juicio contra el miem_sentencia de 1ra instancia 10 11 2014

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  • 8/10/2019 Juicio Contra El MIEM_Sentencia de 1ra Instancia 10 11 2014

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    DAU-0110-000380/2014

    LECTURA DE SENTENCIA. En MONTEVIDEO, el da 10 de noviembre de

    2014, estando en audiencia el Sr. Juez del Juzgado Letrado de Primera

    Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2 Turno Dr. DR. ALEJANDRO

    MARTNEZ DE LAS HERAS, en autos caratulados BACHETTA GREZZI,

    VICTOR c/ MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERI - Accin

    de Acceso a la Informacin Pblica (Art. 22 Ley 18.381) IUE N

    0002-050654/2014, siendo la hora 17:30.

    COMPARECENCIA

    PARTE ACTORA

    VICTOR BACHETTA sin asistencia letrada

    PARTE DEMANDADA

    MIEM, representado por las Dras Galvez y Bertini.

    Se procede a dictar sentencia definitiva en autos, la que se inserta en la

    presente.

    IUE: Pg. 1

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    Para constancia labro la presente que previa lectura y ratificacin, firman los

    comparecientes, despus del Sr. Juez.

    DR. ALEJANDRO MARTNEZ DE LAS

    HERAS

    JUEZ LDO.CAPITAL

    IUE: Pg. 2

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    SEF-0110-000094/2014 SENTENCIA DEFINTIVA

    Montevideo, 10 de noviembre de 2014

    VISTOS:

    Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados:

    BACHETTA GREZZI, VICTOR c/ MINISTERIO DE INDUSTRIA,

    ENERGIA Y MINERIA. ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION

    PUBLICA ART. 22 DE LA LEY 18.381 Fa. 0002-050654/2014.

    RESULTANDO:

    ANTECEDENTES DE HECHO Y ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

    INFOLIOS.

    PRIMERO. Comparece a fs. 5 y sgtes VICTOR BACHETA instaurando accin

    de acceso a la informacin pblica contra el MIEM manifestando en sntesis,

    que el 30-6-2014 al amparo de la Ley 18.381 presentsolicitud de acceso al

    expediente 2904 relativo a la Minera Aratiri sobre el proyecto Valentines de

    Extraccin y Beneficiamiento de Mineral de Hierro localizado en los

    IUE: Pg. 3

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    Departamentos de Durazno, Florida, Treinta y Tres, Lavalleja y Rocha. La

    solicitud se presentante el MIEM DIRECCION NACIONAL DE MINERIA Y

    GEOLOGIA. Se form expediente administrativo y con fecha 24-7-2014 la

    Asesora Jurdica dictinforme en el que sugiere no acceder a lo solicitado

    fundado en la resolucin de la Direccin Nacional de Minera y Geologa Nro

    122/2013 del 15-5-2013 por la cual se declara confidencial la totalidad de la

    informacin contenida en el expediente relativa a los informes tcnicos

    presentados por Minera AratirSA. No se cumplicon lo dispuesto en el art.

    16 de la Ley 18.381 pues el acto que resuelve sobre la peticin debe emanar

    del jerarca mximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas. Por

    otro lado, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 19.126 en supuestos de

    proyectos de minera de gran porte la clasificacin de informacin como

    comercial compete al MVOTMA o al MIEM, no es competencia de DINAMIGE

    declarar confidencial la informacin. Al da de la fecha el MIEM no ha

    contestado la solicitud realizada al amparo de la Ley 18.381, por lo tanto, ha

    operado silencio positivo establecido en el art. 18 de la Ley 18.381 con las

    consecuencias jurdicas que la norma establece. Fundamenta el derecho y

    solicita se condene a la parte demandada a que brinde acceso a la

    IUE: Pg. 4

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    informacin dentro de los plazos establecidos en la ley.

    SEGUNDO.Conforme con la estructura procesal dinamizada prevista en los

    arts. 26 y sgtes de la ley 18.381, se convoca las partes a audiencia la que

    luce cumplida a fs.42 y sgtes.

    TERCERO. En la audiencia referida, compareci el MINISTERIO DE

    INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA debidamente representado por las Dras.

    Galvez y Bertini quienes suscintamente al contestar la demanda sostuvieron;

    que ante la solicitud de acceso a la informacin contenida en el expediente

    2904/2011, la Unidad de acceso a la informacin Pblica de la DINAMIGE

    dio cuenta de que en el expediente cuyo acceso se peticionaba exista la

    resolucin 122/13 del 15-5-2013 por la que se declaraba confidencial la

    totalidad de la informacin contenida en el mismo y relativa a informes

    tcnicos presentados por la Minera AratirSA. La Asesora Jurdica del MIEM

    concluyque no proceda acceder a la peticin. Se proyectla resolucin con

    la conformidad con la Asesora Jurdica y fue remitida al Sr. Ministro para su

    firma. El actor el da 28-7-2014 tom vista del dictamen de la Asesora

    Jurdica del MIEM, por el que, se le pona en conocimiento de que la

    informacin a la que solicitaba tener acceso haba sido declarada confidencial

    IUE: Pg. 5

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    y a sabiendas de ello, lo solicitpor otra va ante la AGESIC el 10-9-2014. La

    resolucin Nro 122/13 es ajustada a derecho, ya que da cumplimiento a lo

    dispuesto por los arts. 123 y sgtes del Decreto 500/91 en cuanto a la debida

    motivacin del acto. La Ley 19.126 es posterior al dictado de la resolucin por

    DINAMIGE, por lo que, no resulta aplicable el art. 26 del cuerpo normativo

    citado. Notificado de dicha resolucin, el actor con fecha 28-7-2014 no

    interpuso contra la misma ningn recurso administrativo. La resolucin

    dictada en legal forma clasificla informacin como confidencial. No puede el

    Poder Judicial invadir la esfera de competencia de un rgano Administrativo

    porque ello viola la separacin de poderes. No debe confundirse la

    competencia para declarar la confidencialidad de determinada informacin

    con la competencia para denegar la solicitud de acceso. El hecho de que no se

    haya dictado resolucin sobre la peticin del actor en va administrativa

    carece de trascendencia, pues lo que importa es que la informacin fue

    previamente y en legal forma declarada confidencial, lo que impide el acceso

    por terceros. La Administracin, despleguna actitud positiva, ya que, pronta

    y oportunamente, solicit informacin a DINAMIGE a fin de resolver la

    peticin del actor, y agregada que fue la Resolucin que le impeda hacerlo, le

    IUE: Pg. 6

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    dio vista, con informe letrado en el que se consignaba la imposibilidad de

    acceder a su peticin. Claramente, la Administracin actuen forma diligente

    y responsable, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.381, que imposibilita

    autorizar el acceso de informacin declarada confidencial, mxime como en la

    especie, en que la informacin proviene de terceros. Solicita la citacin a la

    Minera AratirSA porque la informacin si bien la posee la demandada fue

    brindada por dicha empresa. Ofrece prueba y solicita se noticie al tercero y se

    desestime la pretensin con costas y costos.

    CUARTO. En la audiencia cumplida se fij el objeto del proceso y de la

    prueba, y se ordenel diligenciamiento de la prueba ofrecida (agregacin de

    prueba documental presentada), constando que por resolucin firme SEI

    0110-000068/2014 se desestimla solicitud de citacin de tercero "Minera

    Aratir SA". Acto seguido alegaron las partes por su orden, citndose a

    audiencia de lectura de sentencia a realizarse el da de la fecha.

    CONSIDERANDO:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO Y ANALISIS DE LA PRUEBA.

    PRIMERO. Determinado el del proceso en los trminos descritos a fs. 46

    ( Determinar si corresponde ordenar a la parte demandada MIEM a que

    IUE: Pg. 7

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    brinde acceso al expediente Nro. 2904/2011 relativo a la Minera Aratirsobre

    el Proyecto Valentines de Extraccin y Beneficiamiento de Mineral de Hierro

    en los Departamentos de Durazno, Florida, Treinta y Tres, Lavalleja y Rocha

    de acuerdo con la argumentacin desarrollada en la demanda... Es objeto

    tambin la fundabilidad de la controversia que deduce la demandada en

    audiencia...) corresponde en definitiva establecer la procedencia de la

    especial accin prevista en la ley 18.381 sobre acceso a la informacin

    pblica.

    El art. 1 de la ley referida expresa; La presente ley tiene por objeto promover

    la transparencia de la funcin administrativa de todo organismo pblico, sea

    o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a

    la informacin pblica.

    Como ya se ha sostenido por sta Sede en precedentes pronunciamientos

    referidos a la temtica que nos ocupa, la ley citada consagra el denominado

    Habeas data impropio sobre cuya conceptualizacin se ha establecido;

    ....como consecuencia y desprendimiento del derecho a la informacin propio

    del Estado de Derecho, emerge hoy con plena autonoma el derecho de acceso

    a la informacin pblica por medio de este derecho se canaliza el control de

    IUE: Pg. 8

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    la actividad administrativa permitiendo el pleno ejercicio de la soberana del

    pueblo sobre sus mandatarios y que, consecuentemente, la omisin o negativa

    de la Administracin a proporcionar la informacin requerida fuerza al

    interesado a acudir ante los tribunales para demandar el cumplimiento de ese

    deber de la administracin....(Cfme. LA REGULACION PROCESAL DEL

    HABEAS DATA BRUNO GAIERO e IGNACIO SOBA. EDITORIAL BdeF pgs. 47

    y sgtes). Indudablemente el acceso a la informacin pblica es un derecho

    humano fundamental de expreso reconocimiento por la legislacin nacional y

    por el sistema internacional de derechos humanos como se ver, que debe ser

    objeto de especial tutela cuando su limitacin por razones excepcionales, no se

    encuentra debidamente justificada.

    Acertadamente expresel T.A.C 1er turno en sentencia 125/2011; sobre el

    derecho a acceder a la informacin pblica que es un derecho que debe

    entenderse de rango constitucional por derivar de la forma republicana de

    gobierno (Constitucin art. 72) y que tiene como finalidad optimizar la

    transparencia de la gestin de los asuntos pblicosComo criterio

    interpretativo importa consignar que, de acuerdo con la regulacin legal, toda

    persona tiene derecho a acceder a la informacin de que dispongan los

    IUE: Pg. 9

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    organismos pblicos a menos que se trate de informacin secreta, confidencial

    o reservada, excepciones que son de interpretacin estricta.

    Los principios que convocan el acceso a la informacin pblica, son descritos

    por CARLOS DELPIAZZO quien refiere a la publicidad del obrar

    administrativo, la transparencia en el actuar de la Administracin y la

    participacin del ciudadano en la actividad pblica (cfme. PROTECCION DE

    DATOS PERSONALES Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DR.

    CARLOS DELPIAZZO (COORDINADOR) EDICION F.C.U pgs. 17 y sgtes).

    PABLO SCHIAVI citando los principios fundamentales sobre acceso a la

    informacin pblica desarrollados por el COMIT JURIDICO

    INTERAMERICANO expresa que; Toda informacin es accesible en

    principio. El acceso a la informacin es un derecho humano fundamental que

    establece que toda persona puede acceder a la informacin en posesin de

    rganos pblicos, sujeto solo a un rgimen limitado de excepciones, acordes

    con una sociedad democrtica y proporcionales al inters que los justifica. Los

    Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la informacinEl

    derecho de acceso a la informacin se refiere a toda informacin significante,

    cuya definicin debe ser ampliada, incluyendo toda la que es controlada y

    IUE: Pg. 10

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    archivada en cualquier formato o medio(Cfme. EL CONTROL DEL

    ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y DE LA PROTECCION DE DATOS

    PERSONALES EN URUGUAY. UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO, pgs. 38 y

    sgtes).

    Los arts. 4 a 12 del decreto reglamentario 232/2010 describen los principios

    vinculados al acceso a la informacin pblica, indicando; Principio de

    libertad de informacin. Toda persona tiene derecho de acceder a la

    informacin que obre en posesin de los sujetos obligados con la nica

    excepcin de aquella clasificada como informacin reservada, confidencial y

    secreta de acuerdo a lo establecido en las leyes especiales a tales efectos

    Principio de transparencia. Toda la informacin en poder de los sujetos

    obligados se entiende pblica siempre que no estsujeta a las excepciones

    establecidas en los artculos 8, 9 y 10 de la Ley que se reglamenta.-

    Principio de mxima publicidad. Los sujetos obligados deben proporcionar la

    informacin de la forma ms amplia posible estando excluida slo aquella

    sujeta a las excepciones sealadas en los artculos 8, 9 y 10 de la Ley que se

    reglamenta.Principio de divisibilidad. Si un documento contiene

    informacin que pueda ser conocida e informacin que debe denegarse en

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    virtud de causa legal, se dar acceso a la primera y no a la segunda

    Principio de ausencia de ritualismos. En los procedimientos establecidos para

    el acceso a la informacin pblica se eliminarn las exigencias y ritualismos

    que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por

    la Ley que se reglamenta..-Principio de no discriminacin. Los sujetos

    obligados debern entregar la informacin a quien lo solicite, sin

    discriminacin de tipo alguno sea en razn del carcter o nacionalidad del

    solicitantePrincipio de oportunidad. Los sujetos obligados debern entregar

    la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo y forma,

    dando cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y en el presente

    reglamentoPrincipio de responsabilidad. Los sujetos obligados sern

    pasibles de responsabilidad y de las sanciones que pudieren corresponder en

    caso de no cumplir las obligaciones establecidas por la Ley N 18.381, de 17

    de octubre de 2008Principio de gratuidad. El acceso a la informacin

    pblica es gratuito, sin perjuicio de lo establecido por el artculo 17 inc. 2 de

    la Ley que se reglamenta.

    En cuanto a la legitimacin activa, el art. 3 de la ley 18.381 expresa; El

    acceso a la informacin pblica es un derecho de todas las personas, sin

    IUE: Pg. 12

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    discriminacin por razn de nacionalidad o carcter del solicitante, y que se

    ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la

    informacin.

    SEGUNDO. Teniendo presente las puntualizaciones efectuadas debe

    considerarse que el art. 2 de la ley 18.381 sobre acceso a la informacin

    pblica establece que: Se considera informacin pblica toda la que emane o

    esten posesin de cualquier organismo pblico, sea o no estatal, salvo las

    excepciones o secretos establecidos por ley, as como las informaciones

    reservadas o confidenciales. A su turno, el art. 8 y sgtes fija las excepciones al

    acceso a la informacin pblica relativa a la informacin secreta determinada

    por la ley, informacin reservada (art.9) e informacin confidencial (art. 10).

    La informacin reservada abarca por imperio legal; aquella cuya difusin

    pueda: A) Comprometer la seguridad pblica o la defensa nacional, B)

    Menoscabar la conduccin de las negociaciones o bien, de las relaciones

    internacionales, incluida aquella informacin que otros estados u organismos

    internacionales entreguen con carcter de reservado al Estado uruguayo C)

    Daar la estabilidad financiera, econmica o monetaria del pas, D) Poner en

    riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier

    IUE: Pg. 13

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    persona, E) Suponer una prdida de ventajas competitivas para el sujeto

    obligado o pueda daar su proceso de produccin, F) Desproteger

    descubrimientos cientficos, tecnolgicos o culturales desarrollados o en poder

    de los sujetos obligados... La ley 19.178 agregel lit G al art. 9 incluyendo la

    informacin que pueda "...Afectar la provisin libre y franca de

    asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso

    deliberativo de los sujetos obligados, hasta que sea adoptada la decisin

    respectiva, la cual deberestar documentada...".

    Al tipificar la informacin confidencial el art. 10 especficamente indica que

    es; ....Aquella entregada en tal carcter a los sujetos obligados, siempre que:

    A) Refiera al patrimonio de la persona. B) Comprenda hechos o actos de

    carcter econmico, contable, jurdico o administrativo, relativos a una

    persona fsica o jurdica, que pudiera ser til para un competidor. C) Est

    amparada por una clusula contractual de confidencialidad. II) Los datos

    personales que requieran previo consentimiento informado. Tendrn el mismo

    carcter los documentos o secciones de documentos que contengan estos

    datos.....

    AUGUSTO DURAN MARTINEZ ensea sobre el particular; ...Como se ha

    IUE: Pg. 14

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    dicho, hay informacin que an siendo pblica -por ser producida u obtenida

    o estar en poder o bajo control de un organismo pblico no es objeto del

    derecho de acceso regulado por esta ley. Estos casos excepcionales son aquellas

    informaciones consideradas secretas por la ley y las que esta ley defina como

    de carcter reservado y confidencial...( Cfme. DERECHO A LA PROTECCION

    DE DATOS PERSONALES Y AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

    EDITORIAL AMF pgs. 104 y sgtes).

    El fundamento de las excepciones legales se ubica en la propia nocin

    moderna del Estado de Derecho, donde las facultades de actuacin de la

    Administracin se encuentran especficamente regladas. JAIME ARAUJO

    RENTERIA ha sealado al respecto que: ...El Estado de derecho parte del

    supuesto de que la libertad del individuo es en principio ilimitada. Como

    consecuencia de ello, el individuo puede hacer todo aquello que no le est

    expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad,

    acta siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo,

    al ciudadano, lo que no le estexpresamente prohibido, le estpermitido. Al

    funcionario pblico, lo que no le est expresamente atribuido, le est

    prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no estprohibida

    IUE: Pg. 15

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    para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo

    argumento. Para que l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo

    faculte para actuar; si esa norma no existe, para l est prohibida esa

    actuacin...la autoridad slo puede hacer lo que el orden jurdico le autoriza

    a realizar...(Cfme. LOS METODOS JUDICIALES DE PONDERACION Y

    COEXISTENCIA ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES. CRITICA. en

    ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATIONAMERICANO 2006,

    Pgs. 853 y sgtes).

    En tal sentido, el decreto reglamentario 232/2010 establece claramente los

    parmetros dentro de los cuales la informacin puede catalogarse como

    informacin reservada o confidencial. El art. 20 del decreto citado indica; La

    documentacin clasificada como informacin reservada, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 9 de la Ley que se reglamenta, debertener incluida

    una leyenda indicativa de su carcter reservado, la fecha de su clasificacin,

    su fundamento legal, el perodo de reserva y la firma de la autoridad

    correspondiente. Asimismo se prevque el establecimiento de la reserva debe

    realizarse por resolucin fundada de la autoridad administrativa (art. 21) y

    que el listado de la informacin reservada debe remitirse a la UNIDAD DE

    IUE: Pg. 16

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    ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA en las condiciones establecidas por la

    norma (art.22). Agrega adems el art. 25; Prueba de dao.- La informacin

    podr clasificarse como reservada, siempre que en la resolucin de la

    autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la

    existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa

    razonable de un dao al inters pblico protegido, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 9 de la Ley que se reglamenta.

    Sobre la informacin confidencial el decreto expresa en el art. 31; Los

    titulares de los sujetos obligados debern adoptar las medidas necesarias

    tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes

    clasificados como confidenciales. Para que la informacin pueda ser

    clasificada como confidencial, se requerirresolucin fundada de la autoridad

    administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el

    documento o expediente como en el momento en que se recibe la solicitud de

    acceso a la informacin, en el caso que no se hubiera clasificado previamente.

    La documentacin clasificada como informacin confidencial deber tener

    incorporada una leyenda indicativa de su carcter confidencial, la fecha de su

    clasificacin, su fundamento legal y la firma de la autoridad correspondiente.

    IUE: Pg. 17

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    TERCERO. Con relacin a la procedencia de la pretensin deducida al

    amparo de la ley 18.381, se estima que la aplicacin de la normativa

    sustancial, en sus aspectos de forma y fondo, permite hacer lugar a la

    demanda en el grado.

    En el caso de autos, se requiere acceso a la informacin pblica contenida en

    expediente No. 2904/2011 de la MINERA ARATIRI sobre el Proyecto

    Valentines de Extraccin y Beneficiamiento de Mineral de Hierro, localizado

    en los Departamentos de Durazno, Florida, Treinta y Tres, Lavalleja y Rocha.

    De autos surge que la parte actora requiri la informacin objeto de la

    presente accin en va administrativa con fecha 30-6-2014 (fs.2 y 27), lo que

    dio mrito a la formacin del expediente administrativo Nro. 91/2014, ms

    precisamente 2014-8-7-0000091 (fs. 28 y sgtes). Se encuentra admitido que

    la parte demandada no se expidi accediendo al pedido o rechazndolo -

    dentro del trmino legal conferido a tal efecto, de acuerdo con la ley de acceso

    a la informacin pblica (art.18). Ese hecho es especficamente reconocido

    por la accionada al contestarse la demanda (fs.63), aclarando dicha parte a

    solicitud de la Sede al alegar de bien probado que; No existe resolucin

    como surge del expediente 91/2014, lo que ssurge del mismo es toda la

    IUE: Pg. 18

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    tramitacin de la solicitud e incluso el proyecto de resolucin que pasa la

    firma del Sr. Ministro que no estfirmada, no hay acto(fs.74). Pues bien,

    no puede considerarse como un hecho jurdicamente indiferente o irrelevante

    que la demandada no se haya expedido mediante acto administrativo,

    admitiendo o rechazando la solicitud de acceso a la informacin pblica

    requerida, aunque haya proyectado pronunciarse como surge de fs.54-55,

    pues ello implica desconocer la clara consecuencia, legamente prevista, que

    tiene la omisin de una respuesta a la solicitud administrativa de acceso a la

    informacin pblica.

    El art. 18 de la ley 18.381 indica en forma difana: El organismo requerido

    slo podr negar la expedicin de la informacin solicitada mediante

    resolucin motivada del jerarca del organismo que seale su carcter

    reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.

    Vencido el plazo de veinte das hbiles desde la presentacin de la solicitud, si

    no ha mediado prrroga o vencida la misma sin que exista resolucin expresa

    notificada al interesado, ste podr acceder a la informacin respectiva,

    considerndose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proversela,

    de conformidad con las previsiones de la Ley No. 17.060 de 23 de diciembre

    IUE: Pg. 19

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    de 1998, y del artculo 31 de la presente ley. Como se desprende de la norma

    citada y sin mayores esfuerzos interpretativos puede concluirse que, si no

    existe resolucin que se pronuncie sobre la solicitud de acceso a la informacin

    pblica, la demandada se ubica en una situacin jurdica de deber brindar

    la informacin requerida, lo que fundamenta el amparo de la accin

    dinamizada. Porque el art. 18 de la ley 18.381 no habilita a tomar en cuenta

    las excepciones legales relativas a la confidencialidad, reserva o secreto cuando

    opera efectivamente el silencio positivo legalmente previsto.

    Sobre instituto del Silencio Positivo resultante del art. 18 de la ley 18.381,

    el T.A.C de 3er turno en sentencia 354/2011 del 22-11-2011 expres en

    interpretacin que se considera ajustada a derecho; ha de relevar el

    Tribunal una circunstancia que reduce en forma decisiva, las posibilidades de

    defensa y anlisis de la obligacin rectius: deber de brindar la informacin

    por parte de la Administracin demandada. En efecto, establece la ley 18.381

    en su artculo 18 que vencido el plazo de veinte das hbiles desde la

    presentacin de la solicitud, si no ha mediado prrroga o vencida la misma

    sin que exista resolucin expresa notificada al interesado, ste podracceder a

    la informacin respectivaDice la norma que el interesado podr

    IUE: Pg. 20

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    acceder, lo que unido al acpite mencionado (silencio positivo), lleva a

    concluir que la ausencia de resolucin expresa, a diferencia de lo consignado

    en la Constitucin de la Repblica en relacin a la peticin administrativa

    comn, supone que se accede no se deniega- la peticin. Y la accin de

    corte jurisdiccional prevista en el art. 23 ausencia de expedicin dentro de

    los plazos administrativos estaracotada a un control muy diverso del que

    procede cuando existe negativa expresa. En esa direccin ha de verse que el

    ordenamiento jurdico hace prevalecer el derecho a la informacin por sobre

    la morosidad de la Administracin en pronunciarse, en aplicacin de una

    especie de regla de admisin similar a la establecida en el orden procesal

    cuando no hay efectiva contradiccin (V. gr. Arts. 130,339 y 340 CGP). De all

    que sea trasladable al sub judice los lmites previstos en aqul instituto, y que

    en lo relevante, es de establecer que se sitan en el sector indisponible del

    objeto de decisin que no son otra cosa que los presupuestos procesales para

    un vlido y eficaz pronunciamiento. Entonces, en un panorama como el de

    autos, en el que, frente a la solicitud de informacin la Administracin

    requerida no se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido ni

    despus a travs de su jerarca sino simplemente contesta la demanda en sede

    IUE: Pg. 21

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    jurisdiccional habilitada por los arts. 22 y 23 de la ley 18.381, lo nico que

    puede el rgano jurisdiccional analizar es la existencia de los presupuestos de

    la accin; pues en lo dems, rige una regla establecida por la propia ley que

    otorga al silencio de la Administracin la consecuencia de situarla en posicin

    de deber de brindar la informacin solicitada. Y en el entendido que la

    consecuencia legal prevista en el art. 18 (silencio positivo) implica una

    admisin del mrito de la solicitud de informacin pblica es procedente

    amparar la accin impetrada. Si no ha existido acto administrativo que

    rechace la solicitud de acceso a la informacin pblica, no puede haber dos

    interpretaciones sobre la aplicacin en el caso del instituto del silencio

    positivo, lo que determina en consecuencia el progreso de la accin.

    No obstante ello, la parte demandada MIEM ejerce su derecho defensa

    basndose en que por resolucin No. 122/13 del 15-5-2013 la DIRECCION

    NACIONAL DE MINERIA Y GEOLOGIA se resolvideclarar confidencial la

    totalidad de la informacin contenidarelativa a los informes tcnicos

    presentado por MINERA ARATIRI S.A( fs. 36). Dicha resolucin, como

    surge del VISTO fue adoptada ante solicitudes de MINERA ARATIRI

    S.A, indicndose en el RESULTANDO, que toda la documentacin

    IUE: Pg. 22

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    aportada contiene informacin del patrimonio, hechos o actos de carcter

    econmico, contables, jurdicos y administrativos de MINERA ARATIRI S.A

    que pudieran resultar tiles para un competidor. Empero, en la parte

    dispositiva de la resolucin slo se declara confidencial la informacin relativa

    a informes tcnicos presentados por MINERA ARATIRI S.A sin

    especificarse qutipo de informes tcnicos seran y sus respectivas temticas,

    desconocindose si comprende informes de repercusin ambiental de notorio

    inters general y de necesaria difusin pblica como resulta de la normativa

    sustancial nacional e internacional que ms adelante se relacionar. No puede

    limitarse el acceso a la informacin pblica en trminos genricos o vagos sino

    que debe especificarse claramente aquellos tpicos que justificadamente se

    entienden confidenciales.

    Tngase presente que la ley 19.126 sobre Minera de Gran Porte publicada en

    el Diario Oficial el 25-9-2013, es decir, posteriormente al dictado de la

    resolucin de DINAMIGE 122/2013 del 15-5-2013, pero anterior al pedido de

    acceso a la informacin pblica realizada por el actor el 30-6-2014 (fs.2),

    claramente en su art. 26 inciso final establece; . En ningn caso podrser

    considerada de carcter confidencial o reservada la informacin relacionada a

    IUE: Pg. 23

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    los aspectos ambientales del proyecto. (destacado de la presente).

    Pero adems, en autos se advierte el incumplimiento de lo previsto por el

    decreto 232/2010 con relacin a la clasificacin de la informacin como

    confidencial. De la resolucin 122/2013 (fs. 36) emerge que la declaracin de

    confidencialidad, como se indic, se realiz en mrito a solicitudes

    efectuadas por MINERA ARATIRI S.A(fs. 36) y no consta en estas

    actuaciones que se hubiere cumplido con lo dispuesto por el art. 31 del citado

    decreto que establece; Cuando los particulares entreguen a los sujetos

    obligados informacin confidencial, debern sealar los documentos o

    secciones en los que se contenga tal informacin. Tambin debern presentar

    un resumen no confidencial breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la

    informacin impida elaborarlo, se explicitar tal imposibilidad ante la

    autoridad competente. No surge de autos que se hubiere presentado un

    resumen no confidencial cuya presentacin es obligatoria en caso de tratarse

    de informacin confidencial, y tampoco emerge de autos que se hiciera la

    salvedad relativa a la imposibilidad de su presentacin.

    Las causales legales de exclusin de acceso a la informacin pblica en tanto

    son excepciones de interpretacin estricta (art.8), deben emanar de la ley o de

    IUE: Pg. 24

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    la voluntad del rgano requerido, que en el caso, no se expididentro de los

    plazos legales habilitantes a tal efecto como ya se seal. Esa circunstancia de

    orden formal tiene decisiva incidencia sobre el progreso de la accin en el

    grado.

    En otro orden, es del caso destacar tambin que la parte demandada afirma al

    contestar la demanda que notificado el actor de la resolucin del 15-5-2013

    (122/2013), no interpuso contra la misma ningn recurso administrativo (fs.

    62). El razonamiento no es de recibo pues segn emerge de fs. 44 al actor se

    lo notificde una "vista" del expediente 91/14, vista requerida en informe de

    Asesora Jurdica de fs. 37. No se lo notific al accionante de ninguna

    resolucin por lo cual, mal puede exigirse, para controvertir la procedencia de

    la accin del acceso a la informacin pblica, el agotamiento de la va

    administrativa. La interposicin de los recursos administrativos no es un

    presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la accin al acceso de la

    infomacin pblica pues la ley no lo exige (arts. 22 y sgtes de la ley 18.381).

    No se comparte lo esgrimido por la demandada cuando al contestar la

    demanda sostiene que la existencia de una sentencia que la condene a

    suministrar la informacin requerida, supondra vulnerar el principio de

    IUE: Pg. 25

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    Separacin de Poderes. Y ello no es as, desde que lo ordenado en el presente es

    exclusivo ejercicio de funcin jurisdiccional sin vulneracin de competencias

    exclusivas y excluyentes de la accionada, sino que se le impone cumplir, en

    proceso judicial con todas las garantas inherentes a la estructura procesal en

    trmite, con una norma (art. 18 de la ley 18.381) que la demandada ha

    desconocido, sin perjuicio de la argumentacin que a continuacin se

    desarrolla y refuerza la conclusin a que arriba la presente. Porque es claro

    que un Juez cuando ordena al Estado a que haga o deje de hacer algo en el

    caso a brindar informacin pblica no realiza una interferencia

    injustificada en la esfera de competencia del mismo, y en la situacin en

    anlisis, no se sustituye la voluntad del rgano accionado, simplemente se

    ejerce funcin jurisdiccional ante un conflicto intersubjetivo de intereses en

    aras de la proteccin de derecho humano fundamental relativo al acceso a la

    informacin pblica, porque ascorresponde conforme con las resultancias de

    autos y normativa aplicable, derecho que la autoridad desconoce sin motivo

    jurdicamente vlido ni eficaz para hacerlo. Y ello en funcin de una clara

    norma legal que lo establece en el marco de un procedimiento donde la propia

    ley determina la intervencin del Poder Judicial. La decisin que se adopta no

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    invade la esfera de competencia de otro rgano, sino que su nica finalidad

    es, en cumplimiento de lo previsto por la ley 18.381, tutelar un derecho

    humano fundamental de acceso a la informacin pblica cuando no son

    aplicables las causales de excepcin de interpretacin estricta. En el punto no

    se trata de consagrar un activismo judicial inmotivado o postular un

    gobierno de los jueces sino desplegar el estricto cometido jurisdiccional de

    acuerdo con lo dispuesto por los arts. 5 y 6 de la ley 15.750; Los

    tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los

    casos en que, segn la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su

    intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn

    excusarse de ejercer su autoridad ni an por razn de silencio, oscuridad o

    insuficiencia de las leyesEs jurisdiccin de los tribunales la potestad pblica

    que tiene de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia

    determinada. Como sostuvo el constituyente de 1830 JOSE ELLAURI, El

    Poder Judicial, constituido con amplia independencia, bastar para

    asegurarnos que no sern en lo sucesivo los hombres quienes nos juzguen, sino

    las leyes (cita en REVISTA JUDICATURA No. 10 vol II pg. 254).

    CUARTO.Por otro lado, la aplicacin de la normativa constitucional y legal

    IUE: Pg. 27

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    de tutela de los derechos humanos en general y del derecho al acceso a la

    informacin pblica en particular coadyuva al amparo de la demanda

    impetrada. Si bien nuestra Constitucin carece de una norma expresa sobre el

    acceso a la informacin pblica en general y en especial de la ambiental, a

    diferencia de lo que sucede en la regin (por ejemplo en Argentina el art.41

    de la Constitucin respectiva establece Todos los habitantes gozan del derecho

    a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que

    las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

    comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

    El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer,

    segn lo establezca la ley. Las autoridades proveern a la proteccin de este

    derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin

    del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la

    informacin y educacin ambientales, y en BRASIL el art. 5 Num. XXXIII de

    la Constitucin de la Repblica Federativa afirma todos tienen derecho a

    recibir de los rganos pblicos informaciones de su inters particular, o de

    inters colectivo o general, que sern facilitados en el plazo sealado en la ley,

    bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible

    IUE: Pg. 28

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    para la seguridad de la sociedad y del Estado;); el bloque constitucional

    de proteccin al medio ambiente resultante de los arts. 7, 47, 72 y 332 de la

    Carta, fundamenta el acceso a la informacin pblica pretendida, de donde

    surge implcitamente que la regla siempre es habilitar el acceso a la

    informacin y la excepcin restringirla. Porque el acceso a la informacin

    pblica en definitiva no solo remarca la importancia de los principios de

    publicidad y transparencia en el obrar de la Administracin, sino que

    constituye asimismo un instrumento que alienta e impulsa la participacin

    democrtica inmanente al Estado de Derecho.

    Al respecto diversas normas legales internacionales y nacionales tutelan el

    derecho humano fundamental de acceso a la informacin pblica en general y

    especialmente en materia ambiental.

    El art. 19 de la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

    aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10-12-1948

    indica, Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de

    expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus

    opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de

    difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.

    IUE: Pg. 29

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    Por su parte el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

    POLITICOS ratificado en el pas por la ley 13.751 expresa en el art.19, 1.

    Nadie podrser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene

    derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la libertad de

    buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin

    consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

    artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin. 3. El ejercicio del

    derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y

    responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas

    restricciones, que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley

    y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin

    de los dems; b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la

    salud o la moral pblicas. El art. 13 de la ley 15.737 que aprueba la

    CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO SAN JOSE

    DE COSTA RICA) expresa; Toda persona tiene derecho a la libertad de

    pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar,

    recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de

    fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por

    IUE: Pg. 30

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    cualquier otro procedimiento de su eleccin. Adicionalmente, el principio 10

    de la DECLARACION DE RIO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

    adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y

    Desarrollo y que se incorpora a nuestro sistema normativo mediante las leyes

    17.712 que aprueba el ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE EN EL

    MERCOSUR y la ley 18.372 que aprueba el PROTOCOLO ADICIONAL AL

    ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR EN

    MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA EN EMERGENCIAS

    AMBIENTALES; establece; El mejor modo de tratar las cuestiones

    ambientales es con la participacin de todos los ciudadanos interesados, en el

    nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debertener acceso

    adecuado a la informacin sobre el medio ambiente de que dispongan las

    autoridades pblicas, incluida la informacin sobre los materiales y las

    actividades que encierran peligro en sus comunidades, as como la

    oportunidad de participar en los procesos de adopcin de decisiones. Los

    Estados debern facilitar y fomentar la sensibilizacin y la participacin de la

    poblacin poniendo la informacin a disposicin de todos. Deber

    proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y

    IUE: Pg. 31

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    administrativos, entre stos el resarcimiento de daos y los recursos

    pertinentes.

    La ley 17.283 sobre PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE en su art.6 literal

    F) expresa que es un principio de poltica ambiental que: La gestin

    ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la informacin ambiental,

    con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de

    cualquier interesado y que constituye un instrumento de gestin ambiental

    La informacin ambiental y la sensibilizacin, educacin y capacitacin

    ambiental. (art. 7 literal C).

    El art. 6 lit. D) de la ley 18.308 sobre ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y

    DESARROLLO SUSTENTABLE indica que constituye uno de los derechos

    territoriales de las personas el hecho de que ; Toda persona tendrderecho

    al acceso a la informacin sobre el territorio que posean las instituciones

    pblicas..

    La COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ao

    2000 aprobla DECLARACION SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESION que en

    el Principio 4. establece: El acceso a la informacin en poder del Estado es

    un derecho fundamental de los individuos. Los Estados estn obligados a

    IUE: Pg. 32

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    garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio slo admite limitaciones

    excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso

    que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en

    sociedades democrticas.

    Recientemente la ley 19.126 sobre ACTIVIDAD MINERA DE GRAN PORTE

    expresamente consagra el principio de acceso a la informacin pblica relativo

    a las cuestiones ambientales que involucren los proyectos vinculados a

    aquella. En su art. 26 indica; El titular del proyecto de Miner a de Gran

    Porte podrsolicitar al Poder Ejecutivo, respecto a la informacin que ponga

    en conocimiento de este, la declaracin de carcter reservado o confidencial,

    de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley No. 16.466 de 19 de

    enero de 1994, y en los artculos 8, 9 y 10 de la Ley No. 18.381, de 17 de

    octubre de 2008. El Ministerio de Industria, Energa y Minera, en acuerdo

    con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y

    en funcin de sus competencias respectivas, resolversobre la pertinencia de

    considerar dichos datos de carcter reservado o confidencial bajo resolucin

    fundada. Aquellos datos que as se consideren se debern presentar en

    documento separado. En ningn caso podr ser considerada de carcter

    IUE: Pg. 33

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    confidencial o reservada la informacin relacionada a los aspectos

    ambientales del proyecto. Y en los arts. 67 y 68 consagra los principios de

    transparencia, difusin y participacin; El Poder Ejecutivo promoverque

    el Estado uruguayo integre organizaciones internacionales que apliquen

    herramientas de medicin de transparencia en relacin a la gestin de los

    fondos soberanos de inversin y en las prcticas de informacin, fomentando

    el logro de los mayores estndares por ellas establecidos. El Poder Ejecutivo

    dispondr la contratacin de una auditora anual a efectos de evaluar el

    sistema de informacin del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversin

    El Poder Ejecutivo promoverel ejercicio del derecho a la informacin y su

    transparencia, as como la participacin de los ciudadanos, entre otras

    formas, mediante la creacin de una Comisin de Seguimiento asociada a

    todo proyecto de Minera de Gran Porte durante todo el ciclo de vida del

    proyecto. La Comisin de Seguimiento serde amplia participacin y estar

    integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional,

    Departamental y Municipal, constituirun mbito de participacin y recibir

    informacin econmica relevante y no confidencial, ascomo informacin

    ambiental relevante. Dicha informacin ser proporcionada por parte del

    IUE: Pg. 34

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    Estado y del titular del proyecto de Minera de Gran Porte, en relacin a las

    actividades, impacto y desempeo del emprendimiento..-

    En el marco de la jurisprudencia de la CORTE INTERAMERICANA DE

    DERECHOS HUMANOS, sta Sede ha citado en pronunciamientos anteriores,

    la relevancia de la sentencia emitida en el caso CLAUDE REYES Y OTROS VS.

    CHILE del 19-9-2006 donde expresel citado rgano; .La jurisprudencia

    del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de

    pensamiento y de expresin consagrado en el artculo 13 de la Convencin, a

    travs de la descripcin de sus dimensiones individual y social, de las cuales

    ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho

    artculo. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la

    proteccin que otorga la Convencin Americana, el derecho a la libertad de

    pensamiento y de expresin comprende no slo el derecho y la libertad de

    expresar su propio pensamiento, sino tambin el derecho y la libertad de

    buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole. Al igual que la

    Convencin Americana, otros instrumentos internacionales de derechos

    humanos, tales como la Declaracin Universal de Derechos Humanos y el

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, establecen un derecho

    IUE: Pg. 35

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    positivo a buscar y a recibir informacin. En lo que respecta a los hechos del

    presente caso, la Corte estima que el artculo 13 de la Convencin, al estipular

    expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el

    derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informacin bajo el

    control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el rgimen de

    restricciones de la Convencin. Consecuentemente, dicho artculo ampara el

    derecho de las personas a recibir dicha informacin y la obligacin positiva

    del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a

    conocer esa informacin o reciba una respuesta fundamentada cuando por

    algn motivo permitido por la Convencin el Estado pueda limitar el acceso a

    la misma para el caso concreto. Dicha informacin debe ser entregada sin

    necesidad de acreditar un inters directo para su obtencin o una afectacin

    personal, salvo en los casos en que se aplique una legtima restriccin. Su

    entrega a una persona puede permitir a su vez que sta circule en la sociedad

    de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el

    derecho a la libertad de pensamiento y de expresin contempla la proteccin

    del derecho de acceso a la informacin bajo el control del Estado, el cual

    tambin contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del

    IUE: Pg. 36

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    derecho a la libertad de pensamiento y de expresin, las cuales deben ser

    garantizadas por el Estado de forma simultnea. Al respecto, es importante

    destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la

    Organizacin de los Estados Americanos (en adelante la OEA) sobre la

    importancia del acceso a la informacin pblica y la necesidad de su

    proteccin. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones especficas

    emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la ltima Resolucin de 3 de

    junio de 2006 la Asamblea General de la OEA insta los Estados a que

    respeten y hagan respetar el acceso a la informacin pblica a todas las

    personas y a promover la adopcin de disposiciones legislativas o de otro

    carcter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicacin

    efectiva el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de

    publicidad y transparencia en la gestin pblica, lo que hace posible que las

    personas que se encuentran bajo su jurisdiccin ejerzan el control democrtico

    de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y

    considerar si se est dando un adecuado cumplimiento de las funciones

    pblicas. El acceso a la informacin bajo el control del Estado, que sea de

    inters pblico, puede permitir la participacin en la gestin pblica, a travs

    IUE: Pg. 37

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    del control social que se puede ejercer con dicho acceso. El control

    democrtico, por parte de la sociedad a travs de la opinin pblica, fomenta

    la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de

    los funcionarios sobre su gestin pblica. Por ello, para que las personas

    puedan ejercer el control democrtico es esencial que el Estado garantice el

    acceso a la informacin de inters pblico bajo su control. Al permitir el

    ejercicio de ese control democrtico se fomenta una mayor participacin de

    las personas en los intereses de la sociedad (Cfme.

    http://www.corteidh.or.cr).

    Por lo expuesto y fundado en la normativa nacional e internacional de tutela

    de los derechos humanos, entre los cuales se encuentra indudablemente el

    derecho humano fundamental de acceso a la informacin pblica, es que se

    entiende procedente el accionamiento.

    QUINTO.No obstante la fundabilidad de la accin instaurada, existe una

    limitacin que por imperio legal debe ser aplicada en el caso. Y esa limitacin

    resulta del art. 15 de la ley 16.466 sobre PROTECCION DEL MEDIO

    AMBIENTE. Dicha norma expresa; Las informaciones que puedan configurar

    secreto industrial o comercial del responsable del proyecto sern mantenidas

    IUE: Pg. 38

  • 8/10/2019 Juicio Contra El MIEM_Sentencia de 1ra Instancia 10 11 2014

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    en reserva por la Administracin. La citada limitacin implica la tutela de

    determinada informacin exclusivamente relacionada con aspectos vinculados

    al secreto industrial o comercial de la empresa respectiva, informacin que

    deberser objeto de reserva por parte de la Administracin a los efectos de

    cumplir con el presente fallo.

    SEXTO. La conducta de las partes no amerita la imposicin de especiales

    sanciones en el grado (art. 688 C.C).

    Atento a lo expresado y con fundamento en la normativa citada,FALLO:

    AMPARASE LA PRETENSION DE ACCESO A LA INFORMACION

    PUBLICA DINAMIZADA Y EN SU MERITO, ORDENASE AL MINISTERIO

    DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA A BRINDAR AL ACTOR LA

    INFORMACION OBJETO DE LA PRESENTE (FS.69) EN EL PLAZO DE 15

    DIAS CORRIDOS E ININTERRUMPIDOS (ART. 28 LITERAL C) DE LA

    LEY 18.381), CON LA LIMITACION RESULTANTE DEL CONSIDERANDO

    QUINTO. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.

    HONORARIOS FICTOS $U. 35.000 EN LO PERTINENTE. CONSENTIDA

    O EJECUTORIADA, CUMPLASE Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.

    IUE: Pg. 39

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    DR. ALEJANDRO MARTNEZ DE LAS HERAS

    JUEZ LDO.CAPITAL