sentencia 1ra instancia exp 01786 jmrg con sellos.pdf

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  • 7/29/2019 SENTENCIA 1ra INSTANCIA EXP 01786 JMRG CON SELLOS.pdf

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    PODER JUDICIAL DEL ?=>ERU

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

    PIURA

    Sede Central (Calle Lima # 997 Piura)

    26/07/2011 16:56:34

    Pag 1 de 1

    4 2 0 1 1 0 4 9 0 6 6 2 0 1 1 0 1 7 8 6 2 0 0 1 1 3 2 0 0 0 2 0 3

    NOTIFICACION N 49066-2011-JR-CIEXPEDIENTE 01786-2011 -0-2001-JR-CI-03

    JUEZ CASAS SENAD OR RICARDO GUSTAVO

    MATERIA ACCION DE AMP ARO

    JUZGADO

    ESPECIALISTA LEGAL

    3o JUZGADO CIVIL

    CORONADO VILLARREYES MILTON C.

    DEMANDANTE

    DEMANDADO

    : RAMIREZ GIANELLA, JO RG E MANUEL

    : PRO CUR ADO R PUBLICO DE PIURA

    DESTINATARIO

    CASILLA

    RAMIREZ GIANELLA JORGE MANUEL

    PIURA - N 223 - / /

    Se adjunta Resolucin CUA TRO de fecha 20/07/2011 a Fjs : 2'

    ANEXANDO LO SIGUIENTE:

    ANEXA COPIA DE SENTENCIA

    26 DE JULIO DE 2011

    " t i t 2 0

    \_ i .

    p o r g o I I i n i C I A J , n F I - P F R U 26/07/2011 16:56:34

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    TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DEPIURA-

    EXPEDIENTE N: 01786-2011 -0-2001 -JR-CI-03DEMANDANTE: JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLADEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE PIURAMATERIA: PROCESO DE AMPARO.JUEZ: RICARDO G. CASAS SENADOR.ESPECIALISTA: MILTON CESAR CORONADO VILLAREYES

    RESOLUCION N 4

    Piura, 15 de julio de 2011 .-

    El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, ejerciendo justicia en nombre

    de la Nacin, ha expedido la siguiente:

    SENTENCIA

    SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA1.- El Estado garantiza a toda persona, sea natural o jurdica, el derecho a

    ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos ya sea

    como demandante o como demandada. Derecho que al estar previsto en el

    inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica y artculo 8o de la

    Declaracin Universal de los Derechos Humanos as como en el artculo 25

    de la Convencin Americai i de Derechos Humanos, es definido por

    Domingo Garca Belande como "un atributo subjetivo que comprende unaserie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir el derecho

    de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se

    le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como qued dicho, el derecho a

    la efectividad de las resoluciones judicialesLo que sigmifica, que el referido

    derecho est integrado por otros derecho^ cornal el detener la oportunidad

    1 GARCIA BELAUNDE, Doningo. Diccionario de Jurisprudencia (pnnstitueiorial. Editorial GRIJLEY.Lima 2009. Pg. 832. \ \ \ / \

    rio ViJIaf oy es

    .. % r*. l . i ti v\G *''

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    de acceder de manera directa o a travs de representante ante el rgano

    jurisdiccional en defensa de sus intereses o derechos, ejercer el derecho a la

    defensa y las dems garantas procesales sin ninguna interferencia, obtener

    una decisin oportuna y fundada en derecho, as como el de exigir la plena

    ejecucin de la sentencia. Por tanto, estando al contenido del citado derechoy al estado del proceso, corresponde que el rgano jurisdiccional expida el

    pronunciamiento que corresponda.

    PETITORIO

    2.- Don JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA interpone demanda de

    amparo contra el PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA,

    con la finalidad de que el rgano jurisdiccional declare la nulidad de laResolucin Ejecutiva Regional N 411-2011/GOBIERNO REGIONAL Piura-

    PR de fecha 25 de abril 2011 a travs del cual se declara infundada su

    recurso de apelacin interpuesta contra el despido arbitrario y como

    consecuencia de ello se ordene su reposicin a su centro de trabajo

    alegando haber sido vctima de despido arbitrario y tener la condicin de

    dirigente sindical.

    FINALIDAD DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

    3.- En los procesos constitucionales, toda decisin jurisdiccional debe tener en

    cuenta que son fines esenciales de estos, garantizar: 1) la primaca de la

    Constitucin-, y 2) la vigencia efectiva de los derechos

    constitucionales, conforme lo seala expresamente el artculo II del Ttulo

    Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. En tal sentido, el proceso de

    amparo, contenido en el inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin Poltica

    del Per, constituye un mecanismo procesal sumarsimo, especial y

    excepcional que tiene por finalidad asegurar a las personas naturales y

    jurdicas, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegindolas

    de toda restriccin o amenaza ilegal arbitraria contra los mismos por parte

    de funcionarios pblicos o particulares, ya sea restableciendo el derecho

    vulnerado o haciendo cesar los actos que m^nazar)/dicho derecho

    fuera el caso, disponiendo la ejecucin del acto o

    o si

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    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    4.- Como fundamento de hecho de su demanda, el actor alega:

    4.1. Haber ingresado a laborar para la emplazada desde el 1 de febrero de

    2004 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha que se le impidi ingresar

    a su centro de labores.

    4.2. Que ejerce la funcin sindical del Sindicato Progresista de Trabajadores

    del Gobierno Regional de Piura.

    ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    5.- Por su parte, la entidad demandada al absolver el traslado de la demanda a

    travs de la Procuradora Pblica Regional, alega que:

    5.1. El Tribunal Constitucional ha establecido que las pretensiones sobre

    cese laboral en el sector pblico deben ser tramitados como

    contencioso administrativo.

    5.2. Todo pedido de renovacin del CAS es infundado y que el cambio de la

    modalidad contractual fue por mandato legal.

    5.3. Que el cese del demandante se debe a la terminacin del contrato

    CAS.

    DELIMITACIN DE LA CONTROVERSIA

    6.- De la lectura de los fundamentos de la demanda as como de la

    contestacin de la misma, constituye tema en controversia determinar,

    previamente, si la va de amparo es la va idnea para restablecer el

    derecho reclamado en este caso en concreto; Asimismo, se debe

    determinar si las relaciones habidas entre el demandante y la entidad

    demandada se encuentran bajo los alcances del rgimen del Contrato

    Administrativo de Servicios -CAS-, para posteriormente establecer si se ha

    producido la afectacin al derecho fundamental al trabajo.

    SOBRE LA IDONEIDAD DEL PROCESO DE AMPARO

    7.- En el EXP. N 0206-2005-PA/TC-HUAUR^\ caso CSAR 1 & N T O N I O

    BAYLN FLORES, el Tribunal Constitucional \ha establecido Witerios

    m ^ O ^ ^ t - c g a fi/imf"

    \ \.

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    jurisprudenciales para la aplicacin del artculo 5.2 del Cdigo Procesal

    Constitucional referidos a las vas igualmente satisfactorias para la

    proteccin del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos tanto

    para los trabajadores del rgimen laboral privado como para los servidores

    bajo el rgimen laboral pblico. Por tanto, es necesario que previamente a

    un pronunciamiento de fondo, el juzgador determine bajo qu rgimen

    prest servicios el demandante. Esto es importante porque de ello

    depender determinar qu proceso debe utilizar el trabajador para

    reclamar cuando sus derechos constitucionales sean conculcados.

    8.- Si bien es cierto, que el Fundamento 24 de la sentencia antes citada

    dispone que las demandas de amparo en que se soliciten la reposicin delos servidores despedidos que hayan laborado bajo el rgimen de la

    legislacin laboral pblica "debern ser declaradas improcedentes, puesto que

    la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la

    contencioso administrativa", tambin es verdad que a continuacin, en el

    mismo fundamento, dicho tribunal ka establecido que "... el proceso de

    amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos de servidores

    pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, ...".

    9.- En el presente caso, an cuando la Procuradora Pblica Regional alega

    que el actor se encuentra en el rgimen laboral de la actividad pblica,

    sta no ha acreditado que el demandante se encuentre bajo los alcances

    de dicho rgimen (D.Leg. N 276, Ley N 24041 y regmenes especiales de servidores

    pblicos sujetos a la carrera administrativa), razn por el Cual dicha afirmacin

    carece de sustento. Pues, conforme se puede observar de losfundamentos de la contestacin de la demanda {folio 92), hasta antes de la

    suscripcin de los Contratos Administrativos de Servicios -CAS-, la

    entidad demandada reconoce que el demandante prestaba servicios bajo

    la modalidad de Servicios No Personal

    \

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    10.- En todo caso, con la Constancia de Inscripcin que obra en folio 20

    consistente en copia fedateada de la Resolucin de Reconocimiento de

    Sindicato por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el actor ha

    acreditado tener la condicin de dirigente sindical.

    11.- Siendo as, este despacho, al no haberse podido determinar de modo

    fehaciente el rgimen laboral en la cual se encontraba el demandante y

    ante la falta de sealamiento de la causa especfica para poner fin a la

    relacin laboral, asume como causa del despido laboral el ejercicio de la

    funcin sindical en el cargo de Secretario de Cultura y Deporte del

    Sindicato Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura,

    razn por el cual se concluye que en el presente caso, la va de amparo

    resulta ser la va idnea para conseguir la reposicin del trabajador

    despedido.

    LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CAS

    13.- An cuando las partes no han presentado copia del contrato CAS, sin

    embargo ambos han reconocido la celebracin del mismo por lo que no

    constituye punto controvertido, y siendo que al momento de producirse la

    ruptura de la relacin laboral, las partes haban suscrito dicho contrato,

    corresponde que el juzgador precise sobre la constitucionalidad

    establecida por el Tribunal Constitucional de dichos contratos as como su

    campo de aplicabilidad. Ello, con la finalidad de determinar si la

    celebracin de dicho contrato no ha sido desnaturalizado..

    14.- El Decreto Legislativo N 1057 ha establecido una modalidad especial de

    contratacin cuyo rgimen es de naturaleza laboral2 denominado

    Contrato de Administracin de Servicios -CAS-, independiente del

    rgimen establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa {D.

    Leg. N 276), as como del rgimen laborahte la actividad privada (n. Leg. N

    728) y de otros regmenes laborales especiales previstos para distintos

    2 As lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 20 de/ la k-2010-PI/TC.

    'r'^afGronado VHIarreyesmon Ces*^ Legal

    E s p T p T ^ r a d o Civit-Piura

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    sectores como los aplicados a los trabajadores de la micro y pequea

    empresa (Ley N28015), a los trabajadores del sector agrario {Ley N 27360),

    a los de construccin civil, profesores, etc3.

