sentencia c 836-2001

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  • 8/7/2019 Sentencia C 836-2001

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    DOCTRINA JUDICIAL -Criterios de igualacin o de diferenciacin

    Referencia: expediente D-3374

    Demanda de inconstitucionalidad contra elartculo 4 de la ley 169 de 1.896.

    Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.

    Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

    Bogot D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001)

    I. ANTECEDENTES

    El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la accin pblica deinconstitucionalidad consagrada en los artculos 241 y 242 de la ConstitucinPoltica, demand la inexequibilidad del artculo 4 de la ley 169 de 1896. La Corte mediante auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho delmagistrado sustanciador, admiti la demanda y dio traslado al seor Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto de su competencia.

    Una vez cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin yen el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda dela referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

    El tenor de la disposicin demandada es el siguiente:

    Artculo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunalde casacin, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y losjueces podrn aplicarla en casos anlogos, lo cual no obsta para que la Corte varela doctrina en caso de que juzgue errneas las decisiones anteriores.

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    III. LA DEMANDA

    1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

    Considera el actor que la disposicin acusada es contraria al prembulo y a losartculos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constitucin Poltica.

    2. Fundamentos de la demanda

    Sostiene el escrito, que el artculo 4 de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a losprincipios y valores de la Constitucin Poltica de 1.991. El demandanteconsidera que la disposicin es inconstitucional por dos razones principales.

    En primer lugar, afirma que la disposicin demandada resulta arcaica y que fueredactada en el contexto de un pas parroquial con una poblacin muy pequea, ycon un nmero bastante menor de conflictos sociales al que existe hoy en da, locual explica la referencia a tres decisiones uniformes respecto de un mismo puntode derecho. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmaque la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividadde los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivosconstitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto,resulta contrario a la Constitucin, que los jueces en sus decisiones puedandesconocerlos apartndose de la jurisprudencia. Afirma que los recursos decasacin y de splica, aun cuando son diferentes en su naturaleza, tienen comoobjetivo unificar la jurisprudencia. Siendo ello as, los jueces inferiores estnconstitucionalmente obligados a seguir las decisiones de la Corte Suprema deJusticia, como juez de casacin.

    Por otra parte, el demandante esgrime un segundo motivo de

    inconstitucionalidad fundamentado en la posibilidad que tiene la CorteSuprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando laconsidere errnea. Al respecto dice:

    El art. 4 de la Ley 169 de 1.896 le otorga un poder discrecional a la CorteSuprema de Justicia, entre otras cosas para que vare la doctrina en caso de quejuzgue errneas las decisiones anteriores.

    Por ello, viola la Constitucin Poltica de 1.991, porque no asegura la efectividad de los derechos, porque no procura la exactitud, porque no otorga seguridad jurdica, porque no le da prevalencia al derecho sustancial, porque no respeta el

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    imperio de la ley, porque no seala una fuerza vinculante de la Carta para losjueces de la Repblica.

    Dice, de manera general, que la vigencia de un orden justo en el cualprevalece el derecho sustancial implica un nuevo entendimiento delsometimiento que tienen los jueces al imperio de la ley. Afirma que ya no setrata del sometimiento a la ley en sentido formal, sino que el concepto de ley se debe entender, en este momento, en un sentido amplio. En particularafirma que la actividad de la Corte Suprema se encuentra sujeta a laConstitucin Poltica. En esa medida, la disposicin deviene inconstitucionalal permitirle a la Corte Suprema cambiar su jurisprudencia cuando considereque esta es errnea.

    Para mostrar las repercusiones que dicha potestad tiene narra cmo la SalaLaboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado sustancialmente sujurisprudencia respecto de la indexacin de salarios y dems prestacioneslaborales sin que para ello exista fundamento alguno y anexa un listado de fallosen los que casos similares se han resuelto de manera distinta.

    IV. INTERVENCIONES

    Intervencin del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    El ciudadano Jos Camilo Guzmn Santos, actuando en representacin delMinisterio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesalprevista, present escrito de intervencin en defensa de la disposicindemandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidadde la misma.

    Afirma el mencionado ciudadano, que la norma demandada plasm demanera clara que las tres decisiones uniformes de la Corte Suprema deJusticia, como Tribunal de Casacin constituyen doctrina probable, esdecir doctrina viable, aceptable, plausible y no una doctrina obligatoriapara el juez o funcionario, puesto que lo obligatorio en desarrollo de la ley es precisamente la ley emanada del legislador.

    En ste mismo orden de ideas, argumenta el interviniente, la controvertidanorma artculo 4 de la ley 169 de 1896- contiene el vocablo podrn, es

    decir que como criterio o fuente auxiliar de derecho, se impone tan slo enlos eventos de vacos de la ley sustancial.

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    En consecuencia, a juicio del ciudadano, la norma atacada frente a losartculos 228 y 230 de la Constitucin encuentra perfecta correspondenciay armona, pues si bien el primero de los artculos mencionados se refiere ala prevalencia del derecho sustancial, el artculo atacado seala la doctrinaprobable de manera facultativa o discrecional y no de manera obligatoria.

    En cuanto a lo dispuesto en el artculo 230 superior, contina el escrito, esall donde se establece que los jueces slo estn sometidos al imperio de laley, y que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

    Con todo, dice el concepto mencionado:

    Con base de (sic) esta concepcin sistemtica y jerarquizada delordenamiento jurdico subyacen posiciones conceptuales de alguna manerasuperadas por la Carta Poltica de 1991. El Estado Social de Derecho seestructura sobre valores y principios, en muchos caos diferentes a los quedieron paso al estado liberal de derecho, dentro del cual naci la concepcinnormativa jerarquizadaque acaba de researse. Este modelo estatal,responsable de la obligacin de sepultar para siempre el rgimenabsolutista, dio prevalencia a la posicin del legislador De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el estado social de derechotambin es un portador de la visin institucional del inters general. El juezal poner en relacin la constitucin- sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa quenecesariamente delimita el sentido poltico de los textos constitucionales.En ese sentido la legislacin y la decisin judicial son ambas procesos decreacin de derecho.

    As las cosas, concluye el mencionado ciudadano afirmando que lajurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares del juez, son optativos,ms no vinculantes, es decir no son fuentes obligatorias, ellos son uninstrumento orientador.

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

    El Procurador General de la Nacin solicit a la Corte Constitucionaldeclarar la constitucionalidad de la norma demandada, dndole unainterpretacin segn la cual los jueces son autnomos en sus decisiones, loque implica que si bien pueden separarse de los criterios establecidos porlos altos tribunales, deben justificar las razones por las cuales lo hacen, con

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    el fin de racionalizar la administracin de justicia y garantizar el principiode igualdad frente a la aplicacin de la ley.

    Empieza el concepto planteando que el problema jurdico consiste endeterminar si la doctrina probable, -la cual equipara al sistema deprecedentes- es contraria al imperio de la ley y a los principios deautonoma judicial y de prevalencia del derecho sustancial.

    Posteriormente hace un recuento de la evolucin del sistema de fuentesdentro del sistema jurdico colombiano, sosteniendo que una concepcintradicionalista, como la que origin aquella que subyace a la disposicinacusada, parte de la distincin entre fuentes materiales y formales.Establece que dentro de las fuentes formales estn la Constitucin, la ley y

    los contratos, y que, dentro de las fuentes materiales estn lascircunstancias histricas, polticas, econmicas, sociales y culturales quedan origen a la norma jurdica y que modulan la interpretacin de lamisma. Sin embargo, dice, a pesar de que siguen estando vigentesalgunos de los elementos que se sostenan en el momento en que fuecreada la norma, la importancia que se les asignaba antao no parece seradecuada a las actuales circunstancias jurdicas y sociales de nuestro pas.

    Afirma que un correcto entendimiento del artculo 113 lleva a concluir que

    si bien se debe preservar el valor del principio democrtico que subyace ala expresin imperio de la ley, tampoco se puede desconocer que lafinalidad de los poderes pblicos como poderes constituidos est en ellogro de los fines del Estado, consagrados en el artculo 2 de laConstitucin. Este razonamiento resulta aplicable a la rama judicial, y fueconsagrado expresamente en la exposicin de motivos y en el artculo 1 dela Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia. Para realizar lasfinalidades constitucionales resulta imperativo armonizarlas con laautonoma judicial y en esa medida, estima necesario ponderar nuestro

    actual sistema de fuentes y otorgarles un valor determinado a partir de lospostulados constitucionales relevantes.

    Despus de hacer un recuento de las competencias normativas asignadasconstitucionalmente a los diversos entes administrativos, legislativos y autnomos, tanto nacionales como territoriales, pasa a decir que laproduccin de dichas normas, su interpretacin y su aplicacin estnsujetas a ciertos principios constitucionales como la dignidad, larealizacin de la igualdad, la responsabilidad, el debido proceso, el derecho

    de acceso a la administracin de justicia y otras, que se refieren a la formaen que se ejercen funcional y orgnicamente las potestades del Estado,

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    dentro de las cuales incluye la prevalencia del derecho sustancial, as comola independencia y la autonoma de los jueces.

    Posteriormente sostiene que la independencia y autonoma de la ramajudicial no se oponen a que en su interior haya una organizacinadministrativa jerarquizada. Estas caractersticas de la funcin judicialtienen dos referentes bsicos, el primero, que prohibe la interferencia delas dems ramas del poder en las decisiones judiciales, y el segundo, quesupone una independencia de los funcionarios judiciales respecto de sussuperiores. Esta autonoma de los funcionarios respecto de sus superioresest consagrada en aras de promover los derechos y garantas de laspersonas y en particular, el principio de la doble instancia consagrado entratados internacionales de derechos humanos.

    Despus de hacer un recuento de las decisiones de la Corte Constitucionalque se relacionan con el valor normativo de las decisiones judiciales,resalta aquellas instituciones jurdicas mediante las cuales estaCorporacin ha extendido el valor interpartes de las decisiones judicialespara darles el carcter de normas generales aplicables a casos similares.Dichas instituciones jurdicas, dice, estn encaminadas a realizar elderecho a la igualdad en la administracin de justicia, garantizando laaplicacin de la ley con los mismos criterios, con el objetivo de erradicar laarbitrariedad de la actividad judicial.

    Sostiene que el anlisis sistemtico de las normas y la jurisprudenciaconstitucionales determinan un sistema de fuentes con las siguientescaractersticas:

    -Un sistema legal que logre su coherencia y plenitud mediante laintegracin de fuentes formales y materiales.

    -La Constitucin, como norma fundamental de ese sistema debe sujetar laactividad productora de derecho en todas las esferas, tanto pblicas ocomo privadas.

    -El principio general de la sujecin a la ley no desvirta la aplicacindirecta de la Constitucin, especialmente cuando sea necesaria para laproteccin de los derechos fundamentales.

    -La doctrina y la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado y dela Corte Constitucional son obligatorias en sus respectivo campos.

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    -La doctrina constitucional es obligatoria frente a vacos legislativos.

    -Las interpretaciones que haga la Corte del texto constitucional, hacen una

    unidad con ste y son obligatorias para los jueces. -Los altos tribunales unifican e integran el ordenamiento, garantizando laigualdad en la aplicacin de la ley.

    -Los jueces interpretan autnomamente la ley pero no la Constitucin.

    -Los jueces deben argumentar porqu se separan de las interpretaciones delos altos tribunales y estos a su vez, cuando lo hagan respecto de su propiajurisprudencia.

    Segn la vista fiscal, las caractersticas anteriormente mencionadascompaginan adecuadamente la autonoma judicial con los valores,principios, fines y derechos constitucionales. Dicha autonoma, dice, no sepuede entender como impermeabilidad total a la finalidad de los altostribunales como unificadores de la jurisprudencia nacional. Lajurisprudencia determina las expectativas de la comunidad jurdica entorno a la aplicacin del ordenamiento y, en esa medida, es la forma comose realiza la seguridad jurdica, sin la cual se vulnerara la igualdad frente ala aplicacin de la ley. Esto, sin embargo, no significa la adopcin de unsistema de precedentes como el anglosajn, sino una revaluacin del papelde la jurisprudencia como mero criterio auxiliar facultativo de la actividadjudicial. En esa medida, si el juez decide apartarse de la jurisprudencia, lopuede hacer, pero tiene la carga argumentativa de fundamentarlas razonesque lo llevaron a hacerlo. Seala el procurador que del mismo modo, eljuez puede apartarse de la ley, cuando no hacerlo sea abiertamenteinconstitucional, pero, tambin en estos casos tiene la carga argumentativade mostrar porqu lo hizo.

    Por otra parte, respecto del seguimiento de las propias decisiones, porparte de los altos tribunales, seala que estos pueden cambiar su propiajurisprudencia, sin embargo, es indispensable que muestrenexplcitamente los motivos que los llevan a hacerlo. Es normal, prosigue,que los cambios en la realidad social y jurdica sean tenidos en cuenta porparte de los altos tribunales.

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    Finaliza su escrito afirmando que tanto una concepcin de lajurisprudencia como criterio auxiliar, como una que establezca laimperatividad absoluta del precedente niega el carcter discursivo delderecho, y por lo tanto, reitera, la jurisprudencia debe seguirse primafacie , a menos que haya elementos que justifiquen apartarse de ella.

    V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 241, numerales 4 y 5de la Constitucin Poltica, esta Corporacin es competente pararesolver la demanda presentada contra la norma en comento,por hacer parte de un ordenamiento de carcter legal.

    Fundamentos y Consideraciones

    El demandante aduce dos cargos contra el artculo 4 de la Ley 169 de1896. Segn el primer cargo, la potestad de los jueces inferiores paradesviarse de la doctrina probable impide darle uniformidad de lajurisprudencia nacional y de ese modo hace imposible lograr los objetivosconstitucionales de eficacia de los derechos y de prevalencia del derechosustancial. En segundo lugar, afirma que la norma demandada resultainconstitucional al permitir que la Corte Suprema vare su jurisprudenciacuando la considere errnea, porque otorgarle esta facultad para cambiarsu propia jurisprudencia con fundamento en errores cometidosanteriormente implica un alto grado de inseguridad jurdica, que impidegarantizar el ejercicio de los derechos subjetivos.

    Los cargos presentados en la demanda ponen de presente que el artculodemandado contiene dos normas que otorgan la facultad de los distintosjueces para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Una detales normas que faculta a los jueces (inferiores) para apartarse de ladoctrina probable tres decisiones uniformes de la Corte Suprema deJusticia como juez de casacin sobre un mismo punto de derecho-, y otraque permite que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia cuando laconsidere errnea.

    Antes de plantear los problemas jurdicos que debe resolver estaCorporacin, resulta indispensable establecer el mbito de aplicacin y el

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    alcance que la disposicin demandada tiene en la actualidad, dado quehace parte de una ley que fue promulgada a finales del Siglo XIX.

    1. Ambito de aplicacin y alcance actual de la disposicindemandada

    1. La figura de la doctrina legal ms probable, como fuente de derecho fueconsagrada inicialmente en el artculo 10 de la Ley 153 de 1887, queadicion y reform los cdigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de1887, estableca que [ e]n casos dudosos, los Jueces aplicarn la doctrinalegal ms probable. Tres decisiones uniformes dadas por la CorteSuprema, como Tribunal de Casacin, sobre un mismo punto de derecho,

    constituyen doctrina legal ms probable. Posteriormente, la Ley 105 de1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artculo 371especific aun ms los casos en que resultaba obligatorio para los juecesseguir la interpretacin hecha por la Corte Suprema y cambi el nombre dedoctrina legal ms probable a doctrina legal, estableciendo que [ e]sdoctrina legal la interpretacin que la Corte Suprema d a unas mismasleyes en dos decisiones uniformes. Tambin constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformespara llenar los vacos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de

    que una cuestin dada no quede sin resolver por no existir leyesapropiadas al caso. A su vez, el numeral 1 del artculo 369 de dicha ley estableci como causales de casacin, la violacin de la ley sustantiva y dela doctrina legal

    Posteriormente, en el artculo 4 demandado, la Ley 169 de 1896 establecila facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse delas decisiones de ste ltima, y la institucin de la doctrina legal fueremplazada por la de doctrina probable. Sin embargo, con ello no se

    estaba avalando la plena autonoma de los jueces inferiores parainterpretar la ley, pues la misma Ley 169, en su artculo 2, determin que,como causal de casacin, la violacin directa de la ley sustantiva ,poda surgir por efecto de una interpretacin errnea de la misma , o porla indebida aplicacin de sta al caso del pleito .

    Por lo tanto, si bien la contradiccin de la doctrina legal fue excluida comocausal de casacin, y se permiti a los jueces inferiores y a la CorteSuprema apartarse de las decisiones de sta ltima, las causales decasacin por interpretacin errnea y por aplicacin indebida de la leydeban entenderse como contradicciones con la interpretacin y aplicacinhechas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casacin. Esto

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    resulta evidente si tiene en cuenta que, en su artculo 1, dicha ley disponeque los fines principales de la casacin son uniformar la jurisprudencia y [e]nmendar los agravios inferidos a las partes

    De tal modo, la Ley 169 de 1896 pretendi flexibilizar la obligacin de losjueces de seguir la doctrina legal dictada por la Corte Suprema abriendo laposibilidad de transformar el Derecho por va jurisprudencial, sin que ellosignificara prescindir de la casacin como mecanismo para unificar lainterpretacin y la aplicacin del ordenamiento jurdico, centralizandodicha funcin en la Corte Suprema de Justicia. El que en el momento deexpedicin de la Ley 169 de 1896 la contradiccin de la doctrina probablefuera considerada una violacin de la ley, y constituyera causal decasacin, pone de presente que, en su sentido originario, el concepto de ley al que hace referencia la norma iba ms all de su acepcin en sentidoformal, y que interpretarla errneamente o aplicarla indebidamente al casoconcreto era contradecirla. Con todo, posteriormente la Corte Supremainterpret dicha expresin como una figura optativa para el juez,restringiendo de ese modo la causal de casacin por violacin de la ley y descartando la contradiccin de la jurisprudencia en las modalidades deinterpretacin errnea o aplicacin indebida de la ley- como causales decasacin, o de revisin

    Por otra parte, sin embargo, al interpretar jurisprudencialmente el artculo16 de la Constitucin de 1886, la Corte Suprema fue incorporandopaulatinamente el principio de igualdad ante la ley '' Con ello fuedesarrollando sus diversas facetas, y dndole un carcter material, cuyaaplicacin el juez est obligado a argumentar en sus decisiones,anticipndose al concepto de igualdad de trato en casos iguales quequedara posteriormente plasmada en el artculo 13 de la Constitucin de1991 como obligacin para todas las autoridades del Estado.

    Desde un punto de vista orgnico, es necesario tener en cuenta que para elao de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza nica de lajurisdiccin y que, a pesar de que el Consejo de Estado tambin contabacon un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contenciosoadministrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditadoconstitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdiccin.Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimi el Consejo deEstado, sin que jams hubiera ejercido su funcin jurisdiccional. No fuesino hasta el ao de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado porla Ley 130 de 1913, que se dispuso la creacin de la jurisdiccin de locontencioso administrativo, restablecindose el Consejo de Estado a travs

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    del Acto Legislativo 01 de 1914. Fue slo hasta entonces que se establecien nuestro pas la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.

    En la medida en que el Consejo de Estado careca legalmente de funcionesjurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas quecrearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonoma que conferan, resultaban aplicables a toda laactividad judicial. Con todo, la regulacin actual de los procedimientosjudiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los juecespertenecientes a cada una de ellas son independientes. A pesar de ello, y sin desconocer que la autonoma judicial vara dependiendo de lajurisdiccin y de la especialidad funcional, el anlisis general de dichaprerrogativa es predicable de los jueces que integran la administracin dejusticia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdiccinordinaria, como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional.

    2. Planteamiento de los diversos problemas jurdicos y metodologa de la exposicin

    Esta Corporacin debe analizar los siguientes problemas:

    a) Si a la luz de la Constitucin Poltica actual, los jueces inferiores quepertenecen a la jurisdiccin ordinaria pueden apartarse de las decisionestomadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casacin. En talevento, es necesario determinar tambin, si dicha facultad esconstitucionalmente admisible en todos los casos, o si, por el contrario, eslimitada. De tratarse de una facultad limitada, esta Corporacin debeestablecer cules son y cmo se dan tales limitaciones. Es decir, qu partede las decisiones de la Corte Suprema resulta obligatoria para los juecesinferiores, y cmo estn obligados a aplicarlas.

    b) Si la Corte Suprema puede variar su propia jurisprudencia porconsiderarla errnea. Esto supone necesariamente el anlisis del conceptode error y, por consiguiente, de los casos en que la Corte puede considerarerrnea su doctrina. Por otra parte, en caso de tratarse de una facultadlimitada y en la medida en que la Corte s est vinculada en algunos casospor su propia doctrina jurisprudencial, resulta indispensable determinar

    qu parte de sta resulta obligatoria y cmo est obligada a seguirla.

