temario cuerpo subalternos gobierno vasco 2010

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Temario Oposiciones

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TEMARIO: CUERPO DE SUBALTERNOSGobierno Vasco, 2010

Erakunde Autonomiaduna Organismo Autnomo del

TEMARIO: CUERPO DE SUBALTERNOSGobierno Vasco, 2010

Erakunde Autonomiaduna Organismo Autnomo del

Oati, 2010

Administracin de la Comunidad Autnoma de Euskadi Euskadiko Autonomia Elkarteko Administrazioa Edita: Instituto Vasco de Administracin Pblica Herri-Arduralaritzaren Euskal Erakundea ISBN: 987-84-7777-356-6 Depsito Legal: BI - 991-2010 Fotocomposicin: Ipar, S. Coop., Zurbaran, 2-4 - 48007 Bilbao Imprime: RGM, S.A., Polgono Igeltzera, pabelln 1-bis - 48610 Urduliz - Vizcaya

Presentacin

Este manual contiene las materias desarrolladas del temario correspondiente a la convocatoria de oferta de empleo pblico para plazas del Cuerpo Subalterno, realizada por del Gobierno Vasco en el ao 2010. El objetivo que ha guiado la elaboracin de este manual ha sido el de facilitar a las personas inscritas en el proceso selectivo la preparacin y estudio de los contenidos del temario. Nace este manual con vocacin de continuidad, con objeto de que, con las lgicas mejoras y aportaciones, constituya un marco de referencia para las personas que aspiran al ingreso en el Cuerpo Subalterno de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma. Su labor ha de trascender la propia coyuntura de esta convocatoria de oferta pblica para servir, tambin, de libro de consulta para cuantas personas prestan ya sus servicios en las Administraciones pblicas vascas y para las que, sin duda, en ms de una ocasin este manual ser de gran ayuda. Por ltimo quiero agradecer expresamente desde estas lneas a cuantas personas han colaborado con el IVAP y la Direccin de Funcin Pblica en la redaccin de los temas su dedicacin y contribucin. Tampoco quiero olvidar a quienes han colaborado en la traduccin, revisin, diseo y gestin del manual. Espero sinceramente que esta publicacin cumpla con los objetivos que nos hemos marcado. Vitoria-Gasteiz, abril de 2010 Encar Echazarra Huguet Directora del IVAP

Eusko Jaurlaritzak, 2010. urtean, deialdia egin du lan publikoaren eskaintzaren bidez Mendekoen Kidegoetako lanpostuak betetzeko. Eskuliburu honetan, deialdi horretako gai-zerrendetako gaiak aurkituko dituzu garaturik. Eskuliburu hau egin dugu hautaketa-prozesurako izena eman dutenek errazago prestatu eta ikasi ahal izan ditzaten gai-zerrendetako edukiak. Eskuliburu honek gerora ere irautea nahi dugu, Euskal Autonomia Erkidegoko herri-administrazioaren kidego horretan sartu nahi dutenek erreferentzia bat izan dezaten; betiere, egin beharreko hobekuntza eta ekarpen logikoekin. Lan publikoaren eskaintzarako deialdia baino harago iraun behar du eskuliburu honen egitekoak; dagoeneko Euskal Autonomia Erkidegoko herri-administrazioetan zerbitzuak ematen dituztenentzako kontsulta-liburutarako ere balio behar du, behin baino gehiagotan izango baitzaie oso lagungarri. Azkenik, berariaz eskertu nahi dizkizuet IVAPekin eta Funtzio Publikoko Zuzendaritzarekin gaiak idazten eta prestatzen lankidetzan aritu zareten guztioi zuen ekarpena eta ardura. Ez ditut ahaztu nahi eskuliburua itzultzen, berrikusten, diseinatzen eta kudeatzen parte hartu duten guztiak ere. Benetan espero dut argitalpen honek geure buruari ezarri dizkiogun helburuak betetzea. Vitoria-Gasteiz, 2010eko apirila Encar Echazarra Huguet IVAPeko zuzendaria

5 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

Sumario

I. ORGANIZACIN POLTICA Y ADMINISTRATIVA 1. La Constitucin espaola de 1978. Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garanta y suspensin. El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo . . . . . . . . . . . . . . . 2. Organizacin poltica y administrativa de la CAPV: Principios generales del Estatuto de Autonoma del Pas Vasco. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre el Estado y la CAPV. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre las instituciones comunes de la CAPV y las instituciones forales de los Territorios Histricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Administracin educativa no universitaria: principios generales. Organizacin de los centros docentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres: Principios generales . . 5. Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrnico de los Ciudadanos a los Servicios Pblicos: Derecho a relacionarse con las Administraciones Pblicas por medios electrnicos . . . . . . . II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PROTECCIN DE DATOS 6. Procedimiento administrativo: Produccin, contenido, motivacin, forma y eficacia del acto administrativo. Concepto de silencio administrativo. Interesados. Abstencin y recusacin. Los derechos de la ciudadana. Registros administrativos. Conceptos de recurso administrativo y revisin de oficio. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas. La Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas. . . . . . . . . . . . . . 7. Aspectos bsicos de la proteccin de datos personales: Conceptos, principios y derechos . . . . . III. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA 8. El personal al servicio de las Administraciones Pblicas: Tipologa. Derechos y deberes de los funcionarios pblicos. Retribuciones. Rgimen disciplinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9. Normalizacin lingstica del uso del euskera en la Administracin general y en la Administracin educativa: Principios generales. El perfil lingstico. La preceptividad de los perfiles lingsticos. Los planes de normalizacin lingstica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. COMUNICACIN Y ATENCIN A LA CIUDADANA 10. La ciudadana como destinataria de los servicios y prestaciones pblicas. La informacin y atencin al pblico. Respeto por la intimidad. Lenguaje respetuoso y no sexista . . . . . . . . . . . . . . . . 11. Comunicacin y atencin en persona y por telfono: Avisos, informacin, peticiones, acompaamiento, desvo de llamadas, etc. Criterios generales. Atencin ante quejas y reclamaciones . . . . 12. Contenido y presentacin de comunicaciones escritas (avisos, recados, carteles) y documentos escritos (notificaciones, instancias, certificaciones) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 123 133 89

11

23 37 47 53

61 77

97

7 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

Sumario

V. VIGILANCIA, CONTROL Y LABORES DE APOYO 13. El personal subalterno en el control de accesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14. Apoyo a actividades de reunin y de comunicacin: Preparacin de salas y dependencias, de mobiliario (mesas de reunin, mesas presidenciales, sillas, etc.) y de medios materiales (pizarras, papelgrafos, rotuladores). Puesta en funcionamiento de medios audiovisuales: proyectores, sistemas de audio (altavoces y micrfonos), etc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. OFICINA: RECEPCIN Y DISTRIBUCIN DE CORRESPONDENCIA 15. Trabajos auxiliares de oficina: Fotocopiado. Uso de escner. Uso de fax o telefax. Encuadernacin. Elaboracin de carteles con ordenador. Mquinas destructoras. Etiquetado. Plastificado. Guillotinado. Grapado. Taladrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16. Correspondencia y paquetera: Envos postales. Franqueo. Certificados. Telegramas. Paquetes postales. Reembolsos. Giros telegrficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17. Archivo, reparto y distribucin de documentacin y correspondencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. ALMACENAMIENTO, CONTROL DE EXISTENCIAS Y MOVIMIENTO DE MATERIALES 18. Almacenamiento de materiales: estanteras, colgadores, espacios, etc. Almacenamiento de materiales peligrosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19. Control de existencias de material. Registros, fichas, albaranes, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20. Movimientos de material y equipos: Maquinaria a utilizar y otros tiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21. Retirada y reciclaje de residuos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. MANTENIMIENTO Y REPARACIN DE EQUIPOS E INSTALACIONES 22. Nociones bsicas de cerrajera, fontanera, saneamiento, electricidad, carpintera, albailera, calefaccin y aire acondicionado. Herramientas y tiles para mantenimiento y pequeas reparaciones y/o sustituciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23. Criterios de mantenimiento y revisin de seguridad: extintores, puertas cortafuegos . . . . . . . . . . IX. PREVENCIN DE RIESGOS LABORALES 24. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales: Objeto, mbito de aplicacin, derechos y obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25. Posturas corporales: Prevencin de lesiones al mover equipos y materiales . . . . . . . . . . . . . . . . 26. Aspectos bsicos de evacuacin de edificios: Planes de actuacin ante emergencias . . . . . . . . . 27. Primeros auxilios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X. TRFICO Y SEGURIDAD VIAL 28. Seguridad vial. Principios fundamentales de la circulacin. Mantenimiento bsico de vehculos . . Autores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 333 253 265 273 303 197 201 203 213 151

163

169 179 193

223 245

8 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

IOrganizacin poltica y administrativa

1 La Constitucin espaola de 1978. Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garanta y suspensin. El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo

Sumario: 1. La Constitucin espaola de 1978 (CE 1978). 1.1. Antecedentes. 1.2. Opciones polticas fundamentales de la CE de 1978. 1.3. Otras caractersticas.2. Estructura y contenido de la CE. 2.1. Parte dogmtica (Prembulo, Ttulo Preliminar y Ttulo I). 2.2. Parte orgnica (Ttulos II a X). 2.3. Parte final.3. Derechos y deberes fundamentales. 3.1. Los Derechos fundamentales. 3.2. Los deberes constitucionales. 4. Garanta y suspensin de los derechos fundamentales. 4.1. Garantas no jurisdiccionales. 4.2. Garantas jurisdiccionales. 4.3. La suspensin de los derechos y libertades.5. El Tribunal Constitucional (TC). 5.1. Composicin y nombramiento. 5.2. Los procesos constitucionales.6. El Defensor del Pueblo. 6.1. Concepto. 6.2. Nombramiento y estatuto personal. 6.3. Funciones.

1. LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978 (CE 1978) 1.1. Antecedentes La Constitucin de 1978 surge como resultado de un proceso de reforma poltica que permiti pasar de un sistema autoritario, el rgimen poltico del general Franco (1936-1975), a uno constitucional de forma pacfica. Tras la muerte del general Franco el 20 de noviembre de 1975, el Gobierno, presidido por Adolfo Surez, envi a las Cortes un Proyecto de Ley para la Reforma poltica que fue aprobado por stas y sometido a referndum. Esta Ley para la Reforma Poltica (LRP) sirvi de fundamento para llevar a cabo la transicin poltica y aprobar una Constitucin democrtica. Partiendo de los cambios establecidos en dicha Ley, se celebraron las elecciones libres y democrticas de junio de 1977, elecciones de las que saldran las Cortes que redactaron la Constitucin de 1978. El Congreso nombr una ponencia de siete diputados, que elabor un anteproyecto de Constitucin. ste fue discutido y aprobado por el Congreso, y luego por el Senado. Las diferencias entre ambos exigieron la intervencin de una Comisin Mixta Congreso-Senado, que elabor un texto definitivo. ste fue aprobado por las dos Cmaras, sometido a referndum, y ratificado el 6 de diciembre de 1978.

1.2. Opciones polticas fundamentales de la CE de 1978 DEFINICINDE

ESPAA

COMO

ESTADO

SOCIAL Y DEMOCRTICO DE DERECHO

La CE de 1978 no slo proclama que la soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), sino que tambin articula los mecanismos necesarios para dar efectividad a dicha proclamacin. As, garantiza la participacin de los ciudadanos en la toma de decisiones, tanto de forma directa o democracia directa (mediante mecanismos como la iniciativa legislativa popular, el referndum, el jurado popular,...), como a travs de los representantes por ellos elegidos o democracia representativa (con el reconocimiento del derecho al sufragio activo y pasivo y el derecho a participar en asuntos pblicos). Como elementos bsicos que caracterizan al Estado como un Estado de Derecho podemos sealar: la separacin de pode11 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

res, el principio de legalidad, el principio de constitucionalidad y el reconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades pblicas. Adems, la CE reconoce los derechos sociales y econmicos.

LA

MONARQUA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLTICA DEL

ESTADO

La Jefatura del Estado recae en el Rey. Tiene un carcter hereditario y vitalicio. Se le despoja, sin embargo, de poderes efectivos, reconociendo a su funcin un carcter moderador y simblico de la unidad y permanencia del Estado (art. 56.1 CE). El sistema de gobierno es el parlamentario. Se basa en la relacin de confianza y exigencia de responsabilidad poltica por parte de las Cortes al Gobierno.

PROCLAMACIN

DE

ESPAA

COMO

ESTADO

DE AUTONOMAS TERRITORIALES

La CE, tras afirmar la unidad de la nacin espaola, reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran.

1.3. Otras caractersticas LA CONSTITUCINCOMO SISTEMA DE VALORES

La Constitucin se configura no slo como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos, sino tambin como un sistema de valores, proclamando expresamente las finalidades que persigue la comunidad poltica y los principios en que debe fundarse la convivencia. As, la CE propugna como valores superiores del ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico (art. 1.1).

CARCTER

VINCULANTE Y NATURALEZA NORMATIVA

Por otro lado, existe la pretensin de que sus preceptos tengan una efectiva fuerza vinculante, tanto para los ciudadanos como para los poderes pblicos, de manera que su cumplimiento sea exigible por vas jurdicas. En este sentido ha sido determinante la creacin de instituciones jurisdiccionales (Tribunal Constitucional) y vas procedimentales para hacerlo posible.

PLENA

EFICACIA DEROGATORIA

Esta pretensin de vinculacin jurdica de la CE se manifiesta, adems, en la introduccin de una clusula derogatoria de gran amplitud que se aplicar a cuantas disposiciones previas se opongan a sus preceptos (las que la contradigan no sern eficaces o aplicables). Esta derogacin supone el efecto directo de la CE tras su entrada en vigor, sin necesidad de un posterior desarrollo legislativo, invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicacin por Administracin y tribunales.

SUPREMACA

NORMATIVA

Resulta evidente, pues, la voluntad de la CE de ser norma fundamental del ordenamiento. Su carcter supralegal se manifiesta en que no puede ser reformada de acuerdo con los procedimientos ordinarios vlidos para otras normas, sino que exige unos procedimientos especficos de12 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

carcter ms complejo o dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario. La ley no puede modificar la Constitucin. Igualmente, sus preceptos no pueden ser alterados ni contradichos ni ignorados por los poderes pblicos. Se puede entender que la Constitucin establece as lmites a los poderes del Estado.

2. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CE El texto de la Constitucin espaola de 1978 consta de un Prembulo, un Titulo Preliminar (arts. 1 a 9), X Ttulos (arts. 10 a 169), cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposicin Derogatoria y una Disposicin Final. Podemos organizar su contenido de la siguiente manera:

2.1. Parte dogmtica (Prembulo, Ttulo Preliminar y Ttulo I) Es la parte que contiene: La declaracin de principios, que recoge: los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo poltico; la configuracin esencial del Estado (Estado social y democrtico de Derecho, soberana nacional residente en el pueblo, Monarqua parlamentaria, derecho a la autonoma de nacionalidades y regiones); las seas de identidad del Estado (lengua, bandera, capitalidad). Los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos (Ttulo I).

2.2. Parte orgnica (Ttulos II a X) En esta parte se define la organizacin, composicin, funciones y lmites de los rganos del poder pblico. Esta articulacin es: Horizontal: se contempla la organizacin de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Vertical: se contempla el reparto de funciones y competencias entre el Estado central y los entes dotados de autonoma poltica (Comunidades Autnomas), un reparto que luego se concretar y desarrollar a travs de los Estatutos de Autonoma.

2.3. Parte final Disposiciones Adicionales (cuatro): en ellas se recogen aquellas previsiones que no fue posible integrar en ninguna de las dos partes anteriores por su contenido particularsimo. Disposiciones Transitorias (nueve): establecen un rgimen de aplicacin transitoria, esto es, limitado en el tiempo, que durar hasta que sea posible aplicar plenamente las disposiciones recogidas en la Constitucin. Disposicin Derogatoria (una): relativa a las normas que quedan derogadas tras la entrada en vigor de la Constitucin. Disposicin Final (una): relativa a la publicacin del texto constitucional (en el BOE y en todas las lenguas de Espaa) y al momento de su entrada en vigor (el mismo da de la publicacin del texto oficial en el BOE).

13 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES 3.1. Los Derechos fundamentales Los Derechos fundamentales constituyen un elemento estructural del Estado de Derecho. Ambos conceptos resultan interdependientes, pues slo en un Estado de Derecho puede hablarse de autntica efectividad de los mismos, y slo donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho.

CONCEPTO La expresin derechos fundamentales pone de manifiesto la especial naturaleza de los mismos, su consideracin como elemento bsico y preeminente del ordenamiento, en contraposicin con la naturaleza ordinaria que puedan tener otros derechos subjetivos. Sin embargo, conviene puntualizar. Aun cuando el Ttulo I (arts. 10 a 55) trata De los derechos y deberes fundamentales, en un sentido estricto, no todos los derechos del Ttulo I son autnticos derechos fundamentales. Esta ltima denominacin tiende a reservarse a lo que la CE ha considerado ncleo central del estatus jurdico del individuo, que se concreta en los derechos consagrados en los arts. 14 a 29 (igualdad, derecho a la vida, libertad, etc.). El estatus jurdico de estos derechos se encuentra reforzado en la CE, como se advierte por el sistema ms rgido o agravado que se contempla para su reforma, y otras garantas previstas para ellos (su regulacin por ley orgnica...).

EFICACIA

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales son plenamente exigibles frente a los poderes pblicos, es decir, que cualquier persona, en cuanto titular de uno de esos derechos, puede exigir que el mismo sea respetado sin necesidad de su desarrollo por ley. Esto es aplicable no slo a los derechos comprendidos en los artculos 14 a 29, sino tambin a otros derechos constitucionales, los cuales, como derechos subjetivos reconocidos por la Constitucin, son tambin directamente exigibles (aunque su sistema de proteccin sea menos rgido). Pero los derechos fundamentales no slo vinculan o son exigibles frente a los poderes pblicos (vinculacin directa), sino que tambin vinculan a los particulares. En este caso, sin embargo, la vinculacin ser indirecta, ya que sern los poderes pblicos los encargados de determinar el alcance de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o partes privadas: el poder legislativo a la hora de regular normativamente esas relaciones entre particulares, y el poder judicial cuando resuelva las controversias entre los mismos.

