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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N°269-2011 Sentencia N°157-2012 Voto N° 183-2012 Sentencia número 157-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de abril del dos mil doce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero independiente código XXX, contra la resolución número RES- AS-DN-3663-2010 del 16 de diciembre de 2010, emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con la resolución número RES-AS-DN-2517-2010 del 19 de agosto de 2010, la Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el Agente Aduanero XXX, -en adelante el recurrente- al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria al consignar el vehículo usado, Marca Freightliner, Estilo FLD 120, año 1999, transmisión mecánica, extras: estándar, tracción 6X4, combustible: Diesel, carrocería: cabezal, número de identificación XXX, posición arancelaria 8701.20.00.00, clase tributaria declarada 232672, amparado a la declaración aduanera de 1

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

Sentencia número 157-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de abril del dos mil doce.Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero independiente código XXX, contra la resolución número RES-AS-DN-3663-2010 del 16 de diciembre de 2010, emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con la resolución número RES-AS-DN-2517-2010 del 19 de agosto de 2010, la

Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el

Agente Aduanero XXX, -en adelante el recurrente- al considerar que

eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242

de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró

incorrectamente la clase tributaria al consignar el vehículo usado, Marca

Freightliner, Estilo FLD 120, año 1999, transmisión mecánica, extras: estándar,

tracción 6X4, combustible: Diesel, carrocería: cabezal, número de identificación

XXX, posición arancelaria 8701.20.00.00, clase tributaria declarada 232672,

amparado a la declaración aduanera de importación definitiva número XXX de 15 de enero de 2009, - en adelante Declaración XXX -, en representación del

importador XXX, y en la que figura como agente aduanero, persona natural el

aquí recurrente. (Ver folios 21 a 28)

II. Conforme con la verificación efectuada por la autoridad aduanera – visible en el

folio 1- se determinó que el vehículo se categoriza como de estilo: FLD 120 Classic XL, por lo que le correspondería como clase tributaria correcta la

número 2370907 con la base misma base imponible, es decir $3.937,49. Lo

anterior generó una diferencia en el impuesto de ventas a favor del Estado por

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la suma de ¢171.415,93, que notificada debidamente al recurrente el día 19 de enero de 2009, por medio del sistema informático del Servicio Nacional de

Aduanas, fue aceptada y cancelada a través del sistema de pagos electrónico

SINPE, según se observa en el folio 19. Señala la Aduana que la eventual

sanción consiste en una multa equivalente al valor de importación de la

mercancía, sea la suma de $3.937,49, la cual conforme al tipo de cambio

vigente al momento de cometer la infracción de ¢560.78, corresponde a un

monto de ¢2.208.065,64, y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que

presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicha

resolución fue notificada en forma personal al agente aduanero el 17 de

setiembre de 2010. ( Ver folios 21 a 28)

III. Con el escrito presentado el 24 de setiembre de de 2010, el recurrente se

apersona a la Aduana a plantear los argumentos de descargo, manifestando

esencialmente lo siguiente:

Que la información del estilo fue obtenida d acuerdo con el VIN del

cabezal y las páginas de consulta CARFAX y Gates. Por su parte la

notificación del funcionario no señaló porqué razón decidió cambiar el

estilo del vehículo.

Que el importador fue el que aceptó pagar la diferencia de impuestos

determinados por una razón de costas procesales, por lo demás señala

que la notificación no indicó que el cambio pudiese provocar una

infracción.

No hubo intención de dolo y mucho menos de infringir la legislación

aduanera, tampoco medio ninguna actuación negligente, ya que se debió

a una situación de criterio.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

Estima necesario que se aporte dictamen del Área de valoraciones

Tributarias de la Dirección General de Tributación para asegurar que en la

fecha del hecho generador, el valor de la clase tributaria establecida por la

aduana, era la indicada en la notificación y en la resolución, dado que no

hay prueba de haberse solicitado el dictamen.

Solicita a la Aduana que solicite estudio técnico que fundamente la clase

tributaria del vehículo, se adjunte la copia de la Directriz VA-01-2009 de la

Dirección General de Tributación, se adjunte la resolución 06-2009 de 12

de mayo de 2009 de la Dirección General de Tributación y se adjunte la

solicitud de criterio efectuada al Área de Valoraciones Tributarias.

IV. Con resolución Nº RES-AS-DN-3663-2012de fecha 16 de diciembre de 2010,

la aduana dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio,

rechaza las nulidades invocadas e impone al recurrente una multa de

¢2.208.065,64, correspondiente al valor de importación de la mercancía, al

considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242

de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria del vehículo

amparado a la Declaración XXX, lo cual generó una diferencia en el impuesto

General sobre las ventas, ya cancelados por la suma de ¢171.415,93. Dicha

resolución fue notificada en forma personal al interesado el 7 de marzo de

2011. (Ver folios 46 a 65)

V. Con escrito presentado en la Aduana día 10 de marzo de 2011, el recurrente

interpone los recursos de reconsideración y el apelación contra el acto final,

manifestando esencialmente: (Ver folios 66 a 82)

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La Aduana invierte el principio de inocencia presunta y le obliga a demostrar que no

es culpable. No se indica cuál fue el cambio que hubo en el DUA, ya que la partida

arancelaria y el valor aduanero fueron declarados correctamente.

Por su parte indica que el dictamen técnico lo firma el funcionario del Departamento

Normativo de la Aduana y no el Órgano Competente en materia de valoración, es

decir del Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación.

Que la Aduana no aportó ninguna de las pruebas solicitadas en la gestión del 24 de

setiembre de 2010,

No existe ninguna notificación efectuada al importador, informando sobre la sanción

administrativa.

No puede existir perjuicio fiscal pues se origina dentro del trámite normal del

despacho aduanero, como una consecuencia del control aduanero inmediato.

Estima que la autoridad competente en materia de valoración de vehículos no es la

aduana, ni el agente de aduanas, sino que la función es responsabilidad del Órgano

de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, señalando

además que el sistema está concebido para que sea el importador quien determine

la clase tributaria aplicable, y en consecuencia es el único responsable ante la

Administración.

Considera que los vehículos son objeto de un control permanente antes de la salida

del vehículo. Ello implica, en su criterio, que no guarda lógica que existió un interés

de vulnerar el régimen jurídico aduanero. Existe en materia de valoración falta de

seguridad jurídica y técnica de la administración.

Considera improcedente la supuesta infracción y la sanción consecuente. No existe

perjuicio fiscal o incidencia fiscal. Como consecuencia la sanción violenta los

principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ya que resulta

improcedente imponer una sanción más gravosa que la supuesta falta cometidad.

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Solicita debe tener presente el Pronunciamiento Nª DJMH-1756-2009 del 3-8-09,

emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y si en casos de

regularización, no procede la multa del artículo 242, ni el cobro de intereses, menos

aún podría proceder dentro de la fase de revisión o verificación a nivel de Aduanas,

cuando la mercancía se encuentra bajo el control y potestad de la autoridad

aduanera.

Argumenta que la sanción contenida en el artículo 242 de la LGA resulta

desproporcionada, confiscatoria y ruinosa, también violenta los principios de

racionalidad y proporcionalidad, puesto que la multa que se pretende imponer

atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 constitucional y

por ende en la capacidad económica, en el tanto de obligarse al pago de la multa

determinada, se les estaría despojando de su patrimonio.

La Administración entiende que lo esté dejando en estado de indefensión al darle

eficacia a un acto absolutamente nulo, ya que viola el principio de notificación a

todas las partes involucradas en el negocio: el importador, consignatario o sujeto

pasivo.

Alega violación al artículo 7 de la Constitución Política, que señala la primasía de

los Convenios Internacionales sobre la ley, en este caso, la aplicación del

Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 102 y 103.

Solicita a la Aduana que señale cuáles son los mecanismos de consulta que

dispusieron las Aduanas y la DGA para los casos cuando existe duda sobre la clase

tributaria.

En relación con los elementos del acto, alega ausencia del elemento contenido, por

cuanto la resolución es omisa en cuanto a la explicación de la forma como el

cambio de clase tributaria afectó la base imponible, los tributos que se vieron

afectados y sobre la forma de efectuarse el cálculo aritmético de los impuestos.

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Igualmente alega falta de motivación, ya que no explica la forma y cómo los

funcionarios de la Aduana determinaron la clase tributaria como incorrecta.

VI. Mediante Resolución número RES-AS-DN-3421-2011 de 16 de noviembre de

2011, la Aduana rechaza los argumentos de nulidad y el recurso de

reconsideración interpuesto y emplaza al recurrente para que en un plazo de

diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este

Tribunal. (ver folios 92 a 112).

VII. El recurrente a través del escrito de fecha de recibido 8 de diciembre de 2011,

se apersona ante el Tribunal haciendo valer sus derechos, argumentando a su

favor los siguientes aspectos: (Ver folios 114 a 131)

Reitera todos y cada uno de los alegatos presentados en las distintas gestiones

ante la Aduana Santamaría.

No es posible la aplicación del artículo 242 pues la figura requiere tener la intención

mediante acción u omisión de pretender vulnerar el régimen jurídico aduanero y su

proceder en la declaración aduanera fue correcta.

Las regulaciones no establecieron facultad a los agentes de aduana para efectuar

consultas técnicas sobre características de los vehículos a la Dirección General de

Tributación, según se desprende del oficio VA-28-2010 de 3 de febrero de 2010.

Los agentes aduaneros son responsables de detallar las características de los

vehículos conforme se presenten a despacho de aduana, pero no de aspectos

técnicos o criterios técnicos y mucho menos de su valor, por lo cual se limitan a

relacionar la clase tributaria con su respectivo valor fiscal o de importación.

Todas las partes deben ser notificadas, conforme a los artículos 102 y 196 de la

LGA y 239 de la LGAP, de especial importancia considera la prueba del mismo

vehículo en poder del importador.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

No ha existido una clara conceptualización de las características de la mercancía

que hacen posible su ubicación en una u otra clase tributaria, el cual hace que la

más mínima diferencia genere un cambio de clase tributaria para un mismo

vehículo. No hay uniformidad de criterios entre los mismos funcionarios para la

definición de estilos o modelos de los vehículos, tracción, transmisión.

