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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el toca número 646-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Octavo del Ramo Civil de esta ciudad el 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, en los autos que integran el expediente número 666/2015, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por la persona jurídica ELIMINADO por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- El promovente Licenciado ELIMINADO, acreditó su personalidad para comparecer en juicio ya que compareció como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por su parte el demandado ELIMINADO , en su carácter de deudor y garante hipotecario, se apersono a juicio por sus propios derechos.- TERCERO.- La Vía Extraordinaria Civil fue la correcta.- CUARTO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción.- QUINTO.- El demandado, no demostró sus defensas que hizo valer.- SEXTO.- Se da por vencido en forma anticipada el contrato de apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebran, por una parte ELIMINADO en lo sucesivo “LA ACREDITANTE”, representad[a] en ese acto por los Licenciados ELIMINADO [sic] y ELIMINADO y por otra parte, el señor ELIMINADO , en su calidad de “ACREDITADO”, el 31 treinta y uno de agosto del año 2009 dos mil nueve y ante la Fe del Licenciado ELIMINADO , adscrito a la Notaría Pública número Veintiuno, de la cual es Titular el Licenciado ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital.- SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver, el toca número 646-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Octavo del Ramo Civil de esta ciudad el 14

catorce de agosto de 2015 dos mil quince, en los autos que integran el expediente número 666/2015, relativo al juicio

extraordinario civil hipotecario, promovido por la persona jurídica ELIMINADO por conducto de su apoderado general

para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

‘PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- El promovente

Licenciado ELIMINADO, acreditó su personalidad para comparecer en juicio ya que compareció como

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por su parte el demandado ELIMINADO ,

en su carácter de deudor y garante hipotecario, se apersono a juicio por sus propios derechos.- TERCERO.-

La Vía Extraordinaria Civil fue la correcta.- CUARTO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su

acción.- QUINTO.- El demandado, no demostró sus defensas que hizo valer.- SEXTO.- Se da por vencido

en forma anticipada el contrato de apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que

celebran, por una parte ELIMINADO en lo sucesivo “LA ACREDITANTE”, representad[a] en ese acto por

los Licenciados ELIMINADO [sic] y ELIMINADO y por otra parte, el señor ELIMINADO , en su calidad

de “ACREDITADO”, el 31 treinta y uno de agosto del año 2009 dos mil nueve y ante la Fe del Licenciado

ELIMINADO , adscrito a la Notaría Pública número Veintiuno, de la cual es Titular el Licenciado

ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital.- SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar

a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Cobranzas Licenciado ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Saldo Insoluto del

Crédito otorgado, según el Estado de Cuenta expedido el 14 catorce de abril del 2015 dos mil quince, por la

C.P. ELIMINADO, Contador Facultado de ELIMINADO.- OCTAVO.- Se condena al demandado

ELIMINADO, a pagar a la persona moral denominada ELIMINADO por conducto de su Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO que reclama el actor en el

inciso b) de prestaciones del escrito inicial de demanda, por concepto de AMORTIZACIONES NO

PAGADAS a partir del mes de Noviembre y Diciembre de 2014 a Enero, Febrero y Marzo de 2015, tal como

se advierte en el Estado de Cuenta Certificado conforme lo establece la cláusula Octava del contrato

fundatorio de la acción, por tanto y al haber reclamado el vencimiento anticipado la parte actora, son los

únicos que se autorizan.- NOVENO.- Por los señalamientos que se dejaron enunciados en el Considerando

Séptimo de la presente Resolución, se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a la persona moral

denominada ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado

ELIMINADO, al pago de los Intereses Ordinarios generados del 1° primero de noviembre de 2014 dos mil

catorce al 31 treinta y uno de marzo de 2015 dos mil quince, que reclama el actor en su escrito inicial de

demanda, por la cantidad de ELIMINADO; así mismo se condena al demandado a pagar a la parte actora

los intereses ordinarios que se siguieron generando a partir del 1° primero de abril de 2015 dos mil quince,

hasta la liquidación del crédito, a la tasa anual del 12.15% doce punto quince por ciento, sobre el saldo total

adeudado de ELIMINADO, previa su regulación en ejecución de sentencia.- DÉCIMO.- Se condena al

demandado ELIMINADO, a pagar a la persona moral denominada ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO, los Intereses Moratorios generados

del 10 diez de junio del 2015 dos mil quince, que fue cuando se llevó acabo el emplazamiento al demandado

en forma personal, en que se le hizo saber la intención de la actora de dar por vencido anticipadamente el

contrato fundatorio de la acción, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que

deberán calcularse en ejecución de sentencia, a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del

crédito, que se causaran mientras dure la mora, de conformidad con lo pactado en la cláusula SEXTA del

contrato fundatorio de la acción.- DÉCIMO PRIMERO.- Se absuelve al demandado del pago de gastos de

cobranza que se han generado sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 01 primero de

