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AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE - SECCIÓN OCTAVA - TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA Apelante/s: BANCO SABADELL, S.A. Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON Letrado/s: LUIS M. MIRALBELL GUERIN Apelado/s: JAGS Procurador/es : LORENZO GUICH GIMENEZ Letrado/s: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN ROLLO DE SALA n.º 86 (M-57) 18. PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 404/17. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 de DENIA. SENTENCIA N ÚMERO 210/2018 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera. Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual. Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente). En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo del año dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección letrada de D. LUÍS MIRALBELL GUERÍN; siendo la parte apelada D. JAGS, que ha sido representado por la Procuradora D. LORENZO GUICH GIMÉNEZ, con la dirección letrada de D. JUAN LUÍS PÉREZ GÓMEZ-MORÁN. I - ANTECEDENTES DE HECHO.- 1 www.adsabogadosfinancieros.com

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Page 1: SENTENCIA N ÚMERO 210/2018 · formulada por D. JAGS y Dª NCR representado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez contra BANCO SABADELL SA representado por el Procurador D

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE - SECCIÓN OCTAVA -TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

Apelante/s: BANCO SABADELL, S.A.Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZONLetrado/s: LUIS M. MIRALBELL GUERIN

Apelado/s: JAGS Procurador/es : LORENZO GUICH GIMENEZ Letrado/s: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

ROLLO DE SALA n.º 86 (M-57) 18.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 404/17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 de DENIA.

SENTENCIA N ÚMERO 210/2018

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada

por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos,

dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de

apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO SABADELL, SA, parte

apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D.

AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección letrada de D. LUÍS MIRALBELL

GUERÍN; siendo la parte apelada D. JAGS, que ha sido representado por la

Procuradora D. LORENZO GUICH GIMÉNEZ, con la dirección letrada de D.

JUAN LUÍS PÉREZ GÓMEZ-MORÁN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

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Page 2: SENTENCIA N ÚMERO 210/2018 · formulada por D. JAGS y Dª NCR representado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez contra BANCO SABADELL SA representado por el Procurador D

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia

n.º 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2017, cuyo fallo

es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda

formulada por D. JAGS y Dª NCR representado por el Procurador D. Lorenzo

Guich Giménez contra BANCO SABADELL SA representado por el Procurador

D. Agustín Martí y en consecuencia. 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho,

por tener carácter de abusiva, de la estipulación "quinta .- gastos" del contrato

de préstamo con garantía hipotecaria veintinueve de septiembre de dos mil

dieciséis objeto del presente procedimiento. 2.- Se condena a Banco Sabadell

S.A. a restituir a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA

Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1,242,40€) de los cuales 754,15

lo son en concepto de gastos notariales derivados de la formalización de la

escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, 17,75 euros en

concepto de gastos de gestoría. Todo ello sin hacer expresa condena en

costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación,

del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se

elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se

señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 5 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se

han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO. La nulidad, por abusiva, de la cláusula de imputación

indiscriminada de gastos al consumidor prestatario.-

La decisión de declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula -inserta

en la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio- que imputa, sin

distinción alguna, la generalidad de los gastos al consumidor prestatario, es

correcta y debe ser confirmada en esta instancia, por sus propios fundamentos.

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Incidir, simplemente, que este Tribunal, en sentencia de 15 de

diciembre de 2015, ya razonó, con relación a dicho tipo de cláusula, que "…la

clave de la nulidad (…), desde esta perspectiva del carácter abusivo, es la

amalgama, sin distinción, y sin orden ni concierto, que contiene la cláusula: un

auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales,

registrales, notariales, seguros, de correo…), que se imputan a la parte

deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo

pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos

futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales. El carácter

abusivo deviene, por tanto, de la absoluta indefinición, de la ausencia de

distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte,

permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos

ellos, con independencia de su origen o causa, al consumidor. Desde luego, y

sin necesidad de cláusula alguna, producido que sea alguno de los gastos

previstos en aquélla, habrán de corresponder a quien la disposición legal

concreta de aplicación establezca. Subyace en la cláusula una intención de

imputar al deudor cualquier gasto que pueda tener relación con el contrato, o

con su devenir. Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y

arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y

legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria,

en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando

dichos gastos pudieran ser de cuenta de la misma".

Ese criterio fue confirmado, pocos días después, por la sentencia del

Tribunal Supremo n.º 705/2015, de 23 de diciembre, que, en el control

realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de

consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran

indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de

la operación. A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró

abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en

aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se

distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación,

inscripción, tributos).

SEGUNDO. La imputación de gastos notariales y registrales al

consumidor prestatario.-

Confirmaremos también, por sus acertados razonamientos, la muy

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correcta sentencia de instancia, que, tras declarar, como se ha dicho, la nulidad

de la cláusula de gastos inserta en un contrato de préstamo hipotecario, ha

condenado a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte prestataria la

cantidad que ésta pagó por gastos notariales y registrales. Desestimaremos,

por tanto, el motivo impugnatorio planteado por aquélla.

En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, objeto del

procedimiento, se incluyó una cláusula que imputaba al prestatario la totalidad

(no un porcentaje) de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la misma

y por la inscripción de dicho título en el Registro de la Propiedad. En

cumplimiento de dicha estipulación, aquél los abonó íntegramente.

El art. 89 TRLGDCU ("Cláusulas abusivas que afectan al

perfeccionamiento y ejecución del contrato"), en su número tercero, indica que,

"En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: La imposición al

consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley

corresponda al empresario".

Es preciso, pues, analizar la ley para determinar a quién se atribuye el

pago de los gastos de documentación y de registro de un préstamo hipotecario.

La norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de

noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone que "La

obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren

requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a

los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a

todos ellos solidariamente".

Por su parte, la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989,

de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de

la Propiedad, establece, en su número 1, que "Los derechos del Registrador se

pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente

el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el

documento…".

Tales normas han sido interpretadas por la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el sentido de que cuando se ignora la normativa indicada (que

permitiría una distribución equitativa de estos gastos) y se imponen en

exclusiva al prestatario, la cláusula es nula y el pago de tales derechos

corresponde a la entidad bancaria prestamista. Así, en sentencia de Pleno de

23 diciembre de 2015 se razona que "…en lo que respecta a la formalización

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de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la

constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de

los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante

del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una

certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción

de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el

prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye

la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución

especial (art. 685 LEC) (…) no puede perderse de vista que la garantía se

adopta en beneficio del prestamista".

También la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha

acogido ese criterio, en Resolución de 27 de abril de 2016, cuando razona que

"En consecuencia, respecto a dichos gastos concretos, (…) opera la normativa

de consumidores y constituyen cantidades a cargo del acreedor que no pueden

ser atribuidas en exclusiva al prestatario".

Esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante tiene criterio

formado sobre la cuestión, reiterado en multitud de resoluciones, en el sentido

de que "si la imposición a la prestataria con carácter exclusivo de todos los

gastos del arancel notarial y registral correspondientes a la escritura de

préstamo hipotecario constituye una cláusula abusiva, las cantidades

abonadas por esos conceptos deberán ser restituidas en virtud de lo previsto

en el artículo 1.303 del Código Civil al no existir causa justificativa de ese

desplazamiento patrimonial". Argumento del que hemos concluido no solo la

nulidad de la cláusula financiera que impone tales gastos al prestatario sino

también, como decimos, la condena a restituir los importes abonados por en tal

concepto por el prestatario, pues simplemente se le han impuesto,

prescindiendo de la normativa analizada.

No nos encontramos ante una cláusula que prevea una distribución,

entre las partes, del gasto producido por la intervención notarial y registral (la

Resolución DGRN citada recuerda que "…en cuanto a los gastos de

constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en

que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el

profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los

gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral"),

sino de una estipulación que, sin motivo, lo impone en su totalidad al

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prestatario, de modo que (en palabras del Supremo) "…ocasiona al cliente

consumidor un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado

razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que,

además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la

ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Por tanto, no es aceptable pretender que, en el presente

procedimiento, el Tribunal acuerde lo que las partes no pactaron (la distribución

equitativa o proporcional del gasto), siendo lo procedente la devolución del

pago realizado por tales conceptos, una vez afirmado el carácter abusivo de la

cláusula que no previó un reparto equitativo de su importe, con lo que la

entidad prestamista se benefició, indebidamente, del pago atribuido en su

totalidad al consumidor. Indebidamente porque, como ya ha dicho este

Tribunal, la máxima interesada en tales actuaciones es la entidad bancaria,

pues ni el otorgamiento de la escritura ni la inscripción registral son

imprescindibles para el contrato de préstamo.

TERCERO. Los gastos de gestoría-

En relación con los gastos de gestoría, hemos de confirmar, por sus

propios fundamentos, a los que nos remitimos, la condena a su pago por parte

de la entidad demandada, debiendo incidirse en dos cuestiones:

En primer lugar, no consta que el servicio de tramitación o de gestoría

prestado por un tercero sea necesario e imprescindible para que pueda

presentarse la escritura en la Oficina Liquidadora ni para su posterior

inscripción en el Registro de la Propiedad. Así pues, la imposición de estos

gastos a la parte prestataria constituye una cláusula abusiva al incardinarse en

el supuesto previsto en el artículo 89.4 del TR LGDCU: "La imposición al

consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no

solicitados".

En segundo lugar, la tramitación administrativa de la escritura del

préstamo hipotecario después de su otorgamiento ante el Notario es un servicio

instrumental que se realiza por un tercero en beneficio de la entidad

prestamista.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad

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con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al

no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de

derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del

depósito constituido para interponer el recurso (D. A. 15ª.9 LOPJ).

QUINTO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella,

ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso

exceda de 600.000 € -art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su

resolución puede presentar interés casacional) -art. 477.2.3º LEC) y, en su

caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal,

en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación,

del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la

constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta

de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-,

y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la

acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente

aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM.

El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la

potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán,

quien expresa el parecer de la Sala.

III - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación

interpuesto por BANCO SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 9 de noviembre de

2017, en los autos de juicio ordinario n.º 404/17, debemos confirmar y

confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

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Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s

recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento,

devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se

servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente

resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra

al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad

con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García-Chamón Cervera.-

D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán.- Firmado y

Rubricado."

Y para que conste y sirva de notificación a las partes, se expide la presente,

advirtiéndose a las mismas, que contra la precedente sentencia, procederá los recursos

anteriormente indicados . De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a

trámite el recurso de casación y/o extraordinario por infraccción procesal contra esta

resolución, precisará que al interponerse el mismo se haya consignado un DEPOSITO por

importe de 50 € por cada recurso, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta

Sección Octava abierta en Banco Santander nº Expediente 2276/0000/06/0086/18 en el caso

de recurso de casación, y en el caso de recurso extraordinario por infracción procesal: nº

Expediente 2276/0000/04/0086/18, indicando en el campo “Concepto” del documento

Resguardo de Ingreso que es un “Recurso”, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009,

de 3 de noviembre).

Están exceptuadose de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el

derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas,

entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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