sentencia absolutoria por el delito contra la salud pública

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“Sentencia absolutoria por el delito Contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Declaraciones contradictorias de la persona que lo sindica como autor del delito”[22] Proceso N° : MI-866-99. Procesado : Jaime Potosino Ccorimanya y Claudio Mancilla Pérez. Agraviado : Estado. Delito : Contra la salud pública-TID. Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Especializado en TID. Director de debates : Sr. Murillo Flores. SENTENCIA Resolución N° Cusco, veintiocho de marzo de dos mil ocho. VISTO: El presente proceso en audiencia privada. I. PARTE EXPOSITIVA: 1. Identificación de los procesados: Jaime Potosino Ccorimanya, peruano, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Huanta, departamento del Ayacucho, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Mariano y Sabina, de estado civil soltero, con estudios hasta el tercer grado de educación secundaria, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos setenta y dos mil, seiscientos ochenta y cinco (Nº 23972785), con domicilio en Pichari (centro poblado menor Mantaro). 2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:

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Page 1: Sentencia absolutoria por el delito Contra la salud pública

“Sentencia absolutoria por el delito Contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Declaraciones contradictorias de la persona que lo sindica como autor del delito”[22]

Proceso N° : MI-866-99. Procesado : Jaime Potosino Ccorimanya yClaudio Mancilla Pérez.Agraviado : Estado.Delito : Contra la salud pública-TID.Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Especializado en TID.Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veintiocho de marzode dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:Jaime Potosino Ccorimanya, peruano, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Huanta, departamento del Ayacucho, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Mariano y Sabina, de estado civil soltero, con estudios hasta el tercer grado de educación secundaria, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos setenta y dos mil, seiscientos ochenta y cinco (Nº 23972785), con domicilio en Pichari (centro poblado menor Mantaro).

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:Contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

3. Trámite:Sobre la base del atestado policial (folios 1 a 27) y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados Jaime Potosino Ccorimanya y Claudio Mancilla Pérez (folio 119), dando lugar a que el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima abra instrucción mediante auto contenido en la resolución sin número, del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve. (folios 122 a 124).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final (folio 236), e informe final (folio 240) respectivamente, se remitió el proceso ante la Primera Fiscalía Superior en lo Penal especializada en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, que formuló acusación (folio 252), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 254) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

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Convocada la audiencia privada e instalada la misma el diecinueve días del mes de marzo de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Jaime Potosino Ccorimanya asistido por su abogado, luego de consultarse al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

6. La acusación Fiscal sostiene:Que el día veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve (21-06-99), siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos (18:30hr) el personal EP de la base contrasubversiva número cuarenta y dos de Pichari. La Convención Cusco, intervino el vehículo automóvil Statión Wagon con placa de rodaje TQ-7608, conducido por Darío Chávez Gómez que transportaba entre otras personas a los acusados, procedentes de la localidad de Atún Rumi. La Convención Cusco, con destino a la localidad de San Francisco- Ayna- Ayacucho; que al efectuarse el registro personal se hallo en el interior una mochila del condenado Juan Carlos Potosino Ccorimanya un paquete forrado con cinta adhesiva de color beige, que contenía paste básica de cocaína.Así mismo sostiene la fiscalía que el sentenciado Juan Carlos Potosino Ccorimanya en su instructiva (folio 144) cambia su versión dada en la etapa policial cuando señalo que la droga decomisada fue entregada por su coprocesado Jaime Potosino Ccorimanya, quien a su vez habría adquirido de su cuñado y coprocesao Claudio Mancilla Pérez, y al variar señala que fue el mismo sentenciad quien lo efectuó, y que fue intervenido cuando se dirigía a San Francisco para negociar con la persona de Edgar Cervantes.En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados (folio 253) diez (10) años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) por concepto de reparación civil, que deberán pagar los acusados en forma solidaria a favor del Estado. con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 296 del Código Penal.

II. FUNDAMENTOS:1. Antecede en este proceso el juzgamiento de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, quien ha sido condenado como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, tal y conforme se evidencia con la sentencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 219) y la de aprobación de la misma, del nueve de febrero del dos mil (folio 222).

A Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya se le condenó por la posesión de dos kilos diecinueve gramos de pasta básica de cocaína (folio 176), al momento que fue intervenido en Pichari, La Convención Quillabamba, cuando viajaba en un vehículo con destino a la localidad de San Francisco, Ayna, La Mar, en Ayacucho.

