juzgamiento en materia penal por órganos unipersonales. carlos a. carnevale

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“Juzgamiento en materia penal por órganos unipersonales. Comentario al fallo G.M. del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires”. Carlos A. Carnevale I. Introducción. La reforma introducida por la ley 13.943 1 , modificó la redacción del art. 22 del Código Proce sal Penal en lo que respec ta a la confo rmació n de los Tribuna les Criminale s para supuestos especiales. Así, la norma establece que el Tribunal en lo Criminal se integrará con un solo juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de  prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Asimi smo, la tradic ional integració n coleg iada con tres magistrad os se mantiene cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones y también se debe integrar el tribunal con tres jueces cuando el imputado o su defensor lo requieran dentro del plazo previsto por el art. 336 del rito (oposición a la requisitoria). Por último, si son dos o más los procesados la elección por la formación colegiada de uno obliga al otro. De esta forma, si a un imputado se le atribuye la comisión de un delito cuya pena de  prisión o reclusión no exceda de quince años, no es funcionario público y si lo es, no co me ti ó el he ch o en ej er ci ci o u ocas n de sus fu nc iones y no se ma ni fe st ó oportunamente por la integración colegiada, su caso deberá ser juzgado por uno solo de los jueces del tribunal.  Departamento de Derecho, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, e-mail: carnevale.ca@gmail.com 1 Promulgación: Decreto 39/09 del 15/01/09. Publicación 10/02/09 BO N° 26067.

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“Juzgamiento en materia penal por órganos unipersonales. Comentario al fallo

G.M. del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires”.

Carlos A. Carnevale∗

I. Introducción.

La reforma introducida por la ley 13.9431, modificó la redacción del art. 22 del Código

Procesal Penal en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Criminales para

supuestos especiales.

Así, la norma establece que el Tribunal en lo Criminal se integrará con un solo juez

cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de

 prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere

dicho monto. Asimismo, la tradicional integración colegiada con tres magistrados se

mantiene cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u

ocasión de sus funciones y también se debe integrar el tribunal con tres jueces cuando el

imputado o su defensor lo requieran dentro del plazo previsto por el art. 336 del rito

(oposición a la requisitoria). Por último, si son dos o más los procesados la elección por 

la formación colegiada de uno obliga al otro.

De esta forma, si a un imputado se le atribuye la comisión de un delito cuya pena de

 prisión o reclusión no exceda de quince años, no es funcionario público y si lo es, no

cometió el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones y no se manifestó

oportunamente por la integración colegiada, su caso deberá ser juzgado por uno solo de

los jueces del tribunal.

  Departamento de Derecho, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, e-mail:

[email protected]

1 Promulgación: Decreto 39/09 del 15/01/09. Publicación 10/02/09 BO N° 26067.

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En la misma línea, se propone prescindir de la integración colegiada en el tratamiento

de las alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del

  juicio a prueba y, a la vez, se delimitan temporalmente todas estas formas de

terminación del proceso, incluyendo la mediación.

De los fundamentos del proyecto de Ley, se desprende claramente su propósito de

“evitar la sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos

tardíos” y se deja en claro que “esta reorganización judicial permitirá potenciar la

eficacia del sistema penal y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la

administración de justicia en esta materia, esto es, un aumento de su capacidad de

respuesta, disminuyendo los tiempos de resolución de los casos”.

Si bien la reforma ha tenido acogida favorable en los tribunales provinciales, ha

despertado cuestionamientos que llevaron a la declaración de inconstitucionalidad de la

norma por parte de algunos tribunales2 y recientemente, ello fue planteado ante el

Tribunal de Casación Penal3, por lo que resulta de interés analizar la problemática

suscitada por la reforma.

De los planteos formulados por la Defensa en su recurso, de la resolución del Tribunal

de Casación Penal provincial y de los argumentos utilizados por los Tribunales para

declarar la inconstitucionalidad de la norma reformada, se pueden resumir los

cuestionamientos a la nueva redacción del art. 22 del CPP en: a) la violación de la

garantía del juez natural; b) la vulneración del art. 168 de la Constitución de la

 provincia de Buenos Aires; c) la igualdad ante la Ley y d) la validez del consentimiento

dado por la Defensa oficial a la integración unipersonal del tribunal.

2 Causa nro. 3026 “Perona, Carlos Alberto por robo agravado por escalamiento”, Tribunal en lo Criminal

 N° 4 de Morón, 15/05/09 y causa nro. 956/2787 "U., Victor y R., Pedro Marcelo s/robo calificado de

vehículo en grado de tentativa", Tribunal en lo Criminal nro. 2 de San Martín, rta. 25/8/09.

3 Causa 40.449, Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, rta. 2/09/10.

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II. El fallo del Tribunal de Casación Penal.

El 6 de octubre de 2009, el Tribunal en lo Criminal N° 10 de Lomas de Zamora condenó

a G.M. a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas,

 por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso

de arma de fuego de aptitud no probada. Contra dicha resolución, el defensor particular 

del imputado interpuso recurso de casación.

