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SEPARATA ESPECIAL MANUAL DE PENSIONES Coleccionable

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SEPARATA ESPECIAL Coleccionable SINTRAEMSDES, ante la preocupación de los trabajadores respecto de su régimen aplicable en materia de pensiones, quiere compartir con ustedes este manual o guía que nos permite conocer sobre los dere- chos que tenemos como trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín Epm Teleco- municaciones, buscando con ello brindar herramientas para conocer nuestros dere- chos y así defenderlos.

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SEPARATA ESPECIAL

MANUAL DEPENSIONES

Coleccionable

2 Manual de Pensiones

MANUAL DE PENSIONES

SINTRAEMSDES, ante la preocupación de los trabajadores respecto de su régimen aplicable en materia de pensiones, quiere compartir con ustedes este manual o guía que nos permite conocer sobre los dere-chos que tenemos como trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín Epm Teleco-municaciones, buscando con ello brindar herramientas para conocer nuestros dere-chos y así defenderlos.

Sea lo primero precisarles que, en Colom-bia, existen varios regímenes para que una persona pueda acceder a una PENSIÓN, y dependiendo de la forma de acceso a dicha prestación se puede hablar de PENSIÓN DE JUBILACIÓN (O� ciales o Convencionales), PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN GRACIA, PEN-SIÓN SANCIÓN, entre otras.

Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23) el panorama pensional en Colombia era bien diverso, se encontra-ba disperso en una multiplicidad de leyes, decretos, ordenanzas y acuerdos munici-pales y dependiendo del vínculo laboral que tuviera el trabajador se le aplicaban determinadas normas, sea porque fuera un trabajador al servicio de una empresa pri-vada o porque estuviera vinculado con una entidad pública, tanto del orden nacional o territorial (Municipio, Departamento o enti-dades adscritas a ellos).

El objetivo de la Ley 100-93 se circunscribe, a través del tiempo, a que todos los traba-jadores, tanto servidores públicos como del sector privado, se vinculen al Sistema Gene-

ral de Pensionados creado con esta ley y, a la vez, permitió que se diera un régimen de transición para aquellos que reunieran de-terminados requisitos, buscando con ello garantizarles los DERECHOS ADQUIRIDOS y cumplir en alguna medida con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, contenido en los con-venios suscritos por el Estado Colombiano con la comunidad Internacional (Pacto In-ternacional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales de la OEA), principio que consiste en que los Estados partes (Colom-bia es uno de ellos) deben propender por no dictar normas regresivas en materia de seguridad social.

Para el caso especí� co de los servidores públicos que laboran en EPM y TELCO, de-bemos partir de lo que en materia pensio-nal se tenía antes de la Ley 100-93, para ello debemos tener en cuenta la siguiente normatividad: Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras.

El régimen General de Seguridad Social, cu-bre varias prestaciones, es así que no solo está circunscrita a cubrir el RIESGO DE VE-JEZ, sino también contingencias como los RIESGOS DE INVALIDEZ o MUERTE, enten-diendo que para cada una de ellas se exi-gen unos requisitos como más adelante lo especi� caremos.

La Ley 100 – 93 permitió que todas las per-sonas, no solo los asalariados sino los inde-pendientes, puedan a� liarse a dos (2) siste-

Manual de Pensiones 3

mas de pensiones que cubrirán los riesgos antes anotados, regimenes excluyentes entre si, por lo que una persona no puede estar a� liado simultáneamente a los dos (2), son ellos: REGIMEN DE PRIMA MEDIA, con PRESTACIÓN DEFINIDA (que administra el ISS, CAJANAL o CAPRECOM) y el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, con SOLIDARI-DAD (que administran los Fondos Privados de Pensiones).

Esperamos que la presente Separata Espe-cial coleccionable sea de utilidad para cada uno de los asociados y permita resolver las diferentes inquietudes que puedan tener frente a este tema de vital importancia para nuestro futuro.

PALABRAS DE USO FRECUENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTA-CION DEFINIDA: Es aquel que administra el ISS, y como su nombre lo indica, es aquel que conlleva una prestación económica (mesada pensional) previamente de� nida, que depende de la edad, tiempo de cotiza-ciones y valor de dichas cotizaciones.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: Es el que administran los Fondos Privados de Pensiones, consistente en un ahorro que el a� liado va haciendo a través del tiempo hasta reunir un capital ne-cesario para acceder a una pensión.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Son los aportes que cada a� liado va haciendo al Sistema General de Pensiones al cual se en-cuentre a� liado, teniendo en cuenta algu-nos de sus ingresos o los rubros salariales y prestacionales que devengue, cotización que varía de acuerdo con el vinculo con-tractual que tenga o en el caso de los inde-pendientes, valor que declare.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Consisten-te en el promedio de la base de cotización que el a� liado haya realizado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le faltare para pensionarse; en este último caso, debe te-nerse en cuenta que ese tiempo se calculó desde la fecha en que ingresó al sistema de pensiones y la fecha de su pensión, ya no se aplica en la actualidad para los que llevan más de 10 años de cotizaciones.

PENSIÓN DE VEJEZ: Es cuando el a� liado cumple con los requisitos para acceder a la pensión legal (ley 100 de 1993).

PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Es cuando el ser-vidor público o el trabajador bene� ciario de regímenes especiales accede a una pensión de jubilación; por lo general dicha pensión se adquiere con una edad anterior a la de pensión de vejez.

PARTE GENERAL

REGIMEN DE TRANSICIÓN

Establece el Art. 36 de la Ley 100-93 que, aquellos trabajadores o servidores públi-cos que cumplan determinados requisitos podrán bene� ciarse del régimen anterior al Sistema General de Pensionados, creado con la presente Ley. Para ello debemos te-ner en cuenta que los servidores de EPM o TELCO que reúnan estos requisitos podrán bene� ciarse de dicho régimen, que solo irá hasta el año 2014. Como hoy los trabaja-dores, en su mayoría, se encuentran a� lia-dos al ISS, pueden acceder a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL (Ley 33 de 1985) o a la PENSIÓN DE VEJEZ (que administra el ISS) o PENSIÓN por APORTES (Ley 71 de 1988), siempre y cuando reúnan los requi-sitos, así:

4 Manual de Pensiones

la entrada en vigencia fue a partir del 30 de Junio de 1995 y para esa fecha se cuenta la edad o tiempo de servicios.

NOTA ACLARATORIA:

El Ingreso Base de Liquidación de esta pen-sión establece que se hará con el promedio salarial que sirvió de aportes en el último año, pero frente a este tópico, no existe unidad jurisprudencial (Decisiones de los Jueces), dado que mientras el CONSEJO DE ESTADO indica que la transición debe ser completa y aplicarse las normas en su integridad, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene otro criterio inter-pretativo: el IBL que se le debe aplicar a es-tas pensiones o� ciales es el establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con el prome-dio de cotizaciones de los últimos 10 años.

Nuestro Sindicato, teniendo en cuenta que el Sistema de Pensiones en Colombia debe descansar sobre los principios mínimos de protección en materia de seguridad so-cial, considera que se debe aplicar el prin-cipio de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, consistente en que los a� liados al sistema que se pueden bene� ciar por transición a la PENSIÓN OFICIAL, se les debe aplicar en su integridad, lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y liquidar el monto pensional del 75% con base en el promedio de lo que sirvió de aportes en el último año cotizado.

Este es un tema bastante espinoso que, a nuestro juicio, es difícil de resolver, pero con miras a proteger dichos derechos, conside-ramos que si en las instancias internas ju-diciales no puede resolverse se tendrá que acudir a las instancias internacionales, por-que hasta la fecha seguimos padeciendo por cuenta de los criterios interpretativos regresivos de los altos tribunales colombia-

TRANSICIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Art. 36 LEY 100 de 1993. Quienes al 01 de Abril de 1994, cumplieran los siguientes requisitos:

EDAD: HOMBRES 40 años o más. MUJERES 35 años o más.

TIEMPO DE SERVICIOS: 15 o más años de servicio

cotizados. RESPETA: edad, tiempo y

monto, del régimen anterior. NO IBL, es decir, según cri-terio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre-ma, la base de liquidación del monto pensiones es de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993.

TRANSICIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN U OFICIAL

(Ley 33 de 1985)

Se aplica a aquellos que al entrar en vigen-cia al sistema General de Pensiones, cum-plieran los siguientes requisitos:

EDAD Hombre 55Mujer 55

TIEMPO DE SERVICIO

20 años continuos o discontinuos en

entidades públicas.

IBL Promedio salarial de lo que sirvió de aportes

en el último año.

MONTO 75%. Del promedio del último año

* En los entes territoriales como lo es EPM,

Manual de Pensiones 5

nos, que vienen lesionando los intereses de las clases menos favorecidas.

TRANSICIÓN ESPECIAL DEL ACTO LEGISLATIVO No.1 de

Julio de 2005.

* Estableció otro régimen de transición, que consiste en que aquellos a� liados al sistema que cumplieran con 750 semanas de coti-zación o servicios al momento de entrar en vigencia dicho acto (Julio 29 de 2005), se-guirán bene� ciándose de las normas pen-sionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y hasta el año 2014, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2014.

El parágrafo transitorio 4º del referido Acto legislativo, dispone lo siguiente:

“…El régimen de transición, estable-cido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régi-men, no podrá extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales, se les mantendrá dicho ré-gimen hasta el año 2014 …”

TRANSICIÓN PENSIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990

* Es el régimen de pensión de vejez, anterior a la Ley 100 de 1993, que reconocía el ISS y reconoce hoy por transición, el cual exige los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o

más años de edad, si se es mujer.

b) Un mínimo de quinientas (500) se-manas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades míni-mas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotiza-ción, sufragadas en cualquier tiempo.

Para una comprensión del monto de la pre-sente pensión, debe tenerse en cuenta el siguiente cuadro:

SEMANAS % SEMANAS %

500 45 900 69

550 48 950 72

600 51 1000 75

650 54 1050 78

700 57 1100 81

750 60 1150 84

800 63 1200 87

850 66 1250 o más 90

*Para el caso de los servidores públicos de EPM y los que pasaron por sustitución pa-tronal a TELCO, que tengan transición, de-bemos partir de que EPM y sus servidores estuvieron cotizando de manera voluntaria al ISS hasta Junio de 1987 y luego, por coti-zación obligatoria, desde julio 01 de 1995, tiempos de cotización que se deben sumar para efectos del cómputo de semanas.

*Para el caso de los HOMBRES se requiere que, al momento de acceder a ésta pensión,

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tengan 60 años de edad, no se aplica para los que acceden a pensión o� cial.

REGIMEN PENSIONAL POR APORTES (Ley 71 de 1988)

* Consiste en la posibilidad de acumular tiempos de servicio en una entidad pública con aportes al ISS por laborar en entidades privadas, aplicable solo para aquellos que tienen transición, dispuesto así:

“… Art. 7o._A partir de la vigencia de la pre-sente ley, los empleados o� ciales y traba-jadores que acrediten veinte (20) años de Aportes Sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entida-des de previsión social o de las que hagan sus veces, sea del orden nacional, departa-mental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros So-ciales, tendrán derecho a una pensión de ju-bilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer...”

EDAD Hombre 60Mujer 55

TIEMPO DE SERVICIO

20 años sumando tiempos cotizados y

servicios

MONTO 45% a 75% IBL

* El art. 288 de la Ley 100 de 1993 dispone que, al a� liado al sistema de pensiones se le debe aplicar la PENSIÓN que le sea más be-ne� ciosa, siempre y cuando reúna los requi-sitos para acceder a ella, por lo que el FON-

DO respectivo deberá realizar las liquidacio-nes de pensión a que pueda tener derecho y aplicar la más bene� ciosa al pensionado.

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

DEFINICIÓN: El régimen solidario de prima media con prestación de� nida es aquel mediante el cual los a� liados o sus bene-� ciarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, o en su defecto la indemnización sustitutiva, previamente de� nidas en la ley, cumpliendo unos re-quisitos que en principio se circunscriben al advenimiento de una edad y la suma de semanas de cotización.

A este régimen le serán aplicables las dispo-siciones vigentes para los seguros de invali-dez, vejez y muerte, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con las adiciones, mo-di� caciones y excepciones contenidas en la ley 100 de 1993.

Las características de este régimen son:

• Es solidario

• Los aportes de los a� liados y sus rendimientos constituyen un fon-do común que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensiona-dos. No son dineros de naturaleza pública.

• El Estado garantiza el pago de los bene� cios a que se hacen acreedores los a� liados y sus ben-e� ciarios. (Articulo 31 y 32 de ley 100/93)

Manual de Pensiones 7

AFILIADOS

AFILIADOS OBLIGATORIOS:Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, con las excepciones estable-cidas en el articulo 279 de la ley 100 de 1993. Así mismo los grupos de pobla-ción que sean elegidos como bene� -ciarios de subsidio a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

AFILIADOS VOLUNTARIOS:Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no ten-gan la calidad de a� liados obligatorios. Estas personas se pueden a� liar en for-ma independiente o por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cual-quier otro. (Artículo 15 ley 100/93)

EXONERADOS: Se encuentran en esta situación las personas por jubilación o vejez, a no ser que las pensiones de jubilación re-conocidas vayan a ser compartidas con la de vejez y que el ISS las reconozca de acuerdo con la ley y los reglamentos.

INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES:Ninguna persona podrá estar simul-táneamente a� liada al Régimen Soli-dario de Prima Media con prestación de� nida y al de ahorro individual con Solidaridad. (Art 16 - Ley 100/93, Art 3 Dcto. 692/94)

COTIZACIONES

BASE DE LAS COTIZACIONES

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligato-rias por parte de los a� liados y empleados así:

• Los trabajadores particulares, sobre el salario mensual base de cotización que resulte de aplicar los factores que lo conforman, según lo dispuesto en el Código Sustantivo de trabajo.

• Los trabajadores del sector público so-bre el salario mensual base de cotiza-ción, que resulte de aplicar los factores que lo conforman. (Decreto 1184 de 1994)

• Los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario inte-gral, el salario mensual base de cotiza-ción se calculara sobre el 70% de dicho salario.

• Los a� liados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de tra-bajo o como servidores públicos y que se a� lien en forma voluntaria, cotizarán sobre los ingresos que declaren y serán responsables de la totalidad de la coti-zación.

• En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, con la excepción para los trabajadores del ser-vicio domestico que podrá cotizar hasta por el 50% de este salario y no podrá ser superior la base de cotización a 20 sala-rios mínimos legales mensuales vigen-tes. (Art. 17, 18 y 19 Ley 100/93; Arts.19 y 20 Dcto. 692/94)

8 Reglamento de Vivienda

COTIZACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO

• El Decreto 1158 de 1994, en su artí-culo 1º establece:

EL salario mensual base para calcu-lar las cotizaciones al Sistema Gene-ral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, es-tará constituido por los siguientes factores:

• a) La asignación básica mensual.• b) Los gastos de representación. • C) La prima técnica que sea factor

de salario.• D) Las primas de antigüedad, ascen-

sional y de capacitación cuando sea factor de salario.

• E) La remuneración por trabajos do-minicales o festivos.

• F) La remuneración por trabajos su-plementarios – horas extras.

• G) La boni� cación por servicios prestados.

NOTA: Debe tenerse en cuenta que esta base de cotización es muy limitada y no incluye todo lo que el servidor público percibe por la prestación de sus servicios, que en el caso de las EPM se recibe por las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO; para el caso especi� co de la PRIMA DE AN-TIGÜEDAD, hemos detectado que las EPM no la reportan en las cotizaciones cuando el trabajador las recibe, desconociendo que se trata de una prestación que constituye factor salarial, pues la Convención Colectiva no la excluye expresamente para que haga factor prestacional, como lo exige la norma, es decir, que si la Convención Colectiva ex-presamente no la excluye, se entiende que sí hace factor prestacional, por lo que le co-

rresponderá a cada trabajador exigir el re-porte de la misma, para efectos de la base de cotización en pensiones.

COTIZACIONES SIMULTÁNEASCuando el a� liado obligatorio perciba salarios de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dicho salario se acumulará para todos los efectos prestacionales.

MONTO DE LAS COTIZACIÓNESDesde el 1° de enero de 2005 la tasa de aportes es de 16.5% del salario de base mensual de cotización.

El monto de la cotización será en pro-porción del 25% para el trabajador y el 75% para el empleador, respeto de los a� liados obligatorios. Los a� liados vo-luntarios deberán cotizar en un 100% a su cargo.

Los a� liados que tengan un salario mensual base de cotización igual o su-perior a cuatro salarios mínimos men-suales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%), destinado al fondo de solidaridad pensional. (Art. 20 Ley 100/93, Art. 21 dto. 92/94).

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR:La obligación de cotizar cesa al mo-mento en que el a� liado reúna los re-quisitos para acceder a la pensión mí-nima de vejez, o cuando el a� liado se pensione por invalidez.

Manual de Pensiones 9

No obstante, habiendo cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, el a� liado podrá seguir cotizando a su cargo hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pen-sión. (Art 17 y 33 Ley 100/93, Art. 19 Dcto. 692/94)

Para lo anterior debe tenerse en cuen-ta que, como la Ley 797 de 2003 esta-bleció una causal para justi� car el des-pido de un trabajador, esto es, cuando éste haya accedido a una pensión y se encuentre efectivamente incluido en nómina de pensionado, se ha interpre-tado que la obligación del empleador en cotizar para pensión cesa, debe partirse que como existen diferencias sustanciales entre PENSIÓN DE VEJEZ (Ley 100 de 1993) y PENSIÓN DE JUBI-LACIÓN (Pensión O� cial de la ley 33 de 1985), consideramos que para el caso de los hombres, esa obligación no ter-mina, pues las normas que la regulan, se re� eren a pensiones de VEJEZ y no de JUBILACIÓN, por lo que considera-mos que las empresas, si están en la obligación de seguir cotizando hasta que dicho trabajador cumpla los 60 años.

PENSIÓN DE VEJEZ

REQUISITOS

Por regla general hay derecho a la pensión de vejez cuando se haya cotizado como mí-nimo mil (1.000) semanas y se acredite cin-cuenta y cinco (55) años de edad por parte de la mujer y sesenta (60) años de edad por parte del hombre.

Para efectos de computar el total de sema-nas requeridas para la pensión, se tendrá en cuenta:

• El tiempo cotizado en cualquiera de los dos Regímenes del Sistema Gene-ral de Pensiones.

• El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.

• El tiempo de servicio como trabaja-dores vinculados con empleados que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encuentre vi-gente al 23 de diciembre de 1993 o se inicie con posterioridad a esta fecha. Para tener en cuenta este tiempo el empleador deberá cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado.

• El tiempo cotizado a cajas previsio-nales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Para tener en cuenta este tiempo, el empleador deberá cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado. (Art. 33 ley 100/93).

MONTO

Será equivalente al 65% del Ingre-so Base Liquidación por las primeras 1.000 semanas cotizadas por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 y hasta 1.200. Se incrementarán en un 2% y en un 3% por cada 50 semanas adiciona-les a las 1.200 y hasta las 1.400 sema-nas cotizadas.

En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior al 85%sel In-

10 Manual de Pensiones

greso Base de Liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vi-gentes. (Arts. 34 y 35 Ley 100/93)

A partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, se exigen otros requisitos adicionales para acceder a ésta pensión, incrementan-do el número de semanas requeridas, así:

A partir del 1° de enero del año 2005 el nú-mero de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incremen-tará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 se-manas en el año 2015, es decir que para el año 2006 se requiere haber cotizado 1.075 semanas.

Año Semanas 2005 10502006 10752007 11002008 11252009 11502010 11752011 12002012 12252013 12502014 12752015 1300

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a� liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, ac-tualizando anualmente con base en la variación del índice de precios al con-sumidor (IPC).

Cuando el promedio de ingreso base de liquidación, ajustado por in� ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral resulte superior, el a� liado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (Art. 21 Ley 100/93, Art. 46 Dcto. 92/94)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN

La pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada, reunidos los re-quisitos mínimos establecidos para el efecto, pero será necesaria su desa� -liación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Con la primera mesada se cancelará el retro-activo que se haya podido causar (Arts. 13 y 35 Acuerdo 049/90 Dcto.758/90)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Hay derecho a esta prestación cuando las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de ve-jez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposi-bilidad de seguir cotizando para el sis-tema general de pensiones.

MONTO Será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal mul-tiplicado por el número de semanas cotizadas, al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el a� liado según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 100 de 1993. (Art. 37 Ley 100/93).

Manual de Pensiones 11

Para la pensión de vejez en ningún caso, el monto podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al 85% del ingreso base de liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PENSIÓN POR INVALIDEZ

REQUISITOS:Hay derecho a la pensión por invalidez cuando la persona se declara inválida por haber perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada inten-cionalmente, y cumpla el siguiente requisi-to de semanas cotizadas:

• Cincuenta (50) semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez, si esta-ba a� liado cotizando al momento de ser declarado inválido.

• Cincuenta (50) semanas en el último año anterior a la invalidez, si no esta-ba cotizando al momento de ser de-clarado invalido.EL REQUISITO COMÚN en esta clase de prestación es el siguiente:

La contingencia protegida es la “Pér-dida de capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporciona-do a sus FUERZAS, a su FORMACIÓN PROFESIONAL y a su OCUPACIÓN, una remuneración”. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia bajo el Radicado 26.929 de octubre 24 de 2006

La Sentencia C-425 de 2005, de-terminó que la evaluación debe ser integral.

El ARTÍCULO 8º Dcto. 917 de

1999: establece la DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ.

CRITERIO PORCENTAJE

DEFICIENCIA 50%

DISCAPACIDAD 20%

MINUSVALÍA 30%

El estado de invalidez será cali� cado por la autoridad médica competente designada por la ley, bien sea por el área medico-labo-ral del Seguro Social o por las Juntas de Ca-li� cación de invalidez, cuando se presente controversia en la evaluación. (Art. 38 y 39 Ley 100/93, Art. 3 Dcto. 1346/94)

MONTO:Cuando la perdida de capacidad labo-ral es igual o superior al 50 por ciento e inferior al 66 por ciento, será equiva-lente al 45% de ingreso base de liqui-dación más 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas.

Cuando la pérdida de la capacidad la-boral es igual o superior al 66% será equivalente a un 54% del ingreso base liquidación más un 2% por cada 50 se-manas cotizadas adicionales a las pri-meras 800 semanas.

En ningún caso el monto de esta pen-sión podrá ser inferior al salario míni-mo legal mensual vigente, ni superior

12 Manual de Pensiones

al 75% del ingreso base de liquidación sin exceder de 20 salario mínimos mensuales legales vigentes (Art. 40 ley 100/93).

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN:Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a� liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo. Si este fuera inferior, actualizado anualmente por la varia-ción del (IPC). Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por in� ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral, resulte superior al a� liado para optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo (Art. 21 Ley 100/93).

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN Una vez se hayan cumplido los requi-sitos para la pensión se procederá a su reconocimiento y comenzará a pagar-se desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez o desde el mo-mento en que deje de percibir subsi-dios con fecha posterior a la declara-toria o estructuración de la invalidez. Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo que se haya cau-sado (Art. 40 Ley 100/93).

REVISIÓN:El estado de invalidez podrá revisar-se cada 3 años, con el � n de rati� car, modi� car o dejar sin efectos el dicta-men que sirvió de base para el reco-

nocimiento de la pensión. En cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la Junta de Cali� cación de invalidez que ha ce-sado o no ha existido el estado de inva-lidez del a� liado, del pensionado por invalidez, o del bene� ciario inválido, se decidirá en tal sentido para suspen-der el pago de la prestación. De todas maneras, la decisión que afecte la pen-sión concedida deberá estar sustenta-da con la determinación que adopte la autoridad médica laboral competente. (Art. 44 Ley 100/93), Arts. 38 y 39 Dcto. 1346/94).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA:En caso de no reunir los requisitos de semanas exigido para tener derecho a la correspondiente pensión, se recono-cerá como sustitución una indemniza-ción (Art. 45 Ley 100/93)

MONTO:Será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal mul-tiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya coti-zado el a� liado, según lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley 100/93.

PENSIÓN POR MUERTE O DE SOBREVIVIENTES:

REQUISITOS:Hay derecho a la pensión de sobreviviente cuando fallece un pensionado. En este caso, opera la sustitución personal cuando fallece el a� liado. Este derecho se reconoce así:

Manual de Pensiones 13

1. El fallecido se encontraba cotizan-do al Sistema General de Pensiones y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.

2. El fallecido no se encontraba a� lia-do o cotizando al Sistema General de Pensiones, pero hubiere efec-tuado cotizaciones durante por lo menos 50 semanas del año inme-diatamente anterior a su muerte. (ley 797/03)

MONTO Por muerte del pensionado, el monto será equivalente al 100% de la pensión que venía recibiendo o que le hubiere correspondido.

Por muerte del a� liado, la cuantía será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, mas un 2% por cada 50 se-manas cotizadas adicionales a las pri-meras 500 semanas.

En ningún caso el monto de esta pen-sión podrá ser inferior al salario míni-mo legal mensual vigente, ni superior al 75% del ingreso base de liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Art. 48 Ley 100/93).

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN:Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a� liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente por el IPC. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por la in� ación, calculado so-bre los ingresos de toda la vida laboral

resulte superior, el a� liado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (Art. 21 Ley 100/93)

BENEFICIARIOS:En forma vitalicia el cónyuge o, a falta de este, el compañero (a) permanente del fallecido. En caso de que la pensión se cause por muerte del pensionado, para ser bene� ciario se deberá acredi-tar la convivencia con el a� liado falle-cido por lo menos desde el momento se que este cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez que disfrutaban y hasta su muerte, convivencia que no pudo haber sido inferior a los dos (2) años, salvo que haya uno o mas hijos con el.

Los hijos menores y mayores de 18 pero menores de 25 años, siempre y cuando estén incapacitados para tra-bajar, por razón de sus estudios y que dependían económicamente del cau-sante al momento de la de su muerte, los hijos inválidos de cualquier edad si también existiere dependencia econó-mica, mientras subsistan las condicio-nes de invalidez.

Los padres del causante si dependían económicamente de este, a falta del cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho.

Los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este, a falta de cónyuge, compañero(a), hijos o padres con derecho.

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Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a pen-sión de sobreviviente para este: a) por muerte real o presunta del cónyuge, b) por nulidad o divorcio del matrimonio, c) por separación legal de cuerpos y d) cuando la pareja lleve cinco o mas años de separación de hecho.

Para efectos de la pensión de sobrevi-vientes del a� liado ostentará la calidad de compañero (a) permanente de la persona de sexo diferente al del cau-sante que haya hecho vida marital con el, durante el lapso no inferior a dos (2) años.

Se presumirá compañero (a) perma-nente, quien haya sido inscrito como tal por el causante. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.

El estado de invalidez de los bene� cia-rios, hijos o hermanos, se cali� cará por las juntas de cali� cación de invalidez o autoridad medica competente, de conformidad con loo previsto por los a� liados o asegurados activos.

La condición de incapacidad para tra-bajar por razón de sus estudios, debe acreditar mediante cali� cación expe-dida por el establecimiento de educa-ción formal básica. Media o superior, aprobada por el Ministerio de Educa-ción, en el cual se cursen las los estu-dios con una intensidad no menor de 20 horas semanales.

Se entiende por dependencia econó-mica, cuando las personas no tengan ingresos, o estos sean inferiores a la

mitad de un salario mínimo legal vi-gente y venía derivando del causante su subsistencia (Art. 47 Ley 100/93, Arts. 7, 9, 10, 11, 15 y 16 Dcto. 1889/91).

DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN.Si la pensión corresponde solamente al cónyuge, le corresponderá la tota-lidad de la misma. Si además existen hijos con derecho, se repartirá la pen-sión, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos, si solamente hay hijos con derecho, se dividirá entre ellos la totalidad de la pensión.

Cuando la pensión corresponda a los padres se repartirá por partes iguales, de igual manera ocurrirá cuando sean los hermanos inválidos quienes se be-ne� cien de ella.

Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los bene� ciarios den-tro del orden indicado, la parte de la pensión acerca de la porción de los bene� ciarios del mismo orden. (Art. 8 Dcto.1889/94).

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN La pensión se reconocerá previo cum-plimiento de los requisitos de la ley comenzará a pagarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado. Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo que se haya causado.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN POR MUERTE:Se reconoce cuando el a� liado no coti-

Manual de Pensiones 15

zó el número de semanas establecido como requisito para acceder a la res-pectiva pensión. (Art. 49 Ley 100/93)

MONTO:Será equivalente a un salario base de liquidación promedio mensual mul-tiplicado por el numero de semanas cotizadas; el resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya coti-zado el a� liado, según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

La decisión sobre la solicitud de pen-sión o indemnización por muerte o de sobreviviente será proferida, a más tardar, dentro de los dos (2) meses si-guientes a su presentación.

Una vez proferida la decisión, se proce-derá a noti� car el respectivo acto ad-ministrativo, es decir, personalmente al interesado o por edicto si no pudiere hacerse la noti� cación personal y se dis-pondrá el ingreso a nómina dentro del mes siguiente para el pago de la presta-ción en lugar indicado por el pensiona-do o el que designe el instituto.

Para el pago de la prestación a quien no es el directo bene� ciario de la misma, se deberá presentar certi� cación de su-pervivencia y autorización exigida por el Seguro Social o entidad pagadora.

AUXILIO FUNERARIO

DEFINICIÓN:Es una prestación económica que se reconoce a quien compruebe haber

sufragado los gastos de entierro de un a� liado o Pensionado del Sistema Ge-neral de Pensiones.

MONTO.Será equivalente al último salario base de cotización del a� liado fallecido, o al valor correspondiente a la última me-sada del pensionado fallecido.

En ningún caso el valor del auxilio pue-de ser inferior a cinco (5) salarios míni-mos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Para efectos del pago del auxilio, se entiende por a� liado o pensionado la persona a favor de quienes se hicieron las cotizaciones que originaron el de-recho a la pensión (Art. 51 Ley 100/93).

PROCEDIMIENTO PARA SU RECONOCI-MIENTO Y PAGOFallecido el a� liado o pensionado, quien pretende reclamar el auxilio, por haber sufragado los gastos del entierro, deberá presentar la solicitud ante el Centro de Atención Pensiones (C.A.P.) del Seguro Social, ubicado en el lugar más cercano a su conveniencia, aportando:

• Registro de defunción• Fotocopia legible documentos

identi� cación de quien reclama• Tarjetas de a� liación del fallecido

o fotocopias legibles de la misma, o documento que acredite la cali-dad de pensionado del causante, si la tiene.

• Factura por los gastos del entierro,

16 Manual de Pensiones

con su prueba de cancelación.• Documento(s) e información que

el Seguro Social considere absolu-tamente necesario(s) en cada caso, para decidir sobre lo pretendido.

El Seguro Social internamente aporta-rá la historia laboral del asegurado y las pruebas que estando en su poder sean necesarias para proferir la decisión.

Una vez proferido, la decisión orde-nando el reconocimiento del auxilio se procederá a expedir al interesado, den-tro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud del auxilio, la orden de pago correspondiente para su cancelación.

NORMAS COMUNES PARA LA PRESTACIONES ECONÓMICAS DE

VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES:Este sistema rige desde el 1 de abril de

1994 par los trabajadores del sector privado y servidores públicos del or-den nacional.Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entro a regir en la fecha designada por el respectivo Gobernador o Alcalde, a más tardar el 30 de junio de 1995. (art. 151 Ley 100/93, art 1 Dcto. 1068/95)

DERECHOS ADQUIRIDOS:El nuevo Sistema de Seguridad Social respeta los derechos adquiridos y esta-blecidos conforme con las disposicio-nes normativas anteriores, aún cuando no se hubiere efectuado el reconoci-miento.

Todo trabajador privado o servidores públicos tienen derecho a la vigen-cia de la presente Ley le sea aplicable cualquier forma en ella contenida que estime favorable ente el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de la Ley 100/93. (Art. 11, 36 y 288 ley 100/93).