recurso multa

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EXP.-JOSÉ DE LA VEGA RODRÍGUEZ R. F. C.: VERJ701227T73 REF.- Crédito fiscal número 391329 de fecha 16 de Mayo de 2011. ASUNTO: Se interpone recurso de revocación. CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE MORELIA CON SEDE EN MORELIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. P R E S E N T E. JOSÉ DE LA VEGA RODRÍGUEZ, y con R. F.C VERJ701227T73, por mi propio derecho; Y señalando domicilio para oír notificaciones en Carpinteros de Paracho No. 703, Col. Cinco de Mayo, de la ciudad de Morelia Michoacán C.P. 58230, y autorizando para que a mi nombre las oigan y reciban, conjunta o indistintamente el C.C. C. P PEDRO GARCÍA BELTRÁN; ante esa H. Autoridad, comparezco para exponer: Interpongo Recurso de Revocación en contra de la resolución dictada por la Administración Local de Servicios al contribuyente de Morelia, mediante la cual se determina crédito fiscal al rubro precisado, bajo la siguiente motivación: "POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACION MENSUAL INFORMACION DE OPERACIONES CON TERCEROS EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32 ,FRACCION VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO… Las obligaciones supuestamente requeridas son las siguientes: Obligación supuestamente requerida Número de Importe

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EXP.-JOS DE LA VEGA RODRGUEZR. F. C.: VERJ701227T73REF.- Crdito fiscal nmero 391329 de fecha 16 de Mayo de 2011.ASUNTO: Se interpone recurso de revocacin.CORREO ELECTRNICO: [email protected] LOCAL JURDICA DE MORELIA

CON SEDE EN MORELIA EN EL ESTADO DE MICHOACN.

P R E S E N T E.JOS DE LA VEGA RODRGUEZ, y con R. F.C VERJ701227T73, por mi propio derecho; Y sealando domicilio para or notificaciones en Carpinteros de Paracho No. 703, Col. Cinco de Mayo, de la ciudad de Morelia Michoacn C.P. 58230, y autorizando para que a mi nombre las oigan y reciban, conjunta o indistintamente el C.C. C. P PEDRO GARCA BELTRN; ante esa H. Autoridad, comparezco para exponer:

Interpongo Recurso de Revocacin en contra de la resolucin dictada por la Administracin Local de Servicios al contribuyente de Morelia, mediante la cual se determina crdito fiscal al rubro precisado, bajo la siguiente motivacin: "POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACION MENSUAL INFORMACION DE OPERACIONES CON TERCEROS EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32 ,FRACCION VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOLas obligaciones supuestamente requeridas son las siguientes:

Obligacin supuestamente requeridaNmero de

CrditoImporte de la Sancin

Declaracin informativa mensual de operaciones con terceros Noviembre 2010.391329$8, 410.00

Suma Total$ 8,410.00

H E C H O S:UNO. En la resolucin impugnada la autoridad menciona que el requerimiento con nmero de control No. 101070NI000624, el cual fue notificado el 2011/02/21, lo que desde luego se niega por los motivos que expreso en los agravios.

DOS. Con base en los hechos anteriores la Autoridad emite la resolucin que se impugna identificada con el siguiente nmero de control: 161071A5666755, de fecha 16 de mayo de 2011, la que fue indebidamente notificada el 24 de mayo de 2011.

A G R A V I O S:

Primero. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, 14 y 16 de la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que en el requerimiento de obligaciones fiscales nmero 101070NI000624, no se encuentra debidamente fundado y motivado.Es de saber que todos los actos de autoridad, por mandato constitucional y legal deben surtirse debidamente fundados y motivados, ahora bien, en el caso de la sancin de la DIOT, el requerimiento que es el sustento legal para la emisin de las sanciones que aplica el SAT, carece de la debida fundamentacin y motivacin, toda vez que no establecen los formatos correspondientes para poder cumplir con las citadas obligaciones, esto es as pues solo se limita a fundar su acto de molestia en la fraccin VIII del artculo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las reglas de la Resolucin Miscelnea fiscal para 2010 I.5.5.3 y II.5.5.2 de fecha 11 de junio de 2010 publicada en el Diario Oficial de la Federacin.

As las cosas, lo estipulado por el artculo 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, si un acto o diligencia de la autoridad est viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su origen fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin al carecer de la debida fundamentacin y motivacin, por las consideraciones legales que se presentarn a continuacin.Se estima lo anterior, en virtud de que el requerimiento de la autoridad 101070NI000624 de fecha 28 de Enero de 2011, mediante el cual la demanda sustenta su sancin impuesta, no cumple con la debida fundamentacin. La demanda funda las supuestas obligaciones omitidas en los trminos siguientes.

El servicio de administracin tributaria no tiene registrado el cumplimiento de la (s) obligacin (es) que a continuacin se seala(n):N DE CONTROLPERIODOSCONCEPTO(S)

101070NI000624Noviembre 2010Informacin mensual de operaciones con terceros

De acuerdo a lo siguiente:

Obligacin (es)Fundamento legal de las obligacionesFecha de vencimiento

Informacin mensual de operaciones con terceros de noviembre de 2010Artculo 32 primer prrafo y fraccin VIII de la ley del impuesto al valor agregado y reglas I.5.5.3 y II.5.5.2 de la RMF 201017/12/2010

De la informacin anterior se desprende lo siguiente:a) La autoridad requiere la obligacin fiscal del mes noviembre de 2010.b) Los fundamentos requeridos para emitir las diversas obligaciones mencionadas son:

En primer lugar la Ley de la materia de la citada obligacin.ARTICULO 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artculo 2.-A tienen, adems de las obligaciones sealadas en otros artculos de esta Ley, las siguientes:

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por la tasa a la cual traslad o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no est obligado al pago, dicha informacin se presentar, a ms tardar el da 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.

Empero, la autoridad, se fundamenta al emitir el requerimiento en mencin, en una norma que no establece de manera clara, cules son los medios y formatos electrnicos que seala el servicio de Administracin Tributaria.

Lo anterior es que la citada autoridad, para considerar debidamente fundado su requerimiento de obligaciones, hace necesario que la misma indique las reglas de la resolucin miscelnea, que establecen los formatos correspondientes para poder cumplir con las citadas obligaciones, adems de que la regla que seala la autoridad.Es as que, la citada autoridad dej de lado la especificacin clara de las reglas siguientes:

I.5.5.3.Para los efectos del artculo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarn la informacin a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.

La informacin se deber presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.

LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.Declaracin informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentacinII.5.5.2.La informacin a que se refiere la regla I.5.5.3., se deber presentar a travs de la pgina de Internet del SAT mediante el formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros, contenido en el Anexo 1.

Los contribuyentes que hagan capturas de ms de 500 registros, debern presentar la informacin ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extrable (USB), los que sern devueltos al contribuyente despus de realizar las validaciones respectivas.

En el campo denominado Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importacin (correspondiente en la proporcin de las deducciones autorizadas) del formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros se debern anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no renen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artculo 5, fraccin I de la Ley del IVA.

En el campo denominado proveedor global, se sealar la informacin de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los trminos de la regla I.5.5.5.

LIVA 32, RMF 2010 I.5.5.3., I.5.5.5.En virtud de lo antes mencionado es que el requerimiento en comento, carece de la debida fundamentacin que todo acto que se presuma de legal debe contener.Vase en la siguiente tesis:

No. Registro: 216.534

Jurisprudencia.

Materia(s): Administrativa.

Octava poca.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federacin.

Abril de 1993.

Tesis: IV. 2 J/248.

Pgina: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artculo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tambin deben sealarse con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto, siendo necesario adems, que exista adecuacin entres los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hiptesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, est exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandato relativo. En materia administrativa, especficamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en l se citen:

a).-Los cuerpos legales y preceptos que se estn aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que est obligado al pago, que sern sealados con toda exactitud, precisndole los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y

b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pgina 52.