En su presentación el recurrente plantea, en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad

de la nueva redacción del art. 22 CP, introducida por la ley 13.943, en la medida en que

autoriza la integración unipersonal del tribunal en lo criminal. Considera así, que ello

importa una violación a la garantía del juez natural (art. 18 CN) y que choca con el

artículo 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires que exige el voto de

cada uno de los integrantes de los tribunales colegiados y mayoría de opiniones para que

haya sentencia válida en los juicios en que intervengan. Cuestiona también el

consentimiento dado por la defensa a la integración unipersonal del tribunal,

considerando que el mismo resulta nulo porque los sujetos procesales no pueden

disponer de las formas esenciales del juicio, posibilitando la constitución de un tribunal

en contrariedad con lo dispuesto por las constituciones de la nación y de la provincia.

Por último, sostiene que el procedimiento oral impone obligadamente la instancia única

y el tribunal colegiado, en tanto la efectiva intervención de todos amengua los defectos,

en tanto los ojos se suman y la colegialidad da al tribunal una mayor fuerza moral y una

mayor independencia ante la opinión pública.

El recurso de casación quedó radicado en la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la

 provincia de Buenos Aires bajo el número 40.449 y fue resuelto el 2 de septiembre de

2010. Dicha resolución, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 22 del CPP

en su actual redacción según la ley 13.943.

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Respecto al principio de juez natural, considera excesivo sostener que se lesiona el

mismo “cuando una ley general relativa a la organización judicial incorpora una

variante a la conformación del tribunal que en modo alguno tiene en miras manipular 

la asignación de los casos penales”. Agrega además, que “lo que apunta a impedir la

  garantía que el recurrente considera vulnerada es la constitución de un tribunal 

especial o la manipulación de los tribunales designados por la ley antes del hecho de la

causa, con el fin de asignarle a alguno de ellos el juzgamiento de un caso o de una

cantidad específica de casos”. Considera así que “nada de ello sucede cuando, como en

el caso, la reforma no sólo obedece a cuestiones generales de organización judicial,

 sino que además subordina la alternativa de una diferente integración del tribunal al 

consentimiento del imputado”.

Asimismo, respecto del planteo formulado por la defensa en cuanto a que la misma no

 podía consentir la integración unipersonal del tribunal, lo vincula con el principio del

 juez natural sosteniendo que:“…la posibilidad que tenía a su alcance la defensa de

optar por la intervención de los tres magistrados originarios no implicó la renuncia al 

  principio de juez natural, sino una cabal demostración de que la reforma legal 

cuestionada no ha tenido en miras ni permite encubiertamente la manipulación de los

tribunales por parte del Estado”.

Por último, en cuanto a la posible vulneración del artículo 168 de la Constitución

 provincial, considera que “es obvio que tal exigencia se limita únicamente a los casos

en que intervienen en el juzgamiento varios magistrados, pero no cuando la integración

del tribunal ha quedado conformada de antemano por un solo juez ”. Asimismo, afirma

que “cuando la defensa ejerce la opción por un tribunal unipersonal, es un error 

 pretender que se apliquen al caso las normas previstas para los tribunales colegiados”.

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Por todo ello, es rechazado el primer agravio del recurrente vinculado con la integración

unipersonal del tribunal de juicio.

III. Otros Fallos.

Con anterioridad al fallo del Tribunal de Casación Penal reseñado, otros órganos

inferiores se pronunciaron por la inconstitucionalidad del art. 22 del Código Procesal

Penal provincial. El Tribunal Criminal N° 4 de Morón fue el primero de ellos en hacerlo

con fecha 15 de mayo de 2009 en la causa nro. 3026.

Entre sus fundamentos, el Tribunal sostuvo que el dispositivo legal que habilita el

 juzgamiento por un juez único en las causas que tramitan ante los Tribunales en lo

Criminal son inconstitucionales, conforme la manda del art. 168 de la Constitución

Provincial. Sostiene en ese sentido que la misma “manda a los jueces de los Tribunales

en lo Criminal a dar nuestro voto en todas las cuestiones esenciales de los procesos

 penales que nos competen y aclara que sólo con la mayoría de las plurales opiniones

 puede existir una sentencia válida”. En ese sentido, sostienen que no sólo los jueces son

destinatarios de dicha norma, sino también los justiciables a favor de quienes se

establece como garantía de pluralidad de juzgadores cuando enfrenta a un Tribunal

asegurándole que sus decisiones serán producto de la deliberación y votación de varios

 juristas.

Asimismo, consideran que el “juzgamiento colegiado es una garantía porque el

aislamiento de los jueces del Tribunal permite su debilitamiento, haciéndolos más

 permeables tanto al error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas,

tanto de los provenientes de los otros poderes públicos como de los que devienen de los

sectores privados”.

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Respecto a la excepción personal que contiene la norma al no permitir el juzgamiento

unipersonal cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en

ejercicio u ocasión de sus funciones, consideran que “crea una suerte de privilegio que

augura para estas personas un mejor y más garantizado análisis de las cuestiones y la

 percepción de las pruebas por tres jueces”. Así, afirman que la norma es doblemente

desigualitaria porque constituye la supresión de la garantía para el menos fuerte, el más

vulnerable, estableciendo además un régimen de excepción inaceptable en nuestro

sistema republicano en cuanto violatorio de los arts. 16 y 75 inc. 19 y 23 de la

Constitución Nacional que consagran el principio de igualdad frente a la ley.

En cuanto a las garantías del justiciable, consideran que las mismas no pueden

renunciarse aún cuando desista de todos sus derechos, pues es de interés público que

éste sea defendido y que las garantías en su favor otorgadas por la Constitución no

  puedan ser conculcadas, tanto como ser juzgado por los órganos que ordena la

Constitución.

Por último, consideran que el legislador no puede establecer en función de una

organización judicial, una suerte de regla de competencia basada en razones que violan

el principio de igualdad ante la ley al demostrar una actitud discriminatoria,

estableciendo distintos procedimientos, porque en definitiva se terminan forjando

tribunales especiales para juzgar a sujetos en función pública (o ciertos delitos de

gravedad extrema), restringiendo al resto que tenía el derecho a ser juzgado por el

Tribunal en pleno.

Por su parte, El Tribunal en lo Criminal N° 2 de San Martín resolvió el 25 de agosto de

2009 en la causa nro. 956/2787, “interpretar constitucionalmente el art. 22 del Código

Procesal Penal, reformado por la Ley 13.943, en sentido de no admitir en el o los hechos

a juzgarse, la imposición de penas superiores a seis años de prisión, en

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 pronunciamientos dictados por un único Juez que forma parte de un Tribunal en lo

Criminal”. Ello, con argumentos similares a los esgrimidos en el fallo anteriormente

citado y con citas del mismo.

IV. Violación de la garantía del juez natural.

El primero de los planteos formulados por la Defensa en el recurso de casación consiste

en considerar que la nueva redacción del art. 22 del Código Procesal Penal importa una

violación a la garantía del juez natural contenida en el artículo 18 de la Constitución

 Nacional.

Si bien no se conocen los argumentos de la Defensa para sostener dicho argumento, de

lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal puede inferirse que la violación de la

garantía del juez natural estaría dada, a criterio del recurrente, por la modificación de los

criterios utilizados para la asignación de causas basada en la escala penal. Ello implica

una manipulación por parte del poder legislativo en la asignación de los órganos

encargados del juzgamiento penal.

Frente a ello la Casación sostuvo que se trata de una ley general relativa a la

organización judicial que obedece sólo a cuestiones vinculadas con la eficacia del

 proceso penal. Considera así, que la reforma solamente incorpora una variante a la

conformación del tribunal y que ello no tiene en miras manipular la asignación de causa

 penales.

Agrega además, que la garantía del juez natural se ve afectada cuando se trata de la “…

constitución de un tribunal especial o la manipulación de los tribunales designados por 

la ley antes del hecho de la causa, con el fin de asignarle a alguno de ellos el 

 juzgamiento de un caso o de una cantidad específica de casos”.

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Sabido es que la garantía en cuestión se refiere a la intervención de un tribunal

designado por la ley antes del hecho del proceso, evitando así el juzgamiento por 

comisiones especiales, creadas ad-hoc, por lo tanto teñidas de sospecha en cuanto a su

imparcialidad en el caso a resolver.

En ese sentido, sostiene Ferrajoli4 que el principio del juez natural significa tres cosas

distintas aunque relacionadas entre sí: la necesidad de que el juez sea preconstituído por 

la ley y no constituido post factum; la inderogabilidad y la indisponibilidad de las

competencias; la prohibición de jueces extraordinarios y especiales.

La regla es clara: el único tribunal competente para el juicio es aquél designado como

tal por la ley vigente al momento en que se comete el hecho punible objeto del

 procedimiento.

El principio de juez natural impone que sea la ley la que predetermine los criterios

objetivos de forma rígida y vinculantes, de modo que resulte excluida cualquier elección

 post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas. En ese sentido,

Maier 5 ha dicho que “si el problema que crea la mutación ex post facto de la

competencia no está provocado por el poder político arbitrariamente, con la exclusiva

intención de disimular la designación de tribunales nuevos para la atención de ciertos

casos o el juzgamiento de personas determinadas (por ej. quitándole competencia a los

tribunales que ya la habían adquirido, para dársela a otros, sin modificar genéricamente

la organización judicial existente, en la cual subsisten los tribunales que tenían

competencia al momento del hecho), la nueva ley general de competencia puede atribuir 

competencia a los tribunales creados con posterioridad al hecho, bajo la condición de

que, de ninguna manera, encubra un tribunal de excepción disimulado”.

4 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón, 7ma. edición, España, Editorial Trotta, 2005, pág. 592.

5 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal , t. I, 2da. edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004,

 pág. 769.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido desde 1875 que “…el art.

