solucion de casos penal- iii unidad (1)

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 FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO ALUMNO: RAFAEL AGUILAR TORRES DOCENTE: POOL FENANDEZ BERNABÈ TRUJILLO  PERÚ 2013 

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADMICO PROFESIONAL DE DERECHO

ALUMNO:RAFAEL AGUILAR TORRES

DOCENTE:

POOL FENANDEZ BERNAB

TRUJILLO PER2013

CASO 1:1.1 NOMEN JURIS DE LA CONDUCTA

Apropiacin IlcitaArt. 190 El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depsito, comisin, administracin u otro ttulo semejante que produzca obligacin de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, sndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesin o industria para la cual tenga ttulo o autorizacin oficial, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos.[footnoteRef:1] [1: Cdigo Penal Peruano , Ed. Edigraber , 2012- Art. 190]

El caso en concreto configura la consumacin del injusto penal de Apropiacin Ilcita, desarrollando tal afirmacin en lo siguiente, considerando que la obligacin de suma de dar dinero por parte de Manuel hacia Antonio qued extinta en el momento que ste retribuy la suma de dinero estipulada por el acreedor, se presume que el cheque que gir Manuel a Antonio fue de acorde a lo pactado, sin embargo lo reprochable en la actitud del acusado es la apropiacin indebida de un cheque o valor en su provecho ya habindosele pagado la deuda y el negar que dicha deuda ya ha sido cancelada, obrando de mala fe, abusando de la confianza , y perjudicando de esta manera al agraviado. Para la sustentacin de lo expuesto por mi criterio en lneas anteriores me remito a Salinas Siccha Ramiro quien refiere lo siguiente: La conducta esencial que debe desarrollar el agente lo constituye la apropiacin, es decir, la conducta por la cual el agente se apodera, aduea o adjudica a su favor un bien mueble que no le pertenece legalmente. Esto es, el agente en forma ilegal, ilcita o indebida coloca dentro de su patrimonio un bien mueble que sabe perfectamente le pertenece a otro, quien por ttulo lcito le confi por un tiempo determinado. Se evidencia el apoderamiento cuando el agente comienza a realizar actos de disposicin del bien como si fuera realmente su dueo o propietario y se resiste a devolverlo o entregarlo ante el requerimiento del sujeto pasivo. [footnoteRef:2]. [2: RAMIRO SALINAS SICCHA, DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, Ed. IUSTITIA SAC, Cap. IV APROPIACIN ILCITA , Pg. 214]

As tambin La Sala Penal de la Corte Suprema, por Ejecutoria del 01 de Setiembre de 1997 ha referido que existe apropiacin ilcita cuando el agente realiza actos de disposicin o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lcitamente por un ttulo que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a l, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y funcin del objeto en cuestin: a lo que se agrega el hecho de que el ilcito materia de imputacin es eminentemente doloso, por lo que el agente debe conocer y querer la apropiacin, requirindose, adems, un elemento subjetivo del tipo, cual es el nimo de lucro, que comprende la intencin de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho [footnoteRef:3] [3: EXPEDIENTE N 713-97-CAETE]

1.2 DETERMINACIN DE LA LEY APLICABLE EN ORDEN AL TIEMPO

El caso en concreto se ha de resolver de acuerdo al principio de Irretroactividad de la ley

Principio de CombinacinArtculo 6.-La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisin del hecho punible. No obstante, se aplicar la ms favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.[footnoteRef:4] [4: Cdigo Penal Peruano , Ed. Edigraber , 2012- Art. 6 Tt. 1 DE LA LEY PENAL, Cap II Aplicacin Temporal]

El jurista Felipe Villavicencio Terreros al respecto precisa que la ley penal aplicable a hechos que se encuentran dentro del tiempo que esta entro en vigencia, hasta su derogacin.Asi tambin el penalista Percy Garca Cavero detalla que la ley que se aplica es la vigente al momento de la comisin del hecho punible.

1.3 CONCURSO APARENTE DE LEYES, CONCURSO REAL O IDEAL O DELITO CONTINUADO

El caso en cuestin no evidencia la necesidad de un Concurso de Leyes o Concurso de Delitos en ningna de sus modalidades. Sin embargo por cuestiones acadmicas recurro a la doctrina en Derecho Penal que al respecto refiere.

Concurso Ideal de Delitos.- Llamado tambin Concurso Formal, es la cofluencia de dos o ms infracciones delictivas ocasionadas por una sola accin del sujeto. Esta figura se da cuando una sola accin o un solo hecho jurdico infringe, al mismo tiempo varios dispositivos legales o varias veces la misma disposicin y por tanto se daan dos o ms bienes jurdicos[footnoteRef:5] [5: Manual de Derecho Penal (Estudios Modernos). ED. EL PROGRESO. Lima, Agosto del 2004. I Edicin, Cap. 7 EL CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE LEYES. ]

Para una correcta comprensin del concurso ideal y la adecuada solucin de las dificultades que presenta, es indispensable una justa apreciacin de los tipos legales y de las relaciones existentes entre ellos. El criterio normativo proporcionado por el legislador a travs de los tipos legales es ya decisivo en la determinacin de la unidad de accin y la adecuacin de esta accin a uno o algunos de ellos es determinante para admitir o no la existencia del concurso ideal de delitos.[footnoteRef:6] [6: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

Concurso Real de Delitos.- Tambin conocido como concurso material; se da cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se derivan la comisin de otras infracciones penales.[footnoteRef:7] [7: Manual de Derecho Penal (Estudios Modernos). ED. EL PROGRESO. Lima, Agosto del 2004. I Edicin, Cap. 7 EL CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE LEYES]

El agente en el concurso real de delitos debe ser objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso penal, enjuiciamiento conjunto, lo que, por consiguiente, da lugar a una imputacin acumulada al agente de todos los delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo.[footnoteRef:8] [8: ]

Concurso Aparente de Leyes.- En el caso que una conducta aparentemente infrinja una pluralidad de normas penales, a pesar que realmente slo sea posible admitir la existencia de un solo delito, estaremos ante el concurso de leyes.[footnoteRef:9] [9: ]

En el concurso aparente de leyes como en el concurso ideal, se trata de una sola accin. Pero sta es abarcada plenamente por una de las disposiciones legales que parecen ser aplicables. En otras palabras, se puede decir que el elemento comn a estas dos clases de concurso es la unidad de accin; el elemento diferenciador, la tipicidad nica o plural.[footnoteRef:10] [10: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

1.4 GRADO DE PARTICIPACION DEL AGENTE: AUTOR DIRECTO, AUTOR MEDIATO, COAUTOR, DETERMINADOR, COMPLICE PRIMARIO, COMPLICE SECUNDARIO

En este caso nicamente encontramos Autor directo

Este punto es tratado por Jos Lorenzo Salgado quien precisa que la Autora Directa (autora inmediata, unipersonal o individual) surge cuando el hecho es realizado personalmente, y de modo pleno, por un nico sujeto y a l, en consecuencia, ha de atribuirse el delito en concepto de autor[footnoteRef:11] [11: Jos Lorenzo Salgado , Manual de Derecho Penal (Estudios Modernos). ED. EL PROGRESO. Lima, Agosto del 2004. I Edicin, Cap. 4 La participacin criminal]