VIII. Mediante Auto número 323-2012 del 15 de diciembre de 2011, este Tribunal

resuelve suspender el dictado de la resolución al presente caso, hasta tanto la

Sala Constitucional no se haya pronunciado respecto a la Acción de

Inconstitucionalidad tramitada por la Sala Constitucional bajo el expediente

número 10-015880-0007-CO, notificándose de tal decisión al interesado el

mismo 15 de diciembre de 2011.( ver folios 133 a 140)

IX. Mediante voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente

10-015880-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folio 132)

X. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de “consulta

de expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción, visibles a folio

141, desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la Sala Constitucional

una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, tramitada

bajo el expediente 12-003454-007-CO, siendo que al día 19 de abril de 2012, a

las ocho horas con veinte minutos, la misma se encontraba en trámite, dato

que fue ampliado mediante consulta telefónica con una funcionaria de la Sala

Constitucional, determinándose que el expediente en cuestión se hallaba en

estudio de admisión.

XI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

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Redacta el Lic. Martínez Loría; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. El objeto de la litis según el expediente administrativo

remitido en alzada, consta de un procedimiento sancionatorio iniciado por la

Aduana Santamaría contra del señor XXX en su condición de Agente Aduanero

independiente, código XXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una

multa equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo

242 de la LGA, por la suma de $3.937,49, pagaderos al tipo de cambio ¢560.78

vigente al momento de cometer la infracción, que corresponde al monto de

¢2.208.065,64, toda vez que declaró incorrectamente la clase tributaria, al

consignar el vehículo usado, Marca Freightliner, Estilo FLD 120, año 1999,

transmisión mecánica, extras: estándar, tracción 6X4, combustible: Diesel,

carrocería: cabezal, número de identificación XXX, posición arancelaria

8701.20.00.00, clase tributaria declarada 2326721, amparado a la Declaración

XXX, siendo lo correcto que el vehículo es de Estilo: FLD 120 Classic XL, que

generó una incorrecta declaración de la clase tributaria y se determinara como

correcta clase tributaria número 2370907, mismo valor de importación, pero

generándose una diferencia en el impuesto General sobre las Ventas ya

cancelados por la suma de ¢171.415,93.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Regula el artículo 198 de la LGA que

contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

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relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra

el agente aduanero, en su condición de persona física y es él quien

personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir

por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el

acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 7 de marzo de 2011, (ver

folio 65) y el recurso se interpuso el día 10 de marzo de ese año, (ver folio 66)

dentro del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto. En razón de

ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA. En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del

principio de verdad real y transparencia administrativa, la Jueza de Instrucción

de este Tribunal procedió a efectuar consulta a través del sistema informático

de la Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente

impresión, que corre a folio 141, adicionalmente se consigna que la nueva

acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 242 de la Ley

General de Aduanas, según expediente número 12-003454-007-CO registrado

el día 24 de abril de 2012, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.

(Información suministrada vía telefónica por XXX, funcionaria de la Sala

Constitucional)

Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,

que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala considerare

cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la

correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la

contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al

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tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final

antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se

publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo

saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa

demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o

procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,

acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no

haya hecho el pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la

resolución de los asuntos en que se discute la norma que se considera

inconstitucional, procede hasta que la Sala admita la acción para su trámite y

comunique a las partes interesadas tal situación. Y, tratándose de otros

órganos que agotan la vía administrativa a partir de la publicación del aviso que

se realice en el Boletín Judicial.

No obstante lo indicado, este Tribunal, en respeto de los derechos del

recurrente y en aplicación de un principio de transparencia, ha procurado

verificar el trámite dado a la nueva acción interpuesta contra el artículo 242 de

la LGA, con el propósito, de suspender en su caso, la resolución del asunto en

caso de acreditarse la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, no habiendo sido admitida la acción de inconstitucionalidad

planteada según expediente 12-003454-0007-CO, (ver Resultando X anterior)

este Tribunal, considerando que como funcionarios públicos se está en la

obligación de aplicar el principio de legalidad y el de oficiosidad, ante el

conocimiento de que no se le ha dado trámite alguno a la acción interpuesta,

procede como en derecho corresponde a emitir el fallo correspondiente, a fin

de brindar justicia pronta y cumplida no dilatando indebidamente el expediente,

cumpliendo así la obligación de fallar el asunto sometido a consideración de

este Colegiado.

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IV. Hechos probados. Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia:

1- Que a través de la Declaración Aduanera XXX de la Aduana Santamaría, el

señor agente aduanero XXX, agente independiente, en representación de su

cliente, presentó a despacho un vehículo usado declarando las siguientes

características: Marca Freightliner, Estilo FLD 120, año 1999, transmisión

mecánica, extras: estándar, tracción 6X4, combustible: Diesel, carrocería:

cabezal, número de identificación XXX, posición arancelaria 8701.20.00.00,

clase tributaria declarada 2326721. ( Ver folios 02 a 16)

.

2- Durante el proceso de verificación el funcionario designado determina que

por las características del automotor le corresponde otra clase tributaria a la

declarada siendo la correcta 2370907 y por consiguiente se procede a la

modificación de la obligación tributaria aduanera. (Ver folio 1)

3- Las modificaciones referidas en el hecho probado anterior, fueron

debidamente notificadas al recurrente a través del sistema informático el día

19 de enero de 2009, variándose la liquidación correspondiente, y

generándose una diferencia de impuestos de ¢171.415,93. Asimismo consta

en expediente que el recurrente aceptó y no impugnó el ajuste supra citado,

de conformidad con la pantalla del sistema informático “Notificación DUA”,

razón por la cual el mismo quedó firme. (Ver folios 17)

4- La diferencia del monto de la obligación tributaria aduanera fue cancelada,

mediante talón visible en el folio 14 por la suma arriba indicada. (Ver folios

19 y 93)

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5- El señor XXX, es el agente aduanero persona natural que tramitó la

Declaración Aduanera de Importación número XXX de 15 de enero de 2009

de la Aduana Santamaría. (Ver folio 2)

En consecuencia, de previo al análisis del fondo del asunto, en el que

corresponde profundizar el examen de la norma sancionatoria como tal, esto es

el numeral 242 citado, a fin de determinar si la especie fáctica encuadra dentro

de la norma aplicada, es esencial en criterio de este Tribunal, efectuar en forma

precedente la revisión de las actuaciones administrativas, desde el punto de

vista del respeto de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico

dispone a favor del recurrente, pues se está ante una manifestación directa del

ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, razón por la cual se

abordarán de seguido los argumentos de nulidad esgrimidos en el expediente,

relacionados con el cumplimiento o no del ordenamiento jurídico vigente.

V. Sobre las nulidades

De forma previa y especial procede el Tribunal como contralor de legalidad a

conocer los argumentos de nulidad interpuestos por el recurrente, por ser

asuntos de conocimiento previo al fondo del debate. Por ello, se efectuará en

primer lugar el examen de nulidad en relación con la actuación administrativa

desarrollada en el presente procedimiento sancionatorio, extremo sobre el cual

estima este Colegio, que el debido proceso ha sido respetado por la

Administración Aduanera, al imponer la multa de conformidad con las

disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan

vicios que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las

consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.

Improcedencia de la sanción por no existir perjuicio fiscal.

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El recurrente en sus alegatos a manifestado consistentemente que: “No puede

existir perjuicio fiscal pues se origina dentro del trámite normal del despacho aduanero,

como una consecuencia del control aduanero inmediato. Manifestó asimismo que

considera improcedente la supuesta infracción y la sanción consecuente, por no existir

perjuicio fiscal o incidencia fiscal.”

En este extremo se aclara que más adelante a analizar el fondo de la litis, o

sea sobre el tipo sancionador aplicado, se profundizará en torno al perjuicio

fiscal en el caso que se ventila, no obstante, resulta oportuno mencionar que en

reiteradas resoluciones se ha pronunciado este Tribunal1 haciendo ver que el

argumento de que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria

antes del levante de la mercancía, no es de recibo para eliminar la posible

sanción, toda vez la actuación del agente aduanero derivó un perjuicio fiscal,

afectando el Erario Público. En efecto, al revisar la Declaración Nº XXX, en la

pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folio 14 del expediente

administrativo, se hace constar un primer pago realizado el 15 de enero de

2009 por la suma de ¢1.606.843,85. Asimismo, aparece consignado un

segundo pago por un monto de ¢171.415,93 cancelado el 21 de enero del

mismo año.

Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna de los

funcionarios aduaneros durante el procedimiento de verificación de la

mercancía que se percatan del error cometido por el agente aduanero, que se

logró que la aduana recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en

efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la

Administración, de lo contrario el Fisco no hubiese podido en ese momento

resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida del

automotor del recinto aduanero. De los autos se concluye, que el perjuicio

1 Entre otras ver la sentencia número 229-08 del 9-10-08.

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económico se causó, pues se consumó en el momento mismo en que el agente

aduanero consignó, mediante el sistema de autodeterminación y

autoquilidación, en forma errónea la clase tributaria del vehículo objeto de

despacho, por consignar una clase incorrecta y con ello se omitió el pago del

Impuesto General sobre las Ventas, es decir cancelando en consecuencia un

monto menor al que correspondía.

El monto correcto por concepto de obligación tributaria fue establecido en virtud

del control aduanero ejercido en esa oportunidad, por lo que no resulta

atendible el argumento de que no hubo perjuicio fiscal o menoscabo

económico. De tal suerte que si el funcionario no lo detecta durante el

procedimiento de verificación, el vehículo hubiese salido del control aduanero

sin haber pagado los impuestos que efectivamente le correspondía,

prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando así los intereses

patrimoniales del Estado, por lo que no lleva razón el recurrente en sus

comentarios.

Sobre el Pronunciamiento Nº DJMH-1756-2009.

