fallo seminario ii

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C-28938-2010 Foja: 1 FOJA: 46.- cuarenta y seis.- Cañete, treinta de Junio de dos mil once VISTO: A fs.3 comparece don RAUL ECHAIZ LUENGO, agricultor, domiciliado en Paso Los Negros, Llenquehue, Comuna de Cañete, quien interpone demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato en contra de doña Herminda Luengo Garay, labores de casa, domiciliada en Mariñán N° 836 y en contra de don Jairo Del Carmen Vega Villagrán, empresario, domiciliado en Avenida Presidente Frei N° 167, ambos de esta ciudad.- Funda su demanda, señalando que, de la copia de inscripción de dominio que acompaña, consta que doña HERMINDA LUENGO GARAY, le vendió, cedió y transfirió a don JAIRO DEL CARMEN VEGA VILLAGRAN, las acciones y derechos adquiridas a título de mitad de gananciales con su difunto cónyuge, don Raúl Huenoán, que recaen sobre el resto no vendido de la Hijuela N° Tres del predio Paso Los Negros, de una superficie original de 21;23 hectáreas (menos 0,50 hectáreas antes enajenada), ubicada en Llenquehue de esta comuna, con los siguientes deslindes especiales: NORTE: con propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y estero de por medio y en parte con la misma Hijuela N° 3, vendida a Arturo Aguayo Benard; SUR: Hijuela N° Uno, en división, cerco de por medio; ORIENTE: Con Hijuela N° Dos en división y en parte con resto de la Hijuela N° Tres que fue vendida con anterioridad y PONIENTE: Con camino público de Cañete a Antihuala, por Licauquén y en parte con la misma Hijuela Tres vendida a Arturo Aguayo Benard.- Señala, que dicha venta, cesión y transferencia se efectuó por escritura pública suscrita el 15 de noviembre de 2006, ante el Notario Público de Concepción, don Mario Aburto Contardo y su dominio se inscribió a fojas 40 vuelta número 48, del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y que sin embargo, la venta referida y la posterior inscripción de dominio que acompaña, son nulas de nulidad absoluta, por las razones que pasa a señalar.- Manifiesta, que de la copia de inscripción de medida precautoria que se acompaña, consta que la propiedad sobre la que recaían las acciones y derechos que se vendieron, según lo señalado en los párrafos anteriores, se encontraba afecta por una prohibición de celebrar actos y contratos, medida que fue decretada en la causa rol N°

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Page 1: Fallo Seminario II

C-28938-2010

Foja: 1

FOJA: 46.- cuarenta y seis.-

Cañete, treinta de Junio de dos mil once

VISTO:

A fs.3 comparece don RAUL ECHAIZ LUENGO, agricultor, domiciliado en Paso

Los Negros, Llenquehue, Comuna de Cañete, quien interpone demanda ordinaria de

nulidad absoluta de contrato en contra de doña Herminda Luengo Garay, labores de

casa, domiciliada en Mariñán N° 836 y en contra de don Jairo Del Carmen Vega Villagrán,

empresario, domiciliado en Avenida Presidente Frei N° 167, ambos de esta ciudad.-

Funda su demanda, señalando que, de la copia de inscripción de dominio que

acompaña, consta que doña HERMINDA LUENGO GARAY, le vendió, cedió y transfirió a

don JAIRO DEL CARMEN VEGA VILLAGRAN, las acciones y derechos adquiridas a título

de mitad de gananciales con su difunto cónyuge, don Raúl Huenoán, que recaen sobre el

resto no vendido de la Hijuela N° Tres del predio Paso Los Negros, de una superficie

original de 21;23 hectáreas (menos 0,50 hectáreas antes enajenada), ubicada en

Llenquehue de esta comuna, con los siguientes deslindes especiales: NORTE: con

propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y estero de por medio y en parte con la

misma Hijuela N° 3, vendida a Arturo Aguayo Benard; SUR: Hijuela N° Uno, en división,

cerco de por medio; ORIENTE: Con Hijuela N° Dos en división y en parte con resto de la

Hijuela N° Tres que fue vendida con anterioridad y PONIENTE: Con camino público de

Cañete a Antihuala, por Licauquén y en parte con la misma Hijuela Tres vendida a Arturo

Aguayo Benard.-

Señala, que dicha venta, cesión y transferencia se efectuó por escritura pública

suscrita el 15 de noviembre de 2006, ante el Notario Público de Concepción, don Mario

Aburto Contardo y su dominio se inscribió a fojas 40 vuelta número 48, del Registro de

Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y que sin

embargo, la venta referida y la posterior inscripción de dominio que acompaña, son nulas

de nulidad absoluta, por las razones que pasa a señalar.-

Manifiesta, que de la copia de inscripción de medida precautoria que se

acompaña, consta que la propiedad sobre la que recaían las acciones y derechos que se

vendieron, según lo señalado en los párrafos anteriores, se encontraba afecta por una

prohibición de celebrar actos y contratos, medida que fue decretada en la causa rol N°

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26.148 del Juzgado de Letras de esta ciudad, que en un otrosí pedirá se traiga a la vista,

y que se encontraba vigente en todas sus partes al momento de celebrar la escritura de

venta, cesión y transferencia, como asimismo, al momento de inscribirse en el

Conservador de Cañete dicha venta, cesión o transferencia.-

Agrega, en efecto, que la medida precautoria fue inscrita con fecha 13 de julio de