Noviembre y Diciembre de 2014 a Enero, Febrero, y Marzo de 2015, conforme lo establece la cláusula

tercera inciso b de EL CONTRATO de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaría, que el

promovente reclama en el inciso e) de prestaciones, esto en virtud de que no las detalla de una manera

suscinta [sic] haber efectuado dichos gastos, ni la demuestra con medio de convicción alguno durante la

etapa procesal del presente asunto.- DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado a pagar a la parte

actora, las costas judiciales de esta primera instancia, previa su regulación en ejecución de sentencia.-

DÉCIMO TERCERO.- En ejecución de sentencia se deberá conceder al demandado el término de 5 cinco

días para que voluntariamente cumpla con la misma, y apercíbasele que para el caso de no hacerlo, se

procederá a la ejecución forzosa de la misma.- DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes

la presente resolución’1.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que admitió la

jueza en el efecto devolutivo mediante proveído de 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, por lo que remitió los

autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera

Sala y, por auto de 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

481.18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de grado

hecha por el inferior y se pusieron los autos a la vista del apelante para que expresara agravios, haciéndose constar la

presentación oportuna del escrito respectivo y que su contraria parte dio contestación a los mismos.

1 Cfr. Juicio extraordinario civil hipotecario número 666/2015, fojas 72 vuelta a 86.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual se verificó a

las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 15 quince de octubre del año en curso, en ella se hizo una relación del estado

de los autos y se dio cuenta de que no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito, en consecuencia,

concluida la diligencia, en esa misma fecha se citó para oír sentencia y se turnaron los autos a la magistrada

ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del presente juicio por medio de lista de

acuerdos publicada el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, por lo que, en términos de lo dispuesto por el

artículo 120 en relación con el diverso 117 del código procesal civil para el Estado, dicha notificación surtió sus efectos el

19 diecinueve del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 481.18, 936 y 959 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Los agravios que endereza la parte apelante son los siguientes:

‘1.- Me causa agravio EL RESOLUTIVO SEXTO, de dicha sentencia combatida ya que el inferior da por

vencido en forma anticipada EL CONTRATO DE APERTURA de crédito simple con interés y garantía

hipotecaria que celebran, ELIMINADO y el hoy apelante, en virtud y razón que el actor en su escrito inicial

de demanda omitió en forma DELIBERADA MANIFESTAR, que el apelante tenía JUSTIFICACIÓN en los

atrasos de los pagos correspondientes a la REFERIDA institución bancaria ya que la actora de manera

DOLOSA sabía que el inmueble motivo de la presente “LITIS” presentaba vicios ocultos de

construcción, TAL COMO LO ACREDITO, con el peritaje elaborado por la UNIDAD DE VALUACIÓN DE

BBVA BANCOMER parte actora en el juicio principal misma que determina COMO RESULTADO DE

DICTAMEN Y CONCLUSIONES “NO APROBATORIO” POR FALLA GEOLOGICA A UNA MINIMA

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DISTANCIA DEL INMUEBLE de referencia y que dio motivo al juicio principal, dictamen que ofrezco como

prueba SUPERVENIENTE, en segunda instancia en virtud y razón que la misma estaba en poder y

resguardo de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS FINANCIEROS, CONDUSEF, y me fue entregada hace apenas unos días motivo por el cual

NO ME FUE POSIBLE OFRECERLA COMO PRUEBA EN EL JUICIO NATURAL, SOLICITANDO A ESTE

ALTO TRIBUNAL sea tomada en cuenta dicha probanza por reunir los requisitos de una DOCUMENTAL

