sociedades unipersonales - breve aproximación al instituto

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La Sociedad Unipersonal Página 1 de 46 CAPITULO I INTRODUCCIÓN Sumario: 1. La problemática en cuestión. 2. Concepto. 3. Cuestiones terminológicas. 4. Críticas. 5. El tema en nuestro país. 1. LA PROBLEMÁTICA EN CUESTION: La problemática que nos ocupa refiere a una realidad innegable en el mundo de los negocios, con una importante repercusión en el ámbito jurídico, que por las particularidades del caso genera fuertes controversias, al chocar la realidad económico-social con el deber-ser impuesto por el legislador a través del marco normativo imperante. El instituto en cuestión (y el debate alrededor del mismo) ha recobrado actualidad frente a las resoluciones impartidas por la Inspección General de Justicia 1 (encabezada por el Dr. Nissen) en los últimos años, referidas a las sociedades de cómodo 2 y la negativa de parte de aquel organismo estatal al momento de otorgar la conformidad administrativa a este tipo de “sociedades” 3 . 1 Ver resoluciones 1632, 1270, 1413 y 1414, entre otras, de la IGJ, varias de ellas comentadas en este trabajo. 2 Es decir, según Halperin, “…empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto…”. HALPERIN, Isaac, “El concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales”, RDCO 1969, p. 268. 3 El resaltado refiere a paradoja acerca de si podemos llamar sociedad a una estructura en la que la affectio societatis y el ánimo de participar en las Master en Asesoramiento Jurídico de Empresas – Universidad AUSTRAL

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El autor de este trabajo realiza una aproximación al instituto en estudio, para evaluar como se regula en el derecho comparado, revisar las críticas que le profieren sus detractores, analizar algunos casos jurisprudenciales interesantes acerca del tema y su regulación el anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, para finalmente, esgrimir algunas conclusiones al respecto.

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CAPITULO I

INTRODUCCIÓN

Sumario: 1. La problemática en cuestión. 2. Concepto. 3. Cuestiones terminológicas. 4. Críticas. 5. El tema en nuestro país.

1. LA PROBLEMÁTICA EN CUESTION:

La problemática que nos ocupa refiere a una realidad innegable en el mundo de los

negocios, con una importante repercusión en el ámbito jurídico, que por las particularidades

del caso genera fuertes controversias, al chocar la realidad económico-social con el deber-ser

impuesto por el legislador a través del marco normativo imperante.

El instituto en cuestión (y el debate alrededor del mismo) ha recobrado actualidad

frente a las resoluciones impartidas por la Inspección General de Justicia1 (encabezada por el

Dr. Nissen) en los últimos años, referidas a las sociedades de cómodo2 y la negativa de parte

de aquel organismo estatal al momento de otorgar la conformidad administrativa a este tipo

de “sociedades”3.

La esencia misma del sistema capitalista nos enseña que al emprender un negocio

existe un claro riesgo de que el mismo no funcione o que por varios motivos, el resultado

económico sea negativo, más en un país tan inestable e inseguro jurídicamente como el

nuestro. Este “riesgo empresario” es el precio que paga el hombre de negocios si su

emprendimiento fracasa, por lo tanto, es evidente que dicho empresario quiera acotar dicho

perjuicio limitando su responsabilidad al valor de los bienes que decide comprometer en esa

empresa en particular.

1 Ver resoluciones 1632, 1270, 1413 y 1414, entre otras, de la IGJ, varias de ellas comentadas en este trabajo.2 Es decir, según Halperin, “…empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto…”. HALPERIN, Isaac, “El concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales”, RDCO 1969, p. 268.3 El resaltado refiere a paradoja acerca de si podemos llamar sociedad a una estructura en la que la affectio societatis y el ánimo de participar en las ganancias y pérdidas en la mayoría de éstas sociedades no existe, y la pluralidad de socios responde solamente a la necesidad de cumplir con un requisito formal de constitución.

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De esta manera, creemos que la limitación de responsabilidad es un mecanismo

necesario para fomentar las inversiones, ya que de lo contrario la mayoría de las personas es

reacia a invertir si tiene el riesgo de que todo su patrimonio se vea comprometido.

Por otro lado, el beneficio de este tipo de entes es evidente, ¿por qué un inversor

tiene que recurrir a la concurrencia de otra persona (con los conflictos que en la mayoría de

los casos genera) a fin de poder limitar su responsabilidad, si él mismo cuenta con todo el

capital necesario para realizar un negocio?. ¿Acaso la simple concurrencia de dos personas

implica mayor protección para los terceros en caso de utilización fraudulenta de la figura

societaria?. ¿No sería más apropiado que existiera mayor control respecto del capital de la

empresa en relación al objeto de la misma, ya que éste es la prenda común de los acreedores,

y no el patrimonio personal de los socios?. ¿No genera más confianza en un acreedor, que la

empresa tenga un sólido respaldo económico, y no 20 socios que posiblemente sean todos

insolventes?.

Peor aún es el estado de situación en cuanto a la utilización de las sociedades

unipersonales en el caso de los grupos de sociedades. La exigencia de la participación de otra

persona además de la multinacional en la filial nacional, genera un gran problema en

potencia, cual es el de participar en las abultadas ganancias producidas por un negocio que

aporta en un 99,9999% a un tercero que, si bien en la mayoría de los casos es alguien cercano

a la mayoritaria, puede exigir grandes sumas sin haber invertido nada.

Por lo tanto, el objetivo de este breve trabajo es realizar una aproximación al

instituto en estudio, ver como se regula en el derecho comparado, revisar las críticas que le

profieren sus detractores, analizar algunos casos jurisprudenciales interesantes acerca del

tema y como lo regula el anteproyecto de reforma a la LSC, y finalmente, esgrimir,

humildemente, algunas conclusiones al respecto.

2. CONCEPTO:

Cuando nos referimos a sociedad unipersonal, estamos hablando de un ente en el

que, bajo la estructura organizativa de una sociedad comercial, y con el beneficio de la

responsabilidad limitada, un empresario individual puede realizar un emprendimiento o

inversión sin necesitar la concurrencia de otro socio.

De esta manera, el empresario individual consigue limitar su responsabilidad a los

bienes que decide afectar al giro comercial de la empresa, sin comprometer todo su

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patrimonio, y con los beneficios que otorga la personalidad jurídica y estructura de una

sociedad comercial.

El instituto no es más que una creación consuetudinaria fruto de la conjunción de dos

anhelos de los hombres de negocios: los beneficios de la responsabilidad limitada y la

ausencia de socios (que en más de una oportunidad generan graves conflictos que pueden

llevar a la disolución de la sociedad, y con ella, a la muerte de la empresa).

Este ente genera una auténtica revolución dogmática, ya que (para quienes las siguen

considerando “sociedades”) aleja a la sociedad de la idea de contrato para su constitución,

para acercarnos a la idea de una manifestación unilateral de voluntad, constitutiva de una

persona jurídica distinta de su fundador.

Pero el camino hacia ello ya estaba preparado con las ideas de los autores alemanes

que hablaban de la sociedad no como un contrato, sino como una “organización objetivada en

unos estatutos” y en la que las relaciones se producen entre dicha organización y los socios y

no entre los socios entre sí.

3. CUESTIONES TERMINOLOGICAS:

En este trabajo, y por cuestiones prácticas, nos referiremos al instituto que nos ocupa

como “sociedad unipersonal”. Sin embargo, hablar de “sociedad”, cuando no hay “socios”,

sino solamente un empresario individual, es claramente una contradicción in terminis, pero

esto no es sino fruto de la arraigada costumbre de incluir (erróneamente, según nuestro

criterio) éste ente dentro de la normativa societaria.

Por lo tanto, creemos preferible denominar a este instituto “empresa unipersonal de

responsabilidad limitada”, sin perjuicio de que en este trabajo optemos por referirnos a él

usando ambas denominaciones indistintamente.

Lo anterior también es aplicable cuando nos refiramos al titular de la explotación

como “socio único”.

4. CRITICAS:

No son pocos los doctrinarios que critican la existencia de esta figura, por lo tanto,

nos dedicaremos en este apartado a analizar las principales críticas esgrimidas por aquellos,

evaluando la virtualidad de las mismas:

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a) En primer lugar, algunos autores4 sostienen que con esta limitación de

responsabilidad se estarían transfiriendo los resultados empresarios hacia quien sufre el daño

causado por la empresa o quien es acreedor de la misma. Esta transferencia se ve agravada en

relación a los acreedores laborales, el Fisco y los resultantes de responsabilidades

extracontractuales, quienes no pueden exigir mayores garantías al empresario, como sí lo

pueden hacer algunos acreedores como las entidades financieras. Sin embargo, esta crítica no

se remite solamente al caso de las sociedades unipersonales, sino que es propia de todo el

sistema de limitación de la responsabilidad, por lo cual merecedor de un análisis mucho más

profundo hasta las raíces mismas de la economía de mercado. La responsabilidad personal del

socio de la sociedad unipersonal, al igual que la de los socios de una sociedad pluripersonal,

se limita a su aporte. Por lo tanto, esta objeción no tiene entidad suficiente como para negarle

existencia a las empresas unimembres de responsabilidad limitada.

b) Por otro lado, frente a quienes esgrimen como argumento a favor de su regulación

que aunque no estén permitidas existen (gracias a una pluralidad de socios ficticia), y en gran

número; sus detractores afirman que no podemos legislar a partir de lo patológico5, y porque

hay muchos, legalizar los abortos o los secuestros. La comparación no resiste el menor

análisis. Las empresas de responsabilidad limitada no son algo naturalmente perjudicial para

la sociedad en general, sino por el contrario (y tomadas las precauciones reglamentarias al

respecto), un claro instrumento generador de inversiones y trabajo.

c) En tercer lugar, afirmar que con el blanqueamiento de las sociedades

unipersonales se vería deshecho el esfuerzo legislativo, jurisprudencial y doctrinario para

extender la responsabilidad a los socios limitados (ya que se perdería el supuesto de pérdida

del carácter plurilateral de una sociedad con lo cual se puede desestimar la personalidad

jurídica6), es a nuestro criterio una verdadera falacia.

El actual Art. 54 LSC y los aportes doctrinarios y jurisprudenciales al respecto

permiten fácilmente que se descorra el velo societario ante un eventual fraude a la ley y/o

terceros de parte del empresario unipersonal si la realidad de la situación así lo merece. En

palabras de Piaggi, “En el caso que el socio único administrador o no, disminuya por fraude

4 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo; “La sociedad unipersonal en el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades”, JA 2004-III-1075.5 Ibidem6 Conf. MOEREMANS, D. Y otros, “Las relaciones externas de la SRL unipersonal”, en RDCO 1990, t. 23-B, p. 575.

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o negligencia culpable la capacidad patrimonial de la sociedad entrará a jugar su

responsabilidad; siendo aplicables las normas generales del ordenamiento vigente”7.

La desaparición lógica de uno de los supuestos (que valga la mención, no es uno de

los principales) para extender la responsabilidad al socio limitado, no implica, como vimos,

que se cree una figura inmune a todo el plexo normativo y jurisprudencial del sistema

societario-concursal acerca de la extensión de responsabilidad.

d) Respecto de la crítica acerca de la aplicación a la sociedad unipersonal del

régimen societario tradicional, creemos que es necesario analizarlo con mayor profundidad

(máxime que así lo contempla el Anteproyecto de reforma a la LSC), y afirmando prima facie

que esta objeción cuenta entre nosotros con amplia aceptación.

En primer lugar, porque todo el plexo societario argentino tiene su origen en la

concepción de la sociedad como un contrato plurilateral de organización, que choca

rotundamente contra la unilateralidad de voluntad requerida para dar nacimiento a una

sociedad unipersonal.

Pero más complejo es el problema cuando analizamos el tema de la dinámica

societaria. Todo el sistema de la LSC en cuanto a sociedades de responsabilidad limitada esta

estructurado en base a órganos con régimen de mayorías y minorías para adopción de

decisiones, lo que es totalmente inútil para las sociedades unipersonales, ya que no existen

mayorías ni minorías, sino simplemente un solo socio. Por lo tanto, resulta a todas luces

absurdo, por ejemplo, exigirle al socio único la celebración de asambleas para la toma de

decisiones.

¿Y qué podemos decir en cuanto a la affectio societatis y el bendito interés social?

Es evidente que la primera no existe, pero, ¿como diferenciamos el interés social del interés

del único socio?. Hablar de interés “social” por sí sólo es también otra contradicción in

terminis. La problemática es compleja, por lo que diferiremos su análisis en otro capítulo.

5. EL TEMA EN NUESTRO PAIS:

De acuerdo a nuestra Ley de Sociedades Comerciales en su Art. 1° hay sociedad “…

cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar aportes…”, “…

participando de los beneficios y soportando las pérdidas…”. Con una primer leída de este

7 PIAGGI, Ana I., “Apuntes sobre la Sociedad Unipersonal”, LL 1989-E-1199.

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precepto, nos damos cuenta de que las sociedades integradas por una sola persona no están

legalmente permitidas en nuestro país legalmente.

No obstante, desde siempre se ha utilizado la figura de un prestanombre para que

concurra al acto constitutivo con el único fin de cumplir con el formal requisito de la

pluralidad de socios. En este caso, se constituyen sociedades con dos socios, pero en la cual

uno de los mismos (el verdadero empresario) tiene la propiedad de por lo menos el 98% o

99% del capital de la misma, y por lo tanto, formando en definitiva la voluntad social para

todos y cualquier tipo de actos.

En particular, esta operatoria se da en casi todas (por no decir todas) las sociedades

filiales en la Argentina de empresas multinacionales, en las cuales, la multinacional es dueña

del 99,9999% del capital, concurriendo con el 0,0001% del mismo generalmente el abogado

patrocinante local o algún directivo de la multinacional. Esto se hace con el fin de limitar la

responsabilidad de la multinacional que representaría la apertura de una sucursal de la misma,

ya que en este caso, la sociedad madre respondería por los actos de la sucursal argentina.

Para algunos, este tipo de operatoria no constituye ninguna violación a la ley ya que

se cumple el requisito de la pluralidad, y por otro lado, la ley de Sociedades Comerciales no

exige en ningún lado la posesión de un mínimo legal de capital (Es más, existen normas que

hacen mención a socios que tienen una participación mínima, como los arts. 236, 275, 294 y

319). En todo caso, para la mayoría se trataría de una “simulación lícita”, prevista en el art.

957 del Código Civil, ya que no perjudica a terceros y tiene un fin legítimo.

Hasta no hace mucho tiempo la situación en nuestro país era bastante pacífica y

permisiva en este sentido, pero no podía ser de otra manera si tenemos en cuenta el proceso

de búsqueda de inversiones extranjeras que experimentó nuestro país en la década del ´90, ya

que cuantas multinacionales hubieran desembarcado en estas tierras sino fuera por la garantía

de la responsabilidad limitada de sus filiales argentinas.

Incluso el mismo Estado utilizó este tipo de participación accionaria cuando el

Correo Argentino volvió a manos del Estado, ya que su capital se compone de un 99%

perteneciente al Ministerio de Infraestructura y el 1% restante, a la cartera de Economía.