Por consecuencia y de la indebida fundamentacin del requerimiento, es que las resoluciones determinadas de los crditos fiscales por concepto de multas, debern ser declaradas nulas, por provenir stos de un acto viciado de legalidad.

Vase las siguientes tesis:

Sptima poca.

Registro: 252103.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin.

Volumen: 121-126 Sexta Parte.

Materia(s):

Tesis: Comn.

Pgina: 280

Genealoga:

Informe 1975, Tercera Parte,

Tribunales Colegiados de Circuito,

Pgina: 47

Informe 1979

Tercera Parte

Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: 13

Pgina: 39

ACTOS VICIADOS, FRUTO DE. Si un acto o diligencia de la autoridad est viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentaran prcticas viciosas, cuyos frutos seran aprovechables por quienes las realizan, y por otra parte, los tribunales se haran en alguna forma partcipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 75/2004-PS en que particip el presente criterio.

Por lo anterior, lo procedente es dejar sin emanacin, el requerimiento en comento, virtud de no encontrarse debidamente fundado y motivado conforme a derecho. As, dejar sin efectos las sanciones impugnadas, por ser las mismas contrarias a derecho y jurisprudencia por provenir de actos viciados; as como en la especie es el requerimiento emitido por la demanda.

Y esa H. Autoridad no puede pasar por alto que la fundar su actuacin en el requerimiento que se combate cito como fundamento de su actuacin las siguientes reglas miscelneas , I.5.5.3 y II.5.5.5.2, las cuales se refieren a las obligaciones de PERSONAS MORALES y como resultado no me aplica a mi persona pues soy una PERSONA FSICA , para una mejor comprensin me permito transcribir la reglas en las cuales se sustenta el actuar de la autoridad :

Declaracin informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentacin

I.5.5.3.Para los efectos del artculo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarn la informacin a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.

La informacin se deber presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.

LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.

Declaracin informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentacinII.5.5.2.La informacin a que se refiere la regla I.5.5.3., se deber presentar a travs de la pgina de Internet del SAT mediante el formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros, contenido en el Anexo 1.

Los contribuyentes que hagan capturas de ms de 500 registros, debern presentar la informacin ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extrable (USB), los que sern devueltos al contribuyente despus de realizar las validaciones respectivas.

En el campo denominado Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importacin (correspondiente en la proporcin de las deducciones autorizadas) del formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros se debern anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no renen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artculo 5, fraccin I de la Ley del IVA.

En el campo denominado proveedor global, se sealar la informacin de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los trminos de la regla I.5.5.5.

As las cosas, como he venido sosteniendo si el requerimiento de obligaciones es ILEGAL por su falta de correcta motivacin y fundamentacin, luego entonces todo lo que se derive de dicho documento es ilegal, por lo que pido la revocacin del crdito que se combate.

SEGUNDO.- Las multa que se controvierte es ilegal y violatorias del ARTCULO 38 FRACCIN IV DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN EN RELACIN CON EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL, ya que se encuentran INDEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS.

Son ilegales las resoluciones impugnadas y procede declarar su Revocacin LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin por indebida fundamentacin y motivacin de la obligacin fiscal omitida , lo que trae aparejada una violacin de lo dispuesto en los artculos 16 PRIMER PRRAFO CONSTITUCIONAL, Y LOS ARTICULOS 5, 38, FRACCIN IV, 75 PRIMER PARRAFO, 81 PRIMER PRRAFO Y 82 PRIMER PRRAFO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL ARTCULO 32 FRACCIN VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y por ende no puede producir efecto jurdico alguno en perjuicio de mi persona . Por lo que consecuentemente, debe estimarse que no fue emitida conforme a Derecho. Suponiendo sin conceder, que la demandada en realidad se est refiriendo a la obligacin formal que dispone el artculo 32, fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha obligacin legal no encuadra en los motivos o las omisiones descritas en las resoluciones sancionadoras, como lo podr constatar esa H. autoridad, en las pruebas correspondientes. En efecto, la fraccin VIII del artculo 32 de la Ley citada con anterioridad claramente seala que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, estn obligados a proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la siguiente informacin (nfasis aadido):

correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y traslado del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones con sus proveedores.

Es decir, la norma jurdica hace referencia a la obligacin de proporcionar informacin respecto de las operaciones celebradas con los proveedores; no obstante, las resoluciones donde se me imponen las sanciones, slo hacen referencia a que no se proporciono la informacin de operaciones con terceros. Como esta H. autoridad, podr comprobar, existe la siguiente diferencia:

a) El artculo 32, fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obliga a proporcionar la informacin de las operaciones con proveedores.

b) La demandada motiva la imposicin de las multas en el hecho de que no proporcion la informacin de operaciones con terceros.

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACIN MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32, FRACION VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Cuando se hace referencia a las operaciones con terceros, no se debe olvidar que un tercero es cualquier persona fsica o moral que tiene relaciones jurdicas con el contribuyente, tales como los clientes o los proveedores de bienes y servicios de toda naturaleza; en cambio, cuando se hace referencia a los proveedores del contribuyente, ese concepto es ms limitado, pues no incluye a todas las personas que tienen relaciones jurdicas con el contribuyente, y quedan fuera de dicho concepto todos los clientes. Por ello se puede afirmar que el concepto terceros no significa lo mismo que proveedores, pues el primero constituye un gnero y el segundo slo es una especie.

A mayor abundamiento, el trmino terceros es ms amplio que el trmino proveedores, de modo que se sera totalmente inexacto afirmar que significan lo mismo, pues llevara a concluir que cuando las disposiciones legales hacen referencia a las personas fsicas, tambin incluye a las personas morales.

En este sentido, cuando la autoridad demandada afirma que se omiti presentar la informacin mensual de operaciones con terceros correspondiente al mes de Noviembre de 2010, ese hecho u omisin no encuadra en la hiptesis normativa que establece el artculo 32, fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues este artculo no obliga a los contribuyentes a proporcionar informacin de sus operaciones con terceros.

Es por todo lo anterior que pido la revocacin lisa y llana del Crdito fiscal que se combate.

TERCERO.- es ilegal la resolucin que se impugna ,de el supuesto crdito fiscal que arroja una cantidad de $ 8,410.00 (OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.) ahora recurrido , se encuentra confeccionado en forma contara a derecho en virtud de que no cumple con el orden jurdico aplicable ,por que el ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE MORELIA, Michoacn ,obligado a observar en aplicacin al principio de legalidad, Certeza jurdica y seguridad en el Derecho aplicado, ,violando en mi perjuicio lo dispuesto por los artculos 22 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCION IV, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL ARTICULO 82 PRIMER PRRAFO Y FRACCIN XXVI, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE DE 2010 por lo que consecuentemente , y por ende no puede producir efecto jurdico alguno en mi perjuicio.

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, esta H.Autoridad considera que para la cuantificacin de las multas fiscales, cuando la ley seala un mnimo y un mximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideracin los siguientes elementos bsicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infraccin (elemento que a veces ya est considerado en la norma, cuando los lmites de la multa se fijan en funcin del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporneamente; c) si se trata de una infraccin aislada, o de una infraccin insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad econmica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al dao que la infraccin causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteracin del causante, as como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar ms a quien tiene menos, por una causa semejante. El nico monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infraccin, es el mnimo, pues ello implica que se ha aceptado un mximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mnimo, sin que su determinacin resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades estn obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentacin y motivacin (artculo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sancin.

Tambin cabe hacer notar a esa H. Autoridad que el Artculo 82, fraccin XXVI, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente hasta el 31 de Diciembre de de 2010, dispona lo siguiente.