PRIVADA SUPERVENIENTE, ASI MISMO ANEXO DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN COPIAS

DEBIDAMENTE CERTIFICADAS que me expide CONDUSEF Delegación San Luis Potosí del expediente

número ELIMINADO mediante las CUALES SE ASIENTA la comparecencia del apelante y el representante

de la actora en fecha 27 de mayo del año 2015 ANTE ESA DELEGACIÓN no llegando a ningún acuerdo ya

que la parte actora del juicio principal no RECONOCE hacer efectivo el SEGURO contra DAÑOS, que el

apelante cubrió con puntualidad sobre el bien inmueble motivo de la presente litis A LA PARTE ACTORA

quien ahora se niega a reconocer TANTO LOS VICIOS OCULTOS QUE PRESENTA EL INMUEBLE, así

como HACER EFECTIVO EL SEGURO DE DAÑOS, sobre el referido inmueble DOCUMENTAL QUE

OFREZCO como PRUEBA SUPERVENIENTE, en virtud y razón de que en el momento procesal del juicio

natural no contaba con dicha documental solicitando se les conceda valor probatorio a dichas documentales

por reunir los requisitos de legalidad procesal.- 2.- Me causa agravio el RESOLUTIVO SÉPTIMO de la

resolución combatida ya que el inferior me condena a pagar a la actora la cantidad de ELIMINADO A

RAZON DE SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO OTORGADO, por la actora al apelante resolutivo que

solicito sea analizado y reconsiderado en segunda instancia por este ALTO TRIBUNAL a razón de las

circunstancias que desde luego modifican y le dan diferente curso al juicio respectivo en razón DE LAS

DOCUMENTALES OFRECIDAS en segunda instancia y que en derecho solicito sean admitidas y

desahogadas ya que LOS VICIOS OCULTOS DEVALUAN en forma considerable el inmueble que dio

motivo a la presente Litis ya que la cantidad a la que me condena a pagar el inferior a la parte actora no

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

corresponde al precio real y comercial del inmueble referido en razón de sus vicios ocultos.- 3.- Me causa

agravio el RESOLUTIVO OCTAVO de la resolución combatida ya que el inferior me condena al pago de la

cantidad de ELIMINADO por AMORTIZACIONES NO PAGADAS si bien es cierto estas no fueron pagadas

por el apelante también es cierto QUE SE JUSTIFICA el no haberlas pagado por las razones esgrimidas en

puntos anteriores.- 4.- Me causa agravio el RESOLUTIVO NOVENO de la resolución combatida en razón de

que el inferior me condena a pagar la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS

que se generaron del primero de abril de 2015 hasta la liquidación del crédito a la tasa anual de 12.15%

sobre el saldo total adeudado de ELIMINADO esto en virtud de lo vertido en puntos anteriores ya que el

apelante tuvo motivos justificados para suspender los pagos a la actora por tal motivo es improcedente se

me condene al pago de dicho interés ya que las causas que tuve fueron bastas y suficientes para dejar de

pagar el crédito respectivo hasta no llegar a un acuerdo con la actora representada en este caso por el C.

LIC. ELIMINADO 5.- Me causa agravio el RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA COMBATIDA

mediante este recurso de apelación ya que el inferior me condena a pagar a la actora INTERESES

MORATORIOS generados del 10 de junio del año 2015 más los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo, solicitando a este ALTO TRIBUNAL modifique dicho resolutivo en virtud y razón que el

apelante nunca incurrió en MORA ya que si bien, es cierto suspendí los pagos a la actora fue en forma por

demás justificada en razón de los daños que presentaba el inmueble que adquirí a través de ELIMINADO,

parte actora en el juicio natural misma institución que me vendió el inmueble de referencia con vicios

ocultos de construcción y que en la actualidad no reconoce tal situación.- 6.- Me causa agravio el

RESOLUTIVO DÉCIMO SEGUNDO, de la resolución combatida YA QUE EL INFERIOR me condena a

pagar a la actora costas judiciales de esa primera instancia, observando que el inferior me condena en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

forma ilegal A PRIORI de la etapa procesal respectiva de ejecución de sentencia, SOLICITANDO a este

tribunal de alzada modifique el mismo ya que es contrario a derecho y a los principios procesales’2.

TERCERO. Analizadas las constancias de autos, en relación con los conceptos de agravio que esgrime el

apelante, se arriba a la convicción de que son inoperantes.

Previo análisis de los agravios formulados, es pertinente destacar los antecedentes más relevantes del asunto.

I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder

Judicial del Estado el 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, compareció el licenciado ELIMINADO, en su carácter de

apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por las

siguientes prestaciones:

‘a) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL o saldo insoluto que

deriva de el contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado entre mi

mandante y EL DEMANDADO y que se vence anticipadamente.

b) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS a partir

del mes de Noviembre y Diciembre de 2014 a Enero, Febrero y Marzo de 2015, tal como se advierte en

el Estado de Cuenta Certificado conforme lo establece la cláusula Octava.

c) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se han

causado sobre la suerte principal o saldo insoluto, desde el Noviembre y Diciembre de 2014 a Enero,

Febrero y Marzo de 2015 más los que se sigan venciendo desde el 01 primero de abril de 2015 y hasta el

pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula quinta de EL CONTRATO de Apertura de Crédito

Simple con Interés y Garantía Hipotecaria.

d) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS que se han

generado sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 01 primero Noviembre, Marzo de 2015 más

2 Cfr. Toca de apelación núm. 646/2015, fojas 7 a 11.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

los que se sigan generando desde el 01 primero de Abril de 2015 y hasta el pago total del adeudo, conforme

lo establece la cláusula sexta de EL CONTRATO de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria.

e) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de gastos de Cobranza que se han generado

sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 01 primero de Noviembre y Diciembre de 2014 a

Enero, Febrero y Marzo de 2015, conforme lo establece la cláusula tercera inciso b de EL CONTRATO de

Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria.

f) Por el pago de costas y gastos derivados del presente juicio’.

Como hechos de su demanda narró, esencialmente, los siguientes:

� Que el 31 treinta y uno de agosto de 2009 dos mil nueve, ante la fe del licenciado ELIMINADO,

notario público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad, su

representada, en su carácter de acreditante, celebró con el demandado, en su carácter de acreditado, un

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, para la adquisición del lote de

terreno y casa habitación en él construida ubicado en la calle ELIMINADO en esta ciudad, el que cuenta

con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO.

� Que el importe del crédito fue por la cantidad de ELIMINADO.

� Que el plazo para el pago del contrato se fijó en 180 ciento ochenta meses contados a partir del

siguiente mes a aquel en que se firmó el acuerdo de voluntades.

� Que el pago mensual pactado fue por la cantidad de ELIMINADO, el que se realizaría a más tardar

el último día hábil de cada mes sin necesidad de requerimiento o recordatorio alguno.

� Que como causa de terminación anticipada del contrato se estipuló, entre otras, el dejar de pagar

puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier

otro adeudo conforme a las cláusulas establecidas en el contrato.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

� Que como el demandado dejó de cubrir las amortizaciones correspondientes a capital, intereses y

seguros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 dos mil catorce, así como enero,

febrero y marzo de 2015 dos mil quince, hasta la fecha de presentación de su demanda, se actualiza la

causa de terminación anticipada del contrato por incumplimiento de pago oportuno, lo que tiene como

consecuencia exigir el pago total del adeudo contraído en una sola exhibición, más los intereses y gastos

accesorios.

II. De la demanda conoció la Jueza Octavo del Ramo Civil de esta ciudad, cuya titular la admitió a trámite el 12

doce de mayo de 2015 dos mil quince, la registró bajo el número 666/2015 de su libro de gobierno, ordenó notificar y

emplazar al demandado para que en el plazo de 3 tres días contestara la demanda bajo apercibimiento de que, en caso

de no hacerlo, se le tendría presuntamente por confeso de los hechos de la demanda, así como hacerle saber que se

constituyó depositario del inmueble materia del juicio.

El demandado ELIMINADO, fue notificado y emplazado personalmente el 10 diez de junio de 2015 dos mil quince,

en el domicilio que señaló para ese efecto la parte actora.

III. Posteriormente, mediante escrito presentado el 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, ante la Oficialía de

Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, dio

contestación a la demanda enderezada en su contra, en la que expresó que las prestaciones reclamadas por la parte

actora eran improcedentes y, además, que él no contaba con una copia del contrato fundamento de la acción, que la tasa

de interés ordinario a razón de una tasa fija anual de 12.95% doce punto noventa y cinco por ciento no fue acordada, que

no acordó pagar intereses moratorios, que no se establecieron causas de terminación anticipada del contrato de apertura

de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y, finalmente, que sí había cumplido con sus obligaciones de pago

pero que la institución bancaria se había negado a recibir los montos correspondientes, incluso, manifestó que se le había

negado la reestructura del crédito así como un estado financiero de su adeudo.