18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos

 jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de

la justicia o en la distribución de la competencia6.

Asimismo, recientemente ha sostenido que la garantía mencionada no sufre menoscabo

alguno “…cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la

administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones

establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en

que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen”7. Más claro

aún ha sido al sostener que “…la garantía de los jueces naturales es ajena a la

distribución de competencia entre los magistrados ordinarios del Poder Judicial”8.

Se ha dicho también que “la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho

inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio

constitucional del juez natural. No existe derecho adquirido a ser juzgado por un

determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de

orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y

 perseguir los delitos”9.

En ese sentido, debe hacerse un análisis de tipo valorativo que permita afirmar si la

modificación de la competencia disimula o encubre la asignación del caso a un tribunal

de excepción. Así, en el supuesto analizado, la garantía del juez natural se relaciona con

el carácter meramente accidental del tribunal, es decir, con el hecho de que haya sido

instituido especialmente para juzgar determinado caso o grupo de casos. En cuanto a

6 CSJN-Fallos, 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 186:41; 187:494.

7 CSJN-Fallos 326:2805.

8 CSJN-Fallos 303:1510.

9 Dictamen del Procurador General de la Nación en causa “Videla, Jorge Rafael s/incidente de falta de

 jurisdicción y cosa juzgada”, CSJN-Fallos 326:2805.

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dicho aspecto, como bien sostuviera el Tribunal de Casación Penal en el fallo

comentado, debe descartarse que la nueva redacción del art. 22 del Código Procesal

Penal busque otorgarle a los Tribunales Criminales características propias de las

comisiones especiales, toda vez que se trata de instituciones judiciales de carácter 

 permanente, que no han sido instituidos para casos concretos y cuya vida institucional

no termina con el cumplimiento de su cometido.

En conclusión sobre este punto, resulta claro que la reasignación de competencia a los

Tribunales Criminales no implica, con el alcance que le ha dado la Ley 13.943, una

violación a la garantía del juez natural.

V. Vulneración del art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos

Aires.

En el caso bajo análisis, otro argumento utilizado por la defensa consistió en que la

imposición en el juicio oral criminal provincial de la intervención de un juez

unipersonal a su vez integrante de un tribunal colegiado choca con el artículo 168 de la

Constitución de la provincia de Buenos Aires, que exige el voto de cada uno de los

integrantes de los tribunales colegiados y mayoría de opiniones para que haya sentencia

válida en los juicios en que intervengan.

Al respecto, el Tribunal de Casación Penal ha dicho que “…es obvio que tal exigencia

  se limita únicamente a los casos en que intervienen en el juzgamiento varios

magistrados, pero no cuando la integración del tribunal ha quedado conformada de

antemano por un solo juez ”. Asimismo, afirma que “cuando la defensa ejerce la

opción por un tribunal unipersonal, es un error pretender que se apliquen al caso las

normas previstas para los tribunales colegiados”.

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Por todo ello, es rechazado el primer agravio del recurrente vinculado con la integración

unipersonal del tribunal de juicio.

Cabe destacar en este punto los argumentos esgrimidos por Tribunal en lo Criminal N°

4 de Morón, al sostener que el art. 168 de la constitución provincial manda a los jueces

de los Tribunales en lo Criminal a dar su voto en todas las cuestiones esenciales de los

 procesos penales de su competencia y que dicha norma es clara al sostener que sólo con

la mayoría de las plurales opiniones puede existir una sentencia válida. En ese sentido,

afirman que no sólo los jueces son destinatarios de dicha norma, sino también los

 justiciables a favor de quienes se establece como garantía de pluralidad de juzgadores

cuando enfrenta a un Tribunal asegurándole que sus decisiones serán producto de la

deliberación y votación de varios juristas.

Por último, consideran que el “juzgamiento colegiado es una garantía porque el

aislamiento de los jueces del Tribunal permite su debilitamiento, haciéndolos más

 permeables tanto al error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas,

tanto de los provenientes de los otros poderes públicos como de los que devienen de los

sectores privados”.

La opción legislativa por el juzgamiento unipersonal para los delitos menores en materia

correccional (art. 24 inc. 2 del Código Procesal Penal según Ley 13.183) y ahora con la

reforma señalada, para el supuesto de causas criminales cuya pena máxima en abstracto

no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, no obedece más que a razones

 puramente presupuestarias. Como bien sostiene Ares10, el objetivo es “…ahorrar la

remuneración y el despacho de dos jueces, al encargar la tarea a uno sólo, y eso no

obstante que se pudiera alegar que el proceso gana en celeridad y simplicidad, pues la

diferencia en plazos y en trámites son realmente ínfimas”.

10 ARES, José Luis. El juicio correccional y otros procedimientos especiales en la provincia de Buenos Aires, 1era. Edición, Buenos Aires, Ed. LexisNexis, 2006, pág. 31.

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Siguiendo a dicho autor, está claro que tres jueces ven más que uno y que la existencia

de un órgano colegiado posibilita que en la deliberación se contraponga posturas y

visiones del caso que arrojen mayor luz sobre las cuestiones a decidir.