2005 y la escritura de cesión fue efectuada el 15 de noviembre de 2006 y la inscripción

fue efectuada el 15 de enero de 2007, apareciendo un alzamiento de la prohibición de

celebrar actos y contratos al margen de la inscripción de ella, con fecha 26 de abril de

2007, evidentemente después de la inscripción de dominio, alzamiento que para los

efectos legales propios de las medidas precautorias carece de eficacia jurídica, ya que su

otorgamiento y práctica no empecen a la circunstancia de haberse celebrado un contrato

cuando existía prohibición para ello.-

Expone que el artículo 296, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil,

expresa que para los objetos que son materia del juicio se consideren en el número 4 del

artículo 1464 del Código Civil, es necesario que el Tribunal decrete prohibición respecto

de ellos y a su vez, el artículo 1464 del Código Civil, expresa que hay un objeto ilícito en

la enajenación: 4) de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce

del litigio.-

Por último, el artículo 1682 del mismo Código expresa que la nulidad producida por

un objeto o causa…, es nulidad absoluta. Esta, de acuerdo al 1683 del señalado Código

puede y debe ser declarada de oficio por el Juez aún sin petición de parte y puede

alegarse por todo aquél que tenga interés en ello y no puede sanearse por la ratificación

de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.-

De tal forma que, en el presente caso, la venta, cesión o transferencia de las

acciones y derechos que recaen en la Hijuela Tres del predio Paso de Los Negros,

efectuada por doña Herminda Luengo Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán es

nula absolutamente porque recaía sobre dicha propiedad una prohibición de celebrar

actos y contratos vigente a la fecha de su celebración, decretada por el Juez de Letras

que tramitaba una causa por lesión enorme que seguía doña Herminda Luengo Garay en

contra de este compareciente y no habiendo transcurrido más de diez años desde la

inscripción de dicha venta, cesión o transferencia, la presente acción no se encuentra

prescrita.-

Finalmente en mérito de los fundamentos señalados precedentemente y previas

citas legales de rigor, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad absoluta en contra

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de doña Herminda Luengo Garay y Jairo Del Carmen Vega Villagrán, ya individualizados,

y, en definitiva, declarar la nulidad absoluta de la compraventa, cesión y transferencia que

esta sea acogida y en definitiva se declare que:

1° La nulidad absoluta de la compraventa, cesión y transferencia de las acciones y

derechos que doña Herminda Luengo Garay tiene en la Hijuela N° Tres del predio Paso

de Los Negros, ubicada en Llenquehue, Comuna de Cañete, la que se efectuó por

escritura pública celebrada ante el Notario Público de Concepción, don Mario Aburto

Contardo, con fecha 15 de noviembre de 2006 y que le efectuara a don Jairo del Carmen

Vega Villagrán, como asimismo, la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de dicha

venta, cesión y transferencia, rolante a fojas 40 vuelta n° 48, del registro de Propiedad del

año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, con expresa condenación en

costas.-

A fs.11, los demandados Jairo Vega Villagrán y Herminda Luengo Garay a través

de su abogado, contestaron la demanda dirigida en su contra, solicitando su total rechazo,

con costas, por no tener fundamento ni asidero en derecho, según pasa a exponer:

1.- La ley sanciona con nulidad absoluta, por haber en ello objeto ilícito, la

enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo

autorice o el acreedor consiente en ello, así lo mandan los artículos 1464 n° 3 y 1682 del

Código Civil.-

2.- En la situación denunciada en estos autos, la medida precautoria que el actor

invoca como fundamento de su petición de nulidad se origina en el juicio de rescisión por

lesión enorme, promovido por la compareciente Herminda Luengo Garay contra el actor

Raúl Echaíz Luengo.

En ella, la actora Herminda Luengo Garay solicitó y obtuvo del tribunal el

otorgamiento de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, la

que se inscribió en el competente registro.-

Es de relevancia establecer que el fundamento de la medida fue evitar el peligro

que el DEMANDADO RAUL ECHAIZ LUENGO pudiera inscribir a su nombre los

derechos que ilegítimamente, mediante engaño, había permutado con la entonces actora,

doña Herminda Luengo Garay, y que luego pudiera enajenar esos derechos.-

3.- Luego, es de toda evidencia que en relación con la medida precautoria de

prohibición de celebrar actos y contratos, que para estos efectos la doctrina y la

jurisprudencia han entendido se asimilan al concepto de “ embargo” del art. 1464 n° 3 del

Código Civil, doña Herminda Luengo Garay tenía la condición de “ acreedora”, esto es,

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ella era la beneficiaria de la prohibición, en términos similares a los que, en el caso del

embargo, es el acreedor de la obligación.-

Porque en su exclusivo beneficio se había otorgado la medida precautoria de

prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos raíces.-

No cabe otra interpretación de las normas legales aplicables.-

4.- De suerte que es evidente que la autorización de la compareciente era un

requisito habilitante para la validez de la enajenación de los derechos inmuebles sujetos a

la prohibición.-

Y en tal condición, tratándose de la norma legal del art. 1464 n° 3, la habilitación

para la validez del contrato proviene de la autorización expresa de la “ acreedora” de la

medida precautoria.-

5.- Nuestra jurisprudencia ha resuelto en modo reiterado que la autorización que

exige el artículo 1464 n° 3 del Código Civil puede otorgarse en forma expresa o tácita, y

aún en un acto posterior a la enajenación cuestionada.-

En el caso de autos, la autorización ha sido expresa, pero en último término tácita;

no de otro modo puede interpretarse la concurrencia de la solicitante de la medida

precautoria, a la escritura de compraventa de los derechos inmuebles sujetos a la

prohibición.

6.- Para todos los efectos procesales, negamos todos y cada uno de los hechos y

fundamentos de derecho expuestos en la demanda de autos.-

7.- Niegan igualmente la concurrencia, en el actor, del interés que la ley exige para

impetrar la declaración de nulidad absoluta.-

Por las consideraciones expuestas y pruebas que se allegarán en el curso del

juicio, solicitan tener por contestada la demanda de autos, rechazarla en todas sus partes

por carecer absolutamente de fundamento, con costas.-

A fs.27 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, sin resultado, dada la

inasistencia de las demandadas de autos.

A fs. 30 se recibió la causa a prueba, fijando los hechos substanciales, pertinentes

y controvertidos allí señalados, rindiéndose la que rola en autos.

A fs. 45 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fs.3 comparece don RAUL ECHAIZ LUENGO, agricultor, domiciliado

en Paso Los Negros, Llenquehue, de la Comuna de Cañete, quien interpone demanda

de nulidad absoluta de contrato de compraventa e inscripción de dominio en contra de

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doña Herminda Luengo Garay , labores de casa, domiciliada en Mariñán N° 836 de esta

ciudad y de don Jairo Del Carmen Vega Villagrán, empresario, domiciliado en Avenida

Presidente Frei N° 167 de esta ciudad en base a las consideraciones de hecho y de

derecho vertidas en la parte expositiva del presente fallo, las cuales se dan por

íntegramente reproducidas en este considerando.

SEGUNDO: Que, los demandados Jairo Vega Villagrán y Herminda Luengo Garay,

contestaron la demanda, a través de su abogado, a fs.11 y siguientes de autos,

solicitando el total rechazo de la misma, en base a los antecedentes reseñados en la

parte expositiva del presente fallo, los que se dan por expresamente reproducidos en este

apartado.

TERCERO: Que, el apoderado de la parte demandante, allegó a los autos los siguientes

elementos de prueba:

Documental:

1. Copia de la inscripción de dominio de venta, cesión y transferencia efectuada por

los demandados sobre acciones y derechos que recaen sobre la propiedad

denominada Hijuela N° tres del predio paso Los Negros.

2. Copia de la inscripción de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y

contratos que recaían sobre ella.

Oficio: Solicitó se oficiara al señor Conservador de Bienes Raíces de Cañete a fin de

informar lo planteado en autos. Se obtuvo respuesta a fojas 34, quien informa que

revisando los antecedentes, se concluye que al momento de suscribirse la escritura

pública de compraventa señalada y al momento de la inscripción conservatoria, la medida

se encontraba vigente y sólo fue alzada el 27 de abril de 2007.

QUINTO: Que, la parte demandada, en apoyo de su defensa, solicitó traer a la vista

causa sobre lesión enorme, caratulada “Luengo con Echayz” rol N° 26.148, de este

tribunal.

SEXTO: Que, el artículo 1698 del Código Civil dispone: “Incumbe probar las obligaciones

o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

SEPTIMO: Que, por su parte, el artículo 1464 del Código Civil establece “Hay objeto

ilícito en la enajenación: N° 4 De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del

juez que conoce del litigio”.

Por otra parte el artículo 1682, del mismo cuerpo legal, establece: “La nulidad

producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún

requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos

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en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que

los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Asimismo, el artículo 1683 señala: “La

nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando

aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tiene interés

en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato celebrado el contrato, sabiendo o

debiendo saber el vicio que lo invalidaba; …..no puede sanearse por la ratificación de las

partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, teniendo a la vista causa Rol N° 26.148, sobre

medida precautoria , caratulada “ Luengo Garay Herminda, con Raúl Echayz Luengo, se

puede dar por establecido que el 08 de Julio de 2005, se concedió medida precautoria

consistente en prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos y

acciones que doña Herminda Luengo Garay tiene sobre el bien raíz singularizado e

inscrito a fojas 1073 N° 1081 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces

de 2001, que dicha medida fue inscrita el 13 de julio de 2005, a fojas 938 N° 382 del

Registro de Prohibición de 2005.

NOVENO: Que de la prueba rendida por la parte demandante, consistente en inscripción

de dominio de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de Dominio del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete de 2006, rolante a fojas 1, se puede concluir que el día 15 de

noviembre de 2006, doña Herminda Luengo Garay vendió, cedió y transfirió a don Jairo

del Carmen Vega Villagrán las acciones y derechos que recaen en la propiedad sub lite.

DECIMO: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente se puede concluir que en el

contrato de compraventa ya tantas veces referido, hay objeto ilícito según señala el

artículo 1464 N° 4 del Código Civil y como consecuencia de ello adolece de nulidad

absoluta, por cuanto al momento de suscribirse la escritura pública entre las partes, el

inmueble se encontraba con una medida precautoria vigente, de prohibición de celebrar

actos y contratos sobre dicho bien raíz, y la venta se hizo sin la autorización judicial que

exige la ley para su entera validez.

DECIMO PRIMERO: Que, de este modo, y según lo razonado en el considerando

precedente, los antecedentes aportados a estrados por la parte demandante, son

suficientes como para declarar nulo el contrato de compraventa suscrito entre doña

Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán el 15 de noviembre de

2006 ante el Notario Público de Concepción don Mario Aburto Contardo y ordenar la

cancelación de la inscripción de dominio, de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de

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Foja: 1

Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete de 2007, por lo que se acogerá

la demanda de fojas 3 y siguientes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 1464,

1682, 1683 del Código Civil, artículos 170, 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil,

se declara:

Que, se acoge en todas sus partes, con costas la demanda de fojas tres y

siguientes, en consecuencia se declara nulo el contrato de compraventa celebrado

entre doña Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, el día

15 de noviembre de 2006 y se ordena que el señor Conservador de Bienes Raíces

de Cañete, cancelar la inscripción de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de

Propiedad del año 2007.

Regístrese, notifíquese, dese copia y archívese si no se apelare.

Rol Nº 28.938-2010

Dictada por doña CARMEN L. SEGUEL PINO, Juez Titular. Autoriza, doña Marianela

Arellano Vaillant, Secretaria Titular.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del

C.P.C. en Cañete, treinta de Junio de dos mil once

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«RIT»

Foja: 1

Foja:68

Sesenta y Ocho

Concepción, quince de noviembre de dos mil once.-

VISTO:

Se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la demandante a fojas 53 apela de la sentencia

definitiva de primera instancia pidiendo que sea revocada y no se haga lugar a

la demanda, por no adolecer de nulidad la enajenación impugnada, con costas.

Funda el recurso en que la sentencia se limita a asumir o dar por establecido

que el referido inmueble es una cosa litigiosa, sin mayor precisión al respecto,

y sin hacerse cargo de la defensa de la parte demandada. Agrega que el

artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, de dictación posterior al

Código Civil, modificó el alcance que tenía el artículo 1464 N° 4, al disponer

en su inciso segundo: “Para que los objetos que son materia del juicio se

consideren comprendidos en el N° 4 del art. 1464 del Código Civil será

necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.” Sin embargo,

-continúa- omite el fallo considerar que al establecer el mencionado art. 296 la

exigencia de que el juez decrete prohibición respecto de las cosas objeto del

litigio, el N° 4 del artículo 1464 del Código Civil ha quedado prácticamente de

más, puesto que basta con el N° 3 de ese mismo artículo, que se refiere, en

general, a las especies embargadas por decreto judicial, toda vez que en la

expresión “embargo” se comprenden las prohibiciones. Luego, expresa que

aunque el juez estimara que en este caso la prohibición recayó sobre la cosa

litigiosa, lo que discute, es evidente que la autorización del acreedor,

beneficiario de la medida precautoria de prohibición, constituye el requisito

habilitante para enajenar el inmueble, en este caso derechos o acciones

inmuebles; y la autorización del acreedor, doña Herminda Luengo Garay ha

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Foja: 1

sido expresa, pero en último término tácita, no de otro modo puede

interpretarse la concurrencia de la solicitante de la medida precautoria al

otorgamiento de la escritura de compraventa de los derechos inmuebles

sujetos a la prohibición. Aclara, además, que en el caso de la causa rol N°

26.148 del Juzgado de Letras de Cañete, la acción interpuesta tuvo el carácter

de personal, de nulidad de un contrato, y no se trataba de un acción real, por lo

que nunca se discutió el domino de los derechos inmuebles.

SEGUNDO: Que el Tribunal de primera instancia, después de reseñar

las acciones y defensas de las partes, concluye: “Que de acuerdo a lo

señalado precedentemente se puede concluir que en el contrato de

compraventa y tantas veces referido, hay objeto ilícito según señala el

artículo 1464 N° 4 del Código Civil y como consecuencia de ello adolece

de nulidad absoluta, por cuanto al momento de suscribirse la escritura

pública entre las partes, el inmueble se encontraba con una medida

precautoria vigente, de prohibición de celebrar actos y contratos sobre

dicho bien raíz, y la venta se hizo sin la autorización judicial que exige la

ley para su entera validez.”

TERCERO: Que, entonces, no se encuentra cuestionado que la venta

de acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión se hizo encontrándose

vigente una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos

sobre dicho bien raíz, y la venta se hizo sin autorización judicial.

CUARTO: Que, sin embargo, la recurrente sostiene básicamente tres

alegaciones: 1.- Que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil,

posterior al Código Civil, modificó el alcance que tenía el artículo 1464 N° 4

de este Código, al disponer que para que los objetos que son materia del juicio

se consideren comprendido en dicho N° 4 será necesario que el tribunal

decrete prohibición respecto de ellos; 2.- Que la autorización del acreedor,

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Foja: 1

doña Herminda Luengo Garay ha sido expresa, pero en último término tácita,

no de otro modo puede interpretarse la concurrencia de la solicitante de la

medida precautoria al otorgamiento de la escritura de compraventa de los

derechos inmuebles sujetos a la prohibición; y, 3.- en la causa rol N° 26.148

del Juzgado de Letras de Cañete la acción interpuesta tuvo el carácter de

personal, de nulidad de un contrato, y no se trataba de un acción real.

QUINTO: Que en la causa rol N° 26.148, del Juzgado de Letras de

Cañete, particularmente en el cuaderno de medida prejudicial, consta que a

fojas 13, el 8 de julio de 2005, se concedió la medida prejudicial precautoria

de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos o

acciones que la demandante doña Herminda Luengo Garay tiene sobre el

bien raíz denominado Resto no vendido de la Hijuela N° 3, del Predio Paso

Los negros, el que tiene una superficie de 21.23 hectáreas, exceptuando 0,5

hectáreas transferidas a fs. 206 N° 258 del Registro de Propiedad de Cañete

del año 1993, predio ubicado en Llenquehue comuna de Cañete, Provincia de

Arauco, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: con propiedad de don Isaías

Rodríguez, quebrada y estero de por medio y en parte con el resto de la misma

hijuela N° 3, vendida a Arturo Aguayo Benard, Sur: Hijuela N° 1, en división,

cerco de por medio, Oriente: Con hijuela N° 2 en división, cerco de por medio

y en parte con resto de la hijuela N° 3 que fue vendida con anterioridad y

Poniente: con camino público de Cañete a Antihuala por Licauquén y en parte

con el resto de la misa hijuela N° 3 vendida a don Arturo Aguayo Benard y en

parte con propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y estero de por medio.

El dominio se encuentra inscrito a nombre de la solicitante y de los demás

herederos a fs. 1073 N° 1081 del registro de propiedades del Conservador de

Bienes Raíces de Cañete, del año 2001; y que a fojas 26 consta que con fecha

24 de abril de 2007 fue dejada sin efecto, lo que se notificó por el estado

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Foja: 1

diario, y a fojas 27 consta notificación al Sr. Conservador de Bienes Raíces de

Cañete.

SEXTO: Que, por su parte, la venta, cesión y transferencia de las

acciones y derechos adquiridas por Herminda Luengo Garay, a título de mitad

de gananciales con su difunto cónyuge don Raúl Huenoan, lo que fue el

motivo de la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa e

inscripción de dominio, fue suscrita ante el notario de concepción, Mario

Patricio Aburto Contardo, el 15 de noviembre de 2006, o sea, mientras estaba

vigente la medida precautoria referida en el motivo quinto.

SEPTIMO: Que, de esta manera, como lo señaló el juez de primera

instancia, existe objeto ilícito, de acuerdo con el artículo 1464 N° 4 del

Código Civil en la citada venta, cesión y transferencia, y como consecuencia

de ello existe nulidad absoluta. Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente

carecen de sustento por cuanto existen hechos objetivos, como lo es la medida

precautoria, ya referida, vigente, y que la venta, cesión y transferencia se hizo

mientras ella estaba vigente, sin que lo haya autorizado el juez

correspondiente, por lo que la autorización tácita de Herminda Luengo Garay

y que la acción interpuesta tuvo el carácter de personal, cuyo mérito se debió

evaluar en la otra causa, no tienen la fuerza legal como para pasar por sobre

una orden judicial.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de apelación no será

acogido.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en

el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de

treinta de junio del presente año, escrita de fojas 46 a 51.

Regístrese y devuélvase con los antecedentes tenidos a la vista.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

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Foja: 1

Rol N° 1185-2011.-

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Foja: 1

Santiago, 20 de julio de 2012.

VISTOS:

En autos Rol Nº 28.938 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete en procedimiento

ordinario, don Raúl Echaíz Luengo demandó la nulidad absoluta de la compraventa, cesión

y transferencia de las acciones y derechos sobre la Hijuela Nº Tres del predio "Paso de los

Negros", ubicado en Llenquehue, comuna de Cañete, que efectuó doña Herminia Luengo

Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán; mencionando que la referida compraventa

consta por escritura pública otorgada con fecha 15 de noviembre de 2006 ante el Notario

Público de Concepción don Mario Aburto Contardo, en que figuran como vendedora doña

Herminia Luengo Garay, y como comprador don Jairo del Carmen Vega Villagrán; y

demandó, asimismo, la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de dicha venta, cesión

y transferencia, que rola a fojas 40 vuelta Nº 48 del Registro de Propiedad del Conservador

de Bienes Raíces de Cañete, con fecha 15 de enero de 2007; teniendo la calidad de

demandados los antedichos doña Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega

Villagrán; todo ello con expresa condenación en costas.

El actor fundó su demanda en el hecho de que el inmueble sobre el cual recaían las

acciones y derechos antes citados, se encontraba afectado por una prohibición de celebrar

actos y contratos decretada en la causa Rol Nº 26.148 del mismo Juzgado de Letras ante el

cual se interpuso la demanda, expediente que solicitó se trajera a la vista, expresando que

dicha medida se encontraba vigente en todas sus partes al momento de celebrarse la venta y

de practicarse la inscripción de dominio. Ello, porque la medida precautoria fue inscrita con

fecha 13 de julio de 2005, y si bien aparece anotado al margen de la citada inscripción el

alzamiento de la misma con fecha 26 de abril de 2007, el contrato y la inscripción se

otorgaron mientras aquella producía todos los efectos que le eran propios. Agrega que de

conformidad con el inciso segundo del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil,

para que los objetos que son materia del juicio se consideren en el número 4º del artículo

1464, es necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos; previniendo la

última disposición citada que hay objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya

propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. Citando el artículo 1682 del

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Foja: 1

Código Civil, expresa que la nulidad absoluta es la sanción para el objeto o causa ilícita, y

que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1683 del mismo cuerpo legal, ésta

puede y debe ser declarada de oficio por el juez aun sin petición de parte y puede alegarse

por todo aquel que tenga interés en ello, todo lo cual determina que la venta, cesión o

transferencia de las acciones o derechos es nula absolutamente porque recaía sobre el

inmueble una prohibición de celebrar actos y contratos decretada por el juez ante quien se

tramitaba una causa por lesión enorme, que seguía doña Herminda Luengo Garay en contra

del demandante, sin que la acción para demandar la nulidad se encuentre prescrita por no

haber transcurrido el plazo de diez años que establece la ley.

