dl letra falsus procurador

12
ENCICLOPEDIA JURISPRUDENCIAL DE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 315 FALSUS PROCURATOR Concepto El artículo ciento sesentiuno del Código Civil que regula la figura del “falsus procurator”, el apoderado o representante, que se excede en las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio, debe tenerse que el acto celebrado por este resulta un acto ineficaz frente a su represen- tado; pero este puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós del Código sustantivo, de tal manera que solo el representa- do y no otro puede objetar el acto jurídico efec- tuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de una simple interpre- tación gramatical; en consecuencia, el acto jurí- dico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable, siendo uno de los supuestos de la ineficacia originaria, también llamada intrínseca o estructural Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 2830-2003 Cajamarca Casos en que no cabe ratificación En efecto, en el negocio jurídico celebrado por el falsus procurador faltaría un elemento intrín- seco y esencial, que es la declaración del inte- resado, sin embargo, en casos de contratos cele- brados por el falsus procurator, si bien es cierto se permite la posibilidad de ratificación, este instituto no puede configurarse ante un negocio nulo ni anulable; en tal sentido, la Sala de mérito no tiene en cuenta que el acto jurídico de cons- titución de garantía hipotecaria de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventicinco, al haber sido celebrada por persona incapaz que carecía de representación al momento de su ce- lebración es nulo. A mayor abundamiento, seña- la que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 54 de la Ley del Notariado, que establece como requisito de la escritura pública el hecho que ne- cesariamente debe consignarse la circunstancia de comparecer una persona en representación de otra con indicación del documento que lo au- toriza (poder debidamente inscrito en Registros Públicos). Cabe anotar que cuando se denuncia la causal de interpretación errónea de una nor- ma de derecho material, ésta se presenta cuando el Juzgador elige la norma material pertinente, pero le da un sentido distinto al correcto; en tal sentido, el artículo 388, inciso 2°, acápite 2.1 del Código Procesal Civil, establece como re- quisito que el impugnante tiene el deber procesal de señalar en qué ha consistido la interpretación errónea y consecuentemente cuál sería la correc- ta interpretación de la misma; sin embargo, se aprecia de la fundamentación precedente que el impugnante no cumple con dicho requisito, por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Auto Calificatorio del Recurso Cas. Nº 1925-2004 Callao FAMILIA Modelo constitucional de Familia El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Esta- do y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Uni- versal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad Ff Ff fF Ff Ff Ff F fF

Upload: jorge-richard

Post on 30-Dec-2015

47 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

315

FALSUS PROCURATORConcepto

El artículo ciento sesentiuno del Código Civil que regula la figura del “falsus procurator”, el apoderado o representante, que se excede en las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio, debe tenerse que el acto celebrado por este resulta un acto ineficaz frente a su represen-tado; pero este puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós del Código sustantivo, de tal manera que solo el representa-do y no otro puede objetar el acto jurídico efec-tuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de una simple interpre-tación gramatical; en consecuencia, el acto jurí-dico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable, siendo uno de los supuestos de la ineficacia originaria, también llamada intrínseca o estructuralSala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 2830-2003 Cajamarca

Casos en que no cabe ratificación

En efecto, en el negocio jurídico celebrado por el falsus procurador faltaría un elemento intrín-seco y esencial, que es la declaración del inte-resado, sin embargo, en casos de contratos cele-brados por el falsus procurator, si bien es cierto se permite la posibilidad de ratificación, este instituto no puede configurarse ante un negocio nulo ni anulable; en tal sentido, la Sala de mérito no tiene en cuenta que el acto jurídico de cons-titución de garantía hipotecaria de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventicinco, al haber sido celebrada por persona incapaz que

carecía de representación al momento de su ce-lebración es nulo. A mayor abundamiento, seña-la que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 54 de la Ley del Notariado, que establece como requisito de la escritura pública el hecho que ne-cesariamente debe consignarse la circunstancia de comparecer una persona en representación de otra con indicación del documento que lo au-toriza (poder debidamente inscrito en Registros Públicos). Cabe anotar que cuando se denuncia la causal de interpretación errónea de una nor-ma de derecho material, ésta se presenta cuando el Juzgador elige la norma material pertinente, pero le da un sentido distinto al correcto; en tal sentido, el artículo 388, inciso 2°, acápite 2.1 del Código Procesal Civil, establece como re-quisito que el impugnante tiene el deber procesal de señalar en qué ha consistido la interpretación errónea y consecuentemente cuál sería la correc-ta interpretación de la misma; sin embargo, se aprecia de la fundamentación precedente que el impugnante no cumple con dicho requisito, por lo que esta denuncia debe ser desestimada.Auto Calificatorio del Recurso Cas. Nº 1925-2004Callao

