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PODER JUDICIAL DEL ?=>ERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PIURA
Sede Central (Calle Lima # 997 Piura)
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NOTIFICACION N 49066-2011-JR-CIEXPEDIENTE 01786-2011 -0-2001-JR-CI-03
JUEZ CASAS SENAD OR RICARDO GUSTAVO
MATERIA ACCION DE AMP ARO
JUZGADO
ESPECIALISTA LEGAL
3o JUZGADO CIVIL
CORONADO VILLARREYES MILTON C.
DEMANDANTE
DEMANDADO
: RAMIREZ GIANELLA, JO RG E MANUEL
: PRO CUR ADO R PUBLICO DE PIURA
DESTINATARIO
CASILLA
RAMIREZ GIANELLA JORGE MANUEL
PIURA - N 223 - / /
Se adjunta Resolucin CUA TRO de fecha 20/07/2011 a Fjs : 2'
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
ANEXA COPIA DE SENTENCIA
26 DE JULIO DE 2011
" t i t 2 0
\_ i .
p o r g o I I i n i C I A J , n F I - P F R U 26/07/2011 16:56:34
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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DEPIURA-
EXPEDIENTE N: 01786-2011 -0-2001 -JR-CI-03DEMANDANTE: JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLADEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE PIURAMATERIA: PROCESO DE AMPARO.JUEZ: RICARDO G. CASAS SENADOR.ESPECIALISTA: MILTON CESAR CORONADO VILLAREYES
RESOLUCION N 4
Piura, 15 de julio de 2011 .-
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, ejerciendo justicia en nombre
de la Nacin, ha expedido la siguiente:
SENTENCIA
SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA1.- El Estado garantiza a toda persona, sea natural o jurdica, el derecho a
ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos ya sea
como demandante o como demandada. Derecho que al estar previsto en el
inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica y artculo 8o de la
Declaracin Universal de los Derechos Humanos as como en el artculo 25
de la Convencin Americai i de Derechos Humanos, es definido por
Domingo Garca Belande como "un atributo subjetivo que comprende unaserie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir el derecho
de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se
le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como qued dicho, el derecho a
la efectividad de las resoluciones judicialesLo que sigmifica, que el referido
derecho est integrado por otros derecho^ cornal el detener la oportunidad
1 GARCIA BELAUNDE, Doningo. Diccionario de Jurisprudencia (pnnstitueiorial. Editorial GRIJLEY.Lima 2009. Pg. 832. \ \ \ / \
rio ViJIaf oy es
.. % r*. l . i ti v\G *''
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de acceder de manera directa o a travs de representante ante el rgano
jurisdiccional en defensa de sus intereses o derechos, ejercer el derecho a la
defensa y las dems garantas procesales sin ninguna interferencia, obtener
una decisin oportuna y fundada en derecho, as como el de exigir la plena
ejecucin de la sentencia. Por tanto, estando al contenido del citado derechoy al estado del proceso, corresponde que el rgano jurisdiccional expida el
pronunciamiento que corresponda.
PETITORIO
2.- Don JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA interpone demanda de
amparo contra el PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA,
con la finalidad de que el rgano jurisdiccional declare la nulidad de laResolucin Ejecutiva Regional N 411-2011/GOBIERNO REGIONAL Piura-
PR de fecha 25 de abril 2011 a travs del cual se declara infundada su
recurso de apelacin interpuesta contra el despido arbitrario y como
consecuencia de ello se ordene su reposicin a su centro de trabajo
alegando haber sido vctima de despido arbitrario y tener la condicin de
dirigente sindical.
FINALIDAD DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
3.- En los procesos constitucionales, toda decisin jurisdiccional debe tener en
cuenta que son fines esenciales de estos, garantizar: 1) la primaca de la
Constitucin-, y 2) la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, conforme lo seala expresamente el artculo II del Ttulo
Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. En tal sentido, el proceso de
amparo, contenido en el inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin Poltica
del Per, constituye un mecanismo procesal sumarsimo, especial y
excepcional que tiene por finalidad asegurar a las personas naturales y
jurdicas, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegindolas
de toda restriccin o amenaza ilegal arbitraria contra los mismos por parte
de funcionarios pblicos o particulares, ya sea restableciendo el derecho
vulnerado o haciendo cesar los actos que m^nazar)/dicho derecho
fuera el caso, disponiendo la ejecucin del acto o
o si
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ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
4.- Como fundamento de hecho de su demanda, el actor alega:
4.1. Haber ingresado a laborar para la emplazada desde el 1 de febrero de
2004 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha que se le impidi ingresar
a su centro de labores.
4.2. Que ejerce la funcin sindical del Sindicato Progresista de Trabajadores
del Gobierno Regional de Piura.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
5.- Por su parte, la entidad demandada al absolver el traslado de la demanda a
travs de la Procuradora Pblica Regional, alega que:
5.1. El Tribunal Constitucional ha establecido que las pretensiones sobre
cese laboral en el sector pblico deben ser tramitados como
contencioso administrativo.
5.2. Todo pedido de renovacin del CAS es infundado y que el cambio de la
modalidad contractual fue por mandato legal.
5.3. Que el cese del demandante se debe a la terminacin del contrato
CAS.
DELIMITACIN DE LA CONTROVERSIA
6.- De la lectura de los fundamentos de la demanda as como de la
contestacin de la misma, constituye tema en controversia determinar,
previamente, si la va de amparo es la va idnea para restablecer el
derecho reclamado en este caso en concreto; Asimismo, se debe
determinar si las relaciones habidas entre el demandante y la entidad
demandada se encuentran bajo los alcances del rgimen del Contrato
Administrativo de Servicios -CAS-, para posteriormente establecer si se ha
producido la afectacin al derecho fundamental al trabajo.
SOBRE LA IDONEIDAD DEL PROCESO DE AMPARO
7.- En el EXP. N 0206-2005-PA/TC-HUAUR^\ caso CSAR 1 & N T O N I O
BAYLN FLORES, el Tribunal Constitucional \ha establecido Witerios
m ^ O ^ ^ t - c g a fi/imf"
\ \.
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jurisprudenciales para la aplicacin del artculo 5.2 del Cdigo Procesal
Constitucional referidos a las vas igualmente satisfactorias para la
proteccin del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos tanto
para los trabajadores del rgimen laboral privado como para los servidores
bajo el rgimen laboral pblico. Por tanto, es necesario que previamente a
un pronunciamiento de fondo, el juzgador determine bajo qu rgimen
prest servicios el demandante. Esto es importante porque de ello
depender determinar qu proceso debe utilizar el trabajador para
reclamar cuando sus derechos constitucionales sean conculcados.
8.- Si bien es cierto, que el Fundamento 24 de la sentencia antes citada
dispone que las demandas de amparo en que se soliciten la reposicin delos servidores despedidos que hayan laborado bajo el rgimen de la
legislacin laboral pblica "debern ser declaradas improcedentes, puesto que
la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la
contencioso administrativa", tambin es verdad que a continuacin, en el
mismo fundamento, dicho tribunal ka establecido que "... el proceso de
amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos de servidores
pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, ...".
9.- En el presente caso, an cuando la Procuradora Pblica Regional alega
que el actor se encuentra en el rgimen laboral de la actividad pblica,
sta no ha acreditado que el demandante se encuentre bajo los alcances
de dicho rgimen (D.Leg. N 276, Ley N 24041 y regmenes especiales de servidores
pblicos sujetos a la carrera administrativa), razn por el Cual dicha afirmacin
carece de sustento. Pues, conforme se puede observar de losfundamentos de la contestacin de la demanda {folio 92), hasta antes de la
suscripcin de los Contratos Administrativos de Servicios -CAS-, la
entidad demandada reconoce que el demandante prestaba servicios bajo
la modalidad de Servicios No Personal
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10.- En todo caso, con la Constancia de Inscripcin que obra en folio 20
consistente en copia fedateada de la Resolucin de Reconocimiento de
Sindicato por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el actor ha
acreditado tener la condicin de dirigente sindical.
11.- Siendo as, este despacho, al no haberse podido determinar de modo
fehaciente el rgimen laboral en la cual se encontraba el demandante y
ante la falta de sealamiento de la causa especfica para poner fin a la
relacin laboral, asume como causa del despido laboral el ejercicio de la
funcin sindical en el cargo de Secretario de Cultura y Deporte del
Sindicato Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura,
razn por el cual se concluye que en el presente caso, la va de amparo
resulta ser la va idnea para conseguir la reposicin del trabajador
despedido.
LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CAS
13.- An cuando las partes no han presentado copia del contrato CAS, sin
embargo ambos han reconocido la celebracin del mismo por lo que no
constituye punto controvertido, y siendo que al momento de producirse la
ruptura de la relacin laboral, las partes haban suscrito dicho contrato,
corresponde que el juzgador precise sobre la constitucionalidad
establecida por el Tribunal Constitucional de dichos contratos as como su
campo de aplicabilidad. Ello, con la finalidad de determinar si la
celebracin de dicho contrato no ha sido desnaturalizado..
14.- El Decreto Legislativo N 1057 ha establecido una modalidad especial de
contratacin cuyo rgimen es de naturaleza laboral2 denominado
Contrato de Administracin de Servicios -CAS-, independiente del
rgimen establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa {D.
Leg. N 276), as como del rgimen laborahte la actividad privada (n. Leg. N
728) y de otros regmenes laborales especiales previstos para distintos
2 As lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 20 de/ la k-2010-PI/TC.
'r'^afGronado VHIarreyesmon Ces*^ Legal
E s p T p T ^ r a d o Civit-Piura
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sectores como los aplicados a los trabajadores de la micro y pequea
empresa (Ley N28015), a los trabajadores del sector agrario {Ley N 27360),
a los de construccin civil, profesores, etc3.
15.- La constitucionalidad de dicha norma ha sido ratificada por el TribunalConstitucional en la sentencia expedida en el Proceso de
Inconstitucionalidad N 00002-2010-PI/TC de fecha 7 de setiembre de
2010. Adems, en el Fundamento 47 de la citada sentencia, haciendo un
acto interpretativo, el citado tribunal ha establecido que el CAS es un
contrato de rgimen especial de contratacin laboral para el sector
pblico. Igualmente, en el punto 3 del fallo ha dispuesto que dicha
sentencia, as como las interpretaciones en ella contenidas, sonvinculantes para todos los poderes pblicos.
16.- En el Fundamento 34 de la mencionada sentencia, el Tribunal
Constitucional ha sealado que queda claro para dicho rgano "que no es
posible que la norma impugnada -se refiere al Dec. Leg. N 1057- sea aplicada
tal como fue promulgada, tanto porque su naturaleza es distinta de la
denominacin que el legislador ordinario le confiri, como porque su aplicacin,
en tanto considerada como una norma de naturaleza laboral, exige que sea
interpretada v complementada con el contenido de la Constitucin" (entre
lneas cursiva y subrayado es agregado). Lo que significa que la
interpretacin y aplicacin del referido decreto legislativo debe
hacerse conforme a la Constitucin, es decir, respetando los
derechos constitucionales de los trabajadores que en ella se precisa.
17.- Por otro lado, con la finalidad que nuestra Carta Magna no seaconsiderada como un mero catlogo de principios declarativos, sino que
por su carcter normativo, su contenido obligue o vincule con efectos
inmediatos4 tanto a los ciudadanos como a los poderes pblicos, dicha
3 Ver Fundamento 24 de la misma sentencia.4 Por ejemplo el respeto de derechos y libertades fundamentales obligan |a\todos lo Aeres pblicos de
modo inmediato hacindolos efectivos a travs de los proceso^ constitucionales./
ViWreyes
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norma fundamental ha establecido su obligatoriedad en el artculo 38 o5 as
como la responsabilidad en el artculo 45o6 que debe generar en aquellos
funcionarios que de modo sistemtico la incumplan.
18.- Es en base al principio de responsabilidad que los representantes de los
poderes pblicos se encuentran obligados a ejercer sus funciones de
acuerdo con la Constitucin, prevaleciendo la ley sobre el poder. Prohibe
todo tipo de arbitrariedad por parte de las autoridades que pretendan
aprovechar el poder que ostentan, por lo que la transgresin a ese deber
debe generar responsabilidades, ya sea de naturaleza sancionadora
(penal) o bien de carcter compensatoria (civil) a los infractores. Sin
embargo, aprovechando que an no existe una cultura por parte de la
ciudadana de exigir que los funcionarios que ejercen el poder estatal
asuman su responsabilidad personal por la trasgresin sistemtica de la
Constitucin y la Ley, cubriendo con ello un marco de impunidad, los
rganos jurisdiccionales deben requerir a los poderes pblicos mayor
cuidado en las decisiones que adopten cuando estn de por medio
derechos constitucionales de los administrados.
SOBRE EL AMBITO DE APLICACIN DEL CAS19.- Si bien el artculo 2o del decreto legislativo materia de anlisis seala como
mbito de aplicacin a todas las entidades de la administracin pblica, as
como a las entidades pblicas sujetas al rgimen laboral de la actividad
privada, con excepcin de las empresas del Estado; tambin es cierto que
este rgimen laboral especial es independiente de los regmenes
generales previstos en el Decreto Legislativo N 276 y del rgimen laboral
de la actividad privada -Dec. Leg. N 728- y de cualquier otro denaturaleza especial. Por tanto, previo a emitir un pronunciamiento de
fondo, se debe establecer plenamente qu actividades laborales
5 "Todos los peruanos tienen el deber de ... respetar, cumplir y defender lji Constitucin y elordenamiento jurdico de la Nacin".
6 "El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejei"cen lo hjacen cofiJas limita^responsabilidades que la Constitucin y las leyes establecen"
m - - **N"
Mifon
E s p^r Jugado
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prestados por trabajadores al sector pblico deben ser considerados
bajo los alcances de dicho contrato especial.
20.- Al respecto, el artculo 5o del Dec. Leg. N 1057 seala que la duracin de
los contratos CAS es a plazo determinado y renovable1. Este dispositivo,en una interpretacin conforme a la Constitucin, nos lleva a concluir que
las labores reguladas por el CAS son de naturaleza temporal o
accidental. Pues, no se puede llegar a otra conclusin por cuanto las
actividades para el sector pblico de carcter permanente se encuentran
regulados en el artculo 15 del Decreto Legislativo N 276 que establece:
"La contratacin de un servidor vara realizar labores administrativas de
naturaleza permanente no puede renovarse por ms de tres aos consecutivos.Vencido el plazo, el servidor que haya venido desempeando tales labores podr
ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluacin favorable y siempre que
exista plaza vacante, ..." {subrayado agregado). Este dispositivo regula los
servicios de carcter permanente prestados por servidores que an no
ingresan a la Carrera Pblica.
21.- Otro fundamento que corrobora la conclusin que los contratos CAS
regulan servicios de carcter temporal es lo expresado por el Tribunal
Constitucional en el Fundamento 35 de la sentencia antes citada, cuando
seala que: "Abona a lo dicho que este sistema de contratacin laboral es
sustitutorio del sistema civil de contratacin de locacin de servicios, tambin
conocido como de servicios no personales -regulado por el artculo 1764 y
siguientes del Cdigo Civil-, siempre que se advierta la desnaturalizacin de
dicho contrato. Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos
de locacin de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar,ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratacin
para actividades que importan la existencia de un vnculo laborar, {subrayado
agregado). Es decir, que el mximo intrprete de la Constitucin de modo
7 El art. 5o del Reglamento del D.Leg. N 10571 D.S. N 075-2008-PCM seala: "El contratoadministrativo de servicios es de plazo determinado. La duracin del contrata no puede ser mayor al
periodo que corresponde al ao fiscal respectivo!dentro deJ cual se efecta la contratacin; sinembargo, el contrato puede ser prorrogado o renovauo cuantas veces considera la entidad contratanteen funcin a sus necesidades. Cada prrroga renovacipn no puede excede/del a fiscal.
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expreso seala que los contratos CAS sustituyen los contratos de Locacin
de Servicios o denominados tambin Servicios No Personales cuando
stos hayan sido desnaturalizados.
22.- Una de las razones por las cuales el supremo interprete de la Carta Magnadeclar constitucional el Dec. Leg. N 1057, fue precisamente con la
finalidad de superar o poner fin con la desnaturalizacin de los contratos
celebrados bajo la forma de "Locacin de Servicios" o "Servicios No
Personales" en perjuicio de los trabajadores. Es por ese motivo que el
referido colegiado hace una comparacin entre esta modalidad de
contratos con el CAS, cuando en el Fundamento 38 seala que: "Al
compararse este sistema de contratacin con los regmenes laborales vigentes, seadvierte que, en determinados supuestos, aquellos protegen en mayor medida los
derechos fundamentales de los trabajadores; sin embargo, al comparar el mismo
sistema de contratacin con las reglas imperantes para los contratos de locacin
de servicios tambin conocidos como servicios no personales, obviamente la
comparacin sera ms favorable al previsto por el decreto Legislativo N 105T\
23.- Es importante, tambin, sealar que el magistrado Vergara Gotelli, en su
fundamento singular, seala en el literal e) del Fundamento 3, que en la
coyuntura en que se dict el decreto legislativo en anlisis, se adverta "la
intencin del Poder Ejecutivo de frenar la situacin agobiante que mostraba la
simulacin de un contrato civil, cuando en realidad la naturaleza era laboral,
...", agregando en su Fundamento 4 que: "Finalmente considera necesario
resaltar la intencin del Poder Ejecutivo de mejorar la situacin en que se
encontraban los trabajadores contratados bajo el contrato denominado
"Locacin de servicios personales", que en realidad era un encubrimiento del
negado vinculo laboral, por lo que el Contrato Administrativo de Servicios viene
a suplir de manera positiva esta situacin irresular, ...". (subrayado agregado).
Por tanto, no puede dejar de tenerse en cuenta que dfcha norma (D. Leg.
1057) que el mismo fue promulgacp pafa favorecer a/lps trabajadores y
nunca para perjudicarlos.
....-i.e.' f W 'A1
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24.- De lo expresado en los fundamentos que anteceden, considerando que los
Contratos de Servicios No Personales O tambin denominados Locacin de
Servicios son de naturaleza temporal, ello nos lleva a concluir que el
mbito de aplicacin de los contratos CAS est referido a las labores
de naturaleza temporal o accidental, precisamente porque el contratoCAS fue creado para suplir a las modalidades antes mencionados.
25.- Finalmente, otra razn fundamental por la cual no se puede interpretar
que los contratos CAS son aplicables tambin para labores de naturaleza
permanente, es que si ello fuera as, dichos contratos devendran en
inconstitucionales por cuanto estaran afectando el numeral 3 del artculo
26
o8
y el artculo 27
o9
de la Constitucin Poltica. Pues, la proteccin deltrabajador frente al despido arbitrario est referido al derecho del
trabajador a permanecer en su trabajo y para ello se requiere que dicho
trabajo sea de carcter permanente ya que de no ser as no tendra
sentido proteger la estabilidad o permanencia en ella en tanto no haya
motivo justo para que se le despida. Por ltimo, si existiera "duda
insalvable" sobre la interpretacin de una norma, esta debe hacerse
siempre a favor del trabajador conforme lo ordena la Constitucin.
LA DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS CAS
26.- De lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de
Inconstitucionalidad antes citada, se observa que una de las finalidades de
la promulgacin de la norma que regula el CAS, entre otros, es el de
favorecer la situacin laboral de los servidores del Estado que tenan una
relacin laboral de "Locacin de Servicios" o llamada tambin "Servicios No
personales". Por tanto, de ningn modo se puede pretender, hacer uso
de la citada norma para perjudicar o restringir derechos de los
trabajadores. Pues, conforme lo expres el miembro del Tribunal
! Art. 26 de la Constitucin Poltica.- Principios que^regulan la relacin labora^(...)
"3) Interpretacin favorable al trabajadonorma."
' Art. 27 de la Constitucin Poltica.- Proteccin e l trabajador fre"La ley otorga al trabajador adecuada proi
re el sentido de una
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Constitucional Vergara Gotelli, la intencin del Poder Ejecutivo fue la de
''frenar la situacin agobiante que mostraba la simulacin de un contrato civil,
cuando en realidad la naturaleza era laboral". Ello nos lleva a la conclusin,
que haba ya una prctica acentuada por parte de la administracin
pblica, para simular contratos civiles cuando en realidad eran de
naturaleza laboral. Esto indudablemente responda a la intencin de
desconocer derechos laborales de los servidores en unos casos, o de
manipular los contratos de naturaleza temporal a su libre albedro con fines
extra institucionales en otros casos.
Lo antes expresado, es reconocido por el Tribunal Constitucional en el
Fundamento 36 de la sentencia varias veces mencionada, cuando
expresa: "En efecto, el contrato de locacin de servicios poda ser utilizado
fraudulentamente, en razn de las labores que se pretenda realicen los
comitentes - que podan ser de naturaleza permanente-, o por la duracin de
estos contratos -cuya extensin los desnaturalizaba-, sin que por ello se
respetara el goce o acceso a ningn derecho constitucional de naturaleza
labora.
27.- No obstante la buena intencin de la norma que regula el CAS, sinembargo, este despacho observa que en una aplicacin errada e
inconstitucional, el problema de simulacin de un contrato laboral bajo la
forma de un contrato civilse ha trasladado a la aplicacin indiscriminada e
irrazonable del CAS simulando contratos bajo este rgimen especial otros
que por su carcter permanente les corresponde estar bajo los alcances
de los regmenes generales u otros especiales. En otras palabras, la
desnaturalizacin de los contratos de Locacin de Servicios O Servicios No
Personales de naturaleza civil se ha trasladado a los contratos CAS.
28.- Dicha simulacin contractual, de aparentar formalmente estar bajo un
rgimen cuando en la prctica le corresponde otro rgimen, adems de ser
fraudulenta, constituye una desnaturalizacin de| CAS pcAestar frente a
labores de naturaleza permanente, por lio expuesto, este despacho
seala de modo categrico que nadie \ puede! utilizar una ley para
\ I \ / A
Milton C T S -e g ae s p ' (
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realizar fraude a la misma lev o en otros trminos, una lev no puede
ser instrumento para cometer fraude a la lev.
LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS RELACIONES LABORALES
29.- El artculo 1o de la Constitucin, el respeto de la dignidad de la personahumana se convierte en la razn de ser de la sociedad y del Estado, por
ello es que toda actuacin estatal debe estar en funcin de la persona y en
el respeto de su dignidad, nunca en perjuicio de ellos.
30.- Autores como Marcial Rubio, Francisco Eguiguren y Enrique Bernales
definen a la dignidad humana como "un concepto jurdico proteico: garantiza
la vigencia de los derechos, les da nuevos contenidos y an identifica nuevosderechos no explcitamente expuestos en la Constitucin".10 Es en ese sentido
que la dignidad humana, como valor intrnseco del ser humano, viene a
constituirse en el fundamento de todos los derechos fundamentales de una
persona. Por ello es que la vulneracin de la dignidad no se d "en
abstracto" sino que en la afectacin concreta concurre con otro derecho
fundamental11.
31.- Concordante con el artculo 1o de la Constitucin, el tercer prrafo del art.
23 de la misma Carta Magna seala que "ninguna relacin laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador". (subrayado agregado). Por esta razn el Tribunal
Constitucional en la STC emitida en el Exp. N 2906-2002-AA/TC ha
sealado que: "La Constitucin protege, pues, al trabajador , an respecto de
sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por
mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por
desconocimiento o ignorancia y sobre todo, en los casos de amenaza, coaccin
o violencia-, se perjudique". Por esta razn, an cuando los contratos CAS
hayan sido suscritos por los mismos ^abajadores, los mismos no tienen
le s;10 RUBIO CORREA, Marcial; EGUIGUREN PRAELI, FrancisaDERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIEditorial. Primera Edicin. 2010. Pg. 77.
11RUBIO CORREA, Marcial; EGUIGUREN PRAELI, Francise
; berna:
; BERN
; BALLESTERO!* Enrique. LOS
JNAL CONSTITUTIONAL. Fondo
BALLESTEROS, Snrique. Pg. 55.
Milton Csar Cordnadp VitlarreySsE s r . o c i n - s r n L s g a l
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validez en cuanto se vea perjudicado el derecho laboral de los
trabajadores. Pues, no hay discusin de la situacin de dominio de la
entidad pblica frente al servidor pblico.
32.- Por lo expuesto, la posibilidad de conseguir un trabajo o de permanecer enel mismo cuando ya se tiene, no puede constituir un "favor"ni una "ddiva"
por parte de ningn funcionario pblico, precisamente por el respeto
mismo a la dignidaddel ser humano. No slo porque el trabajo dignifica a
la persona, sino que adems, el derecho al trabajo, en sus distintas
dimensiones, constituyen un deber derecho y un medio de realizacin
de la persona y su familia conforme lo seala expresamente el artculo 22
de la Constitucin Poltica.
33.- En una sociedad, en donde conseguir un puesto de trabajo significa un
logro tan ansiado para una persona desocupada laboralmente, constituye
un maltrato perverso y una deplorable falta de respeto a la persona,
imponer como condicin a otorgar un puesto de trabajo, la suscripcin
formal de un contrato simulando la forma para que dicho contrato sea por
"periodo corto"sin que exista la seguridad que el mismo se renueve. Dicha
imposicin, que genera en el trabador un estado de angustia y ansiedad alno tener la certeza si el contrato por tiempo determinado ser renovado,
adems de ser un acto malvado, constituye una grave y directa afectacin
a la dignidad de las personas.
34.- Pues, cosa distinta sera que, si por la naturaleza de las labores o las
circunstancias del caso en concreto, el trabajador suscribe un contrato con
el pleno conocimiento que ser temporal, teniendo conciencia que dicha
temporalidad responde, no a la discrecin absoluta ni al estado de nimo
del o de los funcionarios con capacidad para contratar al personal, sino
que esa situacin sea consecuencia directa con la naturaleza de las
actividades o a la situacin especial que se presente. Por esta razn, es
que todo contrato temporal o scidentalApor limitar o restringir
derechos laborales, dpbe \ nece$ariamnte\ sealar las causas
objetivas de dicha tempe
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35.- Tambin se hace necesario desterrar la prctica asumida por los
representantes de las entidades pblicas, de contratar los servicios de
trabajadores por periodos cortos desnaturalizando los regmenes especiales para
que realicen labores de naturaleza permanente, por cuanto con ello se estara
eliminando una forma de corruptela que podra estar encubierta bajo la
forma de contrato CAS, as como poner fin a los favores polticos y a la
manipulacin de las personas, sin descartar posibles cobros por "renovad
contratos. Dicha prctica se acenta ms en los periodos de gestin
municipal, regional o nacional, en donde los nuevos funcionarios sin mayor
sustento tcnico proceden a despedir a indeterminado nmero de
servidores para proceder a contratar a otro nmero igual afines a su
agrupacin poltica.
36.- Finalmente, es deber de todo rgano jurisdiccional adoptar las medidas
que le ha previsto la ley a fin de garantizar que la Constitucin y la leyes
sean aplicadas correctamente por aquellos funcionarios que por
representar al Estado, son los primeros obligados a respetarlas y
acatarlas. En cumplimiento de esta funcin, los magistrados deben
analizar cada caso en concreto evitando aplicar de modo mecnico las
leyes, los precedentes y la doctrina jurisprudencial, por cuanto dicha
omisin puede generar, lo que popularmente se conoce, que "el remedio
sea peor que la enfermedad"ya que es percepcin de este despacho que
casi en todas las dependencias pblicas se viene imponiendo arbitraria
e indiscriminadamente la modalidad contractual del CAS sin tener en
cuenta la naturaleza permanente de las labores ni las consecuencias
negativas que ello podra generar. En la desnaturalizacin de los
contratos CAS, los funcionarios no estn teniendo en cuenta lo sealado
por el Tribunal Constitucional en el sentido que para esta modalidad de
contrato CAS no son aplicables a las actividades laborales que se
encuentra bajo los alcances de los regmenes laborales generales ni
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SOBRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
37.- El ltimo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal
Constitucional seala que "Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretacin que de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional". Este dispositivo
establece la obligacin de los jueces del poder judicial de interpretar y
aplicar las leyes segn la jurisprudencia constitucional emitida por el
mximo interprete de la Constitucin.
38.- El ex integrante del Tribunal Constitucional Vctor Garca Toma en una
publicacin recopilada por Jhonny Tupayachi Sotomayor, ha definido lajurisprudencia constitucional como el "conjunto de sentencias que de manera
reiterada y uniforme imponen un determinado criterio de interpretacin o
aplicacin de una norma en un caso concreto que ostenta relevancia o relieve
constitucional*2. Esto significa, que debe existir ms de una sentencia que
contenga de modo reiterado y uniforme un criterio jurisprudencial para
que un juzgador deba necesariamente tenerlo en cuenta cuando tenga que
resolver un caso similar. En esto radica el carcter vinculante de la
jurisprudencia constitucional.
39.- Sin embargo, el carcter vinculante de la jurisprudencia constitucional no
es absoluto por cuanto, como lo seala el profesor Castillo Crdova, "si se
toma en consideracin que el juez es juez de casos concretos, entonces, no se le
poda desconocer la capacidad de enjuiciamiento de las concretas circunstancias
de las cosas que conoce a fin de que l decida si al caso le es o no aplicable el
criterio jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la sentencia
constitucionala'13. De tal manera, que si el juez considera que el criterio
jurisprudencial no le es aplicable a un caso concreto debe expresar las
12 GARCIA TOMA, Vctor. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE EN EL PER.Editorial ADRUS - INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONALSECCIN PERUANA. 2009. Pg. 54
13 CASTILLO CORDOVA, Luis. EL PREblENTE JDICIAL Y EPRECEDENTECONSTITUCIONAL. ARA EDITORES. Primera Edicin. Per. 2008\Pg. 188.
^ i - a - i j e s a L
E s t ^ i a K M d o CIVII-PIU"
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razones por las cuales considera que no le resulta aplicable. En esto
radica la diferencia entre la jurisprudencia constitucional y el precedente
vinculante previsto en el artculo VII del T.P. del mismo cuerpo procesal. Si
bien ambos son vinculantes, los grados de vinculacin son distintos. En los
primeros el Juez puede no aplicarlos debiendo para ello fundamentar su
decisin, mientras que en el precedente la aplicacin es obligatoria para
los magistrados.
SOBRE EL CASO MATERIA DE AUTOS
40.- En el presente caso, afirma el actor haber estado prestando servicios para
la emplazada desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de
2011. Inicialmente la relacin fue bajo la modalidad de Servicios NoPersonales y a partir del mes de julio de 2008 bajo la modalidad de los
contratos CAS.
41.- De la Constancia de Servicios que en fotocopia fedateada obra en folio 3
se observa que el demandante ha prestado servicios en el rea de
Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial del Gobierno
Regional de Piura por ms de 7 aos ininterrumpidos, este rgano
jurisdiccional, por el tiempo de labores, considera que las actividades
realizadas por el demandante son de naturaleza permanente, caso
contrario la relacin laboral no se hubiera prorrogado por tanto tiempo.
42.- Asimismo, al haberse declarado infundada el proceso de
Inconstitucionalidad N 00002-2010-PI/TC a travs del cual se cuestionaba
la constitucionalidad del Decreto Legislativo que regula los Contratos
Administrativos de Servicios, su aplicabilidad es obligatorio para todos losrganos jurisdiccionales; sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia
emitida en el proceso antes mencionado es una sentencia interpretativa,
en la que el Tribunal Constitucional ha declarado infundada un proceso de
inconstitucionalidad, "no basta con saber que el precepto legal cuestionado ha
sido declarado constitucional a travs de
Se requiere tambin acudir a la raz\
i ida de intonstitucionalidad.
ite (ratid decidendi) para
Milton Cesar
3er.
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determinar el alcance y significado de la confirmacin de constitucionalidad'14.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que la razn que el Tribunal
Constitucional expuso para declarar infundada la demanda de
inconstitucionalidad del D. Leg. 1057, es que el citado decreto legislativo
estableca un rgimen laboral especialpara los servidores de las entidades
pblicas con el cual se debera poner fin a la desnaturalizacin de los
contratos de Servicios No Personales. Adems, se requiere que el
conjunto normativo del decreto legislativo en mencin debe ser
interpretada y complementado conforme a la Constitucin.
43.- Pues, siendo que originalmente, el referido decreto legislativo consideraba
que los contratos CAS era de naturaleza administrativa, con la sentenciainterpretativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que el CAS es un
contrato especial de naturaleza laboral para el sector pblico, en tal
sentido dicha ley debe ser aplicada reconociendo y respetando los
derechos laborales contenidos en la Constitucin, siendo uno de ellos
el referido a la estabilidad laboral para las labores de naturaleza
permanente.
44.- Si bien es cierto, que en el presente caso, el demandante ha firmado
contrato CAS conforme se observa de folio 84 a 87, se debe tener en
cuenta que este despacho ha establecido que las labores que realiza el
Gobierno Regional son de naturaleza permanente. En el presente caso,
an cuando en adenda no se ha precisado las actividades que deba
realizar el demandante, es importante tener en cuenta que en La referida
adenda no se ha expresado cuales son las razones o causas de la
temporalidad, lo que nos lleva a concluir que la suscripcin de los
mencionados contratos y addendas constituyen un acto fraudulento al
haberse simulado la contratacin de servicios bajo el rgimen del CAS
para actividades de naturaleza permanente, con lo que se ha
desnaturalizado ese tipo especial de contrato, presumiendo este
14
CASTILLO CORDOVA, Luis. Idem pg. 20
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despacho que con la finalidad de limitar o desconocer los derechos
laborales del agraviado.
SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
45.- El Tribunal Constitucional ha establecido como criterio jurisprudencial la
aplicacin del principio de primaca de la realidad al sealar en mltiples
sentencias como en los Exp. N 991 -2000AAATC; Exp. N 525-99-
A/VTC-Cajamarca; Exp. N 598-2000-AA/TC-Puno y Exp. N 731-99-
AA/TC-Loreto, que: "El principio de primaca de la realidad es un elemento
implcito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitucin del Trabajo, que ha visto este como un
deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realizacin de lapersona y, adems, como un objetivo de atencin prioritaria del Estado ...", En
tal sentido, este principio debe constituir una herramienta que debe ser
utilizada por el magistrado cuando evidencie simulacin o fraude en la
celebracin de contratos y que perjudique a la parte ms dbil que es el
trabajador.
46.-De igual manera, Jorge Toyama Miyagusuku seala que "El principio de la
primaca de la realidad busca, centralmente, la preeminencia de los hechos en la
laboralizacin de las relaciones laborales pero nada obsta vara que se aplique a
cualquier supuesto de desencuentro entre la forma y los hechos. En este sentido,
es posible que se aplique dicho principio para determinar si un contrato de
trabajo a plazo Jijo es, en los hechos, un contrato a plazo indeterminado por no
existir una causa justificada de temporalidad,"15 {subrayado agregado).
INAPLICABILIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALESESTABLECIDOS EN LOS EXPEDIENTES N 03818-2009-PA/TC Y N 03216-2010-PA/TC
47.- En la sentencia N 03818-2009-PA/TC, Fundamento 6, el Tribunal
Constitucional ha establecido como criterio jurisprudencial, que "en el
15 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. ESTUDIOS SOBR LA1 A CONSTITUCIONAL ENMATERIA LAB ORA L Y PREVISIONA L. Sociedad Peruana di y de la Seguridad Social Academia de la Magistratura. Primera Edicin. Lima 2004.
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proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con
anterioridad a la suscripcin del contrato administrativo de servicios el
demandante haba prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante
contratos civiles, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situacin defraude constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo
de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situacin habra quedado
consentida y novada con la sola suscripcin del contrato administrativo de
servicios". (subrayado agregado). Similar criterio, ha sido reiterado en la
sentencia N 03216-2010-PA/TC cuando en el segundo prrafo del
Fundamento 4 seala: "Consecuentemente, en el proceso de amparo no
corresponde analizar si con anterioridad a la suscripcin del contrato
administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los
demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese
ocurrido dicha situacin de fraude constituira un periodo independiente del
inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional".
(Subrayado agregado). Se observa $ue en ambos casos, el Tribunal
Constitucional se est refiriendo a los Contratos Administrativos de
Servicios celebrados conforme a la Constitucin. No se est refiriendo
a los contratos CAS que han sido desnaturalizados.
48.- El juzgador considera que dicho criterio -el de independizar los contratos
CAS de contratos anteriores desnaturalizados-, siendo constitucional
porque ha sido establecido por el mximo intrprete de la Constitucin, no
resulta aplicable al presente caso. Pues, el criterio establecido rige para los
contratos administrativos de servicios que no han sido desnaturalizados.
Es decir, en el entendido que los contratos administrativos de servicios han
sido celebrados respetando no slo la ley, sino, que se encuentren dentro
del marco constitucional. Conforme ya se ha dejado establecido, los
contratos administrativos de servicios regulan servicios laborales de
naturaleza temporal. Por tanto, si se ppteVide imponer dicha modalidad
de contrato especial para labores de naturaleza perman^te, se estara
desnaturalizando dicha modalidad contr
Milton unsarpoi*
E s p e... juzgado EspSi
,ia tzrMIarreyit a L e g a l
adoCivil-Piura
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49.- El criterio de novacin establecido por el Tribunal Constitucional no est
referido para los casos en que los contratos administrativos de servicio son
desnaturalizados, sino que el citado criterio jurisprudencial fue establecido
para supuestos en que, los nuevos contratos CAS hayan superado la
desnaturalizacin. Supuesto que no se da en el presente caso, por cuanto
la desnaturalizacin se dio desde su inicio mantenindosehasta la
finalizacin del contrato.
50.- Este rgano jurisdiccional considera que esta interpretacin de los hechos
tiene su fundamento central en la misma Constitucin cuando proscribe
que una ley pueda ser utilizada para cometer fraude en agravio de la
persona humana como trabajador (artculo 23). De ningn modo sepuede aceptar que las mismas entidades pblicas, aprovechando su
situacin de poder, desnaturalicen un tipo de contrato especial, cuya
constitucionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, con la
finalidad de seguir conservando una situacin de hechos que les permita
manipular a su libre albedro los contratos de trabajo establecido para
labores de naturaleza temporal o accidental. Este despacho, no tiene
dudas que el Tribunal Constitucional en ningn momento ha pretendido
"amparar" la desnaturalizacin de los contratos CAS, sino que el criterio
establecido responde para anteriores contratos que fueron
desnaturalizados pero que en los nuevos ya no se presenta la
desnaturalizacin.
51.- Finalmente, ante la desnaturalizacin de los contratos CAS, este despacho
tambin tiene en cuenta que existe vigente el criterio jurisprudencial de
aplicacin de principio de primaca de ia realidad cuya aplicacin se
justif ica en el presente caso por la desnaturalizacin de los Contratos CAS,
razn por la cual la demanda debe ser amparada.
DECISION:
Por lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley N 28237,
Cdigo Procesal Constitucional, concefSnte cjb
MUtoii CsarCoiEspecia
V*. JlR
culo 138 de la
onao'UVuij/rreyess a / L e g a l ,
Espefciali/ado Civil-Piura
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Constitucin Poltica de Per, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura,
resuelve:
1.- Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por JORGE
MANUEL RAMREZ GIANELLA contra el GOBIERNO REGIONAL DE
Piura.
2.- Ordenar que la entidad demandada cumpla, a travs de su titular, con
reponer al demandante Jorge Manuel Ramrez Gianella en el puesto de
trabajo que tena antes de ser despedido con los derechos y
beneficios que le corresponden, bajo apercibimiento de hacer uso de
las medidas coercitivas previstas en el Cdigo Procesal
Constitucional, que incluye la destitucin del responsable en el
incumplimiento del mandato judicial..
3.- Declarar sin efecto legal los contratos de Contrato de Administracin
de Servicios -CAS- suscritos por el demandante con la emplazada.
4.- Requerir a los representantes de la entidad demandada actuar con
diligencia en el ejercicio de sus funciones respetando los derechos
fundamentales de la persona humana, especficamente del trabajador
pblico.
Notifquese a las partes la presente resolucin, y consentida o ejecutoriada que
fuera la presente, cmplase y ARCHVESE.-