tachas y oposiciones proc. civil final

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ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS: TACHAS Y OPOSICIONES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL DEMANDANTE 1. Partida de Matrimonio. 2. Partida de nacimiento de los hijos. 3. Escritura de compra-venta de inmueble. 4. Memorial de fecha 22. JUN.2000. 5. Fotografía tomada en la ciudad de Puno. 6. Boleta de pago. 7. Resolución expedida por la Tercera Sala Penal, que declara nula sentencia expedida por el Juzgado Penal. 8. Notificación Policial de la Comisaria de Cerro Colorado de fecha 28.01.2002. 9. Escrito dirigido al Sr. Juez del Octavo Juzgado Especializado Penal de fecha 04.02.2002. 10. Informe 096-2001-C-MDCC. En la que se acredita que la demanda es conductora de un puesto de venta en el mercado. 11. Certificado de la Comisaria de Cerro Colorado de fecha 24.05.2001. 12. Copia certificada N° 067-2000-XI. 13. Copia legalizada de la declaración formulada por nuestro hijo Erick Alejandro Turpo García, referente a la conducta de la demandada. 14. Copia del acta suscrita ante la gubernatura. 15. Declaración testimonial de las siguientes personas: Emilio Vargas Cayro de ocupación Profesor, domiciliado en EXPEDIENTE N°: 2002-317 DEPENDENCIA JUDICIAL: TERCER JUZGADO DE FAMILIA MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DEMAND ANTE: PABLO ALEJANDRO TURPO GUTIERREZ DEMANDADO: MARIA DOLORES GARCÍA DÍAZ

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Page 1: Tachas y Oposiciones Proc. Civil Final

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS: TACHAS Y OPOSICIONES

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL DEMANDANTE

1. Partida de Matrimonio.2. Partida de nacimiento de los hijos.3. Escritura de compra-venta de inmueble.4. Memorial de fecha 22. JUN.2000.5. Fotografía tomada en la ciudad de Puno.6. Boleta de pago.7. Resolución expedida por la Tercera Sala Penal, que declara nula sentencia expedida por el

Juzgado Penal.8. Notificación Policial de la Comisaria de Cerro Colorado de fecha 28.01.2002.9. Escrito dirigido al Sr. Juez del Octavo Juzgado Especializado Penal de fecha 04.02.2002.10. Informe 096-2001-C-MDCC. En la que se acredita que la demanda es conductora de un

puesto de venta en el mercado.11. Certificado de la Comisaria de Cerro Colorado de fecha 24.05.2001.12. Copia certificada N° 067-2000-XI.13. Copia legalizada de la declaración formulada por nuestro hijo Erick Alejandro Turpo

García, referente a la conducta de la demandada.14. Copia del acta suscrita ante la gubernatura.15. Declaración testimonial de las siguientes personas:

Emilio Vargas Cayro de ocupación Profesor, domiciliado en la Calle Cahuide 310 Cerro Colorado.

John Sánchez Begazo de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Cahuide 310 Cerro Colorado.

Mario Gallegos Paz, de ocupación constructor de estructuras metálicas, domiciliado en la Av. Villa Hermoza 325-Cerro Colorado.

Quienes declararán sobre la imposibilidad de hacer vida común entre la demandada y el recurrente.

16. Resolución 17-2002 de fecha 04.MAR.2002.17. Escrito presentado ante el Octavo Juzgado Especializado Penal.

EXPEDIENTE N°: 2002-317DEPENDENCIA JUDICIAL: TERCER JUZGADO DE FAMILIAMATERIA: DIVORCIO POR CAUSALDEMANDANTE: PABLO ALEJANDRO TURPO GUTIERREZDEMANDADO: MARIA DOLORES GARCÍA DÍAZ

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MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1. Partida de Matrimonio.2. Partida de nacimiento de los hijos.3. Escritura de compra-venta de inmueble.4. Resolución de Vista 347-2001, donde se dispone que el demandante se retire del hogar por

violencia familiar.5. Declaración de parte que deberá prestar el demandante, conforme al interrogatorio que en

sobre cerrado se adjunta.

EN LA RECONVENCIÓN:

1. Partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Islay-Mollendo.2. La solicitud de ejecución dirigida al juez de familia.3. El acta de Conciliación.4. El Certificado Médico Legal N° 13237 de la recurrente.5. El Acta de Retiro del Primer Juzgado de Familia.6. El Certificado Médico Legal N° 3782 de la recurrente.7. El Auto de Vista N° 347-2001 pronunciado por la Tercera Sala Civil respecto de la

solicitud de ejecución de Acta seguido por el Ministerio Público en contra del demandado.8. Constancia de existencia de proceso expedida por el Octavo Juzgado Penal,

Expediente4865-2000, con lo que acredito que el demandado es procesado por el delito de lesiones en agravio de la recurrente.

9. La declaración de parte de Pablo Alejandro Turpo Quiñonez, conforme al interrogatorio que obra en la contestación de la demanda como prueba en el punto 5.5. y como anexo 1-C.

Del análisis de nuestro expediente, podemos deducir que ambas partes procesales, sólo presenten como MEDIOS PROBATORIOS, pruebas típicas como: DOCUMENTOS, DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y DECLARACIÓN DE PARTES.

Es por ello que primero debemos hacer un análisis de cada una de las cuestiones probatorias que podríamos interponer conforme al art. 300 del CPC:

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.

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LAS CUESTIONES PROBATORIAS

Son aquellos medios que buscan invalidar o cuestionar determinada prueba típica, que también incluiría a las mal denominadas atípicas, a través de la tacha y la oposición. La primera de ellas se constituye como una forma de impugnación cuyo objeto es quitar de validez a un medio probatorio. Mientras que la segunda, procesalmente puede ser utilizada como impedimento y medio impugnatorio. Así, la tacha puede interponerse contra la declaración de parte, pericia, etc. (ya diligenciada), y la oposición puede formularse respecto a su actuación (antes de la actuación de los mismos).

I. LA TACHA

La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.

Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil.

A. Tacha de DOCUMENTOS:

Las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

a) FALSEDAD DE DOCUMENTO

La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.

En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

La prueba presentada por la causa de falsedad de documento, depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia

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probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.

Asimismo, dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.

En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.

En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.

Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.

Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil.

Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.

b) NULIDAD DE DOCUMENTO:

Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.

La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.

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Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.

En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad.

Algunos documentos, sancionados con nulidad por no cumplir con las formalidades establecidas por ley, son:

La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.

Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.

En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.

Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es

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una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.

B. Tacha de TESTIGOS:

Las causales por las que se pueden tachar a un testigo son las establecidas enn el los arts. 229°, 305° y 307° del CPC:

Artículo 229.- Prohibiciones.-Se prohibe que declare como testigo:1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.

Artículo 305.- Causales de impedimento.-El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:1. Ha sido parte anteriormente en éste;2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

Artículo 307.- Causales de recusación.-Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;2. Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;3. Él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

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II. LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS

La oposición es una cuestión probatoria al igual que la tacha, que como su nombre lo indica permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.

Según el art. 300 del CPC la oposición procede contra las siguientes pruebas: la declaración de parte, la exhibición de documentos, la pericia y la inspección judicial, así como también contra los medios probatorios atípicos.

Para determinar cuáles son las causales o motivos para oponerse a la actuación de tales pruebas en primer lugar se debe determinar cuándo procede ofrecer cada una de estas pruebas y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para luego, en segundo lugar, poder concluir si las pruebas admitidas por el juez han cumplido con los requisitos de procedencia y de admisibilidad, o sin son pertinentes o relevantes respecto de la cuestión discutida en un caso concreto.

En efecto, si una parte ofrece como prueba de su pretensión una declaración de parte (obviamente de la contraparte), la exhibición de un documento, una pericia o una inspección judicial, sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.

Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, o si son irrelevantes o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.

De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil.

a) Oposición a la declaración de parte:

Considerando que es un requisito para la admisibilidad de la declaración de parte que quien la ofrece debe adjuntar el pliego interrogatorio respectivo, está claro que una de las razones por las que se puede fundar la oposición es precisamente la ausencia de dicho pliego de preguntas, lo cual se puede acreditar constatando que en autos no obra dicho documento.

Asimismo, consideramos que en caso de haberse admitido la declaración de parte por contar con su respectivo pliego de preguntas, en el momento de la actuación de este medio de prueba cabe la oposición contra las preguntas que se formulen y que sean irrelevantes o impertinentes para la solución del conflicto de intereses.

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Por otra parte, debemos manifestar que la declaración de parte no es admisible en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y en los procesos de ejecución de garantías, puesto que en dichos procesos la única prueba que se admite son los documentos, razón por la cual si es que se ofreciese esta prueba o si el juez la admitiese, la otra parte podrá formular la correspondiente oposición argumentando su inconducencia.

Como es obvio, procederá la oposición si es que la declaración de parte tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con esta prueba se pretende acreditar el derecho nacional.

b) Oposición a la exhibición:

Para que el juez ordene la exhibición de un documento que está en poder de un tercero o de la otra parte, se requiere: a) que el peticionante adjunte al escrito respectivo copia del documento a exhibirse; b) que se pruebe que el documento está en poder del tercero o de la otra parte; y c) que el documento a exhibirse sea pertinente o relevante para acreditar el hecho controvertido.

Asimismo, si se solicitase la exhibición de un documento que está en poder de una persona jurídica o de un comerciante, el solicitante deberá expresar en la forma más exacta posible, el interés y el contenido del mismo, debiendo guardar dicho documento relación con el proceso.

La oposición a la exhibición de documentos puede sustentarse, en principio, en la impertinencia o irrelevancia del documento para acreditar la cuestión controvertida; así, por ejemplo, si en un proceso de otorgamiento de escritura pública se ordena que el demandado exhiba el contrato que suscribió con el abogado que redactó el contrato de compraventa, el demandado podrá oponerse a dicha exhibición por considerar que tal documento no es pertinente o relevante para la solución de la litis.

c) Igualmente se podrá oponer a la exhibición cuando ésta sea de difícil o imposible realización como cuando se trata de documentos sobre los cuales se debe guardar secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, la oposición podrá estar fundada tanto en que el peticionante no ha acreditado la existencia del documento a exhibirse por el tercero o por la otra parte, como cuando el peticionante no hubiera cumplido con adjuntar la copia del documento, o cuando los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlos.

Por otra parte, es preciso mencionar que también procede la oposición a la exhibición de un documento público, si el mismo pudo ser presentado al proceso por el propio peticionante, pues al ser un documento al cual todas las personas pueden tener acceso, entonces resultará improcedente que una parte solicite su exhibición, puesto que él mismo al tener acceso a dicho documento ha debido presentarlo al proceso. Así, por ejemplo, si en un proceso ejecutivo se ordena a pedido de parte la exhibición de un acta de protesto, el ejecutante podrá oponerse manifestando que dicha acta pudo ser adjuntada al proceso por el ejecutado.

Distinto sería si se peticiona la exhibición de la matriz de un documento público, en este

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caso debido a que la parte solicitante no tiene la posibilidad de presentarlo al proceso, entonces sí procederá la exhibición de dicha matriz. Así, por ejemplo, se podrá solicitar la exhibición de la matriz de una escritura pública, la cual obra en el registro notarial.

Por último, procederá la oposición si es que la exhibición de documentos tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con dicho medio de prueba se pretende acreditar el derecho nacional.

c) Oposición a la actuación de la prueba pericial:

De conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, la prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Para que el juez admita la prueba pericial, el peticionante al momento de ofrecerla debe cumplir con indicar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.

Ahora bien, en cuanto a la oposición, se deben tener en cuenta tanto los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la prueba pericial, a tal punto que si el juez acepta una pericia, la otra parte para oponerse a dicha prueba deberá examinar si los hechos que se pretenden probar con la pericia requieren de conocimientos científicos, tecnológicos, artísticos u otros análogos. En consecuencia, si los hechos a probar con la pericia no requieren de conocimientos especiales, entonces es evidente que dicha prueba va ser inútil para los fines del proceso.

En el supuesto que los hechos controvertidos requieran de conocimientos especiales, la otra parte para efectos de la oposición debe verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos de admisibilidad de la prueba pericial. En tal sentido, si es que el peticionante no hubiese cumplido con indicar o precisar los puntos sobre los que se debe basar el dictamen pericial, o la profesión u oficio de quien debe realizarlo o el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia, es evidente que el ofrecimiento de dicha prueba pericial deviene en inadmisible, razón por la cual si la pericia fue admitida por error, la otra parte podrá oponerse dando a conocer al juez los defectos advertidos.

Por otra parte, tal como hemos manifestado líneas arriba, en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y ejecución garantías solo es admisible la prueba documentaria, por ende la la admisión en dichos procesos de una pericia daría lugar a que se interponga una oposición contra dicha prueba, por estar prohibida por la ley procesal para la ejecución de la pretensión.

Igualmente, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.

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d) Oposición a la actuación de una inspección judicial:

La inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

La oposición a la inspección judicial puede estar fundamentada en la inutilidad de la inspección por haberse acreditado el hecho con otras pruebas ofrecidas por la parte, así como cuando en el proceso judicial se pretende ofrecer una inspección judicial para que el juez certifique la ubicación exacta de un inmueble, cuando dicha ubicación se desprende de la partida registral del referido inmueble adjuntada al expediente.

Asimismo, la oposición puede basarse en la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de una inspección judicial, como es el caso de los procesos de ejecución en los cuales se prohibe la admisión de la inspección judicial como prueba válida para acreditar o desvirtuar la pretensión.

Por último y al igual que en los casos anteriores, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.

* Del análisis del caso materia de estudio del expediente:

Como ya lo anotamos anteriormente podemos concluir que son de 3 tipos los medios probatorios que han ofrecidos tanto la parte demandante como la parte demandada:

DOCUMENTOS

De los documentos presentados por ambas partes ninguno es pasible de ser tachado por la causal de falsedad, pues ninguno de ellos tiene enmendaduras, modificaciones, alteraciones y su contenido corresponde al hecho determinado o cierto que pretende probar. Ni por la causal de nulidad, ya que los documentos cumplen todos los requisitos de forma establecidos por ley bajo sanción de nulidad.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

De los 4 testigos ofrecidos por ambas partes del proceso, ninguno de ellos se ha visto incurso en las prohibiciones, impedimentos y otras causas establecidas en los arts. 229°, 305° y 307°, por lo que no se pueden interponer tachas de testigos.

DECLARACIÓN DE PARTES

En el caso analizado la Demandada ha sido la que ha propuesto como medio probatorio la declaración de parte del Demandado tanto en la Contestación de la demanda como en la Reconvención que ha planteado. No corresponde interponer una oposición a la declaración de parte, pues como se puede verificar se ha adjuntado el respectivo pliego de preguntas que están formuladas con la finalidad de solucionar el conflicto surgido entre las partes.