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Subalterno 1. LA CONSTITUCIÓN. 1.1. CONCEPTO. La definición más extendida de Constitución es aquella que la configura como la norma suprema del ordenamiento jurídico, aunque la verdad es que decir eso no es decir gran cosa. Por ello, de manera mas concisa y analítica, nosotros la definiremos como el conjunto de normas, escritas o consuetudinarias que regulan tanto la organización del Estado como el marco de derechos y deberes de los ciudadanos. Hablar hoy de Constitución es referirse a una superley que: Establece los derechos de los ciudadanos y fija las garantías necesarias para asegurar su ejercicio. Determina la clásica división de poderes y señala y organiza las instituciones en que se asientan. Proclama los principios y normas de actuación a tener en cuentas por los gobernantes. 1.2. ESTRUCTURA. Desde un punto de vista normativo o formal, la Constitución presenta tres rasgos fundamentales: Su forma normalmente escrita, como documento codificado - es decir ordenado sistemáticamente en un solo cuerpo legal - y solemnemente promulgado. Su rango superior al del resto de normas del ordenamiento jurídico - es una superley definida por un superlegislador, distinto al legislador ordinario - y Su contenido especifico, que centra en la reciproca limitación de poderes y en la configuración de los diversos derechos y obligaciones de los ciudadanos. Precisamente esta última nota será la que finalmente determine la existencia o no de una verdadera Constitución, pues toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución, tal y como advierte el Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789: No podrá constituirse ninguna sociedad en que no estén garantizados los Derechos y determinada la separación de poderes." T.1. - 5

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Temario de Subalternos del Ayuntamiento de Granada

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Subalterno

1. LA CONSTITUCIÓN.

1.1. CONCEPTO.

La definición más extendida de Constitución es aquella que la configura como la norma suprema del ordenamiento jurídico, aunque la verdad es que decir eso no es decir gran cosa. Por ello, de manera mas concisa y analítica, nosotros la definiremos como el conjunto de normas, escritas o consuetudinarias que regulan tanto la organización del Estado como el marco de derechos y deberes de los ciudadanos.

Hablar hoy de Constitución es referirse a una superley que:

Establece los derechos de los ciudadanos y fija las garantías necesarias para asegurar su ejercicio.

Determina la clásica división de poderes y señala y organiza las instituciones en que se asientan.

Proclama los principios y normas de actuación a tener en cuentas por los gobernantes.

1.2. ESTRUCTURA.

Desde un punto de vista normativo o formal, la Constitución presenta tres rasgos fundamentales:

Su forma normalmente escrita, como documento codificado - es decir ordenado sistemáticamente en un solo cuerpo legal - y solemnemente promulgado.

Su rango superior al del resto de normas del ordenamiento jurídico - es una superley definida por un superlegislador, distinto al legislador ordinario - y

Su contenido especifico, que centra en la reciproca limitación de poderes y en la configuración de los diversos derechos y obligaciones de los ciudadanos.

Precisamente esta última nota será la que finalmente determine la existencia o no de una verdadera Constitución, pues toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución, tal y como advierte el Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789:

“No podrá constituirse ninguna sociedad en que no estén garantizados los Derechos y determinada la separación de poderes."

Desde un punto de vista material, (las partes en que la Constitución se divide según la naturaleza de los preceptos que la integran) las diversas Constituciones suelen presentar el siguiente esquema:

1. Preámbulo: En esta parte se determina a quien corresponde el poder constituyente, quien

es el artífice de la Constitución y cual es, por consiguiente, la base de la autoridad soberana en que aquella descansa. Asimismo se definen los valores fundamentales que la Constitución reconoce y proclama y los fines que esta pretende alcanzar.

2. Parte dogmática:Contiene las líneas fundamentales de la estructura política del Estado –

Monarquía o República, forma unitaria o federal – y el catalogo de derechos – a la vida, al trabajo, a la intimidad, a una vivienda digna, etc. – libertades – de

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residencia, de expresión, de enseñanza, etc. – y deberes – de trabajar, de contribuir a la defensa del Estado y al sostenimiento del gasto público, etc. – que básicamente se reconocen y atribuyen a los ciudadanos, así como los mecanismos de garantía de los mismos.

3. Parte orgánica: Se definen los órganos fundamentales del Estado, su número, composición y

funcionamiento – Jefe del Estado, Gobierno, Parlamento, Administración, Defensor del Pueblo, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, etc. – así como las competencias que corresponden a cada uno de ellos.

Finalmente se establecen los límites y el procedimiento de revisión y reforma del texto constitucional

1.3. FUNCIONES.

Respecto a las principales funciones que actualmente desempeña la Constitución, cabe referirse a las siguientes:

a) Función legitimadora.La Constitución legitima la creación del Estado como realidad política nueva y

como entidad jurídica independiente, facultando a las fuerzas políticas dominantes en un determinado momento, para adaptar el contenido de sus preceptos a las aspiraciones que están presentes en ellas. b) Función política.

La Constitución establece los parámetros fundamentales de la actividad política – titularidad, destinatarios, forma de ejercicio, límites – y aporta los mecanismos necesarios para la resolución de los problemas que de dicha actividad puedan derivarse.

c) Función organizativa.La Constitución determina la organización de las instituciones básicas del

Estado, proclama la forma de gobierno, define las relaciones entre los diversos poderes, etc.

d) Función jurídica. La Constitución somete la actividad del poder público al control de las normas

legales y establece la plataforma básica que sustenta todo el aparato jurídico del Estado.

e) Función ideológica.La Constitución traza las principales líneas del programa político del Estado,

determinando los valores fundamentales que deben presidir la intervención de este.

1.4. CLASES.

En función de diversos criterios establecidos por la Doctrina, las Constituciones pueden agruparse conforme a las siguientes clases:

1. Según su formación - consuetudinarias y escritas -:Según que el proceso de formación de su contenido se consume en un solo acto o

se prolongue a través de sucesivas actuaciones materiales, a las que por su reiteración se les atribuye fuerza jurídica.

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No obstante es frecuente que las Constituciones escritas contemplen prácticas reiteradas y consideradas justas, del mismo modo que las Constituciones consuetudinarias, como por ejemplo, la de Gran Bretaña, se remitan a documentos escritos y normativos previamente existentes.

2. Según su origen – impuestas, pactadas y otorgadas -:Las Constituciones impuestas provienen de una decisión ajena a la voluntad

mayoritaria del pueblo, como fue la Constitución francesa de 1791, impuesta por la burguesía liberal. Las Constituciones pactadas, por el contrario, nacen del compromiso alcanzado entre el poder y las diversas fuerzas políticas y sociales.

En el caso de las otorgadas, su origen está en la concesión voluntaria del poder político, como por ejemplo la Carta de Luís XVIII de Francia o el Estatuto Real de 1834 siendo regente, Dª Mª Cristina de Borbón dos Sicilias.

3. Según su reforma – rígidas, flexibles y pétreas -:En el caso de las Constituciones rígidas se requiere la intervención de un órgano

especial, distinto del competente para la modificación de las leyes ordinarias - normalmente el Parlamento – y/o de un procedimiento asimismo singular o específico - referéndum, mayorías cualificadas, etc.

Las flexibles por el contrario no requieren de estas especificidades sino que pueden ser modificadas en cualquier momento por la misma vía que las leyes.

Por último en el caso de las pétreas, se declara expresamente la irreforma o bien carecen de cláusulas de regulación de un procedimiento.

4. Según el criterio ontológico – normativas, nominales o semánticas -: En las Constituciones normativas existe una concordancia real entre sus preceptos

y el proceso de limitación, ejercicio y control del poder político. Son, en palabras de Loewenstein, como “un traje que sienta bien, y se lleva todos los días “.

Las Constituciones nominales no se ajustan a tales parámetros, aunque pretenden fomentar dicha coherencia práctica. Son como los trajes que tenemos en el armario y que nos los ponemos cuando hemos crecido.

Por último las semánticas contienen únicamente la voluntad del poder dominante y tienen por objeto investir a este de la apariencia legal o jurídica necesaria para imponerse a todo mecanismo de limitación del poder o de garantía de los derechos individuales. No es un traje, sino un disfraz.

5. Según su carácter formalista: Este criterio engloba otras clasificaciones menos relevantes. Así distinguimos

entre:

- Constituciones codificadas o no codificadas (Las 7 leyes fundamentales), según si están recogidas ordenadamente en un solo cuerpo legal o no.

- Constituciones breves, si contienen menos de 3.000 palabras, medianas, si tienen entre 3.000 y 6.000 palabras o largas si constan de más de 6.000 palabras. Nuestra Constitución de 1978 pertenece a estas últimas al tener 17.429 palabras.

- Constituciones monárquicas o republicanas según la forma de gobierno que proclaman.

- Constituciones unitarias, federales o regionales según la forma de Estado. - Constituciones totalitarias, autoritarias o democráticas, etc.

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2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

La ley vigente Constitución española de 1978 es la octava en la historia del constitucionalismo español, ya que no podemos considerar como tales ni el Estatuto de Bayona de 1808 durante el reinado de José Bonaparte, ni las Leyes Fundamentales del Estado franquista.

Por tanto, en un análisis del constitucionalismo español, hemos de revisar los siguientes textos:

1. Constitución de Cádiz de 1812. Conocida popularmente como La Pepa, es la primera Constitución de todos los españoles. Incorpora por primera vez la clásica división de poderes (legislativo, ejecutivo, y judicial). Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa.2. Constitución de 1834 o Estatuto Real. Es una norma puente entre la crisis del Antiguo Regimen y el inicio del Estado Liberal. Estructura las Cortes Generales en dos Cámaras, (no volverán a ser unicamerales hasta 1931) el Estamento de Próceres y el Estamento de Procuradores.3. Constitución de 1837. Mantiene el bicameralismo de la Constitución anterior, pero con unas denominaciones que ya no se abandonaran en los textos posteriores: Congreso de los Diputados y Senado. Es una Constitución progresista que contemplaba la elección del Congreso por sufragio directo y censitario. 4. Constitución de 1845. De carácter conservador fue Promulgada por Isabel II para reformar la Constitución progresista de 1837. Destaca en la parte orgánica un aumento de poderes del Rey.5. Constitución de 1869. Después de la Revolucion de septiembre de 1868, el poder supremo se confió al general Serrano que convocó Cortes constituyentes que elaboraron un nuevo texto constitucional. El texto resultante fue una constitución democrática que estuvo vigente hasta el año 1871. La soberanía era nacional y el poder estaba dividido: el poder legislativo lo tenían las Cortes, el poder ejecutivo residía en el Rey el poder judicial en los Tribunales. El sistema de eleccion es el sufragio general masculino.6. Constitución de 1876. Encaja esta Constitución en el molde moderado de la de 1845. La Monarquía es la forma de gobierno y en principio reconoce bastantes de los derechos individuales protegidos por la Constitución de 1869, pero reserva a futuras leyes ordinarias la regulación de los mismos. Así mismo, no dice nada del derecho de sufragio. Mantiene el bicameralismo de las Cortes y es de señalar que por primera vez se atribuyen competencias específicas al Gobierno. 7. Constitución de 1931. Proclamada el 14 de abril de 1931 la Segunda República, se prepara un nuevo texto constitucional que es aprobado el 9 de diciembre de 1931. Fue esta, una constitución popular, democrática. En primer lugar porque arrancaba del propio pueblo, en segundo termino porque establecía que todos los poderes emanan del pueblo, en tercer lugar porque establecía el sufragio universal igual, directo y secreto y en último lugar porque enumeraba una amplia serie de garantías y derechos individuales, como fines y limites del poder del Estado. No era una constitución socialista pero si un texto de avanzado contenido social. Dicha Constitución estuvo vigente en todo el territorio nacional hasta el 18 de julio de 1936, fecha de comienzo de la Guerra Civil. A partir de entonces y hasta el fin de la contienda, sería territorialmente derogada a medida que el ejército sublevado iba ocupando zonas republicanas.

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Como hemos dicho, las Leyes fundamentales del Reino no pueden ser consideradas una verdadera constitución, esto es, de una Ley Suprema definidora de los principios de orden político y de la organización de los poderes del Estado pero fueron el instrumento politico hasta el texto constitucional actual.

Al finalizar la guerra civil en 1939 se estableció en España un sistema político basado en la concentración de poderes en la figura de un hombre, Francisco Franco, nombrado Generalísimo de los tres Ejércitos al comienzo de aquélla. En efecto, aunque el régimen franquista careció de una Constitución en sentido estricto, sí tuvo sin embargo un ordenamiento constitucional elaborado a lo largo de tres décadas y plasmado en las siete Leyes Fundamentales siguientes:

El Fuero del Trabajo. Aprobado por Decreto en plena contienda, concretamente el 9 de marzo de 1938, es una declaración que contiene los principios del nuevo orden social y económico.

La Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942, por la que se establece el órgano parlamentario unicameral: las Cortes Españolas.

El Fuero de los Españoles. Aprobado por Ley de 17 de julio de 1945, en él se reconocen y establecen los derechos y deberes de los españoles.

La Ley del Referéndum Nacional, de 17 de julio de 1945, que institucionaliza la consulta popular directa como instrumento excepcional de decisión política.

La Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, de 27 de julio de 1947, por la que Franco podría proponer a las Cortes la persona que habría de sucederle, a título de Rey o Regente.

La Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958, que estableció los valores supremos e ideales inspiradores de la actuación estatal.La Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, mediante la cual se reestructuró y consolidó el carácter monárquico del Estado español, como asimismo se delimitaron las atribuciones ordinarias del Jefe del Estado para el momento en que se cumplieran las previsiones sucesorias. Dicho con otras palabras, en esta Ley se estableció que el futuro Jefe del Estado no gozaría de los amplios poderes o facultades ordinarias de que Franco disfrutaba

2.2. ANTECEDENTES INMEDIATOS.

Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro.

Pero para que la transición al nuevo régimen se realizara sin ningún tipo de traumas era necesario crear una Ley-puente, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal formula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976. Para entonces la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez.

Aprobada la Ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del régimen anterior en tanto se opusieran a la nueva situación.

A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral, formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial.

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Las primeras elecciones legislativas se celebraron el 15 de junio de 1977. Aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes, se decidió encargar el proyecto constitucional a una Comisión del Pleno del Congreso. Esta Comisión, tras designar una Ponencia integrada por siete personas, los llamados padres de la actual Constitución española – José Pedro Pérez Llorca, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, Gabriel Cisneros, Gregorio Peces Barba, Manuel Fraga Iribarne, Jordi Solé Turá y Miguel Roca – procedió a elaborar el borrador de la Constitución, el cual se materializo en un texto definitivo que, aprobado el 31 de octubre de 1978 por las Cámaras legislativas en sesiones separadas, fue ratificado en referéndum popular el 6 de diciembre y sancionado por el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre, para entrar en vigor el 29 de diciembre de 1978 al publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Así nació nuestra actual Constitución, la llamada Constitución del consenso.

2.3. ESTRUCTURA DE LA C.E. DE 1978.

La vigente Constitución española consta de un Preámbulo, ciento sesenta y nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final.

El Preámbulo viene a ser como el pórtico de la Constitución, una exposición de motivos o de las grandes líneas ideológicas en que se basa el texto constitucional.

El articulado se agrupa en once Títulos, en razón de las materias tratadas en cada uno de ellos. Cuando en un Titulo existen varios subtemas, se divide en Capítulos. Es el caso de los Títulos I, III y VIII. Así el Titulo I tiene cinco Capítulos y un artículo, el 10 fuera del Capítulo, el Titulo III, tres Capítulos y el Titulo VIII, también tres Capítulos.

Solo un Capitulo de la Constitución española, el Capitulo Segundo del Titulo I, esta a su vez dividido en dos Secciones, existiendo además en dicho Capitulo un articulo, el 14, no incluido en ninguna de las Secciones.

Por otra parte, los artículos como unidades básicas del texto y numerados correlativamente, pueden constar de varios apartados.

La estructura descrita es la más usual entre las diversas Constituciones actuales. No obstante los constitucionalistas distinguen en esa estructuración dos partes claramente diferenciadas:

Una parte dogmática, en la que, además de contener las definiciones generales del Estado, se definen y regulan los derechos y deberes de los ciudadanos.

Una parte orgánica, en la que se regula el funcionamiento de los poderes e instituciones del Estado.

Por lo que a la Constitución española de 1978 respecta, básicamente se puede afirmar que el Titulo Preliminar y el Titulo I forman su parte dogmática, formando el resto de los Títulos su parte orgánica.

2.4. CONTENIDO.

El contenido de los once Títulos constitucionales y de sus disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final es el siguiente:

Título Preliminar (Arts. 1 a 9).

Este Titulo no tiene contenido específico, sino que trata de cuestiones variadas en los nueve artículos que contiene.

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En ellos se recogen los principales rasgos de la estructura política del Estado y de la configuración de la sociedad, tal y como exponemos a continuación.

Art. 1.1: Estado social y democrático de Derecho.Nuestra Constitución comienza diciendo que España se constituye en un Estado social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Art.1.2. Soberanía Popular.Si, como acabamos de ver España es un Estado democrático, la soberanía no reside ni en el Rey ni en el Gobierno ni en ningún otro poder, sino en el pueblo. Así lo expresa el Art. 1.2 al decir que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.

Art.1.3. Monarquía parlamentaria.De las formas posibles de Monarquía -absoluta, constitucional y parlamentaria-, nuestra Constitución establece que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Art.2. Unidad de la Nación y derecho a la autonomía.Bajo la idea de que España es una Nación de naciones, pues engloba todas las nacionalidades y regiones que la componen, en el Art. 2 se dispone que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Art.3.1. El castellano como lengua oficial del Estado.Después de decir la Constitución en su Art. 3.1 que el castellano es la lengua española oficial del Estado, añade que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.La primera frase de este artículo fue objeto de una dura y ardua discusión parlamentaria al elaborarse la vigente Constitución, lo mismo que sucedió con la de 1931, cuando

personas de la talla de Unamuno1 y de Ortega y Gasset, entre otras muchas, defendieron que debía decirse español y no castellano. Tratando de mediar en el conflicto, Camilo José Cela y Julián Marías, ambos senadores en 1978, propusieron que se dijera «castellano o español», entendiendo que esta fórmula podría satisfacer a todos. Pero no, la propuesta no prosperó y la Constitución de 1978 prefirió decir «castellano» y no «español», cuando lo más correcto, entendemos nosotros, es decir esto último, aunque también es verdad que con los dos nombres puede designarse la lengua que hablamos todos los españoles.

1 Nacido en Bilbao, Miguel de Unamuno fue, como otros muchos, un gran vasco abierto al mundo. No obstante, respecto a las lenguas regionales fue bastante radical. Recomendó dar un entierro digno al euskera y se opuso al reconocimiento oficial de las lenguas regionales españolas. Todavía se recuerda en Barcelona su polémica recriminación al Alcalde a raíz del discurso pronunciado por éste con motivo de la visita de Alfonso XIII a la ciudad condal en 1916. «El Alcalde representa a los vecinos -dijo Unamuno- y no a los naturales, y aquéllos pueden no ser catalanes ni saber catalán, pero no hay vecino alguno de Barcelona que ignore el español».

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ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

Preámbulo

Se encuentra fuera del articulado

Sirve de portico a la Constitución

No tiene fuerza obligatoria

Parte DogmáticaTítulo Preliminar Título I: De los derechos y deberes fundamentales

Estructura169 artículos Título II: De la Corona

Título III: De las Cortes Generales

Título IV: Del Gobierno y de la Administración

Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Título VI: Del Poder Judicial

Título VII: Economía y Hacienda

Título VIII: De la organización territorial del Estado

Título IX: Del Tribunal Constitucional

Parte Orgánica

Reforma Título X Procedimiento de reforma

4 Disposiciones Adicionales

9 Disposiciones Transitorias

1 Disposición Derogatoria

1 Disposición Final

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Art. 3.2. Reconocimiento de las demás lenguas oficiales españolas y protección del acervo lingüístico.Obviamente, la oficialidad de la lengua española a nivel estatal no es óbice para que también lo sean en sus respectivos territorios las demás lenguas de España. Perfecto y plausible. Así se consagra en el Art. 3.2, al decir que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, reconociéndose en el apartado siguiente que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Art. 4.1. La bandera de España.En el Art. 4.1 se detallan los pormenores de la bandera de España: está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Art. 4.2. Las banderas de las Comunidades Autónomas.Como consecuencia de la diversidad de los pueblos de España, los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Art.5. La capital del Estado.Siguiendo con una tradición de más de cuatro siglos, en el Art. 5 se dispone que la capital del Estado es la villa de Madrid.

Art. 6. Partidos políticos.Si, como hemos, uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es el plu- ralismo político, éste se manifiesta de manera fundamental en los partidos políticos que, al decir de la Constitución, expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art.7. Sindicatos y asociaciones empresariales.Ambas asociaciones, una de trabajadores y la otra de empresarios, defienden los derechos económicos y sociales de sus afiliados.Según la Constitución, su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art. 8.1. Fuerzas Armadas.1. La Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Art. 9. Respeto al ordenamiento jurídico y garantías jurídicas.Finalizando el Título preliminar, en el Art. 9 se consagran importantes principios jurídicos, estableciendo que:

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1.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del orde- namiento jurídico.2.- Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.3.- La Constitucion garantiza el principio de legalidad, la jerarquia normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Título I: De los derechos y deberes fundamentales (Arts. 10 a 55).

Este Título es, con diferencia, el más extenso de la Constitución. Contiene un total de cuarenta y seis artículos, del 10 al 55, divididos, como se dijo, en cinco Capítulos: el primero, sobre la nacionalidad de españoles y extranjeros; el segundo, de los derechos y libertades; el tercero, sobre los principios rectores de la política social y económica; el cuarto, de las garantías de las libertades y derechos fundamentales; y finalmente, el quinto, que trata de la suspensión de los derechos y libertades en los supuestos de estado de excepción o de sitio.

Por su parte, el Capítulo Segundo está dividido en dos Secciones: la primera, sobre los derechos fundamentales y libertades públicas; y la segunda, sobre los derechos y deberes de los ciudadanos.

Sin duda, la estructura anterior es la más importante y compleja de cuantas componen el texto constitucional. Dicha importancia se deriva de las siguientes cuestiones:

1. En primer lugar, porque aunque todo el Título I lleva el rótulo De los derechos y deberes fundamentales, pronto se observa que sólo se da la categoría de derechos fundamentales a los recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo de dicho Título, precisamente bajo la rúbrica De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.2. En segundo término, porque sólo los derechos reconocidos en dicha Sección Primera del Capítulo Segundo, junto con los derechos y libertades regulados en el art. 14 y el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30, están protegidos por un recurso basado en los principios de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios y por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.3. En tercer lugar, porque depende del lugar en que se encuentren ubicados los derechos, y como más adelante veremos, su desarrollo tendrá lugar, según cada caso, mediante ley orgánica, ley ordinaria, Real Decreto legislativo o Real Decreto.4. Por último, porque en el caso de una hipotética reforma de la Constitución, el procedimiento a seguir difiere sustancialmente del ordinario si la misma afecta a la Sección Primera del Capítulo Segundo de dicho Título.

Título II: De la Corona (Arts. 56 a 65).

Consta de diez artículos, en los que se desarrollan cuantas cuestiones afectan a la Corona –El Rey como Jefe del Estado, sucesión a la Corona, el Príncipe de Asturias, la Reina, la Regencia, la tutela del Rey, sus funciones, el refrendo de los actos del Rey y la Casa Real.

Título III: De las Cortes Generales (Arts. 66 a 96).

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Es otro de los Titulos que se dividen en Capitulos (junto al I y VIII). Consta de treinta y un artículos, divididos en tres capitulos de los cuales el Capítulo

primero tiene quince artículos; el segundo, doce; y el tercero, cuatro. Regula todo lo referente a las Cámaras legislativas.

Título IV: Del Gobierno y de la Administración (Arts. 97 a 107).

En este se establecen las bases de la estructura del Gobierno, su composición, la forma de nombrar al Presidente y a los Ministros, así como su cese y posibles responsabilidades.

Por lo que respecta a la Administración, se configuran los objetivos de los intereses generales y los mecanismos de control judicial, calificando al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno.

Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (Arts. 108 a 116).

En estos nueve artículos trata del control que ejercen las Cortes sobre el Gobierno y, a la inversa, de las potestades que tiene el Gobierno sobre las Cámaras legislativas.

Título VI: Del poder judicial (Arts. 117 a 127).

Este Titulo se ocupa, como su nombre indica, de la regulación del poder judicial.Título VII: Economía y Hacienda (Arts. 128 a 136).

Este Título se centra en temas tales como la función pública de la riqueza, la participación en la empresa y en los organismos públicos, el desarrollo del sector económico, la potestad tributaria, la elaboración de los presupuestos generales del Estado, la emisión de Deuda Pública, etc.

Título VIII: De la organización territorial del Estado (137 a 158).

Con un total de veintidós artículos, se encuentra dividido en tres Capítulos, de los cuales los dos primeros hacen referencia, respectivamente, a los principios generales de la organización territorial del Estado y a la fijación de los criterios básicos de la Administración Local –Municipios y Provincias– para finalmente en el Capítulo tercero, y con mucha más extensión, tratar de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Técnicamente, es el Título constitucional más imperfecto, pues contiene oscuridades y ambigüedades, e igualmente caben, en algunos aspectos, interpretaciones diametralmente opuestas.

No obstante sus imperfecciones, dicho Título ha sido un soporte eficaz para la creación de las Comunidades Autónomas, al menos en la primera fase de la construcción autonómica.

Título IX: Del Tribunal Constitucional (Arts. 159 a 165).

Este Titulo, desarrolla la composición y competencias del Alto Tribunal garante e interprete de la Constitución vigente.

Título X: De la reforma constitucional (Arts. 166 a 169).

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Es el más breve de la Constitución, ya que tan sólo consta de cuatro artículos, que tratan precisamente de los procedimientos a seguir cuando se pretenda reformar alguno o algunos preceptos de la actual Constitución.

Disposiciones adicionales (cuatro).

En la disposición adicional primera de la Constitución se reconocen los derechos históricos de los territorios forales –aunque no se citan expresamente, se refieren a las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra–, para a continuación, en la disposición adicional segunda, establecer que la declaración de mayoría de edad contenida en el Art. 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

Como se sabe, la Constitución española establece la mayoría de edad a los 18 años, tanto en el Derecho público –derecho a ser elector y elegible– como en el privado. Ahora bien, en virtud de la mencionada disposición adicional se admite la posibilidad de reconocer la capacidad de obrar con edad inferior a 18 años, bien entendido que este reconocimiento lo será sólo en el ámbito del Derecho privado y para aquellas situaciones en que el Derecho foral lo reconozca.

En la disposición adicional tercera se proclama el respeto al particular régimen económico y fiscal del archipiélago canario.

La disposición adicional cuarta contempla el supuesto de que en una misma Comunidad Autónoma existan varias Audiencias Territoriales –como es el caso de Sevilla y Granada, en Andalucía, y de Valladolid y Burgos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-León- y establece que podrán distribuirse las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales Audiencias han sido sustituidas por los Tribunales Superiores de Justicia (uno por cada Comunidad Autónoma.

Disposiciones transitorias (nueve).

Como su nombre indica, en dichas disposiciones se recogen situaciones provisionales o pasajeras, fundamentalmente en lo que concierne a la implantación del Estado autonómico.

También se contempla la primera renovación del Tribunal Constitucional, por sorteo, a los tres y seis años de la primera elección de sus miembros.

Disposición derogatoria.

Como suele ser habitual en la mayoría de las leyes, nuestra actual Constitución deroga expresamente una serie de normas jurídicas hasta entonces en vigor, para terminar con una derogación general de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

Disposición final.

En ella se dispone su fecha de entrada en vigor; el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 29 de diciembre de 1978.

3. PRINCIPIOS GENERALES QUE INSPIRAN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

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Una peculiaridad digna de mención es el hecho de que nuestra actual Constitución establece sus principios o valores fundamentales en el Preámbulo y en el Título Preliminar, como si quisiera darle un horizonte más amplio que el puramente político.

En este sentido, la Constitución española de 1978 se apoya en cuatro pilares o principios fundamentales:

1. En la configuración de un Estado social y democrático de Derecho.2. En una Monarquía parlamentaria.3. En un sistema parlamentario bicameral.4. En una concepción de Estado unitario descentralizado.

3.1. UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

En primer lugar, un régimen democrático no es únicamente aquel en el que el poder procede del pueblo, sino más bien aquel en el que el pueblo participa de las decisiones del poder y en donde la voluntad popular puede conducir al predominio de cualquiera de las ideologías que integran el espectro social. Tal postulado se plasma plenamente en nuestra Constitución, puesto que reconoce la soberanía del pueblo y consagra el pluralismo político y social, a cuyos efectos establece los oportunos cauces de participación del pueblo en las decisiones que le afectan.

Por otra parte, lo fundamental en un Estado de Derecho es el sometimiento de los propios poderes públicos a la Constitución y a ley, para cuya efectividad se establecen en la Norma suprema el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, así como el principio de jerarquía normativa2.

Finalmente, el calificativo de social que se atribuye al Estado sirve para indicar el papel que se le asigna. Con ello se admite implícitamente que el libre juego de las fuerzas sociales no produce necesariamente resultados satisfactorios, razón por la cual el Estado llevará a cabo una actuación interventora que garantice la consecución del máximo bienestar al mayor número de ciudadanos.

3.2. UNA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

Ello implica que el Rey carece en nuestros días de funciones ejecutivas; simplemente se configura como árbitro y moderador de los órganos constitucionales, siendo su persona invio- lable y exenta de responsabilidad.

3.3. UN SISTEMA PARLAMENTARIO BICAMERAL.

Nuestra Constitución de 1978 ha establecido un sistema parlamentario bicameral compues- to por el Congreso de los Diputados –Cámara Baja–, como Cámara de representación directa de los ciudadanos y de mayor protagonismo en la vida del país, y el Senado –Cámara Alta–, como Cámara de representación territorial y llamada a ser órgano de segunda reflexión y deliberación.

Bajo tal estructura bifronte, en nuestro ordenamiento constitucional corresponden a las Cortes Generales dos misiones fundamentales:

2 En virtud de dicho principio, una disposición de carácter general (Leyes, Decretos legislativos, Decretos-leyes, Reglamentos, etc.) no puede contravenir lo dispuesto en otra de rango superior.

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1. En primer lugar, la representación del pueblo español, que a ellas envía a sus repre- sentantes democráticamente elegidos. Las Cortes son, en este sentido, la institución que encarna de forma más directa el ejercicio de la soberanía nacional que corresponde al pueblo español.

2. En segundo lugar, las Cortes Generales, al integrar el poder legislativo, ejercen las competencias que como tal poder le corresponden: por una parte, la genuina potestad legislativa y, por otra, el ejercicio del control de la acción del Gobierno.

3.4. UNA CONCEPCIÓN DE ESTADO UNITARIO DESCENTRALIZADO.

La Constitución de 1978, pretendiendo solucionar el viejo problema de la unidad del Estado y lejos de adoptar una de las soluciones extremas sobre su organización territorial –Estado unitario centralizado o Estado federal–, se decidió por una fórmula intermedia de autonomía política en base a tres principios fundamentales y jerarquizados:

1. La indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, lo que conlleva la negación del principio de la autodeterminación.

2. El reconocimiento y garantía del derecho de autonomía de las diferentes nacionalidades y regiones que integran la Nación.

3. La solidaridad entre dichas nacionalidades y regiones una vez que hayan ejercido tal derecho.

Esta nueva concepción del Estado autonómico contiene en la Constitución de 1978 las siguientes peculiaridades:

No se trata de una mera descentralización administrativa, sino que la reestructuración territorial se entiende como una autonomía política, en cuanto que cada Comunidad Autónoma contará con un órgano legislativo propio.

Dicha descentralización política viene definida por la Constitución como autogobierno, en cuanto a plasmación del derecho a la autonomía.

No es un sistema de descentralización política originaria –como ocurriría si se recono- ciera el derecho a la autodeterminación–, sino derivado de la indisoluble unidad de la Nación y de la propia Constitución.

Pero nuestra Constitución introduce tambien, en este artículo algo fundamental: los llamados “ valores superiores del ordenamiento juridico”: la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político.

4. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.

Están recogidos en el Título I de la Constitución (Arts. 10-55). Está dividido en cinco capítulos:

El artículo 10 es la auténtica exposición de motivos del Título I. Este precepto establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que

le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.

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Asimismo, en el mismo artículo se aporta una pauta interpretativa para los restantes preceptos de este Título I: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España".

- Capítulo 1º: De los españoles y extranjeros (Arts. 11-13).

Este capítulo ("De los españoles y extranjeros" contiene los artículos relativos a la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española, mayoría de edad a los 18 años y derechos de los extranjeros en España.

- Capítulo 2º: Derechos y libertades.

El artículo 14 consagra el principio de igualdad, estableciendo que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Consta de dos secciones:

- Sección 1ª (Arts. 15-29): Derechos Fundamentales y Libertades Públicas: Derecho a la vida y a la integridad física; libertad religiosa e ideológica, libertad personal y derecho a la seguridad; a la intimidad personal y familiar; inviolabilidad del domicilio, derecho al secreto de las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas; libertad de residencia y circulación; libertad de expresión; derecho de reunión pacífica y sin armas; derecho de manifestación, de asociación, de participación política, a la protección judicial de los derechos; el principio de legalidad penal, libertad de enseñanza, libertad sindical, derecho a la huelga y el derecho de petición individual y colectiva.

- Sección 2ª: (Arts. 30-38): Derechos y deberes de los ciudadanos:En ella se incluyen: el derecho y deber de defender a España, derecho a la objeción de conciencia, deber de contribuir a las cargas públicas, derecho de contribuir de acuerdo con la capacidad contributiva, derecho a contraer matrimonio, derecho a la propiedad privada y a la herencia, derecho de fundación para fines de interés general, derecho y deber de trabajar, libre elección de profesión y oficio, derecho a la negociación colectiva laboral, derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

- Capítulo 3º: De los principios rectores de la política social y económica (Arts. 39-52). Se regulan en este capítulo algunos derechos como los siguientes:

Derecho de la familia a ser protegida por los poderes públicos, derecho de igualdad de los hijos, con independencia de su filiación matrimonial o extramatrimonial, protección de los derechos del niño, protección a la seguridad e higiene en el trabajo, derecho a vacaciones retribuidas, derecho al descanso, seguridad social para todos los ciudadanos, derecho de acceso a la cultura, derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, derecho a la vivienda adecuada, defensa de los consumidores y usuarios.

- Capítulo 4º: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. (Arts. 53 y 54).

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Son garantías para los ciudadanos del respeto de los derechos y libertades fundamentales, las siguientes:

- Primera garantía: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I (Derechos y libertades) vinculan a todos los poderes públicos (Art. 53.1). Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

- Segunda garantía: El recurso de amparo establecido por el Art. 53 de la Constitución, ante el Tribunal Constitucional, para los derechos reconocidos en el artículo 14 y sección primera del Capítulo II, además del artículo 30, en lo que a la objeción de conciencia se refiere.

- Tercera garantía: Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del Capítulo II, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario.

- Cuarta garantía: El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las Leyes que las desarrollan.

- Quinta garantía: La institución del Defensor del Pueblo: Alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto supervisará la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales (Art. 54).

- Capítulo 5º: De la suspensión de los derechos y libertades (Art. 55).

Los derechos reconocidos en los artículos 17 (derecho a la libertad y seguridad), 18 (en lo que a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de comunicaciones se refiere), 19 (libertad de residencia y circulación), 20 (en lo relativo a la libertad de expresión), 21 (derecho de reunión y manifestación), 28.2 (derecho a la huelga), 37.2 (derecho a medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

El estado de sitio y el de excepción vienen recogidos en el Art. 116 de la Constitución, que establece:

- Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes (Ley orgánica de 1 de junio de 1981).

- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

- El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los

- Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

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- El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.

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TÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Art. 10 Cap.I Cap.II Cap.III Cap.lV Cap.V VVV

DERECHOS Y LIBERTADES

Art. 14 Sección 1ª Sección 2ª

Igualdad ante la ley De los derechos fundamentales y las libertades públicas.

(Arts. 15 a 29)

De los derechos y deberes de los ciudadanos.

(Arts. 30 a 38)

Artículo introductorio

de todo el Título

De la suspensión

de los derechos y libertades (Art.35)

De los Principios

Recores de la política Social y

Económica (Arts. 39 a 52)

De las garantias de las libertades

y derechos fundamentales(Arts.53 y 54)

De los españoles y

los extranjeros

(Art. 11 al 13)

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4.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES.

Muchas son las clasificaciones que de los Derechos y Libertades se han realizado, no obstante aquí vamos a recoger la que diferencia entre derechos de libertad o autonomía, derechos de participación y derechos económicos y sociales.

4.1.1. LOS DERECHOS DE LIBERTAD O DE AUTONOMÍA.

1.- El Derecho a la vida:

Según el Art. 15, todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Se trata, como vemos, del derecho fundamental por excelencia, al proteger la vida humana frente a aquellos que se dirijan a destruirla (homicidio, pena de muerte) o menoscabarla (tortura, tratos inhumanos o degradantes).

Dos cuestiones plantea este artículo: la pena de muerte y el aborto. Respecto a la primera, la Constitución es clara: la abolición de la pena de muerte no es total, sino que puede tener una excepción sobre las personas sujetas a jurisdicción militar, aunque única y exclusivamente para aquellos actos cometidos en tiempos de guerra, si bien en los momentos actuales está totalmente abolida.

Por lo que respecta al aborto la cuestión es más compleja, pues depende del significado que se dé al término todos (todos tienen derecho a la vida...). Algunos autores sostienen que tal expresión tan sólo se refiere a la persona humana, mientras que otros estiman que en la palabra todos ha de incluirse también al nasciturus (al ser que todavía está en el claustro materno), de lo cual se deduciría la prohibición constitucional del aborto.

No obstante lo anterior, el aborto es permitido actualmente en nuestro país en determinados casos legalmente reconocidos.

2.- La libertad ideológica y religiosa:

La Constitución garantiza la libertad de profesar cualquier creencia o ideología, con la sola limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En virtud de este derecho, nadie puede ser obligado a proporcionar información sobre sus propias convicciones políticas o religiosas.

Después de declararse en este precepto que ninguna confesión tendrá carácter estatal, a continuación se añade que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Obviamente, la expresa alusión a la Iglesia Católica es consecuencia lógica de ser el catolicismo la religión más profesada por los españoles.

3.- Derecho a la libertad y a la seguridad:

A tenor de lo dispuesto en el Art. 17, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad jurídica, contemplándose al respecto en la Constitución tres momentos concretos: la privación de libertad, el procesamiento y el cumplimiento de la pena.

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1. La privación de libertad (Art. 17). La detención preventiva está sujeta a dos condicionamientos:

- En primer lugar, ha de durar el tiempo mínimo estrictamente necesario para la realiza- ción d las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, de tal modo que dicho esclarecimiento será el determinante de la detención preventiva, en su caso, o de la puesta en libertad.

- En segundo lugar, en ningún caso la detención preventiva puede durar más de 72 horas, ya que en ese plazo la autoridad gubernativa y sus agentes están en la obligación de poner al detenido en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Para asegurar su cumplimiento, el detenido deberá ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar, y garantizándosele la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. Asimismo, la Constitución se remite a una ley reguladora del procedimiento de habeas corpus con el fin de que se produzca la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

2. Las garantías procesales (Art. 24). La Constitución establece el principio de la efectiva protección de los derechos e intereses legítimos por parte de los jueces y Tribunales, y el derecho de todos los ciudadanos a no declarar contra sí mismos, así como el derecho a juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

3. La condena y su cumplimiento (Art. 25). En este precepto se recalca el viejo principio de que no habrá pena sin una ley previa que tipifique la conducta del sujeto como punible. Por lo que respecta al estatuto del penado, la Constitución prohíbe los trabajos forzados y señala, como finalidades de las penas de privación de libertad, la reeducación y la reinserción social del delincuente.

4.- El Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:

Estos derechos de la persona se encuentran recogidos en el Art. 18.1. El derecho al honor es el que asiste a cualquier persona cuando estima que ha

sido injuriada o calumniada, en cuyo caso puede querellarse contra el presunto detractor para recuperar su dignidad y ser recompensada.

El derecho a la intimidad no es otra cosa que el derecho a estar solo, si uno lo desea, sin intromisiones de ningún tipo en su vida privada y manteniéndose apartado de la observación de los demás.

Por derecho a la propia imagen hay que entender, en sentido restringido, que ninguna persona tiene derecho a usar la figura física de otra, sin previo consentimiento de ésta. En un sentido más amplio, ese derecho abarca también las valoraciones subjetivas que puedan hacerse sobre cierta persona.

5.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio:

El domicilio es inviolable (Art.18.2). Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

El Tribunal Constitucional considera que la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de

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privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la persona elige, y que tiene que caracterizarse por quedar exento o impune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o autoridades públicas.

De este modo, la inviolabilidad del domicilio no se configura sólo como un derecho fundamental frente al Estado, sino también frente a terceros particulares.

6.- El derecho al secreto de las comunicaciones:

El secreto de las comunicaciones es un tradicional derecho de la personalidad que en nuestro constitucionalismo histórico se ha conocido siempre con la denominación de secreto de la correspondencia. Este derecho se encuentra constitucionalizado en el Art.18.3.

Atendiendo a la realidad social y al uso extendido de otros medios de comunicación interpersonal distintos de la correspondencia postal, la tradicional inviolabilidad de ésta se transmite en la Constitución a todo tipo de comunicaciones, sean telegráficas, telefónicas o de cualquier otro tipo, salvo resolución judicial en contrario.

El apartado 4 del Art. 18 limita el uso de la informática, remitiendo su regulación a una futura ley que garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derecho.

7.- La libertad de circulación:

Aparece regulada en el Art. 19 y comprende dos derechos fundamentales: por un lado la libertad o la libre elección de residencia y por otro, la libertad de circulación propiamente dicha. El Tribunal Constitucional considera que la libertad de circulación comporta la obligación correlativa de los poderes públicos de no adoptar medidas que restrinjan u obstaculicen ese derecho fundamental.

En principio, el artículo 19 parece limitar el ejercicio de este derecho fundamental a los españoles y al territorio nacional, sin embargo esta argumentación se ve paliada en cierto modo por lo que dispone el apartado 2 del mismo artículo que reconoce el derecho a entrar y salir libremente de España y que este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

En cuanto a la libertad de circulación de los extranjeros en territorio nacional, nuestra Constitución no la prohíbe expresamente, por tanto, tendremos que remitirnos a la cláusula general del artículo 13.1 al establecer que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”.

8.- El derecho al matrimonio:

Este derecho aparece constitucionalizado en el Art.32, es decir en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero. Esto significa que este derecho no va a gozar las garantías que se establecen en el artículo 53.2 y que posteriormente recogeremos, limitándose éstas a la Sección Primera del Capítulo Segundo, es decir, a los artículos 15 al 29, además del artículo 14 y el 30.

El artículo 32.2 remite a la ley que será quien regule las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación y disolución y sus efectos.

4.1.2. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN.

Cuando hablamos de derechos de participación hablamos de aquellos derechos fundamentales que el individuo posee por ser miembro de una determinada comunidad

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política, es decir, basta que el individuo nazca en esa comunidad política para que tenga unos derechos que le corresponden porque han sido reconocidos por esa propia comunidad.

Por lo tanto, estos derechos de participación responden a un planteamiento completamente distinto a los derechos de autonomía porque su filosofía política responde al principio de que mediante esos derechos de participación los ciudadanos participan directa o indirectamente en la propia formación de la voluntad política estatal, es decir, se reconoce al individuo por el hecho de pertenecer a una determinada comunidad política, la posibilidad de que participe a través del ejercicio de sus derechos en la formación de la voluntad política de ese Estado.

1.- El derecho a una comunicación pública libre:

Aquí se engloban un conjunto de derechos fundamentales que aparecen constitucionalizados en el Art. 20, que viene a desarrollar el principio de libertad ideológica del Art. 16.

En el Art. 20.4 se constitucionaliza con carácter general los límites al ejercicio de estos derechos y libertades. Estos límites vienen determinados, en primer lugar, por el respeto a los demás derechos fundamentales y, en segundo lugar, por el respeto a los preceptos de las leyes que los desarrollan y especialmente por el respeto a determinados derechos como el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de determinados sectores como son la juventud y la infancia.

Art. 20.1.a. Derecho a la libertad de expresión: El primer derecho que se constitucionaliza en el artículo 20, es el derecho a la

libertad de expresión el cual está indisolublemente unido a la libertad de opinión.El derecho a la libertad de opinión debe concebirse como el derecho a recibir

información objetiva y veraz y a expresar libremente las propias ideas y opiniones y a tener acceso por ello, individualmente o como grupo, a los medios que posibilitan la efectiva difusión de tales ideas y opiniones.

Art. 20.1.b Derecho a la producción literaria, artística, científica y técnica:Este derecho que exige una presencia activa de los poderes públicos en orden a

proporcionar los medios suficientes para que se desarrolle en el Estado español una adecuada investigación científica y técnica.

Art. 20.1.c Derecho a la libertad de cátedra:El tercer derecho constitucionalizado en el Art. 20, es el derecho a la libertad de

cátedra, que está íntimamente relacionado con la libertad de expresión. Consiste en la exención de trabas que ha tener todo profesor para meditar, investigar, exponer y transmitir el saber científico.

Art. 20.1.d. Derecho a la comunicación y a la información: Es el derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión,

reconociendo las limitaciones en el ejercicio del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional.

2.- El derecho de reunión:

Aparece constitucionalizado en el Art. 21.1 de la Constitución, reconociéndose el derecho de reunión pacífica y sin armas, no necesitando su ejercicio autorización previa.

Respecto a las reuniones en lugares de tránsito, las cuales quedan equiparadas con las manifestaciones, la Constitución exige previa comunicación a la autoridad

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gubernativa, esta- bleciendo la posibilidad de prohibición de las mismas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.(Art. 21.2).

3.- El derecho de asociación:

El reconocimiento que hace el Art. 22 de tal derecho es una de las piezas clave del Estado democrático, que de hecho resultaría incompleto sin la existencia del mismo. Ahora bien, el ejercicio de este derecho sólo se reconoce, lógicamente, a aquellas asociaciones cuyos fines sean lícitos y no utilicen medios tipificados como delito, prohibiéndose taxativamente las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

También se establece la obligatoriedad de inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Y se limita la disolución o suspensión en sus actividades a la competencia de los Jueces o Tribunales en virtud de resolución judicial motivada.

4.- Los derechos de participación democrática:

Se regulan en los Arts. 23 y 29. Tales derechos se reducen a dos: a la libertad política, en sentido estricto, y al derecho de petición.

- La libertad política (Art. 23) La Constitucion reconoce el dercho a participar en los asuntos públicos a todos los ciudadanos, expresión que hay que entender referida a todos los españoles mayores de 18 años. Dicha participacion puede ser directa (plebiscito) o indirecta (a traves de los representantes elegidos por sufragio universal) El derecho de sufragio se determina en el artículo 68.1 de la Constitución al establecer sus características esenciales: libre, igual, directo y secreto.. Consecuentemente, los ciudadanos tambien tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos publicos.

- Derecho de petición (Art. 29) Este derecho comprende todas las peticiones graciables, esto es, aquellas que cualquier ciudadano, sea a título individual o colectivo, solicite de los poderes públicos sin apoyo en alguna norma específica, posibilidad que la Constitución reconoce de forma expresa siempre que se soliciten por escrito y en la forma y con los efectos que determine la ley. No obstante, este derecho es restringido a los miembros de las Fuerzas Armadas o Cuerpos sometidos a disciplina militar, a los cuales sólo se les reconoce con carácter individual, negándose, por tanto, las peticiones colectivas. Obviamente, esta última prohibición trata de evitar posiciones de fuerza o coacción por parte de los citados miembros, e incluso encubiertos actos de indisciplina.