El penalista Felipe Villavicencio Terreros precisa que autor directo es aquel que ejecuta personalmente y materialmente el hecho delictivo es decir aquel que tiene el dominio de la accin[footnoteRef:12] [12: ]

El autor propiamente dicho no "toma parte en la ejecucin" del hecho punible, sino que lo ejecuta completamente, con o sin la ayuda de terceros (partcipes stricto sensu). Es decir, que realiza el "todo" (hecho punible) y no slo una "parte"[footnoteRef:13] [13: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

1.5 ETAPA QUE LLEGO EL DELITO EN SU PROCESO EJECUTIVO

El caso en revisin ha logrado la Consumacin de la accin Segn Salinas Siccha Es fcil afirmar en la teora que el delito se consuma cuando el agente ha logrado realizar la conducta indicada por el verbo principal apropiar utilizado en la descripcin tpica, o sea, que hay consumacin en el momento que el sujeto se apropia indebidamente de la cosa que posea lcitamente y de manera inmediata.[footnoteRef:14] [14: RAMIRO SALINAS SICCHA, DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, Ed. IUSTITIA SAC, Cap. IV APROPIACIN ILCITA pg. 228]

Este caso se realiz todos los elementos del tipo as como nos menciona VILLAVICENCIO TERREROS, en la consumacin se realizan todos los elementos del delito, es decir, todos los elementos descritos en el tipo penal.[footnoteRef:15] [15: VILLAVICENCIO TERREROS, Vicente Derecho penal parte general Editorial Jurdica Grijley 2010.]

TEORIA JURIDICA DEL DELITO

2.1 REORDENAMIENTO DEL MATERIAL OBJETIVO

Antonio y Manuel son primos hermanos, ambos mayores de edad. El primero le otorga en prstamo 30,000 nuevos soles el da 20 de abril del 2011 por sesenta das, Manuel entrega como garanta a Antonio un cheque por el mismo valor a cargo del Banco de Crdito de la ciudad en que reside. Llegado el da y segn lo pactado Manuel da la suma de 32,000 nuevos soles a su primo Antonio, por concepto de la deuda que tena con l pero gira tal depsito a cargo del Banco Internacional, de modo posterior Antonio promete a Manuel que destruir el Ttulo valor que fue garanta, sin embargo un ao despus Antonio present el cheque ante el banco afirmando que no se le pag , l contrata a un representante legal , pero en el 2012 desestiman su demanda.

2.2 ACCION SUSTANTIVA

Este delito se produce debido a la accin de apropiarse indebidamente, sin esta accin no se configurara el delito de Apropiacin Ilcita.Eugenio Ral Zafaronni precisa que la accin es un hacer voluntario final. Se caracteriza por poseer dos aspectos: uno interno (proposicin del fin y los medios) y otro externo (puesta en marcha de la causalidad). La conducta, pues, est determinada por la presencia o ausencia del fin. [footnoteRef:16] [16: Ral Eugenio Zaffaroni, Manual de Derecho Penal. ACCIN]

Teora de la accin

Considera que el lugar de comisin del delito es aquel donde fue practicada la accin o realizada la omisin. En otras palabras, el delito se comete en el momento en que se exterioriza la voluntad de ejecutar determinada conducta.Su fundamento se apoya en el sentido que el resultado no permite una solucin general, pues existen delitos sin resultado (de pura actividad). Adems, en que la teora fundamentada en el resultado origina soluciones insatisfactorias como en el caso del sujeto que acta en estado de inimputabilidad y el resultado se produce cuando recupera la normalidad o los cambios legislativos que se producen en el tiempo que transcurre entre la accin y el resultado y, en tercer lugar, se alude a las dificultades para determinar el lugar del resultado.[footnoteRef:17] [17: CASTILLO ALVA Jos Lus HOMICIDIO, Comentarios a las figuras fundamentales, Gaceta Jurdica, Lima, 2000]

2.3 PROCESO DE ADECUACION TIPICA

BIEN JURDICO: PATRIMONIO

En primera instancia, son dos los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones u cargas, ambas susceptibles de valorizacin pecuniaria.

Los derechos de carcter patrimonial se traducen siempre en derechos reales y personales, de tal forma que el activo de una persona quedar constituido por derechos reales, personales y mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas.[footnoteRef:18] [18: ]

OBJETO DE LA ACCIN: El cheque

Es un ttulo valor emitido por una persona (librador) en el que se contiene una orden de pago a cargo de otra (librado) a favor del tenedor legtimo del documento (librador o tercero).La emisin del cheque debe librarse necesariamente contra un banco o entidad de crdito que tenga fondos existentes a disposicin del librador.[footnoteRef:19] [19: http://ciberconta.unizar.es/leccion/der021/100.HTM]

SUJETO AGENTE: ANTONIO (ACREEDOR)

SUJETO PASIVO: MANUEL

NATURALEZA TPICA:ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Objeto material del delito (bien mueble, que abarca el dinero o algn valor Ajenidad del objeto material del delito Relacin de custodia (ttulo justo u obligacin derivada) Conducta apropiatoria[footnoteRef:20] [20: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

CONSUMACIN: El caso en revisin denota la consumacin de la accin. Este caso se realiz todos los elementos del tipo as como nos menciona VILLAVICENCIO TERREROS, en la consumacin se realizan todos los elementos del delito, es decir, todos los elementos descritos en el tipo penal.

AUTORA/PARTICIPACIN: Autora Directa

2.4 ANTIJURICIDADLa antijuricidad forma parte de la configuracin del delito, sin embargo en el presente caso no existe una causa de justificacin que exima de responsabilidad penal al imputado. Para desarrollar el concepto de antijuricidad recurro a los siguientes juristas:Welzel sostiene que La antijuricidad es una pura relacin(una contradiccin entre dos miembros de una relacin), lo injusto, es en cambio, algo sustancial: la conducta antijurdica misma, La antijuricidad es un predicado, lo injusto es un sustantivo. Lo injusto es la conducta antijurdica misma: la perturbacin arbitraria de la posesin, el hurto, la tentativa de homicidio. La antijuricidad es una cualidad de estas formas de conducta y precisamente la contradiccin en que se encuentran con el ordenamiento jurdico.[footnoteRef:21] [21: Hans Welsel, Derecho Penal alemn, trad de Juan Bustos Ramrez . Edit Jurdica de Chile de 1970]

As tambin Novoa Monreal opina y determina que la antijuricidad es un elemento valorativo del delito, que se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con la exigencias que para ella impone el derecho en su calidad de regulador externo de conductas[footnoteRef:22] [22: Novoa Monreal , ob cit 9ag 337 citado por REYES ECHANDA, EDIT, TEMIS 1999, ANTIJURICIDAD.]