“Solicita que se tenga presente el Pronunciamiento Nª DJMH-1756-2009 del 3-8-09,

emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y si en casos de regularización,

no procede la multa del artículo 242, ni el cobro de intereses, menos aún podría proceder

dentro de la fase de revisión o verificación a nivel de Aduanas, cuando la mercancía se

encuentra bajo el control y potestad de la autoridad aduanera;

Sobre este punto el Tribunal no lo analiza o pronuncia al respecto, toda vez que

el presente asunto no ha sido tramitado por la Administración Activa, como uno

de los supuestos de regularización, razón por la cual en la resoluciones

dictadas, la Administración expresamente le manifiesta al recurrente que el

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

procedimiento de regularización opera en el control a posteriori y no en el

control inmediato como se dio en la especie, ya que el ajuste del elemento

valor aduanero determinado por la Aduana aconteció durante el procedimiento

de despacho o control inmediato.

Sobre los principios de racionalidad, proporcionalidad, no confiscación.

Señala el recurrente que al no existir perjuicio fiscal o incidencia fiscal, la sanción violenta

los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ya que resulta

improcedente imponer una sanción más gravosa que la supuesta falta cometida. Además

señala en otra oportunidad que la sanción aparte de desproporcionada, es confiscatoria y

ruinosa, atenta contra el derecho de propiedad y el principio de capacidad económica.

El Tribunal ha reconocido que el procedimiento sancionatorio en sede

administrativa, debe respetar una serie de principios y garantías

constitucionales del Derecho Penal, con sus diferencias propias del

procedimiento administrativo. Dentro de esas garantías se encuentran entre

otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que serán analizados al

desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como delimitadores de

las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del conocido

"principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes

modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que

la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida.

Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como

"principio propio del Estado de Derecho". 2

2 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se encuentra, entonces, enmarcado bajo el principio

básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe

corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe

constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo

buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la

infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al

caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así

como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o

capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de

todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso

que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.3

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad

y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones

administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA4, nos permite señalar que

estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a

la Sala Constitucionalidad, en tanto considera el recurrente la existencia de un

eventual roce con la Constitución Política, que podría dar base a la acción de

inconstitucionalidad. Sin embargo, mientras la norma que se cuestiona forme

parte del ordenamiento jurídico debe ser de aplicada por el operador jurídico.

3 Dictamen C-222-2001 de la PGR.4 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Sobre la improcedencia de desaplicar administrativamente disposiciones

generales alegando vicios de constitucionalidad, la Procuraduría General de la

República en reiterados pronunciamientos ha razonado:

“La existencia de una jurisdicción constitucional concentrada, como la que en nuestro

país ejerce la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, confiere al órgano

respectivo el monopolio de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las

normas que integran el ordenamiento jurídico. Mientras una declaratoria de esa

naturaleza no se produzca, los otros operadores jurídicos no pueden dejar de

aplicarlas, ni mucho menos declarar su nulidad, especialmente tratándose de normas

de rango legal. Seguirán gozando de la presunción de legitimidad constitucional, que

deriva de la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular, en caso, y en

obsequio al principio de seguridad jurídica, en general. (…) el operador jurídico tiene el

deber de interpretar e integrar el ordenamiento a la luz de los preceptos y valores

constitucionales, cuyo sentido y alcance se delimitan en atención a la jurisprudencia de

la Sala Constitucional, como intérprete privilegiado de los mismos (artículos 1 y 13 de

la Ley de Jurisdicción Constitucional), a través de este procedimiento podrá, al menos

en determinadas hipótesis, conciliar aparentes anomalías que puedan aparecer en el

ordenamiento infraconstitucional…” (Dictamen C-044-99 de 22 de febrero de 1999) (El subrayado no es del Texto).

En igual sentido, la Sala Constitucional en el tema de la razonabilidad y

proporcionalidad, señaló en sentencia No. 2004-01603, lo siguiente:  

“De conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de

constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia, este principio de razonabilidad surge del

llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un

substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se

trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón

de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un

acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser

necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la

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existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la

colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de

diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos

van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como

razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un

juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de

satisfacer la necesidad detectada. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de

necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se

impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente

superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad…”5

Consecuentemente, el artículo 242 de la LGA es una norma que se encuentre

vigente y forma parte del ordenamiento jurídico, por medio de la cual se tutela

el control aduanero y la correcta percepción o recaudación de tributos, por lo

que la razonabilidad de una norma jurídica debe analizarse con la

proporcionalidad del medio respecto al fin perseguido (fin público), siendo el

adecuado control y la fiscalización de los fondos públicos lo que tutela. De ahí

que resulta necesario, hacer referencia a la importancia que reviste el control

para la Autoridad Aduanera, y en virtud de ello los agentes aduaneros en su

condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde

coadyuvar con el ejercicio del control bajo un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre los

cuales destaca el deber de colaboración para llevar a cabo el control, puesto

que les corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y

aplicar las regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su

incumplimiento acarrea una sanción, mima que fue instruida y determinada por

5 En igual sentido ver las resoluciones: Nº  2008-000593 del 16-1-2008, Nº 2008-001571 de 30-1-2008 y Res. Nº 2008-05179 del 4-4-2008, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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la aduana en expediente por el irrespeto del régimen jurídico aduanero, como

se analizará más adelante.

Finalmente es oportuno manifestar que para ejercer el control constitucional

debe existir un alto contenido de razonabilidad y de proporcionalidad entre el

caso concreto y los fines que se persiguen, lo que solo es susceptible de

valorar por la vía del control constitucional, el cual, según quedó aclarado, le

corresponde ejercerlo a esa Honorable Sala en virtud de contar en nuestro país

con una jurisdicción constitucional concentrada, situación que le confiere el

monopolio de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que

integran el ordenamiento jurídico, debiendo señalar al recurrente que el artículo

242 hoy cuestionado ya ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional6

resolviendo en un caso por la forma y declarando la acción inadmisible y en los

otros casos rechazó por el fondo la acción de inconstitucional planteada, no

obstante, estima este Tribunal que si el interesado considera que con la

aplicación de la norma señalada se violenta el principio de proporcionalidad de

la sanción, debe acudir entonces al órgano competente por no ser un tema a

dirimir en esta Sede.

En consecuencia, al existir la norma 242 en nuestro ordenamiento jurídico,

debe la Aduana y el Tribunal, acatar el principio de inderogabilidad singular de

las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la

Administración Pública, procediendo a cumplirla a tenor del principio de

legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la

República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP.

Competencia de la Aduana y sobre la normativa aplicable en materia de valoración de vehículos.

6 Ver votos números RES-2002-048895 del 22-5-2002, RES-2006017589 del 6-12-2006 y 3640 del 14 de marzo de 2012.

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Estima que la autoridad competente en materia de valoración de vehículos no es la

aduana, ni el agente de aduanas, sino que la función es responsabilidad del Órgano

de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación. Señala en otro

apartado que: es necesario que se aporte dictamen del Área de valoraciones

Tributarias para asegurar que en la fecha del hecho generador, el valor de la clase

tributaria, era la indicada en la notificación y en la resolución prueba de haberse

solicitado ese dictamen. Asimismo solicitó a la Aduana que gestionara el estudio

técnico que fundamenta la clase tributaria.

En su escrito de descargo ante la Aduana, manifestó en su defensa, manifestó que la

información del Estilo del automotor, fu obtenida de acuerdo con el VIN del cabezal y

las páginas de consulta de CARFAX y Gates. Finalmente en relación con este tema,

acusa que el dictamen técnico no es firmado por el funcionario del Órgano de

Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación.

Una vez más hace ver el Tribunal que tales argumentos de defensa están

relacionados con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, y

sobre el punto de manera reiterada este Colegiado ha analizado la

competencia de las autoridades aduaneras al verificar su supervisar el valor de

los vehículos, cuando conoce el fondo de los recursos de apelación que

discuten los ajustes en materia de valoración de mercancías. Sin embargo, el

objeto del presente caso, no trata de un procedimiento determinativo por el

ajuste del elemento valor, sino que el agente aduanero viene defendiéndose y

planteando los recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro

del procedimiento sancionatorio, toda vez, que ha quedado demostrado en

expediente que contra el ajuste del elemento valor realizado por la Aduana

Santamaría durante el proceso de despacho de la Declaración N° XXX, no

fueron presentados los recursos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el

artículo 198 de la LGA y que además se canceló la diferencia de impuestos por

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la suma de ¢171.415,93 a través del sistema de pagos SINPE. (Ver hechos

probados 3 y 4)

En consecuencia, tenemos que ese acto de modificación de la obligación

tributaria aduanera quedó firme, ya que si el administrado hubiese tenido

discrepancias con la decisión de la aduana respecto la modificación de la

obligación tributaria y el ajuste correspondiente, debió en el momento procesal

oportuno ejercer su derecho de defensa presentando los recursos de ley,

facultad que no ejerció tal y como ha quedado demostrado en expediente,

discusión jurídica no forma parte del procedimiento sancionatorio, puesto que lo

que se ventila es la aplicación de una sanción por la infracción tributaria

establecida en el artículo 242 de la LGA. Por ello no es de recibo asimismo su

alegato en cuanto a que no se le previno en la notificación de la diferencia que

ello pudiese tener consecuencias administrativas sancionatorias, pues el

ordenamiento jurídico aduanero establece un procedimiento sancionatorio

separado del procedimiento de determinación, no solo para garantizar el debido

proceso, sino porque materialmente cuenta con un objeto distinto, cual es

valorar si en la actuación del auxiliar, en el caso concreto, existen violaciones al

ordenamiento que pudiesen ser responsabilidad del declarante.

Una vez delimitado el objeto del procedimiento objeto de revisión por medio del

recurso de apelación, lo procedente es rechazar los alegatos en torno a la

determinación del Valor Fiscal, o la omisión que achaca incurrieron

funcionarios aduaneros por no haber solicitado el criterio técnico al

Departamento de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de

Tributación, o la inexistencia de mecanismos de consulta por parte de la DGA,

o la ausencia de uniformidad de criterios entre los mismos funcionarios para la

definición de estilos o modelos de los vehículos, o bien sobre el órgano

competente para establecer la clase tributaria del vehículo usado nacionalizado

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con la declaración aduanera de repetida cita. Aspectos que considera el

Tribunal, no fueron debatidos en el momento procesal oportuno que tenía el

recurrente a su favor durante el procedimiento determinativo de ajuste durante

el despacho del vehículo.

Violación del artículo 7 de la Constitución Política. Nulidad por falta de tipificación.