IV. Mediante auto de 18 dieciocho de junio de 2015 dos mil quince, el juez de primera instancia tuvo al demandado

por contestando la demanda entablada en su contra y fijó las 12:00 doce horas del 4 cuatro de agosto del mismo año,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para que se desahogara la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para oír sentencia que prevén los

artículos 481.4 y 481.10 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

V. Finalmente, agotadas las etapas procesales, el 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, la Jueza Octavo

del Ramo Civil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva en la que determinó, sustancialmente, lo siguiente:

� Los elementos de la acción hipotecaria consisten en:

a) La existencia del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria

celebrado entre las partes; y,

b) El incumplimiento por parte del demandado.

� El primer elemento fue demostrado con la documental pública consistente en el instrumento número

ELIMINADO pues en él se hizo constar, entre otros, el contrato de apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria celebrado entre la persona jurídica ELIMINADO en su carácter de acreditante, y

ELIMINADO, en su carácter de acreditado; además, con la prueba confesional expresa del demandado

pues, al contestar la demanda, afirmó los hechos narrados en los puntos marcados del ‘1.’ al ‘9.’,

precisamente porque aludió a los términos que fueron establecidos en el contrato base de la acción.

� Por su parte, el segundo elemento de la acción se satisfizo con el estado de cuenta que expidió la

contadora pública facultada por la institución bancaria demandante, pues en él se certificó que el

demandado, desde el 1.º primero de noviembre de 2014 dos mil catorce y hasta el 31 treinta y uno de marzo

de 2015 dos mil quince, dejó de pagar a la persona jurídica ELIMINADO los conceptos relativos a suerte

principal o saldo insoluto, amortizaciones no pagadas e intereses ordinarios, no así los intereses moratorios

ni los gastos de cobranza reclamados en la demanda.

� En diverso aspecto, estimó que el demandado no acreditó las defensas que hizo valer en su escrito

de contestación, ya que ofreció exactamente las pruebas documentales ya ofrecidas por la parte actora,

además, desestimó las manifestaciones del demandado consistentes en que para cumplir con sus

obligaciones de pago acudió ante la institución bancaria, la que se negó a recibir los montos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

correspondientes, pues, en ese supuesto, tuvo expedito su derecho para consignar judicialmente el pago

relativo a su adeudo y, así, evitar el vencimiento anticipado del contrato fundamento de la acción.

Los puntos resolutivos de esta determinación ya quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.

Esta resolución constituye la materia del presente recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia definitiva, el apelante formuló, en síntesis, los siguientes agravios:

� Respecto al resolutivo sexto que dio por vencido en forma anticipada el contrato de apertura de

crédito simple con interés y garantía hipotecaria, manifiesta que le causa perjuicio en virtud de que la parte

actora omitió destacar en su escrito de demanda que contaba con justificación para retrasarse en el pago de

las amortizaciones pactadas, ya que el inmueble materia de juicio presenta vicios en su construcción,

descansando su afirmación en el peritaje que elaboró la Unidad de Valuación de ELIMINADO en el que se

destaca que existe una falla geológica a una distancia mínima del inmueble aludido, dictamen que agregó

como prueba superveniente en virtud de que manifiesta se encontraba en poder y resguardo de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, luego, como recientemente

le había sido entregado, solicitó a este Tribunal de Apelación fuera tomado en consideración. Así mismo,

acompañó copias certificadas del expediente ELIMINADO del índice de la Comisión ya indicada, con las

que pretende acreditar que la institución demandada se negó a llegar a un acuerdo y a reconocer el pago

del seguro contra daños que cubrió puntualmente, así como los vicios ocultos del inmueble motivo de la

controversia; respecto a esta documental pública, expresó que como en su oportunidad procesal no contaba

con ella, la exhibe en esta segunda instancia para que sea valorada y produzca las consecuencias legales

correspondientes.

� En cuanto al resolutivo séptimo, que lo condenó al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto

de saldo insoluto del crédito otorgado, solicita sea analizado por este Tribunal de Alzada como

consecuencia del análisis de las pruebas supervenientes exhibidas en la apelación, principalmente porque

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

los vicios ocultos en la construcción del inmueble objeto de la litis devalúan su valor, entonces, la condena

relativa no corresponde a su precio real y comercial.

� Por su parte, expresa le causa agravio el resolutivo octavo que lo condenó al pago de la cantidad de

ELIMINADO, por concepto de amortizaciones no pagadas a partir de noviembre de 2014 dos mil catorce y

hasta marzo de 2015 dos mil quince, pues los vicios ocultos del inmueble generaron una causa de

justificación para no pagarlas.