    15.- La constitucionalidad de dicha norma ha sido ratificada por el TribunalConstitucional en la sentencia expedida en el Proceso de

    Inconstitucionalidad N 00002-2010-PI/TC de fecha 7 de setiembre de

    2010. Adems, en el Fundamento 47 de la citada sentencia, haciendo un

    acto interpretativo, el citado tribunal ha establecido que el CAS es un

    contrato de rgimen especial de contratacin laboral para el sector

    pblico. Igualmente, en el punto 3 del fallo ha dispuesto que dicha

    sentencia, as como las interpretaciones en ella contenidas, sonvinculantes para todos los poderes pblicos.

    16.- En el Fundamento 34 de la mencionada sentencia, el Tribunal

    Constitucional ha sealado que queda claro para dicho rgano "que no es

    posible que la norma impugnada -se refiere al Dec. Leg. N 1057- sea aplicada

    tal como fue promulgada, tanto porque su naturaleza es distinta de la

    denominacin que el legislador ordinario le confiri, como porque su aplicacin,

    en tanto considerada como una norma de naturaleza laboral, exige que sea

    interpretada v complementada con el contenido de la Constitucin" (entre

    lneas cursiva y subrayado es agregado). Lo que significa que la

    interpretacin y aplicacin del referido decreto legislativo debe

    hacerse conforme a la Constitucin, es decir, respetando los

    derechos constitucionales de los trabajadores que en ella se precisa.

    17.- Por otro lado, con la finalidad que nuestra Carta Magna no seaconsiderada como un mero catlogo de principios declarativos, sino que

    por su carcter normativo, su contenido obligue o vincule con efectos

    inmediatos4 tanto a los ciudadanos como a los poderes pblicos, dicha

    3 Ver Fundamento 24 de la misma sentencia.4 Por ejemplo el respeto de derechos y libertades fundamentales obligan |a\todos lo Aeres pblicos de

    modo inmediato hacindolos efectivos a travs de los proceso^ constitucionales./

    ViWreyes

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    norma fundamental ha establecido su obligatoriedad en el artculo 38 o5 as

    como la responsabilidad en el artculo 45o6 que debe generar en aquellos

    funcionarios que de modo sistemtico la incumplan.

    18.- Es en base al principio de responsabilidad que los representantes de los

    poderes pblicos se encuentran obligados a ejercer sus funciones de

    acuerdo con la Constitucin, prevaleciendo la ley sobre el poder. Prohibe

    todo tipo de arbitrariedad por parte de las autoridades que pretendan

    aprovechar el poder que ostentan, por lo que la transgresin a ese deber

    debe generar responsabilidades, ya sea de naturaleza sancionadora

    (penal) o bien de carcter compensatoria (civil) a los infractores. Sin

    embargo, aprovechando que an no existe una cultura por parte de la

    ciudadana de exigir que los funcionarios que ejercen el poder estatal

    asuman su responsabilidad personal por la trasgresin sistemtica de la

    Constitucin y la Ley, cubriendo con ello un marco de impunidad, los

    rganos jurisdiccionales deben requerir a los poderes pblicos mayor

    cuidado en las decisiones que adopten cuando estn de por medio

    derechos constitucionales de los administrados.

    SOBRE EL AMBITO DE APLICACIN DEL CAS19.- Si bien el artculo 2o del decreto legislativo materia de anlisis seala como

    mbito de aplicacin a todas las entidades de la administracin pblica, as

    como a las entidades pblicas sujetas al rgimen laboral de la actividad

    privada, con excepcin de las empresas del Estado; tambin es cierto que

    este rgimen laboral especial es independiente de los regmenes

    generales previstos en el Decreto Legislativo N 276 y del rgimen laboral

    de la actividad privada -Dec. Leg. N 728- y de cualquier otro denaturaleza especial. Por tanto, previo a emitir un pronunciamiento de

    fondo, se debe establecer plenamente qu actividades laborales

    5 "Todos los peruanos tienen el deber de ... respetar, cumplir y defender lji Constitucin y elordenamiento jurdico de la Nacin".

    6 "El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejei"cen lo hjacen cofiJas limita^responsabilidades que la Constitucin y las leyes establecen"

    m - - **N"

    Mifon

    E s p^r Jugado

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    prestados por trabajadores al sector pblico deben ser considerados

    bajo los alcances de dicho contrato especial.

    20.- Al respecto, el artculo 5o del Dec. Leg. N 1057 seala que la duracin de

    los contratos CAS es a plazo determinado y renovable1. Este dispositivo,en una interpretacin conforme a la Constitucin, nos lleva a concluir que

    las labores reguladas por el CAS son de naturaleza temporal o

    accidental. Pues, no se puede llegar a otra conclusin por cuanto las

    actividades para el sector pblico de carcter permanente se encuentran

    regulados en el artculo 15 del Decreto Legislativo N 276 que establece:

    "La contratacin de un servidor vara realizar labores administrativas de

    naturaleza permanente no puede renovarse por ms de tres aos consecutivos.Vencido el plazo, el servidor que haya venido desempeando tales labores podr

    ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluacin favorable y siempre que

    exista plaza vacante, ..." {subrayado agregado). Este dispositivo regula los

    servicios de carcter permanente prestados por servidores que an no

    ingresan a la Carrera Pblica.

    21.- Otro fundamento que corrobora la conclusin que los contratos CAS

    regulan servicios de carcter temporal es lo expresado por el Tribunal

    Constitucional en el Fundamento 35 de la sentencia antes citada, cuando

    seala que: "Abona a lo dicho que este sistema de contratacin laboral es

    sustitutorio del sistema civil de contratacin de locacin de servicios, tambin

    conocido como de servicios no personales -regulado por el artculo 1764 y

    siguientes del Cdigo Civil-, siempre que se advierta la desnaturalizacin de

    dicho contrato. Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos

    de locacin de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar,ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratacin

    para actividades que importan la existencia de un vnculo laborar, {subrayado

    agregado). Es decir, que el mximo intrprete de la Constitucin de modo

    7 El art. 5o del Reglamento del D.Leg. N 10571 D.S. N 075-2008-PCM seala: "El contratoadministrativo de servicios es de plazo determinado. La duracin del contrata no puede ser mayor al

    periodo que corresponde al ao fiscal respectivo!dentro deJ cual se efecta la contratacin; sinembargo, el contrato puede ser prorrogado o renovauo cuantas veces considera la entidad contratanteen funcin a sus necesidades. Cada prrroga renovacipn no puede excede/del a fiscal.

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    expreso seala que los contratos CAS sustituyen los contratos de Locacin

    de Servicios o denominados tambin Servicios No Personales cuando

    stos hayan sido desnaturalizados.

    22.- Una de las razones por las cuales el supremo interprete de la Carta Magnadeclar constitucional el Dec. Leg. N 1057, fue precisamente con la

    finalidad de superar o poner fin con la desnaturalizacin de los contratos

    celebrados bajo la forma de "Locacin de Servicios" o "Servicios No

    Personales" en perjuicio de los trabajadores. Es por ese motivo que el

    referido colegiado hace una comparacin entre esta modalidad de

    contratos con el CAS, cuando en el Fundamento 38 seala que: "Al

    compararse este sistema de contratacin con los regmenes laborales vigentes, seadvierte que, en determinados supuestos, aquellos protegen en mayor medida los

    derechos fundamentales de los trabajadores; sin embargo, al comparar el mismo

    sistema de contratacin con las reglas imperantes para los contratos de locacin

    de servicios tambin conocidos como servicios no personales, obviamente la

    comparacin sera ms favorable al previsto por el decreto Legislativo N 105T\

    23.- Es importante, tambin, sealar que el magistrado Vergara Gotelli, en su

    fundamento singular, seala en el literal e) del Fundamento 3, que en la

    coyuntura en que se dict el decreto legislativo en anlisis, se adverta "la

    intencin del Poder Ejecutivo de frenar la situacin agobiante que mostraba la

    simulacin de un contrato civil, cuando en realidad la naturaleza era laboral,

    ...", agregando en su Fundamento 4 que: "Finalmente considera necesario

    resaltar la intencin del Poder Ejecutivo de mejorar la situacin en que se

    encontraban los trabajadores contratados bajo el contrato denominado

    "Locacin de servicios personales", que en realidad era un encubrimiento del

    negado vinculo laboral, por lo que el Contrato Administrativo de Servicios viene

    a suplir de manera positiva esta situacin irresular, ...". (subrayado agregado).

    Por tanto, no puede dejar de tenerse en cuenta que dfcha norma (D. Leg.

    1057) que el mismo fue promulgacp pafa favorecer a/lps trabajadores y

    nunca para perjudicarlos.

    ....-i.e.' f W 'A1

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    24.- De lo expresado en los fundamentos que anteceden, considerando que los

    Contratos de Servicios No Personales O tambin denominados Locacin de

    Servicios son de naturaleza temporal, ello nos lleva a concluir que el

    mbito de aplicacin de los contratos CAS est referido a las labores

    de naturaleza temporal o accidental, precisamente porque el contratoCAS fue creado para suplir a las modalidades antes mencionados.

    25.- Finalmente, otra razn fundamental por la cual no se puede interpretar

    que los contratos CAS son aplicables tambin para labores de naturaleza

    permanente, es que si ello fuera as, dichos contratos devendran en

    inconstitucionales por cuanto estaran afectando el numeral 3 del artculo

    26

    o8

    y el artculo 27

    o9

    de la Constitucin Poltica. Pues, la proteccin deltrabajador frente al despido arbitrario est referido al derecho del

    trabajador a permanecer en su trabajo y para ello se requiere que dicho

    trabajo sea de carcter permanente ya que de no ser as no tendra

    sentido proteger la estabilidad o permanencia en ella en tanto no haya

    motivo justo para que se le despida. Por ltimo, si existiera "duda

    insalvable" sobre la interpretacin de una norma, esta debe hacerse

    siempre a favor del trabajador conforme lo ordena la Constitucin.

    LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS CAS

    26.- De lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de

    Inconstitucionalidad antes citada, se observa que una de las finalidades de

    la promulgacin de la norma que regula el CAS, entre otros, es el de

    favorecer la situacin laboral de los servidores del Estado que tenan una

    relacin laboral de "Locacin de Servicios" o llamada tambin "Servicios No

    personales". Por tanto, de ningn modo se puede pretender, hacer uso

    de la citada norma para perjudicar o restringir derechos de los

    trabajadores. Pues, conforme lo expres el miembro del Tribunal

    ! Art. 26 de la Constitucin Poltica.- Principios que^regulan la relacin labora^(...)

    "3) Interpretacin favorable al trabajadonorma."

    ' Art. 27 de la Constitucin Poltica.- Proteccin e l trabajador fre"La ley otorga al trabajador adecuada proi

    re el sentido de una

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    Constitucional Vergara Gotelli, la intencin del Poder Ejecutivo fue la de

    ''frenar la situacin agobiante que mostraba la simulacin de un contrato civil,

    cuando en realidad la naturaleza era laboral". Ello nos lleva a la conclusin,

    que haba ya una prctica acentuada por parte de la administracin

    pblica, para simular contratos civiles cuando en realidad eran de

    naturaleza laboral. Esto indudablemente responda a la intencin de

    desconocer derechos laborales de los servidores en unos casos, o de

    manipular los contratos de naturaleza temporal a su libre albedro con fines

    extra institucionales en otros casos.

    Lo antes expresado, es reconocido por el Tribunal Constitucional en el

    Fundamento 36 de la sentencia varias veces mencionada, cuando

    expresa: "En efecto, el contrato de locacin de servicios poda ser utilizado

    fraudulentamente, en razn de las labores que se pretenda realicen los

    comitentes - que podan ser de naturaleza permanente-, o por la duracin de

    estos contratos -cuya extensin los desnaturalizaba-, sin que por ello se

    respetara el goce o acceso a ningn derecho constitucional de naturaleza

    labora.

    27.- No obstante la buena intencin de la norma que regula el CAS, sinembargo, este despacho observa que en una aplicacin errada e

    inconstitucional, el problema de simulacin de un contrato laboral bajo la

    forma de un contrato civilse ha trasladado a la aplicacin indiscriminada e

    irrazonable del CAS simulando contratos bajo este rgimen especial otros

    que por su carcter permanente les corresponde estar bajo los alcances

    de los regmenes generales u otros especiales. En otras palabras, la

    desnaturalizacin de los contratos de Locacin de Servicios O Servicios No

    Personales de naturaleza civil se ha trasladado a los contratos CAS.

    28.- Dicha simulacin contractual, de aparentar formalmente estar bajo un

    rgimen cuando en la prctica le corresponde otro rgimen, adems de ser

    fraudulenta, constituye una desnaturalizacin de| CAS pcAestar frente a

    labores de naturaleza permanente, por lio expuesto, este despacho

    seala de modo categrico que nadie \ puede! utilizar una ley para

    \ I \ / A

    Milton C T S -e g ae s p ' (

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    realizar fraude a la misma lev o en otros trminos, una lev no puede

    ser instrumento para cometer fraude a la lev.

    LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS RELACIONES LABORALES

    29.- El artculo 1o de la Constitucin, el respeto de la dignidad de la personahumana se convierte en la razn de ser de la sociedad y del Estado, por

    ello es que toda actuacin estatal debe estar en funcin de la persona y en

    el respeto de su dignidad, nunca en perjuicio de ellos.

    30.- Autores como Marcial Rubio, Francisco Eguiguren y Enrique Bernales

    definen a la dignidad humana como "un concepto jurdico proteico: garantiza

    la vigencia de los derechos, les da nuevos contenidos y an identifica nuevosderechos no explcitamente expuestos en la Constitucin".10 Es en ese sentido

    que la dignidad humana, como valor intrnseco del ser humano, viene a

    constituirse en el fundamento de todos los derechos fundamentales de una

    persona. Por ello es que la vulneracin de la dignidad no se d "en

    abstracto" sino que en la afectacin concreta concurre con otro derecho

    fundamental11.

    31.- Concordante con el artculo 1o de la Constitucin, el tercer prrafo del art.

    23 de la misma Carta Magna seala que "ninguna relacin laboral puede

    limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la

    dignidad del trabajador". (subrayado agregado). Por esta razn el Tribunal

    Constitucional en la STC emitida en el Exp. N 2906-2002-AA/TC ha

    sealado que: "La Constitucin protege, pues, al trabajador , an respecto de

    sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por

    mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por

    desconocimiento o ignorancia y sobre todo, en los casos de amenaza, coaccin

    o violencia-, se perjudique". Por esta razn, an cuando los contratos CAS

    hayan sido suscritos por los mismos ^abajadores, los mismos no tienen

    le s;10 RUBIO CORREA, Marcial; EGUIGUREN PRAELI, FrancisaDERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIEditorial. Primera Edicin. 2010. Pg. 77.

    11RUBIO CORREA, Marcial; EGUIGUREN PRAELI, Francise

    ; berna:

    ; BERN

    ; BALLESTERO!* Enrique. LOS

    JNAL CONSTITUTIONAL. Fondo

    BALLESTEROS, Snrique. Pg. 55.

    Milton Csar Cordnadp VitlarreySsE s r . o c i n - s r n L s g a l

    * - '-,r

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    validez en cuanto se vea perjudicado el derecho laboral de los

    trabajadores. Pues, no hay discusin de la situacin de dominio de la

    entidad pblica frente al servidor pblico.

    32.- Por lo expuesto, la posibilidad de conseguir un trabajo o de permanecer enel mismo cuando ya se tiene, no puede constituir un "favor"ni una "ddiva"

    por parte de ningn funcionario pblico, precisamente por el respeto

    mismo a la dignidaddel ser humano. No slo porque el trabajo dignifica a

    la persona, sino que adems, el derecho al trabajo, en sus distintas

    dimensiones, constituyen un deber derecho y un medio de realizacin

    de la persona y su familia conforme lo seala expresamente el artculo 22

    de la Constitucin Poltica.

    33.- En una sociedad, en donde conseguir un puesto de trabajo significa un

    logro tan ansiado para una persona desocupada laboralmente, constituye

    un maltrato perverso y una deplorable falta de respeto a la persona,

    imponer como condicin a otorgar un puesto de trabajo, la suscripcin

    formal de un contrato simulando la forma para que dicho contrato sea por

    "periodo corto"sin que exista la seguridad que el mismo se renueve. Dicha

    imposicin, que genera en el trabador un estado de angustia y ansiedad alno tener la certeza si el contrato por tiempo determinado ser renovado,

    adems de ser un acto malvado, constituye una grave y directa afectacin

    a la dignidad de las personas.

    34.- Pues, cosa distinta sera que, si por la naturaleza de las labores o las

    circunstancias del caso en concreto, el trabajador suscribe un contrato con

    el pleno conocimiento que ser temporal, teniendo conciencia que dicha

    temporalidad responde, no a la discrecin absoluta ni al estado de nimo

    del o de los funcionarios con capacidad para contratar al personal, sino

    que esa situacin sea consecuencia directa con la naturaleza de las

    actividades o a la situacin especial que se presente. Por esta razn, es

    que todo contrato temporal o scidentalApor limitar o restringir

    derechos laborales, dpbe \ nece$ariamnte\ sealar las causas

    objetivas de dicha tempe

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    35.- Tambin se hace necesario desterrar la prctica asumida por los

    representantes de las entidades pblicas, de contratar los servicios de

    trabajadores por periodos cortos desnaturalizando los regmenes especiales para

    que realicen labores de naturaleza permanente, por cuanto con ello se estara

    eliminando una forma de corruptela que podra estar encubierta bajo la

    forma de contrato CAS, as como poner fin a los favores polticos y a la

    manipulacin de las personas, sin descartar posibles cobros por "renovad

    contratos. Dicha prctica se acenta ms en los periodos de gestin

    municipal, regional o nacional, en donde los nuevos funcionarios sin mayor

    sustento tcnico proceden a despedir a indeterminado nmero de

    servidores para proceder a contratar a otro nmero igual afines a su

    agrupacin poltica.

    36.- Finalmente, es deber de todo rgano jurisdiccional adoptar las medidas

    que le ha previsto la ley a fin de garantizar que la Constitucin y la leyes

    sean aplicadas correctamente por aquellos funcionarios que por

    representar al Estado, son los primeros obligados a respetarlas y

    acatarlas. En cumplimiento de esta funcin, los magistrados deben

    analizar cada caso en concreto evitando aplicar de modo mecnico las

    leyes, los precedentes y la doctrina jurisprudencial, por cuanto dicha

    omisin puede generar, lo que popularmente se conoce, que "el remedio

    sea peor que la enfermedad"ya que es percepcin de este despacho que

    casi en todas las dependencias pblicas se viene imponiendo arbitraria

    e indiscriminadamente la modalidad contractual del CAS sin tener en

    cuenta la naturaleza permanente de las labores ni las consecuencias

    negativas que ello podra generar. En la desnaturalizacin de los

    contratos CAS, los funcionarios no estn teniendo en cuenta lo sealado

    por el Tribunal Constitucional en el sentido que para esta modalidad de

    contrato CAS no son aplicables a las actividades laborales que se

    encuentra bajo los alcances de los regmenes laborales generales ni

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    SOBRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    37.- El ltimo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal

    Constitucional seala que "Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda

    norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios

    constitucionales, conforme a la interpretacin que de los mismos que resulte de

    las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional". Este dispositivo

    establece la obligacin de los jueces del poder judicial de interpretar y

    aplicar las leyes segn la jurisprudencia constitucional emitida por el

    mximo interprete de la Constitucin.

    38.- El ex integrante del Tribunal Constitucional Vctor Garca Toma en una

    publicacin recopilada por Jhonny Tupayachi Sotomayor, ha definido lajurisprudencia constitucional como el "conjunto de sentencias que de manera

    reiterada y uniforme imponen un determinado criterio de interpretacin o

    aplicacin de una norma en un caso concreto que ostenta relevancia o relieve

    constitucional*2. Esto significa, que debe existir ms de una sentencia que

    contenga de modo reiterado y uniforme un criterio jurisprudencial para

    que un juzgador deba necesariamente tenerlo en cuenta cuando tenga que

    resolver un caso similar. En esto radica el carcter vinculante de la

    jurisprudencia constitucional.

    39.- Sin embargo, el carcter vinculante de la jurisprudencia constitucional no

    es absoluto por cuanto, como lo seala el profesor Castillo Crdova, "si se

    toma en consideracin que el juez es juez de casos concretos, entonces, no se le

    poda desconocer la capacidad de enjuiciamiento de las concretas circunstancias

    de las cosas que conoce a fin de que l decida si al caso le es o no aplicable el

    criterio jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la sentencia

    constitucionala'13. De tal manera, que si el juez considera que el criterio

    jurisprudencial no le es aplicable a un caso concreto debe expresar las

    12 GARCIA TOMA, Vctor. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE EN EL PER.Editorial ADRUS - INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONALSECCIN PERUANA. 2009. Pg. 54

    13 CASTILLO CORDOVA, Luis. EL PREblENTE JDICIAL Y EPRECEDENTECONSTITUCIONAL. ARA EDITORES. Primera Edicin. Per. 2008\Pg. 188.

    ^ i - a - i j e s a L

    E s t ^ i a K M d o CIVII-PIU"

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    razones por las cuales considera que no le resulta aplicable. En esto

    radica la diferencia entre la jurisprudencia constitucional y el precedente

    vinculante previsto en el artculo VII del T.P. del mismo cuerpo procesal. Si

    bien ambos son vinculantes, los grados de vinculacin son distintos. En los

    primeros el Juez puede no aplicarlos debiendo para ello fundamentar su

    decisin, mientras que en el precedente la aplicacin es obligatoria para

    los magistrados.

    SOBRE EL CASO MATERIA DE AUTOS

    40.- En el presente caso, afirma el actor haber estado prestando servicios para

    la emplazada desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de

    2011. Inicialmente la relacin fue bajo la modalidad de Servicios NoPersonales y a partir del mes de julio de 2008 bajo la modalidad de los

    contratos CAS.

    41.- De la Constancia de Servicios que en fotocopia fedateada obra en folio 3

    se observa que el demandante ha prestado servicios en el rea de

    Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial del Gobierno

    Regional de Piura por ms de 7 aos ininterrumpidos, este rgano

    jurisdiccional, por el tiempo de labores, considera que las actividades

    realizadas por el demandante son de naturaleza permanente, caso

    contrario la relacin laboral no se hubiera prorrogado por tanto tiempo.

    42.- Asimismo, al haberse declarado infundada el proceso de

    Inconstitucionalidad N 00002-2010-PI/TC a travs del cual se cuestionaba

    la constitucionalidad del Decreto Legislativo que regula los Contratos

    Administrativos de Servicios, su aplicabilidad es obligatorio para todos losrganos jurisdiccionales; sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia

    emitida en el proceso antes mencionado es una sentencia interpretativa,

    en la que el Tribunal Constitucional ha declarado infundada un proceso de

    inconstitucionalidad, "no basta con saber que el precepto legal cuestionado ha

    sido declarado constitucional a travs de

    Se requiere tambin acudir a la raz\

    i ida de intonstitucionalidad.

    ite (ratid decidendi) para

    Milton Cesar

    3er.

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    determinar el alcance y significado de la confirmacin de constitucionalidad'14.

    En tal sentido, se debe tener en cuenta que la razn que el Tribunal

    Constitucional expuso para declarar infundada la demanda de

    inconstitucionalidad del D. Leg. 1057, es que el citado decreto legislativo

    estableca un rgimen laboral especialpara los servidores de las entidades

    pblicas con el cual se debera poner fin a la desnaturalizacin de los

    contratos de Servicios No Personales. Adems, se requiere que el

    conjunto normativo del decreto legislativo en mencin debe ser

    interpretada y complementado conforme a la Constitucin.

    43.- Pues, siendo que originalmente, el referido decreto legislativo consideraba

    que los contratos CAS era de naturaleza administrativa, con la sentenciainterpretativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que el CAS es un

    contrato especial de naturaleza laboral para el sector pblico, en tal

    sentido dicha ley debe ser aplicada reconociendo y respetando los

    derechos laborales contenidos en la Constitucin, siendo uno de ellos

    el referido a la estabilidad laboral para las labores de naturaleza

    permanente.

    44.- Si bien es cierto, que en el presente caso, el demandante ha firmado

    contrato CAS conforme se observa de folio 84 a 87, se debe tener en

    cuenta que este despacho ha establecido que las labores que realiza el

    Gobierno Regional son de naturaleza permanente. En el presente caso,

    an cuando en adenda no se ha precisado las actividades que deba

    realizar el demandante, es importante tener en cuenta que en La referida

    adenda no se ha expresado cuales son las razones o causas de la

    temporalidad, lo que nos lleva a concluir que la suscripcin de los

    mencionados contratos y addendas constituyen un acto fraudulento al

    haberse simulado la contratacin de servicios bajo el rgimen del CAS

    para actividades de naturaleza permanente, con lo que se ha

    desnaturalizado ese tipo especial de contrato, presumiendo este

    14

    CASTILLO CORDOVA, Luis. Idem pg. 20

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    despacho que con la finalidad de limitar o desconocer los derechos

    laborales del agraviado.

    SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

    45.- El Tribunal Constitucional ha establecido como criterio jurisprudencial la

    aplicacin del principio de primaca de la realidad al sealar en mltiples

    sentencias como en los Exp. N 991 -2000AAATC; Exp. N 525-99-

    A/VTC-Cajamarca; Exp. N 598-2000-AA/TC-Puno y Exp. N 731-99-

    AA/TC-Loreto, que: "El principio de primaca de la realidad es un elemento

    implcito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia

    naturaleza tuitiva de nuestra Constitucin del Trabajo, que ha visto este como un

    deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realizacin de lapersona y, adems, como un objetivo de atencin prioritaria del Estado ...", En

    tal sentido, este principio debe constituir una herramienta que debe ser

    utilizada por el magistrado cuando evidencie simulacin o fraude en la

    celebracin de contratos y que perjudique a la parte ms dbil que es el

    trabajador.

    46.-De igual manera, Jorge Toyama Miyagusuku seala que "El principio de la

    primaca de la realidad busca, centralmente, la preeminencia de los hechos en la

    laboralizacin de las relaciones laborales pero nada obsta vara que se aplique a

    cualquier supuesto de desencuentro entre la forma y los hechos. En este sentido,

    es posible que se aplique dicho principio para determinar si un contrato de

    trabajo a plazo Jijo es, en los hechos, un contrato a plazo indeterminado por no

    existir una causa justificada de temporalidad,"15 {subrayado agregado).

    INAPLICABILIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALESESTABLECIDOS EN LOS EXPEDIENTES N 03818-2009-PA/TC Y N 03216-2010-PA/TC

    47.- En la sentencia N 03818-2009-PA/TC, Fundamento 6, el Tribunal

    Constitucional ha establecido como criterio jurisprudencial, que "en el

    15 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. ESTUDIOS SOBR LA1 A CONSTITUCIONAL ENMATERIA LAB ORA L Y PREVISIONA L. Sociedad Peruana di y de la Seguridad Social Academia de la Magistratura. Primera Edicin. Lima 2004.

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    proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con

    anterioridad a la suscripcin del contrato administrativo de servicios el

    demandante haba prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante

    contratos civiles, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situacin defraude constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo

    de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situacin habra quedado

    consentida y novada con la sola suscripcin del contrato administrativo de

    servicios". (subrayado agregado). Similar criterio, ha sido reiterado en la

    sentencia N 03216-2010-PA/TC cuando en el segundo prrafo del

    Fundamento 4 seala: "Consecuentemente, en el proceso de amparo no

    corresponde analizar si con anterioridad a la suscripcin del contrato

    administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los

    demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese

    ocurrido dicha situacin de fraude constituira un periodo independiente del

    inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional".

    (Subrayado agregado). Se observa $ue en ambos casos, el Tribunal

    Constitucional se est refiriendo a los Contratos Administrativos de

    Servicios celebrados conforme a la Constitucin. No se est refiriendo

    a los contratos CAS que han sido desnaturalizados.

    48.- El juzgador considera que dicho criterio -el de independizar los contratos

    CAS de contratos anteriores desnaturalizados-, siendo constitucional

    porque ha sido establecido por el mximo intrprete de la Constitucin, no

    resulta aplicable al presente caso. Pues, el criterio establecido rige para los

    contratos administrativos de servicios que no han sido desnaturalizados.

    Es decir, en el entendido que los contratos administrativos de servicios han

    sido celebrados respetando no slo la ley, sino, que se encuentren dentro

    del marco constitucional. Conforme ya se ha dejado establecido, los

    contratos administrativos de servicios regulan servicios laborales de

    naturaleza temporal. Por tanto, si se ppteVide imponer dicha modalidad

    de contrato especial para labores de naturaleza perman^te, se estara

    desnaturalizando dicha modalidad contr

    Milton unsarpoi*

    E s p e... juzgado EspSi

    ,ia tzrMIarreyit a L e g a l

    adoCivil-Piura

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    49.- El criterio de novacin establecido por el Tribunal Constitucional no est

    referido para los casos en que los contratos administrativos de servicio son

    desnaturalizados, sino que el citado criterio jurisprudencial fue establecido

    para supuestos en que, los nuevos contratos CAS hayan superado la

    desnaturalizacin. Supuesto que no se da en el presente caso, por cuanto

    la desnaturalizacin se dio desde su inicio mantenindosehasta la

    finalizacin del contrato.

    50.- Este rgano jurisdiccional considera que esta interpretacin de los hechos

    tiene su fundamento central en la misma Constitucin cuando proscribe

    que una ley pueda ser utilizada para cometer fraude en agravio de la

    persona humana como trabajador (artculo 23). De ningn modo sepuede aceptar que las mismas entidades pblicas, aprovechando su

    situacin de poder, desnaturalicen un tipo de contrato especial, cuya

    constitucionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, con la

    finalidad de seguir conservando una situacin de hechos que les permita

    manipular a su libre albedro los contratos de trabajo establecido para

    labores de naturaleza temporal o accidental. Este despacho, no tiene

    dudas que el Tribunal Constitucional en ningn momento ha pretendido

    "amparar" la desnaturalizacin de los contratos CAS, sino que el criterio

    establecido responde para anteriores contratos que fueron

    desnaturalizados pero que en los nuevos ya no se presenta la

    desnaturalizacin.

    51.- Finalmente, ante la desnaturalizacin de los contratos CAS, este despacho

    tambin tiene en cuenta que existe vigente el criterio jurisprudencial de

    aplicacin de principio de primaca de ia realidad cuya aplicacin se

    justif ica en el presente caso por la desnaturalizacin de los Contratos CAS,

    razn por la cual la demanda debe ser amparada.

    DECISION:

    Por lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley N 28237,

    Cdigo Procesal Constitucional, concefSnte cjb

    MUtoii CsarCoiEspecia

    V*. JlR

    culo 138 de la

    onao'UVuij/rreyess a / L e g a l ,

    Espefciali/ado Civil-Piura

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    Constitucin Poltica de Per, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura,

    resuelve:

    1.- Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por JORGE

    MANUEL RAMREZ GIANELLA contra el GOBIERNO REGIONAL DE

    Piura.

    2.- Ordenar que la entidad demandada cumpla, a travs de su titular, con

    reponer al demandante Jorge Manuel Ramrez Gianella en el puesto de

    trabajo que tena antes de ser despedido con los derechos y

    beneficios que le corresponden, bajo apercibimiento de hacer uso de

    las medidas coercitivas previstas en el Cdigo Procesal

    Constitucional, que incluye la destitucin del responsable en el

    incumplimiento del mandato judicial..

    3.- Declarar sin efecto legal los contratos de Contrato de Administracin

    de Servicios -CAS- suscritos por el demandante con la emplazada.

    4.- Requerir a los representantes de la entidad demandada actuar con

    diligencia en el ejercicio de sus funciones respetando los derechos

    fundamentales de la persona humana, especficamente del trabajador

    pblico.

    Notifquese a las partes la presente resolucin, y consentida o ejecutoriada que

    fuera la presente, cmplase y ARCHVESE.-