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This publication contains information in summary form and is therefore intended for general guidance only. It is not intended to be a substitute for detailed research or the exercise of professional judgment. Neither Addvalue Asesores Cia. Ltda. nor any other member of the global Ernst & Young organization accepts any responsibility for loss occasioned to any person acting or refraining from action as a result of any material in this publication. On any specific matter, you should seek appropriate advice. A. En un vistazo.- Mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407 publicado el día miércoles 31 de diciembre de 2014, se emitió el Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal. El punto más importante a destacar corresponde a reformas en los siguientes Reglamentos: Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen de Tributario Interno; Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas; Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior; Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, y, Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Ecuador Enero 2015 Tax Alert

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Page 1: Tax Alert - Reglamento Ley Incentivos Producción · beneficiario del derecho representativo de capital ... son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos ... a la renta único

This publication contains informationin summary form and is thereforeintended for general guidance only.It is not intended to be a substitute fordetailed research or the exercise ofprofessional judgment. NeitherAddvalue Asesores Cia. Ltda. nor anyother member of the global Ernst &Young organization accepts anyresponsibility for loss occasioned toany person acting or refraining fromaction as a result of any material inthis publication. On any specificmatter, you should seek appropriateadvice.

A. En un vistazo.-

Mediante Tercer Suplemento del RegistroOficial No. 407 publicado el día miércoles31 de diciembre de 2014, se emitió elReglamento a la Ley Orgánica de Incentivosa la Producción y Prevención del FraudeFiscal.

El punto más importante a destacarcorresponde a reformas en los siguientesReglamentos:

► Reglamento para la Aplicación de la Leyde Régimen de Tributario Interno;

► Reglamento para la Aplicación delImpuesto a la Salida de Divisas;

► Reglamento para la Aplicación delImpuesto a los Activos en el Exterior;

► Reglamento a la Ley Orgánica deDiscapacidades, y,

► Reglamento de Comprobantes de Venta,Retención y DocumentosComplementarios.

Ecuador

Enero 2015

Tax Alert

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COMPARATIVO

Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto deestablecer partes relacionadas, a más de lasreferidas en la Ley, la Administración Tributariacon el fin de establecer algún tipo de vinculaciónpor porcentaje de capital o proporción detransacciones, tomará en cuenta, entre otros, lossiguientes casos: (…)

4. Cuando una persona natural o sociedad,domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% omás de sus ventas o compras de bienes, serviciosu otro tipo de operaciones, con una personanatural o sociedad, domiciliada o no en el país.

(…)

Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto deestablecer partes relacionadas, a más de lasreferidas en la Ley, la Administración Tributariacon el fin de establecer algún tipo de vinculaciónpor porcentaje de capital o proporción detransacciones, tomará en cuenta, entre otros, lossiguientes casos: (…)

4. Cuando una persona natural o sociedad,domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% omás de sus ventas o compras de bienes, serviciosu otro tipo de operaciones, con una personanatural o sociedad, domiciliada o no en el país.Para consideración de partes relacionadasbajo este numeral, la administración tributariadeberá notificar al sujeto pasivo, el cual, deser el caso, podrá demostrar que no existerelacionamiento por dirección, administración,control o capital.(…)

Art. 7.- Domicilio o residencia habitual dePersonas Naturales.- Se entiende que unapersona natural tiene su domicilio o residenciahabitual en el Ecuador cuando haya permanecidoen el país por ciento ochenta y tres (183) díascalendario o más, consecutivos o no, en el mismoejercicio impositivo.

Art. 7.- Residencia fiscal de personasnaturales.- La aplicación de las reglas paradeterminar la residencia fiscal de personasnaturales, previstas en la Ley de RégimenTributario Interno, estará sujeta a lassiguientes definiciones:

1. Permanencia.- La permanencia de unapersona natural se referirá a supresencia física en un lugar y secontará por días completos,incluyendo el día de entrada pero no elde salida.

2. Permanencia en el país.- Lapermanencia en el país se referirá a lapresencia en territorio ecuatoriano oen buques con bandera nacional o conpuerto base de operación en elEcuador. También contarán los días enmisiones oficiales del Ecuador en elextranjero del cuerpo diplomático,cuando la persona natural se hayadesplazado únicamente con el fin de

Código de ReformasAzul Texto insertoVerde Texto removidoRojo Artículo nuevo

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ser parte de la misión.3. Ausencias esporádicas.- Las

ausencias del país serán consideradasesporádicas en la medida en que noexcedan los treinta (30) días corridos.

4. Núcleo principal de intereses en base aactivos.- Una persona natural seráconsiderada residente fiscal delEcuador cuando, en cualquiermomento dentro del período fiscal, elmayor valor de sus activos esté enEcuador, considerando el tipo decambio vigente a la fecha de medición.

5. Vínculos familiares más estrechos.-Una persona natural tendrá susvínculos familiares más estrechos enEcuador cuando su cónyuge e hijosdependientes hayan permanecido en elpaís, en conjunto, más días en losúltimos doce meses con respecto acualquier otro país. En caso de que nose pueda determinar lo anterior, seconsiderará, bajo los mismosparámetros, la permanencia de suspadres dependientes.

6. Ecuatorianos migrantes.- Para efectosdel cálculo de permanencia deecuatorianos migrantes que no puedandemostrar su permanencia en otro paíso jurisdicción mediante certificado demovimiento migratorio, éstos podránhacerlo mediante la certificación delregistro consular actualizada conferidapor el ministerio rector de la política demovilidad humana.

Artículos innumerados agregados después delArt. 7

Art. (…).- Derechos representativos de capital.-Para efectos tributarios, se entenderán comoderechos representativos de capital a los títulos oderechos de propiedad respecto de cualquier tipode entidad, patrimonio o el que corresponda deacuerdo a la naturaleza de la sociedad,apreciables monetariamente, tales comoacciones, participaciones, derechos fiduciarios,entre otros.Así también, se entenderá como titular obeneficiario del derecho representativo de capitaldescrito en el inciso anterior, a todo accionista,socio, partícipe, beneficiario o similar, segúncorresponda, sea de manera directa o indirecta.Para efectos tributarios, se entenderá comocomposición societaria a la participación directa oindirecta que los titulares de derechosrepresentativos de capital tengan en el capitalsocial o en aquel que corresponda a la naturaleza

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de la sociedad.

Art. (…).- Dividendos.- Para efectos tributarios,se considerarán dividendos y tendrán el mismotratamiento tributario todo tipo de participacionesen utilidades, excedentes, beneficios o similaresque se obtienen en razón de los derechosrepresentativos de capital que el beneficiariomantiene, de manera directa o indirecta.

Art. (…).- Beneficiario efectivo.- Para efectostributarios, se entenderá como beneficiarioefectivo a quien legal, económicamente o dehecho tiene el poder de controlar la atribución delingreso, beneficio o utilidad; así como de utilizar,disfrutar o disponer de los mismos.

Art. 8.- Servicios ocasionales de personasnaturales no residentes.- Para los efectos de lodispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley deRégimen Tributario Interno, se entenderá que noson de fuente ecuatoriana los ingresos percibidospor personas naturales no residentes en el paíspor servicios ocasionales prestados en el Ecuadorcuando su remuneración u honorarios sonpagados desde el exterior por sociedadesextranjeras sin cargo a sociedades constituidas,domiciliadas o con establecimiento permanente enel Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago detributo, cuando el pago de la remuneración uhonorario esté comprendido dentro de los pagosefectuados por la ejecución de una obra oprestación de un servicio por una empresacontratista en los que se haya efectuado laretención en la fuente, correspondiente al ejecutorde la obra o prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural no esresidente cuando su estadía en el país no hasuperado ciento ochenta y tres (183) díascalendario, dentro de un mismo ejercicioeconómico, contados de manera continua o no.

Art. 8.- Servicios ocasionales de personasnaturales no residentes.- Para los efectos de lodispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley deRégimen Tributario Interno, se entenderá que noson de fuente ecuatoriana los ingresos percibidospor personas naturales no residentes en el paíspor servicios ocasionales prestados en el Ecuadorcuando su remuneración u honorarios sonpagados desde el exterior por sociedadesextranjeras sin cargo a sociedades constituidas,domiciliadas o con establecimiento permanenteen el Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago detributo, cuando el pago de la remuneración uhonorario esté comprendido dentro de los pagosefectuados por la ejecución de una obra oprestación de un servicio por una empresacontratista en los que se haya efectuado laretención en la fuente, correspondiente al ejecutorde la obra o prestador del servicio.

Art. 13.- Contratos por espectáculos públicos.-Las personas naturales o sociedades queorganicen, promuevan o administren unespectáculo público ocasional que cuente con laparticipación de extranjeros no residentes en elpaís, deberán realizar la retención en la fuente dela tarifa de impuesto a la renta prevista parasociedades, cuya base imponible será la totalidaddel ingreso, que perciban las personas naturalesresidentes en el exterior y las sociedadesextranjeras que no tengan un establecimientopermanente en el Ecuador.

Art. 13.- Contratos por espectáculos públicos.-Las personas naturales o sociedades queorganicen, promuevan o administren unespectáculo público ocasional que cuente con laparticipación de extranjeros no residentes en elpaís, deberán realizar la retención en la fuente dela tarifa general de impuesto a la renta previstapara sociedades, cuya base imponible será latotalidad del ingreso, que perciban las personasnaturales residentes en el exterior y lassociedades extranjeras que no tengan unestablecimiento permanente en el Ecuador. Si los

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(…)

ingresos referidos en este inciso sonpercibidos por personas residentes,constituidas o ubicadas en paraísos fiscales ojurisdicciones de menor imposición, o estánsujetas a regímenes fiscales preferentes, seles aplicará una retención en la fuenteequivalente a la máxima tarifa prevista parapersonas naturales.(…)

Art. (...).- Impuesto a la renta único para laactividad productiva de banano.- En aquelloscasos en los que el mismo productor de bananosea el exportador del producto, la base imponiblede este impuesto presuntivo se obtendrá demultiplicar el número de cajas o unidades debanano producidas y destinadas a la exportación,por el precio mínimo de sustentación fijado por elEstado, vigente al momento de la exportación. Enestos casos, el impuesto presuntivo deberá serliquidado y pagado en cada exportación, por elproductor exportador en la forma, medios y plazos-que establezcan las resoluciones de caráctergeneral que, para el efecto expida el Servicio deRentas Internas. El impuesto así pagadoconstituirá crédito tributario, exclusivamente parala liquidación anual del impuesto a la renta únicopara la actividad productiva de banano.

Aquellos contribuyentes que tengan actividadesadicionales a la producción y cultivo de banano,incluida la exportación de estos productos,deberán presentar su declaración de impuesto ala renta global, en la forma, medios y plazos queestablece este Reglamento y las resoluciones decarácter general emitidas por el Director Generaldel Servicio de Rentas Internas.

Para la aplicación de lo indicado en el párrafoanterior, no se considerarán gastos deduciblesatribuibles a los ingresos de otras fuentes distintasde la producción y cultivo del banano, aquelloscostos y gastos correspondientes a estasactividades.

En caso de que el contribuyente no puedadiferenciar a que actividad corresponde un gasto,deberá aplicar al total de gastos deducibles nodiferenciables, un porcentaje que será igual alvalor que resulte de dividir el total de ingresosgravados no relacionados con la producción ycultivo de banano para el total de ingresosgravados.

Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto

Art. (...).- Impuesto a la renta único para lasactividades del sector bananero.- El impuestoa la renta único para las actividades del sectorbananero será declarado y pagadomensualmente por el sujeto pasivo en la formay plazos que para el efecto establezca elServicio de Rentas Internas medianteresolución, la cual podrá establecer unadeclaración anual de carácter informativo. Elimpuesto así pagado constituirá créditotributario, exclusivamente para la liquidacióndel impuesto a la renta único.Para el cálculo de este impuesto único seutilizarán cantidades y valores hasta de cuatronúmeros decimales.Aquellos contribuyentes que tenganactividades adicionales a las señaladas en elartículo 27 de la Ley de Régimen TributarioInterno, deberán distinguir sus ingresosgravados con impuesto único del resto de susingresos. Su declaración de impuesto a larenta global deberá presentarse en la forma,medios y plazos que establece estereglamento y las resoluciones emitidas por elServicio Rentas Internas.Para la aplicación de lo indicado en el incisoanterior, solamente se podrán deducir loscostos y gastos atribuibles a los ingresos deotras fuentes distintas de las actividadessujetas al impuesto a la renta único.En caso de que el contribuyente no puedadistinguir la actividad a la cual corresponde uncosto o gasto, deberá aplicar al total de costosy gastos deducibles no diferenciables, unporcentaje que será igual al valor que resultede dividir el total de ingresos gravados norelacionados con el impuesto a la renta únicopara el total de ingresos gravados.Para efectos del cálculo del anticipo deimpuesto a la renta, del total de activos,patrimonio, ingresos gravables y costos ygastos deducibles, se descontarán aquellosrelacionados con el impuesto a la renta único.En caso de no poder establecerse estosrubros de forma directa se deberá aplicar elmétodo de cálculo previsto en el inciso

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a la renta, del total de ingresos gravados y deltotal de costos y gastos deducibles sedescontarán aquellos relacionados con laproducción y cultivo de banano, conforme loestablecido en este artículo. Se deberá considerarla totalidad de los activos y del patrimonio,registrados en su contabilidad.

anterior.

Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.-En el caso de dividendos y utilidades calculadosdespués del pago del impuesto a la renta,distribuidos por sociedades nacionales oextranjeras residentes en el Ecuador, a favor deotras sociedades nacionales o extranjeras, nodomiciliadas en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición, o de personas naturales noresidentes en el Ecuador, no habrá retención nipago adicional de impuesto a la renta.

Los dividendos o utilidades distribuidos a favor depersonas naturales residentes en el Ecuadorconstituyen ingresos gravados para quien lospercibe, debiendo por tanto efectuarse lacorrespondiente retención en la fuente por partede quien los distribuye.

Los porcentajes de retención se aplicaránprogresivamente de acuerdo a los siguientesporcentajes, en cada rango, de la siguientemanera:

Fracción básica Exceso Retención Porcentaje dehasta fracción Retención sobre básica la fracciónexcedente- 100.000 0 1%100.000 200.000 1.000 5%200.000 En adelante 6.000 10%

Cuando los dividendos o utilidades seandistribuidos a favor de sociedades domiciliadas en

Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.-En el caso de dividendos y utilidades calculadosdespués del pago del impuesto a la renta,distribuidos por sociedades nacionales oextranjeras residentes en el Ecuador, a favor deotras sociedades nacionales o extranjeras, nodomiciliadas en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición, o de personas naturales noresidentes en el Ecuador, no habrá retención nipago adicional de impuesto a la renta. Estadisposición no aplicará cuando el beneficiarioefectivo del ingreso sea una persona naturalresidente fiscal del Ecuador. Sin perjuicio delo anterior, la Administración Tributaria podrádeterminar las obligaciones del beneficiarioefectivo y del agente de retención cuando, porel hecho de ser partes relacionadas ocualquier otra circunstancia dicho agente deretención haya conocido que el beneficiarioefectivo sea una persona natural residente enel Ecuador.

Los dividendos o utilidades distribuidosdirectamente o mediante intermediarios a favorde personas naturales residentes en el Ecuadorconstituyen ingresos gravados para quien lospercibe, debiendo por tanto efectuarse lacorrespondiente retención en la fuente por partede quien los distribuye. El porcentaje deretención será establecido por el Servicio deRentas Internas mediante resolución dentrodel límite legal.

Cuando los dividendos o utilidades seandistribuidos, directamente o medianteintermediarios, a favor de sociedadesresidentes o establecidas en paraísos fiscaleso jurisdicciones de menor imposición, deberáefectuarse la correspondiente retención en lafuente de impuesto a la renta sobre el ingresogravado.

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paraísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición, deberá efectuarse la correspondienteretención en la fuente de impuesto a la renta. Elporcentaje de esta retención será igual a ladiferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a larenta para personas naturales y la tarifa generalde Impuesto a la renta prevista para sociedades.

(…)

El valor sobre el que se calculará la retenciónestablecida en este artículo será el que deba serconsiderado como ingreso gravado dentro de larenta global, es decir, el valor distribuido más elimpuesto pagado por la sociedad, correspondientea ese valor distribuido.

(…)

El valor sobre el que se calculará la retenciónestablecida en este artículo será el que deba serconsiderado como ingreso gravado dentro de larenta global, es decir, el valor distribuido más elimpuesto pagado por la sociedad,correspondiente a ese valor distribuido. Cuando ala base imponible del impuesto a la renta de lasociedad, en el ejercicio fiscal al quecorrespondan los dividendos o utilidades queésta distribuyere, se le haya aplicado unatarifa proporcional por haber tenido unacomposición societaria correspondiente aparaísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición inferior al 50%, el impuestoatribuible a los dividendos que correspondana dicha composición será del 25%, mientrasque el impuesto atribuible al resto dedividendos será del 22%

Art. 19.- Ingresos de instituciones de carácterprivado sin fines de lucro.- No estarán sujetos alImpuesto a la Renta los ingresos de lasinstituciones de carácter privado sin fines de lucrolegalmente constituidas, de: culto religioso;beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer,el niño y la familia; cultura; arte; educación;investigación; salud; deportivas; profesionales;gremiales; clasistas; partidos políticos; los de lascomunas, pueblos indígenas, cooperativas,uniones, federaciones y confederaciones decooperativas y demás asociaciones decampesinos y pequeños agricultores, legalmentereconocidas, en la parte que no sean distribuidos,siempre que sus bienes e ingresos se destinen asus fines específicos y cumplan con los deberesformales contemplados en el Código Tributario, laLey de Régimen Tributario Interno, esteReglamento y demás Leyes y Reglamentos de laRepública; debiendo constituirse sus ingresos,salvo en el caso de las Universidades y EscuelasPolitécnicas creadas por Ley, con aportaciones odonaciones en un porcentaje mayor o igual a losestablecidos en la siguiente tabla:

INGRESOS ANUALES % INGRESOS PORDONACIONESEN DOLARES Y APORTES SOBRE INGRESOS

Art. 19.- Ingresos de instituciones de carácterprivado sin fines de lucro.- No estarán sujetos alImpuesto a la Renta los ingresos de lasinstituciones de carácter privado sin fines de lucrolegalmente constituidas, de: culto religioso;beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer,el niño y la familia; cultura; arte; educación;investigación; salud; deportivas; profesionales;gremiales; clasistas; partidos políticos; los de lascomunas, pueblos indígenas, cooperativas,uniones, federaciones y confederaciones decooperativas y demás asociaciones decampesinos y pequeños agricultores, legalmentereconocidas, en la parte que no sean distribuidos,siempre que sus bienes e ingresos se destinen asus fines específicos y cumplan con los deberesformales contemplados en el Código Tributario, laLey de Régimen Tributario Interno, esteReglamento y demás Leyes y Reglamentos de laRepública; debiendo constituirse sus ingresos,salvo en el caso de las Universidades y EscuelasPolitécnicas creadas por Ley, con aportaciones odonaciones en un porcentaje mayor o igual a losestablecidos por el Servicio de RentasInternas mediante resolución.(…)

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De 0 a 50.000 5%De 50.001 a 500.000 10%De 500,001 en adelante 15%(…)

Las únicas cooperativas, federaciones yconfederaciones de cooperativas y demásasociaciones, cuyos ingresos están exentos, sonaquellas que están integradas exclusivamente porcampesinos y pequeños agricultoresentendiéndose como tales a aquellos que notengan ingresos superiores a los establecidospara que las personas naturales llevenobligatoriamente contabilidad. En consecuencia,otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro ycrédito, de vivienda u otras, están sometidas alImpuesto a la Renta.(…)

Las únicas cooperativas, federaciones yconfederaciones de cooperativas y demásasociaciones, cuyos ingresos están exentos, sonaquellas que están integradas exclusivamente porcampesinos y pequeños agricultoresentendiéndose como tales a aquellos que notengan ingresos superiores a los establecidospara que las personas naturales llevenobligatoriamente contabilidad. En consecuencia,otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro ycrédito, de vivienda u otras, están sometidas alImpuesto a la Renta. Esta exoneración no seráaplicable sobre los ingresos de lasorganizaciones antes mencionadas cuando seencuentren sujetos al impuesto a la rentaúnico establecido en el artículo 27 de la Ley deRégimen Tributario Interno.(…)

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo lascondiciones descritas en el artículo precedente ysiempre que no hubieren sido aplicados al costode producción, son deducibles los gastosprevistos por la Ley de Régimen TributarioInterno, en los términos señalados en ella y eneste reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales. (…)

l) Los gastos correspondientes a agasajospara trabajadores. Serán también deducibleslas bonificaciones, subsidios voluntarios yotros emolumentos pagados a lostrabajadores a título individual, siempre queel empleador haya efectuado la retención enla fuente que corresponda. (…)

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo lascondiciones descritas en el artículo precedente ysiempre que no hubieren sido aplicados al costode producción, son deducibles los gastosprevistos por la Ley de Régimen TributarioInterno, en los términos señalados en ella y eneste reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales. (…)

l) Los gastos correspondientes a agasajospara trabajadores. Serán también deducibleslas bonificaciones, subsidios voluntarios yotros emolumentos pagados a lostrabajadores a título individual, siempre queel empleador haya efectuado la retención enla fuente que corresponda.

Para los casos establecidos en este numeral,solo se deducirá la parte respecto de la cual elcontribuyente haya cumplido con susobligaciones legales para con el Seguro Socialobligatorio, cuando corresponda, a la fecha dela presentación de la declaración del impuestoa la renta, la que no podrá superar el plazo delvencimiento de dicha obligación tributaria ydeberá observar los límites de remuneracionesestablecidos por el ministerio rector deltrabajo. (…)

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3. Créditos incobrables.Serán deducibles las provisiones para créditosincobrables originados en operaciones del giroordinario del negocio, efectuadas en cadaejercicio impositivo, en los términos señalados porla Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones paracubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan lasinstituciones del sistema financiero de acuerdocon las resoluciones que la Junta Bancaria emitaal respecto.

No serán deducibles las provisiones realizadaspor los créditos que excedan los porcentajesdeterminados en el Art. 72 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero así como porlos créditos concedidos a favor de tercerosrelacionados, directa o indirectamente con lapropiedad o administración de las mismas; y engeneral, tampoco serán deducibles las provisionesque se formen por créditos concedidos al margende las disposiciones de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero. (…)

Los auditores externos en los dictámenes queemitan y como parte de las responsabilidadesatribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario

3. Créditos incobrables.Serán deducibles los valores registrados pordeterioro de los activos financieroscorrespondientes a créditos incobrablesgenerados en el ejercicio fiscal y originadosen operaciones del giro ordinario del negocio,registrados conforme la técnica contable, elnivel de riesgo y esencia de la operación, encada ejercicio impositivo, los cuales nopodrán superar los límites señalados en laLey.

La eliminación definitiva de los créditosincobrables se realizará con cargo al valor dedeterioro acumulado y, la parte no cubierta,con cargo a los resultados del ejercicio, y sehaya cumplido una de las siguientescondiciones:

a) Haber constado como tales, durantedos (2) años o más en la contabilidad;b) Haber transcurrido más de tres (3)años desde la fecha de vencimientooriginal del crédito;c) Haber prescrito la acción para el cobrodel crédito;d) Haberse declarado la quiebra oinsolvencia del deudor; y,e) Si el deudor es una sociedad que hayasido cancelada.

Esta disposición aplicará cuando los créditosse hayan otorgado a partir de la promulgacióndel presente reglamento.También serán deducibles las provisiones paracubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan lasinstituciones del sistema financiero de acuerdocon las resoluciones que la Junta de Política yRegulación Monetaria y Financiera emita alrespecto.No serán deducibles las provisiones realizadaspor los créditos que excedan los porcentajesdeterminados de acuerdo al Código MonetarioFinanciero así como por los créditos concedidosa favor de terceros relacionados, directa oindirectamente con la propiedad o administraciónde las mismas; y en general, tampoco serándeducibles las provisiones que se formen porcréditos concedidos al margen de lasdisposiciones de la Ley General de Institucionesdel Sistema Financiero. (…)

Los auditores externos en los dictámenes queemitan y como parte de las responsabilidadesatribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario

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Interno, deberán indicar expresamente larazonabilidad de las provisiones para créditosincobrables y del movimiento de las cuentaspertinentes. (…)

6. Depreciaciones de activos fijos.(…)c) En casos de obsolescencia, utilizaciónintensiva, deterioro acelerado u otras razonesdebidamente justificadas, el respectivo DirectorRegional del Servicio de Rentas Internas podráautorizar depreciaciones en porcentajes anualesmayores a los indicados, los que serán fijados enla resolución que dictará para el efecto. Para ello,tendrá en cuenta las Normas Ecuatorianas deContabilidad y los parámetros técnicos de cadaindustria y del respectivo bien. Podrá considerarsela depreciación acelerada exclusivamente en elcaso de bienes nuevos, y con una vida útil de almenos cinco años, por tanto, no procederá para elcaso de bienes usados adquiridos por elcontribuyente. Tampoco procederá depreciaciónacelerada en el caso de bienes que hayaningresado al país bajo regímenes suspensivos detributos, ni en aquellos activos utilizados por lasempresas de construcción que apliquen paraefectos de sus registros contables y declaracióndel impuesto el sistema de "obra terminada",previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.(…)

7. Amortización de inversiones.a) La amortización de los gastos pagados poranticipado en concepto de derechos de llave,arcas de fábrica, nombres comerciales y otrossimilares, se efectuarán de acuerdo con losperíodos establecidos en los respectivos contratoso los períodos de expiración de dichos gastos;b) La amortización de los gastos pre -operacionales, de organización y constitución, delos costos y gastos acumulados en lainvestigación, experimentación y desarrollo denuevos productos, sistemas y procedimientos; enla instalación y puesta en marcha de plantasindustriales o sus ampliaciones, en la exploracióny desarrollo de minas y canteras, en la siembra ydesarrollo de bosques y otros sembríospermanentes. Estas amortizaciones se efectuaránen un período no menor de 5 años en porcentajesanuales iguales, a partir del primer año en que el

Interno, deberán indicar expresamente larazonabilidad del deterioro de los activosfinancieros correspondientes a créditosincobrables y de los valores sobre los cualesse realizaron los cálculos correspondientespor deterioro. (…)

6. Depreciaciones de activos fijos.(…)c) En casos de obsolescencia, utilizaciónintensiva, deterioro acelerado u otras razonesdebidamente justificadas, el respectivo DirectorRegional del Servicio de Rentas Internas podráautorizar depreciaciones en porcentajes anualesmayores a los indicados, los que serán fijados enla resolución que dictará para el efecto. Para ello,tendrá en cuenta la técnica contable y losparámetros técnicos de cada industria y delrespectivo bien. Podrá considerarse ladepreciación acelerada exclusivamente en el casode bienes nuevos, y con una vida útil de al menoscinco años, por tanto, no procederá para el casode bienes usados adquiridos por el contribuyente.Tampoco procederá depreciación acelerada en elcaso de bienes que hayan ingresado al país bajoregímenes suspensivos de tributos. (…)

f) Cuando un contribuyente haya procedido ala revaluación de activos, la depreciacióncorrespondiente a dicho revalúo no serádeducible, si se asigna un nuevo valor aactivos completamente depreciados, no sepodrá volverlos a depreciar. En el caso deventa de bienes revaluados se considerarácomo ingreso gravable la diferencia entre elprecio de venta y el valor residual sinconsiderar el revalúo; (…)

7. Amortización.

a) La amortización de rubros, que de acuerdoa la técnica contable, deban ser reconocidoscomo activos para ser amortizados, serealizará en un plazo no menor de cinco años,a partir del primer año en que el contribuyentegenere ingresos operacionales.La amortización de los gastos por concepto dedesarrollo, que de acuerdo a la técnicacontable, deban ser reconocidos como activospara ser amortizados, se realizará en lasmismas condiciones del primer inciso de esteliteral, y se efectuará de acuerdo a la vida útildel activo o en un plazo de veinte (20) años.

b) En el caso de la amortización de activoscorrespondientes a regalías, que se originenen operaciones con partes relacionadas, el

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contribuyente genere ingresos operacionales; unavez adoptado un sistema de amortización, elcontribuyente sólo podrá cambiarlo con laautorización previa del respectivo DirectorRegional del Servicio de Rentas Internas; y, (…)

8. Pérdidas.(…)d) No serán deducibles las pérdidas generadaspor la transferencia ocasional de inmuebles,acciones, participaciones o derechos ensociedades.(…)

11. Promoción y publicidad.

Los gastos incurridos para la promoción ypublicidad de bienes y servicios comercializados oprestados por el contribuyente o para lacolocación en el mercado de bienes o serviciosnuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, siasí lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro delos tres años inmediatos posteriores a aquél enque se efectuaron. (…)

gasto por amortización será deducibleconforme las reglas establecidas para ladeducibilidad del gasto por concepto deregalías establecidas en este Reglamento; y,(…)

8. Pérdidas.(…)d) No serán deducibles las pérdidas generadaspor la transferencia ocasional de inmuebles.

(…)

11. Promoción y publicidad.

Los costos y gastos incurridos para lapromoción y publicidad de bienes y serviciosserán deducibles hasta un máximo del 4% deltotal de ingresos gravados del contribuyente,este límite no será aplicable en el caso deerogaciones incurridas por:

a. Micro y pequeñas empresas, incluidas laspersonas naturales cuyos ingresos seencuentren dentro de los límites establecidospara considerarse como micro y pequeñasempresas; excepto cuando estos costos ygastos sean incurridos para la promoción debienes y servicios producidos o importadospor terceros.

b. Contribuyentes que se dediquen a laprestación de servicios de promoción ypublicidad como su actividad habitual,excepto los que se incurran para su propiobeneficio; y,

c. La oferta o colocación de bienes y serviciosde producción nacional, en mercadosexternos.

d. La oferta de turismo interno y receptivo.

No podrán deducirse ningún rubro porconcepto de promoción y publicidad, loscontribuyentes que se dediquen a laproducción y/o comercialización de alimentospreparados con contenido hiperprocesado,entendidos como tales a aquellos productosque se modifiquen por la adición desustancias como sal, azúcar, aceite,preservantes y/o aditivos, los cuales cambianla naturaleza de los alimentos originales, conel fin de prolongar su duración y hacerlos másatractivos o agradables. Son elaboradosprincipalmente con ingredientes industrialesque normalmente contienen poco o ningún

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15. Gasto por arrendamiento mercantil.- Para loscasos en los cuales el plazo del contrato seainferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serándeducibles las cuotas o cánones dearrendamiento, siempre y cuando el valor de laopción de compra sea igual o mayor al valorpendiente de depreciación del bien en función deltiempo que resta de su vida útil. En caso de que laopción de compra sea menor al valor pendientede depreciación del bien correspondiente a suvida útil estimada, no será deducible el exceso delas cuotas que resulte de restar de éstas el valorde depreciación del bien en condiciones normales.

Se entenderá como tiempo restante a la diferenciaentre el tiempo de vida útil del bien conforme sunaturaleza y el plazo del contrato dearrendamiento. Los tiempos de vida útil son:

(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves,aeronaves, barcazas y similares 20 años.(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles10 años.(III) Vehículos, equipos de transporte y equipocaminero móvil 5 años.(IV) Equipos de cómputo y software 3 años.

alimento natural y son el resultado de unatecnología sofisticada que incluyen procesosde hidrogenación, hidrólisis, extrusión,moldeado, remodelado, entre otros.

La Autoridad Nacional de Salud remitirá alServicio de Rentas Internas periódicamente unlistado actualizado de estos productos.

15.- Gasto por arrendamiento mercantil oleasing.- El saldo del precio equivalente al dela vida útil restante al que se refiere la Ley,corresponde al valor pendiente dedepreciación del bien, en función del tiempoque resta de su vida útil conforme sunaturaleza y técnica contable.

Se entenderá la expresión “tiempo que restade su vida útil”, a la diferencia entre el tiempode vida útil del bien y el plazo del contrato dearrendamiento. Para efectos tributarios, eltiempo de vida útil no podrá ser menor al queresulte de aplicar los porcentajes dedepreciación de activos fijos establecidoscomo límites en el presente reglamento.

En el caso de arrendamiento mercantil deterrenos, no serán deducibles los costos ogastos generados en la operación cuando elplazo del contrato de arrendamiento mercantilsea inferior a 20 años.

