sentencia obligaciones moneda extranjera

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Sentencia Obligaciones Moneda Extranjera

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EXPEDIENTE: 2326312 - VEIGA, Susana Victoria c/ IZURIETA, Javier Arturo - ABREVIADO - CONSIGNACION - 36

SENTENCIA NMERO: 89

En la Ciudad de Crdoba a las horas del da 27

de agosto de dos mil quince, se reunieron en Audiencia Pblica los Seores Vocales de esta Excma. Cmara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "VEIGA, SUSANA VICTORIA C/ IZURIETA, JAVIER ARTURO ABREVIADO CONSIGNACION - RECURSO DE APELACIN - N 2326312/36" venidos a los fines de resolver los recursos de apelacin interpuestos por la parte actora y la demandada en contra de la Sentencia Nmero Trescientos Veintitrs de fecha veintids de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigsimo Sexta Nominacin en lo Civil y Comercial, Dra. Sylvia E. Lines quien resolvi: I) Rechazar la demanda de consignacin promovida por la Sra. Susana Victoria VEIGA, DNI N 11.747.048 en contra del Sr. Javier Arturo IZURIETA N 10.552.008, costas a cargo de la actora. II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Jos Javier Daz, en la suma de pesos ocho mil seiscientos tres con trece centavos ($ 8603,13.-), con ms la suma de pesos mil ochocientos seis con sesenta y cinco centavos ($ 1806,65.-) en concepto de IVA por revestir el mencionado letrado la condicin tributaria de Responsable Inscripto. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos H. Trebucq y Francisco J. Trebuc en conjunto y proporcin de ley en la suma de pesos veintids mil novecientos cuarenta y uno con sesenta y nueve centavos ($ 22.941,69.-). Prot. ....---------------------------------------------------

EL Tribunal se plante las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------

1) Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, qu pronunciamiento corresponde dictar?.---------------------------------------------------

Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:-------------

EL SEOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIN SIMES A LA PRIMERA CUESTIN DIJO:--------------------------------------------------------

I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelacin interpuestos por la parte actora y la demandada en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva se encuentra transcripta ut supra.--------------------

II) Agravios de la parte actora:----------------------------------------------------------

A fs. 203/208 la parte actora expresa agravios por intermedio de su apoderado. Pone de relieve que no est controvertida la imposibilidad de adquirir dlares estadounidenses al momento del vencimiento de cada cuota del mutuo hipotecario, como consecuencia de las restricciones cambiarias. Que ello surge de las manifestaciones de la contraria y de la A-quo. Agrega que tampoco se encuentran controvertidas las cotizaciones utilizadas al momento de cada consignacin.-------------------------------------------------------- La resolucin le agravia, pues injustamente impidi a su representada cancelar su obligacin en dlares estadounidenses mediante la entrega de su valor en pesos segn la cotizacin tipo vendedor del Banco de la Nacin Argentina.---------------

Sostiene que quienes redactaron la ley de convertibilidad no contemplaron la posibilidad de que la entrega de la moneda extranjera se tornara de cumplimiento especfico, que en el caso resulta de aplicacin el art. 2251 del C.C. Que su representante deposit el valor equivalente en dinero segn las cotizaciones oficiales vigentes en el lugar y tiempo del vencimiento, con lo cual entiende que se equivoca la A-quo cuando concluye que no podr cumplir entregando moneda nacional a ningn cambio, salvo que el acreedor lo acepte.----------------------------Le agravia que la Sentenciante contemple que la actora en ningn momento manifest no tener en su poder dlares estadounidenses, sino que invoc la prohibicin de adquirirlos en el mercado. Sostiene que si su parte ha manifestado que necesitaba comprar dlares para poder cumplir, resulta una obviedad que no los tena. Que la exigencia de una frmula ceremonial o solemne para denunciar la no tenencia de dlares, es una creacin arbitraria de la A-quo.------------------

En tercer lugar sostiene que es cierto que ambas partes renunciaron a la teora de la imprevisin pero es falso que su parte haya asumido el caso fortuito o fuerza mayor. Que slo basta con la lectura de la clusula quinta del contrato de mutuo para corroborar la inautenticidad de dicha renuncia. Que an en el caso que hubieran renunciado, los dlares siguen sin aparecer y la restitucin del mutuo en esa especie sigue siendo de cumplimiento imposible. Sostiene que el acreedor tambin renunci a la teora de la imprevisin, por lo que tambin debi prever el hecho del prncipe y asumir las consecuenciasEn cuarto lugar cuestiona que la Juez considere que aceptar la cotizacin oficial es perjudicial para el acreedor, pues omite sealar por qu razn sera perjudicial y ante ello que otra cotizacin correspondera adoptar. Que est haciendo referencia a otras cotizaciones no oficiales sin advertir su ilegalidad y punibilidad penal.-----------------------------------------------------------------------------------------

Tambin cuestiona que la A-quo manifieste que a la deudora le queda el juicio de responsabilidad al Estado ante las restricciones cambiarias y su posible inconstitucionalidad. -----------------------------------

Sostiene que el acreedor pretende que su parte le pague con Boden 2013, pese a que ese ttulo no constituye dinero. Manifiesta que la contraria ya ha ganado ms de tres veces lo que los fallos judiciales entienden equitativo. Que sin razn que la justifique, la Magistrada califica de poco colaborativo a su representado por no aceptar el cambio de objeto propuesto por el acreedor, todo lo cual constituye un error que impone la necesidad de revocar el pronunciamiento en crisis.-------------

A modo de conclusin seala que la totalidad de los cuerpos legales indican la misma solucin cuando la obligacin se ha transformado de cumplimiento imposible, ello es la reduccin de la obligacin a dinero. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura e insiste en que se acoja el recurso interpuesto.-------

Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado por la parte demandada a fs.213/226, quien solicita se rechace el recurso, en los trminos que da cuenta su responde.--------------------------------------

III) Agravios de los letrados patrocinantes de la parte demandada (art. 121 C.A.):---------------------

A fs. 186/189 plantean recurso de apelacin los letrados patrocinantes de la parte demandada en los trminos del art. 121 del C.A., fundando su recurso en esa oportunidad.----------------------------------------

Mediante el primer agravio cuestionan la aplicacin del 60% sobre la base econmica con fundamento en el art. 45 del C.A. Aducen que dicha reduccin no se aplica cuando ha tramitado completamente el procedimiento en primera instancia con los mismos letrados, como en el caso de autos por lo que corresponde aplicar el 100% que corresponde a la suma de todas las etapas.-------

La segunda queja se dirige a cuestionar la aplicacin del porcentaje mnimo establecido en la escala del art. 36 de la ley 4959 sin tener en cuenta las pautas cualitativas del art. 39 y sin guardar coherencia con el porcentaje establecido para regular los honorarios del letrado del actor. Agrega que el xito de la defensa fue de un cien por ciento e insiste en que se acoja el recurso interpuesto.---------------

Notificada la contraria, contesta a fs. 193 de autos.------------------------------------

IV) Firme y consentido el decreto de autos, y atento no haber arribado a acuerdo en la audiencia fijada a los fines del art. 58 del C.P.C.C. por este Tribunal de Grado, queda la causa en condiciones de ser resuelta.----------------------------------

V) Por una cuestin de ordenamiento metodolgico en el estudio, tratamiento y resolucin de las cuestiones planteadas, corresponde en primer trmino abordar el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora.--------------------------------

VI) Anlisis de los agravios de la parte actora:--------------------------------------

VI) a) El caso.-------------------------------------------------------------------------------

Como punto de partida corresponde tener presente que estamos frente a una demanda de consignacin fundada en la imposibilidad de la actora de cumplir con el pago de las cuotas debidas en dlares estadounidenses del mutuo hipotecario celebrado con el demandado (fs. 4/7) ante la prohibicin del B.C.R.A de venta de dlares estadounidenses y la negativa del acreedor de recibir el importe en pesos (acta notarial fs. 8).--------------------------------------------------------------------------

Las partes celebraron un contrato de mutuo hipotecario (fs. 4/7) por la suma de cien mil dlares estadounidenses con fecha 17/05/07, pactndose su reintegro luego de un ao de gracia, y que se abonaran doce cuotas mensuales de U$S 1.207,50 en pago de los intereses compensatorios del primer y segundo ao, y a partir del tercer ao (cuota trece a sesenta) se comenzara a amortizar el capital ms los intereses compensatorios en cuotas mensuales y consecutivas a las anteriores de aproximadamente dos mil dlares estadounidenses. El actor manifiesta que abon las cuotas anteriores y que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N 50 (16/07/12) frente a la prohibicin del B.C.R.A. y la consecuente imposibilidad de adquirir la moneda en cuestin, y frente a la negativa verbal del demandado de recibir otro tipo de divisa, se procedi a la consignacin del pago de la cuota cincuenta y de las sucesivas.-------

A fs. 21/24 comparece la demandada, aduce violacin al principio de identidad, puntualidad e integridad del pago. Hace presente la asuncin del caso fortuito en la contratacin y teniendo en cuenta las dificultades actuales para comprar dlares ofrece a la deudora la posibilidad de cancelar sus obligaciones con el pago de BODEN 2013 en lugar de dlares estadounidenses. Solicita se rechace la consignacin efectuada. A fs. 30 la parte actora rechaza el ofrecimiento de pago en bonos del Estado.---

La A- quo en la resolucin recurrida (fs. 159/174) rechaza la demanda de consignacin principalmente por considerar, a partir del anlisis del contrato y de las constancias de autos, que la actora en ningn momento declar no tener en su poder dlares estadounidenses, en la renuncia de ambas partes a la teora de la imprevisin y de la fuerza mayor frente a la ausencia de una conducta especulativa o de afectacin de la buena fe por parte del acreedor, y por ltimo porque el acreedor ofreci a la deudora la posibilidad de cancelar su obligacin con el pago de BODEN 2013 en lugar de dlares estadounidenses y que ello fue desestimado por la actora con argumentos no atendibles que reflejan una conducta poco colaborativa para lograr arrimar una solucin, entre otros argumentos.-----------------------------------------

La apelacin de dicha resolucin, que rechaza la demanda de consignacin corresponde en esta oportunidad resolver.------------------------------------------------

VI) b) Requisitos de la consignacin judicial.------------------------------------ Como primera medida resulta conveniente destacar que de conformidad a lo dispuesto por la norma contenida en el artculo 758 del Cdigo Civil, la consignacin no tendr la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser vlido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no est obligado a aceptar el pago. En similar sentido legisla en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, prximo a entrar en vigencia (art. 905).-------------------------

En el caso lo que se encuentra controvertido el objeto del pago, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 740 del C.C. el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Esto constituye la identidad del pago. El principio de integridad implica que para la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. --------

El demandado al evacuar el traslado de la consignacin, aduce violacin a los mencionados principios, atento haberse efectuado la consignacin en pesos siendo que se obligaron en dlares estadounidenses. Por su parte el actor invoca la imposibilidad de adquirir la moneda en cuestin. De acuerdo a los principios reseados, el objeto de la consignacin debi efectuarse en dlares, as lo entendi la A-quo. Corresponde analizar de conformidad a las quejas esgrimidas por el apelante, si los fundamentos dados por la A-quo para rechazar los argumentos dados por el consignante para justificar el pago en pesos, resultan atendibles.------------------------------------------------------------------------------------

VI) c) En relacin a la primera queja cabe destacar que de la lectura de las normas citadas por el apelante, en particular del art. 5 de la ley 23.928, surge especficamente que ... Mantinese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redaccin dispuesta en el artculo 11 de la Ley N 23.928, para los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil...; a su vez, del art. 11 de la citada ley que dispone: Modifcanse los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil, que quedarn redactados como sigue: "Artculo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero. Artculo 619: Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento... (el nfasis es mo).---------------

Si bien en el caso de autos nos encontramos frente a una obligacin de dar sumas de dinero, no de cosas, fue convenida en dlares estadounidenses, moneda que no es de curso legal en la Repblica. Con lo cual esa obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero, obligacin que en virtud de las normas citadas se cumple dando la especie designada el da de su vencimiento. Nuestro rgimen legal prev para caso como el que nos ocupa, que el cumplimiento sea en la moneda pactada. Con lo cual en este caso debe respetarse lo convenido entre las partes. ---------------------------------------------------------

Por otro lado, la norma contenida en el art. 2251 del C.C. a la que refiere el apelante establece que cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deber pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, pero la norma contenida en el art. 2253 establece expresamente que si la restitucin que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirn por las disposiciones de las obligaciones de dar, a las que hemos referido precedentemente, con lo cual se aplica la misma solucin: deben restituirse dlares estadounidenses, de manera tal que no se configura el primer supuesto error expuesto por el recurrente.------------ En relacin a la segunda queja y no obstante lo expuesto, debe considerarse que el convenio base de la presente ejecucin fue realizado con fecha 17/05/07, y que con posterioridad se dictaron las normas del denominado cepo cambiario que limitaron las posibilidades de adquirir en el mercado oficial cambiario las divisas necesarias para cumplir con las obligaciones contractuales, lo que resulta de pblico conocimiento. ---------------------------------------------------------------------- El contrato base de la accin se celebr con fecha 17/05/07 (fs. 4). La comunicacin A 5239 del Banco Central que cre el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias en octubre de 2011, para controlar la salida de dlares de las reservas se complement luego con las Resoluciones Generales 3210/11 y 3212/11 de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, que comenzaron a limitar la venta de billetes extranjeros en el pas. A la fecha del vencimiento de la cuota N 50 (julio de dos mil doce) por la comunicacin A 5318 del B.C.R.A. se limit la posibilidad de adquirir dlares para tenencia personal (suspende la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del anexo a la Comunicacin A5236) . Recin a partir del 27/01/14 (B.C.R.A. COMUNICACIN a 5526 27/01/14, A.F.I.P. Res. Gral. 3583) se permiti a las personas fsicas la compra de billetes de moneda extranjera para tenencia, en funcin a los ingresos de su actividad declarados ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y parmetros cuantitativos establecidos, disponindose que el monto al que podrn acceder las personas fsicas por este concepto se ver reflejado en el Programa de Operaciones Cambiarias disponible en el sitio web institucional de la A.F.I.P. Consultada dicha pgina (www.afip.gov.ar/coc) se constata que se habilitan diferentes y determinados montos de acuerdo al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo su mximo el de dos mil dlares estadounidenses por persona fsica por mes.-----------------------------------------------

Como se puede observar, las diversas resoluciones dictadas por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y el Banco Central de la Repblica Argentina han determinado la imposibilidad de adquirir dlares estadounidenses por medio de su compra en entidades financieras o en las denominadas casas de cambio, en el perodo comprendido entre los meses de Julio de dos mil doce y enero de dos mil catorce (07/2012 a 12/2013), y las cuotas consignadas son las correspondientes a los meses de julio de dos mil doce a mayo de dos mil trece (07/12 a 05/13). Recin a partir del mes de enero de dos mil catorce el B.C.R.A. se habilita la posibilidad de adquirir la moneda por ciertos importes, siempre que se cumplan determinados requisitos.--------------------------------------------------- No obstante lo expuesto y lo normado por los artculos 888 y 889 del Cdigo Civil, que establecen la extincin o transformacin de la obligacin que deviniera de cumplimiento imposible, siendo ello consonante con la regla general que fija el art. 513 en cuanto a los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Bueres, Alberto- Highton, E., Cdigo Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, 1999, t.2B, pg. 338), entendemos que las particulares circunstancias del presente caso ameritan apartarse de los mismos.----

Respondiendo a las quejas del apelante en este punto, consideramos acertado lo manifestado por la A-quo respecto a la falta de aceptacin por parte del acreedor de la moneda pactada y que la actora en ningn momento manifest ni declar no tener en su poder dlares estadounidenses, sino que invoc la imposibilidad de adquirirlos.------------------------------------------------------------------------------------ Represe que la actora en el contrato se ha obligado en dlares, despus del ao dos mil uno, en un pas como la Argentina donde los vaivenes con la moneda han sido una constante en la historia, circunstancia que ha sido tenida expresamente en cuenta por las partes al contratar. As queda asentado en la clusula quinta se convino lo siguiente: Queda convenido que esta operacin se realiza en atencin a que est expresamente autorizada por la legislacin argentina y que, cualquier modificacin que pudiere producirse, an cuando provoque mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la deudora, no justificar su invocacin para no atender puntualmente a las obligaciones. Como se puede observar cualquier modificacin en la legislacin, no funcionara como justificativo para no cumplir en forma.-------------------------------------------- Asimismo en dicha clusula explcitamente ambas partes renuncian a la llamada Teora de la Imprevisin o a cualquier otra en que pudieran basarse para pretender otras prestaciones, resarcimientos, reajustes monetarios, actualizacin o indemnizacin, intereses financieros, multas, impuestos, o cualquier otra reparacin de daos (el subrayado me pertenece). El ambas partes significa que as como el acreedor no podra solicitar intereses financieros u otras prestaciones, el deudor tampoco puede pretender cumplir de manera diferente frente a lo imprevisto. ---------------------------------------------------------------------

Se consign: Este pacto se celebra en base a la buena fe y convencimiento de las equivalencias en ambas partes, por lo que no se concibe la posibilidad de lesiones en los derechos, ni abuso, ni enriquecimiento sin causa o cualquier otro instituto o norma que puedan modificar lo expresamente pactado.. ---------------

Al contestar la demanda fs. 23 el accionado pone de relieve, justamente que el actor en la clusula quinta del contrato ha asumido las consecuencias del caso fortuito (art. 513 del C.C.), que jams manifest no tener dlares en su poder, y que no se encuentra prohibida la realizacin de contratos en moneda extranjera. La A-quo en la resolucin, valora esta circunstancia (fs. 172 vta.), y sostiene que en el caso, las restricciones cambiarias, de hecho importan la imposibilidad legal de adquirir dlares en el mercado oficial, lo que configura un caso de fuerza mayor y establece que en definitiva, ambas partes han hecho renuncia a la teora de la imprevisin y el deudor ha asumido las contingencias del caso fortuito de conformidad a lo establecido por el art. 513del C.C., por lo que los jueces no pueden aceptar el pago en la forma consignada.----------------------------------------

Ello sumado, a las caractersticas del prstamo donde se concede un ao de gracia para empezar a pagar, y donde el demandado ha ofrecido recibir el importe debido en bonos del estado, lo cual ha sido negado por el demandado. Cabe preguntarse por qu si pretende pagar en pesos lo que se debe en dlares, variando el objeto de lo debido, se negaba a abonar con bonos del Estado, fundndose justamente en esa circunstancia.--------------------------------------------- Ello pone de relieve tambin que no es la nica manera de conseguir dlares estadounidenses la compra en el mercado ilegal, por el contrario existen bonos del Estado y una serie de operaciones que se pueden efectuar en el marco de la legalidad a fin de munirse de dicha moneda en el supuesto caso de no contar con la misma, pues no se encuentra prohibida la contratacin en dlares estadounidenses. Tampoco se ha acreditado la imposibilidad de adquirir la moneda debida efectuando estas operaciones.-------------------------------------------

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al condenar al cumplimiento en dlares: No empece a ello la resolucin 3210/11 de la AFIP puesto que nada indica que el deudor carezca de la moneda en cuestin y nada dijo en este aspecto al oponer excepciones; en ltima instancia podr adquirir ttulos de la deuda pblica de nuestro pas nominadosen dlares que coticen en los mercados de Nueva York o Montevideo y liquidarlos en el mercado de valores conforme la normativa vigente, para obtener los billetes y saldar la deuda (Cm Nac. Civ., SalaJ, Same Way SA. c/Fusca, Ana Mara y otro s/ej. Hipotecaria(exp. 112176/2008), 15-8-2013; idem Sala J en Botte, Luciana Carolina c/Gonzlez,Jorge Juan Jos s/ejecucin de convenio del 16-8-2013) o en definitiva ejecutar la actora la sentencia a fin de obtener los pesos necesarios para la adquisicin de tales bonos en (j.4) SI-21094-2011dlares (causa SI-6525-2011 del 16-10-2013 de la Sala I de esta Cmara), (Cooperativa de Vivienda, Crdito y Consumo, Finanzas e inversiones Ltda. c/ Michelich Renzo s/ Cobro Ejecutivo (j.4) Si 21094-2011, Cm. 1 C. y C. San Isidro- Sala tercera, 27/03/14).----------------

Gran parte de los precedentes de las Cmaras Nacionales, han determinado la obligacin de cumplir con la moneda pactada en dlares estadounidenses, ante la falta de acreditacin de la imposibilidad de adquirirla, incluso con anterioridad a enero de dos mil catorce, (Res. 5526), donde se volvi a habilitar a las personas fsicas la compra de divisas para tenencia personal( Dorin, Berta c. Mergherian, Santiago Ral y otro s/ ejecucion hipotecaria Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ) 14/11/2013 Publicado en: LA LEY 12/03/2014, 12/03/2014, 11 - LA LEY2014-B, 108 - LA LEY12/03/2014, 11 - DJ03/04/2014, 95 - RCyS2014-VII, 49; [1] Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, Tzvi Hendel Hirsh c. Kalmar Kalmar, Leslie s/ds. y ps., 21/03/2013, La Ley Online AR/JUR/8257/2013.; Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, Crescente, Francisca c. Prez Etchegoyen, Julia s/daos y perjuicios, 26/02/2013, La Ley Online AR/JUR/3299/2013.).---------

A ello cabe agregar que desde enero de dos mil catorce, hasta la fecha de dictado de la sentencia, tampoco ha acreditado el actor en autos, la imposibilidad de adquirir moneda de la manera establecida por la Comunicacin A 5526 del B.C.R.A, no se ha adjuntado ningn pedido de autorizacin ante la A.F.I.P. para adquirir la moneda debida, lo cual evidencia tambin la falta de voluntad de cumplir con exactitud con lo pactado.-----------------------------------------------------

En virtud de todo lo expuesto corresponde rechazar las quejas vertidas en este sentido, y el recurso de apelacin interpuesto, debiendo en consecuencia confirmar la resolucin en este punto.---------------------

VII) Recurso de apelacin de los letrados de la parte demandada (art. 121 C.A.). ----------------------

Los letrados patrocinantes de la demandada, Carlos Horacio y Francisco Jos Trebucq, se agravian de que se haya reducido la base en un 60% en virtud de la aplicacin de la norma contenida en el art. 45 de la ley 9459, y de la aplicacin del porcentaje mnimo fijado por el art. 36 de la mencionada ley.-----------

Aducen que la reduccin del 60% no se aplica cuando ha tramitado completamente el procedimiento en primera instancia con los mismos letrados, como en el caso de autos por lo que corresponde aplicar el 100% que corresponde a la suma de todas las etapas.--------------------------------------------------------------

La norma contenida en el art. 45 de la Ley 9459 establece una regulacin porcentual correspondiente a las distintas etapas, pero establece especficamente que no se aplicar ninguna reduccin en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.-------------------------- En el caso de autos, ello resulta de aplicacin, pues se trata de una demanda de consignacin que se tramita por juicio abreviado (fs. 17), en la cual no se producen alegatos, y se estn regulando los honorarios de la demandada acreedora que ha vencido. El hecho de no haber producido ni diligenciado prueba, no amerita reduccin alguna, pues dicha conducta se condice con la naturaleza de la accin, el lugar que ocup en la relacin jurdica el demandado y la estrategia defensiva utilizada, la cual por cierto ha conducido al vencimiento. En consecuencia, por haber resultado innecesarias para esta parte, las etapas no corresponde aplicar reduccin alguna.----------------------------------------------------

Frente a ello corresponde acoger la queja vertida en este sentido, y dejar sin efecto la reduccin del sesenta por ciento efectuada.-----------------------------------

Con relacin a la aplicacin del porcentaje aplicado, la A-quo sin dar mayores fundamentos aplica a la perdidosa el punto medio del art. 36 (22,5%), y a la demandada vencedora, el mnimo (20%). Esto ha sido motivo de agravio, y entendemos que resulta atendible, pues se trata del vencedor, y de conformidad a las tareas realizadas, el xito obtenido en la defensa, la cuanta del asunto, corresponde acoger la queja vertida en este sentido y en consecuencia aplicar el 22,5 % de la escala del art. 36 ley 9459. Lo cual sobre la base no controvertida de $ 191.180,80, arroja un honorario de pesos cuarenta y tres mil quince con sesenta y ocho centavos ($ 43.015,68), en conjunto y proporcin de ley, para los Dres. Carlos H. Trebucq y Francisco J. Trebucq, por las tareas realizadas en primera instancia.------------

Por lo expuesto corresponde acoger el recurso de apelacin interpuesto por los letrados, sin costas atento la naturaleza de la cuestin debatida y lo dispuesto por el art. 112 de la Ley 9459.---------------------------

LA SEORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIN DIJO: -----------------------------------------------------

I) Sobre la materia de anlisis y resolucin, me permito disentir respetuosamente con el Sr. Vocal preopinante, respecto al recurso de apelacin de la parte actora, lo cual ha de incidir necesariamente en la solucin que se propicie respecto al recurso de apelacin de los letrados de la demandada, planteado en los trminos del art. 121 del C.A.-------------------------------------------------------------------------

II) Recurso de apelacin de la parte actora:----------------------------------------II) 1) Plataforma fctica. -----------------------------------------------------------------

El contrato base de la presente accin es un mutuo hipotecario (fs. 4/7) por la suma de cien mil dlares estadounidenses, celebrado con fecha 17/05/07, donde se pact el reintegro luego de transcurrido un ao, y que se abonaran doce cuotas mensuales de U$S 1207,50 en pago de los intereses compensatorios del primer y segundo ao, y a partir del tercer ao (cuota trece a sesenta) se comenzara a amortizar el capital ms los intereses compensatorios en cuotas mensuales y consecutivas a las anteriores de aproximadamente dos mil dlares estadounidenses, en la forma establecida en los documentos de fs. 4/7 de autos. -El actor inicia la presente demanda de consignacin fundndose en que abon las cuotas anteriores y que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N 50 (16/07/12), frente a la prohibicin del B.C.R.A. y la consecuente imposibilidad de adquirir la moneda en cuestin, y atento a la negativa verbal del demandado de recibir otro tipo de divisa, se constituy en el domicilio fijado a los fines del pago acompaado del escribano Alejandro Carranza Yofre a fin de que dejara constancia del ofrecimiento en pago total y definitivo de la cuota antes mencionada, la cantidad de diez mil doscientos treinta pesos con diez centavos representativos de la cantidad de dlares estadounidenses dos mil doscientos diecisis con setenta y cinco centavos a la cotizacin U$S 1= $4,60 que en beneficio del acreedor era superior al tipo vendedor del Banco de la Nacin Argentina de ese da ($4,56), asimismo le notific que de no verificarse cambios legislativos en la materia, el pago de las diez cuotas restantes se realizara de la misma manera y que finalmente se le comunic que en caso de no aceptarse el pago, se procedera a la consignacin judicial del mismo. ---------------------------

A fs. 4/7 obra la Escritura Nmero doscientos cuarenta y seis de fecha 16/07/12, donde consta el ofrecimiento de la actora de efectuar en ese acto el pago total y definitivo de la cuota N 50 con vencimiento el da 16/07/122, imputada a amortizacin de capital e intereses del mutuo con garanta hipotecaria que vincula a las partes, la cantidad de pesos diez mil doscientos ($10.230,10) representativos de la cantidad de dlares estadounidenses dos mil doscientos diecisis con setenta y cinco centavos (U$S 2.216,75) a la cotizacin U$S 1= $4,60 que en beneficio del acreedor es superior al tipo vendedor del Banco de la Nacin Argentina de esa fecha. En dicha acta consta que se deber hacer saber al seor Javier Arturo Izurieta que el pago se realiza en pesos ante la imposibilidad de adquirir dlares estadounidenses con destino al pago de mutuos en esa moneda extranjera segn la legislacin actualmente vigente, comunicndole que, de no verificarse cambios legislativos en la materia, el pago de las diez cuotas restantes se realizara de la misma manera. Que contina diciendo la compareciente que para el caso de negativa por parte del seor Izurieta de recibir el pago totalmente cancelatorio de la cuota mencionada se procedera a su consignacin judicial. Hace saber que el dinero quedara a su disposicin en el domicilio y en los horarios all indicados. Que se constituyeron en el domicilio, y que no son atendidos por persona alguna, razn por la cual se deja copia hacindola ingresar por el costado de la puerta interior del domicilio.----------------------------------------------------------------------

Se efectuaron en autos las siguientes consignaciones judiciales: 1) fs. 14, 07/08/12, $ 10.230, 2) fs. 18, 16/08/12, $10.250; 3) fs. 28, 12/09/12, $ 10.350; 4) fs. 38, 15/10/12, $10.400; 5) fs. 46, 15/11/12, $10.450; 6) fs. 52, 14/12/12, $10.600; 7) fs. 59, 16/01/13, $10.650, 8) fs. 63, 15/02/13, $ 10.723, 9) fs. 66, 15/03/13, $10.830, 10) fs. 73, 16/04/13, $10.874 11) fs. 79, 16/05/13, $11.085. El total consignado fue de $116,442.1, lo adeudado en dlares estadounidenses de la cuota 50 a 60 era la suma de U$S 23.732, y el importe que arroja la adicin de dichos montos a la cotizacin oficial de cada vencimiento arroja un total de $116.051,44 (se adjunta tabla comparativa).---------------------------------------------

CUOTAS MUTUO

COTIZACION OFICIALCONSIGNACIONES

N CUOTAFECHA MONTO U$SFECHA Y FS.MONTO

5016/07/20122.216,7510.141,63FS.14, 07/08/1210.230,1

5116/08/20122.204,610.218,32FS.18 16/08/1210.250

5216/09/20122.192,4510.282,59FS. 28, 12/09/1210.350

5316/10/20122.180,310.345,52FS. 38, 15/10/1210.400

5416/11/20122.168,1510.428,8FS.46, 15/11/1210.450

5516/12/20122.15610.532FS. 52, 14/12/1210.600

5616/01/20132.143,8510.633,49FS.59,16/01/1310.650

5716/02/20132.131,710.701,134FS.63, 15/02/1310.723

5816/03/20132.119,5510.809,7FS.66,15/03/1310.830

5916/04/20132.107,410.884,72FS.73, 16/04/1310.874

6016/05/20132.111,2511.073,5FS.79,16/05/1311.085

totalU$S 23.732$ 116.051,404$116.442,1

En este estado debe sealizarse que de conformidad a lo dispuesto por las normas contenidas en la redaccin actual de los arts. 617 y 619 del C.C., la obligacin contrada en dlares estadounidenses debe considerarse como de dar sumas de dinero, obligacin que en virtud de las normas citadas se cumple dando la especie designada el da de su vencimiento. ------------------------------------------------------

Sin embargo no puede desconocerse, las restricciones para adquirir moneda extranjera en el mercado cambiaria dispuestas en nuestro pas, que por su preceptiva y alcance vinieron a alterar las relaciones contractuales pactadas en la monedad extranjera conforme se seala ms adelante.-------------------------------II) 2) Precisiones acerca de la pretendida renuncia a la teora de la imprevisin. ------------------

A continuacin se har un detalle particularizado de la normativa aplicable a las operaciones autorizadas en moneda extranjera y a las restricciones de venta de la divisa dlares estadounidenses a los fines de encuadrar jurdicamente la cuestin.

Previamente debe ponerse de resalto, el principio jurdico de pblico conocimiento segn el cual nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes, ni puede oponerse a sus modificaciones, lo que significa que los particulares no pueden pactar en sus contrataciones la inobservancia de las normas futuras y en especial aquellas dictadas por los organismos competentes del Estado para regular lo concerniente a las cuestiones econmicas, crematsticas y monetarias.--

Es decir, las convenciones de los particulares no poseen entidad ni aptitud para modificar las consecuencias normativas salvo que en el juicio se solicite o el rgano jurisdiccional considere conveniente realizar el control de constitucionalidad y producir una consiguiente declaracin de invalidez normativa. Por ello, toda alusin a la renuncia de la teora de la imprevisin ponderada en la sentencia que se analiza es inconducente a los fines de resolver la particular situacin planteada, en mrito a que a travs de la argumentacin relativa a la renuncia a la teora de la imprevisin se ha soslayado normas vigentes operativas relativas a las restricciones impuestas por el Estado Nacional, a travs del B.C.R.A, para la adquisicin de moneda extranjera. ----------------- Cabe indicar que obre las mismas ni se ha planteado, ni se ha decidido en la instancia A-quo su invalidez constitucional, por lo cual resultan aplicables los artculos 18, 19, 20 y 21 del Cdigo Civil que en particular expresan: Art. 19: La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn pronunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y que no est prohibida su renuncia., Art. 20 La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepcin no est expresamente autorizada por la ley.; Art. 21: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres.".------------------------------------

Al intentarse evadir la aplicacin de las normativas a travs de la renuncia de los efectos de la teora de la imprevisin, en realidad lo que se ha tratado de hacer es ignorar espectros normativos futuros sobre los cuales las partes no tienen ninguna disponibilidad.-------------------------------------------------------------

En consecuencia este Tribunal de Alzada debe juzgar la cuestin sometida a decisin segn el estado normativo cambiario modelado por las resoluciones del B.C.R.A. que comenzaron a partir del 28/10/11.----------------------------------------

II) 3) Normativa aplicable. --------------------------------------------------------------

El 28/10/2011 el Banco Central de la Repblica dict la Comunicacin A 5239 que cre el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias dirigido a las entidades financieras, a las casas, agencias y oficinas de cambio. All se estableci el deber de las entidades autorizadas a operar en cambios de consultar y registrar todas la operaciones de venta de moneda extranjera, el cual se implement con las Resoluciones Generales 3210/11 y 3212/11 de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, quien deba indicar si la operacin resultaba validada o no. ----------------------------------------------------------------- En el mes de julio de dos mil doce, cuando operaba el vencimiento de la cuota N 50 (diecisis de julio de dos mil doce, fecha en que se inicia la presente demanda de consignacin), mediante la comunicacin A 5318 del B.C.R.A. del 05/07/12 se limit la posibilidad de adquirir dlares para tenencia personal al suspenderse en el punto II la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del anexo a la Comunicacin A 5236.-------------------------------------------------- Dichas normas regulaban la compra por parte de las personas fsicas y jurdicas de billete extranjero en el pas para tenencia, con lo cual al suspenderse su vigencia, resultaba en el mercado cambiario oficial imposible la compra de moneda extranjera para fines personales. La restriccin de la Comunicacin A 5318 B.C.R.A., fue absoluta en el momento de su dictado y se verifica que fue contempornea al vencimiento de la cuota N 50, adeudada y depositada por el consignante en estos autos. ----------------------------------------------------------------Se constata que la actora fue consignando a la fecha de vencimiento de cada cuota (50 a 60), un importe superior al debido en dlares al cambio oficial, en su equivalente en pesos (fs. 14, 18, 28, 38, 46, 52, 59, 63, 66, 73 y 79 de autos), desde el mes de agosto de dos mil doce hasta el mes de mayo de dos mil trece. En la planilla que se ha incorporado tal circunstancia se verifica.---------------------Puede observarse que recin a partir del 27/01/14 (B.C.R.A. COMUNICACIN a 5526 27/01/14, A.F.I.P. Res. Gral. 3583), cuando se haban consignado las cuotas faltantes, se permiti a las personas fsicas la compra de billetes de moneda extranjera para tenencia, en funcin a los ingresos de su actividad declarados ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y parmetros cuantitativos establecidos, disponindose que el monto al que podran acceder las personas fsicas por este concepto se vea reflejado en el Programa de Operaciones Cambiarias disponible en el sitio web institucional de la A.F.I.P. Consultada dicha pgina (www.afip.gov.ar/coc) se constata que se habilitan diferentes y determinados montos, de acuerdo al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo su mximo el de dos mil dlares estadounidenses por persona fsica por mes. A su vez mediante Resolucin General de la Afip N 3583/2014 se estableci un rgimen de percepcin del veinte por ciento (20%) sobre dichas operaciones, estableciendo la posibilidad de ser considerado como un pago a cuenta de impuesto a las ganancias o de impuestos sobre bienes personales.--------

La situacin restrictiva respecto a la venta de moneda extranjera a los particulares que se agudiz a partir de la Comunicacin A 5318 del 05/07/10 dictada por el B.C.R.A. implic para aquellos que no estaban dentro de las excepciones all previstas, una situacin que bien puede equipararse a la pesificacin de las deudas dinerarias ocurrida en las postrimeras del ao dos mil uno, desde que se imposibilit la adquisicin de la moneda extranjera en el mercado oficial. ---------

II) 4) El valor de la consignacin.-------------------------------------------------------

II) 4) a. Este Tribunal, por unanimidad se ha referido en varios casos a la temtica relacionada con las deudas contradas en moneda extranjera y las resoluciones judiciales. --------------------------------------------------------------------As en autos FIDEICOMISO MIRADORES DE MENDIOLAZA C/ LAS TRES MARIAS S.R.L. ORDINARIO CONSIGNACION- SENTENCIA N 143 DEL 26/09/08 donde se otorg fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas, se sostuvo: No se desconocen los presupuestos legales que condicionan la procedencia de este medio excepcional de pago, pero ante un caso como el aqu planteado, deben valorarse todos los pormenores para arribar a una decisin justa En esta lnea se expidi nuestro Alto Cuerpo al establecer que: " El debido proceso mira a la realizacin del valor justicia; para ello, el juez no puede ser un mero autmata que aplica una disposicin legal sin atender a las particularidades del caso que decide. Tampoco le es permitido atender al proceso como un fin en s mismo y despojarlo de su condicin de objetivo-medio, imponiendo el apego a los ritos sin atender el contenido (Conf. T.S.J Sala Civil y Comercial A.I N 438/98 in re "ARIAS Gelanor Horacio c/ Javier Buenaventura Bringas y Otro Apremio. recurso directo hoy revisin)El adecuado servicio de justicia -dice la Corte-, que exige el art. 18 CN, slo se privilegia con el primado de la verdad jurdica objetiva, tanto sobre el tradicionalismo jurdico como por encima de ritualismos formales que encubren la sustancia que define a la justicia en el estado social contemporneo ("Colombres c/ La Taberna de Landr", Fallos 292:296, ao 1975; "Mrion Cristoff" Fallos 294:9, ao 1976)La funcin judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realizacin del derecho, debiendo atenderse antes que a un criterio formalista y estricto en lo atinente al cumplimiento de determinados presupuestos, a la vigencia de los principios que ampara la Constitucin Nacional y que surgen de la necesidad de proveer el bien comnLo expuesto no significa un alejamiento o desconocimiento de las normas que regulan la figura del pago por consignacin, sino tan slo la necesidad de conjugarlas adecuadamente con la realidad de los hechos a los fines del dictado de una solucin, que adems de poner fin al conflicto resulte conteste al principio de justicia y equidad, que por cierto, constituye el fin ltimo de todo procesoLas obligaciones nacen para ser cumplidas y ello obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y la seguridad jurdica tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinicin atenta contra los derechos patrimoniales de las personas involucradas.--------------------------------------

En autos MORALES, KARINA BEATRIZ C/ CONSTRUCTORA DEL SUQUIA ORDINARIO JUICIO DE CONSIGNACION SENT. N 143 26/09/08 se resolvi: El principio de concentracin y economa procesal cuanto las nuevas tendencias jurisprudenciales orientadas a evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, imponen a las partes el deber de no propiciar una multicidad de procesos judiciales, cuando existe un estadio procesal ya en curso que permite el tratamiento acabado del conflicto y la obtencin de un resultado que ponga fin a la contienda Lo expuesto lleva al acogimiento del agravio intentado por la parte actora, en el sentido de que el anlisis de la contienda no debe verse limitado a los recaudos que tornan procedente la consignacin sino que pretendindose a travs de la demanda la interpretacin de los trminos contractuales, corresponde realizar una exgesis de los mismos y resolver acerca de la pertinencia o no de las consignaciones y la existencia o no de una diferencia dineraria a favor de la demandadaLa razonabilidad de lo arriba expuesto se ve corroborada con el hecho de que la parte demandada, "Constructora del Suqua" procedi al retiro de los fondos consignados, tal como da cuenta el Auto N 343 dictado el da 03/06/09, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelvaEvidentemente la crisis econmica-financiera desatada en el pas a partir del ao 2001, provoc una alteracin de las ecuaciones econmicas, lo que se extendi a un amplio marco de operaciones crediticias, contratos onerosos, relaciones dinerarias, dentro de las cuales se enmarca el presente litigio. En l se revela la incertidumbre e inseguridad jurdica a las cuales ambas partes se vieron sometidas a raz de la crisis indicada. De ah, que se considera que existiendo circunstancias excepcionales deben arbitrarse soluciones excepcionales, las que ameritan encontrar un resultado que zanje definitivamente las controversias motivadas por causas ajenas a los contratantes. Por ello no corresponde admitir la posicin de la demandada (fs. 44 y sgtes.), pues en relacin a los trminos contractuales el vnculo entre las partes se deterior en razn al monto de las cuotas a pagar y sus intereses, sin que se observe que haya habido otras alteraciones o controversias respecto a las dems clusulas contractuales. De ah, es que justamente la consignacin de tales cuotas, motivo de las controversias prejudicial (vease fs. 17 y 122) y judicial (demanda y contestacin), consiste en el punto conflictivo de la relacin contractual, permitiendo por el ello al rgano jurisdiccional resolverloV- Aclarado el punto, se observa que las partes firmaron el da 25/01/01 un contrato de compra-venta de una unidad inmueble con destino a viviendaSe convino un precio de U$S 46.000, abonando la Sra. Morales la suma de U$S 10.000 a la firma del contrato, las tres cuotas de U$S 1.500 como las cuotas de $ 500 correspondientes a los meses que van de junio a diciembre de 2001Es decir, en circunstancias de la incertidumbre que provoc la crisis econmico financiera que llev al abandono de la convertibilidad, la accionante pretendi cumplir las obligaciones asumidasTal como lo referencia la Juez A-quo, no surge debidamente acreditada la negativa de la firma acreedora a recibir el pago de la cuota correspondiente a julio de 2002, no obstante lo cual, se encuentra probada la negativa del acreedor a otorgar recibo cancelatorio de las obligaciones que mensualmente se intentaban saldar. Aqu se inserta el conflicto que informa esta accin judicial y se justifica la deduccin de la accin de consignacin y en su caso, fijacin del saldo adeudado, pues mediante ella el deudor pretende liberarse de las obligaciones a su cargo, ofreciendo abonar las diferencias dinerarias que se fijencorresponde acoger el recurso de apelacin interpuesto por la actora, revocar la sentencia dictada, debiendo en consecuencia otorgarse fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas en el presente proceso. Atento lo solicitado por la actora y las razones expuestas corresponde hacer lugar a la pretensin de que se recomponga la deuda, debiendo en consecuencia el Tribunal A-quo formular la pertinente liquidacin conforme las pautas supra brindadas y establecer que el monto resultante deber ser abonado a la demandada en el trmino de diez das bajo apercibimiento de ley.-------------------------------------------------------------------------------

En autos DIAZ, RITA DEL VALLE C/ SANTUCHO, SUSANA -ABREVIADO- CONSIGNACION- RECURSO DE APELACIN- EXPTE N 01430659/36" Sentencia N 149 del 07/12/10, se sigui con esta lnea.-----

En autos: "PEREYRA, FEDERICO C/ VILLAR, DANIEL EDUARDO Y OTRO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES - RECURSO DE APELACIN - N 02424392/36" Sentencia N 110 del 11/09/14, con relacin a una deuda contrada en dlares se conden al demandado al pago de la suma de dlares estadounidenses y ante su imposibilidad a su equivalente en pesos al tipo cambio vendedor utilizado por el Banco de la Nacin Argentina al da del cumplimiento de la obligacin con ms los intereses ordenados en primera instancia.------------------------------------------Se dijo en el relacionado caso PEREYRA, FEDERICO C/ VILLAR, DANIEL EDUARDO Y OTRO, cabe destacar que de la lectura de las normas citadas por el apelante surge especficamente del art. 5 de la ley 23.928 Mantinese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redaccin dispuesta en el artculo 11 de la Ley N 23.928, para los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil, que quedarn redactados como sigue: Artculo 617: Si por el acto por el que se ha constitudo la obligacin, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero. Art. 619: Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento (el enfsis es mo).--------------------

En el caso de autos se ejecuta una obligacin que fue convenida en dlares estadounidenses, moneda que no es de curso legal en la Repblica. Con lo cual esa obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero, obligacin que en virtud de las normas citadas se cumple dando las especie designada el da de su vencimiento. Nuestro Rgimen legal prev para caso como el que no ocupa que el cumplimiento sea en la moneda pactada. Con lo cual en este caso debe ser respetando lo convenido entre las partes, mxime cuando dicha circunstancia en particular no ha sido motivo de planteo por la contraria.--------------------------

No obstante lo expuesto, debe considerarse que el convenio base de la presente ejecucin fue realizado con fecha 10/05/11, y que con posterioridad se dictaron las normas del denominado cepo cambiario que limitan las posibilidades de adquirir en el mercado oficial cambiario las divisas necesarias para cumplir con las obligaciones contractuales, lo que resulta de pblico conocimiento.------------

La comunicacin A 5239 del Banco Central que cre el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias en octubre de 2011, para controlar la salida de dlares de las reservas se complement luego con las Resoluciones Generales 3210/11 y 3212/11 de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, que limitaron la venta de billetes extranjeros en el pas. A partir del 27/01/14 (B.C.R.A. COMUNICACIN a 5526 27/01/14, A.F.I.O. Res. Gral 3583) se permiti a las personas fsicas la compra de billetes de moneda extranjera , en funcin a los ingresos de su actividad declarados ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y parmetros cuantitativos establecidos, disponindose que el monto al que podrn acceder las personas fsicas por ete concepto se ver reflejado en el Programa de Operaciones Cambiarias disponible en el sitio web institucional de la A.F.I.P. Consultada dicha pgina (www.afip.gov.ar/coc) se constata que se habilitan diferentes y determiados montos de acuerdo al cumplimiento de requisitos, siendo su mximo el de dos mil dlares estadounidenses por persona fsica por mes.-------------------------------------------

Como se puede observar, las diversas resoluciones dictadas por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y del Banco Central de la Repblica Argentina han determinado actualmente un lmite mximo mensual de adquisicin de dos mil dlares estadounidenses por persona, lo que podra dificultar el cumplimiento del contrato en particular, pues se adeudan ciento setenta mil dlares estadounidenses.------------------------------------------------------

Es por ello, que a partir de la realidad econmica y normativa del pas, teniendo presente que cambiaron las condiciones para adquirir moneda extranjera con posterioridad al convenio efectuado por las partes en autos, y que si bien la deuda legalmente corresponde que sea abonada en dlares, por los fundamentos dados corresponde preveer en esta oportunidad, que ante la imposibilidad de cumplimiento en dlares pueda ser abonada en su equivalente en pesos al tipo cambio vendedor utilizado por el Banco de la Nacin Argentina con ms los intereses ordenados. Con lo cual la condena ser en dlares estadounidenses o en su equivalente en pesos al tipo cambio vendedor utilizado por el Banco de la Nacin Argentina con ms los intereses ordenados, los cuales no han sido motivo de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------Mediante la segunda queja, la parte actora cuestiona que la pesificacin se haya ordenado al momento del vencimiento de la obligacin.-----------------------------

Esta queja debe prosperar pues de lo contrario se estara beneficiando injustamente al deudor moroso en perjuicio del acreedor. Por cuestiones lgicas y temporales, a fin de practicarse la regulacin de honorarios deber efectuarse la pesificacin al momento de la sentencia teniendo en cuenta el precio de venta del dlar estadounidense al momento de la sentencia teniendo en cuenta el precio de venta del dlar estadounidense en el Banco de la Nacin Argentina, pero para el capital demandado en primer lugar debe tenerse presente que se debe cumplir en dlares estadounidenses, y ante su imposibilidad habr que estarse a la fecha del cumplimiento efectivo de la obligacin. Lo que se procura, en un estricto sentido de justicia, es que al momento del cumplimiento de la obligacin el acreedor pueda percibir su deuda de la manera ms prxima a lo convenido inicialmente. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelacin interpuesto, y en su mrito ordenar que se condene al demandada al pago de la suma de dlares estadounidenses ciento setenta mil y ante su imposibilidad a su equivalente en pesos al tipo cambio vendedor utilizado por el Banco de la Nacin Argentina al da del cumplimiento de la obligacin con ms los intereses ordenados en primera instancia.-----------

Ntese aqu la forma en que este Tribunal dispuso la condena en consideracin a la normativa cambiaria en vigor.--------------------------------------------------------

II) 4) b. En el sub-examine no puede ignorarse que la actora vino cumpliendo ntegramente con las obligaciones asumidas hasta el mes de julio de 2012, fecha del dictado de la Comunicacin A 5318. -----------------------------------------Esta norma al dejar sin efecto las disposiciones que regulaban la compra de moneda extranjera para tenencia, evidentemente impidi a los particulares la compra de dlares, con excepcin de las hiptesis contempladas, dentro de las cuales no se encontraba la situacin de la deudora, es decir la Sra. Veiga no cumpla las condiciones de excepcin que la Comunicacin A 5318 del 05/07/12 exiga.---------------------------------------------------------------------------

Ello indica que el comportamiento del deudor respondi al dictado de la comunicacin referida, evidenciando dos cuestiones: 1) la imposibilidad jurdica de adquirir moneda extranjera dlares estadounidenses en el mercado oficial argentino y 2) la voluntad de cumplir con su acreencia utilizando la moneda oficial que era la nica forma de pago en moneda que el deudor dispona.------

Por ello ante la cambiante realidad econmica argentina, que evidentemente alter el cumplimiento de las obligaciones convenidas en moneda extranjera por los particulares y en donde en el rgimen de las prestaciones de carcter puramente dinerarias, al prohibirse la compra de dlares, constituy una circunstancia econmica excepcional que merece en consecuencia una solucin judicial excepcional.----

II) 5) Solucin del caso.-------------------------------------------------------------------

En consideracin a que el deudor ha consignado judicialmente la totalidad de las cuotas adeudadas en moneda extranjera realizando el cambio al valor de la moneda oficial y que la negativa del acreedor a recibir el pago ha quedado acreditada, segn se desprende del acta notarial de fs. 8/vta., corresponde dar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas en las fojas que se detallan en la planilla incorporada a esta resolucin, dado que no es posible soslayar las disposiciones civiles y cambiarias vigentes al tiempo de suscitarse la problemtica entre las partes.-------------------------------------------------------------Viene a colacin nuevamente lo sostenido en la invocada causa DIAZ c. SANTUCHO, en la que, compartiendo autorizada doctrina, se dijo que prosee un valor dirimente el acta notarial, a los efectos previstos por el art. 757 inc. 3 dwl Cd. Civil, es suficiente la constatacin notarial de la ausencia del acreedor o de un representante suyo, como motivo obstativo para poder practicar el ofrecimiento de pago, en tanto no se haya invocado o rendido prueba idnea sobre la falsedad ideolgica de lo manifestado al respecto por el escribano interviniente. (Zavala de Gonzlez, Matilde, Doctrina Judicial, Solucin de casos, Alveroni, Crdoba, 1998, p. 347). ----------------------------------------------Debe tenerse presente adems, lo dispuesto por el art. 5 de la ley 23.928, con las modificaciones previstas por el art. 25.561, del cual surge especficamente que ... Mantinese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redaccin dispuesta en el artculo 11 de la Ley N 23.928, para los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil...; a su vez, del art. 11 de la citada ley que dispone: Modifcanse los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil, que quedarn redactados como sigue: "Artculo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero. Artculo 619: Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento....-------------------------------------------------

Por otro lado el nuevo Cdigo Civil y Comercial, se condice con la solucin al prever en la norma contenida en el art. 765: si por el acto por el que se ha constitudo la obligacin, se estipul dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.(el subrayado me pertenece).-------------------------------------------------------------------

Atento el examen que se viene efectuando y teniendo en cuenta que al da de hoy sigue vigente la Comunicacin A 5526, 27/01/14, por la cual tanto el acreedor como el deudor pueden comprar los dlares Estadounidenses que la A.F.I.P. autorice segn sea su situacin econmica se estima que una justa composicin de los intereses de las partes conduce a determinar, como se dijo, que las sumas que han sido consignadas en la causa tengan eficacia cancelatoria parcial. --------- En esa lnea y corresponde tener en cuenta la doctrina judicial relativa a que circunstancias excepcionales conducen a situaciones excepcionales y en especial, meritar las alteraciones producidas en el contrato hipotecario original, no previsibles, como asimismo la obligatoriedad de observar las disposiciones cambiarias emitidas por el BCRA de la cual no pueden evadirse las partes en consideracin a su valor normativo y mientras no sean declaradas inconstitucionales.---------------------------------------------------------------------------- Tambin debe considerarse que el deudor manifest su voluntad de cumplir al consignar el dinero, que el acreedor no lo ha recibido, y que de hacerlo ahora, en virtud de la devaluacin existente recibira menos dinero del que le deben. En virtud de ello corresponde multiplicar la suma debida de U$S 23.732 (al momento de la cuota 50) por el valor del dlar estadounidense a la cotizacin oficial del dlar al da de la fecha 10/07/2015 (venta, www.ambito.com), el cual asciende a la suma de pesos 9,13, lo que arroja un resultado de $ 216.673,16. A ello corresponde adicionar el veinte por ciento (20%, $ 43.334,63) establecido en la Resolucin General de la AFIP N 3583/2014, para la compra de moneda extranjera, lo cual arroja un total de $ 260.007,79. De ese total corresponde deducir la suma efectivamente consignada en autos ($ 116.442,1), operacin que da por resultado la suma de pesos $ 143.564,99. De este ltimo importe deben descontarse los intereses que haya devengado el plazo fijo efectuado en autos (fs. 158) hasta la fecha del efectivo pago a fin de cancelar la obligacin asumida en el contrato que dio origen a la presente accin. Dichos intereses sern percibidos pues por el acreedor.-----------------------------------------------------------------------

El monto resultante deber ser abonado por el actor consignante dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin y su incumplimiento generar a favor del acreedor intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual.------------------Por lo que corresponde acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida, en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas por la parte actora, y ordenar que el actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada precedentemente. Atento la naturaleza de la cuestin debatida, las nuevas normativas cambiarias que alteraron las prestaciones iniciales, las particulares circunstancias del caso, las cuestiones suscitadas durante el desenvolvimiento del contrato y la solucin arribada, corresponde imponer las costas del presente recurso y de primera instancia por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C.).--------------------------------

III) Recurso de apelacin de los letrados del demandado.------------------------

Atento el resultado arribado en el recurso de la actora, y la imposicin de costas efectuada por el orden causado, la cuestin sometida ha devenido en cuestin abstracta. -----------------------------------------------

IV) Conclusin.---------------------------------------------------------------------------

Por todo lo expuesto corresponde 1) Acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida y en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas, ordenar al actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada en los considerandos. Su incumplimiento generar a favor del acreedor intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) No ingresar en el estudio de la apelacin del letrado de la demandada por haber devenido sus agravios en cuestin abstracta.---------------------------------------------

EL SEOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIN DIJO: ------

I) Coincido con lo expuesto por la Sra. Vocal Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro. Por ello, en orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382 del C.P.C. a los fines de lograr la correcta formacin de la voluntad del cuerpo colegiado.--------------------------------------------

II) Recurso de apelacin de la parte actora:----------------------------------------

Corresponde remitirse al anlisis de la plataforma fctica efectuado por los Sres. Vocales preopinantes. De all surge que en el marco de un mutuo hipotecario, se inicia la presente demanda de consignacin fundndose la actora en que abon las cuotas anteriores y que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N 50 (16/07/12), frente a la prohibicin del B.C.R.A. se vio imposibilitada de adquirir la moneda en cuestin, y que el demandado se neg a recibir otro tipo de divisa. - El total consignado fue de $ 116,442.1, lo adeudado en dlares estadounidenses de la cuota 50 a 60 era la suma de U$S 23.732, y el importe que arroja la adicin de dichos montos a la cotizacin oficial de cada vencimiento arroja un total de $ 116.051,44.------------------------------------------------------------------------------------

Nos encontramos frente a una obligacin contrada en dlares estadounidenses, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 617 y 619 del C.C. debi considerarse como de dar sumas de dinero, obligacin que en virtud de las normas citadas se cumpla dando la especie designada el da de su vencimiento. ---------

En este sentido, el art. 5 de la ley 23.928, con las modificaciones previstas por el art. 25.561, del dispone especficamente que ... Mantinese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redaccin dispuesta en el artculo 11 de la Ley N 23.928, para los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil...; a su vez, del art. 11 de la citada ley que dispone: Modifcanse los artculos 617, 619 y 623 del Cdigo Civil, que quedarn redactados como sigue: "Artculo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero. Artculo 619: Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento....----

Cabe destacar en primer lugar que es una realidad que al momento de cumplir con el pago de la cuota nmero 50 (16/07/2012), no resultaba posible la adquisicin de moneda extranjera atento la Comunicacin A 5318 dictada por el B.C.R.A. A esa fecha y durante el vencimiento de las siguientes cuotas exista una prohibicin total en este sentido, en consecuencia el consignante no tena posibilidad de adquirir dlares estadounidenses para cumplir la obligacin en la moneda pactada. Se trata de una cuestin ajena a las partes, pero que afect directamente la modalidad del cumplimiento.-------------------

Resulta que en el mes de julio de dos mil doce, cuando operaba el vencimiento de la cuota N 50 (diecisis de julio de dos mil doce, fecha en que se inicia la presente demanda de consignacin), mediante la comunicacin A 5318 del B.C.R.A. del 05/07/12 se limit la posibilidad de adquirir dlares para tenencia personal al suspenderse en el punto II la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del anexo a la Comunicacin A 5236. Dichas normas regulaban la compra por parte de las personas fsicas y jurdicas de billete extranjero en el pas para tenencia, con lo cual al suspenderse su vigencia, resultaba en el mercado cambiario oficial imposible la compra de moneda extranjera para fines personales. La restriccin de la Comunicacin A 5318 B.C.R.A., fue absoulta en el momento de su dictado. -------------------------------------------------------------

Por ello, en relacin a la pretendida renuncia a la teora de la imprevisin y del caso fortuito, cabe destacar que ya sea que se considere que se han dado los supuestos de imprevisin, esto es que se ha tornado ms onerosa la obligacin o del caso fortuito, que no ha podido preverse o previsto no ha podido evitarse (art. 514 C.C.), lo cierto es que en el caso ms all de las previsiones efectuadas estamos ante un hecho que no pudo evitarse. -------------------------------------------

Por otro lado no puede soslayarse la conducta de la actora tendiente a dar cumplimiento al contracto celebrado, pues con anterioridad a la cuota cincuenta se encontraban abonadas las cuotas y con posterioridad se ha ido consignando a la fecha de vencimiento de cada una, un importe superior al debido en dlares al cambio oficial, en su equivalente en pesos (fs. 14, 18, 28, 38, 46, 52, 59, 63, 66, 73 y 79 de autos), desde el mes de agosto de dos mil doce hasta el mes de mayo de dos mil trece, lo que demuestra su voluntad de cumplir, aunque no lo haya efectuado en la moneda convenida.------------------

Lo expuesto en definitiva refleja la imposibilidad jurdica de adquirir moneda extranjera dlares estadounidenses en el mercado oficial argentino en ese momento y la voluntad del deudor de cumplir con su acreencia utilizando la moneda oficial que era la nica forma de pago en moneda que el deudor dispona.--------------------------------------------------------------------------------------

Recin a partir del 27/01/14 (B.C.R.A. COMUNICACIN a 5526 27/01/14, A.F.I.P. Res. Gral. 3583), cuando se haban consignado las cuotas faltantes, se permiti a las personas fsicas la compra de billetes de moneda extranjera para tenencia, en funcin a los ingresos de su actividad declarados ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y parmetros cuantitativos establecidos, siendo su mximo el de dos mil dlares estadounidenses por persona fsica por mes. A su vez mediante Resolucin General de la Afip N 3583/2014 se estableci un rgimen de percepcin del veinte por ciento (20%) sobre dichas operaciones, estableciendo la posibilidad de ser considerado como un pago a cuenta de impuesto a las ganancias o de impuestos sobre bienes personales.-----------------------------------------------

En virtud de lo expuesto, coincido con la solucin para el caso que propicia la Sra. Vocal Dra. Palacio de Caeiro, esto es que en consideracin a que el deudor ha consignado judicialmente la totalidad de las cuotas adeudadas en moneda extranjera realizando el cambio al valor de la moneda oficial y que la negativa del acreedor a recibir el pago ha quedado acreditada, segn se desprende del acta notarial de fs. 8/vta., corresponde dar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas, dado que no es posible soslayar las disposiciones civiles y cambiarias vigentes al tiempo de suscitarse la problemtica entre las partes y que al da de hoy sigue vigente la Comunicacin A 5526, 27/01/14, por la cual tanto el acreedor como el deudor pueden comprar los dlares Estadounidenses que la A.F.I.P. autorice segn sea su situacin econmica se estima que una justa composicin de los intereses de las partes conduce a determina, como se dijo, que las sumas que han sido consignadas en la causa tengan eficacia cancelatoria parcial.-----------------------------------------------------------------------------------------Tambin debe considerarse que el deudor manifest su voluntad de cumplir al consignar el dinero, que el acreedor no lo ha recibido, y que de hacerlo ahora, en virtud de la devaluacin existente recibira menos dinero del que le deben. En virtud de ello corresponde multiplicar la suma debida de U$S 23.732 (al momento de la cuota 50) por el valor del dlar estadounidense a la cotizacin oficial del dlar al da de la fecha 10/07/2015 (venta, www.ambito.com), el cual asciende a la suma de pesos 9,13, lo que arroja un resultado de $ 216.673,16. A ello corresponde adicionar el veinte por ciento (20%, $ 43.334,63) establecido en la Resolucin General de la AFIP N 3583/2014, para la compra de moneda extranjera, lo cual arroja un total de $ 260.007,79. De ese total corresponde deducir la suma efectivamente consignada en autos de $ 116.442,1, operacin que da por resultado la suma de pesos $143.564,99. De ste ltimo importe deben descontarse los intereses que haya devengado el plazo fijo efectuado en autos (fs. 158) hasta la fecha del efectivo pago.----------------------------------------------------

Dicho monto deber ser abonado por el actor consignante dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin y su incumplimiento generar a favor del acreedor interese calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual.--------------------Por lo que corresponde acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida y en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas por la parte actora, ordenar al actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada precedentemente con ms los intereses determinados.---------------------------------------------------------------Con relacin a las costas, comparto la imposicin de las mismas en ambas instancias por el orden causado atento la naturaleza de la cuestin debatida, las nuevas normativas cambiarias que alteraron las prestaciones iniciales, las particulares circunstancias del caso, las cuestiones suscitadas durante el desenvolvimiento del contrato y la solucin arribada (art. 130 del C.P.C.C.).-------

III) Recurso de apelacin de los letrados del demandado.-------------------------

Atento el resultado arribado en el recurso de la actora, y la imposicin de costas efectuada por el orden causado, la cuestin sometida ha devenido en cuestin abstracta. -----------------------------------------------

IV) Conclusin.----------------------------------------------------------------------------

Por todo lo expuesto corresponde 1) Acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida y en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas por la parte actora, ordenar al actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada en los considerandos. Su incumplimiento generar a favor del acreedor intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) No ingresar en el estudio de la apelacin del letrado de la demandada por haber devenido sus agravios en cuestin abstracta.---------------------------------------------

ASI VOTO.-----------------------------------------------------------------------------------

EL SEOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIN DIJO:---------------------------------------------------------

Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora. II) Las costas se imponen a su parte (art. 130 del C.P.C.), a cuyo fin se estiman los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459. III) Acoger el recurso de apelacin interpuesto por los letrados de la parte demandada a cuyo fin corresponde dejar sin efecto la regulacin de honorarios efectuada a su favor por las tareas realizadas en primera instancia, los cuales se fijan en la suma de pesos cuarenta y tres mil quince con sesenta y ocho centavos ($ 43.015,68), en conjunto y proporcin de ley, para los Dres. Carlos H. Trebucq y Francisco J. Trebucq, sin costas.------------------------------------------------------------------------------------------LA SEORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIN DIJO: ----------------------------------------------------

Corresponde: 1) Acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida y en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas, ordenar al actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada en los considerandos. Su incumplimiento generar a favor del acreedor intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) No ingresar en el estudio de la apelacin de los letrados de la demandada por haber devenido sus agravios en cuestin abstracta.-------------------------------------------------------------

EL SEOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIN DIJO: -----

Que adhera a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestin propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------

Por lo expuesto, y el resultado de la votacin que antecede,--------------------------

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto en todas sus partes la resolucin recurrida y en su mrito otorgar fuerza de pago parcial a las consignaciones efectuadas, ordenar al actor abone dentro del plazo de diez das de quedar firme la presente resolucin la suma resultante de la operacin detallada en los considerandos. Su incumplimiento generar a favor del acreedor intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con ms el dos por ciento nominal mensual. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) No ingresar en el estudio de la apelacin de los letrados de la demandada por haber devenido sus agravios en cuestin abstracta.-------------------------------------------------------------------------------------Protocolcese, hgase saber y bajen. Con lo que termin el acto, que firman los Seores Vocales.-

Palacio De Caeiro, Silvia BeatrizVocal De CamaraSimes, Walter AdrinVocal De Camara

Zarza, Alberto FabinVocal De Camara