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1. Seminario II DOCENTE: - UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI Facultad de Ingeniería de Sistemas e Ingeniería Civil ESCUELA PROFESIONAL DE NORMATIVIDAD SOBRE RECURSOS HIDRICOS EN OBRAS CIVILES ALUMNO: - Pucallpa, Octubre del 2014

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RECURSOS HIDRICROS - TRABAJO COMPLETO.

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Page 1: SEMINARIO II - TRABAJO 01.docx

1.

Sem

inar

io II

DOCENTE: -

UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI

Facultad de Ingeniería de Sistemas e Ingeniería Civil

ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERIA CIVIL

NORMATIVIDAD SOBRE RECURSOS HIDRICOS EN

OBRAS CIVILES

ALUMNO: -

Pucallpa, Octubre del 2014

Page 2: SEMINARIO II - TRABAJO 01.docx

NORMATIVIDAD SOBRE RECURSOS HIDRICOS EN OBRAS CIVILES

1. LEY DE RECURSOS HIDRICOS

A. ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.- El agua

El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida,

vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de

los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.

Artículo 2º.- Dominio y uso público sobre el agua

El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es

inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración

solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la

protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada

sobre el agua.

Artículo 6º.- Bienes asociados al agua

Son bienes asociados al agua los siguientes:

1. Bienes naturales:

a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja

paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la

autoridad competente;

b. los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo

las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así

como la vegetación de protección;

c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;

d. las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares;

e. los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua

subterránea;

f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o

esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del

curso del agua al cruzar las tierras de particulares;

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g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar,

a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;

h. la vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca;

i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y

j. otros que señale la Ley.

2. Bienes artificiales:

Los bienes usados para:

a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,

conducción, medición, control y uso del agua;

b. el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso;

c. la recarga artificial de acuíferos;

d. el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;

e. la protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico; y

f. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del

agua con arreglo a ley.

Artículo 34º.- Condiciones generales para el uso de los recursos hídricos

El uso de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su

disponibilidad. El uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con

respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley,

promoviendo que se mantengan o mejoren las características físico-

químicas del agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la

salud pública y la seguridad nacional.

Artículo 35º.- Clases de usos de agua y orden de prioridad

La Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:

1. Uso primario.

2. Uso poblacional.

3. Uso productivo.

La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de los usos anteriormente

señalados sigue el orden en que han sido enunciados.

Artículo 36º.- Uso primario del agua

El uso primario consiste en la utilización directa y efectiva de la misma, en

las fuentes naturales y cauces públicos de agua, con el fin de satisfacer

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necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua para la

preparación de alimentos, el consumo directo y el aseo personal; así como

su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.

Artículo 37º.- Características del uso primario

El uso primario del agua no requiere autorización administrativa y se ejerce

por la sola disposición de la Ley.

Es inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en

forma gratuita por las personas, bajo su propia responsabilidad, restringido

solo a medios manuales y condicionados a que:

1. No altere las fuentes de agua en su cantidad y calidad, y

2. no afecte los bienes asociados al agua.

Artículo 38º.- Zonas de libre acceso para el uso primario

El Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces

artificiales públicos, sin alterarlos y evitando su contaminación, para

satisfacer directamente las necesidades primarias de la población. La

Autoridad Nacional fija, cuando sea necesario, lugares o zonas de libre

acceso.

Artículo 39º.- Uso poblacional del agua

El uso poblacional consiste en la captación del agua de una fuente o red

pública, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades

humanas básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal. Se

ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad

Nacional.

Artículo 40º.- Acceso de la población a las redes de agua potable

El Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios

de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y

calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas.

Artículo 41º.- Restricciones de uso del agua poblacional

En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y

nacionales responsables de la regulación de servicios de suministro de agua

potable deben dictar medidas de racionamiento para restringir el uso del

agua que no esté destinado para satisfacer las necesidades personales.

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Artículo 42º.- Uso productivo del agua

El uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en

procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante

derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.

Artículo 43º.- Tipos de uso productivo del agua

Son tipos de uso productivo los siguientes:

1. Agrario: pecuario y agrícola;

2. Acuícola y pesquero;

3. Energético;

4. Industrial;

5. Medicinal;

6. Minero;

7. Recreativo;

8. Turístico; y

9. de transporte.

Se podrá otorgar agua para usos no previstos, respetando las

disposiciones de la presente Ley.

Artículo 44º.- Derechos de uso de agua

Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un

derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con

participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según

corresponda.

Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen

por resolución administrativa de la Autoridad Nacional, conforme a ley.

Artículo 45º.- Clases de derechos de uso de agua

Los derechos de uso de agua son los siguientes:

1. Licencia de uso.

2. Permiso de uso.

3. Autorización de uso de agua.

Artículo 46º.- Garantía en el ejercicio de los derechos de uso

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Se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso

legítimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de

uso otorgados.

B. AGUA SUPERFICIAL

C. AGUA SUBTERRÁNEA

La Ley Nº 29338 Ley de Recursos Hídricos hace referencia al uso de las

aguas subterráneas en su Título IX, artículos 109 – 113, tal como se muestra

a continuación:

TÍTULO IX

AGUA SUBTERRÁNEA

Artículo 109º.- Exploración del agua subterránea

Toda exploración del agua subterránea que implique perforaciones

requiere de la autorización previa de la Autoridad Nacional y, cuando

corresponda, de los propietarios del área a explorar, debiéndose tomar en

cuenta la explotación sostenible del acuífero.

Artículo 110º.- Otorgamiento del derecho de uso del agua subterránea

El otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua

subterránea está sujeto a las condiciones establecidas en el Título IV y,

cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestión ambiental que

establece la legislación vigente. En el caso de cese temporal o permanente

del uso, los titulares de estos derechos están obligados, bajo

responsabilidad, a tomar las medidas de seguridad necesarias que eviten

daños a terceros.

Adicionalmente, los usuarios de agua subterránea deben instalar y

mantener piezómetros en cantidad y separación determinados por la

autoridad respectiva, donde registren la variación mensual de los niveles

freáticos, información que deben comunicar a la Autoridad Nacional.

Artículo 111º.- Obligación de informar

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Todo aquel que, con ocasión de efectuar estudios, exploraciones,

explotaciones o cualquier obra, descubriese agua está obligado a informar

a la Autoridad Nacional, proporcionando la información técnica que

disponga.

En estos casos no se puede usar el agua sin permiso, autorización o

licencia. Asimismo, debe mantener actualizado un inventario de pozos y

otras fuentes de agua subterránea.

Artículo 112º.- Uso conjunto de agua superficial y agua subterránea

La Autoridad Nacional promueve la constitución de bloques de uso del

agua subterránea que tenga por objeto el uso conjunto del agua superficial

y subterránea, cuando así lo aconseje el mejor uso de los recursos de una

misma zona, así como la recarga artificial de acuíferos.

El Estado promueve la inversión privada para el uso colectivo del agua

subterránea, así como la prestación de los servicios respectivos.

Artículo 113º.- Zonas de veda y zonas de restricción

La Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:

a. Zonas de veda permanente o temporal, para exploraciones,

perforaciones de pozos y otorgamiento de nuevos derechos de uso de

agua subterránea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios

técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica

su sostenibilidad.

b. Zonas de restricción a la totalidad o parte de un acuífero en caso de

notorio riesgo de agotamiento.

Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que

la extracción del agua del acuífero perjudica su sostenibilidad. En este

caso se dispone una reducción temporal de extracción de agua

subterránea en partes alícuotas entre los derechos de uso de agua

subterránea que existan.

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2. REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES

El Reglamento Nacional de Edificaciones hace mención de la

reglamentación sobre aguas superficiales y subterráneas en la NORMA

OS.010 CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO.

En dicha norma se hace referencia a lo siguiente:

FUENTE

A fin de definir la o las fuentes de abastecimiento de agua para

consumo humano, se deberán realizar los estudios que aseguren la

calidad y cantidad que requiere el sistema, entre los que incluyan:

identificación de fuentes alternativas, ubicación geográfica, topografía,

rendimientos mínimos, variaciones anuales, análisis físico químicos,

vulnerabilidad y microbiológicos y otros estudios que sean necesarios.

La fuente de abastecimiento a utilizarse en forma directa o con obras

de regulación, deberá asegurar el caudal máximo diario para el

período de diseño. La calidad del agua de la fuente, deberá satisfacer

los requisitos establecidos en la Legislación vigente en el País.

CAPTACIÓN

El diseño de las obras deberá garantizar como mínimo la captación del

caudal máximo diario necesario protegiendo a la fuente de la

contaminación. Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones

generales:

1. AGUAS SUPERFICIALES

a. Las obras de toma que se ejecuten en los cursos de aguas

superficiales, en lo posible no deberán modificar el flujo normal

de la fuente, deben ubicarse en zonas que no causen erosión o

sedimentación y deberán estar por debajo de los niveles

mínimos de agua en periodos de estiaje.

b. Toda toma debe disponer de los elementos necesarios para

impedir el paso de sólidos y facilitar su remoción, así como de un

sistema de regulación y control. El exceso de captación deberá

retornar al curso original.

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c. La toma deberá ubicarse de tal manera que las variaciones de

nivel no alteren el funcionamiento normal de la captación.

2. AGUAS SUBTERRÁNEAS

El uso de las aguas subterráneas se determinará mediante un

estudio a través del cual se evaluará la disponibilidad del recurso de

agua en cantidad, calidad y oportunidad para el fin requerido.

A. Pozos Profundos

a. Los pozos deberán ser perforados previa autorización de los

organismos competentes del Ministerio de Agricultura, en

concordancia con la Ley General de Aguas vigente. Así mismo,

concluida la construcción y equipamiento del pozo se deberá

solicitar licencia de uso de agua al mismo organismo.

b. La ubicación de los pozos y su diseño preliminar serán

determinados como resultado del correspondiente estudio

hidrogeológico específico a nivel de diseño de obra. En la

ubicación no sólo se considerará las mejores condiciones

hidrogeológicas del acuífero sino también el suficiente

distanciamiento que debe existir con relación a otros pozos

vecinos existentes y/ o proyectados para evitar problemas de

interferencias.

c. El menor diámetro del forro de los pozos deberá ser por lo

menos de 8 cm mayor que el diámetro exterior de los

impulsores de la bomba por instalarse.

d. Durante la perforación del pozo se determinará su diseño

definitivo, sobre la base de los resultados del estudio de las

muestras del terreno extraído durante la perforación y los

correspondientes registros geofísicos. El ajuste del diseño se

refiere sobre todo a la profundidad final de la perforación,

localización y longitud de los filtros.

e. Los filtros serán diseñados considerando el caudal de bombeo;

la granulometría y espesor de los estratos; velocidad de

entrada, así como la calidad de las aguas.

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f. La construcción de los pozos se hará en forma tal que se evite

el arenamiento de ellos, y se obtenga un óptimo rendimiento a

una alta eficiencia hidráulica, lo que se conseguirá con uno o

varios métodos de desarrollo.

g. Todo pozo, una vez terminada su construcción, deberá ser

sometido a una prueba de rendimiento a caudal variable

durante 72 horas continuas como mínimo, con la finalidad de

determinar el caudal explotable y las condiciones para su

equipamiento. Los resultados de la prueba deberán ser

expresados en gráficos que relacionen la depresión con los

caudales, indicándose el tiempo de bombeo.

h. Durante la construcción del pozo y pruebas de rendimiento se

deberá tomar muestras de agua a fin de determinar su calidad

y conveniencia de utilización.

B. Pozos Excavados

a. Salvo el caso de pozos excavados para uso doméstico

unifamiliar, todos los demás deben perforarse previa

autorización del Ministerio de Agricultura. Así mismo, concluida

la construcción y equipamiento del pozo se deberá solicitar

licencia de uso de agua al mismo organismo.

b. El diámetro de excavación será aquel que permita realizar las

operaciones de excavación y revestimiento del pozo,

señalándose a manera de referencia 1.50 m.

c. La profundidad del pozo excavado se determinará en base a la

profundidad del nivel estático de la napa y de la máxima

profundidad que técnicamente se pueda excavar por debajo del

nivel estático.

d. El revestimiento del pozo excavado deberá ser con anillos ciego

de concreto del tipo deslizante o fijo, hasta el nivel estático y

con aberturas por debajo de él.

e. En la construcción del pozo se deberá considerar una escalera

de acceso hasta el fondo para permitir la limpieza y

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mantenimiento, así como para la posible profundización en el

futuro.

f. El motor de la bomba puede estar instalado en la superficie del

terreno o en una plataforma en el interior del pozo, debiéndose

considerar en este último caso las medidas de seguridad para

evitar la contaminación del agua.

g. Los pozos deberán contar con sellos sanitarios, cerrándose la

boca con una tapa hermética para evitar la contaminación del

acuífero, así como accidentes personales. La cubierta del pozo

deberá sobresalir 0.50 m como mínimo, con relación al nivel de

inundación.

h. Todo pozo, una vez terminada su construcción, deberá ser

sometido a una prueba de rendimiento, para determinar su

caudal de explotación y las características técnicas de su

equipamiento.

i. Durante la construcción del pozo y pruebas de rendimiento se

deberá tomar muestras de agua a fin de determinar su calidad

y conveniencia de utilización.

C. Galerías Filtrantes

a. Las galerías filtrantes serán diseñadas previo estudio, de

acuerdo a la ubicación del nivel de la napa, rendimiento del

acuífero y al corte geológico obtenido mediante excavaciones

de prueba.

b. La tubería a emplearse deberá colocarse con juntas no estancas

y que asegure su alineamiento.

c. El área filtrante circundante a la tubería se formará con grava

seleccionada y lavada, de granulometría y espesor adecuado a

las características del terreno y a las perforaciones de la

tubería.

d. Se proveerá cámaras de inspección espaciadas

convenientemente en función del diámetro de la tubería, que

permita una operación y mantenimiento adecuado.

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e. La velocidad máxima en los conductos será de 0.60 m/s.

f. La zona de captación deberá estar adecuadamente protegida

para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

g. Durante la construcción de las galerías y pruebas de

rendimiento se deberá tomar muestras de agua a fin de

determinar su calidad y la conveniencia de utilización.

D. Manantiales

a. La estructura de captación se construirá para obtener el

máximo rendimiento del afloramiento.

b. En el diseño de las estructuras de captación, deberán preverse

válvulas, accesorios, tubería de limpieza, rebose y tapa de

inspección con todas las protecciones sanitarias

correspondientes.

c. Al inicio de la tubería de conducción se instalará su

correspondiente canastilla.

d. La zona de captación deberá estar adecuadamente protegida

para evitar la contaminación de las aguas.

e. Deberá tener canales de drenaje en la parte superior y

alrededor de la captación para evitar la contaminación por las

aguas superficiales.

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3. BIBLIOGRAFÍA

Reglamento Nacional de Edificaciones.

Ley de Recursos Hídricos.