� En relación con el punto resolutivo noveno, que lo condenó al pago de la cantidad de ELIMINADO,

por concepto de intereses ordinarios durante el periodo comprendido entre noviembre de 2014 dos mil

catorce y marzo de 2015 dos mil quince, así como aquellos que se generen desde el 1.º primero de abril de

2015 dos mil quince hasta la liquidación del crédito, menciona que, por las razones que ya señaló, tuvo

causas suficientes de justificación para dejar de pagar el crédito contraído, situación que persistirá mientras

no llegue a un acuerdo con la parte actora.

� Respecto al resolutivo décimo, que lo condenó al pago de los intereses moratorios generados a partir

del 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, pues en esa fecha fue emplazado a juicio, y hasta la total

solución del adeudo, precisa que como no incurrió en mora por virtud de la causa de justificación apuntada,

este Tribunal de Alzada debe modificar dicho resolutivo.

� Finalmente, en cuanto al resolutivo décimo segundo que lo condenó al pago de las costas generadas

durante la tramitación de la primera instancia, solicita se modifique esa determinación pues la condena

relativa debe pronunciarse en la etapa correspondiente a la ejecución de sentencia.

Así las cosas, en principio es oportuno precisar que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado establece

en el artículo 936 lo siguiente:

‘El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique

la resolución dictada por el inferior’.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Atento lo anterior, la disposición normativa aludida da noticia de las consecuencias que tiene la facultad revisora

del tribunal de alzada cuando se somete a su conocimiento un recurso de apelación, las que consisten en confirmar,

revocar o modificar la resolución que pronuncie un juez de grado inferior.

Por su parte, los artículos 81 y 83 del ordenamiento procesal invocado disponen, respectivamente, lo que

enseguida se transcribe:

‘Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las

demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y

decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios,

se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos’. [Subrayado agregado].

‘Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las

partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una

parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o

condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos

controvertidos’. [Subrayado agregado].

Los enunciados normativos precedentes, delimitan el contenido de las sentencias que se dicten en los

procedimientos sometidos al conocimiento de los jueces o magistrados integrantes de las Salas del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, sometiendo su decisión a reglas que derivan del principio de estricto derecho, que no es otra cosa

que la obligación de examinar la litis planteada únicamente a la luz de las pretensiones y defensas que hagan valer las

partes, sin estar permitido ir más allá de las mismas.

Una vez establecido lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que la materia de estudio del presente recurso de

apelación consiste en analizar las razones decisorias que sostuvo el juez de primer grado en su sentencia, por virtud de

las cuales condenó al demandado al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda,

empero, sólo se ejercerá la facultad revisora de la sentencia en tanto existan argumentos efectivamente planteados por el

apelante para destruir las consideraciones en que descansa la resolución recurrida, sin que puedan estimarse

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

argumentos que no hayan sido formulados ante la jueza durante la sustanciación del procedimiento, por no ser parte de

la litis en el juicio principal, y que, en consecuencia, no formaron parte de su determinación.

Sobre el particular, es aplicable la tesis que enseguida se transcribe:

‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA

REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene

la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y

atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan

inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al

basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden

a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas

cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno

que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida’3.

Así las cosas, ya se dijo que la materia del recurso de apelación que nos ocupa, consiste en el estudio que realizó

la jueza de primera instancia sobre los elementos de la acción hipotecaria consistentes, por un lado, en la existencia del

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes, y, por el otro, en el

incumplimiento por parte del demandado a las condiciones estipuladas en ese contrato, precisamente porque, al

encontrarlos satisfechos, estimó procedentes las prestaciones reclamadas por la persona jurídica ELIMINADO y

condenó, consecuentemente, a ELIMINADO, a pagar diversas cantidades por conceptos como saldo insoluto del crédito

otorgado, amortizaciones no pagadas, intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y, principalmente, decretó el

vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia

1a./J. 150/2005, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sin embargo, cabe destacar que, en lugar de controvertir efectivamente los argumentos en que se sustenta la

sentencia, el disconforme incorpora en esta segunda instancia un argumento que no hizo valer ante la jueza de primer

grado, pues solamente se limita a manifestar que cuenta con una causa de justificación para no realizar el pago a que

resultó condenado en virtud de vicios ocultos en el inmueble que adquirió en razón del contrato base de la acción,

situación que, en su concepto, debe ser tomada en consideración por esta Sala para modificar la resolución respectiva.

No serán materia de estudio en esta segunda instancia los argumentos que en ese sentido planteó el apelante.