LMITES

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin lmite alguno. Los derechos fundamentales pueden tener lmites, lmites establecidos en las propias Constituciones, bien de forma genrica o bien de forma especfica, sea de manera expresa o implcita. En concreto, la CE recoge diversos lmites al ejercicio de derechos fundamentales: algunos con carcter general (por ejemplo, el respeto al ejercicio de los derechos de los dems), y otros referidos a algn derecho en concreto (por ejemplo, el orden pblico aparece como lmite al ejercicio de las libertades ideolgica, religiosa y de culto; la existencia de un delito flagrante acta como lmite a la inviolabilidad del domicilio;...). Adems, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido la existencia de otros lmites que, aunque no se encuentran recogidos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lgica del ejercicio de los derechos.14 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

CONDICIONES

DE SU EJERCICIO

Una de las condiciones de ejercicio de los derechos, con carcter general (se admitirn excepciones), es la mayora de edad, que aparece fijada por la CE en los 18 aos. Otra condicin para su pleno ejercicio es la posesin de la nacionalidad. Su regulacin se encuentra en el Cdigo Civil, pero la CE tambin establece algunos principios bsicos a este respecto en su art. 11. As, adems de remitir su regulacin a una ley posterior, tambin establece la prohibicin de privar de la nacionalidad espaola a los espaoles de origen, y la posibilidad de reconocer la doble nacionalidad (permitiendo a los espaoles naturalizarse en determinados pases sin perder la nacionalidad de origen). Si bien las anteriores dos condiciones son necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, ellas no bastan para determinar si una persona es o no titular de un derecho. Otros elementos influyen en la determinacin de quin es titular del derecho fundamental. Entre ellos uno de los ms importantes es el de la personalidad. En principio, las personas naturales son titulares de todos los derechos. En cambio, la naturaleza de algunos de estos derechos excluye que su titular puedan ser las personas jurdicas (por ejemplo, derecho a la integridad fsica o la libertad personal). Con respecto a los extranjeros, se distingue un grupo de derechos de cuya titularidad quedan excluidos por mandato del art. 13 CE: los derechos de participacin poltica y acceso a funciones y cargos pblicos (se permite, en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de sufragio activo y sufragio pasivo en las elecciones municipales). Otros derechos, por su propia naturaleza, son predicables de toda persona, nacional o extranjera (por ejemplo, derecho a la vida, la libertad personal o la tutela judicial efectiva). Finalmente, un tercer grupo de derechos debern ser regulados por ley o por los tratados en cuanto a su disfrute por extranjeros.

CLASIFICACIN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El Ttulo I CE (arts. 10 a 55) aparece englobado bajo el ttulo De los derechos y deberes fundamentales. El artculo 10.1, de modo introductorio, afirma el carcter inviolable e inherente a la dignidad de la persona de estos derechos. Tras este artculo, el Ttulo se estructura en 5 Captulos: Captulo I: se refiere al tema de la nacionalidad y rgimen de extranjera. Captulo II: el art. 14 recoge una clusula general que establece la igualdad de todos los espaoles ante la ley y prohbe la discriminacin por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra circunstancia personal o social: Seccin 1. (arts. 15 a 29): junto con el art. 14 se considera el ncleo duro de los derechos fundamentales, pues gozan de una proteccin excepcional. Estos son los derechos fundamentales en sentido estricto, y poseen un sistema complejo y reforzado de garantas (regulacin por ley orgnica, procedimiento agravado de reforma, procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y recurso de amparo ante el TC). Entre estos derechos se encuentran: el derecho a la vida, la libertad ideolgica y religiosa, derecho a la libertad personal, a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia y circulacin, de expresin, derecho de reunin, de asociacin, de participacin... Seccin 2.: derechos (a la propiedad, a contraer matrimonio, al trabajo, a la negociacin colectiva, a adoptar medidas de conflicto colectivo, libertad de empresa...) y deberes (obligaciones militares, tributarias, deber de trabajar) de los ciudadanos. Captulo III: recoge los Principios rectores de la poltica social y econmica. No son derechos subjetivos, sino que se trata de mandatos dirigidos a los poderes pblicos para orientar su actuacin. No son, por tanto, directamente invocables ante los tribunales ordinarios. Si se recoge algn derecho, ste slo podr ser ejercitado e invocado ante los tribunales de acuerdo con la ley que lo haya desarrollado. Aqu se encuentran los principios relativos a la proteccin de la familia y la infancia, la salud, fomento del deporte, derecho a la vivienda,15 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

acceso a la cultura, participacin de la juventud, tercera edad, disminuidos fsicos, defensa de los consumidores, entre otros. Captulo IV: recoge las garantas de las libertades y derechos fundamentales. Captulo V: se refiere a la suspensin de los derechos y libertades.

3.2. Los deberes constitucionales Los ciudadanos, al igual que los poderes pblicos, estn expresamente sujetos a la Constitucin (art. 9.1 CE). Sin embargo, lo que sta les impone, por lo general, son deberes de carcter genrico, remitindose a leyes que los desarrollen y que establezcan obligaciones concretas para los ciudadanos. Entonces s estos quedarn obligados a comportamientos concretos jurdicamente exigibles.

DEBERES

MILITARES Y OBJECIN DE CONCIENCIA

El art. 30 establece el derecho y el deber de los espaoles de defender a Espaa. En ambos casos ser la ley la que regule las obligaciones militares de los espaoles. En la actualidad la obligacin ms importante se refiere a la incorporacin a filas en caso de que una situacin de guerra o grave riesgo de ella obligue al Gobierno a movilizar a ms personal militar del que en ese momento se encuentre en servicio activo. La existencia de un servicio militar obligatorio al tiempo de la elaboracin de la Constitucin llev al constituyente a incluir de forma expresa, entre las causas de exencin a ese servicio militar obligatorio, a la objecin de conciencia. La suspensin de la prestacin obligatoria del servicio militar deja esta cuestin zanjada.

DEBERES

TRIBUTARIOS

La CE establece la obligacin de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos (art. 31). En todo caso, sern las leyes fiscales las que conviertan este deber en obligaciones concretas. La CE especifica determinados caracteres a los que debe ajustarse el sistema tributario: debe ser un sistema justo, basado en la contribucin de todos segn su capacidad econmica, inspirado en los principios de igualdad y progresividad (que paguen proporcionalmente ms impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta), y nunca tendr carcter confiscatorio, esto es, no se llegar a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

OTROS

DEBERES

La CE contempla la posibilidad de imponer un servicio civil a los ciudadanos en casos de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica. En todos estos casos est claro que tendr que ser una ley la que determine y regule estas concretas obligaciones.

4. GARANTA Y SUSPENSIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El mero reconocimiento constitucional no basta para garantizar la efectiva eficacia de los derechos fundamentales. Junto con su reconocimiento formal, la CE establece un sistema de proteccin que garantiza la eficacia real de los mismos.16 TEMARIO: CUERPODE

SUBALTERNOS - IVAP

La Constitucin Espaola de 1978

4.1. Garantas no jurisdiccionales Su objetivo es prevenir una eventual actuacin de los poderes pblicos que, con carcter general y en abstracto, pueda suponer una vulneracin o un menoscabo del contenido mnimo que la CE atribuye a los derechos fundamentales.

EFICACIA

DIRECTA

Todos los derechos del Captulo II del Ttulo I son directamente aplicables y pueden ser ejercidos por los ciudadanos desde el momento que se encuentran recogidos en la CE, aun cuando no hayan sido desarrollados por ley. De esta forma se evitan los efectos restrictivos que podra tener una eventual inactividad del legislador.

RESERVA

DE LEY

La CE exige que la regulacin del ejercicio de los derechos fundamentales (el desarrollo de lo que la CE dice sobre los mismos) se realice, forzosamente, por ley, o lo que es lo mismo, se impide su regulacin a otro rgano que no sea el legislativo. Esta reserva de ley es genrica para los derechos reconocidos en el Captulo II del Ttulo I, y se refuerza en el caso de los derechos de la Seccin 1. de este Captulo II (arts. 14 a 29), exigindose su desarrollo mediante ley orgnica. sta requiere para su aprobacin o modificacin de la mayora absoluta del Congreso.

CONTENIDO

ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La CE impone al legislador la obligacin de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales cuando regule sobre los mismos, un ncleo mnimo indisponible para todos los poderes pblicos. Se tratara de comprobar: a) si se respetan aquellos rasgos que permiten reconocer un derecho como perteneciente a la categora o idea generalmente asumida del mismo, y b) si los intereses jurdicos concretos que la Constitucin pretende proteger quedan realmente protegidos.

EL DEFENSOR

DEL

PUEBLO

Ver punto 6.

4.2. Garantas jurisdiccionales PROTECCINJUDICIAL

Aunque todos los derechos fundamentales son defendibles ante la jurisdiccin ordinaria, la CE (art. 53.2) otorga una proteccin extraordinaria a los derechos reconocidos en los arts. 14-29 y objecin de conciencia (art. 30.2), al reconocerles un procedimiento ante los tribunales ordinarios basado en los principios de preferencia (prioridad en la tramitacin) y sumariedad (proceso acelerado o especialmente rpido), as como el acceso al TC mediante el recurso de amparo constitucional. La violacin del derecho puede proceder tanto de los poderes pblicos como de los particulares.

17 TEMARIO: CUERPODE

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EL

RECURSO DE AMPARO ANTE EL

TC

Ver punto 5.

LA

PROTECCIN INTERNACIONAL

Si todos los mecanismos nacionales de proteccin de los derechos resultan infructuosos, se puede solicitar su defensa ante instancias internacionales. Dentro de la Organizacin de Naciones Unidas tiene especial relevancia el Comit de Derechos Humanos, que puede examinar quejas dirigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, sin embargo, no tienen carcter jurisdiccional. Ms incidencia interna posee la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, rgano encargado de la proteccin de los derechos recogidos en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona. Espaa, como firmante de este Convenio, est sujeta tanto a respetar los derechos en l consagrados (en buena medida coincidentes con los recogidos por la CE) como a la jurisdiccin del TEDH. De hecho, la CE exige que este Convenio sirva de parmetro para la interpretacin de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Al TEDH podrn acceder tanto personas fsicas como jurdicas, siempre despus de haber agotado previamente todas las vas internas, incluido el Tribunal Constitucional.