Pero la situación fue cambiando a medida que nuestros tribunales, y posteriormente

la IGJ (gracias, sea dicho de paso, al aporte ideológico del Dr. Nissen), fueron considerando

que el requisito de la pluralidad de socios no era tan formal, y que, en la realidad de las cosas,

la pluralidad debía existir, así como también la verdadera intención de participar en una

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empresas y compartir beneficios y pérdidas entre los socios. Analizaremos más estos

argumentos en el apartado dedicado al análisis de las Resoluciones de la IGJ.

Sin embargo, durante todo estos años han sido numerosos los proyectos que

incluyeron este instituto, aunque ninguno de ellos ha logrado aún sanción. Entre ellos

encontramos la ley 23.042 vetada por el Poder Ejecutivo en 1991, el Proyecto de Unificación

civil y comercial de 1986, el anteproyecto de unificación de sociedades comerciales del año

1991, el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1992, entre otras.

Quizás esta demora en legislar el instituto este dada por los temores que infunde la

misma, ya que tiene aspectos que pueden generar consecuencias indeseadas, principalmente

para la seguridad jurídica de los terceros, y a las que todavía no se les ha hallado soluciones

definitivas. Entre estos, creemos que el principal es la problemática de la autocontratación,

ya que esta podría permitir la detracción subrepticia de fondos que disminuyan la garantía de

la sociedad por vías indirectas y que el socio único consiguiera ventajas frente a los

acreedores sociales en caso de insolvencia de la sociedad.

Sucede que también subyace un estrato filosófico en esta cuestión, ¿Debe

considerarse al legislador un mero “recepcionista” de cambios operados en la dinámica de las

sociedades comerciales debiendo por ellos darse molde jurídico a la sociedad unipersonal que

es, hoy en día (la decir de Alegría), una “verdad social”8? ¿O por el contrario, debe el

legislador concebir tal realidad balanceando su alcance con sus consideraciones axiológicas,

es decir, con aquellos que estime más justo o conveniente?.

Pero dejando de lado la filosofía, y considerando necesario su regulación, creemos

que existen mecanismos para asegurar los aspectos endebles de la figura (como veremos al

analizar el Derecho Comparado), y por lo tanto la necesidad de legislar esta figura es más

importante que los miedos que la misma pueda infundir, sobre todo si la mayoría de ellos son

infundados.

8 ALEGRÍA, Héctor; “Las sociedades anónimas y el proyecto de código civil (1998/99)”, en Revista de Derecho privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 319.

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CAPITULO II

DERECHO COMPARADO

Sumario: 1. Sistemas Europeos. 2. Francia. 3. España. 4. Latinoamérica. 5. Chile. 6. Conclusiones.

1. SISTEMAS EUROPEOS:

Hasta la década de los setenta la totalidad de los sistemas jurídicos europeos no

admitían la fundación originaria de una sociedad unipersonal, con la excepción de

Lichtenstein. En cuanto a las devenidas unipersonales, la uniformidad no era tal.

Ya en la década de los ochenta, las legislaciones europeas iniciaron un imparable

proceso de reconocimiento de la figura, así Dinamarca, Alemania, Francia Bélgica, Holanda y

Luxemburgo recogieron la figura en sus respectivas legislaciones.

Pero el espaldarazo definitivo vino otorgado por la 12 Directiva Comunitaria del 21

de diciembre de 1989 (Directiva 89/667), que atento a la evolución del eje franco-alemán, la

aceptación de otros países europeos (Dinamarca en 1973 y Bélgica en 1987) y teniendo en

vista la aceptación “fáctica” de la sociedad unimembre en el Common Law, obligó al resto de

los países comunitarios a incorporar la sociedad unipersonal al derecho interno.

En Alemania, se adoptó esta figura a partir de la reforma de la ley del 4 de julio de

1980 que lo permitió solamente para las sociedades de responsabilidad limitada, pero por ley

de agosto de 1994 se amplió a las anónimas con la finalidad de habilitar a los empresarios

individuales el acceso al mercado de capitales.

En el Reino Unido se receptó a la sociedad unimembre (single member private

limited companie) a través de la reforma en 1992 de la Companies Act de 1985 y de la

Insolvency Act de 1986.

Los casos de Francia y España serán analizados en detalle a continuación dada la

relevancia que tienen dichos ordenamientos como fuentes históricas de nuestro derecho.

2. FRANCIA:

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En este país, se admitió la sociedad unipersonal como “Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada” en la ley 85.697 del 11 de julio de 1985 completada por el decreto

86.909 del 30 de julio de 1986.

Este socio único, puede ser una persona física o jurídica, pero la persona jurídica que

constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal.

Esta sociedad en el derecho francés, se presenta como una variante de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada, donde se aplican a un socio único las reglas que rigen a la

sociedad pluripersonal.

La dirección de la empresa está a cargo de un gerente, que puede coincidir con el

socio único o puede ser un tercero. El socio único no está obligado a observar las reglas de

convocatoria exigidas para la reunión de socios en la SRL, no obstante, debe inscribir las

decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de

cualquier interesado.

El socio único sólo es responsable de las deudas hasta el monto por el aportado, no

obstante, en caso de falta de gestión (entendiéndose por esto desde la simple negligencia

hasta las maniobras fraudulentas) su responsabilidad puede extenderse a sus bienes

personales.

La fiscalización de dichas sociedades es obligatoria cuando su capital sobrepasa

cierto monto o si el número de trabajadores en relación de dependencia es mayor a cincuenta.

3. ESPAÑA:

En España, se admite la unipersonalidad originario o sobrevenida, tanto respecto de

las sociedades de responsabilidad limitada como de las sociedades anónimas. Se admite

expresamente, que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad, incluso

aunque la fundadora sea a su vez unipersonal (marcada diferencia con la normativa francesa).

También amplía el concepto de la unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de

todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.

En todos los supuestos de acceso a la unipersonalidad (o sea, como originaria o

sobrevenida), la situación debe hacerse constar en escritura pública que se inscribe en el

Registro Mercantil, expresándose necesariamente en la inscripción la identidad del socio

único.

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Este socio único ejerce todas las competencias de los órganos societarios (es decir, la

sociedad unipersonal conserva toda su estructura orgánica), debiendo registrarse todas sus

decisiones en acta bajo su firma. La administración puede quedar en manos del propio socio o

ser encomendada a terceras personas.

Un aspecto interesante de esta normativa, es lo referente a la contratación del socio

único con “su” sociedad. En este sentido, el Art. 1289 de la nueva Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada establece la exigencia de que dichos contratos se celebren por

escrito y se transcriban a un libro especial que debe ser legalizado, así como también hacer

mención a ellos en la memoria anual. Pero más importante aún es su sanción, ya que en caso

de no cumplir dichos requisitos, dichos contratos no son oponibles ante concurso o quiebra de

la sociedad o del socio único. Finalmente, establece un plazo de 2 años desde la celebración

del contrato durante el cual el socio responde frente a la sociedad de las ventajas que ha

obtenido en perjuicio de la sociedad.

Por último, contempla que en caso de unipersonalidad sobrevenida, si tal

circunstancia no se inscribe ante el Registro dentro de los 6 meses de ocurrida, el socio único

responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales de ese período.

4. LATINOAMERICA:

Durante el siglo XX, en Latinoamérica fueron muchos los países que regularon la

materia. Así Brasil introdujo la sociedad unipersonal con la figura de la subsidiaria integral,

regulado por ley 6404; Costa Rica la incorpora en 1964; El Salvador en 1970; Perú en 1976 y

Paraguay sanciona, en el año 1983, la llamada “Ley del Comerciante”, estatuto que a partir

del art. 15 contempla la empresa individual de responsabilidad limitada.

Más recientemente, en Colombia, encontramos la ley de Empresa Unipersonal, N°

222 del 21 de diciembre de 1995.

9 Art. 128: “1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribiran a un libro registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.2. En caso de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcriptos al libro registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley.3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.”