2.5 IMPUTABILIDADAl respecto Jos Hurtado Pozo refiere que La ley considera que la inteligencia le basta al hombre normal para darse cuenta de que su acto es contrario al orden jurdico, y que su voluntad le permite conformar su acto a ese orden. Ella impone, pues, una pena slo a quien es capaz de conocer las exigencias del orden jurdico (factor intelectual) y de conformar ste su actividad (favor volitivo). La apreciacin valorativa de que el agente no tuvo una de esas capacidades al momento de obrar es de exclusiva competencia del juez.Segn la frmula empleada por el legislador, el examen de la facultad del autor para apreciar el carcter delictuoso del acto precede al examen de la facultad de determinarse conforme a esta apreciacin. La ausencia o existencia de esta ltima faculta se determinar slo despus de haber constatado la existencia de la facultad de apreciar el carcter ilcito del acto.[footnoteRef:23] [23: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

Jimnez de Asa explica lo siguiente : Se deduce de la concepcin negativa de la imputabilidad admitida por el legislador, la siguiente nocin positiva: una persona es imputable cuando posee la facultad de apreciar el carcter delictuoso de su acto[footnoteRef:24] [24: Jimenez de Asa, La unificacin, p. 136.]

2.6 CULPABILIDAD

El camino del delito implica que la accin cometida sea tpica, y antijurdica para de acuerdo a ello determinar el grado de responsabilidad penal o culpabilidad por lo tanto No hay pena sin culpabilidad El Cdigo Penal admite la existencia de dos formas autnomas de culpabilidad: el dolo y la culpa. El dolo es la forma ms grave de la culpabilidad. El estudio de la evolucin de su concepto significa en cierta medida, regresar al estudio de la culpabilidad en general. Se ha tratado de determinar la naturaleza del dolo de dos maneras diferentes: la teora de la voluntad afirma que el dolo consiste en querer el resultado delictuoso; la teora de la representacin, por el contrario, se aleja de esta concepcin demasiado estrecha, y admite que el delincuente obra con dolo, cuando l se representa el resultado delictuoso.[footnoteRef:25] [25: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

Jos Hurtado Pozo manifiesta como elementos de la culpa la infraccin culposa est constituida por tres elementos: la violacin de un deber de cuidado, la previsibilidad del resultado y, por ltimo, la produccin de este resultado. A excepcin del primero, los dos otros elementos se refieren, evidentemente, a las denominadas infracciones de lesin: un resultado forma parte del tipo legal.[footnoteRef:26] [26: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987]

Segn GARCIA CAVERO, Percy-se constituye partir de la idea de que una conducta delictiva solamente puede reprochrsele al autor ya que este contaba con el grado de resistencia personal que le habra llevado a cometer el delito.Segn VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe-roxim-el sujeto acta culpablemente cuando realiza un injusto jurdico penal pese a que posea una capacidad suficiente de autocontrol.

PENALIDAD

3.1 CIRCUSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

El caso en estudio refleja que no existe circunstancia atenuante o agravante en el momento de individualizacin de la pena. Moya indica que las circunstancias agravantes, son aquellas situaciones objetivas o hechos que aumentan la responsabilidad criminal firme y tienen como fundamento el dolo y el peligro del agente. Permiten una mayor graduacin de la condena. Por su parte, las circunstancias atenuantes, de conformidad con el autor citado up supra, son aquellas causas y circunstancias, eminentemente subjetivas que modifican la aplicacin de la pena. Las atenuantes se refieren a la imputabilidad y a la culpabilidad.[footnoteRef:27] [27: Molla, E. (2009). Elementos de Finanzas Pblicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. Pg. 584]

Son circunstancias atenuantes como su nombre lo indican las que aminoran la responsabilidad penal del sujeto, mientras que las agravantes determinan un incremento en la medida de la sancin dada la peligrosidad, consecuencias u otros factores referidos por la ley.[footnoteRef:28] [28: Cfr. Quirs Pres. R. Tomo III. Ob. Cit. Pg.140]

3.2 EXCUSA ABSOLUTORIA O CAUSAS DE EXTINCION DE LA PENALa causa de extincin penal se encuentra contemplado en elArtculo 78.-La accin penal se extingue:1. Por muerte del imputado, prescripcin, amnista y el derecho de gracia.2. Por autoridad de cosa juzgada.3. En los casos que slo proceda la accin privada, sta se extingue, adems de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transaccin.La extincin de la pena tiene como presupuestos especficos circunstancias que sobrevienen despus de cometida la infraccin penal, y tiene como fundamento la anulacin de la ejecucin de la pena[footnoteRef:29]. [29: ]

En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometi el delito desaparece la obligacin de cumplir la pena consecuencia de su accionar.[footnoteRef:30] [30: Dotel Matos, Hctor. "Manual de Derecho Penal General y Procedimiento Penal", 2da. Edicin, Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1991, Pgs. 164-169]

3.3 PENALIDAD ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO

El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depsito, comisin, administracin u otro ttulo semejante que produzca obligacin de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.[footnoteRef:31] [31: Cdigo Penal Vigente , art. 190, apropiacin ilcita]

3.4 PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DE LA PENA O RESERVA DEL FALLO CONDENATORIOMUOZ CONDE nos dice que consiste genricamente en la suspensin del cumplimiento de la conducta durante un cierto periodo en el que se establece determinadas condiciones que, si son cumplidas permiten declarar extinguida la responsabilidad criminal64. Esta pena responde a criterios del derecho humanitario que propicia darle al sentenciado una oportunidad de probar para el futuro su respeto al orden jurdico, siendo la sobrepoblacin penitenciaria un elemento adicional que abona por esta opcin.[footnoteRef:32] [32: ]

En el artculo 57 del Cdigo Penal peruano se establecen los requisitos para que el juez pueda suspender la ejecucin de la pena:Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 04 aos.

CASO 2:

FRANCISCO y JAVIER de 19 y 22 aos respectivamente, persuadidos por ENRIQUE de que la mala situacin econmica por la que pasaban se superara si secuestraban a ZORAIDA, propietaria de un establecimiento comercial, procedieron a privarle de su libertad hecho que tuvo lugar en sta ciudad bajo amenaza de muerte en circunstancias que se prestaba a abordar su vehculo nissan, siendo conducida a una casa de la campia de Laredo, donde permaneci en poder de los secuestradores desde el 20 de Junio de 2011 hasta el 24 del mismo mes y ao, fecha en que horas de la noche fue liberada, habiendo exigido para su liberacin la suma de US $ 30,000.00 dlares mediante misivas annimas sin que lograran su propsito, por lo que temerosos de ser descubiertos la dejaron en las inmediaciones del mercado mayorista de esta ciudad de Trujillo. Durante el cautiverio, FRANCISCO hizo proposiciones deshonestas a la vctima ofrecindole a cambio su ayuda, propuestas que fueron rechazadas.