4.3. La suspensin de los derechos y libertades La CE (arts. 55.1 y 116) prev mecanismos que permitan hacer frente a situaciones de crisis que perturben seriamente la convivencia pacfica y pongan en peligro la normalidad constitucional. En estos supuestos surge lo que se ha llamado el derecho de excepcin. La CE ha previsto la existencia de tres situaciones excepcionales distintas: 1) el estado de alarma: se establece como reaccin frente a grandes catstrofes naturales y accidentes, b) el estado de excepcin: en caso de graves alteraciones del orden pblico, y c) el estado de sitio: como reaccin ante agresiones dirigidas directamente contra la existencia misma del Estado, su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. La regulacin de los tres ha sido desarrollada por ley orgnica. Con carcter general, podemos sealar las siguientes caractersticas principales: Suponen la limitacin o suspensin del ejercicio de determinados derechos fundamentales (sobre todo, de libertades pblicas: libertad y seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de circulacin, de expresin, derechos de reunin y manifestacin,...), con un aumento de las facultades del Poder Ejecutivo, en especial de los denominados poderes de polica. Poseen un carcter necesariamente transitorio: slo son aplicables mientras dure la situacin de crisis (se prevn plazos concretos). Su finalidad exclusiva es la de superar la situacin de crisis y volver a la de normalidad. Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados. Ser el propio ordenamiento jurdico el que establezca qu derechos se pueden suspender y qu facultades poseen los poderes del Estado, impidindose as que se convierta en un poder absoluto. El uso de los poderes excepcionales debe ser proporcional a la intensidad de la crisis que se intenta combatir. El Derecho de excepcin, como todo Derecho limitativo de derechos, deber ser siempre interpretado de manera restrictiva. Por su parte, el art. 55.2 CE recoge la posible suspensin de derechos fundamentales con carcter individual en el curso de una investigacin de actuaciones terroristas. En concreto se refiere a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y el aumento del plazo mximo de detencin preventiva sin puesta a disposicin judicial.18 TEMARIO: CUERPODE

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5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) El TC nace con la funcin primordial de ser el intrprete supremo de la Constitucin (art. 1 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional LOTC). No es un rgano poltico, sino jurisdiccional (aunque no encuadrado en el seno del Poder Judicial), y, por tanto, independiente en el ejercicio de su funcin, sin sometimiento a rdenes o indicaciones de ningn otro rgano del Estado. Slo est sujeto a la CE y a su Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC).

5.1. Composicin y nombramiento Consta de 12 magistrados, nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, 4 a propuesta del Senado, 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Los candidatos propuestos por el Congreso y el Senado deben contar con el voto favorable de 3/5 de cada Cmara. El mandato de todos ellos dura 9 aos, si bien la renovacin se realiza por terceras partes cada 3 aos (cada 3 aos 4 miembros deben ser renovados). Podrn ser nombrados Magistrados aquellos juristas que cuenten con, al menos, 15 aos de ejercicio profesional y reconocida competencia. La CE y la LOTC se han esforzado por garantizar su independencia, para lo cual han contado con diversos mecanismos: estn sujetos a los principios de independencia e inamovilidad, a un rgido sistema de incompatibilidades, no pueden ser reelegidos...

5.2. Los procesos constitucionales 5.2.1. ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON FUERZA DE LEY

Slo el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley: Estatutos de Autonoma, leyes orgnicas, leyes ordinarias, decretos-leyes, decretos legislativos, Tratados internacionales, Reglamentos del Congreso, del Senado y de las Cortes Generales, y aquellas normas equivalentes que puedan dictar las Comunidades Autnomas. A. El recurso de constitucionalidad Supone la impugnacin directa de una norma con fuerza de ley. Pueden interponer el recurso ante el TC: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, y los rganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autnomas (estos ltimos frente a aquellas normas estatales con rango de ley que afecten a su propio mbito de autonoma). El plazo para interponerlo es de 3 meses a partir de la publicacin de la norma impugnada. La eventual declaracin de inconstitucionalidad supondr la nulidad de los preceptos afectados (puede ocurrir que no sea nula toda la norma sino slo determinados preceptos, los que sean incompatibles con la Constitucin). Las sentencias recadas producirn plenos efectos frente a todos y vincularn a todos los poderes pblicos. No pueden ser recurridas en el mbito interno o estatal. B. La cuestin de inconstitucionalidad Solamente los jueces y tribunales ordinarios podrn plantearla ante el TC, ya sea de oficio o a instancia de parte. Ello ocurrir cuando, en el seno de un procedimiento del que est conociendo dicho rgano judicial, surja la duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley que debe aplicarse, una duda que deber ser relevante para la decisin del proceso. La sentencia del TC sobre la norma impugnada, adems de producir efectos generales como en el recurso de inconstitucionalidad, se notificar al juez o tribunal que plante la cuestin para que ste resuelva en consecuencia el proceso (del caso concreto) en el que tuvo su origen.19 TEMARIO: CUERPODE

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C. El control previo de Tratados Internacionales En este caso el TC controla la constitucionalidad de los Tratados Internacionales, y lo hace antes de su entrada en vigor. El texto del Tratado debe estar definitivamente fijado, pero el Estado no debe haber prestado an su consentimiento. Se evita as contraer compromisos internacionales contrarios a la Constitucin. El control del TC slo podr instarlo el Gobierno o alguna de las Cmaras. La declaracin del TC al respecto ser vinculante para el Estado. Si el TC declara que el Tratado es contrario a la CE, entonces el Estado, o no ratifica el Tratado, o lo ratifica previa reforma de la Constitucin (para evitar la contradiccin).

5.2.2. EL

RECURSO DE AMPARO ANTE EL

TC

Es un instrumento fundamental para la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la actuacin de los poderes pblicos. Constituye el ltimo recurso interno o estatal para la defensa de algunos derechos fundamentales. Podrn interponerlo: el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal y toda persona fsica o jurdica que se hubiera visto afectada por el acto u omisin recurrido. Hay que destacar el carcter subsidiario de este recurso en la proteccin de los derechos y libertades. Esto es, el acceso al TC no es inmediato, sino que sern los jueces y tribunales ordinarios los garantes naturales de los mismos. Slo cuando se hayan agotado los instrumentos ordinarios de defensa ante esos garantes judiciales nacionales se podr acudir en amparo ante el TC. No todos los derechos fundamentales, sin embargo, tienen posibilidad de amparo constitucional. De acuerdo con el art. 53.2 CE, el recurso de amparo protege frente a cualquier acto de los poderes pblicos que atente contra los derechos y libertades reconocidos en (nicamente estos): El art. 14 CE: principio de igualdad. La Seccin 1. del Captulo II del Ttulo I CE: derechos fundamentales y libertades pblicas de los arts. 15 a 29 (derecho a la vida, libertad ideolgica, etc.). El art. 30.2: derecho a la objecin de conciencia. El fallo se limitar a resolver las cuestiones relativas a la vulneracin del derecho fundamental, sin entrar en las cuestiones de fondo que se dirimen en el proceso ordinario.

5.2.3. LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

El TC resolver los conflictos de competencia que surjan entre el Estado y las Comunidades Autnomas, o los de stas entre s. Pueden ser: Conflictos positivos de competencia: son los conflictos que surgen cuando el Estado o alguna Comunidad Autnoma considera que una determinada resolucin o decisin emanada por el otro ente territorial invade competencias que le corresponden. Estn legitimados para interponerlo ante el TC: el Ejecutivo central o los Ejecutivos autonmicos (en funcin de quin sea el que se siente invadido). Conflictos negativos de competencia: surgen cuando las Administraciones (Estatal y Autonmica) declinan o rechazan su competencia para resolver una pretensin jurdica formulada por una persona fsica o jurdica. En este caso el particular podr plantear (estar legitimado) el conflicto negativo ante el TC. Tambin puede surgir un conflicto negativo cuando el Gobierno central requiera a una Comunidad Autnoma que ejerza una competencia que entiende que le corresponde y sta declina hacerlo por considerar lo contrario. En estos casos el objeto del conflicto no es una disposicin o acto sino la omisin de tales disposiciones y actos. El TC deber atender para su resolucin no slo a la CE, sino tambin a los Estatutos de Autonoma y dems leyes dictadas para delimitar los mbitos competenciales propios del Estado y las CC.AA. (a esto se conoce como bloque de la constitucionalidad).20 TEMARIO: CUERPODE

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5.2.4. LOS

CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

Si los conflictos de competencia arriba mencionados son conflictos territoriales (surgen del reparto territorial del poder que se hace desde la Constitucin y los Estatutos), los conflictos de atribuciones son conflictos entre rganos constitucionales, surgidos con ocasin del reparto de competencias entre dichos rganos. Se plantean cuando alguno de ellos entiende que otro ha invadido su esfera de actuacin, es decir, las atribuciones que constitucionalmente le corresponden. Slo los podrn plantear los rganos constitucionales que culminan la organizacin de los distintos poderes del Estado (plenos del Gobierno, Congreso, Senado y CGPJ).

5.2.5. LOS

CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMA LOCAL

Se trata de un procedimiento para impugnar ante el TC leyes o normas con fuerza de ley estatales o autonmicas que lesionen la autonoma local constitucionalmente garantizada. Podrn interponerlos ante el TC: un municipio o una provincia cuando sean los directos y nicos destinatarios de la norma infractora; o varios municipios o provincias afectadas, de acuerdo con las proporciones que exige la LOTC.

5.2.6. LAS

IMPUGNACIONES DEL ART.

161.2 CE

El Gobierno del Estado, nico legitimado, podr impugnar ante el TC actos o disposiciones de rango inferior a la ley de las Comunidades Autnomas que considere contrarios a la Constitucin por motivos distintos del reparto de competencias (para este ltimo caso ya existen los conflictos de competencia). La impugnacin supondr la suspensin automtica del acto recurrido.

6. EL DEFENSOR DEL PUEBLO 6.1. Concepto El art. 54 CE contempla esta figura como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en el Ttulo I. Con este objeto supervisar la actividad de la Administracin, para detectar posibles violaciones de los derechos comprendidos en este Ttulo, instando a la rectificacin de dichos comportamientos. La CE se remite a una ley orgnica para la regulacin de esta figura, cumplindose este mandato constitucional con la LO 3/81, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Esta institucin, sin embargo, carece de competencias ejecutivas. Su proyeccin es ms poltica o de opinin pblica que jurdica, actuando a nivel de persuasin en base a su autoridad, ya sea directamente o a travs de sus informes a las Cortes Generales. En efecto, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta peridica de su actuacin a las Cortes mediante informes anuales que presenta oralmente ante los Plenos de ambas Cmaras, y que luego sern publicados. As, la eficacia de su actuacin depender en buena medida de la publicidad de los resultados de su investigacin.