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El caso chileno lo analizaremos en detalle a continuación debido a que constituye la

regulación más reciente de este instituto, y recoge en gran parte los adelantos originados por

la experiencia en otros paises.

5. CHILE:

En Chile, tenemos la reciente10 ley de Establecimiento de Empresas Individuales de

Responsabilidad Limitada, que como su nombre lo indica optó por no considerarla una

sociedad, aunque en definitiva le aplica supletoriamente el régimen de éstas.

Dicha ley sólo autoriza la constitución de sociedades unipersonales a las personas

físicas, negándoselo a las jurídicas. Esta constitución (y sus modificaciones) debe hacerse por

escritura pública y observando ciertos requisitos en cuanto a la publicidad e inscripción. La

sanción por incumplimiento de estas formalidades es la nulidad absoluta del acto constitutivo,

respondiendo en consecuencia el socio único de las obligaciones contraidas en el giro de la

empresa. Sin embargo, permite el saneamiento del acto.

La administración de la empresa puede estar a cargo del socio único o de un gerente

general designado por aquel mediante escritura pública debidamente inscripta.

En cuanto a la autocontratación con mucho criterio, establece no sólo el requisito de

la forma escrita y su protocolización ante notario público, sino también su anotación marginal

en la inscripción estaturaria dentro del plazo de 60 días, a fin de darle una adecuada

publicidad. También establece que se aumentará la pena del delito de “contrato simulado en

perjuicio de otro” en un grado, cuando sea cometido por el titular de una empresa individual

de responsabilidad limitada. Interesante y original nos parece este agravamiento penal.

Por otro lado, establece ciertas situaciones en las cuales el socio único responde

ilimitadamente con sus bienes, entre ellas, cuando efectúe actos fuera del objeto de la

empresa; cuando celebrare contratos o actos simulados, ocultare sus bienes o reconociere

deudas supuestas; cuando el titular recibiere rentas de la empresa que no guarden relación con

la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y

realizables (importante resguardo para el capital social); y cuando la empresa fuere declarada

en quiebra culpable o fraudulenta.

Finalmente, contempla un supuesto de disolución que encuadra más con un tipo de

sociedad personalista, ya que establece que la empresa individual se disuelve por “la muerte

10 Ley 19.857, promulgada el 11/02/2003.-

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del titular”, pudiendo los herederos nombrar un gerente que la administre por el plazo de 1

año, cuando finaliza la responsabilidad limitada. Nos parece bastante erróneo negarle la

posibilidad de continuar la empresa a los herederos (salvo, claro esta, si aquella fuere intuito

persona), mientras que si se le permite la continuación al adquirente de la empresa luego de

la quiebra de esta.

6. CONCLUSIONES:

De este rápido análisis del Derecho Comparado, podemos extraer que todas las

legislaciones que hasta ahora han admitido la figura hayan considerado conveniente el

establecimiento de un cuerpo de normas aplicables exclusivamente a las sociedades

unipersonales y que constituyen su peculiar régimen jurídico.

El denominador común de todas ellas, su obsesión, es el de lograr a través de un

severo régimen de publicidad, la máxima transparencia para la situación de unipersonalidad

social.

Lamentablemente, como veremos a continuación, dichos aspectos no han sido

seguidos en su totalidad en el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales.

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CAPITULO III

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL

Sumario: 1. Bosques Verdes S.A. 2. Vitamina Group S.A. 3. Coca Cola F.E.M.S.A. de Buenos Aires. 4. Fracchia Raymond S.R.L.

1. Bosques Verdes S.A. – 3 de Noviembre de 200311:

El expediente en cuestión se inicia por el pedido de parte de esa sociedad de

inscripción en el Registro Público de Comercio.

El capital de la misma era de $12.000, representadas en 12.000 acciones de un peso

valor nominal cada una; las cuales fueran suscriptas a razón de 11.999 por parte del Sr.

Enrique Götz, y 1 acción por parte del Sr. Alejandro Enrique Götz.

La IGJ le deniega la inscripción, esgrimiendo importantes argumentos, que

posteriormente fueran usados para justificar la denegatoria en otros casos, por lo que

reproducimos los principales:

Que la concepción del contrato de sociedad con el fin de reunir capitales que con

frecuencia no pueden ser provistos por una sola persona “…se mantiene vigente en nuestro

ordenamiento positivo, en tanto la ley 19.550, en su art. 1° consagra la pluralidad de socios

como requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial” y que esta

pluralidad “…no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un

socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social

en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una

voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que

implica la figura de la sociedad.”

Por lo tanto, sostiene que “… la inexistencia de elementos esenciales del negocio

societario lo vicia desde el momento mismo del acto de su constitución, pues la sociedad se

presenta, en su faz contractual, a través de una mera apariencia lograda por la literal

observancia de las reglas fijadas en el ordenamiento al efecto.” Y por lo tanto, “Es evidente

que tales conclusiones descartan la posibilidad de recurrir a la constitución de sociedades

11 INSP. GRAL. JUST., 03/11/2003 – Bosques Verdes S.A., resolución 1413, extraída de http://www2.jus.gov.ar/minjus/ssjyal/IGJ/Marco_Normativo/resl_p…

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anónimas como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual,

el cual es solo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario.”

De acuerdo a este razonamiento, la IGJ afirma que en el caso en cuestión, era obvio

que la sociedad no había sido constituida para concentrar capitales, si uno de los socios

aportaba el 99,99% del mismo; de lo que se deduce claramente a su criterio que “… el

constituyente Enrique Götz no necesitó ni necesita al restante, Alejandro Enrique Götz, para

desarrollar la actividad descripta en el objeto social, y que sólo recurrió a éste segundo a los

fines de cumplir con una mera formalidad y no para satisfacer la justificada exigencia de

lograr la pluralidad sustancial de sujetos que la ley 19.550 requiere para el nacimiento de un

nuevo sujeto de derecho, con personalidad propia y con el excepcional beneficio de la

limitación de la responsabilidad de quienes integran el elenco de socios de Bosques Verdes

S.A.”.

En definitiva, y en ejercicio del control de legalidad que le corresponde por ley, la

IGJ deniega la inscripción a la sociedad en cuestión.

2. Vitamina Group S.A. – 3 de Noviembre de 200312:

La resolución en análisis fue dictada el mismo día y con idénticos fundamentos que

la anterior, pero si incluye a fines de analizar la situación fáctica, que difiere un poco de

aquella.

En este caso, la sociedad a la cual se le niega la inscripción (Vitamina Group S.A.)

estaba constituida por otras dos S.A., de las cuales una tenía el 99% del capital, y la otra el

1%. Pero a su vez, esas dos sociedades estaban constituidas en el mismo día, y por las mismas

personas, que a la vez, eran cónyuges, y únicos directores de Vitamina Group S.A.

De acuerdo a esta situación, la IGJ sostiene que “La constatación de esos

antecedentes confirma de manera concluyente que la presencia de la sociedad “Putamel

S.A.” (la propietaria del 1% de Vitamina Group S.A.) no es sino un simple recurso para

simular una pluralidad que en la realidad de las cosas no existe.”, denegando finalmente la

inscripción de Vitamina Group S.A.