A fojas 12 los demandados contestan la demanda y solicitan su rechazo con costas,

argumentando que la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos fue

decretada en el juicio de rescisión por lesión enorme que promoviera en contra del actor

doña Herminda Luengo Garay, como consecuencia de la solicitud que ésta hizo para evitar

el peligro de que don Raúl Echaíz Luengo pudiese inscribir los derechos que

ilegítimamente, mediante engaño, había permutado con la entonces actora, y que luego

pudiera enajenar tales derechos.

Aducen los demandados que la prohibición de celebrar actos y contratos, de conformidad

con la doctrina y la jurisprudencia, se asimila al concepto de "cosa embargada" a que se

refiere el número 3º del artículo 1464 del Código Civil, y que, para tal efecto, doña

Herminda Luengo Garay tenía la calidad de acreedora, pues la prohibición fue decretada en

su exclusivo beneficio, y es en tal calidad que autorizó en forma expresa, o a lo menos

tácita, la enajenación de los derechos inmuebles sujetos a la prohibición, lo que, a la luz de

lo prescrito en la disposición antes citada, impide configurar el objeto ilícito que se

sanciona con la nulidad absoluta; negando, al mismo tiempo, la concurrencia en el actor del

interés que la ley exige para impetrar la declaración de nulidad absoluta.

La sentencia de primera instancia dictada por la juez titular, que se lee a fojas 46, dando por

establecido que el 8 de julio de 2005 se concedió medida precautoria de prohibición de

celebrar actos y contratos respecto de los derechos y acciones que doña Herminda Luengo

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Foja: 1

Garay tiene sobre el bien raíz singularizado e inscrito a fojas 1073 Nº 1081 del Registro de

Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 2001, la que fue inscrita el 13 de julio de

2005 a fojas 938 Nº 382 del Registro de Prohibición de 2005, considerando que dicha

medida se encontraba vigente al momento de suscribirse por los demandados la escritura

pública de compraventa, concluye que existe en el referido contrato objeto ilícito según lo

señala el artículo 1464 Nº 4 del Código Civil, sin que la venta se hubiese celebrado con la

autorización judicial que exige la ley para su validez, razón por la cual acoge en todas sus

partes, con costas, la demanda y declara nulo el contrato de compraventa entre doña

Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, ordenando cancelar la

inscripción de dominio que se hizo en virtud del mismo.

Contra dicha sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, leyéndose a

fojas 68 de autos la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de

Concepción con fecha quince de noviembre de dos mil once, en la cual dicho recurso es

rechazado, confirmándose el laudo de primer grado.

A fojas 71, don Mauricio García Larenas, en representación de los demandados Jairo Vega

Villagrán y Herminda Luengo Garay, deduce recurso de casación en el fondo contra de

dictamen de alzada, a fin de que éste sea invalidado y se dicte la correspondiente sentencia

de reemplazo en virtud de la cual se declare que se revoca el fallo del juez a quo y que, en

consecuencia, queda rechazada la demanda de autos en todas sus partes, con costas de la

causa y del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera infracción de ley denunciada por el recurrente dice relación con

la falta de interés del actor en la declaración de nulidad absoluta, que fue alegada en la

contestación de la demanda, afirmando que "la demanda de autos y la sentencia definitiva,

tanto de primera como de segunda instancia, no invocan, ni hacen referencia, ni dan por

establecido, en manera alguna, como lo ordena la ley, en qué consiste el interés del actor en

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Foja: 1

la declaración de nulidad que ha pedido. En tal sentido y de contrario a lo que

equivocadamente lo concluyeron los jueces del grado, en el caso en estudio no se divisa la

invocación, verificación ni acreditación de tal exigencia".

SEGUNDO: Que efectivamente en el punto Nº 7 del escrito de contestación de la demanda

que se lee a fojas 12, la demandada señala textualmente: "Negamos igualmente la

concurrencia, en el actor, del interés que la ley exige para impetrar la declaración de

nulidad absoluta", lo que constituye una excepción respecto de la cual debió existir un

pronunciamiento en la sentencia, que fue omitido por los jueces de primer y segundo grado.

Ahora bien, la falta de dicho pronunciamiento constituye la omisión de uno de los

requisitos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece para las

sentencias definitivas, lo que no configura una causal de casación en el fondo como la

denunciada por la recurrente, sino que se encuentra contemplada en el numeral 5º del

artículo 768 del mismo cuerpo legal, que prevé que la omisión de cualquiera de los

requisitos enumerados en el artículo 170, es causal de casación en la forma.

TERCERO: Que habiendo advertido esta Corte durante el estado de acuerdo la existencia

de un vicio que da lugar a la casación en la forma, procede la invalidación de oficio de la

sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código de

Procedimiento Civil, teniéndose presente que en virtud de la circunstancia apuntada no se

llamó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre el punto, no obstante lo cual

deberá en consecuencia, dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.

De conformidad con lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos

786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada con fecha

quince de noviembre de dos mil once por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de

Concepción, escrita a fojas 68, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin

nueva vista de la causa.

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Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del

escrito de fojas 71 por el abogado don Mauricio García Larenas, en representación de la

parte demandada.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo

Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor

Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr.Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso

y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario

la resolución precedente.

Santiago, veinte de julio de dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se

dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se elimina la parte

considerativa y resolutiva de la misma.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que constituye un hecho no controvertido que los demandados celebraron por

escritura pública otorgada con fecha 15 de noviembre de 2006 ante el Notario de

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Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, un contrato, en virtud del cual doña

Herminda Luengo Garay vendió a don Jairo del Carmen Vega Villagrán, quien compró

para sí, "las acciones y derechos adquiridas a título de mitad de gananciales con su difunto

cónyuge don Raúl Huenoan que recaen sobre el resto no vendido de la Hijuela Número

Tres del predio Paso Los Negros, de una superficie original de veintiuna coma veintitrés

hectáreas menos cero coma cinco hectárea antes enajenada, ubicada en Llenquehue de la

comuna de Cañete, Provincia de Arauco, con los siguientes deslindes: Norte: con propiedad

de don Isaías Rodríguez, quebrada y Estero de por medio y en parte con resto de la misma

Hijuela Tres, vendida a Arturo Aguayo Benard; Sur: Hijuela Número Uno, en división,

cerco de por medio; Oriente: con Hijuela Número Dos en división y en parte con resto de la

misma Hijuela Tres que fue vendida con anterioridad; y Poniente: con camino público de

Cañete a Antihuala por Licauquen y en parte con resto de la misma Hijuela Tres vendida a

Arturo Aguayo Benard y en parte con propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y

Estero de por medio"; practicándose la correspondiente inscripción del dominio a nombre

del comprador a fojas 40 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de

Cañete con fecha 15 de enero de 2007.

SEGUNDO: Que el contrato de venta y la tradición de los derechos de la vendedora sobre

el inmueble se efectuaron encontrándose vigente la prohibición de celebrar actos y

contratos respecto de los derechos y acciones "que la demandante doña Herminia Luengo

Garay tiene sobre el bien raíz denominado "Resto no vendido de la Hijuela Nº 3" del Predio

"Paso los Negros", concedida con fecha ocho de julio de 2005 como medida prejudicial

precautoria por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Cañete, mencionándose con sus

deslindes en la resolución respectiva que rola a fojas 13 del cuaderno de precautorias en el

juicio "Luengo con Echaíz" el mismo inmueble individualizado en el considerando

precedente, "cuyo dominio se encuentra inscrito a nombre de la solicitante y de los demás

herederos a fojas 1073 Nº 1081 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete, del año 2001". Por resolución del mismo tribunal dictada con fecha 26 de

agosto de 2005, se acogió la petición de mantener la precautoria decretada en carácter de

prejudicial, por subsistir los fundamentos y la necesidad de su otorgamiento, y por haberse

presentado la demanda dentro del término fijado. Consta, asimismo del cuaderno de

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precautorias, que la prohibición fue alzada por resolución judicial dictada con fecha 24 de

abril de 2007, a petición de la parte que la solicitó, procediendo el día 26 del mismo mes y

año el Conservador de Bienes Raíces de la Agrupación de las Comunas de Cañete,

Contulmo y Tirúa, a cancelar la inscripción de la prohibición a fojas 938 Nº 382 del

Registro de Prohibiciones del año 2005.

TERCERO: Que la resolución de la controversia requiere analizar el contexto en que fue

dictada la prohibición antes mencionada, como asimismo, el propósito perseguido por ésta.

Sobre el particular, cabe tener presente que la precautoria se dictó en el ámbito de un juicio

de rescisión por lesión enorme, entablado por doña Herminda Luengo Garay en contra de

Raúl Orlando Echaíz Luengo, tramitado con el Rol Nº 26.148 en el Juzgado de Letras de

Cañete, en el cual la actora acusa la existencia de dicho vicio en la permuta que celebrara

por escritura pública otorgada con fecha 6 de mayo de 2001 ante el Notario Público de

Cañete don Marcel Pommiez Iluffí, contrato en virtud del cual la primera se obligaba a dar

al segundo los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble a que se ha hecho

antes mención, y éste se obligaba a dar a aquélla los derechos y acciones de que era dueño

en otro bien raíz. Ahora bien, cabe tener presente que fue la demandante en el juicio de

rescisión por lesión enorme, doña Herminda Luengo Garay, la que solicitó la prohibición

de celebrar actos y contratos sobre los derechos inmuebles de su propiedad que se obligaba

a dar a don Raúl Orlando Echaíz Luengo, alegando que bajo la apariencia de una permuta

existía, en realidad, un engaño motivado en las relaciones de parentesco en virtud del cual

consintió en obligarse a dar algo que valía mucho más de lo que la contraparte se obligaba a

dar, a su vez; y justifica expresamente la necesidad de la precautoria en el hecho de que el

demandado "podría en cualquier momento requerir la inscripción a su nombre de las

acciones o derechos por el 50% del inmueble rural denominado Hijuela Tres del predio

Paso los Negros...", y que "puede en cualquier momento, además, vender tales acciones y

derechos", que fue lo que tuvo en consideración el juez para decretarla. Cabe tener

presente, asimismo, que por sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil

seis por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Cañete, se rechazó la demanda de rescisión

por lesión enorme, con costas.