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    El problema jurdico planteado se relaciona directamente con el valorconstitucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lajurisdiccin ordinaria: (1) para las decisiones de los jueces ordinariosinferiores llamado precedente vertical- y (2) para las futuras decisionesde esa misma Corporacin precedente horizontal-. En particular, el

    problema se relaciona con las condiciones en que, tanto los juecesinferiores, como la misma Corte, pueden apartarse de las decisiones desta, en virtud de la funcin uniformadora de la jurisprudencia que tiene elrecurso extraordinario de casacin.

    3. El fundamento constitucional de respeto de la propiajurisprudencia, por parte de la Corte Suprema de Justicia

    3.1 Cuestiones preliminares: la interpretacin de la autonomae independencia judicial

    El artculo 230 de la Constitucin establece que los jueces, en susprovidencias, slo estn sometidos al imperio de la ley, y que lajurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, soncriterios auxiliares de la actividad judicial. Por otra parte, el artculo 228establece que la administracin de justicia es una funcin pblica, cuyasdecisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autnomo.

    Es necesario preguntarse entonces, cul es el sentido que debe darseal sometimiento de los jueces al imperio de la ley , y a su autonoma parainterpretar y aplicar el ordenamiento jurdico? Para responder a dichapregunta se debe tener en cuenta, a su vez, que: (1) el artculo 113 de laCarta establece que los diversos rganos del Estado tienen funcionesseparadas pero colaboran armnicamente; (2) que estnconstitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de losprincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin y a asegurarla vigencia de un orden justo; (3) que la Constitucin garantiza laprevalencia del derecho sustancial y; (4) que el principio de igualdadconsagrado en el prembulo de la Carta, en armona con las diversasmanifestaciones constitucionales de la igualdad como derecho- tienencomo presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de proteccin y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13).

    1. La funcin judicial, y por lo tanto, tambin las atribuciones y potestadesasignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderseenmarcadas dentro de los lmites que establece la Carta. Si bien la

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    Constitucin debe considerarse como una unidad de regulacin, estcompuesta por una parte dogmtica, que comprende los valores, principiosy derechos fundamentales, y por una parte orgnica en la cual seestablecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y lasatribuciones y potestades bsicas otorgadas a los rganos y autoridades

    estatales para permitirles cumplir con sus funciones. En la partedogmtica de la Constitucin, a su vez, se encuentra el artculo 2, queestablece que el Estado est estructurado para cumplir determinadasfinalidades y que sus autoridades entre ellas las que componen lajurisdiccin ordinaria- estn instituidas para proteger los derechos,deberes y libertades de las personas residentes en Colombia.

    Como finalidades constitucionales el Estado debe garantizar la efectividadde los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. El hecho deque la Constitucin establezca en su parte dogmtica que las autoridadesdel Estado estn encaminadas a garantizar los principios y derechosconstitucionales tiene repercusiones fundamentales respecto de lainterpretacin constitucional del alcance de las potestades de lasautoridades estatales, y por lo tanto, tambin de la forma como dichasautoridades deben ejercer sus funciones.

    La distincin entre las partes orgnica y dogmtica de la Constitucinpermite establecer unos criterios de ponderacin en la propia Carta, quepermiten interpretar los lmites constitucionales de las potestadesotorgadas a las autoridades. En efecto, esas potestades constitucionalesdeben ser interpretadas a partir del complejo dogmtico de laConstitucin. Este principio hermenutico ha sido reconocido por estaCorporacin desde sus inicios:

    En sntesis, la Constitucin esta concebida de tal manera que la parte orgnicade la misma solo adquiere sentido y razn de ser como aplicacin y puesta enobra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmtica de lamisma . La carta de derechos, la nacionalidad, la participacin ciudadana, laestructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, laselecciones, la organizacin territorial y los mecanismos de reforma, secomprenden y justifican como transmisin instrumental de los principios y valoresconstitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institucin o unprocedimiento previsto por la Constitucin por fuera de los contenidos materialesplasmados en los principios y derechos fundamentales. (resaltado fuera de texto)Sentencia T-406/92 (M.P. Ciro Angarita Barn)

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    A su vez, en otra Sentencia, esta Corporacin estableci que el alcance delas prerrogativas otorgadas a las autoridades pblicas debe estarjustificado en un principio de razn suficiente:

    Como antes se vio, la nocin de poder pblico que se deriva del EstatutoSuperior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sloexiste y se legitima a partir de su vinculacin a los fines esenciales que, segn laConstitucin, el Estado est llamado a cumplir .

    En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativapblica se encuentre adecuada a la Constitucin es necesario existapara cumplir una finalidad constitucionalmente legtima y quesea til, necesaria y proporcionada a dicha finalidad . Sentencia C-539/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)

    Refirindose especficamente a los lmites del poder judicial para interpretarautnomamente el ordenamiento jurdico, a la luz de lo dispuesto por la partedogmtica de la Constitucin, la Corte Constitucional ha sostenido:

    23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la partedogmtica de la Constitucin, (...) respecto de aquella que determina laorganizacin estatal, pues son stos [principios y valores, en conjunto con

    los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad delEstado En virtud de esta jerarqua, (...) la autonoma judicial y lalibertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley nopuede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de losderechos fundamentales de las personas , ni un incumplimiento deldeber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren ensituaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el mbito de aplicacin y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivoconstitucional de la igualdad. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

    2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto desometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonoma quetienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partirde la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a lasautoridades estatales en la parte orgnica de la Constitucin estnsometidas a un principio de razn suficiente. En esa medida, la autonomae independencia son garantas institucionales del poder judicial, que selegitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizarlos fines que la Carta les asigna.

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    3.2 El valor normativo de las decisiones de la Corte Supremade Justicia y la igualdad

    3. Segn lo establecen expresamente el prembulo y los artculos 1 y 2de la Carta Poltica, dentro de los propsitos constitucionales que orientanla actividad de los jueces como sucede con todas las autoridades pblicas-estn las de propugnar por la promocin y proteccin de la dignidad de lapersona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad.

    La igualdad, adems de ser un principio vinculante para toda la actividadestatal, est consagrado en el artculo 13 de la Carta como derechofundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantasfundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de proteccin y

    trato por parte de las autoridades . Sin embargo, estas dos garantasoperan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues losjueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparablede esta interpretacin, atribuyen determinadas consecuencias jurdicas alas personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a laactividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar alas personas supone adems una igualdad y en la interpretacin en laaplicacin de la ley.

    La comprensin integrada de estas dos garantas resulta indispensablepara darle sentido a la expresin imperio de la ley , al cual estnsometidos los jueces, segn el artculo 230 de la Constitucin. En efecto,cualquier sistema jurdico, tico, moral y en fin, cualquier sistema deregulacin que pretenda ordenar la conducta social humana necesitareducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categorasms o menos generales. Slo de esta forma puede dicho sistema atribuirconsecuencias a un nmero indeterminado de acciones y situacionessociales. En un sistema de derecho legislado, estas consecuencias jurdicas

    se atribuyen mediante la formulacin de normas escritas, generales,impersonales y abstractas. Estas caractersticas de la ley, si bien sonindispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante ampliode conductas sociales, implican tambin una limitacin en su capacidadpara comprender la singularidad y la complejidad de las situacionessociales, y por lo tanto, no es susceptible de producir por s misma el efectoregulatorio que se pretende darle, y mucho menos permite tratar igual loscasos iguales y desigual los desiguales. Para que estos objetivos seanrealizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que lepermita realizar su funcin normativa.