Evidentemente, puesto que, en el caso concreto, los argumentos que ahora hace valer el inconforme no fueron

expuestos en su contestación de demanda, puesto que, como quedó puntualizado en los antecedentes narrados con

antelación, el demandado sólo expuso en su escrito contestatario que no contaba con una copia del contrato fundamento

de la acción, que la tasa de interés ordinario a razón de una tasa fija anual de 12.95% doce punto noventa y cinco por

ciento no fue acordada, que no acordó pagar intereses moratorios, que no se establecieron causas de terminación

anticipada del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y, finalmente, que sí había

cumplido con sus obligaciones de pago pero que la institución bancaria se había negado a recibirlo.

Inclusive, la causa de justificación de pago que ahora plantea ni siquiera fue alegada durante el desarrollo de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos celebrada el 4 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, ante lo cual,

resulta claro que no pudo ser abordada por la jueza de primer grado en el fallo que recurre el quejoso, por ende, tampoco

puede ser analizada por este Tribunal de Alzada porque con ello se infringiría lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 936

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establecen la fijación de la litis tanto en primera como en

segunda instancia, y se vulneraría, además, la garantía de audiencia de la persona jurídica apelada, pues no tendría

oportunidad de desvirtuarla. Luego, si en el caso concreto el apelante solamente se limita a destacar aspectos novedosos

que no se encaminan a destruir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, esa circunstancia

genera un impedimento legal para que esta Sala ejerza su facultad de revisión, pues para que este Tribunal de Alzada

este en aptitud de confirmar, revocar o modificar la resolución dictada por el inferior, indudablemente deben existir

agravios que den lugar a modificar o revocar la resolución recurrida, de otro modo, ante la ausencia de conceptos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

impugnación, las razones esgrimidas por la juzgadora de primera instancia deben permanecer incólumes para todos los

efectos legales conducentes.

Aunado a lo anterior, es relevante destacar que el recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de

manera que en la segunda instancia no puede realizarse un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural

ni de las pruebas aportadas por las partes, precisamente porque, se insiste, el examen que esta Sala realice se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios.

En este sentido, por las razones que la informan y por guardar identidad la disposición contenida en el artículo

6884 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal con la inserta en el artículo 9365 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, cobra aplicación la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

‘APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.

El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no

puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las

pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el

artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por

objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen

del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte

apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad

revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de

apelación en materia civil’6.

4 Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. 5 Artículo 936. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución

dictada por el inferior. 6 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

jurisprudencia I.8o.C. J/17, tomo XIX, abril de 2004, página 1242.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otra parte, los magistrados que integran esta Tercera Sala no soslayan que el apelante, al expresar sus

agravios, ofreció como pruebas copias certificadas de una audiencia de conciliación celebrada ante la Comisión Nacional

para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, un avalúo elaborado por la Unidad de Valuación

de ELIMINADO así como un Formato de Dictamen Técnico de Calidad expedido por la Gerencia de Evaluación

Inmobiliaria de la delegación regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en San Luis

Potosí.

Empero, es oportuno destacar que por auto de 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, esta Sala

determinó no admitir las pruebas aportadas en esta segunda instancia por el apelante, pues concluyó que ninguna de

ellas se ubicaba en los supuestos para su admisión, en razón de lo siguiente:

‘[…] En cuanto a las pruebas documentales que ofrece consistentes en peritaje elaborado por la unidad de

evaluación [sic], de la Institución ELIMINADO y el expediente ELIMINADO, dígase al promovente que si

bien es cierto que el artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, autoriza a que las partes

puedan ofrecer pruebas con los escritos de expresión de agravios y contestación, también lo es que el

ofrecimiento en comento, se encuentra sujeto a las reglas que señala el diverso numeral 955, del mismo

ordenamiento legal invocado y que a la letra dice: "Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la

segunda instancia: I. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no

hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto; II.

Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente."; De lo anterior se

desprende que la admisión y el desahogo de una prueba en segunda instancia procede sólo cuando por

cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido practicarse en primera instancia,

lo cual debe interpretarse en el sentido de que, para que se actualice ese supuesto, debe partirse de la

premisa de que esas pruebas fueron ofrecidas en la primera instancia, que se dispuso su admisión y

desahogo, pero que no se desahogaron por razones ajenas al oferente y en la especie no consta que los

documentos los haya ofrecido como prueba en Primera Instancia y tampoco que tengan el carácter de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

supervenientes; entendiendo por ello aquellos acontecimientos que suceden posteriormente a uno

precedente; lo que tampoco acontece ya que el dictamen fue elaborado el 22 veintidós de octubre del año

2014 dos mil catorce y la audiencia de conciliación celebrada ante la CONDUCEF se llevó el 27 veintisiete

de mayo de 2015 dos mil quince, esto es, antes de que el ocursante diera contestación a la demanda, luego

entonces si estuvo en posibilidad de ofrecerlas y/o anunciarlas ante el juez de primera instancia, en términos

de lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del texto de leyes en cita, expresando el lugar o archivo en que

se encontraban; en tal virtud, al no encuadrar su ofrecimiento en alguna de las hipótesis limitantes a que se

contrae el trascrito artículo, este tribunal determina que no son de admitirse’.

En tal virtud, y como del estudio de las constancias que integran el presente toca de apelación, se advierte que la

anterior resolución no fue impugnada mediante el recurso procesal correspondiente, se concluye que quedó firme y surte

todos sus efectos legales correspondientes. Naturalmente, si el auto aludido determinó no admitir las pruebas ofrecidas

por el apelante, éste tuvo expedito su derecho para recurrir ese auto, pues el código adjetivo civil para esta entidad

federativa prevé un recurso ordinario de defensa7, por ende, si no lo interpuso en el plazo legal correspondiente, se

entiende que consintió la determinación de esta autoridad, conforme lo dispuesto por el artículo 1278 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.

En este aspecto, por las razones que la informan, resulta aplicable la tesis de rubro y texto siguientes:

‘PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA

PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. La preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del

proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las

distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no

7 Artículo 934. De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede

pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de

discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha

institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su

impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto

establezcan las leyes’9.

Finalmente, en cuanto al argumento del apelante relativo a la ilegal condena a costas que determinó la jueza,

porque estima que se le condenó, ELIMINADO, de la etapa de ejecución de sentencia, es inoperante su argumento.

Sin duda, en principio porque no enderezó argumento tendente a desvirtuar esa condena, además, por qué no

especifica cuál es el sentido que le asigna a la expresión ‘ ELIMINADO ’, por tanto, como la obligación de formular los

conceptos de agravio recae en el apelante, sin que en la especie se surta la suplencia de la queja, no puede atenderse su

razonamiento por inconducente, además, la jueza de primera instancia consideró que, conforme a los artículos 135,

fracción I, y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la condena en costas resultó procedente, fijando la

etapa de ejecución de sentencia como el momento procesal en el cual podrían ser cuantificadas, es decir, la condena en

costas es una consecuencia procesal en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, por ende, tal

determinación obedece a una disposición expresa del ordenamiento, con independencia de si lo solicitan o no las partes.

Es más, el artículo 13710 del ordenamiento en referencia, establece que la liquidación necesariamente debe reservarse

hasta la ejecución de sentencia.

8 Artículo 127. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se

tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa. 9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis aislada

1a. CCV/2013 (10a.), libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 565. 10 Artículo 137. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el artículo con un escrito de

cada parte, resolviéndose dentro de tercer día. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Bajo este contexto, procede confirmar la sentencia definitiva de 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince,

pronunciada por la Jueza Octavo del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número

666/2015, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por la persona jurídica ELIMINADO por

conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se

condena al demandado y apelante ELIMINADO, a pagar a su contrariaparte ELIMINADO las correspondientes costas

que se hayan originado con motivo de la tramitación de ambas instancias, al no haber obtenido resolución favorable, pues

con ello se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del diverso numeral 135 del citado ordenamiento legal, que

textualmente señala: ‘Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: […] II. En contra del que no

obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias’, sin que en la especie se actualice alguno de los casos de excepción al pago de las costas que prevé el

artículo 136 del código en referencia.

QUINTO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales

señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18, 23,

fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial del Estado para la

aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22, hágase del conocimiento

de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta,

cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional

deba hacerse de oficio en relación con los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante resultaron inoperantes.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince,

pronunciada por la Jueza Octavo del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número

666/2015, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por la persona jurídica ELIMINADO por

conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

TERCERO. Se condena al demandado y apelante ELIMINADO, a pagar a su contrariaparte ELIMINADO, las

correspondientes costas que se hayan originado con motivo de la tramitación de ambas instancias, al no haber obtenido

resolución favorable.

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada

ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados y secretario de estudio y cuenta,

licenciado ELIMINADO. Doy fe.