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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018
Voto N° 212-2018
Sentencia número 178-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas doce minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de XXX S.A., auxiliar de la función pública aduanera como empresa de perfeccionamiento activo, contra la resolución RES-AC-DN-2775-2014 de 19 de diciembre de 2012 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con escrito recibido en la Aduana Central el día 06 de setiembre de 2006, la señora
XXX en su condición de Representante Legal de XXX S.A, informa que el
contenedor Nº XXX y la mercancía “Madera Aspen Lumber” en él contenida fueron
robados el día 03 de setiembre de 2006, situación que fue informada al Organismo de
Investigación Judicial (Folio 5-6).
II. Mediante resolución RES-AC-DN-1387-2012 del 18 de junio de 2012, la Aduana
Central inicia procedimiento ordinario, a fin de determinar si procede el cobro a la
empresa de perfeccionamiento activo XXX S.A, de los impuestos dejados de percibir
con ocasión del robo de la mercancía consistente en “Madera Aspen Lumber”,
transportada en el contenedor Nº XXX (Folios 17-20).
III. Con resolución RES-AC-DN-1875-2012 del 21 de agosto de 2012, se dicta acto final
rechazando la excepción de prescripción interpuesta y dando por concluido el
procedimiento contra XXX S.A al acoger el alegato de que el Juzgado Civil de Mayor
Cuantía la exoneró de responsabilidad por la pérdida de la mercancía. Dicho acto se
notificó el 30 de agosto de 2012 (Folios 39-44).
IV. El 06 de setiembre de 2012, la señora XXX en su condición indicada interpone
recurso de apelación contra la resolución RES-AC-DN-1875-2012 del 21 de agosto de 2012, señalando que mantiene para todos los efectos legales la prescripción
invocada (Folios 46-47).
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V. Mediante RES-AC-DN-1892-2012 del 22 de agosto de 2012, la Aduana inicia
procedimiento sancionatorio contra XXX S.A, tendiente a determinar si procede
sancionar de conformidad con el numeral 236 inciso 5 de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA), por no informar del robo de la mercancía “Madera Aspen Lumber”,
transportada en el contenedor Nº XXX, dentro del plazo de 24 horas según lo indicado
en el artículo 30 inciso i) de la LGA. Notificándose esa resolución el día 30 de agosto de 2012 (Folios 67-73).
VI. El 06 de setiembre de 2012, la señora XXX en su condición indicada se apersona
ante la aduana, rechazando por improcedente el procedimiento administrativo
sancionatorio, con base en las siguientes razones:
Que se apersonó en compañía de su hijo a la Aduana el día lunes 04 de
setiembre de 2006, dentro del plazo de las 24 horas requeridas para comunicar
lo sucedido y el funcionario encargado le indicó que presentara lo ocurrido por
escrito el día miércoles siguiente.
Nunca se actuó de mala fe ni se quiso causar daño a la Administración Pública.
Solicita se llame a su hijo a declarar sobre los hechos y se le exonere el pago
de la multa (Folios 74-76).
VII. La Aduana con RES-AC-DN-2506-2012 del 09 de noviembre de 2012, concede a
XXX S.A, la audiencia solicitada (Folios 77-79).
VIII. El día 29 de noviembre de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y privada solicitada
por XXX S.A, levantándose al efecto el Acta 134-2012 (Folios 82-84).
IX. Mediante RES-AC-DN-2775-2012 del 19 de diciembre de 2012, la Aduana Central
dicta acto final del procedimiento sancionatorio, imponiendo a XXX S.A una multa de quinientos pesos centroamericanos (equivalente a ¢259.785), por incurrir en la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 5 LGA. Se notificó ese acto el 03 de enero de 2013 (Folios 85-100).
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X. La señora XXX interpone el 14 de enero de 2013 recurso de apelación contra la
resolución supra indicada, señalando que reitera todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos en el escrito de fecha 06 de setiembre del 2012 Asimismo, en escrito
presentado en la misma fecha señala que rechaza por improcedente el procedimiento
administrativo sancionatorio, con base en las siguientes razones:
Que se apersonó en compañía de su hijo a la Aduana dentro del plazo de las 24 horas
requeridas para comunicar lo sucedido.
Nunca se actuó de mala fe ni se quiso causar daño a la Administración Pública.
Solicita se llame a su hijo a declarar sobre los hechos y se le exonere el pago de la
multa. (Folios 101-103).
XI. Con sentencia 235-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal resuelve
“devolver el expediente a la Aduana para que proceda a emplazar los recursos
presentados contra las resoluciones RES-AC-DN-1875-2012 y RES-AC-DN-2775-
2012. Adicionalmente se ordena separar cada procedimiento en expedientes
independientes.” (Folios 54-66)
XII. La Aduana con resolución RES-AC-DN-1136-2018 de emplaza a la recurrente para
ante este Tribunal. (Folios 104-109)
XIII. Según constancia que corre a folio 112 del expediente, se indica que revisados los
documentos custodiados y catalogados en la carpeta como apersonamientos
presentados ante este Tribunal, no se registra documento alguno que pueda ser
incluido con carácter de apersonamiento.
XIV. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades
legales.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,
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CONSIDERANDO
I. La Litis. Consiste el presente caso en un procedimiento administrativo
sancionatorio contra XXX S.A, auxiliar de la función pública aduanera como
empresa de perfeccionamiento activo, mediante el cual se le impuso una multa de
$500 (equivalente a ¢259.785) por encontrar a dicha empresa responsable de la
infracción administrativa del numeral 236 inciso 5 de la LGA, por informar
tardíamente del robo ocurrido de la mercancía denominada “Madera Aspen
Lumber”, amparada al contenedor XXX, remitida a dicha empresa mediante
Declaración Aduanera de Tránsito 006-xxxxxxx de fecha 01 de Septiembre de
2006, dentro del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de
la LGA.
II. Admisibilidad del recurso de apelación
Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo
204 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos
de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige contra contra XXX S.A, auxiliar de
la función pública aduanera como empresa de perfeccionamiento activo, siendo la
señora XXX persona legitimada para recurrir según copia de certificación notarial
que corre a folio 5, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la
multa se le notificó el 03 de enero de 2013 por fax, y el recurso se interpuso el
día 14 de enero de mismo año, dentro del plazo de los quince días hábiles
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establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso
de apelación para su estudio.
III. Nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término
debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad
con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez. Así en el
presente asunto, observa este Tribunal un vicio de nulidad en uno de los
elementos esenciales del acto, cual es el motivo que en materia sancionatoria se
ubica en la falta de tipicidad del hecho con la norma que sanciona, según se
expone a continuación.
Vicio en el motivo (tipicidad)
Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el
Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de
la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en
ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,
de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos
pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.
Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un
control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a
cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos
como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que
preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la
finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el
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contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el
estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la
emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública
entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el
artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) indica:
“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso
de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen
sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con
el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad
Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo
ello para que el acto sea considerado válido.
De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a
uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto
administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la
1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando
esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,
al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo
del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó
líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y
se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas
previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:
(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2
Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya
comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos
sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los
presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados
adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado
errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el
motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la
regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el
motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de
dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si
2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."
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los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los
cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o
no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a
determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")
en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.
La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o
circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el
elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación
por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales
circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea
fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que
cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su
legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos
apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente
previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el
debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados
efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas
en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los
hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado
acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su
afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte
de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como
jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria
de nulidad.
Así, tenemos que para el caso concreto, la Aduana al iniciar el procedimiento
sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa
imputada a la empresa XXX, que no cumplió con su obligación de reportar a la
aduana en el término de 24 horas la sustracción de un contenedor amparado a la
declaración de tránsito 006-XXX de 01 de setiembre, que se dirigía a las
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instalaciones desea empresa a fin de ser procesado bajo el régimen de
perfeccionamiento activo, estableciendo la sanción sin analizar todo el cuadro
fáctico que acontece y obra en expediente, según los hechos probados que a
continuación se exponen:
1. Con la declaración de tránsito XXX de 01 de setiembre 2006, salen 21
bultos de “Aspen Lumber” (madera), con un peso de 21.773 kg en el
contenedor XXX, marchamo 263130, trasportista XXX S.A., chofer XXX de
la aduana de Limón con destino a la empresa de perfeccionamiento activo
XXX S.A. (Folio 6 y 11)
2. El día 03 de setiembre de 2006 la señora XXX, presenta denuncia ante el
OIJ de Cartago, del robo o sustracción del contendor. (Folios 7-8 y 14-15)
3. El Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago con Sentencia N°67-10 de
17 de noviembre de 2010, relacionada con la demanda interpuesta por XXX
S.A contra XXX S.A. resuelve en lo de interés lo siguiente:
Tiene por demostrado:
“Primero: La empresa XXX S.A. es propietaria del remolque placas
514949. (Ver certificación registral de folio 3) Segundo: En el
contenedor identificado como Itau 4196173 se transportó mercadería
importada por XXX S.A. que consiste en 21 bultos del material
denominado Aspen Lumber (Ver guía de control terrestre número
9063 a folio 11) Tercero: La fecha de la entrega de la mercadería
estaba determinada para el primero de setiembre de dos mil seis
(Ver acta testimonial de XXX a folio 203 vto). Cuarto: El remolque
con la mercancía importada, salió de Limón a las ocho horas
cincuenta minutos de la noche el primero de setiembre de dos mil
diez. (Ver declaración aduanera de tránsito número 919236 a folio 4)
Quinto: El remolque, contenedor y mercancía fueron dejados a
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fuera de las instalaciones de XXX S.A., el dos de setiembre de dos
mil seis… Sexto: XXX fue el conductor del remolque que
transportaba la mercancía cuyo destino era la empresa XXX S.A.
(Ver guía de control terrestre número 9063 a folio 11 y hecho quinto
in fine de la demanda) Sétimo: XXX firmó el recibido de la
mercadería sin ser empleado de XXX S.A. (Ver misma prueba
anterior y testimonio de folio 205) Octavo: XXX SA. cuenta con
infraestructura adecuada para aparcar los contenedores que lleguen
a sus instalaciones (Ver acta de reconocimiento a folio 199) Noveno:
La mercancía importada por XXX S.A., está valorada en la suma de
diecinueve mil setecientos siete dólares. (Ver declaración aduanera
número 919236 a folio 8) Décimo: El tres de setiembre de dos mil
tres xxx XXX denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago el robo
del contenedor en cuyo interior se encontraba la mercadería de
interés (Ver copia de denuncia a folio 7)” (Folios 26 v y 27)
Señala la autoridad judicial que “De la prueba aportada en autos
queda demostrado en autos que la mercadería debió ser entregada
el primero de setiembre de dos mil seis lo cual no se produjo de esa
manera.” (Folio 27v)
Sobre el fondo resuelve: (folio 29)
“Se acoge la excepción de falta de derecho por cuanto quedó
demostrado que en ningún momento la empresa XXX recibió
materialmente la mercancía por ellos importada, consecuencia de
ello, tampoco estuvo en la posición obligatoria de asumir la custodia
del remolque aparcado afuera de sus instalaciones, lo que exime a la
demandada de la responsabilidad que le achaca la contraparte.”
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Señala como responsable al transportista por lo ocurrido al indicar:
“Quedó acreditado que XXX, encargado del transporte de la
mercadería reportada como robada el tres de setiembre de dos mil
seis, actuó negligentemente, incumpliendo sus deberes como
porteador. Por ende, al ser empleado de XXX S.A., esta empresa es
responsable de la pérdida sufrida por XXX S.A. lo que le confiere el
derecho a esta última de acudir a la vía judicial a reclamar su
derecho, por lo que la defensa de falta de derecho opuesta por el
reconvenido se rechaza.”
De los hechos que tiene por demostrados la autoridad judicial, podemos concluir
que la mercancía nunca fue recibida en las instalaciones de XXX, por lo que
procede es el análisis sobre la tipicidad en al caso que nos ocupa.
Se le señala como hechos para la imposición de la multa, por no informar del robo
de la mercancía “Madera Aspen Lumber”, transportada en el contenedor Nº XXX,
dentro del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de la LGA, que expresamente indica como obligación de todo auxiliar de la función
pública aduanera “Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro
del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia
de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades
de transporte o las mercancías bajo su custodia.” (El resaltado no es del texto).
Asimismo, el artículo 235 inciso 5, establece una multa de quinientos pesos
centroamericanos equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera que:
“5. Omita avisar las posibles causas, por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de, la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera receptora de mercancías.”
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La acción que se sanciona es omitir informar en el término de 24 horas, la
ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las
mercancías, que se encuentren bajo su custodia, para que se configure el tipo
sancionador.
Como se analizó anteriormente, las mercancías sobre las cuales se pretende
imponer la sanción, no se encontraban bajo la custodia del auxiliar de la función pública, no habían sido recibidas bajo su control, cuando se suscita el
robo en cuestión, tal y como lo tiene por probado la autoridad judicial (ver hecho
probado 3), razón por la cual no se configura el tipo infraccional.
Así, tenemos que la apreciación fáctica de la Aduana respecto a la conducta
imputada y su adecuación al tipo aplicado, sea que el no informar del robo de la
mercancía “Madera Aspen Lumber”, transportada en el contenedor Nº XXX, dentro
del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de la LGA, no es
correcta en tanto, la obligación exige que las mercancías que se hurten, roben o
sufran algún daño, esten bajo la custodia del auxiliar; por lo tanto, como no se
incumple, la obligación contenida en el artículo 30 inciso i) y consecuentemente no
se adecuan los hechos tampoco a las exigencias del tipo 236 inciso 5), estamos
en presencia de un problema de adecuación de los hechos al tipo infraccional.
De allí que según lo expuesto supra, resulta de suma importancia la necesaria
verificación y calificación de los hechos sobre los que se funda un acto
administrativo, en aras de que el motivo del acto sea conforme a derecho, la
situación planteada se establece como una patología del procedimiento, desde el
momento en que el hecho que erróneamente aprecia la Administración, se
configura como parte de los presupuestos del acto final. La realidad objetiva
planteada por la Aduana adolece de errores, ocasionando que la base de
sustentación del acto final sea inexacta, afectando con ello la veracidad de los
fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la sanción objeto del
presente procedimiento.
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El vicio en el elemento motivo del acto que nos ocupa, al encontrarse el mismo
basado en un antecedente de hecho valorado incorrectamente, trae consigo que
consecuentemente se apliquen normas jurídicas improcedentes para la naturaleza
del caso concreto, como lo es el numeral 236 inciso 5) de la LGA, lo anterior sin
que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto,
determinando el tipo que debe aplicarse. A los efectos, resulta evidente que el
hecho de tener por acreditado que la mercancía estaba bajo la custodia del
auxiliar de la función pública, cuando fue robado el contenedor, no resultan
congruentes los supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la
cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de la
recurrencia que nos ocupa.
En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales
tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la
sanción, resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha
señalado no se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra,
dispone que la anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del
régimen aduanero, lo es la “omisión” de informar dentro de 24 horas el robo de
la mercancía, debe estar precedida de haber recibido bajo su custodia la misma, hecho que no se da en el caso, encontrándonos ante un vicio sustancial
en el elemento motivo, causante de la nulidad del procedimiento desde el dictado
del acto inicial, siendo que es desde dicha resolución que la aduana califica de
forma equivocada los hechos imputados.
Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el
hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y
descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el
legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,
configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,
de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos
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legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de
una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la
sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo
sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,
sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos
acusados.
Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los
motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que
resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la
calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica
infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto
fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de
hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción
impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los
principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma
que la empresa imputada omitió presentar la información en el término señalado
por la normativa, por lo que la manifestación de voluntad del A Quo no se ha
configurado adecuadamente porque, según se ha desarrollado, partió de un falso
supuesto de hecho, siendo que la realidad fáctica no se ajusta a la norma
aplicada.
En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones
precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los
elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara
la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive. Por innecesarios, no se
entran a conocer los restantes alegatos esbozados por la recurrente, siendo que
los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018
Voto N° 212-2018
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a la oficina de
origen. Salva el voto la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y
privada a las partes a efecto de que se formulen conclusiones finales.
Notifíquese a la recurrente según lo señala: al fax número XXX y a la Aduana Central al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018
Voto N° 212-2018
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 178-2018, expediente Nº168-2018 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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