sentencia condenatoria al perito locles por destrucción de evidencias

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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 16 de septiembre de 2013. Y V I S T O S : Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de Capital Federal, el Dr. Gustavo Javier González Ferrari –a cargo de la presidencia- y las Dras. María Cristina Bertola, Inés Cantisani –vocales-, con la asistencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr. Cristian Axel von Leers, para dictar sentencia en la causa Nº 4036 seguida a ROBERTO JORGE LOCLES , de nacionalidad argentina, D.N.I. Nro. 4.860.486, nacido el 26 de agosto de 1937 en esta Ciudad, hijo de Roberto Aquilino y de Margarita Tosonieri, con domicilio en Curapaligüe 2035, Caseros, Provincia de Buenos Aires, identificado con Prio. Pol. DE 226.863 y del Registro Nacional de Reincidencia O2305808. Intervienen representando a la querellante Beatríz Otilia Rial los Dres. Federico Efrón y Maximiliano Medina, y por Nelson Fabián Aguirre la Dra. Claudia Ferrero; al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Fernando Fiszer; y a la defensa los Sres. Defensores, Dres. Luis Alberto Grisolía y Omar Vicenti. RESULTA : 1) Objeto del debate: Mediante requerimiento de elevación a juicio de la causa obrante a fs. 560/561, los Dres. Maximiliano Medina y Federico Efrón representantes de la parte querellante Beatríz Rial y a fs. 658/659, la Dra. Claudia Ferrero representante del querellante Nelson Fabián Aguirre imputaron a ROBERTO JORGE LOCLES que “…el día 22 de febrero de 2011, entre las 9.30 y las 12.00 hs., en la sede de la División Balística de la Policía Federal Argentina, sita en la calle Azopardo 670, 3er piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los peritos de la mencionada fuerza Oficial Juan Andrés Leguiza, Subinspector Edgardo Ariel

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El perito fue imputado por la alteración de un objeto destinado a servir de prueba en el marco de la causa por el homicidio del joven militante del Partido Obrero Mariano Ferreyra.El Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de Capital difundió los fundamentos de la sentencia que condenó a perito Licenciado Roberto Locles a un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial de tres años para desempeñar su profesión.Locles arrojó intencionalmente el proyectil que servía como evidencia, contra una superficie dura, alterando su conformación, sin ser ello un procedimiento habitual a realizar en un acto pericial.

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///nos Aires, 16 de septiembre de 2013.

Y V I S T O S:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

N° 16 de Capital Federal, el Dr. Gustavo Javier González Ferrari –a

cargo de la presidencia- y las Dras. María Cristina Bertola, Inés

Cantisani –vocales-, con la asistencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr.

Cristian Axel von Leers, para dictar sentencia en la causa Nº 4036

seguida a ROBERTO JORGE LOCLES, de nacionalidad argentina,

D.N.I. Nro. 4.860.486, nacido el 26 de agosto de 1937 en esta Ciudad,

hijo de Roberto Aquilino y de Margarita Tosonieri, con domicilio en

Curapaligüe 2035, Caseros, Provincia de Buenos Aires, identificado con

Prio. Pol. DE 226.863 y del Registro Nacional de Reincidencia

O2305808.

Intervienen representando a la querellante Beatríz Otilia

Rial los Dres. Federico Efrón y Maximiliano Medina, y por Nelson

Fabián Aguirre la Dra. Claudia Ferrero; al Ministerio Público Fiscal, el

Dr. Fernando Fiszer; y a la defensa los Sres. Defensores, Dres.

Luis Alberto Grisolía y Omar Vicenti.

RESULTA:

1) Objeto del debate:

Mediante requerimiento de elevación a juicio de

la causa obrante a fs. 560/561, los Dres. Maximiliano Medina y

Federico Efrón representantes de la parte querellante Beatríz Rial y a

fs. 658/659, la Dra. Claudia Ferrero representante del querellante

Nelson Fabián Aguirre imputaron a ROBERTO JORGE LOCLES que

“… el día 22 de febrero de 2011, entre las 9.30 y las 12.00 hs.,

en la sede de la División Balística de la Policía Federal

Argentina, sita en la calle Azopardo 670, 3er piso de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, los peritos de la mencionada

fuerza Oficial Juan Andrés Leguiza, Subinspector Edgardo Ariel

Ríos, Subinspector Matías Damián Romero Ale y el Ayudante

Martín Descalzo, en conjunto con los peritos de Gendarmería

Nacional Argentina, Segundo Comandante Gonzalo Bruno Díaz

y la Primer Alférez María Lastretti y los peritos de parte

Licenciados Diego Martín Gómez, Silvia Bufalini y Roberto

Locles, se encontraban reunidos con el fin de dar

cumplimiento al peritaje encomendado por la jueza de

instrucción, a fin de determinar si el proyectil extraído del

cuerpo de Mariano Ferreyra, antes de herirlo mortalmente

había rebotado, o si por el contrario había ingresado en forma

directa. En dicha ocasión, , el imputado Roberto Jorge Locles

tomó el proyectil mencionado y lo golpeó sobre la superficie

de la mesa en forma reiterada y continua contra la mesa de

melamina sobre la que se encontraban trabajando todos los

peritos presentes, lo que provocó en el proyectil diversas

modificaciones en su estructura”.

Por su parte, la Dra. Felisa Elena Krasuki, a

cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 43, a fs.

576/590, reprochó a ROBERTO JORGE LOCLES,“… la infracción al

artículo 255 del Código Penal de la Nación consistente en

haber alterado o inutilizado en parte un objeto destinado a

servir de prueba en el marco de la causa Nro. 40.825/ 2010 del

registro del Juzgado nacional en lo Criminal de Instrucción

nro. 38 en la que se investiga entre otras cosas la muerte de

Mariano Esteban Ferreyra acaecida el día 20 de octubre de

2010. En efecto, el día 22 de febrero de 2011 en la sede de la

División Balística de la Policía Federal Argentina, sita en la

calle Azopardo 670, 3er. piso de esta Ciudad se estaba

llevando a cabo una junta pericial ordenada por la Dra. Wilma

Susana López en el marco de la causa de referencia, con la

participación de peritos especializados de la División Balística

de la mencionada fuerza, Inspector Juan Andrés Leguiza,

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Subinspector Matías Damián Romero Ale, y el Ayudante Martín

Descalzo, peritos de la Gendarmería Nacional Argentina,

Segundo Comandante Gonzalo Bruno Díaz y la Primer Alférez

Marías Lastretti, los peritos de parte propuestos por la

querella Licenciados Diego Martín Gómez y Silvia Viviana

Bufalini y el aquí imputado propuesto por la defensa de

Guillermo Uño, ocasión en la cual tomó el proyectil extraído

del cuerpo de quien en vida fuera Mariano Esteban Ferreyra

con la finalidad de explicar su teoría (que el proyectil habría

rebotado previo herir al occiso) y lo golpeó reiterada y

continuamente contra la mesa de trabajo ex istente en el

gabinete, lo que generó leves aplastamientos en la parte de su

ojiva y cuerpo, más específicamente donde se hallaban las

deformaciones lineales y paralelas que presentaba el proyectil

lo que conforme lo manifestado por los técnicos especializados

permitiría arribar a nuevas interpretaciones de la superficie

que vulnerara al proyectil en ese sector”. La conducta del incuso

fue calificada como constitutiva del delito de inutilización de un objeto

destinado a servir de prueba, por el que deberá responder en calidad

de autor (arts. 45 y 255 del C.P.).

2) Defensa material.

Luego de haber sido impuesto de los derechos

que le confiere la ley, LOCLES manifestó su deseo de no declarar, por

lo que se dispuso la incorporación por lectura de la declaración

indagatoria obrante a fs. 98/101, conforme manda el artículo 378 del

C.P.P.N.. En ocasión de cumplir con ese acto en la etapa instructoria,

LOCLES había manifestado que “…voy a explicar lo que técnicamente

hice yo. Quiero aclarar el punto I en el acta habla de la posición. La

posición del proyectil, de cuando yo tomo el proyectil: Dice que tomé

el proyectil de los bordes con la parte deformada hacia abajo y que

siguiendo la trayectoria de un rebote, golpeó en reiteradas veces el

proyectil contra una mesa de fórmica, que ellos llaman melamina. Bien,

podemos poner punto II. Nunca hubo intención de mi parte de

deformar el proyectil, por dos motivos: El primero, es que digamos…es

imposible de producirle algún daño cuando estamos hablando de un

proyectil de plomo y antimonio que tiene una dureza de 28 brines. (…)

voy a aclarar quizás, por qué lo pude haber golpeado con un

poco más de fuerza de lo normal. Quiero recordar el día 18 de

enero. Por orden de la jueza interviniente, me ordenó hacer un punto

de pericia con la Policía Federal, que no estaba en mi función de perito

de parte, porque yo estaba defendiendo a Uño que no estaba acusado

de disparar a nadie. Yo recibí un oficio de la Dra. López que me ordena

que el día 12 de enero haga una pericia con la Policía Federal y el

punto de pericia era si el proyectil que mató a Ferreyra era tiro directo

o rebote. Hasta ese momento no conocía nada de la causa porque la

jueza no me permitió ver el expediente: cuando llegué a Policía

Federal, el que estaba a cargo me dice “Vamos a poner que es un tiro

directo”, y yo le dije “me gustaría verlo” antes de opinar. Me muestra

un proyectil, según ellos extraído del cuerpo de Ferreyra, que tenía

una cara totalmente aplastada y yo le dije que ese aplastamiento lo

más probable, era que pertenecía a un rebote contra el piso”. De

seguido aludió LOCLES en esa declaración que tuvo a la vista la

autopsia de Ferreyra y que por el lugar de acceso de la bala, ésta no

podía haber tenido choque contra ningún cuerpo óseo duro. Prosiguió

diciendo que fue convocado para asistir a una reunión de peritos para

el 22 de febrero del 2011 a las 9 de la mañana en Policía Federal

mediante la correspondiente notificación; que el motivo de la reunión

no era otro que el dirimir entre todos si había existido o no un rebote;

que llegó allí a las 8.45 acompañado por dos ayudantes y diverso

material didáctico para demostrar su posición; que cuando quiso

acceder a la Sala no se lo autorizó por lo que tuvo que exigir al Oficial

que le impedía el paso que se comunicara con el Tribunal; que esperó

fuera y recién pudo acceder a las 10.10, poco más de media hora

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después de que hubiese empezado la pericia de la que participaron

otros expertos. Así señaló que se dirigió a ellos diciéndoles “…yo les

digo que mi opinión era que era rebote y que lo podía demostrar,

hechos que comenzaron con agresiones hacia mí siete peritos de la

Policía Federal aunque en el acta constan cuatro. Reconozco que en

ese momento me puse muy nervioso y (…) que tomé el proyectil

tal como lo dice el acta, con la forma aplanada hacia abajo (… )

esto lo quiero destacar. Esto ocurrió a 10.10 horas. Se me arrimaba

un chico de guardapolvo blanco recién recibido que me decía al oído,

“Ud. no sabe nada, Ud. es un loco””. De seguido puntualizó el

imputado que era hipertenso, que le subió la presión, que les pidió a

sus asistentes que le trajeran medicación, no permitiéndoles el ingreso

al recinto; y que se preocupó porque comenzó a sangrarle la nariz

temiendo que fuera un cuadro de ACV. Y agregó “entonces me retiro

entre las 10.10 y 11.30 nadie hizo ningún acta ni nada, oh casualidad

la hicieron a las 12 en mi ausencia. Posteriormente a ello y yendo al

Tribunal descubro la existencia de otra acta que comienza a las 12 y

no tiene hora de finalización. A pesar de estar nombrados todos los

peritos menos yo, los únicos que firman son los de la Policía, y dice en

su parte final que el brillo y aplastamiento es de carácter leve, que no

lo modifica sustancialmente.”. LOCLES se explayó sobre las fotos

agregadas y puntualizó que se trataba de vistas efectuadas a distintas

escalas y tomadas con distintos aumentos e iluminación; y que por

tanto la diferencia de diámetro que se podría observar en la punta del

proyectil no era consecuencia de golpe sino que “es sólo que la pericia

se hizo con aumento e iluminación que hacen ver el proyectil

achatado. Creen, ante esa vista, que yo fui el que hice el

achatamiento”. Y prosiguió diciendo “en el acta 2 dice “no obstante lo

expuesto es dable indicar que esta nueva característica…” es decir, lo

que yo deformé daría otras conclusiones. Quiero explicar, para lo

único que sirve el proyectil de Ferreyra es para que si, aparece un

arma secuestrada, con un testigo, hacer la comparación, para nada

más. Lo que está achatado no es por el cuerpo, es externo al cuerpo,

lo que identifica al proyectil son las estrías…, etc., el achatamiento no

se puede repetir, es único, menos en una calle así que tiene alquitrán,

adoquines, bocas de tormenta y no se sabe dónde impactó…no puede

haber variante de interpretación en cuanto a la identificación del

proyectil”. Destacó que todo esto le ocasionó un gran perjuicio

económico; que los medios habían tergiversado lo acontecido, que él

era un científico que no tenía nada que ver con las cuestiones políticas;

que se habían violado todos los derechos y deberes de los peritos, que

había intervenido en más o menos 2800 pericias con un alto

porcentaje de acierto en sus conclusiones. Al serle preguntado por

el Juez de Instrucción si sobre la mesa de trabajo a los fines

periciales había otros proyectiles, contestó que no había

ningún otro, tras lo cual expresó “recordemos que yo entré media

hora después que empezaran a hacer la pericia, todos los peritos que

estaban utilizaron el proyectil de Ferreyra ese día, todos se pararon

y lo llevaron al gran comparador. Yo lo tomé y no supuse que

era el de Ferreyra. El proyectil debió haber estado en un frasco o

sobre lacrado y no así sobre la mesa, todo el mundo se llevaba el

proyectil para mirarlo por el gran comparador. Todos usaron ese,

todos lo manipularon, no tenía que haber otros proyectiles, la

pericia tenía por objeto determinar si el disparo había sido

directo o por rebote. Uno de los peritos trajo para medir el peso un

calibre.38 especial, yo no pregunté si era el proyectil de

Ferreyra, lo tomé y mostré cómo para mí había sido el

impacto, no me importaba si era el de Ferreyra o no…era

indiferente porque no le iba a hacer nada con su explicación”. Continuó

detallando que “Estaba parado, entonces cuando yo le digo que hay

rebote, le digo que la trayectoria se la daba el forense…parado a la

mitad de la mesa, justo en el centro, tomé el proyectil y en tres

ocasiones, le mostré, golpeándolo contra la mesa, cómo había

sido el rebote.”

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Luego de escuchar a casi la totalidad de los

testigos, LOCLES manifestó que haría uso de su derecho a declarar

ante el Tribunal, pedido al que se le hizo lugar. Entonces refirió

cuándo, cómo y porqué se constituyó en la División Balística de la

Policía Federal; repitió que hasta allí fue con dos colaboradores que no

fueron autorizados a entrar; que ya con anterioridad a esa vez, más

precisamente el 18 de enero del 2011 había tenido contacto con el

proyectil, pudiendo entonces determinar que la impronta que

presentaba tenía rastros de ser un rebote; que tal conclusión contrarió

a la Policía Federal por cuanto sus peritos defendían la tesitura de que

el proyectil había impactado contra el joven Ferreyra de modo directo;

que sabía que quien estaba a cargo de la custodia del elemento a

peritar era el Inspector LEGUIZA; y que con posterioridad a ese

encuentro entregó un extenso informe pericial a la jueza de instrucción

donde se explayó sobre su posición por cuanto tras observar el

proyectil no tenía ninguna duda. Al igual que en su anterior declaración

relató que el 22 de febrero de 2011 había tenido dificultades para

ingresar al “cónclave” de peritos, por cuanto la Policía no le dejó entrar

sino hasta que del Juzgado confirmaron que sí podía acceder. Dijo que

esperó fuera pero viendo a través de un vidrio lo que pasaba en la

sala; que a las 9:30 llegaron los peritos de gendarmería; y que

bastantes minutos después lo autorizaron a pasar solo. Respecto a ese

momento refirió: “… Como pude llevé mis elementos, cuando llegué

ahí, no vi nada arriba de la mesa, no había absolutamente nada en ese

momento porque supongo que muchos de los elementos los tendría la

gente que andaba caminando, yendo al gran comparador, o viniendo,

no sé, yo no vi nada. Tampoco pude ver fotos, porque normalmente

en las pericias, lo que se hace cuando comienza una pericia es sacar el

envoltorio, fotografias, sacar el tubito, fotografias, sacar el proyectil,

fotografias. No había nada o sea después no hubo nada, la prueba está

que no se elevó nada de todo eso. Cuando yo entro saco el muñeco

que esta ahí, que tiene una trayectoria que digamos que sería de acá

para acá que era desde donde el proyectil se había disparado. Se

rieron un poco porque dijeron “el muñeco”. Yo suelo llevar material

didáctico siempre, había llevado un cañón, que es lo que proyecta; no

de fuego, había llevado máquinas de foto y pendrive. Pude colocar las

cosas arriba de la mesa, reitero, hasta ese momento no había nada;

cuando estaba colocando el muñeco que eso causa algunas chanzas,

me dice el segundo comandante de la gendarmería -había dos, una

chica y el segundo comandante de la gendarmería- y me dice: para

qué sirve todo esto? Y le digo, para demostrar el rebote, pero nosotros

todavía estamos hablando con la policía y estamos viendo la

posibilidad de que sea tiro directo. Entonces a mí me extrañó, por dos

o tres cosas. Primero: La gendarmería ya había dado rebote, pero lo

dio otro perito, no ese. El otro perito se fue, no sé dónde está. Hizo un

extraordinario trabajo, donde determina el rebote, fotografía, decía

que era rebote. A mí me extrañó la diferencia. Entonces ahí fue cuando

yo en ese momento minutos antes, segundos antes, un perito trae un

proyectil, que reitero yo no sabía, porque no estuve al principio cuando

empezó todo de que era el proyectil de Ferreyra, no lo sabía, entonces

yo para explicarle más claramente, teniendo el muñeco, acá al

costado, a la izquierda, teniendo la varilla que lo cruzaba le dije: Esto

es lo que hizo el proyectil y yo lo deslicé, no en una, en 3

oportunidades, lo deslicé y le demostré cómo era, dice no, sí pero no,

de esto no hay duda. A la izquierda mía estaba sentado Leguiza, frente

mío estaba el segundo comandante Diaz de gendarmería. Había dos o

tres más peritos sentados y el resto estaban hablando, charlando en el

gran comparador, porque además de los 4 de policías de gendarmería

había 3 más con guardapolvo. Es decir que en ese momento la Policía

Federal, no tenía 4, tenía 7 personas trabajando”. Precisó que en ese

momento, en que el golpeó el proyectil –situación que describió como

tensa y de discusión acalorada-, empezó a sentirse mal, aclarando que

es hipertenso y recibe medicación, por lo que se retiró. Dijo “… yo no

recibí llamada telefónica como dijeron el lunes, yo llamé con mi

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teléfono porque afuera estaban esas personas que vinieron conmigo,

todo el mundo sabe el horario que yo estoy diciendo y la hora en que

entré realmente, no sé la hora de salida porque no estaba en

condiciones de saberlo, pero sí pude acomodar el muñeco devuelta

adentro del cajón, llamé a que viniera alguien de los ayudantes para

llevarse el cajón porque pesaba demasiado y yo me retiro. Hasta ese

momento nadie me dijo nada, ni me hablaron de información, no me

hablaron de brillo, absolutamente de nada. Dije me voy, no sé si no

me escucharon, es probable, no estaba con mucha fuerza de gritar.

Salgo y me llevan entre los dos ayudantes a un bar de la esquina, que

había estado anteriormente cuando comenzamos, donde tomo mi

remedio, descanso un poco y también tomo un Lexotanil, todo esto

medicado por el médico”. Al serle preguntado por Presidencia quien le

había suministrado la bala dentro de la sala, respondió que: “… la

dejaron arriba de la mesa, alguien viene, supongo del gran

comparador y dejó el proyectil arriba de la mesa, nadie me lo

dijo, ni tampoco, el jefe digamos de la operación, tampoco me

dijo nada, una de las cosas también que pasó es que yo lo tuve

que hacer tres veces.” Interrogado que fue respecto de si había otro

tipo de balas, respondió que no, que no había ninguna más, ni

siquiera una vaina mencionada en alguno de los testimonios; y por

tanto, para que explicara que le hizo pensar que el proyectil que

agarró, que presentaba idénticas características al que debía ser

peritado y que era el único en el lugar, no habría de ser el que

precisamente era objeto de la pericia convocada contestó “No… ,eh..

está bien, pero… no sé si era el objeto porque yo no estuve al

principio, eh… pero perdóneme Doctor, si yo veo que una

persona viene con una bala en la mano, sin ninguna forma, o

sea normal y estaba en el gran comparador y la deja arriba de

la mesa, pensé que era otra bala, es decir, nadie me dijo

guarda que esta es la bala de... Vuelvo a repetir, al llegar

tarde, no vi el inicio...”. Ante su respuesta fue nuevamente

interrogado por una de las vocales quien le recordó que conforme él

había declarado ya había participado en un peritaje o un informe,

practicado en enero de 2011, lo que LOCLES asintió, recordando que

efectivamente eso había sucedido cuando dijo que la bala evidenciaba,

sin dudas, haber rebotado; y por tanto se le recordó que entonces ya

conocía el proyectil por haberlo visto, a lo que LOCLES respondió

afirmativamente aclarando que “… no tuve contacto en ese

momento con el proyectil, me lo mostraron de esta manera –

ademán que se lo mostraron teniéndolo en las manos- pero sí

pude concluirlo, y sí, lo vi”.. LOCLES siguió diciendo que “…golpeé

3 veces –en alusión al proyectil-; pero sin provocarlo”, y luego

describió su larga trayectoria en la materia destacando que era un

profesional con cincuenta y cuatro años de ejercicio y muchas pericias

en su haber. Habló de las características de los proyectiles de plomo, y

su dureza; de lo dificil que era dejarles marcas con golpes como los

que él había dado; de por qué no podía tratarse de un proyectil de

plomo solo pues ello si hubiese sido así al ser eyectado del arma

saldría con consistencia blanda y emplomaría el cañón; de que cuando

se habla de brillo, eso no implica deformación; de que el proyectil,

tiene alrededor monóxido de plomo y que eso genera el brillo. Luego

refirió que él nunca había visto la cadena de la seguridad de la

prueba; que la policía tardó siete meses para llevar el proyectil hasta el

Tribunal Oral nº 21; que la pericia se había hecho sobre fotos; que las

conclusiones nunca podían ser definitivas, de ese modo pues la certeza

la daba el confronte en el gran comparador de balística; que las actas

habían sido labradas teniendo como relación fotografías que eran de

diferentes escalas por lo que no se guardaba proporcionalidad; y que

por tanto era poco serio decir que él era quien había achatado las

crestas. Y seguidamente destacó “… primero yo no deformé, tengo

una vasta experiencia para demostrar que yo sé cuáles son los

lím ites, yo sé cuáles son los lím ites y yo no pasé ningún límite,

yo lo hice sabiendo cuál era lo que yo podía dañar o no, más

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en tantos años de perito yo nunca ni siquiera destruí, un perito

que sea testigo, ni como yo que llevan muletos que por ahí,

que se llaman testigos en realidad, no hacía falta, ni deformar

ese, ni deformar éste; además sería muy estúpido de mi parte

deformar lo que yo estoy defendiendo, porque estaba

deformando el rebote, cuando yo estaba diciendo desde el día

18 que era rebote así que yo sólo voy a deformar lo que yo

estoy defendiendo, es decir, no tiene gollete. Cuando se habla

de los golpes, los golpes no deforman el proyectil golpeando,

no puede ese proyectil deformarse con una mesa de melanina

que es de fórmica (… )yo digo que yo no deformé el proyectil

que yo soy totalmente inocente y que yo no sabía por qué sino

el sr que estaba al lado mío, que es Leguiza que es el

responsable de la seguridad; cuando yo lo golpeé la primera

vez me hubiese agarrado diciendo que hacés, sos loco vos,

cómo estas golpeando el proyectil? No, esperó 3 veces que yo

golpeara y me dice: deje eso ahí que es el proyectil, ah perdón

dije yo, él dijo eso en su declaración y lo dejé enseguida y él

dice que tomé una vaina y sabe qué tomé? El cartucho, la

tapita de mis biromes, con eso hice la construcción entonces

porque vuelvo a repetir, porque no había vaina, no tenía por

qué haber vaina porque en la causa no fue secuestrada

ninguna vaina, que hacía la vaina arriba de la mesa?”. Luego a

instancias del la Fiscalía General, LOCLES relató como era la operatoria

para realizar pericias con proyectiles puestos en custodia y como se

simulaba rebotes con proyectiles “testigos” , exhibiendo una bala que

trajo deformada a tal efecto, y manifestó que “… Mire, yo soy científico

y hago experiencias, ese proyectil fue en un caño de hierro lleno de

estopa, era el viejo sistema de recuperación del proyectil, yo disparo

en el borde para que rebote precisamente, le disparé en el borde y

pegó y entró en la estopa; entonces qué hice, lo recuperé de la estopa

y pude darle la forma de ese proyectil que usted ve. Está liso, porque

se hizo dentro de un caño liso. Si hubiese sido en caño con rayas,

estaría rayado, pero como era liso, salió liso, ese es el tema. El otro

pegó en el asfalto y la raya longitudinales siempre marcan. La policía

hoy recupera en piletas de agua, Policía Federal, Gendarmería, la pileta

de agua tiene piletas de agua para recuperar, piletas de agua no tiene

rebote; entonces qué hacen? Vuelven al viejo sistema que tenían

guardado en el depósito, el cilindro de acero con, lleno de estopa para

poder hacer un rebote”. Al insistírsele para que explicase cómo hacen

en una mesa de trabajo para diferenciar los proyectiles de este tipo y

los proyectiles de trabajo, respondió: “Lo tiene que decir el jefe de

la pericia, o sea el responsable de la seguridad, tiene que decir

este es el proyectil incriminado y este es el proyectil testigo. Él

t iene que acompañarme a mí, lo dijo Frigerio acá, si yo voy al

gran comparador con el proyectil que es incriminado me tiene

que acompañar el oficial que está a cargo porque es su

responsabilidad. Yo, vamos a suponer que yo lo golpee,

vamos a suponer que a mí se me caiga de la mano y que yo sin

querer lo pise, reitero, todo eso sin querer, lo voy a deformar?

P isando lo deformo más. Entonces lo levanto, como nadie me

vio, lo devuelvo. El responsable de la custodia me tiene que

acompañar y llevar el proyectil”. Preguntado LOCLES si él se había

cerciorado si el responsable del proyectil había avisado cuál podía ser

un proyectil testigo y cuál era el proyectil de estudio, contestó que:

“No, porque yo en ese momento no tenía ninguna intención de tocar

ningún proyectil, mi intención era de sacar el muñeco y explicar el

rebote; yo lo tenía al lado mío al jefe del, el responsable de la pericia.

Si yo tomo esto y no es mío... supongo que el que tengo al lado me va

a avisar”. Al serle exhibidas las muestras obtenidas desde el gran

comparador del proyectil y requerírsele que dijera si había diferencias

con las imágenes tomadas apenas realizada la autopsia, contestó que

sí, que podía haber diferencias aunque a su modo de ver las

diferencias de escalas entre las imágenes no permitían ser categórico.

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Tras pasar revista de las imágenes tomadas manifestó “Había

diecisiete igualdades que se mantenían las radios y cinco

desigualdades. En esa superficie que ustedes vieron de rebote,

habiendo hecho el movimiento de deslizamiento sobre una mesa plana,

cómo puede ser que yo, para que me entiendan, este lo deformo, este

no, o deformo todos o no deformo ninguno, esto si lo vemos acá

porque esto se utiliza mucho cuando vemos igualdades de proyectiles

aunque se hace con el gran comparador, pero no importa, hay

desigualdades pero también hay muchas igualdades. Entonces qué fue

lo que se deformó, se deformó parcialmente en ese pedacito de

proyectil, en esa mesa, deformé una cresta sí y otra no? Es medio

raro.” De seguido dijo –observando la imagen identificada con el nº 9-,

“…después del hecho y antes del hecho, en la horizontal, no se ve

diferencias y por qué no se ve, porque la diferencia están en zonas.

Porque acá hay algo más importante que el lunes dijo una perito que

no tiene idea. Que las rayas estas que se ven, las rayas

perpendiculares y paralelas, marcan dirección. Marca para donde iba el

proyectil, es decir, yo tengo esta que es la boca de fuego y el punto de

impacto, yo lo hago así y acá donde toca le mesa tengo el rebote pero

la dirección es la misma, lo único que se modifica es que yo acá tengo

12 metros y en este tengo una recta, pero la dirección es la misma,

entonces las rayas que marcan este proyectil, no es dirección, siempre

va a ser hacia adelante. Yo he hecho muchísimas pericias, todas

marcan, cuando es así sobre asfalto a veces sobre pared, todas

marcan hacia adelante, porque el proyectil no retrocede, cómo va a

marcar hacia atrás o al costado, que va de chanfle el proyectil? No,

siempre va hacia adelante. Con respecto a que si es rebote o no, yo lo

vi y no soy un sabio no soy un adivino, no miro mas allá de la

naturaleza, son 54 años de experiencia, cuando a mí me lo mostraron

de lejos, yo no necesité saber más nada. Yo en esa pericia tardé 2

minutos y habré estado charlando 5 minutos con ellos y me fui. Porque

cuando los peritos son idóneos, el rebote se reconoce en menos de

dos minutos. Cuando no son idóneos, y sí, recurrimos al microscopio

electrónico barrido, porque es lógico, porque ahí nos va a decir

exactamente qué tiene. Pero yo de 100 pericias de rebote,70 lo hemos

hecho entre los peritos, perfectamente claro que es rebote y bueno

cuando hay duda recurrimos al último lugar, que me parece bien no

está mal es una ciencia, pero ahí recurrimos”. Al exhibírsele la bala

incautada, dijo “Esta es la bala, supuestamente, por esta especialidad,

que si la vemos acá atrás. Se reconoce mediante el gráfico 3. Sí, esta

es la bala que me mostraron. Encontré uno arriba de la mesa que

reitero yo estaba discutiendo con el de gendarmería… con Rojas… otro

perito. Yo tomo conocimiento de que era la bala extraída cuando el

señor Leguiza, estando al lado mío, me agarra el brazo en el tercer

movimiento, me dice cuidado que ese es el proyectil de Ferreyra, él

mismo lo dice, que yo…cuando me lo hizo notar yo lo dejé

inmediatamente, uy le digo, toma, disculpame yo no sabía. Yo salí de

la reunión más o menos 15 minutos después, porque siguieron las

chanzas, es decir, acá hay un tema que es fundamental hay una

corriente donde a los viejos nos quieren tirar por la ventana, entonces

porque dicen que le ocupamos el lugar a los jóvenes. Entonces, claro,

jubilate, que hacés, para qué preguntás. Entonces me siento, porque

ya venía mal, me estaba por salir sangre, estuve casi una hora en el

bar de la esquina de la policía. El personal que estaba conmigo, ellos

tenían el remedio que tomo yo, Losacor 100 y Lexotanil 13 mg, que es

lo que me da el médico”. Me siento mal primero porque nunca me

pasó que cuando yo llego con una orden judicial alguien me diga, ésta

ud la falsificó, es como si usted va a un lugar y le dicen usted es una

ladrona. Cómo yo voy a falsificar un documento judicial. Lo que sí,

supongo es que necesitaban que entraran todos para que yo me

quedara a esperar afuera. Por eso llegaron a las 10 menos 10, ahí me

dijeron está bien puede entrar. Sí de las 9.05 a las 9.50 yo creo que

tuvieron tiempo de llamar varias veces por teléfono. Pero me hicieron

esperar afuera. Se habla que ellos escucharon el ruido del TAC TAC

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sobre la mesa. Imposible había gente hablando todas, la gente que

dice que escuchó estaba más o menos sobre unos 20 a 25 metros de

la mesa, escucho el TAC TAC, que oído, yo no hice explotar una

bomba, yo lo deslicé, porque tampoco ni lo golpeé, lo deslicé, es decir

hice el movimiento lógico para que lo entendieran porque no había

otra forma de hacerlo entender porque el muñeco ya no servía, qué

otra cosa tenía yo para explicar el rebote, nada, entonces este

movimiento hice con el muñeco al lado, ve hizo esto y entro acá ve y

acá tenía el agujerito donde había entrado y entro acá. Fue lo único

que hice”. A preguntas de la Defensa el imputado manifiestó “yo lo

que quería mostrar era demostrar que fotografía 2 es más grande,

desde ya, cualquiera lo ve, la escala es de 1,4, es decir la segunda

foto tiene 1,4 más grande que la primera, qué significa esto, que

amplía una vez y media casi más. Por supuesto que si yo voy a buscar

esto, esto es digamos una impronta que al aumentar eso es lo que yo

iba a hacer, y segundo que esa foto no sé de dónde salió dicen que

viene de la pericia de Ferreyra, no sé, yo no vi de dónde vino, nadie,

eso sí vino de la pericia Ferreyra, como ya la pericia ya estaba en el

juzgado por lo menos que la hubiese iniciar la jueza. Yo me retiré por

la puerta de adelante, es decir a ver, entré por adelante, porque

además creo que tiene una sola puerta, no vi otra, entre por adelante

y eso si quiero resaltar esto, yo llamé no fue que yo atendí una

llamada, yo llamé para que mi ayudante… porque reitero, eso pesa

muchísimo y yo no estaba bien en ese momento, no se olviden que

estaba por tener posiblemente hemorragia nasal, que a mí me pasan

muy seguido que a mí me sube la presión a más de 17, por tener

cancha en eso y las características yo estaba en ese nivel. Llamé yo,

me arrimo a la puerta y abro la puerta para que entre este señor, se

llevo eso, el cañón, la máquina de fotos, una carpeta, salió, y le dije ta

luego y me fui yo, pero yo le dije no me siento bien. Más, el día

siguiente yo fui, al día siguiente fui y estuve en el lugar del hecho y

todavía dije hay que firmar algo muchachos porque yo ayer no firmé

nada, nadie abrió la boca de que se había hecho un acta a espaldas

mía donde se me denunciaba a mí de haber deformado el proyectil,

nadie, y hablo de los peritos de parte de la otra parte, de la policía y

de la gendarmería, me miraban y seguían midiendo. Yo pensé que al

no decirme nada, no había nada que firmar, y luego había pasado una

hora y cuarto, Leguiza viene y me dice tiene orden de retirarse, orden

de la jueza, qué? Por qué?, se tiene que ir porque está echado.

Entonces yo le dije pere, me fui más lejos para no molestar y llamé al

abogado, y el abogado me dijo bueno si te tenés que ir andate. Ya

está, eso fue todo. Cuando me hice cargo el día 4, fui al tribunal y me

dijeron que no podía llevarme nada, ni fotocopias de nada entonces le

dije mire yo tengo que hacer una pericia, puedo leer aunque sea la

autopsia, entonces vino el secretario y él me mostró, cuando pasaban

las hojas pude ver el dibujito. Ya con eso me alcanzó.”

Luego de repetir algunas consideraciones que

ya había efectuado con anterioridad, LOCLES respondió a preguntas de

la querella diciendo “A mí me propuso el Dr. D´Elía, no recuerdo

defensor de quién era porque es más si yo no participé. Yo solamente

hice dos cosas, ir el 18 a policía federal, yo el 18 hice un informe que

se lo lleve a la doctora y después estuve el 22, la verdad no sé a quién

defendía. Conocí al doctor D´Elia porque yo he dado clases acá en

varias oportunidades en el Colegio de Abogados”.

3) Cumplida con la declaración prestada por

Roberto Jorge LOCLES, y recibida la totalidad de los testimonios

peticionados por las partes en el curso de las dos audiencias

realizadas, y cuyos contenidos fueron volcados en las actas obrantes a

fs. 765/789, con conformidad de aquéllas se dispuso la incorporación

por lectura de la restante prueba testimonial, documental, pericial y de

la instrucción suplementaria dispuesta a fs. 677/678.

4) Acusaciones

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a) Alegato por la querella de la Sra.

Beatríz Otilia Rial, a través de la palabra del Dr. Efrón

Concedida la palabra a fin de que la querella

diera su alegato en los términos del artículo 393 del C.P.P.N., el Dr.

Efrón dijo que estábamos frente a un desprendimiento de una causa

de trascendencia social –en alusión al homicidio de Mariano Ferreyra- y

que ésta tiene una particular importancia en aquella investigación.

Explicó que la Sra. Juez de Instrucción Dra. Wilma López había

dispuesto un peritaje para determinar si la bala que había ingresado en

el cuerpo de Ferreyra lo había hecho en forma directa o con rebote;

que Locles había sido designado como perito de parte, por la Defensa

del procesado Uño; que en el lugar para realizar la pericia el imputado

se encontró con peritos de gendarmería, de la P.F.A. y de otras partes;

que en esa reunión Locles agarró el proyectil y lo golpeó en reiteradas

oportunidades sobre la mesa de melamina en la que trabajaban a fin

de probar su teoría del rebote; y que ello había sido confirmado por

todos los testigos presenciales escuchados quienes precisaron

unánimemente que Locles golpeó el proyectil y le imprimió algunos

rozamientos. Tras repasar esos dichos destacó el Dr. Efrón que los

testigos resultaban a todas luces creíbles no sólo porque todos

presenciaron lo sucedido en el mismo momento, sino también por

cuanto pertenecían a distintas fuerzas de seguridad, lo cual

garantizaba aún más la imparcialidad; y porque todo lo ocurrido

encontraba respaldo en el resto de la prueba. El Dr. Efrón afirmó

también que Locles sabía cuál era el proyectil que manipulaba ya que

el proyectil tenía deformaciones que lo hacían distinto a los demás, y

había tenido oportunidad de verlo, según sus propios dichos, el 18 de

enero cuando se lo exhibieron en el Juzgado de Instrucción; y que

sólo le tomó dos minutos –según nos refirió- para advertir que se

trataba de un rebote. Recordó el Dr. Efrón que Locles resulta ser que

una persona experimentada en la producción de peritajes, por lo que

la excusa esgrimida por Locles resultaba a todas luces, pueril; que

surgía del acta de fs. 1 que el encausado había tomado el proyectil y

golpeado la parte a peritar; que Locles había ido hasta allí con una

decisión tomada y la quería imponer a la junta de peritos, por lo que

consideró que no se trató de una casualidad que golpeara

precisamente la parte que se debía peritar; que quedó plasmada tal

intención a través de la comunicación telefónica de enero de 2011 –

cuya desgrabación luce a fs. 75-, en donde los interlocutores dieron

cuenta que Locles no sólo ya sabía lo que iba a determinar, sino que

además tenían bien en claro que podía presentar su informe por

separado. De seguido analizó los dichos de algunos de los testigos,

resaltando que también se acreditó que ese día y en el lugar habían

varios proyectiles testigos de similares características para que cada

perito los utilice a modo de ejemplo, sin tener que deformar o producir

alteraciones al proyectil secuestrado en dicha causa; hizo hincapié en

que las deformaciones que sufrió el proyectil surgía tanto del acta de

fs. 1 y 2/3 como de los testimonios de los testigos peritos presentes,

quienes hablaron de deformaciones y de brillos; afirmó que había

quedado probado que las modificaciones podían alterar el resultado del

futuro peritaje si hubiese nuevos peritos y refirió que resultaba

incuestionable la autoría del delito, que el proyectil era un medio de

prueba bajo custodia de los peritos de la P.F.A. y que finalmente, el

encartado había inutilizado parcialmente el proyectil provocando esta

situación que se tuviera que realizar un nuevo peritaje. En cuanto a la

extensión del daño, dijo que si no hubiese sido por los otros peritos

que al percatarse de su accionar lo detuvieron a Locles, podría haber

sido mayor, pero que igual resultó grave. Finalmente, concluyó que la

motivación del hecho era beneficiar a los imputados en el homicidio de

Ferreyra y así, solicitó se lo condenase a Roberto Jorge Locles a la

pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas,

por resultar autor penalmente responsable del delito de inutilización de

un medio prueba; que se aplique la previsión del inciso c) del art. 20

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bis y se lo inhabilite por el término de seis años y seis meses, para

actuar como perito balístico.

b) Alegato por la querella del Sr. Nelson

Fabián Aguirre, a cargo de la Dra. Claudia Ferrero

De seguido se le otorgó la palabra a la

restante querella que adhirió a lo que había escuchado, agregando que

Locles había ingresado a realizar la pericia con el objetivo de beneficiar

a los imputados en aquélla causa en la que resultara el fallecimiento

del joven Ferreyra y así lo entendió el Tribunal Oral en lo Criminal nº

21, en la sentencia, y se basó para ello en las escuchas de Igounet con

Fernandez en las que dicha motivación surgía clara. Destacó esa parte

la trayectoria de Locles como perito, por lo que estimó que no podía

desconocer cómo se trabajaba en una pericia, y que su conducta

configuró el tipo objetivo del art. 255 del C.P. ya que a esta altura no

cabía duda alguna de que el proyectil había sido alterado. En

consecuencia pidió su inhabilitación para intervenir en causas

judiciales, ya que es una actividad reglamentada y aún siendo perito

de parte debió prevalecer la lealtad y la buena fe; y que se condenara

a Roberto Jorge Locles a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, y a la

inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.

c) Alegato del Sr. Fiscal General, Dr.

Fernando Fiszer.

El Sr. Fiscal General estimó probado el hecho tal

como había sido descripto en el requerimiento de elevación a juicio

realizado por la Sra. Fiscal de Instrucción. Así, recordó que Locles

había sido propuesto por la Defensa del imputado Uño, y que en tal

condición, el 22 de febrero de 2011 por la mañana, se constituyó en

la sede de la División Balística, para participar en la junta de expertos

ordenada por la Jueza Wilma López, en la causa 40.825 “Favale y

otros”, en la que se ventilaba la muerte de Mariano Ferreyra. En ese

lugar Locles tomó el proyectil y exponiendo su teoría del recorrido

efectuó golpes con desplazamiento sobre la mesa de fórmica, en al

menos tres oportunidades, lo que generó aplastamiento de las crestas

del microestriado desde la ojiva hasta el culote. Expuso el Sr. Fiscal

General que en sus indagatorias, Locles había explicado que nunca

tuvo la intención de deformar el proyectil, que durante su declaración

resaltó la frase “tomé el proyectil… no me importó si era de

Ferreyra o no… ”, dicho acreditativo de por sí de que el imputado

estaba perfectamente al tanto que el proyectil que tenía en sus manos

constituía un medio de prueba. En cuanto a la producción de

alteraciones recordó que fue el mismo Locles quien en la audiencia

precisó algunas cuestiones, al ver el proyectil y el D.V.D., y mencionar

que las aristas del microestriado al principio eran agudas y luego del

episodio, ya no lo eran. Puntualizó que él mismo señaló que en el

gráfico “8” habían diecisiete igualdades y también cinco desigualdades,

entre la imagen previa y la posterior de esa misma mañana; y que

microscópicamente el proyectil también había sufrido daños. También

resaltó que el imputado había dicho que era Leguiza el responsable de

la custodia y que había sido él quien no había permitido el ingreso de

gente ajena a la junta, por lo que no cabían dudas sobre quién estaba

a cargo de la custodia de la bala. Analizó que en el mes de enero

Locles –de acuerdo a sus dichos- ya había tenido a la vista el proyectil;

que él sabía que la P.F.A. estaba muy firme en su versión de que en el

caso había existido tiro directo, pero que tanto Díaz como Lastreti –

ambos peritos de Gendarmería Nacional- sostenían la misma postura

que él en cuanto a que había existido un rebote. Recalcó que los

peritos Bufalini y Gómez habían expresado su sorpresa al ver cómo

Locles golpeaba al proyectil; y que fue Frigerio quien en su informe en

powerpoint destacó las diecisiete similitudes y cinco diferencias, lo que

el propio imputado reconoció. Así, calificó la conducta del imputado

LOCLES en los términos del art. 255 primer párrafo del Código Penal,

por lo que debía responder como autor del delito de alteración de un

objeto destinado a servir como medio de prueba. Pasando a analizar

los elementos típicos de tal normativa sostuvo que no estaba discutido

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que el proyectil es un medio de prueba, que lo fue desde su extracción

del cuerpo de Mariano Ferreyra y hasta que no recaiga sentencia

definitiva en ese proceso, seguiría siéndolo; que la custodia del

proyectil al momento del hecho la tenía la P.F.A., en particular la

división balística de dicha fuerza; y que esto había sido reconocido por

el propio Locles. En cuanto a la acción penalmente responsable dijo

que históricamente, la doctrina y la jurisprudencia, consideraron a la

alteración como tentativa de inutilización, porque destruir o inutilizar

eran dos medios para impedir el medio probatorio, pero a partir del 24

de junio de 2008, se incluyó un nuevo verbo típico que es el de alterar,

con lo cual las consideraciones antes expuestas, habían quedado en el

pasado. Pasó a definir ese nuevo núcleo típico expresando que

“alterar” consistía en producir cualquier modificación al objeto y que su

inclusión no quedaba limitada a los delitos informáticos –motivo que

fue el que provocó la reforma legal-, sino también a toda otra situación

en la que estuviesen comprometidos objetos o documentos que

sirvieran de prueba, pues el legislador había querido incluir

expresamente una variación al modo de afectar el bien jurídico

“administración de justicia”; que si de algún modo se producía una

modificación en el objeto de prueba ya de esta forma se configuraba el

delito, más allá de la entidad de la alteración –fuese ésta parcial o

total, leve o grave- ; e independientemente de que la pericia que hubo

de hacerse a posteriori –barrido electrónico- puediera haber

esclarecido los puntos en duda, lo cierto era que ese día, LOCLES con

su intervención introdujo una nueva duda o variable que no existía

antes en el proceso. Y destacó: “La circunstancia que la Juez y el fiscal

ese día tuvieran que ponerse a estudiar y preguntar, implicó que con el

sólo nacimiento esa duda se viera afectado el bien jurídico

“administración de justicia”. Esto es lo que ha probado la convocatoria

del derecho penal en la causa y el verbo típico cobra la relevancia que

el legislador quiso que tuviera”. De seguido resaltó, que en autos, esta

alteración estaba consumada; que era objetiva y subjetivamente típica;

que en cuanto al alegado desconocimiento del proyectil y más allá de

si había ingresado al momento del inicio de la pericia o luego, LOCLES

no podía desconocer que ese día estaba convocado para expedirse

sobre el proyectil extraído del cuerpo, por lo cual al menos debió de

haber preguntado de qué se trataba el objeto que estaba tomando

antes de impactarlo, coincidiendo con la querella en que resultaba por

demás pueril, que un perito tomase el primer proyectil que veía y sin

tomar recaudos lo manipulara de la forma en que LOCLES había dicho.

Precisamente su actitud al no preguntar era –a su modo de ver-

demostrativa de que sabía de cuál proyectil se trataba y que iba a

producirle una modificación, lo que admitió sin tapujos al decir “ yo

sabía hasta dónde sí y hasta dónde no”. LOCLES –prosiguió

alegando- tenía que modificarlo para introducir otro cuestionamiento, y

tenía que alterar el norte de la investigación para seguir confundiendo,

por cuanto al analizar las intervenciones telefónicas, de enero de 2011,

obrantes en el expediente que diera origen a la presente causa, se

podía colegir que esto no había sido producto de un hecho aislado, ni

que se tratara de un exceso cometido por una persona de avanzada

edad que peleaba con la Policía para defender su postura; pues hubo

una decisión de llevar a cabo este golpeteo para modificar la cosa, de

manera tal que se introdujera un nuevo interrogante pero no se

alterara la sustancia del mismo objeto para poder seguir con la

hipótesis ensayada. Destacó que el obrar de LOCLES había constituído

una conducta típica y que no habían en el caso causales de

justificación. Así entendió que la pena podía ser dejada en suspenso

pues si bien la suspensión del juicio a prueba que registra LOCLES en

extraña jurisdicción, lo había sido precisamente también por la

comisión del delito de inutilización de un medio de prueba, aquélla se

trataba de una conducta diferente, y así no lo valoró en su contra; y

habida cuenta de que el hecho endilgado había ocurrido en el

desempeño de una actividad reglada para la cual se necesitaba una

designación y licencia, como quedó en evidencia a través de la

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admitida circunstancia de que sus colaboradores no pudieron entrar a

la sala para participar del estudio, correspondía aplicar en el caso las

disposiciones del art. 20 bis del Código Penal. En suma, reclamó que se

condenase a Roberto Jorge Locles como autor del delito de alteración

de un objeto destinado a servir de prueba a la pena de dos años de

prisión, en suspenso e inhabilitación especial para ejercer cargos como

perito en causas judiciales por el término de ocho años; precisando

que había tenido en cuenta para graduar la pena como circunstancias

agravantes, las graves características de la causa de la que provienen

estos actuados, en la cual, ese día se estaban llevando a cabo tres

detenciones y allanamientos; y en su favor de un perito de muchos

años, con diversas publicaciones y con altas calificaciones, además de

carecer de antecedentes.

5)La Defensa Técnica

El Sr. Defensor, Dr. Luis Alberto Grisolía sostuvo

que la conducta de LOCLES había resultado irrelevante por cuanto no

causó resultado lesivo al bien jurídico “medio de prueba”. En apoyatura

de su postura mencionó que era tan así que la propia acusación había

definido el tipo penal de la alteración como la modificación de una cosa

sin variar su esencia. Recalcó que el medio de prueba había

conservado su idoneidad e incolumnidad en ambas causas. Replicando

a las otras partes, dijo que el presupuesto consignado en el acta de fs.

1/3 relativo a que se había incorporado por el accionar de LOCLES un

achatamiento de las crestas en la zona de rebote, que podía dar lugar

a nuevas interpretaciones, no se había cumplido con los estudios

realizados con posterioridad, y ello revelaba fehacientemente que el

proyectil en cuestión no había perdido su idoneidad como medio de

prueba. LOCLES -destacó- no había sido traído a juzgamiento por

encontrarse incurso en el delito previsto por artículo 183 –daño- sino

por el art. 255 del C.P.; y que si no hay lesividad por el principio de

mínima racionalidad no puede haber ius punendi estatal, concluyendo

en que se debía absolver a su asistido (art. 1 del C.P. y 19 del C.N.).

Recordó que todos los peritos determinaron que la alteración del

proyectil en esa parte no afectaba su identificación, por lo que recalcó

que LOCLES no lesionó el bien jurídico; que si no se tienen

confirmados los elementos del tipo objetivo no se podía avanzar sobre

el subjetivo; que casi todos los comportamientos humanos eran

riesgosos y lo que había hecho LOCLES estuvo controlado dentro de

sus conocimientos por cuanto él “dominaba la circunstancia” y así

manipuló el proyectil agregando que no se había probado que hubiese

hecho girar el proyectil y lo hubiese golpeado para deformarlo. Siguió

diciendo que el barrido electrónico hecho con posterioridad había

permitido demostrar que la bala tenía elementos impropios de su

conformación y del cuerpo de la víctima, por lo que resultaba ilógico

que LOCLES hubiese golpeado el proyectil violentamente como se

había dicho en el curso de las audiencias. Puntualizó que el testigo

Díaz había mentido cuando dijo que se encontró melamina en la bala;

que la fotografía tomada de ésta para mostrar las diferencias había

sido de diferente escala; que si se efectúa un cotejo estos deben ser

hechos con tomas del mismo grado escalar y que la actitud de LOCLES

siempre había sido de cooperación. Estimó desproporcionada las penas

solicitadas por las partes acusadoras para su ahijado procesal; que al

otro día del hecho LOCLES concurrió de buena fe al lugar y se

encontró con que lo habían echado, y que éste sabía que con los

movimientos hechos no podía dañar el proyectil. Así entendió que la

conducta de su defendido no era ninguna de las abarcadas por el tipo

del artículo 255 del Código Penal correspondiendo su libre absolución.

En cuanto a la inhabilitación dijo que tampoco estaba contenida en esa

norma por lo que la aplicación del artículo 20 bis del código de fondo

importaría una violación al principio de legalidad del art. 18 de la C.N.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Planteo de Nulidad formulado

por la Defensa técnica de Roberto Jorge LOCLES, en relación al

acta de fs.1/3 y de todo lo actuado en consecuencia.-

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En la ocasión prescripta por el artículo 376 del

C.P.P.N., el Dr. Grisolía, a cargo de la defensa técnica de Roberto Jorge

LOCLES reclamó como cuestión preliminar la declaración de nulidad del

acta obrante a fs. 1/3 de estos actuados -que motivaran el inicio de los

mismos-, y de todo lo actuado en consecuencia, en razón de entender

que no se respetaron la reglas rituales para su confección y que el

modo en que se labró, sin la presencia de su asistido, suponía una

conculcación a las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

Alegó que en la confección de la pieza procesal en cuestión los policías

que la labraron incumplieron los mandatos del artículo 184 del C.P.P.N.

por cuanto éstos, ante la perpetración de un delito flagrante, debían

de haber dejado constancia de la existencia del hecho y tomar las

medidas indispensables para asegurar el lugar, el objeto, preservarlo e

inmediatamente solicitar la correspondiente autorización judicial a fin

de recibir las pautas a seguir frente a la comisión del delito que ellos

decían haber visto, y que no se vieron cumplimentadas. Adujo que por

el contrario y a espaldas de Locles -cuando éste se retiró- nada de esto

había ocurrido, sino que simplemente se labró un acta, donde hicieron

constar la maniobra realizada por aquél en la que además,

extralimitándose, emitieron juicios de valor. Así sostuvo que el acta

carecía de testigos imparciales. Puntualmente, dijo: “el acta de fs. 1

fue realizada a las 13 horas y en el acta de fs. 3 se consignó 12 horas;

en el acta de fs. 2 se acompañaron dos fotografías y se dijo que Locles

le habría generados leves aplastamientos en la parte de la ojiva. Esta

acta la firman 8 peritos y se incorporó de esta manera un documento

a espalda de Locles, esto es la fotografía 1, sin que la hubiera

ordenado ningún juez y fue incorporado al proceso por los preventores

policiales y por los peritos”. Especificó además que la frase “dejando

observar un brillo” implica una nueva característica, un juicio de valor.

Esta prueba no fue comprobada por LOCLES, por lo que se violó la

defensa en juicio y el debido proceso, pues tenía derecho a designar

defensor, a oponerse, a recusar a los peritos a designar peritos, etc. La

prueba debe ingresar al procedimiento por la vía prevista por la vía

ritual. Concretamente, recalcó que los policías no podían ingresar un

documento y menos valorarlo; y citó jurisprudencia vinculada a la

teoría del “fruto del árbol venenoso”, que estimó que resultaba

aplicable en el caso.-

Conferida la vista pertinente a sendas querellas

y al Sr. Fiscal General, todos ellos coincidieron en que el planteo debía

ser rechazado por cuanto no solo se había dado cumplimiento a las

normas rituales, sino que además el planteo resultaba extemporáneo,

desde que ya había sido efectuado en la etapa previa y debidamente

rechazado por el magistrado instructor, con sólidos argumentos, todo

lo que hacía considerar precluída la cuestión. En el caso de la Dra.

Ferrero solicitó que se rechazara el planteo de nulidad al entender que

se había procedido de conformidad con el art. 184 inciso 4 del

C.P.P.N., y que fue exactamente lo que hicieron los peritos. Por ello

entendió que no se había faltado al debido proceso ni vulnerado los

derechos del imputado. Por su parte el Dr. Efrón solicitó también el

rechazo aduciendo que ya había sido planteada por lo que resultaba

extemporáneo el nuevo planteo (art. 170, inciso 1 del C.P.P.N.), y que

no advertía cuál había sido el perjuicio sufrido por la defensa ya que

además destacó que las personas que suscribieron el acta cuestionada,

estaban citadas a debate lo que permitiría que hiciera el control

adecuado de la prueba. Finalmente, puntualizó que no se había

señalado cuál inciso del art. 184 del C.P.P.N era el que se habría visto

incumplido; aclarando por otra parte que, la segunda de las actas

había sido suscripta por todos, de lo que no se podía advertir el

perjuicio ocasionado y la afectación al derecho de defensa. Por su

parte, el Dr. Fernando Fiszer, recalcó que tampoco advirtió cuál era el

perjuicio que acarreaba, ni lo había demostrado el impetrante; al

tiempo que destacó que no correspondía que los peritos policías que

labraron el acta lo hicieran del modo pretendido por la defensa, pues

ellos como encargados de la guarda del objeto de pericia lo que

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hicieron había sido sencillamente protocolizar una situación de hecho.

Por ello la pieza cuestionada no resultaba ser una intervención policial

de las atribuidas por el artículo 184 del código adjetivo, todo lo que

ponía en evidencia que no había afectación a ninguna garantía

constitucional, como se pretendía, mediante una invocación genérica y

antojadiza. Además este funcionario puso de relieve que la cuestión

estaba por demás precluída y, a modo de docencia, le puntualizó a su

contraparte que estaba confundiendo el articulado del Código Procesal

penal en lo relativo a las normativas contempladas en los artículos 177,

inciso 1º, 184, 180, 188 y 195. Volvió a recordarles que quienes

labraron el acta actuaban como funcionario públicos encargados de la

custodia de un objeto de prueba y no como policías en el ejercicio de

una actividad prevencional, por tanto eran denunciantes en función de

una actividad que les había sido encomendada. Así fue que se corrió la

vista del art. 180 y 188 del código ritual y quien impulsó la acción fue

el Ministerio Público Fiscal tal como figura a fs. 8/9 de la causa. En

cuanto a la segunda cuestión relativa a que existiría una dicotomía

entre las actas de fs. 1 y 2, reparó en que en tanto una era una

denuncia efectuada por un funcionario público (fs.1), la otra se

trataba de documentación que se adjuntó para fundamentar esa

denuncia, cuestión que precisamente era la que correspondía tratar en

este debate, agregando que jamás podríamos considerar que ninguno

de los actos es prueba en sí misma, y la denuncia había sido

incorporada por el art. 391 del C.P.P.N pero no constituye prueba.

Sostener que no pudo controlar el acto de prevención contraría

cualquier acto jurídico, pues –prosiguió diciendo-, si lo considerásemos

denuncia nunca lo puede controlar el imputado en el momento en que

se realiza, y si lo considerásemos un acto realizado en el marco de una

actividad de prevención, el imputado tomó control luego, en el acto

de indagatoria cuando se lo notificó del hecho, donde contando con

asistencia letrada, pudo rebatirla. Luego agregó que esta petición no

era otra cosa más que una es reiteración de algo ya decidido en el

proceso; y que no cabía entonces alegar ninguna violación de

garantías constitucionales. Además destacó que los antecedentes que

había citado el Sr. Defensor, no eran de aplicación al caso. Por tanto,

solicitó que se rechazase el planteo de nulidad por resultar

notoriamente improcedente y por haber sido ya resuelto en su

oportunidad.

Lo primero que se advierte es que una

vez más en el proceso, la Defensa de Roberto Jorge LOCLES arremete

trayendo a colación una cuestión que ha recibido adecuado

tratamiento en la etapa previa por parte del Juez de Instrucción; y que

incluso ha merecido control por el Tribunal de Alzada, sin que éste

advirtiera causal de nulidad que justificara echar por tierra todo lo

actuado, como ahora se pretende.-

En efecto, mediante la resolución del 28

de mayo de 2012, fue descartada la nulidad del acta de fs. 1/3 –entre

otros actos cuestionados-, con sustento en que se había dado

cumplimiento con las normas rituales para su protocolización; y en que

en materia de nulidades la interpretación siempre debe ser restrictiva

(Fallos 158:102), posición que además se respaldó en frondosa

jurisprudencia. Dicho resolutorio conformó a la Defensa de LOCLES

pues no lo recurrió (confr. fs. 544); y ello obedeció –probablemente- a

que en ocasión de articular recurso de apelación contra el auto de

procesamiento de LOCLES del 4 de abril de 2012, también reclamó

expresamente ante la Alzada por la nulidad del acta en cuestión (confr.

Fs. 471/479 y 510/513). Así la Sala 1 de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones, con vista y control de legalidad de todo lo actuado, se

pronunció el 19 de junio de 2012 confirmando lo decidido por el Juez

de grado, y sin hacerse eco del planteo de nulidad que, por segunda

vez entonces, intentó la Defensa Técnica de LOCLES (confr. Fs.

507/508).

En este sentido es doctrina consolidada del

Superior que “…el artículo 354 del Código de rito ordena al Tribunal

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Oral que una vez recibido el proceso verifique el cumplimiento de las

prescripciones de la instrucción. Este control encuentra un límite

cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad

por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio

es de la misma naturaleza que la del Tribunal oral en la de los

actos preliminares del debate; y cuando entre uno y otro

control no ha sobrevenido ninguna circunstancia que autorice

a alcanzar una resolución distinta” (C.N.C.P. Sala I, in re

“Carnevale”, rto el 25 de abril de 1994; y en igual sentido Sala IV, in

rebus “Mujica” y “Vazquez Padilla” rtos. el 2 de junio de 2011, entre

muchos otros). Por tanto, no cabe pronunciarse una vez más sobre la

cuestión reclamada, por lo que corresponde el rechazo de la nulidad

impetrada en los términos del artículo 167 “a contrario sensu” del

C.P.P.N..

Sin perjuicio de ello cabe destacar que el acto

cuestionado se ajusta a las disposiciones de los artículos 138 y 139 del

C.P.P.N., en tanto está debidamente labrado, fechado, bien localizado,

circunstanciado y suscripto por los intervinientes, y su contenido se

ajusta a los testimonios oídos en el curso de las audiencias celebradas;

que precisamente por contarse con tales testimonios –ocho- como

alternativa probatoria, aunque hubiese adolecido de algún vicio que la

condenase fatalmente a su inexistencia, se contaría en autos con otro

cauce independiente de investigación, lo que torna inaplicable y mal

citada, la jurisprudencia y doctrina invocada; y de otro lado, acierta en

señalar el Sr. Fiscal en cuanto a que no cabe confundir la intervención

de los peritos policías en su protocolización como si fueran receptores

de una denuncia en los términos del artículo 183 del C.P.P.N., sino que

han actuado en función de que eran encargados de la custodia de un

objeto de prueba, y como tales sólo correspondía que suscribiesen el

acta aquéllos que cumplían esa labor, sin que la ausencia de otros

firmantes torne el acto inválido como se pretende.-

Así las cosas y teniendo en cuenta que “… el

instituto de la nulidad debe estimarse de modo restrictivo ya

que tanto las nulidades relativas como las absolutas pueden

ser declaradas siempre y en cuando el vicio del acto haya

impedido lograr la finalidad pues es inadmisible declarar la

nulidad por la nulidad misma” (C.N.C.P., Sala IV, "Scaccia", rta:

20/06/1997); y que “… La nulidad en materia penal constituye

una última ratio legis. Hoy es unánime la doctrina respecto

que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos

formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran

surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que

esa desviación suponga restricción a las garantías a que

tienen derecho los lit igantes. Sería incurrir en una excesiva

solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad

todos los apartamientos del texto legal, aún aquéllos que no

provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo, en

sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales

necesidades” (Couture, E., "Fundamentos del Proceso Civil", citado

por Víctor A. Guerrero Leconte, en " Imperfección y Nulidad de los

Actos Procesales", La Ley, T. 123, Sección Doctrinaria, pág. 1141 y

nota 24), corresponde rechazar el planteo.-

Finalmente resulta atinado señalar, en

respuesta a la presunta conculcación de garantías constitucionales,

concretamente la garantía de defensa en juicio, que ésta tiene carácter

sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca, la demostración

del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de

procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo

si no hubiese existido ese defecto, extremos que no han sido

debidamente invocados por el recurrente, y que no se advierten del

análisis de las constancias de autos, atento a lo cual corresponde que

sea rechazado el planteo intentado bajo ese reclamo (Fallos 243:201;

246:357; 247:419;248:85 entre muchos otros).-

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Segundo: Materialidad del hecho acaecido

el 22 de febrero de 2012 en la División Balística de la Policía

Federal Argentina; y participación criminal de Roberto Jorge

LOCLES en él.-

Encuentro plenamente acreditado con el grado

de certeza que reclama este tipo de pronunciamiento, que el día 22 de

febrero de 2011, entre las 9.30 y 12 hs., en el interior de la sala de

peritajes de la División Balística de la Policía Federal Argentina, sita en

la calle Azopardo 670, piso 3º, el licenciado en criminalística Roberto

Jorge LOCLES –para entonces perito de parte en la causa nº 40825/10

del registro del Juzgado Nacional de Instrucción nº 38-, alteró

parcialmente la superficie de un proyectil calibre .38 mm que había

sido extraído del cuerpo del joven Mariano Ferreyra y sobre el cual

debían realizarse diversas experticias para el esclarecimiento del hecho

investigado en esos actuados, golpeándolo y deslizándolo en por lo

menos tres oportunidades contra la superficie de melamina de la mesa

existente en el recinto, quebrantando así la custodia conferida por la

autoridad judicial a la Policía Federal para la preservación de dicho

material como objeto de prueba. A resultas de esa maniobra se

produjeron variantes superficiales en la morfología del proyectil

consistentes en un aplanamiento de las crestas en la parte de su

ojiva y cuerpo, más específicamente donde se hallaban las

deformaciones lineales y paralelas que presentaba.

Lo antedicho encuentra respaldo en primer

lugar a través del coincidente testimonio brindado por la totalidad de

los expertos reunidos en ese recinto cuando ello tuvo lugar –ocho

peritos-, en tanto todos ellos relataron de modo similar cómo el

Licenciado LOCLES, en medio de la reunión y cuando ya ellos habían

tenido vista del proyectil controlándolo en el microscopio denominado

gran comparador, tomó aquél en su mano, y con el propósito de

demostrarles que las improntas que presentaba en una de sus caras

confirmaban su hipótesis relativa a que la bala antes de ingresar al

cuerpo del fallecido había rebotado en otra superficie, para sorpresa de

los allí presentes, comenzó a golpearla y deslizarla fuertemente en

reiteradas oportunidades contra la mesa de melamina, actitud de la

que desistió sólo cuando el oficial perito a cargo de la custodia, Juan

Andrés Leguiza, lo conminó severamente a que se detuviera,

recordándole que estaba maltratando un objeto de prueba con riesgo

de dañarlo y afectarlo así para otros futuros controles.-

El primero en testimoniar en tal sentido fue

precisamente el precitado Inspector Juan Andrés LEGUIZA, Perito en

balística de la Policía Federal encargado de la custodia del proyectil.

Refirió que conocía a Roberto Jorge Locles a raíz de su intervención en

otras causas y que siempre había tenido con él un trato correcto y

agradable. El 22 de febrero de 2011, por encontrarse él a cargo de la

custodia del proyectil cuyo estudio pericial había sido reclamado por el

Juzgado de Instrucción nº 38, recibió a la totalidad de los peritos

autorizados a participar de la reunión, oportunidad en la que les dio a

conocer ese objeto de prueba, encontrándose también en ese

momento presente el Lic. LOCLES. Precisó el testigo que hasta que no

estuvieron todos los peritos presentes no empezó la reunión; que los

peritos eran Edgardo Ríos, Matías Romero, Martín Descalzo, Silvia

Bufalini, Diego Gómez, María Lastretti y Gonzalo Díaz; y que el

proyectil obtenido del cuerpo de quien en vida fuera Mariano Ferreyra

era el único que estaba deformado, y debidamente preservado en un

estuche cilíndrico blanco de plástico, contenido y mantenido entre

algodones. Destacó que el imputado ese día evidenciaba una marcada

obstinación por imponer su posición en cuanto a que el proyectil había

impactado en la víctima tras rebotar en otra superficie; y que a tal fin,

para demostrarles que las cosas habían sucedido como él decía, y no

de otro modo, tomó con su mano el objeto de prueba y con suma

rapidez lo golpeó contra la mesa, provocando de su parte una firme

advertencia para que cesara con esa actitud pues estaba maltratando

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un objeto de prueba, tras lo cual depuso su actitud. Al controlar si esa

inusitada maniobra había aparejado algún tipo de consecuencia en el

proyectil, advirtió que en la zona sobre la cual precisamente había que

peritarse, era nítidamente apreciable un brillo sobre el plomo que

antes no estaba, de lo que dedujo que sí se había producido una

alteración en la superficie. Así, con el propósito de corroborar

adecuadamente tal apreciación, llevó el proyectil a su cargo hasta el

gran comparador, donde tanto él como los restantes profesionales

constataron que sí habían diferencias en la superficie, consistentes en

los aplastamientos de los picos, conclusión a la que llegaron

comparando con otras imágenes que habían quedado registradas en el

aparato obtenidas con anterioridad a ese desgraciado episodio.

Destacó que todos los presentes constataron la alteración; que si bien

el daño era superficial había zonas afectadas, por lo que cualquier

nuevo perito que eventualmente interviniera, sin tener conocimiento

de lo acaecido ese día, podía formarse una conclusión errónea o

dudosa, a la que no hubiese arribado de no haber sufrido la bala esa

alteración; y que a través de los picos o montañas alterados con el

fuerte roce provocado por LOCLES, se podía llegar a determinar de qué

manera rebotó el proyectil. Prosiguió diciendo LEGUIZA, que azorados

por lo sucedido, se comunicaron inmediatamente con la autoridad

judicial para ponerla en antecedente, recibiendo como directiva que

labraran y suscribieran un acta en la que constase como devinieron los

hechos, orden que acató tanto él como todos los restantes

intervinientes, a excepción del perito LOCLES quien, advirtiendo la

delicada situación que había generado, y aduciendo un compromiso, se

marchó raudamente de allí tras guardar material didáctico de su

pertenencia que había desplegado en el lugar para explicar su

posición.-

Luego, respaldando ese testimonio declararon

los Subinspectores Edgardo Ariel RIOS y Matías Damián ROMERO,

quienes también coincidieron en que el episodio sucedió de ese modo,

destacando que intempestivamente y para sorpresa de todos los

peritos allí presentes, cuando terminaba la reunión y se disponían a

asentar en un acta las conclusiones, LOCLES, se hizo del proyectil

peritado y comenzó a golpearlo y a deslizarlo por la mesa más de una

vez, justamente sobre la zona aplanada que reclamaba estudio; y que

sólo cesó cuando le fue advertido que estaba dañando ese objeto de

prueba.

RIOS sostuvo que no había posibilidad de

confusión, por cuanto“… todos los presentes sabían cuál era el

proyectil de morgue”; que ellos –en alusión a los peritos policías-

“… se lo presentábamos como la evidencia y cuando alguien

daba su opinión trabajaba sobre el proyectil”; que en el lugar

habían otros proyectiles a disposición de todos los especialistas, por lo

cual si alguno necesitaba uno a modo de testimonio bastaba con

pedirlo; y que si bien ellos pudieron seguir con las pericias pese a las

alteraciones introducidas “… si un perito toma de cero este

proyectil, pueden influir en sus conclusiones”. Por su parte

ROMERO, destacó que el proyectil no quedó inutilizado, pero sí que se

le agregaron nuevas características; y que la retirada de LOCLES del

lugar había sido abrupta.-

En idéntica forma se pronunció el Ayudante

Martín DESCALZO, perito que al igual que los anteriores reviste

funciones en la Policía Federal Argentina, quien además precisó que el

proyectil había sido separado claramente de donde había otros, por lo

que era claramente identificable; y que cualquiera que tuviera alguna

experiencia en este oficio sabe que con los golpes o el deslizamiento se

puede deformar un proyectil, especialmente si era de plomo desnudo.

La primer alférez María Silvia LASTRETTI, perito

de Gendarmería Nacional –y cuyo testimonio se agregó por lectura con

conformidad de las partes-, avaló los dichos de los anteriores,

confirmando que la actitud de LOCLES los tomó a todos por sorpresa

pues agarró el proyectil peritado y comenzó a golpearlo, en vez de

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realizar esa impetuosa demostración con otro proyectil testigo; y que

sólo depuso su actitud por el llamado de atención de Leguiza al decirle

que estaba afectando la conformación de un objeto de prueba. Agregó

que durante la reunión LOCLES salió varias veces a hablar por

teléfono; que cuando éste advirtió que había alterado el estado del

proyectil guardó todas sus cosas; que se marchó aduciendo tener un

compromiso; y que si bien retornó al otro día para continuar la

reunión, allí le avisaron que había quedado desafectado (confr. fs.

53/54).-

En sentido corroborante declararon los peritos

que habían sido ofrecidos por la querella en la causa nº 40.825/10 del

registro del Juzgado de Instrucción Nro. 38, los licenciados Silvia

Viviana BUFALINI y Diego Martín GOMEZ, quienes destacaron –tal

como dijeron la totalidad de los especialistas de la Policía Federal- que

no había posibilidades de confusión al tomar el proyectil, por cuanto

éste estaba perfectamente identificado, y había en el lugar otro

material similar que podía haber sido utilizado a modo de

demostración; y que los primeros en recriminarle su actitud fueron los

peritos de la Policía Federal que estaban a cargo de la custodia de la

bala. BUFALINI agregó que la deformación original del proyectil era de

adelante hacia atrás, en el sentido del disparo; y que las “crestas” que

presentaba se vieron “aplastadas” como resultado de los golpes dados

a aquél por LOCLES, por lo cual si alguien viera en lo sucesivo el

proyectil, podía confundir la morfología indicativa de la traslación.

GOMEZ, por su parte confirmó que a simple vista se apreciaba un

brillo, tal como habían destacado los peritos de la Policía Federal; y

que eso indicaba, precisamente el aplastamiento de las crestas.-

Y finalmente, en lo que a testimonios de

los peritos presentes durante el hecho se refiere, contamos con los

dichos del segundo comandante Gonzalo Bruno DIAZ, de la

Gendarmería Nacional, en tanto manifestó que cuando LOCLES tomó

con su mano la bala peritada él estaba precisamente ubicado frente a

aquél, transformándose en un testigo atónito de la situación por

inusual, imprevista e intempestiva. Como todos los anteriores, destacó

que el proyectil se encontraba perfectamente identificado y guardado

dentro de un estuche cilíndrico de plástico transparente, y que no

había posibilidad de dudas en cuanto a su identificación desde que ese

estuche estaba perfectamente individualizado. LOCLES –agregó- tomó

el estuche y extrajo el proyectil y de seguido comenzó a golpearlo,

ocasionándole daños superficiales precisamente en el área que era

materia de análisis por los entendidos. Coincidió con todos los demás

en cuanto a que al ser conducida la bala para control al gran

comparador, pudieron cotejar con imágenes anteriores grabadas en el

aparato y comprobaron que había varios aplastamientos en las crestas,

lo que constituía una modificación sobre el proyectil, que por su brillo

se apreciaba incluso a simple vista.-

Las constancias del acta de fs. 1/3 permiten

constatar lo asentado en ocasión del hecho por todos los presentes en

la sala de la División Balística de la Policía Federal Argentina

consignándose allí que “…se procede a explayar sobre los

sucesos acaecidos el día de la fecha en oportunidad de

llevarse a cabo la junta de peritos encomendada, más

particularmente sobre el accionar que tuvo el Licenciado

Locles al manipular el proyectil que fuera extraído del cuerpo

de Mariano Esteban FERREYRA, quien con el fin de demostrar

su teoría del “rebote” que sufriera éste, previo herir al occiso,

tomó dicho proyectil, que se hallaba a la vista de todos los

presentes, de los laterales del cuerpo con las deformaciones

lineales y paralelas que abarcan parte de su ojiva y cuerpo

hacia abajo, e imitando la trayectoria que habría descripto

hasta impactar sobre una superficie, lo golpeó en forma

reiterada y continua contra la mesa de madera (símil

melamina) ex istente en el gabinete de microscopía de este

laboratorio: ante dicha acción, los suscriptos, así comos los

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Licenciados Diego Martín GÓMEZ y Silvia Viviana BUFALINI,

peritos propuestos por los apoderados de la querella de

Beatríz Otilia Rial; el Segundo Comandante Gonzalo Bruno

DÍAZ y la Primer Alférez María LASTRETTI, integrantes de la

Gabinete Balístico de la Gendarmería Nacional Argentina, le

ex igimos el cese en su accionar, terminando por ende su

manipuleo. Al proceder a la observación de la superficie

afectada a simple vista y luego con instrumental de

magnificación óptica se constató que el sector donde se

aprecian deformaciones lineales y paralelas que abarcan parte

de su ojiva y cuerpo evidencia una alteración de las

características originales, dejando observar un brillo y

aplastamiento, de carácter leves, que no lo modifican

sustancialmente. No obstante lo expuesto es dable indicar que

esta nueva característica permitiría arribar a nuevas

interpretaciones de la superficie que vulnerara al proyectil en

ese sector. Se hace mención que la presente es en virtud de

dejar constancia de una alteración al proyectil ajena a la causa

investigada y que se encuentra en custodia de esta

Dependencia.”.

Se aduna al cuadro probatorio las constancias

de fs 153/163 de la causa nº 3772 del Registro del Tribunal Oral en lo

Criminal nº 21, caratulada “FAVALE, Cristian Daniel y otros

s/homicidio”, que en su etapa instructoria tramitara bajo el nº

40.825/10 por ante el Juzgado de Instrucción nº 38, en tanto allí se da

cuenta de la extracción durante la autopsia de quien en vida resultara

ser Mariano FERREYRA de la bala objeto de pericia, realizada el 21 de

octubre de 2010 y de la custodia conferida de dicho objeto como

medio de prueba a la Policía Federal ese mismo día, recibiéndola el

Primer Alférez Martín Miguel ARIAS (ver fs. 174). También la pericia

obrante a fs. 141/190 ilustra en cuanto a que pudo establecerse que

se trata de un proyectil calibre .38 mm. de plomo desnudo que antes

del episodio presentaba inclinación de estrías y macizos como así

también de los complejos micro-estriales dejados por el rayado del

ánima del cañón.

En cuanto a las modificaciones sufridas por el

proyectil a raíz de los golpes recibidos en la reunión mantenida por los

peritos convocados a la sede de la Policía Federal, tal circunstancia no

ha merecido objeción por parte de los restantes expertos convocados a

posteriori. Así la perito Cristina VAZQUEZ admitió que se advierten

diferencias entre las imágenes registradas con anterioridad al 22 de

febrero de 2011 y con posterioridad a esa fecha, aunque destacó que,

a su criterio, esas alteraciones no eran de entidad suficiente como

para conducir a conclusiones erróneas. Lo mismo cabe decir en

relación a las declaraciones prestadas por los peritos Héctor Daniel

FERNANDEZ y Darío Raúl CHIVILÓ, incorporadas por lectura con

conformidad de las partes en los términos del artículo 391 del C.P.P.N,

quienes coincidieron en destacar que efectivamente se advertían

pequeñas modificaciones en el proyectil que no afectaban la

identificación ulterior.

De modo preciso y extenso se pronunció ante el

tribunal el perito Eduardo José Lucio FRIGERIO, quien precisó que es

Licenciado en Criminalística, que conocía al imputado por ser colega y

por haber coincidido en algún trámite judicial, reconociendo su firma

en el informe de fs. 455 vta., al igual que en el acta de fs. 452,

destacando que él había preparado un “power point” para el juzgado

instructorio con miras a poder ilustrar sobre las posibles alteraciones

sufridas por el proyectil cuya custodia como objeto de prueba se había

confiado a la Policía Federal. Así, teniendo como elementos de juicio

imágenes anteriores y posteriores al incidente había sido posible

apreciar pequeñas diferencias, notorias a través de microscopía, las

que calificó como leves y producidas por el manipuleo del elemento de

juicio. El testigo destacó que esas pequeñas alteraciones o pequeñas

diferencias no influían en la identificación del proyectil, sin perjuicio de

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destacar que no se podía negar su existencia y de que éste seguía

siendo apto para el cotejo y para identificar su origen. Precisó que la

fotografía que se ilustra en el gráfico 6 de su informe, había sido

obtenida antes del hecho por los peritos oficiales en el momento de

realizarse las operaciones de práctica vinculada con la causa donde

Mariano Ferreyra había sido víctima, y que la número 7 es la misma

imagen pero obtenida después del hecho objeto de este proceso. Así

explicó que la diferencia estaba dada “en que en esta deformación

compatible con la incidencia del proyectil sobre superficie

dura y rugosa en la imagen anterior al hecho en cuestión, las

aristas de este microestriado producido por la incidencia sobre

superficie rugosas, esas cúspides agudas en la imagen

siguiente se notan más erosionadas, alisadas producto de un

incidente o accidente posterior”. Este perito destacó que ni el

aumento de las escalas ni las diferencias de luminosidad generaban

una afectación en sus conclusiones, aclarando que “Una de las

cuestiones que se puede digamos poner en debate es si las

imágenes están tomadas a igual escala y con las mismas

condiciones de iluminación, tal como se muestra

particularmente en la imagen número 9 de este powerpoint ,

vemos en la parte superior corresponde a la fotografía del

elemento después del incidente y la inferior la imagen del

elemento antes del incidente y ahí vemos que la iluminación

es homogénea en los dos casos, no hay diferencias de

tonalidades. Esto mismo se puede advertir en la imagen

número 8 de este mismo powerpoint donde podemos ver que

la imagen de la izquierda que corresponde al elemento

después del incidente y la imagen de la derecha que

corresponde al elemento antes del incidente donde la

iluminación es homogénea y por supuesto también la

ampliación también la escala a la cual estamos trabajando”.

También señaló que el proyectil podría haber sufrido alteraciones

mayores si la fuerza aplicada hubiese sido superior, en razón de ser

blando por su constitución; que más que un golpe lo que hubo acá fue

un deslizamiento entre la melamina de la mesa o de la fórmica de la

mesa con la superficie del proyectil; que eso hizo aplanar las crestas

de este microestriado producto del rebote; que si se quiere hacer una

demostración con la que se puede producir alguna modificación de

cualquier índole, corresponde utilizar otro elemento tal como “… un

proyectil, una tiza, una lapicera, una goma, la mano, cualquier

objeto porque lo que estoy haciendo es demostrando

gráficamente un movimiento”. El testigo, también dio cuenta

de su vasta experiencia profesional al referir que “Hace 45

años que soy perito, 25 como perito de un organismo oficial y

20 como profesional independiente. En lo personal, actuando

como perito de parte trato de no tocar el proyectil, en caso de

pericia balística no tocar el proyectil cuestionado. Me limito a

solicitarle al perito judicial que coloque microscopio si lo que

quiero ver es alguna particularidad y a lo sumo si me autoriza,

efectuar movimientos, y si los microscopios nuevos que tienen

monitor, para poder visualizar, pedirle al operador o perito

judicial que realice las manipulaciones para visualizar lo que a

mí me interesa”; y precisó que existía otra deformación que había

afectado al proyectil, consistente en la marca de las pinzas utilizadas

por el médico forense al realizar la autopsia, que tampoco afectaba su

identificación. Prosiguió ilustrando al tribunal sobre su labor pericial, al

tiempo que manifestó que las marcas que presentaba el proyectil a

peritar eran notorias al punto que podía ser distinguido de cualquier

otra bala testigo, aclarando que “… si bien en el proyectil testigo

que es un proyectil que se obtiene en condiciones ideales en el

laboratorio utilizando un banco de obtención de proyectiles

testigo, que según el organismo puede ser una pileta de agua

o puede ser un cilindro relleno con estopa, indudablemente no

va a tener estas deformaciones, pero estas deformaciones no

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afectan el cien por ciento de la zona útil de cotejo del

proyectil, la zona útil de cotejo es toda la periferia de la

cintura de forzamiento del proyectil, es decir del cuerpo del

proyectil. Acá hay un 60 ó 70 por ciento de la periferia del

proyectil que es apta, y es suficiente como para poder hacer

una identificación del mismo comparándolo con proyectiles

testigo e identificar de manera categórica si el testigo y el

cuestionado fueron expulsados por el mismo cañón”. Y en

cuanto a la actitud que corresponde que tenga cualquier perito en

labores de control de material en custodia señaló que “Yo como

perito de parte no soy responsable de la custodia ni de la

integridad del proyectil, pero si soy responsable de mis

actitudes para con esos elementos, del momento que yo los

tenga a disposición. La preservación del elemento de juicio

indica que el mismo se manipulé, ya sea que se trate de un

proyectil, documento o cualquier otro, el manipuleo del

proyectil, del elemento de juicio tiene que asegurar que no se

le introduzca ningún tipo de modificaciones a menos que la

práctica indique la necesidad de realizarla, por ejemplo, si

tengo que realizar un análisis químico. Pero si estamos

haciendo estudios eminentemente físicos mi responsabilidad

es la de no introducir ningún tipo de modificación en el

elemento de juicio”.

Del informe pericial agregado a fs. 442/455 se

desprenden como conclusiones que entre las tomas obtenidas sobre el

proyectil con anterioridad al 22 de febrero de 2011 y con posterioridad

existen diferencias, consistentes en un ligero alisamiento de las crestas

que había dejado previamente la incidencia sobre esa superficie

áspera. Ilustran al respecto las tomas fotográficas de fs. 2 vta. y 3.

La prueba enumerada, valorada conforme las

reglas de la sana crítica, permite afirmar sin hesitación como quedara

dicho tanto la materialidad del hecho como la participación responsable

que en él le cupo a LOCLES.

Repárese en tal sentido que el propio imputado

admitió haber golpeado y deslizado el proyectil en cuestión, “con más

fuerza de lo normal… ” –ello a estar a lo que declaró en su

indagatoria-, al menos en tres oportunidades, con miras a

demostrarles a los demás peritos presentes en el lugar el modo en

que, a su criterio, había ingresado el disparo al cuerpo del occiso, por

lo cual esa circunstancia no ha sido siquiera controvertida por él.

Sí, en cambio, ha sido aducido por LOCLES su

desconocimiento de que el proyectil que había tomado en sus manos y

deslizado con energía sobre la mesa de melamina, se tratase del

objeto custodiado por la polícía que debía ser sometido a control

pericial. Sin embargo, estimo que el error o la ignorancia invocada no

ha sido tal, y que él sabía que estaba operando sobre el objeto dado

en custodia, ello fundamentalmente por lo que se desprende de los

testimonios brindados por los expertos allí presentes al momento de

acontecer el episodio, y las diversas discordancias en las que incurrió el

propio imputado en el curso de sus indagatorias, al tratar de reforzar

su alegado desconocimiento.

Repárese en tal sentido que LEGUIZA señaló

que él había informado al inicio de la reunión a todos los presentes que

el objeto que estaba poniendo a disposición para su control era la bala

extraída del cadáver de Mariano Ferreyra, y que no había posibilidad

de confusión pues era el único proyectil deformado y estaba

debidamente preservado en un estuche cilíndrico blanco de plástico,

contenido y mantenido entre algodones; que tal circunstancia fue

corroborada por el perito de Gendarmería Nacional Gonzalo Bruno

DIAZ, al manifestar que LOCLES sacó de un estuche la bala,

describiendo ese frasco del mismo modo que LEGUIZA, y agregó

además que estaba “perfectamente identificado” , por lo que resultaba

imposible confundirlo; que el perito Edgardo Ariel RIOS manifestó que

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todos los presentes sabían cuál era el proyectil de morgue, precisando

además que había sido debidamente presentado como evidencia y

cuando alguien daba su opinión trabajaba sobre él; que el experto

Matías Damián ROMERO destacó que LOCLES tomó “el proyectil de

la causa”, pese a que en el lugar se contaba con otros que podían ser

utilizados a modo de testigos; que Martín DESCALZO puntualizó que

“en el lugar separamos claramente (el subrayado me

pertenece) el proyectil de la causa que estaba deformado, de

otros proyectiles testigos que estaban en otra ubicación”; que

María Silvia LASTRETTI, aludió a que LOCELS no tomó cualquier

proyectil, sino “… el peritado… ”; y que Silvia Viviana BUFALINI y

Diego Martín GOMEZ, dijeron que no había posibilidad de confusión

porque la bala estaba perfectamente identificada.-

No encuentro motivos para descreer de todos

los testimonios escuchados desde que no advierto en ninguno de ellos

animadversión contra el imputado, ni interés espurio en el resultado de

la causa; y por su cantidad –ocho en total- y calidad –todos

profesionales en criminalística presentes en el lugar del hecho-, me

merecen pleno crédito. Tal como bien apuntó el Sr. Fiscal General en

su alegato, absolutamente todos los peritos que se encontraban

presentes en la Sala de la División Balística de la Policía Federal,

relataron de modo coincidente las circunstancias del episodio, sin

advertirse ningún tipo de contradicción entre sus dichos, los que se

concatenan unos con otros de modo armónico y coincidente,

descartando cualquier error o posible confusión; y sus diversas

procedencias –unos de la Policía Federal, otros de Gendarmería y otros

peritos de la parte querellante-, conducen a descartar que sus

declaraciones conformen una suerte de confabulación contra el

imputado como éste pretende, desde que incluso muchos de ellos

coincidían para entonces con el enfoque del dictamen que pretendía

imponer LOCLES. Todos ellos vieron y escucharon lo que sucedió, por

lo que no se trata ni de testigos de oídas ni de segunda mano, pues el

acontecer de esa jornada recayó de modo directo bajo sus sentidos. Y

la verosimilitud de sus declaraciones no constituye una mera

convicción del tribunal, sino que se ha visto corroborado por otras

probanzas que dieron cuenta que la alteración sufrida por el proyectil

en esa jornada no fue una simple especulación, ni una conclusión

infundada. Escucharon y vieron los golpes; registraron que era LOCLES

el que tenía el objeto en su mano; debieron llamarle la atención para

que cesara en su actitud; constataron en el objeto de prueba un

“brillo” indicativo de que el roce había generado cambios en la bala; y

al conducir el objeto hasta el gran comparador para confrontarlo con

imágenes anteriores, corroboraron que aunque leves, las

modificaciones estaban, introduciéndole así una nueva circunstancia al

objeto que antes no tenía.-

De otro lado el propio LOCLES manifestó ante el

juez de instrucción primeramente, y luego ante el Tribunal, que “tomé

el proyectil tal como lo dice el acta, con la forma aplanada

hacia abajo”, y que era el único proyectil que estaba sobre la mesa,

puesto que alguien lo había traído, según suponía, del gran

comparador, y lo había dejado allí, de lo que se sucede lógicamente

que no podía tratarse de otro objeto más que de aquél que debía ser

peritado. Es que él admitió que ya lo había visto con detenimiento un

mes antes de este episodio, y estaba “achatado” en una de sus

caras; y su conocimiento detallado de él le permitió hacer un frondoso

informe de más de veinte páginas concluyendo la existencia de rastros

de un rebote, lo que da cuenta de que estableció con el proyectil

suficiente familiaridad como para no confundirlo. No se explica

razonablemente que los demás especialistas allí presentes, fuesen y

viniesen –como dijo-, transportándolo hasta el gran comparador –

artefacto de precisión que sirve para poder observar las balas a

peritar-, si no se tratase precisamente del elemento objeto de la

convocatoria, cuestión que él no podía desconocer. Es que no parece

en modo alguno razonable, ni admisible su versión exculpatoria de que

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no fue conciente en ningún momento de que tomaba el proyectil

original, pues según sus propios dichos, y en un exceso de confianza y

autosuficiencia, estaba dispuesto a actuar del modo en que lo hizo, se

tratara o no del proyectil custodiado, al punto de manifestar “… no me

importaba si era el de Ferreyra o no, era indiferente, porque

no le iba a hacer nada con la explicación” , y que “…yo lo hice

sabiendo cuál era lo que yo podía dañar o no… ”. Este último

comentario pone en franca evidencia que no hubo tosquedad, ni

ingenuidad en su actuación; torpeza que, por otro lado, no puede

argüir alguien con la dilatada experiencia profesional con que cuenta y

de la que supo hacer gala en el marco de la audiencia, cuando

manifestó tener cincuenta y cuatro años de ejercicio profesional y más

de dos mil ochocientos informes realizados. Y tampoco puede erigirse

en una excusa válida para fundar su desconocimiento que hubiese

accedido al recinto más tarde que los demás, y que por ello nadie le

había advertido que se trataba de la bala en cuestión, pues LEGUIZA lo

desmintió al decir que él como encargado de la custodia le había

advertido a todos sobre la identidad del objeto, y el testigo Gonzalo

Bruno DIAZ, perito de la Gendarmería que la defensa de LOCLES

reclamó escuchar en la audiencia, fue categórico al respaldar a aquél y

además agregar que el proyectil estaba identificado y guardado entre

algodones en un estuche para su preservación, retirándolo de allí

LOCLES antes de golpearlo.

Es decir que no se le está reprochando aquí a

LOCLES una mera responsabilidad objetiva por su condición de perito,

como deslizó en su alegato su defensa técnica, sino concretamente

una conducta que reviste relevancia a los fines del derecho penal, y es

precisamente por sus actos, que debe responder en los términos

establecidos por la ley.-

En cuanto a la diferencia de escala entre las

imágenes que ilustran las alteraciones constatadas en el proyectil –

tanto de fs. 2vta y 3, como la de fs. 450 en el gráfico 8- el perito

FRIGERIO –ciertamente muy ponderado por la propia defensa- se

encargó de destacar que ello no hacía mella a la valoración de la

cuestión por cuanto el aumento a lo sumo lo que permitía era observar

mejor las alteraciones constatadas, pero no poner en duda la

existencia de éstas, a la vez que descartó que las condiciones de

iluminación pudiesen inducir a error en tal apreciación pues –según

atestiguó- las imágenes habían sido obtenidas en condiciones

homogéneas de luminiscencia a las existentes en las muestras que

habían quedado registradas con antelación las que, a estar a lo dicho

por el perito DIAZ, habían sido grabadas y conservadas en el gran

comparador cuando se observó el proyectil antes que LOCLES lo

golpease.

Tanto las acusaciones particulares como la

Fiscalía General, hicieron hincapié en que la actitud de LOCLES en esa

infeliz jornada formaba parte de una estrategia más amplia de las

defensas de los implicados en la causa en la que se investigaba el

trágico deceso del joven Mariano FERREYRA para introducir dudas en

la investigación, y de ese modo, favorecer un mejor posicionamiento

de aquéllos para eludir su responsabilidad. En esa inteligencia

contextualizaron el suceso dentro de un horizonte de comprensión más

amplio señalando que no había sido casualidad que hubiese tenido

lugar precisamente el mismo día en que se dispusieron medidas

sumamente relevantes en aquél proceso –detenciones de dos sujetos

que a posteriori resultaron condeandos por el homicidio, y diversos

allanamientos-, agregando así un nuevo escollo a las autoridades que

estaban a cargo de la investigación, quienes en esa intensa y

trascendental jornada además tuvieron que verse inmersos en la

inesperada complicación generada por LOCLES. Ciertamente de las

escuchas telefónicas agregadas a la causa –ver fs. 69/80- se

desprende que los abogados de los acusados en ese otro proceso,

contaban con la pericia de LOCLES como un elemento significativo

para edificar su estrategia con comentarios tales como “… él hizo una

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pericia que tiene como treinta y pico de páginas (… ) primero

la reta a la jueza, porque dice que la Policía Federal abre la

sobre conjetura, modo pontencial, como habría, tal vez, esto

no se debería descartar, en la de Gendarmería es categórica,

después dice que a él no le dejaron ver el expediente y le

lim itaron mucho el derecho de defensa, después (… ) pone un

montón de (… ) para ilustrar la gravedad de lo que hicieron

conmigo… y después cuando llegan al final de las conclusiones

que hace todos los cálculos matemáticos, ahí sí el t ipo apoya

bien la pericia de la Gendarmería, desarrolla toda una teoría

del rebote, dice que el proyectil impactó en el piso y entró con

una trayectoria ascendente” ; y que “… queda solitaria la de la

policía Federal, este… y la verdad que no tiene argumento la

Policía. Bueno él transcribe las dos acá, así que acá tenés la

síntesis que hizo la policía y la que es también, es muy

genérica y la de Gendarmería que es muy científica, muy

técnica, muy linda, muy clara aparte y hasta pone la foto de

las balas todas aboyadas… como diciendo, esto no puede ser

hueso. Una bala así se aboyó en otro lado antes de entrar… y

este… bueno, no, no la pericia está muy buena, y despúes él

me dice que si bien en este momento, él no puso que

correspondía que el t iro había salido del mismo piquete, que

eso surge evidente por la distancia del t irador en el grupito,

pero que si a él lo citamos de testigo en el caso de que haya

juicio, que él va a decir si, el t irador estaba ahí en el grupo,

porque es evidente… ”; y que tales conversaciones permiten abrigar

serias sospechas de que efectivamente pudiese haber existido una

deliberada intención de su parte en alterar el objeto de la pericia. Pero

no encuentro que esa suspicacia pueda superar el plano de lo

especulativo pues, de haberse contado con mayores elementos en tal

sentido, de seguro el objeto de este debate hubiese sido más amplio

de lo que es, y a estar a los hechos imputados, ello no sucedió.

De cualquier forma, tuviese el proceder de

LOCLES o no esa especial intencionalidad puesta de resalto por todos

los acusadores, no resulta ello de especial importancia por cuanto,

como más adelante precisaré al tratar la acreditación del dolo de su

acción, lo que importa por su relevancia a los fines del tipo penal es

fundamentalmente que hubiese tenido conocimiento de que estaba

quebrantando con la maniobra ensayada, la custodia oficial del objeto

de prueba, y ello, a mi modo de ver y por los argumentos antes

desarrollados, ha quedado categóricamente demostrado.-

De esta forma estimo haber dado respuesta

suficiente a las cuestiones esenciales y conducentes para la

dilucidación del caso y que fueran, oportunamente, introducidas por las

partes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 311:571;

310: 267; 301:178; 314:303; 292:305; 310:2236; 280: 320, entre

otros). En el mismo sentido se pronunció la Sala I de la Cámara

Nacional de Casación Penal en autos “Mochó, Ana M.” del 24 de marzo

de 2000 al sostener que “la omisión del tribunal de juicio de

considerar algún argumento no importa arbitrariedad, toda

vez que los jueces no están obligados a tratar todos los

planteos de las partes...sino sólo aquellos que estiman

conducentes para la correcta solución del caso”. (La Ley, Boletín

del 12/12/2000, página 7).

Así se ha sostenido: “Los jueces tienen el

deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se

expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan

a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se

cumple así un principio que hace al sistema republicano, que

se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser

absueltos o condenados puedan comprender claramente por

qué lo han sido. Asimismo revisten singular importancia los

motivos dados por aquéllos ya que servirá a los eventuales

recurrentes para fundar sus agravios y así ejercer el debido

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control de la actividad jurisdiccional” (causa “Vitale, Rubén D.

s/rec. Casación” reg. N° 41, Sala III, del 18/10/93). El requisito de

debida fundamentación se satisface con la consignación clara y precisa

-aún cuando sea escueta- de las razones que llevan al tribunal a

pronunciarse en determinado sentido, en la medida que el

razonamiento sea lógico y dé respuesta a las cuestiones planteadas.

No he encontrado, por otra parte, factores que

puedan afectar la capacidad de reproche que tuvo el encausado

durante el desarrollo de su accionar delictivo pues la aptitud suficiente

para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones no

ha sido puesta en tela de juicio durante el debate, ni tampoco a lo

largo del proceso. Ello conduce a descartar que LOCLES se encuentre

comprendido en alguno de los supuestos previstos por el art. 34 inciso

1° del Código Penal, por lo que corresponde efectuar un juicio de

reproche a su respecto.

Tercero: Calificación legal

La conducta reprochada a Roberto Jorge

LOCLES constituye el delito de alteración de un objeto destinado a

servir de prueba ante la autoridad competente, previsto por el artículo

255 del Código Penal; y por tal conducta, el nombrado deberá

responder a título de autor –artículo 45 del citado ordenamiento-.-

Conviene destacar que la figura legal escogida

pretende garantizar la conservación y preservación de cualquier objeto

que esté destinado a servir de elemento probatorio; y su cuidado y

custodia se confía a un funcionario público o a otra persona,

precisamente por resultar de interés para el servicio público. El bien

jurídico que se protege no es otro que la administración pública,

definido por MOLINARIO y AGUIRRE OBARRIO como “el normal y

continuo funcionamiento de los órganos que explicitan las

funciones del estado: la actuación legal y no perturbada de las

personas que en ella actúan y el decoro de aquéllos y de

éstas” (confr. “Los delitos”, Ed. Tea, Buenos Aires, 1999, T. III, pto

185).

Surge de toda evidencia que de concretarse

cualquiera de las conductas descriptas por el tipo penal – sustraer,

alterar, ocultar, destruir o inutilizar, parcial o totalmente el objeto de

prueba-, es la Administración Pública la que se encontraría impedida o

limitada para cumplir con las funciones atribuidas por la ley. Tal como

destaca Edgardo Alberto DONNA, “…se sancionan aquellas

acciones que tiendan a impedir que los objetos cumplan el fin

para el cual fueron puestos en custodia” (confr. “Delitos contra la

Administración Pública”, Segunda Edición actualizada, Santa Fe,

Editorial Rubinzal Culzoni, 2008, p 228 y stes.).-

El tipo reclama que los objetos estén

destinados a servir de prueba y hubiesen sido puestos en

custodia de un funcionario público u otra persona en el interés del

servicio público, por lo que a los fines consumativos, no es suficiente el

destino probatorio si falta la custodia interesada del servicio público, y

viceversa (confr. Ricardo Núñez, en “Manual de Derecho Penal”, 2ª

edición, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999, citado por Buompadre

en op. mencionada). Por autoridad competente debe entenderse tanto

a la autoridad administrativa, como a la legislativa o judicial, ya sea a

nivel nacional, provincial o municipal, en tanto cualquiera de ellas

cuente con facultades para resolver o tomar decisiones; y en cuanto a

la expresión “en el interés del servicio público” ha de tenerse

presente que con ello se está haciendo referencia a cualquier tipo de

utilidad que el Estado o los particulares brindan a la comunidad para

satisfacer necesidades colectivas.

En doctrina, se ha sostenido que esta normativa

-el artículo 255 del Código Penal- extiende su protección en dos

sentidos: por un lado a los objetos destinados a servir de prueba ante

la autoridad pública, y por otro a los registros de documentos

confiados a la custodia de la propia autoridad o de un particular, en

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interés del servicio público. Tanto los objetos como los instrumentos y

documentos, y la confianza pública a la que se refieren los tipos

penales, tienen carácter oficial, pero ello es en virtud del interés

público que pesa sobre los mismos (confr. Jorge E. Buompadre en

“Codigo Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y

jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, directores, Ed.

Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 10, pag 433 y stes.).

Como quedara dicho las acciones típicas

contenidas por el artículo son cinco y consisten en: sustraer, alterar,

ocultar, destruir o inutilizar, parcial o totalmente, los objetos

destinados a servir de prueba ante la autoridad competente. Todas

ellas aluden a modificaciones parciales o totales sobre el objeto o el

documento, pero en tanto dos de ellas –sustraer y ocultar- refieren

a un desplazamiento de la cosa o de los documentos, para impedir que

quien la tiene en custodia pueda operar sobre ella en cumplimiento de

la manda legal; las tres restantes –alterar, destruir o inutilizar- se

refieren a cambios que se efectúan sobre aquellos objetos o

documentos, importando cada una de ellas una suerte de gradualidad

en su afectación. Así, mientras alterar supone cambiar la esencia o la

forma de algo, ya sea incorporándole nuevas características o

menoscabándolo; destruir implica un daño, ciertamente grave, que

conlleva deshacer o reducir a su mínima expresión la cosa o el

documento; e inutilizar, entraña lograr que aquéllos no puedan

cumplir con la función para la que fueron ideados, hasta tornarlos

vanos o nulos. En cualquier caso, estas dos últimas, se trata de

acciones equivalentes “… ya que consisten en impedir que los

objetos cumplan el fin para el cual fueron puestos en custodia.

Mientras que “destruir” encierra una idea de materialidad,

“inutilizar” se refiere al destino que la cosa tiene asignado. La

inutilización del objeto, sin embargo, no implica

necesariamente su destrucción” (confr. Buompadre, op. cit. pág

435). En igual sentido se pronuncia Carlos Fontán Balestra al señalar

que “… las acciones de destruir e inutilizar son previstas en el

artículo 183 para el daño. Ambas son equivalentes en cuanto a

los efectos en el artículo 255, que consisten en impedir que los

objetos cumplan el fin para el cual fueron puestos en custodia.

Mientras destruir encierra una idea de materialidad, inutilizar

se refiere al destino que la cosa tiene asignado” (confr. “Tratado

de Derecho Penal”, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, T VII, p 283). –

Se trata de un delito doloso, en cualquiera de

sus variantes, aún el eventual. Por tanto es menester que su autor

conozca el carácter del objeto sobre el que actúa, su destino, y la

existencia sobre él de una custodia oficial, y que pese a ello despliegue

cualquiera de las acciones típicas, incluso aceptando el resultado no

sólo como necesario, sino también como posible (confr. Ricardo Núñez

“Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, Córdoba, Lerner Editora,

Tomo VII, p 96; Carlos Creus, “Delitos contra la Administración

Pública”, Astrea, Buenos Aires, p 268 y Eugenio Raúl Zaffaroni,

“Manual de derecho Penal”, Ed Ediar, 2ª edición, Buenos Aires, p 406).

En este sentido destaca Soler que “… la forma dolosa está

constituida por el conocimiento de que se quebranta la

custodia oficial. No es necesaria la intención de causar

perjuicio, condición que figuraba como elemento del delito en

el C.P. de 1887” (confr. op cit. P.205).

Para evaluar su consumación, cabe recordar

que se trata de un delito de pura actividad y de peligro, que se

consuma con el quebrantamiento de la custodia, de lo que se

sucede que poco importa cualquier consecuencia ulterior que pueda

sufrir la cosa, tal como la afectación de la conservación o de su

identidad, desde que basta con poner en riesgo o crear la posibilidad

de peligro para el bien tutelado por la norma. Es que lo que hace típica

la conducta es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran

(confr. Donna, E.A, op cit. Pág231).-

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Constituye un presupuesto para la existencia del

tipo penal que exista disposición legal u orden de autoridad

competente mediante la cual se hubiese entregado en custodia el

objeto destinado a ser utilizado como medio de prueba. En este caso,

se ha tratado de un proyectil calibre .38mm de plomo desnudo,

extraído del cuerpo del joven Mariano Ferreyra, asesinado el día 20 de

octubre de 2010, en ocasión de una jornada de protesta callejera; y tal

elemento resulta ser prueba fundamental en ese proceso a los fines de

que la autoridad judicial pudiese establecer cómo había ocurrido ese

desgraciado suceso, cuál era el arma homicida, y así determinar las

correspondientes responsabilidades penales de los presuntos

implicados. La custodia del objeto fue confiada a la Policía Federal el

día 21 de octubre de 2010 (cfr. fs. 165 de la causa Nro. 3772 del

T.O.C. Nro. 21) y de tal circunstancia estaban al tanto la totalidad de

los peritos que fueron convocados a realizar las labores que les eran

propias el 22 de febrero de 2011 cuando tuvo inicio esta causa. Esto

alcanza también al imputado Roberto Jorge LOCLES, por haber sido de

la partida de profesionales autorizados a constituirse en la División

Balística de la Policía Federal para cumplir con su labor.

La acción típica llevada a cabo por LOCLES fue

la de alterar el objeto de prueba, y ello se desprende de la totalidad de

los dichos de quienes lo acompañaron esa mañana en el lugar de la

convocatoria, quienes luego de que golpeara la bala y la deslizara

frotándola sobre la mesa de melamina le produjera modificaciones en

el área que era objeto de observación, achatando las crestas de las

estrías existentes en la zona a peritar, pues se trataba de una bala de

plomo desnudo que todos los profesionales escuchados por el tribunal

definieron como un material maleable y susceptible de experimentar

cambios con maniobras de fuerte presión sobre una superficie que

pudiera ofrecer resistencia. Ellos primeramente observaron las

variaciones a simple vista definiéndolas como un brillo del que carecía

el proyectil con anterioridad; y luego al mirar éste en el gran

comparador y confrontarlo con imágenes registradas con anterioridad,

corroboraron tal circunstancia. Ya requerido un informe pericial

específico sobre los daños, éste fue producido por el Licenciado

Eduardo FRIGERIO, quien si bien manifestó que las alteraciones no

eran de envergadura como para impedir futuros estudios, sí se notaba

una afectación a la superficie aplastada en por lo menos cinco lugares

distintos del proyectil.-

Como quedara dicho en el considerando

anterior LOCLES conocía que estaba manipulando el objeto dado en

custodia a la policía por resultar un elemento de prueba y obró sin

importarle, como de otro lado él mismo lo manifestó pues a su

entender por su vasta experiencia, y con exceso de confianza en sus

conocimientos, “sabía hasta dónde podía dañar la cosa”. Así,

habida cuenta de que el dolo sólo se excluye por error o ignorancia de

los elementos objetivos del tipo; y que ambas circunstancias fueron

descartadas por los argumentos ya expuestos párrafos más arriba en

el considerando anterior, pues aquél –vuelvo a repetir-, sabía que

actuaba sobre el proyectil custodiado por un funcionario público, a

pesar de lo cual, burlando su cuidado, alcanzó a alterarlo con sus

golpes y deslizamiento con fuerte presión, encuentro debidamente

satisfecho en el caso el elemento subjetivo del tipo penal escogido. Ello

sin perjuicio de destacar que para el caso de que no se compartiera la

existencia de un dolo directo, los comentarios efectuados por el incuso

y que fueran precedentemente destacados, hablan a las claras de un

exceso de confianza frente a su actuación; y que pese a representarse

como posible la ocurrencia de las consecuencias que luego fueron

constatadas, ello le fue indiferente.-

No huelga recordar que la norma ritual dispone

en su artículo 261, que tanto el Juez como los peritos deben procurar

la conservación de las cosas que examinen para garantizar que puedan

repetirse sobre ellas, tantas veces como fuese necesario, los estudios

que permitan arribar al hallazgo de la verdad en cada uno de los

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procesos, para que en el marco de una buena administración de

Justicia, la comisión de un delito no quede impune. Y esa norma,

destaca a su vez, que en caso de que no quedase más remedio que

destruir o alterar los objetos analizados para arribar a ese fin, o incluso

cuando hubiese discrepancias sobre el modo en que deben conducirse

las operaciones para acceder a la verdad, los expertos convocados no

pueden de ningún modo proceder autónomamente, sin autorización

expresa del Juez que ha dado en custodia ese objeto. En esta

inteligencia la manipulación del elemento probatorio debe ser en

extremo prolija y cuidadosa, y LOCLES no podía desconocerlo. A

pesar de que ello es una manda legal, y constituye un modo básico de

conducirse en el ejercicio de su profesión, de modo indolente e

indiferente golpeó y deslizó con fuerza contra una mesa el valioso

proyectil, único objeto de prueba obtenido en una de las más

complicada causas de los últimos tiempos por su repercusión social y

política, demostrando un inusitado proceder que fue más allá de toda

expectativa, dejando atónitos a sus colegas y a los funcionarios

públicos encargados de la guarda y custodia, en lo que constituyó una

actitud inadmisible, que no se condice en absoluto con su trayectoria,

ni con el modo de proceder de un perito, tal como sí lo hicieron los

restantes expertos allí presentes ese día quienes cuando lo

manipularon lo hicieron cuidadosamente.

Es que precisamente el dolo se refleja en la

voluntad de quebrar la custodia –como enseñaba Soler-, en

conocimiento del destino que tenía la bala a analizar y los recaudos

que hacían a su conservación; y su condición de avezado perito –como

pretende ser-, exime de toda otra consideración, pues basta a los

efectos de la configuración del ilícito con que se concrete la acción de

alterar, con independencia de los móviles que la determinaron o,

incluso, de que se hubiesen cumplido los resultados propuestos, pues

se trata un delito de peligro, lo que pareció olvidar su Defensa

Técnica al realizar el alegato. Recuérdese tal como enseña Claus Roxin

citando a Demuth “…se entiende el peligro como crisis aguda del

bien jurídico; y según su teoría esa crisis se produce cuando se

ha sobrepasado el momento en el que podría evitarse un daño

con seguridad mediante medidas defensivas normales” para

referir luego también en relación precisamente a los delitos de peligro

abstracto que “… son aquéllos en los que se castiga una

conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso

concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta

en peligro (el subrayado me pertenece). Por tanto la evitación

de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del

legislador, sin que su ocurrencia sea requisito del tipo” (confr.

“Derecho Penal”, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La estructura

de la Teoría del Delito; Civitas, traducción de la 2da. edición alemana,

p. 406/407.); y en sentido similar destaca Santiago Mir Puig que en los

delitos de peligro abstracto, “… basta la peligrosidad de la

conducta, peligrosidad que se supone inherente a la acción… ”

(confr. Derecho Penal, Parte General, 8ª edición, Editorial B de F,

Buenos Aires, pág 231).-

No está de más señalar que, en el caso,

también hubo un resultado consistente en alteraciones en el proyectil –

aplastamiento de las crestas existentes en las estrías de la zona

aplanada del proyectil-, y aunque éstas hubiesen sido de relativa

importancia y no hubiesen condicionado a posteriori la labor pericial,

como lo sostuvo la perito Lastretti invocada por la defensa –quien

dicho sea de paso también corroboró la alteración al señalar “… Locles

tomó el proyectil y lo arrastró sobre la mesa … advertimos que

se había producido un aplastamiento por la energía que le

aplicó y la fuerza en que lo hizo… ”-, lo que importa es tener una

mirada sobre el proceder del imputado “ex ante”, cuando con su

golpeteo y rozamiento comprometió el objeto de pericia, afectando así

la garantía de mismidad de la prueba; y no valorar su actitud desde

una perspectiva “ex post” sujeta a la gravedad del resultado que pudo

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concretamente ocasionar, pues repito, se trata de un delito de peligro

abstracto. El profesor español ya citado recuerda en tal sentido que

“… lo que no podría admitirse es que en los delitos de peligro

abstracto falte el t ipo siempre que se pruebe que a posteriori

no resultó peligro concreto. Admitir esto borraría la diferencia

que la ley impone entre los delitos de peligro concreto y

abstracto al ex igir sólo para los primeros el resultado de

prox imidad de una lesión. Pero sobre todo, contradiría el

fundamento polít ico criminal de los delitos de peligro

abstracto, que ha de verse en la conveniencia de no dejar a

juicio de cada cual la estimación de la peligrosidad de las

acciones que con frecuencia son lesivas” (confr. op. cit, p 231).

Por tanto, el planteo ensayado por la Defensa relativo a que en el caso

no ha habido lesividad al bien jurídico puesto que pese a las

alteraciones introducidas, las pericias sobre el proyectil pudieron

hacerse de cualquier manera, deviene –a mi modo de ver- estéril,

desde que, como quedara dicho, la conducta incriminada no constituye

un delito de los denominados de lesión.-

Acierta en tal sentido el Sr. Fiscal General

cuando sostuvo que las maniobras efectuadas por LOCLES sobre el

proyectil el 22 de febrero de 2011, afectó el buen funcionamiento de la

administración de justicia, desde que obligó a que se hiciera una nueva

pericia dilatando el ya muy complejo trámite de la causa donde se

investigaba el homicidio de Ferreyra proceso que en prueba de la gran

dificultad que presentaba no está de más recordar, llevó, solamente

para la celebración del debate, casi ocho meses.

En este sentido antigua jurisprudencia de

esta jurisdicción tiene dicho que “… las excusas del acriminado son

inoperantes, así como lo sería la demostración de que no hubo

realmente perjuicio para la administración pública, porque el

delito del artículo 255 del Código Penal, correctamente

calificado por el juez a quo no es de daño, sino de peligro

potencial” (CNCC Cap. Fed. In re “Gaitán Roberto” LL T 93, p379-80).

Por tanto, el hecho alcanzó consumación.-

Finalmente, en tanto el imputado tuvo pleno

dominio en la ejecución del hecho a él intimado, pues sin mediar

intervención de ninguna otra persona, tomó el proyectil que le había

sido entregado para observar y peritar, dándole un destino

inimaginado por los allí presentes al golpearlo contra la mesa, cabe

que responda en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal).-

Cuarto: Graduación de la pena.

Surge del legajo de personalidad y de los

datos aportados por él en el debate que Roberto Jorge LOCLES tiene

setenta y seis años de edad, es casado, profesor de criminalística,

título que obtuvo al completar la carrera correspondiente de nivel

universitario; ha conformado una familia, encontrándose a cargo de su

esposa y de una anciana tía; se dedica a la labor de perito desde hace

cincuenta y dos años, y tiene dilatada trayectoria al respecto; que es

hipertenso y por esa situación recibe medicación; que manifestó que

sus ingresos eran variables estimándolos en aproximadamente $ 6000

por mes. No tiene condenas anteriores; y en sus dos únicos

antecedentes judiciales registrados con anterioridad no ha sido

condenado (confr. fs.663, fs. 11/18 del legajo de personalidad del

encartado).-

Para graduar la pena a imponer, en el

marco de las pautas mensurativas estipuladas por los artículos 40 y 41

del Código Penal, tengo en cuenta como circunstancias agravantes que

se trata de un profesional con una extensa trayectoria y experiencia,

en la manipulación de pruebas judiciales; el modo sorpresivo e

intempestivo con que actuó defraudando la confianza en él depositada

por sus colegas presentes en el lugar del hecho; y que a los fines

demostrativos por él perseguidos no era menester el empleo del objeto

secuestrado, que resultaba de extrema importancia como medio de

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prueba en una de las causas de mayor repercusión social de ese

momento.-

Como atenuantes su avanzada edad y la

carencia de antecedentes penales.-

Lo expuesto, lleva a imponer a Roberto Jorge

LOCLES la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento

puede dejarse en suspenso, y costas, como autor del delito ya

calificado.-

Entiendo que es viable la aplicación de una pena

de ejecución condicional, por cuanto esa modalidad satisface

adecuadamente los fines de prevención especial y general en el caso.

Precisamente los motivos que llevan a atenuar su condena –edad y no

habitualidad en la comisión de delitos- permite considerar que la

sanción escogida resulta de advertencia suficiente, y que recurrir a una

situación de encierro le acarreará al imputado consecuencias

innecesarias e indeseables para su inserción social.

Quinto: Sobre las reglas de conducta.

Se expuso antes de ahora que el deber del

Tribunal incluye la estricta adecuación al caso concreto para el mejor

cumplimiento de los fines de prevención que le son propios, mediante

la oportuna e individualizada elección de las pautas de conducta a

imponer como facultad propia del Tribunal que ha conocido las

circunstancias subjetivas y objetivas del caso.

Es que como se consignó en el Mensaje del

Poder Ejecutivo Nacional el 12 de agosto de 1992, - y lo expuesto,

‘mutatis mutandi’ resulta aplicable a las reglas a imponer en las

condenas de ejecución condicional que, a poco que se atienda a su

naturaleza y a que ellas se impondrán cuando resulten necesarias y

adecuadas para disuadir al condenado de la comisión de delitos y

facilitar su resocialización, se advierte su espíritu protector, de ayuda y

no punitivo, tendiente a fortalecer en el condenado el propósito de no

recaer en el delito y evitar así que su futuro sea la cárcel como destino

cierto.

También el Mensaje trajo la aseveración de

Hassemer de que el sentimiento de liberación es incomprensible si no

se imponen al condenado condicionalmente (o en los supuestos de

suspensión de causa a prueba) obligaciones y tareas y no se lo ayuda

durante el período de prueba. En tal caso, ese lapso se vive como un

tiempo vacío cuyo efecto preventivo individual solo está en la amenaza

abstracta de la revocación. Y por otra parte puede mal interpretarse la

suspensión de la ejecución como un acto de gracia. Así, al utilizarse el

instituto sin imaginación de producirse la revocación vuelve el sistema

penal por la puerta falsa la pena privativa de libertad de corta duración

(ley 24.316, antecedentes parlamentarios, La Ley, año 1994, Nro. 2,

página 15 y siguientes).

En tal orden de ideas estimo que, en el caso

concreto, colocar al sujeto activo que nos ocupa bajo el cuidado de un

Patronato de Liberados constituye un mínimo de control esencial

relacionados con la supervisión de su arraigo, trabajo y familia, dado

que el seguimiento es imprescindible y obligación inherente al Estado

como forma de velar también por las reflexiones antes vertidas, lo que

me llevan a propiciar la imposición de esta regla de conducta.

Como se dijera, ello tiene por fin supervisar a

través de un órgano del Estado, circunstancias relativas al arraigo,

trabajo y familia del condenado para el mejor cumplimiento de los

fines de prevención que necesariamente debe tener en cuenta el

Tribunal.

En ese sentido estimo suficiente fijarle a

Roberto Jorge LOCLES a los fines de las reglas estipuladas por el

artículo 27 bis del Código Penal la de fijar residencia y someterse al

cuidado de un Patronato, por el término de DOS AÑOS.

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Sexto: sobre la aplicación de la pena de

inhabilitación especial prevista por el artículo 20 bis del

Código Penal.

En el curso de los alegatos oídos, los acusadores

particulares y público, reclamaron la imposición a Roberto Jorge

LOCLES, conjuntamente con la pena de prisión, la de inhabilitación

especial prevista por el artículo 20 bis del Código Penal, en el

entendimiento de que el hecho juzgado constituyó un abuso que tuvo

lugar en ocasión del desempeño de una actividad reglada.-

La defensa técnica se opuso a ello alegando, sin

brindar mayores precisiones, que aplicarla en el caso supondría una

violación al principio de legalidad que ampara la Constitución Nacional

Sostiene Núñez que “… para que la

inhabilitación especial sea imponible, el delito debe constituir

por lo menos, una violación de los deberes generales de

conducta que impone un empleo, cargo, profesión o derecho

(… ) puede recaer sobre cualquier profesión, arte o derecho

cuyas obligaciones generales de conducta o su ejercicio se

vinculen, en el caso, al delito de acuerdo con lo ex igido por el

precepto particular que la conmina. No es necesario que la

profesión, arte o derecho esté reglamentada por la autoridad,

porque el resguardo no mira la profesión, arte o derecho en sí,

sino los particulares derechos ofendidos por el autor. Es

esencial en cambio que la actividad de que se trata sea

efectivamente una profesión, arte o derecho… ” (confr. Tratado

de Derecho Penal, Parte General, Tomo II, editorial Lerner, Códoba

1978, reimpresión julio del 1978, pág. 437 y sgtes.).

De igual modo precisa en doctrina Marco A.

Terragni que “… en el artículo 20 bis la relación está dada por

ese mismo precepto, de manera que no puede imponerse la

inhabilitación especial complementaria si el delito cometido

no importa incompetencia o abuso en el ejercicio de las

actividades a que el precepto se refiere… ”, para agregar más

adelante en punto al abuso en sí, que “… tiene una caracterización

tal de exceso que se presume típica del accionar doloso, sobre

todo porque la extralimitación en el ejercicio de las

actividades que mencionan los tres incisos tiene que ser

consciente. Pero de todas maneras, este abuso no tiene una

relación directa con el resultado, pues abusando de las

posibilidades que supone el ejercicio de una profesión,

también se puede incurrir en un hecho culposo” (confr. “Código

Penal, Parte General” Baigún y Zaffaroni, compiladores, T. 1, Ed.

Hammurabi, Buenos Aires , p 247 y stes.-)

La primera consideración que cabe efectuar es

que en tanto ha mediado una acusación concreta en punto a la

aplicación de la sanción prevista por el artículo 20 bis del código

sustantivo, por parte de las querellas y de la Fiscalía General, basada

en elementos que han sido ventilados y probados en el marco del

debate; y que la Defensa Técnica del imputado Roberto Jorge LOCLES

ha contado con la posibilidad de rebatirlos en ocasión de efectuar su

alegato, corresponde que el Tribunal se pronuncie al respecto, desde

que se han observado adecuadamente las garantías de la defensa en

juicio y del debido proceso (confr. C.N.C.P. Sala IV “in re” “Pascual

Sanz, Magdalena s/ recurso de casación”, rto 2/10/1998 y Sala I, “in

re” “Hilt, Jorge Ricardo s/recurso de casación”, rto. 30/08/2002, entre

otros).-

Aclarado ello, he de señalar que asiste razón a

los acusadores en cuanto a que la conducta delictiva desplegada por

Roberto Jorge LOCLES que fuera materia de este proceso, es de las

que habilitan la imposición de modo conjunto la pena de inhabilitación

prevista por el inc. 3° de la norma invocada, puesto que utilizó de sus

capacidades y conocimientos específicos para realizar las maniobras

tendientes a alterar un objeto de prueba dado en custodia por la

autoridad judicial a la Policía Federal, y lo hizo abusivamente. Ya ha

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sido desarrollado extensamente en los considerando previos que el

acceso que LOCLES tuvo a la sala donde se conservaba tal objeto, lo

fue precisamente por su condición de perito en criminalística, y por tal

mérito pudo tomar contacto con el proyectil preservado y custodiado,

dándole un destino distinto al esperado por quien lo tenía a cargo,

cuando lo golpeó y presionó contra una mesa, modificándole las

características que hasta entonces presentaba. Surge de toda

evidencia que el ejercicio de la actividad de perito dependía de una

autorización o licencia conferida por el poder público, en tanto de ello

da cuenta la aceptación que del cargo él efectuó a fs. 4963 de la causa

Nro. 3772 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 21; y en esa

oportunidad aceptó desempeñarlo de modo fiel y leal, constituyendo

una indudable actitud abusiva, el modo con que se extralimitó en su

manipulación, que mereció el espontáneo repudio de todos los colegas

presentes en la sala. Su condición de profesional experto en

criminalística no ha sido cuestionado por él, muy por el contrario, y de

tal condición dieron cuenta la totalidad de los expertos que

participaron en la pericia balística del día 22 de febrero de 2011,

quienes quedaron atónitos frente a su proceder. Es decir ha existido un

estrecho vínculo entre su actividad profesional y el hecho delictivo por

él cometido (confr. C.N.C.P. Sala III, causas 4215, rta. 19/05/2003, y

5054, rta. 21/11/2005 ; Sala IV, causa 3395, rta. 07/01/2002, entre

otros).-

No advierto que la imposición de esta pena

conjuntamente con la de prisión contraríe en modo alguno el principio

de legalidad contenido por el artículo 18 de la Constitución Nacional,

como adujo la Defensa Técnica de Roberto José LOCLES, por cuanto

sus alcances están legislados de modo preciso, estricto y previo. El

principio de legalidad sustantivo (nullum crimen sin lege) es una

garantía a favor del acusado que determina la necesidad de una ley

expresa y estricta –mandato de determinación- que posibilite la

diferenciación de las distintas conductas contenidas en la ley penal. El

texto legal cuestionado satisface claramente tales exigencias desde

que traza un precisa demarcación sobre los supuestos que hacen

aplicables sus mandas, todos lo que han sido adecuadamente tratados

en el caso, tal como se relatara en el párrafo precedente de este

considerando –existencia de una incompetencia o abuso; que ella

tenga lugar en ocasión del desempeño ejercicio de una profesión o

actividad que reclame autorización o licencia o habilitación del poder

público; y que tal permiso hubiese sido otorgado-. Se trata de una

disposición emanada del Congreso Nacional, conforme los mecanismos

de sanción previstos por la Constitución Nacional –ley 23.077, del 9 de

agosto de 1984.; y fue debidamente promulgada por el Poder

Ejecutivo con estricto apego a la manda de la Carta Magna -22 de

agosto de ese mismo año-, por lo que cumple con todos los requisitos

de legalidad, validez y vigencia. En este sentido tampoco se advierte

que su eventual aplicación al caso contraríe la prohibición de

retroactividad de la ley penal, pues rige como ley de fondo desde antes

de que LOCLES cometiera el delito por el cual se lo está

responsabilizando en este decisorio. En síntesis, la norma prevista en

el artículo 20 bis del Código Penal goza de plena eficacia.

De otro lado, no está de más destacar que la

mera y genérica invocación de que su aplicación importa “una

afectación al principio de legalidad” -como hiciera mención durante el

alegato la Defensa Técnica, al responder, escuetamente, el pedido

efectuado por los acusadores en tal sentido-, sin indicar los motivos de

por qué se estaría violando el principio de legalidad en el caso, ni

tampoco hacer alguna derivación razonada del derecho aplicable, con

crítica de las circunstancias que hubiese advertido que permitirían

conjurar la aplicación de la inhabilitación especial, exime al Tribunal de

efectuar mayores comentarios desde que, como ya se le puntualizara a

aquella parte al final del considerando primero de este fallo, cuando se

invoca la presunta conculcación de una garantía constitucional, es

deber de quien la esgrime, demostrar las razones analizando la

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conexión que ella guarda con el caso en concreto (Fallos 243:201;

246:357; 247:419; 248:85 entre muchos otros), lo que no supo hacer.

Por tanto su manda resulta aquí aplicable-

En consecuencia, para graduarla cabe tener en

cuenta las mismas circunstancias ya destacadas en el considerando

anterior, por cuanto esta pena se integra conjuntamente con aquélla, y

en el marco de lo expresamente autorizado por la ley. Parece

entonces relevante destacar que no se trataba de un novel e inexperto

perito, sino de alguien que cuenta con muchas pericias en su haber y

con una trayectoria académica de importancia; y que, por tanto, lo

abusivo de su proceder, en términos profesionales reviste extrema

gravedad. Ello amerita en el marco de la prevención especial, que a la

pena de inhabilitación especial para ejercer su profesión, se la mensure

más severamente, y por mayor tiempo que la pena principal, para que

LOCLES capitalice positivamente lo sucedido. De tal suerte juzgo

adecuada limitarla a TRES AÑOS, durante los cuales aquél deberá

abstenerse de ejercer su profesión de licenciado en criminalística ante

cualquier Juzgado o Tribunal de la Nación.

Séptimo: Regulación de Honorarios

profesionales.

En cuanto a la regulación de los emolumentos

de los Dres. Luis Alberto Grisolía y Omar Vicenti, quienes se

desempeñaran como letrados de la Defensa del encausado Locles,

teniendo en cuenta que en autos a fs. 715 y 718 obran los requeridos

bonos de ley, y que han ejercido dicho Ministerio sólo en esta instancia

y durante el debate oral, corresponde fijarlos en la suma de diez mil

pesos y tres mil pesos, respectivamente.

Respecto de los trabajos realizados por el Dr.

Daniel Gómez, letrado defensor hasta el ofrecimiento de prueba en

esta instancia, corresponde estimarlos en la suma de cinco mil pesos

(arts. 6, 8 y ccdtes. de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432).

Por último, y ante el incumplimiento del efectivo

pago del bono previsto en el art. 51, inc. d) de la ley 23.187,

corresponde diferir la regulación de los honorarios profesionales de los

Dres. Federico Efrón y Maximiliano Medina y Claudia Ferrero, en

calidad de representantes de las respectivas querellas.

Así las cosas propongo al Acuerdo que: 1) se

rechace el planteo de NULIDAD efectuado por la Defensa

respecto del acta inicial de fs. 1 (arts. 167 y ccdtes. del

C.P.P.N, a contrario sensu); 2) se condene a ROBERTO JORGE

LOCLES de las demás condiciones personales obrantes en la

causa, como autor material penalmente responsable del delito

de alteración de un objeto destinado a servir de prueba, a la

pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en suspenso y costas, más la

inhabilitación especial de TRES AÑOS para desempeñar su

profesión –perito-(arts. 5, 20 bis, inc. 3º, 26, 29 inc. 3º, 40,

41, 45 y 255 del Código Penal de la Nación); 3) se le imponga

por el término de dos años las siguientes reglas de conducta,

de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 bis del Código

Penal: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un

Patronato; 4) se regulen los honorarios profesionales de los

Dres. Luis Alberto Grisolía y Omar Vicenti, quienes se

desempeñaran como letrados de la Defensa del encausado

Locles, en la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) y TRES MIL

PESOS ( $3000), respectivamente; y al letrado defensor

anterior Dr. Daniel Gómez en la suma de CINCO MIL ($ 5.000)

(arts. 6, 8 y ccdtes. de la Ley 21.839 modificada por la Ley

24.432); y, 5) se difiera la regulación de los honorarios

profesionales de los Dres. Federico Efrón y Maximiliano

Medina y Claudia Ferrero, representantes de las respectivas

querellas, hasta el efectivo pago del bono previsto en el art.

51, inc. d) de la ley 23.187.

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Las Dras. Inés CANTISANI y María

Cristina BERTOLA dijeron:

Que adherían en un todo a las

consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en el voto que

antecede.

Dado, sellado y firmado por los Sres.

Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nº 16, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en la Sala de Audiencias y en presencia del

Sr. Actuario, quien asimismo lo refrenda.