Esta opción por el juzgamiento unipersonal no deja de ser arbitraria por cuanto sólo

atiende a parámetros objetivos referidos a la sanción en expectativa y nada dice acerca

de la complejidad de los asuntos.

Además de la composición unipersonal de los juzgados correccionales, el código de rito

establece el juzgamiento unipersonal por parte del juez de garantías ante un pedido de

 juicio abreviado en caso de flagrancia (art. 284 quinquies).

Más allá de los cuestionamientos constitucionales que puedan formularse al

 juzgamiento unipersonal, en lo que aquí interesa, la reforma analizada, deja a salvo la

 posibilidad de integración colegiada cuando el imputado o su defensor opten por ella

(art. 22 inc. b del Código Procesal Penal según ley 13.943). Tratándose de una opción

que ejerce el imputado, todo se reduce a discutir la posibilidad de disposición sobre esa

garantía que tiene el imputado y que se analizará más adelante.

VI. Igualdad ante la Ley.

Entre los argumentos esgrimidos por el Tribunal en lo Criminal N° 4 de Morón en la

causa ya señalada, se encuentra el de la violación de la igualdad frente a la ley al

contener la norma analizada, una excepción no fundamentada. Esto es, la aplicación del

 juzgamiento unipersonal como regla general, salvo que se trate de delitos cometidos por 

funcionarios públicos en ejercicio ú ocasión de sus funciones, para quienes reserva en

todos los casos el juzgamiento colegiado, creando una suerte de privilegio que augura

  para estas personas un mejor y más garantizado análisis de las cuestiones y la

 percepción de las pruebas por tres jueces.

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Según el fallo comentado, la norma es doblemente desigualitaria porque constituye la

supresión de la garantía para el menos fuerte, el más vulnerable, estableciendo además

un régimen de excepción inaceptable en nuestro sistema republicano en cuanto

violatorio de los arts. 16 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional que consagran el

 principio de igualdad frente a la ley.

Este tema ya ha sido debatido respecto de la suspensión del juicio a prueba.

El principio de igualdad ante la ley requiere que se trate del mismo modo a quienes se

encuentran en igual situación y que no se establezcan excepciones o privilegios que

excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. No resulta

arbitraria, discriminatoria o irrazonable la distinción establecida por la ley, no pudiendo

evaluarse el acierto o la conveniencia para determinar su constitucionalidad. Es evidente

que el funcionario publico cumple una delicada función para la que se ponen a su

disposición bienes, recursos y facultades de que no dispone el ciudadano común; debe

existir como contrapartida un mayor control y una necesidad mas acuciante de que se

esclarezca su conducta en un juicio, conforme el justo reclamo social de mayor 

transparencia en el ejercicio de la función pública. Como señala Bovino11, a menudo la

  posición de poder del funcionario facilita la impunidad. En ese sentido, Vitale12 

considera que la distinción de situaciones legitima un trato diferencial, pues la igualdad

ante la ley no exige solamente el mismo trato en iguales circunstancias, sino también

distinto trato en situaciones desiguales. El Estado puede pretender, legítimamente,

garantizar el cumplimiento de sus funciones propias a través de la creación de deberes

 jurídico-penales más fuertes para quienes ejercen tales funciones.

11 BOVINO, Alberto M., La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino ,

Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001.

12 VITALE, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004. pág. 176.

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VII. Disponibilidad de las garantías. Consentimiento de la defensa y el

imputado.

Es en este punto donde se encuentra el planteo mas controvertido, pero es también

donde se resuelve la cuestión.

Sabido es que para ejercer el control social de modo legítimo, el Estado debe estar 

amparado por un ordenamiento jurídico basado en una norma fundamental: la

Constitución. Ella es la que dicta el modelo de política criminal y es la que le impone

límites al Estado, entre otras cosas para definir las conductas que podrán ser castigadas

y el procedimiento necesario que llevará a imponer castigo en un caso concreto.

En los últimos años estos límites se han puesto en conflicto con otros bienes que, bajo el

común denominador de “eficiencia”, tienen un importante basamento en el reclamo

constante de la opinión publicada. Ellos tienen que ver con las necesidades

investigativas para la averiguación de la verdad y con la celeridad de los procesos13.

En ese contexto se sancionó la Ley 13.943 confirmando el alcance del juicio abreviado

como un mecanismo tendiente a simplificar el procedimiento mediante mecanismos que

de uno u otro modo lo tornen más sencillo, rápido y simple.

El cuestionamiento central a la nueva redacción sobre el punto radica en que el

consentimiento dado por la defensa y el imputado a la integración unipersonal del

tribunal es nulo en la medida en que los sujetos procesales no pueden disponer de las

formas esenciales del juicio. Básicamente, quienes postulan esta posición, argumentan

que las garantías procesales no son meros derechos del individuo, sino que

simultáneamente, son exigencias institucionales del Estado de Derecho, vinculadas con

la justificación del ejercicio de la coacción estatal. Por ello, no resultan de libre

disponibilidad para los imputados. Las cláusulas de donde se desprende la imeratividad

13 ANITUA, Gabriel Ignacio., “En defensa del juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal 

Año IV, Num. 8, Buenos Aires, Ed. AD-HOC.

