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Expediente N° 168- 2018 Sentencia N° 178-2018 Voto N° 212-2018 Sentencia número 178-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas doce minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de XXX S.A., auxiliar de la función pública aduanera como empresa de perfeccionamiento activo, contra la resolución RES-AC-DN-2775-2014 de 19 de diciembre de 2012 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Con escrito recibido en la Aduana Central el día 06 de setiembre de 2006, la señora XXX en su condición de Representante Legal de XXX S.A, informa que el contenedor Nº XXX y la mercancía “Madera Aspen Lumber” en él contenida fueron robados el día 03 de setiembre de 2006, situación que fue informada al Organismo de Investigación Judicial (Folio 5-6). II. Mediante resolución RES-AC-DN-1387-2012 del 18 de junio de 2012, la Aduana Central inicia procedimiento ordinario, a fin de determinar si procede el cobro a la empresa de perfeccionamiento activo XXX S.A, de los impuestos dejados de percibir con ocasión Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018

Voto N° 212-2018

Sentencia número 178-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas doce minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación presentado por la señora XXX en representación de XXX S.A., auxiliar de la función pública aduanera como empresa de perfeccionamiento activo, contra la resolución RES-AC-DN-2775-2014 de 19 de diciembre de 2012 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Con escrito recibido en la Aduana Central el día 06 de setiembre de 2006, la señora

XXX en su condición de Representante Legal de XXX S.A, informa que el

contenedor Nº XXX y la mercancía “Madera Aspen Lumber” en él contenida fueron

robados el día 03 de setiembre de 2006, situación que fue informada al Organismo de

Investigación Judicial (Folio 5-6).

II. Mediante resolución RES-AC-DN-1387-2012 del 18 de junio de 2012, la Aduana

Central inicia procedimiento ordinario, a fin de determinar si procede el cobro a la

empresa de perfeccionamiento activo XXX S.A, de los impuestos dejados de percibir

con ocasión del robo de la mercancía consistente en “Madera Aspen Lumber”,

transportada en el contenedor Nº XXX (Folios 17-20).

III. Con resolución RES-AC-DN-1875-2012 del 21 de agosto de 2012, se dicta acto final

rechazando la excepción de prescripción interpuesta y dando por concluido el

procedimiento contra XXX S.A al acoger el alegato de que el Juzgado Civil de Mayor

Cuantía la exoneró de responsabilidad por la pérdida de la mercancía. Dicho acto se

notificó el 30 de agosto de 2012 (Folios 39-44).

IV. El 06 de setiembre de 2012, la señora XXX en su condición indicada interpone

recurso de apelación contra la resolución RES-AC-DN-1875-2012 del 21 de agosto de 2012, señalando que mantiene para todos los efectos legales la prescripción

invocada (Folios 46-47).

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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018

Voto N° 212-2018

V. Mediante RES-AC-DN-1892-2012 del 22 de agosto de 2012, la Aduana inicia

procedimiento sancionatorio contra XXX S.A, tendiente a determinar si procede

sancionar de conformidad con el numeral 236 inciso 5 de la Ley General de Aduanas

(en adelante LGA), por no informar del robo de la mercancía “Madera Aspen Lumber”,

transportada en el contenedor Nº XXX, dentro del plazo de 24 horas según lo indicado

en el artículo 30 inciso i) de la LGA. Notificándose esa resolución el día 30 de agosto de 2012 (Folios 67-73).

VI. El 06 de setiembre de 2012, la señora XXX en su condición indicada se apersona

ante la aduana, rechazando por improcedente el procedimiento administrativo

sancionatorio, con base en las siguientes razones:

Que se apersonó en compañía de su hijo a la Aduana el día lunes 04 de

setiembre de 2006, dentro del plazo de las 24 horas requeridas para comunicar

lo sucedido y el funcionario encargado le indicó que presentara lo ocurrido por

escrito el día miércoles siguiente.

Nunca se actuó de mala fe ni se quiso causar daño a la Administración Pública.

Solicita se llame a su hijo a declarar sobre los hechos y se le exonere el pago

de la multa (Folios 74-76).

VII. La Aduana con RES-AC-DN-2506-2012 del 09 de noviembre de 2012, concede a

XXX S.A, la audiencia solicitada (Folios 77-79).

VIII. El día 29 de noviembre de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y privada solicitada

por XXX S.A, levantándose al efecto el Acta 134-2012 (Folios 82-84).

IX. Mediante RES-AC-DN-2775-2012 del 19 de diciembre de 2012, la Aduana Central

dicta acto final del procedimiento sancionatorio, imponiendo a XXX S.A una multa de quinientos pesos centroamericanos (equivalente a ¢259.785), por incurrir en la

infracción administrativa del artículo 236 inciso 5 LGA. Se notificó ese acto el 03 de enero de 2013 (Folios 85-100).

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Voto N° 212-2018

X. La señora XXX interpone el 14 de enero de 2013 recurso de apelación contra la

resolución supra indicada, señalando que reitera todos y cada uno de los argumentos

esgrimidos en el escrito de fecha 06 de setiembre del 2012 Asimismo, en escrito

presentado en la misma fecha señala que rechaza por improcedente el procedimiento

administrativo sancionatorio, con base en las siguientes razones:

Que se apersonó en compañía de su hijo a la Aduana dentro del plazo de las 24 horas

requeridas para comunicar lo sucedido.

Nunca se actuó de mala fe ni se quiso causar daño a la Administración Pública.

Solicita se llame a su hijo a declarar sobre los hechos y se le exonere el pago de la

multa. (Folios 101-103).

XI. Con sentencia 235-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal resuelve

“devolver el expediente a la Aduana para que proceda a emplazar los recursos

presentados contra las resoluciones RES-AC-DN-1875-2012 y RES-AC-DN-2775-

2012. Adicionalmente se ordena separar cada procedimiento en expedientes

independientes.” (Folios 54-66)

XII. La Aduana con resolución RES-AC-DN-1136-2018 de emplaza a la recurrente para

ante este Tribunal. (Folios 104-109)

XIII. Según constancia que corre a folio 112 del expediente, se indica que revisados los

documentos custodiados y catalogados en la carpeta como apersonamientos

presentados ante este Tribunal, no se registra documento alguno que pueda ser

incluido con carácter de apersonamiento.

XIV. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades

legales.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

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Voto N° 212-2018

CONSIDERANDO

I. La Litis. Consiste el presente caso en un procedimiento administrativo

sancionatorio contra XXX S.A, auxiliar de la función pública aduanera como

empresa de perfeccionamiento activo, mediante el cual se le impuso una multa de

$500 (equivalente a ¢259.785) por encontrar a dicha empresa responsable de la

infracción administrativa del numeral 236 inciso 5 de la LGA, por informar

tardíamente del robo ocurrido de la mercancía denominada “Madera Aspen

Lumber”, amparada al contenedor XXX, remitida a dicha empresa mediante

Declaración Aduanera de Tránsito 006-xxxxxxx de fecha 01 de Septiembre de

2006, dentro del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de

la LGA.

II. Admisibilidad del recurso de apelación

Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo

204 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos

de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige contra contra XXX S.A, auxiliar de

la función pública aduanera como empresa de perfeccionamiento activo, siendo la

señora XXX persona legitimada para recurrir según copia de certificación notarial

que corre a folio 5, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

multa se le notificó el 03 de enero de 2013 por fax, y el recurso se interpuso el

día 14 de enero de mismo año, dentro del plazo de los quince días hábiles

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establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso

de apelación para su estudio.

III. Nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término

debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez. Así en el

presente asunto, observa este Tribunal un vicio de nulidad en uno de los

elementos esenciales del acto, cual es el motivo que en materia sancionatoria se

ubica en la falta de tipicidad del hecho con la norma que sanciona, según se

expone a continuación.

Vicio en el motivo (tipicidad)

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de

la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,

de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos

pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la

finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el

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contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el

estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con

el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo

ello para que el acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando

esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,

al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo

del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó

líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y

se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas

previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya

comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos

sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los

presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados

adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado

errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el

motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la

regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el

motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de

dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si

2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

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los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los

cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o

no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")

en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el

elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos

apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente

previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el

debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados

efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas

en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los

hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado

acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su

afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte

de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como

jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

Así, tenemos que para el caso concreto, la Aduana al iniciar el procedimiento

sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada a la empresa XXX, que no cumplió con su obligación de reportar a la

aduana en el término de 24 horas la sustracción de un contenedor amparado a la

declaración de tránsito 006-XXX de 01 de setiembre, que se dirigía a las

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instalaciones desea empresa a fin de ser procesado bajo el régimen de

perfeccionamiento activo, estableciendo la sanción sin analizar todo el cuadro

fáctico que acontece y obra en expediente, según los hechos probados que a

continuación se exponen:

1. Con la declaración de tránsito XXX de 01 de setiembre 2006, salen 21

bultos de “Aspen Lumber” (madera), con un peso de 21.773 kg en el

contenedor XXX, marchamo 263130, trasportista XXX S.A., chofer XXX de

la aduana de Limón con destino a la empresa de perfeccionamiento activo

XXX S.A. (Folio 6 y 11)

2. El día 03 de setiembre de 2006 la señora XXX, presenta denuncia ante el

OIJ de Cartago, del robo o sustracción del contendor. (Folios 7-8 y 14-15)

3. El Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago con Sentencia N°67-10 de

17 de noviembre de 2010, relacionada con la demanda interpuesta por XXX

S.A contra XXX S.A. resuelve en lo de interés lo siguiente:

Tiene por demostrado:

“Primero: La empresa XXX S.A. es propietaria del remolque placas

514949. (Ver certificación registral de folio 3) Segundo: En el

contenedor identificado como Itau 4196173 se transportó mercadería

importada por XXX S.A. que consiste en 21 bultos del material

denominado Aspen Lumber (Ver guía de control terrestre número

9063 a folio 11) Tercero: La fecha de la entrega de la mercadería

estaba determinada para el primero de setiembre de dos mil seis

(Ver acta testimonial de XXX a folio 203 vto). Cuarto: El remolque

con la mercancía importada, salió de Limón a las ocho horas

cincuenta minutos de la noche el primero de setiembre de dos mil

diez. (Ver declaración aduanera de tránsito número 919236 a folio 4)

Quinto: El remolque, contenedor y mercancía fueron dejados a

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fuera de las instalaciones de XXX S.A., el dos de setiembre de dos

mil seis… Sexto: XXX fue el conductor del remolque que

transportaba la mercancía cuyo destino era la empresa XXX S.A.

(Ver guía de control terrestre número 9063 a folio 11 y hecho quinto

in fine de la demanda) Sétimo: XXX firmó el recibido de la

mercadería sin ser empleado de XXX S.A. (Ver misma prueba

anterior y testimonio de folio 205) Octavo: XXX SA. cuenta con

infraestructura adecuada para aparcar los contenedores que lleguen

a sus instalaciones (Ver acta de reconocimiento a folio 199) Noveno:

La mercancía importada por XXX S.A., está valorada en la suma de

diecinueve mil setecientos siete dólares. (Ver declaración aduanera

número 919236 a folio 8) Décimo: El tres de setiembre de dos mil

tres xxx XXX denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago el robo

del contenedor en cuyo interior se encontraba la mercadería de

interés (Ver copia de denuncia a folio 7)” (Folios 26 v y 27)

Señala la autoridad judicial que “De la prueba aportada en autos

queda demostrado en autos que la mercadería debió ser entregada

el primero de setiembre de dos mil seis lo cual no se produjo de esa

manera.” (Folio 27v)

Sobre el fondo resuelve: (folio 29)

“Se acoge la excepción de falta de derecho por cuanto quedó

demostrado que en ningún momento la empresa XXX recibió

materialmente la mercancía por ellos importada, consecuencia de

ello, tampoco estuvo en la posición obligatoria de asumir la custodia

del remolque aparcado afuera de sus instalaciones, lo que exime a la

demandada de la responsabilidad que le achaca la contraparte.”

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Voto N° 212-2018

Señala como responsable al transportista por lo ocurrido al indicar:

“Quedó acreditado que XXX, encargado del transporte de la

mercadería reportada como robada el tres de setiembre de dos mil

seis, actuó negligentemente, incumpliendo sus deberes como

porteador. Por ende, al ser empleado de XXX S.A., esta empresa es

responsable de la pérdida sufrida por XXX S.A. lo que le confiere el

derecho a esta última de acudir a la vía judicial a reclamar su

derecho, por lo que la defensa de falta de derecho opuesta por el

reconvenido se rechaza.”

De los hechos que tiene por demostrados la autoridad judicial, podemos concluir

que la mercancía nunca fue recibida en las instalaciones de XXX, por lo que

procede es el análisis sobre la tipicidad en al caso que nos ocupa.

Se le señala como hechos para la imposición de la multa, por no informar del robo

de la mercancía “Madera Aspen Lumber”, transportada en el contenedor Nº XXX,

dentro del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de la LGA, que expresamente indica como obligación de todo auxiliar de la función

pública aduanera “Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro

del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia

de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades

de transporte o las mercancías bajo su custodia.” (El resaltado no es del texto).

Asimismo, el artículo 235 inciso 5, establece una multa de quinientos pesos

centroamericanos equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,

auxiliar o no de la función pública aduanera que:

“5. Omita avisar las posibles causas, por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de, la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera receptora de mercancías.”

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La acción que se sanciona es omitir informar en el término de 24 horas, la

ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las

mercancías, que se encuentren bajo su custodia, para que se configure el tipo

sancionador.

Como se analizó anteriormente, las mercancías sobre las cuales se pretende

imponer la sanción, no se encontraban bajo la custodia del auxiliar de la función pública, no habían sido recibidas bajo su control, cuando se suscita el

robo en cuestión, tal y como lo tiene por probado la autoridad judicial (ver hecho

probado 3), razón por la cual no se configura el tipo infraccional.

Así, tenemos que la apreciación fáctica de la Aduana respecto a la conducta

imputada y su adecuación al tipo aplicado, sea que el no informar del robo de la

mercancía “Madera Aspen Lumber”, transportada en el contenedor Nº XXX, dentro

del plazo de 24 horas según lo indicado en el artículo 30 inciso i) de la LGA, no es

correcta en tanto, la obligación exige que las mercancías que se hurten, roben o

sufran algún daño, esten bajo la custodia del auxiliar; por lo tanto, como no se

incumple, la obligación contenida en el artículo 30 inciso i) y consecuentemente no

se adecuan los hechos tampoco a las exigencias del tipo 236 inciso 5), estamos

en presencia de un problema de adecuación de los hechos al tipo infraccional.

De allí que según lo expuesto supra, resulta de suma importancia la necesaria

verificación y calificación de los hechos sobre los que se funda un acto

administrativo, en aras de que el motivo del acto sea conforme a derecho, la

situación planteada se establece como una patología del procedimiento, desde el

momento en que el hecho que erróneamente aprecia la Administración, se

configura como parte de los presupuestos del acto final. La realidad objetiva

planteada por la Aduana adolece de errores, ocasionando que la base de

sustentación del acto final sea inexacta, afectando con ello la veracidad de los

fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la sanción objeto del

presente procedimiento.

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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018

Voto N° 212-2018

El vicio en el elemento motivo del acto que nos ocupa, al encontrarse el mismo

basado en un antecedente de hecho valorado incorrectamente, trae consigo que

consecuentemente se apliquen normas jurídicas improcedentes para la naturaleza

del caso concreto, como lo es el numeral 236 inciso 5) de la LGA, lo anterior sin

que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto,

determinando el tipo que debe aplicarse. A los efectos, resulta evidente que el

hecho de tener por acreditado que la mercancía estaba bajo la custodia del

auxiliar de la función pública, cuando fue robado el contenedor, no resultan

congruentes los supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la

cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de la

recurrencia que nos ocupa.

En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales

tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la

sanción, resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha

señalado no se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra,

dispone que la anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del

régimen aduanero, lo es la “omisión” de informar dentro de 24 horas el robo de

la mercancía, debe estar precedida de haber recibido bajo su custodia la misma, hecho que no se da en el caso, encontrándonos ante un vicio sustancial

en el elemento motivo, causante de la nulidad del procedimiento desde el dictado

del acto inicial, siendo que es desde dicha resolución que la aduana califica de

forma equivocada los hechos imputados.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el

hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y

descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el

legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,

configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,

de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos

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Voto N° 212-2018

legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de

una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la

sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo

sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,

sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos

acusados.

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los

motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que

resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la

calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica

infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto

fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de

hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción

impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los

principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma

que la empresa imputada omitió presentar la información en el término señalado

por la normativa, por lo que la manifestación de voluntad del A Quo no se ha

configurado adecuadamente porque, según se ha desarrollado, partió de un falso

supuesto de hecho, siendo que la realidad fáctica no se ajusta a la norma

aplicada.

En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones

precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los

elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara

la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive. Por innecesarios, no se

entran a conocer los restantes alegatos esbozados por la recurrente, siendo que

los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.

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Expediente N° 168-2018 Sentencia N° 178-2018

Voto N° 212-2018

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a la oficina de

origen. Salva el voto la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y

privada a las partes a efecto de que se formulen conclusiones finales.

Notifíquese a la recurrente según lo señala: al fax número XXX y a la Aduana Central al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto N° 212-2018

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 178-2018, expediente Nº168-2018 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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