5.- El derecho a la tutela judicial efectiva:

Aparece constitucionalizado en el Art. 24 estableciéndose en el que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

6.- El derecho a la presunción de inocencia:

Aparece constitucionalizado en el Art. 24.2. En base al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional ha considerado el derecho a la presunción de inocencia como un

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auténtico derecho fundamental y ha señalado que este principio ha dejado de ser un principio general del Derecho para convertirse en un auténtico derecho fundamental.

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4.1.3. LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES.

Los derechos económicos y sociales son aquel conjunto de derechos que exigen la realización de auténticas prestaciones por parte del Estado.

La consagración de estos derechos es una consecuencia de la formulación del Estado Social de Derecho. Algunos de ellos, por ejemplo los derechos de educación, sindicación, huelga, aparecen concebidos como auténticos derechos fundamentales. Otros, están constitucionalizados en el Capítulo III y un último núcleo más sustancial de esos derechos económicos y sociales aparece constitucionalizado en la Sección Segunda del Capítulo II.

Si analizamos determinados derechos de carácter socio-económico como el derecho a la propiedad, como la libertad de empresa en una economía de mercado, nos daremos cuenta que nuestra Constitución no supone ninguna novedad fundamental. Se limita nuestra Constitución a reconocer el sistema económico vigente cuando entró en vigor, que era el sistema económico neocapitalista.

1.- El derecho a la educación.Regulado en el Art. 27 de la Constitución, tiene fundamentalmente dos vertientes

distintas. Por una parte se recoge el derecho a la educación propiamente dicho, que supone

el derecho a su prestación por parte de los poderes públicos y que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, la enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

Por otro la libertad de enseñanza que implica no sólo el derecho a crear centros docentes por parte de cualquier persona física o jurídica que lo desee, sino también la posibilidad de introducir una pluralidad de proyectos educativos a través de tales centros.

De este modo el objeto de la libertad de enseñanza se entiende en el pleno desarrollo derechos y libertades fundamentales, en el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones, y en la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica.

También se reconoce la libertad de creación de centros docentes, la intervención de profesores, padres y, en su caso alumnos, en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, así como la autonomía de las Universidades.

2.- El derecho de sindicación.Aparece constitucionalizado en el Art. 28.1 y no es sino más que una

manifestación del derecho de asociación. En consecuencia, al ser una manifestación del derecho de asociación, este derecho de sindicación goza también de los derechos de participación política.

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Constitución prevé ciertos límites o excepciones en el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o militares, remitiéndose a la ley.

La libertad sindical comprende, además de el derecho individual de un trabajador a sindicarse, el derecho de fundación sindical, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y organizaciones sindicales internacionales. También prevé el artículo 28.1, la no obligatoriedad de afiliación.

3.- El derecho de huelga.El reconocimiento del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo por parte

de los trabajadores, fundamentalmente la huelga, se encuentra recogido en los Arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución, con la salvedad de que deberá asegurarse el mantenimiento de

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los servicios esenciales de la comunidad, como pueden ser, por ejemplo, los transportes urbanos, el ferroca- rril, líneas aéreas, servicios de urgencia en hospitales y clínicas, en Correos, Telefónica, etc.).

4.- El derecho a la propiedad privada y a la herencia.Aparecen constitucionalizados en el Art. 33. Conforme a este derecho, hay que

admitir que tanto la propiedad de los bienes de consumo como la propiedad de los bienes de producción están perfectamente admitidos en la Constitución. También hay que destacar la referencia que la Constitución hace a la función social de la propiedad, así como la posibilidad de expropiación forzosa por causa justificada de utilidad pública o interés social.

5.- El derecho al trabajo.Está regulado en el Art. 35. La Constitución reconoce el derecho al trabajo y al

mismo tiempo impone el deber de trabajar, garantizando aimismo el derecho a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción per- sonal a través del trabajo, a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia y a la no discriminación por razón de sexo en el ejercicio del derecho al trabajo. La Constitución, para la concreción de la mayoría de estos derechos, se remite al Estatuto de los Trabajadores.

6.- El derecho a la negociación colectiva.Regulado en el Art. 37.1, este derecho se predica tanto de los representantes de

los trabajadores como de los representantes de los empresarios. Las negociaciones colectivas se llevan a cabo a través de los convenios colectivos. Los convenios colectivos tienen carácter de fuente del derecho siempre y cuando no se opongan al derecho necesario establecido por la ley.

7.- El derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo.Constitucionalizado en el Art. 37.2, mantiene íntima relación con el derecho a la

negociación colectiva. En este caso, también, como en el anterior, se predica tanto de los trabajadores como de los empresarios, lo que incluiría incluso el cierre patronal.

8.- El derecho a la libertad de empresa.Este derecho, regulado en el Art.38 debe ser considerado como una

consecuencia del derecho de propiedad. El ejercicio de este derecho tiene unos límites constitucionalmente regulados como pueden ser la planificación económica atribuida a la política estatal.

9.- El derecho de fundación.La Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general

con arreglo a la ley, prohibiéndose las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Las fundaciones, al igual que las asociaciones, sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

En el Capítulo III del Título I, bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica, y comprendiendo los artículos 39 al 52, ambos inclusive, se aborda un tercer nivel de derechos constitucionales, conocidos como derechos sociales, con el siguiente alcance y contenido:

10. Protección a la familia y a la infancia (art. 39)A tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, los poderes públicos deberán asegurar

la protección social, económica y jurídica de la familia y, asimismo, la protección integral

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de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. Vemos, por tanto, que la Constitución considera a la familia como la base misma de la sociedad.

Asimismo se dispone que la ley posibilitará la investigación de la paternidad y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoria de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Por último, en este precepto se establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

11. Redistribución de la renta y política orientada al pleno empleo (art. 40.1)La Constitución obliga a los poderes públicos a promover las condiciones favorables

para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica, haciendo hincapié en que de manera especial deberán realizar una política orientada al pleno empleo.

12. Condiciones y seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2)En el ámbito laboral, nuestra Constitución obliga a los poderes públicos a fomentar

una política que garantice la formación y readaptación profesionales, así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

13. Régimen público de Seguridad Social (art. 41)En este importante precepto constitucional se consagran las premisas

fundamentales del sistema de Seguridad Social en nuestro país, al proclamar textualmente que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Observamos, por tanto, que las prestaciones de la Seguridad Social quedan constitucionalmente divididas en dos categorías:

Prestaciones básicas, o aquellas que atienden fundamentalmente a situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, prestaciones económicas por incapacidad laboral, maternidad o desempleo, pensiones, etc.) entre las que se pone especial énfasis, como se ve, en las prestaciones por desempleo.Dichas prestaciones, según el precepto anterior, deberán quedar garantizadas por un régimen público de Seguridad Social.

Prestaciones complementarias, cuya finalidad, como su nombre indica, es la de completar o mejorar las prestaciones básicas.

Estas prestaciones serán libres, o dicho de otra forma, podrán llevarse a cabo por entidades privadas.

Pero no sólo en el artículo 41 de nuestra Carta Magna se hace alusión al derecho de los ciudadanos a la Seguridad Social, sino que también en otros preceptos constitucionales se contemplan diversos aspectos de la misma, como son:

El art. 39 se proclama la protección de la familia (los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia), así como, en el art. 40.2., una adecuada formación profesional (los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo).

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Asimismo, en el art.43, se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios... Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria...

Tratando de evitar la marginación de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, el art. 49 proclama que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran...

Los derechos a la percepción y actualización de pensiones se constitucionalizan en el art.50, al decir que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos duran te la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

El principio de la participación de los interesados en la gestión de la Seguridad Social se ve plasmado en el art. 129, al decir que la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

Finalmente, y aunque no se trate propiamente de reconocimiento de derechos individuales, no está de más conocer que las competencias del Estado y Comunidades Autónomas en materias que afectan a la Seguridad Social quedan delimitadas constitucionalmente de la siguiente forma:

• Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en asistencia social,sanidad e higiene (art. 148.1, apartados 20.º y 21.º).• El Estado tiene competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas (art. 149. 1, apartados 16.º y 17.º).

14. Emigrantes (art. 42)Tampoco la Constitución ha olvidado a los españoles que por diversos motivos

tuvieron que abandonar su patria. Unos lo hicieron, finalizada la contienda civil, por motivos políticos; y otros, los más, por falta de perspectivas y de futuro en sus regiones de origen. Pero, a decir verdad, esta tendencia se encuentra en la actualidad totalmente atenuada.

Con el ánimo de proteger sus derechos, en el art. 42 se dispone que el Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.

15. Protección de la salud y fomento de la educación sanitaria, educación física, deporte y ocio (art. 43)

Como acabamos de ver, en este precepto se reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Igualmente establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte, así como la utilización del ocio.

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16. Acceso a la cultura y promoción de la ciencia y la investigación científica y técnica (art. 44)

Los poderes públicos, dice este precepto, promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

17. Medio ambiente y calidad de vida (art. 45)Hasta hace unos pocos años el hombre consideraba la naturaleza como como una

fuente inagotable de bienes y recursos (agua, alimentos, energía, materias primas, etc.). Pero debido al rápido crecimiento demográfico, en las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se extendió la preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de la naturaleza. En efecto, el agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación económica incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies de la fauna y flora, junto con la degradación de aquellos espacios naturales poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, motivaron que lo que en su día sólo preocupara a la comunidad científica y minorías socialmente avanzadas se conviertiera en uno de los retos más acuciantes de nuestros días.

Por ello, superados históricamente los criterios que preconizaron un proceso de industrialización sin cortapisas, la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para todos los entes públicos.

18. Participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 48)

La Constitución establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

19. Atención a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49)Al comentar los diferentes aspectos del régimen de la Seguridad Social hemos visto

que la Constitución trata en este precepto de evitar la marginación de tales personas, estableciendo al efecto que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

20. Atención a la tercera edad (art. 50)Como vimos, la Constitución también reconoce los derechos económicos de

quienes llegados a cierta edad, los llamados «jubilados» o «pensionistas», al garantizarles, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica.

Asimismo, prosigue la Constitución, con independencia de las obligaciones familiares, los poderes públicos promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

21. Defensa de los consumidores y usuarios (art. 51)Ante los posibles abusos por parte de determinados comerciantes sin escrúpulos,

nuestra Norma Suprema garantiza la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Para ello se promoverá la información y la educación de los consumidores y usuarios, se fomentarán sus organizaciones y se oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

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22. Organizaciones profesionales (art. 52)Dado que en el art. 7 de la Constitución se contemplan los sindicatos y las

asociaciones empresariales, y en el art. 36 los Colegios profesionales, ahora, en el art. 52, bajo la denominación de Organizaciones profesionales, se hace referencia a las que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Es el caso, por ejemplo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las Cámaras Agrarias, las Comunidades de Regantes, las Cofradías de Pescadores, etc.

Lógicamente, al tratarse de asociaciones similares a las anteriormente citadas, la Constitución repite otra vez la consabida fórmula: la estructura interna y funcionamiento de estas Organizaciones profesionales deberán ser democráticos.

Diremos, por último, que después de analizar los derechos contenidos en el Capítulo III del Título I -los del tercer nivel-, es necesario indicar que tales derechos, individualmente considerados, no constituyen propiamente un derecho subjetivo, porque los preceptos constitucionales citado hay que relacionarlos con el artículo 53.3 de la propia Constitución, que establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Es decir, son principios rectores de la política social y económica del país y, como tal, han de informar necesariamente, entre otros, la actuación de los poderes públicos, pero el derecho subjetivo del ciudadano únicamente nacerá cuando se haya promulgado la ley o las leyes que desarrollen tales principios.

En el cuadro siguiente, podemos ver un resumen de los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución Española, diferenciando entre derechos civiles, políticos y sociales.

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DERECHOS CIVILES:

Art. 14: Derecho a la igualdad. Art. 15 : Derecho a la vida, a la integridad física y moral. Art. 16: Libertad ideológica, religiosa y de culto. Art. 17: Derecho a la libertad personal y a la seguridad. Art. 18: Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 19: Derecho a la libre elección de residencia y libre circulacion por el territorio nacional. Art. 20: Libertad de expresión. Art. 24: Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 25: Principio de legalidad penal. Art. 26: Prohibición de los Tribunales de honor. Art. 30: Derecho de defender España. * Art. 32: Derecho a contraer matrimonio. * Art.33: Derecho a la propiedad privada y la herencia. * Art.38: Libertad de empresa. *

DERECHOS POLÍTICOS:

Art. 21: Derecho de reunión y manifestación. Art. 22: Derecho de asociación. Art. 23: Derecho de participación política. Art. 29: Derecho de petición individual y colectiva. Art. 34: Derecho de fundación. *

DERECHOS SOCIALES:

Art. 27: Derecho a la educación. Libertad de enseñanza. Art. 28: Derecho de sindicación y huelga. Art. 35: Derecho al trabajo. * Art. 37: Derecho a la negociación colectiva. *

Otros derechos derivados de los principios rectores del Capítulo Tercero.

Los derechos marcados con un asterisco aparecen en la Seccion 2ª del Capitulo II, el resto figuran en la Sección Iª siendo por tanto, derechos fundamentales.

Derechos reconocidos en el Título I de la Constitución

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4.1.4. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES.

Básicamente se puede afirmar que todos los derechos reconocidos en la Constitución comportan implícitamente el deber de respeto de los mismos para la totalidad de los ciudadanos.

Así, por ejemplo, frente al derecho de propiedad que tiene el legítimo propietario de una casa, todos los demás tenemos el deber de respetar tal derecho. Al propietario se le denomina sujeto activo del derecho de propiedad y el resto de la comunidad somos los sujetos pasivos de tal derecho. El primero tiene el derecho y nosotros, el deber. Y lo mismo sucede con todos los derechos constitucionalmente reconocidos.

Por ello no es de extrañar que la Constitución de 1978 sea sumamente parca en la enume- ración expresa de deberes específicos, pues tan sólo se recogen algunos en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título I, bajo la denominación de los derechos y deberes de los ciudadanos,.

Otra cuestión importante respecto a la regulación de los deberes constitucionales es la reserva genérica de ley respecto a éstos, pues es difícil que la restricción que suponen de la libertad individual no afecte a algún derecho o libertad comprendido en el Título Primero al que sea aplicable la reserva del Art. 53.

Así pues, sólo a través de ley surgirán obligaciones exigibles a los ciudadanos cuyo incumplimiento pueda dar lugar a sanciones.

1.- El deber de defensa:

Aparece constitucionalizado en el Art. 30.1 al decir que Los españoles tienen el dercho y el deber de defender España a la vez que se constitucionaliza en este precepto la objeción de conciencia (30.2).

Como derecho constitucional el derecho a defender España cabe definirlo como el derecho a participar en la defensa de la Nación en la forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles.

La Constitución no especifica de forma expresa ninguna concreción del derecho, lo que otorga al legislador una amplia libertad para su regulación, de tal manera que puede calificarse como un derecho de configuración legal.

Por otro lado, la más importante obligación militar de los españoles es la de acudir a filas en caso de que una situación de guerra o de grave riesgo de enfrentamiento bélico, que obligue al Gobierno a movilizar a más personal militar del que en ese momento se encuentre en servicio activo.

En el apartado 3 del Art. 30 se contempla la posibilidad de establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general, así como los deberes de los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Se trata, por tanto, de prestaciones de hacer que requieren una actuación física y personal del sujeto por razones de interés general, que podría ser ocasional en los supuestos citados.

2.- El deber de tributación:

La Constitución en su artículo 31 establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Los deberes tributarios reconocidos constitucionalmente se plasman en obligaciones concretas tras la correspondiente intervención del legislador mediante leyes

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fiscales. También, en este caso, la Constitución prevé la vinculación del legislador a determinados principios que deben ser incorporados en dicha legislación.

El sujeto pasivo de los deberes tributarios queda especificado por la Constitución en términos genéricos, mediante el término “todos”, lo que significa que en ese término quedan incluidas, sin ninguna duda, todas las personas físicas y jurídicas residentes en España, con independencia de que posean la nacionalidad española.

El criterio de la contribución según la capacidad económica debe entenderse estrictamente referido a la capacidad personal.

El criterio o principio de progresividad fiscal responde a una aspiración de justicia (que paguen proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta) y, a la vez, se establece un límite al sistema impositivo, al excluir que éste pueda poseer carácter confiscatorio.

