seminario procedimiento laboral

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Dra. Nelly Rosario Sánchez Justiniano JUEZ DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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Procesos laborales

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  • Dra. Nelly Rosario Snchez JustinianoJUEZ DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

  • ARTICULO 24.- Toda persona tiene derecho a la peticin de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtencin de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigir mas requisito que la identificacin del peticionario.

    ARTICULO 46.- I. Toda persona tiene derecho:1. Al trabajo digno, con seguridad industrial , higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con remuneracin o salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

  • II. El Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.III. Se prohbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo anlogo de explotacin que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribucin.

  • ARTICULO 48I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de proteccin de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; la primaca de la relacin laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminacin y de inversin de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador.III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las conversiones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

  • IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.El Estado promover la incorporacin de las mujeres al trabajo y garantizara la misma remuneracin que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el mbito publico como en el privado.Las mujeres no podrn ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situacin de embarazo, edad, rasgos fsicos o numero de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un ao de edad.VII. El Estado garantizara la incorporacin de las jvenes y los jvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitacin y formacin. .

  • Articulo 49I. Se reconoce el derecho a la negociacin colectiva.La ley regula las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mnimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporacin, descansos remunerados y feriados, computo de antigedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales, aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participacin en las utilidades de la empresa;

  • Continua Art. 49(continuacin pargrafo II)indemnizaciones y desahucios, maternidad laboral; capacitacin y formacin profesional y otros derechos sociales.El Estado proteger la estabilidad laboral. Se prohbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinar las sanciones correspondientes

  • Independientemente de la CPE, otras normas establecen los derechos del trabajador, como el sealado por el Art. 13 de la LGT, que establece cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estar obligado independientemente del DESAHUCIO, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao de trabajo continuo ; y si los servicios no alcanzaren a un ao, en forma proporcional a los meses trabajados.

  • ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnizacin por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido ms de noventa (90) das de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnizacin por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.

  • ARTICULO 2.- (INDEMNIZACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS). I. Es la compensacin al desgaste fsico y psquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada ao de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el ao. II. La indemnizacin por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido ms de noventa (90) das de trabajo continuo. III. La base del clculo de la indemnizacin es el promedio del total ganado en los tres (3) ltimos meses, o el promedio de los ltimos treinta (30) das para las trabajadoras y los trabajadores a jornal.

  • ARTICULO 3.- (PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral. ARTCULO 4.- (MODIFICACIN). Se modifica el Artculo 2 del Decreto Supremo N 11478 de 16 de mayo de 1974, con el siguiente texto: "Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) aos, sern acumulados, por lo que, la prdida de sus beneficios sociales en aplicacin de las causales sealadas en el Artculo 16 de la Ley General del Trabajo y Artculo 9 de su Decreto Reglamentario, slo se aplicar al quinquenio vigente sin afectar los anteriores".

  • ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector pblico o privado.ARTCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarn de inamovilidad laboral desde la gestacin hasta que su hijo o hija cumpla un (1) ao de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicacin en su puesto de trabajo.

  • ARTCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores debern presentar los siguientes documentos:a) Certificado mdico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos pblicos de salud.b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.

  • ARTCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificacin o alteracin de los documentos requeridos en el Artculo 3 del presente Decreto Supremo, sern pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente.

  • ARTCULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).I. No gozarn del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusin de la relacin laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador pblico o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relacin laboral.II. La inamovilidad laboral no se aplicar en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo stas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este ltimo caso corresponder el beneficio.III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendr siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija.

  • ARTCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si el empleador no cumple con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsin Social, previa verificacin, dispondr la reincorporacin de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dur la suspensin de la relacin laboral, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la va judicial correspondiente

  • PRESTACION DEL EMPLEADORPago de una remuneracin, justa y adecuada, llmese sueldo salario en proporcin al trabajo. Asistencia y Proteccin al Trabajador, expresadas en situaciones que corresponden al rgimen de la Seguridad Social. Seguridad e higiene en el trabajo Proporcionar condiciones Idneas, posibles y aceptables para desarrollar la actividad laboral. PRESTACION DEL TRABAJADOR Servicio Personal Lealtad al Trabajo Clausula de No Competencia

  • D.S. 28699 del 01 de mayo del 2.006

    CAPITULO IIIDESPIDOS

  • ARTCULO 9.- (DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deber cancelar en el plazo impostergable de quince (15) das calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnizacin y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto ser calculado y actualizado en base a la variacin de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el da anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

  • II. En caso que el empleador incumpla su obligacin en el plazo establecido en el presente artculo, pagar una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

  • ARTCULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIN). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artculo 16 de la Ley General del Trabajo, podr optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporacin. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador est obligado a cancelar los mismos adems de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones sealadas en el Artculo noveno del presente Decreto Supremo.

  • III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporacin, podr recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondr la inmediata reincorporacin al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, ms el pago de los salarios devengados y dems derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

  • En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondr multa por Infraccin a leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporacin ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

  • El Derecho del Trabajo ha sido una lucha de los trabajadores, por el cual se ha plasmado en leyes proteccionista a favor de sus reivindicaciones.El Trabajador como sujeto del Derecho Laboral tiene leyes que facultan su proteccin, en este caso la LEY GENERAL DEL TRABAJO.Actualmente la LGT goza de otro cuerpo legal que ayuda a su aplicacin de la misma, en este caso el CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Decreto Ley. 16896 del 25 de Julio del 1979.

  • La CPE establece el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos:Art. 51.- I.- Todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.II.- El Estado respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo poltico, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

  • Continuacin derecho de la huelga III.- Se reconoce y garantiza la sindicalizacin como medio de defensa, representacin, asistencia, educacin y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.VI.- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindica, no se les despedir hasta un ao despus de la finalizacin de su gestin y no se les disminuirn sus derechos sociales, ni se les someter a persecucin ni privacin de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

  • Continuacin derecho a la huelgaVII.- Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.El sindicato tiene por objetivo principal, el buscar el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociacin como para establecer una dinmica de dialogo social entre el empleador y los trabajadores.

  • LGT Y EL DERECHO A SINDICALIZACIONEl Art. 99 de la LGT. Reconoce el derecho de Asociacin en sindicatos que podrn ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deber tener carcter de permanencia y haber legalizado su personera y constituirse con arreglo a las normas legales.FUERO SINDICAL: El D.L. 38 del 7 de febrero de 1.944 elevado a rango de Ley por la 3350 del 21 de febrero del 2.006, establece el fuero sindical para los dirigentes sindicales y la prohibicin de su despido, traslado o destitucin de su fuente laboral.

  • CONTINUA DERECHO A LA HUELGAEl D.S. 22407 del 11 de enero de 1.990, establece que los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores sern declarados en comisin, caso por caso, mediante resolucin ministerial, con goce del ciento por ciento de sus haberes y dems beneficioso sociales, mientras se desempeen como dirigentes sindicales.

  • CONTINUA DERECHO A LA HUELGAArt. 100 LGT., La finalidad esencial del Sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los Sindicatos de trabajadores tendrn facultades para celebrar con los patronos contratos colectivo y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuanto los interesados lo requieran expresamente; representar a su afiliados en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliacin y arbitraje, etc.

  • CONTINUACION DERECHO A LA HUELGAArt. 105 LGT.- En ninguna empresa podr interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores antes de haber agotado todos los medios de conciliacin y arbitraje previsto en el presente titulo caso contrario el movimiento se considerar ilegal.

  • Derecho a la Huelga y Lock outEl Art. 53 de la CPE. Establece: Se garantiza el Derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.

  • CONTINUACION HUELGA Y LOCK OUTArt. 114 LGT.-Fracasadas las gestiones de conciliacin y arbitraje, los trabajadores podrn declarar la huelgo y los patronos el Lock out siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Pronunciamiento de la junta de conciliacin y del Tribunal Arbitral sobre la cuestin planteada; 2) Que la resolucin se tome por lo menos por partes del total de trabajadores en servicio activo.