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    4. La Carta, en su artculo 113, establece que los diferentes rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armnicamente parala realizacin de sus fines . Con fundamento en este mandatoconstitucional, la creacin del derecho en nuestro sistema jurdico es unalabor compartida en la cual participan diversos rganos estatales, que en el

    ejercicio de sus funciones estn limitados por una serie decondicionamientos materiales. El texto de la ley no es, por s mismo,susceptible de aplicarse mecnicamente a todos los casos, y ello justifica lanecesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrndolo y dndolecoherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentidoconstitucional ms completo A este respecto, la Corte Constitucional haresaltado que el ordenamiento jurdico, y dentro tal la ley, tanto en sentidomaterial como en sentido formal, requieren de la actividad del juez paradarle sentido al ordenamiento jurdico:

    Lo primero digno de destacarse en la teora de Cossio, es que subraya elhecho innegable de que el juez constituye un momento esencial del derecho,puesto que la vocacin inherente a las normas jurdicas generales es laaplicacin. Ms fcil se concibe un sistema jurdico sin legisladorque sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar lanorma sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es. A diferencia de las otras normas que simplemente se observan o no, lasnormas jurdicas se aplican, ha dicho Kelse en su propsito de discernir elderecho de los dems sistemas reguladores de la conducta humana. El juezno puede menos que fallar, halle o no en el ordenamiento elementos que lepermitan justificar su decisin. (...) (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-083/95

    Especificando la labor de colaboracin armnica entre las ramas del poderen nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador deljuez en el Estado contemporneo no se justifica exclusivamente por laslimitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de lacomplejidad social. Tiene una justificacin adicional a partir de los aspectosteleolgicos y normativos, sustanciales del Estado Social de Derecho. Estaha sido la posicin adoptada por esta Corporacin desde sus inicios. Alrespecto, la Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barn),estableci:

    8. El aumento de la complejidad fctica y jurdica en el Estado contemporneo hatrado como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de lospostulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde sutradicional posicin predominante y los principios y las decisiones judiciales,antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquierenimportancia excepcional. Esta redistribucin se explica ante todo por razonesfuncionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a travs

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    de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentosde solucin concreta (juez) para obtener una mejor comunicacin con la sociedad.Pero tambin se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enrgica pretensin devalidez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitucin, claramentesealada en su artculo 228 ("Las actuaciones [de la administracin de justicia]sern pblicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellasprevalecer el derecho sustancial ").

    5. Esta funcin creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediantela construccin y ponderacin de principios de derecho, que dan sentido alas instituciones jurdicas a partir de su labor de interpretacin eintegracin del ordenamiento positivo. Ello supone un grado deabstraccin o de concrecin respecto de normas particulares, para darle

    integridad al conjunto del ordenamiento jurdico y atribuirle al texto de laley un significado concreto, coherente y til, permitiendo encausar esteordenamiento hacia la realizacin de los fines constitucionales. Por talmotivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribucinmecnica de los postulados generales, impersonales y abstractosconsagrados en la ley a casos concretos, pues se estaran desconociendo lacomplejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede serabarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah sederivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador eintegrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresinprobable que la norma demandada acua a la doctrina jurisprudencial apartir de la expedicin de la Ley 169 de 1896 La palabra probable, quehace alusin a un determinado nivel de certeza emprica respecto de ladoctrina, no implica una anulacin del sentido normativo de lajurisprudencia de la Corte Suprema.

    6. La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Supremaproviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al rganoencargado de establecerla y de su funcin como rgano encargado deunificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligacin de los jueces dematerializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte delas autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianzalegtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carcterdecantado de la interpretacin del ordenamiento jurdico que dichaautoridad ha construido, confrontndola continuamente con la realidadsocial que pretende regular.

    Este ltimo fundamento de autoridad de las decisiones de la CorteSuprema, muestra porqu la norma dispone que la doctrina probable estconstituida por un nmero plural de decisiones judiciales (tres decisiones

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    uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitirque la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicialcon un conjunto ms o menos amplio de situaciones sociales concretas,pueda formular adecuadamente el alcance de los principios quefundamentan su decisin. Aun as, dada la complejidad de la realidad

    social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes paradar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ah que la doctrina dictada por la Corte como juez de casacin, sobre unmismo punto de derecho, se repute probable . Sin embargo, el carcterprobable de la doctrina no debe interpretarse como una facultadomnmoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurdicohechas por la Corte Suprema.

    7. El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrinaelaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de losciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretacinuniforme y consistente del ordenamiento jurdico. Las dos garantasconstitucionales de igualdad ante la ley entendida sta como el conjuntodel ordenamiento jurdico- y de igualdad de trato por parte de lasautoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad comoobjetivo y lmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de tratofrente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desigualesobliga especialmente a los jueces.

    Si se aceptara la plena autonoma de los jueces para interpretar y aplicar laley a partir nicamente- de su entendimiento individual del texto, seestara reduciendo la garanta de la igualdad ante la ley a una meraigualdad formal, ignorando del todo que la Constitucin consagra adems- las garantas de la igualdad de trato y proteccin por parte detodas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. Por el contrario, unainterpretacin de la autonoma judicial que resulte armnica con laigualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las

    autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que lespermite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderacinde un amplio espectro de elementos tanto fcticos como jurdicos.

    Slo mediante la aplicacin consistente del ordenamiento jurdico sepueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, laConstitucin garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.Por lo tanto, una decisin judicial que desconozca caprichosamente la

    jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por

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    la jurisprudencia, so pretexto de la autonoma judicial, en realidad estdesconocindolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.

    8. Lo dicho hasta ahora justifica la actividad creadora del juez, para queste atribuya los criterios materiales de igualdad establecidos en laConstitucin y la ley en cada caso. Sin embargo, aun cuando laconsagracin constitucional de la igualdad es una condicin necesaria, pors misma no justifica la obligacin de los jueces y de la Corte Suprema deseguir formalmente las decisiones de sta ltima.