6.2. Nombramiento y estatuto personal Su mandato dura 5 aos y puede ser reelegido. El nico requisito para acceder al cargo es ser espaol mayor de edad en plenitud de disfrute de sus derechos civiles y polticos. Ser designado por las Cortes a travs de un complejo sistema que exige mayora cualificada en ambas Cmaras. La ley le reconoce un status de plena independencia y autonoma para el ejercicio del cargo. Tambin le otorga las prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad (por las opiniones o actos21 TEMARIO: CUERPODE

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efectuados en el ejercicio del cargo), inmunidad (no puede ser detenido salvo caso de flagrante delito) y fuero especial.

6.3. Funciones Su mbito de competencia se extiende a la actividad de toda autoridad, funcionario o persona que acte al servicio de las Administraciones Pblicas, incluyendo las Administraciones Pblicas autonmicas, y ello aunque la Comunidad Autnoma haya creado un figura anloga (en el Pas Vasco el Ararteko), con un mbito de actuacin en este caso restringido a las actividades de la Administracin Pblica de la propia Comunidad Autnoma. Su actuacin se puede iniciar de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurdica que invoque un inters legtimo. Las quejas han de estar firmadas, excluyndose las de carcter annimo. Las actuaciones son gratuitas, sin que se necesite representacin ni asistencia letrada. El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigacin, lo que incluye la obligacin legal de todo poder pblico de prestarle la colaboracin que precise para sus investigaciones (comprobar datos, hacer entrevistas, estudiar expedientes...). La obstaculizacin de stas o la actitud entorpecedora puede constituir un delito, adems de suponer la mencin expresa en el informe anual ante las Cortes de los nombres de las autoridades y funcionarios que hayan actuado de esta manera. El Defensor del Pueblo puede presentar demandas ante los tribunales ordinarios. Posee tambin la facultad de interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el TC. Puede, asimismo, hacer sugerencias y recomendaciones de diversos tipos a la Administracin y a las Cortes (para modificar una normativa, para la adopcin de determinadas medidas...).

22 TEMARIO: CUERPODE

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2 Organizacin poltica y administrativa de la CAPV

Sumario: 1. Organizacin poltica y administrativa de la CAPV: Principios generales del Estatuto de Autonoma del Pas Vasco. 1.1. El Estatuto de Autonoma del Pas Vasco. 1.2. El Ttulo Preliminar del Estatuto Vasco. 1.3. Los poderes del Pas Vasco.2. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre el Estado y la CAPV. 2.1. Conceptos bsicos. 2.2. Competencias asumidas en el Estatuto de Autonoma del Pas Vasco.3. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre las instituciones comunes de la CAPV y las instituciones forales de los Territorios Histricos. 3.1. Conceptos bsicos. 3.2. Clases de competencias de los Territorios Histricos y potestados sobre las mismas.

1. ORGANIZACIN POLTICA Y ADMINISTRATIVA DE LA CAPV: PRINCIPIOS GENERALES DEL ESTATUTO DE AUTONOMA DEL PAS VASCO 1.1. El Estatuto de Autonoma del Pas Vasco 1.1.1. ANTECEDENTESY GNESIS DEL

ESTATUTO VASCO

El Pas Vasco disfrut en el pasado a travs de los fueros de un alto grado de autogobierno en el seno de la monarqua en la que se encontraba integrado. En realidad, los tres territorios vascos que conforman actualmente la Comunidad Autnoma vasca no formaron una unidad poltica, si bien los contenidos y las instituciones de su rgimen particular durante ese perodo eran similares entre s. El rgimen foral de autogobierno entr en crisis en el siglo XIX, con el desarrollo del Estado liberal y uniformizador, hasta que es totalmente suprimido en el ao 1876. A partir de la abolicin foral, se estableci un rgimen de Concierto Econmico que propici una reducida autonoma administrativa, basada en el peculiar sistema financiero y tributario establecido. Los deseos de autogobierno tomaron cuerpo con la promulgacin del Estatuto de Autonoma de 1936, durante la Segunda Repblica, en plena Guerra Civil, surgiendo una autonoma comn para los territorios vascos. Esta experiencia fue truncada por la victoria de las tropas franquistas. Con la desaparicin del rgimen franquista resurgieron con fuerza las esperanzas de recuperar la autonoma. Durante el perodo constituyente, como adelanto, se establecieron las preautonomas. En el caso vasco, la preautonoma qued constituida por el Decreto-Ley de 4 de enero de 1978, que estableci el Consejo General del Pas Vasco, a la espera de la promulgacin de la Constitucin que iba a disear el modelo definitivo de descentralizacin territorial y poltica. Para acceder a la autonoma la Constitucin estableci varias frmulas, una de las cuales se basaba en la Disposicin Transitoria 2.. Al cumplir el Pas Vasco los tres requisitos que ah se mencionaban, su proyecto de Estatuto fue elaborado de acuerdo con la va establecida en el art. 151.2 de la Constitucin. El proceso culmin con el referndum de 25 de octubre de 1979 y, tras la aprobacin por las Cortes Generales, la promulgacin de la Ley Orgnica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco.

23 TEMARIO: CUERPODE

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1.1.2. CONTENIDOS

DEL

ESTATUTO VASCO

El Estatuto vasco carece de prembulo (componente que s incluyen la Constitucin espaola u otros Estatutos de Autonoma), consta de un ttulo preliminar y otros cuatro ttulos, adems de una disposicin adicional y nueve disposiciones transitorias. El Ttulo Preliminar del Estatuto responde a las exigencias del art. 147.2 de la Constitucin en sus apartados a, b y c, estableciendo la denominacin de la Comunidad Autnoma (art. 1), la delimitacin del territorio (art. 2 y 8) y sealando el modo de designar la sede de las instituciones (art. 4). Se aade en el Ttulo Preliminar a ese contenido mnimo la regulacin de la bandera (art. 5), la lengua (art. 6) y la condicin jurdica de vasco (art. 7); en el art. 9 se hace referencia a los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas vascas. Una destacada peculiaridad vasca aparece ya en este Ttulo Preliminar: el reconocimiento de los Territorios Histricos, definidos en el art. 2 y aludidos en los arts. 3 y 5. Por su parte, el Ttulo I del Estatuto trata de las competencias del Pas Vasco. A continuacin, el Ttulo II se refiere a los poderes del Pas Vasco y comprende un Captulo Preliminar, con un slo artculo, y otros cinco captulos que se ocupan: el 1. del Parlamento Vasco, el 2. del Gobierno Vasco y el Lehendakari, el 3. de la Administracin de Justicia, el 4. de las Instituciones de los Territorios Histricos y el 5. del Control de los poderes del Pas Vasco. El Ttulo III regula la Hacienda y el Patrimonio restableciendo el sistema tradicional de Concierto Econmico. El ltimo Ttulo, el IV, se ocupa del procedimiento para la reforma del Estatuto. Finalmente una Disposicin Adicional seala que la aceptacin del rgimen de autonoma que se establece en el Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrn ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurdico. Cierran el Estatuto 9 disposiciones transitorias. Caracterstica fundamental de la Comunidad Autnoma Vasca es la existencia de los Territorios Histricos en su seno. Para completar el esquema competencial y organizativo interno de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco se promulg la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autnoma y los rganos Forales de sus Territorios Histricos.

1.2. El Ttulo Preliminar del Estatuto Vasco Segn reza el art. 1 del Estatuto, el Pueblo Vasco o Euskal-Herria, como expresin de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autnoma dentro del Estado Espaol bajo la denominacin de Euskadi o Pas Vasco, de acuerdo con la Constitucin y el Estatuto, que es su norma institucional bsica. El art. 2.1 del Estatuto seala que lava, Gipuzkoa y Bizkaia, as como Navarra tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco. El art. 2.2 seala que el territorio de la Comunidad quedar integrado inicialmente por los denominados Territorios Histricos de lava, Gipuzkoa y Bizkaia, por lo que si posteriormente Navarra se sumara a la Comunidad, el territorio de la misma se vera ampliado, aplicando la Disposicin Transitoria 4. de la Constitucin espaola y el art. 47 del Estatuto vasco. El art. 8 del Estatuto contempla el procedimiento de agregacin de territorios o municipios enclavados geogrficamente en su totalidad dentro del territorio de la Comunidad Autnoma Vasca pero que pertenecen a Provincias o Comunidades Autnomas ajenas a la vasca. El procedimiento previsto en el Estatuto vasco contempla los siguientes pasos: iniciativa de los municipios interesados, trmite de audiencia a la Comunidad o Provincia a la que pertenecen, referndum de los habitantes del municipio por mayora de votos emitidos, aprobacin del Parlamento Vasco y aprobacin de las Cortes Generales por Ley Orgnica. Se trata de dos casos: el territorio conocido como Trevio y el municipio de Valle de Villaverde. El art. 4 del Estatuto seala que la determinacin de la sede de las instituciones autnomas propias se har por una ley del Parlamento Vasco. La Ley 1/1980, de 23 de mayo, de Sede de24 TEMARIO: CUERPODE

