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1 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas Tax Alert Ecuador Abril 2016 A. Fuente legal Suplemento del Registro Oficial No. 744 del 29 de abril de 2016. B. Resumen ejecutivo Se publicó la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, aprobada por la Asamblea Nacional, el 26 de abril de 2016. C. Desarrollo de temas Código de reformas Azul Texto inserto Verde Texto removido Rojo Artículo nuevo

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1 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Tax AlertEcuador

Abril 2016

A. Fuente legal

Suplemento del Registro Oficial No. 744 del 29 de abril de 2016.

B. Resumen ejecutivo

Se publicó la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, aprobada por la Asamblea Nacional, el 26 de abril de 2016.

C. Desarrollo de temas

Código de reformasAzul Texto inserto

Verde Texto removido

Rojo Artículo nuevo

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2 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

COMPARATIVO

Ley de Régimen Tributario Interno

Texto anterior Nueva reforma

Agréguense los siguientes artículos innumerados a continuación del artículo 72:

Art. (…).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor equivalente a:

a) 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero electrónico. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución.

b) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas por las entidades del sistema financiero nacional, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportados por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de las tarjetas referidas en este literal.

c) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de crédito, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito.

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3 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

El Comité de Política Tributaria fijará los límites para la aplicación de este beneficio.

Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electrónico, de conformidad con lo que disponga el reglamento

El derecho a esta devolución no causará intereses.

Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro.

Art. (…).- Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento.

Art. (…).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- Para todos aquellos beneficiarios de otro tipo de devoluciones de IVA, el valor reintegrado correspondiente a la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago, les será descontado del monto a pagar de las otras solicitudes de devolución inmediatas siguientes.

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

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4 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta ley.

Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS. (…)

12.- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta ley.

Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta ley.

El sustituto único de persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.

Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

La exoneración del Impuesto a la Renta prevista en este artículo se hará extensiva a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban con entidades y empresas públicas o de economía mixta, contratos de ingeniería, procura y construcción para inversiones en los sectores económicos determinados como industrias básicas, siempre que el monto del contrato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año inmediatamente anterior a su suscripción.

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5 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

20.- Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta ley.

Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

20.- Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta ley.

21. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas centralizadas de gestión de llamadas podrán deducir el 50% adicional de los gastos que efectúen por concepto de impuesto a los consumos especiales generado en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el ejercicio de su actividad.

Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: (…)

d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: (…)

d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señala en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

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6 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:

Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades consideradas microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:

Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.

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7 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del Impuesto a la Renta.

- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.

- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del Impuesto a la Renta.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.

Las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas.

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del Impuesto a la Renta.

- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.

- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del Impuesto a la Renta.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.

Las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas.

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8 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente aceptados, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio.

Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento. (…)

Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente aceptados, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio.

Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento. (…)

Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad calcularán el anticipo únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad de sus actividades empresariales. (…)

Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta ley.

Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.

Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta ley.

Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.

Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

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9 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los convenios para evitar la doble imposición. En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos.

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- El IVA pagado por personas con discapacidad, que estén calificadas por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad; aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sean reintegrados, sin intereses en un tiempo no mayor a noventa días, a través de cheque u otro medio de pago. Se reconocerá intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas determinará el trámite a seguir para su devolución.

Art 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea registrado a través de la emisión de cheque, trasferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicara el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

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El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

Sustitúyase el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 74:

Art. (...).- IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición.

Sustitúyase el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 74:

Art. (...).- IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 75:

Art. 75.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta ley.

Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 75:

Art. 75.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta ley.

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11 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. (…).- No sujeción.- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público, respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

Art. 76.- Base imponible.- (…)

2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

La base imponible se establecerá en función de:

1.- Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta ley; y,

2.- En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.

Art. 76.- Base imponible.- (…)

2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

La base imponible se establecerá en función de:

a) Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gray Lussac o se equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta ley; y,

b) En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.

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12 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem mencionada en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien (bebidas alcohólicas), a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

Para las personas naturales y sociedades que en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo.

El valor de USD 4,28 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.

Para las personas naturales y sociedades que, en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo.

3. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.

La base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicando por la sumatoria del volumen neto de cas producto y por la correspondiente tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta ley.