3.- El deber de trabajar:

El artículo 35 establece el deber de trabajar de los españoles como un deber genérico y asimilado al derecho consiguiente al trabajo.

Este no es un deber frente al Estado, sino una obligación social genérica. Por consiguiente, el Estado no puede obligar a nadie a trabajar, estando prohibidos los trabajos forzados incluso para los reclusos (Art. 25.2 CE) y sin que el posible establecimiento de “prestaciones personales de carácter público”, con arreglo a la ley (Art. 31 CE) pueda interpretarse extensivamente como un medio de hacer cumplir el “deber de trabajar”.

La imposibilidad de construir el “deber de trabajar” como un deber frente al Estado radica precisamente en la libertad de elección de profesión u oficio, límite que anula la capacidad de exigir el cumplimiento de aquél.

4.- El deber de prestar asistencia a los hijos:

Este deber se recoge en el artículo 39.3, ya en el capítulo III de la Constitución y se predica de los padres, previéndose que ese deber abarca tanto a los hijos habidos dentro como fuera del matrimonio y obliga durante su minoría de edad y en los demás casos legalmente establecidos.

5.- El deber de conocer el castellano:

Este deber se halla, curiosamente, enmarcado fuera del Título Primero de la Constitución, concretamente en el artículo 3, dentro del Título Preliminar. Obliga a todos los españoles a conocer la lengua oficial del Estado.

6.- El deber de conservación del medio ambiente:

También en el Capítulo III del Título Primero, interconexionado con el recíproco derecho, se establece el deber de todos de conservar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Así, el propio artículo 45 remite a la ley que preverá las sanciones penales y administrativas correspondientes en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

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5. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

Los derechos y libertades contemplados en los tres primeros Capítulos del Título I de la Constitución gozan, en mayor o menor medida, de unas garantías que podemos clasificarlas en tres grupos:

5.1. SEGÚN LAS NORMAS QUE LOS DESARROLLAN Y REGULAN.

En atención a las fuentes previstas en la Constitución para su regulación y desarrollo pueden distinguirse, a su vez, tres niveles de garantías:

a) Desarrollo mediante ley orgánica.Según prevé el Art. 81 de la Constitución, el desarrollo de los derechos

fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, comprendiendo los Arts. 15 al 29, ambos inclusive, se regulará mediante ley orgánica.

b) Desarrollo mediante ley ordinaria.Los derechos reconocidos en el Art. 14 y en la Sección Segunda del citado

Capítulo II8, abarcando los Arts. 30 al 38, ambos inclusive, se regularán sólo por ley ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 53.1.

c) Desarrollo mediante ley ordinaria, Real Decreto legislativo o Real Decreto.Por último, los derechos reconocidos en los Capítulos I y III del Título I están

sujetos al desarrollo común u ordinario de los preceptos constitucionales, por lo que podrán ser regulados, salvo reserva expresa, tanto por ley ordinaria como por Real Decreto legislativo o Real Decreto.

Asimismo es de destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos contemplados en el Título I nunca podrán ser regulados por Decreto-ley.

5.2. SEGÚN EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

Según se dispone en los Arts. 166 y siguientes de la Constitución, en los que se aborda la posible reforma de la misma, en el caso de que se propusiera una revisión de la Constitución que afectara a la Sección Primera del Capítulo II del Título I, el procedimiento a seguir es bastante más riguroso que el requerido para revisar cualquier otra parte del mencionado Título. En esos casos, los pasos a seguir serían los siguientes:

- Se procedería a la aprobación del proyecto de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara (Congreso y Senado).

- Acto seguido se disolverían las Cortes Generales con el fin de que el pueblo concurra a unas elecciones generales para elegir nuevos representantes.

- Las Cámaras nacidas de estas elecciones deberían ratificar la decisión de reforma y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, el cual tendría que ser aprobado por ma- yoría de dos tercios de ambas Cámaras.

- Finalmente, el pueblo tendrá que pronunciarse de nuevo aprobando el texto en referéndum.

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El procedimiento descrito debe seguirse en el caso de que se trate de una reforma total de la Constitución, o de una parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo II del Título I, o al Título II.

Si se pretende una reforma parcial de la Constitución no comprendida en los casos del apartado anterior, el procedimiento requerido para ello es bastante menos exigente, pues en principio sólo se requiere la aprobación del proyecto de reforma por una mayoría de tres quintos de los miembros de cada una de las Cámaras, sin que éstas tengan que disolverse, y sometiéndose el proyecto a referéndum popular sólo en el caso de que lo solicite una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras.

5.3. SEGÚN EL ÓRGANO QUE PROTEGE SU EJERCICIO.

Lo mismo que cualquier otro apartado del texto constitucional, los derechos contemplados en el Título I de la Constitución están protegidos por el recurso y la cuestión de inconstitucio- nalidad. Tratándose de los citados derechos, tanto el recurso como la cuestión de inconstitucionalidad se interponen ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones norma- tivas con fuerza de ley que afecten a los mismos.

Asimismo, todos los derechos constitucionales pueden invocarse ante los Tribunales de Justicia a través de un procedimiento judicial ordinario, e incluso existe, para determinados de- rechos, un procedimiento judicial preferente y sumario, cuya sentencia, si no es favorable, puede ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Finalmente, cualquier persona puede acudir también a los servicios del Defensor del Pueblo.

Por tanto, según el órgano que protege el ejercicio de los derechos constitucionales, las garantías quedan agrupadas en los seis apartados siguientes:

1. Recurso de inconstitucionalidad.

El recurso de inconstitucionalidad, que se interpone, como acabamos de ver, contra leyes y disposiciones normativas con rango de ley, puede ser instado por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o cincuenta Senadores. Además, cuando afecten a su propio ámbito de autonomía están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Cuestión de inconstitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad es promovida por Jueces o Tribunales en el caso de que en el tratamiento de un proceso surjan dudas sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.

3. Procedimiento judicial preferente y sumario.

A tenor literal de lo previsto en el Art. 53.2 de la Constitución, los derechos reconocidos en el Art. 14 y los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución están protegidos por un procedimiento preferente y sumario11 a interponer ante los Jueces y Tribunales ordinarios.Dicho procedimiento está regulado por Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y puede ser interpuesto por cualquier persona, a título individual, así como, en determinados casos, por el Ministerio Fiscal.No obstante lo anterior, la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, amplió la aplicación de este procedimiento a la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30 de la Constitución. Por consiguiente, contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Objeción

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de Conciencia12 que denieguen la solicitud, o que tengan un efecto equivalente, puede interponerse en la actualidad el correspondiente recurso judicial de conformidad con las normas que regulan el procedimiento preferente y sumario.

4. Recurso de amparo.

Asimismo, los derechos protegidos por el procedimiento anterior, esto es, los comprendidos en el Art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, junto con la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30, están protegidos por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.Ahora bien, esto es muy importante, el recurso de amparo sólo es procedente cuando las violaciones procedan de los poderes públicos -no de personas o entes privados- y se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.Por tanto, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se configura como de segunda instancia, ya que necesariamente ha de existir otro ante los Tribunales ordinarios de Justicia. En consecuencia, mediante el recurso de amparo se protege a todo ciudadano frente a las violaciones de los citados derechos y libertades que se originen por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Se ampara, por tanto, contra lesiones producidas por los poderes públicos, no contra leyes o normas con rango de ley.Además de las personas directamente afectadas, están legitimados para interponer el recurso de amparo el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

5. Procedimiento judicial ordinario.

Son derechos protegidos ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las leyes que los desarrollen, el resto de los derechos constitucionales, esto es, los contenidos en los Capítulos Primero y Tercero del Título I.

6. El Defensor del Pueblo.

En la actual Constitución se ha establecido por vez primera una figura sin precedentes en el constitucionalismo patrio como garante de los derechos de los ciudadanos. Nos estamos refiriendo al Defensor del Pueblo, órgano que ha alcanzado el beneplácito de la mayoría de las Constituciones europeas a partir del modelo sueco que, con el nombre de Ombudsman (guardián de la ley), lo adoptó a principios del siglo XIX.El Defensor del Pueblo es definido en el Art. 54 de la Constitución como el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.Por tanto, el Defensor del Pueblo es un órgano que, dependiente de las Cortes Generales, las cuales lo nombran y lo cesan y ante las que habrá de rendir cuentas, supervisa y controla la actividad de las diversas Administraciones Públicas (estatal, autonómica, local e institucio- nal), a fin de evitar el abuso de poder por parte de las mismas.El Defensor del Pueblo puede actuar de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, siendo de recalcar que tiene encomendada, como acabamos de ver, la defensa de todos los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, no sólo de los de la Sección Primera del Capítulo Segundo de dicho Título que gozan, además, del procedimiento judicial sumario y del recurso de amparo. Por ello es fácil deducir que el resto de los derechos reconocidos en el Título I serán el objeto fundamental de las actuaciones del Defensor del Pueblo, quien en este sentido puede

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poner en evidencia a la Administración y a los funcionarios que la integran en cualquier caso de abuso de poder.La Ley 3/1981 de 6 de abril, regula esta institución en nuestro país.

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Regulación por Ley (Arts. 14 a 38)Protección de los derechos y Control de constitucionalidad de las leyes (Arts. 15 a 38)libertades

Recurso de inconstitucionalidad

Cuestion de inconstitucionalidad

Recurso de amparo (Arts. 14, 15 a 29 y 30.2)Procedimiento preferente y sumario (Arts. 14, 15 a 29 y 30.2)

Protección de los derechos Solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

económicos-sociales

El Defensor del Pueblo (Art. 54)

6. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

6.1. DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS EXCEPCIONALES.

La suspensión de derechos y libertades se produce a consecuencia de la declaración de los denominados estados excepcionales, regulados en el Art. 116 de la Constitución.

Aunque en el citado precepto se mencionan como tales los estados de alarma, excepción y sitio, tan sólo los dos últimos implican suspensión de derechos constitucionales.

La declaración de los estados de excepción y sitio se realiza siempre previa intervención parlamentaria. No así el estado de alarma, el cual será declarado por el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El citado decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Con la declaración del estado de alarma básicamente se pretende poner en guardia a la población frente a determinados acontecimientos o circunstancias reales o previsibles, tales como inundaciones, incendios forestales, peligro de gota fría, etc.

En los supuestos de estado de excepción, que puede ser declarado en casos de terrorismo generalizado, graves alteraciones del orden público, epidemias, etc., la declaración compete igualmente al Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, pero necesitando para ello de la previa autorización del Congreso de los Diputados. Tanto la autorización como la declaración deberán precisar los efectos, el

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GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

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ámbito territorial a que se extiende y su duración, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por otros treinta con los mismos requisitos.

Por su parte, el estado de sitio, el más grave de los contemplados y que, por tanto, exigirá circunstancias gravísimas, sólo puede ser declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno, siendo la Cámara Baja la que determina las condiciones, duración y ámbito territorial.

Según el apartado 5 del Art. 116, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras esté declarado alguno de los tres estados excepcionales, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de tales estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjese alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

Respecto al ámbito de la suspensión, es diferente según se trate de estado de excepción o de sitio, de la forma siguiente:

1. Estado de excepción.

Declarado el estado de excepción, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55 de la Constitución, son susceptibles de suspensión los derechos siguientes:

Todas las garantías establecidas para la detención preventiva en el Art. 17, excepto las previstas en el apartado 3.

La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (Art. 18, apartados 2 y 3).

La libertad de residencia y circulación (Art. 19). A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante

la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (Art. 20.1.a). A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión (Art.20. 1.d). Puede prescindirse de la resolución judicial para el secuestro de publicaciones

(Art. 20.5), requisito que, como en su momento se dijo, es imprescindible en condiciones normales.

Los derechos de reunión y manifestación (Art. 21). El derecho a la huelga (Art. 28). El derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto

colectivo (Art. 37.2).

2. Estado de sitio.

En el estado de sitio son susceptibles de suspensión, además de los que acabamos de exponer para el estado de excepción, los derechos contenidos para la detención preventiva en el apartado 3 del Art. 17, esto es:

Del derecho de toda persona detenida a ser informada de forma inmediata y comprensible de los derechos y de los motivos de su detención.

Del derecho a negarse a prestar declaración. Del derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y

judiciales.

6.2. SUSPENSIÓN INDIVIDUAL PARA PERSONAS DETERMINADAS.

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Así como las consecuencias de los estados excepcionales se aplican a la generalidad de personas que se encuentran en el ámbito territorial a que extienden sus efectos, en el Art. 55.2 de la Constitución se contempla igualmente la posible suspensión de los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 (tope de 72 horas en la detención preventiva), y 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), de forma individual y en cualquier momento para personas concretas, en razón de su pertenencia a bandas armadas o elementos terroristas.

A este respecto, y según lo previsto en el Art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda persona detenida como presunto partícipe de delitos relacionados con bandas armadas o individuos terroristas, será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.

7. LA CORONA.

Aunque a la Corona se le reserva el Titulo II de la Constitución, ya en el primer articulo del texto constitucional se dispone que la forma politica del Estado español es la Monarquia parlamentaria, formula emblematica que permite descubrir los caracteres propios tanto de la forma de Estado como de Gobierno.

De aquí se desprenden tres cuestiones fundamentales:

a. Que todos los órganos del Estado, incluido el Rey, son organos constitucionales, esto es, todos derivan o extraen su poder de la Constitución. Es, por tanto, la Constitución la que crea estos órganos, la que los ordena u organiza y les otorga sus funciones. Ningun organo está por encima de la Constitución, por lo que ninguno de ellos podrá modificarla libremente.

b. Que no existe una separacion total entre el Gobierno y el Parlamento, sino una efectiva cooperación entre ambos, como en su momento tendremos ocasión de comprobar.

c. Que en la practica, el Rey reina, pero no gobierna. En efecto, si la funcion legislativa corresponde al Parlamento y la ejecutiva al Gobierno, el Rey ni legisla ni gobierna, lo cual viene a decir que el Rey no manda , no toma decisiones politicas, sino que se limita a representar la unidad del Estado y a cumplir el no menos importante papel de moderador y coordinador entre los demás órganos constitucionales.

En síntesis, podemos decir con Oscar Alzaga que si bien en la monarquia parlamentaria el Rey tiene menos potestad que en las demás formas monarquicas que le precedieron, no es menos cierto que en la practica puede alcanzar el máximo de autoridad.

Como hemos dicho la Constitución desarrolla la regulación "de la Corona" en el Título II (artículos 56 al 65). Al estar configurada la Corona como órgano constitucional, sus poderes y atribuciones estan perfectamente delimitados en la Constitución. Asi, no puede hablarse de una reserva de poder ni de que la Corona pueda atribuirse poderes implicitos – como en el caso de los antiguos monarcas constitucionales limitados o en el de desarrollo de la figura del Presidente de los Estados Unidos de America – sino que los poderes del Rey constituyen una lista cerrada.

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Así en el Art. 56 se establece que el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la mas alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

7.1. CARACTERÍSTICAS.

De lo expuesto en el Art. 56 se extraen las siguientes características de la figura del Rey:

1. El Rey es el Jefe del Estado, con el título de Rey de España con carácter honorífico.

2. Símbolo de la unidad de España y permanencia del Estado.3. Representa al Estado en las relaciones internacionales.4. Ejerce las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.5. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.6. La Corona es un órgano emanado de la Constitución a la que debe acatar.7. La corona es hereditaria.8. El cargo de Rey es vitalicio.

7.2. RÉGIMEN DE SUCESIÓN.

En lo referente a la designación del orden sucesorio se ha seguido la tradición histórica del constitucionalismo español, establecida en el Art. 57 de la vigente Constitución que textualmente indica:

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.3

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión a la Corona en la forma que mas convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión al trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por si y sus descendientes.

La Constitución, no regula siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D. Felipe ante las Cortes.

3 Esta preferencia por el varon constituye una clara y manifiesta discriminacion de la mujer que contradice, incluso, el principio de igualdad ante la ley consagrado en el Art. 14 de nuestra Carta Magna. No obstante a raiz del nacimiento de las Infantas Leonor y Sofia, se ha reabaierto la polemica sobre la posible modificacion de este artticulo constitucional.

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SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LA SUCESIÓN A LA CORONA.

Fuera del supuesto previsto en los dos primeros apartados del artículo 57, se otorga en los restantes un protagonismo indiscutible a las Cortes Generales, órgano de la representación popular, tanto para resolver cualquier duda que se planteen en el orden sucesorio, como para decidir lo que proceda cuando se extinguen las líneas llamadas en Derecho a la sucesión, como para cuando se hace caso omiso de la prohibición de un eventual matrimonio regio, o, en fin, en los supuestos de abdicaciones y renuncias.

a) Provisión por las Cortes Generales (art. 57.3)

Cuando, se extinguen todas las líneas llamadas en Derecho a la sucesión corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España". La actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cuestión la institución misma.

b) Prohibición de matrimonio regio (art. 57.4)

El artículo 57.4 de la Constitución, prevé las consecuencias de que una persona con derechos sucesorios en el trono contraiga matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales: la exclusión en la sucesión para sí mismos y sus descendientes.

c) Abdicaciones y renuncias (art. 57.5)

Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos, por vez primera en nuestra historia constitucional, un tratamiento conjunto.

Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor.

En consecuencia nuestro Texto fundamental prevé una ley orgánica para resolver cualquier duda de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación.

Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo).

A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que ésta se produce antes de acceder al nombramiento del Rey.

En todo caso, al igual que ocurre con la abdicación, cualesquiera dudas de hecho o de derecho que se planteen en el orden sucesorio se habrán de resolver por las Cortes Generales por ley orgánica.

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La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. (art. 58)

7.3. REGENCIA Y TUTELA DEL REY.

La regulación constitucional de la Regencia y Tutela es consecuencia de que, de conformidad con el Art. 58 la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Nuestra Constitución regula la Regencia bajo el siguiente régimen (Art. 59):

Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del

Rey.

La Regencia se activa cuando las funciones del Rey, por varios motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. Como hemos visto, el artículo 59 determina cuáles son estos supuestos: la minoría de edad del Rey y la inhabilitación de su persona, en este último supuesto se requiere que ésta sea reconocida por las Cortes Generales.

En cuanto a las personas llamadas a ejercer la Regencia, la Constitución establece un orden determinado:

En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor, al padre, la madre o pariente mayor de edad más próximo en la línea sucesoria. (art. 59.1).

Estas personas entran a ejercer la Regencia sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del Rey. Deberán, no obstante, al igual que el Rey, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey, (art. 61.2).

Para el caso de Rey inhabilitado (art. 59.2), entrará, también inmediatamente y de forma automática, a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, correspondería a las personas previstas en el apartado 1 (padre,

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madre o pariente mayor de edad más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe heredero alcanzase su mayoría de edad.

Finalmente, el artículo 59 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores, llamados comúnmente, de "Regencia legítima": el de que, no existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes (art. 59.3) y se compondrá de una, tres o cinco personas; y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4 (ser español y mayor de edad), ya que la Constitución no establece ningún otro límite.

La tutela del Rey se recoge en el Art. 60 conforme al cual:

Será tutor del Rey menor de edad la persona que en su testamento hubiera nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Si el Príncipe heredero es Será proclamado Rey ante las Cortes mayor de edad Prestará juramento

Requisitos Español y mayor de edad

Regente Padre o madre Preferencia Pariente mas próximo 1 Designación por las Cortes de 3 5 Si el Príncipe heredero es menor de edad

Mayor de edad Testamentaria Español de nacimiento

Tutor Padre o madre si son viudos

(Preferencia) Designación por las Cortes

No hay Príncipe, pero si Si es mayor de edad Proclamación y juramento persona con derecho a suceder Si es menor de edad Regencia y tutoría

No hay persona alguna Con derecho a suceder Las Cortes proveerán la Sucesión

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SUPUESTOS QUE SE PUEDEN PLANTEAR EN LA SUCESIÓN, REGENCIA Y TUTELA

Fallecimiento del Rey

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Reconocida por las Cortes

Regente Príncipe heredero mayor de edad

Se regulará por Ley Orgánica

7.4. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY.

Las funciones del Rey vienen fundamentalmente contenidas en los arts. 62 y 63 de la Constitución. Para facilitar su estudio conviene clasificarlas en cuatro grandes grupos:

1. Respecto de la funcion legislativa y a sus relaciones con el Parlamento, corresponde al Rey:

a.- Sancionar y promulgar las leyes. La sanción, que debe ser refrendada por el Presidente del Gobierno, será otorgada según lo establecido en el Art. 91 en el plazo máximo de quince días de aprobadas las leyes.

La sanción es un acto debido, de tal modo que el Rey no puede negar la sanción en ningún caso.

b.- Convocar y disolver las Cortes Generales. La convocatoria de las Cortes se refiere a la primera reunión de éstas después de las elecciones, tendiendo en cuenta que, según el Art. 68 de la Constitución, el Congreso de los Diputados deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de elecciones. Las demás reuniones de las Cámaras serán convocadas por sus respectivos Presidentes.

c.- Convocar elecciones y referéndum. En ambos casos, el Rey carece de iniciativa, limitándose a confirmar la decisión de los órganos constitucionales

d.- Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros.

2. En cuanto a sus relaciones con el Gobierno, corresponde al Rey: a.- Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso nombrarlo, así

como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. En el primer caso el Rey procederá según lo dispuesto en el Art. 99 de la Constitución. En los supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente o este no supere una cuestión de confianza, el Presidente del Gobierno presentará su dimisión al Rey, procediendo el Monarca a nombrar Presidente del Gobierno al candidato triunfante en dicha moción o proponer nuevo candidato a la Presidencia de acuerdo con el Art. 99 de la Constitución.

b.- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.c.- Expedir los decretos acordados por el Consejo de Ministros.d.-Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones

del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

e.- El mando supremo de las Fuerzas Armadas.f.- Nombrar al Presidente de cada Comunidad Autónoma, que es elegido por la

Asamblea Autonómica de entre sus miembros. g.- El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

3. En su relacion con el Poder Judicial:

a. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley. El Rey en cuyo nombre se administra la Justicia tiene el derecho de gracia, esto es, el derecho de

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Inhabilitación

Abdicación

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conceder indultos, con arreglo a la ley con la sola salvedad de que no podrá conceder indultos generales.

b. Nombrar a los 20 miembros que componen el Consejo General del Poder Judicial.

c. Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo.d. Nombrar al Fiscal General del Estado.e. Nombrar al Presidente y a los miembros del Tribunal Constitucional.

4. Como representante del Estado en sus relaciones internacionales:

a.- Acredita a los embajadores y representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España estarán acreditados ante él.b.- Manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados. En este caso se atribuye al Rey la simple manifestación del consentimiento del Estado ya que la autorización, según el Art. 94 de la propia Constitución, corresponde a las Cortes Generales.c.- Previa autorización de las Cortes Generales, declara la guerra a otros países y firma la paz.

De distintos preceptos constitucionales se desprenden también otras funciones del Rey, tales como el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa Real.

7.5. EL REFRENDO.

De conformidad con lo previsto en la Constitución Española la persona del Rey es inviolable. Dicho de otra forma, la persona del Rey no está sujeta a responsabilidad principio declarado en el Art. 56.3 de nuestra Carta Magna.

Ello quiere decir que el Rey, no puede ser juzgado por ninguna de las actuaciones ejercidas en el desempeño de su cargo, por lo que tampoco, constitucionalmente, se le puede obligar a dimitir de su cargo, pues de existir esta posibilidad el cargo de Rey no sería vitalicio.

Este principio parece estar en contradicción con aquel otro que sostiene que todos los individuos que ocupan cargos públicos deben responder de las decisiones por ellos adoptadas, pero hay que tener en cuenta que el Rey simboliza, modera y arbitra, pero no asume decisiones políticas. El Rey reina pero no gobierna.

Con el fin de dejar a salvo la responsabilidad del Rey se estableció la institución del refrendo, pieza clave de la monarquía parlamentaria, que desplaza la responsabilidad del Rey a quienes refrendan sus actos.

Según el Art. 56, los actos del Rey estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo. De dichos actos serán responsables las personas que los refrenden, las cuales de conformidad con el Art. 64 son el Presidente del Gobierno o, en su caso, los Ministros competentes, salvo la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes Generales, por no haber obtenido ningún candidato a Presidente del Gobierno la confianza del Congreso, que serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56.3, únicamente están exceptuados del refrendo los actos del Rey relativos al nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de su Casa Real, permisión establecida para que el Monarca pueda actuar en estos casos con total y absoluta libertad.

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8. EL PODER LEGISLATIVO. LAS CORTES GENERALES. TÍTULO TERCERO.

El Título III lo dedica la Constitución a las Cortes Generales, comprendiendo un total

de 31 artículos – del 66 al 96, ambos inclusive – divididos en tres capítulos bajo la denominación genérica respectiva de “De las Cámaras”, “De la elaboración de las leyes” y “De los Tratados Internacionales”.

Según se configuran en la Constitución, las Cortes Generales pueden conceptuarse como un órgano, o mejor como un conjunto de órganos legislativos de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y continua.

Nuestra Constitución ha establecido un sistema bicameral formado por el Congreso de los Diputados y el Senado (artículo 66), el primero como una Cámara de representación directa de los ciudadanos y con mayor protagonismo en el quehacer parlamentario, y el Senado como Cámara de representación territorial y llamado a ser órgano de segunda reflexión y deliberación.

Los miembros de las Cortes son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y gozan de inviolabilidad e inmunidad.

Las Cámaras eligen su propio Presidente, y aprueban y regulan mediante Reglamentos, su propia organización.

La Constitución atribuye a las Cortes Generales las siguientes funciones básicas:

- Ejercicio de la potestad legislativa del Estado.- Aprobación de los Presupuestos del Estado.- Control de la acción del Gobierno.- Todas aquellas que de forma expresa les confiera la Constitución.

8.1. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

La Constitución regula está Cámara en el Art. 68. Es el órgano parlamentario por excelencia, el de mayor protagonismo en la vida política y además, el principal órgano en la elaboración de las leyes, sin perjuicio de la participación del Senado, el cual tiene un carácter secundario y subordinado respecto del Congreso.

Composición: En la Constitución se establece que el Congreso lo integran un mínimo de 300 y un

máximo de 400 diputados elegidos en los términos que establezca la ley.

Circunscripción: La circunscripción electoral es la provincia, con las excepciones de las ciudades de

Ceuta y Melilla. La Ley establecerá el número total de Diputados, asignando una representación

mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población (Art. 68).

Elección:El Congreso es elegido por cuatro años, mediante candidaturas completas y

cerradas. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el DIA de la disolución anticipada de la Cámara. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

A estos efectos, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General fijó el numero de Diputados en 350

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Esta ley en su Art. 162.2 establece que:

a.-A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las ciudades de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

b.-Los 248 Diputados restantes se distribuirán entre las provincias en proporción a su población.

Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio nacional.

Grupos Parlamentarios:Los Diputados, en número no inferior a 15, podrán constituirse en grupos

parlamentarios, así como los diputados de varias formaciones políticas que hubieran obtenido un número de escaños no inferior a 5 y al menos el 15% de los votos de las circunscripciones en que hubieran presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.

La Mesa del Congreso:Es el órgano rector de la Cámara, está compuesta por el Presidente del Congreso,

4 vicepresidentes y 4 secretarios. La Mesa elabora el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados y programa las líneas generales de actuación de la Cámara, así como también fija el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones.

El Presidente del Congreso:Es elegido entre los Diputados por mayoría absoluta. Ostenta la representación de

la Cámara, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos.Los vicepresidentes, sustituyen al Presidente en caso de vacante, ausencia e

imposibilidad de éste. Además desempeñan cualquier función que les encomiende el Presidente.

8.2. EL SENADO.

Nuestra Constitución califica al Senado de Cámara de representación territorio (Art. 69) disponiendo asimismo que en cada provincia se elijan cuatro Senadores, en los términos que establezca la ley.

Composición y circunscripción:El número de Senadores es variable. De forma aproximada y que en cada momento

dependerá de la población de las Comunidades Autónomas el número de Senadores se obtendrá así:

47 provincias peninsulares, a 4 cada una, dan una cifra de 188 Senadores. 4 Senadores Ceuta y Melilla; 2 Senadores cada una. 6 Senadores para la provincia de Santa Cruz de Tenerife (3 Senadores por

Tenerife, 1 por La Palma, 1 por Gomera y 1 por Hierro) 5 Senadores de Las Palmas (3 Senadores por Gran Canaria, 1 por Lanzarote

y 1 por Fuerteventura) 5 Senadores por Baleares (3 Senadores por Mallorca, 1 por Ibiza-Formentera

y 1 por Menoría).

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Las Comunidades Autónomas designaran además, un Senador y otro mas por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

La distribución anterior arroja, un total de 208 Senadores a los que habremos de añadir los designados por las Comunidades Autónomas.

A tenor de lo dispuesto en la Constitución, las Comunidades que no lleguen al millón de habitantes designaran cada una un Senador (La Rioja, Navarra, Cantabria y Baleares), las que sobrepasen el millón sin llegar a dos millones (Aragón, Asturias, Castilla-La Mancha, Extremadura, y Murcia) dos Senadores, y así sucesivamente, hasta llegar a Andalucía que por tener más de siete millones de habitantes sin llegar a ocho, designará ocho Senadores.

De esta forma, con la población actual el numero de Senadores se sitúa actualmente en 259 de los que 208 corresponden siempre de forma invariable a la representación provincial y a Ceuta y Melilla, y 51 a los representantes de las Comunidades Autónomas, estos últimos en numero que varia en cada momento en función de su población.

Elección:Son elegidos por sufragio universal restringido por el que cada elector puede dar su

voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gan Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla y uno en las restantes circunscripciones.

Grupos Parlamentarios:Siguen en su configuración el Reglamento del Senado. Cada Grupo Parlamentario

estará compuesto, al menos de 10 Senadores.

La Mesa del Senado:Es el órgano rector del Senado, y actúa bajo la autoridad y dirección de su

Presidente. La componen un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

El Presidente del Senado:Es elegido por mayoría absoluta entre los Senadores. Es el portavoz de la Cámara,

convoca y preside las sesiones del Pleno, interpreta el reglamento y vela por la observancia de éste, aplica medidas relativas a disciplina parlamentaria, etc.

Los vicepresidentes, sustituirán al Presidente en caso de ausencia vacante o imposibilidad de este.

8.3. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS.

Período Parlamentario: De septiembre a diciembre y de febrero a junio.

Sesiones: Pueden ser ordinarias y extraordinarias, estas a petición del Gobierno, Diputación

Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de ambas Cámaras.

Acuerdos:Los acuerdos deben ser aprobados por mayoría de los miembros presentes,

exceptuando la aprobación de las leyes orgánicas que requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

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También se requiere una mayoría especial de cada cámara (tres quintos) para casos de elección de personas (miembros del Tribunal Constitucional por ejemplo) y para el supuesto de reformas llamadas esenciales del texto constitucional que se requerirá el voto favorable de las dos terceras parte de los miembros de cada una de las cámaras.

El voto de los parlamentarios es personal e indelegable.

Sesiones conjuntas de Congreso y Senado:Pueden adoptar acuerdos conjuntos sobre asuntos relativos a competencias no

legislativas del titulo II (de la Corona), y asuntos de Estado.

Comisiones:Las Cámaras funcionaran en Pleno y por Comisiones, pudiendo delegar en la

Comisión Legislativa Permanente la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley.

Diputación Permanente:

En cada Cámara se constituirá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo 21 miembros que representan a los grupos parlamentarios en orden a su importancia numérica.

Su función es la de velar por los poderes de las Cámaras cuando no están reunidas, proponer la reunión de las Cámaras en sesión extraordinaria y conocer de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno; además de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras cuando se declaren los estados de alarma, de excepción y sitio; o si aquéllas hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato.

8.4. ACTUACIÓN DE LAS CORTES GENERALES.- ELABORACIÓN DE LAS LEYES.

PROYECTOS DE LEY

Los proyectos de ley serán enviados por el Gobierno al Congreso acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Se presentarán ante la Mesa del Congreso que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente. Los Diputados y Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas, que podrán ser a la totalidad o al articulado.

Las enmiendas a la totalidad serán debatidas en el Pleno del Congreso y si éste acordara la devolución del proyecto quedará el mismo rechazado, siendo comunicado por su Presidente al del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación, donde se nombrará una ponencia que redactará un informe que será sometido a debate y votación.

Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, su Presidente dará cuenta inmediata al Presidente del Senado, el cual lo someterá a deliberación de éste. El Senado puede, en el plazo de dos meses, oponer su veto, introducir enmiendas al texto o aprobarlo sin modificaciones. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

El Proyecto de Ley vetado o enmendado por el Senado será sometido a nueva consideración del Congreso. En caso de veto, el texto inicialmente aprobado por el

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Congreso se someterá a votación y quedará levantado si fuera ratificado por el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara. Si no obtuviese dicha mayoría se someterá de nuevo a votación transcurridos dos meses, bastando en este caso mayoría simple.

PROPOSICIONES DE LEY

A) Proposición de Ley del Congreso.

Podrán ser adoptadas a iniciativa de un Diputado con la firma de otros catorce, o por un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su portavoz.

Las proposiciones, una vez presentadas ante la Mesa, se toman en consideración por el Congreso, oído el Gobierno y la Comisión correspondiente, a continuación se publican en el Boletín de las Cortes y se remiten a la Comisión correspondiente, siguiéndose la misma tramitación que para los Proyectos de Ley.

B) Proposición de Ley del Senado.

Las proposiciones de Ley del Senado deberán ir suscritas por un Grupo Parlamentario o 25 Senadores. Tomadas en consideración por esta Cámara, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tales.

C) Proposición de Ley de las Comunidades Autónomas.

Las proposiciones de Ley de las Comunidades Autónomas se ajustarán en su tramitación a lo previsto anteriormente para las proposiciones de Ley del Congreso, con la única especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de una Comunidad Autónoma la defensa de su trámite corresponderá a la delegación que realice aquélla.

D) Proposición de Ley de iniciativa popular.

Éstas se ajustarán a lo previsto para las proposiciones de Ley de las Comunidades Autónomas.

SANCION Y PUBLICACION OFICIAL DE LAS LEYES

El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el BOE, entrando en vigor a los veinte días si en ellas no se dispusiese otro plazo (art. 91).

LEYES ORGÁNICAS

Conforme a la Constitución (art. 81) son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

8.5. CAUSAS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADOS Y SENADORES.

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La Constitución señala en su artículo 70 como inelegibles para el cargo de Diputados y Senadores por incompatibilidad:

- A los componentes del Tribunal Constitucional, a los altos cargos de la Administración del Estado que determina la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

- Al Defensor del Pueblo, a los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, a los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

- A los miembros de las Juntas Electorales.

8.6. PRERROGATIVAS DE DIPUTADOS Y SENADORES.

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

8.7. CLASES DE LEYES.

- Leyes Orgánicas (Art. 81):

Según la Constitución, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

- Leyes ordinarias: Son aquellas que no regulan materias sujetas a Ley orgánica.

- Delegación legislativa (Decretos legislativos.- Art. 82-85):

Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas que no sean objeto de leyes orgánicas. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

La delegación legislativa se otorgará al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.

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Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el nombre de Decretos Legislativos.

- Decretos-Leyes (Art. 86):

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral General.

Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y a votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.

8.8. TRATADOS INTERNACIONALES.

Regulados en el Capítulo III del Título III de la Constitución, comprende los artículos 93 a 96.

Nuestra Norma fundamental distingue tres tipos de tratados en función de la intervención de las Cortes para su celebración, así podemos señalar:

En primer lugar, aquellos para cuya celebración la Constitución establece la autorización de las Cortes, en este sentido dispone el artículo 93: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las relaciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

Un ejemplo de Ley orgánica dictada al respecto de este artículo es la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre, por la que autoriza la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastrich, el 7 de febrero de 1992.

Otro tipo de tratados son aquellos cuya ratificación exige la Constitución la previa autorización de las Cortes, así dice el artículo 94: La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los

derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda

Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o

exijan medidas legislativas para su ejecución.

El apartado segundo del artículo 94, concluye la clasificación que se desprende de la Constitución respecto de los Tratados, con aquellos en los cuales las Cortes han de ser

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informadas, señalando que: “El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios”.

Las dos Cámaras ejercen una tarea de control en lo que a Tratados Internacionales se refiere. Si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, se procede a constituir una Comisión Mixta, compuesta de igual número de Diputados y Senadores. Si el texto que se presente no se aprobase, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Si un Tratado Internacional contuviera estipulaciones contrarias a la Constitución, y no se realizase una previa revisión constitucional, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Una vez que las Cortes hayan autorizado un Tratado, corresponde al Rey la facultad de manifestar el consentimiento del Estado.

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, pasan a formar parte del ordenamiento interno del país, una vez que hayan sido publicados en el Boletín Oficial del Estado.

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9. EL PODER EJECUTIVO: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

La Constitución dedica el Titulo IV (97-107) al Gobierno y la Administración y el Titulo V a las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (108-116).

El término Gobierno es sinónimo de Consejo de Ministros y ambos vienen utilizándose de forma indistinta. No obstante, parece que con la palabra "Gobierno" se quiere referir más a la potestad de mando de producir actos políticos, y con la expresión Consejo de Ministros, a la facultad administrativa o ejecutiva que desarrolla, incidiéndose así en la dualidad de las funciones que corresponden a este tipo de órganos: gubernamentales o políticas y administrativas.

Esta dualidad de cometidos se patentiza en la misma redacción del Art. 97 de la Constitución, cuando dice: "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

Ahora bien, lo primero que cabe preguntarse en este sentido es dónde terminan las decisiones políticas y donde comienzan las administrativas. El francés HAURIOU intentó establecer la diferenciación atribuyendo a la política la decisión sobre asuntos excepcionales y el cometido de velar por los intereses nacionales, en tanto que la actividad administrativa hace referencia a los asuntos corrientes y de interés meramente público, o sea de los ciudadanos y no de la Nación como unidad.

Así, debemos entender por función administrativa la gestión de los asuntos públicos ordinarios, mientras que la función gubernamental consiste en solucionar los asuntos excepcionales que afectan a la unidad política del Estado y a los grandes intereses nacionales.

A modo de síntesis, ORTIZ DE ZUÑIGA, partiendo de la base de que dentro del poder ejecutivo coexisten funciones políticas y administrativas, califica al gobierno como el alma de la Administración o pensamiento que dirige, mientras que la Administración es el brazo que ejecuta.

La idea de Administración, por tanto, es distinta a la de Gobierno, aunque a veces se confundan. Pero a pesar de que los límites entre actividad política y administrativa son flexibles, y a veces dudosos, es evidente que el Gobierno realiza actos políticos y administrativos como tal Gobierno; y la Administración, únicamente actos administrativos.

La Administración comprende, en un sentido subjetivo: los órganos superiores del Estado, los órganos inferiores del Estado que realizan funciones administrativas y los órganos de las entidades territoriales. El conjunto de estos órganos constituye la Administración pública, porque realizan funciones públicas, y, en último término, actos administrativos.

9.1. EL GOBIERNO.

Concepto:

Comienza el articulado de este Título IV estableciendo que: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes”.

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9.1.1. COMPOSICIÓN.

En cuanto a su composición establece el artículo 98 que: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley”. Vemos que la Constitución remite a una ley la determinación precisa de la composición del Gobierno al señalar que también lo integrarán "los demás miembros que establezca la ley".

Esa ley es en la actualidad la mencionada Ley del Gobierno, modificada por Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno; sin embargo y según el art. 1.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, "el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros", eliminando así la posible incorporación de otros miembros al ejecutivo, en concreto, de los Secretarios de Estado.

9.1.2. FORMACIÓN DEL GOBIERNO.

Presidente: Su nombramiento puede ser:

1.- Por investidura:

Tras cada renovación electoral del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos de cese del Gobierno (pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento de su Presidente) se hace preciso constituir un nuevo Gobierno.

A tal efecto el Rey, tras oír a los representantes de las distintas fuerzas parlamentarias, propone al Congreso un candidato a la Presidencia del Gobierno, a través del Presidente de la Cámara. El candidato así propuesto debe exponer su programa político, abriéndose a continuación un debate con participación de los representantes de los Grupos Parlamentarios. Para ser investido con la confianza parlamentaria y poder ser nombrado Presidente, el candidato necesita obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados. Si no la obtiene, se procede a una segunda votación, en la que sólo se requiere la mayoría simple. Si tampoco así se logra la confianza, deben tramitarse propuestas de nuevos candidatos, siguiendo el mismo procedimiento. En el caso de transcurrir dos meses sin que el Congreso haya elegido Presidente del Gobierno, el Rey debe disolver las Cámaras y convocar nuevas elecciones (artículo 99 CE).

La elección de los Ministros y demás miembros del Gobierno no corresponde a la Cámara, sino al propio Presidente del Gobierno, quien propone libremente al Rey su nombramiento y cese (artículo 100 CE)

2.- Mediante moción de censura:

La aprobación de una moción de censura o la denegación de la confianza son medios con los que el Congreso de los Diputados puede provocar el cese del Gobierno.

La moción de censura debe llevar incluida la propuesta de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Su presentación debe hacerse por la décima parte, al menos, de los Diputados y para su aprobación se requiere el voto de la mayoría absoluta.

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Por su parte, la cuestión de confianza sólo puede plantearse por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. Su fin es comprobar el respaldo que tiene en el Congreso, y debe formularse en relación a su programa político o a una declaración de política general. A diferencia de lo que ocurre con la moción de censura, sólo se necesita la mayoría simple para que la confianza se entienda otorgada. Si no se alcanza ésta, el Gobierno debe presentar su dimisión, abriéndose entonces el procedimiento de investidura, según el procedimiento previsto en el artículo 99.

Vicepresidente:La designación es facultativa; su nombramiento y separación corresponde al Rey a propuesta del Presidente de Gobierno. Sus funciones son sustituir al Presidente y realizar las funciones que expresamente le delegue el Presidente.

Ministros: Son los titulares de cada departamento ministerial, participan en el Consejo de Ministros, por lo que su naturaleza es política y administrativa. Su nombramiento corresponde al Rey previa propuesta del Presidente del Gobierno.

CESE DEL GOBIERNO.

Conforme al artículo 101 de Constitución, el Gobierno cesa:

- Con la celebración de las elecciones generales, y tras la investidura del nuevo presidente.

- Con la pérdida de la confianza parlamentaria.- Cuando el Presidente del Gobierno solicita la confianza del Congreso, y no la

obtiene, este debe presentar su dimisión.- Por decisión o fallecimiento del Presidente del Gobierno.

9.1.3. FACULTADES DEL GOBIERNO.

El Presidente tiene las siguientes facultades:

1. Solicitar al Rey que presida las sesiones del Consejo de Ministros.2. Refrendar los actos del Rey.3. Proponer la celebración de una consulta popular o referéndum al Rey.4. Plantear al Congreso la cuestión de confianza.5. Proponer al Rey la disolución de las Cortes.6. Interponer recurso de inconstitucionalidad.7. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los miembros del Gobierno.8. Presidir el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros:

1. Aprobar los reglamentos para el desarrollo de las Leyes.2. Aprobar la redacción de Proyectos de Ley, y presentarlos al Congreso.3. Formar textos articulados de Leyes de bases y refundición de textos legales, en

virtud de delegación del Congreso.4. Elaborar los presupuestos.5. Declarar el estado de alarma y de excepción y proponer al Congreso la

declaración del estado de sitio.

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6. Proponer al Rey el nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional.7. Ejercer la potestad reglamentaria.

Los Ministros:

1. Preparar los proyectos de Leyes, Decretos-Leyes y Decretos Legislativos.2. Proponer, nombrar y separar a las personas de sus Departamentos.3. Contestar a las interpelaciones y preguntas formuladas por las Cámaras;

personándose ante ellas y sus Comisiones.

9.2. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Concepto.

Gobierno y Administración son conceptos diferentes, así se desprende del propio Texto Constitucional; el Gobierno dirige y la Administración obedece. El Gobierno desarrolla fundamentalmente una actividad política mientras que la Administración realiza una actividad administrativa, la primera se dirige a la Nación en su conjunto, mientras que la segunda se dirige a un público usuario de los servicios.

Así, la Administración Pública puede conceptuarse como un conjunto de órganos que tienen por finalidad desarrollar actividades plasmadas en unos actos a los que se denomina actos administrativos.

Preceptúa el artículo 103.1 de la Constitución que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En este artículo quedan expuestos los principios constitucionales de actuación de la Administración.

Continúa el precepto señalando que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Otros aspectos constitucionales se encuentran regulados en los artículos posteriores, en este sentido el artículo 104 lo dedica nuestra Constitución a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo como misión de las mismas: proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

El artículo 105, introduce el principio de participación de los ciudadanos en la actividad administrativa, reconociendo su derecho al acceso a los archivos y registros administrativos y la audiencia de los mismos en los procedimientos administrativos.

El artículo 106 garantiza el control de la Administración por los Tribunales, y la responsabilidad administrativa al establecer el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

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Por último, el artículo 107 determina que el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Su composición y competencias están reguladas por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece, en su artículo 2, que la Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

10. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.

El título V del texto constitucional recoge fundamentalmente la sujeción del Gobierno al control parlamentario, así como el sistema de responsabilidades del ejecutivo.

Así, el artículo 108 establece que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados y continua diciendo el Art. 109 que las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las Cámaras y sus Comisiones pueden igualmente reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

Estos miembros del Gobierno, tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Por otra parte, el artículo 111 establece que el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos de las Cámaras establecen un tiempo mínimo semanal.

Estas interpelaciones pueden dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

El control parlamentario de la acción del Gobierno se manifiesta en el artículo 112 del texto constitucional estableciendo que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Por otra parte, el 113 establece también que el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

Se establece asimismo en la Constitución, que la moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, (Art. 114) éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

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Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentara su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

El artículo 115 de la Constitución establece que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey.

El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en tramite una moción de censura. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

En el artículo 116 se prevén los supuestos para los estados de anormalidad, artículo que hemos de poner en relación con el artículo 55 del texto constitucional en el que se establecen los derechos y libertades que podrán ser suspendidos en el supuesto de declaración de alguno de los estados que a continuación se mencionan. Así, la Norma constitucional establece que una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.

No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.

11. EL PODER JUDICIAL.

11.1. CONCEPTO.

Es aquel que ejerce la función jurisdiccional mediante un conjunto de órganos, con la finalidad de administrar justicia aplicando la norma al caso concreto, realizando un tipo de tutela y garantía al ciudadano. Juzga y ejecuta lo juzgado. El desarrollo normativo del titulo VI de la Constitución se plasma en la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La estructura del Poder Judicial se diseña conforme a tres criterios diferenciados: el de la materia del conflicto a resolver, el territorial y el jerárquico. El criterio material supone la división de la jurisdicción en cuatro grandes órdenes jurisdiccionales distintos: civil, penal, contencioso-administrativo y social, aun cuando la jurisdicción siga siendo única. A esto hay que añadir que además de esos cuatro órdenes existe en el Tribunal Supremo una Sala de lo Militar y existen, también, Juzgados de Menores y de Vigilancia

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Penitenciaria especializados en dichas materias. Pero además de eso, debemos tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial puede acordar que algunos Juzgados se ocupen en exclusiva de determinadas clases de asuntos. Esto puede dar lugar a órganos especializados, por ejemplo, en asuntos de familia o mercantiles.

Por otra parte, el territorio nacional, a efectos jurisdiccionales se halla organizado territorialmente en municipios, partidos judiciales4, provincias y Comunidades Autónomas, a lo que hay que añadir la totalidad del territorio nacional, sobre el que ostentan jurisdicción dos órganos judiciales: el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.

El criterio jerárquico hay que ponerlo en relación con el geográfico, lo que quiere decir que un ámbito territorial más extenso implica un mayor nivel jerárquico, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales pueden ser, según del número de titulares a los que corresponda resolver, unipersonales o colegiados. No obstante, hemos de tener en cuenta que el principio de independencia judicial anula completamente el principio de jerarquía en el ámbito del poder judicial. En todo caso, la jerarquía podría entenderse tan solo en la posibilidad de revocar, modificar o confirmar las resoluciones de órganos inferiores, sin que, en ningún caso, sea posible que los órganos superiores cursen a las inferiores instrucciones sobre la interpretación o aplicación de las normas.

