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Junio 2016 Tax Alert Ecuador 1 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas Base legal Decreto Ejecutivo No. 1064 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 771 del 08 de junio de 2016. Resumen ejecutivo Se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas. Código de reformas Azul Texto inserto Verde Texto removido Rojo Artículo nuevo

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Junio 2016

Tax AlertEcuador

1 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Base legal

Decreto Ejecutivo No. 1064 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 771 del 08 de junio de 2016.

Resumen ejecutivo

Se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas.

Código de reformas

Azul Texto inserto

Verde Texto removido

Rojo Artículo nuevo

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2 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

COMPARATIVO

Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Texto anterior Nueva reforma

A continuación del artículo 183 agréguense los siguientes capítulos y artículos:

CAPÍTULO (…)

Régimen Especial para la Devolución y Compensación de IVA por Uso de Medios Electrónicos de Pago

Artículo (…) Pagos por cargos recurrentes.- Para los efectos del presente capítulo, son pagos por cargos recurrentes los débitos automáticos y periódicos con cargo a una cuenta del comprador que correspondan a consumos finales de bienes o servicios.

Artículo (…) De los beneficiarios de la devolución y compensación del Impuesto al Valor Agregado por uso de medios electrónicos de pago.- En las transacciones de consumo final, el beneficiario será el titular principal de la cuenta de dinero electrónico, tarjeta de débito, crédito o prepago utilizadas como medio de pago, según corresponda. Los comprobantes de venta que soporten estas transacciones, emitidos a nombre de tarjetahabientes adicionales, se entenderán también emitidos a nombre del titular.

Artículo (…) Sustento documental.- Exclusivamente, para efecto de la devolución o compensación de IVA por uso de medios electrónicos de pago, el comprobante de pago por medios digitales emitido tendrá el carácter de comprobante de venta autorizado.

Se entenderá por comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos a las nota de cargo, vouchers o vales emitidos, en formato físico o por mensajes de datos, conforme lo dispuesto en la ley y en las definiciones que expida el Servicio de Rentas Internas.

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3 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Los comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos podrán sustentar documentalmente otros tipos de devoluciones de impuestos para consumidores finales, de acuerdo a las normas que emita el Servicio de Rentas Internas.

Artículo (…) Ajustes por devolución para quienes no son consumidores finales.- Si una persona natural recibe una devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en sus adquisiciones sin tener el carácter de consumidor final, deberá realizar el ajuste correspondiente en su declaración de IVA, restando del crédito tributario el valor devuelto. De no cumplirse lo indicado, el IVA pagado en dichas adquisiciones no será considerado crédito tributario.

Artículo (…) Duplicidad del beneficio.- En caso de que en una transacción se detectare que el beneficio otorgado es mayor que el IVA pagado, como consecuencia de otro tipo de devoluciones de IVA, aun a través de dos o más beneficiarios, la Administración Tributaria procederá al descuento del monto a pagar de devoluciones siguientes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. (…) Pagos no sujetos a devolución.- Por la naturaleza del régimen simplificado, no procede devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en las adquisiciones hechas a contribuyentes inscritos en el RISE.

Artículo (…) Sustento del beneficio.- Para la concesión de la devolución y compensación automática de IVA por el uso de medios electrónicos de pago, por ser una operación técnica ejecutada en función de la ley, no será necesaria la emisión de una resolución administrativa. La acreditación en la cuenta de dinero electrónico del beneficiario y el reporte de la misma, serán sustento suficiente de la concesión del beneficio, de conformidad con los términos y la periodicidad establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

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4 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Artículo (...) Sustento de operaciones por contrato de servicio para la utilización de dinero electrónico.- Para el pago de los servicios de comisión realizados en las transacciones u operaciones entre el Banco Central del Ecuador y los macroagentes o sus puntos de transacción, propios o corresponsales, se sustentarán en mensajes de datos originados en dichas transacciones. El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución las normas que regularán su emisión, requisitos y condiciones.

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto, caso en el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su declaración de Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal correspondiente.

Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles, cumpliendo además las siguientes reglas:

(I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto, caso en el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su declaración de Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal correspondiente.

Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles, cumpliendo además las siguientes reglas:

(I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:

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5 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba económicamente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre;

b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,

c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.

En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse de la exención de la retención en la fuente, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar. (…)

Art. 31.- Certificación de los auditores independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación de convenios de doble tributación por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero de Impuesto a la Renta para personas naturales, límite que se ampliará a veinte de estas fracciones en los casos en que dichos valores no superen el 1% de los ingresos gravados y en otros casos en los que, de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior y otro por el auditor con sede en el Ecuador.(…)

a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba económicamente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre;

b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,

c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.

En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y aplicar indebidamente los beneficios del convenio, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.(…)

Art. 31.- Certificación de los auditores independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero de Impuesto a la Renta para personas naturales, límite que se ampliará a veinte de estas fracciones en los casos en que dichos valores no superen el 1% de los ingresos gravados y en otros casos en los que, de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.(…)

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6 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales podrán deducir sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educación, salud, alimentación y vestimenta.

a) Gastos de vivienda.- Se considerarán gastos de vivienda, entre otros, los pagados por:

1. Arriendo de un único inmueble usado para vivienda.

2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro.

3. Impuestos prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.

b) Gastos de educación.- Se considerarán gastos de educación, entre otros, los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el Ministerio de Educación o del Trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional de Educación Superior según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano.

Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales podrán deducir sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, educación, salud, alimentación y vestimenta.

a) Gastos de vivienda.- Se considerarán gastos de vivienda, entre otros, los pagados por:

1. Arriendo de un único inmueble usado para vivienda.

2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro.

3. Impuestos prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.

b) Gastos de educación.- Se considerarán gastos de educación, entre otros, los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el Ministerio de Educación o del Trabajo cuando corresponda o por el Consejo Nacional de Educación Superior según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano.

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7 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente.

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación y libros.

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes.

4. Servicios prestados por centros de cuidado infantil.

5. Uniformes.

c) Gastos de salud.- Se considerarán gastos de salud, entre otros, los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional.

2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias.

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis.

4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente.

5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.

d) Gastos de alimentación.- Se considerarán gastos de alimentación, entre otros, los pagados por:

1. Compras de alimentos para consumo humano.

Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente.

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación y libros.

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes.

4. Servicios prestados por centros de cuidado infantil.

5. Uniformes.

c) Gastos de salud.- Se considerarán gastos de salud, entre otros, los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional.

2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias.

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis.

4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente.

5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.

d) Gastos de alimentación.- Se considerarán gastos de alimentación, entre otros, los pagados por:

1. Compras de alimentos para consumo humano.

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8 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

2. Pensiones alimenticias, debidamente sustentadas en resolución judicial o actuación de la autoridad correspondiente.

3. Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.

e) Gastos de vestimenta.- Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales del contribuyente, de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente, antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en el párrafo anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán como tales, en la conciliación tributaria.

2. Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.

e) Gastos de vestimenta.- Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales del contribuyente, de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente, antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en el párrafo anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán como tales, en la conciliación tributaria.

Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

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9 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Las pensiones alimenticias debidamente sustentadas en resolución judicial o acto de la autoridad competente, podrán ser consideradas como deducción en cualquiera de los rubros de gastos personales, dentro de los límites y con las condiciones establecidas para cada rubro, en los términos que disponga la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

Art. 49.- Base imponible para personas de la tercera edad.- Para determinar la base imponible de las personas de la tercera edad, del total de sus ingresos se deberá deducir en dos veces la fracción básica desgravada y los gastos personales conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

Art. 49.- Base imponible para adultos mayores.- Los adultos mayores para determinar su base imponible, considerarán como ingresos exentos una fracción básica gravada con tarifa cero de Impuesto a la Renta y los gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

Art. 50.- Base imponible para personas con discapacidad o sustitutos.-

a) Para determinar la base imponible de las personas con discapacidad, del total de sus ingresos se deberá deducir hasta en dos veces la fracción básica desgravada con tarifa cero por ciento (0%) del Impuesto a la Renta y los gastos personales, conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

b) Los sustitutos debidamente acreditados como tales por la autoridad encargada de la inclusión económica y social, podrán beneficiarse de lo señalado en el inciso anterior, en la proporción en la que le correspondería al titular, siempre y cuando éste no ejerza el referido derecho.

En caso de que una persona sea al mismo tiempo sustituto de varias personas con discapacidad, deberá aplicar el beneficio por una sola de ellas. Si en un mismo ejercicio fiscal fuera reemplazado el sustituto, la exoneración del Impuesto a la Renta solamente se concederá hasta por el monto previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Discapacidades y de manera proporcional por cada uno de los beneficiarios, según el tiempo por el cual hayan ejercido tal calidad.(…)

Art. 50.- Base imponible para personas con discapacidad o sustitutos.-

a) Para determinar la base imponible de las personas con discapacidad, del total de sus ingresos se deberá deducir hasta en dos veces la fracción básica desgravada con tarifa cero por ciento (0%) del Impuesto a la Renta y los gastos personales, conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

b) Los sustitutos debidamente acreditados como tales por la autoridad encargada de la inclusión económica y social, podrán beneficiarse de lo señalado en el inciso anterior, en la proporción en la que le correspondería al titular, siempre y cuando éste no ejerza el referido derecho.

En caso de que una persona sea al mismo tiempo sustituto de varias personas con discapacidad, deberá aplicar el beneficio por una sola de ellas. Si en un mismo ejercicio fiscal fuera reemplazado el sustituto, la exoneración del Impuesto a la Renta solamente se concederá hasta por el monto previsto en la ley y de manera proporcional por cada uno de los beneficiarios, según el tiempo por el cual hayan ejercido tal calidad.(…)

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10 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 60.- Tarifa del impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso anterior serán reducidas a la mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS, no serán sujetos de este impuesto.

Art. 60.- Tarifa del impuesto.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso anterior serán reducidas a la mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad, no estarán sujetos al impuesto, en el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades, según corresponda.

Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración y podrá presentar el reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Código Tributario, ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda

El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el crédito tributario sean mayores o menores a las declaradas y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá enmendar los errores presentando una declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, en las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración y podrá presentar el reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Código Tributario, ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda

El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el crédito tributario sean mayores o menores a las declaradas y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá enmendar los errores presentando una declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, en las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.

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11 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido, no será requisito la presentación de la declaración sustitutiva.

Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia Administración Tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustantiva se podrá efectuar solamente sobre los rubros requeridos por la administración, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo dispone el Código Tributario. De igual forma, se podrá requerir la declaración sustantiva al sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco contenido en un acta borrador de determinación.

Si el sujeto pasivo registra en su declaración sustitutiva valores diferentes y/o adicionales a los requeridos, será sancionado de conformidad con la ley.

Para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido, no será requisito la presentación de la declaración sustitutiva.

Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia Administración Tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar solamente sobre los rubros requeridos por la administración, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo dispone el Código Tributario. De igual forma, se podrá requerir la declaración sustantiva al sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco contenido en un acta borrador de determinación.

Si el sujeto pasivo registra en su declaración sustitutiva valores diferentes y/o adicionales a los requeridos, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del Impuesto a la Renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual.

Una suma equivalente al 50% del Impuesto a la Renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta que les hayan sido practicadas en el mismo y en el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, menos el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuya dividendos, hasta los límites establecidos para el mismo; (…)

Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del Impuesto a la Renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades consideradas microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual.

Una suma equivalente al 50% del Impuesto a la Renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta que les hayan sido practicadas en el mismo y en el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, menos el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuya dividendos, hasta los límites establecidos para el mismo; (…)

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12 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 177.- Devolución del IVA a personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad y/o su sustituto tienen derecho a que el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad, de uso y consumo personal, les sea devuelto, para lo cual se aplicará el límite establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, de forma independiente para cada uno.

En el caso de adquisición local de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, adquiridos para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, la devolución se efectuará solamente a la persona con discapacidad o su representante legal. Dicha devolución no tendrá límite, sin embargo se deberá considerar la proporcionalidad establecida en el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.

Vencido el término para la devolución del IVA previsto en la ley, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, determinará el procedimiento a seguir para su devolución.

Artículo 177.- Devolución del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.- Para ejercer el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado, las personas con discapacidad deberán ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Para efectos de la devolución se deberá considerar la proporcionalidad establecida en el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.

El monto de la devolución del IVA aplicable al sustituto y a la persona con discapacidad no deberá superar en su conjunto el monto máximo aplicable a la persona con discapacidad.