FAMILIA

Modelo constitucional de Familia

El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Esta-do y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad

Ff Ff fF FfFf Ff FfF

Page 2: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

316

núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “fa-milia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegi-da por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regu-lan la materia.

La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de per-sonas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nu-clear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco” (BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6).

Desde una perspectiva constitucional, debe indi-carse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y labo-ral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han sig-nificado un cambio en la estructura de la familia

tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho (Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indi-ca; “Y pese a la promoción del instituto del ma-trimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”), las monopater-nales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.Tribunal ConstitucionalExp. N° 09332-2006-PA/TCLIMAReynaldo Armando Shols Pérez

FAMILIASENSAMBLADAS Familias reconstituidas

FAMILIARECONSTITUIDAS

Concepto

En realidad no existe un acuerdo en doctrina so-bre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstitui-das, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras (DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183). Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuen-cia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa” (RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada fami-lia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192).

Familias Ensambladas

Page 3: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

317

Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una pro-blemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los inte-grantes de la familia reconstituida, tema de espe-cial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contex-to impone. Por ejemplo, del artículo 237° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordena-miento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales dere-chos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la iden-tidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta funda-mental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucional-mente garantizado.

Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas característi-cas, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reco-nocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se tra-ta de menores de edad que dependen económica-mente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

Tomando en cuenta todo ello es de interés recor-dar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohi-biendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los re-gistros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debi-damente al nuevo núcleo familiar, tal diferencia-ción deviene en arbitraria y contraria a los postu-lados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a confi-gurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divor-cio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos de-bilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. Tribunal ConstitucionalExp. N° 09332-2006-PA/TCLIMAReynaldo Armando Shols Pérez

FAVOR MATRIMONII Matrimonio: Nulidad y Anulabilidad

FE PÚBLICA REGISTRAL Buena fe registral

Concepto

El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en

Fe Pública Registral

Page 4: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

318

proteger las adquisiciones que por negocio ju-rídico efectúen los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro; para ello, el Código Civil en su artículo dos mil doce reputa exacto y com-pleto el contenido de los asientos registrales; (…) el legislador, concuerda con esta inter-pretación, según la cual, la fe pública regis-tral protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscri-be en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Editorial Cuzco, mil novecientos noventiocho, páginas ciento noventicuatro y ciento noventisiete); (…) por tanto, el principio de publicidad re-gistral se aplica por regla general al contenido de la inscripción de cualquiera de los Regis-tros contemplados en el artículo dos mil ocho del Código Sustantivo y si bien es verdad el artículo, ciento ochenticuatro del Reglamento General de los Registros Públicos, vigente a la fecha de los hechos, establece que a fin de asegurar la publicidad de los Registros, los funcionarios de los mismos están obligados a manifestar a toda persona los libros, los títu-los archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas registrales, ello no debe ser interpretado como que el principio de publicidad registral se extiende automática e ineludiblemente a los títulos archivados, sino en el sentido de que dicha extensión alcanzará a los títulos archivados en tanto y en cuan-to la información contenida en la inscripción resultare insuficiente para el negocio o acto jurídico a celebrarse o por la naturaleza de dicho negocio se requiera el conocimiento de toda información relevante; dado que estimar que los interesados deben recurrir obligato-riamente a los títulos archivados o a procedi-mientos extraordinarios para la determinación de con quien están contratando generaría un obstáculo para la realización de actos jurídi-cos y una elevación del costo de los mismos,

lo cual atentaría contra la fe pública registral y la seguridad jurídica;Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil TransitoriaCas. Nº 2884-2005 Puno

Fundamento

El fundamento del principio de la fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en pro-teger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan, confiados en el contenido del registro; para ello, la ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos regístrales, vale decir, la Ley ha pre-ferido la seguridad jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones regístrales.Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas. Nº 1618-2005 Arequipa