Alega la violación al artículo 7 de la Constitución Política, que señala la primacía de

los Convenios Internacionales sobre la ley, solicitando la aplicación de los artículos

102 y 103 del RECAUCA, que obligan a cancelar los ajustes y multas antes del

levante de la mercancía.

De acuerdo con nuestro sistema jurídico, lo dispuesto en las normas

centroamericanas derivadas del Tratado de Integración Económica, debe tener

una interpretación integral o global respecto del ordenamiento interno de cada

país, de allí que algunos temas se regulan en forma general y otros en forma

muy puntual, para garantizar por un lado la uniformidad de ciertas regulaciones

y la flexibilidad en otras, para que lo establecido no riña con las normas

internas de cada Estado miembro, bajo el respeto del principio de la Soberanía

de los Pueblos y con ello garantizar la efectiva integración perseguida. Por

ello, en una correcta interpretación de la normativa aduanera el artículo 101 del

RECAUCA establece una pauta importante para cada país al señalar:

“Artículo 101. Resultados de la verificación inmediata De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata,  se otorgará el levante. Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante

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respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia. Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas  y recargos que fueren aplicables.”

Es decir, dicha norma claramente deja sentado que cuando existen

discrepancias en el resultado de la verificación física realizada por la Aduana

en el procedimiento de despacho, referido a diferencias relacionadas con

clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra

información suministrada por el declarante o su representante respecto al

cumplimiento de las obligaciones aduanera, “el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia”, sea el bloque de legalidad de

cada país, que rige para este tipo de situaciones, en nuestro caso no solo es la

normativa general centroamericana sino la legislación nacional, por la propia

naturaleza de las normas centroamericanas, que derivan de un acuerdo general y

remite a la norma nacional la reglamentación específica. En otras palabras, lo que

la norma centroamericana establece es que se faculta a cada Estado a imponer

multas en el proceso de verificación o en forma posterior, según su normativa

interna, y ya que antes de la promulgación del CAUCA III y su Reglamento,

nuestro sistema jurídico determinó desde el año 1996, con la promulgación de la

Ley General de Aduanas Nº7557, que la imposición de las sanciones

administrativas o tributarias se realizan a través de un procedimiento especial[1][1]

de multas o un procedimiento ordinario cuando se trata de la suspensión de un

auxiliar de la función pública aduanera previsto en la ley, por lo que no lleva razón

el recurrente en su alegato de nulidad.

Lo anterior por cuanto, la aplicación de las multas corresponden al Derecho

Penal Tributario, en el que se establece una distinción entre ilícitos o

infracciones administrativas tributarias y delitos tributarios tal y como lo prevé la [1][1] Ver artículos 231, 232, 234 y 192 y siguientes de la LGA

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normativa centroamericana y nacional y,  en realidad no existe una diferencia

esencial entre ambos, sino que más bien se trata de una elección de política

criminal del legislador y las diferencias que se han apuntado entre ambos,

refieren fundamentalmente a tres aspectos, a saber: 1-al Órgano sancionador;

2-al Procedimiento; y 3- a la Sanción que se pueda imponer. Además, existe

consenso doctrinario, en el sentido de que en un Estado Democrático, dichas

diferencias no son suficientes para sustraer a los ilícitos administrativos del

régimen de garantías constitucionales que rigen el derecho penal, de allí que

nuestro legislador en procura de dar mayores garantías constitucionales, optó

porque los procedimientos sancionatorios se realicen en un procedimiento

especial y no en el despacho aduanero que tiene un objetivo distinto, cual es el

la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dicho procedimiento esta

desarrollado en el artículo 234 de la LGA que establece que “Cuando la

autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción

administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma

motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que

implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la

infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera

para proseguirlo. El presunto infractor contará con cinco días hábiles para

presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera

aplicará la sanción correspondiente, si procede.” Establece además dicho

artículo que en “el caso de infracciones administrativas sancionables con

suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en

el artículo 196” de esa Ley.

En relación con el alegato acerca de que el procedimiento para la ampliación de

las multas es el tipificado en el artículo 103 del RECAUCA[2][2] que indica que

[2][2] RECAUCA: “Artículo 103      Autorización del levante

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“Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente”, debe entenderse en virtud de lo dispuesto por el artículo 101

del CAUCA III que expresamente indica que “Las infracciones aduaneras y sus

sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional”, y conforme

al citado artículo 101 del RECAUCA III, lo indicado en el artículo 103, solo cabe

interpretarse en forma integral en el marco de la normativa nacional, conforme

con los principios constitucionales que la inspiran y por remisión expresa de la

normativa centroamericana apuntada, la materia sancionatoria se rige por la

legislación nacional en cumplimiento del debido proceso, toda vez que define

que la imposición de sanciones debe realizarse en forma diferida al proceso

determinativo de la obligación tributaria aduanera, en aras de garantizar la

aplicación de los principios penales. Así, nuestro ordenamiento jurídico, opta

por un sistema de imposición de sanciones de carácter administrativo acorde con

las disposiciones del debido proceso constitucional y legal, precisamente por

haber tenido la experiencia de aplicar por muchos años del CAUCA I, que

establecía que las multas se debían aplicar en el procedimiento de despacho bajo

una formulación casi instantánea, con solo la corroboración del error cometido en

criterio de la aduana procedimiento que rozaba con las reglas del debido procedo

legal en materia sancionatoria, que se empieza exigir a raíz de la creación de la

Sala Constitucional, al igual que la tendencia doctrinaria del derecho administrativo

El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a.       Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata. b.       Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado. c.       Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente.  El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.”

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sancionador que determina la exigencia de respetar los principios del derecho

penal, cuando se va a imponer una sanción de carácter administrativo con sus

correspondientes matices, razón por la cual el REACUCA actual, sabiamente en el

artículo 101 en materia de aplicación de multas señala que el Servicio Nacional de

Aduanas procederá conforme la legislación de su país que regule la materia.

No obstante ser esta vieja práctica para la imposición de una sanción a través de

una multa, hoy día el derecho aduanero costarricense, define luego de la

experiencia tenida, que la imposición de las sanciones administrativas

sancionadas con una multa para errores cometidos en el despacho aduanero,

deben realizarse en forma diferida al proceso de determinación de la obligación

tributaria aduanera, y con ello garantizar la ampliación de los principios inspirados

en el derecho penal, cumpliendo así con el debido proceso constitucional y legal.

De allí que la normativa establezca un plazo de 6 años de prescripción (artículo

231) para imponer las sanciones correspondientes.

En relación con la argumentación de que se opone al procedimiento sancionatorio

porque la diferencia indicada como adeudo tributario fue cancelada con

anticipación al levante de las mercancías, por lo que no se originó perjuicio fiscal,

ni vulneración del régimen jurídico, que son elementos fundamentales del tipo de

sanción aplicada, es un aspecto que se desarrolla en el fondo de las

consideraciones.

Por todo lo antes expuesto, no lleva razón el recurrente en este extremo del

debate teniendo que rechazarlo por improcedente.

Nulidad por no notificar a todas las partes involucradas

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Alega total estado de indefensión al dar eficacia de un acto absolutamente nulo, que no fue

notificado a todas las partes involucradas a saber el importador, consignatario o sujeto pasivo

de la obligación tributaria aduanera. Indica asimismo en otro argumento presentado en el

procedimiento que no existe ninguna notificación efectuada al importador, informando sobre

la sanción administrativa y, finalmente, manifestó ante esta Sede que todas las partes deben

ser notificadas, conforme con los artículos 102 y 196 de la LGA y 239 de la Ley General de la

Administración Pública.

No lleva razón el recurrente en cuanto a este alegato, ya que tal y como se ha

explicado respecto al régimen disciplinario de los agentes de aduana y la

responsabilidad que la ley expresamente le impone a las agencias personas

jurídicas y personas físicas, es claro que a la única persona que debe llamarse

al procedimiento sancionatorio es al sujeto directamente responsable, en este

caso al agente de aduanas persona física que participó en el despacho de la

mercancía, ya que se está en presencia de un procedimiento sancionatorio en

donde la responsabilidad disciplinaria del agente aduanero es clara tal y como

se ha explicado en la presente sentencia.

Debido proceso y ejercicio de defensa

Manifiesta el recurrente que la Aduana invierte el principio de inocencia presunta y

le obliga a demostrar que no es culpable., al no indicar cuál fue el cmabio que hubo

en el DUA, ya que tanto la partida arancelaria como el valor fueron declarados

correctamente. Solicita la revisión de la actuación de la Aduana, determinando si se

han violentado los principios procesales, de ciencia y técnica, calificando el acto

improcedente por contrario a derecho; inadmisible la base legal y justificación en la

resolución, pues invierte el principio de inocencia. En relación con los elementos del

acto administrativo, aduce total ausencia de los elementos contenido y motivación, en

cuanto a la resolución es omisa en cuanto al fundamento del cambio de la clase

tributaria, los tributos afectados y la forma de efectuarse el cálculo aritmético de los

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impuestos, desconociendo además cómo los funcionarios de la Aduana determinaron

la clase tributaria como incorrecta..

El interesado discute aspectos relacionados con las actuaciones de la Aduana

relacionadas dentro del procedimiento de despacho del vehículo, y el ajuste de

la obligación tributaria producto del cambio de la clase tributaria, promovido por

el funcionario aduanero que verificó la información aportada por el agente

aduanero con el DUA objeto de la litis. En criterio del Tribunal estos aspectos

no son de recibo en el presente asunto, atendiendo el objeto del procedimiento

sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los

artículos 230 a 234 de la LGA, y el momento procesal en que debían presentar

para defender intereses frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas.

En este asunto planteó la Aduana Santamaría que el objeto del sancionador,

instruido contra del señor XXX, lo es por considerarlo acreedor a la sanción

equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de

la LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente el estilo del

automotor, que durante el proceso verificación del despacho, o control

inmediato el funcionario aduanero determinó que la clase tributaria correcta es

2370907. Sin embargo, ha quedado acreditado en autos que el recurrente o

interesado no impugnó el ajuste supra citado, razón por que quedó firme este

aspecto técnico. Consecuentemente no puede válidamente reabrir el apelante

la discusión de la determinación tributaria en estos momentos, por estar ante el

procedimiento sancionador precisamente en vista de que la Aduana instruye la

causa contra el agente aduanero por considerar la incorrecta declaración,

vulnera las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en concreto los

numerales 86 de la LGA y 314 del Reglamento a la LGA, y es ante estos

hechos y elementos probatorios traídos al expediente que el agente aduanero

viene defendiéndose y planteando los recursos que la legislación aduanera

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

pone a su alcance dentro del procedimiento sancionatorio. Sobre estos

elementos de controversia relacionados con el estilo del vehículo, no discutidos

en su oportunidad, sino más bien reconocidos y canceladas las diferencias

tributarias, como consta en expediente, no puede el Tribunal conocerlos y

decidir, puesto que son aspectos técnicos producidos durante el despacho

aduanero, que han quedado firmes por voluntad del recurrente o de su cliente.

Reforzando esta posición jurídica sobre la distinta naturaleza del procedimiento

sancionador citamos comentarios de la Sala Constitucional, que ya han

aclarado el tema. Manifiesta el órgano constitucional:

“Sobre las sanciones en caso de incumplimiento a las obligaciones de los auxiliares

de la función pública aduanera: De lo expuesto en la normativa citada se deduce

claramente que el cumplimiento de las obligaciones de los auxiliares de la función

pública aduanera ha sido protegido en la Ley General de Aduanas por un régimen

sancionatorio aplicable a tales auxiliares cuando contravienen las obligaciones

derivadas de sus actividades. Al respecto, los artículos 230 a 234 de la Ley General de

Aduanas establecen las generalidades relativas a las infracciones administrativas y

tributarias aduaneras. En tales numerales se establece que constituye infracción

administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere

las disposiciones del régimen jurídico aduanero sin que se califique como delito y son

sancionables en vía administrativa por la autoridad aduanera, previa realización de un

procedimiento administrativo en el cual se garantizará el derecho de defensa. Tales

infracciones pueden ser penalizadas con la suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera o bien, con una multa y la determinación de las mismas dependerá de

la gravedad de la falta cometida. (Ver resolución Nº 0843-2002, de las 15:53 horas del

30 enero 2002, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)

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Por consiguiente, en punto a la nulidad alegada no lleva razón el recurrente,

por lo cual se rechaza.

Sobre este punto se hace notar que en expediente consta el dictado de la

resolución de apertura del procedimiento sancionador, bajo número RES-AS-

DN-2517-2010, que fue debidamente notificada al agente aduanero,

brindándole la información relativa a los hechos y fundamentación legal que

sustentaba la decisión de inicio, así como el reconocimiento del plazo de ley

para escuchar sus argumentos de descargo y elementos de prueba; los cuales

fueron aportados por el recurrente en fecha 24 de setiembre de 2010, según

corre a folio 29 del expediente administrativo, mismos argumentos que han sido

conocidos y debatidos por la Aduana al dictar la resolución final número RES-AS-DN-3663-2010. También consta en autos que la autoridad aduanera le

comunicó al recurrente, los datos relacionados con el plazo y los recursos que

podía presentar contra el acto final. Derecho que fue materialmente ejercicio

por el recurrente con el escrito de fecha 10 de marzo de 2011, según corre a

los folios 66 a 91 del expediente por medio del cual interpone los recursos de

reconsideración y apelación. Por último se encuentra acreditado en expediente

que el agente se apersona al Tribunal Aduanero en fecha 8 de diciembre de

2011 según consta a folios 114 a 131. Con ello, determina el Colegiado que

las actuaciones de la Aduana cumplen con la normativa aduanera que regulan

el procedimiento sancionador y el derecho que la fundamenta, (artículos 230-

234, 242 de la LGA) y que el administrado ha materializado sus derechos

plenamente defendiendo sus tesis, con lo cual no advierte vicios procesales

que deban ser declarados o subsanados.

Sobre la responsabilidad del importador, consignatario y del agente aduanero.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

Es criterio del recurrente que no se establecieron facultades a los agentes aduaneros

para efectuar consultas técnicas sobre características de los vehículos, por lo que son

únicamente responsables de detallar las características de los vehículos, pero no es

responsable de los aspectos técnicos y menos del valor de importación En otro

apartado señala que fue el importador el que aceptó pagar la diferencia de impuestos

determinados, además en la notificación no se indicó que el cambio pudiese provocar

una infracción.

En el punto anterior se aclara que el objeto del presente caso, no trata de un

procedimiento determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que el

agente aduanero viene defendiéndose y planteando los recursos que la

legislación aduanera pone a su alcance dentro del procedimiento sancionatorio.

Este aspecto de la responsabilidad ha sido uno de los puntos que más

desarrollo ha tenido en la resolución de casos ante esta Sede, por la infracción

contenida descrita en el numeral 242 de la LGA, procurándose analizar la

naturaleza misma de las responsabilidades de las personas que intervienen

dentro de los procedimientos derivados de la materia aduanera, haciéndole ver

que la responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse una

posición arbitraria, la misma es producto de un régimen especial establecido

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero7, en el cual cada uno de los actores

que intervienen en diversos regímenes aduaneros, en condición de auxiliar de

la función pública, lo es el agente aduanero quien debe conocer y aplicar;

reglas arancelarias y no arancelarias al momento de presentar los DUAS.

7 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.

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Así, los agentes aduaneros, son auxiliares de la función pública, según lo

establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto

asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre

otras funciones: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los

procedimientos aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las

regulaciones que pueden darse en temas tan variados como restricciones no

arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las

formalidades relativas a la nacionalización y exportación de mercancías, lo

mismo que respecto al comercio exterior cuya amalgama de normas,

procedimientos, reglas y principios que se aplican en el marco internacional,

deben ser atendidas por peritos en la materia, y b) coadyuvar con la

Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en el

ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de

coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública

aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y

especializada a los administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación

particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos

en una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las

relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General

de la Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de

tal relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la

relevancia que sus competencias revisten para el interés público, que se

generan en la persona de estos auxiliares de la función pública una serie de

obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor.

Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes

aduaneros no solamente serán garantes ante el importador o exportador,

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personas a las que representan en los despachos aduaneros, sino también

ante el Fisco, como consecuencia precisamente del mandato que ostentan y de

las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la Administración.

En relación a la responsabilidad del importador, no debe ser confundida,

cuando se trate de un procedimiento determinativo o del procedimiento

sancionatorio. Porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea

el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable

del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto

pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho imponible

(contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina

“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables

u obligados por deuda ajena8. En esta última categoría se encuentra situado el

agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su

mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás

recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones

aduaneras en que intervengan,9 razón por la cual, podrá la Administración,

cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si

dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las

mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra

el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el

despacho aduanero de las mismas.

En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,

como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo

8 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.9 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N°269-2011Sentencia N°157-2012Voto N° 183-2012

infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se

instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por

lo que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos

establecidos en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o

culpa, sin que concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo

anterior, a diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la

obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que se determina en los

procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que

establece el tipo sancionatorio específico.

De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el

artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, la misma dispone que será

sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico

aduanero que cause perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no

constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del

auxiliar de la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada únicamente

la conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que

en el caso de marras, es la conducta del Agente Aduanero XXX, persona

física, la que encuadra en el tipo indicado y no la actuación del importador o de

la agencia aduanal, aspecto sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo

de la presente resolución.

Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos

sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya

conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA),

resultando inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras

personas ajenas a la condición de agente aduanero declarante.

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Para precisar aún más las razones por las cuales los agentes aduaneros

resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la presente

litis, el párrafo 2 del artículo 33 de la LGA, señala que es el agente aduanero

quien rinde la declaración bajo fe de juramento, y por dicho acto deberá

responder en forma personal, aspecto que fue ampliado por el legislador en el

numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al efecto señala:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las

regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo

previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado

no es del original)

El cuadro normativo citado, hace responsable al agente aduanero de

suministrar los datos incorporados en la declaración aduanera, debiendo

asumir las consecuencias que de su labor se desprendan, por lo cual es de

suma importancia realizar su labor de forma diligente y acorde al Ordenamiento

Jurídico Aduanero, como por ejemplo: verificar los datos correctos de las

mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las

declaraciones aduaneras; pues de por medio esta su propia responsabilidad, y

es él quien debe saber y medir los riesgos a los que eventualmente pueda

quedar expuesto.

Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el

recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos

imputados. En cuanto a los demás alegatos que refieren al fondo de la sanción

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impuesta, los mismos serán abordados cuando desarrolle los elementos de la

sanción fijada por la Administración Aduanera de acuerdo con el Artículo 242

de la LGA.

VI. El Fondo. Sobre la sanción impuesta

Revisados los aspectos de nulidad alegados y verificada la inexistencia de

vicios del acto administrativo, se procederá a desarrollar las consideraciones

de fondo por que el Tribunal confirma la imposición de la sanción impuesta por

la Autoridad Aduanera, consistente en una multa equivalente al valor aduanero

de las mercancías por la aplicación del artículo 242 de la LGA al recurrente10.

Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción, por considerar la

Aduana Santamaría que el agente aduanero ha cometido una infracción

tributaria aduanera contraviniendo las disposiciones del régimen jurídico

aduanero, se debe tener presente que si bien la normativa aduanera faculta

imponer sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6,

13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y 36 del Decreto Ejecutivo N° 34042-H de 17 de

agosto de 2007 publicado en La Gaceta N° 201 de 19 de octubre de 2007,

vigente al momento de los hechos, dentro del procedimiento sancionatorio

aplicable en sede administrativa, en tal proceder debe respetar una serie de

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal con matices.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el

presente asunto, los señalados principios se han respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra citada.

Principio de Tipicidad:

10 Ver en igual sentido la sentencia 218-2008.

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En sus escritos el recurrente ha manifestado que no es posible la aplicación de la

sanción prevista en el artículo 242, pues se requiere tener la intención mediante

acción u omisión de pretender vulnerar el régimen jurídico aduanero, lo cual no

acontece en el presente caso, pues estima su proceder como correcto. Que no hubo

intención de dolo o de infringir la legislación aduanera, tampoco ninguna actuación

negligente, por haberse tratado de una situación de criterio. Este criterio también lo

fundamenta en el hecho que los vehículos son objeto de un control permanente antes

de la salida.

