stc n° 05924-2009-patc (horas extwras entidades públicas)

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  • EXP. N. 05924-2009-PA/TC

    LIMA

    CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

    Y CREDITO MAYNAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 4 das del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal

    Constitucional, integrado por los magistrados Mesa Ramrez, Beaumont Callirgos,

    Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente

    sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y

    Crdito Maynas, a travs de su representante, contra la resolucin de fecha 17 de junio

    del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de

    la Corte Suprema de Justicia de la Repblica que, confirmando la apelada, declar

    infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo

    contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto, seores Carlos Amoretti

    Martnez, Mara Esther Chirinos Maruri y Mercedes Pareja Centeno, solicitando se deje

    sin efecto alguno la resolucin de fecha 30 de abril del 2007 que desestim su demanda

    contenciosa administrativa y se vuelva emitir sentencia en grado de apelacin. Sostiene

    que inici proceso judicial sobre impugnacin de resolucin administrativa contra la

    Direccin Regional del Trabajo y Promocin del Empleo a fin de que se deje sin efecto

    la Resolucin Directoral N. 01-15-12-117-2004-DPSC-IQU, que le impuso una multa de

    S/. 12,800.00 nuevos soles por incumplimiento de normas laborales (pago de horas

    extras); proceso en el cual -segn refiere- se ha vulnerado su derecho al debido proceso

    toda vez que la Sala demandada, al expedir sentencia, ratific la validez de la multa sin

    observar que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo (haba usurpado

  • funcin), e inaplic el artculo 12.4 de la Ley N. 27879 Ley de Presupuesto del ao 2003

    y la Directiva N. 004-2003-EF/76.01 que establecan la prohibicin del pago por la

    realizacin de horas extras.

    El Procurador Pblico encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la

    demanda argumentando que lo pretendido por la recurrente es la indebida revisin sobre

    el fondo de un asunto ya resuelto con observancia de la tutela procesal efectiva, conforme

    a las normas sustantivas y adjetivas de la materia.

    La Sala Civil Mixta de Loreto, con resolucin de fecha 10 de octubre del 2008,

    declara infundada la demanda por considerar que con la visita inspectiva se acredit en el

    proceso judicial subyacente que lo trabajadores laboraban fuera del horario establecido,

    es decir, que realizaban horas extras y que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.

    Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte

    Suprema de Justicia de la Repblica, con resolucin de fecha 17 de junio del

    2009, confirma la apelada por considerar que no se ha logrado acreditar que la resolucin

    judicial que es materia de la demanda vulnere manifiestamente los derechos

    constitucionales que invoca la recurrente.

    FUNDAMENTOS

    Delimitacin del petitorio

    1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto alguno la resolucin de fecha 30 de

    abril del 2007 que desestim la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la

    recurrente y se vuelva emitir sentencia en grado de apelacin. As expuestas las

    pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de

    los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha

    vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse ratificado la validez

    de la multa impuesta sin observarse que el funcionario que la impuso no era un

    inspector de trabajo, e inaplicado el artculo 12.4 de la Ley N. 27879 Ley de

    Presupuesto del ao 2003 y la Directiva N. 004-2003-EF/76.01 las cuales prohiban

    el pago por horas extras.

    Anlisis del caso materia de controversia constitucional

  • 2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el inciso 3) del artculo 139 de la

    Constitucin Poltica del Per establece, como principio de la funcin jurisdiccional,

    la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no slo se

    limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a

    los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso est

    concebido como el cumplimiento de todas las garantas, requisitos y normas de orden

    pblico que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,

    incluidos los administrativos, a fin de que las personas estn en condiciones de

    defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda

    afectarlos. Vale decir, que cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales

    dentro de un proceso, sea ste administrativo-sancionatorio () o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (Cfr. STC N. 0858-2001-AA/TC, fundamento 1a).

    3. Sobre el particular este Colegiado considera que en autos no se advierte la vulneracin

    de derecho constitucional alguno de la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la

    Ley de Presupuesto de aquel entonces (ao 2003) prohiba a las entidades del Estado

    autorizar el pago de horas extras; no es menos cierto tambin que a travs de la visita

    inspectiva se acredit de manera fehaciente que la recurrente adeudaba el pago de

    horas extras a sus trabajadores (fojas 69-75 del primer cuaderno), situacin que dio

    lugar a que la autoridad administrativa del trabajo le impusiera multa por incumplir

    obligaciones laborales (pago de horas extras). Es importante destacar que la demanda

    de autos busca cuestionar la imposicin de la multa por parte de la autoridad

    administrativa de trabajo basada en el incumplimiento de la normativa laboral, sin

    embargo se sustenta dicho cuestionamiento en la existencia de una norma

    presupuestaria (prohibicin de pago de horas extras), sustentacin que resulta por

    decir lo menos incongruente e ilgica pues ambos actos (la imposicin de la multa y

    la prohibicin de pago de horas extras) son independientes el uno del otro y no

    guardan conexidad alguna. Es un deber precisar aqu que la imposicin de la multa es

    por el incumplimiento de la normativa laboral.

    4. A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibicin de

    autorizar el pago de horas extras tiene como mbito de aplicacin subjetiva a la entidad

    pblica (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello as corresponda

    a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos

    de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el

    horario de salida de sus trabajadores y as impedir la realizacin de horas extras). Sin

    embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de

    permitir las labores fuera del horario de trabajo.

    5. De otro lado, respecto a la otra alegacin formulada por la recurrente consistente en

    que el funcionario que le impuso la multa no era un inspector de trabajo y por lo tanto

    habra usurpado funcin, este Colegiado considera que el amparo contra resoluciones

  • judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los rganos

    jurisdiccionales ordinarios (la competencia del funcionario para imponer la multa),

    pues no constituye un medio impugnatorio que contine revisando una decisin que

    sea de exclusiva competencia de la jurisdiccin ordinaria; sede en donde se confirm

    y/o ratific la validez de la imposicin de la multa, segn se aprecia a fojas 64-68 del

    primer cuaderno.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

    Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneracin

    del derecho al debido proceso.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    MESA RAMREZ

    BEAUMONT CALLIRGOS

    VERGARA GOTELLI

    CALLE HAYEN

    ETO CRUZ

    LVAREZ MIRANDA