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las Instituciones de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco, estableci en su artculo nico que la sede del Parlamento y Gobierno vascos queda fijada en Vitoria-Gasteiz. El Estatuto en su art. 5 describe la bandera del Pas Vasco (bicrucfera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo) y reconoce las banderas y enseas propias de los Territorios Histricos. En cuanto a otros smbolos no presentes en el articulado del Estatuto de Autonoma, se pueden citar el himno y el escudo, ambos recuperados del perodo autonmico republicano. El himno es la meloda Eusko Abendaren Ereserkia, msica sin letra, aprobada por la Ley 8/1983, de 14 de abril, sobre el Himno Oficial de Euskadi. El escudo inicial fue recurrido ante el Tribunal Constitucional por la Diputacin Foral Navarra. La sentencia del Tribunal Constitucional (STC 94/1985, de 29 de julio) oblig a reformular el cuartel referido a Navarra. El Estatuto vasco declara en el art. 6.1 que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendr el carcter de lengua cooficial de Euskadi, y todos sus habitantes tendrn derecho a conocer y usarla. A continuacin (art. 6.2), seala que las Instituciones Comunes de la Comunidad Autnoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingstica del Pas Vasco, garantizarn el uso de ambas lenguas, regulando su carcter oficial, y arbitrarn y regularn las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Los apartados siguientes establecen el principio de no discriminacin lingstica (art. 6.3), la designacin de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia como institucin consultiva oficial en lo concerniente al euskera (art. 6.4) y la posibilidad de convenios con otros Territorios Vascos (art. 6.5). En desarrollo de este artculo, se promulg la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, bsica de normalizacin del uso del euskera. Esta Ley recoge los principios del Estatuto y desarrolla los derechos de los ciudadanos y los deberes de los poderes pblicos. En el art. 7.1 del Estatuto se establece la condicin poltica de vasco a los efectos del Estatuto para quienes tengan la vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autnoma Vasca. El art. 7.2 ampla esa condicin poltica a los residentes en el extranjero, y a sus descendientes si lo solicitasen, que hubiesen tenido su ltima vecindad administrativa en Euskadi y conserven la nacionalidad espaola. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas del Pas Vasco son los establecidos en la Constitucin espaola (art. 9). Adems el Estatuto establece una serie de obligaciones sobre este tema a los poderes pblicos vascos.

1.3. Los poderes del Pas Vasco 1.3.1. EL PARLAMENTOVASCO

El Estatuto dedica el Captulo I del Ttulo II al Parlamento Vasco. En el art. 27.1 se seala que el Parlamento fijar su Reglamento interno, que deber ser aprobado por la mayora absoluta de sus miembros. Se trata del Reglamento del Parlamento Vasco, de 23 de diciembre de 2008. En su art. 1 seala que el Parlamento Vasco es el rgano de representacin de la voluntad popular de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autnoma, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos e impulsa y controla la accin del Gobierno. El Estatuto establece las siguientes caractersticas sobre el Parlamento: estar integrado por un nmero igual de representantes de cada Territorio Histrico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto; la circunscripcin electoral ser el Territorio Histrico; la eleccin se verificar en cada Territorio Histrico atendiendo a criterios de representacin proporcional; y el Parlamento Vasco ser elegido por un perodo de cuatro aos. Aade el art. 26 que una Ley Electoral del Parlamento Vasco regular la eleccin de sus miembros y fijar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeen dentro de su mbito territorial. Esa previsin se cumple con la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco. Dicha Ley desarrolla las cuestiones citadas, estableciendo en su art. 10 veinticinco parlamentarios por cada circunscripcin electoral.25 TEMARIO: CUERPODE

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Por ltimo, el art. 26 del Estatuto seala que los miembros del Parlamento Vasco sern inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo; adems, durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma, no podrn ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpacin, prisin, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Pas Vasco. Fuera del mbito territorial del Pas Vasco, la responsabilidad penal ser exigible en los mismos trminos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El art. 25 establece las funciones principales del Parlamento: ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos e impulsar y controlar la accin del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones de los Territorios Histricos. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las Instituciones representativas de los Territorios Histricos. Los miembros del Parlamento podrn, tanto en Pleno como en Comisiones formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los trminos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentacin de proposiciones de Ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regular por ste mediante Ley. Se trata de la Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular, donde se excluyen ciertos temas de este mbito (art. 2) y se exige un mnimo de 30.000 firmas para presentar una Proposicin de Ley ante el Parlamento (art. 3). Las Leyes del Parlamento sern promulgadas por el Presidente o Presidenta del Gobierno Vasco, el cual ordenar la publicacin de las mismas en el Boletn Oficial del Pas Vasco en el plazo de quince das desde de su aprobacin y en el Boletn Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regir la fecha de publicacin en el Boletn Oficial del Pas Vasco. Segn el art. 33.3 del Estatuto, el Parlamento Vasco determinar la forma de eleccin del Presidente y sus atribuciones, as como las relaciones del Gobierno con el Parlamento. Esta cuestin queda regulada por la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre ley de Gobierno, en el Captulo II del Ttulo I, De la designacin y nombramiento del Lehendakari y en el Ttulo V, De las relaciones entre Gobierno y Parlamento. Los artculos 25, 42, 44 y 45 del Estatuto contienen las referencias a la funcin financiera del Parlamento, que se manifiesta de la siguiente forma: aprobacin de los Presupuestos de la Comunidad Autnoma, de las aportaciones econmicas de los Territorios Histricos, establecimiento de impuestos de la Comunidad Autnoma y emisin de Deuda Pblica. El artculo 28 concreta tres funciones de menor importancia que corresponden al Parlamento Vasco: a) Designar los Senadores autonmicos. Al respecto se promulg la Ley 4/1981, de 18 de marzo, sobre designacin de senadores representantes de Euskadi. b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopcin de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposicin de Ley, delegando ante dicha Cmara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa. c) Interponer recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Reglamento del Parlamento Vasco en su Ttulo V, adems de regular esas tres funciones, se ocupa de las relaciones del Parlamento con dos rganos, el Ararteko (rgano equivalente a un Ombudsmam o Defensor o Defensora del Pueblo, previsto por el art. 15 del Estatuto y desarrollado por la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institucin del Ararteko, y que es definido en su art. 1 como alto comisionado del Parlamento) y el Tribunal Vasco de Cuentas Pblicas (creado por la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Pblicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, y que en su art. 1 se seala como dependiente directamente del Parlamento Vasco) y otros cometidos, tales como el control del ente pblico Radio Televisin Vasca, la celebracin de convenios y acuerdos de cooperacin con otras Comunidades Autnomas y el procedimiento ante la Comisin Arbitral. El Parlamento elegir de entre sus miembros un Presidente o Presidenta, una Mesa y una Diputacin Permanente. El Parlamento funcionar en Pleno y Comisiones. El Parlamento aprobar su presupuesto y el Estatuto de su personal.26 TEMARIO: CUERPODE

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Los perodos ordinarios de sesiones durarn como mnimo ocho meses al ao. La Cmara podr reunirse en sesin extraordinaria a peticin del Gobierno, de la Diputacin Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias debern convocarse con un orden del da determinado y sern clausuradas una vez que ste haya sido agotado.

1.3.2. EL GOBIERNO VASCO

Y EL O LA LEHENDAKARI

El Estatuto de Autonoma dedica el Captulo II del Ttulo II al Gobierno Vasco y al Lehendakari. En el primero de sus artculos (art. 29) se define al Gobierno vasco como el rgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del Pas Vasco, y a continuacin (art. 30) se seala que el Gobierno estar formado por un Presidente o Presidenta y varios Consejeros o Consejeras, y que las atribuciones y organizacin del Gobierno y el estatuto personal de sus miembros sern regulados por ley. El anunciado texto normativo se trata de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. Aade el Estatuto que el Gobierno Vasco cesa tras la celebracin de elecciones del Parlamento, en el caso de prdida de la confianza parlamentaria o por dimisin o fallecimiento de su Presidente o Presidenta; el Gobierno cesante continuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno (art. 31). A continuacin (art. 32), el Estatuto establece la responsabilidad poltica del Gobierno por sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestin respectiva. El Presidente o Presidenta del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma, no podrn ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpacin, prisin, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Pas Vasco. Fuera del mbito territorial del Pas Vasco, la responsabilidad penal ser exigible en los mismos trminos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El ltimo de los artculos (art. 33) del Captulo del Estatuto que nos ocupa, se refiere especficamente al Lehendakari. Ser designado por el Parlamento Vasco de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A su vez, el Presidente o Presidenta designa y separa los Consejeros y Consejeras del Gobierno, dirige su accin, y ostenta la ms alta representacin del Pas Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio. El Parlamento Vasco determinar por Ley la forma de eleccin del Presidente o Presidenta y sus atribuciones, as como las relaciones del Gobierno con el Parlamento; se trata de la ya citada Ley de Gobierno. A continuacin, realizamos un somero resumen de algunas de las principales previsiones contenidas en la Ley de Gobierno. El o la Lehendakari ostenta la suprema representacin del Pueblo Vasco o Euskal Herria constituido en Comunidad Autnoma, as como la representacin ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y direccin del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonoma, la Ley de Gobierno y el resto del ordenamiento jurdico (art. 1). El o la Lehendakari ser designado por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, mediante un Real Decreto que ser publicado en el Boletn Oficial del Estado y en el del Pas Vasco. Ese Real Decreto ser refrendado por el Presidente del Gobierno central. Las facultades que le corresponden al o la Lehendakari pueden agruparse as: representativas (suprema representacin del Pueblo Vasco, representacin ordinaria del Estado, tratamiento de Excelencia, utilizacin de la bandera vasca, residencia oficial, gastos de representacin, honores, promulgacin de las leyes y disolucin del Parlamento), direccin poltica (definicin del Programa de Gobierno, coordinacin del Programa Legislativo, relaciones con el Parlamento, planteamiento de la cuestin de confianza) y direccin de Gobierno (creacin y extincin de Departamentos y asignacin de competencias, designacin y separacin de Consejeros y Consejeras, resolucin de conflictos entre Departamentos, convocatoria de las sesiones de Gobierno, fijacin del orden del da y presidencia de las sesiones, coordinacin y direccin de la accin27 TEMARIO: CUERPODE

