sentencia ca nestle con corpora tres montes
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos sumarios Rol Nº 23.384-2008 del 10° Juzgado Civil
de Santiago, caratulados “Nestlé Chile S.A. con Corpora Tres Montes”,
por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas
614 a 670, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas
sus partes con costas.
En contra de esta sentencia, el demandante, a fojas 673, dedujo
los recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se
encuentra viciada por las causales 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 y 795 del mismo
cuerpo legal.
SEGUNDO: Que la primera causal se basa en que la sentencia
omitió los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
al no apreciar la prueba que ha rendido; la recurrente alega que los
documentos acompañados a fojas 273 no habrían sido considerados por
la juez en su sentencia. Lo cierto, sin embargo, es que la prueba fue
efectivamente valorada y, en cualquier caso, esos documentos carecen
de cualquier valor probatorio, por lo que su omisión no puede haber
influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, en efecto, el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil establece el deber del juez de exponer los
argumentos de las partes y de formular las consideraciones de hecho
y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (números 2o y
3o). Basta la mera lectura de los considerandos del fallo recurrido para
comprobar que satisface sobradamente todos estos requisitos, en sus
motivos séptimo, octavo, décimo tercero y siguientes.
La fundamentación está completa cuando se hace referencia a
la prueba que el juez estime relevante para fundar su sentencia. Lo
contrario es confundir la tarea de fundar una sentencia con la
designación actuarial de cada pieza del expediente.
CUARTO: Que la segunda y última causal de casación en la
forma, la del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el N° 4 del artículo 795 del mismo cuerpo normativo, la
hace consistir el recurrente en haberse omitido la práctica de diligencias
probatorias, específicamente el habérsele impedido rendir las siguientes
pruebas, a saber, la inspección personal del tribunal y un peritaje.
QUINTO: Que, respecto de la inspección personal, según el
artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, "fuera de los casos
expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal
sólo se decretará cuando éste la estime necesaria", lo que el
tribunal no estimó necesario y que puede explicarse ante la abundante
cantidad de envases acompañados por ambas partes y porque la
ubicación de géneros de productos en los supermercados, así como su
caracterización, es hecho público y notorio, incluso para el comprador
no habitual.
Contra esa resolución, la demandante presentó un recurso de
apelación que fue rechazado por esta I. Corte (sentencia de 14 de
agosto de 2009, ingreso № 2158-2009) y la recurrente no
compareció a estrados a alegar por ese recurso.
SEXTO: Que, en cuanto al peritaje, la prueba fue decretada
oportunamente, y la demandante tuvo la oportunidad de rendirla en
primera instancia, pero no lo hizo. En efecto, una vez decretada la
diligencia, Nestlé dejó pasar un mes sin notificar la resolución que
citaba a las partes a audiencia de designación de peritos, y
tampoco alegó entorpecimiento para rendir esa prueba, a pesar de
que el término probatorio es de sólo 8 días. Cuando venció el término
probatorio el tribunal citó a las partes a oír sentencia, conforme el
artículo 432 del Código d Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Que baste para rechazar el recurso de casación en la
forma, por esta causal, el hecho de no haber sido preparada. En efecto,
el inciso 1° del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil señala
que “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es
indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta,
ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos
establecidos por la ley”. En la especie, el demandado no alegó en todas
las oportunidades procesales que tuvo para ello la pretendida omisión
de prueba de inspección personal del tribunal ni la relativa al peritaje,
que ahora invoca como fundamento de su casación.
Consecuentemente, el recurso, por esta causal, no está preparado y
debe ser desestimado. Debe consignarse, además, que esta causal, la
del N° 9° del artículo 768 del citado cuerpo de leyes, no se encuentra en
los casos de excepción que prevén los incisos segundo y tercero del
referido artículo 769.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.
Vistos:
Y teniendo en su lugar, además, presente:
OCTAVO: Que el objetivo de la demandante es obtener por vía
de competencia desleal, la exclusividad en el uso del tazón rojo y otros
elementos genéricos que sistemáticamente se le ha negado en
exclusividad en sede marcaría, como ya se expresó por el tribunal a
quo, pues conforme al artículo 21 de la Ley Nº 19.039 de Propiedad
Industrial “no podrán registrarse como marcas: i) La forma, el color, los
adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.”
NOVENO: Que en cuanto al ejercicio de derechos de propiedad
por parte de la demandada, se probó en autos con 15 registros,
instrumentos públicos no impugnados, que Tresmontes es dueña de
marcas mixtas, que incluyen tazones rojos, en fondo café sobre granos
de café desde hace más de 25 años, cuyos registros se han ido
renovando o solicitando nuevos diseños con elementos sustancialmente
iguales.
Sin perjuicio de lo anterior, Nestlé se ha opuesto
sistemáticamente a todas las solicitudes de registro de marcas mixtas
de la demandada en las que aparece una taza roja, pero sus oposiciones
han sido desechadas por los organismos competentes de propiedad
industrial.
Debe entenderse por marca mixta la “etiqueta con palabra o
palabras o con o sin significado idiomático, combinación de letras, y/o
número, en combinación con figuras, imágenes, símbolos o dibujos”,
según la definición que otorga el Instituto Nacional de Propiedad
Industrial, es decir, es marca mixta aquella etiqueta que combina
palabras con imágenes.
DECIMO: Que, en cuanto a la presentación de café Tempo
impugnada en estos autos, cuyo trámite de registro se encuentra
pendiente ante el Departamento de Propiedad Industrial, con oposición
de Nestlé. Nada obsta a su utilización porque presenta los mismos
elementos genéricos que utiliza café Monterrey y el Departamento de
Propiedad Industrial ha rechazado que la taza roja, que también utiliza
Tempo, pueda ser objeto de exclusividad.
El uso de tazas rojas y granos de café en envases de productos de
Tresmontes ha sido parte de su historia y cuenta con el respaldo jurídico
en los registros marcarios desde 1981.
DECIMO PRIMERO: Que, respecto de los productos fortificantes,
Tresmontes acompañó 11 certificados que acreditan sus derechos de
propiedad sobre registros de la marca mixta Cocoa Raff, que incluye
dicha palabra, más la etiqueta color verde e imagen de niños haciendo
deporte, el primero de los cuales data del año 1996.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en relación con los caldos
de gallina y sopas, la demandada posee un derecho de propiedad sobre
el Registro № 757391 de 2 de mayo de 2006, correspondiente a una
marca mixta de fondo amarillo con letras rojas y la imagen de un pollo,
para la marca Naturezza.
DECIMO TERCERO: Que, de igual manera, tratándose de bebidas
a base de cebada sus elementos distintivos son las espigas de trigo, los
colores amarillo y celeste de cielo, elementos genéricos que están
presentes en todas las marcas mixtas vigentes relativas a este
producto.
DECIMO CUARTO: Que, como se advierte el uso de elementos
genéricos es una práctica habitual, lícita y que no causa confusión en
los consumidores, pues dicha práctica obedece a un elemento
nemotécnico para distinguir categorías de productos.
Consecuentemente, es imposible tener derechos de propiedad
sobre colores o elementos genéricos, por estar expresamente excluidos
de protección marcaría conforme a la ley.
Por lo tanto, aunque Tresmontes careciera de derechos de
propiedad, lo que no es el caso, la demanda debe ser igualmente
rechazada, por cuanto las conductas imputadas se refieren al uso lícito
de elementos genéricos y colores que distinguen a distintas categorías
de productos.
DECIMO QUINTO: Que, como ya se ha dicho, el proceso de
decisión de compra es particularmente nemotécnico, palabra esta
última que según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua significa “Que sirve para auxiliar a la memoria.”. Por ende, los
estándares visuales que señalizan las compras de los consumidores,
colaboran en su proceso de elección, sin confundirlos.
DECIMO SEXTO: Que, lo anterior se traduce en la reducción de
esfuerzos en la compra, lo que se denomina “economía de esfuerzo”,
según el profesor del Instituto de Economía de la Pontificia Universidad
Católica de Chile, don Matko Koljatic, sin la cual se producirían dos
efectos negativos: “1) el consumidor tendría que gastar mucho más
tiempo en identificar la categoría de producto que busca (café,
mayonesa, detergente) y 2) si no existieran elementos comunes para
las categorías, la dificultad de identificar a otros productos haría que el
fabricante que tiene dominio de mercado no pueda ser eficazmente
desafiado”.
DECIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, el uso habitual de colores
y elementos genéricos concurren en una infinidad de rubros, como es
público y notorio, y no confunden a los consumidores. Así, a título
ejemplar, podemos citar los siguientes: los aceites de maravilla utilizan
azul y dorado, y la imagen de la maravilla; las salsas de tomates, el
color rojo y la verdura que es su principal ingrediente; la mayonesa, el
color amarillo y leyendas sobre azul; los detergentes se identifican con
colores celestes y blancos, las cremas de leche, por un lado tienen
frutillas y por el otro tallarines, etc.
DECIMO OCTAVO: Que, como se ha venido razonando es
evidente que el uso de elementos genéricos de una categoría no son
apropiables, son de uso común y están destinados a economizar el
esfuerzo de los consumidores, quienes no se confunden porque las
marcas están suficientemente destacadas en los envases, como se ha
reiterado tantas veces en este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, en cuanto al informe de Adimark
acompañado por la demandante en segunda instancia, éste fue
objetado por la contraria, por ser un documento emanado de un tercero
que no fue reconocido en juicio y carece por tanto de valor probatorio
como lo ha sostenido unánimemente la jurisprudencia, por lo que se
omitirá pronunciamiento a su respecto.
VIGESIMO: Que, retomando el análisis del caso de autos, cabe
tener presente, que la única fuente de exclusividad en el uso de signos
distintivos en nuestro ordenamiento es la propiedad industrial, que
además goza de protección constitucional y la ilegitimidad de medios
que denuncia la demandante, requisito de toda conducta desleal, queda
descartada cuando se ejercen legítimos derechos.
La demandada Tresmontes ha hecho legítimo uso de sus
derechos, por lo que no puede considerarse que se ha valido de un
medio ilegítimo para competir, como exige el artículo 3° de la Ley Nº
20.169 para que se configure el tipo previsto en esa norma.
VIGESIMO PRIMERO: Que, el recurrente sostiene
equivocadamente que el ejercicio del derecho de propiedad sobre una
marca registrada puede perfectamente llevar a su titular a conductas de
competencia desleal. En este punto, la demandante lleva a confusión
acerca de la correcta interpretación del art. 2º de la Ley № 20.169 sobre
competencia desleal.
Ya que esa norma establece que “una conducta podrá ser
calificada como un acto de competencia desleal aunque resulten
procedentes respecto de esa misma conducta una o más de las
siguientes acciones: (a) las reguladas en el decreto ley № 211, de 1973,
sobre libre competencia; (b) las reguladas en la ley № 19.496, que
establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores; y (c) las reguladas en la ley № 17.336, sobre propiedad
intelectual, o en la ley № 19.039, sobre propiedad industrial.”
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en el caso de la demanda de autos
existe un concurso propio de normas, esto es, que un mismo hecho
ilícito sea sancionado por infringir diversos ordenamientos y así podría
ocurrir que apropiarse de distintivos ajenos pudiera ser contrario a la
competencia leal, a la propiedad marcaría, al derecho de consumidores
e, incluso, a la libre competencia.
Si se permitiera el uso acumulativo de las acciones de
competencia desleal y de propiedad industrial, podrían producirse
decisiones contradictorias frente a idénticas pretensiones, cuestión que
repugna nuestro ordenamiento.
VIGESIMO TERCERO: Que, consecuentemente, siguiendo en la
materia un principio usual en el derecho moderno, la ley otorga al
interesado la opción de accionar contra ese ilícito, alternativamente,
según los diversos ordenamientos que sancionan el ilícito. Pero ello
supone que el hecho sea ilícito, lo que habíamos denominado
previamente “ilegitimidad de medios”, que es requisito de toda
conducta desleal, todo lo cual queda descartado respecto de la
demandada Tresmontes, toda vez que ella ha ejercido derechos
legítimos de propiedad industrial, conforme a la Constitución y las leyes.
Por estas consideraciones y en virtud, asimismo, de lo que
disponen los artículos 768 y 186 del Código de Procedimiento Civil, y
demás textos legales, se declara que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma entablado en lo
principal de la presentación de fojas 673.
II.- Se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de mayo de
dos mil nueve, escrita de fojas 614 a 670, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus dos tomos y agregados.
Redactó la abogado integrante sra. Paola Herrera
Fuenzalida.
Rol Corte Nº3671-2009.
Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar e
integrada, además, por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.