1.1 NOMEN JURIS DE LA CONDUCTA

Secuestro AgravadoArtculo 152.- Secuestro Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta aos el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el mvil, el propsito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privacin o restriccin de su libertad. La pena ser no menor de treinta aos cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor pblico. 4. El agraviado es representante diplomtico de otro pas. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado

El caso en revisin configura el delito de secuestro agravado a razn de que el sujeto pasivo es una empresaria que realiza actividades en el sector privado y que ese fue el mvil para la realizacin del secuestro, a pesar de no haber logrado el fin que haban previsto de obtener provecho. Es indudable que se produce una privacin de libertad de manera injustificada.El jurista Gustavo Ramrez objetivamente la conducta constitutiva del delito consiste en sustraer retener u ocultar a una persona, con una finalidad coactiva: obligar a la vctima a hacer, no hacer o tolerar algo. La vctima es sustrada cuando es aprehendida y sacada del lugar en que se encuentra y trasladada a otro sitio; consiste en apartar a la persona del mbito en que se desenvuelve en libertad o bajo la guarda de terceros.[footnoteRef:33] [33: EUCLIDES NICOLS RIVERA, GUSTAVO MARTNEZ, MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I, Ed. Lerner]

Segn Juan Bustos Ramrez El actuar sin derecho, motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye aspecto importante a tener en cuenta para la configuracin del delito de secuestro. En efecto, si se concluye que determinada persona actu conforme a derecho o en todo caso, dentro de las facultades que le franquea la ley, el delito no aparece. Ello ocurre cuando una persona o autoridad detiene a una persona que sorprende en flagrante delito o cuando la autoridad detiene a una persona por orden judicial.[footnoteRef:34] [34: JUAN BUSTOS RAMREZ, LECCIONES DE DERECHO PENAL VOLUMEN I]

El caso en cuestin es tipificado como secuestro agravado por la siguiente agravante:Se agrava la conducta del secuestro cuando el agente ha dirigido su conducta sobre un empresario o profesional de xito con la finalidad comn de obtener un provecho econmico. El jugador deber no obstante, interpretar restrictivamente el punto en trmino de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo xito econmico sea ostensible[footnoteRef:35] [35: RAMIRO SALINAS SICCHA, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, Ed. IUSTITIA SAC 2010]

1.2 LEY APLICABLE EN ORDEN AL TIEMPO

La ley segn el tiempo aplicable al caso en concreto ser aquella que rigi durante la comisin del injusto, innegablemente la ley vigente ha incorporado ms situaciones agravantes, sin embargo el inciso 5 en el cual se ha enmarcado la accin no ha sido modificada.Hans Welzel refiere respecto a la irretroactividad Punibilidad y pena se determinan de acuerdo con la ley penal vigente al tiempo del hecho.En general, para la cuestin de la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, es decisiva la situacin en el momento de realizarse el hecho: es indiferente la situacin al tiempo de producirse el resultado. Por eso no son de aplicacin en derecho penal las retroactividades del derecho civil.[footnoteRef:36] [36: Hans Welsel, Derecho Penal Parte General, Roque de Palma Editor , Buenos Aires 1956, pag. 30 ]

Segn Enrique Bacigalupo La ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento de comisin del hecho punible. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad que, como vimos, prohbe la aplicacin retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales slo alcanzan a los hechos cometidos despus de su puesta en vigor. Es un principio sobre el que existe el ms completo acuerdo en las legislaciones modernas. Por este motivo, las diferentes leyes penales establecen el requisito de una ley previa como justificante de la reaccin penal.[footnoteRef:37] [37: Enrique Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Parte General Ed Temis 1966, pag 60]

1.3 CONCURSO APARENTE DE LEYES, CONCURSO REAL O IDEAL O DELITO CONTINUADO

El presente caso no configura la presencia de concurso aparente de leyes, o concurso de delitos, debido a que la situacin reprochada se tipifica y se adeca sin necesidad de recurrir a la figura de un concurso.

Segn Hurtado Pozo En el concurso aparente de leyes como en el concurso ideal, se trata de una sola accin. Pero sta es abarcada plenamente por una de las disposiciones legales que parecen ser aplicables. En otras palabras, se puede decir que el elemento comn a estas dos clases de concurso es la unidad de accin; el elemento diferenciador, la tipicidad nica o plural.[footnoteRef:38] [38: Jos Hurtado Pozo, Manual de Derecho penal EDDILI, Segunda Edicin, Lima 1987. Pag 295]

Asi mismo Felipe Villavicencio Terreros hace referencia al Concurso ideal de delitos y precisa que lo determinante ser la unidad de accin aunque los propsitos o finalidades sean varias, pues de lo contrario se confundira el concurso ideal con el concurso real. A diferencia del concurso de leyes, donde slo se aplicar uno de ellos, en el concurso ideal todos los preceptos son considerados.[footnoteRef:39] [39: Felipe Villavicencio Terreros, Manual de Derecho Penal]

En lo que respecta al Concurso Real de Delitos. La uniformidad de criterios respecto a este punto halla su fundamento en el Acuerdo Plenario que de modo literal en el inciso 6 refiere lo siguienteEl artculo 50 del Cdigo Penal en adelante, CP- regula el denominado concurso real de delitos. El texto legal vigente, de dicha norma, fue introducido por la Ley 28730, del 13 de mayo de 2006. Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre s, realiza, a su vez, varios delitos autnomos. Existen dos formas de concurso real de delitos: el homogneo y el heterogneo. El concurso real es homogneo si la pluralidad de delitos cometidos corresponde a una misma especie; por ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de modo independiente se cometieron varios robos. El concurso real es heterogneo cuando los delitos realizados por el mismo autor constituyen infracciones de distinta especie, es decir, si en distintas oportunidades se cometieron un hurto, lesiones y una falsificacin de documentos. Los presupuestos y requisitos legales del concurso real de delitos son los siguientes: Pluralidad de acciones. Pluralidad de delitos independientes. Unidad de autor.

1.4 GRADO DE PARTICIPACION DEL AGENTE: AUTOR DIRECTO, AUTOR MEDIATO, COAUTOR, DETERMINADOR, COMPLICE PRIMARIO, COMPLICE SECUNDARIO

En el delito, la persona que influye en la voluntad de Francisco y Javier es Enrique quien persuade e instiga a que realicen el delito de secuestro a fin de que obtengan un provecho lucrativo para ambos, por tal razn considero que Enrique tiene el rol de instigador y Franciso y Javier son co-autores.

Por tal motivo sustento desde la doctrina mi afirmacin, cuando Jos Lorenzo Salgado precisa que la instigacin consiste en causar en otro, mediante influjo psquico, la resolucin de cometer un delito. Sus requisitos son los siguientes: Que el instigador a travs de una influencia psquica haya generado en otra persona la resolucin de delinquir, que sea directa, que sea eficaz.[footnoteRef:40] [40: Jos Lorenzo Salgado, Participacin Criminal en el Derecho Penal, Manuel de Derecho Penal,Ed. El progreso, Agosto 2004.]

A su vez El instigador no realiza la infraccin ni toma parte en su ejecucin. Se limita a ejercer una influencia psicolgica sobre todo, con el objeto de hacerle cometer el hecho punible. No se trata, pues de un caso de autora. Por el contrario, autor es el instigado y su presencia es indispensable para que se hable de instigacin. Esta es consecuencia, una forma accesoria de participacin[footnoteRef:41] [41: Cf. Soler, Derecho Penal argentino, T II, pag. 202]

1.5 ETAPA A QUE LLEGO EL DELITO EN SU PROCESO EJECUTIVO

El tipo penal de secuestro en su estructura, posee el elemento subjetivo del tipo lo que implica que la consumacin del delito se producir con la privacin de la libertad, como elemento indispensable para la configuracin del secuestro, esto a su vez coadyuva a que nosotros hablemos de la CONSUMACIN ANTICIPADA. Se trata, pues de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situacin que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privacin de la libertad deja de tener lugar.

A la consumacin del tipo penal le es indistinto el tiempo que la vctima se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es tomada como circunstancia agravante, como ocurre en el secuestro extorsivo cuando dura ms de veinticuatro horas. Con lo cual, ms all de la modulacin de la pena dentro de los mrgenes previstos por el legislador para el delito de secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la privacin de libertad por pocas horas, como por varios das o semanas.

TEORIA JURIDICA DEL DELITO

2.1 REORDENAMIENTO DEL MATERIAL OBJETIVOEl caso en concreto versa sobre que Francisco y Javier son persuadidos o instigados por Enrique, Francisco y Javier fueron se cometieron en agentes de este delito producto de la instigacin de Enrique, as cometer el tipo penal denominado secuestro, en contra de Zoraida(empresaria), secuestraron a Zoraida con la finalidad de obtener un provecho pecuniario equivalente US$ 30,000.00 dlares para su liberacin.

2.2 ACCION SUSTANTIVA

Este delito se produce debido a la accin de privar de la libertad a Zoraida.Accin es una condicin de procedibilidad indispensable para la aplicacin de una sancin, mas no es la nica. (Kelsen, 1950).

El jurista Jimnez al respecto menciona El Derecho Sustantivo es el Derecho de fondo, que consiste en el conjunto de normas jurdicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas .

2.3 PROCESO DE ADECUACION TIPICA

BIEN JURDICO: LIBERTAD

El caso en concreto es la libertad de locomocin o ambulatoria el bien jurdico tutelado por la norma penal vigente.

Respecto a la definicin la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA refiere que :Los rasgos principales de la libertad de locomocin pueden ser resumidos en los siguientes trminos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condicin para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no slo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, sino tambin cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisin en la remocin de barreras o en la creacin de una infraestructura adecuada para la circulacin; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensin negativa y una dimensin positiva o prestacional. SUJETO AGENTE: FRANCISO Y JAVIER

El sujeto agente o sujeto activo, es la figura que el Derecho Penal ha asignado a aquel o aquellos infractores de la norma penal, y que con su accin u omisin se configura el tipo penal.

SUJETO PASIVO: ZORAIDAEl sujeto pasivo en la perpetracin de un delito es quien sufre directamente la accin, es sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realizacin del ilcito, es el titular del derecho daado o puesto en peligro.

NATURALEZA TPICA:ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

La vctima es sustrada cuando es aprehendida y sacada del lugar.Es retenida cuando es obligada a permanecer en el lugar.Es ocultada habiendo sido sustrada.

CONSUMACIN: El caso en revisin denota la consumacin anticipada del tipo penal, debido a que el elemento subjetivo del tipo se encuentra en la estructura del tipo penal. Tal es as que sin necesidad de que Francisco y Javier hayan obtenido provecho econmico se les imputa tal delito por el simple hecho de haber privado de libertad para un determinado fin.

El delito es instantneo en el caso de la sustraccin y permanente en los casos de retencin u ocultacin . Se consuma cuando las acciones tpicas son ejecutadas, con total presciencia de que el autor logre sus propsitos. Admite tentativa. AUTORA/PARTICIPACIN: CO-AUTORA

2.4 ANTIJURICIDADLa antijuricidad forma parte de la configuracin del delito, sin embargo en el presente caso no existe una causa de justificacin que exima de responsabilidad penal al imputado. Para desarrollar el concepto de antijuricidad recurro a los siguientes juristas:Welzel sostiene que La antijuricidad es una pura relacin(una contradiccin entre dos miembros de una relacin), lo injusto, es en cambio, algo sustancial: la conducta antijurdica misma, La antijuricidad es un predicado, lo injusto es un sustantivo. Lo injusto es la conducta antijurdica misma: la perturbacin arbitraria de la posesin, el hurto, la tentativa de homicidio. La antijuricidad es una cualidad de estas formas de conducta y precisamente la contradiccin en que se encuentran con el ordenamiento jurdico. As tambin Novoa Monreal opina y determina que la antijuricidad es un elemento valorativo del delito, que se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con la exigencias que para ella impone el derecho en su calidad de regulador externo de conductas 2.5IMPUTABILIDADAl respecto Jos Hurtado Pozo refiere que La ley considera que la inteligencia le basta al hombre normal para darse cuenta de que su acto es contrario al orden jurdico, y que su voluntad le permite conformar su acto a ese orden. Ella impone, pues, una pena slo a quien es capaz de conocer las exigencias del orden jurdico (factor intelectual) y de conformar ste su actividad (favor volitivo). La apreciacin valorativa de que el agente no tuvo una de esas capacidades al momento de obrar es de exclusiva competencia del juez.Segn la frmula empleada por el legislador, el examen de la facultad del autor para apreciar el carcter delictuoso del acto precede al examen de la facultad de determinarse conforme a esta apreciacin. La ausencia o existencia de esta ltima faculta se determinar slo despus de haber constatado la existencia de la facultad de apreciar el carcter ilcito del acto.

Jimnez de Asa explica lo siguiente : Se deduce de la concepcin negativa de la imputabilidad admitida por el legislador, la siguiente nocin positiva: una persona es imputable cuando posee la facultad de apreciar el carcter delictuoso de su acto

2.6CULPABILIDAD

El camino del delito implica que la accin cometida sea tpica, y antijurdica para de acuerdo a ello determinar el grado de responsabilidad penal o culpabilidad por lo tanto No hay pena sin culpabilidad El Cdigo Penal admite la existencia de dos formas autnomas de culpabilidad: el dolo y la culpa. El dolo es la forma ms grave de la culpabilidad. El estudio de la evolucin de su concepto significa en cierta medida, regresar al estudio de la culpabilidad en general. Se ha tratado de determinar la naturaleza del dolo de dos maneras diferentes: la teora de la voluntad afirma que el dolo consiste en querer el resultado delictuoso; la teora de la representacin, por el contrario, se aleja de esta concepcin demasiado estrecha, y admite que el delincuente obra con dolo, cuando l se representa el resultado delictuoso.

Jos Hurtado Pozo manifiesta como elementos de la culpa la infraccin culposa est constituida por tres elementos: la violacin de un deber de cuidado, la previsibilidad del resultado y, por ltimo, la produccin de este resultado. A excepcin del primero, los dos otros elementos se refieren, evidentemente, a las denominadas infracciones de lesin: un resultado forma parte del tipo legal.

Segn GARCIA CAVERO, Percy-se constituye partir de la idea de que una conducta delictiva solamente puede reprochrsele al autor ya que este contaba con el grado de resistencia personal que le habra llevado a cometer el delito.Segn VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe-roxim-el sujeto acta culpablemente cuando realiza un injusto jurdico penal pese a que posea una capacidad suficiente de autocontrol.

PENALIDAD

3.1 CIRCUSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

El caso en estudio refleja que no existe circunstancia atenuante o agravante en el momento de individualizacin de la pena. Moya indica que las circunstancias agravantes, son aquellas situaciones objetivas o hechos que aumentan la responsabilidad criminal firme y tienen como fundamento el dolo y el peligro del agente. Permiten una mayor graduacin de la condena. Por su parte, las circunstancias atenuantes, de conformidad con el autor citado up supra, son aquellas causas y circunstancias, eminentemente subjetivas que modifican la aplicacin de la pena. Las atenuantes se refieren a la imputabilidad y a la culpabilidad.

Son circunstancias atenuantes como su nombre lo indican las que aminoran la responsabilidad penal del sujeto, mientras que las agravantes determinan un incremento en la medida de la sancin dada la peligrosidad, consecuencias u otros factores referidos por la ley.

3.2 EXCUSA ABSOLUTORIA O CAUSAS DE EXTINCION DE LA PENALa causa de extincin penal se encuentra contemplado en elArtculo 78.- La accin penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripcin, amnista y el derecho de gracia. 2. Por autoridad de cosa juzgada.3. En los casos que slo proceda la accin privada, sta se extingue, adems de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transaccin.La extincin de la pena tiene como presupuestos especficos circunstancias que sobrevienen despus de cometida la infraccin penal, y tiene como fundamento la anulacin de la ejecucin de la pena . En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometi el delito desaparece la obligacin de cumplir la pena consecuencia de su accionar. 3.3 PENALIDAD ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO

En este caso la penalidad aplicada a Francisco y Javier es equivalente a no menor de 20 ni mayor de 30 aos.

3.4 PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DE LA PENA O RESERVA DEL FALLO CONDENATORIOMUOZ CONDE nos dice que consiste genricamente en la suspensin del cumplimiento de la conducta durante un cierto periodo en el que se establece determinadas condiciones que, si son cumplidas permiten declarar extinguida la responsabilidad criminal64. Esta pena responde a criterios del derecho humanitario que propicia darle al sentenciado una oportunidad de probar para el futuro su respeto al orden jurdico, siendo la sobrepoblacin penitenciaria un elemento adicional que abona por esta opcin. En el artculo 57 del Cdigo Penal peruano se establecen los requisitos para que el juez pueda suspender la ejecucin de la pena:Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 04 aos.

CASO 3:1.- NOMEN JURIS DE LA CONDUCTA

Tentativa de Usurpacin.Usurpacin:

Segn el Poder Judicial:

Delito contra el patrimonio que consiste en despojar al titular de la posesin de un bien inmueble, pudindose configurar de diversas maneras: a) Destruyendo o alterando los linderos; b) Despojando de la sesin al titular mediante engao, abuso de confianza, violencia o intimidacin y; c) Turbando la posesin.

Segn el Jos Luis Herrera:

Al que con engao o por medio de violencia ocupe un inmueble ajeno se le impone sancin, para los autores intelectuales o para los que dirijan, si participan en grupo mayor de 5 personas, se establece una pena que va de uno a seis aos de prisin; se agrava con una tercera parte de las penas, si el ilcito se comete contra una persona mayor de sesenta aos de edad. ().

Por las definiciones de los autores, estoy de acuerdo que en el delito que se configura es de tentativa de usurpacin.

2.- DETERMINACIN DE LA LEY APLICABLE EN ORDEN AL TIEMPO

Segn Claus Roxin:

La "ley que est vigente en el momento del hecho", ha de haber entrado en vigor ya en ese momento y no puede haber dejado sea por derogacin, por transcurso de un plazo temporal, por Derecho consuetudinario en contra o por falta de objeto de estar en vigor. El "momento del hecho", segn disposicin legal expresa, es el momento "en el que ha actuado el autor o el partcipe, o, en el caso de omisin, en el que tendra que haber actuado. No es decisivo cundo se produzca el resultado". En el caso de los delitos permanentes puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisin, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detencin ilegal durante el transcurso de una detencin prolongada; en tal caso "se aplicar la ley que est vigente en el momento de terminacin del hecho". En cambio, no infringir la prohibicin de retroactividad la imposicin de una pena o de una multa administrativa cuando el hecho, en un perodo transitorio entre su comisin y la resolucin, hubiera dejado de estar sancionado con pena o con multa administrativa

Segn Enrique Bacigalupo:

La ley aplicable al delito desde el punto de vista temporales la vigente en el momento de su comisin. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad que, como vimos, prohbe la aplicacin retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales slo alcanzan a los hechos cometidos despus de su entrada en vigor. Es un principio sobre el que existe el ms completo acuerdo en las legislaciones modernas. Por este motivo, las diferentes leyes penales establecen el requisito de una ley previa como justificante de la reaccin penal. La exigencia de ley previa, por lo tanto, tiene jerarqua constitucional

Por las definiciones antes mencionadas de los autores, concluyo que en el presente caso estamos ante la aplicacin del principio de Irretroactividad, ya que el Art. 202, no ha sufrido ninguna modificacin.

3.- COMPROBACIN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN CONCURSO APARENTE DE LEYES, CONCURSO REAL O IDEAL DE DELITOS O DE UN DELITO CONTINUADO.

Segn Hans Welzel:

Qu quiere decir "una" accin y cundo se ejecutan "varias" acciones? Como toda accin, as tampoco el delito es un acontecimiento puramente fsico, sino la objetivacin de la mente humana; una unidad social con sentido. No interesa la cantidad de los movimientos corporales en el tiempo y en el espacio. Si bien puede ser "una" accin un nico movimiento corporal (un golpe o un empujn, lesin corporal o dao de cosas), la mayora de las acciones se estructuran sobre un conjunto de movimientos corporales (p. ej., violacin, hurto con efraccin, falsificacin de documentos). Los movimientos corporales, en el espacio y en el tiempo, son en ellas solamente los portadores reales fsicos del sentido social de la accin.

Segn Edmund Mezger:

La teora del concurso se ocupa de la pluralidad de enjuiciamientos jurdico-penales frente a un solo hecho punible, y de la pluralidad de hechos punibles. En tanto que en la participacin (captulo V) interviene una pluralidad de personas en un solo hecho punible, en el concurso se mantiene la unidad de la persona del autor, pero existe o bien una pluralidad de enjuiciamientos jurdico-penales frente a un solo hecho punible del autor, o bien una pluralidad de hechos punibles que esta sola persona ha cometido."

Por las definiciones de los autores, concluyo que en el presente caso se presenta concurso aparente de leyes, ya que el delito cometido por Koki contra Patricia puede ser sancionada con el delito de parricidio o homicidio simple.

4.- DETERMINACIN DEL GRADO DE PARTICIPACIN DEL AGENTE: AUTOR DIRECTO, AUTOR MEDIATO, COAUTOR, DETERMINADOR, COMPLICE PRIMARIO, CMPLICE SECUNDARIO.

Segn Edmund Mezger:

Autor de un hecho punible es el que comete el hecho con voluntad de autor, en forma tpica, y, en los casos pertinentes, causa el resultado del mismo ()

Segn Zaffaroni:

Hemos dicho que la coautora funcional se distingue de la participacin porque hay una divisin del trabajo que implica un aporte necesario para la realizacin del hecho (dominio funcional del hecho) conforme al plan concreto de ste ().

Por las definiciones antes mencionadas de los autores, concluyo que en el presente caso estamos existe autora y coautora, ya que Anglica y Juana, ambas tienen el dominio funcional del hecho.

5.- COMPROBACIN DE LA ETAPA A QUE LLEG EL DELITO EN SU PROCESO EJECUTIVO.

Segn Christian Salas Beteta:

La tentativa constituye la ejecucin de un delito que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumacin, o sea, antes que se haya completado la accin como tpica. La tentativa no constituye un delito independiente, no hay, pues, un delito de tentativa.

Segn Mara Elosa Quintero:

() En lo personal, negamos las posturas que describen a la tentativa como algo imperfecto, incompleto, o como un nimus de culpabilidad; por el contrario, la tentativa (en especial la tentativa acabada) es un injusto perfecto. Veamos un ejemplo:

Un sujeto A quiere realizar un acto de terrorismo. Para ello confecciona una bomba, ingresa al edificio gubernamental donde quiere que sta estalle, la instala, la activa, y abandona el lugar para ya no regresar sabiendo que -conforme el temporizador que le coloc- la bomba estallara en 2 horas.

Variable 1: trascurrido el tiempo estipulado, la bomba estalla.Variable 2: la bomba es encontrada y desactivada antes de su detonacin.

Resulta claro que la primera variable es un supuesto consumado mientras la segunda es un caso de tentativa. Ahora bien, nos preguntamos el autor hizo algo diferente? No. Tanto en la variable 1 como en la 2 el sujeto hizo exactamente lo mismo; pero en la segunda, por causas ajenas l, no se produce el resultado. Siendo ello as, no se trata del mismo ilcito? no es el mismo injusto penal? Por supuesto que se podr argir: no son equiparables, porque en un caso hay resultado (material) y en otro no, y eso los hace diferentes. El comentario es tan obvio como cierto: la variable 1 tiene resultado material mientras la variable 2 no. Ello hace que sean parafraseando al Profesor de Bonn- fenotpicamente diferentes pero, desde la ptica normativa, ambos son ejemplos del mismo injusto, del mismo ilcito (uno tentado y otro consumado) y por lo tanto desde esa perspectiva, tan completo y perfecto uno como otro.

En otras palabras, el injusto de la tentativa es exactamente igual al injusto del delito consumado. Tanto uno como otro tiene un resultado, ambos suponen una violacin de la norma, un quebrantamiento de las expectativas ()

Por las definiciones de los autores, concluyo que en el caso 3 estamos frente a la tentativa de usurpacin, porque cuando el agente con la firme intencin de despojar del inmueble al sujeto pasivo, haciendo uso de la violencia o la amenaza, realiza actos perturbatorios de la posesin, no logrando an el despojo por intervencin de la autoridad competente o, cuando el agente con la intencin de apropiarse de parte de un predio vecino comienza o est destruyendo los linderos, sin embargo, por intervencin oportuna de la autoridad no logra realmente destruir o desaparecer el lindero.

TEORA JURDICA DEL DELITO

1.- REORDENAMIENTO DEL MATERIAL OBJETIVO

Anglica, celebr un contrato de arrendamiento con Oscar por el cual le cede por tres aos a partir del 18 de octubre de 2012, el inmueble ubicado en Zepita 678 de Trujillo, por la renta mensual de S/.150.00 nuevos soles. Anglica le solicita a Oscar aumento de la pensin conductiva por considerar diminuta la que percibe y Oscar no accede al pedido. Anglica con ayuda de Juana, cada una con un hacha, golpean la puerta principal para romperla, ingresar y ocupar el inmueble; pero no lo logran. Al da siguiente regresan y cuando golpeaban la puerta la polica las detiene.

2.- ACCIN SUSTANTIVA

Edmund Mezger:Nos ocuparemos aqu del autor del hecho, esto es, del sujeto de la accin punible. Toda conducta punible es conducta humana; los hombres son, en todas partes, los causantes del hacer y del omitir punible y por eso tambin este aspecto personal del hecho punible requiere un estudio especial ZAFARONILa accin en el derecho penal es un concepto jurdico y, debido a esta naturaleza, no puede inventar lo que en el mundo no existe, sino que debe seleccionar datos de la realidad. Cualquier ciencia que se ocupa de la conducta humana lo hace de la misma manera, pues no hay un concepto de accin real, sino una realidad de la conducta humana, de la que cada saber, conforme a sus intereses, abstrae lo que entiende til para su concepto de accin o conducta: el psicoanlisis pone el acento en las motivaciones inconscientes; la reflexologa en los componentes manifiestos; la sociologa en la interaccin; etc. ()

Por las definiciones de los autores, concluyo que en el presente caso se presenta la accin, ya que Anglica y Juana accionan para poder ingresar y ocupar el lugar, pero no lo logran.

3.- PROCESO DE ADECUACIN TIPICA

Claus Roxin :El tipo de Beling se caracteriza preferentemente por dos notas: es "objetivo" y "libre de valor (no valorativo)". La objetividad significa la exclusin del tipo de todos los procesos subjetivos, intra anmicos, que son asignados en su totalidad a la culpabilidad. Ya se ha aludido a ello como una de las caractersticas principales del sistema "clsico" co fundado por Beling. Y por "carcter no valorativo" debe entenderse que el tipo no contiene ninguna valoracin legal que aluda a la antijuridicidad de la actuacin tpica. Para Beling el tipo est "limpio de todos los momentos de antijuridicidad" ", en el mismo "no es reconocible un significado jurdico" '^. "La sola comprobacin de que se ha cumplido un tipo por s misma no es gravosa para nadie. Las investigaciones sobre la tipicidad se mantienen en un terreno estrictamente neutral" El tipo es un puro objeto de la valoracin, mientras que la valoracin de ese objeto slo se produce en el marco de la categora de la antijuridicidad

Hans Welzel:El dolo como voluntad de hecho significa, por tanto, voluntad de concrecin. "Querer" no quiere decir, en derecho penal, querer "tener" o "alcanzar" (en el sentido de lo aspirado), sino querer "concretar" Por las definiciones anteriores de los autores, vamos a indicar cuales son los elementos del caso 3 en el supuesto de la tentativa de usurpacin.

USURPACINLos sujetos agentes son Anglica y Juana, el sujeto pasivo es Oscar, el verbo rector es despojar a otro parcialmente, la consecuencia jurdica es no menor de uno ni mayor de tres aos.

El tipo subjetivo es doloso.

4.- ANTIJURICIDADEdmund Mezger:Una accin es punible slo si es antijurdica. La antijuricidad, o, como se acostumbra decir en la actualidad, el INJUSTO, es el presupuesto imprescindible de todo hecho punible. Antes, el trmino ms usado era "antijuridicidad", que significa, sencillamente, que l delito constituye una violacin del derecho, o sea que "contradice el derecho". Hoy, en virtud de la aversin que se tiene a conceptos rigurosos y cierta predileccin por expresiones ms vagas, se prefiere emplear, como decamos, la palabra injusto, que determina el concepto, precisamente, con menor exactitud que la otra. De todos modos, emplearemos ambas expresiones (antijuridicidad e injusto) como sinnimas Enrique Bacigalupo:En tanto relacin de contrariedad al derecho, la antijuridicidad no es cuantificable: un hecho es o no antijurdico, pero no puede ser ms o menos antijurdico. En este aspecto la antijuridicidad no se debe confundir con la ilicitud (hecho tpico y antijurdico) que, por el contrario, es cuantificable, dado que un hecho tpico y antijurdico puede ser ms o menos grave, o sea: ms o menos ilcito

Por las definiciones de los autores, concluyo que en el presente caso si existe la antijuricidad, ya que el intentar despojar a una persona de la posesin de un inmueble con violencia es una conducta contraria al derecho.

5.- IMPUTABILIDAD

Claus Roxin:El legislador parte de la base de que el adulto que realiza un injusto jurdico penal normalmente es imputable. Por eso no regula al contrario que en el caso de los adolescentes la imputabilidad, sino su falta excepcional: la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad. Menciona en un primer peldao cuatro estados o diagnsticos psicopatolgicos: el trastorno psquico patolgico, el trastorno profundo de la conciencia, la oligofrenia y la anomala psquica grave. Slo una vez que se ha constatado uno de estos estados o diagnsticos se ha de decidir en un "segundo peldao" de examen de la imputabilidad si el sujeto, debido a ello, "es incapaz de comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa comprensin" Enrique Bacigalupo: En la terminologa tradicional se designa a este elemento como "imputabilidad", querindose hacer referencia con ello a las condiciones para la imputacin subjetiva de un hecho determinado, es decir, a la atribucin de una accin a un sujeto como su accin. Esta terminologa tradicional es, en realidad, poco prctica, porque no seala el elemento que realmente importa, sino el problema, en forma muy general, que se quiere resolver. Al reemplazarse esa terminologa por la de "capacidad de motivacin" o "capacidad de culpabilidad" se logra un mayor acercamiento al ncleo del problema dentro de la sistemtica moderna

Por las definiciones de los autores, concluyo que si existe imputabilidad y que no existe ninguna causa que eximan o atenen la responsabilidad penal, por parte de Anglica y Juana.

6.- CULPABILIDAD

Hurtado Pozo:La culpabilidad de la que tratamos es de carcter jurdico, no slo tico. Est en relacin con las normas legales, y las escalas a emplearse para los efectos de su medicin son, asimismo, de naturaleza jurdica. De modo que el juicio de desvalor en que consiste la culpabilidad, y que se formula en relacin al acto antijurdico cometido, es autnomo en relacin a otros juicios de desvalor que pueden pronunciarse; por ejemplo, desde una perspectiva moral. De ah que la afirmacin de la preponderancia del principio "no hay pena sin culpabilidad", en nuestro derecho penal, implica ni una confusin entre el derecho y la moral, ni una sobreestimacin de la culpabilidad en detrimento de la lesin del bien jurdico.

Segn Mezger:La culpabilidad es el conjunto de los presupuestos que fundamentan el reproche personal al autor por el hecho punible que ha cometido. Por lo tanto, dichos presupuestos muestran al hecho como una expresin jurdicamente desaprobada de la personalidad del autor {Lehrb., 247 y sigts.). El trmino "reprochabilidad", empleado a veces, significa prcticamente lo mismo que "reproche" {Lehrb., 249, nota 5). La imputacin, considerada en s, puede definirse como la culpabilidad "formal", y el reproche determinado en cuanto al contenido, como la culpabilidad "material"

Por las definiciones de los autores, concluyo que si existe culpabilidad, ya que Juana y Anglica, principalmente Anglica, pudo llegar a un acuerdo con Oscar y no actuar de esa manera.

PENALIDAD

1.- COMPROBACIN DE LA EVENTUAL PRESENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES.

Segn el Art. 202 del Cdigo Penal Peruano:

Art. 202.- Usurpacin

Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos:

1.El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.2.El que, por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.3.El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un inmueble.

En este caso, no existe ninguna circunstancia que atena o agrava la pena de Anglica y Juana.

2.- COMPROBACIN DE LA EXISTENCIA DE EXCUSA ABSOLUTORIA O DE CAUSAS QUE EXTINGAN LA ACCIN PENAL O LA PENA.

Segn el Art. 208 del Cdigo Penal Peruano:

Art. 208.- Excusa absolutoria

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparacin civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daos que se causen:

1.Los cnyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en lnea recta.2.El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cnyuge, mientras no hayan pasado a poder de terceros.3.Los hermanos y cuados, si viviesen juntos

Entonces en el caso 3 no puede existir excusa absolutoria porque el delito que se configura es de usurpacin, y este delito no est contemplado en la normaSegn el Art. 78 y 80 del Cdigo Penal Peruano: Art. 78.- Causales de extincinLa accin penal se extingue:1.Por muerte del imputado, prescripcin, amnista y el derecho de gracia.2.Por autoridad de cosa juzgada.3.En los casos que slo proceda la accin privada, sta se extingue, adems de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transaccin."

Art. 80.- Plazos de prescripcin de la accin penalLa accin penal prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo sealado para cada uno.En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al mximo correspondiente al delito ms grave.La prescripcin no ser mayor a veinte aos. Tratndose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la accin penal a los treinta aos.En los delitos que merezcan otras penas, la accin prescribe a los dos aos.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores pblicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripcin se duplica" Segn el Art. 78, una causal de extincin de la accin penal se da por prescripcin; sin embargo en el Art. 80 establece que la accin penal prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.En el caso 3, en la tentativa de usurpacin, no se puede dar porque el mximo de la pena es de 3 aos; y hasta ahora no han pasado los 3 aos necesarios.Segn el Art. 85 y 86 del Cdigo Penal Peruano:Art. 85.- Extincin de la ejecucin de la penaLa ejecucin de la pena se extingue:1.Por muerte del condenado, amnista, indulto y prescripcin;2.Por cumplimiento de la pena;3.Por exencin de pena; y4.Por perdn del ofendido en los delitos de accin privada Art. 86.- Plazo de prescripcin de la penaEl plazo de prescripcin de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripcin de la accin penal. El plazo se contar desde el da en que la sentencia condenatoria qued firme En el caso 3, no se dara porque el Art. 86 establece que el plazo de prescripcin de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripcin de accin penal, y adems el plazo se cuenta desde el da en que la sentencia condenatoria queda firme. Y en el caso 3 no se puede dar esto, ya que la sentencia condenatoria todava no se da.

3.- PENALIDAD ENTRE EL MNIMO Y EL MXIMO.Segn el Art. 202 del Cdigo Penal Peruano:

Art. 202.- Usurpacin

Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos:

1.El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.2.El que, por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.3.El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un inmueble.

La penalidad es no menor de uno ni mayor de tres aos.

4.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIN DE LA PENA O RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO.

Segn el Art. 57 del Cdigo Penal Peruano:Art. 57.- RequisitosEl juez puede suspender la ejecucin de la pena siempre que se renan los requisitos siguientes:1.Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos;2.Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volver a cometer un nuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivacin; y,3.Que el agente no tenga la condicin de reincidente o habitual.

El plazo de suspensin es de uno a tres aos En el caso 3 en lo referido al la tentativa de usurpacin se puede dar ya que el mximo de este delito es de 3 aos.Segn el Art. 62 del Cdigo Penal Peruano:Art. 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitosEl juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedicin de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometer nuevo delito. El pronstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivacin.La reserva es dispuesta en los siguientes casos:1.Cuando el delito est sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres aos o con multa;2.Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestacin de servicios a la comunidad o de limitacin de das libres;3.Cuando la pena a imponerse no supere los dos aos de inhabilitacin.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres aos, contado desde que la decisin adquiere calidad de cosa juzgada En el caso 3 en lo referido a la tentativa de usurpacin, se puede dar ya que el mximo de la pena para este delito es de 3 aos.