Al declarar ante la Policía (folio 78), Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, dio la siguiente versión: que la droga que llevaba consigo había sido robada por su hermano mayor Jaime Potocino Ccorimanya a Claudio Mancilla Pérez, quien era pareja de su hermana Lidia Potocino Ccorimanya, sosteniendo que de manera voluntaria decidió llevar la droga a Ayacucho para venderla a quien tuviera interés en ella (folio 80).

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Es en razón a dicha sindicación que se comprende en el proceso y se le abre instrucción a Jaime Potosino Ccorimanya, conjuntamente que su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya y a quien sería la pareja de su hermana Claudio Mancilla Pérez (folio 122)

En su declaración instructiva Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, negó que haya sido su hermano Jaime Potosino Ccorimanya quien le robó la droga a Claudio Mancilla Pérez, de quien ratificó que era a quien le pertenecía la droga, puesto que esta persona es quien la fabricaba, habiéndosela hurtado él mismo motivado por un afán de venganza por los problemas que Claudio Mancilla Pérez tenía con su hermana Lidia Potosino Ccorimanya.

2. En conclusión, Jaime Potosino Ccorimanya está comprendido en el presente proceso por la sola sindicación primigenia ante la Policía de su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, en el sentido que aquél fue quien le sustrajo la droga a Claudio Mancilla Pérez, de quien afirma era la droga y que además la producía; aunque en su segunda declaración ante el Juez Instructor se desdijo de ello y afirmó que fue el mismo quien sustrajo la droga de quien sería su propietario.

3. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[23], en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y los procesados sean sus autores.

4. En el presente caso, la única prueba que obra en el proceso y que incrimine a Jaime Potosino Ccorimanya es la declaración de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya ante la Policía (folio 78), posteriormente negada ante el Juez Instructor (folio 144), no contándose con medio probatorio alguno que corrobore la primera versión.

No obstante lo anterior, existen los siguientes hechos no negados por Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya:

a) Que la persona de Lidia Potosino Ccorimanya, hermana de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya y Jaime Potosino Ccorimanya, es pareja de Claudio Mancilla Pérez.

b) Que el dinero que portaba consigo (S/. 20,00) cuando fue intervenido se lo había dado su hermano Jaime Potosino Ccorimanya, para realizar el viaje (folio 148).

5. En su declaración ante este Tribunal, Jaime Potosino Ccorimanya reconoce haber dado a su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, la suma de veinte nuevos soles (S/. 20,00) para que viaje de Mayapu Huanta hacia San Francisco La Mar en Ayacucho el dieciséis de junio de mil

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novecientos noventa y nueve, pero sin embargo Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, viajó hacia Pichari donde fue intervenido, luego cinco días en cuyo trayecto cabe la posibilidad de que haya contactado a quien le entregó la droga, no existiendo prueba de que Jaime Potosino se la haya entregado. Asimismo Jaime Potosino Ccorimanya declaró conocer a Claudio Mancilla Pérez, quien es pareja de su hermana menor Lidia Potosino Ccorimanya, pero ello es suficiente para determinar que le haya hurtado la droga incautada.

Adicionalmente a ello, debe considerarse que Jaime Potosino Ccorimanya, fue detenido para comparecer ante este Tribunal, al haberse apersonado voluntariamente a la Comisaría de Andahuaylas a sentar una denuncia por la pérdida de su documento de identidad, hecho éste de la detención acreditado con el oficio Nº 105-2008-DIVPOL-PNP-AND/POLJUD., comportamiento éste que contradice cualquier indicio sobre su participación en el hecho investigado, puesto que no es razonable pensar que quien esté involucrado en actividades ilícitas, como es el narcotráfico, se apersone a una dependencia policial exponiendo su verdadera identidad, si acaso supiese que está requisitoriado.

6. En consecuencia, estando ya juzgado el delito de la posesión de tráfico ilícito de drogas, cometido por Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya; en el presente juzgamiento de Jaime Potosino Ccorimanya este Tribunal no ha encontrado medio probatorio alguno ni indicio o indicios que quiebren la presunción de inocencia del acusado, respecto a su participación en el hecho delictivo investigado, puesto que no existe prueba que establezca su responsabilidad en el mismo.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado JAIME POTOSINO CCORIMANYA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la salud pública-trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a esta persona, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso, ORDENANDO su inmediata excarcelación, salvo que exista mandato judicial que ordene su detención en otro proceso. RESERVARON el juzgamiento de la persona CLAUDIO MANCILLA PEREZ. Integra este Tribunal el Vocal Suplente, señor Lizardo Molina del Castillo, por licencia del Vocal Titular, señor Wilber Bustamante del Castillo, conforme a la disposición administrativa correspondiente. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.

MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ MOLINA DEL CASTILLO Lmor.