El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, 108 del

CAUCA que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen

reprochables a efectos de su sanción.

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que

sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de

seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar

antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la

acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra

Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los

derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

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audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta

humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley,

configurándose en el primer elemento de la conducta punible, derivada del

principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo

expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores

del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha

presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la

norma.

Así, en aras de analizar la tipicidad, debe primeramente determinarse, no solo

la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma que se considera

contraria a derecho, sino también se hace necesario tener claro quién es el

sujeto infractor o sujeto activo de la infracción.

Sujeto Activo:

Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de

infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes

y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien

los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder

por tal inobservancia11, en el eventual caso que la Administración estime que

debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber

constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la 11 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

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subsunción ( o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la

norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe

efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Por tanto, en el caso concreto el sujeto activo o persona que puede cometer la

infracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener

una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no

requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función

pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido

por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las

cosas, no hay duda que el agente aduanero XXX que en todo caso tiene la

condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación

como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA),

puede ser autor de la infracción, no presentándose problema en cuanto a la

determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias

las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

o Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria,

(primer párrafo) y

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o Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de

conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de

ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero

que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se

consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede

administrativa. (Segundo párrafo).

En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda

vez que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual

pueda derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le

atribuye, no pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible

comisión de las figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA.

Asimismo la falta que se atribuye al recurrente lo es por el error al consignar el

DUA una clase tributaria incorrecta por la mercancía despachada,

específicamente por el dato correspondiente al estilo, dado que declaró como

tal FLD 120, siendo que le correspondía el FLD 120 Classic XL que generó la

modificación de la obligación tributaria en el rubro del Impuesto sobre las

Ventas, con un perjuicio fiscal que superó los cien pesos centroamericanos,

detectado en el procedimiento de verificación, como lo veremos adelante.

En consecuencia, por ser de interés para el caso concreto, revierte especial

importancia el desglose de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 242 de

la LGA que señala que será infracción tributaria:

“toda acción y -toda omisión- que signifique una vulneración del régimen jurídico

aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no

constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de

la función pública aduanera.”

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Se desprende de lo anterior, que la acción o la omisión del sujeto, para que

pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una

de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de

seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $100.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera.

1. Acción que infringe el Régimen Jurídico Aduanero:

En relación con el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, hace notar

que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor XXX está

debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242

párrafo primero de la LGA, toda vez que en la Declaración Aduanera XXX, el

agente declara en forma errónea la clase tributaria número 2326721 cuando lo

correcto era la número 2370907 determinada por la Administración Aduanera,

al tratarse de la importación de un vehículo usado marca Freightliner, estilo

FLD 120 Classic XL y no como lo describió en el DUA, lo que conllevó a que

la Autoridad Aduanera tuviese que modificar la obligación tributaria y

generando un ajuste en el impuesto General sobre las Ventas de ¢171.415,93.

De ahí que, considera el Colegiado necesario hacer referencia una vez más al

marco legal que rige las responsabilidades prescritas en el CAUCA III y la LGA

para los agentes aduaneros, ampliando las consideraciones supra

desarrolladas al analizar los alegatos de nulidad, a efecto de precisar el ámbito

de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera especial que regula

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la materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en efecto

viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,

que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para

actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y

operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones

establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su

parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el

desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.

Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA,

norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y

sus consecuentes sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el

artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente

aduanero. De cuyas normas podemos extraer, la condición de profesional,

asesor de comercio exterior, quien la realiza habitualmente sus servicios y el

carácter de auxiliar de la función pública, que implica que su actividad está

destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención.

De ahí que resulta necesario, hacer mención a la importancia que reviste para

la Autoridad Aduanera, el control aduanero en virtud de ello, a los agentes

aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control.12 De todos es conocido que

de conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación

comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol

12 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.

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tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,

apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones

básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida.

Nos referimos a los fines del régimen jurídico aduanero contenido en el

numerales 6 y 9 de la LGA, que los señala así: correcta percepción o

recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías

que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y

exportación de mercancías.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y

necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, resultando un

factor relevancia la modificación de los procedimientos, guiados por los nuevos

roles que debe desarrollar el Estado, donde funciones del Servicio Aduanero se

modifican pasando de ser un determinador de obligaciones tributarias

aduaneras a tener un carácter fiscalizador amplio e inteligente que abarca tanto

las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la

declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida

electrónicamente. De ahí que lo que se tutela la Aduana es el adecuado control

sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implicó a su vez un cambio a cargo del sector privado, fortaleciendo

todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un

rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, sobre quienes la

legislación aduanera les reconoce el papel de “cogestores” con la

administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve,

un régimen especial de responsabilidades, al habérseles reconocido por ley

mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de

colaboración para el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por

el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

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procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales

13 a 21 CAUCA III.

Esta posición la ha venido reiterando el Tribunal, en varias sentencias. Similar

posición ha externado la Sala Constitucional, quien considera que los auxiliares

de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son

simples intermediarios, en los términos señalados en el Voto número 00843-

2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades

del agente aduanero.

Es incuestionable la importancia que tiene para el Fisco la participación de

este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de

que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le

ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha

convertido en coadyuvante o cogestor de las actividades públicas otrora

encomendadas con exclusividad a las aduanas. Paralelamente a ello, el

agente ha asumido de acuerdo a su nuevo rol un régimen de responsabilidad,

frente a su cliente y ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.

Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera

directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su

carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el

ámbito de su responsabilidad, por lo que el régimen de obligaciones revierte un

especial carácter dada la condición de este operador de comercio. Es por ello

que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, prescribe una serie de deberes a

cargo del agente aduanero, en virtud de la relación jurídica preestablecida, que

la doctrina denomina: relaciones de sujeción especial13 o relaciones

especiales jurídico-administrativas14 como es, entre otras, la existente entre la

Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

13MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.14GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta a cargo del auxiliar, y como consecuencia de esa

relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de

obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio

internacional y aduanero, cogestor de la determinación y pago de las

obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,

siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada

en ellos, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva

caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los

agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del

Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados

derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están

debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos

19 y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 del

Reglamento a la LGA, en adelante RLGA.

Es así como la acción imputada al recurrente, resulta violatoria del Régimen

Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral

86 de la LGA de repetida cita, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del

agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al

efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para

realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente

suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación

tributaria aduanera, especialmente la correcta descripción de la mercancía.

Queda claro que la declaración aduanera constituye, de conformidad con la

legislación aduanera, el medio para destinar las mercancías, de forma tal que

el consignatario a través de la declaración puede expresar libre y

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voluntariamente, escogiendo de las diferentes destinaciones posibles a que

pueden ser sometidas las mercancías que están bajo control aduanero (ver

artículo 109 LGA y 237 RLGA). Cuya presentación ante la autoridad aduanera

corresponde por regla general al agente aduanero, cumpliendo según lo

señalado en el numeral 314 del RLGA con los datos que obligatoriamente debe

contener la declaración, entre ellos la correcta descripción de las mercancías y

su valor en los siguientes términos:

“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración

aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los

siguientes aspectos:

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de

bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y

clasificación para efectos estadísticos. ...

h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en la

factura.” (El resaltado no es del original)….

Por ello, para lograr comprensión claramente la forma en que la acción del

recurrente quebranta las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin entrar

al análisis del fondo de la modificación de la obligación tributaria aduanera en el

presente asunto y su ajuste, puesto que el mismo se encuentra firme, y sirve

como antecedente para el presente procedimiento sancionatorio, tal y como ya

se señaló, se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente,

partiendo del hecho cierto de que el recurrente declaró, al momento de

presentar la Declaración Aduanera XXX, ante la Aduana Santamaría,

incorrectamente la clase tributaria y como consecuencia de lo anterior, procede

un ajuste en la obligación tributaria, incumpliendo lo prescrito en el artículo 86

de la LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es

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de obligado acatamiento cumplir también la especial regulación que rige para

determinar el valor fiscal que se refleja en la Lista de Valores de la Dirección

General de Tributación y que tiene implícito el margen de valor agregado de

todas las etapas de comercialización, de los vehículos usados de la posición

arancelaria 8701.20 correspondiente a Tractores (cabezales) de carretera para

semirremolques, todo de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 34042-H

publicado en la Gaceta Nº 201 del 19 de octubre de 2007, vigente al momento

de los hechos.

Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que

tramitó la Declaración Aduanera Nº XXX, la cual ampara la importación de un

vehículo usado, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por

la especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener

pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el

momento mismo en que fue autorizado para desempeñarse como agente

aduanero, encontrándose dentro de sus deberes la correcta presentación de la

declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para

determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la

mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por

ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que

le podrían ser aplicadas. Que por tratarse en la especie de la importación de

un vehículo usado, de la partida 8701.20, estaba obligado a cumplir con la

legislación aduanera, y a la vez aplicar las especiales regulaciones que el

Ordenamiento Jurídico establece para la determinación de la base imponible a

partir del Valor Fiscal ordenada en el Decreto mencionado.

Así las cosas, en el presente caso, al declarar una clase diferente, que no

estaba sujeta al Impuesto General sobre las Ventas en la importación de

cabezales, a pesar de que estaba obligado a hacerlo en estricta observancia de

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la LGA y los decretos señalados, resulta correcta la resolución de la aduana

que determina que la acción promovida por el recurrente quebrantó el régimen

jurídico aduanero, en los términos analizados.

2. Acción que cause perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos:

En este sentido resulta correcta la posición de la Aduana Santamaría quién

considera que la diferencia en el monto de impuestos derivó por la incorrecta

declaración del valor del vehículo amparado a la Declaración XXX, generó un

perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos, ya que el monto o

diferencia de impuesto de ventas no declarado fue por la suma de ¢171.425,93 según consta en el expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho

generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación

según el artículo 55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de

¢560,58 según consta en el la Declaración Aduanera, el perjuicio generado

resulta superior a cien pesos centroamericanos, que a para ese momento

equivalían a ¢56.058, en contrario al monto de la diferencia o perjuicio fiscal

causado que asciende a la suma de ¢171.425,93.