    En efecto, si el objetivo constitucional de la realizacin de la igualdad fuerael nico fundamento de su obligatoriedad, no sera suficiente para que losjueces y, como tales, tambin la Corte Suprema de Justicia como juez de

    casacin, estuvieran vinculados por la doctrina judicial. Bastara con queatribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sinnecesidad de hacer explcita su adhesin, o las razones para desviarse desus decisiones precedentes. Sin embargo, la obligatoriedad formal de ladoctrina judicial como tal, no se deriva nicamente de la necesidad depreservar la igualdad

    3.3 El valor normativo formal de la doctrina judicial es unaconsecuencia de la seguridad jurdica y de la confianzalegtima en la administracin de justicia, cuya garantaresulta indispensable para el ejercicio de las libertadesindividuales

    9. El derecho, como instrumento de ordenacin social, pretende regularciertos aspectos de las relaciones humanas, estabilizndolos. Cualquiercomunidad poltica que pretenda organizarse como tal a partir del derechorequiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certezarespecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad. Enuna sociedad altamente compleja como lo es el Estado contemporneo,caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de laactividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la proteccinsocial de determinadas conductas es mayor. Nuestra forma deorganizacin poltico jurdica protege a todas las personas, imponiendo alas autoridades la obligacin de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. artculo 2), a travs del derecho, como sistema estable deordenacin social. Sin embargo, en un Estado contemporneo, establecidocomo social de derecho, en el cual la labor de creacin del derecho escompartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en eltiempo no son garantas jurdicas suficientes. En nuestro Estado actual, es

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    necesario que la estabilidad sea una garanta jurdica con la que puedancontar los administrados y que cobije tambin a la interpretacin y aplicacin del ordenamiento jurdico. Slo as se puede asegurar lavigencia de un orden justo (C.P. art. 2)

    La certeza que la comunidad jurdica tenga de que los jueces van a decidirlos casos iguales de la misma forma es una garanta que se relaciona con elprincipio de la seguridad jurdica. Ahora bien, podra afirmarse que lanecesidad de preservar la seguridad jurdica no es una finalidadconstitucional que por s misma justifique una limitacin de la autonomajudicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, losjueces tampoco estaran constitucionalmente obligados a seguirformalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de lanecesidad de preservar la seguridad jurdica. Sin embargo, sta tiene unvalor instrumental indiscutible como garanta general para el ejercicio delos derechos y libertades fundamentales de las personas

    La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenidomaterial de los derechos y obligaciones de las personas, y la nica forma enque se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces

    han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de maneraestable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuarlibremente, conforme a lo que la prctica judicial les permite inferir que esun comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurdica deuna comunidad conduce a la anarqua y al desorden social, porque losciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de susobligaciones. Si en virtud de su autonoma, cada juez tiene la posibilidadde interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impideque las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar seencontraran bajo la contingencia de estar contradiciendo una de lasposibles interpretaciones de la ley.

    Con todo, podra decirse que la coherencia en cuanto al sentido y alcancede la ley est garantizada con el principio de la doble instancia, y los demsrecursos judiciales ante los jueces superiores. Ello es cierto. Sin embargo,el derecho de acceso a la administracin de justicia implica la prontaresolucin de los litigios. De aceptarse la facultad omnmoda de los juecespara interpretar la ley, sin consideracin de la doctrina de la Corte

    Suprema, nada impedira que los sujetos procesales hicieran un usodesmedido de los diversos recursos judiciales, sin tener elementos parainferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jurdicos.

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    Mediante la interpretacin y aplicacin consistente de la ley por parte detoda la jurisdiccin ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedidoe intil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona losdespachos judiciales e impide darles pronto trmite a los procesos.

    10. En su aspecto subjetivo, la seguridad jurdica est relacionada con labuena fe, consagrada en el artculo 83 de la Constitucin, a partir delprincipio de la confianza legtima. Este principio constitucional garantizaa las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos conactuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurdico,pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, laactuacin posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resultacontraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridadesestatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una mismasituacin. Esta garanta slo adquiere su plena dimensin constitucional siel respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales,proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algn tipo defundamento legal formal, sean irracionales, segn la mxima latina venirecontra factum proprium non valet . En efecto, si esta mxima se predicade la actividad del Estado en general, y se extiende tambin a las accionesde los particulares, donde en principio- la autonoma privada prima sobreel deber de coherencia, no existe un principio de razn suficiente por elcual un comportamiento semejante no sea exigible tambin a la actividad

    judicial El derecho de acceso a la administracin de justicia implica lagaranta de la confianza legtima en la actividad del Estad comoadministrador de justicia Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, nise agota en la simple adscripcin nominal del principio de legalidad.Comprende adems la proteccin a las expectativas legtimas de laspersonas de que la interpretacin y aplicacin de la ley por parte de losjueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

    En virtud de lo anterior, el anlisis de la actividad del Estado comoadministrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cadadecisin tomada como un acto jurdico individual, pues no se trata dehacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidadde una conducta estatal, entendida sta en trminos ms amplios, a partirde los principios de continuidad y de unidad de la jurisdiccin.

    11. Con todo, podra afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no

    vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales queejercen sus funciones de manera autnoma. Segn tal interpretacin, lasdecisiones de dicha Corporacin no podran ser consideradas actos

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    propios de los jueces inferiores, y estos no estaran obligados arespetarlos. Ello no es as, pues la administracin de justicia, y en generaltodo el funcionamiento de los rganos estatales est determinado por eltipo de Estado al que pertenecen. El artculo 1 de la Constitucin estableceque nuestro pas es un Estado social de derecho , organizado en forma

    de Repblica unitaria . Esta forma de organizacin implica la unidad delordenamiento jurdico, que se vera desdibujada si se acepta que laautonoma judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sintener en cuenta la interpretacin que haga la cabeza de la respectivajurisdiccin. La consagracin constitucional de una estructurajurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmentejerrquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias especficasasignadas, dentro de la jerarqua habr en principio- un juez superiorencargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justiciaordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y esosignifica que ella es la encargada de establecer la interpretacin que sedebe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdiccin, de acuerdocon lo dispuesto en la Constitucin.

    Esta Corporacin se refiri al papel que cumple la unificacin de lajurisprudencia para darle unidad al ordenamiento jurdico. Al declarar laexequibilidad de la contradiccin de la jurisprudencia como causal delrecurso de splica en la jurisdiccin de lo contencioso administrativo hizo

    explcita la similitud entre ste y el recurso de casacin. Al respecto dijo:

    Pues bien, cmo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurdico? La respuesta es clara. Mediante la unificacin de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sussentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio

    ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificacin, habr caos,inestabilidad e inseguridad jurdica. Las personas no podran saber, en unmomento dado, cul es el derecho que rige en un pas.

    Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurdicojerrquico y nico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirleuniformidad a la jurisprudencia.

    As lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propsito dela unificacin de la jurisprudencia de la accin de tutela, cuando afirm:

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    Aun cuando los efectos jurdicos emanados de la parte resolutiva de un fallode revisin solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de losfundamentos jurdicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretacin constitucional fijada por la Corte determinael contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que estn sujetos los jueces segn lo dispuesto en el artculo 230 de la Constitucin

    Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos:

    1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora as en la realizacin de lajusticia material -art. 2 CP-.

    2) Procurar exactitud.

    3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena f de los jueces -art- 83 CP-.

    4) Unificar la interpretacin razonable y disminuye la arbitrariedad.

    5) Permitir estabilidad.

    6) Otorgar seguridad jurdica materialmente justa.

    7) Llenar el vaco generado por la ausencia de mecanismos tutelares contraprovidencias judiciales.

    El recurso de casacin -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y lasplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con elmismo objetivo: unificar la jurisprudencia . Sentencia C-104/93(M.P. Alejandro Martnez Caballero)

    12. Por otra parte, el principio de publicidad de la actividad judicial (C.P.art. 228), que implica el derecho de acceso de la comunidad en general asus decisiones, comprende la obligacin de las autoridades de motivar suspropios actos. Este deber incluye el de considerar explcita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisin. Estagaranta tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad engeneral tengan certeza, no slo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia,sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento est siendo y va aseguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme.Slo de esta forma pueden las personas tener certeza de que lainterpretacin y aplicacin consistente y uniforme del ordenamiento es

    una garanta jurdicamente protegida y no un mero uso sin valornormativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen,sin necesidad de justificar su decisin.

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    Al analizar la obligacin que en materia penal tiene la Corte Suprema deJusticia de motivar de manera explcita y razonada sus propiasprovidencias con base en decisiones judiciales previas, esta Corporacin,en Sentencia C-252/01 (M.P. Carlos Gaviria Daz) declar inconstitucional

    el artculo 10 de la Ley 553 de 2000, y consider este problema tan crucial,que integr la respectiva unidad normativa declarando inexequibletambin el artculo 214 de la Ley 600 de 2000, fundamentando su decisinen las siguientes consideraciones:

    Pues bien: las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustancialesdentro de un proceso - v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurdicasque dan sustento al pronunciamiento ; se trata de un principio del que tambindepende la cabal aplicacin del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay

    alguna justificacin en la base de las garantas que reconocen la defensa tcnica,el principio de favorabilidad, la presuncin de inocencia, el principio decontradiccin o el de impugnacin todos reconocidos por el artculo 29 C.P.-, hade ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cadadeterminacin, la obligacin de motivar jurdicamente los pronunciamientos queprofiere el funcionario judicial. Siempre ser necesario, entonces,aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisin que se tom, muchoms si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad, acogiendoargumentos ya esbozados por la jurisprudencia para la resolucin de un caso .

    Buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de losprecedentes judiciales radica en la necesidad de establecer unespacio de argumentacin jurdica en el que el funcionariojudicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan ainsistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es l quien,frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debeescoger la mejor forma de concretar la defensa del principio dejusticia material que se predica de su labor .

    13. En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la CorteSuprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencianacional, interpretar el ordenamiento jurdico. En esa medida, la laborcreadora de este mximo tribunal consiste en formular explcitamenteprincipios generales y reglas que sirvan como parmetros de integracin,ponderacin e interpretacin de las normas del ordenamiento. Sinembargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez,sino que, como fuentes materiales, son un producto social creadojudicialmente, necesario para permitir que el sistema jurdico sirva supropsito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

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    Con todo, para cumplir su propsito como elemento de regulacin y transformacin social, la creacin judicial de derecho debe contar tambincon la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidadessociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un

    carcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derechohasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto llevanecesariamente a la pregunta acerca de cundo tienen fuerza normativa lasdecisiones de la Corte Suprema.

    4. La forma como resulta obligatoria la doctrina judicial dictadapor la Corte Suprema de Justicia

    4.1 Cundo resultan obligatorios para los jueces y para laCorte Suprema de Justicia las decisiones de sta como tribunal de casacin?

    14. La sujecin de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijoanteriormente, no puede reducirse a la observacin minuciosa y literal deun texto legal especfico, sino que se refiere al ordenamiento jurdico comoconjunto integrado y armnico de normas, estructurado para la realizacinde los valores y objetivos consagrados en la Constitucin. La Corte haavalado desde sus comienzos esta interpretacin constitucional delconcepto de imperio de la ley contenido en el art. 230 constitucional. Alrespecto, en la Sentencia C-486/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) dijo:

    Podra continuarse la enumeracin de consecuencias irrazonables que sederivaran de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, lasesbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los juecesest referido a la aplicacin del ordenamiento jurdico, el cual no secompone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepcin puramenteformal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipoespecfico de control social a travs de un conjunto integrado y armnico denormas jurdicas. El ordenamiento jurdico, desde el punto de vistanormativo, no puede reducirse a la ley. De ah que la palabra "ley" queemplea el primer inciso del artculo 230 de la C.P. necesariamente designe"ordenamiento jurdico". En este mismo sentido se utilizan en laConstitucin las expresiones "Marco Jurdico" (Prembulo) y "ordenjurdico(Cart. 16).

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    Por supuesto, esta no fue la intencin del constituyente, quien, por elcontrario, estableci explcitamente la prevalencia de la Constitucin sobrelas dems normas jurdicas (art. 4), permitiendo as la aplicacin judicialdirecta de sus contenidos. Sin embargo, esta jerarqua normativa norequiere ser explcita como clusula positiva- para que la comunidad

    jurdica la reconozca, ni supone como nica consecuencia la aplicacindirecta de las normas constitucionales por parte de los jueces y de losdems operadores jurdicos. Implica, adems, que la ley misma, la ley ensentido formal, dictada por el legislador, debe ser interpretada a partir delos valores, principios, objetivos y derechos consagrados en laConstitucin. En esa medida, la Carta cumple una funcin integradora delordenamiento, que se desarrolla primordialmente dentro de la actividadjudicial, y en la cual los ms altos tribunales de las diversas jurisdiccionestienen una importante responsabilidad

    15. Son entonces la Constitucin y la ley los puntos de partida necesariosde la actividad judicial, que se complementan e integran a travs de laformulacin de principios jurdicos ms o menos especficos, construidosjudicialmente, y que permiten la realizacin de la justicia material en loscasos concretos. La referencia a la Constitucin y a la ley, como puntos departida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentransujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente envirtud de la sujecin a los derechos, garantas y libertades constitucionales

    fundamentales, estos jueces estn obligados a respetar los fundamentosjurdicos mediante los cuales se han resuelto situaciones anlogasanteriores. Como ya se dijo, esta obligacin de respeto por los propiosactos implica, no slo el deber de resolver casos similares de la mismamanera, sino, adems, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, esdecir, la obligacin de motivar sus decisiones con base en su propiadoctrina judicial, pues, como qued sentado en la Sentencia C-252/01antes citada, esto constituye una garanta general para el ejercicio de losderechos de las personas y una garanta especfica de la confianza legtimaen la administracin de justicia.

    16. La sujecin del juez al ordenamiento jurdico le impone el deber detratar explcitamente casos iguales de la misma manera, y los casosdiferentes de manera distinta, y caracteriza su funcin dentro del Estadosocial de derecho como creador de principios jurdicos que permitan que elderecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doblefinalidad constitucional de la actividad judicial determina cundo puede eljuez apartarse de la jurisprudencia del mximo rgano de la respectiva

    jurisdiccin. A su vez, la obligacin de fundamentar expresamente susdecisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces

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    deben manifestar la decisin de apartarse de las decisiones de la CorteSuprema como juez de casacin.

    17. En principio, un cambio en la legislacin motivara un cambio dejurisprudencia, pues de no ser as, se estara contraviniendo la voluntad dellegislador, y por supuesto, ello implicara una contradiccin con elprincipio de colaboracin armnica entre las ramas del poder (artculo 113)y vulnerara el principio democrtico de soberana popular (artculos 1 y 3).

    18. Por otra parte, cuando no ha habido un trnsito legislativo relevante,los jueces estn obligados a seguir explcitamente la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla

    jurisprudencial, sigan teniendo aplicacin. Con todo, la aplicabilidad delos principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad pararesponder adecuadamente a una realidad social cambiante. En esamedida, un cambio en la situacin social, poltica o econmica podrallevar a que la ponderacin e interpretacin del ordenamiento tal como lovena haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder alas exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevosprincipios o doctrinas jurdicas, modificando la jurisprudencia existente,tal como ocurri en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejode Estado establecieron las teoras de la imprevisin y de laresponsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica unreplanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa quelos jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo,sin ms, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situacinsocial, econmica o poltica diferente. Es necesario que tal transformacintenga injerencia sobre la manera como se haba formulado inicialmente elprincipio jurdico que fundament cada aspecto de la decisin, y que elcambio en la jurisprudencia est razonablemente justificado conforme auna ponderacin de los bienes jurdicos involucrados en el caso particular.

    19. Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedenteaplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto dederecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentenciasen las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Cortehaya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de unadecisin no pueda extractarse con precisin. En estos casos, por supuesto,compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia.Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explcitala diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten demejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinacin

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    de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma,ante la imprecisin de los fundamentos, pueden los jueces interpretar elsentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema.

    20. Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrinaprobable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente alrgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinarianacional; (2) del carcter decantado de la interpretacin que dichaautoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, medianteuna continua confrontacin y adecuacin a la realidad social y;(3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) laigualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buenafe que obliga tambin a la rama jurisdiccional, prohibindole actuar contrasus propios actos. Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema paraunificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad degarantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribucinimplica que la Constitucin le da un valor normativo mayor o un plus a ladoctrina de esa alta Corporacin que a la del resto de los jueces de lajurisdiccin ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa quecorresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudenciadecantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a stergano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlaserrneas.

    21. La expresin errneas que predica la norma demandada de lasdecisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres manerasdiferentes, y cada interpretacin da lugar a cambios jurisprudenciales porrazones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sidoadecuada en una situacin social determinada, no respondaadecuadamente al cambio social posterior. Como se analiz de manerageneral en el numeral 18 supra , este tipo de error sobreviniente justificaque la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte

    puede considerar que la jurisprudencia resulta errnea, por ser contraria alos valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta elordenamiento jurdico. En estos casos tambin est justificado que laCorte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en eltiempo las injusticias del pasado, haciendo explcita tal decisin. En tercerlugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurdicopositivo, es decir, debido a un trnsito constitucional o legal relevante.

    Esta Corporacin se ha pronunciado sobre las anteriores dos posibilidadesde variar la jurisprudencia, en los siguientes trminos:

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    44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sinembargo, tambin es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto queno slo puede petrificar el ordenamiento jurdico sino que, adems, podraprovocar inaceptables injusticias en la decisin de un caso. As, las eventualesequivocaciones del pasado no tienen por qu ser la justificacin de inaceptablesequivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrinajurdica o una interpretacin de ciertas normas puede haber sido til y adecuadapara resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicacinpuede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares,pero en otro contexto histrico, por lo cual en tal evento resulta irrazonableadherir a la vieja hermenutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistemajurdico se estructura en torno a una tensin permanente entre la bsqueda de laseguridad jurdica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y larealizacin de la justicia material del caso concreto -que implica que los juecestengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. SU-047/99 (M.P. Alejandro Martnez Caballero)

    Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia lanorma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los trminosexpresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar ladoctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explcitosuficiente.

    4.2. Cmo resultan vinculantes las decisiones judiciales?

    22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son losprincipios y reglas jurdicas, ello significa que no todo el texto de sumotivacin resulta obligatorio. Para determinar qu parte de lamotivacin de las sentencias tiene fuerza normativa resulta til ladistincin conceptual que ha hecho en diversas oportunidades estaCorporacin entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso,

    y los ratione decidendi o fundamentos jurdicos suficientes, que soninescindibles de la decisin sobre un determinado punto de derecho Slo estos ltimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta , oaquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesariacon la decisin, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial enlos trminos del inciso 2 del artculo 230 de la Constitucin. Porsupuesto, la definicin general de dichos elementos no es unvoca, y ladistincin entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sinembargo, la identificacin, interpretacin y formulacin de los

    fundamentos jurdicos inescindibles de una decisin, son labores deinterpretacin que corresponden a los jueces, y principalmente a las altasCortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fcil de

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    extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lotanto, su obligatoriedad no implica la vinculacin formal del juez adeterminado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisin, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortesplanteen dichos principios de la manera ms adecuada y explcita en el

    texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad,desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellosaspectos fcticos y jurdicos necesarios para su formulacin en cada casoconcreto.

    23. Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente debenser descartados como materiales irrelevantes en la interpretacin delderecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestionesjurdicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hechodistintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posterioresdecisiones. As, puede ocurrir que carezcan completamente de relevanciajurdica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ninecesarios para sustentar la respectiva decisin, que sirvan para resolveraspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no serelacionan directamente con la decisin adoptada, o que pongan depresente aspectos que sern esenciales en decisiones posteriores, pero queno lo sean en el caso que se pretende decidir.

    24. Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudesentre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existendiferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impidenigualarlos, y en consecuencia, estara permitido que el juez se desviara dela doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu ,puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que,observados detalladamente, tengan un trmino de comparacin tertiumcomparationis - que permita asimilarlos en algn aspecto. En esa medida,resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualacin entre los dos,

    siempre y cuando la equiparacin se restrinja a aquellos aspectos en queson equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. En este caso, eljuez debe hacer explcitas las razones por las cuales, a pesar de lassimilitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o,a la inversa, debe argumentar porqu, a pesar de las diferencias aparentes,los casos deben recibir un trato idntico o similar. Tanto en una como enotra hiptesis, los criterios de igualacin o de diferenciacin deben serjurdicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia enla situacin de hecho.

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    Por lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia ennombre del pueblo y por mandato de la Constitucin, adopta la

    DECISIN

    De declarar exequible el artculo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando seentienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casacin, y los demsjueces que conforman la jurisdiccin ordinaria, al apartarse de la doctrina probabledictada por aquella, estn obligados exponer clara y razonadamente losfundamentos jurdicos que justifican su decisin, en los trminos de los numerales14 a 24 de la presente Sentencia.

    RESUELVE:

    PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artculo 4 de la Ley 169 de 1896,siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez decasacin, y los dems jueces que conforman la jurisdiccin ordinaria, al apartarsede la doctrina probable dictada por aquella, estn obligados a exponer clara yrazonadamente los fundamentos jurdicos que justifican su decisin, en lostrminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.

    Cpiese, notifquese, publquese, comunquese a quien corresponda, insrtese enla Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

    ALFREDO BELTRN SIERRAPresidente

    JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado

    MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

    Magistrado

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    JAIME CORDOBA TRIVIOMagistrado

    RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado

    MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado

    EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado

    ALVARO TAFUR GALVISMagistrado

    CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO