sobreseimiento por exceso de plazo de instrucción. sometimiento al cuidado castrense....

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- 1 - Exp. N° 040-2007 Sec. Omar Quispe Lima, uno de Octubre Del año dos mil diez AUTOS Y VISTOS ; las pretensiones de: a) sobreseimiento por exceso de plazo de instrucción; y b) sustitución del mandato de detención y sometimiento a cuidado y vigilancia de la institución castrense; formulado por el abogado defensor de los imputados Jesús Antonio Sosa Saavedra y José Concepción Alarcón Gonzáles y ATENDIENDO: Primero .- Que el abogado defensor de los mencionados inculpados solicita: (a) Primera pretensión : el sobreseimiento por exceso de plazo razonable de la instrucción, el archivamiento definitivo del proceso y que se disponga en forma inmediata el levantamiento de las medidas coercitivas, personales y reales, recaídas en contra de sus patrocinados, así es de verse de los escritos de fojas veinte mil quinientos ochenta y dos (Sosa Saavedra) y de folios veinte mil quinientos noventa y siete (Alarcón Gonzáles); (b) Segunda pretensión : la sustitución de la medida de detención por el de comparecencia restringida y que se imponga a sus patrocinados la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución castrense (Ejército Peruano). Sostiene como argumento, lo siguiente: 1.1. Que el Tribunal Constitucional ha interpretado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; además de conformidad con el inciso quinto del artículo sétimo de la

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exceso de plazo de instruccion. Sometimiento al cuidado castrense. forma legal poder judicialsolicitud codigo civil

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  • - 1 -

    Exp. N 040-2007

    Sec. Omar Quispe

    Lima, uno de Octubre

    Del ao dos mil diez

    AUTOS Y VISTOS; las pretensiones de:

    a) sobreseimiento por exceso de plazo de instruccin; y b)

    sustitucin del mandato de detencin y sometimiento a cuidado y

    vigilancia de la institucin castrense; formulado por el abogado

    defensor de los imputados Jess Antonio Sosa Saavedra y Jos

    Concepcin Alarcn Gonzles y ATENDIENDO: Primero.- Que

    el abogado defensor de los mencionados inculpados solicita: (a)

    Primera pretensin: el sobreseimiento por exceso de plazo

    razonable de la instruccin, el archivamiento definitivo del proceso

    y que se disponga en forma inmediata el levantamiento de las

    medidas coercitivas, personales y reales, recadas en contra de sus

    patrocinados, as es de verse de los escritos de fojas veinte mil

    quinientos ochenta y dos (Sosa Saavedra) y de folios veinte mil

    quinientos noventa y siete (Alarcn Gonzles); (b) Segunda

    pretensin: la sustitucin de la medida de detencin por el de

    comparecencia restringida y que se imponga a sus patrocinados la

    obligacin de someterse al cuidado y vigilancia de la institucin

    castrense (Ejrcito Peruano). Sostiene como argumento, lo

    siguiente: 1.1. Que el Tribunal Constitucional ha interpretado el

    derecho a ser juzgado en un plazo razonable; adems de

    conformidad con el inciso quinto del artculo stimo de la

  • - 2 -

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, toda persona

    detenida o retenida tiene derecho a ser Juzgada () dentro de un

    plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin

    perjuicio de que contine el proceso penal. 1.2. Que el derecho a ser

    juzgado en un plazo razonable ha sido amparado por el Tribunal

    Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias,

    habindose precisado los cuatro criterios que deben analizarse para

    determinar la razonabilidad del plazo procesal. Considera que el

    presente proceso no rene las caractersticas de un proceso

    complejo, que el comportamiento de sus patrocinados no ha incidido

    en la demora y resolucin del proceso penal, que la demora del

    presente proceso es atribuible al rgano jurisdiccional y al

    Ministerio Pblico y que sus patrocinados se han visto afectados

    por la demora en la solucin de ste proceso, lo que les ha

    ocasionado un dao psicolgico irreparable toda vez que se

    encuentran recluidos en el Penal Piedras Gordas (Sosa Saavedra) y

    en el Penal Miguel Castro Castro (Alarcn Gonzles) sin haber sido

    sentenciados. 1.3. Basa su pedido de sustitucin del mandato de

    detencin en el derecho a la libertad, que se encuentra reconocido

    constitucionalmente y ha sido desarrollado por el Tribunal

    Constitucional en diversas sentencias. Refiere que sus patrocinados,

    en su condicin de auxiliares de inteligencia operativa del Ejrcito

    Peruano, dependieron de la Direccin de Inteligencia del Ejrcito

    Peruano (DINTE). 1.4. Fundamenta su primera pretensin en los

    artculos trescientos cuarenta y cuatro al trescientos cuarenta y

  • - 3 -

    ocho, artculo trescientos cincuenta y dos inciso cuarto del Cdigo

    Procesal Penal Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete;

    en el artculo sexto y la segunda disposicin complementaria y final

    del Decreto Legislativo nmero mil noventa y siete; en tanto que su

    segunda pretensin, la fundamenta en los artculos trescientos

    ochenta y ocho, inciso uno y trescientos cincuenta y dos inciso

    cuarto del Cdigo Procesal Penal Decreto Legislativo nmero

    novecientos cincuenta y siete; en el artculo tercero y la segunda

    disposicin complementaria y final del Decreto Legislativo nmero

    mil noventa y siete; adems basa sus pretensiones en la

    Constitucin Poltica y en normas internacionales; Segundo.-

    Puesto en conocimiento del Ministerio Pblico, ste opino mediante

    dictamen de fojas veinte mil seiscientos cincuenta y siguientes que

    se declare improcedente el pedido promovido a nombre de los

    procesados Jess Antonio Sosa Saavedra y Jos Concepcin Alarcn

    Gonzles solicitando la variacin del mandato de detencin por

    comparecencia, as como en cuanto al sobreseimiento de la

    instruccin, por las siguientes consideraciones: 2.1. En relacin a

    los criterios que deben analizarse para determinar la razonabilidad

    del plazo, refiere que la defensa de los citados imputados tuvo la

    oportunidad de impugnar la resolucin que declar complejo el

    presente proceso, para que sea revisada en instancia superior, sin

    embargo no lo hizo; en igual, sentido respecto de la actuacin de los

    magistrados en el presente proceso penal, refiere que nuestro

    ordenamiento jurdico ha previsto mecanismos a la defensa a fin que

    haga uso de stos apremios, en caso concurra una situacin de esta

  • - 4 -

    naturaleza, si la defensa no decidi hacer uso de estos instrumentos,

    eso mostrara su propia condescendencia con el proceso; en relacin

    a la afectacin que se habra causado a los imputados recurrentes

    por la demora en el proceso, indica el Ministerio Pblico que la

    inclusin en una investigacin judicial por parte de sus

    patrocinados no es el resultado de un acto ldico, sino como parte

    del supuesto accionar orientado a cometer un grave crimen,

    situacin que no slo justifica se encuentre incurso en un proceso

    sino tambin de las medidas limitativas que an recae sobre los

    recurrentes; 2.2. De acuerdo a la norma ya derogada (Decreto

    Legislativo nmero mil noventa y siete), su aplicacin establece

    supuestos previstos en el artculo trescientos cuatro numeral dos del

    Cdigo Procesal Penal, lo cual significa que concluida la

    instruccin, es una decisin del Ministerio Pblico, requerir el

    sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se den los supuestos

    sealados por la ley y que en el presente proceso no concurren; 2.3.

    El indicado Decreto Legislativo al permitir que se aplique el

    sobreseimiento de los procesos contra militares y policas

    procesados, en materia de violacin de derechos humanos

    (especficamente), implicara una vulneracin al artculo dos inciso

    segundo de la Constitucin Poltica del Estado (principio de

    igualdad ante la ley) e implcitamente una violacin de Derechos

    Humanos, lo que no se condice ni con la Constitucin ni los

    Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que no

    slo obliga al Estado Peruano a protegerlos sino a sancionar

    cualquier persona que infrinja este tipo especfico; 2.4. Que, no

  • - 5 -

    puede desconocerse la categora jurdica que conllevan los Tratados

    y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscrito por

    el Estado Peruano y como tales conforman parte de nuestro Derecho

    Positivo; el Estado Peruano al haber ratificado un Tratado sobre

    Derechos Humanos debe de adecuar su derecho interno al objetivo

    de asegurar el cumplimiento irrestricto del deber asumido, que

    significa el deber tico-jurdico de investigar y sancionar cualquier

    violacin de los derechos fundamentales contenidos en la

    Constitucin Poltica y los Tratados Internacionales sobre derechos

    humanos de la que es parte obligada; el indicado Decreto Legislativo

    no ha tomado en cuenta lo dispuesto en la Cuarta disposicin final

    de la Constitucin Poltica en cuanto a la interpretacin de los

    derechos fundamentales; 2.5. El Ministerio Pblico, observa y

    cuestiona dicha norma en tanto contendra serios cuestionamientos

    por pretender generar impunidad para aquellos procesados militares

    y policas que vienen siendo procesados por la comisin de graves

    delitos contra los derechos humanos. El Decreto Legislativo nmero

    mil noventa y siete no slo contrara al principio de igualdad ante la

    ley sino tambin el principio especificado en el artculo ciento tres

    de la Constitucin, porque pretende generar un rgimen procesal

    especial para beneficiar a elementos procesados o condenados por

    delitos relacionados a grave violacin de los derechos humanos, lo

    cual genera impunidad y que no se conozca la verdad; indica que

    deviene en inaplicable dicho Derecho Legislativo; TERCERO.-

    Que mediante auto de apertura de instruccin de fecha diecinueve

    de Octubre de dos mil siete obrante a fojas seis mil nueve y

  • - 6 -

    siguientes se resolvi declarar que hay mrito para abrir proceso

    penal en va de proceso ordinario contra Vladimiro Montesinos

    Torres, Juan Yanqui Cervantes, Carlos Edmundo Snchez Noriega,

    Jos Rafael Domingo Salinas Zuzunaga, Santiago Enrique Martn

    Rivas, Jess Antonio Sosa Saavedra y Jos Alarcn Gonzales por la

    presunta comisin del delito contra la libertad personal Secuestro

    Agravado, Desaparicin Forzada de Personas, Tortura y Asesinato

    en agravio de Mariela Barreto Riofano y por delito contra la

    Seguridad Pblica Asociacin Ilcita para Delinquir en agravio de

    la Sociedad y del Estado, y contra Luis Ramrez Arce, Estuardo

    Malpica Odiaga, Andrs Martn Fernndez Reyes, Carlos Santiago

    Fernndez Martn e Hilda Vernica Cceda Fajardo por presunto

    delito contra la Administracin de Justicia Encubrimiento

    Personal en agravio del Estado; mediante resolucin de fecha cuatro

    de Julio de dos mil ocho (ver fojas trece mil trescientos cincuenta y

    seis) se declar complejo el presente proceso con la finalidad de

    actuar una serie de diligencias. Cabe indicar que mediante auto de

    fecha diecisis de Junio de dos mil diez, se dispuso ampliar el auto de

    apertura de instruccin para comprender a Nicols de Bari

    Hermoza Ros como presunto autor mediato de los delitos de

    Secuestro Agravado, Desaparicin Forzada de Personas,

    Homicidio Calificado y Tortura en agravio de Mariela Lucy

    Barreto Riofano; habindose ordenado la actuacin de una serie de

    diligencias, entre ellas la exhumacin de los restos seos de la citada

    agraviada, el estudio antropolgico de los mismos y el examen de

    ADN; CUARTO.- Que, se advierte de los escritos de atencin que

  • - 7 -

    la defensa de los imputados Sosa Saavedra y Alarcn Gonzles,

    ampara su pretensin en el Decreto Legislativo nmero mil noventa

    y siete, el mismo que dispona adelantar la vigencia de diversos

    artculos del nuevo Cdigo Procesal Penal (Decreto Legislativo

    nmero novecientos cincuenta y siete), referidos a las medidas

    coercitivas y al sobreseimiento del proceso; efectivamente, el artculo

    sexto del citado Decreto Legislativo adelanta la vigencia de los

    artculos trescientos cuarenta y cuatro al trescientos cuarenta y

    ocho y del inciso cuarto del artculo trescientos cincuenta y dos del

    Cdigo Procesal Penal, introduciendo el sobreseimiento por exceso

    de plazo de la instruccin o de la investigacin preparatoria para

    los procesos indicados en el artculo dos del citado Decreto

    Legislativo referidos a delitos contra la vida, el cuerpo y la salud

    previstos en el Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro y el

    Cdigo Penal de mil novecientos noventa y uno, considerados como

    violaciones a los derechos humanos, as como por los delitos contra

    la Humanidad previstos en el Cdigo Penal vigente. Cabe resaltar

    que en la Primera Disposicin Complementaria Final de dicho

    Decreto Legislativo, se estableci lo siguiente: () la Convencin sobre

    la imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de Lesa Humanidad,

    aprobada por Resolucin Legislativa N 27998, surte efecto y rige para el Per a partir

    del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaracin realizada por el Per al

    momento de adherirse a la citada Convencin, al Fundamento N 15 de la Resolucin

    del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recada en el Expediente N

    00018-2009-PI/TC, y a la declaracin expresa contenida en la indicada Resolucin

    Legislativa; Que, el da trece de setiembre del ao en curso se public

    en el Diario Oficial El Peruano la Fe de Erratas del citado

  • - 8 -

    Decreto Legislativo, la misma que tuvo por finalidad establecer que

    la entrada en vigencia de determinados artculos del nuevo Cdigo

    Procesal Penal se producir en los Distritos Judiciales a ser

    indicados en futuro Decreto Supremo; sin, embargo, y como es de

    pblico conocimiento, el Congreso de la Repblica, mediante Ley

    veintinueve mil quinientos setenta y dos publicado en el Diario

    Oficial El Peruano el da quince de Setiembre de dos mil diez,

    derog el Decreto Legislativo mil noventa y siete; QUINTO.- Que,

    si bien es cierto la pretensin formulada por los inculpados Sosa

    Saavedra y Alarcn Gonzles tienen como amparo legal una norma,

    que a la fecha, ha sido derogada, ello no es bice para que esta

    Judicatura emita un pronunciamiento sobre lo peticionado, ello en

    virtud a que la norma en que se amparan es una de naturaleza

    procesal y su aplicacin es inmediata. Respecto a la aplicacin de la

    ley procesal, el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente:

    En cuanto a la aplicacin de normas en el tiempo, la regla general es su aplicacin

    inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurdicas existentes, se regulan

    por la norma vigente durante su verificacin. En el derecho penal material, la aplicacin

    inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente

    al momento de su comisin. En el derecho procesal, el acto procesal est regulado por la

    norma vigente al momento en que ste se realiza (Sentencia de fecha veintisiete

    de agosto de dos mil tres, expediente mil trescientos dos mil dos

    HC/TC); SEXTO.- Que, de la revisin del Decreto Legislativo mil

    noventa y siete se advierte, que tiene por objeto adelantar la

    vigencia de algunos artculos del Nuevo Cdigo Procesal Penal para

    establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que

    implican violacin de derechos humanos; como ya se indic lneas

  • - 9 -

    arriba, una de las figuras que regula es el sobreseimiento total o

    parcial del proceso por exceso de los plazos de investigacin. Si bies

    es cierto, de acuerdo a la Constitucin Poltica del Per corresponde

    a los Jueces aplicar la ley, tambin es cierto que el artculo ciento

    treinta y ocho de dicha norma suprema prescribe que En todo proceso,

    de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces

    prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango

    inferior; en otras palabras dicho artculo de la Carta Magna faculta

    al Magistrado a que puede hacer uso del control difuso e inaplicar

    una ley cuando advierta que es incompatible con la Constitucin; en

    este sentido, debe procederse a examinar el Decreto Legislativo mil

    noventa y siete para verificar si el mismo es compatible con el texto

    constitucional y con los Tratados Internacionales de Derechos

    Humanos; pues como se ha establecido en la Cuarta Disposicin

    Final y Transitoria de la Constitucin Poltica Las normas relativas a

    los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad

    con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

    internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per; precepto

    constitucional que guarda relacin con el artculo cincuenta y cinco

    del mismo cuerpo normativo que prescribe que Los tratados celebrados

    por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional y con el criterio

    adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha

    treinta de junio de dos mil diez, expediente cinco mil veintisiete

    dos mil ocho-PC/TC al sostener que no debe dejarse de lado el papel que

    nuestra Constitucin le da a los tratados internacionales mediante su artculo 55,

    sostenindose que forman parte del derecho nacional y, por ende constituyen derecho

    vigente, que implica que todos los actos del poder pblico y de los particulares no pueden

  • - 10 -

    infringir las obligaciones de respeto, de proteccin y de garanta que se reconoce a travs de

    los tratados internacionales. Con mayor razn si se ha reconocido que los tratados que

    versen sobre derechos humanos gozan de rango constitucional () (el subrayado es

    nuestro); SEPTIMO.- Que, conforme lo han establecido los Jueces

    Supremos Penales, integrantes de las Salas Penales Permanente,

    Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la

    Repblica El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume

    nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer modelo es de

    exclusiva competencia material del Tribunal Constitucional, mientras el segundo

    corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen en cada caso particular. El control

    difuso (), es de aplicacin por todos los jueces de la jurisdiccin penal ordinaria. Como

    tal, los jueces tienen incluso la obligacin de inaplicar las normas pertinentes que coliden

    con la Constitucin () (Acuerdo Plenario nmero cuatro dos mil

    ocho/CJ ciento diecisis de fecha dieciocho de Julio del ao dos mil

    ocho); la doctrina constitucional, ha indicado al respecto que () la

    judicial review o modelo americano o control difuso de la constitucionalidad de las leyes,

    atribuye a todos los magistrados del sistema judicial la potestad de inaplicar, al caso que

    resuelven, una ley que consideran inconstitucional. Los jueces al momento de aplicar el

    derecho deben aplicar en primer lugar la Constitucin, y slo despus las dems normas.

    Esto significa que si en su labor jurisdiccional concluyen que una norma contraviene la

    Constitucin, tienen el deber de preferir la norma constitucional antes que la norma legal

    y, consecuentemente, inaplicar sta al caso que resuelven (Luis Castillo Crdova,

    Los Derechos Constitucionales Elementos para una Teora

    General, Palestra Editores, Lima, dos mil cinco, pgina ciento

    noventa y cuatro); OCTAVO.- Que el Decreto Legislativo mil

    noventa y siete al regular el sobreseimiento, ha tomado como

    fundamento el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un

    plazo razonable. Este derecho es de reconocimiento tanto en nuestro

  • - 11 -

    ordenamiento interno como en la legislacin supranacional. El

    Tribunal Constitucional en sendas resoluciones se ha pronunciado

    sobre dicho derecho; as ha indicado que () el derecho a que una persona

    sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en

    la Constitucin. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los

    principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y

    excepcionalidad, que debe guardar la duracin de un proceso para ser reconocido como

    constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestacin implcita del derecho al debido

    proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental () y, en tal

    medidas, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. () Es evidente la

    imposibilidad de que en abstracto se establezca un nico plazo a partir del cual la

    tramitacin de un proceso pueda reputarse como irrazonable. Ello implicara asignar a

    los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es

    precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual

    responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisin de un ilcito.

    Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    (TEDH), al referir que el plazo razonable (...) no puede traducirse en un nmero fijo

    de das, semanas, meses o aos, o en varios perodos dependiendo de la gravedad del delito

    (). En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso

    atenerse a las especficas circunstancias de cada caso concreto. () la Corte

    Interamericana, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos

    Humanos, ha sealado que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la

    razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto,

    b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales

    Expediente nmero quinientos cuarenta y nueve dos mil cuatro

    HC/TC); cabe indicar que dichos criterios han sido ampliados, y

    actualmente se habla de un cuarto criterio que es el referido a la

    afectacin que genera la demora en la situacin jurdica de la

    persona involucrada en el proceso (Expediente cinco mil trescientos

  • - 12 -

    cincuenta dos mil nueve PHC/TC); en este sentido, el derecho a

    ser juzgado en un plazo razonable que invoca los procesados

    recurrentes, no puede prima facie invocarse por el solo transcurso

    del tiempo (ms de dos aos y diez meses de instruccin) sino que

    debe analizarse teniendo en cuenta el proceso en general y en base a

    los criterios establecidos para evaluar la razonabilidad del plazo;

    NOVENO.- Que, en el caso sub judice el sobreseimiento

    formulado por la defensa de los imputados Sosa Saavedra y Alarcn

    Gonzles es uno de naturaleza especial, que se caracteriza por el

    exceso en el plazo de instruccin o de la investigacin preparatoria y

    que ha sido amparado por el Decreto Legislativo mil noventa y siete.

    En este sentido, se tiene el sobreseimiento del proceso que contempla

    el segundo prrafo del artculo sexto del Decreto Legislativo mil

    noventa y siete, exige como requisito nico el exceso de todos los

    plazos establecidos en el artculo doscientos dos del Cdigo de

    Procedimientos Penales; es decir, slo analiza que el trmite del

    proceso se extienda ms all de un plazo razonable, sin contemplar

    que se analice los cuatro elementos o requisitos que ha desarrollado

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal

    Europeo de Derechos Humanos para determinar la razonabilidad

    del plazo; desde ste punto de vista, se aprecia con claridad

    meridiana que el instituto del sobreseimiento del proceso por exceso

    del plazo razonable es incompatible con la forma en que se deben

    interpretar las normas relativas a los derechos y a las libertades que

    exige la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin

    Poltica, pues si bien la Convencin Interamericana de Derechos

  • - 13 -

    Humanos reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo razonable,

    tambin es cierto que la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos ha interpretado lo estipulado por la Convencin y ha

    establecido que para evaluar la razonabilidad del plazo se deben

    verificar cuatro criterios o elementos a los que ya hemos hecho

    mencin lneas ut supra; DCIMO.- Otro detalle a tomar en

    cuenta, del referido Decreto Legislativo, es el referido a su mbito

    personal de aplicacin. Dicha norma fue expedida por el Poder

    Ejecutivo, por delegacin del Legislativo, para legislar, entre otras

    materias, respecto a la dacin de normas procesales y penitenciarias relacionadas

    exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por

    delitos que implican violacin de derechos humanos. Del texto y anlisis del

    referido Decreto Legislativo, puede advertirse, que contraviene el

    artculo ciento tres de la Constitucin Poltica que prescribe que

    Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no

    por razn de las diferencias de las personas (), pues se evidencia que el

    mencionado Decreto Legislativo est destinado a regular el

    procedimiento de ciertos delitos cometidos por agentes de las

    Fuerzas Armadas y Policiales pero no se aplica al comn de los

    ciudadanos, ni siquiera al comn de los agentes del Estado como

    responsables de violaciones de los derechos humanos, sino nica y

    exclusivamente al personal militar y policial; es decir, se tratara de

    un sobreseimiento ya no solamente especial (por el transcurso del

    tiempo) sino tambin exclusivo, pues solo se ampara el derecho a ser

    juzgado en un plazo razonable de los policas y militares que se

    encuentren implicados en delitos contra los derechos humanos, pero

    no de terceras personas que se encuentren encausadas por delitos

  • - 14 -

    comunes o que no tengan la condicin castrense o policial;

    UNDCIMO.- Lo expuesto en el punto precedente guarda estrecha

    relacin con el Derecho a la Igualdad de las personas, consagrado en

    el inciso segundo del artculo dos de nuestra Carta Magna y que a

    la letra dice Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe

    ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin

    econmica o de cualquiera otra ndole; derecho que ha sido definido por el

    Supremo Interprete de la Constitucin como un derecho

    fundamental () que no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato

    igual a los dems, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una

    idntica situacin. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas:

    igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma

    debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situacin descrita en el

    supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo rgano no puede

    modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y

    que cuando el rgano en cuestin considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que

    ofrecer para ello una fundamentacin suficiente y razonable (resolucin de fecha

    uno de abril de dos mil cinco, expediente cero cero cuarenta y ocho

    dos mil cuatro-PI/TC); siendo as, se tiene que el Decreto

    Legislativo mil noventa y siete, tambin colisiona con dicho derecho

    fundamental que se encuentra reconocido constitucionalmente, pues

    establece que el sobreseimiento procede solo para determinados

    grupos de personas (militar y policial) que se encuentren

    involucrados en ciertos delitos (contra los derechos humanos), y

    previa verificacin del exceso del plazo razonable; no fundamenta

    dicho Decreto Legislativo cuales son las causas objetivas y

    razonables que se tuvo para realizar ese trato distinto; arribando a

  • - 15 -

    la conclusin que nos encontramos ante un caso de una legislacin

    discriminatoria a favor de agentes militares o policiales del Estado

    con respecto del resto de los ciudadanos comprometidos en procesos

    judiciales; pero adems se trata de un cuerpo normativo que tiene

    graves contradicciones con los instrumentos internacionales de

    derechos humanos de los que el Estado Peruano es parte, pues al

    legislar temas relacionados a derechos humanos no puede basarse

    slo en el derecho interno, sino fundamentalmente en todos los

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en los criterios

    adoptados por los Tribunales de la materia, ello debido a que no slo

    se hallan comprometidos los intereses y derechos de las vctimas y

    sus familiares, sino la dignidad del ser humano y los valores

    universales comunes a toda la humanidad; DUODCIMO.- Que,

    adems se tiene que el Decreto Legislativo que se examina tambin

    lesiona otro derecho constitucional como es el Derecho a la

    verdad, que ha sido definido por el Tribunal Constitucional en el

    siguiente sentido La Nacin tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos

    o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las mltiples formas de violencia

    estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias

    de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, as como los motivos que

    impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurdico

    colectivo inalienable. Al lado de la dimensin colectiva, el derecho a la verdad tiene una

    dimensin individual, cuyos titulares son las vctimas, sus familias y sus allegados. El

    conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos

    humanos y, en caso de fallecimiento o desaparicin, del destino que corri la vctima por

    su propia naturaleza, es de carcter imprescriptible. Las personas, directa o

    indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre,

    aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometi el ilcito,

  • - 16 -

    quin fue su autor, en qu fecha y lugar se perpetr, cmo se produjo, por qu se le ejecut,

    dnde se hallan sus restos, entre otras cosas. () el derecho a la verdad, aunque no tiene

    un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente

    protegido, derivado en primer lugar de la obligacin estatal de proteger los derechos

    fundamentales y de la tutela jurisdiccional. () Es un derecho que se deriva directamente

    del principio de dignidad humana, pues el dao ocasionado a las vctimas no slo se

    traduce en la lesin de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad

    personal, sino tambin en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedi con las vctimas

    de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser

    querido, o de lo que sucedi con l, es tal vez una de las formas ms perversamente sutiles,

    pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos. ()

    Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensin colectiva, es una concretizacin directa

    de los principios del Estado democrtico y social de derecho y de la forma republicana de

    gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de

    degeneracin a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilizacin de la fuerza

    pblica o por la accin de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia comn de

    que se conozca cmo se actu, pero tambin de que los actos criminales que se realizaron

    no queden impunes. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero tambin el deber de

    conocer qu es lo que sucedi en nuestro pas, a fin de enmendar el camino y fortalecer las

    condiciones mnimas y necesarias que requiere una sociedad autnticamente democrtica,

    presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. () existe una

    obligacin especfica del Estado de investigar y de informar, que no slo consiste en

    facilitar el acceso de los familiares a la documentacin que se encuentra bajo control

    oficial, sino tambin en la asuncin de las tareas de investigacin y corroboracin de

    hechos denunciados. As lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    cuando ha sealado que la no investigacin y sancin a los autores y cmplices de las

    desapariciones forzadas constituye una violacin al deber estatal de respetar los derechos

    reconocidos por la Convencin Americana, as como al de garantizar su libre y pleno

    ejercicio (Expediente nmero dos mil cuatrocientos ochenta y ocho

    dos mil dos-HC/TC, sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos

  • - 17 -

    mil cuatro). La sentencia glosada resulta relevante y oportuna para

    la labor que desempean los Magistrados en el trmite de los

    diversos procesos por violacin de los derechos humanos, pues

    permite hacer frente a cualquier norma o decisin gubernamental

    orientada a evitar la identificacin y sancin de los responsables de

    violaciones a los derechos humanos, no solo en investigaciones por

    delito de desaparicin forzada, sino tambin para otros como el de

    asesinato, ejecuciones arbitrarias, tortura, etc. Por otro lado,

    tambin sirve de base para que el Estado Peruano cumpla con las

    obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos,

    como parte integrante de la Convencin Americana de Derechos

    Humanos; en este sentido resulta una idea difana que el Decreto

    Legislativo mil noventa y siete al regular el sobreseimiento por

    exceso en los plazos de investigacin transgrede el derecho a la

    verdad, derecho fundamental que si bien no tiene reconocimiento

    expreso en la Carta Magna, es uno que deriva directamente del

    principio de la dignidad humana y por tanto merece proteccin;

    DCIMO TERCERO.- Finalmente, esta Judicatura recoge y hace

    suya las consideraciones plasmadas por el Tribunal Constitucional

    en la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro (EXP.

    N. 2798-04-HC/TC) en la que por tratarse de hechos atribuidos al

    Grupo Colina estableci algunas consideraciones sobre la

    necesidad de investigar y sancionar los hechos que son materia de

    dichos procesos penales. En dicha sentencia, seal las obligaciones

    del Per en materia de derechos humanos y la funcin

    interpretativa del Derecho Internacional, indicando lo siguiente:

  • - 18 -

    Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman

    parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos

    bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad

    Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de stos y

    otros graves crmenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligacin tica

    fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de

    compromisos expresos adquiridos por el Per ante la Comunidad Internacional. ()En

    efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un ncleo inderogable de

    derechos, establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional. Estas normas se

    derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional

    Humanitario y del Derecho Penal Internacional. El Per ha recogido esta obligacin

    jurdica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposicin Final de la Constitucin,

    que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitucin reconoce, se

    interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los

    tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per.

    () As, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no slo encuentran un

    asidero claramente constitucional, sino su explicacin y desarrollo en el Derecho

    Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretacin en derechos humanos

    implica, entonces, que toda la actividad pblica debe considerar la aplicacin directa de

    normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, as como en la

    jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Per se encuentra suscrito.

    () En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado

    no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin para el

    incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este

    principio ha quedado establecido en los artculos 27 y 53 de la Convencin de Viena

    sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Per mediante el Decreto

    Supremo N. 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000. () Las obligaciones

    del Estado, en materia de derechos humanos, implican el respeto y garanta de los

    derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdiccin. Estas obligaciones

    han quedado enunciadas expresamente por el artculo 2 del Pacto Internacional de

  • - 19 -

    Derechos Civiles y Polticos, y los artculos 1 y 2 de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos. Estas normas internacionales constituyen, por ende, pauta

    interpretativa mandatoria de lo dispuesto en el artculo 44 de la Constitucin, vale decir,

    la obligacin que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

    () La obligacin de garanta ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos. As, en la sentencia sobre el caso Velsquez

    Rodrguez, del 29 de julio de 1988 (prrafo 164), la Corte indica que el deber de

    garanta implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violacin de los

    derechos reconocidos, y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho

    conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de los

    derechos humanos. La obligacin del Estado consiste en el ejercicio de la accin penal

    correspondiente contra aquellos funcionarios pblicos, o cualquier individuo, que sea

    presuntamente responsable de la violacin alegada. El Derecho Internacional de los

    Derechos Humanos, de esta manera vela por la proteccin de los derechos de las personas,

    pero simultneamente exige la intervencin del Derecho Penal contra aquellos que resulten

    responsables de la infraccin; y respecto del tema de la improcedencia de

    los obstculos procesales para sancionar graves crmenes contra el

    derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos

    humanos y su relacin con la tutela judicial, expreso lo siguiente:

    La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear

    expresamente que no pueden oponerse obstculos procesales que tengan por propsito

    eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crmenes y violaciones del derecho

    internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmacin se deriva, como ha

    sido sealado, de la obligacin del Estado de investigar y sancionar las violaciones

    producidas. () La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado que la

    obligacin de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad

    condenada de antemano a ser infructuosa. La investigacin que desarrolle el Estado, por

    medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurdico propio

    y no como una gestin procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda

    establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de

  • - 20 -

    evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad,

    frustrando as la debida proteccin judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus

    Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003). () El artculo I del ttulo

    preliminar de nuestro Cdigo Penal establece que la finalidad de la legislacin penal es la

    prevencin de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad.

    Esta disposicin orienta al conjunto de las normas sustantivas y procesales, y deben ser

    interpretadas a la luz de las consideraciones hasta aqu anotadas. Sera un contrasentido

    si una sociedad democrtica tolera la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas que

    tienen otra finalidad.. Desde este punto de vista, se tiene que los delitos

    que se investiga (desaparicin forzada de personas, tortura,

    asesinato, secuestro) no agotan su tipificacin en el derecho interno,

    sino que a ellos le son aplicables directamente las normas

    consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, as

    como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que

    el Per se encuentra suscrito. Aplicar una norma procesal que tiene

    como finalidad la impunidad de agentes policiales y militares

    inmersos en delitos contra los derechos humanos, sera desconocer el

    Principio General del Derecho Internacional que consiste en que un

    Estado no puede basarse en normas de su derecho interno como

    justificacin para el incumplimiento de un tratado o de normas

    imperativas de Derecho Internacional; DCIMO CUARTO.- Que,

    de los fundamentos anotados lneas ut supra, se colige que el

    sobreseimiento especial por exceso de los plazos de investigacin,

    presenta los siguientes irregularidades: 14.1. La estructura legal del

    Decreto Legislativo mil noventa y siete al legalizar el

    sobreseimiento por exceso de los plazos de investigacin para los

    casos de agentes militares y policiales que se encuentren

  • - 21 -

    inmiscuidos en delitos contra los derechos humanos, no ha tenido

    reparo en desconocer la naturaleza de stos delitos (proteccin

    internacional, carcter imprescriptibles); en este sentido, resulta

    obvio que colisiona con nuestra Carta Magna, con la Convencin

    Americana de Derechos Humanos, la Convencin de

    Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de

    Lesa Humanidad, adems de los criterios establecidos por el

    Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos en las jurisprudencias que han emitido sobre asuntos

    relacionados a derechos humanos; 14.2. Desde el punto de vista de

    su aplicacin personal, transgrede el Principio de Igualdad y

    colisiona con el artculo ciento tres de la Constitucin Poltica del

    Per, pues solo es de aplicacin para los procesos seguidos contra

    militares y policas que se encuentran encausados en delitos contra

    los derechos humanos; 14.3. Desde el punto de vista de los ilcitos

    que regula, constituye una norma que atenta contra los fines del

    Estado de perseguir y sancionar a los autores y partcipes de

    crmenes de lesa humanidad; la norma procesal al regular el

    sobreseimiento por exceso de los plazos de instruccin, beneficia a

    agentes de delitos gravsimos, sin embargo, no regula situaciones en

    las que se investiga delitos comunes y de menor gravedad; as, se

    tiene que resulta contradictoria al pretender dar impunidad a

    autores y partcipes de los delitos que son considerados de gravedad;

    14.4. No recoge los cuatro requisitos exigidos por la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos para determinar la

    razonabilidad del plazo como son: a) la complejidad del asunto; b)

  • - 22 -

    la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las

    autoridades judiciales; y d) la afectacin que genera la demora en la

    situacin jurdica de la persona involucrada en el proceso; solo exige

    como requisito nico el exceso de todos los plazos establecidos en el

    artculo doscientos dos del Cdigo de Procedimientos Penales; es

    decir, constituye una norma que se aleja de los parmetros

    establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    para establecer la razonabilidad del plazo; 14.5. Es atentatorio

    contra el Derecho a la Verdad, porque en el supuesto caso que la

    norma que la regula (el Decreto Legislativo mil noventa y siete)

    supere el examen de su constitucionalidad y sea aplicada por los

    Jueces, se estara privando el derecho de la Nacin y de las personas

    que se encuentren afectadas directa o indirectamente por delitos

    contra los derechos humanos de conocer y saber siempre las causas

    del ilcito, a sus autores, la fecha en que se perpetr, las

    circunstancias en que se produjo, las razones por la que se le

    ejecut, entre otros datos relacionados a los delitos; 14.6. La norma

    que la regula (Decreto Legislativo mil noventa y siete) es contraria

    a la obligacin que ha asumido el Estado Peruano ante la

    comunidad internacional a travs de los diversos Tratados

    Internaciones de los que es parte; obligacin estatal que consiste en

    no tolerar la impunidad de graves crmenes y violaciones de los

    derechos humanos. Asimismo es contraria a las decisiones del

    Tribunal Constitucional quien ha declarado que son improcedentes

    los obstculos procesales para sancionar los graves delitos que

    atenta contra los derechos humanos y el derecho internacional

  • - 23 -

    humanitario y que una norma adjetiva no pude servir de sustento

    para eximir a los procesados de sus responsabilidades en graves

    crmenes y violaciones contra los derechos humanos; en conclusin,

    estando a la prevalencia de los preceptos constitucionales (Principio

    de Supremaca Constitucional) sobre el Decreto Legislativo

    invocado, resulta relevante para la decisin del caso inaplicarla por

    ser incompatible con la Constitucin Poltica del Estado al no haber

    otra forma de interpretar la norma cuestionada que la haga

    conforme y compatible con ella; DCIMO QUINTO.- Que

    respecto a la variacin del mandato de detencin por el de

    comparecencia restringida y sometimiento a la vigilancia de la

    institucin castrense, se tiene que dicha figura se encontraba

    prevista en el acpite b), inciso tres punto dos del artculo tercero y

    en la segunda disposicin complementaria final del Decreto

    Legislativo mil noventa y siete, norma procesal que este despacho ha

    decidido inaplicarla para el caso concreto por las razones ya

    esbozadas precedentemente; sin embargo, tratndose de un derecho

    fundamental (derecho a la libertad) esta Judicatura debe emitir un

    pronunciamiento sobre lo solicitado. El segundo acpite, inciso tres

    punto dos, del artculo tercero del Decreto Legislativo mil noventa y

    siete estableca que () el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el

    mandato de detencin por el de comparecencia (), es decir, no es una norma

    imperativa, sino que otorga facultad al Juez para que variar la grave

    medida coercitiva impuesta a los procesados. Dicha norma, a

    diferencia del artculo ciento treinta y cinco del Cdigo Procesal

    Penal (Decreto Legislativo seiscientos treinta y ocho), no establece

  • - 24 -

    como requisito que la variacin del mandato de detencin debe

    fundarse en nuevos aportes que cuestionen los presupuestos que

    hicieron posible imposicin; sin embargo, el mandato de detencin

    al constituir una medida cautelar de naturaleza provisional, puede

    ser factible de variacin, siempre y cuando permanezcan o se alteren

    los presupuestos que hicieron posible su adopcin inicial. La defensa

    de los imputados recurrentes al solicitar la variacin del mandato de

    detencin, slo ha hecho referencia al tratamiento que la Justicia

    Constitucional ha efectuado sobre el derecho a la libertad, pero no ha

    indicado expresamente cuales son las razones por las que se debe

    variar dicha medida coercitiva. No obstante ello, se tiene que en el

    desarrollo de la instruccin se han recabado una serie de diligencias,

    como son las testimoniales de: Edith Riofano Pajuelo (fojas veinte

    mil doscientos ochenta y nueve) quien indic que la propia

    agraviada Mariela Lucy Barreto Riofano, antes de su desaparicin y

    posterior fallecimiento, le manifest que senta que la estaban siguiendo

    (.) deca que haba un carro con lunas polarizadas que la estaban siguiendo;

    Jessenia Flor Barreto Riofano (fojas once mil novecientos

    veinticuatro) quien refiere que tiene conocimiento que antes de la

    desaparicin y asesinato de la agraviada Mariela Barreto Riofano,

    sta fue convocada por el Jefe del SIE Snchez Noriega para que

    rinda sus exmenes, an cuando esta se encontraba con licencia

    post natal; Julio Chuqui Aguirre (fojas veinte mil doscientos

    setenta), quien se ratifica en sus declaraciones preliminares e indica

    que Pino Daz (chofer de Martn Rivas) le manifest que tena

    informacin sobre la muerte de Mariela Barreto, le dijo que los

  • - 25 -

    responsables de esa muerte son Martin Rivas, Sosa Saavedra, Alarcn Gonzles ();

    agrega que Para esto se saba que Martn Rivas no quera pasarle pensin a

    Mariela Barreto y que saba que ella tena otro hombre, y conociendo a Martin Rivas, a

    mi parecer, esa circunstancia lo haba llevado a mandar a matar. () recuerdo que una

    vez en el ao noventa y ocho o algo ms me encontr con Martin Rivas y nos fuimos a

    desayunar all me coment que Vladimiro Montesinos Torres le haba mandado a matar

    a Mariela Barreto porque haba soltado informacin de inteligencia (); ergo, los

    fundamentos que dieron origen a tan grave medida vienen siendo

    ratificados a travs de nuevos actos de investigacin en sede

    judicial, motivo por el cual no procede variar el mandato dictado en

    contra de los recurrentes; por estas consideraciones, en ejercicio de

    la atribucin que confiere los artculos cincuenta y uno y ciento

    treinta y ocho de la Constitucin Poltica del Estado, la seora Juez

    del Primer Juzgado Penal Especial, declara: INAPLICABLE los

    numerales seis punto dos, seis punto tres y seis punto cuatro del

    artculo sexto y la Segunda Disposicin Complementaria Final del

    Decreto Legislativo mil noventa y siete (Decreto Legislativo que

    regula la aplicacin de normas procesales por delitos que implican

    violacin de derechos humanos) a los procesados en el presente

    proceso y a los delitos que el mismo comprende; en consecuencia:

    declaro: IMPROCEDENTES las peticiones de sobreseimiento de

    la causa por exceso en el plazo de instruccin formulada por el

    abogado defensor de los imputados Jess Antonio Sosa Saavedra y

    Jos Concepcin Alarcn Gonzles; IMPROCEDENTES las

    peticiones de sustitucin de la medida de detencin por el de

    comparecencia restringida y sometimiento al cuidado y vigilancia

    de la institucin castrense (Ejrcito Peruano), formulados por los

  • - 26 -

    imputados Jess Antonio Sosa Saavedra y Jos Concepcin Alarcn

    Gonzles; ordeno: la publicacin del tenor de la presente resolucin

    en la pgina electrnica del Poder Judicial; notificndose con

    citacin.-----------------------------------------------------------------------