  • Continuacin derecho a la huelgaArt. 115 LGT. El acta original de la sesin en que se declare la huelga se remitir a la autoridad poltica del Departamento o la provincia con cinco das de anticipacin, acompaada de una nmina de los trabajadores responsables y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviara simultneamente a la Inspeccin del Trabajo de la localidad.Art. 116 LGT. En igual forma, los patronos que resolvieron clausurar su establecimiento, comunicaran por escrito a las autoridades indicadas , sealando los motivos y la duracin de la clausura y adjuntando la nmina de los trabajadores que quedan sin ocupacin.

  • Continuacin la Huelga y el Lock outArt. 117 LGT. El concepto de huelga slo comprende la suspensin pacifica del trabajo. Todo acto o manifestacin de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la ley penal.

    Art. 118 LGT. Queda prohibida la suspensin del trabajo en los servicios de carcter pblico. Su contravencin ser penada con la mxima sancin de la ley.

  • Continuacin la huelga y el lock outArt. 119. Los asociados u obreros que no se conformaren con los acuerdos de huelga, podrn separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase y bajo la garanta de las autoridades policiarias podrn continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compaeros ser penada con dos o seis meses de crcel.

  • El Art. 16 de la Ley de Organizacin Judicial, establece que los Jueces en cualquier estado de la causa, tienen la obligacin de procurar la conciliacin de las partes, convocndolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trmite, excepto en las acciones penales por delitos de accin publica y en las que la ley lo prohba.

  • Es una rama del derecho procesal que tiene el conjunto de normas, reglas y principios jurdicos de carcter adjetivo que pone en movimiento la Ley General del trabajo, con el objeto de regular la relacin jurdica entre el Trabajador y el empleador.

  • La demanda se dirigir contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestin que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, ser vlida. No obstante el empleador o su representante legal podr, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestin.La demanda debe contener: a) La designacin del Juez a quien se dirige; b) El nombre de las partes y de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas, su vecindad, residencia o direccin si es conocida, o la afirmacin de que se ignora la del demandado, bajo juramento; c) Lo que se demanda, con especificacin de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisin los hechos u omisiones. d) La cuanta, cuando su estimacin sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; y e) Las razones o fundamentos de derecho en que se apoya.

    DEMANDAArt. 117.

    INTERPONEART. 120

  • ARTICULO122.- La demanda podr ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada. ARTICULO121.- Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no rene los requisitos exigidos en el Artculo 117 de este Cdigo, la devolver al demandante para que subsane las deficiencias que le seale. PREVIA ADMISION ADMISION (24 hrs.)Y CONTESTACION (5 das)ARTICULO 124 .- Cuando la demanda est en forma legal, el Juez dar traslado de ella al demandado con CINCO das de trmino para contestarla, acompaando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este trmino, el proceso se seguir en los estrados del Tribunal. La falta de contestacin constituye un grave indicio en contra del demandado.

  • EXCEPCIONES PREVIASART. 127

    IncompetenciaImpersonera Conexitud de causas Imprecisin Contradiccin INTERPOSICIONART. 128Todas las excepciones previas se opondrn al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompaando prueba preconstituida.Plazos contestacin excepcin ART. 129

    Apelacin ART. 130

    Contestacin: 3 das desde su notificacin. Resolucin: Vencido el termino el Juez Resolver en 3 das.

    En efecto devolutivo Se declara desierto o ejecutoriado, caso que no se provea los recaudos de ley en 5 das desde su notificacin.