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del juicio oral son los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, que exige

el juicio por jurados que, como es obvio, no puede ser realizado de otra manera que oral

y públicamente. Al respecto, la Corte Suprema de Estados Unidos14 ha sido contundente

al sostener que el juicio por jurados es sólo un “valioso privilegio” y como tal

renunciable por el imputado.

En ese sentido, el fallo del Tribunal Criminal N° 2 de San Martín, dispone que “la razón

de la existencia de los órganos colegiados, su regulación legal y previsiones

constitucionales, encuentran fundamento en el aseguramiento de estándares de calidad,

respecto de decisiones con muy graves consecuencias para el justiciable, que requieren

discusión y deliberación”. Aspectos, que a criterio de los juzgadores, “no pueden

simplemente ser renunciados por la Defensa o el imputado”. En igual sentido, en el fallo

del Tribunal N° 4 de Morón, se ha dicho que “no puede renunciarse aún cuando el

imputado desista de todos sus derechos, pues es de interés público que éste sea

defendido y que las garantías en su favor otorgadas por la constitución no puedan ser 

conculcadas, tanto como ser juzgado por los órganos que ordena la Constitución”.

Asimismo, en éste último se hace mención a las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de la Justicia Penal (“Reglas de Mallorca”), que en su

canon 4° señala que “el juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser de la

Competencia de Tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán

serlo de Tribunales unipersonales”.

Dicha estructura argumental, es similar a la que se ha sostenido y discutido en la

oportunidad de regularse el juicio abreviado en los Códigos de Procedimientos penales

de la Nación y de la provincia de Buenos Aires. La cuestión se centraba respecto de la

garantía constitucional del juicio previo, entendiéndose por tal al juicio oral y público15. 

14 Caso “Patton vs. U.S.” (281 U. S. 276).15 Entre otros: BOVINO, Alberto, “Procedimiento abreviado y juicio por jurados” en  El Procedimientoabreviado, AA.VV, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2001 y MAIER, Julio B.J.,  Derecho Procesal Penal ,

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La mayoría de los autores que cuestionan la constitucionalidad del mismo, por 

considerarlo violatorio de las garantías consagradas en los arts. 18 y 118 de la

Constitución Nacional, parten de una definición estipulativa de lo que debe entenderse

 por juicio previo (oral, público, contradictorio y continuo).

En realidad, todas estas posturas reflejan la imposibilidad de adaptación a mecanismos

modernos que conducen a evitar el riguroso formalismo con que nos tiene acostumbrado

todo proceso. Se cree que cuanto más largo se haga un juicio o más personas

intervengan en el mismo, más resguardadas estarán las garantías de los individuos

consagradas por la constitución, pasando por alto, que entre todo ello se encuentra la

voluntad libre de la persona que es imputada. Como bien sostiene Bruzzone

 pareciera que lo que se preserva con el juicio como obligación estatal, no es tanto un

derecho del imputado sino un derecho de la gente de controlar la actividad de sus jueces

o, mejor dicho, de controlar la manera en que los órganos del Estado administran el

castigo estatal16.

Con la consagración legislativa del juzgamiento unipersonal para ciertos supuestos,

resurgió el debate acerca de si las garantías individuales del Estado de derecho son o no

renunciables. El núcleo de la controversia radica en la posibilidad que la nueva

redacción del art. 22 del Código Procesal Penal establece en caso de arribar a un

acuerdo de juicio abreviado ante un órgano colegiado, de la actuación de un solo Juez,

quien deberá sustanciarlo y resolverlo (art. 398 según ley 13943).

Es decir, los cuestionamientos que existían respecto de la vulneración de garantías en el

marco del juicio abreviado no se han modificado por el juzgamiento de un juez

Tomo I, 2da. Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1996.

16 BRUZZONE, Gustavo: “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, en Cuadernosde Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IV, Num. 8. Ed. AD-HOC.

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unipersonal, de hecho, ello venía ocurriendo con la resolución por parte de los jueces

correccionales.

Resume Maier 17 el conflicto al señalar que “…el núcleo del debate acerca de esta

institución se vincula, claramente, a la decisión acerca del papel que cumple el

 procedimiento penal: quienes reducen ese papel a la función de garantía, disponible para

el imputado –que por ello, precisamente, puede renunciar a ella en ejercicio de su

derecho a la autonomía de su voluntad y en aproximación al proceso de partes- resultan

firmes defensores de esta vía procesal; quienes, por el contrario, piensan que el

 procedimiento penal, en especial el juicio público, a más de una garantía individual a

disposición del afectado, representa para el Estado y sus funcionarios una condición de

legitimación acerca de la utilización de la pena estatal –máxima medida de coerción que

el orden jurídico autoriza-, se oponen a él, al menos si se lo usa casi

indiscriminadamente para imponer penas graves, como la privativa de la libertad.