3. Coca Cola F.E.M.S.A. de Buenos Aires – 15 de Diciembre de 200313:

12 INSP. GRAL. JUST., 03/11/2003 – Vitamina Group S.A., resolución 1414, extraída de http://www2.jus.gov.ar/minjus/ssjyal/IGJ/Marco_Normativo/resl_p…

13 INSP. GRAL. JUST., 15/12/2003 – Coca Cola FEMSA de Buenos Aires, resolución 1632, JA 2004-I-708.

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El caso en cuestión se origina a raíz del pedido de inscripción de Coca Cola FEMSA

de Buenos Aires SA de la reducción de la reserva constituida con la prima de una anterior

emisión de acciones. La IGJ le niega la inscripción debido a que, según su criterio, no se

cumplía de manera “sustancial” con el requisito de la pluralidad de socios. La empresa estaba

constituida por 52.694.342 acciones, de las cuales la sociedad “Administración y Asesoría

Integral Sociedad Anónima de Capital Variable”, con domicilio en la ciudad de Monterrey,

México, poseía 52.694.341 acciones; y el señor Fernando González Pequeño, también con

domicilio en la ciudad de Monterrey, México, era titular de una sola acción, que representaría

un capital nominal de $0,149999945. A su vez, el 99,98% del capital de Administración y

Asesoría Integral Sociedad Anónima de Capital Variable pertenecía a Coca Cola FEMSA

S.A. de Capital Variable, representada por el Sr. Fernando González Pequeño, con lo cual, a

criterio de la IGJ se comprobaba la unipersonalidad de la primera.

En cuanto a los argumentos, la IGJ cita textualmente sus propios argumentos

esgrimidos en la causa Bosques Verdes S.A., pero diferenciándolos en el sentido de que esta

causa tiene una particularidad: la empresa Cola Cola FEMSA de Buenos Aires SA esta

controlada en un 99,9999% por una sociedad extranjera, con lo cual la IGJ se plantea si en

realidad podemos decir que la controlante es una entidad jurídica diferente de la controlada, o

estamos frente a una verdadera sucursal de la extranjera disfrazada detrás de una estructura

societaria. A continuación hace un análisis de la diferencia (principalmente en cuanto a sus

efectos) entre una sucursal y una filial, que dicho sea de paso escapa un poco del objeto de

nuestro estudio, para finalizar afirmando que la sociedad Administración y Asesoría Integral

Sociedad Anónima de Capital Variable debería inscribirse para actuar en nuestro país a través

de una sucursal, y no como partícipe de una sociedad local como lo hizo, atento también a

que esta última carece, en la realidad de las cosas, del requisito de la pluralidad de socios.

4. Fracchia Raymond S.R.L. – 3 de Marzo de 200514:

La empresa en cuestión era una S.R.L. formada por dos socios, la Sra. Maria A.

Fracchia quien era la que invertía el dinero e iba a llevar adelante la empresa, y por otro lado

la abogada Ana E. Corrarello, quien (como declararon en la presentación ante la IGJ) sólo

prestaba su consentimiento para cumplir con el requisito formal de pluralidad de socios, ya

que se trataba de un emprendimiento inmobiliario unipersonal. El capital social ascendía a

14 C. NAC. COM., sala E, 3/3/2005 – Fracchia Raymond SRL, JA 2005-III-775.

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$10.000, estando dividido en 10.000 cuotas de $1, teniendo la Sra. Fracchia 9.999 de las

mismas, y la abogada solamente 1.

Mediante resolución 1270, la Inspección General de Justicia denegó la inscripción de

la sociedad en el Registro Público de Comercio hasta tanto recomponga la pluralidad

sustancial de sus integrantes. Estimó que la distribución del capital en un 99,9999% para un

socio y 0,0001 para el otro, evidenciaba que se trataba de una sociedad ficticia destinada a

limitar la responsabilidad patrimonial de un único titular. Por otra parte también afirmó que el

requisito de la pluralidad de socios no es meramente formal, sino un requisito sustancial, ya

que el mismo ordenamiento impone la obligación a los socios de realizar efectivos aportes a

la sociedad, que deben ser reales y serios; y que ello excluía la admisibilidad del aporte de un

solo peso. También negó la posibilidad de recurrir al negocio jurídico indirecto en la

constitución de sociedades anónimas con el fin de limitar la responsabilidad de sus socios; y

concluyó que la constituida en el caso era una sociedad simulada, que debía considerarse

absoluta e ilegítima; y que la aceptación de la sociedad unipersonal en otros países no podía

conducir a la tácita derogación de previsiones legales que exigen la pluralidad de integrantes

como requisito de existencia de toda sociedad.

Frente a esta resolución, la empresa apela, esgrimiendo como argumentos que el

Inspector desconocía la realidad económica de nuestro mercado; la importancia de la

costumbre como fuente del derecho comercial; que el Código Civil admite la simulación

lícita, no obstante, aquí nos encontraríamos frente a un negocio jurídico indirecto; la

tendencia universal a la aceptación de la sociedad unipersonal, y que la nulidad sólo puede ser

declarado por un juez, a pedido de parte, negando la facultad de dicha institución para dictar

la resolución atacada.

La Cámara en cuestión reconoce, en primer lugar, la facultad de la Inspección

General de Justicia de realizar dicho control de legalidad sustancial del acto constitutivo. En

segundo lugar, afirma que “…resulta incontrovertible que el ordenamiento jurídico vigente

en nuestro país exige la pluralidad de socios (“dos o más personas”) para la constitución de

sociedades comerciales o civiles.”15Al respecto, también cita como justificativo de la

intención del legislador, que el mismo ordenamiento también exige que esa pluralidad se

mantenga durante toda la vida del ente, ya que si se reduce el número de integrantes a uno, se

configura la causal de disolución prevista por el Art. 94 inc. 8 LSC. También afirma que este

requisito no es puramente formal, ya que como la misma Exposición de Motivos de la ley

15 Ibidem, pág. 780.

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19.550 afirmó, es un “…requisito esencial, superando toda discusión en punto a la

pretendida legitimidad de las sociedades de un solo socio…”16.

Por otro lado, la Cámara también le da importancia a la confesión de la parte de la

empresa del carácter unipersonal del emprendimiento, por lo que da por reconocida la

simulación del acto. En cuanto a ésta última, considera que es ilícita, ya que a través de la

misma se persigue “… estatuir una irresponsabilidad parcial en apartamiento de la ley y con

potencial afectación del derecho de los terceros cocontratantes, quienes no van a poder

contar con el patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por las

obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada…”17.

Respecto al argumento de la apelante acerca de la legislación comparada que permite

la existencia de sociedades unipersonales, la Cámara responde, con mucho acierto desde

nuestro punto de vista, que además de contemplar la figura, esos ordenamientos también

regulan minuciosamente el funcionamiento de las mismas, cosa que aquí no sucede; por lo

que aunque se permitieran jurisprudencialmente estos entes, los problemas que acarrearía su

funcionamiento serían muchos.

Finalmente, rechaza la posibilidad de estar frente a un negocio jurídico indirecto

porque afirman que tanto la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las

partes tienen que merecer el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico, cosa que

no sucede en este caso. También rechaza de plano el argumento respecto a la costumbre,

afirmando que esto no hace más que evidenciar “…la generalización de un fenómeno

patológico de uso abusivo y desviado de un recurso legal…” y que “… la costumbre contra

legem no puede generar derechos ni constituir fuente de aquellos”18.

Con todos estos argumentos, la Cámara rechaza la apelación y por lo tanto, confirma

la resolución de la IGJ que denegó la inscripción a la sociedad Fracchia Raymond SRL hasta

que conforme una pluralidad sustancial de socios.

16 Ibidem, pág. 780.17 Ibidem, pág. 781.18 Ibidem, pág. 782.

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CAPITULO IV

PROYECTOS DE REGULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS

Sumario: 1. Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales. 2. Proyecto de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. 3. Comentarios.

1. EL ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE SOCIEDADES

COMERCIALES:

Este Anteproyecto, fruto de los aportes de los Drs. Anaya, Etcheverry y Bergel, fue

redactado por encargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante resolución

N° 112/02, optó por incorporar a la sociedad unipersonal como una figura más de la Ley de

Sociedades Comerciales, y por lo tanto, siendo aplicable todo su régimen, que como ya

hemos comentado, no nos parece la más conveniente.

Ya en el mensaje de elevación, los autores afirman respecto de la sociedad

unipersonal que “…tiene ya una presencia muy extendida en la legislación comparada y

también en antecedentes nacionales, según se ha dejado reseñado. Al margen de críticas no

desdeñables que se le han opuesto, no parece realista ni razonable dejar en desventaja al

empresariado local privándolo de esa posibilidad, ni desconocer la presencia de las filiales

integrales como una pieza relevante en la actuación de los grupos. Por eso el anteproyecto

les reconoce validez en las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, tanto para

las unipersonales de personas físicas como jurídicas. Pero a diferencia de los anteproyectos

y proyectos que han precedido a esta iniciativa, no se ha limitado al mero reconocimiento de

esta figura sino que la ha acompañado con numerosas reglas específicas (Artículos 4, 30, 65

incisos g y j, 149, 150, 158, 162, 163, 183, 186, 187, 233, 249, 271, 284).”

Como expresaran sus autores, el Anteproyecto se define por permitir la constitución

de sociedad unipersonales por parte de personas físicas o jurídicas, ya sea respecto de

sociedades de responsabilidad limitada como con relación a las sociedades anónimas19. En

cuanto a la instrumentación, exige que todas las sociedades anónimas (incluyendo por lo tanto

19 Art. 1° último párrafo: “Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona”.

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a las unipersonales) y las de responsabilidad limitada unipersonales se constituyan por

instrumento público20.

Lo que no se permite, es que una sociedad unipersonal sea socia de otra sociedad

unipersonal, tanto originariamente como consecuencia de la reunión en una sola mano de

todas las participaciones de una de las sociedades, antes plurilateral21.

En cuanto a la administración, esta puede ser llevada a cabo por el socio único o por

un administrador nombrado. La novedad que incluye la nueva ley, es que la administración

pueda ser ejercida por una persona jurídica22.

El nuevo art. 9423 conserva como causal de disolución de una sociedad la reducción

del número de socios a uno si no se incorporan nuevos socios dentro de los 3 meses; pero

finalmente agrega que esto no se aplica a las sociedades anónimas ni las de responsabilidad

limitada (transformándose de esta manera en unipersonales), salvo cuando el socio remanente

sea una sociedad unipersonal, con lo que nos esta indicando que no se permite que una

sociedad unipersonal sea propietaria de otra unipersonal.

En cuanto al capital mínimo, se establece en $15.000 para las de responsabilidad

limitada y en $100.000 para las anónimas. Respecto a su integración, se establece que en las

sociedades unipersonales, ya sea en su constitución o en un ulterior aumento, debe integrarse

totalmente24.

Como salvaguarda del capital social como prenda común de los acreedores, y ante el

peligro que implica la contratación del socio único con la sociedad, se ha regulado bastante

bien la materia. En efecto, el Art. 15025 dispone que el pago de los créditos personales del

20 Art. 2° último párrafo: “La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal y las sociedades anónimas se constituyen por instrumento público.”21 Art. 30 2do párrafo: “Una sociedad unipersonal no puede ser socia de otra sociedad unipersonal. Cuando esta sociedad resulta de la reunión en una sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenía pluralidad de socios, las unipersonales deben fusionarse o la participada disolverse a menos una de ellas incorpore nuevos socios en el término de tres meses.”22 Art. 58 3er. párrafo: “ Una persona jurídica puede ser nombrada administradora o integrante de un órgano de administración. Desde su nombramiento, debe designar un representante permanente, y en su caso un suplente, que queda sometido al mismo régimen civil y penal aplicable a las personas individuales administradoras, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que lo designó.23 Art. 94 inc. g): “La sociedad se disuelve: …Por reducción a uno del número de socios o por reducción de los socios a una sola categoría en los tipos sociales que requieren dos, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En ese lapso el socio único o los de la categoría remanente serán responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas desde el cese de la pluralidad. Esta causal no es aplicable a la sociedad anónima ni a la de responsabilidad limitada, salvo cuando el socio remanente sea una sociedad unipersonal”.24 Art. 149 2do. párrafo in fine: “El capital fijado al constituirse o en ocasión de un aumento, debe ser integrado totalmente en las sociedades unipersonales. Si cesa la pluralidad de socios, la integración del aporte todavía adeudado, debe efectuarse dentro del plazo de 3 meses de producida.”25 Art. 150 in fine: “Los créditos personales del socio único contra la sociedad, están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros”.

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socio único a la sociedad están subordinados al previo pago de los acreedores de esta. En el

mismo sentido, el Art. 151 in fine26 que remite al Art. 19027 establece la subordinación al

previo pago de los demás acreedores de los préstamos a la sociedad, no sólo por parte del

socio único, sino también de su cónyuge, ascendientes y descendientes, parientes hasta cierto

grado e incluso a ciertos terceros. Esta regulación tan minuciosa nos parece más que acertada,

ya que de lo contrario el socio único podría documentar (a través de su persona o de parientes

y/terceros) préstamos que no se efectivizan para tener un salvaguardo en caso de insolvencia,

con el consecuente fraude a los demás acreedores de la sociedad.

En el mismo sentido, se establece que el socio único, junto con el director de ser otra

persona, responde frente a la sociedad de las ventajas que obtuvieran en perjuicio de esta por

lo contratos que no se realicen en las condiciones normales y habituales del mercado28.

Otra salvaguarda importante en las sociedades unipersonales, a falta del control de

los demás socios, es el requisito de la fiscalización obligatoria que dispone el Art. 158 2do

párrafo29.

En cuanto al aspecto operativo, el art. 16230 exige que cuando el socio único es

gerente, las actas de directorio deben ser firmadas también por el síndico; así como también

en las asambleas es necesario que el socio único firme las resoluciones conjuntamente con las

firmas del gerente y del síndico (Art. 249 in fine31).

Lo que consideramos que quedó pendiente de resolución, y es un aspecto bastante

preocupante (que seguramente será la jurisprudencia la encargada de enmarcarlo), es lo

relativo al interés social. El nuevo art. 248 establece que el accionista que tenga un interés

contrario al de la sociedad, debe abstenerse de votar, pero como se entiende esto en el caso de

las sociedades unipersonales?

26 Art. 151 in fine: “Al reembolso de los préstamos efectuados a la sociedad le resulta aplicable lo dispuesto por el Art. 190, cuando son efectuados por las personas en él mencionadas”.27 Art. 190 6to párrafo: “Los préstamos hechos a la sociedad por un accionista, su cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo o por una sociedad controlante, controlada o vinculada, como asimismo los provenientes de terceros que hayan recibido garantía de alguna de las personas mencionadas en este párrafo, quedan subordinados a todos los otros créditos.”28 Art. 271 4to párrafo: “El socio único responde a la sociedad, solidariamente con el director en su caso, de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta por los contratos que no reúnan los requisitos del primer párrafo.”29 Art. 158 2do párrafo: “La sindicatura o consejo de vigilancia son obligatorios en las sociedades comprendidas por lo dispuesto en el art. 299 incisos 2, 5 o 6, como asimismo en las sociedades unipersonales.30 Art. 162: “[…] Cuando el socio único es gerente, resulta esencial la firma del síndico. […] El socio único firmará las resoluciones que sean de competencia de las reuniones de socio, en el acto de adoptarlas, siendo esenciales las firmas del gerente y del síndico”.31 Art. 249 in fine: “Las decisiones del socio único se consignarán en el libro de actas bajo su firma, la del síndico y del director en su caso”.

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2. PROYECTO DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA:

El proyecto en cuestión fue presentado el 22 de Octubre del 2005 al Senado por el

senador Norberto Massoni, siguiendo en gran parte la reciente ley chilena al respecto, y como

principal novedad en su Art. 1°32 incorpora la creación de “Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada” o E.U.R.L., en vez de seguir la opción tomada por el

Anteproyecto de llamarlas “Sociedades”, además de someter el instituto al Código de

Comercio, evitando de esta manera los conflictos que genera la incorporación de estos entes a

la Ley de Sociedades. Al respecto, el Senador Massoni, creador del proyecto justifica tal

decisión en su mensaje de elevación afirmando: “Creo que la figura descripta anteriormente

es la mas adecuada a nuestra legislación, ya que si analizamos en concreto la Ley de

Sociedades Comerciales, entraríamos en un conflicto normativo, el cual ha sido destacado

por la Doctrina en innumerables ocasiones.

