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Análisis de la STC 141/1990 de 20 de septiembre Gonzalo de las Heras Zúñiga 6º PESLYD

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Análisis de la STC 141/1990 de 20 de septiembre

Gonzalo de las Heras Zúñiga6º PESLYD

I. Resumen de la controversia

STC 141/1990 de 20 de septiembre

56 diputados en cortes de Alianza Popular (AP), interponen recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 2.d) de la Disposición Adicional Primera del RPN de junio de 1985.

Apdo. 2.d) DA1ª RPN de 1985Regula la remoción de miembros de la Mesa del

Parlamento durante la legislatura.

El art. 4 del Reglamento del PFN de 1983 declaraba como definitivos los nombramientos de los miembros de la Mesa hasta agotarse la legislatura.

II. Contexto histórico

2.1 ¿Qué es la Mesa de un Parlamento?2.2 Composición del Parlamento de Navarra en 19852.3 Composición del Congreso de los Diputados en 19852.4 Cronología de la controversia

2.1 ¿Qué es la Mesa de un Parlamento?

La Mesa es una institución jurídica que forma parte de los parlamentos.

Se trata de un órgano colegiado y está compuesta por un Presidente, uno o más Vicepresidentes y los Secretarios.

Sus funciones son, en esencia, la calificación de documentos y decidir sobre su admisión a trámite o no

2.2 Parlamento de Navarra 1983

Presidente de la Cámara:

Balbino Baldós (UPN)

2.3 Congreso de los Diputados en 1983

Otros

2.4 Cronología de la controversia

1982 – Aprobación del Reglamento del Parlamento Foral de Navarra.

1983 – Elecciones al Parlamento de Navarra. Jaime Ignacio del Burgo (PDP-AP-UL) es nombrado Vicepresidente 1º del PN.

Junio 1985 – Aprobación del Reglamento del Parlamento de Navarra

Septiembre 1985 – Interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la redacción del párrafo 2 d) de la disposición adicional primera del RPN, por 56 diputados de Alianza Popular.

Parlamento de Navarra 1987

UDF

Presidente de la Cámara:

Ignacio J. Gómara (UPN)

III. Argumentos de los Diputados recurrentes3.1 Argumento competencial3.2 Violación del art. 9.3 CE3.3 Violación del art. 9.2 CE

3.1 Argumento competencialLos diputados recurrentes, alegan falta de competencia del

PN para regular la cuestión, al no haber base constitucional o estatutaria que regule tal facultad.

Solicitan al TC realizar una interpretación restrictiva del artículo 17.4 de la LORAFNA, dónde no se establece como materia competencial del RPN el cese o remoción de miembros de la Mesa.

“Art. 17.4 LORAFNA: El reglamento de la cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el

apartado primero.”

3.2 Violación art. 9.3 CEEl antiguo reglamento (art. 4) calificaba como definitivos los

nombramientos de los miembros de la Mesa desde su elección como tal.

La aplicación o voluntad de aplicar el artículo recurrido, supone aplicar retroactivamente una cláusula restrictiva de derechos individuales, contradiciéndose así el tenor del art. 9.3 CE

“Art. 9.3 CE: La Constitución garantiza […] la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

3.2 Violación art. 9.2 CE Alegan violación del “principio de racionalización”, pues el

precepto recurrido, al dejar a expensas de las “mayorías parlamentarias y del juego político” la facultad de remover a los miembros de la mesa, hace tambalear la seguridad jurídica que todo sistema parlamentario necesita para ser operativo.

El marco reglamentario dibujado por el apdo. 2.d) de la DA 1ª del RPN de 1985 deja en clara desventaja a las minorías parlamentarias.

IV. Alegaciones del Parlamento de Navarra4.1 Argumento competencial4.2 Violación artículo 9.3 CE4.3 Violación del artículo 9.2 CE

4.1 Argumento competencialBasándose en lo establecido en el art. 16 de la LORAFNA, el

PN funda su competencia para regular la materia, al constituir ello una “manifestación de la autonomía reglamentaria concedida al mismo para regularse”.

La falta de mención expresa a la capacidad de los Parlamentos autonómicos o nacionales para regular tal materia, no es suficiente para extraer la conclusión de que tal competencia queda fuera del alcance de autonormación de éstos.

El tenor de la DA 1ª entra dentro del contenido normal de todo reglamento parlamentario.

4.2 Violación artículo 9.3 CE“La calificación de “definitiva” que hace el art. 4 del RPFN de

1982 no se predica de sus miembros, sino de la Mesa como tal”.

La disposición impugnada no tiene un carácter restrictivo o limitador de derechos individuales, y no entra dentro de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE.

El reglamento de 1982 no estaba pensado para la situación institucional que se creó en Navarra tras la promulgación de la LORAFNA. Tenía, por tanto, carácter provisional.

“Art. 4.6 RPFN: Una vez que la Mesa adquiera el carácter de definitiva, la duración del mandato de cada uno de sus miembros se

extenderá hasta el final del período por el que fueron elegidos parlamentarios forales”

4.3 Violación artículo 9.2 CELa posibilidad de remover de sus cargos a los miembros

elegidos por el Parlamento, en nada afecta a la participación ciudadana en la vida política ni al pluralismo político, pues es un clara manifestación de la potestad soberana del mismo, atribuida por sus propios ciudadanos.

La interpretación de la disposición recurrida debe hacerse conjuntamente con el resto de normas reguladoras de la materia, y no aisladamente.

Así, el PN deduce que de la conjunción de la DA 1ª y el artículo 38.2 del RPN de 1985, la elección de los miembros cesados se desarrolla conforme al procedimiento previsto para ello, respetándose así el respeto a las minorías.

V. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia5.1 Dictamen del TC respecto al argumento competencial5.2 Dictamen del TC respecto a la violación del art. 9.3 CE5.3 Dictamen del TC respecto a la violación del art. 9.2 CE5.4 Fallo del TC

5.1 ¿Es el PN competente en la materia?El TC señala, que de la lectura del art. 17 LORAFNA, no puede

extraerse una voluntad excluyente del legislador orgánico hacia la autonomía competencial del PN, en relación a materias no citadas expresamente en el citado precepto.

Desestima el exceso competencial denunciado por los recurrentes, alegando que no existe “norma constitucional ni estatutaria que permita entender sustraída del contenido del Reglamento esa materia […]”.

5.2 ¿Se ha violado el art. 9.3 CE?El TC da la razón al PN cuando alega en su defensa que el

RPFN de 1982 tiene como origen lo dispuesto en el art. 4.4 del RD 121/1979, de normas sobre la ordenación de las instituciones forales.

El RPFN de 1982 fue elaborado conjuntamente por la Diputación y el Parlamento Foral de Navarra (PFN).

El PFN fue el encargado de elaborar las bases que sirvieron para la negociación entre Navarra y el Estado de la LORAFNA. Esa Cámara

cedió el relevo al actual PN que hoy regula la LORAFNA.

Folleto informativo del Parlamento de Navarra, página 10.

Parlamento Foral de Navarra ≠ Parlamento de Navarra

5.2 ¿Se ha violado el art. 9.3 CE?Por tanto, el PFN no era una auténtica Cámara legislativa.

Con la creación del PN tras la promulgación de la LORAFNA, el RPFN de 1982 dejaba de responder a la nueva realidad institucional de la Comunidad Foral.

Se debe entender, por tanto, que el RPN de 1985 es el primer reglamento del órgano legislativo foral constituido tras la LORAFNA.

En consecuencia, queda demostrada la provisionalidad del reglamento de 1982.

5.2 ¿Se ha violado el art. 9.3 CE?

En consecuencia, la provisionalidad del Reglamento de 1982 permite rechazar la existencia de derechos adquiridos, y por extensión, que haya lugar a declarar inconstitucional por supuesta violación del artículo 9.3 CE, el apdo. 2.d) de la DA 1ª del RPN de 1985.

5.3 ¿Se ha violado el art. 9.2 CE?El TC hace un doble análisis del asunto:

1º Estudia la constitucionalidad de que el PN regule el cese o remoción de miembros de la Mesa, en relación a los principios recogidos en el art. 9.2 CE

2º Estudia la constitucionalidad de que el PN aplique la DA 1ª del RPN de 1985.

Art. 9.2 CE: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en

la vida política, económica, cultural y social.

5.3.1 ¿Se respetan los principios del 9.2 CE?El Principio de racionalización que alegan los recurrentes, se

predica de la estabilidad institucional que debe guardar el reglamento de todo Parlamento en relación a las mociones de censura o confianza del Presidente de la Diputación Foral.

Sin embargo, no cabe extender dicha exigencia a los miembros de la Mesa del Parlamento.

Razón: la falta de regulación en la materia ha de entenderse como una facultad normativa de cada Parlamento, al no existir ninguna regla o principio que lo limite.

5.3.1 ¿Se respetan los principios del 9.2 CE?

Así pues, el TC da la razón al PN, pues los principios de pluralismo y representación pueden justificar la posibilidad de cese o remoción de los miembros de la Mesa por voluntad de quienes los eligieron, facilitándose así una mayor participación.

5.3.2 ¿Cómo se debe aplicar la DA 1ª?

El TC reconoce el principio de representación proporcional del art. 9.2 CE como una de las bases de nuestro sistema parlamentario.

Reconoce asimismo la tradición parlamentaria según la cual, integran la Mesa del Parlamento miembros de varias fuerzas políticas, también de las minorías, con el fin de promover el pluralismo político de las Cámaras, sean estatales o autonómicas.

5.3.2 ¿Cómo se debe aplicar la DA 1ª?Por ello, pese a haber reconocido con anterioridad la

legitimidad del PN de regular el cese o remoción de miembros de la Mesa, advierte que utilizar dicho mecanismo para excluir voluntariamente a las fuerzas minoritarias de la Mesa, sí constituiría una violación del los principios contenidos en el art. 9.2 CE.

No obstante, el TC interpreta que la DA 1ª recurrida regula el nombramiento de nuevos miembros de la Mesa, si se ha producido la remoción de alguno de ellos, con base en el art. 38.2 del RPN de 1985, el cual respeta en el procedimiento establecido al efecto el principio de respeto a las minorías.

5.3.2 ¿Cómo se debe aplicar la DA 1ª?

En conclusión, el TC se pronuncia a este respecto declarando la constitucionalidad del apartado 2.d) de la DA 1ª del RPN de 1985 si se interpreta en el sentido de que la renovación de las vacantes de la Mesa del Parlamento ha de realizarse teniendo en cuenta el principio de representación proporcional y, por ello, el respeto de las minorías.

5.4 Fallo del TCDeclara constitucional el apdo. 2.d) de la DA 1ª del

RPN de 1985 si se interpreta tal y como consta en el sentido descrito en la diapositiva anterior.

Desestima todas las demás pretensiones de los recurrentes en cuanto a la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional señalada.

¡Muchas Gracias!