El imputado mantiene la misma facultad de someterse a un juicio ordinario o si lo

considera conveniente, luego del asesoramiento de su defensor, solicitar la sustanciación

del juicio abreviado, con la salvedad de que si se efectúa ante un órgano colegiado, será

resuelto por un solo magistrado.

Considerando entonces que la discusión central continúa siendo la disponibilidad y

renuncia de garantías constitucionales, es oportuno recordar que la única garantía que

expresamente en el bloque de constitucionalidad se considera irrenunciable es la de la

defensa en juicio. De las garantías judiciales enumeradas por el art. 8º de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sólo se califica como “derecho irrenunciable” de

todo inculpado de delito el de “  ser asistido por un defensor proporcionado por el 

 Estado..si..no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo

establecido por la ley” (art. 8º, inc. 2, ap. E, CADH).

17 MAIER, Julio B.J., El procedimiento abreviado, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001.

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En líneas generales, se puede sostener que los derechos y garantías que se reconocen en

los textos constitucionales o tratados internacionales, salvo prohibición expresa, pueden

ser renunciados frente al caso concreto por el beneficiario18.

De más está decir que concebir renunciable la garantía que consagra que no hay pena

sin juicio previo, exige que el imputado lo haga conscientemente y con conocimiento

total de sus consecuencias y ello sólo es posible con la presencia de su abogado

defensor que lo aconseje y explique la magnitud del derecho a renunciar.

A esta altura de las circunstancias, no cabe sino preguntarnos: ¿ qué papel juegan las

garantías dentro del proceso penal?, o, hablando más técnicamente ¿son disponibles?

¿Son renunciables por el propio imputado? Al respecto, expone Nozick 19, se podría

decir que toda persona tiene el derecho a que se determine su culpa por medio del

menos peligroso de los procedimientos conocidos de determinación de culpa, esto es,

 por el procedimiento que tenga menor probabilidad de encontrar culpable a una persona

inocente. esta es la única obligación institucional del Estado y no la de imponerle al

ciudadano, aún en contra de su voluntad, un determinado tipo de procedimiento. Y si el

imputado de un hecho delictivo –que tiene una ventaja epistémica que parecen olvidar 

todos quienes se empeñan en ponerlo en un estado natural de desventaja y es la de ser 

el único que sabe lo que ocurrió-, que viendo la prueba que se ha reunido en su contra,

desea no someterse al riesgo de un juicio y asegurarse de antemano la determinación de

una pena que le parezca razonable dentro de la escala legal, podrá hacerlo ya que es su

derecho y como tal no cede frente a sospechosos “deberes institucionales del Estado” o

derechos de los restantes ciudadanos de controlar el actuar del poder punitivo. Creemos,

con seguridad, y refiriéndonos específicamente a la garantía del “juicio previo”,

18 BRUZZONE, “Juicio abreviado y juicio por jurados. Acerca de la renuncia a la “audiencia de debate”

con especial referencia al juicio por jurados”, elDial, DC30.

19 NOZICK, Roberto: Anarquía, Estado y utopía, 1991, Ed. Fondo de Cultura Económica.

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entendido este como oral y público, que el imputado está en condiciones de renunciar 

válidamente a esta garantía cuando tenga razones para creer que la prueba que se reunirá

en el proceso será suficiente para justificar una sentencia condenatoria; y para justificar 

tal afirmación utilizaremos una distinción conceptual esbozada por el mismo Ferrajoli:

Garantías Orgánicas y Garantías Procesales20. Las primeras no son renunciables por los

individuos, ya que se trata de una nota definitoria del Estado Derecho, y tienden a lograr 

que las decisiones judiciales sean dictadas de manera imparcial (hacen a la formación

del juez: imparcialidad, independencia, libertad, separación de la acusación, etc.)

En cambio, las segundas, son garantías referidas a la formación del juicio, es decir, a la

recolección de pruebas, al desarrollo de la defensa, y la formación de la convicción del

órgano judicial (entre otras, encontramos: oralidad, publicidad, carga de la prueba,

  principio de contradicción, derecho de defensa, etc.) A entender de Ferrajoli, estas

garantías mejoran el aspecto cognoscitivo del proceso; tienden a lograr la verdad

fáctica (como sabemos la sentencia es el único acto normativo que debe fundarse en la

verdad fáctica), y con esto, la libertad, y autonomía individual de los individuos.

Ferrajoli, subdivide, a su vez a las garantías procesales en: epistémicas e instrumentales.

Dentro de las primeras, encontramos: formulación de la imputación (hipótesis

acusatoria), carga de la prueba de tal hipótesis a cargo del acusador, y el derecho de

defensa atribuido al imputado.

Ahora bien, si ciertas garantías procesales tienen en el proceso una función epistémica:

¿ por qué no darle al imputado la posibilidad de renunciar válidamente a ellas (en este

caso, específicamente al juicio previo), cuando estime que existen pruebas suficientes

 para que le impongan una sentencia condenatoria?, ¿No está acaso el imputado en una

 posición epistémica privilegiada con relación al órgano acusador?, Creemos que sí, ya

que conoce el modo en que ocurrieron los hechos y no necesita justificar creencia

20 FERRAJOLI, Luigi, op. cit .

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alguna a ese respecto. Además, puede prever con algún grado de probabilidad qué es lo

que el fiscal podrá probar o no, y que es lo que el juez podrá considerar como probado o

no. Este poder de negociación con el fiscal tiene un claro tinte garantista: permite al

imputado inocente disminuir los costos – entendidos en términos de libertad perdida- de

una decisión judicial justificada que no sea a su vez una norma individual justificada. Y

le permite a un imputado culpable disminuir idénticos costos, derivados de la aplicación

 justificada de una norma individual.

El poder que está en juego no es el poder coactivo del Estado, sino el poder epistémico,

el poder derivado del conocimiento. Quien conoce mejor los hechos del pasado domina

la situación presente. Si el fiscal carece de conocimiento, carece de poder.

Siguendo a Cantaro21, debe decirse que solamente en el contexto de un sistema procesal

garantista, en el que el imputado cuenta con ciertas garantías epistémicas, el acusador 

tendrá razones generales para pactar una pena. Ello porque solo en este tipo de sistema

  procesal, el imputado se encuentra en mejor condición de negociación. A nuestro

criterio, entonces, la facultad de renunciar al juicio, y pactar la pena, no solo no es

contraria al espíritu garantista, si no que es una consecuencia necesaria de tal sistema.

En síntesis, creemos que en un Estado de Derecho, y dentro del sistema garantista que

 propiciamos, debe reconocerse la facultad del imputado de renunciar válidamente al

  juicio cuando esto más le convenga, en base a la ventaja epistémica que tiene con

respecto a las otras partes. Solo así se logrará la verdad fáctica, y, por consiguiente, la

libertad y autonomía individual que deben imperar en nuestra sociedad.

En síntesis: Si partimos de la base de que el contenido de los derechos son ciertas

acciones o estados de cosas, y aceptamos que la existencia de los derechos a la

realización de esas acciones o a la obtención de esos estados de cosas depende de la

21 CANTARO, Alejandro S. : “Compatibilidad del procedimiento abreviado con un proceso penaldemocrático”, JA 2002-II, fascículo nro. 12.

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exsitencia de ciertas normas que la consagren, debemos concluir que el estatus

normativo de las acciónes o estados de cosas que son los contenidos de los derechos no

 puede ser otro que facultativo22.

VIII. Conclusiones.

El fallo analizado, claramente ha minimizado la discusión y desterrado todo tipo de

 planteo posible respecto a la incostitucionalidad de la redacción del art. 22 del CPP,

cuando se mantiene la libre elección del imputado por el juzgamiento unipersonal o

colegiado.

Esta claro, que la necesidad de dar respuesta punitiva en forma rápida y eficiente,

descomprimiendo el sistema judicial mediante herramientas procesales que simplifiquen

y abrevien el proceso, no puede perder de vista la perspectiva garantista que impone

nuestra norma fundamental.

Siguiendo a Diego del Corral23, puede decirse que la simplificación procesal pensada en

 pos de lograr una administración de justicia penal rápida es posible, sobre todo a partir 

del consenso entre los actores del conflicto penal (especialmente del consentimiento

libre del imputado), aunque también –sobre todo cuando involucra una pretensión

 punitiva, como en el juicio abreviado argentino- constituye un instrumento sensible que

debe ser diseñado e implementado con prudencia, en razón de ubicarse en los márgenes

de las garantías constitucionales del debido proceso.

Por ello, el fallo comentado y principalmente la reforma introducida por la Ley 13.943,

resultan ajustadas a derecho toda vez que dejan en cabeza del imputado y su defensor la

22 CANTARO, Alejandro S y BOUZAT, Andres. “Liberalismo Politico, Garantismo Procesal y Estado De

Derecho”, 1ra. ed. Códoba, Alveroni, 2001, v.1. p. 99.

23 DIEGO DEL CORRAL , Juicio abreviado, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2010, pág 9.

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decisión del juzgamiento unipersonal para ciertos supuestos, sin haber sido suprimida la

 posibilidad de conformación de un tribunal colegiado cuando así lo solicite el imputado.

La controversia planteada respecto a los beneficios del juzgamiento colegiado por 

encima de la conformación unipersonal, ha ido perdiendo fuerza con las últimas

reformas que han aumentado la competencia de los jueces correccionales (Ley 13.183)

o han dispuesto la resolución del juicio abreviado por parte del juez de garantías (Ley

13.260). Quizás, el debate pendiente no sea la ampliación de facultades de los órganos

unipersonales, sino la implementación del juicio por jurados, si el argumento más fuerte

es que “tres ven más que uno”, pero ello excede el análisis del presente trabajo.