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CUARTO: Que corresponde, a continuación, analizar la naturaleza jurídica que presenta la

prohibición de celebrar actos y contratos que tiene por objeto los derechos y acciones de

doña Herminda Luengo Garay sobre un determinado inmueble del cual ésta es dueña en

común con otras personas, pues se ha controvertido en el proceso si tal medida precautoria

participa del carácter de las cosas embargadas a que se refiere el numeral 3º del artículo

1464 del Código Civil, o si se refiere a las especies cuya propiedad se litiga, mencionadas

por el numeral 4º del mismo artículo. Sobre el particular, lo primero que hay que tener en

consideración es que especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos,

muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio, quedando en evidencia, de

inmediato, que mal puede tener esta calidad el inmueble en relación con el cual se decretó

la prohibición de celebrar actos y contratos, pues lo debatido en el juicio no era el dominio

del mismo, sino que la ineficacia del contrato de permuta celebrado entre las partes

litigantes por la causal de lesión enorme.

En cambio, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que tiene la calidad de

cosa embargada no solamente aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un

juicio ejecutivo, sino que también aquella que se encuentra afectada por una medida

precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar, siendo

aplicables, para que la prohibición que recae sobre un inmueble exista respecto de terceros,

los artículos 297 y 453 del Código de Procedimiento Civil, que para tal efecto requieren la

inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador

de Bienes Raíces, la que se practicó en el caso sub lite.

Aplicando a la prohibición de celebrar actos y contratos el mismo estatuto jurídico que el

número 3º del artículo 1464 del Código Civil establece en relación con la enajenación de

las cosas embargadas, cabe tener en cuenta que puede enajenarse válidamente la cosa

solamente cuando existe autorización judicial o el acreedor ha consentido en ella, las que,

en todo caso, deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación, pues la autorización

del juez o el consentimiento del acreedor a posteriori, vendría a constituir una forma de

saneamiento del vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito que la ley no contempla.

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QUINTO: Que de lo expuesto se desprende que si la enajenación de la cosa respecto de la

cual el juez decretó prohibición de celebrar actos y contratos la hubiera efectuado el sujeto

pasivo de la medida precautoria, que no es cualquiera persona sino que precisa y

nominativamente aquella a la que el tribunal afectó con la prohibición, y que es en la

especie la contraparte de la que la solicitó, no hubiera cabido duda de que la enajenación

quedaría afecta a la sanción de nulidad absoluta por la causal de objeto ilícito antes

mencionada. La situación en el caso sub lite es diametralmente opuesta, pues quien efectuó

la enajenación no fue don Raúl Echaíz Luengo, sujeto pasivo de la prohibición, sino que

doña Herminda Luengo Garay, solicitante de la misma en relación con los actos que

efectuare exclusivamente éste.

SEXTO: Que es significativo tener presente que la prohibición de celebrar actos y contratos

la solicitó y obtuvo doña Herminda Luengo Garay con el propósito específico que don Raúl

Echaíz Luengo no pudiera practicar la inscripción de dominio a que tenía derecho

invocando como título el contrato de permuta celebrado entre las partes, de lo que resulta

como obligada consecuencia que el derecho real de dominio quedó radicado en ésta. De lo

anterior se colige que la venta y enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don

Jairo del Carmen Vega Villagrán provenía de la calidad de dueña y poseedora inscrita de

los derechos transferidos. Todo ello, sin perjuicio de que en virtud de un título anterior a la

referida compraventa, que es en la especie el contrato de permuta que no se declaró nulo,

don Raúl Echaíz Luengo tenía el derecho personal para exigir la tradición a su nombre,

llamando la atención que en el considerable lapso transcurrido entre la fecha de la permuta

-6 de mayo de 2003- y la fecha en que se inscribió la prohibición -13 de julio de 2005- no

exista constancia de que hubiese practicado gestión alguna con tal propósito.

SÉPTIMO: Que las reflexiones que preceden llevan a este tribunal a concluir que la venta y

enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán

de los mismos derechos que fueron objeto del contrato de permuta que ésta celebrara antes

con don Raúl Echaíz Luengo, no adolece del vicio de nulidad absoluta por la circunstancia

de haberse decretado, en relación con este último, la prohibición de celebrar actos o

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contratos relativos a tales derechos, lo que determina que deba rechazarse la demanda

interpuesta en contra de aquellos.

Al no existir el vicio de nulidad absoluta invocado, resulta inoficioso un pronunciamiento

en relación con la falta de interés del demandante de la declaración de nulidad, que

constituye una excepción formulada por los demandados, el que sí hubiera sido

indispensable en la hipótesis de que las citadas venta y enajenación hubiesen sido

susceptibles de invalidarse por la causal de objeto ilícito.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de observar este tribunal que

la venta y enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don Jairo Vega Villagrán

de los mismos derechos que había permutado en virtud de un título anterior a don Raúl

Echaíz Luengo, si bien no adolecen de un vicio de nulidad por tal motivo -ya que inclusive

si la cosa hubiese sido ajena su venta habría sido válida- constituyen una infracción a la

obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento del contrato de permuta, ya que

valiéndose de sus propios actos doña Herminda Luengo Garay se colocó en situación de no

poder cumplir con la obligación de la esencia de dicho contrato, cual es efectuar la tradición

de la cosa que debía dar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en las disposiciones legales

citadas, SE RESUELVE: Que se revoca la sentencia apelada dictada por la Jueza Titular

del Juzgado de Letras de Cañete con fecha treinta de junio de dos mil once y; en su lugar se

declara:

Que se rechaza la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa e inscripción de

dominio interpuesta a fojas 3 por don Raúl Echaíz Luengo en contra doña Herminda

Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, sin costas por estimar este tribunal

que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

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Redacción a cargo del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo

Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor

Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso

y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario

la resolución precedente.