    Excepcin Probadas ART. 131

    Incompetencia, se remitir al juez competente.Impersonera, nueva citacin con la demanda. Conexitud de causas, remisin de obrados. Ambigedad, Suspensin proceso hasta que aclare demanda. No suspende plazo de contestacin demanda. Art. 132

  • EXCEPCIONES PERENTORIASART. 127

    PRESCRIPCION RESUELTAS EN SENTENCIA Art. 134 Invocada por quien convenga. Los Tribunales no pueden aplicar de Oficio. Art. 133

    PAGO Deben Acompaar LIQUIDACION o RECIBO suscrito por el Demandante. Art. 135

    COSA JUZGADA Deben Acompaar TESTIMONIO correspondiente. Art. 135

  • CONTESTACIONArt. 136Sujeta a los requisitos A) , B) y C) del Art. 117

    Art. 137: Debe Expresar:

    Hechos que Admite Hechos que Rechaza o niegaRazn negativaHechos y motivos apoya su defensa.El demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado.

    Art. 138:

    REBELDIAArt. 141El Juez de oficio declarara la rebelda en el caso de no contestacin de la demanda en el tiempo previsto. Nombrndole defensor de oficio.El Rebelde podr asumir defensa en cualquier etapa del proceso. Previo pago de multa.Art. 142Art. 140 Cuando conteste afirmando todo lo que se demanda, se tomara por confeso y el juez dictara sentencia.

  • Admitido el Incidente corre traslado a la otra parte. CONTESTACION: 3 das perentorios.PUNTOS DE HECHO A PROBAR: 5 das perentorios de pruebas.Contestado el Incidente con o sin pruebas, el Juez dictara RESOLUCION.INCIDENTES RECHAZADOS SE CONDENARAN CON MULTAS Y COSTAS.Art. 146Art. 146Art. 145

  • Art. 149INVERSION DE LA PRUEBAArt. 150Con la Contestacin, mediante AUTO DE TRABA DE LA RELACION PROCESAL

    El Juez abre el TERMINO PROBATORIO de 10 das comunes y perentorio.

    Se fijan Puntos de hechos a Probarse.MEDIOS PROBATORIOS Art. 151InstrumentalesConfesin Judicial ProvocadaTestificalesPericialesInspeccin Judicial

  • ART. 201 Vencido el Termino Probatorio, el Juez dictara SENTENCIA. Dentro del plazo establecido en el Art. 79.PARTES DE LA SENTENCIAConsiderativa Nombre de las partes. la relacin suscinta de la accin.Relacin de los Hechos Referencia Pruebas. Fundamentos Legales Fundamentos Doctrinales.RESOLUTIVA Cuanta de la Obligacin Liquidacin todos los puntos de hecho a probar. El demandante hubiese omitido.La SENTENCIA ser notificado primero a la parte afectada por el fallo.Art. 203

  • Notificada las partes con la Sentencia.5 das para la interposicin del recurso.Corre traslado para contestacin 5 das.Respondida la Apelacin, se conceder en el plazo de 24 hrs. Art. 206Remite expediente Sala Social y AdministrativaReducir el Termino probatorio o abrir 5 das. Dictara AUTO DE VISTA 10 Das. 5 DIAS Autos Interlocutorios.

  • El recurso de nulidad ser interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el trmino fatal de ocho das computables desde su notificacin al recurrente con el auto de vista, acompaando depsito judicial por el monto condenatorio y los dems depsitos exigidos por ley.Si el recurrente no acompaa el certificado de depsito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera de trmino, la Corte sin ms trmite rechazar el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista.Cuando el recurrente no provea el porte para la remisin del expediente al Tribunal Supremo en el trmino de 10 das desde su notificacin con el auto que la concede se declarar desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista

  • DEMANDAArt. 117 CPTAdmisin 24hrs.CONTESTACION(5 DIAS)trasladoAUTO Traba Relacin ProcesalAPERTURA TERMINO PROBATORIO(10 DIAS COMUNES Y PERENTORIOS)EXCEPCIONES(3 DIAS CONTESTACION)No contestacin DECLARACION REBELDE Y CONTUMAZCierre termino probatorioSENTENCIAProbadaImprobadaApelacin Contesta apelacin (5 das) AUTO DE VISTAConfirmandoRevocandoAnulando5 dasTrasladoSALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA