sentencia fondo tridente santander gonzález zayas abogados

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00134/2016 N10250 - Tfno.: Fax: MSC N.I.G. 07040 42 1 2015 0007525 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2016 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2015 Recurrente: ANTONIA PASCUAL MESQUIDA Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS Recurrido: BANCO SANTANDER SA Procurador: JOSE CAMPINS POU Abogado: BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU SENTENCIA Nº 134 ILMO/AS. SRE/AS. PRESIDENTE: Don Carlos Gómez Martínez MAGISTRADA/OS: Doña Catalina María Moragues Vidal Don Gabriel Oliver Koppen En Palma de Mallorca a nueve de mayo de 2016. VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 247/2015, Rollo de Sala número 13/2016, entre partes, de una como actora-apelante, doña Antonia Pascual Mesquida, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Gonzalo Bernal García y asistida del letrado don Ricardo González Zayas y, de otra,

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00134/2016

N10250 - Tfno.: Fax: MSC N.I.G. 07040 42 1 2015 0007525 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2016 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2015 Recurrente: ANTONIA PASCUAL MESQUIDA Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS Recurrido: BANCO SANTANDER SA Procurador: JOSE CAMPINS POU Abogado: BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU

SENTENCIA Nº 134

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a nueve de mayo de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 247/2015, Rollo de Sala número 13/2016, entre partes, de una como actora-apelante, doña Antonia Pascual Mesquida, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Gonzalo Bernal García y asistida del letrado don Ricardo González Zayas y, de otra,

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como parte demandada-apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador de los tribunales don José Campins Pou y asistida del letrado don Borja Sainz de Aja Tirapu.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Gonzal Bernal Garcia, en nombre y representación de doña Antonia Pascual Mesquida, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, y, en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas”.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2007, doña Antonia, contrató un producto denominado “estructurado tridente” (folios 35 a 41), vinculado a la evolución de las denominadas “acciones subyacentes” por un importe de 300.000 euros y cuyo vencimiento se fijó para el 8 de noviembre de 2011.

Previamente a la adquisición del mencionado producto no se realizó a Dª Antonia, ama de casa y sin conocimientos bancarios, test alguno para conocer su perfil inversor.

En fecha 29 de mayo de 2009, el BANCO SANTANDER presentó a doña Antonia para su firma, y ésta firmó, un “contrato de pignoración” mediante el cual se constituyó, a favor del banco, un derecho real de prenda sobre el “depósito” por

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importe de 300.000 euros y vencimiento anteriormente mencionado de 8 de noviembre de 2011 (documento obrante a los folios 79 a 83, ambos inclusive), para “garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades que tiene contraídas en virtud de la póliza indicada en el encabezamiento (no se indica ninguna) del presente documento suscrita entre el Banco y Garriga Baixa SL por importe de 1.225.000 euros, intervenida por el notario don FRANCISCO MORENO CLAR”. Al parecer “la póliza indicada al encabezamiento” hacia referencia a una póliza de crédito a favor de Garriga Baixa, en garantía de cuya devolución se había otorgado, en la misma fecha por la citada entidad Garriga Baixa SL una escritura de préstamo por importe de 1.225.000 euros, préstamo que se garantizó en la misma escritura mediante la constitución de hipoteca sobre ocho inmuebles propiedad de dicha entidad, la cual estaba representada por sus dos administradores mancomunados, uno de los cuales era el marido de doña Antonia.

En fecha 25 de marzo de 2011 el Banco Santander, sin notificación ni comunicación alguna a doña Antonia, procedió a realizar la prenda y liquidar el fondo TRIDENTE aplicando unilateralmente un valor de liquidación de 171.000 euros. Debe reseñarse que la citada entidad bancaria instó el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la entidad GARRIGA BAIXA SL, adjudicándose por el importe de 1.254.329,20 euros, las ocho fincas hipotecadas en la escritura anteriormente mencionada de 29 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- En base a los hechos relatados en el fundamento anterior, debidamente acreditados en el procedimiento, doña Antonia formuló frente al Banco Santander demanda de juicio ordinario solicitando se declarara la nulidad de los dos contratos suscritos: de 8 de noviembre de 2007 de adquisición del producto estructurado TRIDENTE y del contrato de prenda de 29 de mayo de 2009, fundamentando tal solicitud en el incumplimiento por el banco de los especiales deberes legales de información y de actuar con diligencia y transparencia en la comercialización de productos financieros complejos, causando el error vicio en la contratación de los productos estructurados reseñados, debiendo reintegrar la suma de 300.000 euros más los intereses legales desde la formalización del contrato, así como por inexistencia de la obligación garantizada en el contrato de prenda. Y, subsidiariamente, se declare la nulidad del pacto comisorio contenido en el contrato de prenda, y, en consecuencia, declare nula la realización y compensación del fondo estructurado realizada unilateralmente por el banco demandado, condenando a reintegrar al banco la suma adeudada en virtud de la nula liquidación practicada.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda pues si bien reconoce la jueza “a quo” que el producto estructurado TRIDENTE comercializado por el Banco es complejo, “era adecuado al perfil de la actora pues tenía experiencia en productos similares”; y, en cuanto al contrato de prenda, afirma que existe la obligación

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garantizada y que la compensación realizada unilateralmente por el banco en virtud del pacto comisorio es perfectamente válida y eficaz. Se alza la parte actora frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) el producto estructurado TRIDENTE es un producto financiero complejo y de alto riesgo, que en el caso de autos, además, no está garantizado; b) fue ofertado a la actora, que no es una profesional experta, sin información alguna sobre su elevado riesgo, incluida la pérdida del capital, incumpliendo el Banco las obligaciones legales, cuando, además, la actora es una consumidora, por lo que la información poseída por el banco y la suministrada no guarda equilibrio alguno y ello es fuente de injusticia contractual; c) la prueba de que se suministró la información adecuada recae sobre el banco, resultando inexistente en el presente caso, pues es el propio banco que admite que no dio información alguna a la actora pues la suministró al “grupo familiar”; d) inexistencia de inversión similar anterior a la de autos, sin que el supuesto PFE TELECOS haya sido aportado a los autos, pues lo único que tenía la actora era una imposición a plazo fijo de 300.000 euros, su único patrimonio, que fue lo que invirtió por consejo del Banco en el fondo TRIDENTE, de cuyas características de riesgo de pérdida del capital invertido ninguna advertencia se le hizo; e) reitera la nulidad del contrato de prenda suscrito el 29 de mayo de 2009 por inexistencia de la obligación garantizada; f) la prohibición del pacto comisorio, en cuanto permite al acreedor la apropiación unilateral de los bienes sujetos a garantía, es imperativa y de orden público y únicamente se permite la compensación en caso de que el deudor principal sea a su vez el deudor prendario, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

La entidad bancaria demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- El producto estructurado TRIDENTE del Banco Santander ha sido objeto de dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 1 y 3 de febrero del corriente, en las que se dice y ello resulta de plena aplicación al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal que, “la sentencia recurrida infringe la reseñada jurisprudencia respecto de cuestiones esenciales. En primer lugar, no tiene en cuenta que la información sobre los elementos esenciales del producto contratado que pueden incidir en la apreciación del error vicio debe incluir los concretos riesgos derivados de estos productos. Y al respecto, la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, advierte que no basta con el conocimiento difuso de la posible existencia de un riesgo que en principio puede suponer la contratación del producto, sino que debe incluir el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado. Y, en segundo lugar, la sentencia no valora adecuadamente la

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excusabilidad del error, en atención al incumplimiento de estos especiales deberes de información, teniendo en cuenta que no distingue si el inversor es minorista o profesional”. En efecto, la normativa aplicable en relación con los especiales deberes exigibles al banco, atendiendo a la fecha de adquisición del producto estructurado tridente de autos, concertado el 8 de noviembre de 2007 y por tanto anterior a la incorporación de la normativa MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso al derecho interno la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), es la Ley del Mercado de Valores, Ley 24/1988, habiendo advertido el T.S. en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre), que también con anterioridad a la transposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de “asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] .».

Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

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El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

«1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos» .

CUARTO.- No se discute que el producto estructurado TRIDENTE que comercializó el banco a la actora hoy recurrente, es un productos financiero complejo, sobre cuya comercialización por las empresas y entidades de inversión pesan los deberes de información anteriormente expuestos.

En la medida en que no había entrado en vigor la reseñada normativa MiFID, no regía la exigencia de recabar el test de idoneidad (art. 79 bis.6 LMV), con la consiguiente valoración de que existió un asesoramiento. El test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

Pero, en cualquier caso, y así se afirma en la STS de 3 de febrero ya citada “constituye jurisprudencia constante de esta Sala que tanto bajo la normativa MiFID, como bajo la pre MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación

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[sentencia 588/2015, de 10 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y sentencia 742/2015, de 18 de diciembre].”

Entiende la jueza “a quo” que la actora conocía las características y riesgos del producto, y llega a tal convencimiento por los propios términos del contrato suscrito y porque, tal como se afirma por el banco, del documento n.º 6 de la contestación de la demanda se desprende que doña Antonia ya había suscrito un producto TRIDENTE con anterioridad. Pues bien, este Tribunal no comparte el parecer de la sentencia apelada ya que la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que «el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido», pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso, conforme se recuerda en la STS de constante referencia, “ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional, como era la recurrente (una cosa es que se haya concluido que hubieran tenido alguna experiencia previa en productos de riesgo, a los efectos de negar la excusabilidad del error, y otra muy distinta atribuirles la condición de inversor profesional), no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (Sentencia 689/2012, de 16 de diciembre)”. Y concluye, “De este modo, a la vista de lo que la sentencia recurrida declara probado en relación con la información ofertada por el banco, es posible concluir que conculca la jurisprudencia de la Sala cuando entiende que el banco cumplió con los deberes de información que pesan sobre las empresas que prestan servicios de inversión.”

De acuerdo con lo razonado anteriormente, pesaba sobre el banco la acreditación de haber suministrado al cliente la información necesaria para que pudieran comprender bien la naturaleza del producto y sus concretos riesgos. Aunque la sentencia apelada razona que sí se cumplieron estos deberes, no deja constancia de que el banco hubiera llevado a cabo una información precontractual completa y adecuada sobre los riesgos concretos que los clientes asumían con la adquisición de este producto. De hecho, ya se ha dicho, la sentencia apoya su conclusión sobre la base del contenido del contrato de adquisición de estos productos. En este caso, el contrato, además de indicar que el «producto estructurado funciona igual que una imposición a plazo fijo pero con un rendimiento superior a la imposición a plazo fijo tradicional», se limita a advertir, en relación con los riesgos: «el cliente asume que la rentabilidad final del mismo -el producto- puede ser negativa, y que podrá recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido. Esta rentabilidad negativa se producirá en el caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones descritas, en cuyo caso se produce el ejercicio de

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una opción de venta (put) sobre la acción con peor rendimiento y a resultas de dicho ejercicio el banco pagará al titular un importe inferior al importe principal invertido».

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, en casos como el presente de adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (STS nº 689/2015, de 16 de diciembre, entre otras).

La imposición de estos deberes de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. El desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. En este sentido se pronuncian las SSTS de 16 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016. Aclara el Alto Tribunal, como ya hiciera en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos, se haya entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Esta presunción no queda contradicha por la circunstancia de que en el presente caso doña Antonia hubiera contratado anteriormente un producto estructurado tridente, pues el hecho de que no se hubieran actualizado los posibles riesgos de pérdida de la inversión en el caso del primer contrato, explicaría que se contratara el segundo sin conciencia de aquellos riesgos; pero es que, además, tal contratación anterior -en el año 2006, se dice por el Banco- no resulta acreditada. En efecto, no ha sido aportado a los autos contrato alguno de adquisición de un producto TRIDENTE con anterioridad al de 2007, siendo que el banco sustenta su afirmación, recogida en la sentencia apelada, de un solo apunte obrante entre otros muchos, en el extracto de cuenta emitido por el propio banco y aportado, como documento n.º 6 junto con la contestación a la demanda, que dice “transferencia recibida de BANCO SANTANDER. CONCEPTO CANCELACION DEPOSITO TRIDENTE”...44.280€, y añadido a mano

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“LIQUIDACION PFE TELECOS”, sin que se aporte, como ya se ha dicho, documentación alguna relativa a dicha supuesta operación.

De manera que, en conclusión, no resulta justificado que a la recurrente se le atribuya un perfil de inversor de riesgo, que justifique la ausencia de error sobre los riesgos de pérdida significativa de la inversión.

Como ha venido recordando el Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia n.º 689/2015, de 16 de diciembre, con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014), «el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida» Pero esta misma jurisprudencia, entiende que en casos como el presente, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

En consecuencia, procede apreciar el error, que, además de recaer sobre un elemento esencial y ser relevante, resulta excusable en atención a lo argumentado sobre la asimetría informativa y la existencia de los deberes legales de información.

QUINTO.- Entre el contrato de adquisición del producto estructurado TRIDENTE y el posterior de pignoración, existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de aquel deben extenderse a este pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, de las pruebas practicadas se desprende que el contrato concertado con posterioridad a la inicial adquisición del fondo de alto riesgo, tenían una vinculación causal plena con el primero declarado nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén). En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad del inicial contrato de adquisición del producto TRIDENTE arrastra la del contrato de su pignoración, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen, de tal modo que la ineficacia

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del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya. Resultando nula, en consecuencia, la realización y compensación del fondo estructurado realizada unilateralmente por el banco en fecha 25 de marzo de 2011.

SEXTO.- La consecuencia de la nulidad por error en el consentimiento prestado es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .

El deber de restitución que impone el mencionado artículo, tiene como finalidad conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (STS 26 de julio de 2000), restitución para la que no se necesita petición expresa (SSTS de 22 de noviembre de 1.983 y 24 de febrero de 1.992 y 8 de enero de 2007), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley (SSTS de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.

En consecuencia, procede, tal como se pide en la demanda condenar al banco demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 300.000 euros, con más sus intereses legales desde la fecha del contrato que se declara nulo por causa de hallarse viciado por error el consentimiento prestado por doña Antonia.

SEPTIMO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar en su integridad la demanda interpuesta por doña Antonia.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin realizar expreso pronunciamiento de condena de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

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FALLAMOS

1º.- SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Gonzalo Bernal García en nombre y representación de doña ANTONIA PASCUAL MESQUIDA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia núm. 14 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución para, en su lugar,

SE ESTIMA la demanda interpuesta por el citado procurador Sr. Bernal en la antes indicada representación, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador Sr. Campins Pou, y se declara la anulabilidad por causa de error en el consentimiento del “contrato de producto estructurado tridente” de fecha 8 de noviembre de 2007, por importe de 300.000 euros, y del contrato de prenda de fecha 29 de mayo de 2009, siendo nula en consecuencia la realización y compensación del fondo realizada unilateralmente por el banco en fecha 25 de marzo de 2011. Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 300.000 euros, con más sus intereses legales desde el 8 de noviembre de 2007, suma de la que se deducirán los intereses que ya hubiera abonado, en su caso, a la actora. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

2º.- Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por

las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes

legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de

casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos –si bien respecto del

extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal

Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante

esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia,

sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación

de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella

incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen

oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el

justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia

Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.