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Sentencia sobre einformación pública, semiprivada, privada y reservada

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Sentencia T-414/10

23Expediente T- 2469460MP. Luis Ernesto Vargas Silva

Sentencia T-414/10

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que se solicit informacin en relacin con carga laboral de docentes

REGLAS SOBRE EL DERECHO DE PETICION-Reiteracin de jurisprudencia

CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reiteracin de jurisprudencia

En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Sptima de Revisin realiz una doble tipologa de la informacin con el propsito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso pblico a informacin habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliacin al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, por medio de la digitacin de la cdula de ciudadana. La clasificacin formulada por la Corte en esa oportunidad estableci, de una parte, que la informacin poda catalogar como personal o impersonal en razn a la proteccin de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificacin a partir de () un punto de vista cualitativo en funcin de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.. De acuerdo con esta ltima, la informacin puede ser: (i) pblica o de dominio pblico; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Reiteracin de jurisprudencia

DERECHO DE PETICION FRENTE A UNIVERSIDAD PRIVADA/INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA

La errada categorizacin de la informacin como pblica que recibi la peticin realizada por el seor accionante a la Universidad de Manizales gener la equvoca aplicacin del artculo 74 de la Constitucin Poltica por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. As, todos ellos coincidieron en que los derechos de peticin contenan la solicitud de informacin pblica, que requera la identificacin, en cumplimiento del artculo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonoma universitaria y el derecho a la intimidad con el propsito de impedir el acceso a la informacin. Lo cierto es que el derecho de peticin presentado por el seor peticionario versaba sobre informacin semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos pblicos del artculo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la accin de tutela cuando se niega una informacin de carcter pblico sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se trata de informacin pblica con carcter de reservada sino de informacin privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el carcter de la informacin solicitada impide la entrega de la documentacin de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, as como de las condiciones de contratacin de todos los docentes de la Facultad de Medicina. La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008, en las que se haya hecho referencia a l, as como los documentos relacionados nicamente con su vnculo laboral.

Referencia: expediente T- 2469460

Accin de tutela instaurada por Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales.

Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogot, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mara Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzlez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisin de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la accin de tutela promovida por el seor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales.

I. ANTECEDENTES

Hechos y accin de tutela interpuesta

El seor Otoniel Aristizabal Vargas, instaur accin de tutela contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, por considerar que se estn vulnerando sus derechos de peticin, informacin y acceso a la justicia. La accin interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la Universidad de Manizales como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Medicina.

2. El seor Aristizabal Vargas afirma que el 11 de agosto de 2008, present dos derechos de peticin al Decano de la Facultad de Medicina, en los que solicit, de una parte, las actas del Consejo de la Facultad realizados durante el ao 2008, y de otra, la carga acadmica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos 2007 y 2008.

3. De acuerdo con el peticionario, mediante comunicacin del 20 de agosto de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina respondi los derechos de peticin mencionados negando la informacin solicitada por el carcter de reservado de la misma. Adems, agreg que el accionante ya no haca parte de la Universidad ni es una autoridad competente para solicitar la informacin pedida.

4. El seor Aristizabal Vargas sostiene que ante la respuesta negativa del Decano de la Facultad de Medicina, dirigi un nuevo derecho de peticin, el 6 de marzo de 2009, al Secretario General de la Universidad de Manizales insistiendo en su derecho a acceder a la informacin solicitada con base en lo dispuesto por el artculo 74 de la Constitucin Poltica.la Constitucinla Constitucin Poltica.

5. El accionante seala que mediante oficio SG. 058 de 25 de marzo de 2009, el Secretario General acredit su carga acadmica en los periodos solicitados advirtiendo que el resto de la informacin tiene el carcter de reservada.

6. En virtud de lo anterior, el peticionario formul queja ante la Defensorala Defensora del Pueblo por violacin de sus derechos fundamentales de peticin y de acceso a la informacin pues considera que su peticin no fue resuelta de fondo.

7. A travs de oficio 50050763-3 del 4 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo solicit al rector de la Universidad de Manizales la informacin pedida por el accionante precisando que la misma no tiene el carcter de reservada.

8. En repuesta al requerimiento realizado por la Defensorala Defensora del Pueblo, por medio de oficio RE. 098 de 20 de mayo de 2009, el rector le comunica que la informacin solicitada es reservada. 9. El accionante precisa que: La documentacin solicitada la requiero para entregarla a mi abogado con el fin de que estudie la viabilidad de una demanda laboral que pretendo instaurar contra la Universidad de Manizales. Folio 3 del expediente.

10. El seor Aristizabal Vargas considera que con la actuacin de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la informacin (Art. 20 C.P.); su derecho de peticin (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administracin de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este ltimo derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentacin propia de la relacin laboral Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002..

11. En virtud de lo expuesto, el seor Otoniel Aristizabal Vargas interpuso accin de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propsito que se ordene a la accionada resolver de fondo la peticin y por tanto permitirme el acceso a la informacin relacionada con las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008 y la carga acadmica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acadmicos 2007 2008. Folio 5 del expediente.