Cuando no se ejecute la opción de compra enun contrato de arrendamiento mercantil, noserá deducible la diferencia entre el valor delas cuotas pagadas y el gasto generado pordepreciación e interés.

16.- Regalías, servicios técnicos,administrativos y de consultoría.- La sumatoriade las regalías, servicios técnicos, administrativos,de consultoría y similares, pagados porsociedades residentes o por establecimientospermanentes en Ecuador a sus partesrelacionadas, no podrán ser superiores al 20% dela base imponible del impuesto a la renta más elvalor de dichos gastos, siempre y cuando dichosgastos correspondan a la actividad generadorarealizada en el país. En caso de que no sedetermine base imponible de impuesto a la renta,no serán deducibles dichos gastos. Para el casode las sociedades que se encuentren en el ciclopreoperativo del negocio, éste porcentajecorresponderá al 10% del total de los activos, sinperjuicio de la retención en la fuentecorrespondiente.

Para efectos de este artículo se consideraránregalías a las cantidades pagadas por el uso o

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derecho de uso de marcas, patentes, obtencionesvegetales y demás elementos contenidos en laLey de Propiedad Intelectual.

El contribuyente podrá solicitar un límite mayor dededucibilidad, bajo las disposiciones legales,reglamentarias y procedimentales establecidaspara la consulta de valoración previa deoperaciones entre partes relacionadas.

No será aplicable este límite para el caso de loscontribuyentes con contratos de exploración,explotación y transporte de recursos naturales norenovables, respecto de sus servicios técnicos yservicios administrativos y de consultoría en virtudde su propio límite establecido en la Ley deRégimen Tributario Interno. No obstante, para elcaso de regalías, el porcentaje de deducibilidadpara estos contribuyentes será de hasta el 1% dela base imponible del impuesto a la renta más elvalor de dichos gastos, y para el caso de lassociedades que se encuentren en el ciclopreoperativo del negocio hasta el 1% del total delos activos, pudiendo únicamente en este casoacogerse a lo dispuesto en el inciso anterior.

No será deducible el gasto en su totalidad si elactivo por el cual se están pagando regalías apartes relacionadas hubiere pertenecido a lasociedad residente o establecimiento permanenteen el Ecuador en los últimos veinte (20) años; y

17. Gastos de instalación, organización ysimilares.- Los valores de establecimiento ocostos de puesta en marcha de operaciones talescomo: instalación, organización y similares, quede acuerdo a la técnica contable, deban serreconocidos como gasto en el momento en que seincurre en ellos.Los valores totales incurridos en el año,mencionados en este numeral, no podrán superarel 5% de la base imponible del impuesto a la rentamás el valor de dichos gastos. Para el caso de lassociedades que se encuentren en el ciclopreoperativo del negocio, este porcentajecorresponderá al 2% del total de los activos

Artículo innumerado a continuación del artículo 28

Art. (…).- Impuestos diferidos.- Para efectostributarios y en estricta aplicación de la técnicacontable, se permite el reconocimiento de activosy pasivos por impuestos diferidos, únicamente enlos siguientes casos y condiciones:1. Las pérdidas por deterioro parcial producto delajuste realizado para alcanzar el valor neto derealización del inventario, serán consideradascomo no deducibles en el periodo en el que seregistren contablemente; sin embargo, se

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reconocerá un impuesto diferido por esteconcepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que se produzca la venta oautoconsumo del inventario.2. Las pérdidas esperadas en contratos deconstrucción generadas por la probabilidad deque los costos totales del contrato excedan losingresos totales del mismo, serán consideradascomo no deducibles en el periodo en el que seregistren contablemente; sin embargo, sereconocerá un impuesto diferido por esteconcepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que finalice el contrato, siempre ycuando dicha pérdida se produzca efectivamente.3. La depreciación correspondiente al valoractivado por desmantelamiento será consideradacomo no deducible en el periodo en el que seregistre contablemente; sin embargo, sereconocerá un impuesto diferido por esteconcepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que efectivamente se produzca eldesmantelamiento y únicamente en los casos enque exista la obligación contractual para hacerlo.4. El valor del deterioro de propiedades, planta yequipo que sean utilizados en el procesoproductivo del contribuyente, será consideradocomo no deducible en el periodo en el que seregistre contablemente; sin embargo, sereconocerá un impuesto diferido por esteconcepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que se transfiera el activo o a lafinalización de su vida útil.5. Las provisiones diferentes a las de cuentasincobrables, desmantelamiento, desahucio ypensiones jubilares patronales, seránconsideradas como no deducibles en el periodoen el que se registren contablemente; sinembargo, se reconocerá un impuesto diferido poreste concepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que el contribuyente se desprendaefectivamente de recursos para cancelar laobligación por la cual se efectuó la provisión.6. Los valores por concepto de gastos estimadospara la venta de activos no corrientes mantenidospara la venta, serán considerados como nodeducibles en el periodo en el que se registrencontablemente; sin embargo, se reconocerá unimpuesto diferido por este concepto, el cual podráser utilizado en el momento de la venta, siempre ycuando la venta corresponda a un ingresogravado con impuesto a la renta.7. Los ingresos y costos derivados de laaplicación de la normativa contablecorrespondiente al reconocimiento y medición deactivos biológicos, medidos con cambios enresultados, durante su período de transformaciónbiológica, deberán ser considerados enconciliación tributaria, como ingresos no sujetos

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de renta y costos atribuibles a ingresos no sujetosde renta; adicionalmente éstos conceptos nodeberán ser incluidos en el cálculo de laparticipación a trabajadores, gastos atribuiblespara generar ingresos exentos y cualquier otrolímite establecido en la norma tributaria queincluya a estos elementos.En el período fiscal en el que se produzca laventa o disposición del activo biológico, seefectuará la liquidación del impuesto a la renta,para lo cual se deberán considerar los ingresos dedicha operación y los costos reales acumuladosimputables a dicha operación, para efectos de ladeterminación de la base imponible.En el caso de activos biológicos, que se midanbajo el modelo de costo conforme la técnicacontable, será deducible la correspondientedepreciación más los costos y gastosdirectamente atribuibles a la transformaciónbiológica del activo, cuando éstos sean aptos parasu cosecha o recolección, durante su vida útil.Para efectos de la aplicación de lo establecido enel presente numeral, el Servicio de RentasInternas podrá emitir la correspondienteresolución.8. Las pérdidas declaradas luego de laconciliación tributaria, de ejercicios anteriores, enlos términos y condiciones establecidos en la ley yen este Reglamento.9. Los créditos tributarios no utilizados, generadosen períodos anteriores, en los términos ycondiciones establecidos en la ley y esteReglamento.

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior. Sondeducibles los pagos efectuados al exterior queestén directamente relacionados con la actividaden el Ecuador y se destinen a la obtención derentas gravadas.(…) (I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos losvalores que el sujeto pasivo reembolse al exteriorpor concepto de gastos incurridos en el exterior,directamente relacionados con la actividaddesarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivoque los reembolse, siempre que se hayaefectuado la retención en la fuente del Impuesto ala Renta. (…)

Los gastos indirectos asignados desde el exteriora sociedades domiciliadas en el Ecuador por suspartes relacionadas, no podrán ser superiores al5% de la base imponible del Impuesto a la Rentamás el valor de dichos gastos, siempre y cuandodichos gastos correspondan a la actividadgeneradora realizada en el país. En el caso deque no se determine base imponible de Impuesto

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior. Sondeducibles los pagos efectuados al exterior queestén directamente relacionados con la actividaden el Ecuador y se destinen a la obtención derentas gravadas.(…) (I) Reembolsos.- Son deducibles como gastos losvalores que el sujeto pasivo reembolse al exteriorpor concepto de gastos incurridos en el exterior,directamente relacionados con la actividaddesarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivoque los reembolse, siempre que se hayaefectuado la retención en la fuente del Impuesto ala Renta. (…)

Los gastos indirectos asignados desde el exteriora sociedades domiciliadas en el Ecuador por suspartes relacionadas, no podrán ser superiores al5% de la base imponible del Impuesto a la Rentamás el valor de dichos gastos, siempre y cuandodichos gastos correspondan a la actividadgeneradora realizada en el país. En el caso deque no se determine base imponible de Impuesto

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a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para elcaso de las sociedades que se encuentren en elciclo preoperativo del negocio, este porcentajecorresponderá al 5% del total de los activos, sinperjuicio de la retención en la fuentecorrespondiente.(…)

(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en lafuente .A más de las condiciones previstas en laLey de Régimen Tributario Interno, en los pagos alexterior sobre los que no procede retención en lafuente de Impuesto a la Renta, se observarán lasnormas que a continuación se detallan:1. Los pagos por concepto de importaciones, deacuerdo a los valores que consten en losdocumentos de importación respectivos, queincluirán: el Documento aduanero vigente, factura,pólizas de seguros y conocimiento de embarque,entre otros. (…)

7. El 96% de las primas de cesión o reaseguroscontratados con empresas que no tenganestablecimiento o representación permanente enel Ecuador.

a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para elcaso de las sociedades que se encuentren en elciclo preoperativo del negocio, este porcentajecorresponderá al 5% del total de los activos, sinperjuicio de la retención en la fuentecorrespondiente.Para la aplicación de este inciso se entenderácomo gastos indirectos a aquellos incurridosdirectamente por algún otro miembro delgrupo internacional y asignados alcontribuyente de conformidad con lasregulaciones que establezca el Servicio deRentas Internas.Para efectos del límite de deducción de losgastos indirectos asignados desde el exteriora sociedades domiciliadas en el Ecuador porsus partes relacionadas, en el caso de loscontribuyentes con contratos de exploración,explotación y transporte de recursos naturalesno renovables, se incluirán también a losservicios técnicos y administrativos prestadosdirectamente por sus partes relacionadas delexterior. (…)

(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en lafuente .A más de las condiciones previstas en laLey de Régimen Tributario Interno, en los pagosal exterior sobre los que no procede retención enla fuente de Impuesto a la Renta, se observaránlas normas que a continuación se detallan:1. Los pagos por concepto de importaciones debienes tangibles, de acuerdo a los valores queconsten en los documentos de importaciónrespectivos, que incluirán: el Documentoaduanero vigente, factura, pólizas de seguros yconocimiento de embarque, entre otros, pero noincluirá valores pagados por concepto deregalías. En el caso de la adquisición en elexterior de bienes tangibles que no seimporten al país y sean destinados a la reventaen el exterior, se exigirá el respaldodocumental correspondiente, tanto del costocomo del ingreso gravado. El Servicio deRentas Internas coordinará el registro de estetipo de operaciones con los entes encargadosde aduanas y de la elaboración de estadísticasde comercio exterior.

(…)

7. Las primas de cesión o reaseguros,contratadas con sociedades que no tenganestablecimiento permanente o representaciónen Ecuador, en los límites señalados en la Leyde Régimen Tributario Interno.

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Art. 37.- Contribuyentes obligados a llevarcontabilidad.- Todas las sucursales yestablecimientos permanentes de compañíasextranjeras y las sociedades definidas como talesen la Ley de Régimen Tributario Interno, estánobligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad,las personas naturales y las sucesiones indivisasque realicen actividades empresariales y queoperen con un capital propio que al inicio de susactividades económicas o al 1o. de enero de cadaejercicio impositivo hayan superado los USD60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esasactividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior,hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyoscostos y gastos anuales, imputables a la actividadempresarial, del ejercicio fiscal inmediato anteriorhayan sido superiores a USD 80.000. Se entiendecomo capital propio, la totalidad de los activosmenos pasivos que posea el contribuyente,relacionados con la generación de la rentagravada.

En el caso de personas naturales que tengancomo actividad económica habitual la deexportación de bienes deberán obligatoriamentellevar contabilidad, independientemente de loslímites establecidos en el inciso anterior.

Para el caso de personas naturales cuya actividadhabitual sea el arrendamiento de bienesinmuebles, no se considerará el límite del capitalpropio. Las personas naturales que, de acuerdocon el inciso anterior, hayan llevado contabilidaden un ejercicio impositivo y que luego no alcancenlos niveles de capital propio o ingresos brutosanuales o gastos anuales antes mencionados, nopodrán dejar de llevar contabilidad sinautorización previa del Director Regional delServicio de Rentas Internas.La contabilidad deberá ser llevada bajo laresponsabilidad y con la firma de un contadorlegalmente autorizado. (…)

Art. 37.- Contribuyentes obligados a llevarcontabilidad.- Todas las sucursales yestablecimientos permanentes de compañíasextranjeras y las sociedades definidas como talesen la Ley de Régimen Tributario Interno, estánobligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad,las personas naturales y las sucesiones indivisasque realicen actividades empresariales y queoperen con un capital propio que al inicio de susactividades económicas o al 1o. de enero de cadaejercicio impositivo hayan superado 9 fraccionesbásicas desgravadas del impuesto a la renta ocuyos ingresos brutos anuales de esasactividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior,hayan sido superiores a 15 fracciones básicasdesgravadas o cuyos costos y gastos anuales,imputables a la actividad empresarial, del ejerciciofiscal inmediato anterior hayan sido superiores a12 fracciones básicas desgravadas. Seentiende como capital propio, la totalidad de losactivos menos pasivos que posea elcontribuyente, relacionados con la generación dela renta gravada.

En el caso de personas naturales que tengancomo actividad económica habitual la deexportación de bienes deberán obligatoriamentellevar contabilidad, independientemente de loslímites establecidos en el inciso anterior. Parafines del cumplimiento de lo establecido en elpresente artículo, el contribuyente evaluará alprimero de enero de cada ejercicio fiscal suobligación de llevar contabilidad conreferencia a la fracción básica desgravada delimpuesto a la renta establecida para elejercicio fiscal inmediato anterior.

La contabilidad deberá ser llevada bajo laresponsabilidad y con la firma de un contadorlegalmente autorizado. (…)

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Artículo innumerado a continuación del artículo 38

Art. (…).- Plazo de conservación dedocumentos de soporte.- Para el caso dedocumentos que sustenten operaciones por lascuales la norma tributaria permita la amortizacióno depreciación, el plazo de conservación de losdocumentos se contará a partir del periodo fiscalen el cual finalizó la vida útil o el tiempo deamortización del activo. Esta disposición deberáser aplicada por todo tipo de contribuyentes.

Art. 39.- Principios generales.- La contabilidadse llevará por el sistema de partida doble, enidioma castellano y en dólares de los EstadosUnidos de América.

Para las personas naturales obligadas a llevarcontabilidad y sociedades que no estén bajo elcontrol y vigilancia de las Superintendencias deCompañías o de Bancos y Seguros, lacontabilidad se llevará con sujeción a las NormasEcuatorianas de Contabilidad (NEC) y a lasNormas Internacionales de Contabilidad (NIC), enlos aspectos no contemplados por las primeras,cumpliendo las disposiciones de la Ley deRégimen Tributario Interno y este Reglamento.

Las sociedades sujetas al control y vigilancia delas Superintendencias de Compañías o de Bancosy Seguros, se regirán por las normas contablesque determine su organismo de control; sinembargo, para fines tributarios, cumplirán lasdisposiciones de la Ley de Régimen TributarioInterno y este Reglamento.

(…)

Previa autorización de la Superintendencia deBancos y Seguros o de la Superintendencia de

Art. 39.- Principios generales.- Art. 39.-Principios generales.- La contabilidad se llevarápor el sistema de partida doble, en idiomacastellano y en dólares de los Estados Unidos deAmérica.

Los estados financieros deben ser preparadosde acuerdo a los principios del marconormativo exigido por el organismo de controlpertinente y servirán de base para laelaboración de las declaraciones deobligaciones tributarias, así como tambiénpara su presentación ante los organismos decontrol correspondientes.Para fines tributarios los contribuyentescumplirán con las disposiciones de la Ley deRégimen Tributario Interno, este reglamento ydemás normativa tributaria emitida por elServicio de Rentas Internas.

Para las sociedades en las que su organismode control pertinente no hubiere emitidodisposiciones al respecto, la contabilidad sellevará con sujeción a las disposiciones ycondiciones que mediante resoluciónestablezca el Servicio de Rentas Internas.

(…)

Previa autorización del organismo competente,la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, seexpresará en dólares de los Estados Unidos de

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Compañías, en su caso, la contabilidad podrá serbimonetaria, es decir, se expresará en dólares delos Estados Unidos de América y en otra monedaextranjera.Los activos denominados en otras divisas, seconvertirán a dólares de los Estados Unidos deAmérica, de conformidad con los principioscontables de general aceptación, al tipo decambio de compra registrado por el Banco Centraldel Ecuador. (…)

América y en otra moneda extranjera.

Los activos denominados en otras divisas, seconvertirán a dólares de los Estados Unidos deAmérica, de conformidad con la técnicacontable, al tipo de cambio de compra registradopor el Banco Central del Ecuador. (…)

Art. 46.- Conciliación tributaria. Para establecerla base imponible sobre la que se aplicará la tarifadel impuesto a la renta, las sociedades y laspersonas naturales obligadas a llevar contabilidad,procederán a realizar los ajustes pertinentesdentro de la conciliación tributaria y quefundamentalmente consistirán en que la utilidad opérdida líquida del ejercicio será modificada conlas siguientes operaciones: (…)

10. Se restará el pago a empleados contratadoscon discapacidad o sus sustitutos, multiplicandopor el 150% el valor de las remuneraciones ybeneficios sociales pagados a éstos y sobre loscuales se aporte al Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, cuando corresponda, siempre ycuando no hayan sido contratados para cubrir elporcentaje legal mínimo de personal condiscapacidad. Este beneficio será aplicable para elcaso de trabajadores con discapacidad existente ynueva, durante el tiempo que dure la relaciónlaboral. La liquidación de este beneficio serealizará en el año fiscal siguiente a aquel en quese incurra en dichos pagos, según la Resoluciónque para el efecto expida el Servicio de RentasInternas. Dicho beneficio procederáexclusivamente sobre aquellos meses en que secumplieron las condiciones para su aplicación.En el caso de trabajadores nuevos y que seanpersonas con discapacidad, sustitutos otrabajadores que tengan cónyuge, pareja en uniónde hecho o hijo con discapacidad, y que seencuentren bajo su cuidado, el empleador podráhacer uso únicamente del beneficio establecido enel primer inciso de este numeral.

Art. 46.- Conciliación tributaria. Para establecerla base imponible sobre la que se aplicará la tarifadel impuesto a la renta, las sociedades y laspersonas naturales obligadas a llevarcontabilidad, procederán a realizar los ajustespertinentes dentro de la conciliación tributaria yque fundamentalmente consistirán en que lautilidad o pérdida líquida del ejercicio serámodificada con las siguientes operaciones: (…)

10. Se restará el pago a trabajadoresempleados contratados con discapacidad osus sustitutos, adultos mayores o migrantesretornados mayores a cuarenta años,multiplicando por el 150% el valor de lasremuneraciones y beneficios sociales pagadosa éstos y sobre los cuales se aporte alInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social,cuando corresponda.

Para el caso de trabajadores con discapacidadexistente o nueva, este beneficio seráaplicable durante el tiempo que dure larelación laboral, y siempre que no hayan sidocontratados para cubrir el porcentaje legalmínimo de personal con discapacidad.Para el caso de personas adultas mayores sepodrá acceder a este beneficio desde el mesen que hubieren cumplido sesenta y cincoaños de edad y solamente por dos años.Para el caso de migrantes retornados mayoresde cuarenta años, se podrá acceder a estebeneficio por un período de dos años cuandose trate de ciudadanos ecuatorianos quetengan la condición de migrante conforme alos criterios y mecanismos establecidos por elministerio rector de la política de movilidadhumana y consten en el registrocorrespondiente.En los casos previstos en los dos incisosanteriores, el beneficio se aplicará desde elinicio de la relación laboral, por el lapso dedos años y por una sola vez.La liquidación de este beneficio se realizará enel año fiscal siguiente a aquel en que seincurra en dichos pagos, según la Resoluciónque para el efecto expida el Servicio de RentasInternas. Dicho beneficio procederá

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exclusivamente sobre aquellos meses en quese cumplieron las condiciones para suaplicación.Las deducciones adicionales referidas en elnumeral 9 y en este numeral, no sonacumulables.

Artículo innumerado a continuación del artículo 47

Art. (…).- Base imponible de no residentes.- Labase imponible del impuesto a la rentacorrespondiente a ingresos gravados de noresidentes no atribuibles a establecimientospermanentes en el Ecuador será el valor total delingreso gravado.

Art. 51.- Tarifa para sociedades yestablecimientos permanentes.- Las sociedadescalcularán el impuesto a la renta causado sobre elvalor de las utilidades que reinviertan en el paísaplicando la tarifa de 10 puntos porcentualesmenos que la tarifa prevista para sociedades, y latarifa prevista para sociedades sobre el resto deutilidades.

Los establecimientos permanentes calcularán elimpuesto a la renta causado aplicando la tarifaprevista para sociedades.

Art. 51.- Tarifa para sociedades yestablecimientos permanentes.- Lassociedades calcularán el impuesto a la rentacausado sobre el valor de las utilidades quereinviertan en el país aplicando la tarifa de 10puntos porcentuales menos que la tarifa previstapara sociedades, y la tarifa prevista parasociedades sobre el resto de utilidades.

La tarifa de impuesto a la renta se determinarápor la composición societaria correspondientea paraísos fiscales o regímenes de menorimposición que la sociedad tenga durante elperiodo fiscal. Para establecer dichacomposición se la deberá considerar al 31 dediciembre de cada año.Cuando la composición societariacorrespondiente a paraísos fiscales oregímenes de menor imposición sea inferior al50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:a) Al porcentaje de la composición societariacorrespondiente a paraísos fiscales oregímenes de menor imposición se lemultiplicará por la base imponible, a esteresultado se aplicará la tarifa del 25% deimpuesto a la renta; y,b) Al porcentaje de la composición restante sele multiplicará por la base imponible, a esteresultado se aplicará la tarifa del 22% deimpuesto a la renta.Como consecuencia, el impuesto a la renta dela sociedad será la sumatoria del resultado delos literales anteriores.Los establecimientos permanentes calcularán elimpuesto a la renta causado aplicando la tarifaprevista para sociedades.En los casos que la composición societariacorrespondiente a paraísos fiscales oregímenes de menor imposición sea inferior al

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50%, previamente se deberá calcular la tarifaefectiva del impuesto a la renta, resultante dela división del total del impuesto causado parala base imponible, sin considerar la reducciónpor reinversión y sobre dicha tarifa aplicar lareducción.

Artículo innumerado a continuación del artículo 51

Artículo (…).- Deber de informar sobre lacomposición societaria.- Las sociedadesresidentes y los establecimientos permanentes enel Ecuador deberán informar sobre la totalidad desu composición societaria, bajo las excepciones,condiciones y plazos dispuestos en la resoluciónque para el efecto emitan conjuntamente elServicio de Rentas Internas y la Superintendenciade Compañías, Valores y Seguros.La sociedad que no cumpla con esta obligaciónaplicará la tarifa del 25% de impuesto a la rentasobre la totalidad de su base imponible, según lodispuesto en el artículo 37 de la Ley de RégimenTributario Interno. Cuando la sociedad presenteesta información de manera incompleta aplicará latarifa del 25% respecto a la participación nopresentada.

Art. 52.- Ingresos de personas naturales porservicios ocasionales.- Se entiende por serviciosocasionales los que constan en contratos oconvenios cuya duración sea inferior a seismeses. En este caso, los ingresos de fuenteecuatoriana percibidos por personas naturales sinresidencia en el país por servicios ocasionalmenteprestados en el Ecuador y pagados o acreditadospor personas naturales, entidades y organismosdel sector público o sociedades en general,estarán sujetos a la tarifa única del 25% sobre latotalidad del ingreso percibido y será sometido aretención en la fuente por la totalidad delimpuesto. Quien efectúe dichos pagos oacreditaciones, deberá emitir la respectivaliquidación de compra y de prestación deservicios. (…)

Art. 52.- Ingresos de personas naturales porservicios ocasionales.- Se entiende porservicios ocasionales los que constan encontratos o convenios cuya duración sea inferior aseis meses. En este caso, los ingresos de fuenteecuatoriana percibidos por personas naturales sinresidencia en el país por servicios ocasionalmenteprestados en el Ecuador y pagados o acreditadospor personas naturales, entidades y organismosdel sector público o sociedades en general,estarán sujetos a la tarifa general de impuesto ala renta prevista para sociedades sobre latotalidad del ingreso percibido y será sometido aretención en la fuente por la totalidad delimpuesto. Si los ingresos referidos en esteinciso son percibidos por personas naturalesresidentes en paraísos fiscales ojurisdicciones de menor imposición, o estánsujetas a regímenes fiscales preferentes, seles aplicará una retención en la fuenteequivalente a la máxima tarifa prevista parapersonas naturales. Quien efectúe dichos pagoso acreditaciones, deberá emitir la respectivaliquidación de compra y de prestación deservicios. (…)

Secciones a continuación del artículo 67Sección (…)IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDADEN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS

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REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROSDERECHOSArt. (…).- Enajenación indirecta.- Para efectosde este impuesto se considera que existeenajenación indirecta en los siguientes casos:a. Transferencia o cesión a título gratuito uoneroso de derechos representativos de capitalde una entidad que, por intermedio de cualquiernúmero sucesivo de entidades, tenga como efectola enajenación de derechos representativos decapital u otros derechos señalados en la Ley; y,b. Negociaciones de títulos valores, instrumentosfinancieros, o cualquier otra operación que tengacomo efecto la transferencia o cesión a títulogratuito u oneroso de derechos representativos decapital u otros derechos señalados en la Ley. Noaplica para casos de transformación, fusión yescisión de sociedades.Art. (…).- Formas de determinar la utilidad.- Lautilidad será igual al valor real de la enajenaciónmenos el valor patrimonial proporcional dederechos representativos de capital, segúncorresponda, de acuerdo con la técnica financieraaplicable para su valoración.Tanto en la enajenación directa como indirecta sepodrán descontar los gastos directamenterelacionados con la enajenación.Para efectos de la aplicación del presente artículo,el Servicio de Rentas Internas podrá verificar loscriterios de valoración utilizados en lasoperaciones.Art. (…).- Tarifa del impuesto.- Para el caso depersonas naturales residentes y sociedadesresidentes o establecimientos permanentes, lautilidad obtenida en la enajenación de derechosrepresentativos de capital pasará a formar partede la renta global, siendo aplicable la tarifa parapersonas naturales, sucesiones indivisas ysociedades señalada en los artículos 36 y 37 de laLey de Régimen Tributario Interno, en su orden.Para el caso de sociedades o personas naturalesno residentes en el Ecuador, se aplicará la tarifageneral prevista para sociedades correspondienteal impuesto único, de conformidad con el artículo39 de la Ley y en las condiciones y plazos queestablezca el Servicio de Rentas Internas.“SECCION (…)INCREMENTO PATRIMONIAL NOJUSTIFICADOArt. (…).- Ámbito de aplicación.- Las normascontenidas en este capítulo se aplicarán en losprocesos de determinación del incrementopatrimonial no justificado previsto en el numeral10 del artículo 8 de la Ley de Régimen TributarioInterno.Art. (…).- Incremento patrimonial.- Cuando,

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dentro de uno o varios periodos fiscales, losingresos gravados, exentos y no sujetos seanmenores con respecto del consumo, gastos,ahorro e inversión de una persona, verificado endichos períodos, la mencionada diferencia seconsiderará incremento patrimonial provenientede ingresos no declarados y en consecuencia laAdministración Tributaria requerirá su justificacióny pago de impuestos cuando corresponda. Paraverificar el incremento patrimonial se comprobaráel saldo inicial y final de los períodos fiscalesdeterminados.Los saldos iniciales o finales del patrimonio de uncontribuyente serán valorados a través de losmétodos que se establezcan mediante laresolución que emita el Servicio de RentasInternas para el efecto.Art. (…).- Obligación de justificar.- Cuando laAdministración Tributaria, dentro de un procesode determinación tributaria, incluyendoliquidaciones de diferencias, detecte incrementopatrimonial mayor a diez fracciones básicasdesgravadas de impuesto a la renta, el sujetopasivo estará obligado a justificar dichoincremento previo requerimiento de laAdministración Tributaria.Art. (…).- Formas de justificación delincremento patrimonial.- Las diferenciasresultantes podrán justificarse, entre otras:a) Con rentas producidas en el ejercicio de suactividad económica;b) Con transferencias de bienes o servicios atítulo gratuito o transmisión por herencias olegados; y,c) Con ajustes y correcciones causadas por ladevaluación o apreciación monetaria, inflación,deterioro o depreciación de los activos.Art. (…).- Sustento material.- Para justificar elincremento patrimonial, serán admisibles todaslas pruebas previstas en el artículo 128 delCódigo Tributario.”

Art. 68.- Liquidación del Impuesto a la Rentade los fideicomisos mercantiles, fondos deinversión y fondos complementarios.- Losfideicomisos mercantiles legalmente constituidos,que efectúen actividades empresariales u operennegocios en marcha, conforme lo señalado en laLey de Régimen Tributario Interno, deberánliquidar y pagar el Impuesto a la Renta quecorresponda a las sociedades, de acuerdo con lasnormas generales.

Los fideicomisos mercantiles que no efectúenactividades empresariales u operen negocios enmarcha, los fondos de inversión y fondoscomplementarios, que no cumplan con lo

Art. 68.- Liquidación del Impuesto a la Rentade los fideicomisos mercantiles, fondos deinversión y fondos complementarios.- Losfideicomisos mercantiles legalmente constituidos,que efectúen actividades empresariales u operennegocios en marcha, conforme lo señalado en laLey de Régimen Tributario Interno, deberánliquidar y pagar el Impuesto a la Renta quecorresponda a las sociedades, de acuerdo con lasnormas generales.

Los fideicomisos mercantiles que no efectúenactividades empresariales u operen negocios enmarcha, los fondos de inversión y fondoscomplementarios, que no cumplan con lo

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señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno,respecto de las condiciones para ser beneficiariosde la exoneración señalada en dicho cuerpo legal,deberán liquidar y pagar el Impuesto a la rentaque corresponda a las sociedades, de acuerdocon las normas generales. (…)

señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno,respecto de las condiciones para ser beneficiariosde la exoneración señalada en dicho cuerpo legal,o cuando alguno de los constituyentes obeneficiarios sean personas naturales osociedades residentes, constituidas oubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción demenor imposición, deberán liquidar y pagar elImpuesto a la renta que corresponda a lassociedades, de acuerdo con lo previsto en la Leyde Régimen Tributario Interno. (…)

Art. 69.- Información de Patrimonio. Para losefectos de la declaración patrimonial a la que serefiere la Ley de Régimen Tributario Interno, setendrá en cuenta lo siguiente:

Las personas naturales, incluyendo las que nodesarrollen actividad económica, cuyo total deactivos supere el monto de US $ 200,000,presentarán anualmente en la forma y plazosestablecidos por el Servicio de Rentas Internasmediante Resolución de carácter general, lainformación patrimonial de los saldos inicialesexistentes al 1 de enero del ejercicio.

Esta declaración, se realizará considerando tantola información de la persona así como elporcentaje que le corresponde de la sociedadconyugal e hijos no emancipados, de ser el caso.Quienes mantengan sociedad conyugal o uniónde hecho deberán presentar una declaraciónconjunta en el caso de que sus activos comunessuperen los US $ 400,000. Sin embargo, sicualquiera de los cónyuges o convivientesmantuviere activos fuera de la sociedad conyugalo unión de hecho, la declaración tendrá que serindividual, y contendrá los activos y pasivosindividuales así como la cuota en los activos ypasivos que formen parte de la sociedad conyugalo unión de hecho. (…)

Art. 69.- Información de Patrimonio. Para losefectos de la declaración patrimonial a la que serefiere la Ley de Régimen Tributario Interno, setendrá en cuenta lo siguiente:

Las personas naturales, incluyendo las que nodesarrollen actividad económica, cuyo total deactivos supere el monto de equivalente a 20fracciones básicas desgravadas de impuesto ala renta, presentarán anualmente en la forma yplazos establecidos por el Servicio de RentasInternas mediante Resolución de carácter general,la información patrimonial de los saldos inicialesexistentes al 1 de enero del ejercicio.

Esta declaración, se realizará considerando tantola información de la persona así como elporcentaje que le corresponde de la sociedadconyugal e hijos no emancipados, de ser el caso.Quienes mantengan sociedad conyugal o uniónde hecho deberán presentar una declaraciónconjunta en el caso de que sus activos comunessuperen el valor equivalente a 40 fraccionesbásicas desgravadas de impuesto a la renta.Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges oconvivientes mantuviere activos fuera de lasociedad conyugal o unión de hecho, ladeclaración tendrá que ser individual, y contendrálos activos y pasivos individuales así como lacuota en los activos y pasivos que formen partede la sociedad conyugal o unión de hecho. (…)

Art. 72.- Plazos para declarar y pagar.- Ladeclaración anual del impuesto a la renta sepresentará y se pagará el valor correspondienteen los siguientes plazos: (…)

Las mismas sanciones y recargos se aplicarán enlos casos de declaración y pago tardío deanticipos y retenciones en la fuente, sin perjuiciode otras sanciones previstas en el CódigoTributario y en la Ley de Régimen TributarioInterno.

Art. 72.- Plazos para declarar y pagar.- Ladeclaración anual del impuesto a la renta sepresentará y se pagará el valor correspondienteen los siguientes plazos: (…)

Las mismas sanciones y recargos se aplicarán enlos casos de declaración y pago tardío deanticipos y retenciones en la fuente, sin perjuiciode otras sanciones previstas en el CódigoTributario y en la Ley de Régimen TributarioInterno.

Las sociedades, las sucesiones indivisas

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(…)

obligadas a llevar contabilidad y las personasnaturales obligadas a llevar contabilidad queobtengan ingresos de actividades dedesarrollo de proyectos inmobiliarios, noconsiderarán en el cálculo del anticipo,exclusivamente en el rubro de activos, el valorde los terrenos sobre los cuales, en elejercicio fiscal corriente se esténdesarrollando proyectos de vivienda de interéssocial, siempre y cuando éstos se encuentrendebidamente calificados como tales por laautoridad nacional en materia de vivienda.(…)

Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Laspersonas naturales, las sucesiones indivisas, lassociedades, las empresas que tengan suscritos osuscriban contratos de exploración y explotaciónde hidrocarburos en cualquier modalidadcontractual y las empresas públicas sujetas alpago del impuesto a la renta, deberán determinaren su declaración correspondiente al ejercicioeconómico anterior, el anticipo a pagarse concargo al ejercicio fiscal corriente de conformidadcon las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisasno obligadas a llevar contabilidad, las empresasque tengan suscritos o suscriban contratos deexploración y explotación de hidrocarburos encualquier modalidad contractual: (…)

De conformidad con lo señalado en la Ley deRégimen Tributario Interno, para el cálculo delanticipo de impuesto a la renta decomercializadoras y distribuidoras de combustibleen el sector automotor, el coeficientecorrespondiente al total de ingresos gravables aefecto de impuesto a la renta será reemplazadopor el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del totaldel margen de comercialización correspondiente.Esta disposición aplica también para aquelloscasos en los que el respectivo sujeto pasivorealice actividades de comercialización ydistribución de combustibles en el sectorautomotor.

Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Laspersonas naturales, las sucesiones indivisas, lassociedades, incluyendo los establecimientospermanentes de sociedades extranjeras, lasempresas que tengan suscritos o suscribancontratos de exploración y explotación dehidrocarburos en cualquier modalidad contractualy las empresas públicas sujetas al pago delimpuesto a la renta, deberán determinar en sudeclaración correspondiente al ejercicioeconómico anterior, el anticipo a pagarse concargo al ejercicio fiscal corriente de conformidadcon las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisasno obligadas a llevar contabilidad, las empresasque tengan suscritos o suscriban contratos deexploración y explotación de hidrocarburos encualquier modalidad contractual y en el caso deaccionistas, partícipes, socios u otros titulareso beneficiarios de derechos representativos decapital, menos el crédito tributario por elimpuesto pagado por la sociedad quedistribuya dividendos, hasta los límitesestablecidos para el mismo. (…)

Para el cálculo del anticipo del impuesto a larenta, se entenderá como actividadessimilares a las de comisión, a las dedistribución al por mayor de bienes o serviciosen las que el fabricante o quien le anteceda enla cadena de comercialización, reconozca asus intermediarios un importe, margen odescuento en el valor de la comercializaciónpor estipulaciones contractuales. Elprocedimiento para la aplicación de esterégimen para comisionistas o similares seestablecerá mediante resolución de caráctergeneral.Para el cálculo del anticipo de impuesto a larenta de comercializadoras y distribuidoras decombustible en el sector automotor, elcoeficiente correspondiente al total deingresos gravables a efecto de impuesto a la

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renta será reemplazado por el cero puntocuatro por ciento (0.4%) del total del margende comercialización correspondiente; respectoa los costos y gastos, se tomarán enconsideración aquellos distintos al costo deventa del combustible.

Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago delanticipo.- El valor que los contribuyentes deberánpagar por concepto de anticipo de impuesto a larenta será igual a: (…)

b) Para el caso de los contribuyentes definidos enel literal b) del artículo precedente, un valorequivalente al anticipo determinado por los sujetospasivos en su declaración del impuesto a la rentamenos las retenciones de impuesto a la rentarealizadas al contribuyente durante el año anterioral pago del anticipo. (…)

Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago delanticipo.- El valor que los contribuyentes deberánpagar por concepto de anticipo de impuesto a larenta será igual a: (…)

b) Para el caso de los contribuyentes definidos enel literal b) del artículo precedente, un valorequivalente al anticipo determinado por lossujetos pasivos en su declaración del impuesto ala renta menos las retenciones de impuesto a larenta realizadas al contribuyente durante el añoanterior al pago del anticipo, y en el caso deaccionistas, partícipes, socios u otros titulareso beneficiarios de derechos representativos decapital, menos el crédito tributario por elimpuesto pagado por la sociedad quedistribuye dividendos, hasta los límitesestablecidos para el mismo. (…)

Art. 109.- Rendimientos financieros no sujetosa retención. No serán objeto de retención en lafuente los intereses pagados en libretas de ahorroa la vista perteneciente a personas naturales.Tampoco serán objeto de retención los intereses ydemás rendimientos financieros pagados a lasinstituciones financieras bajo control de laSuperintendencia de Bancos, salvo el caso de lasoperaciones interbancarias.Tampoco serán objeto de retención en la fuentelos rendimientos por depósitos a plazo fijo, de unaño o más, pagados por las institucionesfinancieras nacionales a personas naturales ysociedades, excepto a instituciones del sistemafinanciero, así como los rendimientos obtenidospor personas naturales o sociedades por lasinversiones en títulos valores en renta fija, deplazo de un año o más, que se negocien a travésde las bolsas de valores del país.

Art. 109.- Rendimientos financieros no sujetosa retención. No serán objeto de retención en lafuente los intereses pagados en libretas de ahorroa la vista perteneciente a personas naturales.Tampoco serán objeto de retención los intereses ydemás rendimientos financieros pagados a lasinstituciones financieras bajo control de laSuperintendencia de Bancos, salvo el caso de lasoperaciones interbancarias.Tampoco serán objeto de retención en la fuentelos rendimientos por depósitos a plazo fijo, de unaño o más, pagados por las institucionesfinancieras nacionales a personas, así como losrendimientos obtenidos por personas naturalespor las inversiones en títulos valores en renta fija,de plazo de un año o más, que se negocien através de las bolsas de valores del país.Lo previsto en este artículo no aplica cuandolos depositantes, constituyentes obeneficiarios sean personas naturalesresidentes o ubicadas en un paraíso fiscal ojurisdicción de menor imposición, debiéndoseefectuar la retención en la fuente según delporcentaje que fije el Servicio de RentasInternas mediante resolución de caráctergeneral.

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Art. 125.- Retención por utilidades, dividendoso beneficios. Cuando una sociedad residente enel Ecuador distribuya o entregue utilidades,dividendos o beneficios, a favor de personasnaturales residentes en el Ecuador, deberáefectuar una retención en la fuente de impuesto ala renta de conformidad con lo establecido en esteReglamento.

(…).

Cuando los dividendos o utilidades sondistribuidos a favor de sociedades domiciliadas enparaísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición, se deberá efectuar la correspondienteretención en la fuente de impuesto a la renta. Elporcentaje de esta retención será igual a ladiferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a larenta para personas naturales y la tarifa generalde Impuesto a la renta prevista para sociedades.

En los casos en que una sociedad se acoja albeneficio de la exoneración de impuesto a larenta, conforme lo dispuesto en la DisposiciónReformatoria Segunda, 2.2, del Código Orgánicode la Producción, Comercio e Inversiones, queagrega el artículo 9.1 a la Ley de RégimenTributario Interno, y pague o acredite en cuentadividendos a favor de accionistas domiciliados enparaísos fiscales o regímenes fiscalespreferentes, deberá efectuar una retención en lafuente del impuesto a la renta del 35%.

Art. 125.- Retención por utilidades, dividendoso beneficios. Cuando una sociedad residente enel Ecuador distribuya o entregue utilidades,dividendos o beneficios, a favor de personasnaturales residentes en el Ecuador, deberáefectuar una retención en la fuente de impuesto ala renta de conformidad con lo establecido en esteReglamento.

(…)

Cuando los dividendos o utilidades sondistribuidos a favor de sociedades residentesfiscales o establecidas en paraísos fiscales ojurisdicciones de menor imposición, se deberáefectuar la correspondiente retención en la fuentede impuesto a la renta.

Art. 126.- Retención por dividendosanticipados u otros beneficios. Sin perjuicio dela retención establecida en el artículo anterior,cuando una sociedad distribuya dividendos u otrosbeneficios con cargo a utilidades a favor de sussocios o accionistas, antes de la terminación delejercicio económico y, por tanto, antes de que seconozcan los resultados de la actividad de lasociedad, ésta deberá efectuar la retención del25% sobre el monto de tales pagos. Tal retenciónserá declarada y pagada al mes siguiente deefectuada y dentro de los plazos previstos en esteReglamento y constituirá crédito tributario para laempresa en su declaración de impuesto a laRenta.

(…)

Art. 126.- Retención por dividendosanticipados u otros beneficios. Sin perjuicio dela retención establecida en el artículo anterior,cuando una sociedad distribuya dividendos uotros beneficios con cargo a utilidades a favor desus socios o accionistas, antes de la terminacióndel ejercicio económico y, por tanto, antes de quese conozcan los resultados de la actividad de lasociedad, ésta deberá efectuar la retención dela tarifa general del impuesto a la rentaestablecida para sociedades, excepto cuandoel beneficiario sea residente o establecido enun paraíso fiscal o régimen de menorimposición se aplicará la tarifa del 25%, sobreel monto total de tales pagos. Tal retención serádeclarada y pagada al mes siguiente de efectuaday dentro de los plazos previstos en esteReglamento y constituirá crédito tributario para laempresa en su declaración de impuesto a laRenta.(…)

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Art. 129.- Retención de ArrendamientoMercantil internacional. Para el caso delarrendamiento mercantil internacional de bienesde capital, el contribuyente deberá contar con elrespectivo contrato en el que se establezca la tasade interés, comisiones y el valor delarrendamiento; cuando la tasa de interés por elfinanciamiento, exceda de la tasa LIBOR BBA endólares anual vigente a la fecha del registro delcrédito o su novación conforme lo previsto en laLey de Régimen Tributario Interno, el arrendatarioretendrá el 25% del exceso. Si el arrendatario nohace efectiva la opción de compra del bien yprocede a reexportarlo, deberá calcular ladepreciación acumulada por el período en el queel bien se encontró dentro del país, conforme lodispuesto en este Reglamento y sobre este valor,que se calculará exclusivamente para este efecto,se efectuará la retención en la fuente por el 25%.

Art. 129.- Retención de ArrendamientoMercantil internacional. Para el caso delarrendamiento mercantil internacional de bienesde capital, el contribuyente deberá contar con elrespectivo contrato en el que se establezca latasa de interés, comisiones y el valor delarrendamiento; cuando la tasa de interés por elfinanciamiento, exceda de la tasa LIBOR BBA endólares anual vigente a la fecha del registro delcrédito o su novación conforme lo previsto en laLey de Régimen Tributario Interno, el arrendatarioretendrá el 22% y 35% según corresponda delexceso. Si el arrendatario no hace efectiva laopción de compra del bien y procede areexportarlo, deberá calcular la depreciaciónacumulada por el período en el que el bien seencontró dentro del país, conforme lo dispuestoen este Reglamento y sobre este valor, que secalculará exclusivamente para este efecto, seefectuará la retención en la fuente por el 25%.

Art. 131.- Pagos al exterior.- Quienes envíen,paguen o acrediten al exterior ingresos gravados,bien sea directamente; mediantecompensaciones, reembolsos, o con la mediaciónde entidades financieras nacionales o extranjerasu otros intermediarios, deberán retener y pagar el25% del respectivo pago o crédito en cuenta,salvo los pagos que se encuentren exonerados deimpuesto a la renta, según el artículo que hacereferencia a las exenciones en la Ley de RégimenTributario Interno. Se exceptúan de lo dispuesto,los pagos o créditos en cuenta hechos al exterioren favor de sociedades o personas naturales que,de conformidad con la Ley y este Reglamento,son sujetos pasivos obligados a presentardeclaración de impuesto a la renta en el Ecuador.

También se exceptúan los pagos o créditos encuenta, anticipos o reembolso de gastos hechos alexterior a favor de instituciones sin fines de lucroque formen parte de gobiernos extranjeros, segúnlas previsiones determinadas en los contratos oconvenios de gobierno a gobierno.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) delArt. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, nohabrá lugar a retención alguna en la fuentecuando el pago o crédito en cuenta corresponda adividendos, utilidades o beneficios remesados alexterior a sociedades que no se encuentrendomiciliadas en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición o de personas naturales noresidentes en el Ecuador.

Art. 131.- Ingresos de no residentes.- Quienesenvíen, paguen o acrediten a favor depersonas no residentes ingresos gravadosque no sean atribuibles a establecimientospermanentes en el Ecuador, bien seadirectamente, mediante compensaciones,reembolsos, o con la mediación de entidadesfinancieras nacionales o extranjeras u otrosintermediarios, deberán retener y pagar elporcentaje de impuesto establecido en la ley,según corresponda. En caso de que dichosingresos pertenezcan a sujetos pasivosresidentes o sean atribuibles aestablecimientos permanentes en el Ecuador,aplicarán las retenciones generalesestablecidas en la normativa aplicable.

Se exceptúan los pagos o créditos en cuenta,anticipos o reembolso de gastos hechos a favorde instituciones sin fines de lucro que formenparte de gobiernos extranjeros, según lasprevisiones determinadas en los contratos oconvenios de gobierno a gobierno.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) delArt. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, nohabrá lugar a retención alguna en la fuentecuando el pago o crédito en cuenta corresponda adividendos, utilidades o beneficios distribuidosa sociedades; siempre y cuando no seanresidentes fiscales ni estén establecidas enparaísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición. De igual manera no habrá lugar aesta retención cuando la distribución serealice a personas naturales no residentes enel Ecuador. Las disposiciones de este incisono aplicarán cuando el beneficiario efectivo

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En caso de que el pago de dividendos, utilidadeso beneficios se realice a personas naturalesresidentes en el Ecuador o sociedadesdomiciliadas en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición, se deberá efectuar larespectiva retención en la fuente, atendiendo a losporcentajes establecidos en este Reglamento.

sea una persona natural residente en elEcuador.

En caso de que la distribución de dividendos,utilidades o beneficios se realice, directamenteo mediante intermediarios, a personasnaturales residentes en el Ecuador o asociedades residentes fiscales o establecidasen paraísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición, se deberá efectuar la respectivaretención en la fuente, atendiendo a losporcentajes establecidos por el Servicio deRentas Internas mediante resolución decarácter general.

Art. 132.- Retenciones por seguros, cesiones yreaseguros contratados en el exterior.- Elimpuesto que corresponda satisfacer para loscasos en que la Ley de la materia faculte contratarseguros con empresas extranjeras nodomiciliadas en el Ecuador, será retenido ypagado por el asegurado, sobre una baseimponible equivalente al 4% del importe de laprima pagada.El impuesto que corresponda satisfacer en loscasos de cesión de seguros o reaseguroscontratados con empresas extranjeras nodomiciliadas en el país, será retenido y pagadopor la compañía aseguradora cedente, sobre unabase imponible equivalente al 4% del importe delas primas cedidas.

Art. 132.- Retenciones por seguros, cesiones yreaseguros contratados en el exterior.- Elimpuesto que corresponda liquidar, en loscasos de seguros, cesión de seguros oreaseguros, contratados con sociedades queno tengan establecimiento permanente orepresentación en Ecuador, será retenido ypagado de conformidad a los límites ycondiciones previstas en la Ley de RégimenTributario Interno.

Art. 134.- Retenciones en casos de conveniospara evitar la doble tributación. Para quepuedan acogerse a los diferentes porcentajes deretención fijados en los convenios internacionalesfirmados por el país, con el fin de evitar la dobleimposición internacional, los contribuyentesdeberán acreditar su residencia fiscal con elrespectivo certificado emitido para el efecto por laautoridad competente del otro país, con latraducción al castellano, de ser el caso, yautenticada ante el respectivo Cónsul ecuatoriano.Dicho certificado deberá ser actualizado cada seismeses sin perjuicio del intercambio de informacióncontenida en las respectivas cláusulas delconvenio.

Art. 134.- Acreditación de residencia fiscal.-Para aplicar las respectivas disposicionessobre residencia fiscal o para acogerse a losbeneficios de convenios internacionalesratificados por el Ecuador, con el fin de evitarla doble imposición internacional, loscontribuyentes deberán acreditar suresidencia fiscal. La acreditación de laresidencia fiscal de una persona en otro país ojurisdicción se sustentará con el certificado deresidencia fiscal vigente para el período fiscalen análisis emitido por su respectiva autoridadcompetente, el cual deberá contener latraducción certificada al castellano yautenticación de cónsul ecuatoriano oapostilla.

Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.-Sin perjuicio de lo establecido en conveniosinternacionales, las personas naturales residentesen el país y las sociedades nacionales queperciban ingresos en el exterior sujetos aImpuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiesensido sometidos a imposición en otro Estado, seexcluirán de la base imponible en el Ecuador, y setratarán como rentas exentas.Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.-Sin perjuicio de lo establecido en conveniosinternacionales, las personas naturales residentesen el país y las sociedades nacionales queperciban ingresos en el exterior sujetos aImpuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiesensido sometidos a imposición en otro Estado, seexcluirán de la base imponible en el Ecuador, y setratarán como rentas exentas.Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

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(…)c) El impuesto a la renta del 25% causado por lassociedades se entenderá atribuible a susaccionistas, socios o partícipes cuando éstos seansociedades domiciliadas en paraísos fiscales ojurisdicciones de menor imposición, pero deberárealizarse la retención en la fuente adicional sobreel dividendo repartido, el porcentaje de estaretención será igual a la diferencia entre lamáxima tarifa de Impuesto a la renta parapersonas naturales y la tarifa general de Impuestoa la renta prevista para sociedades.

No obstante lo anterior, dicha retención adicionaltambién será considerada como crédito tributariopor parte de las personas naturales residentes enel Ecuador, que perciban dividendos queprovengan de dividendos distribuidos porsociedades nacionales a sociedades domiciliadasen paraísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición. (…)

(…)c) El impuesto a la renta causado por lassociedades se entenderá atribuible a susaccionistas, socios o partícipes cuando éstossean sociedades domiciliadas en paraísos fiscaleso jurisdicciones de menor imposición, pero deberárealizarse la retención en la fuente adicional sobreel dividendo distribuido, conforme a la ley y elporcentaje establecido por el Servicio deRentas Internas dentro del límite legal.

No obstante lo anterior, dicha retención adicionaltambién será considerada como crédito tributariopor parte de las personas naturales residentes enel Ecuador, que perciban dividendos queprovengan íntegramente de dividendosdistribuidos por sociedades nacionales asociedades domiciliadas en paraísos fiscales ojurisdicciones de menor imposición. (…)

Art. 137.- Crédito tributario por utilidades,dividendos o beneficios distribuidos apersonas naturales residentes. Para considerarcrédito tributario el impuesto a la renta pagado porla sociedad, en el caso de utilidades, dividendos obeneficios distribuidos a personas naturalesresidentes en el Ecuador, se tendrá en cuenta lassiguientes consideraciones:

a) Dentro de la renta global, se considerará comoingreso gravado el valor distribuido más elimpuesto pagado por la sociedad, correspondientea ese valor distribuido.

b) El crédito tributario en ningún caso podrásuperar ninguno de los siguientes valores:i) El impuesto pagado por la sociedadcorrespondiente al dividendo.ii) El 25% del ingreso considerado en la rentaglobal(…)

Art. 137.- Crédito tributario por utilidades,dividendos o beneficios distribuidos apersonas naturales residentes. Para considerarcrédito tributario el impuesto a la renta pagado porla sociedad, en el caso de utilidades, dividendos obeneficios distribuidos a personas naturalesresidentes en el Ecuador, se tendrá en cuenta lassiguientes consideraciones:

a) Dentro de la renta global, se considerará comoingreso gravado el valor distribuido más elimpuesto pagado por la sociedad,correspondiente a ese valor distribuido, en elejercicio de la distribución,independientemente de la obligación de llevarcontabilidad.

b) El crédito tributario en ningún caso podrásuperar ninguno de los siguientes valores:i) El impuesto pagado por la sociedadcorrespondiente al dividendo.ii) El valor del ingreso gravado multiplicadopor la tarifa del 22% o 25%, según se hayaaplicado a las utilidades de las que seoriginaron los dividendos.

f) La distribución de dividendos, en la parteque corresponda a ingresos sujetos alimpuesto a la renta único establecido en elartículo 27 de la ley, tendrá un créditotributario igual al valor calculado conforme aliii) del literal b) del presente artículo.Para que la retención de dividendos o

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utilidades distribuidos indirectamente a unapersona natural residente en el Ecuador y elimpuesto correspondiente pagado por lasociedad puedan ser utilizados por dichapersona natural como crédito tributario, éstadeberá demostrar, en su solicitud de pago enexceso, la sustancia económica de laintervención de los intermediarios que no sonlos beneficiarios efectivos del ingreso.(…)

Art. 148.- Momento de la retención ydeclaraciones de las retenciones. La retencióndeberá realizarse en el momento en el que sepague o acredite en cuenta el valor por conceptode IVA contenido en el respectivo comprobante deventa, lo que ocurra primero, en el mismo términoprevisto para la retención en la fuente deImpuesto a la Renta.No se realizarán retenciones de IVA a lasinstituciones del Estado, a las empresas públicasreguladas por la Ley Orgánica de EmpresasPúblicas, a las compañías de aviación, agenciasde viaje en la venta de pasajes aéreos, acontribuyentes especiales ni a distribuidores decombustible derivados de petróleo.

Art. 148.- Momento de la retención ydeclaraciones de las retenciones. La retencióndeberá realizarse en el momento en el que sepague o acredite en cuenta el valor por conceptode IVA contenido en el respectivo comprobante deventa, lo que ocurra primero, en el mismo términoprevisto para la retención en la fuente deImpuesto a la Renta.No se realizarán retenciones de IVA a lasinstituciones del Estado, a las empresas públicasreguladas por la Ley Orgánica de EmpresasPúblicas, a las compañías de aviación, agenciasde viaje en la venta de pasajes aéreos, acontribuyentes especiales ni a distribuidores decombustible derivados de petróleo.Se exceptúa de la disposición prevista en elinciso anterior, y en consecuencia aplicaretención en la fuente de IVA, los pagos yadquisiciones efectuadas por contribuyentesespeciales a otros contribuyentes especiales.El exportador habitual de bienes obligado allevar contabilidad retendrá la totalidad del IVAa todos los contribuyentes, inclusive a loscontribuyentes especiales, con excepción delas instituciones del Estado, empresaspúblicas reguladas por la Ley Orgánica deEmpresas Públicas, compañías de aviación,agencias de viaje en la venta de pasajesaéreos o distribuidores y comercializadores decombustible derivados de petróleo.En todos estos últimos casos el exportadorhabitual emitirá un comprobante de retencióndel 0% para fines informativos.Se entenderá, para efectos tributarios, comoexportador habitual de bienes al contribuyenteque:a) sus exportaciones netas sean iguales osuperiores al 25% del total de sus ventas netasanuales del ejercicio fiscal anterior; y,b) realice por lo menos seis (6) exportacionesen un mismo año fiscal y en diferentesperiodos mensuales. En el caso deexportaciones de producción cíclica, seconsiderará por lo menos tres (3)exportaciones en un mismo año fiscal y en

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Se expedirá un comprobante de retención porcada comprobante de venta que incluyatransacciones sujetas a retención del Impuesto alValor Agregado, el mismo que contendrá losrequisitos previstos en el Reglamento deComprobantes de Venta y de Retención. (…)

diferentes periodos mensuales, este últimoparámetro podrá ser modificado a través deresolución emitida por el Servicio de RentasInternas.Los contribuyentes que conforme lo señaladoen el presente artículo no sean consideradosexportadores habituales de bienes, paraefectos de la retención del IVA, se sujetarán alo señalado en el respectivo acto normativoque emita la administración tributaria.Se expedirá un comprobante de retención porcada comprobante de venta que incluyatransacciones sujetas a retención del Impuesto alValor Agregado, el mismo que contendrá losrequisitos previstos en el Reglamento deComprobantes de Venta y de Retención. (…)

Art. (…) innumerado agregado después del Art.154.- Crédito tributario por el IVA pagado en laprestación de servicios financieros. Los sujetospasivos que se dediquen a la producción,comercialización de bienes o a la prestación deservicios gravados con tarifa 12% de IVA, tendránderecho a utilizar como crédito tributario elImpuesto al Valor Agregado pagado en lautilización de servicios financieros gravados con12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en elartículo 66 de la Ley de Régimen TributarioInterno y este Reglamento.(…)

Art. (…) innumerado agregado después del Art.154.- Crédito tributario por el IVA pagado en laprestación de servicios financieros. Los sujetospasivos que se dediquen a la producción,comercialización de bienes o a la prestación deservicios gravados con tarifa 12% de IVA, tendránderecho a utilizar como crédito tributario elImpuesto al Valor Agregado pagado en lautilización de servicios financieros gravados con12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en elartículo 66 de la Ley de Régimen TributarioInterno y este Reglamento.(…)El IVA generado en la adquisición de bienes yservicios que sean utilizados para lageneración de servicios o transferencia debienes no sujetos al impuesto, no podrá serconsiderado como crédito tributario, debiendoser cargado al gasto.

Art. 172.- Devolución del impuesto al valoragregado a exportadores de bienes. Para quelos exportadores de bienes obtengan ladevolución del Impuesto al Valor Agregadopagado, y retenido en los casos previstos en laLey de Régimen Tributario Interno y estereglamento, en la importación o adquisición localde bienes, materias primas, insumos, servicios yactivos fijos, empleados en la fabricación ycomercialización de bienes que se exporten, queno haya sido utilizado como crédito tributario oque no haya sido reembolsado de cualquierforma, deberán estar inscritos previamente en elRegistro Único de Contribuyentes. (…)

Art. 172.- Devolución del impuesto al valoragregado a exportadores de bienes. Para quelos exportadores de bienes obtengan ladevolución del Impuesto al Valor Agregadopagado, y retenido en los casos previstos en laLey de Régimen Tributario Interno y estereglamento, en la importación o adquisición localde bienes, materias primas, insumos, servicios yactivos fijos, empleados en la fabricación ycomercialización de bienes que se exporten, queno haya sido utilizado como crédito tributario oque no haya sido reembolsado de cualquierforma, deberán estar inscritos previamente en elRegistro Único de Contribuyentes. (…)

El valor a devolver por efectos del derecho alcrédito tributario por el IVA pagado y retenidose considerará tomando en cuenta el factor deproporcionalidad que represente la totalidadde exportaciones realizadas frente a las ventasefectuadas en los términos que el Servicio de

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Rentas Internas señale mediante Resoluciónde carácter general.

Artículo innumerado a continuación del artículo172.

Art. (…).- Mecanismo de reintegro ocompensación de IVA para exportadores debienes.- El Servicio de Rentas Internas,mediante resolución de carácter general, podráestablecer un procedimiento para el reintegroautomático del IVA pagado y retenido por losexportadores o la compensación del créditotributario por el cual tiene derecho a la devolucióndel IVA con los valores pagados o generados porel IVA resultante de su actividad.

Art. 177.- Devolución del IVA a personas condiscapacidad. Cuando respecto de un mismoperíodo mensual soliciten el reintegro del IVA lapersona con discapacidad y su sustituto o quienesse hayan subrogado en esta última calidad, lasuma de los valores a devolver no podrá superar,en conjunto, los límites legales máximosseñalados en el Artículo 78 de la Ley Orgánica deDiscapacidades, en concordancia con el Artículo 6de su Reglamento de aplicación.

Art. 177.- Devolución del IVA a personas condiscapacidad. Las personas con discapacidady/o su sustituto tienen derecho a que el IVApagado en la adquisición de bienes y serviciosde primera necesidad, de uso y consumopersonal, les sea devuelto, para lo cual seaplicará el límite establecido en la LeyOrgánica de Discapacidades, de formaindependiente para cada uno.En el caso de adquisición local de los bienesestablecidos en los numerales del 1 al 8 delartículo 74 de la Ley Orgánica deDiscapacidades, adquiridos para uso personaly exclusivo de la persona con discapacidad, ladevolución se efectuará solamente a lapersona con discapacidad o su representantelegal. Dicha devolución no tendrá límite, sinembargo se deberá considerar laproporcionalidad establecida en elReglamento a la Ley Orgánica deDiscapacidades.Vencido el término para la devolución del IVAprevisto en la ley, se pagarán intereses sobrelos valores reconocidos. El Servicio deRentas Internas, mediante resolución decarácter general, determinará el procedimientoa seguir para su devolución.

Art. 181.- Devolución de IVA a personas de latercera edad. Las personas de la tercera edadtienen derecho a que el IVA que paguen en laadquisición de bienes y servicios de su uso yconsumo personal les sea reintegrado a través dela emisión de la respectiva nota de crédito,cheque u otro medio de pago, sin intereses, en untiempo no mayor a noventa (90) días depresentada su solicitud a la que adjuntaránoriginales o copias certificadas de loscorrespondientes comprobantes de venta y demásdocumentos o información que el Servicio deRentas Internas requiera para verificar el derechoa la devolución.

Art. 181.- Devolución de IVA a personasadultas mayores. El derecho a la devolucióndel IVA a las personas adultas mayores, en lostérminos contemplados en la Ley, sereconocerá mediante acto administrativo queserá emitido en un término no mayor a sesenta(60) días. El reintegro de los valores serealizará a través de acreditación en cuenta uotro medio de pago, sin intereses. El valor adevolver no podrá superar el monto máximomensual equivalente a la tarifa de IVA vigenteaplicada a la sumatoria de cinco (5)remuneraciones básicas unificadas vigentesen el ejercicio fiscal que corresponde al

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Se reconocerán intereses si vencido el términoantes indicado no se hubiese reembolsado el IVAreclamado.Para establecer el monto máximo mensual quecorresponde a la devolución de IVA mensual setomará en cuenta una única base imponiblemáxima de consumo de hasta cincoremuneraciones básicas que corresponderá a lasadquisiciones de bienes o prestación de serviciosgravados con el impuesto.

período por el cual se solicita la devolución.Vencido el término antes indicado, se pagaránintereses sobre los valores reconocidos porconcepto de devolución del IVA.El Servicio de Rentas Internas podrá verificarla congruencia entre los valores devueltosfrente a los ingresos percibidos por la personaadulta mayor beneficiaria de la devolución. Encaso de que la Administración Tributariadetectare que la devolución fue efectuada porrubros distintos o montos superiores a los quecorresponden de conformidad con la Ley yeste Reglamento, podrá cobrar estos valoresincluyendo intereses, o compensar confuturas devoluciones a favor del beneficiariodel derecho.El Servicio de Rentas Internas medianteresolución de carácter general determinará elprocedimiento a seguir para su devolución.Artículo innumerado a continuación del artículo181

Art. (…).- Bienes y servicios de primeranecesidad.- Para efectos de devolución del IVAa personas con discapacidad y adultos mayoresse consideran bienes y servicios de primeranecesidad aquellos que se relacionan convestimenta, vivienda, salud, comunicación,alimentación, educación, cultura, deporte,movilidad y transporte.El beneficio de la devolución no ampara laadquisición de bienes y servicios destinados paraactividades comerciales. El Servicio de RentasInternas podrá negar la devolución cuandoadvierta la habitualidad en la adquisición dedeterminados bienes.

Art. 197.- Base Imponible.- La base imponible delICE no considerará ningún descuento aplicado alvalor de la transferencia del bien o en laprestación del servicio.1. Servicios gravados.La base imponible sobre la que se calculará ycobrará el impuesto en el caso de serviciosgravados, será el valor que conste en elcomprobante de venta respectivo, por losservicios prestados al usuario final excluyendo losvalores correspondientes al IVA y al ICE.

2. Servicios de casinos, salas de juego (bingomecánicos) y otros juegos de azar.La base imponible sobre la que se calculará ycobrará el impuesto por los servicios de casinos ysalas de juego (bingomecánicos) y otros juegosde azar, corresponderá al valor de las fichas uotros medios utilizados para las apuestas

Art. 197.- Base Imponible.- La base imponible delICE no considerará ningún descuento aplicado alvalor de la transferencia del bien o en laprestación del servicio.1. Servicios gravados.La base imponible sobre la que se calculará ycobrará el impuesto en el caso de serviciosgravados, será el valor que conste en elcomprobante de venta respectivo, por losservicios prestados al usuario final excluyendo losvalores correspondientes al IVA y al ICE.

2. Servicios de televisión pagada.Para establecer la base imponible del ICE deeste tipo de servicios se considerarán todoslos rubros que permitan prestar el servicio detelevisión pagada, excepto gastosadministrativos.

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3. Servicios prestados por clubes sociales porconcepto de cuotas, membresías, afiliaciones,acciones y similares cuyo monto en su conjuntosupere los US $ 1.500 anuales.La base imponible sobre la que se calculará ycobrará el impuesto por los servicios prestadospor clubes sociales por concepto de cuotas,membresías, afiliaciones, acciones y similarescuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500anuales, corresponderá al valor de estosconceptos sin incluir impuestos.Cuando el valor por concepto de cuotas,membresías, afiliaciones, acciones y similarescuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500anuales, se causará el Impuesto a los ConsumosEspeciales con la tarifa correspondiente, aúncuando los pagos se realicen en varias cuotas,caso en el cual el ICE se desglosará en cadacomprobante de venta. Si se realizaran reajustesal valor anual de la contratación de este servicio,el ICE se liquidará al momento en que se superenlos US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valortotal del servicio. Este valor reliquidado seregistrará en el comprobante de venta en el cualse supere este monto, así como también en losdemás comprobantes de venta futuros por elmonto de los mismos.

4. Bienes importados y fabricados para consumopropio.

En caso de no existir precio de venta al públicosugerido o precio referencial para bienesimportados o fabricados, de consumo propio, elICE se calculará en base al precio ex aduana o ex

3. Servicios prestados por clubes sociales porconcepto de cuotas, membresías, afiliaciones,acciones, similares y demás serviciosrelacionados, cuyo monto en su conjunto superelos US $ 1.500 anuales.La base imponible sobre la que se calculará ycobrará el impuesto por los servicios prestadospor clubes sociales por concepto de cuotas,membresías, afiliaciones, acciones, similares ydemás servicios relacionados, cuyo monto ensu conjunto supere los US $ 1.500 anuales,corresponderá al valor de estos conceptos sinincluir impuestos.Cuando el valor por concepto de cuotas,membresías, afiliaciones, acciones, similares ydemás servicios relacionados, cuyo monto ensu conjunto supere los US $ 1.500 anuales, secausará el Impuesto a los Consumos Especialescon la tarifa correspondiente, aún cuando lospagos se realicen en varias cuotas, caso en elcual el ICE se desglosará en cada comprobantede venta. Si se realizaran reajustes al valor anualde la contratación de este servicio, el ICE seliquidará al momento en que se superen los US$1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total delservicio. Este valor reliquidado se registrará en elcomprobante de venta en el cual se supere estemonto, así como también en los demáscomprobantes de venta futuros por el monto delos mismos.

4. Bienes importados y fabricados.

En caso de no existir precio de venta alpúblico sugerido o precio referencial parabienes importados o fabricados, se deberánrealizar los siguientes cálculos a efectos deobtener la base imponible:

a) Se calculará el ICE inicialmente en base alprecio ex aduana o ex fábrica más el 25% demargen mínimo presuntivo;

b) Al precio ex aduana o ex fábrica se sumaráel ICE calculado en las condiciones del literalanterior, así como el IVA correspondiente; y,

c) En caso de que el precio así obtenidoconlleve a una tarifa más alta del impuesto, sedeberán recalcular tanto el ICE como el IVA.

5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza.

La base imponible sobre la cual se aplicará latarifa ad-valorem, cuando corresponda segúnlo previsto en la Ley, será el valor del precio exfábrica o ex aduana correspondiente, en elcual deberá incluirse todos los costos de

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fábrica, según corresponda, más el 25% demargen mínimo presuntivo.

5. Vehículos motorizados de transporte terrestreimportados para consumo propio.

En caso de no existir precio de venta al públicosugerido o precio referencial para vehículos detransporte terrestre gravados con ICE eimportados de consumo propio y tampoco existaun precio de venta al público sugerido de unvehículo de la misma marca y año y de similarescaracterísticas modelo y país de procedencia, sedeberán realizar los siguientes cálculos a efectosde obtener la base imponible:

a) Se calculará el ICE inicialmente en base alprecio ex aduana más el 25% de margen mínimopresuntivo;

b) Se calculará el precio que deberá pagar elimportador a consumo propio sumando al precioex aduana, el ICE calculadoen las condiciones del primer literal y, el IVAcorrespondiente; y,

c) En caso de que el precio así obtenido conllevea una tarifa más alta del impuesto, se deberánrecalcular tanto el ICE como el Impuesto al ValorAgregado.

producción, gastos de venta, administrativos,financieros, cualquier otro costo o gasto noespecificado que constituya parte de loscostos y gastos totales y la utilidad marginadade la empresa.

Art. 203.- Unidades para la declaración delimpuesto para cigarrillos. Las unidades para ladeclaración en el caso de los cigarrillos son lascajetillas de 10 y de 20 unidades.

Art. 203.- Unidades para la declaración delimpuesto para cigarrillos.- Para efectos de laliquidación y declaración del ICE aplicable acigarrillos, se considerará el número deunidades de cigarrillos.

Art. 208.- Ventas en consignación. Las ventasen consignación están sujetas al pago del ICE.Los productos vendidos bajo esta modalidad, nopodrán salir del recinto fabril, sin que se hayaemitido el correspondiente comprobante de venta,en el que constará por separado el ICE y el IVAcorrespondientes.

(…)

Art. 208.- Ventas en consignación. Las ventasen consignación están sujetas al pago del ICE.Los productos vendidos bajo esta modalidad asícomo los productos que no incorporen loscomponentes de marcación y seguridadestablecidos en la normativa tributaria vigente,no podrán salir del recinto fabril, sin que se hayaemitido el correspondiente comprobante de venta,en el que constará por separado el ICE y el IVAcorrespondientes.(…)

El Servicio de Rentas Internas, medianteresolución de carácter general, podráestablecer el procedimiento aplicable para elcaso de aquellas ventas a consignación quesean objeto de devolución.

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Art. 211.- De los bienes.-1. Videojuegos. Se entenderá como videojuegos,a los programas informáticos creados para elentretenimiento, basados en la interacción entreuna o varias personas y un aparato electrónicoque ejecuta el videojuego. También seconsiderará para efectos de este impuesto,aquellos dispositivos electrónicos, consolas ymáquinas, que contengan en su propioalmacenamiento videojuegos y que sufuncionalidad principal sea la ejecución de talesprogramas informáticos.

Art. 211.- De los bienes.-1. Videojuegos. Se entenderá como videojuegos,a los programas informáticos contenidos encualquier medio creados para el entretenimiento,basados en la interacción entre una o variaspersonas y un aparato electrónico que ejecuta elvideojuego. También se considerará para efectosde este impuesto, aquellos dispositivoselectrónicos, consolas y máquinas, que contenganen su propio almacenamiento videojuegos y quesu funcionalidad principal sea la ejecución detales programas informáticos.

Art. 212.- De los servicios.- Servicios detelevisión pagada.Se refiere al servicio de señal de televisión:codificada, por cable, por satélite, y otros, deaudio, video y datos transmitidos en el país yautorizado por el organismo reguladorcorrespondiente. Incluye también los serviciosprestados en puntos adicionales, así como loscanales que se agreguen al plan de programacióncontratado originalmente; se excluyen losservicios de internet.Servicios de casinos, salas de juego (bingo -mecánicos) y otros juegos de azar. Este conceptoincluye para fines tributarios lo siguiente: casinos,casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos yelectrónicos accionados con fichas, monedas,tarjetas magnéticas y similares.Se consideran casinos a los establecimientos quese dediquen a la práctica de juegos de azar demesa y banca en los que se utilicen naipes, dadosy ruletas, máquinas tragamonedas, juegosmutuales (de venta y uso interno) y otros juegosde azar internacionales de banca.Son máquinas tragamonedas aquellos aparatosmecánicos, electromecánicos o electrónicos deapuestas, que funcionan mediante la introducciónde monedas, papel moneda o fichas por unaranura de la máquina, con el pago automático einmediato del premio obtenido o con el pago delos créditos acumulados por el jugador.Serán consideradas como salas de juego(bingomecánicos), únicamente a losestablecimientos abiertos al público, en los cualesse organice de manera permanente únicamente eldenominado juego mutual de bingo.

Art. 212.- De los servicios.- Servicios detelevisión pagada.Se refiere al servicio de señal de televisióncodificada, por cable, por satélite y otros, deaudio, video y datos transmitidos en el país yautorizado por el organismo reguladorcorrespondiente. Incluye también los serviciosprestados en puntos adicionales, los canalesque se agreguen al plan de programacióncontratado originalmente y, en general, todoslos rubros que permitan prestar el servicio detelevisión pagada; únicamente se excluyen losgastos administrativos y los servicios deinternet.

Capítulo agregado a continuación del artículo 214Capítulo IIIMecanismo de control

Art. (...).- Obligados.- Toda persona natural osociedad, fabricante de bienes gravados con ICE,previamente definidos por el Servicio de RentasInternas, está obligada a aplicar los mecanismos

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de control para la identificación, marcación yrastreo de dichos bienes, en los términosestablecidos por la Administración Tributaria.

Art. (...).- Componentes de marcación yseguridad.- Los mecanismos de control para laidentificación, marcación y rastreo de bienesdeberán operar mediante la colocación yactivación de componentes físicos y/otecnológicos conectados a una plataforma integralque permita obtener información respecto a laproducción, comercialización y aspectos deinterés tributario, de bienes de producciónnacional gravados con el ICE.

El componente de marcación y seguridad es uncódigo o dispositivo físico, visible, adherido oimpreso en los productos, en su tapa, envase,envoltura, empaque, que permite la verificaciónfísica o electrónica de su validez a organismos decontrol, entidades públicas, sujetos pasivos delICE y consumidores finales. Dicho componentedebe contar con las características y parámetrosaprobados por el Servicio de Rentas Internas.

Art. (...).- Marcación.- Los productoresnacionales de bienes obligados a la adopción delos mecanismos de control para la identificación,marcación y rastreo, incorporarán a sus productosexclusivamente los componentes de marcación yseguridad aprobados para el efecto por el Serviciode Rentas Internas.

Art. (...).- Verificación.- Para efectos de aplicar laincautación provisional o definitiva, la verificaciónde los componentes de marcación y seguridadpodrá realizarse por medios físicos o electrónicos.

Art. (...).- Reserva de información.- Lainformación que se genere como resultado de laaplicación de los mecanismos de identificación,marcación y rastreo, es de carácter reservado.

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESASMINERASArt. (…).- Los sujetos pasivos titulares deconcesiones mineras otorgadas por el Estadoecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestoscon sujeción a las normas de la Ley de RégimenTributario Interno, este Reglamento y,supletoriamente, las disposiciones del reglamentode contabilidad correspondiente, emitido por elorganismo de control del sector.De conformidad con lo establecido el Art. 98 de laLey de Régimen Tributario Interno, las sociedadesde hecho y los consorcios de empresas, paraefectos tributarios, son sociedades, y por tanto,deberán declarar sus impuestos como tales.

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESASMINERASArt. (…).- Los sujetos pasivos titulares deconcesiones mineras otorgadas por el Estadoecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestoscon sujeción a las normas de la Ley de RégimenTributario Interno, este Reglamento y,supletoriamente, las disposiciones del reglamentode contabilidad correspondiente, emitido por elorganismo de control del sector.De conformidad con lo establecido el Art. 98 de laLey de Régimen Tributario Interno, las sociedadesde hecho y los consorcios de empresas, paraefectos tributarios, son sociedades, y por tanto,deberán declarar sus impuestos como tales.En el título innumerado correspondiente al

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régimen tributario de las empresas mineras,agréguese a continuación del primer artículoinnumerado los siguientes artículosArt. (...).- Obligaciones fiscales mineras.- Sonobligaciones fiscales mineras las regalías a laexplotación de minerales, patentes deconservación minera, utilidades laboralesatribuibles al Estado en el porcentaje establecidoen la Ley de Minería y el ajuste que sea necesariorealizar para cumplir con lo dispuesto en elartículo 408 de la Constitución de la República.No son obligaciones fiscales mineras las multasresultantes de infracciones o incumplimientos ycompensaciones económicas, establecidos en lanormativa minera.

Art. (...).- Control de las obligaciones fiscalesmineras.- Para el cobro de las obligacionesfiscales mineras, el Servicio de Rentas Internasejercerá las facultades determinadora, resolutiva,sancionadora, de aplicación de la ley yrecaudadora, de conformidad con el CódigoTributario y demás normas aplicables,debiéndose, en lo que fuere pertinente, observarlas disposiciones establecidas en la Ley deMinería y este Reglamento, según corresponda.

Art. (...).- El Servicio de Rentas Internas emitiráresoluciones y circulares de carácter generalnecesarias para la aplicación del presente Título ydemás normativa aplicable, incluyendo la emisiónde instructivos del tratamiento contable y otros,necesarios para la adecuada gestión de lasobligaciones fiscales mineras, para todo tipo deactividad minera.

Art. (…).- Utilización de valores determinados.-Los valores obtenidos por el Servicio de RentasInternas dentro de los procesos de control a lasobligaciones fiscales mineras, podrán serutilizados en la determinación de otrasobligaciones fiscales, tributarias o no.

Art. (…).- Facilidades para el pago.- El Servicio deRentas Internas podrá conceder facilidades parael pago de las obligaciones fiscales minerasdefinidas en este Título, en los términosseñalados por el Código Tributario, salvo en elcaso del pago de patentes de conservaciónminera.

Disposición agregada después de la DisposiciónGeneral Segunda:

Disposición General Tercera.- Para efectos dela aplicación de la Ley de Régimen Tributario

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Interno y su reglamento, la tarifa general delimpuesto a la renta de sociedades será del 22%.Cuando corresponda, se aplicará la tarifa del 25%de conformidad al artículo 37 del cuerpo legalantes mencionado.

Disposiciones agregadas después de laDisposición Transitoria Décima Segunda:

Décima Tercera.- Para el ejercicio fiscal 2015, enel caso de las personas naturales queactualmente se encuentren obligadas a llevarcontabilidad y que dejen de cumplir losparámetros establecidos en este reglamento,considerando para el efecto la fracción básicadesgravada del impuesto a la renta vigente parael ejercicio fiscal 2014, ya no estarán obligadas allevar contabilidad sin que sea necesaria unaautorización por parte de la AdministraciónTributaria y por lo tanto no serán agentes deretención. Sin embargo, si estas personasrealizaron retenciones antes de la publicación dela presente disposición, deberán realizar lasrespectivas declaraciones en los plazos y formasestablecidas por la Ley y este reglamento.Para los siguientes ejercicios fiscales, se aplicarálo establecido en el presente Reglamento.

Décima Cuarta.- Para efectos de aplicar lastarifas contenidas en los literales a) y c) de laDisposición Transitoria Primera de la LeyOrgánica de Incentivos a la Producción yPrevención del Fraude Fiscal, en función de lascajas comercializadas por semana, se atenderálo siguiente:a) Se deberá establecer el promedio de cajascomercializadas por semana, dividiendo lacantidad de cajas vendidas en el mes calendariopara el número de días de ese mes ymultiplicando el resultado por siete;b) A la cantidad obtenida se le aplicará las tarifascontempladas en los literales a) y c) de lamencionada Disposición Transitoria Primera, enforma progresiva; y,c) Al valor resultante se le multiplicará por elresultado del literal a) y ese será el importe apagar en forma mensual.Los agentes de retención aplicarán las tarifascontempladas en los literales a) y c) de lamencionada Disposición Transitoria Primera, enforma progresiva, por las compras totalessemanales por cada sujeto retenido. Cuando alproductor sus adquirentes no le hayan retenido eltotal del impuesto que le corresponda satisfacer,utilizará para la respectiva declaración elformulario de retenciones en la fuente deimpuesto a la renta, hasta la aprobación del

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formulario correspondiente. El mismoprocedimiento deberán aplicar los exportadores.

Décima Quinta.- Para efectos de la aplicación delincentivo establecido en la Disposición TransitoriaSegunda de la Ley Orgánica de Incentivos a laProducción y Prevención del Fraude Fiscal, seránaplicables las siguientes reglas:a) Se considerará como activo fijo a los bienestangibles de propiedad del contribuyente y quesirven para producir bienes o servicios y queduren más de un ejercicio fiscal completo,adquiridos localmente o importados;b) Para las definiciones de activos nuevos yproductivos se aplicarán aquellas señaladas en elCódigo Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones, para las inversiones nuevas yproductivas;c) Los activos fijos deben estar relacionadosdirectamente con la actividad económica de unsector económico considerado prioritario para elEstado según el Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones;d) Los cinco años del incentivo se contarán desdeel ejercicio fiscal en que se inicie el uso productivodel activo, lo cual deberá coincidir con su registrocontable;e) En el caso de activos fijos adquiridoslocalmente, el valor del activo sobre el que secalculará el beneficio de depreciación adicionalserá el que conste en el respectivo comprobantede venta, y en el caso de importaciones, el valorque conste en la declaración aduanera deimportación;f) El beneficio de depreciación adicional solocorresponderá al costo o gasto del activo sinincluir rubros adicionales por instalación,capacitación, puesta en marcha, intereses,combustible, y otros rubros adicionales denaturaleza independiente a la del activo fijo.Tampoco se considerarán los repuestos delactivo, excepto cuando estos se contabilicencomo activos fijos, cumpliendo los requisitosfijados en esta norma;g) El beneficio es solo por depreciación y no pordeterioro o pérdida; y,h) El límite máximo del beneficio estaráestablecido en virtud de los límites dedepreciación previstos en este reglamento, sinperjuicio de que se autorice la depreciaciónacelerada del activo fijo.

Décima Sexta.- En caso de que se incluyannuevos sectores económicos consideradosprioritarios para el Estado en el Código de la

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Producción, Comercio e Inversiones o a susreglamentos, los contribuyentes que se dediquena dichas actividades económicas podrán aplicar elbeneficio de deducción adicional por los activosadquiridos con posterioridad a la fecha devigencia de la referida inclusión.

Décima Séptima.- Lo sujetos pasivos que hayaniniciado la aplicación del beneficio de la deducciónadicional por la depreciación de activos fijosprevista en el Código de la Producción, Comercioe Inversiones podrán gozar del mismo durantecinco periodos fiscales, sin perjuicio de la fechaen que la Disposición Transitoria deje de tenerefectos jurídicos.

Décima Octava.- Hasta que se expida laresolución de carácter general que establezca losporcentajes de retención a la distribución dedividendos, utilidades o beneficios cuyobeneficiario efectivo sea una persona naturalresidente en el Ecuador, los porcentajes deretención se aplicarán progresivamente deacuerdo a la siguiente tabla:

FracciónBásica

Excesohasta

RetenciónFracciónBásica

%Retención

sobrefracción

excedente

- 100.000 0 1%

100.000 200.000 1.000 7%

200.000 En adelante 8.000 13%

A la distribución de dividendos a personasnaturales residentes en Ecuador, en la parte quecorresponda a ingresos sujetos al impuesto a larenta único establecido en el artículo 27 de la Leyde Régimen Tributario Interno, no se le aplicaráninguna retención.Para el caso de sociedades residentes oestablecidas en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición la tarifa de retención será del13%.

Décima Novena.- El límite de deducibilidad decostos y gastos de promoción y publicidadseñalado en el numeral 11 del artículo 28 de estereglamento no aplicará para el caso de lacomercialización de cocinas eléctricas de usodoméstico, cocinas que funcionen exclusivamentemediante mecanismos eléctricos de inducción,incluyendo las que tengan horno eléctrico, ollasdiseñadas para su utilización en cocinas de

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inducción y los sistemas eléctricos decalentamiento de agua para uso doméstico,incluyendo los calefones y duchas eléctricas. Estadisposición será aplicable hasta el período fiscal2018, inclusive.

Vigésima- El Servicio de Rentas Internas contarácon el término máximo de ciento ochenta (180)días a partir de la vigencia del presente decretoejecutivo para la implementación del proceso decompensación para la atención de solicitudes dedevolución del IVA pagado y retenido por losexportadores. Hasta que se efectúe laimplementación del referido proceso, se estará alo dispuesto en la Resolución NAC-DGERCGC14-00156, publicada en Suplemento del RegistroOficial No. 212 de 26 de marzo del 2014.

Vigésima Primera.- Para el cumplimiento de lasobligaciones de informar sobre la composiciónsocietaria previstas en esta Ley, se usará elanexo de accionistas, partícipes, socios,miembros del directorio y administradoresaprobado por el Servicio de Rentas Internas encoordinación con la Superintendencia deCompañías.

Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 1.- Divisas.- Para efectos de la aplicación deeste impuesto entiéndase por divisa cualquiermedio de pago, cifrado en una moneda, aceptadointernacionalmente como tal.

Art. 1.- Divisas.- Para efectos de la aplicación deeste impuesto entiéndase por divisa cualquiermedio de pago o de extinción de obligaciones,cifrado en una moneda, aceptadointernacionalmente como tal.

Art. ... .- Para la aplicación de las presuncionesestablecidas en el artículo 156 de la LeyReformatoria para la Equidad Tributaria en elEcuador, se observarán las siguientes reglas:

2. Para el caso de exportaciones de bienes oservicios generados en el país, efectuadas porpersonas naturales o sociedades domiciliadas enEcuador, que realicen actividades económicas deexportación, cuando las divisas no ingresen alEcuador, el impuesto se presume se causará 180días después de que las mercancías arriben alpuerto de destino, en el caso de exportación debienes o de haber iniciado la prestación delservicio, en el caso de exportación de servicios.

Art. ... .- Para la aplicación de las presuncionesestablecidas en el artículo 156 de la LeyReformatoria para la Equidad Tributaria en elEcuador, se observarán las siguientes reglas:

2. Para el caso de exportaciones de bienes oservicios generados en el país, efectuadas porpersonas naturales o sociedades domiciliadas enEcuador, que realicen actividades económicas deexportación, cuando las divisas no ingresen alEcuador, el impuesto se presume se causará 6meses después de que las mercancías arriben alpuerto de destino, en el caso de exportación debienes o de haber iniciado la prestación delservicio, en el caso de exportación de servicios.

Capítulo IVEXENCIONES

Art. (...) 4.- Están exonerados los pagos

Capítulo IVEXENCIONES

Art. (...) 4.- Están exonerados los pagos

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realizados al exterior por concepto deamortización de capital e intereses, generadossobre créditos otorgados por institucionesfinancieras internacionales, con un plazo mayor aun año, destinados al financiamiento deinversiones en Ecuador previstas en el CódigoOrgánico de la Producción, Comercio eInversiones, inclusive los efectuados por parte deadministradores y operadores de las ZonasEspeciales de Desarrollo Económico (ZEDE)relacionados directamente con su actividadautorizada. La tasa de interés de estasoperaciones deberá ser inferior a la tasa deinterés activa referencial a la fecha del registro delcrédito; si la tasa de interés del crédito es superiora la tasa de interés activa referencial, no se aplicala exención a la totalidad del pago.

realizados al exterior por concepto deamortización de capital e intereses, generadossobre créditos otorgados por institucionesfinancieras internacionales, con un plazo mayor aun año, destinados al financiamiento deinversiones en Ecuador previstas en el CódigoOrgánico de la Producción, Comercio eInversiones, inclusive los efectuados por parte deadministradores y operadores de las ZonasEspeciales de Desarrollo Económico (ZEDE)relacionados directamente con su actividadautorizada. La tasa de interés de estasoperaciones deberá ser inferior a la tasa deinterés activa referencial a la fecha del registro delcrédito; si la tasa de interés del crédito es superiora la tasa de interés activa referencial, no se aplicala exención a la totalidad del pago.

El Comité de Política Tributaria, medianteresolución, determinará los segmentos,plazos, condiciones y otros requisitos paraacceder a esta exoneración.

(…)

Art. (…) 20.- De conformidad con lo previsto enla ley, los pagos efectuados al exteriorprovenientes de los rendimientos financieros,ganancias de capital y capital de inversionesexternas que hubieren ingresado al mercadode valores del Ecuador para realizarexclusivamente dichas transacciones, o deaquellas inversiones en títulos valor emitidospor personas jurídicas domiciliadas en elEcuador, efectuadas en el exterior y que hayaningresado al país, deberán cumplir con losplazos, condiciones y otros requisitosdeterminados por el Comité de PolíticaTributaria para considerarse exentos.

Art. 21.- Base Imponible.- La base imponible delimpuesto en el caso de transferencias, traslados oenvíos de divisas al exterior por cualquiera de losmedios descritos en la Ley Reformatoria para laEquidad Tributaría del Ecuador y este reglamento,es el valor total de las divisas transferidas,trasladadas o enviadas.Cuando se trate de avances de efectivo o retirosde divisas desde el exterior, con cargo a cuentasnacionales, mediante la utilización de tarjetas decrédito o débito, la base imponible estaráconstituida por el valor total de la transacción.

Art. 21.- Base Imponible.- La base imponible delimpuesto en el caso de transferencias, traslados oenvíos de divisas al exterior por cualquiera de losmedios descritos en la Ley Reformatoria para laEquidad Tributaría del Ecuador y este reglamento,es el valor total de las divisas transferidas,trasladadas o enviadas.Cuando se trate de avances de efectivo o retirosde divisas desde el exterior, con cargo a cuentasnacionales, mediante la utilización de tarjetas decrédito o débito, la base imponible estaráconstituida por el valor total de la transacción.

Cuando la salida de divisas se produzca comoresultado de la compensación o neteo desaldos deudores y acreedores con el exterior,

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Se considerará como base imponible del Impuestoa la Salida de Divisas para efectos de laspresunciones establecidas en la Ley: (…)

la base imponible estará constituida por latotalidad de la operación, es decir, tanto por elsaldo neto transferido como por el montocompensado.

En el caso de bienes o servicios,comercializados o prestados en Ecuador, enlos cuales su pago o contraprestación serealice hacia el exterior, la base imponibleestará constituida por el valor total del bien oservicio, inclusive si el pago se realiza sin lautilización de entidades del sistema financieroo de empresas de Courier. Cuando eladquirente o contratante sea una entidad quegoce de alguna exención para el pago del ISDo se encuentre dentro de alguno de los casosde no sujeción previstos en la Ley, el impuestodeberá ser asumido por quien comercialice opreste el bien o servicio.

Se considerará como base imponible delImpuesto a la Salida de Divisas para efectos delas presunciones establecidas en la Ley: (…)

Art. (…) innumerado agregado después delArt. 26.- Cuando se configuren las presuncionesestablecidas en la Ley para pagos efectuadosdesde el exterior, la liquidación y pago delImpuesto a la Salida de Divisas se efectuará,sobre la parte pagada desde el exterior, el mismodía en que se cause el impuesto, en la forma,plazos y cumpliendo los demás requisitos quemediante resolución de carácter generalestablezca el Servicio de Rentas Internas. (…)

Art. (…) innumerado agregado después delArt. 26.- Cuando se configuren las presuncionesestablecidas en la Ley para pagos efectuadosdesde el exterior, la liquidación y pago delImpuesto a la Salida de Divisas se efectuará en laforma, plazos y cumpliendo los demás requisitosque mediante resolución de carácter generalestablezca el Servicio de Rentas Internas. (…)

Artículo innumerado a continuación del artículo 26Art….- Cuando la transferencia o traslado dedivisas se efectúe a través de la compensación oneteo de saldos deudores y acreedores con elexterior, o a través de la realización de pagos queno impliquen la utilización de entidades delsistema financiero o de empresas de courier, laliquidación y pago del Impuesto a la Salida deDivisas se efectuará en la forma, plazos y demásrequisitos que establezca el Servicio de RentasInternas mediante resolución.

Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Seconsiderarán como activos en el exterior,gravados con este impuesto, a los fondosdisponibles e inversiones que

Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Seconsiderarán como activos en el exterior,gravados con este impuesto, a los fondosdisponibles e inversiones que

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mantengan en el exterior, sea demanera directa, o a través desubsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidadesprivadas reguladas por la Superintendencia deBancos y Seguros y las reguladas por lasIntendencias del Mercado de valoresde la Superintendencia de Compañías.

mantengan en el exterior, sea de manera directa,indirecta o a través de subsidiarias, afiliadas uoficinas, las entidades privadas reguladaspor la Superintendencia de Bancos y Segurosy las reguladas por las Intendencias del Mercadode valores de la Superintendencia de Compañías.

Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Texto Anterior Nueva Reforma

Artículo innumerado a continuación del artículo 20Art.- (…) Exoneración en adquisición local devehículos.- La adquisición local de vehículosdestinados al uso o beneficio particular o colectivode personas con discapacidad, a solicitud deéstas, de las personas naturales o jurídicas quetengan legalmente bajo su protección o cuidado ala persona con discapacidad, gozarán deexenciones del pago del IVA e ICE en los casosdescritos en el artículo 80 de la Ley Orgánica deDiscapacidades, de acuerdo a lo siguiente:

a) En transporte personal hasta por una baseimponible equivalente a ciento veinte (120)remuneraciones básicas unificadas del trabajadorprivado en general;

b) En transporte colectivo hasta por una baseimponible equivalente a doscientas seis (206)remuneraciones básicas unificadas del trabajadorprivado,

La persona con discapacidad y persona jurídicabeneficiaria de este derecho podrá realizar laadquisición local del vehículo para transportepersonal o colectivo por una sola vez cada cuatro(4) años.

En caso de requerir una nueva exoneración delIVA e ICE antes de cumplir el plazo de cuatro (4)años, el beneficiario deberá solicitar la respectivaautorización a la autoridad sanitaria nacional,quien la otorgará previo el análisis respectivo.

Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 19.- Requisitos de llenado para facturas.-Las facturas contendrán la siguiente información

no impresa sobre la transacción:

1. Identificación del adquirente con sus nombres yapellidos, denominación o razón social y númerode Registro Único de Contribuyentes (RUC) océdula de identidad o pasaporte, cuando latransacción se realice con contribuyentes que

Art. 19.- Requisitos de llenado para facturas.-Las facturas contendrán la siguiente información

no impresa sobre la transacción:

1. Identificación del adquirente con sus nombres yapellidos, denominación o razón social y númerode Registro Único de Contribuyentes (RUC) océdula de identidad o pasaporte, cuando latransacción se realice con contribuyentes que

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requieran sustentar costos y gastos, para efectosde la determinación del impuesto a la renta ocrédito tributario para el impuesto al valoragregado; caso contrario, y si la transacción nosupera los US $ 200 (doscientos dólares de losEstados Unidos de América), podrá consignar laleyenda “CONSUMIDOR FINAL”, no siendonecesario en este caso tampoco consignar eldetalle de lo referido en los números del 4 al 7 deeste artículo; (…)

requieran sustentar costos y gastos, para efectosde la determinación del impuesto a la renta ocrédito tributario para el impuesto al valoragregado; caso contrario, y si la transacción nosupera los US $ 20 (veinte dólares de losEstados Unidos de América), podrá consignar laleyenda “CONSUMIDOR FINAL”, no siendonecesario en este caso tampoco consignar eldetalle de lo referido en los números del 4 al 7 deeste artículo; (…)

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