4. Consideraciones generales.- El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importados en una sola etapa.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

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13 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

Grupo I Tarifa Ad Valorem

Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé).

150%

Bebidas gaseosas. 10%

Perfumes y aguas de tocador. 20%

Videojuegos. 35%

Armas de fuego, armas deportivas y municiones. Excepto aquellas adquiridas por la fuerza pública.

300%

Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos automotrices. Cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas.

100%

Grupo I Tarifa Ad Valorem

Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé).

150%

Perfumes y aguas de tocador. 20%

Videojuegos. 35%

Armas de fuego, armas deportivas y municiones. Excepto aquellas adquiridas por la fuerza pública. 300%

Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos automotrices. Cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas.

100%

Grupo III Tarifa Ad Valorem

Servicios de televisión pagada. 15%

Servicios de casinos, salas de juego (bingo-mecánicos) y otros juegos de azar. 35%

Grupo III Tarifa Ad Valorem

Servicios de televisión pagada. 15%

Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado prestado a sociedades.

15%

GRUPO V Tarifa específica

Tarifa Ad Valorem

Cigarrillos 0,1310 USD por unidad N/A

Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

6,20 USD por litro de

alcohol puro75%

GRUPO V Tarifa específica

Tarifa Ad Valorem

Cigarrillos 0,16 USD por unidad N/A

Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal

7,24 por litro de alcohol

puro75%

Cerveza Industrial12 USD

por litro de alcohol puro

75%

Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida

N/A 10%

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes

0.18 USD por 100 gramos

de azúcarN/A

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La tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “tabaco”, elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes siguiente.

La tarifa específica de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “bebidas alcohólicas “, a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.

No se encuentra gravado con este impuesto el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos.

Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor- IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

Capítulo I

IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR

Art. ... (5).- Exenciones.- Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre:

1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República;

2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

3. Los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Capítulo I

IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR

Art. ... (5).- Exenciones.- Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre:

1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República;

2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

3. Los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

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15 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente Reglamento;

5. Las ambulancias y hospitales rodantes;

6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento;

7. Los vehículos eléctricos; y,

8. Los vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad.

4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente reglamento;

5. Las ambulancias y hospitales rodantes;

6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento, y;

7. Los vehículos eléctricos.

Título (…) IMPUESTOS AMBIENTALES

Capítulo II del IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES

Art. ... (18).- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento.

Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa, valor del cual descontará el número de botellas recuperadas, multiplicado por la respectiva tarifa impositiva.

Art. ... (18).- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento.

Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa.

Agréguese a continuación del artículo 97 el siguiente capítulo y artículo:

Capítulo IV

Comercialización de Minerales

Art. (…).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo del 10% del monto bruto de cada transacción,

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16 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su Impuesto a la Renta.

Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.

El comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:

1) De agenciamiento de Bolsa;

2) De propaganda y publicidad;

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:

1) De agenciamiento de Bolsa;

2) De propaganda y publicidad; (…)

17) Extracción y/o comercialización de sustancias minerales metálicas.

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.

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17 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

(…)

Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

(…)

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 158.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, nacionales o extranjeras, que transfieran o envíen dinero al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.

Art. 158.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, nacionales o extranjeras, que transfieran o envíen dinero al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.

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18 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

De igual manera, se constituyen agentes de retención las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de personas no residentes.

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:

1. Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

2. Las transferencias realizadas al exterior de hasta un mil (1000) dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:

1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general; en lo demás estarán gravadas.

Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, el monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

2. Las trasferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas.

En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a cinco mil (USD 5.000) dólares, ajustable cada tres años en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor- IPC General- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.

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19 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:

1. Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. (…)

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:

1. Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. (…)

10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o trasferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 161.- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas declararán y pagarán el impuesto de la manera siguiente:

a) En los casos en que la salida de capitales, como producto de transferencias hacia el exterior, fuese efectuada por personas naturales y sociedades, diferentes de instituciones financieras, el Impuesto a la Salida de Divisas será retenido por la institución financiera a través de la cual se realizó la operación.

Art. 161.- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas declararán y pagarán el impuesto de la manera siguiente:

a) En los casos en que la salida de capitales, como producto de transferencias hacia el exterior, fuese efectuada por personas naturales y sociedades, diferentes de instituciones financieras, el Impuesto a la Salida de Divisas será retenido por la institución financiera a través de la cual se realizó la operación.

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20 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursos no podrán ser retirados sino hasta cuando deban ser transferidos a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador mensualmente, de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicarán para la declaración del impuesto ante el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según lo establecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por parte de la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal las sanciones civiles y penales pertinentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana;

b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto dentro de los dos días siguientes a la operación, en cualquiera de las instituciones financieras, en la forma que se establezca en el Reglamento; y,

Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursos no podrán ser retirados sino hasta cuando deban ser transferidos a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador mensualmente, de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicarán para la declaración del impuesto ante el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según lo establecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por parte de la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal las sanciones civiles y penales pertinentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana;

b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar impuesto en la forma, plazos y condiciones que se establezca mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

Los sujetos pasivos que abandonen el país portando efectivo y no hayan efectuado la declaración y pago del impuesto a la salida de divisas dentro de los plazos dispuestos, deberán pagar adicional al impuesto, una multa de hasta 50% de la base imponible no declarada, respetando el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

El Servicio de Rentas Internas de forma individual o conjuntamente con otros organismos públicos ejercerá el control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas al respecto del cumplimiento de esta normativa. Las entidades públicas o privadas encargadas de la administración de estos espacios deberán prestar las facilidades necesarias para las acciones de control respectivas.

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21 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

c) En el caso de que instituciones financieras nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean las que retiren divisas hacia el exterior, el Banco Central del Ecuador efectivizará la salida de los recursos monetarios al exterior previo al pago del impuesto y entregará al Servicio de Rentas Internas diariamente la información asociada a estas transacciones. El impuesto deberá ser acreditado dentro de los dos días hábiles siguientes por parte de la institución financiera a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador y declarado mensualmente al Servicio de Rentas Internas de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

De igual manera que en el caso anterior, el no pago de este impuesto por parte de cualquier institución financiera será considerado como defraudación tributaria por parte de la institución financiera implicada según lo establecido en el literal a.

c) En el caso de que instituciones financieras nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean las que retiren divisas hacia el exterior, el Banco Central del Ecuador efectivizará la salida de los recursos monetarios al exterior previo al pago del impuesto y entregará al Servicio de Rentas Internas diariamente la información asociada a estas transacciones. El impuesto deberá ser acreditado dentro de los dos días hábiles siguientes por parte de la institución financiera a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador y declarado mensualmente al Servicio de Rentas Internas de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

De igual manera que en el caso anterior, el no pago de este impuesto por parte de cualquier institución financiera será considerado como defraudación tributaria por parte de la institución financiera implicada según lo establecido en el literal a.

d) En los casos de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, el impuesto a la salida de divisas será retenido por las personas naturales o sociedades que contrate, promuevan o administren dicho espectáculo, al momento en que se efectúen pagos en forma total o se realice el registro contable, lo que suceda primero. No cabe esta retención sobre el monto pagado mediante transferencias bancarias internacionales

Esta retención será susceptible de devolución en el caso de que el sujeto pasivo que ostente la calidad de contribuyente demuestre que los recursos recibidos ingresaron al sistema financiero nacional previo a su salida del país.

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22 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Ley de Reforma Tributaria No. 2001-41

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 4.- Base imponible.- La base imponible del tributo, será el avalúo de los vehículos que consten en la base de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas.

Para la determinación del avalúo de los vehículos se tomará en cuenta la información que sobre los precios de venta al público, incluido impuestos, presentarán hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantes y los importadores de vehículos. Si por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la información recibida es falsa iniciará las acciones que correspondan de conformidad con el Código Tributario y el Código Penal.

Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del último modelo.

Cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se tomará como base para las depreciaciones correspondientes.

Para efectos del avalúo de los vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los documentos de importación respecto de su Valor en Aduana (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas y otros recargos aduaneros.

El avalúo determinado conforme los incisos anteriores constituirá la base imponible del impuesto a los vehículos motorizados de transporte terrestre.

Art. 4.- Base imponible.- La base imponible del tributo, será el avalúo de los vehículos que consten en la base de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas.

Para la determinación del avalúo de los vehículos se tomará en cuenta la información que sobre los precios de venta al público, incluido impuestos, presentarán hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantes y los importadores de vehículos. Si por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la información recibida es falsa iniciará las acciones que correspondan de conformidad con el Código Tributario y el Código Penal.

Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del avalúo original se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del avalúo original.

Cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se tomará como base para las depreciaciones correspondientes.

Para efectos del avalúo de los vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los documentos de importación respecto de su Valor en Aduana (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas y otros recargos aduaneros.

El avalúo determinado conforme los incisos anteriores constituirá la base imponible del impuesto a los vehículos motorizados de transporte terrestre.

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23 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 9.- Rebajas especiales.- En el caso de los vehículos de propiedad de personas de la tercera edad y de los discapacitados, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de US $ 8.000.

Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

Art. 9.- Rebajas Especiales.- Para establecer la base imponible en los casos de adultos mayores, se considerará una rebaja especial del 70% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto, a la renta de personas naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la misma se reducirá cada año, en los mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecido para este impuesto, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la Ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida será aplicada por un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

Ley Orgánica de Discapacidades

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos e impuesto ambiental a la contaminación vehicular.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de ocho mil dólares (US$ 8.000). En el caso de que luego de realizada la rebaja, existiera un excedente, se concederá además una rebaja especial del cincuenta por ciento (50%) del mismo. Adicionalmente, estarán exonerados del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular.

Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

Art. 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.

Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

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24 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 76.- Impuesto a la renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) del pago del impuesto a la renta. También serán beneficiarios de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

Art. 76.- Impuesto a la renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Art. 78.- Impuesto al valor agregado.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

Se establece un monto máximo anual a devolver de impuesto al valor agregado pagado de hasta el doce por ciento (12%) del equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta; sin embargo, el valor a devolver por cada período mensual no podrá exceder a la doceava parte del monto máximo anual, anteriormente señalado.

Art. 78.- Impuesto al valor agregado.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

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25 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de esta Ley no tendrá límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de esta Ley no tendrá límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

Art. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos y no ortopédicos.- La importación y la compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, únicamente hasta por un monto equivalente a ciento veinte (120) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general precio FOB en transporte personal y hasta por un monto equivalente a doscientas seis (206) remuneraciones básicas del trabajador privado en general precio FOB en transporte colectivo y en los siguientes casos:

1. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad gravemente afectadas con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros;

Art. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:

1. Vehículos ortopédicos, no ortopédico y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.

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26 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

2. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando éstos puedan ser conducidos por personas con discapacidad;

3. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,

4. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, de hasta por un valor equivalente a doscientas seis (206) remuneraciones básicas unificadas precio FOB, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años.

En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos.

La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio.

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27 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

La adquisición de producción nacional y/o importación de vehículos ortopédicos y no ortopédicos deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cuatro (4) años.

La autoridad sanitaria nacional coordinará con la autoridad nacional competente en materia tributaria el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

Ley del Anciano

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 14.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales. En cuanto a los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas se estará a lo dispuesto en la ley.

Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Art. 14.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales.

Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos.

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28 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 74.- Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratégico para el país y su desarrollo, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que serán cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas:

1. Formular y proponer, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, los lineamientos de política fiscal inherentes a los ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP;

2. Ejecutar la política fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta de la República;

3. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal prevista en la Constitución de la República y las leyes, en el ámbito de su competencia;

4. Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva;

5. Acordar y definir con el ente rector de la Planificación Nacional las orientaciones de política de carácter general, de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas;

6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;

Art. 74.- Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratégico para el país y su desarrollo, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que serán cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas:

1. Formular y proponer, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, los lineamientos de política fiscal inherentes a los ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP;

2. Ejecutar la política fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta de la República;

3. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal prevista en la Constitución de la República y las leyes, en el ámbito de su competencia;

4. Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva;

5. Acordar y definir con el ente rector de la Planificación Nacional las orientaciones de política de carácter general, de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas;

6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;

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29 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

7. Organizar el SINFIP y la gestión financiera de los organismos, entidades y dependencias del sector público, para lograr la efectividad en la asignación y utilización de los recursos públicos;

8. Formular y actualizar la programación fiscal plurianual y anual;

9. Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y ponerla a consideración de la Presidenta o Presidente de la República, junto con la Programación Presupuestaria Cuatrianual y el límite de endeudamiento, en los términos previstos en la Constitución de la República y en este código, previa coordinación con la institucionalidad establecida para el efecto;

10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningún caso esta modificación afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados; (…)

7. Organizar el SINFIP y la gestión financiera de los organismos, entidades y dependencias del sector público, para lograr la efectividad en la asignación y utilización de los recursos públicos;

8. Formular y actualizar la programación fiscal plurianual y anual;

9. Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y ponerla a consideración de la Presidenta o Presidente de la República, junto con la Programación Presupuestaria Cuatrianual y el límite de endeudamiento, en los términos previstos en la Constitución de la República y en este código, previa coordinación con la institucionalidad establecida para el efecto;

10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional (…)

Art. 80.- Garantía de recursos de las entidades públicas.- Para la transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que generan recursos por autogestión, que reciben donaciones, así como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del financiamiento; donaciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de ingreso.

Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General del Estado y demás Presupuestos Públicos, deberán cumplir con la restricción del Artículo 286 de la Constitución.

Art. 80.- Garantía de recursos de las entidades públicas.- Para la transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que generan recursos por autogestión, que reciben donaciones, así como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del financiamiento; donaciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman el Estado Central en la compra de bienes y servicios; y, los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyen ingresos efectivos.

Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General del Estado y demás Presupuestos Públicos, deberán cumplir con la restricción del Artículo 286 de la Constitución.

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30 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Art. 118.- Modificación del presupuesto.- El ente rector de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningún caso esta modificación afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico y Tributario su Regulación y Control de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.

En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán modificar el límite de endeudamiento aprobado por la Asamblea Nacional.

La Presidenta o Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, exceptuando los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la Seguridad Social, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos. Estos decrementos no podrán financiar nuevos egresos. (…)

Art. 118.- Modificación del presupuesto.- El ente rector de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% en relación a las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional con excepción de los ingresos de la seguridad social. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por ley y hasta ese límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico y Tributario de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.

En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán modificar el límite de endeudamiento aprobado por la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos, con excepción del presupuesto de la seguridad social. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sólo se podrán ordenar decrementos conforme el primer inciso de este artículo. Estos decrementos podrán financiar nuevos egresos. (…)

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31 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Código Tributario

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:

1. En persona;

2. Por boleta;

3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;

4. Por la prensa; (…)

Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:

1. En persona;

2. Por boleta;

3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;

4. Por la prensa o gaceta tributaria digital; (…)

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días, en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad Administrativa correspondiente dictara resolución motivada en la que confirmara, invalidara, modificara o sustituirá el acto revisado. En este último caso, la administración tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.

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32 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Agréguese como disposición general la siguiente: SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital como el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esa Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web del SRI, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

La notificación a través de la Gaceta Tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

Ley de Minería

Texto Anterior Texto Nuevo

Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, en cuanto propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de una regalía de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación, en consideración a lo dispuesto en este Capítulo.

Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de regalías de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación.

Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

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33 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

La comercialización de sustancias minerales metálicas explotadas por parte de los concesionarios mineros se sujetará a un abono del 2% del valor total de cada transacción, por concepto de regalías, de conformidad con los plazos, precios referenciales, contenidos, condiciones, y formas que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Este abono será considerado como pago previo en las declaraciones semestrales. El comprobante de pago constituye documento habilitante para las operaciones de comercio exterior.

Se exceptúa del abono las concesiones mineras por las que se suscriban contratos de explotación en los que se pacte el pago de regalías anticipadas.

Disposición General Única

El Banco Central del Ecuador deberá trimestralmente informar a la Comisión del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, la cantidad total de dinero electrónico que se encuentre en circulación, así como el monto de lo devuelto al contribuyente en virtud de lo dispuesto en esta ley.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Para efectos del cálculo del anticipo a la renta, previsto en el artículo 41 numeral 2, letra b) de la Ley de Régimen Tributario Interno, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 a 2019, se excluirán de la parte de los ingresos, aquellos obtenidos en dinero electrónico, y de la parte de los costos y gastos, aquellos realizados con dinero electrónico, de conformidad con las condiciones y límites dispuestos mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

De ser necesario, la Junta de Política Monetaria y Financiera podrá ampliar la vigencia de esta disposición por un período similar.

Segunda.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado que paguen sus cuotas mensuales o anuales con dinero electrónico proveniente de la cuenta del propio contribuyente, obtendrán una devolución de oficio sin intereses en dinero electrónico del 5% del valor de la cuota, siempre que el pago se realice dentro de los plazos previstos, esto es, sin intereses por mora. Este beneficio podrá ser ampliado hasta en cinco puntos porcentuales adicionales del valor de la cuota, por la realización de transacciones dentro de su actividad económica con dinero electrónico, conforme los límites y condiciones que se establezca mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

El beneficio establecido en esta disposición tendrá un plazo de vigencia de 3 años a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Servicio de Rentas Internas podrá prorrogar la vigencia de esta disposición hasta por igual plazo.

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34 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Tercera.- Se establece la ampliación del plazo para el pago de obligaciones tributarias nacionales para proveedores de bienes y servicios; y entidades con las que exista convenio de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria de los organismos del sector público descritos en esta Disposición, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los sujetos pasivos que mantengan órdenes de pago no canceladas por un período de al menos treinta (30) días calendario, con las entidades descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República, por retrasos de trasferencias que deban realizar dichas entidades o del ente rector de las finanzas públicas cuando corresponda, podrán pagar sin intereses ni multas las obligaciones cuya fecha de vencimiento hubiere sido a partir de enero de 2015, hasta el mes siguiente a aquel en que se efectúen las trasferencias antes indicadas, de acuerdo al calendario y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

2. Para que aplique esta disposición, el valor del total de acreencias pendientes de trasferencia debe ser igual o superior al monto de cada declaración individualmente considerada. Para el efecto, se deberá verificar el total de acreencias impagas a la fecha de vencimiento de cada obligación, descontando el valor de declaraciones anteriores impagas con las que se hubiere acogido a esta Disposición Transitoria.

El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Servicio de rentas Internas serán las entidades responsables de ejecutar esta disposición.

Este beneficio será aplicable para las obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

Cuarta.- Se establece la ampliación del plazo para el pago de aportes mensuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya fecha de vencimiento fuera a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016 a los proveedores de bienes, servicios y obras, y a las entidades con las que existan convenios de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria cuyos trabajadores se encuentren afiliados, de los organismos y entidades del sector público descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República; cuando la falta de pago obedezca a retrasos en las trasferencias que deban realizar dichas entidades o por el ente rector de las firmas públicas cuando corresponda; podrán pagar los aportes con la reducción del 99% de intereses, y 100% de multas y recargos.

Para el caso de las entidades del sector público, que debido a una deficiencia temporal de caja fiscal que sea determinada por el ente rector de las finanzas públicas, incurran en retrasos en los pagos de las trasferencias que deban realizar para cubrir las obligaciones correspondientes a favor del IESS durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, tendrán una prórroga para la cancelación de dichas obligaciones, sin recargo alguno de 60 días calendario, contabilizados desde la fecha de máxima de exigibilidad del pago por cada evento.

Bajo ninguna circunstancia el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dejará de otorgar todas las prestaciones contempladas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, excepto aquellas que provengan de la responsabilidad patronal generada o que se genere por prestaciones otorgadas en materia de riesgos del trabajo cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional por parte de los empleadores.

Para la aplicación de esta Disposición Transitoria, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social emitirá la normativa correspondiente.

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35 | Comparativo - Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

Quinta.- Remisión de interés.- Se dispone la remisión de los intereses generados por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa y multas, conforme a las reglas siguientes:

1. La remisión de intereses será del cien por ciento (100%) si el pago de la totalidad de la obligación, contenida en la resolución, es realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial; y,

2. La remisión de intereses moratorias será del cincuenta por ciento (50%) si el pago de la totalidad de la obligaci6n, contenida en la resolución, es realizada dentro del período comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

En los casos en que el cobro de la deuda se efectúe por la vía coactiva, el coactivado podrá acogerse a la remisión, hasta antes del cierre del remate de los bienes embargados, en los términos previstos en el inciso anterior.

El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.

Corresponderá a la Contraloría General el Estado emitir la normativa secundaria pertinente para hacer efectiva esta disposición.

Sexta.- Se fija el plazo de hasta 4 meses para que el Servicio de Rentas Internas; Banco Central del Ecuador y los participantes del sistema nacional de pagos, adecuen sus sistemas informáticos para realizar el proceso de devolución automática del IVA, conforme a 1o dispuesto en el artículo innumerado a continuación del artículo 72, sin que esto signifique que el beneficiario pierde su derecho a la devolución. Luego de dicho plazo se deberán reconocer todos los valores adeudados, sin intereses.

Séptima.- En los recursos de revisión, en los que se haya avocado conocimiento antes de Ia vigencia de esta Ley, la Administración Tributaria podrá en el plazo de un año cambiar la forma de determinación de directa a presuntiva y emitir la resolución correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el C6digo Tributario.

Octava.- Se procederá con la remisión de la deuda de los intereses de mora y valores por indemnizaciones en las operaciones de crédito concedidas por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, actual Instituto de Fomento al Talento Humano, que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones y se encuentren en procesos coactivos, hasta la publicación de la presente ley.

Los beneficiarios de crédito que se encuentren en cartera coactivada podrán acogerse a lo establecido en el inciso anterior, siempre y cuando presenten su solicitud al Instituto de Fomento al Talento Humano, hasta el 31 de diciembre de 2016.

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Novena.- Podrán acceder a los incentivos tributarios establecidos en la legislación tributaria reformada por la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 652 de 18 de diciembre de 2015, las sociedades que se creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada cuyo procedimiento de contratación haya iniciado al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Decreto Ejecutivo 582 de 18 de febrero de 201,5, publicado en el Registro Oficial No. 453 de viernes 6 de marzo de 2015 de acuerdo con las políticas y lineamientos que determine el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas; y siempre que no se haya suscrito el contrato de gestión delegada respectivo a la fecha de la vigencia de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas.

Décima.- Hasta que los partícipes de las transacciones comerciales implementen los mecanismos en línea que le permitan al Servicio de Rentas Internas, identificar las transacciones con tarifa 0% y 12% de IVA en cada comprobante de venta, la devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago podrá realizarse mediante fórmulas directas o presuntivas, o compensación, conforme se disponga en el Reglamento.

Undécima.- Los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia de Manabí, del sur de Esmeraldas y otros que puedan establecerse por decreto, si fueren afectados por los decrementos establecidos en la presente Ley, durante el presente ejercicio presupuestario serán compensados de tal forma que conserven las asignaciones presupuestadas en la Proforma del año 2016. El Ministerio de Finanzas determinará los mecanismos para que opere dicha compensación.

Duodécima.- Los vehículos de fabricación nacional o extranjera, que al 25 de abril de 2016 se encontraban físicamente en el país, como vehículos terminados o CKDS, con un precio de venta al público como vehículo terminado de hasta USD 30.000 y que se comercialicen hasta el 31 de diciembre de 2016, obtendrán una rebaja de 5 puntos porcentuales en la tarifa del impuesto a los consumos especiales, siempre que sobre los mismos no se haya causado este impuesto y que, al momento de su venta un valor equivalente al menos del 140% del beneficio sea trasladado en el precio al consumidor, caso contrario se reliquidará el impuesto sin rebaja alguna, de no hacerlo la Administración Tributaria en el uso de su facultad determinadora establecerá el valor del impuesto con los correspondientes intereses, multas y recargos que sean aplicables.

Décima Tercera.- Por un plazo máximo de hasta doce meses contados a partir del mes siguiente al de la aprobación de esta ley, plazo que podrá ser reducido mediante decreto ejecutivo, los bienes gravados con ICE que tengan tarifas diferenciadas por rangos de precio de venta al público, para efecto de la determinaci6n de la base imponible de dicho impuesto, no considerarán el incremento temporal de otros impuestos que no se incorporan al costo ni generan crédito tributario para otros impuestos.

Vigencia

• ► La presente ley entrará en vigencia a partir del 30 de abril del 2016.

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