En el caso de la devolución de IVA por adquisición local de los bienes establecidos en los numerales 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, adquiridos para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no será aplicable el límite de la base imponible máxima de consumo mensual.

Vencido el término para la devolución del IVA previsto en la ley, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, determinará el procedimiento a seguir para su devolución.

En caso que la Administración Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicitó la devolución de valores a los cuales no tenía derecho, se deberá reintegrar dichos valores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podrá realizarse por medio de compensación con devoluciones futuras o cualquier otro valor a favor del sujeto pasivo.

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13 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 181.- Devolución de IVA a personas adultas mayores.- El derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, en los términos contemplados en la ley, se reconocerá mediante acto administrativo que será emitido en un término no mayor a sesenta (60) días. El reintegro de los valores se realizará a través de acreditación en cuenta u otro medio de pago, sin intereses. El valor a devolver no podrá superar el monto máximo mensual equivalente a la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas vigentes en el ejercicio fiscal que corresponde al periodo por el cual se solicita la devolución. (…)

Art. 181.- Devolución de IVA a personas adultas mayores.- El derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, en los términos contemplados en la ley, se reconocerá mediante acto administrativo que será emitido en un término no mayor a sesenta (60) días. El reintegro de los valores se realizará a través de acreditación en cuenta u otro medio de pago, sin intereses. El valor a devolver no podrá superar el monto máximo mensual equivalente a la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de dos (2) salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición en el ejercicio fiscal que corresponde al periodo por el cual se solicita la devolución. (…)

A continuación del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 181, agréguese el siguiente artículo:

Art. (…) Control de la devolución de IVA a adultos mayores y personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad y adultos mayores tienen derecho a la devolución de IVA pagado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar devolución de IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre.

Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará la compensación y el recargo previstos en el artículo 74 y el artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 197.- Base imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.

Art. 197.- Base imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.

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14 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

1. Servicios gravados.- La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor que conste en el comprobante de venta respectivo por los servicios prestados al usuario final, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

2. Servicios de televisión pagada.- Para establecer la base imponible del ICE de este tipo de servicios se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada, excepto gastos administrativos.

3. Servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales.- La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, corresponderá al valor de estos conceptos sin incluir impuestos.

Cuando el valor por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, se causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el ICE se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos. (…)

1. Servicios gravados.- La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor que conste en el comprobante de venta respectivo por los servicios prestados al usuario final, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

2. Servicios de televisión pagada.- Para establecer la base imponible del ICE de este tipo de servicios se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada, excepto gastos administrativos.

3. Servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales.- La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, corresponderá al valor de estos conceptos sin incluir impuestos.

Cuando el valor por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, se causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el ICE se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos. (…)

4. Bienes importados y fabricados

En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:

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15 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio ex aduana o ex fábrica más el 25% de margen mínimo presuntivo;

b) Al precio ex aduana o ex fábrica se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,

c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA.

5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, cuando corresponda según lo previsto en la ley, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana correspondiente, en el cual deberá incluirse todos los costos de producción, gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales y la utilidad marginada de la empresa.

6. Perfumes y aguas de tocador comercializados a través de venta directa.- La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las facultades que le concede la ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general. Esta resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

7. Bebidas no alcohólicas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida.- La base imponible corresponde a los gramos de azúcar añadido que contenga cada bebida.

8. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida.- La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0.01 y 25 gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta al público sugerido menos IVA e ICE. No estarán sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azúcar añadido.

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16 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

9. Jarabes o concentrados.- Para el cálculo del impuesto de las bebidas no alcohólicas y gaseosas que se expendan en presentación de jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerará los litros de bebida resultante de la mezcla.

Art. 198.- Hecho generador.- El hecho generador será la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o prestación al consumidor final, dentro del período respectivo.

1. Bienes nacionales y servicios.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional. se configura en la transferencia efectuada por el fabricante y en la prestación del servicio dentro del periodo respectivo.

2. Bienes importados.- El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, será su desaduanización.

Art. 198.- Hecho generador.- El hecho generador será la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o prestación, al consumidor final, dentro del período respectivo.

En el caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto voz, datos y sms del servicio móvil avanzado, el hecho generador se producirá al momento de activación de dichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador del servicio deberá descontar del monto de la recarga el valor del ICE causado, sin que se produzca variación en la base imponible del IVA, y reconocer el ingreso por la diferencia, de conformidad con la normativa aplicable.

1. Bienes nacionales y servicios.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional, se configura en la transferencia efectuada por el fabricante y en la prestación del servicio dentro del periodo respectivo.

2. Bienes importados.- El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, será su desaduanización.

Art. 211.- De los bienes.-

1. Videojuegos.- Se entenderá como videojuegos, a los programas informáticos contenidos en cualquier medio creados para el entretenimiento, basados en la interacción entre una o varias personas y un aparato electrónico que ejecuta el videojuego. También se considerará para efectos de este impuesto, aquellos dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos.

Art. 211.- De los bienes.-

1. Videojuegos.- Se entenderá como videojuegos, a los programas informáticos contenidos en cualquier medio creados para el entretenimiento, basados en la interacción entre una o varias personas y un aparato electrónico que ejecuta el videojuego. También se considerará para efectos de este impuesto, aquellos dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos.

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17 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

2. Productos alcohólicos.- A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.

3. Vehículos de rescate.- Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:

a. Ambulancias; y,

b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.

4. Vehículos híbridos.- Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna.

5. Vehículos eléctricos.- Se entenderán como vehículos eléctricos a los vehículos propulsados exclusivamente por fuentes de energía eléctrica.

6. Cigarrillo.- Se considerará como cigarrillo al tabaco, de una o más variedades, seco, picado y envuelto en un papel de fumar en forma cilíndrica; el cual puede o no tener filtro.

2. Productos alcohólicos.- A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.

3. Vehículos de rescate.- Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:

a. Ambulancias; y,

b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.

4. Vehículos híbridos.- Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna.

5. Vehículos eléctricos.- Se entenderán como vehículos eléctricos a los vehículos propulsados exclusivamente por fuentes de energía eléctrica.

6. Cigarrillo.- Se considerará como cigarrillo al tabaco, de una o más variedades, seco, picado y envuelto en un papel de fumar en forma cilíndrica; el cual puede o no tener filtro.

7. Cerveza artesanal.- Aquella en la que el proceso de elaboración es manual o con una mínima ayuda de maquinaria, desde el molido de las maltas hasta el embotellamiento y sin la adición de conservantes y estabilizantes químicos, producida por micro y pequeñas empresas.

8. Bebidas no alcohólicas.- Aquellas con contenido de azúcar destinadas al consumo directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentación para el consumo habitual sea líquido.

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18 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

9. Jugos con 50% o más de contenido natural.- Se refiere a aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total de su volumen.

10. Azúcar.- Corresponde a todos los tipos de azúcares con aporte calórico mayor a cero, sean estos monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.

11. Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco.- Incluye a los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como rapé; así como también a los productos, sucedáneos o cualquier otro sustitutivo del tabaco en cualquier presentación, que mediante cartuchos, cartomizadores u otros son calentados con sistemas electrónicos de administración de nicotina y aquellos definidos como tales en la Ley para la Regulación y el Control del Tabaco y su respectivo reglamento”.

Art. 212.- De los servicios.-

Servicios de televisión pagada.- Se refiere al servicio de señal de televisión codificada por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente y en general, todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada; únicamente se excluyen los gastos administrativos y los servicios de Internet.

Art. 212.- De los servicios.-

Servicios de televisión pagada.- Se refiere al servicio de señal de televisión codificada por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente y en general, todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada; únicamente se excluyen los gastos administrativos y los servicios de Internet.

Servicio de telefonía fija.- Es el servicio de telefonía que llega a los usuarios, generalmente con accesos fijos de cable.

Servicio móvil avanzado.- Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de texto, video llamada, Internet, etc. de manera inalámbrica generalmente a través de teléfonos o módem celulares.

Planes de voz, datos y sms.- Se entenderán incluidos los denominados planes, prepago, pospago y recargas de saldo o tiempo aire.

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19 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 262.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás documentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables o de valores a favor del sujeto pasivo.

(…)

Transcurrido el plazo de veinte días mencionado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con la totalidad de los valores determinados, la Administración Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación luego de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador y la correspondiente declaración sustitutiva, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente. Sobre la declaración sustitutiva referida en este inciso, el sujeto pasivo podrá solicitar facilidades de pago, en los términos previstos en el Código Tributario.

Art. 262.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás documentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables o de valores a favor del sujeto pasivo.

(…)

Transcurrido el plazo de veinte días mencionado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con la totalidad de los valores determinados, la Administración Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación luego de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador y la correspondiente declaración sustitutiva, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente. Sobre la declaración sustitutiva mediante la cual se acepte total o parcialmente glosas o valores determinados por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo podrá solicitar facilidades de pago, en los términos previstos en el Código Tributario.

Agréguese al final del título innumerado agregado a continuación del artículo 279 el siguiente artículo innumerado:

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20 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. (…).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- Estarán sujetos a retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de la comercialización y/o exportación de sustancias minerales y de productos forestales que requieran la obtención de licencias de comercialización, señalados por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

El documento de sustento de la retención deberá ser presentado ante la autoridad aduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompañamiento, como requisito previo a la regularización de la declaración aduanera de exportación. El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador la información necesaria para la ejecución de sus controles.

En estos casos, el documento que sustente la retención se sujetará a las disposiciones previstas por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

A continuación de la disposición general cuarta, agréguese la siguiente disposición general:

Disposición general quinta. Obligación de presentar información de los partícipes del sistema nacional de pago.- Los partícipes en el sistema nacional de pagos deberán presentar al Servicio de Rentas Internas la información detallada de las transacciones realizadas con dinero electrónico, tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta prepago conforme a la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.

La falta de presentación de la información indicada o la presentación de información con errores o incompleta se sancionará administrativamente conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

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21 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

El Banco Central del Ecuador deberá informar periódicamente al Servicio de Rentas Internas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para operar como macroagentes del sistema de dinero electrónico, así como cualquier modificación que se realice a dicho contrato, tales como la suspensión, finalización o ampliación del servicio.

A continuación de la Disposición transitoria vigésima primera agréguense las siguientes disposiciones:

Vigésima segunda.- En el caso de que los partícipes en el sistema nacional de pagos presenten la información del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cada transacción descrita en la Disposición general quinta y en los demás casos previstos en la ley, el Servicio de Rentas Internas podrá calcular el IVA a devolver de forma presuntiva de acuerdo a la fórmula establecida mediante resolución.

Vigésima tercera. Del proceso de devolución temporal de RISE.- Con el objeto de optimizar y simplificar la devolución prevista en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer un procedimiento de compensación automática de cuotas RISE y saldos a su favor, que se efectuará al momento del pago de dichas obligaciones siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Vigésima cuarta.- En aplicación de la Disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicará un descuento equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el segundo inciso de la Disposición transitoria primera de la ley ibídem para el caso de combustibles y gas licuado de petróleo, en razón de que los precios de venta al público serán ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella disposición. Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el Estado no hubiere ajustado el precio en razón del incremento de dos puntos porcentuales de IVA, sí procederá el referido descuento siempre que se trate de personas naturales que sean consumidores finales en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante decreto.

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22 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Art.- (…) Exoneración en adquisición local de vehículos.- La adquisición local de vehículos destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales o jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago del IVA e ICE en los casos descritos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades, de acuerdo a lo siguiente:

a) En transporte personal hasta por una base imponible equivalente a ciento veinte (120) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

b) En transporte colectivo hasta por una base imponible equivalente a doscientas seis (206) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.

La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá realizar la adquisición local del vehículo para transporte personal o colectivo por una sola vez cada cuatro (4) años.

En caso de requerir una nueva exoneración del IVA e ICE antes de cumplir el plazo de cuatro (4) años, el beneficiario deberá solicitar la respectiva autorización a la autoridad sanitaria nacional, quien la otorgará previo el análisis respectivo.

Art.- (…) Exoneración en adquisición local de vehículos.- La adquisición local de vehículos destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales o jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago del IVA e ICE en los casos descritos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades, de acuerdo a lo siguiente:

a) En transporte personal hasta por una base imponible sea equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general.

b) En transporte colectivo hasta por una base imponible equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general.

La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá realizar la adquisición local del vehículo para transporte personal o colectivo por una sola vez cada cinco (5) años.

En caso de requerir una nueva exoneración del IVA e ICE antes de cumplir el plazo de cinco (5) años, el beneficiario deberá solicitar la respectiva autorización a la autoridad sanitaria nacional, quien la otorgará previo el análisis respectivo.

Cuando el valor FOB o el valor de adquisición local, según corresponda, supere los montos establecidos en los literales anteriores, no aplicará este beneficio.

Art. 21.- Del uso de los vehículos importados.- Los vehículos importados para uso particular con exención tributaria podrán ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaria o por los miembros de su núcleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cónyuge o conviviente en unión de hecho. También podrá ser conducido por un tercero extraño a su núcleo familiar, siempre que la persona con discapacidad se encuentre en el vehículo.

Art. 21.- Del uso de los vehículos importados.- Los vehículos importados para uso particular con exención tributaria podrán ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaria o por los miembros de su núcleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cónyuge o conviviente en unión de hecho. También podrá ser conducido por un tercero extraño a su núcleo familiar, siempre que la persona con discapacidad se encuentre en el vehículo.

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23 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo.

Los vehículos importados para uso colectivo sólo podrán ser conducidos por un funcionario o empleado de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento, que tenga bajo su protección, atención o cuidado a personas con discapacidad.

Las personas que incumplan con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Discapacidades, estarán sujetos a la sanción prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exención tributaria de la que se benefició, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demás responsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionen los ilícitos contra la administración aduanera.

De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo.

Los vehículos importados para uso colectivo sólo podrán ser conducidos por un funcionario o empleado de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento, que tenga bajo su protección, atención o cuidado a personas con discapacidad.

En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.

Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Art. 6.- Hecho generador.- El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.

En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este título es emitido por la institución financiera.

En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo.

Art. 6.- Hecho generador.- El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.

En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este título es emitido por la institución financiera.

En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo.

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24 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

En el envío o transferencia de divisas con la intermediación de couriers, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envío de las divisas.

Para el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas el hecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratorio correspondiente.

En el envío o transferencia de divisas con la intermediación de couriers, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envío de las divisas.

Art. ... .- Para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se observarán las siguientes reglas:

1. Pagos efectuados desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador:

a. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital y pago de intereses y comisiones, generados en créditos externos gravados con el impuesto, el Impuesto a la Salida de Divisas se causa al momento del registro contable del pago de la respectiva cuota o a su vencimiento, conforme lo pactado entre las partes inicialmente, lo que suceda primero.

b. En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda.

En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado.

Art. ... .- Para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se observarán las siguientes reglas:

1. Pagos efectuados desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador:

a. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital y pago de intereses y comisiones, generados en créditos externos gravados con el impuesto, el Impuesto a la Salida de Divisas se causa al momento del registro contable del pago de la respectiva cuota o a su vencimiento, conforme lo pactado entre las partes inicialmente, lo que suceda primero.

b. En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda.

En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado.

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25 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

i) Efectos personales de viajeros;

ii) Menajes de casa y equipos de trabajo;

iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

iv) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

v) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

vi) Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

vii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha ley;

viii) Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y,

x) Las transferencias realizadas al exterior de hasta US$ 1.000 (Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

c. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de servicios e intangibles, el impuesto se causa al momento del respectivo registro contable o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o utilización del intangible, lo que suceda primero.

d. No se causará el Impuesto a la Salida de Divisas cuando el pago desde el exterior sea efectuado con recursos que generaron este impuesto cuando salieron del Ecuador.

La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

i) Efectos personales de viajeros;

ii) Menajes de casa y equipos de trabajo;

iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

iv) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

v) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

vi) Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

vii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha ley;

viii) Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y,

c. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de servicios e intangibles, el impuesto se causa al momento del respectivo registro contable o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o utilización del intangible, lo que suceda primero.

d. No se causará el Impuesto a la Salida de Divisas cuando el pago desde el exterior sea efectuado con recursos que generaron este impuesto cuando salieron del Ecuador.

e. En los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exención prevista en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el Ecuador.

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Art. 8.- Sujeto pasivo.- Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales nacionales o residentes en el país;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

(…)

3. El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.

Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepción las empresas de courier que envíen divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de courier actúe a través de agentes o representantes, estos últimos deberán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de courier.

De igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país y que se encuentre detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

Art. 8.- Sujeto pasivo.- Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

(…)

3. El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.

Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepción las empresas de courier que envíen divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de courier actúe a través de agentes o representantes, estos últimos deberán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de courier.

De igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país y que se encuentre detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

4. Las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos parciales o totales que efectúen, con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes inclusive en los casos en que estos administren, bajo cualquier figura, espectáculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes, plantas, minerales, fósiles y otros de similar naturaleza.

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27 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 9.- Momento de la retención.- La retención del Impuesto a la Salida de Divisas se realizará cuando se efectúe la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.

Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.

En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de débito, la institución financiera realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta de su cliente.

Cuando el agente de retención emita cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retención se realizará al momento de la emisión del cheque.

Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retención deberá efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que ésta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institución financiera en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retención del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaración y pago correspondiente; si la institución financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deberá asumir el impuesto y pagarlo.

Art. 9.- Momento de la retención.- La retención del Impuesto a la Salida de Divisas se realizará cuando se efectúe la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.

Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.

En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de débito, la institución financiera realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta de su cliente.

Cuando el agente de retención emita cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retención se realizará al momento de la emisión del cheque.

Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retención deberá efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que ésta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institución financiera en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retención del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaración y pago correspondiente; si la institución financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deberá asumir el impuesto y pagarlo.

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Cuando una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias que sean cobrados desde el exterior, el impuesto deberá ser satisfecho por la entidad financiera emisora. Sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado de operaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podrá repetir el impuesto al cliente que efectuó dicha operación.

Para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará la retención del impuesto en la fecha en que se efectúen los pagos totales o parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero.

Capítulo IV

EXENCIONES

Art. 13.- En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD. Sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que estos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío

Art. 14.- Están exonerados del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada.

Art. 15.- Están exonerados los pagos realizados al exterior por concepto de amortización de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones en Ecuador previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, inclusive los efectuados por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) relacionados directamente con su actividad autorizada. La tasa de interés de estas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito; si la tasa de interés del crédito es superior a la tasa de interés activa referencial, no se aplica la exención a la totalidad del pago.

CAPÍTULO IV

EXENCIONES Y CASOS DE NO SUJECIÓN

Artículo 13.- Exención general para transferencias, envíos y traslados.- Respecto de la exención prevista en la ley para el caso de divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país, el monto equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general se considerará por cada salida del país de cada sujeto pasivo del impuesto.