FIANZA

Concepto

La fianza común sirve para garantizar obligacio-nes no contenidas en títulos valores, es por ello que éste tipo de fianzas no tiene mérito ejecutivo, pues siguen la suerte de la obligación principal que no tiene tal mérito; en el caso de la fian-za solidaria destinada a garantizar obligaciones contenidas en títulos valores, para que la garantía tenga mérito ejecutivo se requiere que esté incor-porado en el título valor, pues solamente de esta manera el documento que contiene la garantía puede cumplir con el carácter constitutivo, dispo-sitivo necesario para que tenga fuerza ejecutiva.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1533-99 Lima

Fianza solidaria

El artículo 167 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros la Ley General del Siste-

Fianza

Page 5: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

319

ma Financiero precisa que la fianza solidaria que conste de un titulo valor confiere mérito ejecuti-vo contra su suscriptor, en los mismos términos que la ley de la materia señala respecto de los avalistas; de lo cual se infiere que si la ley le ha otorgado a este tipo de fianzas la fuerza ejecutiva y los efectos jurídicos que la Ley de Títulos Va-lores le otorga al aval, es necesario concluir que ésta clase de fianza también debe cumplir con el requisito de contar en el título valor al igual que el aval (…) consecuentemente, la interpretación correcta de la norma acotada es que la fianza soli-daria destinada a garantizar las obligaciones con-tenidas en un título valor solamente tiene mérito ejecutivo si es que consta o se incorpora en el titulo valor; por lo tanto, no habiéndose incurrido en la causal de interpretación errónea de una nor-ma de derecho material, el Recurso de Casación deviene en infundado.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1533-99 Lima

FIDEICOMISODefinición

El artículo 241 de la Ley de Banca y Seguros define al fideicomiso como una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiducia-rio, para la constitución de un patrimonio fideico-metido, sujeto al dominio fiduciario de este últi-mo y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o un tercero.Resolución Nº 0922-2005/TDC-INDECOPIExpediente Nº 019-2005/CCO-INDECOPI-03-02

Elementos

El fideicomiso es un negocio jurídico complejo que se estructura sobre dos elementos esencia-les: (i) la transferencia de bienes o derechos en dominio fiduciario y (ii) la constitución de un patrimonio autónomo1 fideicometido con di-chos bienes o derechos.Resolución Nº 0922-2005/TDC-INDECOPIExpediente Nº 019-2005/CCO-INDECOPI-03-02

Fideicomiso

Partes intervinientes

Las partes intervinientes en un Contrato de Fidei-comiso son mayormente las siguientes:

a) El fideicomitente: es el propietario de los bie-nes o el titular de los derechos transferidos en fideicomiso.

b) El fiduciario: es la empresa que asume la res-ponsabilidad de llevar a cabo los actos y ope-raciones establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso.

c) El beneficiario del fideicomiso: es la persona o personas a quienes beneficia el cumplimiento de la finalidad establecida en el fideicomiso.

El mismo fideicomitente puede ser beneficiario del fideicomiso o una tercera persona, en cuyo caso, esta última será denominada ”fideicomisario”.

d) El destinatario: es el sujeto que será titular de los bienes pertenecientes al patrimonio fideico-metido, luego de que el fideicomiso se extinga.

La empresa fiduciaria ejerce dominio fiduciario sobre los activos que conforman el patrimonio fideicometido, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación, las cuales deberán ejercerse con arreglo a la finalidad por la cual se constituyó el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones establecidas en el acto cons-titutivo.

La doctrina nacional es unánime al señalar que el dominio fiduciario es un derecho distinto al derecho de propiedad. Sin embargo, a pesar de no producirse una transferencia de propiedad, el fideicomitente no puede retractarse del fideico-miso, una vez que ha sido constituido, pues los activos se encuentran sujetos a la finalidad del fideicomiso y los derechos de las partes se rigen por lo dispuesto en el acto de constitución.Resolución Nº 0922-2005/TDC-INDECOPIExpediente Nº 019-2005/CCO-INDECOPI-03-02

Page 6: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

320

Bienes y derechos

Los bienes y derechos transferidos en dominio fiduciario constituyen un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio general del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario. En ese senti-do, el artículo 3° del Reglamento del Fideicomi-so y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1010-99, señala que “el patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fidei-comiso y por los frutos que éstos generen. El pa-trimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomi-sario, de cualquier otro patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente”.

Precisamente, la independencia del patrimonio fidei-cometido respecto del patrimonio de las partes inter-vinientes en el fideicomiso, es una de las ventajas de esta figura contractual, pues constituye una excep-ción al principio de derecho que el patrimonio en su conjunto sea prenda común de los acreedores.

Lo anterior, implica que el patrimonio fideicome-tido no responda ni se encuentre afectado por obli-gaciones del fiduciario, del fideicomitente o, de ser el caso, de sus herederos. La responsabilidad de los fideicomisarios tampoco se extenderá sobre los bienes del fideicomiso, sino sólo respecto de los frutos o las prestaciones que se encuentren a su disposición derivadas del fideicomiso, pero no al patrimonio fideicometido mismo.

La única afectación que puede recaer sobre los bienes o derechos que integran el patrimonio fideicometido está referida a las obligaciones y responsabilidades que la sociedad fiduciaria con-traiga en ejercicio del dominio fiduciario, deriva-das de los actos que ésta realice para el cumpli-miento de la finalidad para la que se constituyó el fideicomiso, así como respecto de todas aquellas obligaciones y responsabilidades que hubiesen sido previstas en el documento constitutivo.Resolución Nº 0922-2005/TDC-INDECOPIExpediente Nº 019-2005/CCO-INDECOPI-03-02

Filiación Matrimonial

FILIACIÓNMATRIMONIALConcepto

Desde la vigencia de la Ley Nº 28457 que agregó al artículo 402º del Código Civil, como sustento de la declaración de filiación extramatrimonial, las pruebas de identidad genética, particularmente la denominada ADN, se ha modificado fundamental-mente el concepto jurídico de la investigación y reconocimiento de la paternidad lo que inclusive ha afectado la presunción “pater is” sustento del artículo 361 del acotado, pues esta prueba, por su rigor científico y alto grado de certeza, permite es-tablecer la relación de paternidad, dejando ya sin vigencia el antiguo aforismo “Mater certus, pater samper incertus”, y hoy en día, el padre puede te-ner certeza absoluta sobre su progenie.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 4307-2007 Loreto

FONDO EMPRESARIALConcepto

Sobre la definición de fondo empresarial, cabe señalar que no existe un pronunciamiento den-tro del ordenamiento jurídico peruano, siendo la única referencia el anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado, que lo define en los siguientes términos: “El fondo empresarial es el patrimonio formado por activos consistentes en bienes tan-gibles e intangibles, destinados por el empresario titular del mismo al desarrollo de una actividad empresarial, el que una vez registrado constituye y tiene naturaleza del patrimonio autónomo des-tinado en exclusiva a la actividad empresarial que señala su titular, otorgando a este el beneficio de excusión respecto del resto de su patrimonio”.

Por otro lado, los artículos 35º y ss. del Regla-mento de Inscripciones del Registro de Socieda-des regulan el tema de los aportes cuando se soli-cita la inscripción de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos del capital suscrito. Así, el artículo 35º hace referencia a los aportes constituidos por dinero, títulos valores o docu-

Page 7: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

321

mentos de crédito, bienes registrados. Este mis-mo artículo regula el caso de aportes referidos a bienes inmuebles no registrados y el de bienes muebles no registrados o cesión de derechos.

Asimismo, el inciso c) de este artículo 35º seña-la: “Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servi-cios, de un fondo empresarial o de un bloque pa-trimonial, se adjuntará la declaración del gerente general del administrador o de la persona auto-rizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser identificado con precisión que permita su individualización; además si incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripción registral. Adicio-nalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación. Son aplicables, según corresponda, las disposiciones de los incisos que preceden”.

Los artículos 28º de la Ley General de Sociedades y 35º del Reglamento del Registro de Sociedades, permiten que el aporte se encuentre constituido por un bloque patrimonial, entendido este como un conjunto de bienes afectados a la empresa.

En ese orden de ideas, se puede concluir que sí es posible efectuar como aporte un bloque patrimonial, constituido por activos y pasivos, perteneciente a una persona natural o empresa unipersonal, transfiriendo este patrimonio em-presarial a una sociedad cuyo socio es titular de dicho bloque.Tribunal RegistralResolución Nº 709-2009-SUNARP-TR-L

FORMULARIOREGISTRALConcepto

La institución del formulario registral no es nove-dosa en nuestro sistema jurídico. El artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 495, que entró en vigencia el 15 de noviembre de 1988, ya contempla su utili-zación, y, no obstante la antigüedad de su vigencia,

Formulario Registral

el formulario registral no ha sido generador de las diversas inestabilidades jurídicas que los recurren-tes alegan, y ello debido, fundamentalmente, a que su incorporación ha sido acompañada de las previ-siones suficientes orientadas a asegurar que el con-tenido esencial de la seguridad jurídica no se vea afectado. A tales fines han contribuido, por ejemplo, previsiones como las contenidas en el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 001-90-VC, Reglamento del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urba-nizaciones Populares. Asimismo, debe considerar-se que, conforme dejó asentado este Colegiado en el fundamento 9 de la sentencia emitida en el exp. N.° 0016-2002-AI/TC, el formulario registral lega-lizado por notario no puede ser considerado como una simple legalización de firmas, pero tampoco debe ser asimilado a la escritura pública, pues, si así fuera, el propósito de conseguir que los sectores de menor capacidad económica puedan acceder al registro, se vería desvirtuado. Se trata de un nuevo instrumento público notarial, y por ello, más allá de la denominación que se le pueda dar, son de apli-cación las obligaciones generales que la Ley N.° 26002 impone al notario, cuando se trata de tales instrumentos. Así pues, tomando en consideración los criterios expuestos, cuando se trate de un formulario re-gistral legalizado por notario, es deber de éste:

a) Dar fe respecto de los actos jurídicos, hechos o circunstancias que presencie, para lo cual debe exigir que el formulario sea llenado y suscrito ante él, corroborando la libre volun-tad y capacidad de las personas en la celebra-ción del acto y su conocimiento de los alcan-ces del mismo;

b) Constatar la identidad de los contratantes, de ser el caso, cotejando los Documentos Nacio-nales de Identidad con la información pública de red del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

c) Verificar la validez de las firmas; d) Verificar que los datos relativos al inmueble

estén clara y correctamente expresados;e) Conferir fecha cierta al formulario, y

Page 8: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

322

f) Conservar copia del documento original, a efectos de descartar cualquier irregularidad que pudiera presentarse, manteniendo la es-tabilidad jurídica.

Tribunal ConstitucionalExps. ACUMS. N.os 0001/0003-2003-AI/TCLimaColegios de Notarios de los Distritos Notariales de Lima, Callao y Arequipa

FRAUDE A LA LEY Fraude a la ley en los contratos laborales

La norma denunciada expresamente señala que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada (d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente Ley” (…) en las instancias de mé-rito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que este suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de “Locación de Servicios”, sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo con-tractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la na-turaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada. (…) es por ello que la recurrida en el considerando cuarto señala que “los sucesivos contratos a pla-zo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventi-dós, son celebrados con fraude a la ley (...)”, “por tanto dichos contratos a plana fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo se-tentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR”. (…) si bien en la norma analizada e invocada por el ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los

contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, norma que expresamente señala “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que intere-san al orden público o a las buenas costumbres”, pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos con-tratos carecen de eficacia jurídica.Primera Sala Transitoria de Derecho Constitu-cional y Social de la Corte SupremaCas. Nº 1739-2003 Puno

Actos realizados en fraude a la ley

De acuerdo al principio de autonomía priva-da que inspira el derecho civil patrimonial, las personas se encuentran facultadas para regular libremente sus propios intereses en el ámbito del ordenamiento jurídico, libertad que se expresa en el poder de crear, modificar y extinguir re-laciones jurídicas obligacionales [Sobre el par-ticular, Manuel De La Puente y Lavalle señala lo siguiente: “(…) Podremos decir, pues, que la autonomía privada es el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremen-te relaciones jurídicas entre sí (…)” En: De La Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en Gene-ral. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, tercera edición, tomo I, Lima, 1996, pág. 262]. Esta concepción se fundamenta en el reconocimiento de una esfera de libertad de actuación reservada a los particulares, dentro de la cual éstos tengan la posibilidad de determinar por sí mismos los efectos de las relaciones enta-bladas entre ellos, dado que tal autoregulación constituye el mecanismo que permite a los indi-viduos la consecución de fines que, si bien están dirigidos a la satisfacción de intereses privados, son considerados valiosos por el Derecho para

Fraude a la Ley

Page 9: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

323

garantizar un adecuado desarrollo de la sociedad y, por tanto, resultan merecedores de protección.

El ordenamiento jurídico ha provisto a los par-ticulares de instrumentos que les permiten auto-regular sus relaciones jurídicas de la forma más conveniente para sus intereses. Dichos instrumen-tos son el acto jurídico y, principalmente, como una especie de aquél, el contrato, de acuerdo a la definición establecida por el Código Civil.

Ahora bien, la autonomía otorgada a los privados para regular sus intereses no es irrestricta, encon-trando su límite en aquel ámbito regulado por normas de obligatorio cumplimiento o de carácter prohibitivo o sancionador, sin que los destinata-rios de las mismas puedan pactar en contrario. El fundamento de tal limitación radica en la existen-cia de un conjunto de reglas generales de organi-zación social que deben ser respetadas por todos los integrantes de la sociedad para la preservación del orden establecido, para lo cual el Estado com-promete el uso de su poder de coerción a través de la expedición de normas imperativas [En tal sentido, Marcial Rubio señala lo siguiente: “(…) El orden público es un concepto esencialmente jurídico, que atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Hace referencia al Dere-cho, y también se vincula al orden interno en el sentido de la preservación de las reglas generales de la organización social. Así, el orden público no puede desvincularse totalmente de los conceptos político-sociales, aun cuando su ámbito específico resulta siendo el Derecho. (…)” En: Rubio Correa, Marcial. La invalidez del acto jurídico. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quinta edición, Lima, 2001, pp. 107-108].

El artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el acto jurídico con-trario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Del mismo modo, el artículo 1354 del citado dispositivo legal prescri-be que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea con-trario a norma legal de carácter imperativo.

Por tanto, los particulares sólo se encuentran habilitados para regular sus relaciones jurídicas dentro del ámbito de actuación que el ordena-miento jurídico les reconoce, encontrándose obli-gados a observar las normas imperativas vigen-tes. Sin embargo, existe la posibilidad de que los destinatarios de tales normas pretendan, a través de una utilización fraudulenta de los instrumen-tos que la Ley les otorga para la satisfacción de sus intereses privados, eludir el cumplimiento de las mismas bajo la apariencia de una actuación sujeta al marco legal. Esta figura jurídica ha sido denominada por la doctrina como “negocio ju-rídico en fraude a la ley” [Véase a: Emilio Bet-ti, Francesco Galgano, Renato Scognamiglio y Giovanni Battista Ferri, “Teoría General del Ne-gocio Jurídico-Cuatro estudios fundamentales”, ARA Editores, primera edición, Lima, 2001; Enneccerus-Kipp-Wolf, “Tratado de Derecho Ci-vil”, Bosch Casa Editorial, tercera edición, tomo I volumen 2, Barcelona, 1981; Lizardo Taboada Córdova, “Acto jurídico, negocio jurídico y con-trato”, Grijley, primera edición, Lima, 2002].

Mediante la figura del negocio en fraude a la ley, los sujetos celebran un determinado negocio (o acto) jurídico con el propósito de alcanzar un re-sultado práctico que no guarda correspondencia alguna con los efectos que normalmente se pre-tenden conseguir a través de la realización de tal negocio, sino con la finalidad de obtener un resul-tado prohibido por contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna norma imperativa en particular [Taboada Córdova, Lizardo, Op.cit.., pp. 353-354]. El elemento que caracteriza dicha modalidad de fraude es la apariencia de respeto a la norma que ofrece el acto celebrado, pero que en realidad oculta la finalidad de eludir su cumpli-miento [Betti, Emilio, Op.cit., pp. 62-63].

El acto jurídico celebrado en fraude a la ley es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, así como en virtud de lo establecido en el numeral 3 del ar-tículo 140 del referido texto legal, debido a que, siendo la utilización de dicho acto un mecanismo

Fraude a la Ley

Page 10: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

324

para burlar la aplicación de normas imperativas, su fin es ilícito. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que, de ser el caso, pudiera corresponder a quienes participaron de la cele-bración del acto en mención.Resolución Nº 0329-2005/TDC-INDECOPIExpediente Nº 003-2004/PROCEDIMIENTO SANCIONADOR-CCO-ODI-LAL

FRAUDE DEL ACTOJURÍDICO Acción Pauliana

FRUTOS Restitución de frutos

En principio los poseedores no tienen la obli-gación de restituir los frutos producto de los bienes de la masa hereditaria toda vez que su posesión es de buena fe, lo que no ha sido desvirtuado de manera fehaciente en ningún momento del proceso por las demandantes, ni ha sido establecido en las sentencias de mé-rito (…) El artículo 1202 del Código Civil, ubicado en el Título de las Obligaciones Man-comunadas y Solidarias, establece que cuando el acreedor recibe de uno de los deudores so-lidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros. En el comentario del maestro Felipe Osterling, dicho artículo se refiere a las consecuencias jurídicas de la renuncia a la solidaridad y considera princi-pios similares a los del artículo 1200 ante-rior, (Exposición de Motivos y Comentarios al Código Civil compilados por la Doctora Delia Revoredo, Tomo V Pág. 364). Por tanto dicho artículo no es pertinente ni puede ser aplicado, pues tampoco se ha establecido que haya habido entrega de frutos por parte del acreedor (codemandados).Corte Suprema de Justicia de la RepublicaSala de Derecho Constitucional y SocialCasación Nº 1306-2007Cajamarca

Frutos inembargables del patrimonio familiar

El embargo sobre los frutos del patrimonio familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma como va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos: a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de inembargabilidad no funciona cuan-do se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el cons-tituyente no paga la renta que se le ha asignado, se producirá la cuestión de saber cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione poste-riormente rematar el predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y, b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración y/o retención del mon-to de sus obligaciones o del precio de los frutos o productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492.Tribunal RegistralRes. Nº 298-2003-SUNARP-TR-L

FUENTES DEL DERECHO Jurisprudencia Normas Jurídicas Cons-titución Tratados

FUERO Jurisdicción Jurisdicción arbitral Juris-dicción militar

FUERZA MAYORConcepto

Respecto a los motivos alegados por la recurrente, calificados como de fuerza mayor, para justificar la falta de pago de la anualidad dentro del plazo

Fraude del Acto Jurídico

Page 11: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

325

correspondiente, cabe señalar que el Código Civil - aplicable al presente caso en virtud de lo dis-puesto en el artículo IX de su Título Preliminar - regula los casos de inejecución de las obligaciones y de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso por causas no imputables al obligado:

Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la ineje-cución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un even-to extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Si bien ambas causas tienen iguales características, Marcial Rubio establece una distinción teórica. Así, considera que el caso fortuito alude sólo a los acci-dentes naturales – lo que en derecho anglo-sajón se denomina Act of God (hecho de Dios) – mientras que la fuerza mayor involucra tanto los actos de terceros como los atribuibles a la Autoridad, deno-minados en el derecho anglo-sajón Act of Prince (hecho del Príncipe) (Rubio, Para Leer el Código Civil, Lima 1990, Vol. 1, p. 123 y ss.)

Conforme lo señala Vedel se considera como fuerza mayor a todo acontecimiento exterior a la actividad del pretendido responsable, imprevisible e irresistible que tiene como efecto el de exonerar completamente al autor aparente del daño (Vedel, Derecho Adminis-trativo, Madrid 1980, p. 320. En: Proceso N° 15-IP-99, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 528, publicada el 26 de enero del 2000, pp. 13 y 14).Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualResolución N° 0594-2004/TPI-INDECOPIExpediente N° 272196-1995/OIN

FUNDACIONES Constitución

Si bien el artículo 219 inciso 1° del Código Civil san-ciona con nulidad el acto jurídico celebrado cuando

falta la manifestación de voluntad del agente, el acto jurídico constitutivo de la fundación requiere sólo la manifestación de la persona o personas que la consti-tuyen, lo que debe ser diferenciado de sí la afectación de los bienes es nula o no, y menos aún cuando se ha determinado en las instancias que las colecciones son bienes propios del señor Miguel Mujica Gallo.La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2242-99 Lima

Derecho constitucional

El artículo 2º inciso 13 de la Constitución, esta-blece que toda persona tiene derecho “A asociar-se y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin auto-rización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

Este Colegiado ha dicho que este derecho es un atri-buto que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades (de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole), las mismas que, aunque pueden ser de diversa orientación tienen como ne-cesario correlato su conformidad con la ley.

El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos. En consecuencia, se reconoce que este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorga-nización y en el principio de fin altruista.Tribunal ConstitucionalExp. Nºs 0009-2007-PI/TC, 00010-2007-PI (Acumulados)Lima

Fundaciones

Page 12: DL Letra Falsus Procurador

EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

326

FUSIÓN DE SOCIEDADES Concepto

La fusión es una de las formas de reorganización de sociedades, por la cual dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, sea constituyendo una nueva o por absorción de una o más por otra ya existente, determinando la transferencia en bloque y a título universal de sus patrimonios, teniendo como consecuencia el ingreso de los socios de las sociedades disueltas en la resultante, a través del canje de acciones de ésta por acciones de aquéllas;

Que, en este sentido debe entenderse que la fusión constituye un solo acto jurídico únicamente en la medida que constituye el resultado de la confluen-cia de otros actos previos pero unívocos consisten-tes en la manifiesta voluntad de los órganos recto-res de cada sociedad, emitida por separado, pero buscando el mismo efecto, esto es, el de formar una nueva sociedad o, dado el presente caso, de integrarse dos de ellas, a una tercera;

Que, de lo expuesto se desprende como presu-puesto necesario para que se configure la fusión de sociedades anónimas, la existencia del acuer-do de recíproca modificación de los estatutos de cada una de las compañías involucradas, siempre que haya seguido el procedimiento legal estable-cido por la legislación vigente.Tribunal RegistralRes. Nº 166-97-ORLC/TR

Entrada en vigencia de la fusión

La derogada Ley General de Sociedades no indi-caba una fecha exacta en que la fusión operaría, originando controversia al respecto ya que se con-sideró por una parte que la fusión tenía efecto desde la fecha del acuerdo, desde la fecha de la escritu-ra pública o desde la inscripción en el registro; en cambio, en el artículo 353º de la Ley General de Sociedades vigente se establece que la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, cesando en esa fecha las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad

absorbente o incorporante; la nueva ley señala asi-mismo que sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes, pro-duciéndose la extinción de las sociedades absorbi-das o incorporadas con la inscripción de la fusión.

(…) Así como la personalidad jurídica se adquie-re con la inscripción, la culminación de la exis-tencia de la persona jurídica se produce también con la inscripción de su extinción, resultando que mientras no se inscribe la extinción, la personali-dad jurídica se mantiene (…)Tribunal RegistralRes. Nº 039-2000-ORLC/TR

Fusión de entidades bancarias

Una entidad bancaria, se le aplica, por razón de su naturaleza especial, la norma o legislación bancaria y, por su constitución y otros temas estructurales, la ley general de sociedades; por ende, una entidad bancaria es una sociedad anónima la cual puede por mandato de la ley ser parte de una concentración empresarial en su faz directa, esto es, que una en-tidad bancaria puede fusionarse a otra, bajo cual-quiera de las dos modalidades de fusión previstas en la ley, la fusión por constitución o fusión propia y la fusión impropia o también llamada fusión por absorción o incorporación; (…) en el caso de autos, el Banco Sur se fusionó al Banco Santander Central Hispano Perú (el mismo que ya había absorbido al Banco Mercantil), conforme han declarado los ma-gistrados de mérito, al ser absorbida la primera por la segunda entidad bancaria, de donde la sociedad absorbe que vendría a ser el Banco Santander Cen-tral Hispano Perú (que ya había absorbió al Banco Mercantil del Perú), asume a título universal y en bloque, lo patrimonios de la absorbida, esto es, que adquiere todo tipo de activo y pasivo de la absor-bida, siendo parte de esto, los derechos reales de garantía, los cuales le otorgan, al titular del derecho, la posibilidad de ejercer la acción real que prevé el artículo mil ciento diecisiete del Código Civil.Cas. Nº 2542-2003Lima

Fusión de Sociedades