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Resolución Nº 124-2013-TC-S3 Sumilla: Sumilla: La delimitación del concepto “servicio o bien similar” debe efectuarse teniendo en cuenta los principios de la contratación pública. De este modo, similar no es lo mismo que igual, ya que en este último concepto existe una completa identidad entre los servicios o bienes, mientras que lo similar es aquello que, sin ser igual, comparte, sin embargo, características comunes. Lima, 24 de Enero de 2013 Visto en sesión de fecha 24 de enero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1920/2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., respecto de la declaratoria de desierto correspondiente a la Licitación Pública 006-2012/SUNARP – Ítem 6, convocada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; oídos los informes y atendiendo a los siguientes: I. I. ANTECEDENTES 1. 1. El 7 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 006-2012/SUNARP, para la “Adquisición de 900 equipos de cómputo y 100 refrendadoras (compra corporativa de equipos informáticos) para la Zona Registral Nº IX – Sede Lima”, según relación de ítems, bajo la modalidad de Compra Corporativa Facultativa, por un valor referencial ascendente a S/. 8’557,235.13 (Ocho millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y cinco con 13/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de ley. 2. 2. Con fecha 26 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas. 3. 3. En acto público llevado a cabo el 29 de noviembre de 2012, el Comité Especial declaró desierto ítem 6 del proceso de selección. En dicho ítem, el Comité Especial descalificó a la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., por haber obtenido un Página 1 de 16

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Resolución Nº 124-2013-TC-S3

Sumilla:Sumilla: La delimitación del concepto “servicio o bien similar” debe efectuarse teniendo en cuenta los principios de la contratación pública. De este modo, similar no es lo mismo que igual, ya que en este último concepto existe una completa identidad entre los servicios o bienes, mientras que lo similar es aquello que, sin ser igual, comparte, sin embargo, características comunes.

Lima, 24 de Enero de 2013

Visto en sesión de fecha 24 de enero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1920/2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., respecto de la declaratoria de desierto correspondiente a la Licitación Pública Nº 006-2012/SUNARP – Ítem 6, convocada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; oídos los informes y atendiendo a los siguientes:

I.I. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 006-2012/SUNARP, para la “Adquisición de 900 equipos de cómputo y 100 refrendadoras (compra corporativa de equipos informáticos) para la Zona Registral Nº IX – Sede Lima”, según relación de ítems, bajo la modalidad de Compra Corporativa Facultativa, por un valor referencial ascendente a S/. 8’557,235.13 (Ocho millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y cinco con 13/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de ley.

2.2. Con fecha 26 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas.

3.3. En acto público llevado a cabo el 29 de noviembre de 2012, el Comité Especial declaró desierto ítem 6 del proceso de selección. En dicho ítem, el Comité Especial descalificó a la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., por haber obtenido un puntaje de 25 puntos en su propuesta técnica y no alcanzar el puntaje mínimo requerido por las Bases para acceder a la evaluación económica.

4.4. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 11 de diciembre de 2012 y subsanado el 13 de diciembre de 2012, la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, solicitando retrotraer el proceso de selección a la etapa de evaluación de propuestas técnicas, a fin de que se evalúe y

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califique nuevamente su propuesta y se le otorgue el puntaje que realmente corresponde, así como que el Comité Especial proceda a evaluar su propuesta económica y otorgue la Buena Pro a quien corresponda.

Fundamentó su petitorio con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

a) Su propuesta técnica no obtuvo el puntaje mínimo requerido porque el Comité Especial no evaluó ni consideró el total de las facturas y contratos presentados para acreditar su experiencia como postor. En ese sentido, sostiene que el Comité Especial estimó que las mismas no corresponden al objeto de la convocatoria, que para el caso específico eran de ventas de equipos de cómputo (impresoras), por no corresponder a equipos iguales a las del ítem convocado, lo cual consideran que restringe de manera absurda e ilegal la participación de una mayor pluralidad de postores en el mencionado proceso.

b) Sostiene que no se puede pretender que la experiencia del postor se restrinja únicamente al ámbito de prestaciones de bienes idénticos al objeto de la convocatoria, porque ello supondría limitar la mayor participación de postores, quedando claro que la finalidad de acreditar la experiencia del postor es que se verifique la ejecución real y efectiva en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, la cual sólo puede ser sustentada con documentos que permitan inferir la participación de postores en procesos de adquisición de bienes que sean iguales o similares a los que la Entidad pretende adquirir.

En tal orden de ideas, indica que el factor referido a la “experiencia del postor”, se persigue evaluar el mayor conocimiento o destreza adquirida por la reiteración de una determinada conducta en el tiempo, que en las compras del Estado se traduce en la frecuencia con la que el proveedor realiza transacciones económicas sobre determinado bien.

c) Por su parte, alega que para el caso de la adquisición o suministro de bienes, el artículo 44 del Reglamento prescribe los parámetros sobre los cuales debe evaluarse la experiencia del postor. Según se observa, dicho artículo no especifica el carácter de las prestaciones que pueden ser materia de evaluación, limitándose a determinar la forma en que se cuantificará dicha experiencia, esto es, a través de montos facturados.

No obstante, sostiene que atendiendo a que el propósito de evaluar la experiencia de los postores que participan en procesos de selección para la adquisición de bienes, reside en conocer la

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frecuencia y el monto de las transacciones que realiza en cierto periodo, es razonable permitir acreditar la citada experiencia con las ventas que haya efectuada el postor, ya sea de bienes iguales y/o similares al objeto convocado.

d) En ese orden de ideas, señala que a través de diversos pronunciamientos y resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se ha señalado que la acreditación de la experiencia del postor, para el caso de la adquisición de bienes, se encuentra referida no sólo a prestaciones iguales al objeto convocado, sino también a prestaciones de naturaleza similar a la que se convoca, entendiéndose por “similar” aquello parecido o semejante pero no igual; es decir, se entiende como bienes similares al objeto convocado todo aquel bien que tenga semejanza o parecido con el bien materia de convocatoria; es decir, que comparta ciertas características esenciales o que pertenezca a la misma familia o clase con aquél convocado.

e) Considerando lo anterior, señala que no entiende porque no se ha tomado en cuenta el contrato presentado por su representada, toda vez que se refiere a bienes similares al objeto de la convocatoria. En efecto, a su criterio, el ítem 6 está referido a impresoras de red A3, el contrato presentado corresponde a la venta de impresoras conforme se puede evidenciar en su propuesta técnica; sin embargo, a su parecer, la Entidad considera que la experiencia solo debía acreditarse con facturas que correspondan a la venta de bienes idénticos; es decir, impresoras del mismo tipo de las requeridas, esto es, que solo podía presentarse facturas de impresoras láser y con las mismas características de las requeridas, lo cual evidentemente contraviene la normativa de contrataciones del Estado y los principios que la rigen.

f) Finalmente, sostiene que llama la atención que el Comité Especial haya evaluado su propuesta en dichas condiciones cuando ellos mismos, en la etapa de absolución de consultas ante la pregunta 5 de Critical S.A.C., respondieron respecto de la acreditación de la experiencia del postor, lo siguiente:

“Se precisa que la experiencia solicitada para todos los ítems será por un período determinado no mayor de ocho (08) años, a la fecha de presentación de propuestas, con la finalidad de fomentar la mayor pluralidad de postores.

Se precisa se podrá acreditar como parte de la experiencia solicitada con bienes iguales o similares referidos a equipos de cómputo en general”.

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Por lo tanto, a su criterio, con dicha absolución se estableció que para todos los ítems la experiencia solicitada sería por un período de ocho años y se podría acreditar la misma con la venta de bienes iguales o similares a los requeridos. En tal sentido, sostiene que se evaluó mal su propuesta en lo que se refiere al factor experiencia del postor.

5.5. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dispuso correr traslado a la Entidad para que en un plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir los antecedentes administrativos completos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

6.6. Mediante Escrito Nº 01, presentado el 27 de diciembre de 2012 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional de tres (3) días para absolver el traslado efectuado por el Tribunal.

7.7. Mediante decreto del 28 de diciembre de 2012, no habiendo cumplido la Entidad con remitir los antecedentes administrativos solicitados, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal.

8.8. Mediante Escrito Nº 02, presentado el 3 de enero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos, así como copia de los siguientes informes:

Informe Nº 476-2012-SUNARP/ADM del 27 de diciembre de 2012, por el cual, el Jefe de Logística de la Entidad indicó que el término “similar” no debe ser interpretado de manera amplia a efectos de la aceptación de comprobantes de pago que acrediten la experiencia en venta de bienes similares en el caso de procesos de selección convocados por relación de ítems, sino que la experiencia en este caso se circunscribe a bienes iguales o similares al objeto del bien solicitado en el ítem al que el postor se presenta, y, en ese sentido, se deberá efectuar las consideraciones correspondientes ya que en la experiencia presentada (contratos + certificados de conformidad) por la empresa Quest & Solutions hace referencia a impresoras, sin precisar un tipo de impresora específica. Por lo tanto, sostiene que la definición de bienes similares no va dirigida a posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino a asegurar el conocimiento de los postores en el objeto de la convocatoria.

Informe Nº 04-2013-SUNARP/GL del 3 de enero de 2013, por el cual, el Gerente Legal de la Entidad informó que según las Bases

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integradas, numeral 2.5 Contenido de las Propuestas, se estableció que la experiencia del postor se podrá acreditar con bienes iguales o similares referidos a equipos de cómputo en general. Por otro lado, en las mismas Bases, Capítulo IV de la Sección Específica, se estableció que para los ítems II, IV, V y VI, el “Factor Experiencia del Postor” se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales al objeto de la convocatoria (impresoras según el tipo del ítem al que participan).

En este punto, hacen referencia a la Opinión Nº 090-2008/DOP para definir lo que es experiencia similar. En dicho contexto, afirma que resultaba válido que los postores acrediten su experiencia con la venta de bienes igual y similares, entendiéndose por estos últimos a aquellos parecidos o semejantes que compartan ciertas características esenciales o que pertenezcan a la misma familia o clase del bien convocado, siento que en el presente caso, al tratarse el bien convocado de “Impresoras de Red A4”, correspondería que también se califique la experiencia acreditada con bienes referidos a “Impresoras” ya que éstos pertenecerían a la misma familia o clase del bien convocado.

Por otro lado, indicaron que de la revisión de la propuesta técnica del impugnante se aprecia que éste acredito su experiencia como postor mediante la presentación de contratos y su respectiva conformidad, así como con Facturas, documentos referidos a la venta de impresoras Lexmark, Impresoras HP Laserjet e Impresoras Laser 40 A3, experiencia que en su opinión merece ser evaluada por tratarse de venta de impresoras en general.

9.9. Mediante decreto del 9 de enero de 2012, se programó la realización de Audiencia Pública para el 17 de enero de 2013.

II.II. EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA:EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA:

10.10. Previamente a examinar el asunto de fondo, y considerando que el proceso de selección materia de análisis fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, así como de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento, es menester verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de ley.

11.11. En principio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley, el cual establece que los recursos impugnativos se encuentran orientados a resolver las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, desde la

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convocatoria hasta antes de la celebración del contrato, precisándose que tales discrepancias solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

12.12. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 104º del Reglamento señala que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y deber ser conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En los procesos de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación debe presentarse ante el Tribunal y debe ser resuelto por este órgano colegiado. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

13.13. Atendiendo a lo señalado, dado que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto persigue que se califique técnicamente la propuesta técnica que el Impugnante presentó la Licitación Pública Nº 006-2012/SUNARP, este Colegiado resulta competente para conocerlo.

14.14. Por su parte, el artículo 107 del Reglamento, precisa que “la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles”.

15.15. Al respecto, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se observa que en acto público llevado a cabo el 29 de noviembre de 2012, el Comité Especial declaró desierto el ítem 6 del proceso de selección, por lo que, conforme al plazo previsto en el párrafo anterior y a lo señalado en el artículo 290 del Reglamento, el Impugnante podía interponer el recurso de apelación correspondiente hasta el 11 de diciembre de 2012, siendo que precisamente ese día, el recurso fue presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, y posteriormente, subsanado el 13 de diciembre de 2012.

16.16. Así, pues, habiéndose verificado en el caso que nos ocupa el cumplimiento de los supuestos de procedencia contemplados en la

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normativa de la materia, corresponde efectuar el análisis de fondo del recurso.

III. PUNTO CONTROVERTIDO:

17.17. Tal y como fluye de los antecedentes expuestos, la controversia planteada por el Impugnante radica en la oposición a la decisión de la Entidad de descalificarlo técnicamente.

18.18. En ese sentido, en el presente recurso, corresponde determinar si la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica del Impugnante estuvo bien fundamentada y, de ser el caso, efectuar una nueva evaluación técnica de la misma.

IV. ANÁLISIS:

19.19. El cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, consiste en que la Entidad no le habría hecho valer la experiencia que presentó en su propuesta técnica, lo que habría motivado que la Entidad lo descalifique por no obtener el puntaje técnico mínimo, requerido en las Bases, para acceder a la evaluación económica.

20.20. Al respecto, es menester traer a colación que, las Bases integradas del proceso constituyen las reglas definitivas del mismo y tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con ellas, teniendo además la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a sus especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación.

21.21. Por su parte, el artículo 44 del Reglamento, establece diversos factores de evaluación para la contratación de bienes, entre ellos, en su literal f), el de la experiencia del Postor conforme a lo siguiente:

“(…)f) La experiencia del postor, la cual se calificará considerando el monto facturado acumulado

por el postor durante un período determinado de hasta (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco(5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que las Bases puedan establecer limitaciones referidas a la cantidad, monto o a la duración de cada contratación que se pretenda acreditar. La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten. Tal experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite objetivamente. En el caso de suministro de bienes, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago. En las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor (…).

22.22. Nótese que el referido artículo alude a bienes iguales y similares cuya comercialización puede servir para acreditar la experiencia del Postor, indicando que en las Bases se debe definir cuáles serán los bienes

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iguales y similares que se tomarán en cuenta para tal efecto. Precisamente, sobre los bienes iguales y similares, tal como se ha establecido anteriormente1, la delimitación del concepto “servicio o bien similar” debe efectuarse teniendo en cuenta los principios de la contratación pública. De este modo, similar no es lo mismo que igual, ya que en este último concepto existe una completa identidad entre los servicios o bienes, mientras que lo similar es aquello que, sin ser igual, comparte, sin embargo, características comunes.

23.23. Ahora bien, de la revisión de las Bases del proceso se aprecia que en el literal a) del acápite vi) del numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica, se estableció lo siguiente:

“(…)a) Experiencia del Postor (Anexo 06).-

Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria referidos a venta de computadoras portátiles, computadoras personales, computadoras de escritorio o computadoras de diseño grafico, durante un periodo determinado, no mayor a ocho (08) años2 a la fecha de la presentación de la propuesta, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (05) veces el valor referencial total de la convocatoria.Se podrá acreditar como parte de la experiencia solicitada con bienes iguales o similares referidos a equipos de cómputo en general.3y4

Tal experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta de equipos efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite y fehacientemente (Mediante Boucher de depósito, reporte de estado de cuenta, comprobante de retención o sello de cancelación en el documento por la entidad contratante).

La experiencia se acreditara con un máximo de 20(veinte) contrataciones, sin importar el número de documentos que sustenten (…)”.

24.24. Por otro lado, en el Factor de Evaluación referido a la Experiencia del Postor, se estableció lo siguiente:

“(…)Se calificara considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales al objeto de la convocatoria (impresoras según el tipo del ítem al que participan), durante un periodo determinado, no mayor a tres (08) años a la fecha de la presentación de la propuesta, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (05) veces el valor referencial total de la convocatoria. tal experiencia se acreditara mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta de equipos efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite y fehacientemente (Mediante Voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, comprobante de retención o sello de cancelación en el comprobante de pago por la entidad contratante).

La experiencia se acreditara con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que sustenten. la asignación de puntaje será de acuerdo al siguiente criterio:

* Monto igual o mayor a 3 veces V.R. y menor a 3.5 veces el V.R. ..… 40 puntos*Monto igual o mayor a 2.5 veces V.R. y menor a 3 veces el V.R. .…… 30 puntos

1 Criterio adoptado en la Resolución Nº 675-2005.TC-SU, emitida por este Colegiado el 14 de julio de 2005.2 Respuesta a la observación Nº 01.1 de la empresa DATASUM SRL.3 Respuesta a la consulta Nº 05 de la empresa CRITICAL SAC.4 Respuesta a la consulta Nº 02 de la empresa DATASUM SRL.

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*Monto igual o mayor a 2 veces V.R. y menor a 2.5 veces el V.R. .…… 25 puntos*Monto igual o mayor a 1.5 veces V.R. y menor a 2 veces el V.R. …….. 15 puntos*Monto mayor a 1 vez el V.R. y menor a 1.5 veces el V.R. ……………... 05 puntos5y6 (…)”.

25.25. Ahora bien, para la acreditación de la experiencia del Postor en el referido proceso, es pertinente citar la absolución a la Consulta Nº 5 de la empresa Critical S.A.C., en la que el Comité Especial respondió lo siguiente:

“Se precisa que la experiencia solicitada para todos los ítems será por un periodo determinado no mayor de ocho (08) años, a la fecha de presentación de propuestas, con la finalidad de fomentar la mayor pluralidad de postores.

Se precisa se podrá acreditar como parte de la experiencia solicitada con bienes iguales o similares referidos a equipos de cómputo en general” (el subrayado es nuestro).

Dicha absolución, fue complementada aún más con la respuesta a la Observación Nº 2 formulada por la empresa Cosapi Data S.A., en la cual, el Comité Especial indicó:

“Se acoge la observación, precisando que término “equipos de cómputo en general”, utilizado en la absolución de la consulta Nº 5 de Critical S.A.C., corresponde a computadoras de escritorio (de cualquier tipo y modelo), computadoras personales (de cualquier tipo y modelo), computadoras portátiles (de cualquier tipo y modelo), computadoras de diseño gráfico (de cualquier tipo y modelo) y estaciones de trabajo (de cualquier tipo y modelo); porque son iguales o similares a los equipos que son objeto de la convocatoria, según lo establecido en las bases, numeral 2.5 – Contenidos de las Propuestas, literal a) Experiencia del Postor, de conformidad al Artículo 44 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”.

26.26. En el presente caso, para acreditar el Factor “Experiencia del Postor” del ítem 6 del proceso de selección, el Impugnante presentó en su propuesta la siguiente experiencia:

Nº CLIENTE

OBJETO DEL

CONTRATO

Nº CONTRATO O FACTURA

IMPORTE DEL CONTRATO O

FACTURA

1 TOTAL ARTEFACTOS S.A. Impresoras S/N 501,795.00

TOTAL S/. 501,795.00

27.27. De la información contenida en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, se aprecia que el Comité Especial no validó la experiencia propuesta por el Impugnante, ante lo cual no le asignó puntaje alguno en dicho factor. En tal sentido, en atención al punto controvertido, corresponde a este Colegiado efectuar la evaluación del contrato presentado por el Impugnante, no validado por el Comité Especial, a fin

5 Respuesta a la consulta 27 formulada por la empresa TALEXCA SAC6 Respuesta a la consulta 03 formulada por la empresa DATASUM SRL

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de determinar si le corresponde asignarle algún puntaje y, por lo tanto, que el Comité Especial evalúe su propuesta económica.

28.28. De la revisión de la propuesta técnica del Impugnante, se aprecia que a folios 143 al 145 obra el Contrato de Compra Venta que suscribió con su cliente Total Artefactos S.A. con sus respectivas conformidades y en los que se puede apreciar que su objeto contractual es la Compra Venta de 3500 Impresoras, sin hacer precisión a un tipo en específico, por un monto ascendente a S/. 501,795.00 Nuevos Soles, con su respectivo Certificado de Conformidad.

29.29. Ahora bien, según se aprecia del Informe Nº 476-2012-SUNARP/ADM remitido a este Tribunal por la Entidad, el Comité Especial habría fundado su decisión de no considerar los referidos contratos, en que el término “similar” no debe ser interpretado de manera amplia, por lo que no podía evaluarse la totalidad de la experiencia propuesta por el Impugnante, dado que no hacía referencia al tipo de impresora objeto de la convocatoria del ítem 6.

30.30. No obstante, dicho criterio, además de resultar limitante a lo que debe considerarse como “similar”7, colisiona con las propias Bases del proceso de selección, en cuanto éstas permitían acreditar, como parte de la experiencia, la comercialización de “bienes iguales o similares referidos a equipos de cómputo en general”. Este criterio, mucho más amplio que el mencionado en el citado informe, pues abarca la experiencia en la comercialización no sólo de impresoras, sí resultaba aplicable a la evaluación de ofertas, por encontrarse expresamente previsto en las Bases del proceso de selección.

31.31. En ese sentido, no resulta congruente lo alegado por el área de logística de la Entidad en este extremo, pues, de acogerse, implicaría una modificación y/o precisión extemporánea de las bases, no acorde con los principios de Transparencia, Libre Concurrencia y Competencia, y trato justo e igualitario de postores que deben regir en todo proceso de selección.

32.32. Por lo tanto, respecto la relación contractual detallada en el numeral 28 de la presente fundamentación, acreditada debidamente por el Impugnante durante el proceso de selección, este Tribunal considera, en aplicación estricta de las propias bases del proceso de selección, que debieron ser consideradas por el Comité Especial para efectos de la evaluación de la propuesta técnica.

7 En todo caso, y en línea con los conceptos reseñados en la presente fundamentación, este Tribunal considera más adecuado el criterio según el cual la similitud no está determinada por el hecho de que el bien sea una subespecie del objeto de la convocatoria sino que, sin pertenecer a la misma especie del bien materia de la convocatoria, comparte líneas matrices, criterio que finalmente ha sido expuesto por el área de Asesoría Legal de la propia Entidad en esta instancia.

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33.33. En virtud de ello, en lo que respecta al Factor Experiencia del Postor, correspondía al Comité Especial asignarle el puntaje pertinente al monto facturado de S/. 501,795.00. En ese sentido, dado que el monto acreditado por el Impugnante es mayor a 3 veces el Valor Referencial, lo que en realidad correspondía otorgarle son 40 puntos en dicho factor de evaluación.

34.34. Así también, dado que los documentos materia de cuestionamiento tuvieron por objeto ser evaluados en otros factores de evaluación (como es el caso del Factor “Cumplimiento de la Prestación”), corresponde al Comité Especial calificarlos y/o evaluarlos, asignando a la propuesta el puntaje que corresponda.

35.35. En consecuencia, corresponde a este Colegiado declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, por su efecto, disponer la revocatoria de la decisión del Comité Especial de declarar desierto el ítem 6 del proceso de selección, a efectos que se evalúe nuevamente la propuesta técnica del impugnante, considerando para el efecto los documentos indicados en el numeral 28 de la presente fundamentación, y, de corresponder, se evalúe su oferta económica, otorgando la buena pro a quien corresponda.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y las vocales Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012/OSCE-PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, así como los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C. contra la calificación técnica obtenida en la Licitación Pública Nº 006-2012/SUNARP – Ítem 6, convocada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para la “Adquisición de 900 equipos de cómputo y 100 refrendadoras (compra corporativa de equipos informáticos) para la Zona Registral Nº IX – Sede Lima” y, por su efecto, revocar la decisión del Comité Especial de declararlo desierto, a fin de que el Comité Especial vuelva a calificar la propuesta técnica de la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C. considerando para la determinación de puntaje en los factores de evaluación pertinentes, los documentos indicados en el numeral 28 de

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la fundamentación, y, de ser el caso, se evalúe su oferta económica, otorgando la buena pro a quien corresponda.

2. Devolver la garantía presentada por la empresa QUEST & SOLUTIONS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

3. La Entidad deberá recabar los antecedentes administrativos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.Villanueva Sandoval.Castañeda Pacheco. Lazo Herrera.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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