Los agentes de retención y percepción del Impuesto a la Salida de Divisas se abstendrán de efectuar la retención o percepción del impuesto en los casos en que un mismo contribuyente transfiera o envíe al exterior hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general dentro de un mismo período quincenal, comprendido entre el día 1 y el día 15 o entre el día 16 y el último día de cada mes. Los agentes de retención y percepción deberán retener o percibir, respectivamente, el Impuesto a la Salida de Divisas que se genere sobre el monto de las transferencias o envíos efectuados en los referidos periodos quincenales que superen el valor antes señalado.

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29 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Esta exención tampoco aplica a pagos realizados al exterior por las instituciones del sistema financiero nacional ni a los pagos relacionados con créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financieras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición. El Comité de Política Tributaria, mediante resolución, determinará los segmentos, plazos, condiciones y otros requisitos para acceder a esta exoneración.

Art. 16.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para efectos de la exoneración prevista en la, ley, respecto de los pagos al exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.

Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demás disposiciones aplicables.

Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.

Art. 17.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío. El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo.

En el caso de salidas de divisas que se efectúen a través de la utilización de tarjetas de crédito o de débito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron de manera física en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.

Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el monto exento anual corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal, cualquiera sea su denominación, para lo cual la Administración Tributaria comunicará a los agentes de retención y percepción los contribuyentes que han superado los límites anuales exentos, momento desde el cual deberán realizar la retención o percepción correspondiente de ISD sobre los consumos y retiros que se efectúen, hasta el final del año calendario correspondiente.

En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, en los plazos y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.

Artículo 13.1.- Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias y aduaneras, según corresponda, no generan el impuesto al momento de su salida del país.

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30 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Para el caso de envíos exentos solicitados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales. En el caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán acompañar al formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia simple de su inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.

Art. 18.- Las declaraciones a las que hace referencia el artículo precedente deberán conservarse por el periodo de 7 años, tomando como referencia la fecha de la transacción, debiendo presentar ante el agente de retención o percepción dos ejemplares, un original y una copia, emitidos en forma simultánea, uno para el agente de retención o percepción y otro para el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envío de divisas; en cualquier caso, la copia deberá ser idéntica al original.

Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compañías que tengan oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.

La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá entregar una declaración por cada transacción que realice.

Se exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 19.- De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación.

Artículo 14.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.

Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demás disposiciones aplicables.

Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.

Para efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada.

No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 360 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el Impuesto a la Salida de Divisas sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.

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Art. 20.- De conformidad con lo previsto en la ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de inversiones externas que hubieren ingresado al mercado de valores del Ecuador para realizar exclusivamente dichas transacciones, o de aquellas inversiones en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el exterior y que hayan ingresado al país, deberán cumplir con los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria para considerarse exentos.

Artículo 15.- Dividendos.- En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que estos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío.

Artículo 16.- Exención por estudios en el exterior y enfermedades catastróficas.- Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas de hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de Impuesto a la Renta en el caso de traslados de divisas, deberá aplicarse lo siguiente:

1. La exención será aplicable para gastos de manutención relacionados directamente a la realización de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectúe los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del país. Se considerará una periodicidad semestral para este beneficio.

2. La exención será aplicable para gastos relacionados al tratamiento de enfermedades catastróficas, incluyendo las raras o huérfanas, que sean definidas por la autoridad sanitaria nacional. Para el efecto, la persona que goce de la exención, o un tercero a su nombre, deberá acreditar dicha condición, de manera previa al traslado de divisas, mediante la presentación ante el Servicio de Rentas Internas del certificado médico en los términos que esta entidad disponga mediante resolución de carácter general, en el que conste el nombre del paciente y la enfermedad motivo de tratamiento.

Para acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deberá efectuar el trámite de exoneración previo que determine el Servicio de Rentas Internas mediantes resolución.

Artículo 17.- Importaciones bajo regímenes especiales.- De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación.

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Artículo 18.- Exenciones para mercado de valores.- De conformidad con lo previsto en la ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de inversiones externas que hubieren ingresado al mercado de valores del Ecuador para realizar exclusivamente dichas transacciones, o de aquellas inversiones en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el exterior y que hayan ingresado al país, deberán cumplir con los plazos, condiciones y otros requisitos determinados para el efecto.

Artículo 19.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío o transferencia.

El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo. Para el caso de transferencias o envíos efectuados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), correspondientes al pago de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.

En el caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán acompañar al formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia simple de su inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.

Artículo 20.- Conservación de documentos.- Las declaraciones efectuada mediante el formulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el artículo precedente deberán conservarse por el período de 7 años, tomando como referencia la fecha de la transacción.

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33 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compañías que tengan oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.

La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá entregar una declaración por cada transacción que realice.

Se exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios básicos unificados del trabajador en general, así como a los consumos, avances y retiros desde el exterior realizados con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por hasta cinco mil dólares anuales.

Art. 21.- Base imponible.- La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envíos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaría del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.

Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.

Cuando la salida de divisas se produzca como resultado de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, la base imponible estará constituida por la totalidad de la operación, es decir, tanto por el saldo neto transferido como por el monto compensado.

En el caso de bienes o servicios, comercializados o prestados en Ecuador, en los cuales su pago o contraprestación se realice hacia el exterior, la base imponible estará constituida por el valor total del bien o servicio, inclusive si el pago se realiza sin la utilización de entidades del sistema financiero o de empresas de courier.

Art. 21.- Base imponible.- La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envíos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaría del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.

Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.

Cuando la salida de divisas se produzca como resultado de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, la base imponible estará constituida por la totalidad de la operación, es decir, tanto por el saldo neto transferido como por el monto compensado.

En el caso de bienes o servicios, comercializados o prestados en Ecuador, en los cuales su pago o contraprestación se realice hacia el exterior, la base imponible estará constituida por el valor total del bien o servicio, inclusive si el pago se realiza sin la utilización de entidades del sistema financiero o de empresas de courier.

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34 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Cuando el adquirente o contratante sea una entidad que goce de alguna exención para el pago del ISD o se encuentre dentro de alguno de los casos de no sujeción previstos en la Ley, el impuesto deberá ser asumido por quien comercialice o preste el bien o servicio.

Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el Banco Central del Ecuador.

Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas para efectos de las presunciones establecidas en la ley:

(...)

Cuando el adquirente o contratante sea una entidad que goce de alguna exención para el pago del ISD o se encuentre dentro de alguno de los casos de no sujeción previstos en la Ley, el impuesto deberá ser asumido por quien comercialice o preste el bien o servicio.

Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el Banco Central del Ecuador.

Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas para efectos de las presunciones establecidas en la ley:

(...)

Agréguese a continuación del cuarto artículo innumerado del capítulo innumerado denominado “CRÉDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA” el siguiente artículo:

Art. (…).- Crédito tributario.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado por Impuesto a la Salida de Divisas y, cumplidas todas las formalidades establecidas en el Código Tributario, se proceda al pago de los valores determinados. Estos pagos no podrán ser considerados por parte del sujeto pasivo como crédito tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proceso de determinación ni en el cual se efectúe el proceso de control.

Art. 22.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto.

Art. 22.- Verificación del pago y sanciones aplicables por su incumplimiento.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto.

De haberse registrado la salida del país, sin que se haya pagado total o parcialmente el ISD, además de realizar el pago de la obligación tributaria correspondiente, el sujeto pasivo deberá cancelar una multa de conformidad con la siguiente tabla:

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35 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Igual sanción se aplicará a los casos en los cuales se establezca, en controles fronterizos, el porte o transporte de divisas no declaradas total o parcialmente.

Art. 26.- En el caso de que la transferencia o envío de divisas al exterior no pueda concluirse y los valores retornen al Ecuador causándose un reverso de la transacción, la retención del impuesto por efecto de la transacción no concluida se considerará como ya efectuada para realizar la nueva transferencia o envío de divisas al exterior en las mismas condiciones en que se realizó la transacción original, siempre que el envío original, reverso y nuevo envío, se realicen antes de la fecha en que cada institución financiera debe presentar su declaración a la Autoridad Tributaría; de no ser así, la nueva transacción causará la retención del impuesto y el sujeto pasivo deberá presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Tributario.

Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente.

Art. 26.- Reverso de transacción.- Una vez retenido o cobrado el Impuesto a la Salida de Divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, siempre que se efectúen antes de la fecha en que cada institución financiera o empresa de courier deba presentar su declaración de ISD a la Autoridad Tributaría:

1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación.

2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc.

3. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas, o no sujetas al impuesto.

Cuando las operaciones antes detalladas se efectúen de manera posterior al plazo previsto en el presente artículo, el contribuyente podrá presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Tributario.

Base imponible no declarada de hasta

Porcentaje correspondiente a la multa aplicable,

calculada sobre la base imponible

USD 5.000 5%

USD 10.000 10%

USD 20.000 20%

USD 30.000 30%

USD 40.000 40%

USD 40.000,01 o más 50%

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36 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

Art. 28.- Los agentes de retención, excepto el Banco Central del Ecuador, y los agentes de percepción, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios como las efectuadas por solicitud de sus clientes.

Este anexo deberá presentarse en las mismas fechas previstas para la declaración de este impuesto, en los formatos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante resolución.

El retraso o falta de entrega del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Art. 28.- Anexo de movimiento internacional de divisas.- Los agentes de retención y percepción, excepto el Banco Central del Ecuador y las personas naturales y sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios así como las efectuadas por solicitud de sus clientes.

Reglamento General para la aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados

Art. 2.- Avalúo de los vehículos.- El Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año, determinará los avalúos de los vehículos y los incorporará en la Base Nacional de Datos de Vehículos, para lo cual, se observarán las siguientes normas:

1.- Los importadores y los fabricantes o ensambladores nacionales de vehículos, informarán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 30 de noviembre de cada año, sobre los precios de venta al público incluido impuestos, que regirán para el siguiente año, del nuevo modelo de cada marca, clase y tipo de vehículo que importen o fabriquen. No podrá ser comercializado ningún vehículo nuevo, cuyos datos o avalúo no se hayan incorporado a la Base Nacional de Datos de Vehículos.

2.- Los precios de venta al público informados por los importadores y fabricantes de vehículos, constituirán los avalúos de los vehículos del último modelo correspondiente al año en el que van a regir los avalúos. Si respecto de marca, tipo, clase y más características exactamente iguales, se produjere distinta información de precios por existir varios importadores, el Servicio de Rentas Internas considerará, para los efectos de este avalúo, el precio más alto.

Art. 2.- Avalúo de los vehículos.- El Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año, determinará los avalúos de los vehículos y los incorporará en la Base Nacional de Datos de Vehículos, para lo cual, se observarán las siguientes normas:

1.- Los importadores y los fabricantes o ensambladores nacionales de vehículos, informarán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 30 de noviembre de cada año, sobre los precios de venta al público incluido impuestos, que regirán para el siguiente año, del nuevo modelo de cada marca, clase y tipo de vehículo que importen o fabriquen. No podrá ser comercializado ningún vehículo nuevo, cuyos datos o avalúo no se hayan incorporado a la Base Nacional de Datos de Vehículos.

2.- Los precios de venta al público informados por los importadores y fabricantes de vehículos, constituirán los avalúos de los vehículos del último modelo correspondiente al año en el que van a regir los avalúos. Si respecto de marca, tipo, clase y más características exactamente iguales, se produjere distinta información de precios por existir varios importadores, el Servicio de Rentas Internas considerará, para los efectos de este avalúo, el precio más alto.

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37 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

3.- Para determinar el avalúo de los vehículos de modelos de años anteriores, se deducirá la depreciación del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalúo establecido para el modelo del último año, sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del avalúo del último modelo correspondiente.

4.- Cuando se haya discontinuado la fabricación o importación al país de una marca, clase y tipo de vehículo, para determinar el avalúo, se tomará el precio de venta al público correspondiente al último año de fabricación o de ingreso al país. Si dicho año es anterior al 2000, el valor respectivo se lo transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la cotización vigente al 15 de diciembre del año anterior y de ese valor se deducirá la correspondiente depreciación sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%).

(…)

3.- Para determinar el avalúo de los vehículos de modelos de años anteriores, se deducirá la depreciación del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalúo original considerando lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del referido avalúo original.

4.- Cuando se haya discontinuado la fabricación o importación al país de una marca, clase y tipo de vehículo, para determinar el avalúo, se tomará el precio de venta al público correspondiente al último año de fabricación o de ingreso al país. Si dicho año es anterior al 2000, el valor respectivo se lo transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la cotización vigente al 15 de diciembre del año anterior y de ese valor se deducirá la correspondiente depreciación sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%).

(…)

Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios

Art. 40.- Requisitos de llenado para los comprobantes de retención.- Se incluirá en los comprobantes de retención como información no pre impresa la siguiente:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social de la persona natural o sociedad o sucesión indivisa a la cual se le efectuó la retención.

2. Número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad o pasaporte del sujeto al que se le efectúa la retención.

3. Impuesto por el cual se efectúa la retención en la fuente: Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la Salida de Divisas.

4. Denominación y número del comprobante de venta que motiva la retención, cuando corresponda.

5. El valor de la transacción o del monto de la transferencia de divisas al exterior que constituye la base para la retención.

6. El porcentaje aplicado para la retención.

7. Valor del impuesto retenido.

Art. 40.- Requisitos de llenado para los comprobantes de retención.- Se incluirá en los comprobantes de retención como información no pre impresa la siguiente:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social de la persona natural o sociedad o sucesión indivisa a la cual se le efectuó la retención.

2. Número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad o pasaporte del sujeto al que se le efectúa la retención.

3. Impuesto por el cual se efectúa la retención en la fuente: Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la Salida de Divisas.

4. Denominación y número del comprobante de venta que motiva la retención, cuando corresponda.

5. El valor de la transacción o del monto de la transferencia de divisas al exterior que constituye la base para la retención.

6. El porcentaje aplicado para la retención.

7. Valor del impuesto retenido.

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38 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

8. El ejercicio fiscal al que corresponde la retención.

9. La fecha de emisión del comprobante de retención.

10. La firma del agente de retención.

11. Cuando corresponda, el convenio internacional para evitar la doble tributación en el cual se ampara la retención.

Los comprobantes de retención se emitirán conjuntamente en original y copias o, en el caso de utilización de sistemas computarizados autorizados, de manera consecutiva.

El comprobante de retención deberá ser emitido aún en los casos en los que el convenio internacional para evitar la doble tributación, exima de la retención.

La información sobre los impuestos retenidos que se registre en los comprobantes respectivos podrá ser consolidada mensualmente, por cada sujeto al que se efectúen las retenciones, en los pagos o acreditaciones en cuenta por servicios, realizados con intermediación de instituciones del sistema financiero, en las que éstas sean agentes de retención.

El detalle de la información de los comprobantes de venta que originaron la retención constará en este documento o en un anexo que constituirá parte integrante del mismo y será entregado al sujeto al que se le efectuó la retención.

Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención.

8. El ejercicio fiscal al que corresponde la retención.

9. La fecha de emisión del comprobante de retención.

10. La firma del agente de retención.

11. Cuando corresponda, el convenio internacional para evitar la doble tributación en el cual se ampara la retención.

El comprobante de retención deberá ser emitido en todos los casos de aplicación de un convenio internacional para evitar la doble tributación, indicando la tarifa de la retención realizada, incluso la del 0%.

El comprobante de retención deberá ser emitido aún en los casos en los que el convenio internacional para evitar la doble tributación, exima de la retención.

La información sobre los impuestos retenidos que se registre en los comprobantes respectivos podrá ser consolidada mensualmente, por cada sujeto al que se efectúen las retenciones, en los pagos o acreditaciones en cuenta por servicios, realizados con intermediación de instituciones del sistema financiero, en las que éstas sean agentes de retención.

El detalle de la información de los comprobantes de venta que originaron la retención constará en este documento o en un anexo que constituirá parte integrante del mismo y será entregado al sujeto al que se le efectuó la retención.

Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención.

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39 | Comparativo – Reglamento para la aplicación de la Ley para el Equilibro de las Finanzas Públicas

A continuación de la disposición general décima, agréguese la siguiente disposición general:

Undécima.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá establecer nuevos requisitos de impresión y llenado en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

Disposiciones transitorias

Primera.- Durante los meses de mayo y junio de 2016, en tanto los emisores de tarjetas de débito y crédito ajustan sus sistemas informáticos, las retenciones del Impuesto a la Salida de Divisas que se efectuasen de manera indebida en operaciones realizadas con tarjetas de crédito y débito desde el exterior, serán objeto de devolución o compensación, de oficio, sin intereses, por parte de las Direcciones Zonales del SRI, hasta el segundo mes siguiente al que se hubiere reportado la operación.

A partir del primero de julio de 2016 todos los emisores de tarjetas de crédito y débito que se constituyan por mandato legal en agentes de retención o percepción del Impuesto a la Salida de Divisas, deberán efectuar el correspondiente control respecto de la totalidad de operaciones realizadas por su intermedio, caso contrario serán sancionadas de conformidad con la ley.

Segunda.- Las personas con discapacidad que demuestren que realizaron el pago total para la importación directa de vehículos ortopédicos, no ortopédicos y adaptados, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas, podrá aplicar la exoneración prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades con los límites vigentes a la fecha del referido pago, cumpliendo para el efecto los requisitos adicionales que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución.

Tercera.- Se otorga el plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas, para que las personas naturales abran sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarias del derecho a la devolución por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 1 de mayo de 2016. Finalizado esta plazo el beneficio se aplicará solo desde que se abra dicha cuenta.

Cuarta.- Para efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales de los vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga se calculará de la siguiente manera:

1. Al precio de venta al público sugerido vigente se descontará el efecto el incremento temporal del Impuesto al Valor Agregado, contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana.

2. Se identificará la tarifa de ICE que corresponda al rango en que se ubique el resultado de la operación precedente.

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EY Ecuador

Javier Salazar C.Tax QuitoTel: [email protected]

Carlos CazarTax GuayaquilTel: [email protected]

Alex SuárezTax ComplianceTel.: 593-2-2555-553 [email protected]

Alexis CarreraTransfer Pricing Tel.: [email protected]

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3. Considerando la tarifa de ICE obtenida anteriormente y la tarifa de IVA vigente al momento del hecho generador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerando el precio de venta al público sugerido vigente sin descuentos.

El Impuesto a los Consumos Especiales considerará la tarifa y la base imponible obtenidas de la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de esta disposición. Este procedimiento se aplicará mientras se encuentren vigentes las normas referidas en la presente disposición.

C. Vigencia

• ► El presente decreto entró en vigencia el 09 de junio de 2016.