Las principales criticas en torno a esta cuestión radican en la naturaleza jurídica

misma de la sociedad comercial, que tiene como característica esencial el contrato

asociativo en el cual dos o mas personas se unen en los negocios para crear una persona

jurídica diferente.

Asimismo se torna dificultoso imaginar la operatividad de la ley de sociedades, por

ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de los socios a través de las asambleas, la

cual en este caso se tornaría ilusoria ya que es una persona la que toma las decisiones,

entonces cabe preguntarse, se debería de todas formas realizar la asamblea”.

En lo general no se aparta de lo regulado por el Anteproyecto, requiriendo una

constitución por instrumento público o privado33 (salvo cuando se aporten bienes inmuebles,

en cuyo caso deben ser instrumentadas mediante escritura pública) que debe inscribirse en el

Registro de Comercio; un capital mínimo de $15.00034; y pudiendo ser administrada por su

titular o un gerente general35.

32 Art 1: “La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es un sujeto de derecho con patrimonio propio distinto al del titular, está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones mercantiles”.33 Art. 7: “La empresa se constituirá por Instrumento publico o privado…”34 Art 3: “El capital debe suscribirse totalmente al tiempo del acto constitutivo, el mismo no podrá ser inferior a $ 15.000. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.”35 Art. 10: “La administración de la empresa corresponderá a su titular, siendo actos de la misma los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

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En cuanto a los requisitos de constitución, el incumplimiento de algunos genera la

anulabilidad del acto, siendo responsable ilimitadamente el titular, hasta su subsanación36.

Un precepto interesante del proyecto es el contenido en el Art. 11, el cual, teniendo

en miras la protección del patrimonio de la empresa, prohibe que el titular retire para sí o para

un tercero cualquier tipo de bienes de la empresa unipersonal37. Así mismo, se establece una

fiscalización a través de una auditoria anual privada, pero sin sanción alguna para su

incumplimiento38.

Respecto al preocupante tema de la autocontratación, el proyecto establece la total

prohibición de que el titular contrate con la empresa unipersonal, ni a través de otras

empresas de su titularidad. La sanción es la nulidad de pleno derecho39. Esta normativa nos

parece un poco excesiva, pareciera más conveniente reforzar los controles (como hace el

Anteproyecto) antes que prohibir directamente la contratación.

Otro punto interesante es una completa enumeración de los supuestos en los que el

socio único responde ilimitadamente con sus bienes, al igual que lo hace la nueva ley chilena

(la enumeración es textualmente la misma, por lo que remitimos a aquella), y que nos parece

muy acertado.

El proyecto también exige que las decisiones se asiente en un libro al efecto 40, pero

como consecuencia del apartamiento de la estructura societaria, no se diferencian actos

competencia de las asambleas o del directorio.

El titular podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que se excluyan expresamente, mediante instrumento público que se inscribirá en el registro publico de comercio del domicilio de la empresa.Delegada totalmente la administración, el titular no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, mientras se mantenga dicha delegación.”36 Art. 8: “El incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas en el articulo precedente convierte en anulable el acto respectivo, respondiendo el titular personal e ilimitadamente por las obligaciones que haya contraído hasta su subsanación. La anulabilidad solo podrá declarada cuando las exigencias del articulo 7 tuvieren efecto directo sobre los intereses del accionante […]”.37 Art. 11 in fine: “En ningún caso el empresario podrá, directamente o por interpósita persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.”38 Art. 12: “Los estados contables, al cierre del ejercicio correspondiente, serán controlados por una auditoria anual, contratada por la propia empresa y su informe sobre dichos estados se agregara a la documentación contable pertinente, en especial con el balance comercial al cierre del mismo.”39 Art. 13: “El titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.”40 Art. 16: “Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al giro comercial de la empresa deberán constar en un acta asentada en un libro llevado al efecto.”

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En su Art. 17 permite tanto la transformación de una sociedad comercial en una

empresa unipersonal cuando el número de socios se reduzca a uno; como la transformación

de una empresa unipersonal en una sociedad comercial.

Finalmente, en su Art. 18, establece causales de disolución de las empresas

unipersonales, pero sin que haya ninguna que presente novedad al respecto.

3. COMENTARIOS:

De la lectura de ambos proyectos legislativos podemos concluir que si bien ambos

presentan puntos de mucha importancia, por la adopción de la figura de la “Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada” nos parece más apropiado el proyecto respectivo

del senador Massoni.

Sin embargo, no podemos negar la importancia que tiene el Anteproyecto en cuanto

es una reforma integral de la Ley de Sociedades Comerciales, y que, sumado al prestigio de

sus autores, probablemente sea la que mayores chances tenga de ser sancionada. Esto, sin

perjuicio, lamentablemente, de que consideremos que no es la opción a nuestro criterio más

conveniente en cuanto incorpora la figura dentro de la normativa general de las sociedades

comerciales, con los conflictos que vimos que esto puede llegar a general.

También debemos reconocer que nos parecen mejores las regulaciones del

Anteproyecto en cuanto a la subordinación de los créditos del socio único a los demás

créditos (frente a la prohibición total de contratación del Proyecto de EURL) y la

fiscalización obligatoria (frente a una auditoria privada que nadie cumpliría).

Por otro lado, además de nuestra predilección por la creación de Empresas

Unipersonales alejadas del sistema societario, creemos que el Proyecto del senador Massoni

también acierta al incluir una enumeración de los supuestos en los que el socio único (o

titular, en este caso) responde ilimitadamente.

Por lo tanto, lo más conveniente, a nuestro criterio, sería que se reformen ambos

proyectos en el sentido de eliminar la regulación de las sociedades unipersonales del

Anteproyecto de Reforma a la LSC, y conjuntamente crear una ley que las regule en su

variante de “empresas unipersonales de responsabilidad limitada”, con las observaciones que

le hemos hecho al proyecto del senador Massoni.

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CAPITULO IV

CONCLUSIONES

Sumario: 1. Razones para su admisión. 2. Propuestas para una estructura operativa. 3. Palabras finales.

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Page 25: Sociedades Unipersonales - Breve aproximación al instituto

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1. RAZONES PARA SU ADMISION:

a) El carácter preeminentemente organizativo con que la estructura societaria

cuenta hoy en día.

b) La conveniencia de darle al empresario unipersonal las mismas ventajas jurídicas

para operar en el mercado que las que tienen las sociedades pluripersonales.

Como afirmara el rapport Sudrau41 “no hay razones determinantes para admitir

que algunas personas, por el sólo hecho de unirse puedan limitar su

responsabilidad, mientras que ninguno de ellos puede gozar individualmente de

esta posibilidad […] no hay explicación satisfactoria que nos permita

comprender porqué el Derecho aplicable varía completamente según el capital

lo aporten una o dos personas”.

c) Aceptación actual de que la declaración unilateral de voluntad es un medio para

constituir una sociedad.

d) Necesidad de reconocer a la sociedad unipersonal ante un mercado mundial con

creciente injerencia de los grupos económicos.

e) La existencia de mecanismos legales aptos para aplicarse en caso de uso

desviado o antifuncional de la figura de la sociedad unipersonal.

f) La protección de los acreedores es más eficiente a través de un mejor resguardo

del capital social que a través de la pluralidad de socios.

2. PROPUESTAS PARA UNA ESTRUCTURA OPERATIVA:

De un completo análisis de las legislaciones extranjeras y de los proyectos de leyes

en nuestro país, podemos establecer como recomendación que se regule la materia teniendo

en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Figura:

Apoyamos la idea de que se cree la figura de la “Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada”, tratando de alejar la figura de la normativa societaria (la cual se

aplicaría solamente de manera subsidiaria), y creando una regulación independiente para la

misma.41 Pierre Sudrau fue un Ministro que elaboró un informe para modificar la normativa societaria francesa en el año 1975.

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b) Acto constitutivo:

La creación de una sociedad unipersonal responde a un negocio jurídico unilateral,

formado por la declaración de voluntad de la persona que como único socio quiere constituir

la entidad. A fin de una adecuada tutela de los intereses de los terceros, creemos que es

necesario una forma instrumental solemne. Así, se impone que tanto la constitución, como las

ulteriores modificaciones se consignen en instrumento público.

c) Actas:

Siempre teniendo en miras la transparencia y la publicidad de los actos del socio

único como garantía de los terceros acreedores, creemos más que necesario que la toma de

decisiones del empresario unipersonal se registren en libros rubricados, y, como se exige en

algunos ordenamientos extranjeros, la protocolización de los mismos.

d) Suficiencia del capital social:

El problema de la infracapitalización societaria es un flagelo muy importante y

actual en todas las sociedades, pero creemos que la cuestión es más peligrosa aún en el caso

de las sociedades unipersonales. Por lo tanto, deberá exigirse una congruente relación del

capital social suscripto al momento de la fundación de la sociedad con la ejecución del objeto

social.

Obvio resulta que acompañado de este requisito debe exigirse también la total

integración del aporte (ya sea al momento de la constitución o de un aumento del capital), ya

que de lo contrario el requisito de la suficiencia del capital se convertiría en un inocuo

recaudo formal y estatutario.

e) Subordinación legal crediticia del socio único:

Más que interesante nos parece la propuesta del Anteproyecto en cuanto a la

subordinación del cobro del crédito del socio único “al previo pago de los créditos de los

terceros”. Es necesario aclarar que esta subordinación no contempla solamente el caso de los

préstamos que el socio realizara a la sociedad, sino también cualquier tipo de crédito que

aquel tenga respecto a la sociedad unipersonal.

El precepto en cuestión tiene que ser uno de los pilares fundamentales de la

regulación del instituto, atento a la facilidad con la que se podría desvirtuar los derechos de

los terceros de no existir este supuesto legal, ya que el patrimonio social es la única garantía

que los acreedores tienen para el cobro de sus deudas.

En palabras de Gagliardo, “Se trata de un dispositivo que presenta un saludable

contenido moral, con fuerza configurante propia, cuya vigencia persiste aún en ausencia de

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dolo o culpa del accionista único, exista o no previsión societaria para el reembolso o

devolución del préstamo y cualquiera fuese la índole del adelanto”42.

f) Autocontratación:

En este punto, creemos muy conveniente la regulación española en cuanto exige que

los contratos realizados por el socio único con la sociedad unipersonal sean transcriptos en un

libro especial y protocolizados, e incluso también lo dispuesto en la ley chilena en cuanto a la

inscripción de los mismos marginalmente en la inscripción estatutaria.

g) Fiscalización obligatoria:

Atento a la naturaleza de la institución, y los probables fraudes que podrían

originarse, creemos conveniente y acertado la opción del Anteproyecto en cuanto requiere

una fiscalización obligatoria para este tipo de entes.

2. PALABRAS FINALES:

A esta altura, es innegable que la sociedad unipersonal es un adecuado recurso

técnico para que el empresario individual afecte ciertos bienes que sólo deberán responder

por las deudas emergentes de la actividad empresaria de la citada entidad.

Respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica, creemos que debería

fundarse en la organización de la actividad misma, más bien que en la pluralidad de sujetos.

Al empresario actual le interesa adoptar un tipo societario por la estructura organizativa de la

misma y la posibilidad de limitar su responsabilidad, no asociarse a terceros para emprender

una actividad productiva.

En cuanto a la mora legislativa en tutelar este instituto, creemos que si bien es

entendible el temor a que la existencia de varias masas patrimoniales bajo la titularidad y el

poder de una sola persona, pero cada una de ellas afectada a diferentes responsabilidades,

pueda provocar confusiones entre los bienes integrantes de una y otra con el consiguiente

perjuicio para los acreedores de los diversos patrimonios, esto no es óbice para negarle al

empresario la posibilidad de limitar su responsabilidad. La solución es crear los mecanismos

legales necesarios para evitar eso, no prohibir de raíz el instituto.

Ahora bien, ¿qué pasará cuando finalmente las sociedades unipersonales sean una

realidad? No lo sabemos, pero consideramos que de establecerse pautas y reglas de

publicidad diferenciales para la sociedad unipersonal (agravadas en comparación a las 42 GAGLIARDO, Mariano, “Efectos de la sociedad anónima unipersonal o de accionista único (A propósito de un anteproyecto de reformas a la sociedad comercial)”, JA 2004-III-1081.

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sociedades con pluralidad de socios) y de verificarse disimilitud de regímenes fiscales, la

práctica de constituir sociedades “de cómodo” habrá de perdurar. Quizás sería conveniente

elevar el capital mínimo de las SA y SRL pluripersonales a $50.000 o $100.000.

Respecto a los proyectos de regulación legislativa en nuestro país, nos remitimos a

las consideraciones hechas en el capítulo pertinente, pero en general, reiteramos nuestra

elección en cuanto a la conveniencia de instaurar la figura de la “Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada”, aunque también reconocemos que el Anteproyecto regula

bastante bien el instituto bajo la forma de “Sociedad Unipersonal”, y que al proyecto del

senador Massoni “le falta” un poco.

Pero de todas maneras, y para concluir, creemos que las preguntas que se hiciera el

Dr. Moro43 en su ponencia resumen de manera inmejorable las preocupaciones alrededor del

sistema adoptado por el Anteproyecto: “¿Para qué se incardina a la sociedad unimembre en

una normativa que se presenta totalmente incompatible con la esencia de esta nueva figura?

¿Podrá hablarse rectamente de asambleas en la sociedad de un solo socio?¿Qué margen de

aplicación podrá tener una norma como la del art. 248, que refiere a un interés del socio

contrario al interés de la sociedad?”.

BIBLIOGRAFÍA:

ALEGRÍA, Héctor; “Las sociedades anónimas y el proyecto de código civil (1998/99)”, en Revista de Derecho privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 319.

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo; “La sociedad unipersonal en el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades”, JA 2004-III-1075; “¡Otra vez sopa! La pluralidad de socios como requisito esencial del contrato de sociedad”, JA 2005-III-783.

GAGLIARDO, Mariano, “Efectos de la sociedad anónima unipersonal o de accionista único (A propósito de un anteproyecto de reformas a la sociedad comercial)”, JA 2004-III-1081.

43 MORO, Emilio f., ponencia "Es la sociedad unipersonal la única figura idónea para hacer posible la limitación de responsabilidad del empresario individual" dentro del "III CONGRESO INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI" realizado en la Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de Septiembre de 2004.

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HALPERIN, Isaac, “El concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales”, RDCO 1969, p. 268

MOEREMANS, D. Y otros, “Las relaciones externas de la SRL unipersonal”, en RDCO 1990, t. 23-B, p. 575.

MORO, Emilio f., ponencia "Es la sociedad unipersonal la única figura idónea para hacer posible la limitación de responsabilidad del empresario individual" dentro del "III CONGRESO INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI" realizado en la Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de Septiembre de 2004

PIAGGI, Ana I., “Apuntes sobre la Sociedad Unipersonal”, LL 1989-E-1199.

RICHARD, Efraín H., “Pluralidad de socios (y cuestiones conexas)”, RDCO 214, pág. 341.

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