En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, debe tenerse en

consideración de que es por la acción de la Administración Aduanera, cuando

procedió a verificar el vehículo amparado a la Declaración de cita, que se

percata de la incorrección cometida, y por ende se logró recuperar la diferencia

de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo

tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el

Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado.

Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento

mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea la clase tributaria

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del vehículo que provocó la modificación de la obligación tributaria, cancelando

en consecuencia un monto menor al que correspondía. Lo que sucedió fue que

la revisión por parte de la Administración Activa, hace evidente el error pero el

agente ya había consumado su anomalía.

Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud del actuar propio de

la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no

hubo perjuicio económico. De tal suerte que si los funcionarios aduaneros no

lo detectan al momento de realizar la verificación física del automotor, según

consta en el expediente, la mercancía no hubiese pagado los impuestos que

efectivamente le correspondían, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y

afectando así los intereses patrimoniales del Estado.

Lo anterior ha sido ratificado en Sentencia N°2766-2009 del Juzgado

Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las siete horas y cincuenta

y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, al declarar

en primera instancia sin lugar, un proceso ordinario que pretendía la nulidad de

la sentencia número 124-2005 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional de las

9:40 hrs. del 15 de abril del 2005, que a su vez ratificó la sanción impuesta por

la Aduana de Caldera, fundamentada en la infracción tributaria del artículo 242

de repetida cita, refiriéndose precisamente al mismo tema del perjuicio fiscal.

(En igual sentido ver resolución 87-2011 de las 14:55 horas del 6 de abril de

2011, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección

Sexta). Indica la sentencia en lo que interesa:

“En este contexto, el argumento de que no se produjo lesión porque que se pago

posteriormente la diferencia tributaria, pierde sentido pues, aparte de ese carácter

preventivo del derecho sancionador que se rescata en la cita, es evidente que la lesión

al Fisco se produce desde el momento en que se declara una mercadería con una

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partida distinta, de lo que se deriva una diferencia que si no es por la fiscalización

posterior de la administración tributaria, no se hubiera advertido y satisfecho.

Conviene tener presente que estamos ante un evento de autodeterminación tributaria,

que se produce, justamente, con la formulación, presentación y pago correspondiente

de la declaración tributaria. En consecuencia, es a partir de ese momento en que se da

la lesión al Fisco aunque al final, producto de una fiscalización ulterior su subsane la

omisión de pago. Por otra parte se hace énfasis en la acción en que se quiere asimilar

lo actuado lo cual se considera un mero error material a con un hecho doloso que

pretenda defraudar al fisco. Del modo que se evidencia en la resolución del Tribunal

Aduanero Nacional, lo que se reprocha al actor no es una conducta dolosa, sino la

falta de diligencia o cuidado en la presentación adecuada de la declaración,

ponderando, particularmente su formación en la materia.” (El resaltado no es del

texto)

3. Que no sea delito:

Otra de las condiciones que la norma establece es que la acción no sea

constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún

elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en

virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal,

como autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad

con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.

En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este

tema cuando se analice el tema de la culpabilidad, que en efecto, no se

desprende de los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente,

como para entrar a considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.

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4. Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera:

Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que

son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de

actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a

lo que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los

hechos del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas.

Así las cosas, dado que en la especie la conducta del señor agente aduanero,

se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo establecido por el

artículo 242 de la LGA, resta por analizar cuál es la sanción aplicable y si la

acción puede ser atribuida subjetivamente al recurrente por lo que de seguido

se hará referencia a tales aspectos.

Sanción:

En cuanto al tema de la pena o sanción impuesta tomando como base en el

artículo 242 de la LGA, vemos que el legislador de manera expresa sancionó

con multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u

omisión que vulnere el régimen jurídico aduanero, causando un perjuicio fiscal

superior a cien pesos centroamericanos y que no constituya delito ni infracción

administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera. Multa que se impone al infractor que adecúe su comportamiento a

las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como quedó demostrado

en el presente asunto.

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Culpabilidad:

Procede examinar si en la especie se puede demostrar si la actuación del

recurrente, supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de

seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si

ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a

una persona, en este caso un agente aduanero persona física, se le imponga la

multa, lo cual deriva del principio de inocencia el que se encuentra

implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política . Lo

anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer

sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento

tutelar del derecho de defensa, se demuestre su culpabilidad.

Sobre este principio la Sala Constitucional en Sentencia número 6813-96 del

veintidós de diciembre de 1996, consideró que la necesaria demostración de

culpabilidad, es aplicable al derecho administrativo sancionador, derivado de la

exigencia del texto constitucional 39, lo que en definitiva, excluiría toda forma

de responsabilidad presunta u objetiva. En su oportunidad consideró:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia estableció que la responsabilidad penal objetiva

está excluida de acuerdo a los parámetros del constituyente del artículo 39

constitucional, de lo penal. Regla que por su misma naturaleza debe también respetarse

en el campo del derecho penal administrativo, por ejemplo en la imposición de

sanciones. Existen algunas garantías –presunción de inocencia, seguridad jurídica

legalidad, igualdad, proceso contradictorio o debido proceso- que no son propios del

proceso penal, sino que han de cumplirse en la imposición de sanciones

administrativas, que son disposiciones de rango constitucional, derivadas de los

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derechos declarados en la Constitución como fundamentales. La Culpabilidad,

definida por la Sala como el deber de demostrarse necesariamente una relación de

culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquel se le

sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente

reprochable al sujeto, viene a sustentar más el respeto de aquellos principios, que no

son otra cosa que el respeto mismo a la esencia del debido proceso como un todo”. (El

resaltado no es del original)

Por ello corresponde realizar la valoración de la conducta del infractor, para

determinar la existencia del dolo o la culpa, puesto que la culpabilidad

presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que

lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea

responsable por los actos que podía y debía evitar, y se refiere a la situación en

que se encuentra la persona imputada, la cual pudiendo haberse conducido de

una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de

que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el

elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente

de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues

no dependía de su actuación los hechos atribuidos15.

Se debe realizar la valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,

determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo que esta

última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se

15 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.

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causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las

formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida

precaución (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Para el caso a pesar de que la Aduana no tiene por demostrado que la

actuación del recurrente haya sido cometida con dolo, esto es, que haya

presentado la declaración aduanera con error u omisión en forma intencional,

pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, si demuestra la

autoridad de aduanas que tal infracción sí se pudo imputar a título de culpa,

entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de

cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”16,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la

acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en

expediente de conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las

responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impone al

agente aduanero, así como la prueba (documentos) que constan en

expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la

presentación y transmisión de la declaración incorrecta por error en la clase

tributaria correspondiente de la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, y

la falta de diligencia del señor XXX.

Consecuentemente, no puede válidamente desconocer el recurrente, en su

condición de agente aduanero persona física, la consignación de todas las

características del vehículo objeto de despacho, (artículo 86 de la LGAS y 314

del RLGA) y por ende las sanciones que señala la legislación aduanera en

caso de incumplimiento de tales deberes legales y reglamentarias, por ello no

podía permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el

presente caso sin imponer la sanción, ya que como se analizó supra, el

16 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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incumplimiento del régimen de responsabilidad al que se encuentra sometido el

investigado, conlleva un régimen de sanciones, y por ello resulta correcta la

actuación de la Administración al sancionar al recurrente por incumplir con las

prescripciones señaladas, puesto que del análisis de los elementos que

constan en autos, efectivamente se determina que el agente aduanero XXX ha

actuado en forma negligente, al haber declarado incorrectamente la clase

tributaria y el valor del vehículo importado, violentando lo dispuesto en el

artículo 86 de la LGA y el procedimiento especial para la determinación del

”Valor Fiscal” o base imponible de los vehículos usados establecido en el

Decreto Ejecutivo 34042-H publicado en la Gaceta 201 del 19 de octubre de

2007, vigente al momento de los hechos, sin la cautela o precaución

necesarias para evitar el resultado perjudicial, al consignar una clase tributaria

que no correspondían al vehículo objeto de despacho, sin que se haya probado

en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el

artículo 231 de la LGA.

Desde la vigencia misma del Decreto Ejecutivo citado con el que se regula el

cobro del Impuesto General sobre las Ventas en la Importación de Cabezales,

se posibilitó que el importador pudiese manifestar su inconformidad, antes de la

transmisión de la declaración a la aduana correspondiente, solicitando el

estudio a la Dirección General de Tributación o, bien en caso de ajuste por

parte de la Autoridad Aduanera, presentar los recursos previstos en el artículo

198 de la LGA, todo de conformidad con el artículo 2 de la citada norma,

facultad que no ejerció tal y como se como se señaló anteriormente, discusión

que jurídicamente no incumbe al presente procedimiento sancionatorio, y de

ahí que se reafirma que la correcta descripción de todas las características del

vehículo es de vital importancia, para la determinación y correcta percepción de

los impuestos. En consecuencia, quedando demostrado en el presente asunto

que el recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera Nº

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XXX en lo que interesa y entre otros datos, para el vehículo usado Marca

Freightliner, Estilo FLD 120, año 1999, transmisión mecánica, extras: estándar,

tracción 6X4, combustible: Diesel, carrocería: cabezal, número de identificación

XXX, posición arancelaria 8701.20.00.00, clase tributaria declarada 2326721, la

clase tributaria 2326721, determinando el A Quo que por las características del

vehículo le corresponde la clase tributaria número 2370907, y como

consecuencia procedió a ajustar el Impuesto General sobre las Ventas,

demostrando con ello que se infringió lo prescrito en el artículo 86 de la LGA

así como el Decreto indicado supra, en virtud de la especial regulación

establecida por la normativa que rige la materia para determinar el valor fiscal o

base imponible de los vehículos usados, entre otras, de la posición 8701.20,

que son de ineludible acatamiento para el recurrente.