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de Gobierno, firma de los Decretos y organizacin de trabajo interno). Adems, en la Ley de Gobierno se incluyen las previsiones oportunas sobre suspensin, cese y sustitucin del Lehendakari. En cuanto al Gobierno, se trata del rgano colegiado que, bajo la direccin del Lehendakari, establece los objetivos polticos generales y dirige la Administracin del Pas Vasco; a tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonoma y la Ley (art. 16). El Gobierno es un rgano diferenciado del Lehendakari, y de las Consejeras o Consejeros, y est integrado por stos y por el o la Lehendakari (art. 17). Para el ejercicio de las funciones de direccin poltica y administrativa est dotado de iniciativa legislativa y potestad reglamentaria. La iniciativa legislativa comprende: aprobacin de Proyectos de Ley, ejercicio de la delegacin legislativa a travs de Decretos Legislativos, elaboracin de los Presupuestos Generales. La potestad reglamentaria se manifiesta en la aprobacin de Decretos: de ejecucin y desarrollo de las leyes autonmicas y estatales, de organizacin y estructura departamental y de servicios, de nombramiento y cese de Altos Cargos. Corresponde adems, al Gobierno: autorizacin de convenios y acuerdos de cooperacin con los Territorios Histricos y Comunidades Autnomas, resolucin de recursos, control de la gestin de los servicios pblicos, administracin del Patrimonio de la Comunidad Autnoma, mando supremo de la Polica Autnoma, deliberar sobre la disolucin del Parlamento y la cuestin de confianza (art. 18). Para finalizar, el Gobierno podr crear mediante Decreto Comisiones delegadas del Gobierno. Los Consejeros y Consejeras poseen una doble condicin; por un lado, como miembros del Gobierno, rgano colegiado, desarrollan las funciones y competencias atribuidas a este rgano y concurren a la formacin de su voluntad y a la toma de decisiones; por otro, como titulares de un Departamento, poseen su propia identidad orgnica y poltica y ejercen las competencias de acuerdo con la atribucin efectuada por el Decreto de Estructura del Gobierno y la distribucin de funciones que se deriva del Decreto de estructura orgnica del Departamento correspondiente. Los Consejeros y Consejeras son de libre designacin por el o la Lehendakari (art. 23). Entre sus competencias, al margen de las que les correspondan como miembros del Gobierno, la Ley de Gobierno (art. 26) les atribuye las siguientes: representacin, direccin y gestin de su Departamento; propuesta de la estructura orgnica y la designacin de Altos Cargos del Departamento; propuesta de aprobacin de Decretos sobre materias de su competencia; emisin de rdenes y Resoluciones; resolucin de recursos en va administrativa; y propuesta de Proyectos de ley. Adems de los Consejeros o Consejeras titulares de los Departamentos, podrn nombrarse Consejeros o Consejeras sin cartera. Segn la Ley de Gobierno, el o la Lehendakari podr, de entre los Consejeros y Consejeras, designar a un Vicepresidente o una Vicepresidenta, o a varios Vicepresidentes o Vicepresidentas (arts. 17 y 25). Los Altos Cargos, aunque de naturaleza poltica, no forman parte del Poder ejecutivo, ni del Gobierno como rgano. Esta categora est integrada por Viceconsejeros y Viceconsejeras, y Directores y Directoras, designados por Decreto de Gobierno (art. 29).

2. ASPECTOS GENERALES DE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LA CAPV 2.1. Conceptos bsicos La Constitucin espaola de 1978 regula en su Ttulo VIII la organizacin territorial del Estado, conocida hoy como Estado de las Autonomas. En lo que se refiere a la distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas, la Constitucin prev diversas competencias que las Comunidades Autnomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonoma. El principio fundamental en esta materia es el principio dispositivo, pues son las Comunidades Autnomas quienes deciden en sus Estatutos de Autonoma si quieren o no esas competencias y en qu medida. El marco general de las competencias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autnomas se encuentra en los artculos 148 y 149 de la Constitucin.28 TEMARIO: CUERPODE

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En un principio, la Constitucin prevea dos tipos de Comunidades Autnomas, con dos niveles distintos de competencias: las que aprobaron sus Estatutos por la va establecida en el art. 151 (las denominadas Comunidades histricas Euskadi, Catalua y Galicia, a las que se uni despus Andaluca) y todas las dems que, excepto Navarra (que sigui la va especial de la Disposicin Adicional 1.), siguieron la va establecida en el art. 143. Pues bien, en el modelo constitucional de reparto de competencias, en el art. 148 se recoge un listado de veintids competencias que todas las Comunidades Autnomas podan asumir si as lo establecan sus Estatutos, mientras que en el art. 149.1 se establecan las competencias exclusivas del Estado (concretamente treinta y dos). Ahora bien, en estas competencias exclusivas del Estado, hay algunas en las que todo su contenido es exclusivo del Estado (pensemos, por ejemplo, en defensa, relaciones exteriores, etc.) y hay otras, en las que algunos contenidos (por ejemplo, la legislacin bsica) son competencia exclusiva del Estado, pero el resto de los contenidos de la competencia podan ser asumidos en sus Estatutos de Autonoma, si bien en un principio slo por las Comunidades Autnomas que hubieran aprobado sus Estatutos de Autonoma por la va del art. 151 de la Constitucin y no por las que haban seguido la va del art. 143. Finalmente, el art. 149.3 de la Constitucin, estableca la llamada clusula de cierre del sistema: las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitucin podan ser asumidas por las Comunidades Autnomas en sus respectivos Estatutos, pero si no las asuman en ellos, corresponderan al Estado. Adems, el art. 150.2 prevea que el Estado poda transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante ley orgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, que por su naturaleza fuesen susceptibles de transferencia y delegacin. As, empez a transferir a las Comunidades Autnomas que haban accedido a la autonoma por la va del art. 143 competencias que hasta entonces slo tenan las Comunidades Autnomas que haban alcanzado la autonoma por la va del art. 151. Finalmente, y una vez transcurridos los cinco aos previstos por el art. 148.2, todas las Comunidades Autnomas que haban seguido la va del art. 143 reformaron sus Estatutos y equipararon sus competencias a las de las Comunidades Autnomas del art. 151, que haban alcanzado el mximo de sus competencias desde el principio. En definitiva, que hoy en da todas las Comunidades Autnomas han alcanzado el mximo nivel de autonoma previsto en la Constitucin y tienen el mismo nivel de competencias, salvo las Comunidades forales, es decir, la Comunidad Autnoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra, que ostentan competencias especficas derivadas de sus derechos histricos (por ejemplo, el Concierto Econmico en Euskadi y el Convenio Econmico en Navarra), derivadas de la Disposicin Adicional 1. de la Constitucin, que incluye una clusula de amparo y respeto de los derechos histricos de los Territorios Forales. En el sistema espaol de distribucin de competencias, las competencias se refieren a materias (por ejemplo, la pesca, el medio ambiente, etc.). Para explicarlo de un modo grfico, en cada materia existen varias funciones: la legislativa (es decir, la potestad de dictar normas generalmente con rango de ley, que puede regular toda la materia o slo su parte ms sustancial o bsica), la de desarrollo (que permite dictar normas que desarrollen esos principios bsicos) y la de ejecucin (que se refiere a potestades reglamentarias para la organizacin de los servicios, potestades administrativas incluida la inspeccin y la potestad revisora en va administrativa). Pues bien, esas competencias pueden ser exclusivas o compartidas. En principio, se entiende por competencia exclusiva aqulla donde todas las funciones o potestades de una materia (la legislacin, el desarrollo y la ejecucin) pertenecen o bien al Estado Central o bien a la Comunidad Autnoma. Por ejemplo, es una competencia exclusiva del Estado la relativa a Defensa y Fuerzas Armadas (art. 149.1.4), mientras que la artesana es una competencia exclusiva de las Comunidades Autnomas, que todas ellas han asumido como tal en sus Estatutos (art. 148.14). Despus, hay un gran nmero de materias donde las competencias son, en realidad, compartidas entre el Estado y las Comunidades Autnomas: en algunas, todo lo relativo a la legislacin corresponde al Estado (por ejemplo, la legislacin sobre propiedad intelectual e industrial, art. 149.1.9). En otras, al Estado le corresponde no toda la legislacin, sino nicamente la legislacin bsica, mientras que las Comunidades Autnomas son competentes para el desarrollo de esas bases comunes para todo el Estado fijadas por la ley del Estado y para la ejecucin (por ejemplo, en el caso de la legislacin bsica sobre rgimen de prensa, radio y televisin, y en general, de todos los medios29 TEMARIO: CUERPODE

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de comunicacin, art. 149.1.27). En otros casos, la competencia del Estado alcanza a la legislacin y al desarrollo y las Comunidades Autnomas slo tienen competencia en materia de ejecucin (por ejemplo, en materia de legislacin laboral, art. 149.1.7). El problema es que tanto en la Constitucin como en los Estatutos de Autonoma se califican de exclusivas una serie de competencias que, en realidad, son compartidas y ello crea cierto confusionismo. Un ejemplo: la Constitucin reserva al Estado en su art. 149.1.23, la legislacin bsica sobre montes, aprovechamientos forestales y vas pecuarias y al mismo tiempo, un Estatuto de Autonoma como el de Euskadi, dice en su art. 10.8 que la Comunidad Autnoma del Pas Vasco tiene competencia exclusiva en materia de montes y aprovechamientos, servicios forestales, vas pecuarias y pastos y aade: sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitucin (que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislacin bsica sobre estos temas). Ambos textos sostienen la exclusividad de la competencia sobre la misma materia, pero en realidad, lo que ocurre aqu, como en tantos otros casos, es que la competencia es, en realidad, compartida: la legislacin bsica corresponde al Estado y el desarrollo normativo y la ejecucin a la Comunidad Autnoma Vasca. De hecho, lo que se pretende en muchos casos al calificar las competencias de exclusivas es que no entre en funcionamiento la clusula de prevalencia de la legislacin estatal prevista en el art. 149.3 de la Constitucin cuando dice que, en caso de conflicto, las normas del Estado prevalecern sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas. En definitiva, que no hay que fiarse demasiado de la calificacin dada a la competencia en cada texto jurdico sino en el contenido de las facultades o potestades sobre la materia concreta que corresponden a cada institucin, para saber realmente cmo se distribuyen las competencias de cada uno en la materia concreta.

2.2. Competencias asumidas en el Estatuto de Autonoma del Pas Vasco Siguiendo el esquema previsto en la Constitucin, el Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco, aprobado por Ley Orgnica 3/1979, de 18 de diciembre, es el encargado de fijar las competencias que ha asumido la Comunidad Autnoma Vasca. A ello dedica principal aunque no exclusivamente su Ttulo I. Este Ttulo parte de la clasificacin del tipo de competencias que ya hemos visto: competencias exclusivas (art. 10), de desarrollo legislativo (art. 11) y de ejecucin (art. 12). Como ya sabemos, hay otras competencias asumidas por la Comunidad Autnoma Vasca que se encuentran recogidas en el Ttulo I, pero fuera de estos tres artculos, y que no slo son simplemente enunciadas, como las que se acaban de mencionar, sino que su contenido es desarrollado con ms o menos detenimiento. As, por ejemplo, las relativas a la Administracin de Justicia mencionadas en el art. 13.1 (las que las leyes orgnicas del Poder Judicial reservaban o atribuan al Gobierno Central), la de creacin y organizacin del Ararteko o Defensor del Pueblo autonmico vasco (art. 15), y alguna tan importante como la educacin, mencionada en el art. 17 del Estatuto (competencia que deriva de los derechos histricos amparados por la Disposicin Adicional 1. de la Constitucin), sin perjuicio de lo establecido en el art. 27 de la Constitucin y las leyes orgnicas que lo desarrollen, reservando al Estado las facultades que le atribuye el art. 149.1.30 (en relacin con los ttulos acadmicos y profesionales). Otra competencia que tambin deriva de los derechos histricos y que es de gran relevancia es la relativa a la Polica Autnoma o Ertzaintza (art. 17). En el artculo 18 se recoge la competencia de desarrollo legislativo y ejecucin en materia de sanidad interior, as como la competencia en materia de Seguridad Social, que incluye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecucin de la legislacin bsica del Estado, salvo las normas que configuren su rgimen econmico, cuya gestin corresponde a la Comunidad Autnoma. Tambin corresponde a la Comunidad Autnoma la ejecucin del Estado sobre productos farmacuticos y se establece que la Comunidad Autnoma podr organizar y administrar los servicios relacionados con esta materia y ejercitar la tutela de todas estas instituciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservndose el Estado la alta inspeccin, ejercitando todas estas competencias con criterios de participacin democrtica de los interesados, sindicatos y asociaciones empresariales. Por su parte, el art. 19 recoge la competencia de desarrollo legislativo de la Comunidad30 TEMARIO: CUERPODE

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Autnoma Vasca en materia de medios de comunicacin social, con respecto a lo establecido en el artculo 20 de la Constitucin, y dice tambin que en la ejecucin de dichas materias se coordinar con el Estado respecto de la reglamentacin aplicable a los medios de titularidad estatal. Finalmente, el art. 19.3 del Estatuto recoge la posibilidad de que el Pas Vasco regule, cree y mantenga su propia televisin, radio y prensa y en general todos los medios de comunicacin social para el cumplimiento de sus fines. El art. 20 se refiere a la posibilidad de ampliacin de las competencias de la Comunidad Autnoma Vasca a travs de nuevas cesiones por parte del Estado mediante leyes-marco (art. 150.1 de la Constitucin) o transferencia o delegacin de competencias (art. 150.2 de la Constitucin). El art. 21 establece que el derecho emanado del Pas Vasco en materias de su competencia exclusiva es aplicable con preferencia a cualquier otro y slo en su defecto ser aplicable el del Estado y, finalmente, el art. 22 regula la posibilidad de la Comunidad Autnoma Vasca de celebrar convenios con otras Comunidades Autnomas para la gestin y prestacin de servicios propios de competencia exclusiva de las mismas (comunicndolo a las Cortes Generales), acuerdos de cooperacin con otras Comunidades Autnomas (con autorizacin de las Cortes Generales) y acuerdos con otro Territorio Histrico Foral para la gestin y prestacin de servicios propios correspondientes a la materia de su competencia (previa comunicacin a las Cortes Generales). Tambin hay importantes competencias asumidas por la Comunidad Autnoma Vasca que estn recogidas fuera del Ttulo I del Estatuto como, por ejemplo, las relativas al euskera (art. 6, el Ttulo Preliminar), o la importantsima competencia relativa al Concierto Econmico, derivada de un derecho histrico amparado por la Disposicin Adicional 1. de la Constitucin, y que aparece regulado en el Ttulo III, concretamente en el art. 41 del Estatuto, seguido de los artculos correspondientes a la Hacienda vasca (arts. 42 y ss.). En definitiva, como hemos visto, es el Estatuto de Autonoma el encargado de fijar las competencias que corresponden a la Comunidad Autnoma Vasca en su conjunto, asumiendo aqullas que los arts. 148, 149 y 150 de la Constitucin le permiten. Pero adems, como tambin veremos, de estas competencias asumidas por la Comunidad Autnoma Vasca a travs del Estatuto, algunas pertenecen a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autnoma Vasca mientras que otras son competencia de sus Territorios Histricos. Pues bien, tambin en el Estatuto de Autonoma se establecen algunas normas de distribucin de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autnoma Vasca (Gobierno y Parlamento Vascos) y los rganos Forales de sus Territorios Histricos (Diputaciones Forales y Juntas Generales de los Territorios Histricos de Bizkaia, Gipuzkoa y lava), distribucin de competencias que, como es conocido, es completado y desarrollado, mediante la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autnoma y los rganos Forales de sus Territorios Histricos.

3. ASPECTOS GENERALES DE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS ENTRE LAS INSTITUCIONES COMUNES DE LA CAPV Y LAS INSTITUCIONES FORALES DE LOS TERRITORIOS HISTRICOS 3.1. Conceptos bsicos Para una adecuada comprensin de la distribucin competencial interna entre las Instituciones Comunes del Pas Vasco (es decir, el Gobierno y Parlamento vascos) y los rganos Forales de sus Territorios Histricos (es decir, las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de Bizkaia, Gipuzkoa y lava), debemos recurrir en primer lugar al Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco (el denominado Estatuto de Gernika) de 1979, aprobado por Ley Orgnica 3/1979, de 18 de diciembre. En el modelo de vertebracin interna del Pas diseado en el mismo, los Territorios Histricos se configuran como poderes del Pas Vasco, que tienen reservadas una serie de competencias, algunas de las cuales constituyen un ncleo intocable para el legislador vasco. Entre estas competencias deben mencionarse las recogidas en los artculos 3 (competencias para conservar, restablecer y actualizar su organizacin e instituciones privativas de autogobierno), 10.34 (carreteras y cami31 TEMARIO: CUERPODE

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nos), 24.2 (conservacin y organizacin de sus instituciones forales segn lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto), y las recogidas en los artculos 37 y 41. El artculo 37 del Estatuto comienza diciendo que los rganos Forales de los Territorios Histricos se regirn por el rgimen jurdico privativo de cada uno de ellos (art. 37.1) y que lo dispuesto en el Estatuto no supone alteracin de la naturaleza del rgimen foral especfico o de las competencias de los regmenes privativos de cada Territorio Histrico. Por su parte, el art. 37.3 establece un elenco de materias en las que los Territorios Histricos tienen competencia exclusiva: a) organizacin, rgimen y funcionamiento de sus propias instituciones; b) elaboracin y aprobacin de sus Presupuestos; c) demarcaciones territoriales de mbito supramunicipal que no excedan de los lmites provinciales; d) rgimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio pblico como patrimoniales o de propios y comunales y e) rgimen electoral municipal. En lo que respecta al artculo 41 del Estatuto, ste recoge todo lo relativo al sistema de Concierto Econmico y afirma que las instituciones competentes de los Territorios Histricos: i) podrn mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el rgimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinacin, armonizacin fiscal y colaboracin con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idnticas finalidades dentro de la Comunidad Autnoma; ii) que la exaccin, gestin, liquidacin, recaudacin e inspeccin de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a travs de Monopolios Fiscales, se efectuar dentro de cada Territorio Histrico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboracin con el Estado y su alta inspeccin; iii) que las instituciones competentes de los Territorios Histricos adoptarn los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos Territorios las normas fiscales de carcter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio comn, establecindose igual perodo de vigencia que el sealado para stas. Todas estas competencias que, como se ha dicho ms arriba, constituyen un ncleo intangible para el legislador vasco, forman parte de lo que el Tribunal Constitucional ha definido en su Sentencia 76/1988, de 26 de abril (que analiz precisamente el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley de Territorios Histricos), como la garanta institucional de la foralidad, que deriva de la Disposicin Adicional 1. de la Constitucin y de su reconocimiento de los derechos histricos de los Territorios Forales. De ah que el Estatuto de Autonoma diga en su artculo 37.2, que lo dispuesto en el mismo no supone alteracin de la naturaleza del rgimen foral especfico o de las competencias de los regmenes privativos de cada Territorio Histrico. Sin embargo, en el Estatuto de Autonoma de Gernika no se estableci un reparto rgido de competencias entre las Instituciones Comunes y los Territorios Histricos, sino que se dise un mecanismo abierto y flexible que permitiese aumentar las competencias de los Territorios Histricos, probablemente porque en aquel momento haba otras prioridades y no se tena totalmente claro hacia qu modelo de vertebracin interna se iba a tender. Ello explica que las normas estatutarias que atribuyen competencias a los Territorios Histricos se encuentren desperdigadas a lo largo del texto estatuario y que en ste no aparezca prevista ninguna Ley especficamente destinada a establecer con carcter general el reparto competencial interno. Como el Estatuto no recoge un detallado y exhaustivo re