Del Título VI de la Constitución se pueden desprender las siguientes características y principios inspiradores del Poder Judicial en España:

- Independencia.

Lo recoge el Art. 117.1 de la C.E., en el que se establece que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

- Responsabilidad.

Los Jueces y Magistrados son responsables y han de someterse a lo establecido en las leyes. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

- Gratuidad.

La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

- Libertad de acceso de los ciudadanos a los Tribunales.

Siendo éste uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

- Principio de Publicidad.

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. La publicidad es una de las garantías fundamentales de la libertad en los procesos penales y civiles. Las sentencias serán siempre motivadas, es decir, que

4 El partido judicial es una unidad territorial organizativa utilizada exclusivamente por el Poder Judicial y que está compuesta por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia.

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los fundamentos del fallo se deberán expresar en ellas, y se pronunciarán en audiencia pública.

- Exclusividad.

El Art. 117.3 de la C.E. recoge este principio al establecer que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencias y procedimiento que las mismas establezcan.

- Unidad Jurisdiccional.

Recogido en el Art. 117.5 de la C.E., establece que "el principio de la unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales".

No puede haber más que una jurisdicción, siendo las divisiones que se hacen sólo a efectos prácticos, aunque cabe hablar de dos excepciones cuando se trata de jurisdicción militar y de tribunales consuetudinarios y tradicionales.

- Principio de Derecho a obtener una tutela efectiva.

Los Tribunales deben tutelar de manera efectiva los derechos de los ciudadanos y éstos deben encontrar en sus relaciones con la Administración de Justicia un sistema y una actuación que les garantice esa tutela y que, en ningún caso, pueda producir indefensión.

- Principio de Participación Popular.

En el Art. 125 de la C.E. se establece que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que la ley determine.

11.2. JURISDICCIÓN Y ESTRUCTURA.

Nuestro sistema judicial está encabezado por el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes del país (excepto en cuestiones constitucionales).

El máximo organismo de gobierno y administración judicial es el Consejo General del Poder Judicial. Sus funciones principales consisten en nombrar jueces y mantener los niveles éticos de la profesión. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

El Ministerio Fiscal, institución contemplada en el artículo 124 de la Constitución, tiene como misión, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

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División territorial.

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

Los órdenes jurisdiccionales.

Existen distintos órdenes jurisdiccionales en los que se reparten los asuntos en función de las materias de las que conocen:

Orden jurisdiccional civil: Resuelve sobre temas civiles (filiación, matrimonio, contratos, arrendamientos, derechos reales, etc.) y de todas las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Orden jurisdiccional penal: Conoce de los juicios por delitos y faltas, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Conoce de:

- Los casos relacionados con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo (por ejemplo, cuando se impugnen sanciones impuestas por la Administración).

- Los casos relacionados con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos (por ejemplo, cuando se impugne un Reglamento).

- Los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (constituyen vía de hecho las actuaciones arbitrarias de la Administración, que realiza sin una base normativa en la que apoyarse).

- Los casos relacionados con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad limitada.

- Las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva (novedad introducida por la nueva LOPJ).

- También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas (novedad también introducida por la nueva LOPJ).

Orden jurisdiccional social: le corresponde conocer de los casos que se planteen en materia laboral (por ejemplo, conflictos individuales o colectivos entre empresarios y trabajadores, en materia de sindicatos, de contrato de trabajo, despidos, convenios colectivos, etc.), así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

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La jurisdicción es el ámbito territorial sobre el que se ejerce una competencia. La Ley orgánica del Poder Judicial establece la organización de los Juzgados y Tribunales de la siguiente forma:

11.2.1. TRIBUNAL SUPREMO.

Es el órgano superior en todos los órdenes, con jurisdicción en toda España.

Está compuesto por el Presidente, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial, los presidentes de sala y los Magistrados de cada una de la salas. Está integrada por las siguientes salas:

- Primera, de lo Civil.- Segunda, de lo Penal.- Tercera, de lo Contencioso-administrativo.- Cuarta, de lo Social.- Quinta, de lo Militar.

11.2.2. AUDIENCIA NACIONAL.

Composición: Presidente, los Presidentes de sala y los Magistrados de cada sala. Tiene la sede en Madrid, y jurisdicción en toda España. Está integrada por las siguientes salas:

- De lo Penal.- De Apelación- De lo Contencioso-Administrativo.- De lo Social.

11.2.3. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Toman el nombre de la Comunidad Autónoma donde se ubican y tiene jurisdicción en el ámbito territorial de ésta.

Se compone de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de sala y de los Magistrados de cada sala. Está integrado por las siguientes salas:

- De lo Civil y Penal.- De lo Contencioso-Administrativo.- De lo Social.

11.2.4. AUDIENCIAS PROVINCIALES.

Tendrán su sede en la capital de la provincia de la que tomará su nombre, y tendrán jurisdicción en toda ella. Se componen de un Presidente y de dos o más Magistrados.

11.2.5. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

En cada partido Judicial habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

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11.2.6. JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

En cada partido Judicial habrá uno o más juzgados de Instrucción con sede en la capital de aquél.

11.2.7. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.11.2.8. JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL

Tienen sede en Madrid y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

11.2.9. JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y JUZGADO CENTRAL DE MENORES

Tienen sede en Madrid y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

11.2.10. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo contencioso-administrativo, que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Corresponde también a estos Juzgados autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

11.2.11. JUZGADOS DE LO SOCIAL.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y su sede en su capital habrá uno o más juzgados de lo social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

11.2.12. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penitenciario, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria.

11.2.13. JUZGADOS DE MENORES.

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En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgado de menores, con las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieran incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o faltas.

11.2.14 JUZGADOS DE LO MERCANTIL.

Los Juzgados de lo Mercantil, entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004, existiendo uno o varios en cada provincia.

Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de:

- Cuantas cuestiones se susciten en materia de quiebra o suspensión de pagos. - Las demandas sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad

intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

11.2.14. JUZGADOS DE PAZ.

En cada municipio, donde no existe Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de paz.

Los jueces de Paz serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta de sus miembros.

11.2.15. EL MINISTERIO FISCAL.

Es aquel que ejerce sus funciones promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

La Constitución española, en su artículo 124.3 establece que la ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, lo que se ha realizado a través de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

11.3. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado por el Presidente, que lo será también del Tribunal Supremo, y 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. La Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial señala que:

- Los vocales del Consejo General serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

- Cada Cámara, por mayoría de 3/5, elegirá 4 vocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia.

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- Además, cada cámara propondrá, por mayoría de 3/5, otros 6 vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.

Competencias:

1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

3. Inspección de Juzgados y Tribunales.4. Formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, situaciones

administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto,

refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

6. Nombramiento del Secretario General y miembros de los Gabinetes dependientes del mismo.

7. Ejercicio de las competencias relativas al Centro de Estudios Judiciales que la Ley le atribuye.

8. Elaboración y aprobación del anteproyecto de presupuesto del Consejo.9. Potestad reglamentaria sobre el personal al servicio del Consejo General del

Poder Judicial, su organización y funcionamiento.10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.11. Las demás que le atribuyan las leyes.

12. ECONOMÍA Y HACIENDA.

En el Título VII se regulan los aspectos generales de la organización económica del Estado desde un punto de vista de progreso basado en la planificación de la economía, el reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, la modernización de los sectores productivos, los bienes de dominio público, la potestad del Estado para establecer tributos, la elaboración de la Ley de Presupuestos Generales y la fiscalización de las cuentas del sector público con la creación del Tribunal de Cuentas del Reino.

Así, el artículo 128 establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general, y en el mismo se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Será la Ley, según el artículo 129, quien establezca las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. Asimismo, los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Por otra parte, el artículo 130 encomienda a los poderes públicos la misión de atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles y, con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

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El artículo 131 atribuye al Estado la planificación, mediante ley, de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. Asimismo establece que el Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.

El artículo 132 está dedicado a los bienes de dominio público y establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. El mismo artículo define como bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental y, además establece que, por Ley se regularán el patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

El artículo 133 es el dedicado a la regulación del sistema tributario y en el mismo se establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. Asimismo se reconoce que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Por último, la Constitución prevé que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley y que las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.

Respecto de los Presupuestos Generales del Estado, el artículo 134 establece que corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

El artículo 135 prevé que el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Publica o contraer crédito y que los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

Por último, el artículo 136 establece que el Tribunal de Cuentas5 es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

5 Se trata de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

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El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. Una Ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

13. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

El Título VIII está dividido en tres capítulos, se contemplan las siguientes materias:

- Capítulo 1º: Principios Generales (Arts. 137-139).- Capítulo 2º: De la Administración Local (Arts. 140-142).- Capítulo 3º: De las Comunidades Autónomas (Arts. 143-158).

Respecto a los principios generales, el artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, dotando a todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

13.2. PRINCIPIOS GENERALES.

El artículo 138 establece que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular y prevé que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Por otra parte, el artículo 139 establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado y que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

13.3. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

Respecto a la Administración Local, según lo establecido en el Capítulo II de este Título, la Constitución garantiza la autonomía de los municipios, otorgándoles personalidad jurídica plena. Asimismo, establece una mínima organización de los mismos refiriéndose a que su gobierno y administración corresponderá a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Estos últimos serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. También establece la posibilidad de la organización municipal en Concejo Abierto, institución que será regulada por ley.

En lo que se refiere a la provincia, la Constitución la define como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Asimismo, establece que

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cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes mediante ley orgánica.

También establece el Art. 141 que el Gobierno y la Administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, pudiéndose crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia y haciendo mención especial de los archipiélagos, en los cuales, las islas tendrán, además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Por último, en referencia a los recursos económicos de las corporaciones locales, el Art. 142 establece que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

13.4. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Respecto al Capítulo III, relativo a las Comunidades Autónomas, la Constitución establece que, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

A continuación establece en el artículo 143 la llamada vía lenta para constituirse en Comunidades Autónomas y más tarde, en el artículo 151, se establece la denominada vía rápida o directa (Vía que fue la utilizada por Andalucía).

Así, el artículo 143.2 establece que la iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podría reiterarse pasados cinco años.

El artículo 144 preveía determinados supuestos puntuales pensando en distintos territorios del Estado español, así como fórmulas para solución de eventuales problemas, a la hora de la constitución en Comunidades Autónomas de algunos de los territorios. De esta forma, dicho artículo establece que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la Constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. (Fue el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid)

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.(Es el caso de Ceuta y Melilla)

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. (Hubo de utilizarse en el proceso autonómico en Andalucía y en Castilla-León).

El artículo 145 establece que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas y, por otra parte, que los Estatutos podrán prever los

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supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

El artículo 146 regula quién ha de elaborar los Estatutos de Autonomía y establece lo siguiente: El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

En el artículo 147 se regulan qué instituciones han de contemplarse en los Estatutos de Autonomía y una definición de los mismos. Así establece que dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y

las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Respecto a la reforma de los Estatutos se establece que se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.

El artículo 148 es el que recoge las competencias que las Comunidades Autónomas podrán asumir y el artículo 149 es el que recogen las competencias exclusivas del Estado, previéndose en el artículo 148.2 que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, respecto a lo cual hay que señalar que las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 151 no necesitaban esperar los cinco años mencionados para asumir en sus Estatutos las competencias referidas.

En el artículo 150 se prevén los mecanismos para transferir o delegar competencias por parte del Estado a las Comunidades Autónomas. Así establece que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, también establece que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

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Por último, en lo relativo a las denominadas leyes de armonización, el apartado 3 de dicho artículo establece que el Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Como dijimos anteriormente el artículo 151 es otra de las vías para constituirse en Comunidad Autónoma y en él se establecen unos requisitos más rígidos que en el caso del artículo 143 y por ello no sería preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

A continuación se establece que, en el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2. de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

El artículo 152 establece que los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151 debían contener una organización institucional especial basada en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la

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respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Asimismo establece que un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

El artículo 153 es el que regula el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas que se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

En el artículo 154 se establece la figura que existirá en todas las Comunidades Autónomas para dirigir la Administración del Estado en el territorio. Se trata del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien coordinará la Administración del Estado en dicho territorio con la Administración de la propia Comunidad.

El artículo 155 realiza previsiones sobre el incumplimiento de los mandatos constitucionales por parte de las Comunidades Autónomas y establece que si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Los artículos 156 y 157 regula en régimen económico y financiero de las Comunidades Autónomas estableciendo que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.

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Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones

con cargo a los presupuestos Generales del Estado.d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.e) El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Por último el artículo 158 prevé un instrumento para el cumplimiento del principio de solidaridad previsto y garantizado en el artículo 2 de la Constitución, estableciendo lo siguiente:

En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

14. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Se regula en el Título IX de la Constitución española y en la Ley orgánica de 3 de octubre de 1979.

Este órgano, independiente de cualquier otro poder del Estado, al margen de tener la importante misión de la salvaguardia de la Constitución como norma fundamental, ejerce la no menos importante de la tutela o amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos, además de resolver aquellas cuestiones que le atribuyen la propia Constitución y su Ley orgánica de 3 de octubre de 1979.

14.2. COMPOSICIÓN.

Se compone de doce miembros nombrados por el Rey, de ellos: Cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Entre los requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal Constitucional están: ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios

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Públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. El Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

14.3. COMPETENCIAS.

Tiene competencias para conocer: del Recurso de inconstitucionalidad: contra las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (es decir, leyes orgánicas, ordinarias, decretos leyes y decretos legislativos que contradigan la Constitución). Para interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados: El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los Órganos Colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las Asambleas de las mismas Comunidades.

Otra competencia del Tribunal Constitucional es conocer del Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. Para interponer recurso de amparo están legitimados: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El recurso de amparo tiene como objetivo la protección a los ciudadanos frente a la vulneración de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución en la Sección primera del Capítulo II del Título I, así como el ejercicio de la objeción de conciencia y el Art. 14 sobre el principio de igualdad. Las violaciones pueden venir originadas por disposiciones, normas, actos jurídicos, o simple "vía de hecho" provenientes de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los entes locales (provinciales y municipios) y también de los actos de los entes públicos corporativos o institucionales.

Otras atribuciones asignadas al Tribunal Constitucional son las siguientes: resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado, las cuestiones de inconstitucionalidad, que son las que se suscitan cuando un juez o tribunal, en el curso de un proceso, advierten de oficio o a instancia de parte que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a la Constitución: en este caso, los órganos judiciales tienen la obligación de plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad.

Por último, la Ley orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ha introducido una novedad absolutamente significativa con la que se pretende colmar la laguna que existía en nuestro ordenamiento jurídico y diseñar, con las debidas garantías y con el debido respeto a la jurisprudencia y a los propios criterios del Tribunal Constitucional, un mecanismo de acceso de las entidades locales o de los titulares de la autonomía local al Tribunal Constitucional. De esta forma, se ha diseñado un nuevo procedimiento al amparo del artículo 161.1 d) de la Constitución, que atribuye competencias al Tribunal Constitucional para conocer “de las demás materias que le atribuye la Constitución o las leyes orgánicas”. El procedimiento se denomina “conflicto en defensa de la autonomía local”, principio éste que está consagrado en la propia Constitución.

15. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (ARTS. 166-169).

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Regulada por el Título X. Se ha caracterizado a nuestra Constitución como "rígida" por la complejidad de su procedimiento de reforma. La iniciativa para la reforma, es la misma que una ley ordinaria, no procediendo la iniciativa popular.

15.2. REFORMAS NO ESENCIALES.

Para las reformas no esenciales se requiere lo siguiente:

- Aprobación del proyecto de reforma por 3/5 (ambas Cámaras).- Si no hubiera acuerdo entre ellas, se intentaría con la creación de una Comisión

Paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por las dos Cámaras.

- Si no se logra la aprobación por la Comisión Paritaria y siempre que el texto hubiese tenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la Reforma.

- Aprobada la reforma de las Cortes Generales, será sometida a referéndum de ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

15.3. REFORMAS ESENCIALES.

Para las reformas esenciales es necesario:

- Cuando se propusiera una revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II Sección Primera del Título I o al Título II se procederá a la aprobación del proyecto por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

- Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.

- Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados previstos en el artículo 116 de la misma (alarma, excepción y sitio).

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