Artculo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, as como de expedir constancias a que se refiere el artculo 81, se impondrn las siguientes multas:

XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fraccin XXVI. (El nfasis es nuestro).

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentacin y motivacin debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedora, reiterando que con lo expuesto anteriormente no existe en ningn artculo del cdigo fiscal de la federacin una sancin para el hecho de que no proporcion la informacin de operaciones con terceros. Por lo anterior expuesto pido la revocacin lisa y llana del crditos fiscal impugnado.CUARTO. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, ello en virtud de que en el requerimiento de obligaciones fiscales nmero 101070NI000624 la autoridad hacendaria se encuentra obligada a indicar la cantidad que corresponde a los honorarios que se deben pagar por la notificacin correspondiente, pues de lo contrario, se deja al contribuyente en estado de indefensin al no saber el monto que debe cubrir y si el mismo es el que establece la disposicin legal aplicable, por lo que si los honorarios respectivos no se cuantifican en el requerimiento aludido, tal acto se estima ilegal por carecer de fundamentacin y motivacin.Y si el requerimiento es un acto ilegal, no puede producir frutos legales. Por tanto se estima que un crdito fiscal que se erige sobre un requerimiento que ha sido dictado sin la debida motivacin y fundamentacin, es tambin indebidamente fundada y motivada y procede dejarla sin efectos.

Por tanto, solicito se dejen sin efectos el crdito fiscal que en el presente medio de defensa se impugnan.El requerimiento de obligaciones fiscales a que nos hemos venido refiriendo literalmente seala:

POR ESTA GESTIN CUBRIR, EN SU CASO, LOS HONORARIOS CONFORME A LOS ARTCULOS 137, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y 72 DE SU REGLAMENTO.

Por su parte el artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, literalmente seala:

Artculo 72. Para los efectos del ltimo prrafo del artculo 137 del Cdigo, los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobra a quin incurri en el incumplimiento la cantidad de $30,000.00.

Tratndose de los honorarios a que se refiere este artculo, la autoridad recaudadora los determinar conjuntamente con la notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento.

De la simple lectura podemos advertir el importe tan elevado de los honorarios por la notificacin, que puede llegar a ser de hasta $30,000.00, que comparado con el importe del incumplimiento de una obligacin que es de $8,140.00, segn el caso que nos ocupa, resulta notoriamente excesivo.

Por lo que, la omisin por parte de la Autoridad de cuantificar el monto que los honorarios por la notificacin del requerimiento, crea inseguridad jurdica por no tener certeza del importe exacto con que debe contribuir

Pero adems, lo deja en estado de indefensin al no poder combatir motivos que tuvo la autoridad para determinar el importe de los honorarios.

De lo anterior, se advierte que en los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas la autoridad hacendaria se encuentra obligada a indicar la cantidad que corresponde a los honorarios que se deben pagar por la notificacin correspondiente, pues de lo contrario, se deja al contribuyente en estado de indefensin al no saber el monto que debe cubrir y si el mismo es el que establece la disposicin legal aplicable, mxime si tomamos en cuenta que se trata de un acto que tiene el carcter de definitivo; por lo que si los honorarios respectivos no se cuantifican en el requerimiento aludido, tal acto se estima ilegal por carecer de fundamentacin y motivacin.

Apoya a lo anterior la siguiente tesis:

No. Registro: 40,095

Precedente

poca: Quinta

Instancia: Sala Regional Guerrero.(Acapulco)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao V. No. 57. Noviembre 2005.

Tesis: V-TASR-XVII-1868

Pgina: 241

CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. ES ILEGAL SI EN L SE MENCIONA QUE POR SU NOTIFICACIN SE VAN A COBRAR LOS HONORARIOS RESPECTIVOS EN TRMINOS DE LOS ARTCULOS 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y 72 DE SU REGLAMENTO, Y DICHOS HONORARIOS NO SE CUANTIFICAN.- Los artculos 137, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin y 72 de su Reglamento, Ordenamientos vigentes en 2004, sealan que si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarn a cargo de quien incurri en el incumplimiento los honorarios que establezca el Reglamento de este Cdigo; que los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrar a quien incurri en el incumplimiento la cantidad de $30,000.00, adems, de que en tratndose de dichos honorarios, la autoridad recaudadora los determinar conjuntamente con la notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento. De lo anterior, se advierte que en los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas la autoridad hacendaria se encuentra obligada a indicar la cantidad que corresponde a los honorarios que se deben pagar por la notificacin correspondiente, pues de lo contrario, se deja al contribuyente en estado de indefensin al no saber el monto que debe cubrir y si el mismo es el que establece la disposicin legal aplicable, mxime si tomamos en cuenta que se trata de un acto que tiene el carcter de definitivo; por lo que si los honorarios respectivos no se cuantifican en el requerimiento aludido, tal acto se estima ilegal por carecer de fundamentacin y motivacin que para respetar la garanta de legalidad exige el artculo 16 Constitucional. (111)

Juicio No. 1247/04-14-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Pacfico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mara Guadalupe Pillado Pizo.- Secretario: Lic. Alejandro Ubando Rivas.

No. Registro: 26,135

Jurisprudencia

poca: Quinta

Instancia: Pleno

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao I. No. 5. Mayo 2001.

Tesis: V-J-SS-6

Pgina: 10

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.- CONSTITUYE RESOLUCIN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con las fracciones I, II y IV del artculo 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se consideran resoluciones definitivas en materia tributaria aqullas que no admiten recurso administrativo o cuando su interposicin sea optativa, y se determine la existencia de una obligacin fiscal impuesta por una autoridad a efecto de cumplir con las disposiciones de cierto ordenamiento, se fije en cantidad lquida una obligacin, o se den las bases para su liquidacin; as como las que nieguen la devolucin de un ingreso indebidamente percibido por el Estado, as mismo, las que requieran el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, y las que causen un agravio en materia fiscal, distinto de los anteriores. Por lo anterior, el requerimiento emitido con el objeto de solicitar documentacin para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y determinar la obligacin de cubrir los gastos de honorarios por la notificacin de dicho requerimiento en los trminos del artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 72 de su Reglamento debe considerarse como una resolucin definitiva dado que causa un perjuicio inminente y directo al particular que afecta su esfera jurdica y patrimonial, razn por la que en su contra procede el juicio contencioso administrativo. (3)

Contradiccin de sentencias No. 2039/99-04-01-7/2274/98-04-02-4/577/00-PL-05-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 23 de febrero de 2001, con un qurum de 10 magistrados.

(Tesis de jurisprudencia aprobada en sesin de 23 de febrero de 2001)

En mrito de lo expuesto, solicito se deje sin efectos el crdito fiscal que nos ocupa por estar apoyado en un requerimiento que no est suficientemente fundado y motivado, por no haber cuantificado el monto de los honorarios por la notificacin del propio requerimiento.

QUINTO. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, ello en virtud de que en el requerimiento de obligaciones fiscales nmero 101070NI000624, se dict en contravencin a las disposiciones fiscales aplicables, creando inseguridad jurdica al suscrito, por lo que la resolucin que se apoye en un acto ilegal, como lo es el requerimiento debe dejarse sin efectos.

Por tanto, solicito se declare la ilegalidad de los crditos fiscales que en el presente medio de defensa se impugnan.

El requerimiento de obligaciones fiscales a que nos hemos venido refiriendo literalmente seala:

POR ESTA GESTIN CUBRIR, EN SU CASO, LOS HONORARIOS CONFORME A LOS ARTCULOS 137, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y 72 DE SU REGLAMENTO.

Por su parte el artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, literalmente seala:

Artculo 72. Para los efectos del ltimo prrafo del artculo 137 del Cdigo, los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobra a quin incurri en el incumplimiento la cantidad de $30,000.00.

Tratndose de los honorarios a que se refiere este artculo, la autoridad recaudadora LOS DETERMINAR conjuntamente con la notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento.

(El resaltado es nuestro)

En primer lugar, la Autoridad dice apoyar el requerimiento de obligaciones nmero 101070NI000624, en el artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin.

E incluso apercibe o advierte al contribuyente, que cubrir los honorarios por la notificacin del requerimiento.

Solo que, es la propia Autoridad la que desacata o incumple los artculos en que funda su requerimiento.

En efecto, tal desacato o contravencin a las disposiciones fiscales, se actualiza al dictar el requerimiento en contra de lo sealado por el propio artculo 72 en que se apoya la autoridad, ya que este contiene una orden que debe seguir la autoridad al momento de notificar el requerimiento, esto es la de determinar el monto de los honorarios que se habrn de cubrir.

El artculo en comento, dice determinar, esto se traduce en una obligacin de determinar el monto de los honorarios.

Por otro lado seala el momento en que habr de determinarse esto es conjuntamente con la notificacin del requerimiento conjuntamente con la notificacin

Y en la especie, ni en el requerimiento de obligaciones omitidas, ni en el acta de notificacin que nos ocupa, ni en ningn otro documento me fue entregada cuantificada cantidad cierta alguna, por concepto de los citados honorarios.

Por tanto, niego lisa y llanamente, en los trminos del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que la autoridad conjuntamente con la notificacin del requerimiento, me haya dado a conocer el monto de los honorarios.

Por tanto, solicito se deje sin efectos el crdito fiscal que nos ocupa, por apoyarse en un acto ilegal, como es el requerimiento de obligaciones nmero 101070NI000624.

As pues, la ilegalidad de este acto (el multialudido requerimiento) ha sido demostrada en lneas anteriores, por haberse dictado en contravencin al artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Es aplicable al caso la siguiente tesis:

No. Registro: 252,103

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Sptima poca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

121-126 Sexta Parte

Tesis:

Pgina: 280

Genealoga: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pg. 47.

Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, pgina 39.

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.

Si un acto o diligencia de la autoridad est viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentaran prcticas viciosas, cuyos frutos seran aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se haran en alguna forma partcipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Sptima poca, Sexta Parte:

Volumen 82, pgina 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de Mxico, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmn Orozco.

Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 547/75. Jos Cobo Gmez y Carlos Gonzlez Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de Mxico, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 54/76. Productos Metlicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Volmenes 121-126, pgina 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

SEXTO. Violacin a los artculos 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin en relacin con los 14 y 16 constitucionales, toda vez que la resolucin que se combate al rubro sealadas son ilegales, ello en virtud de que al haberse emitido la resolucin que ahora se combate, no se cit el artculo que otorgue atribuciones al Servicio de Administracin Tributaria para imponer sanciones a los particulares, si bien es cierto que se seal como fundamento de sus atribuciones las fracciones I, VII, XIII y XVIII del artculo 7, de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, tambin es cierto, que ninguna de ellas le atribuye al Servicio de Administracin Tributaria, la facultad o competencia para imponer multas a los particulares.

Es de explorado derecho que las Autoridades Administrativas solo pueden hacer aquello que la ley les permite. Es as que, nuestro sistema jurdico mexicano, es un sistema de facultades expresas y en el caso que nos ocupa, el Servicio de Administracin Tributaria carece de facultades para imponer sanciones a los particulares, o al menos en el cuerpo de la resolucin que nos ocupa, no se seal con precisin el fundamento de tales atribuciones.

En efecto, la multa fue impuesta por la Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia, que, segn la resolucin combatida, es una de las Unidades Administrativas con que cuenta el Servicio de Administracin Tributaria, para la consecucin de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones.

Solo que, como se desprende de la simple lectura del artculo 7 de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, que fija las atribuciones a esta ltima Autoridad, no hay una que le permita imponer y determinar multas a los particulares.

Por tanto, niego lisa y llanamente en los trminos del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que el Servicio de Administracin Tributaria tenga las facultades para imponer sanciones a los particulares.

Y la negativa se plasma en cuanto que el artculo 7 de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, dentro de sus fracciones no cuenta con una que expresamente atribuya la facultad de imponer y determinar sanciones a los particulares.

A efecto de comprobar lo dicho, trascribo el artculo 7 de la Ley en comento en su parte conducente:

Captulo II

De las Atribuciones

Artculo 7o. El Servicio de Administracin Tributaria tendr las atribuciones siguientes:

I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislacin aplicable;

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobacin previstas en dichas disposiciones;

XIII. Proponer, para aprobacin superior, la poltica de administracin tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicacin. Se entender como poltica de administracin tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislacin fiscal establece, as como combatir la evasin y elusin fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.XVIII. Las dems que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y dems disposiciones jurdicas aplicables.

Como es fcil de advertir al menos en las fracciones que cita como fundamento la Autoridad no se encuentra una que le faculte expresamente para imponer multas o sanciones.

Es as, que al imponer la sancin, incumple con ello el rgimen de facultades expresas que impera en el sistema jurdico mexicano.

Si bien es cierto que la fraccin I del numeral 7 que ocupa nuestro estudio, menciona la facultad de recaudar impuestos y sus accesorios y que de conformidad con el artculo 2 del Cdigo Fiscal de la Federacin las sanciones son accesorios de las contribuciones.

Tambin es cierto, que la atribucin a que se refiere la fraccin I, sealada en el prrafo anterior, nicamente permite al Servicio de Administracin tributaria recaudar, las contribuciones y sus accesorios y la Autoridad fue omisa en sealar cul es la fraccin que especficamente unja al Servicio de Administracin Tributaria con la atribucin de imponer multas.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia espaola recaudar es:

recaudar.(Dellat.*recapitre, recoger).1.tr.Cobrar o percibir dinero.As pues, recaudar nicamente es cobrar o percibir dinero, mientras que el vocablo imponer segn el mismo diccionario de la Real Academia Espaola, tiene un significado distinto a recaudar, y es el siguiente:

imponer.(Dellat.imponre).1.tr.Poner una carga, una obligacin u otra cosa.De ah pues que imponer, implica el poner una carga, que, en el caso que nos ocupa, implica poner una multa.

De tal suerte, que el vocablo imponer se traduce en poner una carga o una multa a alguien, y una vez impuesta tal obligacin, el siguiente paso es la determinacin en cantidad lquida mediante resolucin, para que una vez transcurrido el plazo legal (45 das hbiles, segn el artculo 65 del Cdigo Fiscal Federal) se proceda a su cobro de tal suerte que, en el caso, la Autoridad nicamente se limit a sealar el fundamento del cobro de las contribuciones y no se ocup de sealar la fraccin que especficamente y expresamente contenga la atribucin de imponer sanciones a los particulares.

Ya ha quedado establecido en diversas tesis y jurisprudencias, de la obligacin de fundar la competencia con que acta la Autoridad no debe dejar lugar a ambigedades, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualizacin del acto de autoridad de acuerdo a la hiptesis jurdica en que se ubique el gobernado en relacin con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurdica.La garanta de seguridad jurdica lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

En congruencia con lo anterior, resulta inconcluso que para estimar satisfecha la garanta de la debida fundamentacin, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, que de manera expresa y exacta, otorguen la atribucin ejercida que en el caso que nos ocupa es la de imponer sanciones; pues de no ser as, se dejara al gobernado en estado de indefensin, toda vez que se traducira en que ste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del mbito competencial.No es bice a la ilegalidad de la resolucin por ausencia en la cita de los preceptos que atribuyen facultades a la Autoridad que emite el acto que nos ocupa, el que la atribucin de que se dice envestido el Servicio de Administracin Tributaria, se contenga en un reglamento.

Y digo lo anterior, porque el reglamento, no puede atribuir ms facultades que las que la propia ley seala.

O dicho en otras palabras, la finalidad del reglamento, es nicamente la de proveer el exacto cumplimiento de la Ley. Y si la Ley, no prev que el Servicio de Administracin Tributaria pueda o deba imponer sanciones, luego entonces, el Reglamento no puede crear o aumentar una atribucin no incluida en la Ley, so pena de violar el principio de subordinacin jerrquica.

Trascribo el artculo 9, fraccin XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria que a la letra dice:

Ttulo II

De las Unidades Administrativas del Servicio de Administracin Tributaria

Captulo I

De las Facultades Generales

Artculo 9.- Los Administradores Generales, adems de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las siguientes:

XXXI.- Imponer sanciones por infraccin a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.En primer trmino, debo decir, que la cita de este precepto, confirma lo dicho en lneas anteriores, es decir, que cuando se pretende dar atribuciones a una Autoridad, la Ley claramente lo seala, y si el Servicio de Administracin Tributaria, tiene facultades para imponer sanciones, se debi citar el artculo, prrafo, inciso o subinciso, que expresamente le confiera tal atribucin.

Y, que como vemos en la fraccin XXXI, del artculo 9, antes trascrito, expresamente confiere a los Administradores Generales la facultad de imponer sanciones, as pues, si se considera que el Servicio de Administracin Tributaria tiene tal atribucin, se debi citar aquella fraccin que de forma expresa y as de claro como la fraccin que acabamos de leer, le confiera la facultad al Servicio de Administracin Tributaria imponer multas o sanciones a los particulares.

Ello, en la especie no sucedi, pues la resolucin combatida no contiene aquel artculo, fraccin, inciso, subinciso o prrafo que expresamente faculte al Servicio de Administracin Tributaria, para invadir as la esfera jurdica de los particulares mediante la imposicin de una sancin.

E insisto, el artculo 7 de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria y consecuentemente la resolucin combatida, ni por asomo, contienen el fundamento que expresamente atribuya al Servicio de Administracin Tributaria la facultad de imponer multas a los particulares.

Por otro lado, el hecho de que la Autoridad haya citado el artculo 9, fraccin XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, no subsana la omisin que hemos venido comentando, principalmente por dos razones:

La primera, si en la Ley, no se le ha dotado al Servicio de Administracin Tributaria de la atribucin de imponer sanciones a los particulares, no puede un reglamento atribuir funciones que la propia Ley ha contemplado, es decir, no puede un reglamento atribuir competencias, adicionales a las que la Ley seala.

Si la constitucin en su artculo 89, fraccin I, seala que el ejecutivo proveer, en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, el simple hecho de atribuirse funciones adicionales a las que la Ley seala, ya no se est observando de manera exacta la Ley.

Por tanto, no puede el Ejecutivo Federal, atribuirse funciones que no le ha sido otorgadas por el poder legislativo.

Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia.

No. Registro: 171,459

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Noviembre de 2007

Tesis: 1a./J. 122/2007

Pgina: 122

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la Repblica para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unin, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aqullas se distinguen de stas, bsicamente, en que provienen de un rgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que est instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definicin, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinacin jerrquica a la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su justificacin en la necesidad de preservar los bienes jurdicos de mayor vala de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definicin de los tipos penales, las causas de expropiacin y la determinacin de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinacin jerrquica, exige que el reglamento est precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificacin y medida.Por tanto, si el Poder Legislativo, en representacin de la voluntad general, pretende que el Servicio de Administracin Tributaria, este investido de la Facultad de imponer sanciones, pues que as lo manifieste mediante la emisin de una Ley.

La imposicin de una sancin o multa, es un acto importantsimo porque priva al particular de sus bienes, posesiones o cosas, e invade su esfera jurdica. Es por eso que una facultad de tal envergadura, no puede dejarse al libre arbitrio de una Autoridad para que esta a travs de un reglamento, determine si quiere o no tener la atribucin de sancionar a los particulares.

Claro, que la Autoridad puede distribuir las facultades, incluso la de imponer sanciones, entre sus unidades administrativas, que mejor le acomode a efecto de que operativamente brinde un mejor servicio, y eso en efecto no puede el legislador preverlo. Pero lo que no puede hacer la Autoridad es crearse una atribucin que la Ley no le ha conferido y luego distribuirla entre sus unidades administrativas.

Esa, la de crear las atribuciones de una Autoridad y que esta se someta al mandato del legislativo, es una tarea del poder legislativo, la forma en que se habrn de distribuir tales atribuciones entre los diferentes rganos de poder ejecutivo, si es tarea del propio ejecutivo.

Las facultades que se atribuyen a una Autoridad, debe someterse a la voluntad popular, representada en el congreso de la unin, para entre todos, investir de facultades a las Autoridades que habrn de sancionarnos y bajo las reglas y lineamientos que el pueblo a travs de sus representantes le seale.

Esto a efecto, de no dejar al particular en estado de indefensin e inseguridad jurdica ante los actos de Autoridades que se autorregulen y se atribuyan funciones no previstas en la Ley.

Ahora bien, si el Ejecutivo requiere de esa facultad que hemos venido discutiendo, bueno, pues cada ao (y ltimamente varias veces por ao) hace un cmulo de propuestas al Congreso de la Unin sobre reformas a diversos cuerpos normativos, para un mejor ejercicio de su funcin. Considero que una facultad de esta importancia, no la debe desatender o no la debe dejar pasar desapercibida y debe proponer al legislativo la reforma que le permita sancionar.

Pero, los particulares no deben sufrir la omisin del ejecutivo de no hacer esa parte de su trabajo.

As pues, si las unidades administrativas del Servicio de Administracin Tributaria, se crearon para el despacho de asuntos de la competencia del Servicio de Administracin Tributaria, (Artculo 2, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria) y si el multireferido Servicio de Administracin Tributaria no tiene competencia para imponer sanciones luego entonces, sus unidades administrativas no tienen tampoco competencia para imponerlas.

Por tanto, si la resolucin que nos ocupa, fue emitida por una de las unidades administrativas del Servicio de Administracin Tributaria y como ha quedado demostrado, estas carecen de facultades para imponer sanciones, luego entonces la resolucin que se impugna deviene ilegal, por estar emitida por una autoridad incompetente o bien, por haber emitido una resolucin indebidamente fundada y motivada la competencia de Autoridad.

Por lo que la resolucin que se combate es ilegal, por estar indebidamente fundada y motivada violando con esto lo dispuesto por el artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin y por haberse dictado en contravencin a lo dispuesto por el artculo 7 de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, por las razones que ya han sido expuestas.

Es conveniente tener presente, que en materia de competencia el Pleno del ms Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia nmero P./J. 10/94, cuyo rubro es COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como en las consideraciones en las que se sustent este criterio, que la garanta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentacin de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: Los rganos o autoridades estatales slo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurdico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga ... el carcter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimacin ...

En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurdico y la disposicin legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurdica al gobernado frente a la actuacin de los rganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisin su competencia, se privara al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurdica y, en su caso, de controvertir la actuacin de aqulla cuando estime que sta no se ajusta al ordenamiento jurdico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposicin jurdica pudiere encontrarse en contradiccin con la Constitucin Federal.

Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto depender de que haya sido realizado por el rgano de la administracin, de que se trate, dentro del respectivo mbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.

Entonces, para respetar el principio de seguridad jurdica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales especficas que incorporen al mbito competencial del rgano emisor la atribucin que le permite afectar la esfera jurdica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.

A lo anterior mencionado sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

La tesis nmero doscientos sesenta y dos, publicada en la pgina ciento setenta y siete, del Tomo VI, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia ochocientos, visible en la pgina quinientos cuarenta y dos, Tomo VI, Sptima poca, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de mil novecientos noventa y cinco que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, GARANTA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.

Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, visible en el Tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretacin armnica de las garantas individuales de legalidad y seguridad jurdica que consagran los artculos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privacin deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurdica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello est facultado expresndose, como parte de las formalidades esenciales, el carcter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimacin. De lo contrario, se dejara al afectado en estado de indefensin, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carcter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuacin se encuentra o no dentro del mbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitucin o a la ley; para que, en su caso, est en aptitud de alegar, adems de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuacin no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que stos se hallen en contradiccin con la Ley Fundamental o la secundaria."

Jurisprudencia por contradiccin de tesis 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto disponen:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEALARSE CON PRECISIN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Nmero 77, mayo de 1994, pgina 12, de rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como de las consideraciones en las cuales se sustent dicho criterio, se desprende que la garanta de fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garanta de la debida fundamentacin, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fraccin o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuacin; pues de no ser as, se dejara al gobernado en estado de indefensin, toda vez que se traducira en que ste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del mbito competencial respectivo por razn de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si est o no ajustado a derecho. Esto es as, porque no es permisible abrigar en la garanta individual en cuestin ninguna clase de ambigedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualizacin del acto de autoridad, de acuerdo a la hiptesis jurdica en que se ubique el gobernado en relacin con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurdica."

De igual forma, acorde al criterio antes indicado esta Segunda Sala sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, cuyo texto y datos de localizacin son los siguientes:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina 12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como de las consideraciones en las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues slo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia, regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garanta de fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues ignorara cul de todas las normas legales que integran el texto normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano del que emana, por razn de materia, grado y territorio." (Novena poca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, pgina 310).

SEPTIMO. Violacin a la fraccin IV del artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin por indebida motivacin y fundamentacin del importe de la sancin establecida.

En el caso de estudio, la Autoridad impone una sancin por un importe de $8,410.00 por la obligacin supuestamente incumplida, y dice haberse apoyado, para tal efecto, de la fraccin XXVI, del artculo 82 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

A continuacin, trascribo el artculo en el que Administracin Local de Recaudacin de Morelia apuntala la imposicin de la gabela:

Artculo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, as como de expedir constancias a que se refiere el artculo 81, se impondrn las siguientes multas:

XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fraccin XXVI.

Como se observa, la Autoridad en su resolucin me impone una multa por un importe de $8,410.00, por cada obligacin supuestamente omitida, siendo que en el artculo en el que dice fundar su resolucin aparece un importe de entre $7,406.00 a $14,811.00.

Esta resolucin, carece de la debida motivacin y fundamentacin, ya que no seala cual es la razn de imponer concretamente un importe de $8,410.00.

Si la autoridad consider, que al suscrito, se le debi imponer un importe mayor al mnimo establecido que es de $7,406.00 debi motivar su resolucin sealando las razones o circunstancias que tuvo para considerar que me hacia acreedor a un importe mayor, del mismo modo, debi motivar las razones de porqu corresponden concretamente $8,410.00 y no un importe menor. No hacerlo me deja en completo estado de incertidumbre jurdica, y me impide atacar los motivos imprecisos de la autoridad.

Es probable tambin, sin aceptarlo, que el importe sealado en la resolucin, corresponda a una cantidad actualizada sealada en la Resolucin Miscelnea o en algn otro cuerpo normativo, solo que, del mismo modo, la autoridad nos deja en la situacin de tener que adivinar, de donde obtuvo concretamente esa cantidad o en qu diario oficial de la federacin fue publicada para poder cerciorarme si el importe establecido es el correcto.

Para poder, encauzar una defensa, me pone la autoridad en situacin de adivinar, en que disposiciones se apoy para actualizar los citados importes, y tener que adivinar, por un lado, cuales son los artculos que le establecen la obligacin de actualizar, cuales artculos sealan el procedimiento para la citada actualizacin, y quin es la autoridad competente para llevarla a cabo, lo que evidentemente deja en indefensin al particular, al tener que suponer los fundamentos con que actan sus autoridades.

Lo que tambin pudo suceder en la especie, es que el fundamento correcto, de la imposicin de la sancin sea otro distinto a aquel en que se apoyo la autoridad y en este ltimo caso, igual me deja en incertidumbre jurdica.

Como se advierte, no sealar con precisin el fundamento y la motivacin del importe de la sancin crea inseguridad jurdica y me deja en completo estado de indefensin por lo que solicito se deje sin efectos por estar indebidamente fundada y motivada la multa que nos ocupa.

Por lo anterior pido se deje sin efectos la resolucin impugnada.

OCTAVO.- Se pide la nulidad de la resolucin que determina el crdito fiscal, por ser emitida por una Autoridad que no ha acreditado debidamente sus facultades, como ms adelante se ver.

La resolucin que se refutada, fue dictada en contravencin a lo sealado por el diverso 38 del Cdigo Tributario por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin.

Lo anterior es as en virtud de que al momento de emitir las resoluciones que nos ocupan, se omiti citar el artculo que le otorgue facultades de imponer sanciones a la Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia.

En el texto de la resolucin que se combate, se cita como fundamento los artculo 9, fracciones XXXI, y XXXVII, en relacin con los artculo 16, 10 fracciones I y IV, 14 fraccin XL, y tercer prrafo, as como su numeral 8, 16 prrafos primero y ltimo, 37 prrafo primero, apartado A fraccin XXIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria.Por lo que me remit a esos artculos los que trascribo:

Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria

Ttulo II

De las Unidades Administrativas del Servicio de Administracin Tributaria

Captulo I

De las Facultades Generales

Artculo 9.- Los Administradores Generales, adems de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las siguientes:XXXI.- Imponer sanciones por infraccin a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.XXXVII.- Notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, as como los que dicten las unidades administrativas que les estn adscritas.

Artculo 16.- Compete a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente a que se refiere el artculo 14 de este Reglamento, dentro de la circunscripcin territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades sealadas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLV, XLVI y XLVII del artculo 14 de este Reglamento.

Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente estarn a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores, Jefes de Departamento, as como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Artculo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas, as como los Coordinadores, adems de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las siguientes:

I.- Las sealadas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artculo anterior.

IV.- Nombrar, remover o comisionar a los servidores pblicos, verificadores, notificadores y ejecutores de las unidades administrativas a su cargo.

Adems de las sealadas en las fracciones anteriores, los Administradores Centrales y los Coordinadores ejercern las facultades contenidas en las fracciones XX, XXVIII, XXIX, XLV y XLVI del artculo anterior.

Captulo III

De la Administracin General de Servicios al Contribuyente

Artculo 14.- Compete a la Administracin General de Servicios al Contribuyente:

XL.- Requerir la presentacin de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultnea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la ltima o en cualquiera de las seis ltimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, as como requerir la rectificacin de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.

La Administracin General de Servicios al Contribuyente estar a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores pblicos que en adelante se sealan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores pblicos que a continuacin se indican estarn adscritas a la Administracin General de Servicios al Contribuyente.

Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente:

Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 1.

Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 2.

Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 3.

Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 4.

Administrador Central de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento:

Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 1.

Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 2.

Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 3.

Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 4.

Administrador Central de Operacin de Canales de Servicios:

Administrador de Operacin de Canales de Servicios 1.

Administrador de Operacin de Canales de Servicios 2.

Administrador de Operacin de Canales de Servicios 3.

Administrador de Operacin de Canales de Servicios 4.

Administrador Central de Gestin de Calidad:

Administrador de Gestin de Calidad 1.

Administrador de Gestin de Calidad 2.

Administrador Central de Identificacin del Contribuyente:

Administrador de Identificacin del Contribuyente 1.

Administrador de Identificacin del Contribuyente 2.

Administrador de Identificacin del Contribuyente 3.

Administrador de Identificacin del Contribuyente 4.

Administrador Central de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos:

Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos 1.

Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos 2.

Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos 3.

Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos 4.

Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos 5.

Coordinador Nacional de Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente.

Administradores Locales de Servicios al Contribuyente.

La Administracin General de Servicios al Contribuyente contar adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Captulo XII

Del Nombre y Sede de las Unidades Administrativas Regionales

DOF 22 Octubre 2007 ya no vigente.Artculo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria ser el siguiente:

A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal:

XXIX.- De Morelia, con sede en Morelia, Michoacn.

Artculo Primero. Las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal de conformidad con el apartado A del artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, ejercern sus facultades dentro de la circunscripcin territorial que les corresponda conforme a las siguientes fracciones:

XXIX.ADMINISTRACION LOCAL DE MORELIA: Los municipios de Acuitzio, Alvaro Obregn, Angamacutiro, Angangueo, Aporo, Ario, Carcuaro, Charo, Chucndiro, Coeneo, Contepec, Copndaro, Cuitzeo, Epitacio Huerta, Erongarcuaro, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Huiramba, lndaparapeo, Irimbo, Jimnez, Jos Sixto Verduzco, Jurez, Jungapeo, Lagunillas, Madero, Maravato, Morelia, Morelos, Nocuptaro, Ocampo, Panindcuaro, Ptzcuaro, Purundiro, Querndaro, Quiroga, Salvador Escalante, San Lucas, Santa Ana Maya, Senguio, Susupuato, Tacmbaro, Tarmbaro, Tiquicheo de Nicols Romero, Tlalpujahua, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio, Zacapu, Zinapcuaro y Zitcuaro, en el Estado de Michoacn.De la lectura de los dispositivos en cuestin, no he encontrado uno que en forma expresa confiera facultades a la Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia, es el artculo 16 del reglamento mencionado el que confiere atribuciones a la autoridad que emite el acto, solo que por ninguna parte de este artculo se seala expresamente que se le faculte a imponer sanciones a los particulares.

Por lo que considero que la emisin de la resolucin es ilegal y solicito se deje sin efectos.

NOVENO.- Se pide la nulidad de la resolucin que determina el crdito fiscal, por ser emitida por una Autoridad que no ha acreditado debidamente su competencia territorial, como ms adelante se ver.

La resolucin que se refuta, fue dictada en contravencin a lo sealado por el diverso 38 del Cdigo Tributario por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin.

Lo anterior es as en virtud de que al momento de emitir las resoluciones que nos ocupan, se omiti citar el artculo que le otorgue la circunscripcin territorial a la Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia.El artculo que menciona el nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria sufre una reforma el 29 de abril 2010 y en el texto de la resolucin que se combate y en el requerimiento, se cita como fundamento el artculo primero primer prrafo, en la fraccin XXIX, del artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin tributaria y que no corresponde a la Administracin Local de Servicios al Contribuyente, de Morelia con sede en Morelia.

Por lo que me remit a ese artculo el cual trascribo:

Artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria

El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria ser el siguiente:

A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal:

XXX.- De Morelia, con sede en Morelia, Michoacn.(El nfasis es nuestro)

Claramente se observa, que la fraccin XXIX, del artculo 37 primer prrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, antes transcrito nicamente establece la circunscripcin territorial de Administracin Local de Toluca, mas no as la de Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia.

As las cosas, en el texto de acuerdo en que se funda la competencia, textualmente solo se refiere a la Administracin Local de Toluca, no siendo vlido jurdicamente, que se dejen las facultades imprecisas de forma tal que sea necesario que se agregue alguna parte del nombre de la dependencia.Por lo anterior reitero se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin. DECIMO.- Se viola en mi perjuicio la garanta de Fundamentacin tutelada por el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, e infringe lo regulado por los artculos 134 y 137 del cdigo fiscal de la federacin vigente, as como contraviene lo dispuesto en el artculo 38 fraccin IV del mismo ordenamiento jurdico por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin, toda vez que la autoridad indebidamente sustenta su resolucin ya que deja de citar el artculo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que contenga la obligacin como lo dice INFORMACION DE OPERACIONES CON TERCEROS , en el supuesto no concedido a que se refiera a dicha ley la obligacin reclamada ya que niego lisa y llanamente que lo haya hecho este es as pues nicamente se avoca a manifestar que se ha cometido una infraccin pero sin darnos a conocer la ley sustantiva que contiene la hiptesis ya que solo se avoca a citar el artculo 81 del Cdigo Fiscal de la Federacin por lo que es procedente la revocacin LISA Y LLANA DEL ACTO impugnado .

El numeral 32 no contempla la informacin mensual de operaciones con terceros, sino tipifica el no proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de los medios que seale el Servicio de Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y traslado del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones con sus proveedores.

De ah que no proceda sancin alguna, ya que la multa aplicada no se encuentra tipificada en precepto legal alguno y por ende omite cumplir con los requisitos de fundamentacin y motivacin como lo ordena el artculo 16 Constitucional.

A lo anterior mencionado sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:Tesis de la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del TFJFA, publicada en marzo de 2011.

R.T.F.J.F.A.

Sexta poca.

Ao IV. No. 39.

Marzo 2011. p. 524

VI-TASR-XXXVII-162

MULTA POR NO PRESENTAR INFORMACIN MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS, HIPTESIS DE INFRACCIN NO TIPIFICADA.- Partiendo del hecho de que el requerimiento de obligaciones origen de la multa combatida, fue emitido solicitando al demandante el cumplimiento de la obligacin consistente en la informacin mensual de operaciones con terceros y por otro lado, la multa impuesta tiene como sustento el no haber presentado dicha informacin mensual de operaciones con terceros a requerimiento de autoridad, tipificando la autoridad la infraccin en las fracciones I y XXVI del artculo 81, y se aplica la sancin con base en el supuesto de la fraccin XXVI del artculo 82 y 70 prrafos primero y tercero, todos del Cdigo Fiscal de la Federacin; tal multa deviene ilegal, toda vez que el dispositivo 81 solo hace referencia al supuesto de No proporcionar la informacin a que se refiere la fraccin VIII del artculo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a travs de los medios, formatos electrnicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores, adems este ltimo numeral 32, no contempla la informacin mensual de operaciones con terceros, sino tipifica el no proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores; de ah que no proceda sancin alguna, ya que la multa aplicada no se encuentra tipificada en precepto legal alguno y por ende omite cumplir con los requisitos de fundamentacin y motivacin como lo ordena el artculo 16 Constitucional.Juicio Contencioso Administrativo Nm. 2040/10-05-03-8.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de enero de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubn Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandn.(El nfasis es nuestro)

Para que se considere debidamente fundada y motivada la resolucin impugnada debe sealar que la obligacin omitida es la de : Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual traslad o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no est obligado al pago.

Pues solamente de esta forma de dar a conocer debidamente la obligacin a que se refiere ya que no est exenta de motivar debidamente la resolucin mxime si el artculo 32 fraccin VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado as lo seala, por tanto debe de revocarse. El principio de legalidad tutelado por el artculo 16 constitucional, exige que todas las autoridades funden adecuadamente su competencia para poder molestar a cualquier gobernado, esto lo determina como ya se dijo el artculo 16 constitucional de la manera siguiente: Constitucin poltica de los estados unidos mexicanosTITULO PRIMEROCAPITULO I - DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

ARTCULO 16.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, veamos lo que la suprema corte de justicia nos indica que se debe de entender por fundamentar y motivar:

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA SPTIMA POCA INSTANCIA: SEGUNDA SALA FUENTE: INFORMES TOMO: INFORME 1973, PARTE II PGINA: 18 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DE ACUERDO CON EL ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR ADECUADA Y SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDINDOSE POR LO PRIMERO QUE HA DE EXPRESARSE CON PRECISIN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO Y, POR LO SEGUNDO, QUE DEBEN SEALARSE, CON PRECISIN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIN PARA LA EMISIN DEL ACTO; SIENDO NECESARIO, ADEMS, QUE EXISTA ADECUACIN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPTESIS NORMATIVAS.

AMPARO EN REVISIN 8280/67. AUGUSTO VALLEJO OLIVO. 24 DE JUNIO DE 1968. CINCO VOTOS. PONENTE: JOS RIVERA PREZ CAMPOS.

AMPARO EN REVISIN 9598/67. OSCAR LEONEL VELASCO CASAS. 1O. DE JULIO DE 1968. CINCO VOTOS. PONENTE: ALBERTO OROZCO ROMERO.

AMPARO EN REVISIN 7258/67. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DE SAN LORENZO TEZONCO, IXTAPALAPA, D.F. Y OTROS. 24 DE JULIO DE 1968. CINCO VOTOS. PONENTE: PEDRO GUERRERO MARTNEZ.

AMPARO EN REVISIN 3713/69. ELAS CHAN. 20 DE FEBRERO DE 1970. CINCO VOTOS. PONENTE: PEDRO GUERRERO MARTNEZ.

AMPARO EN REVISIN 4115/68. EMETERIO RODRGUEZ ROMERO Y COAGRAVIADOS. 26 DE ABRIL DE 1971. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE SARACHO ALVAREZ. NOTA: ESTA TESIS TAMBIN APARECE EN: SPTIMA EPOCA, TERCERA PARTE, VOLMENES 97-102, PGINA 143 (JURISPRUDENCIA CON PRECEDENTES DIFERENTES). APNDICE DE 1995, TOMO III, PARTE SCJN, TESIS 73, PGINA 52 (JURISPRUDENCIA CON PRECEDENTES DIFERENTES).

A dems de lo ya dicho por la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nacin, tenemos lo dicho por los tribunales colegiados de circuito,

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA NOVENA POCA INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN Y SU GACETA TOMO: XXIII, MAYO DE 2006 PGINA: 1531 FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIN. EL CONTENIDO FORMAL DE LA GARANTA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN TIENE COMO PROPSITO PRIMORDIAL Y RATIO QUE EL JUSTICIABLE CONOZCA EL "PARA QU" DE LA CONDUCTA DE LA AUTORIDAD, LO QUE SE TRADUCE EN DARLE A CONOCER EN DETALLE Y DE MANERA COMPLETA LA ESENCIA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES QUE DETERMINARON EL ACTO DE VOLUNTAD, DE MANERA QUE SEA EVIDENTE Y MUY CLARO PARA EL AFECTADO PODER CUESTIONAR Y CONTROVERTIR EL MRITO DE LA DECISIN, PERMITINDOLE UNA REAL Y AUTNTICA DEFENSA. POR TANTO, NO BASTA QUE EL ACTO DE AUTORIDAD APENAS OBSERVE UNA MOTIVACIN PRO FORMA PERO DE UNA MANERA INCONGRUENTE, INSUFICIENTE O IMPRECISA, QUE IMPIDA LA FINALIDAD DEL CONOCIMIENTO, COMPROBACIN Y DEFENSA PERTINENTE, NI ES VLIDO EXIGIRLE UNA AMPLITUD O ABUNDANCIA SUPERFLUA, PUES ES SUFICIENTE LA EXPRESIN DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA EXPLICAR, JUSTIFICAR Y POSIBILITAR LA DEFENSA, AS COMO PARA COMUNICAR LA DECISIN A EFECTO DE QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, EXPONIENDO LOS HECHOS RELEVANTES PARA DECIDIR, CITANDO LA NORMA HABILITANTE Y UN ARGUMENTO MNIMO PERO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL RAZONAMIENTO DEL QUE SE DEDUZCA LA RELACIN DE PERTENENCIA LGICA DE LOS HECHOS AL DERECHO INVOCADO, QUE ES LA SUBSUNCIN. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 447/2005. BRUNO LPEZ CASTRO. 1O. DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

AMPARO EN REVISIN 631/2005. JESS GUILLERMO MOSQUEDA MARTNEZ. 1O. DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRGUEZ. AMPARO DIRECTO 400/2005. PEMEX EXPLORACIN Y PRODUCCIN. 9 DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESS ANTONIO NAZAR SEVILLA. SECRETARIA: NGELA ALVARADO MORALES.AMPARO DIRECTO 27/2006. ARTURO ALARCN CARRILLO. 15 DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HILARIO BRCENAS CHVEZ. SECRETARIA: KARLA MARIANA MRQUEZ VELASCO. AMPARO EN REVISIN 78/2006. JUAN ALCNTARA GUTIRREZ. 1O. DE MARZO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HILARIO BRCENAS CHVEZ. SECRETARIA: MARIZA ARELLANO POMPA.

Es entonces que tenemos que las autoridades debern de fundar y motivar adecuadamente todos sus actos de molestia, a dems de explicar el por que y el para que de la normatividad que le es aplicada al gobernado, esto como ya se dijo para respetar la seguridad jurdica en el derecho que le es aplicado al gobernado. Y en el caso que nos aborda la autoridad no est fundando y motivando adecuadamente ya que la infraccin por la que me est sancionando es POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACIN MENSUAL DE INFORMACIN DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2010, fundamentando su infraccin en el artculo 81 fraccin XXVI del Cdigo Fiscal de la Federacin que textualmente seala: Cdigo Fiscal de la Federacin Artculo 81. Son infracciones relacionadas con la obligacin de pago de las contribuciones, as como de presentacin de declaraciones, solicitudes, documentacin, avisos, informacin o expedir constancias:

XXVI. No proporcionar la informacin a que se refiere la fraccin VIII del artculo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a travs de los medios, formatos electrnicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

No siendo vlido jurdicamente, ya que la motivacin del acto es imprecisa de forma tal que me deja en total estado de indefensin al no saber con exactitud porque declaracin es por la que me est sancionando, en virtud de ello pido se deje sin efectos la sancin.DECIMO PRIMERO. Violacin al artculo 38 fraccin IV y el artculo 41 del Cdigo Fiscal de la Federacin por ser contrario a lo tutelado en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin y con respecto a las garantas de seguridad, certeza y certidumbre jurdica.

El crdito fiscal que ahora se impugna est fundamentado en el artculo 41del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual resulta violatorio en mi perjuicio, Veamos a continuacin porque de tal aserto, y para ello inicio destacando lo normado en el violatorio e inconstitucional dispositivo de merito:

41.- CUANDO LAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIONES, AVISOS Y DEMAS DOCUMENTOS NO LO HAGAN DENTRO DE LOS PLAZOS SEALADOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, LAS AUTORIDADES FISCALES EXIGIRAN LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO RESPECTIVO ANTE LAS OFICINAS CORRESPONDIENTES, PROCEDIENDO DE LA SIGUIENTE FORMA:

I.- IMPONER LA MULTA QUE CORRESPONDA EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO Y REQUERIR HASTA EN TRES OCASIONES LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO OMITIDO OTORGANDO AL CONTRIBUYENTE UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE CADA REQUERIMIENTO. SI NO SE ATIENDEN LOS REQUERIMIENTOS SE IMPONDRAN LAS MULTAS CORRESPONDIENTES, QUE TRATANDOSE DE DECLARACIONES, SERA UNA MULTA POR CADA OBLIGACION OMITIDA. LA AUTORIDAD DESPUES DEL TERCER REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA MISMA OBLIGACION, PODRA APLICAR LO DISPUESTO EN LA SIGUIENTE FRACCION.

II.- TRATANDOSE DE LA OMISI