12. El accionante aport como pruebas los siguientes documentos:

12.1. Copia del derecho de peticin presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita copia de las actas de los consejos de facultad realizados durante el ao 2008 Folio 6 del expediente..

12.2. Copia del derecho de peticin presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita copia de toda la informacin relacionada con la carga acadmica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos acadmicos del ao 2007 y 2008 Folio 7 del expediente..

12.3. Copia de la respuesta dada, el 20 de agosto de 2008, por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales en el siguiente sentido: () consult a la Secretara Generalla Secretara General de la Universidad al doctor Csar Augusto Botero y despus de haber recibido respuesta por l sustentada me permito manifestarle que no es posible acceder a tal informacin teniendo en cuenta que los documentos solicitados por usted, son de carcter reservado para la institucin. // Adems usted no est vinculado a la Universidad y no es autoridad competente para solicitarla Folio 8 del expediente..

12.4. Copia del derecho de peticin presentado, el 6 de marzo de 2009, por el seor Otoniel Aristizabal Vargas al Secretario General de la Universidad de Manizales en el que solicita: 1. El fundamento legal de la negativa de la Universidad de Manizales a suministrar la informacin. // 2. Copias de las Actas del Consejo de Facultad, de la Facultad de Medicina de Manizales, correspondiente al ao 2008. // 3. Copia de la carga acadmica que se me asign en dicha facultad, correspondiente a los periodos 2007 2008. // 4. Copia de la carga acadmica asignada a los docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, correspondiente a los periodos acadmicos 2007 y 2008. Folios 11 y 12 del expediente..

12.5. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales al peticionario, el 25 de marzo de 2009, segn la cual: El fundamento legal que regula las limitaciones a la informacin personal se encuentra consagrado en el artculo 15 de la Constitucin Nacionalla Constitucin Nacional como derecho fundamental, el cual manifiesta que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, con base en este derecho las entidades privadas y pblicas que manejen, administren datos personales que recaen sobre la (sic) personas, la informacin deber ser manejada de manera confidencial y discreta, en cuanto a la informacin de las asignaciones acadmicas las cuales usted solicita son eje fundamental de la Universidad de Manizales para tomar decisiones en los horarios laborales de los docentes o trabajadores, razn por la cual nos adherimos a esta ley la cual limita y restringe la circulacin de la informacin de las personas, protegindola para que no se convierta en un objeto de negocio, recoleccin y venta de esos datos. De esta forma reprotege el uso indebido de la informacin, de modo tal que afecten los derechos fundamentales de la persona. // La universidad de Manizales entregar datos personales en los casos previstos en la ley, por intermedio de una autoridad competente o a solicitud del titular de la informacin. // SEGUNDO: en lo correspondiente a la solicitud de las Actas del Consejo de Facultad del ao 2008, me permito informarle que la empresa en Colombia por regla general goza de un fuero o reserva corporativa de la cual hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y documentos privados de la empresa estn por fuera del acceso pblico. Solo la autoridad competente, los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder pblico pueden ordenar de oficio dichos documentos o actuaciones. Folio 11 del expediente..

12.6. Copia de la comunicacin enviada por el Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de peticin al seor Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, ()se resuelva de fondo la peticin que present en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposicin constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009. Folio 13 del expediente.

12.7. Copia del oficio de respuesta del rector de la Universidad de Manizales al Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que le informa que todas las peticiones del seor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precis: Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso pblico conforme lo expresa la Constitucinla Constitucin en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Hbeas Data y dems normas que limitan la circulacin de informacin de las personas ya que los datos solicitados no tienen vnculo o relacin directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractara slo lo atinente al docente como se realiz en ocasiones anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el seor Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensin que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega. Folio 14 del expediente.

Respuesta de la entidad accionada

13. El rector y representante legal de la Universidad de Manizales solicit que se niegue el amparo de los derechos en tanto estos no han sido vulnerados por el centro educativo. Puntualiz que la institucin es una entidad privada sin nimo de lucro cuya funcin es la prestacin del servicio pblico de educacin superior. Al respecto, afirm que la mencionada funcin se desarrolla en el marco de la autonoma universitaria.

Adems, reiter que no se ha suministrado la informacin requerida por el peticionario porque tiene el carcter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los artculos 15 y 74 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica, en los siguientes trminos: Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la informacin que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acadmicas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el nmero de horas que deben laborar los docentes en la institucin, el nmero de identificacin ante la nacin (cdulas de ciudadana), la categora en el escalafn docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informacin disciplinaria, sanciones, entre otros. Folio 21 del expediente.. Y agreg: La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonoma Universitariala Autonomala Autonoma Universitaria, establece unos parmetros para la entrega de informacin al pblico. Si bien el accionante invoca el artculo 20 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica, debe ser concordante con el postulado del artculo 74 de la Carta Magna () Folio 22 del expediente.

Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluy: () el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre informacin de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Seor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni est facultado para recibir informacin de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestacin de la demanda parte de la institucin.. Folio 24 del expediente. Decisin de primera instancia

14. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, decidi negar el amparo solicitado. En concepto del juez de instancia no se vulner el derecho de peticin del accionante en tanto sus solicitudes fueron resultas oportunamente, de forma clara y congruente, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre informacin reservada. Esto, teniendo en cuenta el principio de la autonoma universitaria mediante el cual se faculta al centro educativo accionado a limitar el suministro de informacin.

En adicin, enfatiz en el carcter subsidiario de la accin de tutela toda vez que si el propsito con el cual el accionante solicita la informacin es la de adelantar un proceso ante la jurisdiccin laboral, lo cierto es que la accin de tutela no es mecanismo para preconstituir pruebas, mxime cuando lo que se pretende es hacer uso del Aparato Judicial tal y como lo anunci el promotor de la accin producto de un contrato Laboral, y es precisamente esta cuestin la que debe resolver no el Juez Constitucional sino el Juez natural de la causa habida cuenta que se trata de una relacin laboral, como ha quedado expuesto. Folios 34 y 35 del expediente.

Impugnacin

15. El seor Aristizabal Vargas impugn la decisin de primera instancia planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la accin de tutela, los siguientes argumentos:

15.1. En cuanto a la autonoma universitaria indic que esta es de carcter acadmico mas no administrativo, y en consecuencia, no puede la Universidad de Manizales desconocer que slo la Constitucinla Constitucin y Ley pueden establecer cules documentos tienen el carcter de reservado.

15.2. En lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo constitucional reiter los argumentos expuestos en la accin de tutela sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la obligacin del empleador de suministrar informacin sobre el vnculo laboral cuando el trabajador lo solicita mediante derecho de peticin sin importar que aquel ya hubiere terminado (sentencias T-251 de 2008, T-303 de 2008, SU-166 de 1999, T-374 de 2008, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001, y T-766 de 2002).

15.3. La razn alegada por la Universidad de Manizales para negar la informacin no tiene sustento legal ni constitucional, pues se limita a invocar la frase por regla general.

Decisin de segunda instancia

16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, confirm la decisin de primera instancia. A su juicio no se vulnera el derecho de peticin pues la accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, quien no puede utilizar la accin de tutela para preconstituir una prueba cuando tiene la posibilidad de obtenerla en el proceso laboral que pretende adelantar sin que se vulnere el derecho a la intimidad de las personas.

Sobre el particular, concluy que: No cabe duda que de imperar en este caso, la autonoma universitaria que le asiste a la entidad accionada, no solo porque se resolvi de fondo los derechos de peticin invocados, sino porque ir ms all de la decisin tomada al respecto por la institucin, llevara a violar el derecho a la informacin e intimidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artculos 86 y 241 de la Constitucin Nacionalla Constitucin Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problema jurdico

2. Corresponde a la Sala definir si la decisin de una universidad privada, la cual presta el servicio pblico de educacin, de negar el acceso a la informacin relacionada con la carga laboral de los docentes de una de sus facultades as como la copia de las actas del Consejo de Facultad, invocando razones de intimidad, vulneran los derechos de peticin, acceso a la administracin de justicia y acceso a la informacin pblica, de un profesor que trabaj en el plantel accionado.

Para abordar el estudio del problema descrito y proceder a resolver el caso concreto, la Sala reiterar la jurisprudencia de esta corporacin relacionada con (i) derecho de peticin; (ii) la caracterizacin sobre la informacin pblica y privada; (iii) el derecho al acceso a documentos pblicos como manifestacin del derecho de peticin.

Reglas sobre el derecho de peticin. Reiteracin de jurisprudencia.

3. El alcance del derecho de peticin, consagrado en el artculo 23 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica, de acuerdo con el cual () toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004, C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que se delinearon algunos elementos del derecho de peticin. . Al respecto, es preciso recordar los elementos del derecho de peticin:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en trminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtencin de una respuesta que tenga las siguientes caractersticas:

Que sea oportuna;

Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido Ver las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005, entre otras.. Sentencia T-692 de 2009.

4. En suma, el derecho de peticin garantiza, de una parte, la facultad de presentar solicitudes a las entidades pblicas y privadas, estas ltimas bajo determinadas circunstancias. Y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La clasificacin de la informacin. Reiteracin de jurisprudencia.

5. En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Sptimala Sala Sptima de Revisin realiz una doble tipologa de la informacin con el propsito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso pblico a informacin habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliacin al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, por medio de la digitacin de la cdula de ciudadana.

La clasificacin formulada por la Corte en esa oportunidad estableci, de una parte, que la informacin poda catalogar como personal o impersonal en razn a la proteccin de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificacin a partir de () un punto de vista cualitativo en funcin de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. T-729 de 2002. Al respecto, la Corte precis: Para la Corte, esta tipologa es til al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitacin entre la informacin que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informacin, y aquella que constitucionalmente est prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitacin e identificacin tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informacin.. De acuerdo con esta ltima, la informacin puede ser: (i) pblica o de dominio pblico; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.

La definicin de cada un de estos tipos de informacin fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes trminos:

() la informacin pblica, calificada como tal segn los mandatos de la ley o de la Constitucinla Constitucin, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informacin general, privada o personal. Por va de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carcter general, los documentos pblicos en los trminos del artculo 74 de la Constitucinla Constitucin, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente sern pblicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformacin de la familia. Informacin que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

La informacin semi-privada, ser aquella que por versar sobre informacin personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mnimo de limitacin, de tal forma que la misma slo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administracin de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.

La informacin privada, ser aquella que por versar sobre informacin personal o no, y que por encontrarse en un mbito privado, slo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clnicas o de la informacin extrada a partir de la inspeccin del domicilio.

Finalmente, encontramos la informacin reservada, que por versar igualmente sobre informacin personal y sobretodo por su estrecha relacin con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabra mencionar aqu la informacin gentica, y los llamados "datos sensibles" En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informacin "sensible", la Corte afirm: "...no puede recolectarse informacin sobre datos sensibles como, por ejemplo, la orientacin sexual de las personas, su filiacin poltica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una poltica de discriminacin o marginacin." o relacionados con la ideologa, la inclinacin sexual, los hbitos de la persona, etc. Sentencia T-729 de 2002.

6. La clasificacin precedente ha sido retomada por la Corte en las sentencias C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-1011 de 2008. En primer trmino, en la sentencia C-692 de 2003, la Corte determin que la base de datos que contena el registro sobre la tenencia de perros peligrosos era de carcter semiprivado La sentencia precisa: El carcter semi privado de la informacin contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que debe ser puesto en conocimiento de las alcaldas y por su familiaridad con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas informacin utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipologa-, ya que, como en stos, el registro de animales potencialmente peligrosos est orientado a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesin de animales peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precaucin para evitar la propagacin del riesgo implcito al ejercicio de dicha tenencia, pero tambin la identificacin de la responsabilidad en caso de dao, tal como sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador est autorizado para obligar al particular a ceder dicha informacin en beneficio de la seguridad pblica, sin que por ese hecho se deduzca una intromisin ilegtima en su crculo ntimo... En segundo lugar, la Corte se pronunci sobre la bsqueda selectiva de informacin en bases de datos sobre el imputado que no son de libre acceso en la sentencia C-336 de 2007, y concluy que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades pblicas o privadas debidamente autorizadas para ello La sentencia puntualiza: Considera la Corte que las expresiones informacin que no sea de libre acceso (Art. 14), e informacin confidencial, referida al indiciado o imputado (Art. 244), describen supuestos que corresponden al rango de informacin privada, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones.//En cuanto a la informacin reservada, considera la Sala que por integrar la categora de la denominada informacin sensible, su recaudo en una investigacin no puede producirse mediante la consulta selectiva en bases de datos, por cuanto permanece confinada al mbito personalsimo del individuo, se encuentra reservada a su rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Su slo ingreso a una base datos vulnerara tanto el derecho al habeas data como el derecho fundamental a la intimidad. Si bien puede, eventualmente, tratarse de datos de cardinal importancia para determinadas indagaciones penales, dada su naturaleza personalsima, slo podra ser proporcionada por el titular del dato.// De lo sealado concluye la Sala que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscalala Fiscala a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de informacin personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectacin del derecho a la autodeterminacin informtica de la persona, quien como titular de los datos personales sera la nica legitimada para autorizar su circulacin. Sin embargo, tratndose del ejercicio legtimo de la actividad investigativa del Estado, sta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir informacin personal que repose en bases de datos en relacin con personas imputadas o indiciadas, sta solo podr ser obtenida mediante autorizacin previa del juez que ejerza funciones de control de garantas.. Por ltimo, en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la Corte reiter que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la informacin: En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su carcter de informacin semiprivada justifica su circulacin y entrega a terceros, a condicin que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizacin y rectificacin del mismo y, de manera ms general, se cumplan con los principios de administracin de datos personales..

7. En conclusin, para el juez constitucional la clasificacin de la informacin en personal o impersonal y en pblica, privada, semiprivada o reservada, contribuye a esclarecer en el trmite de una accin de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtenerla y correlativamente si la autoridad accionada est en la obligacin de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales tales como el de peticin, la intimidad, el acceso a documentos pblicos, el buen nombre y el habeas data.

El derecho al acceso a documentos pblicos como manifestacin del derecho peticin y del derecho a la informacin. Reiteracin de jurisprudencia Cfr. Sentencia T-157 de 2010..

8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos pblicos (artculo 74 C.P.) es una manifestacin concreta del derecho de peticin (artculo 23 C.P.) y del derecho a la informacin (artculo 20 C.P.) Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-464 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz: La efectividad del derecho a obtener copias es manifestacin concreta del derecho a obtener pronta resolucin a las peticiones formuladas que tambin hace parte del ncleo esencial del derecho de peticin. // Tambin es contrario al derecho constitucional de peticin, tratndose de la proteccin inmediata de su ncleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que se refiere el artculo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar dentro de los tres (3) das inmediatamente siguientes, sin necesidad -contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia- de protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones juramentadas sobre la no contestacin (artculo 42 C.C.A.), requisitos contrarios al procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias, as como violatorios de la presuncin de buena fe en las actuaciones ante las autoridades (CP art. 83).// Por ltimo, la negativa de la autoridad pblica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento pblico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos pblicos, consagrado en el artculo 74 de la Constitucin... En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluy: () es cierto que el derecho a acceder a los documentos pblicos consagrado en el artculo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de peticin y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informacin y, por lo tanto, comparte con stos su ncleo axiolgico esencial, no lo es menos que tiene tambin un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonoma dentro del conjunto de los derechos fundamentales. Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barn.En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos pblicos se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos pblicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carcter de reservados -CP. artculo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general. Sentencia T-158/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-163 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara..9. En la sentencia T-1025 de 2007 M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte concedi la tutela al agente oficioso de la Comunidad de Paz de San Jos de Apartad, a quien le haban negado informacin sobre los nombres de los miembros de la Fuerza Pblicala Fuerza Pblica que se encontraban en determinados lugares, en ciertas fechas y horas. , se retom el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Crdoba Trivio. La sentencia cont con el salvamento de voto del magistrado Jaime Arajo Rentera. La sentencia vers sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1097 de 2006, por la cual se regulan los gastos reservados. sobre el derecho al acceso a documentos pblicos en el marco del derecho a la informacin. En este contexto se reiter: () la importancia del derecho a acceder a la informacin para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestin pblica, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrtico y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Sentencia T-1025 de 2007. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa..

Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la informacin bajo el control del Estado, de la siguiente forma:

i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la informacin que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a informacin deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitacin debe ser motivada;

ii.) En armona con lo establecido en el art. 74 de la Constitucin, los lmites al acceso a la informacin bajo control del Estado deben ser fijados a travs de la ley;

iii.) Los lmites fijados en la ley para el acceso a la informacin pblica deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de informacin que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinacin;

iv.) Desde la perspectiva constitucional, los lmites al acceso a la informacin bajo control del Estado slo son vlidos si persiguen la proteccin de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armona con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces;

v.) La determinacin de mantener en reserva o secreto un documento pblico opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;

vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, sta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podr continuar operando la reserva respecto de la informacin que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carcter de informacin reservada a documentos o datos que, por decisin constitucional, tienen un destino pblico;

viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurdico que se persigue proteger a travs de la reserva;

ix.) Durante la vigencia del perodo de reserva de la informacin, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior;

x.) El deber de reserva se aplica a los servidores pblicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicacin de la informacin por parte de la prensa;

xi.) La reserva de la informacin bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgnicos de la Administracinla Administracin y el Estado; y

xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasin, se admite la reserva de la informacin, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En la misma sentencia C-491 de 2007 se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la informacin pblica de la siguiente forma: 12. En resumen, la Corte ha considerado que slo es legtima una restriccin del derecho de acceso a la informacin pblica o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacin cuando: i) la restriccin est autorizada por la ley o la Constitucinla Constitucin; ii) la norma que establece el lmite es precisa y clara en sus trminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores pblicos; iii) el servidor pblico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informacin motiva por escrito su decisin y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un lmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informacin; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento pblico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores pblicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informacin puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisin de mantener en reserva una determinada informacin. T-1025 de 2007. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa..

10. En consecuencia, las reglas sobre el acceso a la informacin as como las limitaciones descritas son los elementos de anlisis para el juez constitucional cuando una entidad se ha negado a suministrar determinada informacin.

Estudio del caso concreto.

11. El seor Otoniel Aristizabal Vargas, a travs de apoderado, instaur a accin de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propsito que se ordene a la accionada suministrar la informacin solicitada mediante derechos de peticin, del 11 de agosto de 2008 y 6 de marzo de 2009, a saber: () las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008 y la carga acadmica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acadmicos 2007 2008. Folio 5 del expediente..

De acuerdo con el seor Aristizabal Vargas con la actuacin de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la informacin (Art. 20 C.P.); su derecho de peticin (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administracin de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este ltimo derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentacin propia de la relacin laboral Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002.

12. Por su parte, la Universidad de Manizales reiter que no se ha suministrado la informacin requerida por el peticionario porque tiene el carcter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los artculos 15 y 74 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica, en los siguientes trminos: Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la informacin que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acadmicas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el nmero de horas que deben laborar los docentes en la institucin, el nmero de identificacin ante la nacin (cdulas de ciudadana), la categora en el escalafn docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informacin disciplinaria, sanciones, entre otros. Folio 21 del expediente.. Y agreg: La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonoma Universitariala Autonomala Autonoma Universitaria, establece unos parmetros para la entrega de informacin al pblico. Si bien el accionante invoca el artculo 20 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica, debe ser concordante con el postulado del artculo 74 de la Carta Magna ().

Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluy: () el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre informacin de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Seor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni est facultado para recibir informacin de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestacin de la demanda parte de la institucin..

13. Del mismo modo, ante la comunicacin del Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de peticin al seor Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, ()se resuelva de fondo la peticin que present en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposicin constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009., el rector de la Universidad de Manizales inform al Defensor del Pueblo Regional Caldas, que todas las peticiones del seor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precis: Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso pblico conforme lo expresa la Constitucinla Constitucin en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Hbeas Data y dems normas que limitan la circulacin de informacin de las personas ya que los datos solicitados no tiene vnculo o relacin directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractara slo lo atinente al docente como se realiz en ocasiones anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el seor Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensin que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega..

14. El accionante afirma que las repuestas dadas por la Universidad de Manizales tanto a sus derechos de peticin como a la solicitud de la Defensora Regionalla Defensorala Defensora Regional del Pueblo no han sido de fondo. En efecto, como se expuso la proteccin del derecho de peticin comprende que la contestacin de lo solicitado sea sobre el asunto propuesto, con independencia de recibir una respuesta favorable.

Para que la Corte pueda calificar como completa y de fondo las contestaciones de la entidad accionada a los diversos derechos de peticin presentados en este caso, es necesario clasificar la informacin solicitada. En otros trminos, definir que tipo de informacin son las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008 y la carga acadmica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos acadmicos 2007 2008.

15. En primer trmino, es preciso establecer el carcter de la informacin solicitada, es decir, si aquella rene las condiciones previstas por la ley para ser considerada como pblica. La Ley 57 de 1985, dispone en los artculos pertinentes lo siguiente:

Artculo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas pblicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carcter reservado conforme a la Constitucinla Constitucin o la ley, o no hagan relacin a la defensa o seguridad nacional. ()Artculo 14. Para los efectos previstos en el artculo 12, son oficinas pblicas las de la Procuradura Generalla Procuradura General de La Nacinla Nacin, la Contralora Generalla Contralora General de la Repblicala Repblica, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisaras, Alcaldas y Secretaras de estos Despachos, as como las de las dems dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorizacin de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Pblicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economa Mixta en las cuales la participacin oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las dems respecto de las cuales la Contralora Generalla Contralora General de la Repblicala Repblica ejerce el control fiscal.

De ah, que la publicidad de la informacin este dada por lo que la Corte Constitucional ha denominado un carcter orgnico En la sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barn, se advirti: Por ltimo, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento pblico". Sin embargo, una interpretacin sistemtica de la misma ley permite concluir que para ella, documento pblico es todo documento que repose en las oficinas pblicas, entendiendo por stas las que expresamente estn enumeradas en su propio texto. // Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas pblicas, estn sometidos a reserva, condicin sta que nunca podr existir por ms de treinta aos. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicacin ms que su produccin o contenido es lo que determina el carcter pblico del documento... Esto, significa que la informacin que se encuentra en una entidad pblica tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos.

En este contexto, es pertinente recordar que como lo establece la Ley 57 de 1985, para impedir el acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional que califique la informacin como reservada.

16. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte reitera que la publicidad de los documentos contribuye en un Estado democrtico a evitar la arbitrariedad y garantizar la transparencia en las actuaciones de las autoridades Al respecto, la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, resalt: El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relacin con la garanta del derecho de todas las personas a acceder a los documentos pblicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informacin permite que la persona pueda controlar la gestin pblica, en sus diversos rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones pblicas requiere no slo una abstencin por parte del Estado de censurar la informacin sino que demanda una accin positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, da a da, la actividad estatal. En el mismo sentido, este Tribunal haba advertido al estudiar la Ley Estatutaria de Partidos Polticos, en la sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz, lo siguiente: El acceso a la informacin y documentacin oficiales, es condicin de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crtica y fiscalizacin de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitucinla Constitucin y la ley, cabe legtimamente ejercer a la oposicin. No se entiende cmo se pueda controlar el poder poltico si los asuntos de inters pblico se mantienen ocultos a la oposicin y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposicin un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pblica, a fin de consentir la confrontacin leal e igualitaria entre las minoras y las mayoras - que no pueden detentar informacin privilegiada o monopolizar sus fuentes - y el ejercicio del derecho al control del poder poltico.. Por ello, la regla debe ser la publicidad de la informacin lo que correlativamente implica que solo una justificada decisin del legislador o el constituyente puede configurarse como excepcin para considerar como reservada determinada informacin La sentencia C-860 de 2007, M.P. Jaime Crdoba Trivio, seal: Respecto al cargo formulado en contra del artculo 36 en su conjunto, ste se apoya en una interpretacin del artculo 74 de la Carta, segn la cual el legislador tendra la competencia para establecer el carcter reservado de los documentos pblicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso. Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensin en exceso restrictiva de las clusulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer lmites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye carcter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el artculo 74 de isdiccionales_11______#__________________"___________!!____t.8_________________la Constitucin. As las cosas, tal disposicin podra considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor. Tambin puede consultarse la sentencia C-887 de 2002, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, en la que la Corte reiter el carcter reservado dentro de lalicitacin y adjudicacin de los contratos de concesin de licencias de PCS solo puede ser definido por el legislador en concordancia con lo establecido en el texto del artculo 74 Superior. Del mismo modo, la sentencia T-1025 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte orden a la Alcaldala Alcalda de Bogot la entrega de los documentos solicitados en un proceso de licitacin salvo aquellos amparados por la reserva contemplada en el artculo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo, las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas..

17. De acuerdo con lo expuesto, en principio la informacin solicitada por el seor Aristizabal Vargas no es naturaleza pblica, en atencin al carcter orgnico de quien la tiene bajo su custodia. En efecto, la Universidad de Manizales es una entidad privada sin nimo de lucro cuya funcin es la prestacin del servicio pblico de educacin superior.

Al respecto, es pertinente recordar un caso estudiado por la Corte en el que se solicitaba cierta informacin a la Cmarala Cmara de Comercio de Barranquilla. En esa oportunidad, esta corporacin concluy que la naturaleza privada de la entidad no exclua el manejo de informacin pblica en razn al servicio prestado y las funciones pblicas ejercidas. Sobre el particular puntualiz:

() el carcter particular de las cmaras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones pblicas, lo que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habra algunos que tendran entonces carcter pblico, as como otros totalmente privados. A partir de ello es necesario determinar con precisin cules documentos tienen uno u otro carcter y, consiguientemente, cules de ellos estn amparados por algn tipo de reserva.

()

Aplicando las anteriores reglas al caso de las cmaras de comercio, es evidente que habr documentos que tengan un carcter pblico y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podrn adems solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este carcter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, as como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva slo ser posible en caso de existir una norma de carcter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deber concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de pblico conocimiento.

Contrario sensu, tienen carcter privado todos los dems documentos de las cmaras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasin del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades tpicamente gremiales, o los que ataen al manejo de sus recursos fsicos y humanos, as como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la funcin de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar que, en desarrollo de la garanta consignada en el inciso 4 del artculo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aqullos que tengan el carcter de pblicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan el carcter reservado de un documento pblico, sean suficientemente expresas.

As las cosas, concluye la Sala que los documentos de las cmaras de comercio no tienen, en lo que atae a su carcter reservado, un tratamiento unvoco en la ley, dependiendo entonces de la calidad de pblico o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad con las reglas enunciadas en los prrafos anteriores.

18. Igualmente, los documentos que maneja una universidad privada que presta el servicio pblico de educacin, no tienen un tratamiento unvoco por la ley. Por consiguiente, dependiendo de la clasificacin del documento como pblico es posible determinar el acceso al mismo.

En suma, el carcter orgnico es insuficiente en este caso para establecer si la informacin solicitada por el accionante es de carcter pblico, y por tanto, de acceso para todo el que la solicite. En esa medida, es necesario recurrir a la clasificacin planteada por la jurisprudencia constitucional desde un punto de vista cualitativo y en funcin de los derechos constitucionales que se pretenden amparar Ver consideraciones 5 a 7..

19. En consecuencia, la Corte clasificar por separado el tipo de informacin solicitada por el accionante a la Universidad de Manizales. De un lado, las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, y de otro, la carga acadmica asignada a los docentes de la misma facultad para los periodos acadmicos de 2007 y 2008.

Las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008.

20. El accionante solicita el acceso a las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, en tanto las considera un documento pblico, el cual podra utilizar en un eventual proceso ante la justicia ordinaria. Por su parte, la Universidad de Manizales advierte que: las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, informacin disciplinaria, sanciones, entre otros.

Las reuniones de los consejos definen asuntos propios del funcionamiento de las facultades tales como estrategias de planeacin, solicitudes de los estudiantes, asuntos presupuestales, cronogramas y eventos, adopcin de decisiones administrativas, disciplinarias y acadmicas, entre otras.

Por lo tanto, las actas donde quedan consignadas las reuniones de los consejos de facultad pueden contener informacin tanto de carcter personal, cuando por ejemplo se fija una sancin disciplinaria a un alumno, como impersonal, en el evento que se defina el cronograma de actividades semestrales de la facultad.

Del mismo modo, puede clasificarse la informacin de las actas de los consejos de facultad como semiprivada en tanto su contenido concierne a la comunidad educativa bien sea de manera particular o general. El acceso a las actas solo puede darse cuando medie un inters acreditado del integrante de la comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino de la parte que le afecta. En efecto, ante la conjugacin de informacin de carcter pblico y privado en las reuniones de los Consejos de Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: En todo caso, es innegable que las funciones pblicas a que se ha hecho referencia constituyen una proporcin muy importante del diario quehacer de las cmaras de comercio, y que buena parte de la estructura administrativa organizada por cada una de ellas sirve simultneamente al eficiente cumplimiento de las funciones pblicas a que se ha hecho referencia y al desarrollo de sus actividades tpicamente privadas. En esa medida ser frecuente que haya importantes documentos, entre ellos las actas y dems papeles relacionados con la Junta Directiva, lo relativo a los planes y proyectos que la entidad se propone adelantar, etc., que inevitablemente se relacionarn tanto con actividades privadas como con el cumplimiento de funciones pblicas. Frente a estos documentos, as como ante cualesquiera otros en que se conjuguen de esta manera el aspecto pblico y el privado de estas instituciones, es vlido preguntarse entonces cul es el tratamiento que debe drseles, y concretamente si existe o no reserva, a efectos de que puedan o no ser conocidos y solicitados por el pblico en general a travs del derecho de peticin. // A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el carcter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y genrica y sin acotacin alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado perodo, todos los contratos celebrados dentro de un lapso especfico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocacin y acreditacin de un determinado inters, que segn el caso bien puede ser el inters general, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de documentos especficos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el inters pblico resulte plausible y sustentada., en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la intimidad y al buen nombre, de quienes figuren en la misma acta por diversos motivos, as como, la circulacin de informacin que es de exclusivo inters de la facultad.La carga acadmica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos 2007-2008.

21. El peticionario afirma que en diversos pronunciamientos de esta corporacin se ha ordenado la entrega de informacin relacionada con el vnculo laboral de un ex trabajador a su empleador. Con base en ellos el actor solicita que la Universidad de Manizales le informe cul era la carga acadmica de los docentes de la facultad de medicina para el periodo 2007-2008.

Sobre la peticin del seor Aristizabal Vargas, la accionada manifest que: () la informacin que solicita en lo correspondiente a las asignaciones acadmicas contienen horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el nmero de horas que deben laborar los docentes en la institucin, el nmero de identificacin ante la nacin (cdulas de ciudadana), la categora en el escalafn docente para el respectivo pago de salarios, entre otros.

Nuevamente, es preciso aclarar que la informacin solicitada por el accionante no es de carcter pblico sino privado, pues se refiere a las condiciones de contratacin de los docentes de la facultad. Adems, esta informacin es carcter personal porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conviene el vnculo laboral de los profesores tiene efectos bilaterales que en nada afecta a terceros.

Adicionalmente, las sentencias invocadas por el peticionario, entre las que se destacan la T-766 de 2002, T-985 de 2001, T-306 de 1999 y T-251 de 2008, se refieren a casos en los que los accionantes solicitaban a su antiguo empleador certificaciones o copias de su relacin laboral. Esto, signific para la Corte que exista legitimidad para solicitar constancias o documentos relacionados con el vnculo laboral, pero de modo alguno pueden citarse como precedente para conceder una solicitud cuando esta recae no solo sobre el vnculo laboral del actor sino sobre la planta de personal docente de una facultad.

La similitud de los casos presentada por el peticionario queda desvirtuada ante la constatacin de que los presupuestos fcticos de las sentencias mencionadas difieren de los hechos del caso objeto de estudio En cuanto al uso del precedente, ver sentencia T-292 de 2006: En el anlisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi haber servido de base para solucionar un problema jurdico semejante, o a una cuestin constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser razonable que cuando en una situacin similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est legitimado para no considerar vinculante el precedente. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibicin, orden o autorizacin- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurdico, o una cuestin de constitucionalidad especfica, semejantes..

22. En conclusin, la errada categorizacin de la informacin como pblica que recibi la peticin realizada por el seor Otoniel Aristizabal Vargas a la Universidad de Manizales gener la equvoca aplicacin del artculo 74 de la Constitucin Polticala Constitucinla Constitucin Poltica por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. As, todos ellos coincidieron en que los derechos de peticin contenan la solicitud de informacin pblica, que requera la identificacin, en cumplimiento del artculo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonoma universitaria y el derecho a la intimidad con el propsito de impedir el acceso a la informacin.

Lo cierto es que el derecho de peticin presentado por el seor Otoniel Aristizabal versaba sobre informacin semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos pblicos del artculo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la accin de tutela cuando se niega una informacin de carcter pblico sin indicar la norma que ampara la reserva Cfr. Sentencia T-157 de 2010..

En el caso no se trata de informacin pblica con carcter de reservada sino de informacin privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente.

23. En esa medida, el carcter de la informacin solicitada impide la entrega de la documentacin de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, as como de las condiciones de contratacin de todos los docentes de la Facultad de Medicina.

La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008, en las que se haya hecho referencia a l, as como los documentos relacionados nicamente con su vnculo laboral.

24. En virtud de lo expuesto, se revocar la decisin proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirm la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se neg la accin de tutela promovida por el seor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, y en su lugar, se conceder el amparo de su derecho a la informacin en los trminos planteados en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucinla Constitucin,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la decisin proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirm la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se neg la accin de tutela promovida por el seor Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho a la informacin en los trminos planteados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al rector de la Universidad de Manizales suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del ao 2008, en el evento en que en alguna de ellas se haya hecho referencia al seor Otoniel Aristizabal Vargas, as como los documentos relacionados exclusivamente con su vnculo laboral.

Tercero: Por Secretara General lbrense las comunicaciones previstas en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente

Mara Victoria Calle Correa MagistradaAusente en comsin

MAURICIO GONZLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZSecretaria General