sindico y desistimiento de. favor de quiebra quintana...

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EL SINDICO Y EL DESISTIMIENTO DE. LAS ACCIONES EN FAVOR DE LA QUIEBRA Por la licenciada Elvia Arcelia QUINTANA ADRIANO Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM. SulaAnio: PARTE J. ANTECEDENTES. PARTE II. LA QUIEBRA, su concepto. PARTE IIl. PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA. PARTE IV. LA SENTENCIA DE QUIEBRA Y ALGUNOS REQUISITOS PROCE- SALES. iclnrn Pariuo. Ocupación da los bicner y /ormación y elaboración del inucntario y balance. Inucntario. Balance. PARTE V. LOS ORCANOS DE LA QUIEBRA. El Juez como brgano da ln quiebra. El sLndico como drgano de la quiebra. La interucnrión como órgano de la quiebra. La Junta ds acreedores como órgano de la quiebra. PARTE VI. LA PERSONALJ- DAD DEL QUEtIRADO Y LAS FACULTADES DEL SINDICO. PAKTE 1. Anlcccdantcs. La quiebra con el contenido actual que le da la ciencia jurídica es el resultado de una evolución a travks del tiempo, los autorcs la ubican en liorna, a través de la manzis inj-ctio, que era una acción en favor de los acreedores, para hacer valer sus derechos frente a los deudores y se ejercitaba cuando estos no querían ciimplir con una condena judicial, o con una obligación, reconocida ante una autoridad judicial, o bien reembolsar a su fiador, lo que &te tenía que pagar por cuenta del dcudor. En esas circuiistancias el acreedor podía llevar al t deudor ante el pretor y recitar ante él una fórmula especifica convinién- dole con ciertos t&rminos, que sepín seiialan algunos autores, incluían el sujetar al deudur por el cuello y si e1 que ejercitaba la acción cumplía correctamente las formalidades, el pretor pronunciaba la palabra "Addico", te lo otribuyo, lo que le daba derecho al acreedor, a llevar al deudor a su cárcel privada.' Posteriormente, el acreedor podia exhibir al deudor, y si nadie pagaba la deuda lo llevaba ante el Magistrado y el procedimiento terminaba al ser vendido como esclavo, si no pagaba o afianzaba su deuda. Cuando eran varios los acreedores de un sólo deudor, se les reconocía igualdad de trato en la ejecución, pues se repartían por partes iguales, tanto los pasos, corno rl precio ohtpnido por la venta en la calidad de esclavo. Dentro del Derecho Romano hubo una transformación respecto del 1 MAXOADANT. Guill~mo, Derccho Romano, Editorial Esfinge, México, 1960, p. 144. www.derecho.unam.mx

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EL SINDICO Y EL DESISTIMIENTO DE. LAS ACCIONES EN FAVOR DE LA QUIEBRA

Por la licenciada Elvia Arcelia QUINTANA ADRIANO

Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM.

SulaAnio: PARTE J. ANTECEDENTES. PARTE II . LA QUIEBRA, su concepto. PARTE I I l . PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA. PARTE I V . LA SENTENCIA DE QUIEBRA Y ALGUNOS REQUISITOS PROCE- SALES. iclnrn Pariuo. Ocupación da los bicner y /ormación y elaboración del inucntario y balance. Inucntario. Balance. PARTE V . LOS ORCANOS DE LA QUIEBRA. El Juez como brgano da ln quiebra. El sLndico como drgano de la quiebra. La interucnrión como órgano de la quiebra. La Junta ds acreedores como órgano de la quiebra. PARTE V I . L A PERSONALJ- DAD DEL QUEtIRADO Y LAS FACULTADES DEL SINDICO.

PAKTE 1. Anlcccdantcs. La quiebra con el contenido actual que le da la ciencia jurídica es el resultado de una evolución a travks del tiempo, los autorcs la ubican en liorna, a través de la manzis inj-ctio, que era una acción en favor de los acreedores, para hacer valer sus derechos frente a los deudores y se ejercitaba cuando estos no querían ciimplir con una condena judicial, o con una obligación, reconocida ante una autoridad judicial, o bien reembolsar a su fiador, lo que &te tenía que pagar por cuenta del dcudor. En esas circuiistancias el acreedor podía llevar al

t deudor ante el pretor y recitar ante él una fórmula especifica convinién- dole con ciertos t&rminos, que sepín seiialan algunos autores, incluían el sujetar al deudur por el cuello y si e1 que ejercitaba la acción cumplía correctamente las formalidades, el pretor pronunciaba la palabra "Addico", te lo otribuyo, lo que le daba derecho al acreedor, a llevar al deudor a su cárcel privada.' Posteriormente, el acreedor podia exhibir al deudor, y si nadie pagaba la deuda lo llevaba ante el Magistrado y el procedimiento terminaba al ser vendido como esclavo, si no pagaba o afianzaba su deuda. Cuando eran varios los acreedores de un sólo deudor, se les reconocía igualdad de trato en la ejecución, pues se repartían por partes iguales, tanto los pasos, corno rl precio ohtpnido por la venta en la calidad de esclavo.

Dentro del Derecho Romano hubo una transformación respecto del

1 MAXOADANT. Gui l l~mo, Derccho Romano, Editorial Esfinge, México, 1960, p. 144.

www.derecho.unam.mx

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procedimiento ejecutivo, que lo convirtió de personal en real, es decir, la ejecución ya no se hacía sobre la persona, sino sobre sus bienes. En efecto la Lex Poetelia, prohibía el carácter penal del proccdimiento, así como la posibilidad de convertir en esclavo al dcudor y establecía la missio in possessianem, a travk de la cual, el prctor autorizaba al apoderamiento de los bienes del deudor. Con posterioridad se autorizaba a otra persona para que enajenara lcs bienes y con su producto hiciera el pago directa- mente a los acreedores.

Asimismo mediante la acción ccssio bonoíum el deudor confeso o juz- gado, podía ceder sus bienes a sus acreedores.

Según Rodriguez y Rodrigua en el Derecho Romano no se presenta- ban algunas de las características de la quiebra moderna, pFes no había concurso de acreedores, ni concepto de insolvencia y predominaba la acti- vidad privada como directora dcl procedimiento.

Durante la Edad Media, en el Derecho Germánico, la ejecución se realizaba sobre los bienes de la quiebra para con su producto hacer pago a los acreedores. Ram'rezz afirma que en el Derecho Visigodo se ponla el ejercicio del derecho de los acreedores bajo la más estricta vigilancia de la autoridad, situación que es importante, porque en opinión de los autom se transforma el procedimiento de privado en público.

El reglaniento de Lyon de 1667 consideraba la quiebra como una eje- cución colectiva o procedimiento de liquidación colectiva de una masa de bienes.

El Código de Comercio de Napoleón sentó las bases y conceptos del moderno sistema de quiebras, ya regula la figura del síndico, atribuykndole la función de administrar los bienes del quebrado, a nombre y bajo la dirección de los acreedores.

Por otra parte el Derecho Español, desde las ordenanzas de Bilbao, regulaba esta institución e introdujo conceptos tan importantes como la desocupación de los bienes propiedad del quebrado, mediante embargo judicial, el emplazamiento a los acreedores, para presentar sus creditos para los efectos de su reconocimiento y la posibilidad de terminar el estado de quiebra, mediante un con ve ni^.^

Dentro de nuestro derecho, los antecedentes que regularon las quiebras fueron las ordenanzas de Bilbao y los Códigos de Comercio 1854, 1884 y 1889, además de algunas legislaciones especiales anteriores a la Ley de Quiebras como la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley de Ins- tituciones de Fianzas y d Código Civil que contenían disposiciones disper- sas sobre la materia.

2 RAM~RBZ A, José, La Quiebra, Tomo 1, EditoMl Boch, Barcelona, 1959, p. 131.

8 PALLARES, Eduardo Tratado de las Quiebras, Editorial Porrúa, M h b , 1937, p. 35.

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PARTE 11. La quiebra. Su concepto. El artículo 2964 del Código Civil paLa el Distrito y Territorios rcderalcs (de 1928), seíiala:

"El deudor responde del cumplimiento de sus obligacioncs con todos sur bienes, con excepción de aquellos que, coniorme a la Ley son inaliena- b l e ~ o no cmbarg3blcs".

El precepto transcrito citablecc "una autbntica oblisación para todo deudor: un deber de responsabilidad que se sintetiza en la afirmación de que tosa persona dcbe conservar cn su patrimonio bienes suficientes para atcndcr sus obligaciones vencidas."' por lo que cuando éste se halla en la im~osibilidad para pagar sus deudas vcncidas y además se trata de un comerciante cstamos frcntc a la quiebra y, "prccisamcntc a través del procedimiento de quiebra se pretende la distribución del patrimonio del deudor coincrciante (quebrado), entre sus acrcedorcs".~

La palabra quiebra, de acucrdo con el Diccionario de la Real Academia Española significa: a ) "Rotura o abcrtura de una cosa por alguna parte; b ) Hendidura o abertura de la tierra de los montes o la que causan la demasiada lluvia de los valles"; c) gramaticalmente pues, QUIEBRA es tanto como rotura, pérdida o menoscabo de una cosa. Como se puede apreciar la palabra quiebra no tiene una significación precisa en nuestro lenguaje; sin embargo, en derecho cuando se habla de quiebra, o de que alguien está en quiebra, se tiene una idea bastante clara de lo que se trata, es decir, que un comerciante no puede pagar sus obligaciones.

Desde el punto de vista juridico quiebra es: "la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que pesan sobre 61 o sea, un estado de desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles", y, "20. Como un procedimiento de ejecución colectiva y universal que discansa en el ~rincipio de la comunidad de pérdidas y que se invoca contra un deudor comerciante".

Ramún S. Castillo dice: "que lo que caracteriza con mayor propiedad el estado de quiebra, es el drsequilibrio de los negocios del deudor, cuando se llega al estremo de crear a éste la imposibilidad de cumplir con SUS

obligaciones".' García Mnrtinez, estima que "dcsdc el punto de vista juridico, la quie-

bra es el conjunto de normas legales que regulan el fenómeno económico de la in~olvencia".~

4 Ro~Rícuez u Ro~niouez , Joaquín, Curro de Derecho Mercantil, 7a. Edi- ción, p. 283, Editorial Porrúa, S. A,, México, 1967.

6 DB PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Ma.zicano, 3a. Edición, Editorial Pormía, S. A., México, 1967.

e CASTILLO, Ramón S., La quiebra en el Derecho Argentino, Editorial Tael, Graf. Ariel. Buenos Airar, 1940. Toma 1, p. 7.

9 G ~ n c í ~ MART~NEZ, Francisco, El ~oncordato y la quiebra cn el D C I C C ~ O Arpeniino y comparado, Lib. y Elit. El Ateneo, Buenos Aires. Tamo 1, p. 11.

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De las definiciones anteriores se desprende que se hace alusión a con- ceptos como la insolvencia y el desequilibrio de los negocios, además es el estado en que cae el deudor ante la imposibilidad de cumplir sus obliga- ciones; más adelante examinaremos qu6 se entiende por insolvencia.

Garrigues por su parte agiega: "La quiebra significa la insolvencia del deudor c ~ m ú n " . ~ Con lo que consideramos que está de acuerdo con las definiciones anteriores. Asimismo Rmnetti expresa: "La quiebra es un sistema de liquidación del patrimonio del deudor, que está caracterizado por el propósito de su división en partes iguales entre los acreedores. Para conditio creditorum.* Y, apega que la quiebra es una forma de procedi- miento aunque sea sui generis, y sin duda alguna se podrá hablar de partes procesales: El deudor común y los acreedores.

Ramón S. Castillo, considera la quiebra como un procedimiento: "La quiebra es un juicio de ejecución colectiva, que se organiza contemplando el interés ~ociai".'~ Rocco, por su parte atiende al fenómeno económico al expresar: "Es un hecho patológico en el desenvolvimiento de la economía crediticia, que constituye el efecto del anormal funcionamiento del crédito"."

Vemos pues, que todos los autores citados están acordes en considerar que la quiebra se refiere fundamentalmente a un desequilibrio en los ne- gocios, en una empresa comercial, económicamente hablando, de tal manera que al hacérsele efectivos los créditos al deudor, a su vencimiento, no le es posible cumplir con sus obligaciones, pero este tema, lo ahonda- remos en el inciso siguiente que al efecto, trata de los presupuestos de la quiebra.

J. Rodriguez y Rodríguez, considera la quiebra de tres distintas maneras "Uno primario: se considera a la quiebra, como estatus jurídico, consti- tuído por la declaración judicial de la cesación de pagos". "En segundo lugar, hablamos de quiebra para referirnos al conjunto de normas jurídicas de las que aquel es titular". Y, por último, "quiebra equivale al con- junto de normas instmmentales (procesales), relativas al estado de quie- bra y a las actividades judiciales de los órganos que de ellas se ocupan". "El derecho relativo al estado de quiebra, a la persona, al patrimonio y a las relaciones jurídicas del quebrado, es lo que constituye el derecho material de la quiebra".12

La Ley de Quiebras y la Suspensión de Pagos nos da un concepto o definición de lo que se debe entender por quiebra, en su artículo lo.

a Citado por Remo PROVINCIALLI, Tratado de Derecho de Quiebras, Editc- M1 AHR, Barcelona, 1958. Vol. 1, p. 249.

o BRUNETTI, Antonio, Tvatado ds Quiebras, Trad. de J . Rodriguez, Editorid Parrúa Hcmanm v Cia. México. 1945. o. 49. . .~~~

10 CAST~LLO, ~ a i 6 " S., op. cit., P&. 49 . 11 Citado por APODACA Y OSUNA, Francisco, Presup~~s tos d# la Quiebra, Ed.

Stylo, México, D. F., 1945, p. 30. 1 3 Ro~aiouez i' R o ~ n f a u ~ z J., o). cit., p, 297.

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DESISTIMIENTO Y S~NDICO 133

señala, "Podrá ser declarado en estado d r quiebra, el comerciante que cele en el pago de sus obligaciones".

PARTC 111. Presupuestos de la quiebra. Se consideran presupuesta de la quiebra, los rcquisitos previos e indispensables para que se declare aquclla y aunque nucstra Lry de Quiebras y Suspensión de Pagos no define lo que debe entenderse por ese concepto, sí señala cuales son, y en terminos generales, podemos determinar que son: la calidad de comerciante y, la cesación en los pagos del mismo.

La doctrina se divide respecto de si sólo los comerciantes pueden ser declarados en quiebra, tradición que tiene su origen generalmcnte del Derecho de Carácter Latino y aquella que considera que no es necesario ser comcrciante para poder ser declarado en quiebra, Derecho Anglosai jón.'"lZatnirez señala sobre el particular, que sólo el comerciante puede ser sujeto pasivo de la quiebra, ya que el que no es comerciante, se encuentra en estado de concurzo pero no de quiebra.

Ccrvantcs ALiumada" nos dice quc si bien es cierto que la quicbra se aplica sólo a las personas comerciantes, no es requisito que exista un suje- to jurídico quebrado. Tal sería por ejemplo el caso de que un menor deviniera, por herencia, titular de una empresa comercial la que cayera en insolvencia, se producir5 el estado de quicbra, pero cl menor incapaz de adquirir la calidad de comerciante, no seria pcrsonalmcntc quebrado. TambiGn por excepción, se podría producir la quiebra de un sujeto no comercial, como sería el caso de un socio ilimitadamente responsable de una suciedad mercantil que pudiera ser considerado para todos los efectos como quebrado, sin que tales socios necesariamrnte sean comerciantes.

Sin embargo, por regla general y salvo algunas excepciones como las apuntadas, la quiebra es del comerciante, ya sea persona fisica, comercian- te individual que ejerce el comercio en forma habitual, o las sociedades mercantiles, que adoptan alguna de las formas previstas por la Ley Gene- m1 de Sociedades Mercantiles y que por ese sólo hecho son consideradas como comercialcs, así como las sociedades extranjeras que realizan actos de comercio dentro del t~rritorio nacional.

'El comerciante está definido por el articulo 30. del Código de Comer- cio de 1889.

El segundo presupuesto de la quicbra es la cesación de pagos. La Ley de Quiebra9 y Suspensiún de Paqos es imprecisa y vaga a este respecto, pues únicamente seiiala en tCrmirios geiierales cn su artículo 20., los Casos en que se presume que un comercia~~te se encuentra en ccsación de pagos. Vinculado al concepto de cesaciún de pasos se encuentra el de insolvencia eeon¿rnica y la mayoría de los autores consideran que son dos situaciones

lS RAY~REZ A. Jod, O?. ~ i f , p. 561. 14 C e a v ~ ~ r e s Airunluu, Raúi, Derecho de Quicbrar, Editorial Herrero, S. A.,

MCxico, 1970, p 34.

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distintas, la insolvencia entraña un desequilibrio económico entre el dinero y los bienes con que cuenta el comerciante para cubrir sus obligaciones y el monto de estas, cuando son líquidas y exigibles en un momento dado.

Se pudiera establecer esta situación, en términos contables, señalando que hay un desequilibrio entre los elementos del activo y los elementos del pasivo dentro del balance del comerciante.

C e ~ a n t e s Ahumada opina sobre el particular lo siguiente: "Concep tualmente cesación de pagos es igual a insolvencia" -y agrega- insol- vencia no es equivalente a desequilibrio cntre el activo y el pasivo con diferencia en favor del pasivo". No obstante esta opinión estimamos que la insolvencia es más bien un cstado de hecho es decir una situación fáctica en que cae un comerciante quc carece de dinero y de liquidez para hacer frente a sus obligaciones, y la cesación de pagos es el fenómeno jurídico consiguiente y posterior a la insolvencia, es decir cesar en los pagos es no cumplir las obligaciones líquidas y exigibles.

Sobre el particular Pro~incialli'~ nos dice que la insolvencia es la impo- tencia patrimonial del deudor para satisfacer regularmente sus propias obligaciones, manifestada con iccumplimiento u otros hechos exteriores. Tal impotencia se concreta en una relación de desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio conjuntamente considerados, bastando esta situación para que sobrevenga la quiebra. Pallares'@ expresa que la primera idea que surge en el ánimo de la quiebra es la insolvencia y que como en derecho se entiende por ésta, la situación que guarda el activo en relación con el pasivo, cuando aqucl no alcanza a cubrir éste, basta que se produzca esta situación para que proceda la quiebra.

En relación con los presupuestos de la quiebra cabe señalar que A~odaca y Osuna señala que existcn ciertos hechos de quiebra cuya pre- sencia permite presumir la insolvencia y la insolvencia justamente apre- ciada, es la cesación ues es ncccsaria la apreciación judicial de la

1 . " cesación de pagos previamente a la sentencia de quiebra.

En opinión de algunos autores y toda vez que el artículo lo. de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos hace referencia aquel comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones, se opina que si deben las oblica- ciones ser de caricter mercantil. Sin embargo, toda vez que del artículo general de la Ley de Quiebras no se desprende que las obligaciones del comerciante podrían ser excliisivamente mercantiles o civiles, observamos que ello es irrelevantc para los efectos de la Ley de Quiebras.

PARTE IV. La sentencia de quiebra y algunos requisitos procesales. Los autores señalan que existen diversos requisitos o presupuestos proce- sales para la procedencia del juicio de quiebra y estos son del procedi-

16 PROVINCIALLI, RCIIZO, op. cit., 1. p. 590, la PALLARES, ofi. cit., p. 57.

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miento en general, la capacidad del deudor para ser sujeto de quiebra es dwir comerciante y los presupuestos para la apertura del procedimiento que en opinión de BrunettiL7 son: A) La competencia territorial del Tri- bunal a quien se atribuye la presentación de la demanda, o la iniciativa de oficio, B) Una demanda del propio deudor o de algún acreedor, en ciertos casos la nulidad del estado de la cesación de pagos, C) El estado de cesación de pagos del deudor y de un bien o bienes destinados a la Liquidación concursal.

Respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento de quiebra resulta difícil su determinación, aún cuando la mayoría de los autores coinciden con Bruiietti en que es un procedimiento de procedimientos y de ejecu- ción colectiva que tienen características especiales.

El procedimiento para la declaración de la quiebra ha sido considerado en tres aspectos: a) Conio procedimiento de apertura, b) Como procedi- miento inberentc a su cscncia or~ in ica , c) Como un conjunto de proce- dimientos dcrivados c inlierentes a la quiebra.

Invariablemente el procedimiento se inicia con una demanda que puede ser del propio interesado, artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; o, de los acreedores, es de aclarar que un sólo acree- dor puede pedir la declaración de quiebra; del Ministerio Público, artícula 9 de la Ley antes citada y, de oficio cuando algún Juez advierta un estado de insolvencia durante la tramitación de al& juicio, procederá a hacer la declaración de quiebra si es competente, pues si no lo es, lo comunicará al Juez que sea competente, si sólo tiene duda sería con respecto de esa situación, debe notificarla al Ministerio Público y a los acreedores para que pidan la declaración correspondiente.

Para cumplir con la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, la Ley dispone que el deudor debc ser citado dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda que pida la decla- ración de quiebra, a una audiencia en la que se rendirán pruebas, se escuchará al Ministerio Público y se dictar$ la resolución correspondiente.

Para conoccr del proccdiniiento de quiebras, la regla de competencia es que se trata, o bien de un Juez de Primera Instancia del lugar en que el comerciante tenga su dcmicilio, o bicn, de un Juez de Distrito cuya juris- dicción abarque los lugares antcs citados, pues se trata rle competencia mercantil concurrente.

La Ley en vigor seíiala quc la resolución judicial que declara la quiebra tiene el carjcter de sentencia. Se ha discutido si el procedimiento de quiebra es de conocimicnto o dc ejecución, tambiEn se af'iina que la sen- tencia de quiebra es conrecuencia de un procedimiento sunarísimn ¿e conociniiento, de investigación rápida, sin siijerión a forma alguna, en el que no existe la contenrióii salvo los casos de oposición de quiebra. Tam-

1' B n u z r e ~ ~ ~ . Aiitonio. op . cit., p. 208

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bién se afirma que no es una sentencia definitiva, porque no resuelve una cuestión de fondo, ni tampoco se trata de una interlocutoria, porque no resuelve una cuestión incidental.

No obstante, la mayor parte de la doctrina coincide en que se trata de una sentencia que pudiera tener las características siguientes: a) es de conocimiento, b) es declarativa, c) es ejecutiva en cuanto a la ejecución concunal, d) también tiene características de naturaleza administrativa, e) es constitutiva porque de ella nace el estado jurídico de quiebra y la consiguiente creación de la masa pasiva y la indisponibilidad del patn- monio por parte del quebrado.

El artículo 15 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece el contenido de la sentencia de declaración de quiebra, pudiera hacerse un comentario de sus disposiciones clasificándolas de la siguiente manera, a ) Aquellas relativas al nombramimito de los órganos de la quiebra que son el síndico y la intervención (fracción 1) y la citación a los acreedores para el reconocimiento, rectificación y graduación de créditos mediante la junta respectiva, fracciones VI y VII; b) Las que estdn orientadas al aseguramiento de bienes y que son las relativas al mandamiento de ase- gurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se priva el deudor y la orden al correo y telégrafo para entrezar toda la correspondencia de éste al síndico (frac- ción III), la orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro dr 21 horas, si no hubiesen remitido con la demanda, fracción 11; la prohibición de hacer pagos y entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor (fracción IV), la fecha de retroacción (fracción IX), y la hora y fecha en que se dicte la sentencia, parte final del ar- tículo 15; c) Aquellas relativas a su inqcripción en el Registro Público (fracción VII ) es de aclarar que la fracción VI1 es obscura en tanto que no seíiala donde debe hacerse la publicación de la sentencia, por lo que hay que recurrir al articulo 16 que señala que la sentencia de quiebra se noti- ficará al drudor, al Ministerio Público, a la intervención y a los acreedores de domicilio conocido, personalmente, por correo certificado a telegrama oficial y además, que un extracto de la misma se publicará por tres vecer consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de los de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración de quiebra.

Como cmsecuencia de la sentencia de cleclliraciún de quiebra, se deter- mina la integración de la masa activa y de la masa pasiva de la quiebra. A este concepto se lleza a trav6s del desapoderamiento y la ocupación de los bienes del deudor, Garrigues's señala que con el vocablo masa activa se designa el conjunto de bienes que pertenezcan al quebrado y sean

18 G~nnrou~s, j'onquin, Curso de Dcrecho Mercantil, Madrid, 1940, Tome 11. p. 496.

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ruucrptiblcs de cjeciición, en iavor del conjunto de acreedores y que es inherente a la iiaturaleza de la quiebra conio procedimieiito de ejecución que sólo podía alcaiizar al patrimonio perteneciente al deudor común, con cxc!usión de aquellos bienes que, aún siendo de naturaleza 1>atrimonial, sean legalmente excluidos de la ejccuciún por deudas, pero afirmarse que el corijiinto de bienes que sean del quebrado en el momento de dictarse la hentericia de quiebra, y los que adquiera a partir de qiie se encuentra en ese estado, ccnstituyeri lo que se denoniina la masa activa, destinada a cubrir en la parte que les corresponde a todos los acreedores que, en el iiiomento de la declaraciiin de quiebra, tuviesen en contra del deudor un derecho de cr6di:o patrimonial.

Uno <e los principio que rigen la quiehra coniorme a la Ley vigente, <:S la integridad del patrimoiiio dcl quebrado, pursto que el Juez ordenará ia ocupaciún de todos los bienes del fallido y ~ ~ o n d r ü al sindico en posesión de los mismos, al igual que sus libros y corrcs~~oiidencia, el Juez, como autoridad superior de la quiebra, ordenarü todos los medios que estime pertinentes para lograr la efectividad de la ocupación consiguiente' de ello

consecuencia que se ejercitarán todas las acciones persecutnrias para integrar a la masa, los bienes que <!eban formar parte de ella y se exclui- r i n o separarün, los que de acucrdo con la Ley no deban formar parte de la mismi, el shdico deberá formilar el invcntario que constituya la masa activa, liacer el avalúo de los bienes que la integran, así como el balance ¿e la empresa, por eso Garrigues afirma, que el principio bisico en la quiebra es la igualdad de trato de la comunidad de acredores, que no podría realizarse si los acreedores conser\:asen la iniciativa indivi- dual en Ia deiensa de sus críditos. Sin embargo, la sustitución de las acciones de cada uno de los acreedores, por una acción conjunta, sólo +ría lograrse a travb de que a pnriir de la sentencia de declaraciún de quiebra y por mandato de la Ley, los acreedores queden integrados en una colectividati, cn funci¿n del inter6s coiiiún, o conjunto de intereses colec- tivos, dentro del proceso de ejccuciún, que se tr:insformn en lo que segíin la doctrina se conoce como i i i~sa pasiva o masa de acreedores, que es la dntinatari:~ de lo que re obtenga mediante la liquidación de la masa activa o patrirnoriia! d r quiebra.

Masa pariua. De acuerdo con las ideas espueslas cn los pirrafos inme- ciiatos aritcriores, masa pasiva seri todo el conjunto dc ::creedores de la quit:bia, para lo cual son citadns ro~~foinic al artlciilo 15 fracciún VI de la Ley de Quicbrzs y Suspcnsi6n c!e I'agos, liara quc presenten individual- mente demanda de ieconociniicnto de siis cr<ditos, acompaiiindola de los dociix~entos que acrediten su dcieclio, dentro de los 45 días siguientes a la última publicación de la sentencia de declaración de quiebra.

La Ley de Quiebras, en sus articulos 226 y 227, seiiala que el mismo día que se prescnte cada demanda, el Juez dar i cuenta con ella al sindico, remitiéndole su copia y las pruebas adjuntas, para que formule su dicta-

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men, y el síndico a su vez dará cuenta a la intervención, para que dic- tamine sobre al demanda, y ambos rendirán sus informes al Juez (Articulo 228); certeramente el autor Cervantes Ahumada critica este procedi- miento de ilógico ya que si el síndico tiene el carácter de demandado, debe de emplazánele para que conteste la demanda, no para que dicta- mine sobre ella.

Ocufiación de los bienes y formación y elaboración del inventario y bdance. Para comprobar el importe del activo del quebrado existen varios actos que son sucesivos, la ocupación de sus bienes, la formación del in- ventario y la elaboración del balance.

La ocupación de los bienes de toda índole, tiene por objeto someterlos al poder jurídico del síndico, para el objeto propio de la quiebra y sacarlos del poder de disposición del quebrado, asimismo de los papeles, libros y documentos, procurando conocer también la situación patrimonial reciente del fallido. La ocupación es consecuencia del mandamiento contenido en la sentencia de declaración de quiebra, conforme a1 artículo 15 fracción 111 de la Ley que hemos venido comentando y entraña el desapodera- miento, a través de la toma de posesión material de los bienes, incluyendo todos los locales, almacenes, depósitos de mercancías, etc. y mediante el cierre de puertas de esos locales y no obstante que la Ley es omisa, debe entenderse que es mediante el cambio de las cerraduras o colocando los sellos del Juzgado, para que se levante la correspondiente acta de la dili- gencia de ocupación, que firmarán el Juez o Secretario que la practique, y le síndico, la intervención y el quebrado o su apoderado si huhiere asistido (artículo 186).

Inventario. Después de la ocupación es necesario para conocer el activo, hacer el recuento de los bienes, el síndico solicitará la autorización para levantar el inventario de los bienes ocupados, dentro de los tres días si- guientes al de su toma de posesión, previo levantamiento de sellos. El contenido del inventario está previsto por el artículo 191, el que señala que se hará mediante la numeración y descripción de los objetos, si existen bienes del lugar fuera de la jurisdicción del Juez de la quiebra podrA procedene a su investigación y avalúo mediante exhorto. El síndico, con respecto de los bienes del quebrado se ha considerado como un auxiliar judicial conforme al siguiente párrafo del artículo 193.

Balance. Si el quebrado no hubiera presentado su balance grneral al pedir su declaración de quiebra, se le requerirá que lo formule en el término más previo que se considere suficiente para lo cual se pondrá a su disposición los libros y papeles de la quiebra que necesitara, si por cualquier causa el quebrado no formula el balance, el sindico deberá prw ceder a realizar el balance en un plazo que no exceda de quince días. Respecto del avalúo de los bienes, la Ley preví: que se harj. cn lo posible conjuntamente con el inventario, o concluido éste, en un plazo que no

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exceda de dos meses, la valuación se liará conforme a los usos mercantiles, artículos 195 y 196.

PARTE V . Los órganos de la quiebra. Doctrinariamente se consideran como órganos de la quiebra, al Juez, al Sindico, a la intervención y a la Junta de Acreedores.

El juez como órgano de la quiebra. No obstante que el artículo 15 frac- ción 1 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que enumera los órganos de la quiebra y únicamcntc señala que son el síndico, la interven- ción y la junta de acreedorcs, estimamos que el mismo ordenamiento contiene un capítulo cspccíficamcntc sobrc las facultadcs del Juez de la quiebra y el articulo 26 de al Ley que venimos comentando, dice que al Juez corresponde la dirección, vigilancia y gcstijn de la quiebra y de sus operaciones, ordenando todas las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes y según algunos autores cs tutor del in- terés colectivo, del interés público.

Toda vez que conforme a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos el juicio de quiebra tiene la característica de universal y además la admi- nistración y liquidación de la masa de la quiebra se realiza dentro de dicho juicio, resalta la figura del Juez, como órgano que tiene a su cargo la dirección de la quiebra y el llevar a buen t6rmino la misma, a la vez que r e y l a y resuelve, dentro de dicho juicio, todas las controversias quc pue- dan plantearse.

Doctrinariamente los autores discuten si el Juez de la quiebra realiza función jurisdiccional o administrativa, cntrc los que sostienen la primera tendencia, podemos citar a Rafael de Pina y Josí. Castillo Larrañaga y por otra parte Josí: A. Ramirez, Antonio Brunetti y Rcnzo Provincialli opinan que cl Juez de la quiebra no sólo rcaliza función ji:risdiccional, sino tambign alguna actividad de caricter administrativa y esper.í[icamente creemos que por cjcmplo, la declaración de quiebra cs un acto típicamente jurisdiccional y podría pensarse que sin, administrativos, la orden de formular el balance, la convocatoria para la junta dc acrcedorcs, etc. Con fundamento al articulo 26 de la Ley de Quiebras el Juci tiene las si- guientes facultades:

"Artículo 26. Serán atribuciones de el juez: 1. Autorbar los actos de ocu,naciÓn de todos los bicnes y de los libros,

documentos y papeles dcl quebrado ccnccrnientcs a su empresa e interve- nir personalmente cn tales actos, si así lo cstimlrc convcnicnte;

11. Examinar los antedichos libros, biencs, dociimentos y papeles del quebrado ;

111. Ordenar las medidas necesarias para seguridad y buena conserva- ción de los biencs de la masa;

IV. Convocar las juntas de acreedores qiie prescribe la ley, y las que ~st ime necearias y presidirlas;

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V. Autorizar el nombramiento de personal o profesionistas necesarios en interés de la quiebra, vigilar su actuación y removerlos con causa justificada;

VI. Resolver las reclamaciones que se presentaren contra actos y omi- siones del sindico;

VII. Autorizar al síndico: a) Para iniciar juicios cuando éste lo solicite e intervenir en todas las

fases de su tramitación; b) Para transigir o desistir del ejercicio de las acciones y, en general,

para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y administrativos y administrativos ordinarios;

VIII. Inspeccionar la gestión del síndico, instarlo al cumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones útilrs a la masa y velar el buen manejo y administración de los bienes de la misma;

IX. Remover al síndico mediante resolución motivada de oficio o a petición de parte interesada;

X. Examinar y comprobar los créditos y vigilar la formación del estado pasivo que se deber; presentar a la junta de acreedores;

XI. En general, todas las que sean necesarias para la dirección, v i g i b cia y gestión dc la quiebra y de sus operaciones".

El sindico como órgano de la quiebra. El síndico es un órgano de la quiebra reconocido casi en todas las legislaciones y según José A. Ramí- rez,18 es la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarloa y administrarlos y de proceder a su liquidación y a la distribución de lo que por ellos se hubiera reconocido. El síndico ejerce además ciertos dere- chos por el quebrado y después del Juez, es el órgano más importante dentro de la quiebra, pues tiene el poder administrativo y de disposición.

En doctrina se discute si el sindico es un órgano privado o un órgano público, consideramos que conforme a la Ley vigente resulta ser un 6r- gano público, un auxiliar de la administración de justicia conforme al articulo 44 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. También existe el problema respecto de la función de representación que ejerce el síndico, hay autores que afirman que el sindico ejerce la representación de un patrimonio que es la masa de la quiebra en la que se confunden hasta desaparecer, las personas del deudor y de los acreedores.

Otro sector de la doctrina estima que el síndico es un mandatario o representante del deudor y por último, también existe el criterio de que es representante conjunto del deudor y de los acreedores.

Brunetti,'S manifiesta que el síndico no es un representante de la quie- bra, sino que es un substituto del quebrado para ejercer sus funciones

1s bis R A M ~ R E ~ , A. Ja6, o@. cit., Tomo 1, p. 312 19 BRUNHTTI, op. cit., p. 130.

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dentro del juicio de quiebra, no es un mero propietario, sino un titular del poder quc ejerce. El síndico para los efectos particulares de la quiebra, está autorindo por la Ley, para disponer, por lo que los i~egocios jurídicos que realiza como tal y los litigios que inicia con ese caJctcr, lo obligan como exponente de la misma y no personalmente.

' < El síndico es representante del estado, pero por lo mismo iio ejerce una representación voluntaria, aaciúa judicialmente en nonibre propio' no en nombre de tercero. Las acciones que corresponden al quebrado, con excepción de las que se refieren a las operaciones estrictamente personales, o extrañas a la quiebra, sólo podrán ser ejercitadas por el síndico. Por lo tanto, mediante la sindicatura concursal, se produce una sustitución en la forma del ejercicio de los dereclios patrimoniales al actuar en lugar del deudor, no por cuenta de él, por lo que se presenta dicha sustitución y no una representación.

El síndico como órgano de la quiebra, comparece en juicio ccmo actor o como demandado, en relación con los intereses jurídicos protegidos que se relacionan con la administración de aquellos bicncs ciiya disponibilidad perdió el quebrado".

'' Nuestra Ley ha cortado por lo sano, según entendemos, la vieja dis- cusión, al resolver el artículo 44 que "El sindico tendri el caricter de auxiliar de la administración de justicia". Se trata consecuentemente, de un funcionario público, cuyos poderes y atribuciones derivan de la naturaleza de su función, la que desempeiia bajo el control inmediato del jua . A nadie representa: ejerce una función píiblica".

Conforme a nucstra Ley el nornbramieiito dcl síndico corresponde al Juez de la Quiebra y se hace en la sentencia de declaración, no obstante, el nombramiento no es completamente discrecional, puesto que en ciertos rasos el Juez tiene que hacerse a las normas relativas respecto a las per. sonas que pueda designar con tal carácter, artículo 28, los casos de in- compatibilidad, articulo 30 y 31 y los casos de síndico en las quiebras de instituciones y or~anizaciones ausiliares de cr&dito, que deben recaer necesariamente en una institución fiduciaria, de acuerdo con lo que dis- pone el artículo 80. fracción IX de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El artículo 38 de la Ley establece el proccdimiento para el supuesto ile que el síndico nombrado no acepte o no exprese su voluntad de aceptar transcurrido el plazo de 24 liaras, en cuyo caso, el Juez designará otro síndico.

Existe el problema de que debe entenderse en cl supuesto de que el sindico no haga saber al juzgado su renuncia al cargo, si decididamente debe eiitenderse que lo recliaza, o habrá que rcquerirlo para que así lo manifieste.

Toda vez que la sindicatura no es un cargo obligatono pues a nadie puede obligane a trabajar en contra de su voluntad coníorme a la garan-

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tía establecida cn el artículo 50. constitucional, existen innumerables pro- blemas prácticos por la falta dc aceptación por los síndicos designados por los jueces. El autor Ccrvantcs A l ~ u m a d a ~ ~ sobrc el particular opina "Prácticarnentc la ley es inopcrsntc, y es inexplicab!~ por quE el legislador ha estado sordo al clamor general de comerciantcs, abogados y jueces, que piden no una reforma sustancial, sino una nueva ley de quiebras".

Desde luego y toda vcz que la sindicatura representa un trabajo, este conforme al principio contenido cn cl artículo constitucional antes comcn- tado, debe ser remunerado. Las funciones del síndico están previstas en los artículos 46 y 48 y también consideramos que existen facultades conce- didas en los artículos 169, 170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Miiy certeramente cl tratadista Cervantes Ahumada considera que la enumeración de las facultades del síndico que hace la Ley vigente resulta farragosa y en algunas fracciones como la VI del artículo 46, verdaderamente incomprensible.

El artículo 57 de la propia ley señala los porcentajes que debe percibir el síndico con motivo de su trabajo.

La intervención como órgano de la quiebra. La Ley previó la ins- titución de un órgano de vigilancia, consistente en la intervención, cuya finalidad es cvitar cn lo posible, los malos manejos de los otros órganm fundamentales de la quiebra, que son cl Juez y el síndico.

La intervención constituye un órgano representativo de los intereses de los acreedores, está prevista en el artículo 58 que transcribimos a conti- nuación: "Art. 58. Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra, sr nombrarán uno, tres o cinco interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios".

A la intervención se le ha criticado de órgano anacrónico, ineficaz, sin sentido práctico y aún cuando existe en otras legislaciones, como la Ita- liana, la Española y la Argentina, es de señalar que no es un órgano que los acreedores tengan la facultad de constituir, y resulta que dadas ws limitadas facultades, o falta de interés, no siempre actúa con la diligencia necesaria.

La Ley es omisa acerca de la posibilidad de que el interventor nom- brado no manifieste su aceptación o su renuncia al cargo, las funciones del interventor están previstas en el artículo 67 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que a continuación transcribimos.

"Artículo 67. Corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acree- dores y entre ellas las siguientes:

1. Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del síndico que estime

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perjudiciales para los intereses de los acreedores y los derechos que las leyes les conceden;

11. Pcdir la rcmcción del síndico >- ejercer las acciones de responsabi- lidad ante el j u c ~ ;

111. Solicitar dcl juez qiic ordene la coinparrcencia ante ella del quebrado o del sindico quc estime para que informen sobre los asuntos de la quiebra. El juez dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave que expresará;

IV. Designar a uno o más interventores para que asistan a todas las operrt:iones dc la i.dministración de la quiebra y de la liquidación o aquellas qiie especificamcnte se srñalen;

V. Informar antc el juez sobrc todos los actos administrativos extra- ordi~iarios que fste deba autorizar y sobre tcdo los demás cuando así lo estime necesario, o cuando el juez o el síndico lo soliciten;

VI. Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acrtrodom;

VII. Los demjs que la ley le atribuye expresaniente o que en general conceda a los acreedores".

Al igual que lo que liemos señalado con respecto al síndico, la inter- vención, por sil trabajo, tiene derecho a ser retribuida. Ln junta de acredores como órzano de la quiebra. Toda vez que el

juicio de quielira tiene la característica de universal y atractivo, en 61 se presentan todos los intereses de los acreedores que ya no pueden ejercer sus acciones individualmente en contra del fallido, es decir, a partir de la declaración de quiebra, los acreedores se ven obligados a actuar conjunta- mente con el objeto de coordinar sus intereses, por lo cual la ley vigente previó las Juntas de Acreedores como un órgano deliberante que actúa converkntemente para proteger sus propios intereses y vigilar los actos que realicen los órganos que son el juez, el síndico y la intervención. La Ley no señala quorzim para que la reunión se considere válida, aunque sí lo hace para que se puedan tomar ciertas precauciones. Existen dos tipos de juntas, las ordinarias y las extraordinarias, las primeras son las que se reúnen para resolver sobre los reconocimientos de créditos, nom- bramientos de interventores, aprobación del convenio y de las cuentas del sindico; las sc,gunclas son las que deciden el reemplazo del síndico, las que determinan la forma en que hayan de adjudicarse los bienes no vendidos por falta de postores, las que aprueban o no los convenios de transacción formulados por el síndico.

Los acree<iores deberán ser convocados para la junta conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley ya sea mediante notificación personal, o por telegrama oficial, o mediante publicación en periódicos.

PARTE VI. La personalidad del quebrado y lar facultades del sindico. Se ha discutido en la doctrina, si el quebrado deja de tener personalidad,

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o no, en relación con la quiebra, desde luego consideramos que no es una cuestión de personalidad, sino de capacidad de ejercicio, la que definiti- vamente se nulifica, pues estimamos que el quebrado respecto de sus accio- nes personales, que pueden ser las del estado civil, conserva su capacidad de ejercicio, y por lo tanto su personalidad.

El desistimiento de un juicio iniciado por el quebrado con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra y a la retroacción de la misma y que afecta a los intereses pat~imoniales de la masa, consideramos que no puede hacerse desde Luego por el quebrado, ni por sus representantes personales, porque su capacidad de ejercicio, como ya lo comentamos, está limitada respecto de esas acciones, las que debe ejeicerlas el síndico de la quiebra; porque dicho desistimiento, en el fondo, constituye un acto de adminis- tración extraordinaria que requiere se oiga a los órganos de la quiebra. En efecto, estimamos que el síndicc no puede tomar una decisión unila- teral de desistirse de un juicio de amparo promovido por el quebrado, porque debe escuchar en nuestra op:nión, en primer lugar al juez a quien le corresponde la jurisdicción, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones, siendo pues las medidas extraordinarias de administración tendientes a la seguridad y buena conservación de los bienes, creemos que el desistirse de una acción de amparo, entraíía un interks patrimonial para la masa, y cabe dentro de las facultades del juez en lo relativo a la segii- ridad de los bienes y la vigilancia de la quiebra, el aprobar o no un desistimiento en ese supuesto. Por otra parte la intervención, conforme al articulo 67, tiene facultad para reclamar las decisiones del síndico que estime perjudiciales para los intereses de los acredores, o los derechos que las Leyes les conceden; por lo que consideramos que también el sindico debe escuchar a la intervención y por último, por tratarse de un acto de administracijn extraordinaria, podía tener interés también la junta de acreedores, porque en última instancia serán los afectados con que el jui- cio de amparo termine por desistimiento, por lo que, consideramos que también debería convocarse a una junta extraordinaria de acreedores que conozcan de la proposición del síndico para desistirse de un juicio de amparo que afecta los intereses patrimoniales de la masa y que se hubiese promovido por el quebrado en fecha anterior .a la declaración de quiebra y de la re&oacción.

Existe la duda de si debe escucharse, o no, al Ministerio Público, y sobre este particular consideramos que no hay precepto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que obligue al juez o al síndico en que cada caso de administración, se escuche la opinión del representante social.

De no cumplirse con los requisitos que hemos seíialado consideramos que el síndico no podrá válidamente presentar un desistimiento en casos como el que hemos ~lanteado, puesto que sostener lo contrario sería pro- piciar que el síndico actuara ccn plena libertad y posiblemente en detri- mento de los intereses que le están confiados por la Ley.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 8813/62/1a. promovido por la empresa Manuel Machado, S. A., tuvo por desistido al sindiro de la quiebra, en nuestra opinión sin haber cumplido con los requisito., de oír y obtener la conformidad de los otros órganos de la quiebra.