En criterio del Tribunal el agente aduanero resulta responsable del

desalmacenaje del vehículo, de consignar las características propias del

automotor y establecer la clase tributaria correcta correspondiente de la Lista

de Valores de Vehículos de Tributación y, por aplicación del artículo 86

indicado, es responsable particularmente de la base imponible al confeccionar

la declaración aduanera, como elemento que sirve para la determinación de la

obligación tributaria aduanera, ya que el numeral 86 de la LGA reformado17

para evitar las diversas interpretaciones que se habían dado anteriormente, e

incluyo como parte de los datos e información que necesariamente

correspondía suministrarse bajo la fe de juramento en el DUA. Reafirmando no

solo la trascendencia del elemento valor o base imponible, sino la

responsabilidad del auxiliar que elabora la declaración aduanera por el dato

que se aporte a la Autoridad Aduanera en este sentido. Ratifica esta posición,

el artículo 3 del Decreto citado, donde establece la obligación en la declaración

por parte del agente de aduanas.

17 Mediante artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003.

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Por lo expuesto, estima el Colegiado que nos encontramos ante una conducta

típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por

parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado

que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el

libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los

dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta

premisa, el recurrente actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe

de juramento las características del vehículo, lo mismo que la clase tributaria, el

“Valor Fiscal” o base imponible, con pleno conocimiento de las obligaciones

que le eran exigidas; por la legislación aduanera. Por ello, considera el

Tribunal que la infracción imputada por la Aduana a título de culpa, es correcta,

en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos

técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para

realizar la inspección del vehículo y percatarse que la transmisión era

mecánica, para evitar el error tan evidente, toda vez, que no es procedente que

el agente aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la fe una

declaración aduanera en la cual incorpora una clase tributaria que no

corresponde, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los

datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como

cumpliendo con la normativa especial para la determinación de la clase

tributaria y demás regulaciones específicas para la importación de los vehículos

usados regulados en el decreto arriba señalado, no existiendo por parte del

señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad

especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por

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los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un

profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior,

coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y

cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera,

debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la

calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda

hacer ver su actividad como simple intermediario que recibe datos del

importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de

responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas

circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa

creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción

tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia

eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

Por lo que, al encontrarse el agente sometido por libre voluntad a relaciones de

sujeción especial previstas en los artículos 28, 30, 33, 36, 37 de la LGA, y

artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, y que entre otras

áreas, cuenta con especialización de la técnica aduanera, declare una clase

tributaria incorrecta, de forma tal que su actuar es imprudente y negligente al

dejar de cumplir con las prescripciones normativas de repetida cita que su

deber funcional le exige, produciendo el resultado descrito y sancionado en el

artículo 242 de la LGA, a causa de no haber previsto ese resultado siendo

previsible, en virtud de no cumplir con el deber de cuidado que debía observar

según las circunstancias y condiciones personales como agente aduanero y

auxiliar de la función pública aduanera.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente

no hace referencia expresa a ninguno de ellos, aunque sí menciona que se

trató de un error involuntario al momento de determinar la cilindrada del

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vehículo, el análisis de los mismos resulta procedente para la demostración

efectiva del reproche a la persona investigada. Primeramente, es claro que en

el caso que nos ocupa, no estamos en la presencia de un simple error

material18 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la

definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se

trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la

evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales

como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre

otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es

válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error

patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.19

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la

eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que

excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin

incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta

declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción

imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino

por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber

de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera del vehículo en cuestión, estando obligado a ello

en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le

impone a los agentes aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha 18 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.19 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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podido resistirse20, ni el caso fortuito21 o evento que, a pesar de que se pudo

prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el

presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del

hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas

necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan

circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha

quedado debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y

en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y

diligencia por parte del agente que recurre, en virtud de que no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un

poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del

régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que

se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando

la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios

existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste

Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la

sanción objeto de la presente litis.

Así las cosas, estima este Colegio que el agente no tuvo la debida diligencia al

momento de presentar la Declaración Aduanera con la respectiva información

exigible, lo cual evidencia que con un poco más de atención, estudio y cuidado,

y utilizando las herramientas que el propio Ordenamiento Jurídico le

proporciona, hubiera evitado la vulneración del régimen aduanero.

20 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17421 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Finalmente, resulta oportuno tener presente que la Sala Constitucional ha

confirmado en reiterada jurisprudencia22 la constitucionalidad del artículo

aplicado en autos. De esta forma, teniéndose respaldada la constitucionalidad

de la norma empleada, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie

el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta

desplegada por el agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida

en el numeral 242 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa

excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el

tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera

este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita al

recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 39 y 41 de la

Constitución Política, artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los

autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara

inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Velázquez Díaz quien

ordena suspender el dictado de la resolución del presente asunto hasta tanto la

Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad

número 12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242 de la Ley General

de Aduanas.

22 Ver Votos números 4895 del 22 de mayo de 2002, 5891 del 24 de marzo de 2010 y 3640 del 14 de marzo de 2012.

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Notifíquese a través del medio señalado por el recurrente: XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Franklin Velásquez Díaz José Alberto Martínez Loria

Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 157-2012, ante la

existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al

momento de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la

sanción de multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242,

por lo que en aplicación de los principios de transparencia y buena fe,

considera el suscrito que en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a

votación el expediente de la presentación de la acción de inconstitucionalidad

contra del artículo 242, ordeno suspender el dictado de la resolución por el

fondo del presente asunto, que precisamente implica pronunciarse sobre la

aplicación del artículo impugnado, en aras de no hacer nugatorio

eventualmente el derecho del recurrente. En razón de ello, considero que debe

suspenderse el dictado de la resolución del presente caso hasta tanto la Sala

Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada

en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas.

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Franklin Velázquez Díaz

Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las

razones que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los

efectos de la posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió

declararse la nulidad por vicio en la competencia, en el procedimiento y

violación al principio de legalidad penal.

Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y

resolver. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la

República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él

A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional,

dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la decima de las

consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las catorce horas

del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil

de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia sancionadora en

sede aduanera, fallo respecto del cual el Estado se allanó al no presentar

recurso alguno.

Analogía en la aplicación de la pena. En el caso, se aplica la pena

recurriendo a la analogía. En efecto, es claro que contestes con el numeral 242

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de la Ley General de Aduanas la sanción a aplicar lo es “… una multa

equivalente al valor aduanero de las mercancías…”. En el caso, por tratarse de

vehículos cuya base imponible es ajena al valor aduanero en razón de lo

dispuesto el Decreto Ejecutivo 32458-H y lo determinado ha sido el “valor de

importación” conforme clara e inexcusablemente reconoce la mayoría en la

primera de las consideraciones. De suerte tal que, el valor aduanero no se

determina, ni ha sido determinado siquiera a los efectos del presente

procedimiento sancionatorio y del numeral 242, sino que la mayoría y el A Quo

aplican, analógicamente, el valor de importación cual si fuere el valor aduanero,

conceptos jurídicos totalmente disimiles entre sí y cuyo único objeto descansa

en evitar la complejidad de la determinación del valor aduanero a los efectos de

aplicar la sanción que corresponde. Lo anterior, resulta jurídicamente

inaceptable, por contrario al principio de legalidad penal y al ordenamiento

aduanero sancionador, mismo que clara y indefectiblemente hace referencia al

valor aduanero, y no al de importación, como el de referencia en la aplicación

de la pena.

Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General

de la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y

resolver de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación,

razonada, conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia

declarar la nulidad, por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

Vicio en la causa. Finalmente, nótese que, el acto administrativo mediante el

cual se ajusta o modifica la obligación tributaria aduanera en sus elementos

clase tributaria y valor de importación y en el cual se sustenta el procedimiento

sancionatorio que se conoce, lo es uno absolutamente nulo, pues es dictado,

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en tesis de principio, con posterioridad al levante de las mercancías y sin el

más mínimo cumplimiento del procedimiento ordinario. En efecto, si bien, por

cuanto el Tribunal en el presente caso, y durante su instrucción, obvio el

procedimiento común de imprimir copia del registro electrónico de la

declaración aduanera, conforme es costumbre, no se tiene claro la fecha

exacta del levante de la mercancías, es lo cierto que con vista del folio dos l

declaración aduanera fue registrada el día quince de enero de 2009, y así

expresamente es reconocido por él A Quo, en el acto inicial como en el final

dictados en el curso del presente procedimiento y, también lo reconoce la

resolución, es lo cierto también que, en la impresión del registro electrónico de

la declaración aduanera que corre a folio once que tal fecha de registro fue

modificada para que se leyera veintiuno de enero de 2009 a los efectos de

poder realizar el ajuste con posterioridad al levante, burlando el procedimiento

ordinario que correspondía precisamente por ser tal posterior al levante, valga

la redundancia, conforme consta en el registro informático del sistema Tica

cuya impresión observamos a folio 17. Lo anterior, es causa de nulidad

absoluta conforme lo ha señala este Tribunal en reiteradísima jurisprudencia

por violación a lo numerales 23 inciso 2 y 3, 59 párrafo dos, 99, 102, párrafo

dos, 192, 196, y siguientes de la Ley General de Aduanas. Así las cosas el

procedimiento sancionador que se conoce se sustenta en un acto

absolutamente nulo y por ello carece de causa válida legalmente.

Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación, y sobre la

tipicidad, se obvia analizar el aparente concurso de normas en lo concerniente

a la conducta tipificada en el numeral 236 inciso 25 en relación con la aplicada

a saber la contenida en el numeral 242 a los efectos de señalar porque se

aplica esta última y no la primera. Lo anterior toma relevancia si consideramos

que, con voto 254, que corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a

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las nueve horas con diez minutos del día treinta y uno de mayo de 2012 (Si

bien posterior a la presente sentencia) el Tribunal Aduanero en un asunto como

el presente confirmó la aplicación del tipo penal contenido en el numeral 236

inciso 25 de cita supra.

Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia

de nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de

caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuestos en el

numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que

para la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de

legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la

LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que

el acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.

Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra

estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las

razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero

Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas

única y exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la

materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos

que señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye

en los artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo

anterior tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En

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efecto por la cuantía y en razón al costo administrativo que implica el

conocimiento y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal

Aduanero no resulta justificable, por la cuantía, que ciertos asuntos tengan

alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado

competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y

tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la

naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento

abreviado, para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los

hechos sancionables con suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en

razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén

recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante

la inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta

expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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