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SEGURO DE VIDA Y DERECHO DE SUCESIONES MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA Dykinson S.L.

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SEGURO DE VIDAY DERECHO

DE SUCESIONES

MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

Dykinson S.L.

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SEGURO DE VIDA Y DERECHO

DE SUCESIONES

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SEGURO DE VIDA Y DERECHO

DE SUCESIONES

MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

DYKINSON2005

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Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro, incluido el diseño de lacubierta, puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico,incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sis-temas de recuperación, sin permiso escrito del AUTOR y de la Editorial DYKINSON, S.L.

La presente monografía se inscribe en el marco del Proyecto de Investigación BJU 2000/0266(Programa Nacional de Promoción General del Conocimiento) concedido por el Ministerio deCiencia y Tecnología, sobre La responsabilidad civil a comienzos del tercer milenio, del que elprof. Dr. Mariano Yzquierdo Tolsada, Catedrático de Derecho civil, es su investigador principal.

Colección «Monografías de Derecho Civil»

Dirección de D. Mariano Yzquierdo Tolsada

© Copyright byMaría del Pino Acosta MéridaMadrid, 2005

Editorial DYKINSON, S. L. - Meléndez Valdés, 61- 28015 MadridTeléfonos (+34) 91 544 28 46 - (+34) 91 544 28 69e-mail: [email protected]://www.dykinson.eshttp//www.dykinson.com

ISBN: 84-9772-525-5Depósito legal: M. 28.560-2005

Preimpresión e Impresión: SAFEKAT, S. L.Belmonte de Tajo, 55 - 3º A - 28019 Madrid

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A Mariano, mi maestro, a cuyailusión y dedicación debo mi laborinvestigadora

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ÍNDICE

ABREVIATURAS ................................................................................. 15PRÓLOGO ............................................................................................. 17INTRODUCCIÓN .................................................................................. 25

CAPÍTULO IEL SEGURO DE VIDA PARA CASO DE FALLECIMIENTO:

NATURALEZA JURÍDICA

II. INTRODUCCIÓN ......................................................................... 33

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO DEVIDA PARA CASO DE FALLECIMIENTO ................................ 35

1. Teorías que se desarrollan dentro del marco contractual ........ 351.1. Teoría de la oferta o de la transmisión del derecho por el

estipulante ..................................................................... 361.2. Teoría de la gestión de un negocio ajeno ...................... 381.3. Teoría de las obligaciones subjetivamente alternativas . 401.4. Teoría de la estipulación a favor de tercero (como teoría

que se explica por sí misma) ......................................... 41a) ¿Estipulación o contrato íntegro a favor de tercero? 42b) Irrelevancia de la aceptación del beneficiario como

determinante de la irrevocabilidad de su designación .. 441.5. Teoría de la donación mortis causa indirecta ................ 47

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2. Teorías que se desarrollan dentro del marco sucesorio ........... 552.1. La teoría de Manenti ..................................................... 562.2. La teoría de Condomines .............................................. 58

III. EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO DEUN SEGURO DE VIDA: DERECHO ORIGINARIO O DERI-VATIVO ......................................................................................... 61

1. El derecho del beneficiario como propio e independiente delpatrimonio del tomador del seguro ......................................... 61

2. El mito del derecho propio del beneficiario. Su pretendida au-tonomía respecto del patrimonio del tomador ........................ 672.1. Carácter derivativo del derecho del beneficiario .......... 672.2. La muerte como elemento causal del contrato de segu-

ro de vida para caso de fallecimiento ............................ 792.3. Conexión entre la muerte del asegurado y la naturaleza

de la relación de valuta .................................................. 832.4. El problema del momento en el que se entiende cumpli-

da la causa de la relación de valuta. Tesis de la premo-riencia y de la conmoriencia ......................................... 94

2.5. Delimitación: donación mortis causa – legado ............. 1002.6. La posición del beneficiario antes y después del óbito

del asegurado ................................................................. 1062.6.1. Un primer estadio: derechos del beneficiario an-

tes de la muerte del asegurado. Supuesto de pre-moriencia del beneficiario ............................... 106

2.6.2. Un segundo estadio: relevancia de la aceptacióndel beneficiario después de acaecido el óbito delasegurado ............................................................... 108

2.7. Alusión a los supuestos de causa onerosa en la relaciónentre tomador y beneficiario ......................................... 116

IV. NO ES LO MISMO DECIR QUE LA ADQUISICIÓN DEL BE-NEFICIARIO ES DERIVATIVA DEL PATRIMONIO DEL TO-MADOR, QUE DECIR QUE ES UN MODO DE SUCEDER ENEL CAUDAL RELICTO DE AQUÉL ........................................... 119

1. Tomador y asegurado son la misma persona (seguro sobre ca-beza propia) ............................................................................. 119

10 ÍNDICE

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2. El tomador es persona distinta del asegurado (seguro sobre ca-beza ajena) .............................................................................. 122a) Premoriencia del asegurado ............................................. 123b) Premoriencia del tomador ................................................ 123

CAPÍTULO IIEL SEGURO DE VIDA COMO ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

CON DONATIO MORTIS CAUSA EN LA RELACIÓN DE VALUTA;CUESTIONES DE CAPACIDAD, REVOCACIÒN Y REPRESENTACIÓN

II. LA REMISIÓN DEL ART. 620 DEL CC A LAS NORMAS DE LASUCESIÓN TESTADA Y SU APLICABILIDAD AL SEGURODE VIDA EN MATERIA DE CAPACIDAD ................................ 127

1. Las incapacidades para suceder y la desheredación. Referen-cia a la exclusión del cónyuge separado de la sucesión de su con-sorte ......................................................................................... 127

II. DE NUEVO SOBRE LA REMISIÓN DEL 620 CC A LAS NOR-MAS DE LA SUCESIÓN TESTADA EN RELACIÓN CON LAREVOCACIÓN DEL BENEFICIARIO DE UN SEGURO DEVIDA ............................................................................................. 155

1. Naturaleza y fundamento de la revocación ............................. 1551.1. La revocación como contrarius actus y no como condi-

ción resolutoria de un negocio jurídico ......................... 1551.2. Carácter inter vivos o mortis causa de la revocación .... 159

a) La naturaleza de la revocación según sus efectos in-mediatos o mediatos ............................................... 160

b) La revocación como accesoria del acto a revocar. .. 1611.3. Fundamento de la facultad revocatoria ......................... 164

1.3.1. Vinculación: negocio mortis causa - revocación .. 1641.3.2. Revocabilidad natural - revocabilidad esencial . 1731.3.3. Supuestos de causa onerosa en la relación de

valuta ................................................................ 1801.4. El problema de la premoriencia del tomador al asegura-

do y la posición del beneficiario ¿Continúa siendo re-vocable su designación? ................................................ 188

ÍNDICE 11

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2. Forma de la revocación. Problemas derivados de la revocaciónde beneficiario en testamento ................................................. 2032.1. ¿Cabe la renuncia a la facultad de revocar la designa-

ción de beneficiario contenida en testamento? ............. 2032.2. La forma de la revocación ¿La misma de la designación? .. 205

III. LA REPRESENTACIÓN EN EL SEGURO DE VIDA Y EN ELDERECHO SUCESORIO ............................................................. 213

1. Introducción ............................................................................ 2132. La representación legal ........................................................... 2173. La representación voluntaria ................................................... 226

CAPÍTULO IIIIMPLICACIONES, EN CUANTO A COLACIÓN, COMPUTACIÓN Y REDUCCIÓN

DE DONACIONES, DERIVADAS DE LA NATURALEZA DEL SEGURO DE VIDA:DONATIO MORTIS CAUSA EN LA RELACIÓN DE VALUTA

III. INTRODUCCIÓN ......................................................................... 229

III. DELIMITACIÓN DE LOS CONCEPTOS: COMPUTACIÓN YCOLACIÓN. LA PARTICIÓN DE HERENCIA POR ACTO INTERVIVOS. IMPUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES ..... 233

III. EL OBJETO DE LA COMPUTACIÓN Y DE LA COLACIÓN ENEL ÁMBITO SEGURO DE VIDA: ¿LAS PRIMAS O EL CAPI-TAL? TEORÍAS Y CRÍTICA. ¿QUID DE LA RESERVA MA-TEMÁTICA? ................................................................................. 249

1. Teoría de la sujeción del capital a la colación y computación . 2492. Teoría de la sujeción de las primas a la colación y computación .. 256

IV. LA EXCLUSIÓN DE LA COLACIÓN DE LAS ATRIBUCIO-NES TESTAMENTARIAS. REPERCUSIÓN SOBRE LA DE-SIGNACIÓN DE BENEFICIARIO EN TESTAMENTO ............. 271

IV. LA POSICIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO ................................... 276

1. ¿Es o no heredero forzoso? ..................................................... 2762. Seguro de vida y régimen económico matrimonial ................ 282

12 ÍNDICE

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IVI. LA PRÁCTICA DE LA COLACIÓN ........................................... 300

1. Su relación con la partición .................................................... 3002. Modo de realización ................................................................ 304

2.1. ¿Han de traerse los bienes a la herencia? Colación in na-tura y colación por imputación ..................................... 305

2.2. ¿Debe restituirse el exceso? .......................................... 307

VII. LA RESPONSABILIDAD DEL SEGURO DE VIDA COLACIO-NADO POR DEUDAS DE LA HERENCIA ................................ 310

CAPÍTULO IVOTRAS CUESTIONES QUE SE SUSCITAN EN TORNO AL SEGURO DE VIDA

Y EL DERECHO DE SUCESIONES

III. INTRODUCCIÓN ......................................................................... 315

III. DESIGNACIÓN GENÉRICA DE BENEFICIARIOS .................. 316

I 1. Significado del término “hijos” ............................................. 317I 2. Alcance del concepto de heredero .......................................... 321

III. EL REPARTO DEL BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA EN-TRE LOS COBENEFICIARIOS. CRITERIOS PARA LA FIJA-CIÓN DE CUOTAS ....................................................................... 335

IV. CUOTA VACANTE Y DERECHO DE ACRECER ...................... 339

IV. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS FAVORECIDOSPOR LAS RESERVAS HEREDITARIAS EN RELACIÓN CON LAATRIBUCIÓN DEL CAPITAL DEL SEGURO ........................... 348

VI. EL SEGURO DE VIDA COMO OBJETO DE GRAVAMEN EN ELIMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES .............. 352

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................... 357

ÍNDICE 13

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ABREVIATURAS

AAMN Anales de la Academia Matritense del NotariadoADC Anuario de Derecho CivilAC Actualidad CivilApdo. ApartadoArt. (s) Artículo (s)Ass. AssicurazioniBGB Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán)BOE Boletín Oficial del EstadoCap. CapítuloCas. CassazioneCc Código civilCCJC Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia CivilCco Código de comercioCDJ Cuadernos de Derecho JudicialCit. (s) Citado (s)Coor. CoordinadoCuad. de Dcho. y Com. Cuadernos de Derecho y ComercioD. DigestoDir. Director/ dirigidoEd. Editorial/ ediciónFasc. Fascículo

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ISD Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesL LeyLCS Ley de Contrato de SeguroLEC Ley de Enjuiciamiento CivilOp. Opus (obra)P. (p) Página (s)Párr. PárrafoRCDI Revista Crítica de Derecho InmobiliarioRDM Revista de Derecho MercantilRDN Revista de Derecho NotarialRDP Revista de Derecho PrivadoRef. AC Referencia Aranzadi CivilRES Revista Española de SegurosRGD Revista General de DerechoRGLJ Revista General de Legislación y JurisprudenciaRiv. (di) Dir. Civ. Rivista di Diritto CivileRiv. (di) Dir. Com. Rivista di Diritto CommercialeRiv. Trim. Dir. e Proc. Civ. Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura CivileRJC Revista Jurídica de CataluñaRJN Revista Jurídica de NavarraSec. SecciónSs SiguientesSTS Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª)T. TomoTít. TítuloTrad. TraducidoTS Tribunal SupremoV. gr. Verbi gratiaVid. Videre (ver)Vol. VolumenVVAA Varios autores

16 ABREVIATURAS

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PRÓLOGO

I. Hace unos meses, cuando la obra que tiene el lector en sus manos seencontraba en imprenta, comentaba yo con un alto directivo de una de las másimportantes aseguradoras de España la circunstancia de que estaba a punto dever la luz un trabajo que trataba de poner al seguro de vida frente al Derechode sucesiones. Su comentario me llenó de estupor: «¿o sea, que ahora decíslos de la Universidad que quienes nos dedicamos al seguro de vida debemos co-nocer también el Derecho sucesorio? ¡Lo que nos faltaba!».

No sé si los que se dedican al seguro de vida desde las oficinas de las com-pañías tendrán que conocer algo de Derecho de sucesiones —seguramente sí—,pero de lo que no cabe ninguna duda es de que el legislador mercantil jamásse ha preocupado, ni de lejos, de encajar debidamente las piezas del sistema delseguro de vida en sus relaciones con el fenómeno sucesorio. Se empieza diciendoque todo cuanto hace la persona de a pie cuando contrata con una empresa dejade formar parte del objeto de interés del Derecho civil, se continúa diciendo queel Derecho mercantil es quien se debe ocupar de las relaciones contractuales quemedian entre las empresas y los consumidores, y algún día se querrá concluirque la totalidad del Derecho de la contratación pertenece al mundo del Dere-cho mercantil y que los civilistas nos tenemos que limitar a ocuparnos de la en-fiteusis y de la obligación de fidelidad entre marido y mujer, o entre marido ymarido, o entre mujer y mujer y quien sabe si pronto, entre marido y mujeres.

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Al menos nos quedará a los civilistas la posibilidad de estudiar aún el Derechomatrimonial (incluido el matrimonio celebrado entre personas jurídicas, puesno se debe descartar que las próximas propuestas legislativas traten de llamarmatrimonio a la fusión de sociedades. Son cosas del talante y del postmoder-nismo progre).

En general, el Derecho mercantil se ve por bastantes de sus cultivadores,no como un estatuto jurídico de una clase de personas llamadas empresarios,sino más bien como el resultado del proceso de transformación del Derecho ci-vil patrimonial en la época del capitalismo occidental moderno. Esa época enque el lucro, la ganancia, es ya un modo absolutamente racional de pensar y devivir de las organizaciones (una vocación, en el sentido luterano del término).El término «empresa» (enterprise, Unternehmung), es muy antiguo, pero cuan-do se impregna de sentido económico es con el advenimiento del capitalismo.Ahí es cuando aparece como unidad organizada para la realización de actosmercantiles. Y a partir de ahí es cuando el acto de comercio va desplazando alacto patrimonial civil. Dentro del esquema formal del contrato de compraven-ta, transporte, préstamo, etc., va intercalándose el conjunto de elementos di-námicos del acto económico capitalista.

Y de ahí a lo que denuncia ese magnífico mercantilista que es Vicent Chuliásolamente hay un paso: «la interpretación extensiva que la doctrina mercantilistamás prestigiosa ha defendido y, en gran medida, impuesto a los Tribunales, se-gún la cual «acto de comercio» es todo contrato de empresa, incluyendo los in-terprofesionales y los mixtos (y tanto estipulados con empresario no comerciantecomo con consumidor) no responde a la voluntad del legislador ni a las exigenciasobjetivas de interpretación del Código de comercio, en el contexto de la vi-gente Constitución» 1.

El resultado es que, lejos de que civilistas y mercantilistas, siguiendo lasugerencia de Vicent, restablezcan «los puentes de diálogo en el estudio con-junto de las materias, en la superación de las barreras burocráticas académicasy en la depuración del estado de la cuestión en numerosas materias», lo que su-cede es que ya no pocos programas de Derecho mercantil comienzan a incluir

18 PRÓLOGO

1 VICENT CHULIA, La unificación del Derecho de obligaciones, en Congreso Internacional sobrela reforma del Derecho contractual y la protección de los consumidores, Zaragoza, 15 a 18 de noviembrede 1993, p. 303.

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determinados contratos atípicos (leasing) la propiedad intelectual o la respon-sabilidad civil del empresario, y muy especialmente la del empresario fabricantede productos defectuosos, las compraventas especiales o los viajes combinados.Toda relación entre un empresario y un cives pasa a ser sistemáticamente to-mada para sí por los mercantilistas. Y si no ha sucedido aún lo mismo que enlos ejemplos propuestos con las restantes instituciones del Derecho patrimonialcivil, tal vez sea porque el esfuerzo que supone estudiarlas no se compensaproporcionalmente con la suficiente rentabilidad para los despachos de los abo-gados mercantilistas. Tomemos a la hipoteca como paradigma: si es verdad,como quiere Otero Lastres 2, que la propiedad intelectual es parte del Derechomercantil porque las relaciones a que da lugar se generan dentro del mercadoy su explotación requiere una organización empresarial de manera masiva, en-tonces el mejor ejemplo de una típica pieza del Derecho mercantil habría de ser,por esa regla de tres, la hipoteca. Pero claro, eso de estudiarse el ReglamentoHipotecario es muy indigesto.

No sería mala cosa dar una interpretación verdaderamente racional al prin-cipio (famoso principio) de la analogía sentado en nuestro Código de comer-cio. Los redactores de éste debían tener la oscura conciencia de que lo que hoyes un acto patrimonial civil podría mañana pasar a ser acto de comercio. Por esose limitaron a enumerar unos «actos de comercio», apresurándose después a ex-tender tal condición a «los de naturaleza análoga». A nadie escapa que en mu-chas ocasiones la jurisprudencia va subsumiendo bajo las categorías mercan-tiles una infinidad de actos que por falta de reglamentación precisa siguenembozados en el cómodo esquema del Derecho patrimonial civil, aunque elsentido capitalista de los actos sea innegable. Es la que el ilustre Ripert llama-ba commercialisation du Droit civil, y que ha originado en las últimas cuatrodécadas la conocida disputa entre quienes defienden la necesidad de un Códi-go único y los que, aun admitiendo la irreductible unidad del Derecho priva-do, se resisten a institucionalizar la invasión que de las normas del Derechocivil ha efectuado el capitalismo moderno.

Parece claro que las necesidades reales de aplicación del Derecho aconse-jan, cuando menos, el tratamiento conexo de las distintas instituciones. Pero cui-

PRÓLOGO 19

2 OTERO LASTRES, La inclusión del derecho de autor en el moderno Derecho mercantil, en Anua-rio de Derecho Industrial, 1982, pp. 323 y ss.

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dado. En cuanto Derecho privado general, constituye el Derecho civil el elementoesencial y básico de la formación del sistema jurídico privado. No sólo es quesea el tronco del que se han ido separando otras ramas del conocimiento jurí-dico que, como el Derecho mercantil o el laboral, tienen, en el momento actual,una propia autonomía científica. Es que el Derecho civil mantiene su vocacióngeneralista originaria, mientras que las otras ramas del Derecho privado res-ponden, desde su origen también, al principio de especialización, tanto en suobjeto como en sus destinatarios.

Por eso en el seno del Derecho civil se ha desarrollado lo que venimosdenominando la dogmática jurídica que ha configurado al Derecho comociencia, y por ello son de neto y claro origen civilístico el conjunto de prin-cipios lógico-formales y sistemáticos que informan la totalidad del ordena-miento jurídico de los países del área Occidental, pues son ellos los que hanpermitido la construcción unitaria y sistemática de nuestro ordenamientojurídico. Por eso María del Pino Acosta cita en la página 22 de este libro algran Joaquín Garrigues, cuando decía que «todavía no se ha inventado en laciencia jurídica un modo de pensar de las relaciones de carácter patrimo-nial entre los particulares que no pueda encajar en las categorías conserva-das secularmente por el Derecho civil», o que el mercantilista debe estaratento a la economía, pero mucho más al Derecho civil. Esto lo ha entendi-do magistralmente el profesor Rojo Fernández-Río, cuando dice de su dis-ciplina que «el Derecho mercantil existe, pero no es». Y por eso él es tan gran-dísimo y ejemplar iusprivatista.

Constituye una verdadera falacia querer ver en los cultivadores del Dere-cho civil unos especialistas en arqueología jurídica que visten como lo hacía Ul-piano y que son incapaces de adaptar los conceptos de los Códigos liberales ala realidad social del tiempo en que las normas están llamadas a aplicarse. Peroes una falacia porque articula sobre el tópico de la agilidad del tráfico mer-cantil una serie de diferencias que, o no existen, o no se encuentran plenamentejustificadas. Los actos jurídicos celebrados entre un empresario y un simpleparticular han de articularse desde el lenguaje del Derecho civil, porque lossimples particulares no tienen por qué estar al corriente de las reglas especia-les de la actividad empresarial de que se trate. Son los empresarios los que de-ben conocer, y bien, las reglas propias de su giro o tráfico.

20 PRÓLOGO

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II. Pues bien, ya desde la introducción advierte la autora de esta mono-grafía de la necesidad de que el seguro de vida para caso de fallecimiento noviva de espaldas al Derecho de sucesiones, pues existen «muchas cuestiones queen la práctica pueden hacer entrar en conflicto el seguro con las normas suce-sorias, o que al menos haya que acudir a ellas para resolver la cuestión». Su-giero al lector que haya llegado hasta aquí, que lea en las páginas 138 y 139 lailustrativa conversación que mantienen un hipotético Notario y un hipotético DonJosé, y que se indigne con nosotros cuando vea el desenlace. El cliente deshe-reda a su infiel y joven esposa, y, no teniendo hijos, deja sus bienes a su sobrinoFelipe. Después, se va a celebrarlo a Cuba, pero muere en accidente de avia-ción. Y como a nadie se le ha ocurrido que esa desheredación tendría que pro-ducir efectos en lo que se refiere a los beneficiarios del seguro, resulta que Fe-lipe, que nada obtiene del relictum porque los bienes habían desaparecido entormentas reales y en tormentosas partidas de cartas y por distintas vicisitudes,tampoco cobra el capital del seguro de vida correspondiente al pasaje de aviónque se pagó con tarjeta de crédito, porque VISA entiende que el capital perte-nece a la esposa infiel, ya que la póliza reconocía como beneficiario, a falta deotros designados expresamente, al cónyuge.

Invito a cualquiera de los lectores de este prólogo a que haga el ejerciciode recordar cuántos seguros de vida tiene suscritos. Yo sólo me acuerdo delque tomé hace unos años con pleno convencimiento, pero creo que tambiénmi condición de Catedrático determinaría que MUFACE tuviera que pagar a al-guien alguna cantidad de dinero si tuviera la ocurrencia de morirme. Y tambiénlas emisoras de algunas tarjetas de crédito, si las mismas han servido para pa-gar el pasaje de avión que después resulta siniestrado. E imagino que algúnproducto de ahorro tiene algún componente de vida, pero no sería capaz deasegurarlo, y menos de recordar quiénes aparecen designados como benefi-ciarios.

Desde luego, el aspecto de la revocación del heredero y su deseable efec-to sobre la designación de beneficiarios en el seguro de vida no es el único enel que el Derecho de sucesiones se enfrenta al reto planteado en esta monografía.Y tal vez el lector esté convencido de esa especie de dogma que dice que el ca-pital del seguro es intangible, que pertenece al beneficiario, que no entra en lacuenta de partición del haber hereditario del tomador porque nunca entró tam-poco en el patrimonio de éste y que el beneficiario adquiere el derecho a la

PRÓLOGO 21

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prestación directamente, hallándose la suma a salvo de la agresión de los acre-edores del tomador estipulante, que no pueden alegar derechos sobre el capi-tal del seguro.

Pero, se piense lo que se piense, este libro tiene la virtud de replantear has-ta qué punto es acertada la opción del legislador español cuando coloca al se-guro de vida extramuros de la sucesión mortis causa. Se puede leer en la sen-tencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987: «La pretensión ejercitadano tiene por objeto un derecho que se hubiera previamente incorporado al pa-trimonio de la trabajadora fallecida, transmitiéndose al actor a través de unasucesión mortis causa, sino que, por el contrario, y como se desprende de lodispuesto en los artículos 85 y 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, se tratade un derecho que surge directamente y al margen de aquella sucesión, de lacondición de beneficiario de la póliza». Pino Acosta plantea un debate, colo-cando la regulación de la Ley de Contrato de Seguro ante las distintas piezasde la sucesión testada. Ante los legados de crédito, ante la donación mortiscausa, ante las reglas de capacidad para suceder. Y ante los derechos suceso-rios del cónyuge separado, la colación, las formas de designación del herede-ro, la expresión de cuotas, el acrecimiento o las reservas.

III. De mis cuatro años de Catedrático de Derecho civil en la Universidadde La Laguna, Pino Acosta es uno de los grandes y más gratos recuerdos per-sonales. Se acercó a mi recién terminada su carrera, y una vez yo mismo le ha-bía hecho entrega del Premio de San Raimundo de Peñafort de la Facultad deDerecho. Lo hizo con la intención de que el único Catedrático de Derecho civilque allí había le dirigiese su Tesis Doctoral, inconsciente como era ella de queel Derecho de sucesiones no era la parte del Derecho civil que yo había culti-vado más. Pero se trataba de la poseedora del mejor expediente académico desu promoción, y acepté gustoso el reto, porque sospechaba que la tarea iba amerecer la pena. Hoy puedo decir que hay que agradecer que experiencias comola que yo viví como director de este trabajo no se presenten con frecuencia, por-que de lo contrario, la reiteración impediría valorarlas convenientemente. Pocascosas hubo que proponer a Pino, pues era Pino quien tomaba todas las iniciati-vas, incluso la de marchar a Roma a aprender de Guido Alpa una temporada. Fi-nalmente, la Tesis Doctoral se defendió en septiembre de 2003 ante un Tribunalformado por los Profesores Delgado Echeverría, Rams Albesa, de Angel Yá-güez, Parra Lucán y Sánchez Jordán, que le otorgaron la máxima calificación.

22 PRÓLOGO

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Yo dirigí poco o muy poco. Pino se dirigía sola, limitándome yo a ser siem-pre un lector y un conversador, a veces un entrenador y pocas veces un co-rrector. Me agrada mucho haber contribuido, siquiera sea en una pequeña par-te, a que en la fecha de hoy, ya sean doctores prácticamente todos los profesoresde Derecho civil de La Laguna. El principal mérito es de mi colega Pedro dePablo Contreras, hoy es Catedrático de la Universidad de La Rioja, pero quedesempeñó su Cátedra en La Laguna antes de que yo lo hiciera, y a quien yosucedí en la misma; alguien que ha dejado en aquellas tierras la friolera de cin-co Tesis Doctorales dirigidas, y con quien la Universidad canaria tiene con-traída una importante deuda de gratitud. Ahora corresponde a los profesoresde Derecho civil de Tenerife emprender sus vuelos académicos sin necesidad decontar en todo momento con la compañía de sus maestros o de sus directoresde Tesis. Ya son Doctores, pero que nadie considere que ha llegado a la meta.Al contrario: la carrera acaba de comenzar.

Mariano Yzquierdo TolsadaCatedrático de Derecho civil

Universidad Complutense

PRÓLOGO 23

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INTRODUCCIÓN1

En una conferencia impartida en la Academia Matritense del Notariadohace medio siglo, decía el Abogado MARTÍNEZ DE LA FUENTE2 que existen fra-ses hechas más o menos afortunadas, auténticos slogans, que tienen la virtudde dar descanso a las facultades discursivas. Una de esas frases, en lo que aquíinteresa, ha resultado ser, según dice, muy seductora para la doctrina que se haocupado de estudiar el régimen jurídico del seguro de vida para caso de falle-cimiento, y reza así: «el capital del seguro se produce en el patrimonio del ase-gurador, no en el del asegurado». Casi treinta años después se promulgó la Leydel Contrato de Seguro, y la práctica totalidad de los especialistas continúapensando de la misma manera.

Con los debidos respetos, aquí se va a mantener una tesis diferente, quetratará de sugerir una respuesta a los problemas del seguro de vida para casode muerte de una manera que, teniendo a la vista las diferentes piezas del De-recho de sucesiones, constituya un resultado más armónico. Un resultado enel que los elementos técnicos de la institución del seguro se den cita con unaparte del Derecho civil que, como sucede con el Derecho de sucesiones, pa-rece una materia que el tráfico jurídico moderno contempla con cierto rece-

1 Esta Introducción ha sido redactada en rigurosa coautoría con el Profesor YZQUIERDO TOLSADA.2 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 306.

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lo, casi como un compartimento histórico anquilosado y muy poco de moda.Me parece que tiene mucha razón el gran privatista italiano PACCHIONI cuan-do afirma3 que «todo aquel que no sea esclavo de prejuicios doctrinales sepersuadirá fácilmente de que no hay razón alguna doctrinal, seria y fuerte,para afirmar que el derecho del tercero debe ser un derecho suyo propio e in-dependientemente nacido en su persona. Si se ha acudido a esta construcciónjurídica en materia de seguros a favor de terceros, ha sido para alcanzar un re-sultado práctico que en ese caso parecía, más que deseable, indispensable paraasegurar un rápido desarrollo a la institución misma (...). Es perfectamentenatural considerar el derecho del tercero como derivado ope legis del patrimoniodel estipulante».

Existen, desde luego, muchas cuestiones que en la práctica pueden hacerentrar en conflicto el seguro con las normas sucesorias, o que, al menos, pro-vocan que haya que acudir a ellas para resolver la cuestión, pero esta obra nopuede consistir en un nuevo manual de Derecho de sucesiones visto desde laatalaya del seguro de vida. Antes bien, se tratará de reelaborar los principa-les temas que se plantean en la relación entre seguro de vida y Derecho de su-cesiones, aun desde el convencimiento de que hay otras instituciones del De-recho sucesorio que muy incidentalmente podrían también ser llevadas aldebate.

Por idéntico mecanismo de exclusión, conviene tener en cuenta que elseguro del que se va a tratar aquí va a ser siempre el de vida entera para casode fallecimiento, y además, solamente el que tiene una causa gratuita en labase de la designación de beneficiario. Quedarán, así, al margen, y sólo se alu-dirá a ellos cuando resulte necesario, los seguros de vida para caso de so-brevivencia o los que, cumpliendo función de garantía de créditos, son exi-gidos con alguna frecuencia por Bancos, Cajas de Ahorro y promotoresinmobiliarios, a fin de que los préstamos queden amortizados en el caso deque el deudor fallezca antes de cancelar su deuda. Estos seguros tienen un ré-gimen propio, diferente a los de causa gratuita, y no van a ser estudiadosaquí.

3 PACCHIONI, Los contratos, 1948, pp. 200 y 201. En este sentido: ALBALADEJO, Comentarios EDER-SA, art. 1257, p. 401, nota 236, destaca que, según MAJELLO, esta solución legal prevista para el seguro devida es excepcional, pues se debe a su función «previdenziale».

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No es extraño que el seguro de vida esté edificado de espaldas al Derechode sucesiones. Desde luego, —como ha dicho YZQUIERDO TOLSADA4— nadieque esté mínimamente atento ignora que si nuestro país tiene una economíasituada con comodidad entre las diez más importantes del mundo, a ello con-tribuye decididamente el funcionamiento de esas piezas que tienen valor deauténtico eje del sistema. Entre tales piezas se encuentra, por ejemplo, el cré-dito hipotecario y su mercado derivado, pero también, y de qué manera, la ins-titución del seguro. De ello ya se dieron cuenta Alonso Martínez, Sáinz de An-dino y cuantos algo tuvieron que ver en la edificación de los Códigos civil yde comercio, allá por los finales del siglo XIX. Pero, en lo que aquí interesa, re-conocer el mérito que corresponde a la industria aseguradora no debe traer con-sigo que se pueda cerrar los ojos a algo que me parece muy evidente: la regu-lación jurídica del seguro, en muy buena medida tiene unos perfiles que sonprecisamente los que dicta la propia practicidad de esa industria. Y bastantesproblemas técnicos encuentran diariamente las asesorías jurídicas de las com-pañías de seguros como para añadirse la necesidad de revisión constante decuestiones como la revocación del testamento, las formas de designación de losherederos, las reservas hereditarias o el derecho de acrecer. Muy poca propen-sión han de sentir también hacia la figura de la donación mortis causa (enten-dida la donación al modo de LACRUZ, en sentido amplio de liberalidad), que,como se tratará de demostrar, constituye un molde muy propicio para localizarla naturaleza jurídica de la relación de valuta en el seguro de vida para caso defallecimiento.

Pero existe una razón que tiene mucho mayor calado. La regulación del se-guro en su conjunto ha sido elaborada casi exclusivamente desde las pautas delDerecho mercantil, lo que ha supuesto una profunda alteración de los mecanismosdel Derecho civil cuando se dan cita en el mundo del seguro. No hace faltadestacar, por ejemplo, con qué frecuencia la Ley de Contrato de Seguro hablade rescisión cuando en realidad quiere decir resolución (así, arts. 10, 12, 35 y36 LCS). Pues bien, después de haber tratado de hacer yo lo contrario a lo quedecía VALLET DE GOYTISOLO cuando escribía sobre donaciones mortis causa5

(«Mucho he meditado sobre la cuestión. Confieso que más he pensado que leí-

4 En su discurso de agradecimiento en el acto de entrega del Primer Premio Internacional de Segu-ros Julio Castelo Matrán, Fundación MAPFRE Estudios, El Plantío, 28 de octubre de 2002.

5 VALLET DE GOYTISOLO, Estudios, p. 18.

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do sobre el tema»), lo cierto es que la naturaleza civil del contrato de seguroa mí no me ofrece ninguna duda. Esa tendencia moderna («postmoderna», de-cía YZQUIERDO TOLSADA en una conferencia conmemorativa de la festividadde San Raimundo de Peñafort de 1998, impartida en la Universidad de La La-guna6) que considera que todo cuanto hace un empresario cuando celebra con-tratos, no ya interprofesionales, sino mixtos —esto es, con el cives o ciudada-no de a pie— queda bajo la órbita del Derecho mercantil, induce a pensar que,o el Derecho civil se defiende, o pronto quedará reducido el ámbito de estudiodel mismo a las acciones de filiación y los efectos personales del matrimonio.

Hace algunos años, decía el Profesor R. BERCOVITZ, citando a Otero Las-tres, que «...algunos sectores de la doctrina mercantilista pretenden iniciar untrasvase de la materia [de la Propiedad Intelectual] a su disciplina (...). Paraello se esgrime como argumentos principales que la propiedad intelectual es underecho de exclusiva dentro del mercado y que su explotación requiere una or-ganización empresarial7». Pero, realmente, si todo cuanto se explota a través deuna organización empresarial pertenece al mundo del Derecho mercantil, no seentiende muy bien, por ejemplo, que se considere el leasing mobiliario comocontrato mercantil, pero que en cambio se admita la naturaleza civil del leasinginmobiliario, o que, en cambio, no se reivindique la hipoteca (¿qué mejor ejem-plo de institución que se explota por empresarios y de manera masiva?) paracobijarla en los programas universitarios de Derecho mercantil. La falta de cri-terio unívoco en el terreno académico es palmaria, y parecería como si fuesela propia práctica del mercado y de los grandes despachos la que marcaran lapauta a seguir en lo científico, en una tendencia que llevaría a trasladar al De-recho mercantil todos los derechos patrimoniales que recaigan sobre bienessusceptibles de explotación comercial, ya que apenas hay un derecho subjeti-vo patrimonial que no sea precisamente eso: susceptible de explotación co-mercial.

No se trata de practicar el gremialismo en el aspecto puramente pragmáti-co: el abogado lo es del Derecho patrimonial privado en su conjunto, sin que

6 YZQUIERDO TOLSADA, Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, pp. 339y ss.

7 BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Comentarios, p. 25, nota 15. Se refiere al trabajo de OTERO LAS-TRES, La inclusión del derecho de autor en el moderno Derecho mercantil, en Anuario de Derecho Indus-trial, 1982, pp. 323 y ss.

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tenga que preocuparse de cuál es el encaje disciplinar de su actividad. Pero laconstrucción técnica de las instituciones es ya otra cuestión. Y estamos asistiendodesde hace un cuarto de siglo a un panorama en el que se califican con muchafacilidad como mercantiles todas las compraventas que celebra un consumidorprivado en las grandes superficies, y hasta con el tendero de la esquina. Se diceque es Derecho mercantil todo cuanto tenga que ver con las compraventas a pla-zos, o que lo son las compraventas a distancia, o que lo es el régimen de la res-ponsabilidad civil del empresario por productos defectuosos o por el hecho da-ñoso de sus dependientes, o el de la financiación del consumo o los viajescombinados. Y en esa expansión del Derecho mercantil como Derecho gene-ral de la empresa, no se quiere caer en la cuenta de que si hay alguien ajeno alDerecho mercantil, ése es precisamente el consumidor, que, en cuanto destinatariofinal de los productos, no tiene por qué conocer, y, menos aún, verse someti-do a las reglas propias del giro o tráfico empresarial, que rigen en las relacio-nes interprofesionales o interempresariales. Yo pienso que deben ser los em-presarios los que deben conocer, y bien, las reglas propias de su giro o tráfico:lo que sucede, por ejemplo, con el agricultor profesional cuya cosecha se arrui-na por el pesticida en mal estado que le suministró su proveedor. Pero un típi-co litigio de puro Derecho civil será el que mantenga el consumidor final de laconserva vegetal con el fabricante de la misma, con el vendedor o con ambos.Si hay un personaje ajeno a la dogmática del Derecho mercantil —indica YZ-QUIERDO TOLSADA, a quien vengo siguiendo en este punto—, ése es el consu-midor, definido por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usua-rios de 1984 como «destinatario final» del producto.

La denuncia de VICENT CHULIÁ es elocuente: «la interpretación extensivaque la doctrina mercantilista más prestigiosa ha defendido y, en gran medida,impuesto a los Tribunales, según la cual «acto de comercio» es todo contratode empresa, incluyendo los interprofesionales y los mixtos (y tanto estipuladoscon empresario no comerciante como con consumidor) no responde a la voluntaddel legislador ni a las exigencias objetivas de interpretación del Código de co-mercio, en el contexto de la vigente Constitución8». Este profesor aboga por elnecesario empeño de civilistas y mercantilistas para que se recuperen «los puen-tes de diálogo en el estudio conjunto de las materias, en la superación de las ba-

8 VICENT CHULIÁ, La unificación, p. 303.

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rreras burocráticas académicas y en la depuración del estado de la cuestión ennumerosas materias». Pero, lejos de ocurrir tal cosa, lo que sucede es que yano pocos programas de Derecho mercantil comienzan a incluir la propiedadintelectual o la responsabilidad civil del empresario, y muy especialmente la delempresario fabricante de productos defectuosos, las compraventas especiales,la financiación del consumo o los viajes combinados. Toda relación entre unempresario y un cives pasa a ser sistemáticamente tomada para sí por los mer-cantilistas. Y si no ha sucedido aún lo mismo con la hipoteca tal vez sea por-que el esfuerzo que supone estudiar el Reglamento hipotecario no se compen-sa en términos de rentabilidad para los bufetes profesionales mercantilistas.

Desde luego que no hay que lamentar que los mercantilistas hablen y es-criban de Derecho civil, cosa que pueden y deben hacer, sino que el legisladormercantil desprecie el vocabulario elemental del Derecho civil, contradicien-do las sabias reflexiones que ya hiciera el maestro GARRIGUES a mediados delsiglo pasado: «todavía no se ha inventado en la ciencia jurídica un modo depensar de las relaciones de carácter patrimonial entre los particulares que no pue-da encajar en las categorías conservadas secularmente por el Derecho civil». Elmercantilista —decía don Joaquín— debe estar atento a la economía, pero mu-cho más al Derecho civil.

El contrato de seguro constituye uno de los mejores botones de muestra decómo el Derecho civil se ha dejado invadir por los modos y maneras del De-recho mercantil. Utilizo el término «invasión» porque es el que manejaba el No-tario FIGA FAURA en una deliciosa conferencia impartida en 19869. Con una iro-nía brillantísima criticaba esa tendencia a contraponer «lo nuevo del Derechomercantil» con «lo vetusto del Derecho civil»: «creo que calificar de modernauna normativa cuyas principales instituciones habían cristalizado antes de quefueran edificadas las naves góticas de las Lonjas de Valencia, Palma de Mallorcao Barcelona, o a figuras jurídicas que habían alcanzado el grado de compleji-dad visible en las ferias de Champagne, Medina del Campo o Lion, resulta li-geramente discutible. Ignoro qué sentido puede tener una afirmación de la queresulta que la letra de cambio es más moderna que la hipoteca mobiliaria, el fle-tamento, el seguro o la sociedad en comandita más modernos que la propiedadhorizontal o el Registro Mercantil más moderno que el Registro de la Propie-

9 FIGA FAURA, AAMN, p. 176.

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dad». El autor maneja en su discurso datos como los que tienen que ver con laformalización de los contratos o las excepciones cambiarias, para llegar a la con-clusión de que10 «ciertos sectores mercantiles, cuando pueden entrar en contactodirecto con quienes habitan el territorio civil, cambian su habitual y benefi-cioso dinamismo por una inmisericorde agresividad, a ciencia y paciencia y, nopocas veces, con la complicidad de quienes, estando obligados a amparar a to-dos los ciudadanos y particularmente a los más material e intelectualmente in-defensos, parecen actuar bajo la consigna de que lo que es bueno para los másfuertes, es bueno para todos».

En esa línea de desprecio hacia el Derecho civil se inscribe un tema comoes el del seguro de vida. A mí me parece que esa especie de dogma de fe porel cual nada tiene que ver este seguro con el Derecho de sucesiones es algoque, por mucho que alivie a aseguradores y a la doctrina mercantilista, se en-cuentra necesitado de una profunda revisión. Ése pretende ser el sentido deesta memoria doctoral.

PLAN DE LA OBRA

Partiendo de las consideraciones hasta aquí expuestas, se comprende que enel presente trabajo se tratará de poner de manifiesto la fuerte vinculación queexiste entre seguro de vida y Derecho de sucesiones, y cómo, por medio deuna figura con tanta vitalidad como es la del seguro, y de la relación que laune al Derecho de sucesiones, éste adquiere una actualidad inusitada. Y es queseguro de vida y Derecho de sucesiones son esferas que se relacionan porquecomparten entre sí: primero, la causa de muerte de las atribuciones llevadas acabo en cada una; y, segundo, la causa gratuita que subyace a aquellas atribu-ciones (pues, aunque el seguro de vida puede asumir función de pago o garan-tía de créditos, sólo en el caso más común, que es el de causa gratuita, tiene re-lación con el Derecho de sucesiones, y, por ello, interesa en este estudio).

Para ello, la estructura de este trabajo se inicia con un tratamiento de la fi-gura del seguro de vida desde el punto de vista de su naturaleza jurídica. Se ana-liza, en el primer capítulo, el modo en el que se producen las relaciones entre

10 FIGA FAURA, cit., p. 191.

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los distintos elementos subjetivos y objetivos del contrato de seguro y a travésde ello se mostrará cómo se enlaza con el Derecho sucesorio. La conclusión esque sólo en un tipo de relaciones, que son las que se dan entre el tomador delseguro y el beneficiario, se produce tal conexión. Pero como no deja de incar-dinarse esta relación dentro de un contrato de seguro que se rige por las purasnormas de los contratos, en el segundo capítulo abordo las cuestiones relativasal modo en el que influirá en la relación subyacente este hecho. Se verán, pues,los efectos que sobre la aplicación de las normas sucesorias produce el que elseguro de vida sea un contrato, lo cual llevará en ocasiones a matizar el fun-cionamiento de los principios del Derecho de sucesiones en cuanto a capaci-dad, revocación o representación.

Por otro lado, dedico especial atención a cómo afectará a los derechos deterceros con expectativas en cuanto a la herencia del tomador el que éste hayacontratado tal seguro, teniendo en cuenta que aunque el seguro de vida y elDerecho de sucesiones se relacionan, son cosas distintas, y el beneficio del se-guro y la herencia, aunque procedentes siempre del patrimonio del tomador, cons-tituyen masas diferentes. Se tratará entonces, en particular, el efecto sobre laslegítimas de los herederos forzosos del tomador.

Finalmente se expone un capítulo en el que se tratan cuestiones que gene-ralmente se plantean en la práctica aseguradora y que evidencian muy bien laconexión que se da entre seguro de vida para caso de muerte y Derecho de su-cesiones. Asimismo se alude a la situación del seguro de vida frente al Im-puesto de Sucesiones y Donaciones para comprobar, una vez más, desde otraperspectiva, que seguro y sucesiones están enlazados.

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CAPÍTULO IEL SEGURO DE VIDA PARA CASO DE FALLECIMIENTO:

NATURALEZA JURÍDICA

I. INTRODUCCIÓN

La inexorabilidad de la muerte ha generado en el hombre un constante te-mor: por la propia vida, por la incertidumbre del cómo y cuándo, y por lo quedeja atrás.

Esta preocupación espiritual y material ha dado lugar desde siempre a am-pararse, por un lado, en la fe y en la religión, y por otro, en la creación de me-canismos de orientación futura del patrimonio.

Dentro de esta última fórmula, y en el afán de procurar una protección ala familia, especialmente en caso de muerte prematura (que haya impedido laacumulación de gran patrimonio por el causante) fue surgiendo el contrato deseguro de vida a favor de tercero. «El seguro de vida —dice PACCHIONI11—, enefecto, permite al hombre privado de medios de fortuna, pero laborioso, dedi-carse a su profesión sin preocupaciones por el porvenir de sus familiares. Talseguro aguza el sentido de la previsión y estimula y favorece el ahorro, ejerciendouna influencia benéfica no sólo desde el punto de vista individual, sino tambiénen el aspecto social».

11 PACCHIONI, Los contratos, 1948, p. 287.

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De más está decir que mediante el contrato de seguro de vida una persona,llamada tomador (que es el previsor y ahorrador), pacta con otra, que es el ase-gurador, pagar una serie de primas, generalmente periódicas, para que ésta, llegado el momento de la muerte del asegurado [persona cuya muerte constitu-ye el peligro económico para los protegidos (beneficiarios)], se obligue a pagarun capital a la persona o personas que designe el tomador. De esta manera secomprueba que «la función económica inmediata (del seguro de vida) se reduce ala conversión de la incertidumbre en certidumbre, permitiendo al asegurado el tras-paso a la aseguradora del riesgo de la muerte prematura (...) mediante un precio12»

Sin embargo, y a pesar de estos beneficios, históricamente no ha sido bientratado el contrato de seguro de vida. Se le ha reprochado ser inmoral y peli-groso, pues se pensaba que podía engendrar en el beneficiario deseos de muer-te del tomador, e incluso causársela anticipadamente. Son conocidas las reti-cencias hacia estos seguros en la codificación francesa, cuando se argumentabasobre la inmoralidad de colocar la vida humana al albur de la especulaciónmercantil; así dice PORTALIS: «El hombre no tiene precio: su vida no puede serobjeto de comercio, su muerte no puede convertirse en materia de especulaciónmercantil. Esta clase de pactos sobre la vida o la muerte de los hombres son odio-sos y no dejan de tener peligros13».

Mas, no se entiende qué prejuicios llevaron a crear esta oscura nube en tor-no al seguro de vida, pues ¿qué diferencia habría en considerar iguales riesgosante el otorgamiento de testamento, o incluso ante su propia falta a sabiendas deque la muerte del padre, ex lege, instituye heredero al hijo?¿por qué este con-creto contrato fue objeto de tal descalificación cuando se sabe que la totalidad delmundo del derecho está sometido potencialmente a la picaresca y al engaño?

Esta reflexión, junto con la verificación empírica de que eran absurdosaquellos temores y provechosas, sin embargo, las consecuencias de los segu-

12 HUEBNER Y KENNETH BLACK, El seguro, p. 15.13 Cuyas palabras de recogen por RIERA AISA, AAMN, 1953, p. 275, nota 1. En esta misma nota este

autor recuerda: «Un momento interesante en la evolución por el caso del Doctor La Pommerais, que despuésde haber aconsejado a un cliente contratar un fuerte Seguro de Vida, logró ser él el beneficiario, procedien-do seguidamente a dar muerte a dicha señora. En el proceso que conmovió a la opinión pública y terminópor Sentencia del Tribunal Supremo francés de 4 de junio de 1874, el fiscal general Dupin tuvo ocasión deexponer todos los argumentos y razones en contra de este tipo de seguros, el cual, no obstante ello, se ha de-sarrollado y desenvuelto con extraordinaria fecundidad».

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ros de vida14, hicieron que en la segunda mitad del siglo pasado estos segurostriunfaran con su difusión. Como dirá TORNÉ ALERANY15 «(...) el seguro devida ha aparecido, y venciendo escrúpulos infundados y añejas supersticiones,se ha abierto paso en las costumbres y en los códigos de las naciones civiliza-das, para campear libre y espléndidamente con aplauso de los hombres refle-xivos que lo señalan cual fuente valiosísima de previsión y enseña de morali-dad y beneficencia. El abuso posible de una institución no es, por sí sólo, motivobastante para proscribirla: hasta de aquellas impuestas por la Naturaleza, y á cuyoimperio no puede la humanidad sustraerse, cabe hacer un mal uso».

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDAPARA CASO DE FALLECIMIENTO

Triunfante, el seguro de vida planteaba así un segundo problema, que erael de procurarle una reglamentación. Una difícil tarea sobre la cual expondréa continuación, siquiera sea de manera obligadamente resumida, algunas delas soluciones propuestas.

1. Teorías que se desarrollan dentro del marco contractual

Desde luego, toda teoría tuvo que partir del hecho de que esta figura, des-de el punto de vista personal, constaba de tres elementos, como mínimo: un to-mador (que podía coincidir o no con la persona cuya vida se aseguraba), un ase-gurador y un beneficiario, y de que este último no interviene en el contrato deseguro de vida que convienen tomador y asegurador. Pero también es un priusque en tal contrato se estipula conceder un beneficio a esta tercera persona.

Es sabido que cuando las partes contratan crean una norma jurídica quetiene fuerza de ley entre ellas y sus herederos (art. 1091 Cc) pero que no vincula

14 Así, son destacables sus funciones de previsión y ahorro en orden a beneficiar gratuitamente a de-terminadas personas, pero también es instrumento útil para saldar deudas por medio del capital asegurado,cuando se designe beneficiario a un acreedor. Asimismo es utilizado por los Bancos, principalmente, comogarantía de créditos: es el caso de los llamados «seguros de amortización de préstamos», previstos para elcaso en el que el asegurado fallezca antes de haber pagado su deuda. Vid. CORNEJO MANZANARES, Im-puestos, 1995, p. 424.

15 TORNÉ ALERANY, RJC, 1896, p. 512 y ss.

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a terceros (art 1257 Cc). Ésta es la regla, pero el párrafo segundo del art. 1257 Ccestablece: «Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un terce-ro, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber suaceptación al obligado, antes de que haya sido aquélla revocada».

Son muchas las interpretaciones que se han tratado de dar a este pacto porel que dos personas contratan en beneficio de un tercero. Una de ellas es laque admite la validez general de los contratos o estipulaciones en favor de ter-cero, y por tanto admiten la calificación como tal del contrato de seguro devida a favor de tercero. Otras teorías intentan explicar el fenómeno que se pro-duce a través del 1257.2 del Cc acudiendo a artificiosas explicaciones.

1.1. Teoría de la oferta o de la transmisión del derecho por el estipulante16

Esta teoría parte de que el contrato a favor de tercero en cuanto tal y encuanto a las relaciones con el tercero es nulo.

Sin embargo, un contrato de este tipo puede contener una oferta hecha altercero. Si éste la acepta se crea un nuevo contrato por el que el tercero ad-quiere el derecho ofrecido, y lo adquiere por ese nuevo contrato, no por la meraestipulación en su favor hecha en el contrato precedente.

Esta teoría, ya sostenida en el Derecho Común, es la que siguen autores comoLAURENT, TOULLIER, LAROMBIÈRE, THALLER, RICCI o MANENTI17, entre otros,aunque entre ellos, con variaciones.

Según la posición de TOULLIER, LAROMBIÈRE, DEMOLOMBE o LAURENT,la oferta la realiza el estipulante. De manera que previamente el promitente sehabría obligado para con el estipulante adquiriendo éste un derecho propio quesería el que más tarde ofrecería al tercero.

Para otros como THALLER, el promitente ofrecería al estipulante, que a suvez ofrecería al tercero, y el tercero, al aceptar esta oferta hecha por el promi-

16 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 212, en relación con la diferente denominación que se da aesta teoría afirma: «Resulta significativo en cuanto a que de una parte ése («la transmisión del derecho...»)es el mecanismo y de otra se viene a obviar de entrada el problema de la misma con la propia rúbrica».

17 Vid. PACCHIONI, Los contratos, pp. 164 y ss.

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tente de acuerdo con el contrato celebrado en su favor, se convertiría en acree-dor del promitente. Como señala NART18, la propia complicación del enuncia-do de esta teoría la descalifica.

MANENTI partirá, por su parte, de una oferta conjunta hecha por estipu-lante y promitente al tercero. No obstante, veremos que este autor no conside-ra que el seguro de vida a favor de tercero sea ningún tipo de estipulación enfavor de tercero, pues sitúa aquel contrato dentro de las formas de testar.

Como observa PACCHIONI19, esta teoría, con todas sus variantes, viene afundamentar el derecho del tercero en un contrato que se perfeccionará con supropia aceptación de la oferta, y no en el contrato celebrado entre estipulantey promitente, de manera que viene a obviar la excepción que, en nuestro Có-digo civil, el propio art. 1257.2 admite20. Si bien es cierto que, como señalaDE BUEN21, «quizá por medio de esta construcción jurídica pueda llegarse alos mismos resultados que se logran con la doctrina de la creación directa a fa-vor del tercero, lo cual es una nueva demostración de la legitimidad de un re-sultado al que puede llegarse sin salir de la doctrina general de la contratación—a través de la cesión—, pero también es cierto que resulta contrario a todalógica emplear rodeos para lograr un fin que puede conseguirse directamentedando eficacia a la voluntad real de los contratantes».

La principal crítica que a esta teoría puede hacerse en el ámbito del con-trato de seguro de vida para caso de fallecimiento es que, al no formarse la se-gunda convención, en virtud de la cual el derecho es adquirido por el benefi-ciario, hasta la aceptación del mismo, cuando tomador y asegurado coinciden,si el beneficiario acepta en vida del tomador fija su designación, y adquiere elderecho estipulado en su beneficio, lo cual, evidentemente, es imposible enel ámbito del contrato de seguro de vida, donde, por un lado, la designación esrevocable hasta la muerte del asegurado, y, por otro, el hecho causante de la ad-quisición es la muerte del asegurado, de modo que antes nada se adquiere. Asi-mismo, si se admite que la aceptación ha de ser posterior al fallecimiento del

18 NART FERNÁNDEZ, AAMN, 1950, p. 483.19 PACCHIONI, Los contratos, p. 166.20 En la misma línea que PACCHIONI, afirma BONET RAMÓN, AAMN, p. 226: «Esta construcción teó-

rica —según WINDSCHEID— no satisface la intención de las partes, las cuales se proponen que, por la pro-pia virtualidad de la estipulación, adquiera un derecho el tercero».

21 DE BUEN, RGLJ, año LXXI, T. 142, pp. 193 y ss.

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asegurado-tomador, pues es el único momento en el que toma relevancia laaceptación del beneficiario, entonces esta aceptación no será de la oferta del es-tipulante, puesto que él ya falleció y con él se llevó su oferta.

1.2. Teoría de la gestión de un negocio ajeno

Tiene su origen en la idea de POTHIER22 según la cual era posible un con-trato a favor de tercero si el estipulante actuaba como gestor de este tercero.

Desarrollada por DEMOLOMBE23, esta orientación afirma que la aceptacióndel beneficiario constituye la ratificación de la gestión hecha por el tomador ensu beneficio, y le da acción para reclamar el capital del seguro al asegurador-promitente.

Se sigue en nuestro país esta teoría por NART24, para quien es «la única ca-paz de explicar eficazmente el juego jurídico y patrimonial de este contrato».

La expone este autor del modo siguiente. Se trata de un negocio subjetiva-mente ajeno, por lo que, al no serlo objetivamente, la persona del «dominusnegotii» es intercambiable a voluntad del gestor (tomador), «quien satisfacelas primas de su propio patrimonio con espíritu de liberalidad, pues así lo exi-ge la naturaleza del seguro».

La aceptación, ratificación, del beneficiario es relevante tras el fallecimientodel asegurado, entretanto sólo alberga esperanzas. Con esta aceptación ratifica,haciendo suyo, el negocio concluido en su favor, de cara al promitente-asegu-rador, pudiendo exigir el capital del seguro. Asimismo acepta la donación delas primas que el tomador satisfizo. «Esta donación será reducible, colaciona-ble, revocable por los acreedores, o lo que sea, pero no el capital del seguro».

Concluye de todo esto NART que el contrato de seguro de vida no es tam-poco, por tanto, un contrato a favor de tercero, sino a nombre de tercero. Conesta aseveración abandona la teoría de la gestión de negocios ajenos comofórmula de interpretación del funcionamiento de la estipulación a favor de ter-

22 POTHIER, Obligaciones, n.º 59.23 DEMOLOMBE, Contracto, I, n.º 231 y ss.24 NART FERNÁNDEZ, AAMN, 1950, p. 463.

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cero, la desliga de la estipulación, para utilizarla como tesis que por sí mismaexplica el contrato de seguro de vida, para caso de fallecimiento, en beneficiode tercero. Ello, al contrario de lo que hacen, como venimos viendo, los que in-tentan explicar el modo en el que se verifica la adquisición por el tercero a tra-vés de la estipulación hecha por otro, por medio de considerar que con ella segestiona un negocio ajeno. Y es que éstos entienden que, efectivamente, el con-trato de seguro de vida a favor de tercero es una estipulación a favor de tercero,pero al mismo tiempo no admiten que el tercero pueda quedar afectado por ella.

Sin embargo, creo que la teoría de NART olvida que el contrato a favor detercero —y asimismo el del seguro de vida para caso de fallecimiento— es uncontrato celebrado en nombre propio y no en nombre de tercero, como ocurreen la gestión25.

Efectivamente, el contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento esun contrato que interesa a tomador y a asegurador como contrato en nombre ybeneficio propios. Entre ellos es un contrato oneroso y aleatorio, donde el aleaes la muerte más o menos prematura del asegurado. Para la compañía de segurossu mayor o menor beneficio está en las primas, según el tiempo de vida delasegurado, y para el tomador, cuando menos, el beneficio está en poder desig-nar y beneficiar, porque él quiere, a una tercera persona ajena al contrato. Nilas primas son donaciones al beneficiario, ni el tomador contrata en su nom-bre con el asegurador, hasta el punto de que ninguna aceptación de ningún pre-sunto beneficiario designado (y digo presunto porque es tal hasta que se con-solida su designación con la muerte del asegurado) vincula al tomador paramantener una designación hecha, lo único que lo vincula es no haberla varia-do antes de morir el asegurado.

De hecho, cuando MARTÍN BERNAL26 estudia la figura de la «negotiorum ges-tio» como figura afín a la estipulación a favor de tercero, señala como caracterís-tica común el cuidado que ambas figuras tienen de los intereses de un tercero,pero las diferencia precisamente en que, cualquiera que sea el fundamento de lagestión, subyace la idea en ésta de que el gestor obra en sustitución del dominus,mas el contrato a favor de tercero no es un contrato en nombre de tercero (con osin representación) porque el estipulante no contrata en calidad de gestor del ter-

25 BONET RAMÓN, AAMN, p. 226.26 MARTÍN BERNAL, La estipulación, pp. 258 y ss.

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cero ni en nombre de éste27. «La personalidad del estipulante —dice MARTÍN BER-NAL— es, por tanto, mucho más destacada que la del gestor: mientras éste es sóloun intermediario, un representante, el estipulante obra en su propio nombre (...)».

En consecuencia, continúa este autor distinguiendo las figuras de que tra-tamos: «2.º El estipulante, en base al anterior razonamiento, sigue siendo eldueño de la operación hasta tanto, por lo menos, no sobrevenga la declaracióndel tercero —e incluso después en el seguro de vida— pues fácilmente puedearrepentirse, aplicarse a sí mismo el beneficio del contrato (por ejemplo, en elseguro de vida), sigue teniendo un derecho de revocación y aun después de ladeclaración del tercero, su papel no necesariamente ha terminado en el citadoseguro de vida, pues continúa pagando las primas que se deben al asegurador.3.º En la gestión de negocios, el dominus, por lo general, se hace parte en loscontratos estipulados en su nombre por el gestor, mientras que en el contrato afavor de tercero, este último queda extraño al contrato, su personalidad es másborrosa que la de aquél; a diferencia del dueño, no podrá exigir cuentas al es-tipulante, éste no está ligado respecto a él, mientras que, por el contrario, es todauna red obligatoria la que se establece entre gestor y dueño del negocio.

4.º La explicación de la gestión por otro ignora las características funda-mentales de la estipulación en favor de otro: aquellas que hacen nacer dos re-laciones entre tres personas».

En fin, que al gestor lo mueve el espíritu de representación de su dominus,cuando, por el contrario, el estipulante estipula para sí, si bien dentro de estaestipulación puede manifestarse un beneficio para tercero.

1.3. Teoría de las obligaciones subjetivamente alternativas

Afirma BOISTEL28 que el asegurado (tomador) contrata bajo condición al-ternativa a favor de un tercero y a favor propio. La alternatividad recae en la de-

27 Estas afirmaciones se hacen a efectos de distinción básica entre la estipulación que se estudia y lagestión de negocios ajenos. La diferencia clásica entre gestión realizada en nombre propio y ajeno se efec-túa para conocer la esfera en la que se producen las consecuencias de la gestión, pero en lo que nos afectano hay duda de que el gestor actúa para otro. Vid. SÁNCHEZ JORDÁN, La gestión, 2000, principalmentepp. 588 y 589, en lo relativo a los negocios ajenos en nombre propio, y pp. 83 y ss en cuanto a los llamados«negocios también ajenos».

28 BOISTEL, en Dalloz sobre Caen, 3 de enero de 1888, D., 89, 2, 120.

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signación del acreedor: el deudor asume dos obligaciones, una principal a fa-vor del estipulante, y otra accesoria a favor del tercero.

Ahora bien, esta teoría, silenciada por la ley, se adopta por su autor va-liéndose de una analogía con las obligaciones objetivamente alternativas(reguladas en los arts. 1131 y ss del Cc español). Sin embargo, como señalaPACCHIONI29, esta construcción jurídica «no deja de estar fundada completamenteen el aire, ya que no es admisible argumentar, por analogía, de la alternativi-dad objetiva a la subjetiva». Y, por ello, como dice MARTÍN BERNAL30, «dadolo artificioso de tal teoría, la doctrina escasamente se ha ocupado de su desen-volvimiento».

1.4. Teoría de la estipulación a favor de tercero(como teoría que se explica por sí misma)

Se admite así la posibilidad de que por medio de un pacto realizado entredos partes, una, no interviniente en la convención, resulte afectada por ella.

Dentro de esta posibilidad, precisamente, consideran paradigmático, losautores que se adhieren a ella, el contrato de seguro de vida a favor de terce-ro31. Si bien, con sus peculiares características, de las que no ha de derivarse,sin embargo, la exclusión de esta figura de tal naturaleza, pues es comúnmen-te admitido que no todo contrato a favor de tercero goza de la misma natura-leza32. «Constituye —dice TIRADO SUÁREZ33— una fórmula sui generis de es-tablecer un contrato a favor de tercero, siendo inaplicable el art.1257 del Cc en

29 PACCHIONI, Los contratos, p. 167. De igual opinión es BONET RAMÓN, AAMN, p. 226.30 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 217, nota 102.31 A pesar de la posibilidad de revocar en todo caso el beneficio, o dejar pendiente su designación,

no puede integrarse este contrato entre «los contratos a favor de persona por designar», pues, como señalaSERRANO Y SERRANO, «podemos hacer referencia a la estipulación hecha para mí o para el que quiera mástarde... Mas este supuesto no es el del contrato a favor de persona por designar porque (...) el estipulante, des-pués de la designación, queda aún obligado, mientras que en el contrato a favor de persona por designar, elestipulante, una vez hecha la designación, desaparece del contrato y se le considera como si nunca hubierasido parte en el contrato». El contrato, 1956, p. 16.

32 Así BONET RAMÓN, AAMN, p. 227. En igual sentido PACCHIONI, Los contratos, p. 109: «Hay cier-tos contratos típicos a favor de tercero para cuyo natural funcionamiento (...)», de donde se extrae una dis-tinción entre ellos.

33 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1642.

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virtud de la especialidad aportada por la ley mercantil (art. 88 de la LCS) (...)».Asimismo se señala por KIPP, que establece específicamente que el seguro devida es un contrato a favor de tercero, pero que goza de una especial regulación34.

Son particularidades fundamentales de esta construcción jurídica las quesiguen:

a) ¿Estipulación o contrato íntegro a favor de tercero?

Dirá MARTÍN BERNAL35 que el contrato de seguro de vida no constituyeuna estipulación que se integre en un contrato que alguien concluye para sí,sino que todo él es un «contrato dirigido exclusivamente al beneficiario delcontratante», el total contenido del contrato es el que viene dado por el bene-ficio en favor de tercero.

Es precisamente el ejemplo del contrato de seguro de vida para caso de fa-llecimiento a favor de tercero el que se toma generalmente como referenciaentre los que consideran aplicable el art. 1257.2 del Cc a los contratos ínte-gramente celebrados en favor de tercero, a pesar de la literalidad del artículo36.

Y es que se asume la validez de tales contratos como excepciones al princi-pio contenido en el art. 1257.1 del Cc. «La doctrina admite sin reservas la validezy eventual eficacia del contrato que únicamente estipula en beneficio ajeno, y tales la conclusión que se deduce del art. 1255 (...)37», pues es el mismo fundamen-to el que lleva a justificar la estipulación a favor de tercero dentro de un contrato,que el que valida el contrato mismo en favor de tercero sin ser preciso acudir a lafigura de la representación o de la gestión sin mandato de negocios ajenos.

Así, frente a la posición de VALVERDE38, que asevera la imposibilidad de talasunción por la norma del 1257.2 del Cc, y reconduce estos contratos realizadospor completo en beneficio de tercero al art. 1259 del Cc, señala BONET RAMÓN39

34 KIPP, Derecho de sucesiones, 1976, p. 714.35 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 354. Igualmente GARRIGUES, Contrato, p. 497.36 DÍEZ PICAZO, en Comentario al Código civil del Ministerio de Justicia, T. II, Madrid, 1991, p. 435.37 LACRUZ, Elementos, T. II, vol. I, 1999, p. 527. También, por analogía al 1257.2: ALBÁCAR LÓPEZ

y SANTOS BRIZ, Código civil, doctrina y jurisprudencia, T. IV, p. 574.38 VALVERDE, Tratado, p. 279. 39 BONET RAMÓN, AAMN, pp. 228 y ss.

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que «ha prevalecido en la actualidad la sostenida por los anotadores del En-neccerus, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, que fundada en una evolución históri-co evolutiva, que ciertamente enraizada con la tradición, tiene en cuenta lasnuevas necesidades sociales, proclama que aun en el supuesto de que el con-trato contenga sólo una estipulación a favor de tercero, no hay por qué traer acolación la idea de representación, pues tal contrato se concluye por las partesen nombre propio, afectando a los contratantes todas las consecuencias jurídi-cas que del mismo derivan, abstracción hecha de aquellas que en fuerza delcontrato quedan exclusivamente atribuidas al tercero».

Así pues, «el 1257, segundo párrafo, del Cc se aplica indistintamente a loscontratos con alguna estipulación a favor de tercero (llamados «impropios») comolos concluidos en su integridad (denominados «propios»)40».

En cualquier caso, no parece claro que el contrato de seguro de vida a fa-vor de tercero sea un contrato íntegramente concluido en favor de tercero, pueshemos puesto ya de manifiesto el carácter aleatorio del pacto entre estipulan-te (tomador) y promitente (asegurador). Así pues, el contrato de seguro repor-tará beneficios al asegurador si el alea se da en su favor, y, si se muestra favo-rable al tomador, beneficiará al tercero por él designado, lo cual indirectamentees una prestación a favor del tomador puesto que hace posible su deseo de fa-vorecer a este tercero, y a costa del mínimo perjuicio en su propio patrimonio(puesto que el hecho de que la suerte —desde el punto de vista económico—juegue a favor del tomador significa que el asegurado vivió poco, y, por tanto,al ser el capital del seguro una cantidad fija, habrá supuesto menor sacrificioeconómico por parte del tomador, que habrá tenido que satisfacer menos pri-mas para obtener el mismo capital); o bien se beneficiará directamente el to-mador si había revocado antes del hecho causante al beneficiario sin proveersustitución (si bien en este caso estaremos ante un contrato bilateral), o si la cau-sa subyacente en la relación de valuta era onerosa, pues permitirá al tomadorliberarse de una deuda que había contraído en su momento.

En todo caso, la determinación de que se trate de un contrato íntegramen-te en favor de tercero o de una estipulación dentro de un contrato que benefi-cia a las partes estipulantes, dependerá de la relevancia y autonomía que se déa las contraprestaciones que reciben la compañía de seguros y el tomador.

40 FLORES DOÑA, Cuad. de Dcho. y Com.,1993, p. 94.

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b) Irrelevancia de la aceptación del beneficiario como determinantede la irrevocabilidad de su designación

Postula PACCHIONI41 que el contrato de seguro de vida es un contrato váli-do a favor de tercero, pero no según los términos del art. 1128 del Código ci-vil italiano (actual 1411, 2.º párrafo, in fine), equivalente a nuestro 1257.242 yes que «creemos —dice— que el beneficiario no puede intervenir con su acep-tación en el contrato de seguro hecho a su favor, por ser esto contrario a la fi-nalidad que la ley reconoce y tutela en el contrato de seguro de vida a favor detercero. El beneficiario adquiere su derecho independientemente de toda acep-tación suya la cual es inadmisible antes de la muerte del asegurado, y superfluadespués de ella», y ello porque el derecho a revocar el nombramiento del be-neficiario es consustancial al seguro de vida para caso de fallecimiento hastael óbito del asegurado (arts. 84.1 y 87 de la LCS)43.

Así, como dirá MARTÍN BERNAL44, «la aceptación anterior del beneficiario,el único efecto que puede producir es el de evitar la necesidad de su posterioraceptación» (si bien para PACCHIONI ni siquiera ésta es necesaria). En igual sen-tido se muestra la opinión de CLAVERÍA GOSÁLBEZ45 que «contra lo que sugie-

41 PACCHIONI, Los contratos, pp. 300 y ss.42 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1989, pp. 192, y 202 y 203: «Nuestro ordenamiento se alinea con

aquellos que desconocen toda eficacia a la aceptación, de manera que al seguro de vida a favor de terceroresulta inaplicable el esquema formal del art. 1257 del Cc». En igual sentido FLORES DOÑA, Cuad. de Dcho.y Com., 1993, p. 96.

43 Sin embargo, erróneamente, apunta la STS de 8 de mayo de 1957 (Ref. AC 1611) la limitación quesupone la aceptación del beneficiario al derecho de revocación del tomador del seguro. Señala FLORES

DOÑA, Cuad. de Dcho. y Com., 1993, p. 105, que la LCS de 1980 no resolvió expresamente el problema dela relevancia de la aceptación del beneficiario en orden a restringir la facultad revocatoria del tomador.

El Código de comercio de 1885 ni siquiera declaró esta facultad, sino que hubo que esperar al Regla-mento de 2 de febrero de 1912, de desarrollo de la Ley de 14 de mayo de 1908 sobre Registro e Inspecciónde las Empresas de Seguros. Sin embargo la norma se limitó a reconocer la facultad del contratante de «va-riar la designación» sin procurarle ningún tipo de reglamentación.

Por esta «inseguridad», según terminología de FLORES DOÑA, debió haberse procedido por la LCS aaclarar las cuestiones atinentes a la relación aceptación-revocación, cosa que, según ella, no se hizo.

No obstante procede la autora a enunciar una serie de razones que confirman nuestra postura de la ina-plicabilidad del párrafo 2.º del 1257 del Cc en cuestión de aceptación, y de esta enumeración no puede me-nos que deducirse, a mi entender, que la LCS es más que clara al respecto, porque establece como único lí-mite a la facultad de revocación del tomador su propia renuncia.

44 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 359.45 CLAVERÍA GOSÁLBEZ, ADC, 1984, p. 1149.

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re GIRÓN46 —entiende— no se aplica el párrafo 2.º del art. 1257 del Cc, dadoque un efecto tan importante debería haberse consignado en (...) el art. 87 de laLey: si no se consignó, es que se quiso establecer un régimen diverso del común».

Si esto es así, nos preguntamos, ¿qué clase de posición ostenta el benefi-ciario de un seguro de vida para caso de fallecimiento para que resulte tan inú-til su aceptación previa al fallecimiento del asegurado?

Ante esta cuestión VALLET47 asegura que «la mayor parte de los autores queconsideran el seguro de vida a favor de tercero exclusivamente como contrato afavor de tercero, se dividen entre las dos posiciones siguientes. Los que, como VI-VANTE, TARTUFARI y NAVARRINI48, consideran que el beneficiario tiene un dere-cho que está sometido a la condición suspensiva negativa de que el asegurado mue-ra sin haber revocado el beneficio. Y los que, como PACCHIONI, creen que elbeneficiario no adquiere derecho alguno hasta morir el asegurado y que entretanto sólo se le atribuye una esperanza o expectativa». Es esta última posición laque prefiere VALLET49: «No creemos posible que se pueda tener un auténtico de-recho bajo una condición que a la vez sea suspensiva, negativa y rigurosamentepotestativa del disponente ¿No suponen todas estas cualidades reunidas en unacondición la negación total del verdadero derecho en el presunto titular?»

Sin embargo, estas explicaciones resultan limitadas y por sí mismas no jus-tifican la posición en la que se halla el beneficiario. Y es que la adquisición delbeneficio por aquél está doblemente condicionada50. Así, si bien lo está por lafacultad de revocación del tomador, también lo está por la muerte del asegu-rado. Y, a su vez, cada uno de estos condicionantes plantea una serie de problemasque se irán estudiando, que aún limitan más la precaria situación del beneficiario.

Dentro de las teorías que comprenden el seguro de vida para caso de fa-llecimiento a favor de tercero entre los contratos o estipulaciones a favor detercero pueden distinguirse, a su vez, dos posiciones:

La de los que ven en la muerte del asegurado el término inicial o inclusofinal de la adquisición del beneficiario, o bien quienes consideran que se tra-

46 Se refiere a: GIRÓN TENA, en Comentarios a la LCS, dir. por EVELIO TUELLS.47 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 812.48 Vid. PACCHIONI, Los contratos, p. 304.49 Exactamente igual CALVO SORIANO, RDP, 1952, mayo, p. 379.50 Aquí el término de condición no está usado en su sentido técnico-jurídico.

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ta de una condición suspensiva o resolutoria de tal atribución. En estos casosla muerte viene a considerarse como elemento accidental del contrato.

Para éstos, en fin, la atribución verificada a través de los seguros de vidasería atribución inter vivos, aunque con entrega post mortem51.

La de quienes ven la muerte del asegurado como la auténtica causa delcontrato, que una vez verificada se convierte en conditio iuris de la adquisicióndel beneficiario. Según esta consideración la atribución a través del seguro devida lo sería mortis causa52.

«En la práctica vigente la sucesión testada o intestada no es el único me-dio de atribuir a causa de muerte. Como hace notar SCANNICCHIO, al lado dela «sucesión formal» que se actúa a través de los instrumentos tradicionales ytransfiere la propiedad, actúa intensamente la «sucesión no formal» a travésde los llamados will substitutes (transferencias de cuotas de participación, se-guros en caso de muerte, constitución de fundaciones), que transfieren posicionesde poder y control sobre recursos53».

Ya, a primera vista, se evidencia una distinción entre estas posiciones en cuan-to a los efectos derivados de la irrevocabilidad de la designación del beneficiario,bien por renunciar a esta facultad el tomador54 (art. 87.1 LCS), por premorir ésteal asegurado tratándose de seguro sobre cabeza ajena55, o por resultar el bene-ficio del seguro garantía o pago de una deuda contraída entre tomador y bene-ficiario (causa credendi o solvendi en la relación de valuta)56. Y es que si se ex-cluye la posibilidad de sustituir al beneficiario lo que es seguro es su persona,es decir, que, de verificarse el segundo condicionante al que lo somete el régi-

51 Entre otros: ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, p. 169, así como MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 359.52 Tesis que se defiende bajo el epígrafe: «La muerte como causa del contrato de seguro de vida para

caso de fallecimiento».53 LACRUZ, Elementos V, Sucesiones, 1993 ( Es preciso aclarar ahora que en adelante utilizaré la edi-

ción del LACRUZ de Sucesiones de 1993, no por desconocimiento de la última, sino porque me parece quees más amplia y detallada la del 93), p. 14.

54 Aunque resulta dudoso que sea así totalmente irrevocable, puesto que del simple impago de las pri-mas la consecuencia vendría a ser una revocación tácita, puesto que no es posible el cobro coactivo por laaseguradora.

55 Sin embargo, hay autores que defienden la transmisibilidad mortis causa del derecho a revocar, comoun derecho patrimonial del tomador.

56 También en este punto se plantea que no necesariamente de haber, en la relación de valuta, una cau-sa credendi o solvendi, ha de derivarse la irrevocabilidad de la designación del beneficiario-acreedor, pueses posible revocar este beneficio siempre y cuando se halle el crédito garantizado por otras vías.

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men del seguro de vida para caso de fallecimiento, sería él, y no otro, el desti-natario del beneficio estipulado en su favor. Sin embargo, según el primero delos planteamientos expuestos, el que ve en el óbito del causante un elementoaccidental de su adquisición, hay algo más seguro: un derecho, si bien, some-tido a término o condición, y por tanto, constitutivo del caudal relicto del be-neficiario caso de premorir al asegurado57. Mas, si nos acogemos a la tesis deque la muerte del asegurado es la causa misma de la adquisición del beneficio,la irrevocabilidad de su designación será irrelevante si no sobrevive el benefi-ciario al asegurado. Inútil porque nada habrá en su patrimonio hasta que el con-trato mismo no se perfeccione al darse el cumplimiento de su causa: la muer-te del asegurado. Si antes de producirse ésta (muerte-causa) ya ha muerto elbeneficiario, nada adquirió ni para sí, ni, consecuentemente, para los suyos.No hubo contrato que sustentara ninguna atribución de derechos en su favor.

1.5. Teoría de la donación mortis causa indirecta58

Señala VALLET59, principal defensor de esta teoría, que, según WINDSCHEID,puede hablarse de las donaciones indirectas en dos sentidos: uno, subjetivo, hace

57 Vid. FLORES DOÑA, Cuad. de Dcho. y Com., p. 130. No obstante, puede plantearse que, dados lospresupuestos funcionales del contrato de seguro de vida, previsión y ahorro a favor de determinados suje-tos, la designación tenga la consideración de intuitu personae, y que, entonces, sea intransmisible. Pero esdifícil llegar a defender esta postura desde un punto de vista puramente material, aunque no desde un pun-to de vista moral.

Sin embargo, es errónea la construcción de CABALLERO SÁNCHEZ, Introducción, p. 224, pues señala:«No podemos aceptar el carácter condicional que asigna Vicente y Gella (Introducción al Derecho Mer-cantil Comparado, Zaragoza, 1940, p. 328) al contrato de seguro ya que siendo aleatorio, existe y es firme«ab initio», dependiendo la ejecución de las obligaciones respectivas de que se realice o no el evento pre-visto (en nuestro caso, premoriencia del asegurado al beneficiario). En los contratos condicionales, por elcontrario (y aquí está el error de CABALLERO SÁNCHEZ) la propia existencia del contrato queda supeditadahasta que se realice el acontecimiento del cual se le ha hecho depender».

Asimismo es desacertada la exposición de GARCÍA BERRO, en Tributación, p. 79, nota 175, que, fren-te a TIRADO SUÁREZ («Los principios legales que deben regir los seguros de personas», RES, n.º 30, 1982,p. 284), que señala que con la renuncia a la facultad de revocar se consolida el derecho del beneficiario, opo-ne que aun en este caso «el derecho derivado del contrato se vería sometido a condición suspensiva de so-brevivencia del beneficiario al tiempo del siniestro (...) por lo que no hay consolidación del derecho hastaese momento», cuando, sin embargo, sabemos que un derecho condicional es defendible y transmisible,mas, en tales condiciones.

58 Según terminología de VALLET, porque veremos en su exposición que no constituye auténtica teo-ría autónoma, sino encuadrable en la estipulación en favor de tercero.

59 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 798.

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referencia a los supuestos en los que las donaciones se realizan a una personaque permanece extraña al negocio jurídico; otro, objetivo, que supone que elnegocio jurídico por medio del que se verifica la donación y se logran los fi-nes de ella, es un negocio típico de distinta naturaleza.

Según VALLET, el contrato de seguro de vida para caso de fallecimientoen favor de tercero implica una donación mortis causa indirecta en los dos sen-tidos apuntados: «La donación que, cuando falta relación onerosa de valuta, exis-te entre «primus» y «tertius» no puede ser (...) más indirecta, no sólo por la tra-yectoria de la atribución patrimonial, sino por realizarse con el vehículo de unnegocio jurídico típico distinto del previsto en los artículos 618 y siguientes delCc60.» En este sentido cabe recordar la exposición de FERRARA61 acerca de es-tos negocios jurídicos, donde dice: «Vengamos al resultado final: negocios fi-duciarios, fraudulentos, aparentes, son diversas configuraciones de una mismay única forma jurídica cuyos caracteres principales son la realidad del acto yla forma indirecta del procedimiento, que, por caminos transversales, tiende ala consecución de fines que no pueden alcanzarse por una vía directa. Esta ca-tegoría general de negocios podríamos denominarla negocios oblicuos o indi-rectos, en cuanto para alcanzar un efecto jurídico se sirven de una vía oblicua,de una callejuela, de un Schleichweg, como dicen los alemanes. Esta categoríade negocios se coloca directamente en oposición a los simulados, por el ca-rácter real y visible de la operación llevada a cabo (...). Los negocios fiducia-rios persiguen un fin económico fuera de la ley. Los negocios fraudulentos per-siguen un fin económico contra la ley. Los negocios aparentes, en su génesishistórica, han sido, ya los unos, ya los otros; pero al hacerse usuales en el co-mercio y al ser tolerados y reconocidos por la jurisprudencia, se han elevado ala categoría de figuras jurídicas. Representan formas muertas, momificadas, denegocios fiduciarios o in fraudem».

Resulta poco convincente la teoría de este autor por distintas razones.

Por un lado, por la carencia de uniformidad, pues sólo explicaría los segu-ros de vida cuya relación de valuta tuviera causa gratuita62.

60 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 801.61 FERRARA, La simulación, p. 117.62 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 810, acude a la figura del «le-

gado de deuda» cuando tiene causa onerosa, siguiendo en su línea del carácter mortis causa de la relaciónde valuta, con lo que se debilita el razonamiento al añadir a las donaciones mortis causa el calificativo de

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Y por otro lado, porque resulta no aportar nada nuevo esta teoría cuando afir-ma su autor: «las donaciones «mortis causa» indirectas (...) las más interesantesson las que se verifican a través de los contratos y estipulaciones a favor de ter-cero63». Si estipulación a favor de tercero y donación mortis causa indirecta noson conceptos que se excluyan respectivamente, sino que tienen relación de «gé-nero a especie», pues el contrato de seguro de vida, que es una estipulación a fa-vor de tercero, hace posible una donación mortis causa sin acudir para ello alnegocio típico de donación, entonces ¿qué añade VALLET con decir que la donaciónmortis causa que subyace a la estipulación es indirecta64? Evidentemente lo es sise verifica a través de una estipulación a favor de tercero, pero es que lo es siem-pre, cuando, en cualquier estipulación en provecho de tercero, nos encontramoscon una relación de valuta con causa donandi, y por tanto huelga aclararlo65.

La misma crítica se hace extensiva a CALVO SORIANO66 cuando, adoptan-do la tesis de VALLET, afirma que estas estipulaciones implican una donaciónmortis causa indirecta a través del promitente, hecha por el estipulante a favordel beneficiario.

VALLET añade que «dentro de la especie donación bajo condición suspensivadestaca la donación por causa de muerte67». Sin embargo, no parece muy compatibledecir que la muerte, en las donaciones mortis causa, es un elemento accidental,como lo son las condiciones suspensivas, y decir que son donaciones mortis cau-sa, o sea, donaciones cuya causa, elemento esencial, es, precisamente, la muerte.

indirecta, pues tendría que calificar al legado también de indirecto por las mismas razones que lo es ladonación.

Igualmente resulta muy extraño que declare que en los casos de causa gratuita estamos ante donacio-nes mortis causa y no legados, por tener forma distinta a la de la atribución testamentaria, pero, sin embar-go, cuando se trata de relación de valuta con causa onerosa acude directamente, y sin distinción por la for-ma, al legado de deuda.

63 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas ...», AAMN, p. 805.64 Tendría sentido si el término indirecta se estudiara desde el punto de vista material (aunque no lo

compartimos, como se explicará en el capítulo que se dedica a determinar que lo que se transmite en los con-tratos de seguro de vida no son las primas sino el capital, así pues, es lo que constituye objeto de colacióny reducción) cuando se señala por DE LOS MOZOS, La colación, p. 242, que lo que se donan son las primas,pero lo que recibe el beneficiario es el capital.

65 Distinto sería que dijera que es una donación impropia, lo cual ya aportaría algo, como hace laSTS de 3 de junio de 1965, 3: «Suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultá-nea transmisión de bienes», aunque tampoco secundo esta tesis.

66 CALVO SORIANO, RDP, 1952, p. 380.67 VALLET, Estudios, p. 118.

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Estas consideraciones nos conducen definitivamente a abandonar la tesisde VALLET, que bien pudiera haber sido más útil para explicar el seguro devida para caso de fallecimiento a favor de tercero si la hubiera dejado en unateoría pura de la donación mortis causa indirecta68, sin acudir a la estipulacióna favor de tercero, es decir, considerando que todo el seguro de vida a favor detercero es una donación mortis causa indirecta69, no sólo respecto de la relaciónde valuta, puesto que, al no tratarse de una estipulación a favor de tercero, nosería posible la distinción entre relación de cobertura y de valuta. No obstan-te, ni siquiera esta solución sería satisfactoria, pues haría necesario acudir aotras para los supuestos que no vinieran justificados por una causa de libera-lidad, así, por ejemplo, delegación de pago de deuda, cuando la causa de laatribución viniera dada por la existencia de una deuda pendiente, entre toma-dor y beneficiario, que se trata de saldar.

Esta falta de uniformidad impediría estudiar un régimen jurídico unitariopropio de las instituciones implicadas en el seguro de vida para caso de falle-

68 No perdamos de vista el concepto técnico-jurídico de negocio indirecto en nuestro derecho: se tra-ta del uso de un negocio jurídico con causa determinada para obtener un fin diferente al previsto como cau-sa del negocio jurídico utilizado. Así, por ejemplo, nos señala ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. VIII,vol. 2.º, p. 24, el caso típico del uso de la compraventa con precio inferior para lograr una donación por ladiferencia entre el precio real y el contratado. Desde este punto de vista en el seguro de vida para caso defallecimiento no estamos ante una donación indirecta porque precisamente el fin del contrato de segurode vida para caso de fallecimiento es, cuando tiene en su relación entre tomador y beneficiario causa gra-tuita, beneficiar gratuitamente a un tercero. Por tanto, cuando se hablara aquí de donación mortis causaindirecta sólo podría ser desde el punto de vista subjetivo, es decir, donación que se verifica a través depersona interpuesta, que es el asegurador.

69 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. VIII, vol. 2.º, p. 24, rechaza esta posibilidad (vid. DerechoCivil I, vol. 2.º, 9.ª ed., 1985, p. 285), no contemplada en el Código civil, de los negocios indirectos.

Íntimamente ligado a la tesis expuesta por VALLET está el estudio de los llamados «mortis causa capiones»que son, según GARCÍA-BERNARDO LANDETA, «aquellas adquisiciones por causa de muerte que no tienendenominación especial, y en otros términos, adquisiciones por causa de muerte que no pueden calificarse deinstituciones de herederos, legados, fideicomisos o donaciones mortis causa». Se excluyen de este concep-to, según él, por tratarse de adquisiciones inter vivos, las verificadas por medio de estipulaciones a favor detercero, y entre ellas «el supuesto más típico es el del seguro para caso de muerte». RDN, 1959, pp. 75 y ss.

Este autor vendría a traer, con estas mortis causa capiones, un equivalente de las donaciones mortis cau-sa indirectas, puesto que para él, como para la mayoría de la doctrina, las donaciones mortis causa «no pue-den existir en nuestro Derecho positivo por proscribirla expresamente el art. 620». (Por otro lado, añade: «... ladiferencia entre las donaciones mortis causa y la mortis causa capio se centró (en el Derecho Romano) enla relación entre beneficiario y disponente, inmediata en aquélla y mediata en ésta).

Y añade (p. 107): «lo que en Roma era una mortis causa capiens (es) en nuestro Derecho Positivo unvulgar legado».

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cimiento, y, por tanto, explicar las relaciones jurídicas subyacentes al contra-to, es decir, las que vinculan a tomador y asegurador, a tomador y beneficia-rio, y a asegurador y beneficiario.

Con la tesis de VALLET hacemos tránsito a las teorías que se encuadran pu-ramente en el marco sucesorio, liberándose del lastre de la estipulación a favorde tercero, siendo la de VALLET, junto con algunas otras, el eslabón que lasenlaza pues, por un lado, son tesis contractualistas, porque lo es la donación yla estipulación a favor de tercero, pero también sucesorias, porque la donaciónque subyace a la relación de valuta es mortis causa, y, por tanto, se rige, no ensu forma, que es contractual, pero sí en el fondo, por las normas de derecho su-cesorio (art. 620 del Cc)70. Cuánto más son sucesorias cuando, por designarsebeneficiario en testamento, se determina el carácter de legado de la atribución.

No obstante, la mayoría de la doctrina que afirma esta misma naturaleza mix-ta, la deduce de otras características del contrato de seguro de vida, pues par-te del carácter inter vivos de la atribución. Así, MARTÍN BERNAL71: «la natura-leza jurídica del derecho que a través de su disposición se atribuye al terceroes sui generis, pues participa o puede participar a la vez de notas propias de laestipulación a favor de tercero y de las disposiciones mortis causa (...) se se-para o distingue de la estipulación al permitir la revocación unilateral de la de-signación. Esta nota parece acercarla a las disposiciones mortis causa, pero sedistingue de éstas en que realmente no representa una disposición por causa demuerte, aunque el siniestro coincide con la muerte del tomador del seguro».

Precisamente lo que caracteriza a la tesis de VALLET es la atribución decarácter mortis causa a la transmisión del beneficio del seguro de vida paracaso de fallecimiento, la determinación de la muerte del asegurado no como «mo-mento», sino como «causa».

Antes de proceder al estudio de aquellas tesis puramente sucesorias veamosaquellas otras que pueden considerarse en el límite entre las contractualistas ylas sucesorias.

70 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 805: «(...) conviene distinguir con-cretamente en cada caso según la donación tenga naturaleza entre vivos o «mortis causa». Pues en uno u otrocaso las reglas de fondo que habrá que aplicar serán evidentemente distintas».

71 MARTÍN BERNAL, La estipulación, pp. 359 y 360.

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Ya hemos visto la tesis de VALLET y el signo sucesorio que atribuye al se-guro de vida cuando la designación de beneficiario se hace en testamento.

Por su parte, MARTÍNEZ DE LA FUENTE, tras negar carácter sucesorio a laatribución realizada por medio de un seguro de vida, en un trabajo que él mis-mo denominó más tarde «de juventud»72, le confiere en otro posterior aquel mis-mo carácter.

Efectivamente, mantiene que el contrato de seguro de vida para caso de fa-llecimiento a favor de tercero es una estipulación en favor de tercero, si bien,no como lo hacía en su anterior trabajo, donde lo encajaba en el marco del art.1257 del Cc73, sino que «delinea un contrato típico en favor de tercero que sejustifica por sí mismo, no por los postulados tradicionales de la estipulación,según la concepción justinianea74».

Sin embargo, ahora se plantea MARTÍNEZ DE LA FUENTE algo más: «Unacosa es crear el beneficio por medio de la póliza del seguro y otra atribuirlo a

72 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, RGLJ, 1925, p. 178, afirma en este trabajo: «Formándose el capital delseguro en el patrimonio del asegurador, mediante el manejo de las primas de todos los asegurados según lasreglas y cálculos de la técnica del seguro, ese capital no entra en el patrimonio del asegurado, no aparece porello en su sucesión (...) Siendo obligación adquirida por el asegurador, en virtud de estipulación a favor detercero, pagar el capital del seguro a éste, al ocurrir la muerte del asegurado, el beneficiario tiene derecho aese capital, con acción personal y directa contra el asegurador».

Ahondando más en la naturaleza de este contrato, este autor dirá que le son aplicables las reglas delart. 1257 del Cc, llegando incluso, en este punto, a dudar acerca de que la aceptación limite o no la capaci-dad revocatoria del tomador: «El parecer autorizado de Planiol (Droit civil, núm. 2194) es que el seguroconfiere al tercero un derecho irrevocable a partir del momento en que ha aceptado. Mas, para el insigne Sa-leilles, el tercero no tiene, desde la conclusión del contrato, un derecho ya irrevocable, porque las partes sonlibres de someter la adquisición del derecho a favor del beneficiario a los términos y condiciones que a ellosles plazca, y es de uso en materia de seguros retardar la adquisición de aquel derecho hasta la muerte del queha estipulado el seguro (Etude sur la théorie genérale de l’obligation, d’apres le premir projet de Code ci-vil pour l’Empire allemand. Edic. 1923, p. 282).

Por nuestra parte, nos inclinamos a este segundo parecer. No negamos que, dadas las premisas de nues-tro Derecho en cuanto a la estipulación por otro, la opinión de Planiol tiene una gran fuerza (...)», p. 175.

Tengamos en cuenta que en el momento de la publicación de este trabajo no se había regulado la fa-cultad revocatoria del tomador del seguro, que se hizo esperar a la publicación de la LCS 1980.

Para concluir con la postura de MARTÍNEZ DE LA FUENTE en este trabajo, hemos de señalar la expresaaclaración que, en la página 168 hace de la imposibilidad de que el capital del seguro constituya legado, nisiquiera de cosa ajena, puesto que no existe en el patrimonio del tomador-causante el capital ni el valor paraadquirirlo.

Veremos cómo se desdice de esto en su trabajo posterior de 1954.73 Vid. nota anterior.74 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 285.

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un tercero determinado. ¿Es obra del mismo contrato? ¿Es pieza de la estipu-lación y nace y se perfecciona por ella?

Aquí quiebra todo y todo es deficiente (...).

Mientras la operación de crear el beneficio y la de atribuirlo a un tercerose manifiestan formalmente juntas en la póliza o en un avenant —que es lacontinuación de la póliza— no se distingue con facilidad la dualidad del negocio.Mas otra cosa es cuando el contratante por acto unilateral, sin el concurso delasegurador designa beneficiario. He aquí una declaración de voluntad que, porsí sola, produce un efecto jurídico propio.

La cosa sube de punto cuando se admite que la designación del beneficiola puede hacer el contratante por testamento (...).

Hecha la disección que nos entrega sola la operación de la atribución delbeneficio (...) vuelve la pregunta que parecía definitivamente contestada ¿ne-gocio inter vivos o mortis causa75».

Curiosamente parece determinar MARTÍNEZ DE LA FUENTE el carácter in-ter vivos o mortis causa de la atribución más que por la causa de aquélla, porla inserción o no de lo atribuido en el patrimonio del cedente, cuya muerte de-termina la transmisión: «si el derecho no está en el patrimonio del contratantey el beneficiario lo recibe directamente de la compañía aseguradora —y éstaes la doctrina dominante— ciertamente la calificación de transmisión mortiscausa queda fuera de lugar76». Así pues explicará conjuntamente el caráctermortis causa de la atribución por el seguro de vida y la procedencia del crédi-to al capital del patrimonio del tomador, para concluir, finalmente, que, tra-tándose de una transmisión verificada tras designarse beneficiario en la póli-za, nos hallaremos ante la figura de la donación mortis causa, pues, según él,precisamente, y a pesar de los esfuerzos por negar la autonomía de esta figu-ra, «ahí están los seguros de vida con atribución de beneficio en la misma pó-liza o en avenant77». Mas, si el beneficio del seguro se recibe por la condiciónde beneficiario «ex testamenti», ni siquiera, según él, sería encajable el su-

75 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, pp. 286 y 287.76 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 277.77 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 314.

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puesto correctamente dentro de la estipulación en favor de tercero78, y vendríaa constituir una auténtica transmisión sucesoria mediante legado de crédito79.

Lo verdaderamente destacable de la teoría de este autor se halla en el re-conocimiento que hace, contra la doctrina mayoritaria, del carácter derivativo,ya no de las primas, como se llega a admitir por algunos80, fundándose en queson aquéllas las que permiten la creación del capital finalmente entregado porla compañía de seguros, sino del propio capital81.

Nosotros mismos, que compartimos esta solución en lo que respecta a la pro-cedencia del capital del seguro, procederemos a explicarlo convenientementeen su momento, bástenos ahora con apuntar esta novedosa introducción, ilus-trada en las siguientes palabras de su autor: «Cuando se dice que el pago de loscapitales sale del acervo de las Compañías se afirma cosa cierta; pero eso suce-de también cuando el Banco paga el talón contra mi cuenta corriente, que yo hecedido a un tercero. A nadie se le ocurre decir que el saldo activo de un cuen-tacorrientista no entra en su herencia porque se pague con fondos del Banco82».

De toda la teoría de MARTÍNEZ DE LA FUENTE, no obstante, se deriva unaimportante inconstancia, pues no se entiende por qué, tras atribuir la naturale-za de estipulación en favor de tercero al contrato de seguro de vida, más tardela abandona cuando la designación se realiza por testamento. No se entiende,

78 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 301.79 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, pp. 309 y 310.80 Así, VIVANTE, Trattato di Diritto civile italiano, o PICARD y BENSON, citados por MARTÍNEZ DE LA

FUENTE, AAMN, 1954, pp. 305 y 306, que llegan, incluso, a reconocer que si bien lo que verdaderamentetransmite el tomador es el crédito al capital, ellos sólo pueden llegar a reconocer el carácter derivativo de lasprimas, pues respecto del capital ese carácter derivativo es una solución «condenada por el régimen de la es-tipulación a favor de tercero», lo cual, según MARTÍNEZ DE LA FUENTE, esa apreciada independencia y ori-ginalidad del derecho del beneficiario al capital del seguro, no es más que un «slogan», y éstos «tienen lavirtud de dar descanso a las facultades discursivas».

81 En contra VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, pp. 817 y 818: «(...) es cier-to que el estipulante indirectamente beneficia al destinatario con la total cantidad asegurada y puede privarlede ella hasta el último instante. Pero, en cambio, no es menos cierto, a efectos de la computación de la legíti-ma y del caudal de la sociedad conyugal y de la acción de los acreedores sobre el patrimonio relicto por el es-tipulante, que no es justo, ni siquiera exacto, considerar la total suma asegurada como objeto de la donación.

Verdaderamente que el beneficiario se enriquece con el total importe del seguro. Pero, por contra, nopuede decirse que el estipulante se empobrezca en igual medida. Dicha suma (...) no puede decirse, sin em-bargo, que haya sido ni por un solo momento suya (...) no pudo empobrecerse en lo que nunca fue ni podíaser suyo, ya que debía nacer con su muerte».

82 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 307.

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porque cuando aísla el contrato de seguro y la atribución misma del beneficioque por medio de aquél se realiza, parece que es, como podía haber sido, pre-cisamente, para hacer compatible la naturaleza del contrato como estipulacióna favor de tercero, con la de la atribución como sucesión mortis causa por me-dio de legado en lo que afecta a la relación de valuta.

Por otra parte, puede insertarse en esta misma línea KIPP83, que entiende quela suma misma debe ser tratada como parte integrante del caudal relicto, trasafirmar la naturaleza, aunque con regulaciones especiales, de contrato a favorde tercero para caso de muerte, de los contratos de seguro de vida84. Estos con-tratos, según KIPP «caen bajo el parágrafo 2301 —del BGB— en tanto la re-lación de valor subyacente a ellos aparece como donación mortis causa», jus-tamente porque el disponente conserva, hasta la muerte del asegurado, la facultadde disposición sobre el capital del seguro, por medio de la posibilidad, bien derevocar y modificar al beneficiario, bien de quedarse él con el capital median-te la revocación del beneficiario sin designar sustituto85.

Así, en fin, en la concepción de KIPP, por medio del contrato de seguro devida para caso de fallecimiento en favor de tercero se vendrá a producir una trans-misión mortis causa sin necesidad de observar las formas prescritas por el de-recho sucesorio86.

2. Teorías que se desarrollan dentro del marco sucesorio

Hasta aquí hemos expuesto algunas de las teorías que ponen el contrato deseguro de vida, o bien en el campo de los negocios inter vivos, o bien en elde los mortis causa, pero situándolo fuera del fenómeno sucesorio o sólo par-cialmente dentro.

Veamos ahora las principales tesis que encajan este contrato dentro del ám-bito sucesorio con independencia de la forma que se adopte en la designación

83 KIPP,, Derecho de sucesiones, vol. I, adaptación al Derecho español por ROCA SASTRE, vid. p. 716«Al calcular la legítima, debe añadirse al caudal relicto la suma asegurada».

84 KIPP,, Derecho de sucesiones, cit., p. 714.85 KIPP,, Derecho de sucesiones, cit., p. 714. No obstante, estos razonamientos no son admitidos por

ROCA SASTRE, pues, según él, no encajan en el Derecho español. Vid. pp. 718 y ss de este trabajo, en las queROCA hace esta adaptación de la tesis de KIPP, a nuestro ordenamiento, si bien esta adaptación se producebajo su prisma.

86 KIPP, Derecho de sucesiones, cit., p. 708.

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del beneficiario, en póliza o testamento. Así dirá CASTÁN87: «(...) hay que plan-tear y resolver definitivamente el importante problema de la valoración jurídi-ca, y recepción legal en su caso, de aquellas formas extratestamentarias de su-cesión (sucesión contractual con sus clásicas y variadas especies, sucesiónpaccionada a través del contrato de seguro, etc.) que, extrañas al esquema sim-plista de nuestro actual Código Civil, se van extendiendo cada vez más en lapráctica, como una consecuencia de la vida jurídica actual».

Las teorías que hemos visto en el límite de lo inter vivos y lo mortis cau-sa se acercaban tímidamente a la frontera de las disposiciones por causa demuerte. Pero las que expondremos a continuación no dudan en considerar el se-guro de vida como una forma más de disponer por causa de muerte, como pue-de serlo el propio testamento, ya no, como diría EBENROTH88, como una posi-bilidad añadida para repartir el caudal relicto pero sin formar parte de él, sinoprecisamente formando parte de él.

2.1. La teoría de Manenti

Revolucionaria y atrevida ha sido la tesis de MANENTI, pues ha traspasadoabiertamente el límite de lo paccionado para injerir el contrato de seguro de vidaa favor de tercero entre las disposiciones de última voluntad, donde, la desig-nación de beneficiario no es otra cosa que «una nueva forma de testamentoañadida a las establecidas y reconocidas por el Código civil en el capítulo II,Tít. II, Libro III, en las sucesiones testamentarias89».

Esta teoría ha sido duramente criticada por la doctrina, no sin razón, ver-daderamente, en lo que se refiere a la consideración formal de testamento dela designación de beneficiario, lo cual ya se pone en duda cuando el instru-mento utilizado para la designación es el testamento determinado en el propioCódigo civil, cuánto más cuando se usa la póliza del contrato.

Tampoco ha sido sin razón la crítica en cuanto a que efectivamente elbeneficio del seguro de vida llegue a ingresar en el caudal relicto del tomador-asegurado. Desde luego que no ingresa cuando el tomador no coincide con el

87 CASTÁN TOBEÑAS, Prólogo a la obra de MAYNAR BARNOLAS, El testamento, p. 12.88 EBENROTH, Erbrecht, p. 363.89 MANENTI, Riv. di Dir. Civ., I, 1909, p. 601-604.

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asegurado, con lo cual la transmisión al beneficiario devendría en mortis cau-sa alterius, pero es que ni siquiera es evidente en el caso de coincidencia per-sonal de tomador y asegurado, pero no, como se ha dicho repetidamente, porser el derecho del beneficiario originario y no derivado del patrimonio del to-mador, consideración que hace la generalidad de la doctrina, como veremos altratar de la naturaleza del derecho del beneficiario, al partir de la base de queel crédito al capital nunca ingresó en el patrimonio del tomador. Este fenóme-no se evidencia por sus seguidores en que «está admitido universalmente queel beneficiario puede exigir el capital establecido en su favor, aunque haya re-nunciado a la herencia del asegurado90», principio fijado en nuestro derecho enel art. 85 in fine LCS. Sin embargo, resulta muy poco convincente y, desde lue-go, nada determinante este argumento, pues sabemos que el legatario puedeaceptar el legado y repudiar la herencia, y a la inversa, sin que ello suponga lanegación de su condición de legatario, y mucho menos de sucesor testamenta-rio (art. 890, 2.º párrafo del Cc). Así lo explica el propio MANENTI: «Ello es obrade la voluntad del asegurado, en cuanto se supone que al designar al beneficiariopersonalmente y no en su calidad de heredero, ha querido hacer independien-tes entre sí, en cuanto se refiere a aquella persona la aceptación y adquisicióndel beneficio del seguro, de la de su herencia».

No es, pues, éste el motivo que nos lleva a nosotros a negar que el créditoal capital del seguro ingrese en el as hereditario del tomador, sino la propia es-tructura y régimen del contrato de seguro. Si, por un lado, en tanto exista fa-cultad revocatoria del tomador nada tiene el beneficiario, pero, por otro, aun fal-tando tal facultad nada tiene, en tanto viva el asegurado, entonces su derechoestá sometido a una causa de muerte. Y, si verificada esa causa, adquiere suderecho al punto, no sólo es causa sino conditio iuris de su adquisición, y esprecisamente esa muerte la que desvía el crédito definitivamente desde el pa-trimonio del tomador al del beneficiario, impidiendo que llegue a ingresar enla herencia del tomador91.

Por esto negamos la validez de la postura de MANENTI, para quien el be-neficiario no adquiere su derecho al capital en virtud del contrato de seguro, yderivado del patrimonio del tomador, que por medio de tal contrato estipula

90 Así, PACCHIONI, Los contratos, p. 296.91 Nos remitimos, para su conveniente justificación, a las pp. 71 y ss. de esta obra: «La muerte como

elemento causal...»

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beneficiar al tercero, sino que toma este capital directamente de la sucesióndel tomador-asegurado (pues MANENTI identifica siempre estas figuras sinhacer alusión al seguro de vida sobre cabeza ajena); «Su derecho al beneficio—explica— y por consiguiente contra el asegurador, surge solamente con lamuerte y por el mismo hecho de la muerte del asegurado y es un derecho talque tiene precisamente igual naturaleza que los otros derechos sucesorios (...)».

2.2. La teoría de Condomines

En España, CONDOMINES92 sitúa el seguro de vida entre las formas pacta-das de suceder, refiriéndose la sucesión no al crédito al capital sino a las pri-mas que lo crearon y sostuvieron.

Mas, este autor no deja de ver el seguro de vida como un intruso en el ám-bito sucesorio. Lejos de ser una forma más de las previstas en el Código civiles una forma de suceder que atenta contra aquéllas: «(...) Hemos de mencio-nar —dice— como forma cada vez más extendida de sucesión paccionada elcontrato de seguro.

El contrato de seguro es una de las manifestaciones más claras e ingenuascon que los interesados buscan por vericuetos y atajos lo que no les está per-mitido hallar por un camino anchuroso y directo.

Es decir, tratan de pactar, de una forma velada y semiclandestina, la suce-sión de sus bienes, cuando la ley lo prohíbe93».

Y continúa: «(...) las formas más frecuentes con que se encubre la sucesióncontractual consisten en la designación de un beneficiario. Si el seguro, o me-jor dicho, la prima periódica que por él se paga es calculada de tal manera quellega a absorber por completo la capacidad de ahorro del contratante, es evidenteque éste, al designar beneficiario, pacta sobre su sucesión en el patrimonio to-tal que va construyendo con el pago de las primas».

No es necesario repetir mis razonamientos en torno a que no son las primas,sino el crédito al capital del seguro lo que transmite el tomador del seguro al

92 CONDOMINES, «Formas nuevas de sucesión en la vida jurídica moderna», Colegio Notarial deBarcelona, Cursillo: Estudios de Derecho Sucesorio, 1945, pp. 129-145.

93 En igual sentido: POLO CLAVEL, Herencias, 1932, p. 177.

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beneficiario. Sin embargo, sí diré que el seguro de vida no es, ni poco ni mu-cho, un medio clandestino para ir contra las reglas del Derecho de sucesiones.En absoluto, la norma del art. 88 de la LCS (equivalente al art. 428 del Códi-go de comercio, citado por CONDOMINES), que protege al beneficiario frente alas reclamaciones de los herederos forzosos y acreedores del tomador, puede,ni lo pretende, significar una «burla» a «todas las limitaciones que a la facul-tad de disponer por causa de muerte oponen nuestras leyes vigentes», y es que,si se produce, por medio del pago al beneficiario, una desprotección de here-deros forzosos y acreedores del tomador, ésta se restituirá ipso facto por me-dio de la aplicación paralela de las normas civiles sobre reducción de dona-ciones inoficiosas y colación, que en nada quedan excluidas por la normativasobre seguro de vida. Esta normativa tan solo se limita a regular las derivacio-nes del contrato de seguro en cuanto no afectan al régimen sucesorio del tomador,pues en este punto es evidente que seguirán aplicándose las normas civiles. Nose entienden, pues, los miedos de los autores sobre la situación de herederos yacreedores del tomador de un seguro de vida para caso de fallecimiento94.

Sobre la posibilidad de los contratos sucesorios en nuestro derecho, no obstante,se levantan numerosos autores95, entre ellos el propio CONDOMINES, que, incluso,nos ilustra con ejemplos96 cómo de hecho, y a pesar de la prohibición que secontiene en el art. 1271.2 del Cc, el mismo sistema admite los pactos sucesorios.

Pero, es menester, una vez más, aclarar lo errado de estas posturas que pormedio de su admisión o del fraude consideran que el contrato de seguro vienea ser una práctica de contrato o pacto sobre la herencia futura. Sí, el crédito alcapital procede del patrimonio del tomador, pero no llega nunca a constituir suherencia, pues, «para que la suma asegurada pueda con fundamento conside-rarse parte integrante de la masa hereditaria, sería preciso que la designación

94 Así, obsérvese con qué grado de preocupación expone POLO CLAVEL el problema: «(...) Puede dar-se el caso, anómalo en extremo, de que un padre que tenga X hijos y no tenga más bienes que un sueldo,contrate un seguro a favor de un extraño, abonando la póliza y cuotas necesarias hasta consolidar el dere-cho a la percepción del mismo, con detrimento del bienestar de los suyos, y al fallecer el padre, dejar los hi-jos en la miseria, mientras un extraño queda en la opulencia por voluntad del que les dió el sér.

Y ya que el Código civil con tanta precisión protege los derechos de los herederos forzosos respecto alos bienes de la herencia, ¿Cómo no proceder a la reforma de este extremo, que con tanta claridad deja verla injusticia que lo envuelve?». Herencias, sucesiones,..., p. 177.

95 Así, RAMS ALBESA, en Comentarios EDERSA, T.XVII, Vol. 1.º B, pp. 465 y ss.96 CONDOMINES, «Formas nuevas...», 1945, pp. 134 y ss.

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estuviera hecha, como fiel trasunto de la voluntad del contratante, no a favorde «sus herederos» o tal o cual «heredero», sino a favor de la herencia97», y cuan-do no es así ha de entenderse que el crédito, procedente del patrimonio del to-mador, que recibe el beneficiario, sigue su propio régimen sucesorio al margende la herencia, pues «no todos los derechos patrimoniales de los que es titularel causante se integran en la herencia. Quedan excluidos de ella los derechospara los que se prevé un régimen sucesorio peculiar98», por tanto, no se inte-gra en el as hereditario, pero no por no proceder del patrimonio del causante,sino porque, dado el régimen de funcionamiento propio del seguro de vida sedetrae de tal patrimonio hacia el del beneficiario con independencia del fenó-meno sucesorio que rige la herencia. Así, la muerte de su titular, el tomador, coin-cidirá con el momento de detracción de su patrimonio de aquel crédito y para-lelamente, sólo paralelamente, con el de constitución en caudal relicto de supatrimonio, al que ya, simultáneamente, dejó de pertenecer aquel crédito.

Y respecto de las primas, a pesar de que salen del patrimonio del tomador,no cabe hablar de pacto sobre ellas en relación con el beneficiario porque es-tas primas se extraen de presente y onerosamente en beneficio de la compañíade seguros en cumplimiento de la contraprestación acordada a cargo del to-mador del seguro en este contrato.

Poco a poco, y a modo de crítica de las diferentes tesis que se han ido ex-poniendo, he ido perfilado la que mantengo acerca de la naturaleza, ya no sólodel contrato de seguro, sino del derecho mismo que por él se le atribuye al be-neficiario. Es éste, justamente, el objetivo que se plantea ahora: tratar de dilu-cidar la naturaleza del derecho del beneficiario de un seguro de vida para casode fallecimiento, pues, como dice PACCHIONI99, «la opinión que prevaleció,tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, fue aquella que reconoce a estecontrato como un contrato válido a favor de tercero. Pero tampoco con esto seobtuvo el acuerdo perfecto sobre la naturaleza y la extensión del derecho delbeneficiario, puesto que los escritores, aun conviniendo en la idea de que estederecho tuviese su fundamento en un contrato al que había permanecido extraño,

97 AVILÉS Y SANZ, RJC, 1950, p. 432. En igual sentido vid. RIERA AISA, AAMN, p. 298.98 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, Compendio de Derecho Sucesorio, 1990, p. 7. Concretamente en la p. 9

añade: «(...) No forman parte de la herencia las cantidades que deban pagar las Compañías aseguradoras porrazón del seguro o seguros concertados sobre su propia vida por el causante».

99 PACCHIONI, Los contratos, p. 461.

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no se ponían de acuerdo sobre determinar si tal derecho debiera ser conside-rado como nacido en la propia persona del beneficiario directamente».

No obstante, se hace necesario advertir que se han formulado las mismas te-orías vistas para determinar la naturaleza del contrato de seguro, que para expli-car, dentro del contrato, el derecho del beneficiario. Así lo ponen de relieve MAR-TÍN BERNAL100 o NART FERNÁNDEZ101, entre otros, cuando señalan las teoríasutilizadas para explicar la naturaleza del contrato, así, la teoría de la gestión denegocios ajenos, de las obligaciones subjetivamente alternativas, de la oferta, dela donación mortis causa, y las variantes que se dan entre los que estiman que setrata de una estipulación válida a favor de tercero, teorías que son válidas tam-bién para justificar el derecho del beneficiario dentro del contrato de seguro.

Así, el fundamento de tal derecho se hallará en su propia ratificación de lagestión hecha por él, en su designación como acreedor alternativo, en la acep-tación de la oferta hecha a él, en su condición de donatario del tomador, todoesto, como adquirente del tomador; o bien en su condición de adquirente ori-ginario del derecho estipulado en su favor.

III. EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO DE UNSEGURO DE VIDA: DERECHO ORIGINARIO O DERIVATIVO

1. El derecho del beneficiario como propio e independiente del patrimoniodel tomador del seguro

Como hemos podido comprobar, la pretendida autonomía del derecho delbeneficiario respecto del patrimonio del tomador se quiere admitir a modo depremisa de partida irrenunciable, de imprejuzgado dogma de fe, cuando lo cier-to es que está por demostrarse que las cosas tengan que ser necesariamente así.

De este modo dirá NART102: «el problema matriz que hubo que resolver,fue el de dar independencia al derecho del beneficiario, para hacerlo inataca-ble a las pretensiones de los acreedores y herederos del asegurado, que es el querealizó la primera prestación».

100 MARTÍN BERNAL, La estipulación, pp. 348 y 349.101 NART FERNÁNDEZ, AAMN, pp. 483 y ss.102 NART FERNÁNDEZ, AAMN, p. 461.

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Ante esta necesidad se plantean distintos postulados, todos ellos encamina-dos a defender aquella independencia que se ponen por bandera. Aunque, curio-samente, las doctrinas que se han impuesto basan el razonamiento en la propiapremisa, así dirán que el derecho del beneficiario es independiente porque exis-te una teoría que es, precisamente, la de que el derecho del beneficiario es inde-pendiente, llamada, cómo no, «teoría de la adquisición directa103». Dirán sus de-fensores, y por todos, MAZEAUD104, que «todas las tentativas que han tenido porfinalidad reducir la estipulación a favor de tercero a las instituciones del Dere-cho común, han fracasado al ser la estipulación a favor de tercero una excepción.La autonomía de esta institución es manifiesta en cuanto que contrariamente alos principios, permite convertir en acreedor a un tercero, y retirarle de su patri-monio —del estipulante, se entiende— un derecho que habría ingresado en el mis-mo». «Se es conducido pues, —dirá también— a admitir que la estipulación a fa-vor de tercero es una institución original (nueva), cuyo efecto principal consisteen hacer que surja un derecho directo en beneficio de un tercero».

A pesar de esta rotundidad, se manifestaron otros contra esta originalidad delderecho del beneficiario, que postulaban autores como WOLF y ENDEMAN, ysostenían que el derecho del tercero surgía en la persona del asegurado (toma-dor) y sólo tras su muerte ingresaba en el patrimonio del beneficiario, así HEN-RICKS. Incluso distinguieron otros en virtud de la designación del beneficiario,ya fuera como tal o como sucesor del asegurado-tomador; así como hubo quie-nes entendieron que habían de determinar la naturaleza del derecho las propiascondiciones que respecto de él estableciera la póliza, y, entre éstas, la facultadque se hubiera reservado el asegurado-tomador para revocar o no el beneficio.

Creemos que la teoría correcta debe ser la que trate conjuntamente todaslas circunstancias que en cada caso concurran en el contrato de seguro. De estemodo no necesariamente son incompatibles la teoría del derecho derivado del pa-trimonio del tomador con las otras que condicionan el régimen jurídico del de-recho del beneficiario a aquellas circunstancias, pues éstas no harán otra cosaque fijar en cada caso el concreto régimen jurídico al que ha de someterse el de-recho del tercero. Sin embargo, no me parece admisible, como trataré de justi-ficar en el apartado siguiente, la teoría del derecho propio del beneficiario, que

103 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 221.104 MAZEAUD, Derecho civil, pp. 91 y ss.

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será la que expondré a continuación, por ser mayoritariamente adoptada. Pues,como señala PACCHIONI105, que el beneficiario «adquiere un derecho propia-mente suyo, en virtud del contrato celebrado en su favor, e independientemen-te de toda aceptación o adhesión, es algo que hoy está aceptado por todos».

Por lo tanto, si bien se han expuesto conjuntamente en distintos trabajos lasteorías de la adquisición directa y la de la delación revocable, esta última de-fendida, entre otros, por DE BUEN106, acogida por el Tribunal Supremo en sen-tencia de 9 de diciembre de 1940107, no es posible aceptar esta teoría de la de-lación revocable en materia de seguro de vida. No desde la promulgación de laLCS de 1980, que, al regular la facultad revocatoria del tomador del seguro, de-termina como límites la renuncia a la facultad por el propio tomador así comola muerte del asegurado, y nunca la aceptación del beneficiario.

Y es que la teoría de la delación revocable postula que el contrato crea unavocación o delación del beneficiario al derecho, que adquirirá con su acepta-ción, y, entretanto, es revocable.

Tanto la teoría de la adquisición directa como ésta vienen a ser aplicacionesanalógicas al contrato a favor de tercero de los sistemas de delación hereditaria,germánico y romano, es decir, de delación con adquisición inmediata, salvo re-pudiación, o de delación con aceptación retroactiva, respectivamente. Mas, sólola teoría de la adquisición directa es, en todo caso, argumentable dentro del con-creto contrato de seguro de vida, entre los contratos en favor de tercero, pues per-mite obviar la aceptación del beneficiario, lo cual será necesario en el seguro devida, dada, como vimos en su momento, su irrelevancia antes del fallecimien-to del asegurado como limitativa de la facultad revocatoria.

No ocurre así, sin embargo, en el Derecho francés, que resulta consecuen-te con su teoría pura de la estipulación en favor de tercero, admitiendo la irre-vocabilidad de la designación de beneficiario tras la aceptación de éste.

105 PACCHIONI, Los contratos, p. 303.106 DE BUEN, RGLJ, p. 215.107 Ref. AC 113: «(...) en el caso de verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del dere-

cho hacia él derivado, y lo es en potencia desde el momento mismo de la celebración del contrato, hasta que,cumplida la condición suspensiva de la aceptación prevenida en el art. 1257 del Código civil, adquiere de-finitiva e irrevocablemente —salvo reserva expresa en caso de estipulación condicional— el concepto de acree-dor único, asistido de la correspondiente acción para apremiar al deudor».

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Ahora bien, es preciso distinguir, por tanto, la función que tiene la acepta-ción en una y otra teoría.

Ya hemos visto que en la de la delación revocable determina la irrevocabi-lidad del beneficio. Pero es que en la del derecho propio y directo, su virtuali-dad sería la de lograr que el crédito al capital desviase su trayectoria sin llegara entrar en el patrimonio del estipulante, pues, obviamente, que el derecho delbeneficiario sea propio no significa que nazca de la nada, que se cree ex novo,sino que, por su aceptación, llegado el momento —causa de su atribución—,entraría en su patrimonio como consecuencia de la propia estipulación de la queél no fue parte. Por tanto, la aceptación, en la teoría de la adquisición directa,produce un efecto «mágico» pero no real, pues no evita la revocación del be-neficio, ni hace que el crédito ingrese en su haber, y es que en el seguro devida para caso de fallecimiento sigue habiendo un elemento que imposibilitala adquisición del beneficio, que es la muerte del asegurado, cuyas funcionesson, por un lado, desde luego, ser la causa de la atribución misma, pero, por otro,ser el límite temporal para la revocación del beneficio, por lo tanto, la acepta-ción es inútil antes de esa muerte.

Así pues, aquí la aceptación es una forma que permite, sólo en determina-do tiempo, que el beneficiario adquiera algo que se estipuló para él, pues evi-dentemente, como señala PACCHIONI, «es difícil aceptar que contractualmen-te pueda nacer un derecho en una persona sin su conocimiento y sin suconsentimiento.» Y es que, fuera de esto, según la teoría que se impone, diráPANOFSKY108 que «la existencia del contrato a favor de tercero se justifica ju-rídicamente por el hecho de existir, ya que todo aquello que existe no tiene ensí, por sí mismo, la razón de existir, sino que existe por causa de un objetivo,de una necesidad a cuya satisfacción está destinado y en la que encuentra tam-bién su justificación».

En cuanto a la construcción de la teoría de la adquisición directa, es cons-tante en nuestra doctrina la máxima de que «el derecho del beneficiario se ad-quiere directamente del contrato de seguro y no del contratante que le atribu-yó el beneficio. No se trata, por tanto, de un sucesor ni de un cesionario deltomador del seguro109», «no supone una transmisión del estipulante a él, sino

108 PANOFSKY, Die verträge, p. 105.109 GARRIGUES, Contrato, 1982, p. 495.

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que nace directamente en su esfera jurídica y por tanto debe estudiarse al mar-gen de las relaciones económicas, fiscales y crediticias del asegurado110».

HEMARD, en la Exposición de Motivos de la Ley de Seguros francesa de 13de julio de 1930 explica, respecto de las características del derecho del bene-ficiario: «Es propio, porque le confiere una acción personal contra el asegura-dor para obtener la ejecución de la estipulación; es inmediato porque existedesde la estipulación, antes de toda aceptación; es directo porque nace en su per-sona, sin pasar por el intermedio del estipulante».

Es fácil darse cuenta de que en la base de las afirmaciones que tratan de fun-damentar esta teoría de la creación directa del derecho del tercero, en el segu-ro de vida, subyace un pretendido fin práctico que cree lograrse con estas teo-rizaciones. Se dice que el seguro de vida es una estipulación a favor de tercero«para cuyo natural funcionamiento es necesario atribuir al tercero un derechopropio e independiente, porque el derecho que eventualmente puede adquirirel promisario es diverso del derecho del tercero111,» y es que «ello obedece ano tener la misma naturaleza todos los contratos a favor de terceros112».

Entonces, esto debe de significar que no es un dogma de fe en toda estipu-lación a favor de tercero esta autonomía del derecho del beneficiario. Pero no,parece que no es así cuando otros defienden con rotundidad que éste no es unefecto que se logre únicamente en el contrato de seguro de vida, sino que es lopropio de toda estipulación en favor de tercero, y que es lo que caracteriza téc-nicamente a este tipo de contratos113, y así se pone de manifiesto en el estudioque GONZÁLEZ PACANOWSKA114 hace del art. 1257.2 del Cc: « El derecho queel tercero adquiere no es sustituir al acreedor ni ha de considerarse como un de-recho adquirido en primer lugar por el estipulante y luego cedido al tercero (...)».

Sin embargo, «el problema —asevera PACCHIONI— ha nacido de un prejuicio(...): el prejuicio de que el derecho del tercero deba tener en todos los contra-tos a favor de tercero una misma naturaleza (...). La proclamación de la inde-pendencia del derecho del tercero es, en efecto, tan indispensable en algunos

110 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1644.111 BONET RAMÓN, AAMN, p. 227. 112 BONET RAMÓN, AAMN, p. 227. En el mismo sentido: PACCHIONI, Los contratos, p. 109.113 Vid. STS cit. 9-12-1940.114 GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentarios EDERSA, T. XVII, vol. 1.º A, art. 1257, p. 385, nota 183.

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casos (como forma de guardar el contenido de ese derecho al tercero y para eltercero), como no es necesaria en aquellos casos de contratos a favor de terce-ro que no tienen una función específica, o si se quiere llamar así típica115».

Podemos ver, entonces, que el propio PACCHIONI admite «trabajar con el con-cepto de cesión116» en determinados contratos a favor de tercero, y, si él mis-mo no lo hace en el contrato de seguro de vida, es porque también su pensa-miento está imbuido de prejuicios, ya no de uniformidad de la naturaleza delbeneficio en todo contrato a favor de tercero, pero sí de que ésta deba ser es-pecial en el seguro de vida, dada su función.

Él mismo reconoce que se ha acudido a esta construcción por aquella fun-ción propia del seguro, pero que, realmente, el derecho del tercero procede delpatrimonio del estipulante117.

Entonces no se comprende cómo puede condicionar el régimen jurídico deuna institución toda una invención para que, sin serlo realmente, sea de unadeterminada manera. Es decir, si el derecho del beneficiario procede del pa-trimonio del tomador ¿por qué se trata de excluir argumentando un fin prácti-

115 PACCHIONI, Los contratos, p. 110.116 En palabras de PACCHIONI, también usadas por MAJELLO, vid. L’ interesse dello stipulante nel

contratto a favore di terzi, Napoli, 1962, pp. 120 y ss, y 127, cit. por GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comenta-rios EDERSA, T. XVII, vol. 1.º A, p. 401, nota 236, donde se señala que MAJELLO «pone de relieve que elcontrato se resuelve en un acto dispositivo del estipulante a favor del tercero (caso de donandi causa), en atri-bución al tercero de lo que, en otro caso, hubiera sido para el estipulante; desde un punto de vista económi-co, el resultado es el mismo que si se hubiera producido una cesión del estipulante al tercero. Además, elautor citado estima que la solución legal prevista para el seguro de vida (igual que la nuestra) debe consi-derarse excepcional, justificada por la función previdenziale del seguro de vida».

En los seguros de daños sí se admite el hecho de que la indemnización del seguro que corresponde alasegurado sea transmisible por medio de una cesión de crédito a un tercero aun antes de verificarse el siniestro.Así dice VARGAS VASSEROT, RES, 1998, p. 269: «En este caso el sujeto adquiere la indemnización media-tamente a través del patrimonio del asegurado, siendo un destinatario indirecto o derivativo de la prestacióndel seguro, por lo que parece más propio hablar de un cesionario del seguro que de un beneficiario». Ello,en contra de que suele definirse en las condiciones generales de los contratos de los seguros de daños al be-neficiario como la persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derechoa la indemnización.

En cualquier caso debo advertir desde este momento que en esta obra no utilizaré el término de cesión ensu sentido técnico-jurídico, sino como sinónimo de transmisión, y así será siempre que me refiera a la cesióndel crédito al capital del seguro. Con ello no se prejuzga que se trate de una auténtica cesión en su sentido téc-nico-jurídico, sino que sólo se hace referencia al puro desplazamiento del crédito de un patrimonio a otro.

117 PACCHIONI, Los contratos, pp. 200 y 201.

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co inútil, porque de cualquier manera el Derecho no va a permitir que el be-neficiario se enriquezca en fraude de herederos forzosos y acreedores del to-mador? ¿Por qué se saca de este patrimonio del que procede, si el propio De-recho lo va a volver a ingresar ahí a través de la colación y reducción dedonaciones inoficiosas cuando proceda? ¿Qué se adelanta con esta ficción?

2. El mito del derecho propio del beneficiario. Su pretendida autonomíarespecto del patrimonio del tomador

2.1. Carácter derivativo del derecho del beneficiario

Es común en los tratados de Derecho de sucesiones comenzar excluyendodel fenómeno sucesorio algunos derechos cuya transmisión, se afirma, se ve-rifica, también por razón de fallecimiento, pero por caminos propios118.

Entre estos derechos concurre el beneficio adquirido por el beneficiariode un seguro de vida para caso de fallecimiento, y es casi unánime en la doc-trina tanto civilista como mercantilista atribuir a tal derecho la consideraciónde propio, independiente y autónomo respecto del patrimonio y la herencia deltomador del seguro, como hemos visto119. De este modo, si bien el tomadordesignó al beneficiario a través de los instrumentos que le ofrece el art. 84 dela LCS, sin embargo, la prestación por él estipulada le será transmitida direc-tamente a éste por el asegurador sin que se haya producido detracción del ca-pital pactado en el seguro desde el patrimonio del estipulante.

De hecho, esta obligación de pago del capital directamente al beneficiariopor el asegurador, con independencia de las reclamaciones de legitimarios y acree-dores del tomador, es imperativo del art. 88 de la LCS, que, no obstante, deja

118 Así, v. gr., LACRUZ y ALBALADEJO, Derecho de sucesiones, 1964, pp. 129 y 130 (y autores ahí ci-tados). También SERRANO ALONSO, Manual de sucesiones, 1997, p. 33. En igual sentido: MUÑIZ ESPADA,ADC, p. 1637.

119 Vid., entre otros, LLORET, Seguro, 1975, p. G3: «El crédito que adquiere el beneficiario es un de-recho autónomo (proviene del propio contrato), y no del contratante que le atribuyó el beneficio». Igualmente:TORNÉ ALENARY, RJC, 1896, p. 521: «(...) el seguro de vida efectuado en interés de un tercero, confiere aéste un derecho personal, le atribuye el capital asegurado, así como iure propio no iure succesorio, ya quejamás dicho patrimonio ha formado parte del patrimonio del asegurado (...)». También GARRIGUES, Contrato,1982, p. 495.

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a salvo la reclamación posterior del importe de las primas pagadas por el to-mador fraudulentamente.

Así parece que el esquema doctrinalmente aceptado lo ha sido por impo-sición legal, cuando, sin embargo, como afirma PACCHIONI120, «todo aquel queno sea esclavo de prejuicios doctrinales se persuadirá fácilmente de que no hayrazón alguna doctrinal, seria y fuerte, para afirmar que el derecho del tercerodebe ser un derecho suyo propio e independientemente nacido en su persona.Si se ha acudido a esta construcción jurídica en materia de seguros a favor deterceros, ha sido para alcanzar un resultado práctico que en ese caso parecía,más que deseable, indispensable para asegurar un rápido desarrollo a la insti-tución misma.

(...) Es perfectamente natural considerar el derecho del tercero como deri-vado ope legis del patrimonio del estipulante».

Como punto de partida, tengamos presente, en el contrato de seguro de vidapara caso de fallecimiento, que participan distintas relaciones, que son las que sedan entre tomador y asegurador, tomador y tercero, y asegurado y tercero, comose ha estudiado al considerar la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida.

Veamos la primera de estas relaciones: tomador y asegurador, pues en ella ha-llaremos la clave de la trayectoria tanto de las primas como del capital del seguro.

Desde el punto de vista de ésta, que por otro lado es la base del contrato,observemos que estamos ante un acuerdo aleatorio, tanto para la compañía deseguros, como para el tomador, donde el alea consiste en la mayor o menor du-ración de la vida del asegurado.

La estructura de la relación entre tomador y asegurado, relación de cober-tura, es la que sigue: el tomador entrega una serie de primas, generalmente pe-riódicas, al asegurador, primas que, unidas a la llamada «reserva matemática121»

120 PACCHIONI, Los contratos, 1948, pp. 200 y 201. En este sentido: GONZÁLEZ PACANOWSKA, Co-mentarios EDERSA, art. 1257, p. 401, nota 236, destaca que, según MAJELLO, esta solución legal previstapara el seguro de vida es excepcional, pues se debe a su función «previdenziale».

121 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1671, nota 94: BROSETA PONT, Manual de Derecho Mercantil, p. 581:«Ordinariamente el importe de las primas se calcula en los seguros según la probabilidad en la produccióndel siniestro. Precisamente, por ello, la prima pagada en los seguros de vida para caso de fallecimiento de-bería crecer progresivamente conforme aumenta la edad del asegurado, haciéndose cada vez más gravosa paraéste. Para evitarlo se calcula y se paga inicialmente una prima superior, con cuyos excesos se integra una re-

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suponen la cobertura del riesgo asegurado: la muerte del asegurado (arts. 1 y83 de la LCS).

Una misma compañía de seguros tiene como base de su negocio la com-pensación entre los distintos tomadores, pues unos pagarán más primas para ase-gurar la vida de una persona que vivirá menos, con lo que compensa, con susprimas de más, lo que paga de menos un asegurado que vivió menos.

Se observa así el juego de las primas en el seguro de vida. Constituyen lacontraprestación que recibe la compañía de seguros a cambio de asegurar la vidade una persona122, que puede coincidir o no con el tomador. Queda en su mano,caso de no haber amortizado el tomador con sus primas la cantidad asegurada,aportar lo que falta hasta llegar al total de la indemnización estipulada (que loobtiene de su activo: reservas matemáticas y primas, estricto sensu, de más

serva (reserva matemática) a cuyo cargo se cubren los defectos de percepción de los últimos años, en los quepor aumentar la posibilidad del siniestro deberían incrementarse las primas. La existencia de la reserva de-termina el posible rescate o reducción de la póliza».

Por otro lado, hay que destacar el problema relativo al tratamiento que debe darse a esta reserva mate-mática, en concreto, si debe tratarse como primas o como capital. Así: RIERA AISA, AAMN, 1953, p. 307:«(...) la teoría de la reserva matemática planteó la necesidad de determinar a quién correspondía su propie-dad». «(...) En una vieja sentencia del TS italiano, de 1.º de julio de 1836, dictada con motivo de la recla-mación planteada por la compañía de seguros «La Fondiaria» que sostenía que no debía tributar por el ca-pital representado por las reservas, por ser propiedad del asegurado, dijo el Tribunal que «la compañíasostiene que la parte de primas puestas en reserva para los riesgos futuros, pertenece siempre a los asegu-rados, y que la sociedad no tiene sobre la misma más que la simple administración por lo que nunca puedeser considerada como propietaria. Pero esto es absolutamente falso. La prima, que no es más que el preciodel riesgo que el asegurador asume frente al asegurado, no da lugar a pensar que pueda seguir siendo pro-piedad de éste, y que no obstante ello, el asegurador venga obligado a cumplir las consecuencias que se de-riven del contrato. No puede lógicamente sostenerse que el asegurado retenga la propiedad de las primas pa-gadas, y que el asegurador adquiera una obligación de pago por un capital que no ha percibido».

RIERA AISA destaca la importancia de este tema en relación con los derechos de rescate y pignoraciónde la póliza.

122 Y es así, aunque el asegurador, en el contrato de seguro de vida no tenga acción contra el toma-dor del seguro para el cobro de la prima, puesto que, en esta clase de seguros, el pago de las primas es po-testativo, no coactivo. Así pues, a diferencia de los otros tipos de seguros, en los que el impago de la primade un año permite incluir el crédito del asegurador sobre ella en el art. 1923 del Cc como crédito privilegiado,en el seguro de vida no produce tales consecuencias, mas por supuesto genera efectos propios según las cir-cunstancias; entre ellos, y puesto que es prestación a cambio de la que corresponde al asegurador de la en-trega de capital, la reducción del capital asegurado. Vid. sobre estos temas: BREL PEDREÑO, RGD, 1994,p. 3185, en cuanto al crédito del asegurador en general. GARRIGUES, Contrato, p. 520 y DEL CAÑO ESCU-DERO, Derecho español de seguros, T. II, p. 395, en relación con el carácter potestativo del pago de las pri-mas en el seguro de vida para caso de fallecimiento.

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que pagaron los asegurados que vivieron más); esto, en los supuestos en los que,ante esta alea, pierde la compañía de seguros. Asimismo concede esta últimaal tomador, a cambio de las primas, la facultad de designar beneficiario o re-vocarlo hasta el momento de la muerte del asegurado.

De esta manera, a cambio del pago de las primas, el tomador del seguro re-cibe de la compañía un derecho de crédito al capital del seguro, a cobrar en elmomento de la muerte del asegurado, así como la facultad de cederlo a un be-neficiario designado en la póliza, en testamento o en posterior declaración es-crita comunicada al asegurador. Y esta facultad no puede significar otra cosaque el hecho de que le pertenecía, pues, nemo dat quod non habet123. «Hasta ladesignación de beneficiario el estipulante es único acreedor, y el crédito per-tenece a su patrimonio, responde de sus deudas y puede ser embargado124».

Engrosan, pues, el activo de la compañía de seguros, las reservas que com-pensan los respectivos riesgos de los asegurados, y el pasivo, los créditos de lostomadores o beneficiarios.

Siendo así, se comprueba que las primas desembolsadas por el tomador noconstituyen aportaciones gratuitas, por el contrario, son una auténtica inver-sión en un alea. De hecho, las primas son el precio mismo del alea, fijado porla Administración pública para cada tipo o ramo de seguros. Si el tomador esde los que pagan más porque viven más, esa inversión habrá fracasado (desdeluego, desde el punto de vista económico, aunque no del valor de la vida) por-que el riesgo jugó en su contra, pero, si es de los que pagan menos porque vi-ven menos, habrá ganado.

Con esto, si resulta que el tomador cedió su derecho a cobrar la indemni-zación del seguro a un tercero beneficiario, puede observarse claramente quelo que se desplaza del haber del tomador hacia ese tercero es lo único que lepertenece, que es el crédito al capital del seguro y no las primas, que juegan úni-camente en el ámbito de la relación entre el tomador y el asegurador. De he-cho, hemos visto cómo las primas cuantitativamente no se corresponden conel quantum del capital a recibir por el beneficiario, pues si bien el capital es una

123 MAGEE, El seguro, 1964, p. 441: «Durante la vida del asegurado la póliza es de su propiedad (...).Este derecho (de revocar) es consecuencia de que el seguro de vida representa un derecho de propiedad (...)».

124 LACRUZ, Elementos, Obligaciones, 1999, p. 527. En igual sentido ver MAGEE, El seguro, p. 441.Sobre embargabilidad de los créditos: art. 592.2 (9.º) LEC 1/2000.

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cantidad fijada a priori (tal es así que los seguros de vida se consideran, comolos de personas en general, seguros de capitalización o de abstracta coberturade necesidad), el desembolso de las primas está en función de la mayor o me-nor duración de la vida del asegurado: a más vida, más tiempo de cotización y,consecuentemente, superior importe en primas.

Se comprende más fácilmente esta desconexión entre el importe de las pri-mas dispensadas por un determinado tomador y el capital que recibe el bene-ficiario por él designado, si se tiene en cuenta el principio de «homogeneidadcuantitativa» que vincula a las compañías de seguros125. Este principio rige enel funcionamiento interno de aquéllas y en nada afecta a sus relaciones con losasegurados. Enuncia aquél que las compañías de seguros tienen lo que se lla-ma «un pleno de conservación» en su haber que no ha de superar a la hora depagar las indemnizaciones (que realmente no son tales al ser el seguro de vidaun seguro de suma o de capitalización126), de tal modo que los aseguradores nose vean obligados a pagar indemnizaciones superiores a sus reservas técnicas.El modo de evitarlo es concertar un contrato de reaseguro127 con otra compa-ñía de seguros «para cubrir la parte de indemnización que no podría satisfacera su asegurado con sus propias reservas, sin grave quebranto para éstas». Y, asu vez, incluso, puede ocurrir que esta cifra que el reasegurador asuma de unasegurador directo supere su propio pleno de retención, y entonces deberá acu-dir a estipular un segundo reaseguro (retrocesión).

Si esto es así, la muerte de un asegurado por una determinada compañía deseguros puede generar la percepción, por un beneficiario, de un capital proce-dente del activo de una tercera compañía de seguros con la que puede haber con-certado un reaseguro una segunda compañía de seguros, con la que a su vezconcertó otro reaseguro su propia compañía de seguros (el asegurador directo).Y, a estas alturas, ¿dónde quedan las primas del tomador?

La cantidad de dinero aportado en forma de primas por un tomador puedeser, entonces, muy superior al capital pactado como indemnización en caso de

125 BROSETA PONT, Manual, pp. 477 y 478, en relación con las pp. 528 y 529.126 SÁNCHEZ CALERO, Comentarios, 1999, p. 1439, nota 6 in fine, en relación con nota 2, p. 1438 y

p. 1510.127 Su naturaleza sería, según BROSETA PONT, Manual, p. 529, en coherencia con el art. 77 de la LCS,

la de un seguro contra daños, en este caso, en el patrimonio por el surgimiento de una deuda de origen con-tractual.

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haber tenido larga vida el asegurado, cuando, sin embargo, puede ser muy in-ferior si el asegurado tuvo la desgracia de morir pronto.

Si en ambos casos el beneficiario, por mandato del art. 88 de la LCS en co-herencia con las normas civiles sucesorias y crediticias, ha de responder ante le-gitimarios y acreedores del tomador por el importe de las primas pagadas poréste, resultará que en el primer caso expuesto (el de larga vida del asegurado)¿deberá responder por más de lo que recibió? En absoluto, en todo caso por laparte del capital que deba coincidir cuantitativamente con el importe de las pri-mas, en su caso, cuando sean fraudulentamente detraídas del patrimonio del to-mador, no por el concepto de primas en sí, porque éstas pertenecen siempre altomador, y es doctrina generalizada que lo que recibe el beneficiario no proce-de del patrimonio del tomador, luego, en coherencia con esta misma doctrina,a la que no nos adherimos, es imposible colacionar, reducir, imputar... las pri-mas. Es imposible porque, según creo, lo que de él recibe el beneficiario es elcrédito al capital «alimentado» por las primas. Y, según la doctrina común tra-dicional, que parte del nacimiento ex novo y originario en el patrimonio del be-neficiario del crédito, sin que mediare derivación desde el patrimonio de su to-mador, es imposible que a él se le reclame lo que no recibió, o sea, las primas128.

Ahora bien, no obstante estas afirmaciones, el art. 88 de la LCS, en su se-gundo párrafo, limita las reclamaciones de legitimarios y acreedores, precisa-mente, a las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos(cuando, en todo caso, lo que ha hecho en fraude de estos derechos el tomadores ceder el crédito generado a costa de estas primas a persona distinta de ellos),lo que parece contradecir el hecho de que lo que cede el beneficiario al toma-dor es el crédito al capital, y no las primas, puesto que éstas sólo actuaron enla esfera de la relación de cobertura sosteniendo el crédito que se cede.

Sin embargo, es posible comprender este art. 88 si nos volvemos hacia sus

128 RIERA AISA, AAMN, p. 334, toma la opinión de VIGIE, quien defendía la no obligación de cola-cionar las primas, ya que no se puede colacionar más de lo que se ha recibido, y como quiera que las pri-mas han enriquecido al asegurador, pero no al beneficiario, no deben ser objeto de colación.

En esta misma línea se orienta la Orden de 22 de enero de 1997 (BOE n.º 25, del 29, p. 2688) que, enrelación con la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,que establece un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, aprueba modelos de declaración-liquidación,estableciendo como sujeto pasivo obligado a presentar el modelo 420, a las entidades aseguradoras cuandorealicen operaciones de seguro y capitalización. (Boletín informativo del Colegio Notarial de Granada, 1997)

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orígenes, y es que su redacción vino a sustituir el texto del art. 428 del Códi-go de comercio de 1885129, que eludía la regulación del paso posterior al pagodel asegurador al beneficiario, dejando su régimen en el ámbito del Código ci-vil. En este art. 428 aparecía claro el sentido del seguro de vida, su función deprevisión y ahorro, puesto que amparaba un tratamiento prioritario del créditodel beneficiario frente a la compañía de seguros, respaldado por la normativade la ordenación y supervisión de los seguros privados que, como hoy130, san-cionaba el incumplimiento del pago directo al beneficiario.

No nos ha de llamar la atención este régimen, como tampoco nos la llamael pago de la herencia al heredero aparente, y porque, especialmente, el que elderecho dejara en manos de la compañía de seguros el pago previo a herede-ros y acreedores tras las operaciones de computación e imputación, así comoel resto de las operaciones particionales, convertiría al asegurador en una es-pecie de executor, esa persona imparcial que en el Derecho inglés se interpo-ne entre el causante y los herederos, impidiendo a éstos, de momento, asumirlas titularidades del causante.

Lo que sí podría añadir este derecho preferente es una exclusión de la ac-ción pauliana de mano de los acreedores del tomador, que habrán de esperar aun segundo estadio para cobrar sus créditos131.

El asegurador habría de limitarse a cumplir el contrato estipulado con el to-mador. Una vez en manos del beneficiario el capital del seguro, concierne alDerecho civil, tanto en el tratado del concurso de acreedores, como en el de De-recho de sucesiones, determinar si la percepción de ese capital por el benefi-ciario perjudicó derechos prioritarios e inatacables.

Son dos fases distintas, separadas y reguladas por distintas normas. Y es que,como dice CALVO SORIANO132, «esta interpretación sería, por lo demás, la úni-ca posible tratándose de un precepto especial de la materia mercantil, ya que

129 Art. 428 Cc.º: «Las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cum-plimiento del contrato, serán propiedad de éste, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos yacreedores de cualquier clase del que hubiera hecho el seguro a favor de aquélla».

130 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, art. 40,párr. 4.º, apdo. h. Ver: TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1648, nota 50.

131 En cualquier caso, no me ocupo en este trabajo de los derechos de los acreedores, sino de los he-rederos.

132 CALVO SORIANO, RDP, 1952, p. 382.

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no puede ostentar jerarquía suficiente para borrar de un plumazo las enervacio-nes de orden público que constituyen la trama en que se engarza el Derecho Pri-vado Común u ordinario, condensado en el Código Civil, del cual es una merarama o desviación particular el Derecho Mercantil y su ley fundamental o Códi-go de Comercio». Pues la única interpretación posible del art. 88 de la LCS y an-tiguo 428 del Código de comercio, creo, junto con CALVO SORIANO, es la de quelegitima al cobro al beneficiario designado, «como sancionador de una simple le-gitimación de solvens y accipiens en el negocio jurídico de pago del capital ase-gurado, en el sentido de que sólo ostentará derecho a recibir el capital quien apa-rezca designado como beneficiario de la póliza, legitimación activa o credendi,y de que el asegurador quedará en todo caso liberado mediante el pago realiza-do exclusivamente a dicho destinatario estricto», pero «no creo que deba ser in-terpretado en un sentido sustancial que haga invulnerable el capital del seguro parael beneficiario frente a legitimarios, acreedores, comunidad conyugal, etc133».

Si esto es así, frente a la idea de CONDOMINES134 de que mediante el con-trato de seguro de vida se trata de pactar, de una forma velada y semiclandes-tina, la sucesión de bienes del tomador cuando la ley lo prohíbe, el propio de-recho ha ideado fórmulas que impiden el fraude, de manera que la interpretaciónde la normativa de seguros es la que hacemos, porque funciona en paralelo, osi se quiere, antes, pero no sobre, la normativa civil135.

Esto no ocurre así en el Derecho francés, como manifiesta MARTÍN BER-NAL136, del que nuestro Derecho ha tomado buena nota, lo cual corrobora que,en esta materia nuestro legislador, al contrario de otras ocasiones, no quiso se-guir su ejemplo. Y es que la Ley de Seguros francesa es clara cuando literal-mente prohíbe a los herederos del contratante del seguro imponer al benefi-

133 CALVO SORIANO, RDP, 1952, pp. 381 y 382.134 CONDOMINES, «Formas nuevas de sucesión...», Colegio Notarial de Barcelona, Cursillo: Estudios

de Derecho Sucesorio, 1945, p. 136.135 No obstante, se muestra contrario a la aplicación de las normas civiles sobre reducción y colación

de donaciones: GARRIGUES, Contrato, 1982, p. 497: «(...) Si se aplicasen las normas del Derecho civil el de-recho del beneficiario quedaría sometido a las normas del Código civil sobre reducción de las donacionesinoficiosas; y al deber de colación hereditaria si el beneficiario fuese heredero del tomador y hubiere otrosherederos (arts. 1035 y ss. del Código civil).

Pero aquí surge de nuevo la especialidad del seguro sobre la vida con el fin de proteger al beneficia-rio también contra los herederos del contratante del seguro, los cuales no pueden imponerle las normas so-bre reducción y sobre colación de las donaciones».

136 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 353.

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ciario las normas sobre reducción y sobre colación de las donaciones. «Así lodispone expresamente el art. 68, a cuyo tenor «las sumas pagaderas al falleci-miento del asegurado a un beneficiario determinado, no quedan sometidas nia las reglas de la colación ni a las de reducción por atentado a la reserva de losherederos del asegurado. Estas reglas no se aplican tampoco a las sumas pagadaspor el asegurado a título de primas, a menos que éstas hayan sido manifiesta-mente exageradas en relación con sus posibilidades». Ello confirma en el De-recho francés, según MARTÍN BERNAL, que se respeta el derecho del beneficiario«como dirigido a la obtención de un bien que debe considerarse como propio».

De la diferencia entre esta regulación y la contenida en nuestra LCS se ob-tiene la evidente consecuencia del distinto régimen aplicable al beneficio del se-guro de vida, e incluso a las primas, de tal modo que no adoptada por nuestro sis-tema esta posición, la que rige es la que hemos explicado: es derecho derivativo.

Sin embargo, incardinado el Código de comercio en una etapa en la que selimitaba la capacidad de la mujer, su poder de disposición y de contratación enel matrimonio, llegado el principio de igualdad de sexos a nuestro derecho a tra-vés de la Constitución de 1978, se hacía necesario llevar a cabo unos retoquesen toda la normativa anterior. No fue menos la legislación de seguros, con cuyaLCS se introdujo un art. 88, novedoso en cuanto a su segundo párrafo en elque se afirmaba el derecho de legitimarios y acreedores a reclamar el reembolsode las primas fraudulentamente pagadas por el tomador.

Como señala TIRADO SUÁREZ137, «(...) el art. 88, mantiene formalmente lamisma redacción (que el 428 Cco), si bien la reforma operada en las relacio-nes económico-matrimoniales haya afectado sensiblemente a los problemasque se suscitan (...) al instaurar el principio de igualdad entre los cónyuges».

Efectivamente, sólo es posible plantearse la posibilidad de reclamar el im-porte correspondiente a las primas en cuanto fueron sustraídas de un patrimo-nio ajeno para, con ellas, mantener el contrato de seguro. En los seguros con-certados por un solo cónyuge, si fue sostenido por dinero ganancial, según loscasos es posible que la parte correspondiente del otro cónyuge no contratantele sea reembolsada en el momento de la liquidación de los gananciales, pues,de lo contrario, se estaría disponiendo de un patrimonio ajeno. Asimismo pue-de reclamarse por sus herederos legitimarios si él premuere.

137 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1639.

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De manera que, sin perjuicio de que se estudie con más detenimiento este pro-blema138, ahora nos hemos de quedar con el hecho de que sólo en cuanto a estepunto tiene sentido hablar de reembolso de primas, o, más bien, de reembolso dela cantidad del capital que equivalga a las primas fraudulentamente pagadas. Sóloa este supuesto se contrae la especificación del segundo párrafo del art. 88 de laLCS, pues a la colación y reducción de donaciones no es preciso hacer referen-cia porque siempre ha estado resuelto por el Código civil, que es Derecho Común.

En este sentido, la limitación que hace la ley a las primas viene a colocaral beneficiario en una posición equivalente a la que ostenta el «heredero a be-neficio de inventario». El beneficiario no puede ser obligado a reembolsar másde lo que recibió, de forma que, en cuanto las primas correspondientes a laparte del cónyuge que reclama excedieran del capital que el beneficiario reci-bió, su responsabilidad sobre ellas tiene el límite del capital que se le pagó139.

O quizás también, como señala NART140, como un heredero en posición deaceptación o renuncia a una herencia excesivamente gravada: «El hecho de queel conjunto de primas pagadas sea igual o, incluso superior al capital del seguroes un problema distinto y de mera conveniencia económica del beneficiariodonatario, quien, al igual que el heredero de un caudal muy gravado de deudas,decidirá la conveniencia de aceptar o no el seguro».

En consecuencia, y, en contra de la teoría generalizada, el crédito al capi-tal del seguro procede del patrimonio del tomador. Ahora bien, lo propio del se-guro de vida consiste en que, una vez transmitido tal crédito al beneficiario ytras verificarse la premoriencia del asegurado sin haber sido revocado aquel be-neficio, el derecho concede al crédito adquirido por el beneficiario prelaciónsobre el capital del seguro de vida por su función propia. El fundamento deesta especialidad, según MAGEE141, se halla en la teoría de que el individuo tie-ne obligaciones definidas hacia la esposa, los hijos y dependientes, al igualque hacia los acreedores, y que existe la misma justificación en colocar a losdependientes en posición de prioridad por medio del seguro que en poner alos acreedores en posición preferente por medio de la hipoteca.

138 El estudio de la sociedad de gananciales y la herencia en relación con el seguro de vida será ob-jeto de estudio en el Capítulo III.

139 Duda CALVO SORIANO, RDP, p. 381.140 NART FERNÁNDEZ, AAMN, 1950, p. 463.141 MAGEE, El seguro, 1964, p. 441.

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Esta preferencia pasa incluso por serlo frente a las reclamaciones de legi-timarios y acreedores del tomador sobre ese mismo capital, precisamente porhaber procedido del patrimonio del causante-tomador.

Sin embargo, tal privilegio sólo pospone la reclamación de estos derechosa una fase posterior regida por normas civiles estrictamente, fase en la que le-gitimarios y acreedores del tomador, perjudicados en su legítima o en sus cré-ditos, respectivamente, se dirigirán contra el beneficiario del seguro de vida, yano contra el asegurador. Así la LCS lo que excluye es la reclamación de parti-ción de herencia sobre el capital del seguro respecto de los herederos legitimarios,y la acción pauliana respecto de los acreedores.

No obstante este postulado, se recurre por algunos a complicados ejerciciosde conciliación casi de encantamiento. Señala así GIRÓN TENA142: «(...) la vo-luntad del tomador (...) enchufa la corriente patrimonial directamente al patri-monio del asegurador, de manera tal que se considera que su prestación va de-rechamente al beneficiario, sin proceder del patrimonio del tomador. Y aquelsoplo exorcista es de tal manera importante que, aunque se designe como be-neficiario a los herederos, la condición de heredero decae ante la posición debeneficiario (...)». Sin embargo añade este autor: «A pesar de la limpieza de laconstrucción dogmática (...) se ve que aquélla omite que la contraprestación dela prestación del asegurador se apoya en el patrimonio del tomador del segu-ro, que nace de su prestación, consistente en el pago de la prima, que, salvo enlos supuestos de designación irrevocable, la disposición sobre la prestación delasegurador permanece en el tomador del seguro, es decir, que prestación y con-traprestación son manejables hasta aquel momento final por el tomador (...). Todoello expresa que la teoría, en realidad, viene «a posteriori» de una posición depolítica-jurídica de favor respecto a la sucesión «mortis causa»», y aun añade:«la Ley, como dice su texto, refiere su protección al momento de entrega. Estareferencia temporal se confirma cuando dicho art. 88 deja a salvo la posibili-dad de actuar contra el beneficiario por el importe de las primas abonadas, pre-suponiendo que la suma asegurada está ya en poder de aquél (...)».

Por su parte, NART143 opone a la tesis que aquí se sostiene, que atribuye ca-rácter derivativo al derecho del beneficiario, que «naciendo el derecho al capi-

142 GIRÓN TENA, en Comentarios a la LCS (dir. EVELIO VERDERA TUELLS), 1982, pp. 987 y ss.143 NART FERNÁNDEZ, AAMN, 1950, pp. 461 y ss.

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tal en el mismo momento de morir el asegurado-causante, no pudo ingresar nun-ca en su patrimonio, y que «la herencia comprende todos los bienes, derechosy obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte» (art. 659 Cc)».

Con independencia de que esta mención al art. 659 Cc sólo tiene sentidocuando asegurado y tomador son la misma persona, lo cual no ocurre en los se-guros de vida sobre cabeza ajena, hemos de hacer crítica a su afirmación, apa-rentemente cierta, de que el derecho al capital no nace hasta el momento de mo-rir el asegurado. Y es que es bien distinto que el derecho nazca con la muertedel asegurado, y que, nacido antes, se haga eficaz en tal momento.

El hecho de que el capital se cobre cuando se produce el óbito del asegu-rado afecta a la eficacia y no a la existencia misma del derecho que, nacido, so-mete su eficacia a la conditio iuris de la muerte del asegurado.

Por otro lado, no se puede confundir la relación de cobertura, que existe en-tre asegurador y tomador, y respecto de la cual se hace la afirmación anterior,por la que se atribuye al tomador un derecho de crédito transmisible a terceroy rescatable hasta el momento de la producción del hecho asegurado; y la re-lación de valuta, por la que el tomador cede ese crédito que es suyo desde laconclusión del contrato con el asegurador. Sólo respecto de esta relación elcrédito es calificable de «inseguro», lo es para el beneficiario, pues, salvo quesu designación sea irrevocable, e incluso, en este caso, no sin objeciones, has-ta la muerte del asegurado, efectivamente, el crédito no ingresa en su patrimo-nio de manera definitiva, precisamente porque hasta ese momento puede regresaral patrimonio del que salió.

Igualmente este crédito volverá a tal patrimonio si, como señala el art. 84de la LCS falleciera el asegurado sin haber beneficiario. Y, aún más, si toma-dor y asegurado coincidieran, muerto éste sin haber beneficiario o habiéndolepremuerto, ese capital engrosará la herencia del tomador, evitando así, comoseñala CALVO SORIANO144 un «enriquecimiento torcidero» del asegurador.

144 CALVO SORIANO, RDP, 1952, p. 380: «(...) Tanto el capital como las primas derivan causalmentedel patrimonio del estipulante o asegurado, si bien considerado éste a través de la sucesión hereditaria, pro-longado más allá de su muerte y titularizado por quienes le sustituyan en la universalidad causada por su óbi-to. Creo que la prueba más evidente de esta afirmación reside en la consecuencia, generalmente aceptadapor la doctrina y alguna parte de la legislación comparada, de atribuir a la herencia del asegurado o estipu-lante el capital del seguro en caso de renuncia del beneficiario del mismo. Igual habría de suceder en todosaquellos supuestos en que no tuviere efectividad la adquisición por dicho tercero (...)».

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Por otro lado, cita NART a GARRIGUES aludiendo igualmente a que, segúneste último, el beneficiario no puede ser donatario, entre otras cosas porque eltomador dispone de bienes que aún no han ingresado en su patrimonio, cuan-do sabemos que de lo que dispone el tomador, que es del crédito al capital, síprocede de su patrimonio, si bien no el capital mismo, pero no es sobre él so-bre lo que se instituye al beneficiario.

Y hasta tal punto es así que, en el seguro de vida a favor de tercero, cuan-do la designación de beneficiario se hace solvendi causa, el desplazamientodel crédito al capital desde el patrimonio del tomador al del beneficiario extinguela deuda que tenía el tomador con el beneficiario, para cuyo pago se cedió elcrédito, produciéndose una dación en pago, de ahí la necesidad de hacer irre-vocable la designación de beneficiario solvendi causa, así como impedir el res-cate de la póliza o su cesión o pignoración.

Todo esto nos lleva a la necesidad de determinar la función de la muerte delasegurado en el contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento.

2.2. La muerte como elemento causal del contrato de seguro de vida paracaso de fallecimiento

La muerte constituye elemento causal del contrato de seguro de vida paracaso de fallecimiento respecto de la relación de cobertura, pues determina elalea que justifica la creación del contrato entre tomador y asegurador. Sin em-bargo, el negocio entre tomador y asegurador es válido de presente, pues lamuerte del asegurado es un evento seguro respecto del cual el cuándo no de-termina la validez misma del contrato de cobertura, tan sólo determina la ma-yor o menor obtención de beneficios para cada parte contratante. La certeza delan, que es la muerte, permite asegurar la perfección del contrato entre toma-dor y asegurador. Así, en cuanto a esta relación de cobertura, la muerte del ase-gurado constituye condición de eficacia del contrato, no de perfección.

Igualmente la muerte es causa en la relación de valuta, pues supone el mo-tivo por el que el tomador cede su crédito al beneficiario, de tal manera que, sifallece este último antes que el asegurado, queda sin justificación aquella atri-bución, y, a falta de sustitución prevista, regresa el crédito al patrimonio del to-mador. Aquí la no certeza del cuándo es determinante de la imperfección de pre-sente, de esta relación de valuta.

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Asimismo, si bien a lo largo de la vida del contrato, que coincide con la vidadel asegurado, la muerte futura de éste sustenta la existencia del contrato, la cau-sa de su existir es precisamente esa «esperanza de muerte», sin embargo, no dejade constituir una conditio iuris de la atribución del capital del seguro una vezproducida.

Se plantea también la tesis de que la muerte del asegurado constituye, en elseguro de vida para caso de fallecimiento, condición suspensiva o resolutoria dela adquisición del capital por el beneficiario145, pero afirma FUENMAYOR146, res-pecto de las donaciones mortis causa en general, que no hay tal afectación «comotampoco es condicional la disposición testamentaria, a pesar de que su eficaciadepende de la premoriencia del testador y de que éste pueda en todo momentoarrepentirse de ella mediante la facultad revocatoria. La muerte actúa como unaconditio iuris, como un requisito legal, institucional y no como un elemento quepone en el negocio su autor». Así es en el contrato de seguro de vida para casode fallecimiento, que no puede concebirse sin la condición de la muerte del ase-gurado, luego, por tanto, no es una condición convencional, sino legal, es auténticorequisito jurídico de su existencia. No es, pues, un elemento accidental que, porlo mismo, pueda manejarse por las partes. Es elemento que lleva aparejado elpropio concepto de este tipo de contratos. Y así, efectivamente, en el contratode seguro de vida, el beneficiario, en tanto no se produce la muerte, previa a lasuya, del asegurado, nada tiene; no tiene siquiera un derecho sometido a condi-ción suspensiva: tan solo tiene un deseo esperanzado y, además, en todo caso,tembloroso ante la temida revocación por su benefactor.

En contra de esta concepción se manifiesta VALLET147, en cuya opinión,en las donaciones mortis causa la muerte constituye una «tácita conditio», ca-tegoría que se inserta, no entre las condiciones legales, sino entre las volunta-rias. De esta manera, antes de verificarse la muerte hay una disposición con-dicional aceptada, pues, en este caso, la aceptación previa al cumplimiento de

145 Como condición suspensiva negativa la ven autores como VIVANTE, TARTUFARI, BIANCHI, VALE-RI o BRUNETTI. Como condición resolutoria la ven otros, como NAVARRINI, MANFREDI ASCOLI o GIOVENE.Vid. al efecto: STOLFI, Assicurazioni, 1936, p. 401, notas 2 y 3.

146 FUENMAYOR, ADC, IV-III, p. 1093.147 VALLET, Estudios, pp. 382 y ss. Inserta dentro de las donaciones bajo condición suspensiva las do-

naciones por causa de muerte (p. 118) señalando que en ellas, hasta la verificación de la condición, ni hatransmitido ni se ha obligado a nada el donante.

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la condición es relevante, pero el cumplimiento de la condición será lo quevenga a perfeccionar la donación.

Mas, según mi parecer, durante la vida del contrato la muerte futura es lacausa de su existencia, así, muere el contrato con el propio asegurado; y en elmomento de la extinción del contrato es esa muerte que le dio vida y muerte,la que permite que el beneficiario cobre su crédito. Por la tanto cabe concluirque la muerte del asegurado asume una doble función en el contrato de segu-ro de vida para caso de fallecimiento, pues, mientras no se ha producido escausa del contrato, y cuando se produce viene a ser la conditio iuris de la ad-quisición del beneficiario.

Y esto, a pesar de que tradicionalmente en los manuales de Derecho civilII se separan netamente la causa, como elemento esencial de los contratos, yla condición, como elemento accidental. Entre estas dos figuras se alzaría la con-ditio iuris, como un elemento cuasi-esencial, pues constituye un «evento futu-ro e incierto de cuya realización depende, por obra del Derecho, la existenciade la relación jurídica148».

Y, dado que la muerte del asegurado es un hecho cierto, pero no lo es quese produzca con anterioridad a la del beneficiario, éste es un supuesto de con-ditio iuris.

Sin embargo, y empero de esta clasificación, tenemos que afirmar, comolo hace VALLET149, y como lo hicieran otros antes, que no es tan nítida en la prác-tica esta concepción separatista de la causa y de la condición.

Así, aquel autor nos señala cómo ANTONIO GÓMEZ afirmó: «stipulatio con-ditionalis, valet sine causa... quia illa conditio pro causa habetur» y que«contractus conditionalis non requerit causam, quia ipsa conditio est suffi-ciens causa». Asimismo añade VALLET: «Tesis que apoyó en el fragmento ATitio (Digesto, XLV-I, 108, pr.) de JAVOLENO y que fue sostenida por BARTO-LO, PAULO DE CASTRO, JASÓN, ANGELO, ARETINO y el común de los autores,según afirma el propio GÓMEZ. Aceptándose así, etiamsi ex implemento con-ditionis nullum commodum, vel interesse resultet contrahentibus. También ACE-

148 VALLET, Estudios, pp. 371 y ss. Pueden verse en estas páginas los criterios de distinción entre laconditio iuris y los elementos puramente esenciales del contrato.

149 VALLET, Estudios, p. 377.

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BEDO (Comentari Juris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones, T. III (Ludg-duni, 1737), Libr. V, Tít. XVI, n.º 43, p. 428) afirmó que «si contractus ille, pro-missio vel obligatio contineret conditionem, nam tunc causa non requeriturcum conditio illa procausa habeatur».

Por otra parte, recuerda también VALLET, en la jurisprudencia italiana se re-coge esto, así, «en las obligaciones condicionales la causa, o sea, la razón de-terminante de la voluntad del que se obliga, es inescindible de la condición decuya verificación depende la eficacia de la obligación» (Cas. 29 marzo 1938).

Por su parte, RUBINO, según continúa VALLET, confiesa que no es posibledistinguir entre los diversos elementos del supuesto de hecho, en el sentido deque algunos sean causa y otros sean condición. Y FALZEA califica la condi-ción como «concausa externa, futura e incierta».

Así es que VALLET termina por aseverar que no hay duda de que la condi-ción puede a veces actuar como causa y también que en otras ocasiones influ-ye sobre la causa matizándola, calificándola y conectándola con la realizacióndel evento condicionante. Entonces —dirá— ¿cómo separar el animus liberalde la condición de que se hace depender la donación? La causa donandi que-da afectada e involucrada con aquella condicio a la que se supedita la donación.Señala entonces que DE CASTRO reconoce que «a la verdadera condición, serápreciso aplicarle ciertos preceptos propios de la causa», a diferencia de la lla-mada «condición de querer», a la que deben serle de aplicación disposicionesreferentes a la declaración de voluntad.

Y —continúa— esto nos explica por qué el matrimonio es a la vez condi-ción y concausa de las donaciones por razón de matrimonio y por qué la no so-brevivencia del donante respecto al donatario es, a la par, condición150 y con-causa de las donaciones mortis causa.

Es que, como dice MONTES PENADES151, la conditio iuris es «presupuestode eficacia de un determinado negocio. Se trata de un elemento del supuestode hecho productor de efectos en el negocio jurídico no arbitrario ni contingente,

150 No perdamos de vista la consideración que tiene VALLET de la muerte, por lo que aquí no se re-fiere a la condición legal, sino a la voluntaria, si bien los argumentos hasta aquí expuestos por él realmenteson aplicables a nuestra posición.

151 En ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. XV, vol. 1, 1989, p. 1003.

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sino necesario y constante», y añade: «Así, la muerte respecto del testamentonunca tendría el vigor ni el funcionamiento de una condición en sentido técni-co», como tampoco lo tiene en el seguro de vida para caso de fallecimiento.

2.3. Conexión entre la muerte del asegurado y la naturaleza de la relaciónde valuta

No sólo resulta difícil saber si una liberalidad hecha en vista de la muertees o no una donación mortis causa; más difícil resulta hacer ver la propia exis-tencia de la donación mortis causa. Así, si bien el art. 620 Cc la confirma, hayquienes aseguran lo contrario: que la excluye del panorama jurídico como au-tónoma para incluirla entre las disposiciones sucesorias. Son paradigmáticas deestas dos posturas, la que reconoce y la que rechaza la vida de las donacionesmortis causa, respectivamente, las palabras de VALLET: «El art. 620 es un cer-tificado de vida de la donación mortis causa152», y las de FUENMAYOR: «Cier-to que las cita el art. 620, y que habla de ellas como donaciones, mas es éstauna cita postrera, una esquela mortuoria153».

En este último sentido, ALBALADEJO añade: «(...) el art. 620 no conserva lafigura de la donación mortis causa, si bien sometiendo su vida a las reglas delas disposiciones testamentarias, sino que acaba con tal donación permitiendohacerla sólo —y valga la paradoja— como una disposición testamentaria más154».

Sin embargo, me parece que el art. 620 existe para algo más que para aco-meter una función para la que no se requiere, como es la de decir que la dona-ción por causa de muerte no existe y que las disposiciones de esta clase son tes-tamentarias y por sus normas se rigen. Y es que eso es lo que sabríamosprecisamente sin la presencia del art. 620, así es que este artículo tiene queaportar algo a las normas sucesorias que justifique su existencia, y ese algoson las donaciones mortis causa.

Y continúa ALBALADEJO diciendo que esto es consecuencia de seguir el mo-delo del art. 893 del Código civil francés: «Nadie puede disponer de sus bienes

152 VALLET, Estudios, p. 255.153 FUENMAYOR, ADC, 1951, p. 1095.154 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T., vol. y p. cits.

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a título gratuito sino por donación entre vivos o por testamento en las formas quedespués se establecen», cuando, justamente nuestro Código civil adopta la pos-tura opuesta, al añadir expresamente las donaciones mortis causa, frente al Có-digo civil francés, que distingue de forma patente, y con carácter taxativo, comomodos de disponer a título gratuito, sólo, como donaciones, las que lo sean intervivos, y, tratándose de liberalidades mortis causa, sólo admite el testamento.

Además, añade este autor un argumento de GARCÍA GOYENA: «Lo que noestá en las costumbres no está en los Códigos», argumento que en realidad, asensu contrario, sirve para apoyar la tesis opuesta, porque en la práctica con-suetudinaria sí se dan las donaciones mortis causa, y más especialmente en elmarco de los seguros de vida para caso de fallecimiento, cuando el beneficia-rio es designado en la póliza y el tomador no renuncia a la facultad de revocartal designación en cualquier momento previo a la muerte del asegurado. Asi-mismo, y ya desde el punto de vista de lo recogido en el propio Código civil,no cabe duda de que acoge concretamente la figura de las donaciones mortiscausa en su art. 1341.2, cuando admite la posibilidad de donarse los futuros cón-yuges, en capitulaciones matrimoniales, bienes futuros. Respecto de éstas noha dudado la doctrina en admitir aquel carácter, si bien se les confiere un ré-gimen de irrevocabilidad que es excepcional en los negocios mortis causa peroque es característico de las donaciones por razón del matrimonio155.

Así, lo cierto es que los que niegan con todos sus argumentos la existenciade las donaciones mortis causa parten de la consideración pura de las donacionescontenida como arquetipo en el Código civil (exceptuando el supuesto de lasdonaciones del 1341.2), pero lo cierto es que el seguro de vida para caso de fa-llecimiento con causa gratuita en la asignación del beneficio, constituye un su-puesto de donación mortis causa, si bien es cierto que no en el sentido estric-to de contrato típico de donación regulado en el Código civil. Así pues, mirandomás allá de aquel cuerpo legal, y quizás como único supuesto de donación mor-tis causa, la atribución del beneficio de un seguro de vida para caso de falle-cimiento permite encauzar en nuestro sistema las donaciones mortis causa sinque pueda ya afirmarse con rotundidad que éstas han de otorgarse en testa-

155 Así, LACRUZ, Elementos IV, 1990, p. 337: «Presenta, así, un aspecto predominante de contrato deinstitución de heredero o de legado, si bien no podemos dejar de lado el calificativo de donación atribuidopor el Código civil al acto, y que impone la sumisión a las normas sobre donaciones por razón de matrimo-nio y donaciones ordinarias que puedan adaptarse a su especial naturaleza».

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mento, y por ello no existen con autonomía sino que son disposiciones tes-tamentarias como otras156. El seguro de vida hace cierta la afirmación de DO-RAL GARCÍA157 cuando opina que «la donación mortis causa se sitúa así en unade esas zonas del Derecho civil tan poco exploradas como llenas de virtualidade interés a las que ha de acercarse la doctrina moderna prescindiendo de ani-madversiones y de apriorísticas deformaciones».

Para ALBIEZ DOHRMAN158 la solución no está en lo que, según él, es «re-sucitar una institución a la que, justa o injustamente se le dio muerte. El esfuerzomuy bien pudiera ser otro: buscar un espacio propio a negocios jurídicos quese realizan a causa de muerte, a pesar de la línea divisoria entre actos «inter vi-vos» y actos «mortis causa», o, al menos, reconocer que hay instituciones ju-rídicas que pueden cumplir funciones en razón de la muerte, pero sin ser pro-piamente negocios sucesorios. De lo que se trata es que se den respuestas a laposibilidad de realizar negocios a causa de muerte, sin mirar, por ello, el sis-tema sucesorio». Tal ocurre en el caso de seguro de vida para caso de falleci-miento en cuanto se designa beneficiario.

Y es que actúa tal designación como mortis causa porque la muerte del ase-gurado es la causa de tal disposición, hasta el límite de que hasta ese óbito el be-neficiario no tiene sino una esperanza de llegar, algún día, si sobrevive al ase-gurado, y no es antes revocado su nombramiento, a obtener el capital del seguro.

Pero es que, además, la LCS permite (y no sólo permite sino que es el su-puesto más clásico) designar beneficiario en la póliza, y sólo en determinadoscasos se hará en testamento, pero no es lo común, de lo que se derivan preci-samente tantos problemas de incongruencia entre la voluntad testamentaria ylas disposiciones del seguro.

Hay quienes solventan esta dificultad afirmando que se trata de una dona-ción inter vivos, y eso porque parten de que se donan indirectamente las pri-mas, cuando, aunque es cierto que el tomador sí tiene intención de deshacersede las primas aunque sobreviva al beneficiario, lo cual es propio de las dona-

156 CUENA CASAS, CCJC, 1997, p. 109: «La llamada donación mortis causa (...) no puede tener efi-cacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias». Yp. 123: «Una donación mortis causa que cumple estas formalidades no será sino simplemente un legado».

157 DORAL GARCÍA, RJN, 1993, p. 98.158 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, p. 43, nota 28.

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ciones entre vivos, el error está en que las primas no constituyen donación, por-que no salen gratuitamente del patrimonio del tomador. Se me puede objetarque sí salen gratuitamente respecto del beneficiario, que las recibiría indirecta-mente, que es lo que interesa para calificarla de donación inter vivos, pero si nosremitimos a la explicación de que no son las primas, ni directa ni indirectamentelo que recibe el beneficiario, porque son propiedad de la compañía de seguros,y que no son ellas, sino un capital desconectado por completo de ellas, lo querecibe el tercero a cambio de las mismas, puede comprenderse mi teoría.

Entonces se contradicen cuando, llegados a este punto, afirman que hay do-nación inter vivos respecto de las primas, indirectamente, y que, por tanto, sonlo reclamable por herederos legitimarios y acreedores del tomador del seguro,en cuanto su desembolso defraudó sus derechos. Todo esto no se entiende siparten, como lo hacen, a la vez, de la base de que el derecho del beneficiario nacedirectamente en su persona y es autónomo respecto del patrimonio del tomador,del que se dice que no procede. O se reciben las primas por el beneficiario des-de el tomador, o no se recibe nada desde el tomador, pero lo que sí es claro esque si no se recibe nada que procediera de él, nada es reclamable por sus here-deros ni por sus acreedores. Así es que una o ambas ideas hay que desechar.

No son banales estas disquisiciones; no es pura jactancia dogmática el pre-tender determinar la naturaleza jurídica de la atribución del beneficio del se-guro de vida a un tercer beneficiario, pues si conocemos toda la dialéctica exis-tente en torno a las donaciones en general, y más especialmente respecto de lasinter vivos en relación con las mortis causa, y a su vez entre éstas y las dispo-siciones mortis causa, conoceremos hasta qué punto es fundamental determi-nar la naturaleza jurídica de la que nos ocupamos.

Recordemos que se discute ya el hecho de que la donación sea un contra-to159, y así, por un lado se argumenta con el art. 618 del Cc que lo llama acto,si bien se puede oponer a esto que todo contrato es un acto, entendido éstecomo actuación derivada de la voluntad humana, frente a los hechos jurídicos.Por otro lado, se dice, no se regula entre los contratos (arts. 1254 y ss) sino en-tre los llamados «modos de adquirir la propiedad», aunque el art. 622 del Ccse remite a las normas sobre obligaciones y contratos en cuanto a las donacio-nes onerosas, y el art. 621 remite las donaciones inter vivos a las normas so-

159 Vid. ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. VIII, vol. 2.º, pp. 3 y ss., en torno a esta polémica.

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bre contratos en lo no regulado en el título sobre donaciones, así como que elart. 624 permite donar únicamente a quienes pueden contratar.

Son argumentos a favor de la consideración de contrato, no sólo las refu-taciones vistas a la postura contraria, sino la propia doctrina jurisprudencial yla científica mayoritaria, así como un estudio de Derecho comparado.

En relación con la doctrina italiana y el Código civil italiano de 1942, se-ñala CRISTÓBAL MONTES160: «(...) el sentir dominante en la doctrina italiana erael de que no obstante hablar el Código de «acto» la donación tiene estructuracontractual, es un contrato por lo que precisa para su perfección el encuentroo concurso de dos declaraciones de voluntad. En consecuencia, si la donaciónes un contrato resultaba inútil incluir en su definición la nota de la irrevocabi-lidad ya que «los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden di-solverse sino por mutuo consentimiento o por las causas señaladas por la ley.»La donación perfecta, como cualquier otro contrato, es irrevocable sin necesi-dad de que se establezca de forma expresa».

He aquí el «quid» de la cuestión: la donación mortis causa existe, y es uncontrato, pero no perdamos de vista que, en el seguro de vida para caso de fa-llecimiento la aceptación de la donación se dará a través de la aceptación de latotal estipulación hecha a su favor y en la que se inserta la donación, y, además,siendo una donación precisamente por causa de la muerte del asegurado pre-via a la del beneficiario, el consentimiento del donatario-beneficiario en for-ma de aceptación no puede darse antes de saber si se verificó la propia causadel contrato: la muerte previa del asegurado, por eso su aceptación perfeccio-na el contrato cuando ya tiene uno de los elementos esenciales de que pendía:la causa-conditio iuris, y cuando la aceptación resulta relevante por ser ya irre-vocable la designación.

Por otra parte, y sin ahondar más en la problemática relativa al caráctercontractual o no de las donaciones, admitiendo que son contratos, se presentauna segunda polémica: ¿tienen carácter real u obligacional?

En la primera hipótesis supondría la donación la transferencia instantáneade la titularidad de la cosa donada; mientras que en la segunda, la donaciónentrañaría una obligación para el donante que sería la de transferir la titulari-

160 CRISTÓBAL MONTES, La donación, 1971, pp. 49 y ss, y p. 73, sobre Derecho español.

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dad de lo donado en un momento posterior. Esta segunda posición se excluyepor quienes señalan que el art. 609 del Cc distingue, entre los modos de adquirirla propiedad, por un lado, la donación, y por otro, los contratos que exigen ade-más la tradición; con lo que concluyen que la donación no es uno de esos con-tratos que requieren la tradición para transmitir el dominio porque el Códigocivil la separa expresamente de ellos161.

Los que adoptan la posición favorable a la consideración de obligacionalde la donación alegan que el art. 618 del Cc, cuando dice que por la donación«una persona dispone», no quiere significar que se tenga necesariamente quetransmitir la propiedad sino que se efectúa una disposición, así hay que distin-guir nítidamente entre el acto de disposición y el acto traslativo jurídico-real,puesto que la disposición de un bien no ha de suponer consiguientemente el tras-lado inmediato de la cosa de la que se dispone.

De este modo, ALBALADEJO considera que esto hace posible, como en lacompraventa, donar cosa ajena con la obligación de adquirirla, aunque puederebatírsele que, al ser la donación acto de disposición, requiere poder de dis-posición, de lo que carece el presunto donante cuando la cosa pertenece a untercero, lo que no ocurre en la compraventa, porque, aunque también es uncontrato obligacional, no es un contrato por el que el vendedor disponga denada en favor del comprador: en nuestro Derecho, vender no es enajenar.

Frente a esta concepción obligacional de la donación, apunta GENSOLÍN162:«La inadmisibilidad de toda obligación de donar, auténtica «contradictio interminis», porque la donación hecha por obligación no es, no puede ser, tal do-nación, o sea una atribución a título gratuito, sino una atribución a título one-roso; en definitiva, algo semejante al pago (...)».

Sin embargo, no podemos dejar de notar en estas palabras un fondo de con-fusión, pues no es lo mismo decir que la donación es un contrato obligacional,que decir que se dona por obligación: porque en cada proposición se está uti-lizando un sentido de la palabra «obligación»; en la primera, en su acepción ju-rídico-civil, y en la segunda, en un sentido coloquial, como imposición moral

161 En contra ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. VIII, vol 2, p. 11, así la donación sería un con-trato que requiere la tradición, y no un modo de adquirir en sí.

162 GENSOLÍN, Las donaciones, 1962, p. 19. En contra: SÁNCHEZ BLANCO, Información jurídica,1952, pp. 808-810.

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o externa. En el primer caso, una donación hecha libremente requeriría jurídi-camente unos actos posteriores para que el beneficiario llegara a hacer suya laliberalidad. En el segundo caso se estaría regalando algo sin tener una volun-tad libre, pero sin que se esté haciendo referencia alguna con esto a las condi-ciones jurídicas de tal disposición.

A todo esto, y si se mantiene la teoría de que la donación es un contrato obli-gacional, con lo que quedaría explicada la posibilidad de una donación mortiscausa, y, consecuentemente, la naturaleza de tal de la atribución del beneficiode un seguro de vida para caso de fallecimiento, hay quienes plantean aún otroobstáculo a tal consideración: el principio «donner et retenir ne vaut», y esque, como destaca VALLET163, está en la base de la negación de las donacionesmortis causa «(...) la obsesión por el principio francés «dar y retener no vale»».Principio entonces dogmatizado por el afrancesamiento jurídico, pero extrañototalmente a nuestro ordenamiento tradicional.

Es, por dicha obsesión, por lo que se llega a admitir la validez de las do-naciones de cosas específicas hechas en acto inter vivos para después de lamuerte del donante, dándoles carácter irrevocable, porque así no chocan con aqueldogma, aunque resultan incongruentes con su propia naturaleza. La donaciónpara el futuro no es tal donación, mientras no llegue el momento previsto sinhaber sido antes revocada. Pero esto, que estaba al alcance de la fina percep-ción romana, no cabía entre los prejuicios que imperaban en la época de nues-tra codificación».

Y es que, históricamente, estudia CRISTÓBAL MONTES164, el principio «don-ner et retenir ne vaut» implicó la necesidad, como elemento esencial de la donación,de la tradición real e inmediata de lo donado. Así, el retenir debía entenderse re-ferido a la cosa misma, de suerte que no era posible donar y retener lo donado.

Con esto se pretendía desanimar a los donantes en potencia del otorga-miento de liberalidades que, en definitiva, perjudicarían a los futuros herede-ros del benefactor. Este objetivo se lograría dada la dureza que supone la obli-gación de deshacerse al punto de la materialidad misma de las cosas de las quese dispone gratuitamente y, en la mayoría de los casos, de forma impulsiva.Conduciría, pues, este principio, cuando menos, a la reflexión.

163 VALLET, Estudios, p. 100.164 CRISTÓBAL MONTES, La donación, pp. 20 y ss.

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Sin embargo, poco a poco, esta rigurosidad de la regla se fue relajando has-ta permitirse una mera traditio ficta que hiciera posible al donante retener hastaun momento determinado no la propiedad de la cosa, pero sí su posesión. Evi-dentemente esto propició que la regla, que se había desvirtuado hasta consen-tir tradiciones ficticias, dejara de servir al fin para el que había sido creada, puessu sentido disuasorio se fundaba en la exigencia de la desposesión ipso factoy real de lo donado, que es lo que supone el sacrificio para el disponente165.

Al faltar esta exigencia, la regla se hacía inútil.

De este modo, el principio «donner et retenir ne vaut» fue cambiando suorientación hasta suponer la prohibición de retener el donante, ya no la cosa ensí, en propiedad o en posesión, sino el poder de disposición sobre ella de for-ma que quedara en sus manos alguna posibilidad de hacer ilusoria su disposi-ción inicial a favor del donatario. Quedaban así proscritas las donaciones re-vocables, con lo que, según DEKKERS166, debía ahora hablarse de otra fórmula:«donner et faire revenir ne vaut».

Es, precisamente, una prueba de la falta de presencia de aquella regla en nues-tro derecho el art. 639 de nuestro Código civil, que establece: «Podrá reser-varse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o dealguna cantidad con cargo a ellos, pero si muriese sin haber hecho uso de estederecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese re-servado», justo lo contrario que en el Derecho francés, cuyo Code Napoleon,art. 946, fija la regla de que en aquel supuesto, sin haber hecho uso el donan-te de esa facultad de disposición, irían los bienes con reserva de disposición alos herederos del donante, que no del donatario, por aplicación del principio «don-ner et retenir ne vaut» que conllevaría la nulidad de la disposición inicial de lodonado porque «quod nullum est nullum producit effectu».

Aplicado el art. 639 a la materia que nos interesa, el seguro de vida paracaso de fallecimiento, la consecuencia sería, con la especialidad de que, tratán-dose del seguro de vida, la LCS, siendo ley especial, se amplía al total de lo do-nado, que si el tomador muere sin haber revocado el beneficio, bien fuera dis-

165 CRISTÓBAL MONTES, La donación, p. 45: «Si se permite conservar el usufructo de los bienes do-nados se estimulan las donaciones en razón de que los donantes, al menos desde el punto de vista econó-mico, no sufren perjuicio, irrogándoselo tan solo a sus herederos».

166 DEKKERS, Prècis de Droit, p. 565.

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poniendo en favor de otro o simplemente dejando el seguro sin beneficiario, novuelve el crédito al capital al patrimonio, ahora herencia, del tomador-donante.

Explica GARCÍA GOYENA167 el contenido del precepto del art. 639 de nues-tro Código civil como que «(...) se presume que en este caso el deudor prefi-rió el donatario a sus herederos», lo cual es evidente, pero, como dice CRISTÓBAL

MONTES168, que esta preferencia del deudor tenga aquellos efectos, y no loscontrarios establecidos en el art. 946 del texto francés, se debe precisamente aque no es aplicable en nuestro derecho la regla del donner et retenir, lo quehace válida la disposición inicial, luego «el fallecimiento del donante no pro-duce otro efecto que la extinción de la facultad que se había reservado: la cosadonada sigue siendo de su propietario, el donatario o sus herederos, sin quenada puedan alegar los herederos del donante169».

Por otro lado, no faltan quienes alegan que sigue siendo un obstáculo a es-tas reservas el art. 1115 del Cc, que prohíbe, haciendo nula la obligación so-metida a ella, la condición puramente potestativa de que se haga depender uncontrato. Sin embargo, hemos de recordar que esta facultad revocatoria no esuna condición resolutoria ni siquiera suspensiva a la que se someta la dona-ción, es una consecuencia de su carácter mortis causa, y, por tanto, de que todopenda de la muerte del asegurado, que será la que finalmente determine si eldonante-tomador se deshace definitivamente de lo que se pretendió donar si fa-llecía el beneficiario después del asegurado, o no.

Por tanto, no puede hablarse de que esa facultad de disposición sea unacondición resolutoria, puesto que nada resuelve porque nada se ha constituido170.Tampoco es una condición suspensiva porque lo que suspende el contrato noes la posible revocación del beneficiario; es el propio cumplimiento de la con-ditio iuris-causa del contrato de donación.

De cualquier manera, nos es lícito objetar a los que intentan aniquilar lasdonaciones mortis causa sobre la base de la aplicación, si se quiere analógica,

167 GARCÍA GOYENA, Concordancias, 1852, p. 302.168 CRISTÓBAL MONTES, La donación, p. 81169 RODRÍGUEZ ADRADOS, AAMN, 1968, p. 443. No obstante esta afirmación habría de matizarse

respecto del seguro de vida.170 PACCHIONI, Los contratos, p. 304, nota 21: «Hasta que muera el asegurado el beneficiario no ad-

quiere derecho».

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de aquel principio francés171, que no vengan a utilizar aquel mismo sistemapara apreciar el espíritu de la regla y sus excepciones. Pues, si bien rige aqué-lla, como toda norma, tiene sus excepciones, y si, como decía RUGGIERO172, «elproblema que se presenta al legislador al tratar de disciplinar la donación con-siste en encontrar la justa medida para conciliar dos opuestas exigencias: no po-ner obstáculos al libre ejercicio del espíritu de liberalidad, que constituye unade las más nobles manifestaciones del alma humana y merece ser favorecido,y frenar los fáciles excesos de este mismo sentimiento, que puede, por impul-sos momentáneos, conducir a perjudiciales empobrecimientos», es necesario ex-cepcionar del régimen limitativo las donaciones por causa de matrimonio, en-tre futuros cónyuges o por un tercero, y así lo hace el Code Napoleón parabeneficiar y propiciar que aquellas donaciones que el derecho considera posi-tivas pervivan. ¿No ocurriría lo mismo con la donación que supone la estipu-lación de un seguro de vida para caso de fallecimiento en favor de tercero, te-niendo en cuenta la función de previsión y ahorro que sustenta tales donaciones,que no son, pues, un mero capricho impulsivo, sino una traducción materialde las responsabilidades familiares?

Evidentemente, creo que sí, ya que es éste el espíritu que excepciona las do-naciones por razón de matrimonio, al hacer valer, inducir incluso, estas libera-lidades familiares de amparo a la institución misma, frente a la que el derechotiene establecido un conjunto de preceptos que exigen la protección, de ahí laobligación genérica de prestación de alimentos, de la que la estipulación de unseguro de vida, es una extensión voluntaria y más que laudable.

Todo lo expuesto hasta aquí nos hace ver que, desde el punto de vista pu-ramente técnico, es posible la construcción de las donaciones mortis causa, porun lado, porque la donación no exige la traditio de la cosa, y, por otro, porqueno rige en nuestro derecho ninguna de las interpretaciones del principio don-ner et retenir ne vaut, y porque, aun existiendo, es posible reinterpretarlo aefectos del contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento a través de susexcepciones. Pero muy especialmente hay que aceptar la validez de las dona-ciones mortis causa, y no asimilarlas al legado exigiendo su forma, porque dehecho, aquellas donaciones existen en la práctica.

171 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, p. 76.172 RUGGIERO, Instituciones, p. 578.

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Hasta aquí sólo tenemos una premisa de la existencia de estas donaciones,pero no podemos obviar que en ellas el momento de la muerte no es, como enlas donaciones inter vivos de carácter obligacional, el momento al que se difierela entrega de la cosa donada, no es término, es auténtica causa de la donación,de modo que es elemento esencial, sin el cual no existe el contrato y el donan-te nunca habrá tenido intención de deshacerse de lo donado.

Y esto ocurre, precisamente, porque siendo la muerte causa de la atribución,dada la naturaleza de este evento, futuro y, aunque cierto, incierta su produc-ción antes que la del beneficiario, entretanto la donación es siempre revocable.Es ésta la característica de las liberalidades mortis causa, frente a las de entregapost mortem.

Si decimos que una donación tiene carácter real, el donatario tiene, y trans-mite a su muerte, en las donaciones inter vivos, un derecho real, y se puede re-clamar la cosa por medio de la acción reivindicatoria. Sin embargo, tratándo-se de una donación obligacional el donatario tiene y transmite un derecho decrédito a su muerte, también en las donaciones inter vivos, pero en las mortiscausa, se diga que tienen carácter real u obligacional, nada se transmite hastala verificación de la causa, y eso si no se dispuso en contra del beneficiario.

Las donaciones inter vivos se caracterizan porque pudiendo dilatarse a unmomento posterior la entrega de la cosa donada, no es posible revocar la do-nación (salvo los excepcionales supuestos previstos en el Código civil) desdeque ésta es aceptada por el donatario y la aceptación se conoce por el donan-te, lo que no ocurre en las donaciones mortis causa, porque, al ser su causa lamuerte del donante (o de un tercero, en las propter mortem alterius173) previaal donatario, y no mediando intención de deshacerse de lo donado en caso con-trario, es irrelevante toda aceptación producida con anterioridad al fallecimientodel benefactor, lo que conlleva que, premuerto el donatario, si la donación esinter vivos con entrega post mortem, podrá transmitir su derecho, sometido atérmino, a sus herederos, pero en las donaciones mortis causa esto no es posi-ble porque, faltando la causa, no hay donación.

Esto nos muestra uno de los efectos que se derivan del reconocimiento dela designación del beneficiario de un seguro de vida para caso de fallecimien-

173 VALLET, Estudios, p. 97 en relación con la 105.

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to como donación mortis causa o inter vivos con entrega post mortem, comoasegura ALBIEZ DOHRMAN que es174.

Si queda sin causa el contrato, al premorir el donatario al donante, el pri-mero nada habría recibido y, por tanto, nada pudo transmitir inter vivos ni mor-tis causa a sus herederos. Si, por el contrario, se cumple la muerte previa deldonante, se verifica la causa del contrato de seguro, y, al tiempo, viene a cons-tituir el cumplimiento de la conditio iuris de la adquisición del donatario.

Ahora bien, si entendemos que la donación es un contrato real, la dona-ción mortis causa, caso de admitirse la compatibilidad entre contrato real ydonación mortis causa, supondría que, una vez muerto el donante, el donata-rio recibe la cosa con efectos retroactivos, y, por tanto, entra en escena la ac-ción reivindicatoria que durmió en tanto no se sabía si se cumpliría la condi-tio iuris-causa del contrato. Sin embargo, si asumimos su carácter obligacional,no hay efectos jurídico reales retroactivos y, por tanto, salvo en lo relativo a laforma, no habrá diferencia entre la adquisición mediante legado y ésta, y esesto lo que propugna el art. 620 del Cc.

2.4. El problema del momento en el que se entiende cumplida la causa dela relación de valuta. Tesis de la premoriencia y de la conmoriencia

Admitida hasta aquí la consideración de la relación de valuta del contratode seguro de vida para caso de fallecimiento como una donación mortis cau-sa, se hace ahora necesario determinar el momento preciso al que la causa demuerte se refiere, es decir, cuándo se entiende verificada la causa.

Para proveer solución a esta cuestión se facilitan dos teorías que tambiénse manejan en el ámbito sucesorio.

Por un lado, se ofrece una tesis que postula la necesidad de que el benefi-ciario sobreviva al asegurado para que se entienda cumplida la causa de muer-te del contrato, o, dicho a la inversa, es preciso que el asegurado premuera albeneficiario. Ésta es la llamada «Teoría de la premoriencia».

Por otro lado, la «Teoría de la conmoriencia» estatuye que es suficientecon que asegurado y beneficiario mueran simultáneamente, conmueran, por lo

174 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, pp. 203 y ss.

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tanto no es imprescindible para la verificación de la causa de la relación de va-luta al hecho de que el asegurado premuera al beneficiario, pues incluso mu-riendo al mismo tiempo, se entiende ya cumplida aquella causa.

Es fundamental fijar con exactitud el momento al que ha de entenderse re-ferido el cumplimiento de la causa de muerte del asegurado, pues de ello de-penderá también el momento al que haya de referirse la adquisición de dere-chos por el beneficiario. Si adoptamos la primera tesis, la de la premoriencia,que exige la supervivencia del beneficiario al asegurado, entonces, caso de mo-rir conjuntamente (lo cual se presume si no se logra probar la muerte anteriorde uno sobre otro (art. 33 Cc)) se entenderá que la causa no se cumplió, y, porlo tanto, no hay contrato válido que sustente la adquisición de ningún tipo dederecho por el beneficiario. Esto supondrá que nada habrá ingresado en su ashereditario con relación al seguro de vida, y, consecuentemente, nada podrátransmitir a sus herederos con respecto a tal seguro. El resultado será que, a fal-ta de beneficiario sustituto, el crédito al capital del seguro reingresa en el pa-trimonio del tomador a cuyos herederos se defiere (art. 84 in fine LCS).

Sin embargo, la teoría de la conmoriencia es más favorable al beneficiarioporque, al no exigir la premoriencia del asegurado por ser suficiente que él yel beneficiario mueran simultáneamente, lo cual exime en los supuestos deduda de la prueba de premoriencia del beneficiario, basta, pues, con aquel he-cho para que ingrese en el caudal relicto del beneficiario un derecho respectoal seguro, que podrá transmitir a sus herederos.

Nos recuerda VALLET 175 cómo «tradicionalmente ha existido una diferen-cia, en cuanto a este punto, entre las últimas voluntades y las donaciones mor-tis causa. En las primeras, en caso de muerte simultánea de causante y desig-nado no se producía transmisión. En cambio en las segundas (ya hemos vistoque) sucedía lo contrario». Y ello porque inicialmente la donación mortis cau-sa se acompañó del tránsito de la propiedad, que, una vez transmitida no vol-vía al donante sino por revocación o premoriencia del donatario. Sencillamen-te, por inercia, se siguió aplicando este principio aun cuando, con el tiempo, lasdonaciones mortis causa no se otorgaron con transmisión simultánea de la pro-piedad (es el caso de las donaciones mortis causa llamadas «suspensivas»).

175 VALLET, «La donación mortis causa...», AAMN, T.V, pp. 633 y ss., pp. 723 y ss.

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Señala VALLET que se entendía que el momento de perfección de las do-naciones mortis causa venía dado por la muerte del donante176: «Por tanto, encaso de conmoriencia, los últimos instantes del donante y del donatario coin-cidían, resultando posible que en aquél se hiciese firme la donación». Basta-ría, pues, según esta postura, la conmoriencia de asegurado y beneficiario paraque éste hubiera llegado a adquirir un derecho transmisible a sus propios he-rederos, sin ser necesario que sobreviviera al asegurado. Sin embargo, seríaesta solución justamente la contraria a la aplicable en nuestro sistema de suce-siones, al que nos remite el art. 620 del Cc en cuanto al régimen de las dona-ciones mortis causa. Según VALLET, llegados aquí, sería preferente la regla delart. 33, que postula la intransmisibilidad de derechos en caso de conmorienciaentre dos personas llamadas a sucederse entre sí, frente a la regla del art. 766del Cc, de la que parece inferirse el principio inverso: «El heredero voluntarioque muere antes que el testador no transmite ningún derecho a sus herederos»,de modo que si muere al tiempo que el testador, no muere antes, luego no estáincurso en el presupuesto del art. 766 y, a sensu contrario; por tanto, podrán trans-mitírsele derechos por causa de muerte del testador.

Parece claro, en contra de lo expuesto por VALLET, que rechaza «rotunda-mente» lo que parece deducirse del art. 766, que, y precisamente por virtuddel art. 620 del Cc., al haber lo que parece ser una regla específica para la su-cesión testada, que es la del art. 766, frente a la general contraria del art. 33,que además se halla en el Título II del Libro I («Del nacimiento y extinción dela personalidad civil»), y no en sede de sucesiones, debe ser la regla especialla aplicable al seguro de vida en cuanto subyace a su relación de valuta unadonación mortis causa.

Sin embargo, esto que se muestra evidente no lo es. Nos tenemos que preguntarsi, efectivamente, el art. 766 pretendió crear un régimen distinto para la sucesióntestada o si, sencillamente, no aclaró lo que daba por supuesto dado el art. 33, y,por otro lado, si, frente a la opinión de VALLET, el art. 33 tiene como ámbito deaplicación sólo el de la sucesión mortis causa177 o se extiende a otros ámbitos.

176 Cita como apoyo a ROCA SASTRE, Estudios, T. I, p. 576.177 VALLET, al partir de esto, nos expresa su idea de que no se ha de seguir para este caso, aunque sí

para otros por vía del art. 620, el criterio del art. 33 que, según él, es propio de la sucesión mortis causa, puesel contrato de donación mortis causa es bien distinto en su origen, lo que exige en este punto distinto trata-miento. «La donación mortis causa en el Cc español», AAMN, pp. 725 y 726.

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En cuanto a la primera cuestión señala ALBALADEJO178 que el art. 33 extien-de su régimen tanto a la sucesión testada como a la intestada, en lo que sigue latesis de la STS de 4 de diciembre de 1948, así como de autores como DÍEZ PICA-ZO en sus comentarios a aquella sentencia179, para quien «no hay razón algunapara limitar el texto del art. 33 al primer tipo de sucesiones (la intestada), ya quela ratio es idéntica en uno y otro caso (la sucesión ab intestato y la sucesióntestamentaria)». Además de regir el art. 33 para la sucesión mortis causa testadae intestada, también es preciso que extendamos su ámbito de actuación, pues,como dice ALBALADEJO180, «La solución no debe ser distinta si se parte de unconcepto técnico de sucesión, entendida como todo posible cambio que puede ex-perimentar una relación jurídica en orden a los sujetos implicados en la misma queabarca, por lo tanto, lo mismo las sucesiones entre vivos que las mortis causa181».

No obstante, VALLET aporta un argumento que puede arrojar luz en la po-sible diferenciación de un régimen propio de las sucesiones mortis causa y lasque, sí, también lo son por causa de muerte, pero, como es el caso de la dona-ción mortis causa, lo es en virtud de un negocio concertado inter vivos182. Suargumento es concordante con el que yo utilizo para justificar que el crédito alcapital del seguro, aunque procede del patrimonio del tomador, no llega a in-gresar en su herencia porque al momento del fallecimiento del asegurado, enel supuesto del seguro sobre cabeza propia, se produce una doble, simultáneay paralela transmisión: por un lado la que se realiza por virtud del art. 657 delCc en cuanto a la herencia del tomador, pues en el momento de su óbito su pa-trimonio deja de serlo para ser herencia, pero, por otro lado se produce la de-tracción de aquel patrimonio del crédito al capital del seguro que, ahora, encumplimiento del contrato celebrado inter vivos, ingresa en el patrimonio delbeneficiario designado y no revocado.

178 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. I, vol. 3.º, p. 821.179 DÍEZ PICAZO, Estudios sobre la jurisprudencia civil, I, 1973, p. 44.180 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. I, vol. 3.º, p. 820.181 En igual sentido, por todos: PUIG BRUTAU y PUIG FERRIOL, citados por ALBALADEJO, pp. 50 y 51,

o DE CASTRO, también citado por ALBALADEJO, pp. 142 y 143, y otros asimismo citados por él, Comenta-rios EDERSA, T. I, vol. 3.º, p. 821, nota 13. En sentido contrario, y postulando incluso que este art. 33 debatrasladarse a sede de sucesión mortis causa en posteriores referencias del Código civil, por todos: CONDO-MINES o MUCIUS SCAEVOLA, Ambos citados por ALBALADEJO, op. cit., p. 819.

182 VALLET, en la página 249 de sus «Estudios sobre donaciones», señala que en el seguro de vidadebe aplicarse lo que se explicó para las donaciones mortis causa normales y directas, en cuanto al puntoque ahora se trata.

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Dirá VALLET que, consecuencia de proceder la donación por causa demuerte de un acto entre vivos, de un convenio bilateral, «existe una cierta sus-tantividad nacida de la convención del donante con un tercero», y, con gransutileza y perspicacia acierta a distinguir en la muerte del causante cierta di-námica que permite hacer tránsito de la teoría de la premoriencia a la de laconmoriencia, ésta, como propia únicamente de la donación mortis causa fren-te a la que sería aplicable a la sucesión hereditaria183. Distingue él entre elprimer instante de la muerte del causante, momento en el que se produce lasucesión hereditaria (art. 657 Cc), «pues no puede heredarse a una personaviva», y el último instante de la vida, momento en el que se verificaría la do-nación por causa de muerte, pues según VALLET «no puede perfeccionarseuna transmisión directa, a la que los herederos del donante son ajenos, siuna de las partes no vive». Y continúa: «por eso, en dichos supuestos en queno puede decirse que una de las partes haya premuerto ni sobrevivido laotra, es explicable la adopción de un criterio distinto, según se trate de unasucesión o de una donación mortis causa. Más de dos mil años de historiadel Derecho han ratificado esta nota diferencial, que en buena parte la ló-gica nos explica».

Es ésta una tesis que comparto con cautela, pues, efectivamente, es posi-ble descomponer el momento de la muerte de una persona a efectos de delimitarlas transmisiones que se producen solamente por su muerte, y las que tienen unprecedente concomitante y que toman vida al punto de aquella muerte.

La diferencia es muy fina, casi imperceptible; es más conceptual que real.Ni siquiera es tan nítida como la expone VALLET al separar el último instantede vida y el primero de muerte del causante. Es mucho más oscuro el límite por-que hay que buscarlo en la propia muerte, en el primer y sucesivos instantes dela muerte misma. Si no fuera así, si entrara en juego el último instante de vidadel donante o del tercero por cuya muerte se dona, no sería cierto que estuvié-ramos ante una donación mortis causa porque qué más daría que se perfeccio-nara en un momento u otro de la vida de quien fuera; aunque ese instante fue-ra el último de su vida, sería una perfección en vida y, por lo mismo, unadonación inter vivos y no mortis causa, lo que exige una perfección con lamuerte y por la muerte de alguien.

183 VALLET, Estudios, pp. 139 y 140.

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La diferencia, entonces, radica en que en las donaciones por causa de muer-te en el primer instante de muerte del asegurado, al punto de esta muerte, se cla-ma: «¡Ahora, y por eso se dona!»; es en esa fracción de segundo cuando, parasiempre, alcanza perfección aquel negocio realizado entre vivos, y el solo he-cho de acabar juntos sus días asegurado y beneficiario es suficiente para ello.

Sin embargo, en el campo sucesorio la cuestión no es, si se quiere, tan ra-dical. Sí, efectivamente, la muerte del causante determina la producción deefectos sucesorios haciendo entrar en juego un testamento, negocio perfectocomo tal, esto es, intrínsecamente, antes del óbito de su autor, o desplegarse elentramado de normas sucesorias previstas a falta de voluntad post mortem ma-nifestada en testamento. Mas, el Derecho de sucesiones se extiende más allá deaquel primer instante de muerte, porque éste no es el tiempo en el que se per-fecciona todo lo antes hecho, es el tiempo a partir del cual se hace todo, paralo que es preciso que heredero y legatario vivan más allá que el finado.

Ésa es la diferencia entre que la muerte perfeccione un negocio ya realiza-do entre vivos y que la muerte inicie un proceso: el sucesorio.

Curiosamente, a esta misma conclusión, a la equiparación de la conmo-riencia y de la supervivencia, llega TIRADO SUÁREZ184 por medio de la aplica-ción del art. 33 del Cc. Sin embargo, más bien me parece que el art. 33 llevajusto a la solución contraria a la que él ofrece. «Su aplicación —dice aquel au-tor— a nuestro caso implica que el beneficiario continúa siendo el titular delderecho al capital asegurado, cuando fallezca al mismo tiempo que el asegu-rado, incluso cuando éste ostente también la cualidad de estipulante de formaque podrá transmitir su derecho de crédito frente al asegurador a sus herede-ros». Señala este autor cómo en este sentido se ha inclinado la jurisprudenciaitaliana al favorecer la adquisición del derecho al seguro por el beneficiario, trans-misible así a sus herederos, caso de conmoriencia.

No obstante, la mayoría de la doctrina se muestra opuesta a estas afirma-ciones, entendiendo, por el contrario, que conmoriencia y premoriencia sonequiparables, de modo que el beneficiario que no sobrevive sino que conmue-re al asegurado, nada adquiere para sí, y, consecuentemente, tampoco para lossuyos. Así PACCHIONI185 es rotundo en su razonamiento: «...en caso de con-

184 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1591.185 PACCHIONI, Los contratos, pp. 335 y 336. Asimismo vid.: «Se il beneficiario che premuere all’as-

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moriencia, non videtur alter alteri supervixise, el derecho al capital aseguradono es adquirido por el beneficiario. Pero, aun suponiendo, y no concediendo,que lo adquiriese, ciertamente que no lo podría transmitir, por ser, como he in-tentado demostrar, un derecho suyo personal». Y más adelante subraya que elbeneficiario no puede transmitir su derecho a los suyos: «premoriendo o con-moriendo».» Igualmente se dirigen en esta línea DÍEZ PICAZO o DE CASTRO186.

2.5. Delimitación: donación mortis causa-legado

Afirma GONZÁLEZ PALOMINO que «(...) el legislador (...) no se decidió a ex-presar de modo categórico la total y absoluta asimilación de las donaciones porcausa de muerte a las mandas y legados. ¿Por qué, pues, la doctrina pretende pa-sar donde el legislador no se atrevió a llegar? (...)187». Sucede aquí al contrario delo que ocurre en el sistema francés, en cuyo Code, art. 893, limita el legisladorlas formas de disposición a título gratuito a las donaciones inter vivos y al testa-mento, este último para cuando la atribución se haga con carácter mortis causa.

Y es esta prudencia del legislador español la que permite que la LCS creela figura del beneficiario designado en póliza, no necesariamente en testamento(art. 84, párr. 2.º), tratándose entonces de una auténtica donación mortis cau-sa. No se puede intentar adaptar el sistema y luego encuadrar en él las realidades,la operación tiene que ser la inversa: «cuando los conceptos no funcionan bienhay que desecharlos a ellos y no a la realidad188».

De este modo, dice ROCA SASTRE189: «si lo único que existe de particularen la donación mortis causa, considerada institucionalmente y conforme al De-

sicurato transmetta ai suoi eredi il diritto alla somma assicurata», en Riv. Dir. Com., 1908, II, pp. 436 y ss.;«A qui spetti la somma assicurata in caso de commorienza dell’assicurato col terzo beneficiario», en Riv.di Dir. Comm., año IX, 1911, fasc. 8; «La commorienza del beneficiario e dell’assicurato e i diritti dei ris-pettivi eredi», en Riv. Dir. Civ., año IV, fasc. 2, pp. 187-204; «Commorienza dell’assicurato col terzo bene-ficiario», en Riv. Dir. Com., 1912, II, pp. 720 y ss. Todas estas obras también de PACCHIONI, en su mayoríacomentarios a la jurisprudencia surgida a raíz del terremoto de Messina.

186 DÍEZ PICAZO, Comentarios al Cc, p. 830. DE CASTRO, Derecho civil de España, p.143. Ver, ade-más: TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1591, en cuyas notas hace alusión, asimismo, a la normativaextranjera, especialmente en lo que afecta a la distinción de regímenes según se trate de designación de be-neficiario a título oneroso o a título gratuito.

187 VALLET, Estudios, 1978, p. 121.188 GONZÁLEZ PALOMINO, AAMN, T. I, p. 218, nota I.189 ROCA SASTRE, Estudios, p. 573.

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recho Romano, es el modo concordado de otorgarse, o sea, el adoptar la formao mecanismo de la donación ordinaria, es indiscutible que desaparecida esta par-ticularidad, desaparece la donación mortis causa, por quedar eliminada la cir-cunstancia que la tipificaba y le daba entidad propia», entonces es obvio queno desaparece, puesto que la LCS admite este tipo de donaciones a través delinstrumento de la póliza del contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento.De manera que en este caso tal atribución así realizada constituiría una dona-ción mortis causa.

Sin embargo, continúa la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia asi-milando donación mortis causa y legado, y exigen para la primera la formadel segundo. Así, DE BUEN190 interpreta el art. 620 de nuestro Código civilafirmando que la donación mortis causa «deberá constar en testamento ytendrá el concepto, naturaleza y efectos de las disposiciones testamentarias»,y por ello «perdida su autonomía, las donaciones mortis causa, cuando abar-quen una universalidad de bienes, se equiparan a la institución de herederos,y cuando se contraigan a un objeto concreto y determinado se identificancon el legado191».

Sin embargo, objeta a esto VALLET192: «Calificadas como donaciones porel legislador, y tenidas por él como válidas, han de ser donaciones —si el ar-tículo no miente— y no disposiciones testamentarias. Precisamente la dife-rencia entre el legado y la donación por causa de muerte estriba (...) en el ca-rácter de los otorgamientos respectivos, testamentario el de los legados yconvencional el de la donación mortis causa». Y es que el art. 620 del Cc es-tablece que la donación mortis causa participa de (que no, se identifica con) lanaturaleza de las disposiciones de última voluntad, por lo que «se regirán porlas reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria» habrá de en-tenderse referido a la vida posterior de una figura que ya ha nacido con carác-ter convencional como donación mortis causa, y desde luego en la que le re-sulta aplicable dada su diferente naturaleza. Hace referencia al desenvolvimiento,ordenación y regulación de algo que ya ha nacido con distinto nombre pero sinreglamentar aún. Así se le aplicarán las normas de la sucesión testamentaria,

190 DE BUEN, en sus notas al COLIN y CAPITANT, VIII, p. 455.191 DE BUEN, op. cit., p. 492.192 VALLET, Estudios, p. 111.

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pero no del testamento como forma de nacimiento de la relación, puesto queésta ya ha nacido como donación mortis causa193.

Importa esto, y mucho, en orden a determinar la capacidad del tomadorpara designar beneficiario de su seguro de vida para caso de fallecimiento,pues, de admitirse que se trata de una donación mortis causa, caso de estipu-larse en la póliza, estaremos ante una figura contractual, y, por tanto, se exigi-rá la capacidad para contratar en el tomador (art. 624 del Cc); pero, si se asi-mila en todo caso al legado exigiéndose las formalidades del testamento, lacapacidad es otra, puesto que en materia sucesoria rigen distintos principios194.Especialmente en lo que respecta a la figura de la representación, posible en elámbito contractual y excluída del sucesorio, al regirse éste por un carácter per-sonalísimo.

La donación mortis causa es, pues, un acto inter vivos, si bien por causade muerte. Inter vivos, porque produce parte de efectos entre vivos por tra-tarse de un contrato, frente a los mortis causa, que supeditan todos sus efec-tos a la muerte del disponente. Despliega, sin embargo, el contrato de segu-ro de vida, ciertos efectos, producto de ser una estipulación, una convención,y no un acto unilateral. Una vez más, no perdamos de vista que la donacióncontenida en la relación de valuta de aquella estipulación en favor del bene-ficiario se inserta en esta figura más amplia de la estipulación, cuya vida leafecta, de ahí que, aunque la designación de beneficiario se realice en testa-mento, no perderá por ello su carácter inter vivos. Por ello, sería un despro-pósito afirmar que el capital del seguro es distinto, en cuanto a procedencia,según se designe beneficiario en póliza o en testamento. Así lo decía, sin em-bargo, la sentencia francesa de 24 de febrero de 1902: «Considerando que, sicuando el beneficio de un seguro se atribuye a un tercero designado por con-trato, éste por su aceptación es acreedor de la prestación, y recoge la suma ase-gurada en virtud de un derecho propio ha de ser cosa distinta cuando el be-neficio le viene, no de un contrato, sino de un testamento hecho por elestipulante. El derecho al capital asegurado, forma parte entonces del patri-

193 SCAEVOLA, Código, p. 612. Partiendo de que si «participar: identidad en la parte, mas no en el todo»,entonces donación mortis causa es eso, y no legado.

194 No es relevante, en cambio, la distinción en cuanto al límite a la capacidad de disposición, puesel art. 636 del Cc señala que no se puede dar ni recibir por donación (y por tanto inter vivos o mortis cau-sa) más de lo que se pueda dar o recibir por vía de testamento.

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monio del testador, hasta su fallecimiento, y en este momento nace el dere-cho del beneficiario al indicado capital195».

Y es así porque la designación de beneficiario en testamento no constitu-ye sino un modo de plasmar una voluntad procedente de un negocio entre vi-vos bilateral precedente: el contrato de seguro de vida, cuya posibilidad de ins-tituir o modificar beneficiario es prerrogativa que se deriva. Por tanto, eltestamento no aparece aquí como el arquetípico negocio unilateral, sino comovehículo formal de introducción de una voluntad derivada de un negocio bila-teral antecedente. Esta vinculación dependiente entre designación testamenta-ria de beneficiario y contrato de seguro hace que esta designación venga a in-tegrarse en el testamento como un contenido distinto del propio de este negocio,como un contenido atípico, pues.

Dada la gran relación entre la designación de beneficiario y su revocación,como negación de aquélla, esta determinación del carácter de una u otra cuan-do se realiza en testamento será objeto de estudio en el capítulo II dedicado ala revocación de beneficiario y más especialmente cuando la revocación sehace en testamento, pues, como dice PASTOR RIDRUEJO196, «hay una serie de dis-posiciones que, recogidas en testamento, no por ello adoptan la naturaleza tes-tamentaria. Para todas ellas actuará el principio de revocabilidad o irrevocabi-lidad según que uno u otro las presida en su vida extratestamentaria». Ahora bien,y es por ello por lo que es obligatoria en este trabajo una especial referencia ala designación-revocación en testamento, la vida del testamento está sujeta a unosprincipios que muchas veces será difícil compatibilizar con la procedencia desu contenido de un negocio inter vivos. A su solución proveeremos en el capí-tulo siguiente.

Queda patente, no obstante mis razonamientos, la idea generalizada deasunción por el legado de la donación, así NART197 explica: «La donación mor-

195 Sentencia citada por RIERA AISA, AAMN, p. 296. En la nota 50 determina cómo la legislación harecogido la igual naturaleza de la atribución del beneficio con independencia del medio usado para desig-nar beneficiario. Llama especialmente la atención, de las normas citadas en esta nota, el Proyecto italianode Mossa, art. 64, párr. 2.º: «La designación de beneficiario puede hacerse o colocarse en cualquier tiem-po, mediante comunicación escrita al asegurador, o por testamento. La atribución en testamento de la sumaasegurada, es designación de beneficiario». Ver también: art. 63 de la Ley francesa de 1930 y art. 1920 delnuevo Código civil italiano.

196 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, 1964, p. 67.197 NART FERNÁNDEZ, AAMN, p. 46.

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tis causa es la madre de los legados, en una época de la evolución del DerechoRomano, en que el testamento, contraído a la institución de heredero, no per-mitía las disposiciones a título singular. Reconocidas éstas, perdió importan-cia aquel tipo de donación; pero ello explica la analogía del tratamiento jurí-dico de ambas instituciones y el que los legados fueran concebidos comodonaciones mortis causa, incorporadas al testamento». Con esto comproba-mos una vez más cómo la generalidad de la doctrina cierra los ojos ante la re-alidad, en la que está la propia LCS, que admite esas donaciones mortis causatal cual surgieron en el Derecho Romano, es decir, no incorporadas al testamento.

Así, BIONDI198 también recuerda: «La donatio mortis causa precede a la apa-rición de algunos institutos. En el régimen del antiguo testamento, limitado, se-gún las distintas hipótesis sostenidas por los historiadores, a la heredis institutioo a la adopción (número 78), este instituto permitía precisamente hacer una atri-bución patrimonial mortis causa a título particular». Y añade: «La donatio mor-tis causa, surgida al margen y como sustitutivo del testamento, conserva su fun-ción aun cuando, llevada al testamento, asume la figura jurídica de legado (...),ya que permite hacer una atribución a título particular sin hacer testamento (...)»,y, efectivamente, se fueron produciendo entre donatio mortis causa y legado cier-tas asimilaciones, «en el intento de evitar que por medio de la donatio mortiscausa se consiga un resultado prohibido para el legado». Pero estas asimilacio-nes, ni siquiera en el Derecho Romano llegaron a unificar totalmente las institu-ciones: «la donatio mortis causa seguía el régimen de la donatio y no el del tes-tamento», lo cual es importante, como destaca BIONDI, respecto del nacimientode una y de otro (bilateral o unilateral, así como en cuanto a la capacidad).

De esta manera, si bien la donatio mortis causa tiene importantes equiparacionesal legado (acrecimiento, sustituciones, revocabilidad hasta la muerte del donan-te...), el art. 620 de nuestro Cc, en lo demás sigue su propio régimen, el de lasdonaciones199. Y es que cada institución cumple su propia función en el sistema.

198 BIONDI, Sucesión, 1960, pp. 719 y ss.199 BIONDI, Sucesión, 1960, p. 724: «Como la donatio mortis causa es siempre donatio y está sujeta

al régimen de la Lex Cincia, se considera perfecta sólo a la muerte del donante (fr. 32 D. H. T. ; Ulp. 76 ad.ed.), siendo revocable por éste hasta el último momento de su vida. Esta revocabilidad que se encuadra enel sistema de la Lex Cincia (n. 23) se va entendiendo cada vez de manera más total por la analogía con ellegado, de manera que es revocable de la misma manera que lo son las disposiciones testamentarias. Pues-to que la donación es perfecta sólo a la muerte del donante, se le atribuye la revocabilidad que tiene lugaren materia de legado».

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Por otras vías, sin embargo, se intenta imposibilitar la admisión, en nues-tro ordenamiento, de donaciones por causa de muerte que sean tales donacio-nes y no disposiciones testamentarias, por medio de considerar que si por aqué-llas se dispone de bienes futuros, y nuestro Código civil prohíbe las donacionessobre bienes futuros (art. 635), entonces no es posible la presencia de las do-naciones mortis causa.

VALLET200, citando a GARRIGUES, dirá: «argumentando contra la califica-ción de la relación estudiada como donación mortis causa, también dice que enel seguro se dispone a favor del beneficiario de bienes que aún no han ingre-sado en el patrimonio del donante. Y añade que, de ser cierta dicha calificación,el beneficiario sólo cobraría el capital asegurado, como legatario, el remanen-te después de pagados los acreedores del causante». Pero observemos que, sibien el capital en sí es un bien futuro, en el sentido de ser de cobro diferido, nolo es el crédito a él, y, recordemos una vez más, que lo que cede el tomador delseguro es lo que en su patrimonio ingresa como contrapartida al pago de las pri-mas, que es el crédito al capital del seguro. Respecto de éste nunca podrá ha-blarse de que sea un bien futuro201.

En todo caso, ni siquiera ésta sería una objeción contundente, pues el pro-pio Código civil, en sede de donaciones por razón de matrimonio, excepcionala regla prohibitiva de las donaciones sobre bienes futuros, lo que ha sido in-terpretado por la generalidad de la doctrina como una puerta abierta a las do-naciones mortis causa en este campo, como se vio en su momento. Luego, nisiquiera entendiendo que la donación que conlleva el seguro de vida para casode fallecimiento recae sobre bienes futuros, sería consecuencia necesaria suimposible existencia en nuestro derecho.

Volviendo, tras obviar esta consideración, a la unificación de donaciónmortis causa y legado, nos preguntamos cómo puede explicarse de esta mane-ra la donación mortis causa, no ya de un bien determinado, sino de una uni-

200 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 815. 201 En contra: MARTÍN BERNAL, La estipulación, 1985, p. 366: «Se trata de una forma especial de es-

tipulación y no de una forma de donación a favor del beneficiario como ha venido manteniendo el artículo 419del Código de comercio, al calificar al beneficiario como donatario. Será semejante a una donación mortiscausa y como ella, revocable. Pero como ya se ha reiterado en distintas ocasiones, a diferencia de las dona-ciones mortis causa, autorizaría la disposición de bienes que no hubieran ingresado en el patrimonio del do-nante». Con, prácticamente, idénticas palabras se expresa GARRIGUES, en Contrato, 1982, p. 499.

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versalidad, pues si la donación no excluye la posibilidad de tener por objeto taluniversalidad, en cuanto al legado, el art. 660 del Cc establece: «Llámase he-redero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título par-ticular». Conocemos las disquisiciones que existen en torno al concepto de he-redero y al de legatario, a la presencia del legado de parte alícuota y al herederode cosa cierta y determinada, mas, si no se hace ningún tipo de especificaciónal respecto, nos parece muy simplista la asunción, sin más, de la donación mor-tis causa por el legado, y aun en este caso, del que se tratará cuando se estudiela atribución del beneficio de un seguro de vida para caso de fallecimiento entestamento, habrá que determinar si lo es de crédito (crédito al capital), de deu-da (o de liberación de deuda), si la atribución se hace solvendi causa, o inclu-so de cosa ajena, especialmente de cosa ganancial, en cuanto al importe de lasprimas detraídas de los gananciales en un seguro de vida estipulado por uno delos cónyuges de matrimonio sometido a este régimen.

Asimismo, es el origen de la donación mortis causa, un negocio jurídico in-ter vivos bilateral o plurilateral del tipo «contrato», el que nos coloca al segu-ro de vida en su ámbito y no en el del legado. Pero es que, además, esta dife-rencia conllevará importantes consecuencias que se estudiarán más adelante.

2.6. La posición del beneficiario antes y después del óbito del asegurado

2.6.1. Un primer estadio: derechos del beneficiario antes de la muerte delasegurado. Supuesto de premoriencia del beneficiario

Aquí nos encontraríamos en el caso en el que el beneficiario ni siquiera hamuerto al tiempo del asegurado, hipótesis que se resolvía en un epígrafe ante-rior, sino que ha fallecido antes que él. Se plantea entonces la cuestión de si sonaplicables aquí las normas sobre derecho de representación que existen en elDerecho de sucesiones.

Presupuestos del caso que expongo son los siguientes:

La causa del contrato de seguro de vida, en su relación de valuta, no essólo la muerte del asegurado, sino la muerte anterior o simultánea del asegu-rado al beneficiario; luego, si no se verifica así, el contrato queda desprovistode causa y, por lo tanto, inexistente, con lo que no hay justificación para nin-gún tipo de transmisión patrimonial.

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Por otro lado, el art. 620 del Cc, en cuanto a la aplicabilidad a la donaciónmortis causa que subyace a la relación de valuta del contrato de seguro de vidade las normas de la sucesión, se refiere a la testada, y el derecho de representa-ción tiene su ámbito de actuación en la sucesión intestada, mientras que en latestada entra en juego sólo respecto de las legítimas (art. 766 Cc), (si bien unsector doctrinal entiende que el art. 814 del Cc, fruto de la Reforma legislativade 1981, justifica un derecho de representación global en la sucesión testada, apesar de que aquel artículo se inserta en sede de legítimas). Si esto es así, no esposible trasladar la figura del derecho de representación al seguro de vida encuanto que no le afecta el problema de las legítimas siempre que no se hayan de-fraudado, pues no ingresa el beneficio del seguro de vida en el as hereditario deltomador (en este punto me remito a lo que se explica en el capítulo tercero de estaobra, que es la materia de la colación y computación en el seguro de vida).

Además, como afirma PACCHIONI202, la propia esencia del seguro de vidapara caso de fallecimiento es contraria a esta solución.

En contra de esta opinión se muestra, sin embargo, el nuevo Código civilitaliano203 que, siguiendo la posición de VIVANTE y NAVARRINI, resuelve lacuestión ordenando que sean los herederos del beneficiario y no del tomadorlos que reciban el capital asegurado en caso de premorir el beneficiario, si elestipulante no ha variado la designación del mismo204. Esta postura se debe aque parten aquellos autores de una consideración de la muerte del aseguradocomo elemento accidental del contrato de seguro de vida, de tal manera que vie-ne a ser una condición, suspensiva para uno, resolutoria para otro, de la ad-quisición del derecho por el beneficiario. En semejante línea STOLFI205 mani-fiesta que la aceptación del beneficiario previa al óbito del asegurado, aunqueno es exigible legalmente, ni es necesaria, vendría a producir el efecto de con-solidar el derecho del beneficiario.

Por su parte, MUÑIZ ESPADA206 afirma la no transmisión del beneficiario asus herederos de su derecho de crédito en el caso de premoriencia al asegura-

202 PACCHIONI, Los contratos, pp. 327 y 328.203 Así lo pone de manifiesto VALLET, «Donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 827, nota 452.204 Ver al respecto el comentario y crítica de PACCHIONI en «El libro de las Obligaciones en el Nue-

vo Código Civil italiano», en RDP, T. XXV, pp. 482 y 483.205 STOLFI, Assicurazioni, 1936, p. 400.206 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1669.

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do cuando, además, el estipulante designa intuitu personae, otorga a la perso-na concreta a la que quiere favorecer, por lo que, según ella, no hay por qué pre-sumir que en este caso desearía que el beneficio pasara a los herederos de aquél,a no ser que así lo estipulase expresamente (pero en este caso se trataría de untratamiento subsidiario, por lo que no es que el beneficiario premuerto trans-mita nada a sus herederos, sino que sus herederos son, tras la muerte de aquél,los únicos beneficiarios).

Ahora bien, hay un supuesto en el que hay que afirmar que es aplicable enel seguro de vida para caso de fallecimiento el derecho de representación delDerecho de sucesiones, y es el previsto expresamente por el art. 85 de la LCScuando señala: «En caso de designación genérica de los hijos de una personacomo beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con de-recho a herencia». Esta hipótesis realmente sería una sustitución legalmente pre-vista, como lo es el derecho de representación. De esto me ocupo en el epí-grafe 4.1 del Capítulo IV de este trabajo.

2.6.2. Un segundo estadio: relevancia de la aceptación del beneficiario des-pués de acaecido el óbito del asegurado

Cuando, en su momento, abordamos el estudio de las características dife-renciales entre donación por causa de muerte y legado, vimos que era base desu distinción su origen: contractual en el caso de la donación, testamentario enel caso del legado. Esto supone que la perfección de la donación requiere el acuer-do de voluntades que exige todo contrato (arts. 1261. 1.º y 1262 del Cc), mien-tras que el legado nace por la sola voluntad del testador, puesto que el testamentoes el negocio unilateral por excelencia.

Ahora bien, también, al tratar la naturaleza del contrato de seguro de vidaconcluí que se trataba de una estipulación a favor de tercero donde, generalmente,en la relación de valuta subyace una donación por causa de muerte. Esto im-plica que esta donación a favor del beneficiario se crea para él, pero sin él, através de un acuerdo de voluntades al que el donatario resulta extraño. La muer-te del asegurado valida la declaración de voluntad del tomador como consen-timiento perfeccionador del negocio jurídico de donación sin ser precisa, paraeste fin, la intervención del beneficiario.

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Distinto es, se verá, que, una vez creado ese derecho contractual, pueda in-gresar en el haber del beneficiario sin su consentimiento. El derecho nace conindependencia de toda aceptación suya, pues, obviamente, si tal aceptaciónfuera precisa para la creación del derecho mismo estaríamos ante dos contra-tos sucesivos y no ante una estipulación a favor de tercero, que se caracteriza,precisamente, y excepcionalmente, por permitir el ingreso en un negocio jurí-dico de una persona que ha permanecido ajena a él.

Todo esto ha de significar que si el beneficiario sobrevive al asegurado sinhaber sido revocado, pero antes de manifestar su aceptación, transmite a sus he-rederos algo, porque ya no sólo es perfecto el contrato de seguro entre toma-dor y asegurador, sino que también lo es el que ellos pactaron para el tercero,y que sometieron, en cuanto a su perfección, a la muerte del asegurado. Si elbeneficiario logró salvar los obstáculos de la revocación de su designación yde la supervivencia al asegurado, ahora ya está en condiciones de enarbolar sutítulo de «titular de derechos» (antes sólo lo era de esperanzas). Correspondeahora determinar cuáles.

Para conocer esto es preciso averiguar el carácter de la aceptación del be-neficiario: sus efectos. Sabemos ya que no tiene función de perfección de la do-nación mortis causa estipulada en su favor, pues para esto fue suficiente conel pacto concluido entre su benefactor y el asegurador. Pero, a partir de aquí,y una vez muerto el asegurado, el beneficiario que no fue revocado ¿qué ad-quiere? ¿adquiere el derecho mismo a cobrar el capital del seguro creado en sufavor o adquiere el derecho a aceptarlo? Tal derecho, el de aceptarlo, ¿es pre-ciso ejercitarlo positivamente para permitir la adquisición del beneficiario oes suficiente con no renunciar expresamente al beneficio?

Desde luego es fácil confundir estos derechos cuando los ejercita el propio be-neficiario, pues al exigir el pago del capital del seguro dentro del tiempo fijado porel art. 23 de la LCS está ejercitando el derecho a aceptar el beneficio y, al tiem-po, adquiriéndolo. El problema toma interés cuando no puede el designado cobrarporque ha fallecido antes de poder hacerlo, aunque sobrevivió al asegurado.

Si he dicho ya que al contrato de seguro le es aplicable, e cuanto a la esti-pulación del derecho a favor del beneficiario, que es lo que constituye dona-ción mortis causa, por vía del art. 620 del Cc, el régimen establecido por lasnormas de la sucesión testada, entonces sería conveniente recordar cómo seresuelve en el ámbito de la sucesión testada una situación como ésta.

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Todo esto nos conduce, nuevamente, a fijar el alcance que deba atribuirsea la aceptación del beneficiario de un seguro y a la aceptación de herederos ylegatarios designados en testamento.

No es posible reducir la cuestión a una solución como la que aporta VALLET207

en la que, sí, parte de la misma premisa que yo cuando estatuye que una vezfallecido el asegurado antes que el beneficiario el derecho destinado al bene-ficiario ya está creado, e insiste este autor en que la aceptación del beneficia-rio208 sólo se refiere a la incorporación a su haber de la suma estipulada ensu beneficio, no a la declaración de voluntad del estipulante, que desarrolla suacción dentro de la relación con el promitente, asegurador. Entonces, conclu-ye VALLET, la facultad del beneficiario de incorporar el derecho, ya creadopara él, a su patrimonio, es transmisible a sus herederos. El punto débil de estaargumentación, sin embargo, es el que se refiere al razonamiento que ofrece VA-LLET como apoyo de su tesis. Dice él: «arguyendo el carácter de donación mor-tis causa de la relación entre el beneficiario y el estipulante, podríamos añadircomo argumento, a través de la llamada del art. 620 a las reglas de la sucesióntestamentaria, el refuerzo positivo de la aplicación al caso en cuestión del art.1006 y especialmente del 881, ambos del Código civil».

Le hacemos objeción a esta teoría porque dentro de la sucesión testada sepueden distinguir dos tipos de llamamientos: el de heredero y el de legatario, cu-yos regímenes jurídicos no son idénticos; y una de las diferencias es la referidaa la relevancia de la aceptación del designado en orden a la adquisición de la he-rencia o del legado, distinción en la que VALLET no se detuvo al aplicar el art. 620.

Se conoce por todos la polémica existente en este punto en cuanto a deter-minar si el heredero adquiere el derecho a la herencia por su simple delacióno por la aceptación posterior con efectos retroactivos, según se adopte la tesisgermanista o la romanista, respectivamente. No es mi propósito entrar ahora enesta polémica, para cuyo tratamiento me remito a obras específicas sobre lamateria, bástenos aquí con apuntar los dos extremos de la discusión y sentar queestá comúnmente admitido209 que el sistema que rige en nuestro Derecho es de

207 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, 1950, pp. 823 y 824.208 En la nota 442 de la obra citada de aquel autor.209 Y es que, a diferencia de la Compilación catalana, en cuyo art. 222 se recoge esta distinción, nues-

tro Código civil no contiene un artículo donde expresamente se diga.

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la adquisición de la herencia por su aceptación, si bien con efectos retroactivos(art. 989 Cc), entendiéndose incluso que el heredero está dotado de una pose-sión ininterrumpida desde la muerte del causante (art. 440 Cc), que es la po-sesión civilísima.

Pero, si esto es así en cuanto a la herencia, también es bien sabido que noes el mismo régimen el aplicable al legado, quizás por la responsabilidad queentraña la condición de heredero (que responde ultra vires por las deudas delcausante, salvo aceptación a beneficio de inventario, que ha de solicitarse ex-presamente con determinados requisitos de tiempo y forma) y no la de legata-rio210. Así, ALBALADEJO211 recuerda cómo, si muere el heredero sin haber acep-tado o repudiado la herencia, sus herederos adquirirán tal derecho, el iusdelationis, pero no la herencia del primer causante, salvo que ejerciten positi-vamente aquel ius delationis, de modo que si renuncian a la herencia de su cau-sante, con ello renuncian a uno de los derechos en ella contenidos, que es el iusdelationis, o derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Pero,dice ALBALADEJO, «si en vez de herencia es legado, el llamamiento hace directae inmediatamente adquirir al llamado el derecho que se le lega, aunque con lafacultad de renunciarlo, si lo desea. De forma que, para hacerlo suyo, no espreciso que lo acepte, ni, por tanto, se puede decir, en rigor, que el llamado allegado tenga un ius delationis a éste, pues, en principio, lo que tiene, desdeque muere quien le legó, es, como hemos dicho, el propio derecho legado212».

Nos recuerda RIVAS MARTÍNEZ213 cómo en el Derecho Romano en la ad-quisición del legado se distinguían dos momentos: el de la delación (dies ce-dit) en el que el legatario adquiría el derecho la legado; y el de la adquisición

210 Así lo justifica MOSCARINI, según LÓPEZ RICHART, en Los contratos, p. 316, nota 140, quien«pone de relieve cómo la distinta configuración del mecanismo adquisitivo en ambos casos tiene su justifi-cación en el hecho de así como el heredero adquiere un universum ius, que incluye relaciones patrimonia-les activas y pasivas, razón por la cual el ordenamiento no puede prescindir de la intervención positiva deldestinatario para que se produzca la adquisición, el legatario adquiere una situación jurídica activa, que, sibien puede estar limitada, no puede nunca derivar en una disminución de su patrimonio».

211 ALBALADEJO, Instituciones, p. 542.212 ALBALADEJO, Instituciones, p. 634: «El legado se atribuye automáticamente, sin necesidad de

aceptación, desde la delación. Pero es renunciable después». En igual sentido: RIVAS MARTÍNEZ, Derechode sucesiones, T. II, 1992, pp. 522 y 523. También LACRUZ, Elementos, V, p. 267, entre otros.

Para ver la evolución histórica de esta polémica, por todos, BIONDI, Sucesión, 1960, pp. 354 y ss.213 RIVAS MARTÍNEZ, Derecho de sucesiones, T. II, pp. 521 y 522.

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misma de la cosa legada (dies venit). Esta distinción tenía su fundamento en que,puesto que en el Derecho Romano el testamento no era válido si no había he-rederos, la efectividad de los legados deferidos por el testamento pendía deque, al menos, algún heredero aceptara. «Por ello —dice RIVAS— si fallecidoel causante, el heredero retrasaba su aceptación y fallecía entretanto el legata-rio, éste no transmitía el legado a sus herederos. Para evitar tal inconvenientese implantó la distinción entre el dies cedens y el dies venien; en el primero (lamuerte del causante excepto para los legados bajo condición suspensiva) el de-recho al legado se consideraba adquirido y podría transmitirse; en el segundo(aceptación de la herencia por el heredero) se adquiría el derecho legado y po-día exigirse su ejecución».

En nuestro Derecho, tal distinción no tiene sentido, pues el testamento norequiere la existencia de heredero para su validez, con lo que, fallecido el cau-sante, transmite ipso facto el derecho legado al legatario, desde que se produ-ce su delación, y desde entonces puede exigir su ejecución.

Ahora bien, la donación por causa de muerte que subyace al seguro de vidalo es, en realidad, del derecho de crédito atribuido por el tomador al beneficiarioen virtud de su designación como tal en los instrumentos que le ofrece la LCS.

Sabemos que nuestro Código civil regula un tipo especial de legado, quees el legado de crédito, en los arts. 870 y 871, lo cual favorecería una aplica-ción más específica al caso que nos ocupa. Respecto a esta clase de legados,un sector de la doctrina mantiene una distinción semejante a la que vimos queexistía en el Derecho Romano, puesto que, se dice, el heredero es el que suce-de en los créditos y, por tanto, el legatario por la simple delación no deviene acree-dor él del tercero, sino que lo es del heredero, al que el legatario debe pedir lacesión del crédito214. Sin embargo, este complicado entramado es criticado porALBALADEJO o por PUIG BRUTAU215, que creen más adecuada la aplicación di-recta del art. 882 del Cc, al partir de que el crédito es en realidad una cosa in-corporal, y, por lo tanto, el legado de crédito lo es de los de cosa específica ydeterminada, si bien incorporal, en los términos del citado artículo. Nos lleva-ría esto de nuevo a la aplicación de las normas del legado de cosa específica y

214 Vid. RIVAS MARTÍNEZ, Derecho de sucesiones, T. II, p. 500, y LACRUZ, Elementos, V, p. 279.215 Ver RIVAS, pp. 500 y 501.

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determinada a la donación por causa de muerte verificada a través del contra-to de seguro de vida. Además, porque, tomando en consideración las especia-les características del seguro de vida para caso de fallecimiento, el beneficia-rio no es sucesor del tomador, primero, porque el hecho causante de suadquisición es la muerte del asegurado, que no tiene por qué coincidir con ladel tomador, es el caso del seguro sobre cabeza ajena; y, segundo, porque la muer-te del asegurado, si su persona se identificara con la del tomador, convertiríasus bienes en herencia, pero simultánea y paralelamente detraería de su, aún pa-trimonio y no herencia, el crédito al capital cedido al beneficiario, impidiendoasí que llegara a entrar a formar parte de su as hereditario. Ello supone que, in-cluso adoptando la tesis del sector doctrinal que parte de que sólo el herederopuede suceder en los créditos, y por ello a él ha de pedirlos el legatario, en elcaso del seguro de vida no se daría tal situación porque el crédito del seguro noforma parte de la sucesión del tomador, y por ende puede exigirlo directamenteel beneficiario, y, sobre todo, porque el art. 88 de la LCS estatuye que a él de-berá entregarse la prestación por el asegurador en cumplimiento del contrato.

Por todo lo expuesto, el art. 881, citado en sus argumentaciones por VA-LLET para fundamentar la transmisibilidad mortis causa por parte del beneficiariode su derecho a aceptar o repudiar el beneficio del seguro de vida, si fallece sinpoder hacerlo él, no puede tener este sentido, sino el literal del propio artículo,en consonancia con el art. 882.1.º del Cc. Así que, que «El legatario adquierederecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador», debe sig-nificar eso, que el legatario adquiere desde aquel momento el derecho al lega-do, no el derecho a aceptarlo o repudiarlo, y lo que transmite a sus herederos eslo que en su herencia hay, esto es, el propio derecho legado. Así pues, no es po-sible poner en relación este art. 881 del Cc con el 1006 del mismo cuerpo legal,referente al ius transmissionis, pues éste es un derecho propio del heredero perono del legatario.

En conclusión, cuando el art. 620 del Cc remite, para el régimen jurídicode las donaciones mortis causa, como lo es la cesión del crédito al capital delseguro al beneficiario a título gratuito, a las normas de la sucesión testada, lohará a las normas relativas a los legados216. En ellas no se concede al legatario

216 A pesar de que niega que haya que recurrir a las normas de la sucesión para aplicarlas al seguro,LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 316 y 317, piensa que «puestos a buscar similitudes entre la adquisición

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en ius delationis transmisible a sus herederos, caso de morir él sin haberlo ejer-citado, como ocurre con los herederos (art. 1006 Cc.). Puesto que el legado seadquiere con la simple delación, muerto el legatario lo que transmitirá a sus he-rederos será el derecho legado (art. 881 Cc).

Si es aplicable al beneficiario de un seguro de vida para caso de fallecimiento,donandi causa, este régimen del legatario, entonces ya podemos saber qué cla-se de derecho podrá transmitir por causa de muerte el beneficiario que sobrevi-ve al asegurado, sin haber sido antes revocado. Podrá ya transmitir mortis causaa sus herederos su derecho al crédito del capital del seguro, pues este derecho yahabrá ingresado en su patrimonio, convertido en herencia tras su muerte.

El hacer esta distinción entre si el beneficiario adquiere para sus herederos,por la muerte del asegurado, el derecho a aceptar o no el beneficio del seguroo el beneficio mismo del seguro, importa por lo siguiente: si recibiera, y trans-mitiera, por tanto, lo primero, sus herederos, al aceptar, se convertirían, encuanto al capital del seguro, no en herederos del beneficiario, sino en benefi-ciarios, de manera que habrían de cumplir las normas sobre capacidad respec-to del tomador del seguro (normas sobre capacidad para suceder que, por vir-tud, una vez más, del art. 620 del Cc son aplicables al seguro de vida como seestudiará en el capítulo siguiente). Mas, si consideramos, como es mi tesis, queel beneficiario designado transmite por su muerte el derecho de crédito ya ad-quirido por él, entonces, respecto de este derecho de crédito, sus herederos seencuentran en la misma posición que respecto de los otros bienes de su heren-cia; son herederos suyos, ya no beneficiarios del seguro de vida, y, por tanto,las normas de capacidad que sus herederos habrán de cumplir para adquirir talderecho de crédito, serán las que se refieran a él y no al tomador del seguro.

Asimismo, esta distinción que he hecho es relevante en cuanto que nos lle-vará a que, aun siguiendo los postulados de la doctrina que aboga por el carácterpersonalísimo de la condición de beneficiario en cuanto que condición establecidaintuitu personae por el tomador del seguro217, es posible que los herederos del

del beneficio y el fenómeno sucesorio más lógico sería buscarlas en el legado que en la herencia, y es de so-bra sabido que el legatario, a diferencia del heredero, adquiere el legado de forma automática desde el mo-mento mismo de la delación y sin necesidad de aceptación, quedando protegida su independencia jurídicapor medio de la facultad de rechazar con efectos retroactivos la eficacia del legado».

217 Por todos, PACCHIONI, Los contratos, pp. 325 y ss. Concretamente en la página 335 afirma:«(...) No lo podrá transmitir, por ser como he intentado demostrar, un derecho suyo personal».

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beneficiario puedan llegar a adquirir, no ya la condición de beneficiarios, sinoel beneficio mismo del seguro.

A esta solución puede llegarse porque, si se sigue el régimen propio delheredero para que el beneficiario adquiera su derecho al capital del seguro, esdecir, la necesidad de su aceptación, y muere el beneficiario sin hacerlo, po-dría llegarse a dudar de la aplicabilidad de las reglas sucesorias relativas al iustransmissionis, al seguro de vida, y ello porque por este ius transmissionis sellegaría a atribuir a una tercera persona una condición que parece que sólo po-dría atribuirle el tomador del seguro, y no lo hizo. Y es que, al ejercitar el he-redero del beneficiario el ius delationis sobre el crédito al capital del seguro,adquiriría el carácter de beneficiario de tal seguro, cuando ésta era una condi-ción establecida intuitu personae por el tomador del seguro, único capacitadopara instituir beneficiario del seguro estipulado por él con la compañía asegu-radora218, a favor del causante del ahora beneficiario. Veremos así que se esta-ría desvirtuando con esta aplicación el sentido de previsión y ahorro a favor dedeterminadas personas que le es propio al seguro de vida, y que no es comúnal Derecho de sucesiones, cuyo fin es venir a resolver el problema de vacanciaen la titularidad del patrimonio del causante tras su deceso. De hecho, en elámbito del Derecho de sucesiones tendría quizás el sentido profundo, la con-cesión del ius transmissionis, de que, de no existir, en todo caso, generalmen-te, vendría a adquirir la condición de heredero el que lo sea del que no llegó aaceptar ni repudiar por la vía del llamamiento legal ante una cuota vacante (sal-vo que procediera el derecho de acrecer).

Sin embargo, si aplicamos, como aquí hago, las normas de la sucesióntestada propias del legado, que no exigen aceptación por parte del llamadopara la adquisición del derecho legado, es posible llegar a la conclusión deque, tras su muerte, como él ya adquirió el derecho que sólo él podía adqui-rir, puede ahora transmitirlo a sus herederos sin conculcar el principio de queel beneficio del seguro es un derecho atribuido al beneficiario intuitu perso-nae. Y ello porque, una vez adquirido el beneficio por el beneficiario que de-signó el tomador, podrán adquirirlo sus herederos, ya no, pues, como benefi-

218 En este sentido: PICARD Y BESSON, Traité General, p. 416, afirman que la facultad de designaciónde beneficiario y, con ello, de atribución a él del derecho al beneficio del seguro «Es un derecho que poneen juego intereses de orden moral o íntimo cuya apreciación sólo a él corresponde, y así es un derecho ex-clusivamente ligado a la persona (art. 1116 del Cc. francés) y fuera de patrimonio».

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ciarios, lo cual vimos que no es posible si se parte del carácter intuitu perso-nae de la designación del beneficiario, así como del hecho de que de la facultadde tal designación es único titular el tomador del seguro (recordemos que éstaera una de las contraprestaciones que el tomador recibe a cambio del pago delas primas a la compañía de seguros) de lo que se deriva lo primero (salvo enlos casos de pólizas emitidas a la orden o al portador219), sino que en este casoadquirirían como auténticos herederos del beneficiario a cuyo caudal relictose había incorporado el crédito.

Desde luego, no hay que añadir que no obsta a estos razonamientos el he-cho de que el beneficiario venga designado no nominativamente, sino con lagenérica referencia a su condición de heredero (art. 85 de la LCS), pues éstaes eso, una pura referencia para, a través de ella, determinar su condición de be-neficiario del seguro de vida estipulado por su causante. De esta manera, lasvicisitudes producidas en el título de heredero condicionarán la permanenciadel título de beneficiario, porque este segundo le viene dado por el primero220.Ahora bien, manteniendo el primero, su condición de heredero respecto del ashereditario del causante-tomador, asegurado u otra persona (art. 85, incisos 2.ºy 3.º de la LCS, podrá ser beneficiario del seguro de vida que concertó el to-mador, y en tal caso, en relación con el seguro de vida, le serán aplicables lasreglas del legatario, por virtud del art. 620 del Cc, pero, insisto sólo en cuantobeneficiario del seguro de vida.

2.7. Alusión a los supuestos de causa onerosa en la relación entre tomadory beneficiario

Es de significar que hasta aquí sólo hemos estudiado el supuesto en elque el tomador de un seguro de vida para caso de fallecimiento designa be-neficiario por pura causa de liberalidad. Y es esta clase de designaciones la

219 Vid. TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1989, p. 204. También: RIERA AISA, AAMN, p. 299, quiense plantea, sin embargo, en cuanto a la póliza emitida al portador, al hilo del estudio del art. 9 de la LCS enrelación con el seguro de vida: «Su licitud es discutida. Se argumenta en sentido contrario a su admisibili-dad, considerando que con este sistema de designación desaparecería el derecho del estipulante a modificarla persona del beneficiario...» Para ello cita a VIVANTE, BONELLI o MARTÍN.

220 Para las relaciones entre los títulos de heredero y de beneficiario, y los problemas terminológicos,me remito a los que se expone en el Capítulo IV, epígrafe 2.

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que en esta obra importa en especial, porque es la que va a mostrar «víncu-los» con el Derecho de sucesiones. Ahora bien, debe tenerse presente que tam-bién puede hacerse la designación de beneficiario solvendi causa, como da-ción en pago de deuda que tuviera el tomador con él. Asimismo puede asumirel seguro la función de garantizar un crédito que tuviera el tomador con elbeneficiario. Ahora bien, respecto de estos dos supuestos, «en nuestra doc-trina se ha dicho que no puede considerarse contrato a favor de tercero aquelen el que el estipulante pacta con el promitente el pago a un tercero de undébito preexistente del estipulante para con el tercero221», de manera que seobservaría un cambio en la naturaleza jurídica de la figura del seguro devida.

En estos casos más bien parece que estamos ante una asunción de deuda porel promitente. Y es que si el seguro es solvendi causa, el capital a pagar por elasegurador al beneficiario vendrá a constituir el modo de pago de la deuda pre-existente. En el caso del seguro credendi causa, si no llegara a pagarse la deu-da por el tomador, el capital del seguro que garantizaba tal pago, vendrá a serel modo de saldar la deuda no pagada y garantizada.

Entonces, respecto de estos casos hay que decir, con TIRADO SUÁREZ222, que«la causa de la atribución patrimonial o designación de beneficiario por el es-tipulante debe ser gratuita, ya que si existe una causa onerosa las prescripcio-nes del art. 88 de la LCS no pueden entrar en juego al ser la posición del be-neficiario inatacable, puesto que el patrimonio del estipulante habrá percibido,de una u otra forma, una contraprestación de la actuación del estipulante enfavor del beneficiario». De esta forma vemos cómo el tener causa onerosa ladesignación del beneficiario determinará importantes diferencias de régimen,al tratarse de una figura jurídica de distinta naturaleza a la vista hasta aquí. Yes que, como señala BOLDÓ RODA223, la normativa de los seguros de vida a fa-vor de tercero se construye a partir de los seguros para caso de fallecimiento ycon causa de liberalidad en la relación de valuta, lo cual se refleja especial-mente en la regulación de la figura del beneficiario. A esta materia se le darádebido tratamiento en el capítulo siguiente.

221 GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentarios EDERSA, art. 1257, pp. 411 y ss.222 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1649, vid. nota 53.223 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 60.

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En especial se producirá una alteración del régimen general en lo referen-te a la facultad revocatoria del estipulante. Ya no es posible dejarla al libre ar-bitrio del tomador, porque ello conllevaría, como señala BOLDÓ RODA224, un per-juicio de los intereses del beneficiario, vaciando de contenido el contrato deseguro estipulado en su favor, para satisfacer o garantizar su crédito.

Ahora bien, como señalan VALLET225 y GONZÁLEZ PACANOWSKA226 habráde determinarse claramente este carácter oneroso de la designación, pues en casode no hacerse, se debe presumir con causa gratuita.

Y aún más, también ha de ser objeto de aclaración la distinción de esta ma-teria con respecto a las donaciones remuneratorias, que como tales donacio-nes están sujetas a las normas sobre reducción de donaciones inoficiosas ycolación. En este punto es importante tener en cuenta el texto del art. 619 delCc que aclara que son donaciones remuneratorias las hechas por méritos deldonatario o servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudasexigibles.

En cuanto a las «por méritos», realmente no son remuneratorias, pues es-tos méritos deben entenderse como un móvil subjetivo no incorporado al con-trato, de modo que encajan perfectamente en el art. 618 del Cc227. Porque siem-pre que alguien se decide a donar, tiene un móvil psicológico que lo mueve aello, y no ha de ser distinto el de los méritos del donatario que el de su relaciónde amistad, familiaridad u otros.

Sí parece, por el contrario, que ha de ser diferente la donación remunera-toria por servicios prestados al donante, cuando éstos no constituyen auténti-ca deuda exigible, por ejemplo, porque, constituyéndola originariamente, lue-go el acreedor renuncia al cobro. Sólo respecto de éstas se plantearían losproblemas relativos a la colación228.

224 BOLDÓ RODA, El beneficiario, pp. 61 y ss.225 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 807 en relación con la 815. Im-

portante a efectos de fijación de legítimas, enajenación de gananciales verificada por un cónyuge en frau-de del otro... En defensa de estos intereses se ha de entender que es donandi causa y por tanto reducirla encaso de inoficiosidad. Cabe prueba en contrario por quien lo alegue.

226 GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentarios EDERSA, p. 412: «Dependerá de la voluntad de las par-tes y las circunstancias del caso».

227 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. VIII, vol. 2.º, p. 34, nota 9.228 Vid. ALONSO PÉREZ, RCDI, 1967, pp. 1017 y ss. De estos problemas me ocupo en el Capítulo III.

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IV. NO ES LO MISMO DECIR QUE LA ADQUISICIÓN DEL BENEFICIARIOES DERIVATIVA DEL PATRIMONIO DEL TOMADOR, QUE DECIR QUE ESUN MODO DE SUCEDER EN EL CAUDAL RELICTO DE AQUÉL

La donación mortis causa opera en el ámbito del patrimonio del donante pre-cisamente porque se trata de una atribución por causa de muerte hecha por élen un negocio inter vivos.

Del mismo modo, el uso del instrumento testamentario, para hacer la de-signación o revocación de beneficiario de un seguro de vida para caso de fa-llecimiento, no constituye un modo de desplazar la atribución por él realizadaal marco de la sucesión hereditaria, esto es, a la herencia del tomador del se-guro de vida que así designa o revoca al tercero beneficiario.

Así es que estamos aquí ante un fenómeno especial que le es propio al de-recho del seguro de vida para caso de fallecimiento.

Si bien, formalmente, podemos decir que la atribución realizada en la pó-liza del contrato de seguro constituye una donación mortis causa, y que, de ha-cerse en testamento, sería un legado de crédito o deuda (en este último caso,cuando la atribución del crédito constituye el pago de una deuda pendiente conel beneficiario, de la que el tomador es acreedor); sin embargo, no podemos enningún momento olvidar que en ambos supuestos nos referimos puramente alpunto de vista de la relación de valuta que vincula a tomador y beneficiario, peroes que esta relación se inserta en otra más amplia que es un contrato de segu-ro de vida y que es el que permite al tomador estipular con la compañía de se-guros en favor del beneficiario.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, podemos estudiar dos supuestosdiferentes:

1. Tomador y asegurado son la misma persona (seguro sobre cabeza propia)

Por medio de la contratación del seguro sobre su propia vida, el tomadoradquiere un crédito que ingresa en su patrimonio. Designando a un beneficia-rio provocará que, llegado el momento de su fallecimiento, ese crédito no en-tre a formar parte de su herencia. Así, el crédito transmitido estaba en su pa-

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trimonio hasta que lo dio y además se cumplió la conditio iuris-causa de la ad-quisición del beneficiario, que es la muerte del tomador-asegurado. Entonces,aunque procedió el crédito de su patrimonio, no llegó nunca a integrarse en suherencia porque su muerte (que hace que su patrimonio devenga en herencia)produjo inmediatamente, y paralelamente a la «transformación» de su patri-monio en herencia, el efecto de integrar definitivamente el crédito al capital delseguro en la esfera patrimonial del beneficiario.

Si el beneficiario de un seguro de vida para caso de fallecimiento adquie-re el crédito al capital por la muerte del tomador-asegurado, entonces es esa muer-te la que provoca una desviación del crédito desde el patrimonio del tomadoral del beneficiario sin llegar, pues, a integrarse en la herencia del primero, pues-to que ésta se constituye en virtud de la misma causa que hace detraer de su pa-trimonio el crédito al capital.

Así, en relación con el art. 659 del Cc, si bien RAMS ALBESA229 señala quesu referencia a «derechos y obligaciones de una persona que no se extinguencon su muerte» determina que la herencia «comprende todos los derechos y obli-gaciones del difunto en el momento de su muerte (Ss. 7 diciembre 1978 y 13diciembre 1982)», en realidad debe ser contraria la interpretación del precep-to, pues obviamente el art. 659 se refiere a derechos y obligaciones que no seextinguen con la muerte del causante, pero que no se extinguen respecto de supatrimonio, ahora herencia. De manera que es evidente que el crédito al capi-tal no sólo no se extingue con la muerte del tomador-asegurado, sino que se per-fecciona con ella, pero sí que se extingue para el patrimonio del tomador, por-que su muerte determina un cambio de titularidad definitivo.

Por tanto, en lugar de referirse el art. 659 a derechos y obligaciones del difun-to en el momento de su muerte, se refiere a derechos y obligaciones del di-funto tras el momento de su muerte, de forma que constituyen herencia del difuntolos derechos y obligaciones que tras su muerte siguen engrosando sus haberesporque no salen de su patrimonio con su propia vida.

Es cierto que, como diría MAYNAR BARNOLAS230 respecto de la sucesión tes-tada, «el testamento será, en todo caso, la expresión de la voluntad que no es

229 RAMS ALBESA, en LACRUZ, Elementos, Sucesiones, 1993, p. 31, nota 1.230 MAYNAR BARNOLAS, El testamento, pp. 38 y ss.

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la del propietario, sino la del que ya no lo es», con lo que tendríamos que lle-gar a la conclusión de que el razonamiento es idéntico que para el seguro de vida:tras la muerte del testador-tomador nada es suyo ya, simplemente porque él yano existe, ni lo es lo que el art. 659 le sigue atribuyendo como herencia, de laque se dice que es caudal relicto del causante, ni lo que el seguro de vida de-trae de aquélla. Pero aunque ninguno es suyo, ni siquiera conduciendo la situa-ción al absurdo al que la lleva MAYNAR BARNOLAS es posible equiparar los su-puestos. Se distingue claramente el porqué y el destino en uno y otro caso: enla sucesión, testada o no, se determina la trayectoria futura de los bienes del di-funto dejados por causa de su muerte, pero en el seguro de vida para caso de fa-llecimiento se determina la trayectoria futura de unos bienes que, dejados por cau-sa de su muerte, lo fueron en virtud de un negocio inter vivos del que esta muerteno sólo es causa, sino también conditio iuris. Luego, si en ambos casos cabríaconcluir que por haber muerto el transmitente, nada debe entenderse en su pa-trimonio en el momento de su muerte, en el caso del seguro de vida podría afir-marse que dejó de ser suyo antes de que dejara de serlo su herencia.

Así ocurrirá independientemente de que la designación de beneficiario sehubiera hecho en la póliza del contrato, en testamento o en posterior declara-ción escrita comunicada al asegurador. Y así es porque siempre que el tomadorcoincida con el asegurado será simultánea la constitución del caudal relicto yla perfección del contrato de seguro cuyo elemento esencial pendiente era pre-cisamente la muerte del asegurado, que es causa del contrato de seguro de vidapara caso de fallecimiento.

Como afirma ROCA SASTRE231, «el título sucesorio sólo abarca la adquisi-ción de aquellos bienes y derechos de que el titular no haya dispuesto con an-terioridad a su muerte (argumento ex arts. 659, 661 y 869.2.º del Cc)», pues,precisamente, la sucesión hereditaria, como institución, pretende evitar que ala muerte del titular de los bienes éstos queden en condición de res nullius, portanto, no será preciso acudir a aquélla si por medio de un negocio lucrativo in-ter vivos previsto para causa de muerte se contribuye a tal finalidad. Entonces,si «la herencia está constituida por todas las posiciones jurídicas que la muer-te del titular no extingue pero, sí priva de sujeto», y si además en el seguro devida para caso de fallecimiento, con la muerte del asegurado no sólo no se ex-

231 ROCA SASTRE, en la adaptación al Derecho español que hace de la obra de KIPP, pp. 721 y 724.

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tingue el crédito, sino que además es esa misma muerte la que consolida al de-finitivo titular, entonces no ingresará en la herencia aquel crédito.

Un problema de este tipo se plantea en la sentencia de 14 de marzo de2003 (STS 243/2003), por la que el Supremo reduce la cantidad fijada por laAudiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 19 de julio de 1999, en con-cepto de fideicomiso de residuo, en el importe correspondiente al seguro devida del que era beneficiaria la fiduciaria de residuo. Por distinta vía a la de-fendida por mí, el Supremo llega a la conclusión, contraria a la de la Audien-cia Provincial de Barcelona, de que el seguro de vida no forma parte de la he-rencia del tomador, de modo que no está limitado a las restricciones de nodisponer de forma gratuita a las que se sujetó el fideicomiso de residuo parala heredera primera.

Ciertamente esta conclusión es la misma a la que yo llego, si bien, el TSlo hace, una vez más, como viene siendo tradicional, por virtud de la aplica-ción del art. 88 de la LCS, señalando en el fundamento de derecho primero infine de la sentencia que nos ocupa que «este crédito del beneficiario se ma-nifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del toma-dor, ya que el referido art. 88 establece que la prestación ha de serle satisfe-cha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derechode reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus de-rechos».

Como he defendido a lo largo de la presente obra, hago notar de nuevo queeste artículo no justifica la conclusión a la que el TS llega. Es decir, efectiva-mente, el resultado es correcto, pero no así el camino por el que llega a obte-nerlo, pues, precisamente, por virtud del art. 88 queda abierta la vía a las re-clamaciones de herederos legítimos y acreedores del tomador con respecto altotal importe de un seguro de vida atribuido en fraude de sus derechos.

2. El tomador es persona distinta del asegurado (seguro sobre cabeza ajena)

En este supuesto se ve mucho más claro que el crédito al capital del segu-ro de vida cedido al beneficiario no llega a ingresar en la herencia del toma-dor, porque aunque la atribución se realiza por causa de muerte, no lo es porla muerte del que transmitió el beneficio.

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Por esta razón, parece que no sería apto el instrumento testamentario parahacer este tipo de atribuciones en este supuesto, porque el testamento no pro-duce ningún efecto hasta la muerte del testador, y si testador-tomador y aseguradoson distintas personas, podrían darse dos hipótesis:

a) Premoriencia del asegurado

En este caso, lo que no cabría, desde luego, es esperar a que muriera el to-mador para abrir el testamento y atribuir el beneficio en él asignado al benefi-ciario de su seguro de vida. Pues no es de recibo hacerlo ya que aquella atri-bución se ha de realizar en el momento de la muerte del asegurado, en coherenciacon el art. 84, párrafo tercero de la LCS: «Si en el momento del fallecimientodel asegurado no hubiera beneficiario concretamente designado, ni reglas parasu determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador», del quese deriva que la existencia o no de beneficiario ha de observarse en tal mo-mento, y si el testamento no tiene ningún efecto hasta la muerte de su autor, esevidente que tampoco tendría el efecto de determinar beneficiario anticipaday definitivamente (porque lo sería definitivamente dado que no cabrá revoca-ción de este aspecto del testamento una vez que ha fallecido el asegurado)232.

b) Premoriencia del tomador

¿Habría de esperar la cláusula testamentaria de designación de beneficia-rio a cumplirse en el momento del fallecimiento del asegurado? Con esta so-lución estaríamos admitiendo que el testamento de una persona no produceefectos hasta la muerte de otra, por ejemplo, y especialmente, cuando se hicieraun testamento con contenido puramente revocatorio de una designación ante-rior, o puramente determinativo de la persona del beneficiario de un seguro devida para caso de fallecimiento de un tercero.

Asimismo, a raíz de este supuesto se plantearía la problemática relativa ala transmisibilidad de la facultad revocatoria del tomador-testador que pre-

232 Vid. CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, pp. 708 y 712.

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muere al asegurado. Y es que, mientras no fallezca el asegurado sabemos queel crédito al capital del seguro no es un derecho que ingrese en el patrimoniodel beneficiario, con lo que, ¿ingresaría definitivamente si se le negara la fa-cultad de revocación a los herederos del tomador? o, por el contrario, el dere-cho de revocación, al ser contraprestación que recibe en el contrato de segurode vida el tomador, ¿es un derecho que tras su muerte ingresa en su herenciay puede ser ejercitado por sus herederos? Sin perjuicio de su estudio detalladoal tratar de la revocación, al que me remito, partamos ahora del hecho de queesta facultad quedaría extinguida con la muerte del tomador-testador233. Con estahipótesis de premoriencia del tomador, el derecho del beneficiario estaría se-guro en cuanto al temor a la revocación, es decir, seguro en cuanto a la perso-na, pero aun así seguiría sometido a la conditio iuris y pendiente del cumpli-miento de la propia causa de su atribución, que, como se ha dicho repetidas veces,es la muerte previa del asegurado.

De todo lo expuesto, es necesaria consecuencia la afirmación que haceCORNEJO MANZANARES234 cuando, en relación con la tributación por el Im-puesto de Sucesiones y Donaciones de la percepción de las cantidades proce-dentes del seguro de vida por el beneficiario, señala que «es sólo consecuen-cia del fallecimiento del asegurado (luego, tal fallecimiento es la causa), perono de que el hecho imponible se confunda con la adquisición por herencia». Y,efectivamente, si bien estas percepciones tributan por aquel impuesto, actual-mente no quedan confundidas con las adquisiciones a título de herencia o le-gado, porque el art. 3 de la Ley que regula tal impuesto, Ley 29/1987, de 18 dediciembre, modificado por la Disp. Final 1.ª de la Ley 40/1998, de 9 de di-ciembre, termina con la situación que se había producido a raíz del Texto Re-fundido de 6 de abril de 1967, que establecía como hecho imponible de tal im-puesto la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o donación, yse desprendía de la enumeración de beneficios fiscales contenida en los arts. 18y 19 de aquel Texto Refundido la sujeción de las cantidades percibidas a con-secuencia de contratos de seguros de vida, que tributaban en tanto presuponíano eran asimilables a la sucesión mortis causa. Sin embargo, en la nueva Ley sediferencian claramente los hechos imponibles constituidos por sucesión mor-

233 MEZA BARROS, Manual de la sucesión, 1959, p. 17.234 CORNEJO MANZANARES, Impuestos, 1995, p. 419.

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tis causa estrictamente y por adquisición del beneficio de un seguro de vida paracaso de fallecimiento, y así, tras hacer referencia al primer supuesto la letra a)del n.º 1 del art. 3, la letra c) introduce un hecho imponible con sustantividadpropia, diferente a las adquisiciones sucesorias por causa de herencia o lega-do: la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de segurosobre la vida, cuando el evento cuyo riesgo se asegura esté constituido por elfallecimiento del asegurado235.

Concluimos, así pues, que el crédito que recibe el beneficiario de un segurode vida para caso de fallecimiento procede del patrimonio del tomador, pero node su herencia, en la que no pudo llegar a ingresar porque el hecho causante detal ingreso coincidió con el de la detracción de aquel crédito de su patrimonio.El único modo de que tal crédito llegara a formar parte del caudal relicto deltomador sería que éste, al designar beneficiario, estipulara que lo fuera su pro-pia herencia, o que, simplemente, no designara beneficiario.

Quiero añadir, finalmente, que todo el esquema analizado a lo largo de estecapítulo responde al seguro de vida para caso de fallecimiento con causa gra-tuita en la relación de valuta para la hipótesis de su funcionamiento según sumecanismo ordinario. Y es que, como advierten TARDÍO BARUTAS y RIVERA

SAGANTA236, «en la práctica aseguradora algunas entidades limitan a una edadextrema, por ejemplo 85 años, el pago del capital, de manera que si el asegu-rado alcanza dicha edad, cobra en vida el importe del seguro. En realidad, sonseguros mixtos, pero a plazos tan largos que en la práctica se consideran comoseguros de vida entera». Precisamente, porque en la generalidad de los casosel asegurado no llega a alcanzar dicha edad. Más bien se trataría de un segurode vida nacido para caso de fallecimiento, pero que se transformaría en mixtosi el asegurado vive el número de años previsto como máximo para el mante-nimiento del seguro por parte de la compañía.

235 Vid. comentarios a esta Ley en la recopilación de normas fiscales editada por Tecnos, 1999,pp. 37 y ss.

236 TARDÍO BARUTAS Y RIVERA SAGANTA, Teoría, dir. GARRIDO y COMAS, p. 21.

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CAPÍTULO IIEL SEGURO DE VIDA COMO ESTIPULACIÓN

A FAVOR DE TERCERO CON DONATIO MORTIS CAUSAEN LA RELACIÓN DE VALUTA; CUESTIONES DE CAPACIDAD,

REVOCACIÓN Y REPRESENTACIÓN

I. LA REMISIÓN DEL ART. 620 DEL CC A LAS NORMAS DE LASUCESIÓN TESTADA Y SU APLICABILIDAD AL SEGURO DE VIDAEN MATERIA DE CAPACIDAD

1. Las incapacidades para suceder y la desheredación. Referencia a laexclusión del cónyuge separado de la sucesión de su consorte

Introducción

Si en su momento se llegó a la conclusión de que en los supuestos típicosde seguros de vida para caso de fallecimiento, que son los que se realizan porcausa de liberalidad, subyace en la relación entre tomador y beneficiario unadonación mortis causa, y que por ello era de aplicación el controvertido art. 620del Cc, ahora se nos plantea el problema de determinar el alcance de la remi-sión que este artículo hace a las normas de la sucesión testada para la fijacióndel régimen jurídico de aquella clase de donaciones en el caso del seguro de vidapara caso de fallecimiento, en materia de capacidad.

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Quizás, incluso, podría parecer que ha de ser más exigible esta considera-ción en el supuesto de utilización del vehículo testamentario para la designa-ción o revocación de beneficiario. No obstante, lo aclaramos desde ahora, estono hace más determinante que hayan de aplicarse necesariamente las normasrelativas a la sucesión testada a aquellos actos, porque, como veremos, en re-lación con el régimen de la revocación de la designación de beneficiario entestamento, la integración de la cláusula de designación o revocación de bene-ficiario de un seguro de vida en testamento, no altera la naturaleza de donatiomortis causa que le viene infundida por proceder la atribución que implica deun contrato de seguro de vida, y, por ello, de un negocio inter vivos.

Se trataría, entonces, de un contenido atípico del testamento cuyo régimenserá, fuera de lo que atañe a la forma, que ha de ser la que rige en materia detestamentos por ser éste el vehículo formal de plasmación de voluntad utiliza-do por el tomador, el que corresponda según la vida extratestamentaria de la cláu-sula atípica. Por tanto, este supuesto de integración formal de la designación orevocación de beneficiario en testamento se ha de tratar en iguales condicio-nes que aquellos otros en los que el tomador se vale de la póliza o de otro do-cumento posterior para aquella designación o revocación.

En contra, sin embargo, se muestran autores como DORAL GARCÍA237, quienafirma: «Se advierte que la confusión entre legados y donaciones mortis cau-sa sólo puede surgir desde el momento en que la donación puede otorgarse me-diante testamento. Entonces la forma atrae al régimen, con todas sus conse-cuencias de las últimas voluntades». Realmente así sería si la donación delbeneficio del seguro de vida se hiciera en testamento, pero lo cierto es que sehace en virtud del contrato de seguro de vida en favor de tercero, y, por lo tan-to, no siempre, y éste es un caso, la utilización formal del testamento atrae surégimen jurídico material.

También atribuye automáticamente el régimen jurídico del testamento a laatribución testamentaria del seguro de vida MARTÍNEZ DE LA FUENTE238 ya que

237 DORAL GARCÍA, RJN, 1993, p. 97.238 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 309. Pues recordemos su postura en orden a consi-

derar que de esta manera el seguro de vida supone: «una sucesión del beneficiario en la titularidad del ase-gurado sobre el crédito contra el asegurador para la efectividad del capital de seguro y a título singular. Seproduce mediante la vocación testamentaria y se perfecciona por la muerte del instituyente ¿Necesita más

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«cuando la atribución del beneficio es testamentaria, estamos ante una dispo-sición de bienes, no ya análoga, sino idéntica al legado, y precisamente al le-gado que implica atribución patrimonial».

Y en el extremo opuesto se encuentra ALBIEZ DOHRMAN239, que entien-de justo lo contrario. Es decir, que la inclusión en testamento del beneficiodel seguro de vida no determina que tal beneficio entre en el acervo heredi-tario del tomador-testador, lo que supondrá automáticamente que dejen de apli-carse las normas de la sucesión testada en absoluto a esta cláusula del testamento.Dice así: «Las incapacidades para suceder por testamento (como los preceptos752 y 754 del Cc) no se dan cuando se designa exclusivamente a una personacomo beneficiaria de una estipulación a favor de tercero». Y es que él parte, in-sisto, como la mayoría de la doctrina, de que, efectivamente, el crédito al ca-pital del seguro no forma parte de la herencia del tomador, por lo que el hacerla designación en testamento no va a cambiar la procedencia de la atribucióny, por ende, su tratamiento jurídico.

Sin embargo, lo que ocurre es que este autor deriva de esta consideraciónel hecho de que, por principio, en nada le sería aplicable el régimen sucesorio,por tanto, desde luego, según él, no son trasladables las incapacidades para su-ceder si la designación se hace en póliza y, claro, si el tratamiento debe serigual se haga donde se haga la designación240, aunque se realice en testamen-to, tampoco le afectarían las incapacidades sucesorias.

Ahora bien, creo que el planteamiento de la cuestión ha de ser el inverso,es decir, no se trata de aplicar las normas sucesorias a la atribución de un se-guro de vida que se hace en testamento porque se utilice este vehículo formal;

para ser legado?» A lo que añade para su justificación (sin lograrlo, a mi juicio): «Un examen superficialpodrá decir: falta la cualidad más típica del legado: ser detracción del caudal hereditario, la delibatio here-ditatis de FLORENTINO, que corre por los tratados y manuales de Derecho romano. Mas cuando se observaque si no hay institución beneficiaria el derecho a la exigibilidad del capital asegurado cae en la herencia(precisamente por ello no lo justifica, porque cae en la herencia sólo si no hay beneficiario) aparece clara laexistencia de la delibatio hereditatis (yo creo que no, que lo que aparece claro es que deriva del patrimoniodel tomador, no de su herencia); es, en suma, disminución del caudal. No es el déficit de las primas, es quela herencia pierde el crédito contra el asegurador para cobrar el capital». (La clave está en que la herenciano lo pierde sino que no lo gana)

239 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, 1998, pp. 192 y 193.240 «No tiene sentido —señala— que el beneficiario de un seguro de vida a causa de muerte sea tra-

tado diferentemente según la forma que se haya utilizado para la designación».

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es todo lo contrario. Si en su momento se dijo que la cláusula de designaciónde beneficiario en testamento es una cláusula atípica del mismo, por lo que, fue-ra de la forma, le son aplicables las reglas propias de la vida extratestamenta-ria de aquella cláusula, entonces, lo que se trata de ver ahora, es si es posibleaplicar las normas de la sucesión testada sobre incapacidad a cualquier desig-nación de beneficiario, no, pues, por hacerse en testamento o porque se partade que forma parte de la herencia del tomador, lo que no sucede, sino porquela ratio del establecimiento de aquellas incapacidades sea común haciéndosela designación en el documento que quiera que se haga, y el tratamiento, sí, comodice ALBIEZ DOHRMAN, en este punto, ha de ser igual independientemente delvehículo formal usado para hacer la atribución del beneficio.

Entrando ya en el fondo del epígrafe anunciado, trataremos de ver si seaplican las incapacidades para suceder al seguro de vida, de manera que no po-drían ser beneficiarios de un seguro de vida los que son incapaces para suce-der por vía de sucesión testada.

En cuanto a las normas sobre incapacidad relativa para recibir por testamento,PACCHIONI241 observa que no deben trasladarse al ámbito del seguro de vida por-que «esas incapacidades no son, en substancia, verdaderas incapacidades, sinomás bien prohibiciones positivas de la ley. El legislador no niega que aquellasdeterminadas personas sean capaces de adquirir, pero no quiere que adquie-ran, si bien admite que podrían adquirir (...).

La verdadera incapacidad subjetiva es siempre absoluta, por tanto, por-que no se puede ser incapaz solamente frente a una determinada persona, osólo en un cierto aspecto. La llamada incapacidad relativa, al no ser más queel reflejo de una prohibición, no tiene más alcance que el de la prohibiciónmisma». Pero añade: «Para poder decir cuáles son sus límites es preciso ave-riguar cuál es la verdadera extensión de la prohibición de que depende; estoes, es preciso interpretar el contenido de tal prohibición de acuerdo con suratio».

Por esta razón, el camino para conocer el alcance de las normas de inca-pacidad para suceder en cuanto al seguro de vida, será el de determinar la ra-zón por la que en materia de sucesiones se establecieron tales normas, y si la

241 PACCHIONI, Los contratos, 1948, pp. 318 y ss.

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misma razón es transportable al seguro de vida o si, en este otro ámbito, pier-de sentido la existencia de esas normas242.

Por un lado se han de estudiar las causas de indignidad o causas de inca-pacidad absoluta para suceder, normas que rigen en la sucesión testada y en laintestada, y por otro lado las causas de incapacidad relativa, que sólo afectana la sucesión testada. Y ello porque son distintos los fundamentos de una y otraclase de incapacidad.

Junto al estudio de las causas de incapacidad procede analizar, además, lasde desheredación, cuyos presupuestos coinciden en gran parte con los de la in-dignidad, siempre que se trate de una desheredación justa.

Asimismo a esta sede es necesario traer los supuestos de exclusión de la su-cesión de una persona que vienen dados por la separación matrimonial, trata-dos, no obstante, por algún autor, en el seguro de vida, como hipótesis de re-vocación tácita de la designación de beneficiario.

Todos los supuestos a estudiar, salvo los de incapacidad relativa para suceder,cuya ratio es diferente, como veremos, llevan a privar de la herencia de una per-sona a aquellas sobre las que pesa una razonable creencia, confirmada expre-samente en los casos de desheredación, de que la voluntad del causante las ha-bría excluido del beneficio sobre bienes que formaron parte de su patrimonioy, por tanto, son producto de su esfuerzo en vida para obtener tal patrimonio.

Con carácter previo, y puesto que nos vamos a mover en el terreno de la ca-pacidad, es preciso hacer algunas consideraciones.

Así, conviene hacer una breve referencia al problema del concepturus pues-to que el art. 758 del Cc, aplicable ahora por la vía del art. 620 del Cc, refiereel momento de la determinación de la capacidad de una persona para sucedermortis causa al tiempo de la muerte de aquella de cuya sucesión se trate, mo-mento en el que el llamado ni siquiera existe, y se sabe que el art. 29 del Cc es-tablece que es el nacimiento lo que determina la personalidad.

242 Sin embargo, GENSOLÍN, Las donaciones, 1962, p. 131, transfiere automáticamente el régimen dela sucesión testada a este ámbito a partir del art. 620 del Cc: «No cabe duda de que se aplicarán en este pun-to, las reglas propias de las disposiciones testamentarias, dada la remisión que a ellas hace el art. 620 y que,por consiguiente, se aplicarán (...) por lo que se refiere al donatario los artículos 744, 745 y 752 a 757 (...)».

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La relación entre personalidad y capacidad es indubitable porque la capa-cidad ha de referirse a alguien, luego, como dice RIVERO HERNÁNDEZ243, se-gún la doctrina más conservadora «en efecto, existencia y capacidad son doscosas distintas, sin embargo ésta reclama a aquélla». En este sentido el art. 745del Cc, en su n.º 1.º, incluye como incapaces para suceder a «las criaturas abor-tivas, entendiéndose tales las que no reúnen las circunstancias expresadas enel art. 30.» Sin embargo, verdaderamente éstas no son incapaces, puesto queno es posible calificar su capacidad sin existir, simplemente son supuestos deinexistencia de sucesores.

En cuanto al nasciturus no se nos plantean problemas porque ya el propio Có-digo civil, en el art. 29, a pesar de sentar que es el nacimiento, en las condicio-nes del art. 30, el que determina la personalidad, señala que el concebido se tie-ne como nacido para los efectos que le sean favorables. Y lo es, desde luego, unadesignación como beneficiario en un seguro de vida para caso de fallecimiento.

Más concretamente, el art. 627 del Cc, para las donaciones inter vivos, hacefrente a este supuesto admitiendo el llamamiento del concebido, aún no naci-do, como donatario, y puede aceptarse tal donación por el representante legaldel nasciturus, una vez que se verifique su nacimiento.

En consonancia con lo previsto en el art. 29 del Cc, en sede de sucesiones,los arts. 959 y ss. tratan de las precauciones que han de adoptarse ante el futu-ro nacimiento de un llamado244, ya que como expresa el art. 959, este derechopuede influir en los otros llamados según se verifique o no el nacimiento. Así,RIVERO HERNÁNDEZ245 dice que se trata de un llamamiento «bajo una condi-tio iuris de efectivo nacimiento y vitalidad246. Llamamiento, pues, equiparablea la vocación condicional». En esta misma línea ALBALADEJO247 considera queen este caso se produciría una «situación de pendencia que si el concebido lle-ga a ser persona, se resuelve a su favor como si lo hubiese sido desde que fue

243 RIVERO HERNÁNDEZ, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 61.244 Estos artículos se refieren a la viuda, pero no cabe duda de que es posible extender su aplicación

a los otros casos en los que una no viuda está encinta y sus hijos póstumos están llamados a una sucesión.Así, propone ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, 1987, p. 12, el ejemplo de que A muera de-jando instituidos herederos a los hijos futuros de su hermana.

245 RIVERO HERNÁNDEZ, en LACRUZ, Elementos,V, 1993, p. 62.246 Yo creo que debe decir «viabilidad».247 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1, 1987, p. 7.

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engendrado y que, si no llega a serlo, se resuelve como si nunca hubiese sidoconcebido, por lo que su llamamiento a la sucesión resultaría ineficaz desde unprincipio por falta de sujeto que lo hubiera recibido». Y además añade: «La si-tuación descrita alcanza, por tanto, no sólo al concebido sino también al ya na-cido, mientras que no transcurran veinticuatro horas desde su separación de lamadre, momento que es cuando adquiere personalidad».

Sin embargo, más controvertido es el problema del concepturus, pues ni elCódigo civil, ni la LCS, ofrecen solución expresa, por lo que habrá que indu-cirla sistemáticamente de lo regulado en el Código civil. Especialmente se in-voca, como apoyo de la tesis que admite la posibilidad de designar sucesor aun concepturus, y a nuestros efectos también beneficiario de un seguro de vidapara caso de fallecimiento, el art. 781, relativo a la sustitución fideicomisaria.

Ahora bien, se centra la discusión doctrinal y jurisprudencial entre los quetoman con cautela la permisibilidad de la sustitución fideicomisaria, puesto que,tratándose de una excepción al principio instituido por la armónica relación en-tre los arts. 29, 745 y 758 del Cc, debe admitirse sólo cuando expresamente seadopta el llamamiento de este modo, esto es, previendo un heredero intermedioy un sustituto, que puede aún no haber nacido; y los que, por otro lado, entien-den que por encima de la forma del llamamiento utilizada, está la voluntad delcausante, que si instituye como heredero o legatario a un concepturus, debe ad-mitirse sin requerir heredero interpuesto, y utilizando así el art. 781 como apo-yo en la razón de la admisión del llamamiento a un no concebido.

Además, es posible sustentar esta tesis en el art. 959 del Cc, norma utiliza-da para el supuesto del nasciturus, pero que, realmente no tendría porqué cons-treñirse a él. Este artículo hace referencia a «cuando la viuda crea haber que-dado encinta», sin especificar si el cuándo se refiere a un momento anterior oposterior a la muerte del causante. Es decir, la viuda puede creer haber queda-do encinta, efectivamente, cuando es tal, esto es, viuda. Más apoyo ofrece estatesis en cuanto que el art. 9 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Téc-nicas de Reproducción Asistida248, admite la inseminación artificial post mor-tem y le atribuye, cuando se realice el procedimiento dentro de los seis mesessiguientes a la muerte del cónyuge, los efectos jurídicos derivados de la relación

248 Esta ley ha sido modificada por la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, sin embargo, no ha afecta-do a nuestra materia.

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jurídica paterno filial, entre ellos, por tanto, los sucesorios, siempre que se hayaprestado consentimiento en escritura pública o testamento por el marido para lautilización de su material reproductor de esta manera (art. 9.2)249.

Vemos de esta manera que aquella ley se suma a la postura admisiva de losderechos sucesorios del concepturus. Favorece así la voluntad del progenitor,y lo hace para la sucesión, incluso la intestada, puesto que de la relación entreel n.º 1 y el 2 del art. 9 se desprende que el concepturus se hace acreedor detodos los derechos derivados de la relación paterno filial si media la expresiónde aquella voluntad a través del consentimiento del padre.

Si esto es así, en esta ley, para la sucesión intestada, cuánto más con caráctergeneral, fuera ya del ámbito de la reproducción asistida, para la sucesión tes-tada y la designación de beneficiario de un seguro de vida, pues en ambos su-puestos ha de primar la voluntad del testador o tomador en orden a atribuir unbeneficio derivado de su patrimonio a una futura persona.

De este modo lo aprecia LLORET250 para el seguro de vida: «Si la cláusulaprevé como beneficiarios a los «hijos y descendientes nacidos o por nacer», no

249 El art. 9.1 dice: «No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relaciónjurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fa-llecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muertedel varón». Y el 9.2: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá consentir, en es-critura pública o en testamento, que su material reproductor pueda ser utilizado, en los seis meses siguien-tes a su fallecimiento, para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que se de-rivan de la filiación matrimonial».

En cuanto a las parejas no casadas el apartado siguiente establece: «El varón no unido por vínculo ma-trimonial, podrá hacer uso de la posibilidad contemplada en el apartado anterior, sirviendo tal consenti-miento como título para iniciar el expediente del art. 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la ac-ción judicial de reclamación de paternidad».

Respecto de esta ley RIVERO HERNÁNDEZ, en LACRUZ, Elementos, V, p. 64, nota 5, asimismo, opinión quecomparto, asegura: «La posibilidad de fecundación artificial post mortem que admite y regula la Ley 35/1988,de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida (art. 9), y que el nacido con esas técnicas sea hijodel varón (marido o no) que dio el consentimiento ad hoc, y llamado a sucederle, obliga a pensar en la aplica-ción de las normas anteriores (se refiere el autor a los arts. 959 y ss del Cc) a este caso, por analogía y con lasoportunas adaptaciones de las mismas a las particularidades de esta nueva realidad social, que podría concre-tarse en: a) la viuda deberá poner en conocimiento de los interesados en la herencia del que autorizó la fecun-dación post mortem esta posibilidad y posible embarazo (futuro); b) notificar también, en su momento y a losmismos, su efectivo sometimiento a dicha fecundación y el centro donde va a tener lugar; c) los interesados po-drán pedir al juez la adopción de medidas semejantes a las previstas en los arts. 960 y 961 del Cc».

250 LLORET, Seguro, 1975, p. G2.

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es necesario que hayan sido concebidos al comienzo del contrato: es suficien-te que vivan en el momento del pago del capital asegurado, al fallecimientodel asegurado».

Y en esta misma línea se mueven los Derechos forales de Navarra, Ley154.1.º; y de Cataluña, arts. 114.2.º y 218, del Código de Sucesiones, aunqueel último artículo sólo respecto de los legados.

Conviene aquí apuntar los argumentos que ALBALADEJO251 aporta para jus-tificar esta tesis:

«1.º Que ello es posible en Derechos forales, lo que demuestra la no re-pugnancia del Derecho español por el caso.

2.º Que nuestro Código, así como tomó, como no podía menos de ser, delos Códigos francés, italiano de 1865 y portugués de 1867, la incapacidadde suceder de los no nacidos viables (si bien en el sentido del art. 30), artícu-los 725.2.º, del italiano, y 177.2.º, del portugués, no tomó de tales Códigos loque disponían en los respectivos párrafos primeros de los citados artículos, so-bre que no pueden suceder los no concebidos a la muerte del causante.

3.º Que nuestro artículo 750 sólo declara nula la disposición en favor depersona incierta. Lo que no es el caso de persona futura, aún no concebida,que resulta plenamente identificada para cuando llegue a existir.

4.º Que si se admite, como hace el Código, que puedan heredar al cau-sante (porque no se olvide que heredan a éste, no al fiduciario) como sustitu-tos fideicomisarios, quienes ni siquiera están concebidos cuando muera, por lamisma razón hay que admitir que pueda heredarlo, no como heredero fideico-misario, sino con heredero primero, quien no esté concebido a tal muerte, por-que la no o sí exigencia (según digo, la no exigencia) de estar ya por lo menosconcebido entonces, es o para todo heredero, sea el fiduciario o el fideicomi-sario, es decir, para los dos o para ninguno».

Envía, entonces, este autor al artículo 758 del Cc, «artículo —dice— quesi fuera obstáculo para que sucediesen al causante los aún no concebidos a sumuerte, lo serían también para que pudiesen sucederle como fideicomisarios»,

251 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T.X, vol. 1.º, pp. 14 y 15.

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y a los artículos 781 y ss del Cc252, a la vista de los cuales es posible llegar aaquellas conclusiones.

Pues bien, aclarados estos aspectos, veamos ahora la capacidad para suce-der en relación con la exigida para ser beneficiario de un seguro de vida.

Como punto de partida hemos de tomar dos artículos básicos de LCS quenos llevan a esta materia. Por un lado, el art. 85, que hace referencia a las de-signaciones genéricas de los beneficiarios. Aquí se establece que si la desig-nación es de los «hijos» de una persona, se entenderán por tales todos sus des-cendientes con derecho a herencia253. Nos lleva esto, como señala REGLERO

CAMPOS254 a que «no se considerarán beneficiarios a los incapaces para suceder,sea en la sucesión testada (arts. 744 a 762 del Cc) o intestada (art. 914 del Ccque se remite a los anteriores)», y ello porque, si bien este primer inciso delart. 85 se refiere exclusivamente a los descendientes con derecho a herenciadel tomador, lo que obviamente excluye a los que no tengan tal derecho, queson los incapaces y desheredados del Código civil en la testada e intestada, nose entiende por qué sí tendrían derecho al beneficio del seguro de vida, aunestando privados de derecho a herencia, las otras personas que no fueran des-cendientes del tomador o las que sí lo sean pero hayan sido designadas nomi-nativamente255.

Además, por otro lado, hay que tomar el art. 92, también de la LCS, porquerecoge uno de los presupuestos de indignidad para suceder del Cc (art. 756.2.º),que es el de la causación dolosa de la muerte del tomador por el instituido be-

252 A los comentarios de aquel autor sobre estos artículos y a la bibliografía ahí citada nos remitimospara un estudio más detallado de la materia, que aquí sólo pretendía apuntar.

253 Téngase aquí en cuenta que esta referencia a los parientes con derecho a herencia permite que su-bentren las personas que puedan heredar por derecho de representación de sus ascendientes o tíos que seanindignos, estén desheredados o hayan premuerto al causante. Asimismo entiende la doctrina general queesta cláusula hace incluir a los nascituri (art. 29) y a todos los adoptados e hijos matrimoniales y extrama-trimoniales, pues no se ha de olvidar la referencia cronológica en la que se inserta esta LCS en relación conel estado actual del Derecho de Familia al que, por medio de estas cláusulas abiertas, hoy puede adaptarse.

254 REGLERO CAMPOS, CDJ, 1995, pp. 48 y 49.255 No es preciso que se aclare que, respecto de la designación genérica de «herederos» del tomador

actúan siempre las causas de incapacidad y desheredación para suceder respecto del tomador, como causasde exclusión del beneficio del seguro de vida del mismo, porque si la condición de heredero se toma comoreferencia para la de beneficiario, al perder la primera automáticamente se pierde la segunda, que veníadada por aquélla. Cfr., entre otros, CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, p. 711.

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neficiario, como causa de privación del beneficio del seguro. Esta norma coadyuvaa entender que es la voluntad de la LCS excluir del beneficio del seguro de vidade una persona a aquellas que estarían excluidas de su sucesión.

Así, CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA256 consideran que, efectivamente,«la LCS admite claramente la relación testamento-seguro como una manifes-tación concreta de la más abstracta entre el seguro de vida y el Derecho de suce-siones. La cercanía de la que hablamos se percibe además de en los artículos 84y 87 (antes citados), en normas como las que se contienen en los artículos 85 y86, dirigidas a interpretar la voluntad del tomador y que no pueden por menosque traernos a la memoria las dirigidas a interpretar la voluntad del testador (...).Hubiera sido, por ello, posiblemente más acertado que la LCS omitiese esas nor-mas y en su lugar se remitiese a las del Código civil en cuanto resultasen apli-cables, aunque sólo fuese para aprovechar la copiosa jurisprudencia y doctri-na a que las mismas han dado lugar». Y además añaden estos autores257 que «larazón que lleva a las legislaciones a establecer una serie de causas cuyo con-curso priva a quien incide en ellas del derecho a heredar a una determinadapersona, bien se articulen como causa de incapacidad (arts. 752 y ss del Cc),o bien como causas de indignidad (art. 756 del Cc) es la misma que debería exi-gir su aplicación para privar cuando concurran, a quien incide en ellas del de-recho a recibir la prestación en los seguros sobre la vida, al menos de aquellosen que el designado beneficiario lo sea a título gratuito». Sin embargo, trasesta afirmación, curiosamente, aquellos autores dicen que en cuanto a las cau-sas de indignidad sólo son aplicables las recogidas en el Código civil cuandoel beneficiario lo sea por su condición de heredero porque en los demás supuestossólo recoge la LCS la segunda de las causas de indignidad del 756 del Cc, porlo que buscan ellos258 «otras vías» por las que puedan llegar a operar el restode las causas de indignidad. Y esto, cuando es tan fácil desembocar en la mis-ma solución a partir del art. 620 del Cc, que nos permite aplicar el régimen dela sucesión testada al seguro de vida para caso de fallecimiento con causa gra-tuita, si se ha concluido, como hacen estos autores, que la razón que justificala exclusión de la sucesión de una persona a otra es la misma que explicaría suexclusión del seguro de vida contratado por la primera.

256 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, p. 708.257 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, p. 717.258 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, p. 718.

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Y así creo que sucede. Como declara MUÑIZ ESPADA259, si se sigue una in-terpretación literal de los preceptos del Código civil dedicados a las incapaci-dades para suceder, en relación con el hecho de dar independencia al capital delseguro de vida para caso de fallecimiento con respecto al fenómeno sucesorio,por el hecho de no formar parte aquel capital de la herencia del tomador, re-sultaría que «un notario podría autorizar, si fuera el caso, el testamento dondese le hiciera atribución del beneficio del seguro, pues el art. 754 Cc prohíbe dis-poner de todo o parte de su herencia a favor del notario que autorice su testa-mento y el capital asegurado no forma parte de su herencia; como un enfermoen trance de muerte podría revocar la cláusula beneficiaria y efectuar una nue-va atribución a través de testamento en favor del sacerdote que recibiera su úl-tima confesión (art. 752 Cc)». Sin embargo, en la práctica, MARTÍNEZ DE LA

FUENTE260, como añade MUÑIZ ESPADA, «se cuestiona si en efecto los notariosautorizarían un testamento donde se les hiciera atribución del beneficio delseguro, como a nadie se le escapará la posibilidad de que ese precepto, elart. 752 Cc, tenga aplicación al caso».

Si el fundamento de las prohibiciones de disponer en testamento a favor dedeterminadas personas (arts. 752 y 754 del Cc) es evitar posibles captacionesde voluntad261 en cuanto a todas ellas, y, especialmente, en el caso de las prohi-biciones de disponer en favor del notario autorizante y los testigos lo es «evi-tar el peligro de que se pueda falsear el testamento, o al menos no pueda siquierapensarse que lo hubo, y mantener la intachabilidad del fedatario262», no tienelógica entonces limitar aquellas prohibiciones a las disposiciones mortis cau-

259 MUÑIZ ESPADA, ADC, 1995-IV, p. 1660.260 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, pp. 291 y 292. 261 Concretamente, por ejemplo, se dice que la ratio del art. 753 es el «preservar y asegurar la liber-

tad de testar de la persona sometida a tutela, ya que, dada la naturaleza de la relación tutelar, es presumibleque el tutor se pueda prevaler de su situación para captar la voluntad del tutelado». Vid. DÍAZ ALABART, Co-mentarios EDERSA, T. X, vol.1.º, p. 146.

La ratio del 752 estaría en «impedir las sugestiones que pueda realizar el confesor en el ánimo del tes-tador, restándole libertad en el momento de disponer de sus bienes, en una situación, la de su última enfer-medad, que le hace especialmente vulnerable a esas sugestiones. Pero no es sólo eso lo que se trata de evi-tar. Además se pretende asegurar la tranquilidad del enfermo, su derecho inviolable a morir en paz y librede agobios, peticiones y presiones de que deje sus bienes a la persona que sea». Se cita a este respecto porla autora arriba citada, en la p. 115, la Novísima Recopilación, L. 15, Tít. XX, Lib. X, que habla de que conesta regla «se evitarían las persuaciones, sugestiones y fraudes, con que turban al enfermo...»

262 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p.112.

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sa por testamento, de manera que, si es posible entender que esas mismas cau-telas deban tomarse en cuenta en cualquier disposición gratuita, ha de exten-derse necesariamente su aplicación a la designación de beneficiario de un se-guro de vida.

Además, hacia esta misma orientación se puede dirigir la opinión de DÍAZ

ALABART263 cuando, de lege ferenda, propone coordinar las regulaciones con-tenidas en los arts. 753 y 221 del Cc, relativos a las disposiciones en favor deltutor264, y señala que es para una mayor coherencia legislativa, al «dar el mis-mo trato para los actos inter vivos gratuitos que para los mortis causa265».

Así lo ha hecho el Código civil francés (art. 907) al disponer: «El menoraunque haya alcanzado la edad de 16 años, no podrá ni siquiera por testamen-to, disponer en provecho de su tutor.

El menor, alcanzada la mayoría o la emancipación, no podrá disponer, seapor donación entre vivos, sea por testamento, en provecho de aquel que hayasido su tutor, si la cuenta definitiva de la tutela no ha sido antes rendida yaprobada.

Se exceptúan, en los dos casos anteriores, los ascendientes de los menoresque sean o hayan sido sus tutores266».

Por otro lado, es apoyo en favor de esta tesis la norma contenida en elart. 636 del Cc que, como se sabe, establece el mismo límite a la adquisición o

263 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p. 113.264 Aunque realmente, en este caso, ella propone que se limite la prohibición que se refiere al tutor a

los actos de disposición inter vivos realizados por el pupilo en su favor. Realmente el art. 221 del Cc no al-canza a las disposiciones mortis causa, a las que, sin embargo, se refiere el art. 753, y DÍAZ ALABART con-sidera que, a pesar de esto, y de que el art. 221 dispone que «se prohíbe a quien desempeña algún cargo tu-telar recibir liberalidades del tutelado...», lo que admitiría concebir en tales liberalidades todas las atribucionesrealizadas sin contraprestación, es decir, las inter vivos y las mortis causa, a pesar de ello, objeta la autoraque más bien el art. 753 debería adecuarse al 221 y entender que la prohibición no alcanza sino las libera-lidades inter vivos (pp. 140 y ss), pues aceptar lo contrario llevaría, según ella, a incongruentes consecuen-cias, tales como impedir que personas que habrían recibido por vía de sucesión intestada, reciban por la tes-tada, aun siendo legitimarios del pupilo. A ello añade (nota 15): «Piénsese que daría el fruto siguiente: lospadres tutores de sus hijos, una vez muertos éstos heredados por sus hijos, no podrían recibir (hasta la apro-bación de la cuenta) por disposición testamentaria de estos hijos nietos suyos».

265 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p. 113.266 Una solución así resuelve el problema que en el Derecho español planteaba DÍAZ ALABART.

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disposición por vía de donación que el fijado en cuanto al testamento. Desdeluego que esta norma tiene una aplicación directa en lo que se refiere al quan-tum a las disposiciones a título gratuito, al considerar los límites de las legíti-mas de los parientes del disponente (lo que se corrobora en el segundo incisode aquel artículo al señalar que fuera de tales límites las disposiciones serán ino-ficiosas y, por ende, reductibles), pero no creo que haya obstáculos para entenderque, precisamente, la misma ratio que lleva a la existencia de estas normas seala que haya de presidir su aplicabilidad en todo lo referente a la disposicióngratuita, es decir, no sólo en lo que afecta al quantum de ésta, sino también enlo que afecta a la cualidad del destinatario de la atribución, que no siendo aptopara recibir mortis causa, tampoco debe serlo para recibir, en análogo con-cepto, inter vivos.

Así parece entenderlo DÍAZ ALABART267 cuando, al estudiar el alcance delas prohibiciones de disponer, esto es, a qué contenido del testamento se re-fieren268 se plantea el problema relativo al albaceazgo remunerado para concluir,haciéndose eco de las palabras de ALBALADEJO: «Aunque la materia puedeconsiderarse opinable, es preferible estimar que, a lo más, las personas que nopueden recibir por testamento (o que sólo pueden recibir hasta cierto límite),no pueden tomar (o no pueden tomar más allá de ese límite), ni por disposiciónretributiva del testador (...)».

La legislación notarial contribuye a reafirmar esta tesis que favorecela aplicabilidad de las incapacidades relativas para suceder por testamento a ladisposición en favor de beneficiario que incurra en los mismos presupuestos delos arts. 752, 753 y 754 del Cc, hecha por el tomador de un seguro de vida. Enella, en el art. 139 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, se sienta que«Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos asu favor (...)», sin distinguir a qué tipo de escritura se refiere, lo que inevita-blemente nos lleva a pensar que alcanza igualmente a las escrituras en las quese consigne una atribución derivada de un seguro de vida para caso de falleci-miento.

Por otra parte, si es la misma ratio en las disposiciones derivadas de un se-guro de vida que la existente en cuanto a las disposiciones testamentarias de tipo

267 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p. 118.268 Ella concluye que a todo contenido patrimonial.

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patrimonial, es preciso que sean las mismas las consecuencias en caso de dis-ponerse en contra de las prohibiciones. Es decir, si se dispone en favor de laspersonas señaladas en los arts. 753 y 754 del Cc, es comúnmente aceptado porla doctrina que al tratarse en ella de una presunción iuris et de iure, «no importaque en el caso concreto se pueda demostrar que no hubo captación de volun-tad alguna (o que en el caso del Notario o los testigos no hubo falsedad), a pe-sar de ello, la disposición testamentaria prohibida será nula igualmente. Encambio para el art. 752, aunque el precepto no lo diga específicamente, la ju-risprudencia es muy clara al respecto, se trata de una presunción iuris tantumde captación de voluntad y, por ello, si se prueba que en el caso concreto no hubotal captación, la disposición testamentaria prohibida será válida269».

Por otro lado, es de señalar que hay autores que en materia de incapacida-des relativas incluyen supuestos como los de los artículos 257, 713, 900, 1009y 111 del Cc, aquí CASTRO LUCINI270, si bien otros, así LACRUZ, estiman queel único supuesto sobre el que puede plantearse alguna duda es el del art. 713,aunque sanciona una conducta post mortem —dejar de presentar testamentocerrado que obre en su poder en determinado plazo—, lo que no ocurre en lossupuestos de incapacidad relativa. En cuanto al art. 111 más bien entiende RI-VERO HERNÁNDEZ271 que se trata de una causa de indignidad. Y todos los de-

269 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p. 113. Por otra parte recuérdese aquí la discusión doctrinal relativa a si el indigno, como el incapaz, no ad-

quiere delación a la herencia, o, por el contrario, la adquiere de manera claudicante. En favor de la primeratesis se muestra ALBALADEJO (Comentarios, T. X, vol. 1.º), recordando que tradicionalmente se expresa éstadiciendo que el indigno «non potest capere», es decir, no puede tomar, mientras que la segunda tesis, aco-gida por la mayoría de la doctrina, se expresa diciendo: «potest capere sed non retinere», puede, pues, to-mar pero no conservar. Esta segunda tesis aboga por el mantenimiento de la diferencia histórica entre inca-pacidad e indignidad para suceder, cuando, por el contrario, aquel otro autor unifica las figuras al considerarque en ambas se impide acceder a la condición de heredero.

Por su parte, RIVERO HERNÁNDEZ (en LACRUZ, V, 1993, p. 69) también las unifica, pero en el sentidoinverso. En ambos casos, según él, se adquiere la condición de heredero aunque sujeto a posible resolución.

En cualquier caso, no insistiremos en la cuestión por su falta de virtualidad práctica, pues, como afir-ma ALBALADEJO (Comentarios, T. X, vol. 1.º, p. 201) «en todo caso: por un lado aunque fuese verdad queel indigno recibió delación, cuando se impugne por indignidad su sucesión, aquélla se entenderá borrada re-troactivamente, y, por otro lado, aunque sea verdad que no recibió delación, pasado el tiempo durante el quepuede ser atacada la sucesión del indigno, éste no cabe que sea removido de ella, y conservará los bienes».(No obstante, vid. nota 3 bis de esta obra y página, donde propone el propio autor un supuesto rebuscado,según él, donde adquiere relevancia práctica la discusión doctrinal aquí expuesta.)

270 CASTRO LUCINI, Temas de Derecho Sucesorio.271 RIVERO HERNÁNDEZ, en Elementos V, p. 66.

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más casos quedan subsumidos en la consideración de simples exclusiones le-gales de la herencia, sin entrar a hacer valoraciones, los respectivos artículos,de la capacidad del excluido. Así quedaría también el caso del art. 713 del Cc.

Finalmente, con DÍAZ ALABART272, he de añadir (aunque ella sólo se refie-re al supuesto del art. 752 del Cc y yo considero extensible a todos los casosen los que se hace prohibición de disponer fundada en un peligro de captaciónde voluntad del disponente) que sería preferible, de lege ferenda, excluir lasnormas del Código civil en esta materia, que conllevan problemas siempre enla aplicación al caso concreto y, en lo que a nosotros afecta, dudas acerca de suaplicabilidad a supuestos distintos de la sucesión testada, y recurrir siempre alas normas generales sobre vicios de la voluntad, respecto de los que no cabedudar su aplicación a toda declaración de voluntad.

En lo que toca a las llamadas causas de indignidad, o de incapacidad absolutapara suceder, se trata de supuestos cuya concurrencia priva por ministerio dela ley de una sucesión testada o intestada a su sucesor como sanción por de-terminados actos cometidos contra su causante. No se basan, pues, en cir-cunstancias objetivas, como era el caso de las incapacidades relativas, sino endeterminadas conductas realizadas por el indigno. De ahí que estas causas pue-dan quedar excluidas por una actitud del causante en orden a perdonar, sea deforma expresa o tácita, siempre que se trate de conductas anteriores a la muer-te del causante, pues también es posible que sean sobrevenidas a su muerte.

Son causas de indignidad las contenidas en el art. 756 del Cc, si bien tam-bién se incluye el supuesto previsto en el art. 111 del Cc (exclusión de la pa-tria potestad), y, por algún autor, también el contenido en el art. 713 del mis-mo cuerpo legal (falta intencionada de presentación del testamento cerrado).

Si, como digo, las causas de indignidad vienen dadas por una conducta delindigno con respecto al causante, se trata, por tanto, de razones de orden mo-ral y ético que permiten, sin embargo, al agraviado perdonar al indigno y atri-buirle el beneficio de que se trate. No es posible, puesto que estas causas pre-suponen una directa relación ofensiva entre benefactor y beneficiario al margendel plano sucesorio o del seguro de vida, pues es una conducta directamente rea-lizada respecto de la persona del benefactor, distinguir que jueguen de dis-

272 DÍAZ ALABART, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 1.º, p. 113.

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tinto modo según la atribución se realice sobre el patrimonio o la herencia delbenefactor causante o del tomador. El daño inferido en la persona del causan-te o tomador conllevará que éste no desee atribuir ningún beneficio a su ene-migo, porque no lo es en relación con su herencia o con el beneficio del segu-ro de vida o con cualquier otra masa material, sino que es enemigo de la personaque está en posición de concederle o no titularidad sobre aquellos bienes. Porello siempre la razón es la misma, para justificar la privación del indigno de losbienes de su causante o de «su» tomador.

Por eso es más pacífica la doctrina a la hora de aceptar que las causas deindignidad para suceder, que por otro lado afectan tanto a la sucesión testadacomo a la intestada, por la misma razón antes expuesta, actúan del mismo modoen cuanto al beneficio del seguro de vida para caso de fallecimiento273.

Respecto de estas causas PACCHIONI274 dirá que su aplicabilidad al segurode vida «dependerá de cómo se conciba la ratio legis. Si se admite que el le-gislador ha partido de consideraciones de moralidad pública, por las que le haparecido inadmisible que el indigno pueda recibir un beneficio de aquel a quienha ofendido, será preciso admitir, en consecuencia, que también el seguro es nuloen su totalidad. Si, por el contrario, se cree que el fin de la ley haya sido el sal-vaguardar la presumible voluntad del testador o del donante, entonces será pre-ciso admitir que el seguro es válido en todos aquellos casos en que puede pen-sarse que el asegurado lo ha estipulado a pesar de la indignidad; por ejemplo,por haber perdonado la ofensa recibida. Partiendo de este punto de vista, el se-

273 Así, por ejemplo, lo hace CRISTÓBAL-MONTES, en: La donación, 1971, p. 19, pero plantea, sin em-bargo, las causas de indignidad, en las donaciones, como causas de revocación del beneficio.

Por su parte, MUÑIZ ESPADA, ADC, 1995, p. 1663, señala: «Aunque se mantiene a ultranza la inde-pendencia del contrato de seguro de vida del acervo hereditario no sería irrelevante la desheredación testa-mentaria legítimamente fundada, ya que entonces la persona afectada perdería el carácter de beneficiario,éste ya no sería un heredero del causante, el estipulante asegurado en el contrato de seguro de vida paracaso de fallecimiento, como ocurre con el incapaz o el indigno para suceder». Pero esta consideración se haceen relación con el estudio de la cláusula genérica de designación a favor de «hijos», que, a tenor del art. 85de la LCS se han de entender los «descendientes con derecho a herencia». En este supuesto, también estu-diado por TIRADO SUÁREZ, en Comentarios, 1999, p. 1608: «No sería irrelevante la desheredación legítimamentefundada, ya que entonces la persona afectada perdería la condición de beneficiario». Mas, se hace superfluaesta aclaración, pues, como he repetido en varias ocasiones, si la condición de beneficiario le viene dada aquien sea por ser heredero de alguien, entonces, indudablemente, se ha de concluir que perdiendo esta se-gunda condición pierde la que de ella se derivaba.

274 PACCHIONI, Los contratos, p. 319.

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guro debería considerarse válido en cualquier caso en que se contratara despuésde recibida la ofensa, y podría serlo también cuando fuese mantenido sin revocardespués de recibirla».

Como puede observarse, estas palabras no aportan ninguna luz al caso,y es que las causas de indignidad, aunque se funden en razones de moralidad yorden público, no funcionan en nuestro derecho automáticamente por ministe-rio de la ley, sino que están a la mano del disponente, que podrá dispensarlas(arts. 757 y 111 del Cc), lo cual se entiende hecho si, conociéndolas, atribuyeun beneficio al indigno. Pero es que esto ocurre así en el ámbito sucesorio, porlo que no constituye argumento para entender que no sean aplicables al segu-ro el hecho de que el tomador disponga en favor de un beneficiario que le haofendido conforme a aquellas causas, porque también esta rehabilitación del in-digno se da en el derecho sucesorio para el que están expresamente previstaslas causas de indignidad.

Por esta razón, por el carácter de pena privada de aquellas incapacidades,no resulta aplicable a la indignidad el art. 755 del Cc, que preceptúa la nulidadabsoluta de las disposiciones hechas a favor de un incapaz, desde el momentoen que el propio Código civil admite que puedan obviarse las indignidades porel causante275.

Directamente implicado en esta materia de indignidad se halla la atinente ala desheredación justamente fundada. Como observa RIVERO HERNÁNDEZ276 ladistinción entre ambas figuras en nuestro derecho se encuentra en que «las cau-sas no son exactamente las mismas; la indignidad puede recaer sobre cualquierheredero, mientras que la desheredación, por su propio concepto se refiere a loslegitimarios; la una supone la incapacidad para retener beneficios mortis causa,mientras la otra priva anticipadamente de cualquier beneficio atribuido por leyo por anterior testamento, amén de la pretensión de legítima a la que también sedirige; la una opera en cualquier tipo de sucesión (si no es perdonada expresa otácitamente) por su sola presencia y sin necesidad de que sea conocida del cau-sante; mientras la otra sólo si es expresamente dispuesta, y sólo en testamento».

275 De este modo es posible, si no se solicita por los legitimarios la declaración de indignidad, la con-solidación del llamamiento y la consiguiente adquisición real una vez transcurrido el plazo de caducidad dela acción, lo que no ocurriría si la disposición a favor del indigno fuera nula.

276 RIVERO HERNÁNDEZ, en LACRUZ, Elementos, V, p. 444.

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Ahora bien, a pesar de estas diferencias de régimen —matizables segúncada autor— estas instituciones están íntimamente ligadas entre sí desde elmomento en que las causas que motivan la indignidad y la desheredación sonparcialmente comunes. Así es porque el art. 852 del Cc señala como justas cau-sas de desheredación las de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 756277, ade-más de las autónomas del art. 853, respecto de hijos y descendientes —dondese excluye la remisión a la causa primera del art. 756 por afectar sólo a ascen-dientes—, del art. 854, para padres y ascendientes, y del 855, en cuanto al cón-yuge —donde, como en el 853, y por la misma razón, se excluye la referenciaal n.º 1.º del 756.

Por estas remisiones, así como porque el fundamento de las causas de des-heredación es, como en las de indignidad, una actitud o conducta del deshere-dado en perjuicio del causante, son perfectamente trasladables a la deshereda-ción los comentarios que me llevaron a justificar la aplicación de las causas deindignidad para suceder por testamento al seguro de vida para caso de falleci-miento.

Por último, como ya anticipé en la introducción, en materia de capacidadpara suceder, y dado que conlleva su carencia la privación del afectado de sersucesor en una determinada herencia, es preciso traer a colación, por suponerel mismo efecto, la exclusión de la sucesión de una persona del cónyuge sepa-rado.

Se debe la necesidad de esta disertación a que el inciso 4.º del art. 85 de laLCS señala: «La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal con-dición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegura-do», lo que implicaría que tendría condición de beneficiario el cónyuge sepa-rado, puesto que en esta situación sigue siendo cónyuge porque no ha habidodisolución del vínculo conyugal.

277 Como aclara VALLET en su contribución a los Comentarios EDERSA, T. XI, p. 559, la eliminaciónde la causa 4.ª —no denuncia de la muerte violenta del testador— se debe a una cuestión de hecho. Comolas causas de desheredación sólo afectan a la sucesión testada debiendo adoptarse por el testador, han de co-nocerse por él, por lo que no pueden ser posteriores a su muerte. Y, respecto de la causa 4.ª del 756 dice aquelautor que «el testador nunca puede conocerla, y, por tanto, mal podría fundarse en ella para desheredar».

Ténganse en cuenta los comentarios de este mismo autor en la obra citada en cuanto a otras puntuali-zaciones pertinentes en relación con la remisión de la desheredación a la indignidad.

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No puedo dejar de traer aquí, por ser muy ilustrativa, la hipotética pero «notan insólita» conversación que a propósito de esta cuestión imaginaron CAN-TERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA278.

«En aras de la reflexión, tal vez pudiera servir como punto de partida estairónica y utópica conversación:

Cliente: Buenas tardes Sr. Notario. Me siento enfermo y quisiera ultimarlos detalles de mi herencia por lo que deseo hacer testamento y como tengo al-gunas dudas me gustaría escuchar su consejo.

Notario: Dudas a mí Don José, que de eso de herencias, ya sabe Usted quelos Notarios sabemos un rato.

Cliente: Después de haber estado casado durante cinco meses con Pené-lope nos hemos separado y no quiero dejarle ni una peseta, y como mis padresfallecieron y no tengo hijos, me gustaría que todo fuera para mi sobrino Feli-pe. Ya sabe usted que tengo un piso que me regaló mi tía, una vajilla de Sar-gadelos, un reloj, una pluma, un pazo en Compostela, un...

Notario: No siga, no siga, no siga Don José y déjemelo a mí que esto lo ar-rreglo yo en un minuto. Como su mujer, al estar separados, aunque yo creoque no, a lo más que tendría derecho es a la legítima, la desheredamos por in-cumplimiento de deberes conyugales ex art. 855 y nombramos heredero a susobrino y se acabaron los problemas.

Cliente: Sí pero mire que «todo» sea para él, que también tengo un piano,un balón con la firma de los jugadores del «Compostela», una colección de¡Hola!, y un par de gafas. Además...

Notario: ¡¡¡¡¡¡No siga!!!!!! Don José, ¡¡¡¡¡No siga!!!!!, que el testamen-to es la última voluntad y el heredero sucesor a título universal con lo que connombrar heredero a su sobrino todo, absolutamente todo, será para él.

Cliente: Pero mire que todo sea para mi sobrino.

Notario: Tranquilo, tranquilo, Don José que, pocas cosas son tan segurascomo que todo lo que tiene será para su sobrino.

278 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, en La Gaceta de los Notarios, 1995.

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Después del asesoramiento y convencido de que las cosas quedaban bien«amarradas» Don José hizo el testamento en los términos aconsejados por elSr. Notario y éste, contento por haber cumplido con la inmediatez, unidadde acto, y demás principios, autorizó el testamento conforme a la voluntad deaquél.

Para celebrar la autorización, el buen cliente fue al «Caribe» a gozar comodiría Zarzoso, «de los vientos, de los mares y demás a que hubiera lugar».

El caso es que, en el viaje de avión, volviendo de La Habana después dehaberse pasado un mes de órdago a lo grande, muere Don José, y su sobrino,entristecido (pero no tanto), se encuentra con que los bienes muebles habíandesaparecido en una tormenta con fuerte aparato eléctrico y el pazo lo habíavendido Don José en Cuba para pagar las deudas contraídas en una inolvida-ble partida de póker que había jugado en el «Habana Libre».

Pero, para alegrarle la cara al disgustado sobrino, su amigo Zacarías, queera el gerente de la agencia de viajes que le había vendido a su tío Don Joséel billete de avión, le dice que VISA, S.A. paga 50.000.000 de ptas. a los be-neficiarios del seguro de vida para el caso de muerte si ésta ocurre en accidentede aviación y el billete se paga con la susodicha tarjeta.

Contento de nuevo, el sobrino se dirige a VISA, S.A., pero ésta le contestaque ya ha pagado los 50.000.000 de ptas. a la persona designada en la póli-za, la cual (y ahí radica el meollo de la cuestión) consideraba como beneficiarioa «en primer lugar el cónyuge del tomador-titular de la tarjeta».

Claro que lo injusto del resultado no se produciría si entendiéramos, comohacen algunos, que todos los beneficios, incluidos los 50.000.000 de pesetas,derivados del fallecimiento de Don José deberían repercutir en su sobrino, quepara eso ha sido instituido heredero. Pero aunque a nosotros esta solución nosplace por justa e incluso creemos que no sería jurídicamente indefendible, noes menos cierto que otros compañeros consultados se inclinan por la soluciónapuntada en el supuesto imaginado, con lo cual al pobre sobrino no le cabríamás honra terrenal que la de «continuar con la personalidad del difunto».

Es ésta una cuestión en la que se hace necesario atraer al seguro de vida lasolución que ofrece el derecho sucesorio, sobretodo si nos detenemos en ana-lizar el origen del art. 85.4 de la LCS.

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En un trabajo que realicé hace algún tiempo279 tuve ocasión de acercarmea esta materia y allí señalé que cuando este artículo de la LCS hace referenciaal cónyuge que tenga tal condición al tiempo del fallecimiento del asegurado,no puede querer excluir con ello a los que lo hayan sido antes. La razón es cla-ra. La LCS es anterior a la Ley 30/1981 de 7 de julio, que reconocerá el dere-cho a disolver el vínculo conyugal.

Decía entonces: «Puesto que al tiempo de promulgarse la LCS (1980) nose conocía el divorcio en nuestro ordenamiento, parece claro que el art. 85 deaquélla cuando dice que se considerará cónyuge «el que tenga dicha condiciónen el momento del fallecimiento del asegurado», no está dando preferencia alcónyuge que lo sea al tiempo del fallecimiento del asegurado frente al anterioro anteriores, (otra cosa será que, actualmente, según una interpretación conformea la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, a tenordel art. 3.1 del Cc, y ajustándonos a una interpretación sistemática, es decir, con-forme a la realidad legal del tiempo de aplicación de la norma, sea necesarioentender que sea éste el sentido que haya de dársele al art. 85 de la LCS) pues-to que hemos de partir de que en la vida del tomador sólo ha podido existir uncónyuge legal.

Lo que quiere decir el art. 85 es que, de todas las personas con las que hayapodido convivir maritalmente el tomador (cuando se designe al cónyuge deéste), el seguro sólo reconoce como beneficiaria a la que, de todas ellas, tengala condición de cónyuge en el momento del fallecimiento del asegurado».

Con todo esto quiero llegar a la conclusión de que el legislador de la LCSno entró, con el art. 85, en dilucidar el problema de la separación conyugal; suintención fue resolver la situación del conviviente more uxorio en relación conel cónyuge del tomador de cara al beneficio del seguro de vida, en un momen-to en el que el ordenamiento no reconocía el divorcio ni concedía derechos a lasuniones de hecho que se constituían a espaldas del Derecho, principalmente porno poder recurrir a un nuevo matrimonio por mediar uno anterior indisoluble.

Y, ahora, lo que no podemos concluir es que, porque el legislador mercan-til obviara el tema de la separación matrimonial, deba dársele al cónyuge se-parado, en el ámbito del seguro de vida un tratamiento diferente al que le con-

279 ACOSTA MÉRIDA, Actualidad Civil, 2000, p. 931.

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cede el derecho sucesorio respecto de la misma persona: su cónyuge tomadoro causante. Y ello por una razón de orden ético, desde luego, pero, especialmente,porque la interpretación de las normas ha de ser sistemática; no se puede sa-car del contexto jurídico una disposición porque fuera de él pierde sentido. Poreste motivo, el art. 85 de la LCS, ni siquiera la LCS en cualquier otro lugar,tenía que pronunciarse en este punto, porque ya lo hacía el Código civil enmateria sucesoria280, que es a la que nos reconduce, en cuanto a la testada, elart. 620 del Cc. Sólo hubiera sido necesaria una manifestación expresa de la LCSsi hubiera querido crear un régimen diferente para el contrato de seguro, peroera evidente que no tenía razón de ser tal discriminación.

Después de lo expuesto tienen sentido las palabras de REGLERO CAMPOS281:«(...) aunque el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el ase-gurador es (...) autónomo respecto de las reglas del derecho sucesorio (—lo queyo no asumo—) lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación.

La cuestión es si son admisibles o no eventuales supuestos de revocaciónex lege de naturaleza analógica. Para ser más explícito, la cuestión se centra endilucidar si los supuestos en los que el cónyuge supérstite se ve privado de susderechos hereditarios (legitimarios o abintestato) implican también la revoca-ción ex lege de su condición de beneficiarios de un seguro de vida.

Como regla general creo que puede mantenerse que el cónyuge separadono será beneficiario del seguro de vida cuando concurran determinados su-puestos de los que dan lugar a la pérdida de sus derechos sucesorios ¿Cuándosucede esto? El Código civil contempla dos hipótesis. La pérdida de la condi-ción de heredero forzoso (art. 834 Cc) y la de heredero abintestato (art. 945 Cc).El art. 834 del Cc instituye heredero forzoso al cónyuge viudo siempre que almorir su causante «no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difun-to». Por su parte el art. 945 priva al viudo de sus derechos a la sucesión intes-tada cuando «estuviere separado por sentencia firme, o separado de hecho pormutuo acuerdo que conste fehacientemente».

280 Cuya normativa en este extremo: «Derechos del cónyuge viudo», Sec. 7.ª, Cap. II, Tít. III, Libro III,habría de adaptarse a la nueva normativa de la L. 30/ 1981 de 7 de julio, que a su vez afectaba directamen-te a la parte de Familia del propio Código civil. Era este cuerpo legal el que debía asumir estas reformas, ya él referirse cualquier otra norma jurídica a la que afectara esta materia, tal es el caso de la LCS.

281 REGLERO CAMPOS, RDP, 1997, pp. 219 y ss.

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150 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

Desde mi punto de vista REGLERO CAMPOS está acertado en lo referente ala aplicabilidad del régimen sucesorio atinente al cónyuge separado en sede deseguro de vida, mas, sin embargo, a mi juicio, acaso pudiera haberse llegado aaquella misma solución a través de una vía que sería más acorde con la natu-raleza del seguro de vida, en su relación tomador-beneficiario, y las normas alas que debemos atenernos para su regulación.

La remisión o transposición derivada del art. 620 del Cc del derecho suce-sorio al derecho del seguro de vida no es una remisión general a las normas su-cesorias, sino sólo a las de la sucesión testada, de lo que se concluye la inapli-cabilidad del art. 945 del Cc directamente, pues rige abintestato, lo que noexcluirá, como veremos, que lo en él dispuesto aclare lo fijado en el art. 834282.

Sienta aquel artículo que el derecho a la legítima corresponde al «cónyuge queal morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto».

La referencia a la «culpa del difunto», que es reminiscencia del régimen an-terior donde se tenía en cuenta la culpabilidad en la separación matrimonial, que-da hoy poco ajustada a la regulación actual, salvo por este art. 834 en relacióncon el n.º 1 del art. 82 del Cc283.

Tal como se desprende de este artículo, que no precisa qué supuestos de se-paración quedan en él incursos, cualquier clase de separación daría lugar a unaexclusión del separado de la sucesión o del seguro de vida de su consorte.

Por su parte, el art. 945 del Cc, en cuanto a la sucesión intestada, sí espe-cifica que en este tipo de sucesión no participará el cónyuge separado por sen-tencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Esto determinará, a mi juicio, como ya adelanté, que, a pesar de que el art. 945no se aplique directamente al seguro de vida, sí se aplique al resultar necesario com-plemento para entender el alcance de lo establecido en el art. 834 del Cc.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina284 considera que el cónyuge separa-do de hecho no debe quedar privado de su derecho a la legítima vidual porque,

282 Hay que tener presente que aunque sólo en él se alude a la situación del cónyuge separado el pre-supuesto es común a los arts. 837 y 838 del Cc.

283 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos, V, p. 399.284 Ver la citada por VALLET en los Comentarios al Código civil del Ministerio de Justicia, T. I, p. 2062.

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como ha dicho PUIG BRUTAU285, esta separación «puede responder a diversascausas y no permite fundar en ella con seguridad un efecto tan importante comoprivar del derecho a legítima al cónyuge sobreviviente». Y añade: «el siguienteart. 835 abona por otra parte esta interpretación, tanto más fundada, si se tienenen cuenta las justas causas que para desheredar al cónyuge contiene el art. 855».

En cierta manera es muy cierto que resultaría desproporcionado entender queuna separación de hecho conllevara la pérdida de los derechos legitimarios cuan-do la realidad muestra que en muchos casos la separación de hecho no determinafinalmente una separación judicial sino más bien la reconciliación del matri-monio. Resultaría en esos casos desacertado e injusto privar al sobreviviente dela legítima de su consorte si éste hubiera muerto en el lapsus de su contien-da. Así pues, como entiende MASIDE286, a raíz de la corrección que introduce elart. 945 en relación con el art. 834, al recoger aquél la separación de hecho demutuo acuerdo que conste fehacientemente como causa de la exclusión, que lasolución «probablemente vendrá dada por la interpretación judicial», a lo queyo me adhiero, ya que muchas veces no es posible, al ajustar derecho y realidad,fijar soluciones abstractas absolutas que no desciendan al caso concreto.

Al parecer de LLEDÓ YAGÜE287 la separación de hecho no es trascendente parala conservación o pérdida de los derechos del cónyuge como legitimario. Por ello,la separación de hecho no ha de impedir al cónyuge viudo acceder a su cuota usu-fructuaria; aunque sí lo priva de su condición de sucesor intestado cuando se tra-ta de separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. A sujuicio es razonable tal planteamiento puesto que en el caso de la sucesión intestadaes fácil suponer que la voluntad del causante sea la de impedir a su consorte ac-ceder como sucesor intestado a la herencia que se defiere, pero en lo referentea la cuota usufructuaria las circunstancias cambian porque la legítima del viu-do no se funda en la voluntad supuesta del testador, sino que actúa al margen deesa voluntad o incluso en contra de la misma, por razón de la ley.

En este último punto de su argumentación he de objetar que la causa primeradel art. 82 como presupuesto de una separación, está recogida en el art. 855.1.º

285 PUIG BRUTAU, Fundamentos, V-3.º, p. 135.286 MASIDE, Legítima, p. 234.287 LLEDÓ YAGÜE (dir.), Compendio de Derecho de sucesiones, 1998, p. 451, cap. 20, revisado y ac-

tualizado por Ana Herranz Ortiz.

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del Cc como justa causa de desheredación, lo que conlleva la privación de lalegítima del cónyuge incurso en aquella causa por voluntad justificada del cau-sante. Y, respecto de este número primero del art. 855 VALLET288 aclara que«no juegan ni el divorcio ni la separación, pues el primero disuelve el matrimonioy si ha habido sentencia de separación, prácticamente la desheredación no esnecesaria, pues para tener el cónyuge viudo derecho a la legítima es preciso, con-forme al art. 834 Cc «que al morir su consorte no se hallare separado o lo es-tuviere por culpa del difunto»».

De ahí que la voluntad del testador pueda privar de la legítima al cónyugeviudo por incurrir éste en causa de separación del n.º 1 del art. 82, aun sin ha-ber declaración judicial al respecto.

Ahora bien, con esto sólo hemos probado dos cosas:

1) Que es posible privar al cónyuge separado de hecho de su derecho ala legítima, siempre, y sin lugar a dudas, cuando está incurso en la causa pri-mera del art. 855, por declaración expresa en testamento.

2) Que, en cuanto a la sucesión testada, cuyo régimen es el aplicable alseguro de vida, sólo se excluye al cónyuge separado, respecto de la herencia desu consorte, de su derecho legitimario, esto es, de lo que por ley se le da, no de loque se le atribuyera por su causante en testamento.

De este modo habría que concluir, si nos quedáramos aquí, en contra de RE-GLERO CAMPOS, que el cónyuge separado designado en una póliza de segurocomo beneficiario no perdería su derecho al beneficio porque la atribución deéste en la póliza no constituye un derecho ex lege, como lo es la legítima vi-dual en sucesiones, sino un derecho voluntario como lo es la atribución de de-rechos por testamento.

Sin embargo, se ofrecen otras alternativas para, por medio del propio De-recho sucesorio, excluir al separado del seguro de vida de su consorte que, entestamento, ha manifestado su voluntad de excluirlo de su herencia.

En primer lugar quiero advertir que, a pesar de que anteriormente he señaladoque las causas de desheredación son también causas de exclusión del seguro de

288 VALLET, Comentarios EDERSA, T.XI, p. 579.

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vida, hay que observar que sólo lo son en cuanto son comunes a las causas deindignidad, de modo que las causas de desheredación que no lo son de indig-nidad, dentro de las cuales se halla el n.º 1.º del art. 855, no son aplicables alseguro de vida como válidas para privar al beneficiario de su derecho al capi-tal del seguro, porque las causas de desheredación, como es sabido, han de re-cogerse expresamente en testamento y privan al desheredado de su derecho ala herencia, que es autónoma respecto del seguro de vida.

Distinto será que se adopten estas formas de desheredación, como cual-quier tipo de exclusión voluntaria del cónyuge separado como heredero deltestador, como formas aptas para excluirlo también del seguro de vida contra-tado por su causante, por medio de un razonamiento diferente.

Tal es el de defender, como lo hacen CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA,«la fuerza de la institución de heredero a título universal como tácito pero efi-caz instrumento para modificar la designación que del beneficiario se hubierahecho en la póliza». Así, las causas de desheredación, una vez recogidas por eltestador para desheredar a su consorte separado o incurso en la causa de sepa-ración del art. 82.1.º del Cc, servirían para excluirlo también del seguro delcausante si se entiende que hay una revocación tácita de la designación de be-neficiario por medio de testamento posterior en sentido contrario, aunque noreferido al seguro de vida, sí a la persona del cónyuge.

He repetido en numerosas ocasiones que el beneficio del seguro de vida nollega a ingresar en la herencia del testador, por lo que, en principio cabría pen-sar que el excluido de su herencia no tiene por qué estarlo de una masa patri-monial autónoma. Sin embargo, de lo que no cabe duda es de que ambas ma-sas patrimoniales proceden del patrimonio del tomador-causante, cuya voluntady sentimientos son uno, a pesar de que sean dos las masas patrimoniales defe-ridas por su muerte (o, en el caso del seguro sobre cabeza ajena, por la de untercero). Lo que ha de significar que los sentimientos hacia una determinadapersona (el cónyuge separado) que lo llevan a separarlos de derechos sobre suherencia tendrían que ser los mismos que lo llevaran a separarlo del seguro devida, y a la inversa, supuesto tratado por PASTOR RIDRUEJO289 citando al respectola STS de 6 de diciembre de 1919. Dice este autor: «hay supuestos de transmisión

289 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, 1964, p. 103.

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de un derecho del que pudo disponerse con posterioridad al otorgamiento de untestamento, que provocan la ineficacia de éste sin necesidad de recurrir a la re-vocación», y, más adelante, señala entre estos supuestos «la donación para casode muerte otorgada por los desposados en sus capítulos matrimoniales», ex-tensible, en mi opinión, a la que viene dada por un seguro de vida para caso defallecimiento.

Todo esto resulta coherente con lo que expongo en cuanto a la forma de re-vocación de beneficiario, es decir, si debía ser la misma que la usada para de-signar, o no. Se concluirá en aquel análisis que no es precisa esta identificaciónentre forma de designación y de revocación, y a los argumentos allí vertidos meremito.

Si bien aquellas consideraciones se harán en cuanto al acto de revocaciónexpreso, ahora se hacen extensibles a supuestos de revocación tácita. Así, si el be-neficiario designado en póliza es desheredado en testamento, aunque no se hayadesignado beneficiario por su condición de heredero, se ha de entender que, dadala naturaleza de las causas de desheredación, el estar incurso en ellas respecto dela herencia de su causante, que también es tomador del seguro, supondrá su ex-clusión del beneficio del seguro, como una revocación tácita de su llamamiento.

Mas, en los casos en los que no haya una voluntad expresada de deshere-dar no es posible hablar de revocación, de ninguna clase, del beneficiario, porlo que resulta excesivo lo que entienden CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA deque la pura designación de heredero universal determina la designación de be-neficiario, y ello porque son dos llamamientos diferentes, pudiendo haber que-rido el tomador-causante que uno determinado fuera su heredero y otro dife-rente el beneficiario de su seguro de vida.

Pero como parece que en ningún caso querría que se beneficiara de susbienes su cónyuge separado, propongo una solución, quizás algo sinuosa, peroque, sin duda, asegura una coordinación entre el testamento y el seguro de vida,y, con ello, el cumplimiento más ajustado a la presunta voluntad del tomador-testador, y, desde luego, un resultado más justo.

Si el testador, al hacer testamento, obvia cualquier referencia a su cónyu-ge separado, está con ello acogiendo voluntariamente en su testamento la pre-visión que, a falta del mismo, prevé el art. 945 del Cc. Con lo cual está ha-

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ciendo que esta norma que rige abintestato se aplique directamente en su tes-tamento, de forma que ahora ya es testamentaria en el caso concreto, y comoel art. 620 del Cc reconduce las donaciones mortis causa, aquí el seguro devida, a las normas de la sucesión testada, en este caso también sería de aplica-ción la solución que, propuesta por el art. 945, se adopta por el testador.

Un caso más flagrante de preferencia del cónyuge actual sobre el anterior seda en la sentencia del Supremo de 3 de marzo de 2003 (STS 2003/3204). Porella se anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayode 1997, en la que se prioriza el derecho del antiguo cónyuge del tomador-ase-gurado frente al actual, a recibir la indemnización por muerte del asegurado. Ello,sobre la base de una errónea interpretación de la carta de modificación de la de-signación dirigida por el tomador a la compañía de seguros diciendo: «se sirvamodificar el nombre del beneficiario en caso de fallecimiento de D.ª Concepción(antigua esposa) a D.ª Rosario (actual esposa en el momento del cambio)...» Y esque, en contra de lo que entendióo la Audiencia, la condición del caso de falle-cimiento no se refería al de D.ª Concepción, sino al del propio tomador, que ha-cía la aclaración porque se trataba de un seguro de accidentes.

Sin embargo la STS no hace referencia a este error para justificar la pre-ferencia de la esposa actual d el tomador sobre la anterior, sino a la interpreta-ción de la voluntad d el tomador, que, en la línea que yo defiendo, debe ser lade querer que sea beneficiario quien es su cónyuge al tiempo de él morir.

II. DE NUEVO SOBRE LA REMISIÓN DEL 620 CC A LAS NORMAS DELA SUCESIÓN TESTADA EN RELACIÓN CON LA REVOCACIÓNDEL BENEFICIARIO DE UN SEGURO DE VIDA

1. Naturaleza y fundamento de la revocación

1.1. La revocación como contrarius actus y no como condición resolutoriade un negocio jurídico

«El beneficiario de un seguro de vida para caso de fallecimiento no adquiereningún derecho hasta el fallecimiento del asegurado».

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Se repite una y otra vez esta máxima en nuestro estudio, pues es cimientosobre el que construir cualquier dilucidación relativa al seguro de vida paracaso de fallecimiento. Supone haber afirmado que aquel fallecimiento es cau-sa, en el contrato de seguro, de la adquisición misma del capital por el benefi-ciario, y supone, consecuentemente, que nada que haga éste evitará que así sea.Supone, en fin, que la manifestación del beneficiario de querer el beneficio, estoes, su aceptación, no impedirá que su benefactor, el tomador del seguro, lo sus-tituya por otro, e incluso por sí mismo, en cualquier momento anterior al óbi-to del asegurado.

Así pues, cuando en este capítulo nos referimos a la facultad del tomadorde revocar al beneficiario, reconocida en el art. 87 de la LCS, no podemos de-cir que con su ejercicio revoque el derecho del beneficiario a la obtención delcapital, ni ningún otro, porque sabemos que carece de derecho alguno hasta lamuerte del asegurado; lo que se revoca es el acto jurídico privado (entendidocomo negocio jurídico y no como acto en sentido estricto290) de designación an-teriormente realizado.

Y es que para hablar de revocación de derechos es presupuesto lógico queaquéllos se hayan adquirido, si bien «como consecuencia de su manera de ad-quisición, son limitados en el tiempo, es decir, (...) desde el momento de suadquisición (está presente en ellos) un elemento o una circunstancia que pro-ducen en el sujeto una situación precaria291».

Respecto de tales derechos, la revocación, ciertamente, viene a constituiruna condición resolutoria, pues presupone su inclusión una autolimitación de lavoluntad del disponente al sujetarla a una futura posible extinción. Mas no lo esen el caso que nos ocupa, auténtica revocación, que es un contrarius actus, puestiende a eliminar una voluntad perfecta nacida anteriormente, es un «acto jurí-dico que contiene la extrensicación de una voluntad sustancial y formalmentedistinta de la que se produjo en el momento de la emanación del acto que sequiere revocar292». Es, por tanto, fundamental, como señala PACCHIONI293, par-tir de la premisa de que «no deben confundirse los negocios sometidos a con-

290 SANSO, La revocación, 1970, p. 68.291 SANSO, La revocación, 1970, p. 23.292 SANSO, La revocación, 1970, p. 31.293 PACCHIONI, Los contratos, p. 340, siguiendo a MESSINEO.

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dición resolutoria con los negocios simplemente revocables», pues, respecto deestos últimos «la revocación sólo destruye simples expectativas de hecho, im-pidiendo la perfección de un negocio productivo de derecho sólo en potencia».Y añade: «Derecho es poder, y un poder que dependa del arbitrio de aquel con-tra el que debería ser ejercido294 no es un poder, sino más bien impotencia».

Así, SANSO295 nos ilustra con el clásico ejemplo de revocación, que es la deltestamento, donde, como en el seguro de vida para caso de fallecimiento enfavor de tercero, la muerte del causante o del asegurado es auténtica causa delos actos respectivos; «no puede hablarse de revocación de un derecho, porcuanto es evidente que después del otorgamiento del testamento y antes de lamuerte del testador no surge en favor de los llamados a la herencia ningún de-recho, ni siquiera puede hablarse de una expectativa jurídica o de un derechoin fiere, no pudiendo, por lo tanto, los llamados a la herencia ejecutar los ac-tos necesarios para conservar sus derechos futuros, lo cual es posible para losque tienen un derecho sujeto a condición...» Y es que, efectivamente, el dere-cho sujeto a tal condición existe en tanto no es revocado y, como tal derecho,es transmisible en las condiciones en las que se encuentre para su titular, puesaquí es posible hablar de titular. Mas, como consecuencia de haberse afirma-do hasta aquí que el beneficiario de un seguro de vida para caso de falleci-miento no tiene ningún derecho hasta la producción del hecho causante, estoes, la muerte del asegurado, es inevitable aseverar que la facultad revocatoriadel tomador del seguro no despoja al designado de su derecho al beneficio delseguro, «no destruye ningún derecho, sino que disipa una pura esperanza; haceimposible la realización de lo que era una simple expectativa de derecho. Di-verso, y aun opuesto sería el caso si se tratara de una verdadera y propia con-dición, ya que, en tal caso, habría, antes de verificarse la condición, un verda-dero y propio derecho, aun cuando fuese condicional, que podría ser transmitidopor el beneficiario a sus herederos. La diferencia, en efecto, entre condicio ycondicio juris296 no consiste en otra cosa que en esto: que la condicio es una mo-dalidad del acto creador de derecho, que limita, pero no destruye, el derecho

294 Se refiere aquí a la interferencia de la aceptación del beneficiario que en las estipulaciones en fa-vor de tercero del art. 1257.2 de nuestro Código civil cierra la posibilidad del estipulante de revocar.

295 SANSO, La revocación, p. 24.296 Que es la consideración que atribuye PACCHIONI a la muerte del asegurado en el contrato de se-

guro de vida.

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creado por las partes; mientras que la condicio juris es un requisito indispen-sable para que nazca el derecho mismo297».

Por otro lado, no cabe más que afirmar esto ya que nuestro Código civil, ensu art. 1115, sanciona con la nulidad las obligaciones sometidas a condicionescuyo cumplimiento dependa únicamente de la voluntad del deudor. Desde lue-go que no está fuera de duda a quién deba entenderse deudor en el contrato deseguro de vida. Ahora bien, será más fácil si concretamos la consideración quedeba dársele a la designación de beneficiario, que es el acto que en su momen-to se revocará o no. Es la designación, como estudiamos en el capítulo I, la quepermite afirmar que entre el tomador y el beneficiario se crea una donaciónmortis causa verificada a través del asegurador y en virtud de un contrato rea-lizado entre tomador y asegurado. La facultad de designación se deriva de estecontrato y es contraprestación que pertenece al tomador, que por medio de suejercicio desviará el crédito al capital de su patrimonio, al que pertenece a fal-ta de beneficiario designado (art. 84 in fine LCS), al del beneficiario. Se con-vierte, de este modo, el tomador, benefactor, en donante del beneficiario y, conindependencia de que el cumplimiento de la obligación de entrega del capital estáen manos del asegurador, lo cierto es que el deudor de la relación tomador-be-neficiario es el benefactor, es el que cede, y el que puede revocar. ¿No estare-mos entonces ante el supuesto proscrito por el art. 1115 de nuestro Código ci-vil si consideramos que por la designación se atribuye al beneficiario un derechosuyo desde aquel momento, y, al tiempo, se concede al tomador la facultad derevocar a su arbitrio ese mismo derecho? Yo creo que sí.

Sin embargo, y aunque esta hipótesis coincide con la que PACCHIONI recuerdaen cuanto al entonces art. 1066 de Cc italiano: «es nula cualquier donación he-cha bajo condición cuyo cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntaddel donante», aquel autor descarta su aplicabilidad al caso del seguro de vidapara caso de fallecimiento, al entender que este seguro «no puede ser conside-rado como una donación; ante todo, no es necesario (aunque sea el caso másfrecuente) que se haga a título gratuito298.

297 PACCHIONI, Los contratos, p. 339.298 Evidentemente este argumento que no nos afecta porque hasta aquí nos estamos refiriendo preci-

samente al seguro de vida con causa donandi. En su momento se harán las pertinentes aclaraciones en cuan-to a las de causa credendi o solvendi.

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La causa de la relación entre asegurado y beneficiario está fuera del con-trato en virtud del cual el capital asegurado es atribuido al beneficiario mismo,y puede ser una causa solvendi o credendi, mientras que el contrato mismo es,indudablemente, un contrato a título oneroso. Además, conviene notar que elcapital asegurado no disminuye el patrimonio del asegurado, sino el del ase-gurador299».

No es preciso, llegados a este punto, recordar mis razonamientos para con-cluir que, si bien no el capital, pero sí el crédito a él, procede del patrimoniodel tomador (llamado por PACCHIONI asegurado, por ser el supuesto más co-mún el seguro de vida sobre cabeza propia), y que es ese crédito el que, por me-dio de la designación, transmite el tomador al beneficiario.

Y además, también se conoce ya mi postura relativa a la consideración dela relación que subyace al contrato de seguro una vez que el tomador, por puraliberalidad, designa beneficiario, que no es otra que una donación mortis cau-sa. Relación que, aunque tenga su origen y referencia de funcionamiento en elcontrato del que nace, el oneroso de seguro de vida, es perfectamente identifi-cable autónomamente, si bien, por ser una donación mortis causa verificada através de una estipulación en favor de tercero, aunque especial, ha de estudiarsesiempre, y así lo hago en todo momento, refiriéndose a la relación de cober-tura, pero sin olvidar que es cosa distinta.

1.2. Carácter inter vivos o mortis causa de la revocación

Es el problema de la naturaleza inter vivos o mortis causa uno de los quese plantea la doctrina en torno a la revocación. Y es que generalmente se atien-de a tal carácter, inter vivos o mortis causa en su caso, para determinar tambiéncuáles han de ser las normas aplicables a la institución revocatoria.

Así, ALBALADEJO300, tras afirmar la consideración de la revocación comoacto mortis causa se dedica a citar una serie de normas que él sostiene que leson aplicables por ser acto mortis causa. Así, por ejemplo, para la capacidadpara revocar nos reconduce a las normas sobre capacidad de disponer por tes-

299 PACCHIONI, Los contratos, p. 337.300 ALBALADEJO, en AAMN, 1961, pp. 7 y ss.

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tamento, del art. 663.1 del Cc; o al régimen del 792, según el cual las condi-ciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres pues-tas en testamento, se entienden por no puestas, en vez del art. 1116, según elcual anulan la obligación que de ellas dependa.

Es tal la importancia que se da a la necesidad de determinar la naturalezadel acto de revocación.

Sin embargo, se han de distinguir dos posturas en orden a aquella búsque-da. Por un lado, la que trata de hallar esta respuesta en los efectos propios dela revocación, así la estudia como acto autónomo; y la que, ya adelanto quecomparto, atiende a la accesoriedad de la revocación con respecto al acto a re-vocar.

a) La naturaleza de la revocación según sus efectos inmediatos o mediatos

En esta línea, explica ALBALADEJO301, con cita de LACRUZ, que la revoca-ción presenta una doble faceta, de negocio inter vivos y de negocio mortis cau-sa: lo primero por su efecto inmediato, ya que opera ex nunc en cuanto a inva-lidar el testamento anterior; lo segundo, por su consecuencia final, que consisteen modificar una disposición mortis causa.

Asimismo razona aquel autor: «el apoyo central de la tesis de que la revo-cación es acto inter vivos se halla en la consideración de que su efecto invali-dador del testamento se produce inmediatamente; mientras que el apoyo cen-tral de la tesis de que la revocación es acto mortis causa se halla en laconsideración de que destruye una disposición mortis causa, provocando así,la entrada en vigor de una nueva regulación mortis causa de la sucesión».

Ahora bien, tras exponer estos motivos de una y otra opción, se decantapor la segunda, pues manifiesta: «Yo creo que acto mortis causa es aquel quetiene por función peculiar la de regular una situación que se producirá origi-nariamente por la muerte del causante. Y me parece que este concepto cuadraa la revocación, pues que ésta persigue el fin de poner en vigor una regulacióndistinta de la (testamentaria) que existía para la sucesión mortis causa; y para

301 ALBALADEJO, AAMN, 1961, p. 7.

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conseguir este fin, se limita a utilizar un medio: la derogación del testamento.No cabe duda de que quien revoca su testamento piensa en el destino que se-guirá su sucesión cuando muera, y por tal muerte; y no se limita a pretender,sin más, invalidar ahora su testamento. Esta invalidación es, pues, sólo el ca-mino para alcanzar su objetivo». Y continúa: «Un acto mortis causa lo es, sinduda, el testamento, que destruye, desde ahora (efecto inter vivos), el testa-mento anterior; y —paralelamente— otro acto mortis causa lo es la revoca-ción, que, persiguiendo el fin de modificar la regulación de la sucesión mortiscausa del causante (fin que la hace ser acto mortis causa), tiene un efecto ac-tual (llamémosle, si se quiere inter vivos): el de derogar inmediatamente el tes-tamento revocado».

Según esta concepción de ALBALADEJO, la revocación de la designaciónde beneficiario de un seguro de vida, y, atendiendo, como él hace, al efectomediato del acto de revocación, que es la modificación de una voluntad mor-tis causa (si bien dispuesta en acto inter vivos como es la póliza de un contra-to de seguro), sería un negocio mortis causa y no inter vivos aunque su efectoinmediato de modificación302 de la designación se dé inter vivos, por ser directoe instantáneo: ya no es una determinada la designación vigente, sino otra, oninguna.

b) La revocación como accesoria del acto a revocar

Se ha repetido varias veces que la consideración que doy al contrato de se-guro de vida para caso de fallecimiento es la de un negocio inter vivos pero concausa de muerte. Así, formalmente es negocio inter vivos porque es contrato,

302 Plantea TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1619, que según la LCS se puede distinguir la re-vocación propiamente dicha y la modificación, dedicándose a la primera el art. 88 y a la segunda el 84.1.

«El art. 84 de la LCS —dice este autor— en su párrafo primero legitimaba al estipulante no sólo paradesignar al o a los beneficiarios, sino también para modificar la designación ya realizada. Expresión que abar-ca todas las hipótesis, menos la de la revocación, v. gr. nombramiento de beneficiario sustituto, nombra-miento de nuevo beneficiario por fallecimiento del anterior, etcétera».

Ahora bien, el propio autor (Comentarios, 1989, p. 191) entiende que hay revocación parcial cuandose añade a otro beneficiario simultáneamente. Se trata de una modificación que implica revocación parcial.Esto plantea problemas cuando, mediando designación irrevocable, por la vía de una modificación de aqueltipo se pretende una auténtica revocación si por aquella modificación se reduce a un mínimo ridículo el be-neficio del beneficiario anterior tras compartir su atribución con otro/s designado/s posterior/es.

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aunque la causa de la relación de valuta de este contrato, que lo es en favor detercero, es de muerte previa o simultánea del asegurado al beneficiario.

Por otro lado, también es sabido que una de las contraprestaciones que,dentro de este contrato, se ofrecen por el asegurador al tomador es la de revo-car en todo momento anterior a la producción del óbito del asegurado la de-signación de beneficiario hecha por el tomador.

Si esto es así, como he pretendido demostrar, entonces la revocación nopuede tomarse en consideración ajena al contrato en cuyo seno nace en bene-ficio del tomador, ni puede estudiarse sin obligada referencia al contrato conrespecto al que se realiza. Así pues, su régimen será el del negocio en el quenace, al que pertenece, al que revoca y con el que muere.

Ésta es la posición en la que se halla la revocación, también, según JOR-DANO BAREA303: «La revocación, como supuesto eliminativo del valor nego-cial del acto precedente, tiene efecto inmediato en la esfera interna, pero esacto mortis causa y no inter vivos por su accesoriedad con el testamento y aten-diendo al elemento objetivo funcional304 del mero acto revocatorio, pues ésteregula indirectamente intereses post mortem al abrir paso a la sucesión abintestato».

Es la característica de la accesoriedad de la revocación la que nos la si-túa en el campo de los negocios inter vivos o en el de los mortis causa. Y esque no puede ser de otro modo, pues si es una donación mortis causa lo queexiste en la relación de valuta del contrato de seguro de vida para caso de fa-llecimiento, y si la revocación es una facultad derivada del contrato de segu-ro de vida, entonces tenemos dos grandes razones para afirmar que la revo-cación ha de tener la naturaleza de los negocios inter vivos, y regirse así porsus normas.

Por un lado, no es posible afirmar que la donación mortis causa existe y esun contrato, si después puede quedar afectado, y de hecho novado subjetivamente,porque a tal resultado llega la revocación de beneficiario, según las normas de

303 JORDANO BAREA, RDN, 1965, p. 99.304 Con lo que introduce también el razonamiento del primer grupo de autores que distinguen la na-

turaleza según los efectos mediatos o inmediatos de la revocación, y concretamente aceptando la tesis de AL-BALADEJO.

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los negocios mortis causa, así, del testamento, cuestión que por otra parte se-ría completamente absurda.

Es decir, no es posible designar beneficiario en el contrato de seguro devida; designarlo es hacer una donación mortis causa, sin tener capacidadpara contratar, pero sí es posible, puesto que los efectos de la revocaciónson mortis causa, como los de la designación, revocar con la capacidad pro-pia de testar, que es más amplia que la de contratar. Con lo que se estaría di-ciendo que se puede contratar con la capacidad para testar, porque con larevocación se llega finalmente al resultado de fijar como beneficiario a otrapersona, si hay una nueva designación, o desviar el crédito al capital nue-vamente al tomador (art. 84 in fine de la LCS), si no se sustituye la desig-nación por otra.

Y, por otro lado, aunque alguien llegara a la errónea idea de que por poderhacerse revocación en testamento y, siguiendo también la tesis de la accesoriedadde la revocación, no por realizarse la revocación de la designación en testa-mento perdería su naturaleza inter vivos porque la revocación, así como la de-signación, en testamento no modifica la naturaleza de la atribución hecha envirtud de un seguro de vida para caso de fallecimiento porque en este caso eltestamento no puede ser un negocio unilateral, por lo que queda desvirtuada sunaturaleza como tal, puesto que tanto la designación como la revocación debeneficiario proceden de un negocio inter vivos anterior y vinculante inter par-tes que sigue vigente se haga donde se haga la designación o revocación queel propio contrato de seguro de vida permite.

Así lo entiende igualmente FLORES DOÑA305, que atribuye naturaleza intervivos a la revocación de beneficiario de un seguro de vida para caso de falle-cimiento aun cuando se realice en testamento; considera que es un «acto dedisposición inter vivos». Y es que, aunque se revoque en testamento, no es ésteel negocio del que la revocación es accesorio, sigue siendo accesorio de unnegocio inter vivos, que es el contrato de seguro de vida para caso de falle-cimiento, en el que nace como contraprestación del tomador para afectar a otrocontrato, el mortis causa que se halla en la relación de valuta: la donación mortiscausa del crédito al capital por medio de la designación de beneficiario.

305 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., pp. 107 y 108, y autores por ella citados.

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1.3. Fundamento de la facultad revocatoria

1.3.1. Vinculación: negocio mortis causa-revocación

Si concluimos en el capítulo primero que en la relación de valuta del con-trato de seguro de vida subyacía una donación mortis causa, y que su régimenjurídico había de ser el propio de la sucesión testada, ahora habremos de conocerhasta dónde y en qué medida le es aplicable a la institución de la revocación elrégimen que le es propio en el ámbito testamentario, según sea el fundamentode la revocación el mismo, o no lo sea, en uno y otro caso.

Y es que no es reductible la cuestión al fácil apriorismo de VALLET306 se-gún el cual: «la llamada del art. 620 a las reglas de la sucesión testamentaria,hace entrar en juego el art. 737. Por lo tanto, toda donación que haya de pro-ducir sus efectos por muerte del donante, será esencialmente revocable, aun-que el donante exprese al hacerla su voluntad o resolución de no revocar».

En el mismo sentido GENSOLÍN307 dos puntos de vista desde los que es de-fendible la revocabilidad esencial de las donaciones mortis causa suspensivas.De un lado, el punto de vista dogmático, que yo comparto para explicar la re-vocabilidad natural de la donación mortis causa: «Porque la donación «mortiscausa» es como ya dijimos —dice— una donación condicionada a la circuns-tancia de que el donante sobreviva al donatario, de tal modo que antes de mo-rir el donante, no hay donación porque ésta se perfecciona sólo al cumplirse elevento. Y claro está, que por esta razón que pudiéramos llamar con VALLET

teleológica: contener una disposición hecha en previsión a la muerte del dis-ponente, la donación «mortis causa» no está protegida por vinculación algunadel donante».

De otro lado aporta un punto de vista legal fundado en la remisión que elart. 620 del Cc hace al art. 737 del mismo cuerpo legal.

Mas, aunque probablemente sin haber pensado en el supuesto del seguro devida (él pensó en las donaciones por capitulaciones matrimoniales), el propio

306 VALLET, «La donación mortis causa en el Código civil español», AAMN, T. I., 1950, p. 723 (lle-vado a «Estudios sobre donaciones», p. 136).

307 GENSOLÍN, Las donaciones, 1962, pp. 120 y 121.

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GENSOLÍN admite para él la posible irrevocabilidad cuando excepciona del ré-gimen de la revocabilidad esencial determinadas donaciones mortis causa, pero«teniendo en cuenta que en estos anómalos supuestos la irrevocabilidad no de-riva, por así decirlo, de la donación, (...) sino que deriva del carácter (irrevo-cable precisamente) del acto en que la donación se contiene».

Sería aplicable al seguro de vida en cuanto que la procedencia de la donaciónmortis causa se halla en una estipulación en favor de tercero con relación de co-bertura inter vivos, cuyos acuerdos, y entre ellos el de no revocar, son relevantes.

No obstante, no puedo compartir con GENSOLÍN que ello determine que lairrevocabilidad en estos casos sea excepcional, porque no lo es; es la norma siem-pre que haya renuncia, lo cual tampoco es excepcional porque parto de la basede que la revocación es natural a las donaciones mortis causa, y, por tanto, lafacultad de renunciar a revocar es la regla, no la excepción.

Llegados a la resolución de que la pendencia de la concurrencia de la cau-sa del negocio concluido en virtud de muerte supone la posibilidad de la revo-cación de tal negocio hasta la producción del óbito que constituye su causa, senos plantea hasta qué punto ésta determina la revocabilidad de la designaciónde beneficiario en el seguro de vida para caso de fallecimiento.

Como señala PASTOR RIDRUEJO308 se llega a una petición de principio cuan-do, al querer explicar o justificar la revocabilidad, se dice que se debe su posi-bilidad a que no se ha producido aún adquisición de derechos, pero, sin embargo,cuando tratamos de responder al porqué de esta no adquisición se acude a la pro-pia posibilidad de revocar la atribución de aquellos derechos.

Es posible, sin embargo, salir de la «encrucijada» acudiendo al factor quecaracteriza a estos negocios revocables: la pendencia de la verificación de la cau-sa. Es ésta, y no otra, la razón que explica la no adquisición de derechos y jus-tifica la revocabilidad del negocio sujeto a una causa de muerte.

Ahora bien, es preciso puntualizar que, si bien algunos autores niegan la vin-culación entre negocio mortis causa y revocabilidad, así PASTOR RIDRUEJO309

308 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 17.309 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 36, donde se adhiere a la posición de ALBALADEJO, por él

citado.

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o ROCA SASTRE310, frente a la mayoría de la doctrina, por todos BIONDI311, locierto es que, una cosa es que el carácter mortis causa de un negocio determi-ne su revocabilidad esencial, y otra cosa es que estos negocios conlleven, comoelemento natural, la revocabilidad.

Convengo en que verdaderamente hay una dependencia natural clara y evi-dente entre negocio mortis causa y revocación, pues es característica básica ydeterminante de estos negocios jurídico privados que su perfección, entendidacomo conjunción de los elementos esenciales del contrato: consentimiento, ob-jeto y causa, se halla precisamente en su imperfección en cuanto que carenciade causa actual. Pues, si bien, dada su naturaleza inexorable, pero incertidum-bre en cuanto al momento, la muerte existe siempre en potencia, no se sabecuándo en acto (salvo que se provocara dolosa y premeditadamente, eso sí, sise asegura el actor de dejar bien muerta a la víctima; entonces sí se conoceríaa priori el momento de la muerte).

Por eso dice PASTOR RIDRUEJO312 que el testamento es una voluntad nego-cial perfecta, pero con una cualificación especial, que es la eventualidad. Diceque «la prueba de que el testamento es un negocio perfecto queda demostradapor el hecho de que necesita precisamente del impacto de una revocación ne-gocial y solemne para dejar de surtir efectos».

En idéntica dirección se halla CICU313: «La revocación da por supuesta laexistencia del negocio jurídico que se trata de revocar». También JORDANO BA-REA314: «Revocar un acto que no existe jurídicamente como tal implica un ab-surdo».

Pero estas aseveraciones no tienen valor absoluto, ya que, sí, efectivamen-te, son aplicables al testamento, que, aunque es perfecto, y, según estos auto-res, precisamente por serlo, es susceptible de ser revocado en todo momento has-ta que por la muerte de su autor adquiera perfección externa, esto es, respectoa terceros. Pero, sin embargo, no se ajustan al fundamento que ha de dársele alas donaciones mortis causa, y más concretamente a las que se realizan mediante

310 ROCA SASTRE, adaptación al Derecho español de la obra de KIPP, p. 345.311 BIONDI, Sucesión testamentaria y donación, 1960, p. 606.312 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 23.313 CICU, El testamento, 1959, p. 22.314 JORDANO BAREA, RDN, p. 79.

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estipulación en favor de tercero en el contrato de seguro de vida. En éstas,como admite PACCHIONI315 «la revocación sólo destruye simples expectativasde hecho, impidiendo la perfección de un negocio productivo de derecho sóloen potencia».

En el seguro de vida, el estipulante-tomador, al manifestar su consenti-miento en cuanto a la relación de cobertura con el asegurador, y dentro de ésta,designar beneficiario, está dándole un doble valor a tal consentimiento. Porun lado, está perfeccionando la relación que lo une al asegurador y dandovida así al contrato de seguro de vida. Pero, por otro lado, y éste es el fun-cionamiento de las estipulaciones en favor de tercero, está manifestando unconsentimiento para tercero, para el beneficiario, sin necesidad de interven-ción de éste. Le está diciendo al asegurador: «porque yo te digo en nuestrocontrato que le des a este tercero, dale a este tercero». Y es que es éste el«misterio» de las estipulaciones en favor de tercero, porque, si para que se creeun derecho de crédito para el tercero fuera precisa su aceptación con carác-ter de consentimiento que perfeccione su atribución, la cosa no dejaría de serun contrato bilateral como cualquier otro, sucesivo al realizado entre toma-dor y asegurador. Lo especial y excepcional de las estipulaciones en favorde tercero es que crean un derecho para tercero sin intervención de este ter-cero en tal creación.

Y lo que caracteriza al seguro de vida para caso de fallecimiento es quecomo la atribución al tercero, beneficiario, es por causa de muerte, la vertien-te del consentimiento del tomador que afecta, no a la creación misma del con-trato de seguro, sino a que este contrato de seguro cree derechos para tercero,pende en su perfección de la muerte a la que el contrato, respecto de este pun-to, se sujeta.

Así, el consentimiento del estipulante declarado antes del acaecimiento dela muerte, manifestado en forma de designación de beneficiario (sin él aún sa-ber si ese beneficiario sobrevivirá o al menos, lo vimos ya, conmorirá al ase-gurado) tendrá el valor de consentimiento, elemento esencial de validez de loscontratos, ipso facto, cuando se cumpla la causa en cuya virtud se emitió en sumomento tal voluntad.

315 PACCHIONI, Los contratos, p. 340.

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De esta forma, como señala VALLET316 «hagamos hincapié en que la acep-tación de beneficiario no se refiere a la declaración de voluntad del estipulan-te (mantenida por su convención con el promitente), sino a la incorporación delderecho a su patrimonio», porque, desde luego, lo que no puede admitirse porel juego de la estipulación en favor de tercero es que ingrese en el patrimoniode nadie nada en contra de su voluntad.

En semejante sentido PACCHIONI317 hace notar que «el beneficiario ad-quiere su derecho independientemente de toda aceptación suya la cual es inad-misible antes de la muerte del asegurado, y superflua después de ella», pues heaquí el fruto de ser una estipulación en favor de tercero.

Normalmente, en las estipulaciones en favor de tercero inter vivos, tam-bién en su relación de valuta, el consentimiento del estipulante expuesto en undeterminado momento, el de la conclusión de la relación de cobertura, alcan-za a perfeccionar también la relación con el tercero, porque la perfección es com-pletamente intrínseca318. Mas, al sujetarse lo estipulado para el tercero a una cau-sa de muerte, pero no la relación por cuya virtud se estipula para el tercero,respecto de la relación que se somete a la causa de muerte la perfección es su-cesiva, pende de un hecho futuro aún no verificado. No así la relación de co-bertura, ya perfecta. El consentimiento en su vertiente creadora de esta relaciónya es perfecto; pero el consentimiento prestado en forma de designación debeneficiario, esto es, en su vertiente creadora de derechos para tercero, pendepara su entrada en juego de la verificación de la causa en cuya virtud se pres-ta. Si se cumple la causa, el consentimiento surte plenos efectos y se perfeccionael contrato respecto del tercero. Si no se cumple la causa, el consentimiento, quesegún el art. 1262 del Cc ha de prestarse para un objeto y causa determinados,

316 VALLET, «La donación mortis causa en el Cc español», AAMN, p. 823, nota 442.317 PACCHIONI, Los contratos, pp. 300 y ss.318 Así lo ve también TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1581. En este sentido «...la mens le-

gislatoris se ha dirigido a configurar autónomamente una estipulación a favor de tercero, típica del segurode vida e independiente del esquema civil, en la que la designación de beneficiario depende única y exclu-sivamente de la declaración de voluntad del tomador del seguro o asegurado. Declaración de voluntad quees perfecta en la mayoría de los casos, sin que sea recepticia tanto respecto al asegurador como en relacióncon el beneficiario (...).

En esta situación la aceptación carece de valor sustantivo antes del siniestro, si bien a partir del venci-miento del contrato o de la muerte del asegurado la aceptación opera toda su virtualidad, generalmente sub-sumida en la reclamación de la suma asegurada».

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es un consentimiento sin causa, y, por tanto, no válido para crear nada; no vá-lido para sustentar ninguna atribución al beneficiario. Sin embargo, sí continúaperfecta la relación de cobertura y surte efectos, por virtud del art. 84 in finedel la LCS, que establece que ante la falta de beneficiario se derivará nueva-mente el crédito al patrimonio del tomador.

Estas afirmaciones derivan de que entre el testamento y el contrato de se-guro de vida para caso de fallecimiento, la diferencia está en que, si bien am-bos son negocios jurídicos319, el primero lo es unilateral y el segundo es deltipo «contrato», lo cual hace aplicable al segundo, pero no al primero, la teo-ría general de los contratos.

Así, se ha dicho anteriormente, el testamento es una voluntad negocial per-fecta, pero no lo es la voluntad negocial del tomador del seguro de vida por laque se designa beneficiario. La voluntad negocial del testador es suficientepara perfeccionar el negocio jurídico testamentario, si a esta voluntad se le adi-cionan los demás elementos que se requieren para la perfección de este concretoacto jurídico. Y lo es porque, al ser un negocio jurídico unilateral no precisa deconcurso de voluntades para alcanzar su perfección.

Ahora bien, en cuanto al seguro de vida, precisamente porque la relaciónde cobertura y la relación de valuta son dos caras que forman parte de la mis-ma moneda, la de la estipulación en favor de tercero, y no son dos monedas dis-tintas, esto es, no son dos negocios jurídicos sucesivos, la voluntad del bene-ficiario se «confunde» con la del estipulante manifestada en su favor al designarlobeneficiario. Se confunde, significa que la integra en su estipulación sin él in-tervenir como contratante por la sola virtud del tomador haber estipulado conel tomador que así fuera.

Mas, insisto, en cuanto a esta inclusión por el estipulante, en el contrato en-tre dos personas, de una tercera, no alcanzará perfección la voluntad del estipu-lante en tanto no se cumpla la causa por la que aquella inclusión se quiso hacer.

Así pues, respecto del contrato de seguro de vida, que no respecto del tes-tamento, negocio jurídico unilateral, nos hallamos ante un negocio jurídico bi-lateral de la especie «contrato», por ello tendremos que acudir al art. 1261 del

319 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 1.º A, p. 101, nota 6; en contra: PORRAS IBÁÑEZ,RDN, 1965, p. 58 (y otras).

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Cc para, como contrato en general, determinar los requisitos necesarios para suexistencia misma.

El primero de tales requisitos es el consentimiento de las partes, que, comovimos, se confunde en cuanto a la relación de valuta por proceder de una esti-pulación en favor de tercero, con lo cual su perfección, desde el punto de vis-ta del art. 1262 del Cc, referida a encuentro de voluntades, queda condiciona-da al régimen de las estipulaciones en favor de tercero de la clase «seguro devida». Pero, ya lo sabemos, esta perfección sólo será posible una vez verifica-da la causa del negocio jurídico, es decir, la muerte del asegurado, y antes deesta muerte no será posible que aquel consentimiento sirva para perfeccionarel contrato, porque falta el elemento esencial de la causa sobre el que ha de re-caer el consentimiento, y ello porque, por tratarse de un negocio jurídico mor-tis causa, el despliegue del valor de la voluntad del tomador como benefactorsólo es posible tras la muerte del asegurado. De este modo, se comprueba quela causa de muerte determina la imperfección del negocio jurídico de dona-ción mortis causa, no tanto por su falta presente, sino porque esta falta pre-sente, pero no absoluta, que en principio sólo habría de suponer consecuen-cias ajenas a la perfección del negocio, importa la imposibilidad de la entradade la voluntad del tomador en orden a crear la donación mortis causa, como ele-mento esencial del negocio. Esta muerte afecta, en el contrato de seguro devida, a la perfección de la relación de valuta porque condiciona la existencia delelemento básico esencial del contrato: el consentimiento, del que dependerá laperfección de la donación mortis causa, según el art. 1258 del Cc. Pero, sinembargo, en el caso del testamento, prototipo de negocio jurídico unilateral, porser tal no requiere más voluntad que la del testador para su propia existencia,de forma que la intervención, incluso, de los terceros a los que, por afectar lasdisposiciones testamentarias, se llame para que manifiesten su voluntad, habráde valorarse como modo de hacer posible o no que una voluntad declarada porun sujeto, el testador, haga «mella» en la esfera jurídica de estos terceros, perono como modo de perfeccionar y dar existencia al testamento que, como negociojurídico, existe y es perfecto sin aquellas otras voluntades.

Lo mismo se estudió ya, en el capítulo anterior, en relación con la rele-vancia de la aceptación del beneficiario en el seguro de vida, no necesaria paraperfeccionar el negocio jurídico de donación mortis causa, consecuencia deque este negocio, como hemos visto, se concierta en una relación bilateral más

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amplia que es la estipulación en favor de tercero del contrato de seguro de vidapara caso de fallecimiento320.

Con todo esto vemos que la muerte no tiene el mismo valor en los nego-cios jurídicos mortis causa cuyo vehículo negocial es el testamento y en los ne-gocios jurídicos cuyo vehículo negocial es el contrato. En el segundo caso, quees el que interesa en este estudio, es requisito de perfección del contrato, peroen el caso del testamento, al menos como negocio jurídico en sí mismo consi-derado, no es así. Es fácil observarlo en cuanto que cabe crear un testamentode contenido puramente revocatorio de otro anterior, y este efecto se produceipso facto, sin más exigencias que las requeridas para la validez del testamen-to respecto de su autor.

No obstante, lo que sí es común a testamento y contrato mortis causa, comomedios de atribución por causa de muerte, es que, puesto que la causa de la quependen ambos instrumentos es tal óbito, bien en su eficacia externa, bien en superfección, la premoriencia del beneficiario al benefactor (testador o tomador)determinará la no transmisión de derechos. Así se dice, con relación al testa-mento, en el art. 766 del Cc: «El heredero voluntario que muere antes que eltestador (...) no transmite ningún derecho a sus herederos (...)», y así ha deser, con más razón en el contrato de seguro de vida para caso de fallecimientoporque de tal fallecimiento, al que ha de vivir el beneficiario, dependerá la per-fección de su atribución. Y, por otro lado, porque ya sabemos que el art. 620 delCc hace una llamada, en el régimen jurídico de la donación mortis causa, a lasnormas de la sucesión testada, donde se inserta el art. 766 del Cc, que, verifi-cado el anterior razonamiento, le es plenamente aplicable.

Sin embargo, y sólo lo apuntamos aquí, pues no es objeto de nuestro inte-rés en este espacio, la muerte, en el testamento, no es puramente, como diceCICU321, «un elemento que determine la producción de sus efectos jurídicos»,ha de ser algo más, como dirá JORDANO BAREA322, estará en el punto interme-dio entre que condicione la perfección y la eficacia del testamento: «el eventode la muerte es algo más que un simple requisito legal de eficacia y menos que

320 A aquellas consideraciones que se hicieron en el Capítulo I nos remitimos ahora respecto a la in-tervención del beneficiario en el seguro de vida, irrelevante para la perfección del negocio.

321 CICU, Testamento, 1954, p. 23.322 JORDANO BAREA, RDN, 1965, pp. 84, 87 y 88.

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un elemento constitutivo del negocio». «Así pues, el testamento, medio temporeentre el momento de su formación y el de la muerte del testador, es un acto cum-plido en cuanto al sujeto autor del mismo; in itineri para la generalidad (terce-ros)». Y continúa: «(...) Para los terceros, antes de la muerte del testador, eltestamento carece de relevancia: es todavía un simple «hecho histórico» que noexiste jurídicamente». Pues si, como apunta ALBIEZ DOHRMAN323, la muerte cons-tituye un «elemento negocial tipificador» de las atribuciones mortis causa, estamuerte no puede tener idéntica función en el negocio mortis causa y en el ne-gocio inter vivos con efectos post mortem y desde luego, esta diferencia nopuede quedar sólo en la distinta denominación de los diferentes instrumentosnegociales. Mas, sin embargo, tampoco se revela la diferencia en lo que PORRAS

IBÁÑEZ324 la hace gravitar: ««negocio jurídico inter vivos es aquel que se per-fecciona en vida de las dos partes», «negocio jurídico mortis causa es aquel quese perfecciona después de la muerte de una de las dos partes»», y no es así desimple porque ya hemos visto que, como voluntad negocial, el testamento, quees negocio jurídico mortis causa, es perfecto desde su otorgamiento325.

Pues bien, volviendo al contrato de seguro de vida para caso de falleci-miento, y en cuanto a la relación de cobertura, que es la que permite la renun-cia a la facultad de revocar, la causa de muerte existe, aunque aún sólo en po-tencia, y valida la relación contractual desde su constitución, pues para lacompañía de seguros el cuándo del evento constituye la aleatoriedad que esbase de su negocio, lo cual sólo lleva consigo un mayor o menor enriqueci-miento por su parte, pero la certeza del evento hace posible hablar de la vali-dez de la relación de cobertura en todo momento.

Ahora bien, esta misma causa de muerte, en cuanto a la relación de valu-ta, insisto, es la que impide hablar de validez actual del negocio subyacente aesta relación, pues aunque igualmente la muerte es cierta, aquí el cuándo es de-terminante hasta el punto de que la muerte del beneficiario previa a la del ase-gurado supondrá que nunca llegue a ser válida la relación de valuta y, por tan-to, no sostenga ningún tipo de atribución. Aquí, entonces, la causa de muerte

323 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios atributivos, p. 45.324 PORRAS IBÁÑEZ, RDN, 1965, 43 y 44.325 Lo que ocurre es que PORRAS IBÁÑEZ descarta del testamento de entre los negocios jurídicos.

«No siendo el testamento (en su acepción de acto, no de forma) un negocio, se nos asegura con la más ab-soluta unanimidad, que lo es», afirma este autor en la p. 58 de la citada obra.

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pendente no sólo pendía en el tiempo sino también es su propia existencia enlas circunstancias requeridas en la relación de valuta.

De esto, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, se reconoce en elart. 87 de la LCS la revocabilidad de la designación de beneficiario hasta la pro-ducción del óbito del asegurado, pero se establece como en elemento naturaldel negocio, pues prevé la posibilidad de exclusión de la revocación, especial-mente, mediante renuncia expresa a la misma por el tomador del seguro. Sinembargo, el fundamento de la revocabilidad esencial, y por tanto irrenunciable,no se halla en el carácter mortis causa de un negocio, sino en el de un solo tipode ellos: los que se hacen como expresión de la voluntad última de su autor, cuyoreferente es el testamento (art. 737 Cc).

Con todo esto se concluye que la facultad revocatoria tiene su fundamen-to genérico, en los negocios mortis causa, en el hecho de que en unos casos lamuerte determina la imperfección del negocio, y en otros algo menos, pero entodos los negocios mortis causa la muerte constituye hecho determinativo delas atribuciones que los negocios concretos pretenden.

Y por otro lado, y es lo que intento apoyar en este segundo estadio del aná-lisis del fundamento de la revocabilidad, la facultad revocatoria no es idénticaen todos los negocios mortis causa, pues será elemento natural, y así renunciableo excluible por otros medios, en los negocios mortis causa bilaterales o pluri-laterales, cuando, sin embargo, es elemento esencial, irrenunciable, en el tes-tamento.

1.3.2. Revocabilidad natural-revocabilidad esencial

Ya apunté la distinción, dentro de los propios negocios mortis causa, deun tipo especial de ellos, que son los que se hacen como expresión de la voluntadúltima del causante. Mas, algún autor desvirtúa esta delimitación326 al decirque «acto de última voluntad (...) significa más bien acto de voluntad que hade ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe ex-presar la última de entre las varias voluntades que el testador haya manifesta-do sucesivamente», de lo que deduce: «La razón política de la revocabilidad es

326 Así CICU, Testamento, 1954, p. 19.

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evidente: como se quiere disponer para después de la muerte y la voluntad nodebe tener efecto antes de ese momento, no hay razón para impedir que la vo-luntad ya manifestada pueda ser cambiada. En esto radica también su funda-mento técnico. La voluntad no puede vincularse a sí misma: es un principioaxiomático el de que nemo sibi potest legem dicere ut a priori ei redecere nonliceat (1, 22 Dig. 32)». Pero es fácil observar que éste no dista de los razona-mientos que respecto de otros negocios mortis causa pueden hacerse. La dife-rencia entre la revocabilidad y la revocabilidad esencial está, pues, más allá dela causa de muerte.

Por tanto, es más útil a estos efectos, distinguir los negocios mortis causade los negocios que, aunque también son mortis causa, son además de últimavoluntad. Y es que a ambas categorías es común la causa de muerte y por lo mis-mo, como hemos estudiado, la facultad revocatoria, pero es bien distinta la ra-zón funcional que justifica cada negocio, ya que obedecen a fines distintos ya distintos fundamentos: previsión y ahorro, por ejemplo, en el negocio mor-tis causa del seguro de vida; puro ánimo de liberalidad en los negocios mortiscausa de las donaciones mortis causa in abstracto, pero fijación de las volun-tades finales de la persona en el testamento, como paradigma de los negociosde última voluntad, en cuanto a su contenido típico, evitando así la vacancia delas relaciones jurídicas patrimoniales, pero también personales del testador asu muerte (así, designación de tutor para un hijo), vacancia que, en otro caso,tendría que venir a ser resuelta por el arbitrio impersonal de la ley o el judicial.

De este modo, dirá ROCA SASTRE327: «La revocabilidad (...) no tiene que vercon la naturaleza mortis causa del testamento (...) sino que procede de la natura-leza de negocio jurídico de última voluntad, como medio técnico para actuarla328».

Aunque a estas palabras habría que matizar que la revocabilidad sí que tie-ne que ver con la naturaleza mortis causa del testamento, aunque no la revo-cabilidad irrenunciable.

Con esto puedo adelantar algo de lo que se verá cuando se trate específi-camente de la revocación de la designación de beneficiario de seguro de vida

327 ROCA SASTRE, adaptación al Derecho español de la obra de KIPP, p. 345.328 En igual sentido: PATOR RIDRUEJO, La revocación, 1964, pp. 11 y ss. y ALBALADEJO, Comenta-

rios EDERSA, T. IX, vol. 2.º, p. 386.

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hecha en testamento, y es que, dado que el carácter de revocabilidad esencialdel testamento se halla en ser éste un instrumento de determinación de la últi-ma voluntad del testador, al no serlo la designación del beneficiario de un se-guro de vida, la esencialidad de la revocabilidad del testamento no alcanzará atal disposición, de forma que cabrá la irrevocabilidad de la misma si se renun-cia a la facultad de revocarla, incluso siendo aquella cláusula la única conteni-da en el testamento329. Sin embargo veremos cómo esto no queda fuera de todaduda, pues como se pregunta ALBALADEJO330 «¿Qué disposiciones no de últi-ma voluntad se ultimavoluntarizan por su inclusión en testamento?» de lo queconcluye: «Yo, por mi parte, reconozco que ciertamente el espíritu del art. 737es que las disposiciones revocables sean las de última voluntad. Pero, aun re-conociéndolo, puesto que el texto legal dice que lo serán las testamentarias,creo que lo menos que se debe hacer, en la duda, es estimar revocables las dis-posiciones contenidas en testamento, mientras que o un texto las declare irre-vocables, como es el caso del art. 741 (o, añado yo, el que fije la posibilidadde renuncia a la facultad de revocar, como lo hace el art. 87 de la LCS respec-to de la designación de beneficiario de un seguro de vida para caso de falleci-miento), o se demuestre que se trata de una disposición cuya inclusión en tes-tamento no la ultimavoluntariza (lo cual, y también lo añado yo, será generalmentenecesario para admitir la virtualidad de aquel texto que la declare irrevocable)».

Pero no avancemos más de lo que será objeto de análisis separado más ade-lante, y volvamos ahora a la revocabilidad de los actos de última voluntad.

Y es que, si estos son actos en los que «prevalece siempre la última vo-luntad declarada331» ha de ser posible siempre la renovación o actualización detal voluntad para que, realmente, sea lo más cercana posible a la voluntad úl-tima del declarante. No obstante, en los negocios mortis causa que no son deúltima voluntad, por tanto, los negocios jurídicos bilaterales332, no adquiere talrelevancia la última voluntad del declarante porque su voluntad está condicio-nada por un pacto soporte de tal determinación, en nuestro caso, el contrato deseguro de vida en cuanto a la relación de cobertura, que vincula al tomador del

329 En contra: CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, p. 719.330 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 2.º, p. 389.331 JORDANO BAREA, RDN, p. 64.332 JORDANO BAREA, RDN, pp. 63 y 68.

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seguro con la compañía aseguradora. Ello supone que los pactos que se denentre los contratantes, así el de renuncia a la facultad de revocar, deben tenerrelevancia jurídica y vincular a las partes. No olvidemos el punto de partida quenos aporta el art. 1091 del Cc: «Las obligaciones que nacen de los contratostienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor delos mismos», y en igual línea se expresa el art. 1278 del Cc, así como el art. 1258del mismo cuerpo legal. Esto explica, igualmente, que, aunque se contenga ladesignación de beneficiario en testamento, no le afectará la revocabilidad esen-cial propia del testamento porque respecto de esta disposición el testamentono constituye un acto unilateral mortis causa, sino un vehículo de plasmaciónde una voluntad derivada de un negocio jurídico bilateral de base, cuyas vo-luntades negociales no pueden quedar dependientes en su cumplimiento delsoporte formal que recoja la designación de beneficiario. Así lo expresa PAS-TOR RIDRUEJO333 cuando dice que «hay una serie de disposiciones que, recogi-das en testamento, no por ello adoptan la naturaleza testamentaria. Para todasellas actuará el principio de revocabilidad o de irrevocabilidad, según que unou otro las presida en su vida extratestamentaria». Sin embargo, en contra se si-túa DORAL GARCÍA334: «El régimen jurídico de la donación mortis causa se or-ganiza alrededor de los tres vértices que componen las líneas principales del trián-gulo que delimita su eficacia: la forma, la revocación, la aceptación. Si la formaes de testamento, se dice que es revocable por esencia —(ad exemplum lega-torum mortis causa donationis revocatae sunt)— (...)». Y dice también: «laforma atrae al régimen».

Vemos, pues, que no es aplicable a este supuesto la consecuencia de revo-cabilidad que se deriva de ser el testamento un acto mortis causa unilateral, locual supone la imposibilidad de que la propia voluntad del testador quede a suvez limitada para el futuro, precisamente, por ser su propia voluntad. Así LUNA

SERRANO335 dirá: «El fundamento de la revocabilidad esencial propia del tes-tamento reside en el carácter unilateral del acto, en relación con el hecho de noproducirse sus efectos hasta la muerte del declarante: éste no puede, en talescircunstancias, quedar vinculado consigo mismo; su declaración no recepticiaen el sentido de comprometerse a no revocar no podría ser acogida por el De-

333 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 67.334 DORAL GARCÍA, RJN, 1993, pp. 96 y 97.335 LUNA SERRANO, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 248.

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recho». Desde luego, estas palabras no se corresponden con lo que él mismoasume al hacerse cargo de las de JORDANO BAREA cuando deriva aquella re-vocabilidad ad nutum del testamento de «su irrelevancia jurídica externa antemortem y no de ser un acto a causa de muerte; tanto es así que cuando subsis-te idéntica función mortis causa pero es diversa la naturaleza y estructura delacto, como ocurre en los pactos o contratos sucesorios, el carácter de la revo-cabilidad, no se da normalmente». Y es que, la «irrelevancia jurídica externa antemortem» y el ser un «acto a causa de muerte», no son circunstancias que se con-trapongan, precisamente porque los actos a causa de muerte no tienen rele-vancia jurídica ante mortem respecto de terceros, así es que debemos entenderque debía haberse añadido el dato de la unilateralidad, que es la que verdade-ramente justifica la revocabilidad ad nutum de los actos de última voluntad. Esto,porque estos actos son de última voluntad, justamente, por ser unilaterales, loque hace posible siempre que lo que interese sea únicamente la voluntad queel único declarante quiera que sea la última.

Por esto mismo, cuando en el testamento se incluyen cláusulas que no pro-ceden de una auténtica voluntad unilateral pura, estaríamos ante los supuestosde limitación a la revocabilidad esencial porque, como afirma LLEDÓ YAGÜE336

«(...) parece lógico que estos actos no queden sujetos a la voluntad caprichosadel testador puesto que ya no es él solo el que tiene intereses dignos de pro-tección». En este mismo sentido ha de entenderse justificada la prohibición derevocar las puras declaraciones de ciencia o confesiones contenidas en un tes-tamento (art. 741 Cc).

Por lo tanto, por las razones expuestas, no me adhiero a la opinión de JOR-DANO BAREA337, que considera dentro del tipo de negocio jurídico mortis cau-sa de última voluntad las disposiciones testamentarias atípicas, y más concre-tamente se refiere aquí a la designación de beneficiario de un seguro de vidaen testamento. Pues, aunque la designación de beneficiario se realice en testa-mento, que es acto mortis causa de última voluntad por excelencia (si no elúnico, cuestión en la que no vamos a entrar), el contrato de seguro de vida si-gue constituyendo un negocio jurídico inter vivos a causa de muerte, como se

336 LLEDÓ YAGÜE, (Dir.), Compendio de Derecho de sucesiones, 1998, p. 162, Cap. 7, revisado y ac-tualizado por Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa.

337 JORDANO BAREA, RDN, p. 67.

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estudió en el capítulo I338. Esto es, inter vivos en cuanto al vehículo negocialdel que se sirve el acuerde de voluntades, que es el contrato de seguro de vida,lo cual de cobertura a la posibilidad y vinculación a la renuncia a la facultadde revocar, así como a otros pactos admitidos por la LCS; si bien el negocio quepor medio del contrato se realizó, tiene causa de muerte: «Así pues, el contra-to, incluso el concluido a causa de muerte, es siempre un acto inter vivos; esdecir, un acto que liga en una relación jurídica a dos o más sujetos339».

Conclusión de todo lo expuesto es que el poder de revocar tiene su funda-mento inequívoco, en los negocios mortis causa, en que hasta el momento dela muerte, en el testamento, cuando menos, no se produce ningún efecto res-pecto de terceros, pero más aun si cabe, en los contratos mortis causa porqueaquella muerte determina la propia perfección del contrato.

Ahora bien, esta facultad revocatoria que así vista tendría incluso más sen-tido en los negocios mortis causa realizados por contrato que en el testamen-to, no es igual en los negocios mortis causa unilaterales (testamento) y en losplurilaterales, porque en este segundo caso, al ser varias las voluntades impli-cadas, se ha de dar valor jurídico a los pactos contenidos en los contratos, en-tre ellos, el pacto de renuncia a la facultad de revocar. Sin embargo, en el tes-tamento, por ser un acto jurídico unilateral, y puesto que la propia voluntad nopuede sujetarse a sí misma para el futuro, no tiene ninguna relevancia el «pac-to consigo mismo» de renuncia a la facultad de revocar. Esto, por supuesto,sólo podrá afirmarse cuando estemos ante un testamento que contenga la uni-lateral voluntad de su autor, y no una voluntad formada precedentemente en unnegocio plurilateral y plasmada formalmente ahora en testamento.

Entonces, la revocabilidad sólo es esencial al testamento en el sentido vis-to, y es natural al contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento con res-pecto a la designación de beneficiario, y por ello ha de darse relevancia jurí-dica a la renuncia a la facultad de revocar.

No es, por tanto, de recibo, según creo, la opinión que muestran CANTERO

NÚÑEZ y PARDO GARCÍA340 al entender que, a pesar de haber renunciado el to-

338 Así, LACRUZ, Elementos, Obligaciones, II, vol. I, 1999, p. 529. «El estipulante (...) puede revocarel beneficio incluso en testamento, pero aun entonces la revocación es un acto entre vivos».

339 JORDANO BAREA, RDN, p. 62.340 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, p. 719.

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mador a la facultad revocatoria, tal renuncia es revocable posteriormente demanera que, según ellos, en los seguros de vida en cuya relación de valuta sub-yace una causa gratuita, «pese a la renuncia, el tomador debe poder revocar ladesignación efectuada, pues de lo contrario le pondríamos una atadura que leimpediría privar de una atribución gratuita a quien le injuriase, le maltratase omantuviera con él una conducta indigna o, simplemente, a quien en un mo-mento posterior no considerase merecedor de tal posible atribución. (...) Cre-emos que la norma debería ser reformada para limitarla a los supuestos onerososo de garantía». Sin embargo, conocidos los presupuestos analizados en las pá-ginas precedentes, la renuncia a la facultad de revocar adoptada por el toma-dor en el seno del contrato de seguro de vida, ha de ser vinculante para él al pun-to de suponerle soportar para el futuro la presencia de un beneficiario al quequizás, algún día, deseará no haber designado. Éste es el peligro que debe co-nocer el tomador al hacer uso de un derecho, que es la renuncia a la facultadrevocatoria, del que podía no haber dispuesto ya que su derecho a revocar le asis-tía siempre que él no hubiese querido excluirlo por propia voluntad.

Esto, de cualquier manera, no entraña el riesgo que parecen ver los auto-res citados en cuanto a la consideración de indignidad de los beneficiarios irre-vocables, pues es bien distinta la facultad revocatoria, que es disponible por sutitular, por virtud del contrato, y la exclusión de derechos ex lege. A esta últi-ma es inevitable poder acudir si se incurre en las circunstancias que la ley pre-vé como presupuestos suyos, y, a pesar de mediar renuncia a la facultad de re-vocar341, si el beneficiario incurriera en aquellos presupuestos, como se ha vistomás atrás.

Es curioso, a todo esto, que se lea en páginas posteriores de CANTERO NÚ-ÑEZ y PARDO GARCÍA342 que es aplicable al seguro de vida el art. 756 del Cc aigualdad de supuestos, cuando anteriormente habían expuesto la defensa de lairrelevancia de la renuncia a la facultad de revocar del tomador, ante la temidaposibilidad de que el beneficiario incurriera tras su designación en causa que,de no haber mediado la renuncia a la facultad de revocar, hubiera llevado al to-mador a revocarlo. Es curioso, porque ellos mismos dan remedio fácil a este pe-ligro aunque, quizás, sin saber que, admitiendo la aplicabilidad de las causas

341 Ver CRISTÓBAL MONTES, La donación, p. 19.342 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, p. 718.

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de indignidad, están hallando tal remedio. Sólo les falta, probablemente, enla-zar las cuestiones.

1.3.3. Supuestos de causa onerosa en la relación de valuta

Todos los esquemas hasta aquí estudiados se tornan distintos cuando el se-guro de vida para caso de fallecimiento se concluye con función de pagamen-to de una deuda entre tomador y beneficiario, o con función de garantía deaquel pago.

En su momento se consideraron las diferentes funciones que podía asumirel contrato de seguro de vida. Una, la principal, la propia, es la de previsión yahorro, en la que el crédito al capital se cede al beneficiario como una pura li-beralidad. Sin embargo, el seguro de vida poco a poco fue descubriéndose comoinstrumento útil para la aseguración del pago de deudas, así lo usan los Bancos,con función de garantía del pago de los créditos que ofrece a sus clientes; ycomo un modo de saldar sus deudas el tomador de un seguro, sustituyendo suentrega del pago por la que hará en su día el asegurador con el capital del seguro.

En estos dos últimos supuestos, en la relación de valuta de lo que hastaahora hemos estudiado como una estipulación en favor de tercero (este terce-ro sería aquí el Banco o el acreedor del tomador) subyace, ya no una relacióngratuita, con pura causa de liberalidad, sino una relación onerosa, bien de deu-da, bien de garantía.

No corresponde ahora reincidir en la naturaleza de este tipo de contratos deseguro de vida para caso de fallecimiento343, sino, en todo caso, advertir que pier-de sentido todo lo expuesto para los seguros de vida con causa gratuita. Así lopone de relieve TIRADO SUÁREZ344: «La causa de la atribución patrimonial o de-signación de beneficiario por el estipulante debe ser gratuita, ya que si hay unacausa onerosa las prescripciones del art. 88 de la LCS no pueden entrar en jue-go al ser la posición del beneficiario inatacable, puesto que el patrimonio del

343 Ver GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentarios EDERSA, T. XVII, vol. 1.º A, pp. 411 y ss. Ella les ne-gaba ahí la consideración de estipulación en favor de tercero. Ciertamente más parece, especialmente el se-guro de vida concluido para pago de deuda del tomador, propiamente una asunción de deuda por el asegu-rador.

344 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1649.

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estipulante habrá percibido, de una u otra forma, una contraprestación de laactuación del estipulante en favor del beneficiario». Según su argumentaciónquedaría limitada la facultad de revocar del tomador del seguro, pues ya habríanacido un beneficio en su propio haber a costa del beneficiario. De este modola «manipulación» de lo estipulado en beneficio del tercero no puede quedaral arbitrio del tomador, pues ese beneficio viene condicionado directamentepor el que en su momento hubiera ofrecido el tercero al tomador, y no por unsimple impulso benefactor del tomador hacia el tercero.

En igual sentido RIERA AISA345 dice: «la doctrina y la jurisprudencia hanestudiado este supuesto y, desde luego, se ha reconocido que en aquellos tiposespeciales del seguro, en los que el espíritu de liberalidad no existe porque enlos mismos se persigue únicamente saldar un crédito, garantizar una obliga-ción o liquidar una deuda, no puede el estipulante a su albedrío dejar sin efec-to la designación, porque ello produciría un fraude atentatorio a la finalidad delcontrato. Sería un contrasentido pactar un seguro de vida con la finalidad de queel vendedor perciba por la suma asegurada la parte del precio que no satisfizooportunamente el comprador, y después facultar a éste para que modificandola persona del beneficiario, dejase sin efecto el derecho de aquél».

Así, si, al estudiar la revocabilidad natural, pero no esencial, del contratode seguro con causa gratuita, hallábamos su explicación en la existencia de uncontrato entre tomador y asegurador en cuyo seno los pactos entre las partes,así el de renuncia a la facultad de revocar, eran vinculantes, ahora, en el con-trato de seguro con causa onerosa, la irrevocabilidad, que es la regla, tiene sufundamento en la misma explicación. Sin embargo, la diferencia está en que elcontrato en cuyo seno los pactos vinculan está más allá del seguro de vida. Elcontrato que explica la irrevocabilidad del beneficio es el contrato oneroso quesubyace al del seguro, y que es el motivo por el que se concierta éste.

No es dubitable, en principio, que esta fuerza derivada del contrato onero-so que sujeta al contrato de seguro de vida determine la irrevocabilidad del be-neficiario y que vuelva irrevocable lo que por naturaleza era revocable.

Tan fuerte son para ello los lazos que unen a tomador con asegurador di-rectamente, que hacen que sus acuerdos obliguen a ambos en el marco de su

345 RIERA AISA, AAMN, 1953, p. 306.

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convenio, como los que por unir, y precisamente por ello, al tomador con untercero (el que será designado beneficiario) originan el nacimiento del contra-to de seguro.

Y no es dudable esta cuestión en el marco del contrato de seguro porque labase del mismo viene dada por un principio de revocabilidad que sólo es na-tural, no consustancial al mismo, y que tanto puede ser enervada por un acuer-do entre asegurador y tomador, porque éste renuncie por su voluntad a revocar,como por un acuerdo en la relación de valuta del que se derive una imposiciónal tomador de no revocar.

Es de entidad tal la vinculación de las partes por un contrato oneroso, queincluso en sede de testamentos se viene a, al menos, poner en duda la revoca-bilidad de las cláusulas de reconocimiento de deuda. Es así que se manifiestaéste como un supuesto de posible ruptura del principio de revocabilidad, ya nonatural, sino esencial del testamento, y al que alcanzaría, pues, la excepción delart. 741 del Cc que se impone para el reconocimiento de hijos hecho en testa-mento. Así se expone como un caso dudoso por ALBALADEJO346, en el que po-dría quebrar, como en el art. 741 del Cc, la regla clásica y casi sagrada de larevocabilidad del testamento, para probar con ello la certeza de las palabras deLESSONA347 cuando decía: «(...) las primeras formas con que se dispuso mor-tis causa a título gratuito, tuvieron el carácter de irrevocables; (que) después,por influencias y predominios de otras ideas, surgió el testamento revocable; y(que), en fin, por una especie de reflujo jurídico se volvió a menguar la revo-cabilidad del testamento».

Con más detenimiento se estudian las cláusulas irrevocables de los testa-mentos por PASTOR RIDRUEJO348 aportando para su justificación, en el caso delreconocimiento de hijos, un argumento que ahora me parece trasladable a estamateria de estudio. Es la «teoría de los actos debidos», según la cual lo queconstituye un deber, en el caso que nos ocupa, el de pago o garantía de deuda,por tal razón deja de ser acto de pura voluntad, y pierde por ello el beneficioque a estos actos les es propio, que es el de ser variables por virtud de la mu-tación de aquella misma voluntad. Él afirmará: «Hemos dicho que el testa-

346 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 2.º, p. 390.347 LESSONA, RGLJ, 1896, p. 87.348 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 63.

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mento era un acto de soberanía, y que su ejercicio era una manifestación de lasuprema libertad individual. Pues bien, el reconocimiento de un hijo, no es unacto de soberanía ni el ejercicio de una libertad individual. No tiene la ratio tes-tamentaria, y como tal, no disfruta del beneficio de la revocabilidad, ya que nohay razón alguna que pueda demostrar que, por su inclusión en testamento,queda desnaturalizado.

La ley autoriza el reconocimiento en testamento como medio para facili-tar el negocio y protegerlo, si el testador lo desea, con el secreto. Pero lo queconstituye un deber, al menos moral y quizás civil (...), de la persona, no setransforma en acto de soberanía por el hecho de adoptar la forma testamenta-ria». Con todo esto PASTOR RIDRUEJO se aparta del argumento siempre utili-zado de la pura confesión o declaración de hechos, pues, según él, es insuficientey «conduce demasiado lejos».

Estas mismas consideraciones son extensibles al caso específico que estu-dia aquel autor más adelante, el del reconocimiento de deuda, aunque él llegaen este punto a la conclusión contraria, es decir, a la revocabilidad de esta cláu-sula. Y llega a esta conclusión porque al asimilar el reconocimiento de deudaal legado de liberación de deuda («confessio debiti in testamento facta legatuminducit») le es aplicable la revocabilidad esencial general de las disposicionestestamentarias349. Sin embargo, creo más bien que el razonamiento, y precisa-mente porque la única norma que sobre el régimen del legado de deuda con-tiene el Código civil es el art. 873, ha de ser justo el contrario. Es decir, que ellegado de liberación de deuda, que es a lo que se asimila la designación de be-neficiario de un seguro estipulado para pago o garantía de un crédito del bene-ficiario contra el tomador, por ser equivalente a un reconocimiento de deuda,y éste, a su vez, al reconocimiento de hijo hecho en testamento en cuanto quecláusula irrevocable, no ha de gozar de la característica de revocabilidad esen-cial propia del testamento.

En esta dirección se orientan LACRUZ y ALBALADEJO350, y acercan com-pletamente a la posición del beneficiario del seguro de vida dada por mí enesta obra (Capítulo I) la posición del legado de deuda al decir que «hay lega-dos que no suponen sucesión a causa de muerte, y ni siquiera sucesión. Tal

349 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, pp. 70 y 71.350 LACRUZ Y ALBALADEJO, Derecho de sucesiones, Parte general, T. V, vol. I, 1961, p. 63.

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ocurre con el legado llamado de liberación, regulado en el art. 870 (hoy en el873), y todavía más señalado con el legado de reconocimiento de deuda. En am-bos casos no hay transmisión alguna de derechos (...)».

Y es que como dice RIVAS MARTÍNEZ351, «en este caso se da la originali-dad de que el testador atribuye por vía de liberalidad lo que en realidad yadebe al legatario», o ALBALADEJO352: «En cualquier caso el legado de deudano encierra una liberalidad que haga el testador ya que lo que lega, lo debía».Con esto vemos que en el legado de liberación de deuda se desnaturaliza el le-gado como tal, y es absurdo, pues, pretender que siga compartiendo las ca-racterísticas propias de los legados como disposiciones mortis causa testa-mentarias.

Precisamente, la constitución de un legado en el que se reconozca o por elque se pretenda pagar una deuda que se contrajo por el testador en favor del le-gatario, viene a constituir una garantía más del cobro por éste de su crédito. Tales la utilidad de esta figura que, como señala ALBALADEJO353, es hoy de esca-sa utilidad. Así, RIVAS MARTÍNEZ354 enuncia las bondades que ya LACRUZ atri-buyó a esta figura: «(a) supone un reconocimiento de la deuda que corroboralas pruebas preexistentes; (b) interrumpe la prescripción; (c) inviste al titulardel crédito de nuevas acciones y posiciones dimanantes del legado, de modo quesi la deuda consiste en un cuerpo cierto o si el legado adjudica una cosa deter-minada en pago de una deuda pecuniaria, el acreedor adquiere la propiedad deaquélla conforme al art. 882; (d) podrá pedir anotación preventiva también dellegado genérico; (e) el legado puede implicar la desaparición de condiciones otérminos que impedían la inmediata realización del crédito, y (f) la deuda podíano ser líquida y resulta tal, en cambio, en virtud de la ordenación del legado».

Por otro lado, debo añadir un poderoso argumento que fortalece el carác-ter irrevocable de la designación de beneficiario en contrato de seguro con baseonerosa, también por la vía de asimilarlo al supuesto del legado de deuda. Sinembargo, en este caso que ahora pretendo exponer, el legado no lo sería dedeuda inter vivos, sino de una deuda derivada del cumplimiento de las limita-

351 RIVAS MARTÍNEZ, Derecho de sucesiones, T. II, 1992, p. 501.352 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. XII, vol. 1.º, p. 194.353 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. XII, vol. 1.º, p. 194.354 RIVAS MARTÍNEZ, Derecho de sucesiones, T. II, 1992, p. 503.

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ciones a la facultad de disponer que dimanan del Código civil. Con esto, a estecaso no sería aplicable lo expuesto por LACRUZ y ALBALADEJO en cuanto aque no constituye tal legado un modo de suceder.

Podría comprenderse en el legado de deuda, a fin de cuentas, el legado porel que se paga a un heredero forzoso su legítima355, pues, de cualquier modo,incluso revocando tal legado el testador, el legitimario es acreedor de su legí-tima, acreedor ex lege, en cuyo régimen no rige la soberanía mortis causa dela que está investido el testador; es, al contrario, un límite a esta soberanía, y,por tanto, el establecimiento por él de un legado para el pago de la legítima essólo un modo de cumplir lo que de todas formas tiene que cumplir356.

No obstante, las anteriores argumentaciones que ponen en tela de juicio endeterminados supuestos la revocabilidad esencial del testamento, sirven para afir-mar, en todo caso, la irrevocabilidad de la designación de beneficiario de un se-guro de vida con causa solvendi o credendi. Y ello porque el obstáculo que, res-pecto del testamento, hace dudar la posible admisión de tal revocabilidad a losmismos casos en testamento, no existe en el contrato de seguro, donde la re-vocabilidad no es esencial, sino tan solo natural.

Ahora bien, esta cierta accesoriedad del contrato de seguro de vida res-pecto a otro preexistente, o pendente de él (es el caso del contrato de préstamobancario con garantía en un contrato de seguro que ha de existir con anteriori-dad, como requisito o presupuesto de la concesión del crédito) es la que justi-fica a su vez un quebranto de la regla de la irrevocabilidad que le es propia aestos contratos de seguro con causa onerosa en la relación entre tomador y be-neficiario. Así lo explica FLORES DOÑA357 cuando abre la posibilidad a la re-vocación tácita del beneficiario en estos seguros cuando se modifica o desaparecela causa de la irrevocabilidad. Esto es: si en estos seguros la causa de la irre-vocabilidad es garantizar un crédito o pagar una deuda, es evidente que salda-da la deuda, garantizada o no, con anterioridad al vencimiento del seguro de vida,no tiene ya sentido aquella irrevocabilidad del beneficiario, cuyos intereses,que son los que quiso salvaguardar esta irrevocabilidad, ya están cubiertos, y,

355 Vid. art. 815 del Cc, que admite el pago de las legítimas «por cualquier título».356 De este tipo es la STS de 20 de enero de 1900, citada por ALBALADEJO en Comentarios EDER-

SA, T. XII, vol. 1.º, p. 194, nota 6.357 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., pp. 114 y 115.

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por lo mismo, el beneficiario ya no debe ser tal, pues ya recibió el pago de sucrédito por otra vía, a la que pretendió sustituir el seguro.

Por esta razón insiste VALLET358 en que los seguros de vida con causa one-rosa no se presumen (todo lo contrario), por lo que tal causa debe expresarseen el propio contrato de seguro.

Igualmente lo entiende GONZÁLEZ PACANOWSKA359, que añade que el reco-nocimiento de aquella causa onerosa «dependerá de la voluntad de las partes ylas circunstancias del caso». Y es que, efectivamente, si no aflora la relación devaluta en el contrato de seguro se volvería a los esquemas propios de la estipu-lación en favor de tercero estudiada hasta aquí. Así, en palabras de la autora:«(...) a pesar de lo expuesto, debe observarse que se puede tener un contrato conestipulación en favor de tercero solvendi causa, mas sin asunción de deuda ni decumplimiento por parte del promitente. Es decir, supuestos en los que habiéndosesilenciado por el estipulante la razón por la que desea que todo o parte de la pres-tación se realice a favor de tercero, el promitente no se compromete a pagar deu-da del estipulante hacia el tercero, que además, en hipótesis, desconoce.

Si efectivamente se produce por parte del promitente una asunción de deu-da, considera parte de la doctrina que puedan hacerse valer frente a la reclamacióndel tercero las excepciones derivadas de la relación estipulante-tercero, en nues-tro caso, la inexistencia de la deuda misma, etc. Mas si no hubiese aflorado larelación de valuta, de manera que el promitente sólo pretende cumplir la obli-gación que para él se deriva del contrato con el estipulante, sin referencia adeudas del estipulante que, por lo antes dicho, no asume, se volvería a la reglageneral, según la cual el promitente no puede oponer al tercero excepcionesderivadas de la relación de valuta».

Esta cuestión adquiere especial relevancia, como veremos en el capítulo III,cuando se ponen en relación los intereses del beneficiario del seguro de vida conlos de los herederos del tomador, así como con los acreedores del mismo. Y esque, en este enfrentamiento habrá de averiguarse si el beneficiario lo era a títu-lo gratuito, caso en el que le serían aplicables a su beneficio las normas relativasa la reducción de donaciones inoficiosas y, especialmente, en materia sucesoria,

358 VALLET, «Las donaciones mortis causa indirectas...», AAMN, p. 807 en relación con la 815. 359 GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentarios EDERSA, T. XVII, vol. 1.º A, p. 412.

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las normas sobre colación de donaciones cuando el beneficiario concurriera conherederos forzosos, siéndolo él también, y las de computación de donacionespara averiguar y, en su caso, reducir, las que fueran inoficiosas. Sin embargo, siel beneficio del seguro se entrega al beneficiario en virtud de una causa solven-di o credendi subyacente al seguro de vida, aquellas instituciones tendentes a sal-vaguardar los intereses de acreedores y herederos del tomador del seguro frentea las liberalidades que otorgase, no son aplicables, pues el seguro no constituyemás que una contraprestación que le era debida al beneficiario en respuesta aotra recibida por el tomador, y que, por tanto, vino a rellenar el vacío que en supatrimonio dejó o hubiera dejado la cesión del crédito al capital del seguro360.

Ahora bien, de todo lo expuesto sobre la irrevocabilidad del beneficiario enesta clase de seguros de vida para caso de fallecimiento (que realmente no sonotra clase de seguros sino el mismo que hemos visto con causa gratuita, pero ac-tuando con distintas funciones) no es posible concluir un cambio de posición delbeneficiario respecto al propio contrato de seguro, como pretenden CANTERO NÚ-ÑEZ y PARDO GARCÍA361, según quienes «la irrevocabilidad de la designación con-vertiría al beneficiario en titular de un derecho actual y no meramente expec-tante, lo que supone en palabras de M.ª Isabel Martínez Jiménez «reconocerlesu plena titularidad sobre el derecho a la prestación del asegurador, que no po-drá exigir en tanto no se produzca el fallecimiento del asegurado»». Y es que,en estos supuestos el seguro de vida para caso de fallecimiento sigue siendo uncontrato inter vivos con causa de muerte, y, por tanto, aunque desde el punto devista personal el beneficiario (acreedor) tenga segura su condición de beneficiario(ahora más que nunca su designación es intuitu personae) no la tiene respectode la verificación de la causa del contrato. No la tiene porque su posición estásubordinada, como lo está en los supuestos de seguro con causa gratuita, a la cau-sa de sobrevivencia (o, al menos, en su caso, de conmoriencia) de él al asegu-rado. Si no logra salvar este hecho nada adquirirá para sí ni para los suyos.

También de tal forma lo entiende GARCÍA BERRO362, que, tras citar la opiniónde TIRADO SUÁREZ363, según la cual la expectativa del beneficiario se convierte

360 Ver TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1649.361 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, p. 719.362 GARCÍA BERRO, Tributación, 1995, p. 79, nota 175.363 TIRADO SUÁREZ, RES, 1982, p. 284.

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en verdadero derecho desde que el beneficio es irrevocable por renuncia expre-sa del tomador, señala: «No podemos aceptar sin reticencias esta construcción.Incluso admitiendo que el supuesto se asimile a la estipulación en favor de ter-cero del art. 1257 del Cc, el derecho derivado del contrato se vería sometido a lacondición suspensiva de sobrevivencia del beneficiario al tiempo del siniestro(—aunque respecto de esta consideración de condición suspensiva discrepo ensu razonamiento—) (así se desprende del art. 84.3 que establece la integracióndel capital en el patrimonio del tomador en caso de ausencia de beneficiario), porlo que no hay consolidación del derecho hasta ese momento, no pudiendo trans-mitirse a sus herederos (pero sí a sus acreedores, según él) por más que haya me-diado aceptación (...) Cuestión distinta sería que contemplásemos una designa-ción con causa onerosa (...). Pero en todo caso la solución que diéramos a estesupuesto vendría condicionada por esa circunstancia y no por el hecho de ser elbeneficiario irrevocable.» (Tampoco con esto último estoy de acuerdo)

Con esto queremos sentar el criterio que sigue imperando en el seguro devida si lo es para caso de fallecimiento, con independencia de la relación queuna al tomador y al beneficiario, porque en cualquier caso esta relación sub-yace a otra, que es el propio contrato inter vivos con causa de muerte.

Decía, páginas atrás, que la irrevocabilidad en estos seguros concertados envirtud de una relación onerosa subyacente entre tomador y beneficiario era in-dubitada, en principio. Esto significa que habrá casos en los que esta irrevoca-bilidad deba sucumbir por haberse garantizado de otro modo la deuda que antesgarantizaba el seguro de vida o pretendía solventar el mismo. No estaríamos aquímás que en uno de aquellos supuestos de revocación tácita de beneficiario por ha-berse modificado la causa de la irrevocabilidad. Concretamente, en estos casos,por dejar de ser el contrato de seguro, al menos uno determinado, por contratar-se otro con tal función, por ejemplo, con otra compañía de seguros, accesorio dela relación de valuta concreta que antes garantizaba o se preveía en pago.

1.4. El problema de la premoriencia del tomador al asegurado y laposición del beneficiario ¿Continúa siendo revocable su designación?

Previus: el seguro sobre cabeza ajena y el seguro por cuenta ajena. Teoríadel interés asegurado.

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Es presupuesto para la asunción de la materia del ejercicio de los derechosy deberes del seguro de vida determinar, ante todo, quién es titular de aquéllos.Para ello hemos de partir de la consideración del art. 7 de la LCS, donde se ad-mite la contratación del seguro por cuenta propia o ajena. Por un lado afirma,pues, la distinción entre el seguro actuado por cuenta propia, y, por otra, el rea-lizado por cuenta ajena, pero es que el propio art. 7 en su segundo párrafo hacereferencia a la distribución de derechos y obligaciones cuando tomador y ase-gurado son distintas personas, sin distinguir si son distintos porque el primeroha contratado por cuenta del segundo o porque ha contratado por cuenta pro-pia aunque sobre cabeza ajena, lo cual admite el art. 83364, donde además se exi-ge el consentimiento del asegurado, caso de que sea distinto del tomador, para,con ello, garantizar que el asegurado tiene interés en el seguro contratado so-bre sí.

Son dos supuestos completamente distintos, así opina también TIRADO

SUÁREZ365, pues, recordemos que la introducción histórica del seguro de vidaha estado marcada por vicisitudes derivadas del temor a que la concertación deun seguro sobre la vida de alguien pudiera implicar un deseo fatal de acabar conaquella vida para cobrar el seguro. Mayor sería este temor si se permite con-tratar sobre cabeza ajena, máxime cuando quien contrata, el tomador, no designarabeneficiario, con lo que, según el art. 84 in fine de la LCS el capital pasará aengrosar su propio patrimonio. El modo en que se evitaría este mal deseo se-ría asegurando que quien contrata tenga realmente interés en proteger la vidaasegurada, lo cual es obvio cuando es la suya, pero no lo es tanto cuando es aje-na. Así pues, en el caso de que se contrate sobre una vida ajena, pero en nom-

364 La normativa de seguros ha sido recientemente afectada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre,de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, donde se mo-difica, tanto la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, como la Ley de contrato de segu-ro, en especial, entre otros, ha dado nueva redacción a este artículo 83 que ahora cito, en su letra a), en re-lación con los supuestos de contratos de seguros que se vayan a celebrar en el marco de un sistema deprestación de servicios a distania. Sin embargo no alcanza a nuestros objetivos en esta obra tal modificación.

365 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1534. En orden a la aplicabilidad del art. 83 dice: «se hacenecesario no sólo que el tomador y el asegurado sean personas distintas, sino que el tomador no actúe porcuenta del asegurado, ni exista entre los mismos una relación de gestión o mandato. Se hace, pues necesa-rio que el beneficio del seguro se mantenga en la órbita del tomador del seguro, de manera que pueda ser élmismo el beneficiario o designarlo. Por tanto si el beneficiario viene designado por el tercero asegurado nose tratará de un seguro de la vida ajena, en la medida en que el titular del derecho a la indemnización vienedeterminado libremente por el mismo asegurado».

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bre propio, el art. 83 se preocupa de que siga subyaciendo un interés en la vidadel asegurado para lo que exige el consentimiento de éste sobre la existenciadel seguro sobre la vida. Consentimiento que, de seguro, no prestará si quiendice asegurar su vida es su mayor enemigo.

Pues bien, ha de comprobarse así el interés del asegurado en el seguro cuan-do se contrata éste por un sujeto que no es él, pero es bien distinto el supuestocuando se contrata por él mediante otro sujeto. Estamos ante, respectivamente,el seguro en nombre propio sobre cabeza ajena, y el seguro por cuenta ajena.

Siguiendo la teoría del interés, base de la admisión de cualquier seguro, GAR-CÍA LUENGO366 afirma, en relación con el seguro contra daños, que el interés lo ten-drá quien esté interesado en que el siniestro no se produzca, por hallarse en unarelación económica con la cosa asegurada. Así, entonces, tratándose de un segu-ro de personas, sobre la vida de ellas para caso de muerte, tendría interés en el se-guro el tomador y el propio asegurado, si es distinta persona, siempre que intere-se a ambos que el asegurado preserve su vida el máximo posible. De este modo,desde luego, el titular del interés asegurado es el asegurado mismo sobre cuya ca-beza se estipula. «El asegurado se caracteriza —dice SÁNCHEZ CALERO367— porser la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está expuestaal riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso», que es supropia muerte; pero, sin embargo, no se trata de un seguro por cuenta ajena ne-cesariamente si el interés es compartido sobre el bien asegurado. Y es que, si biensu titularidad corresponde a un sujeto, el asegurado, con lo que podemos hablarde un interés desde el punto de vista del objeto: la vida misma que se asegura, eldeseo de que tal interés objetivo se conserve es compartido por el tomador, razónpor la que asume la contratación del seguro, con las consiguientes cargas, mayo-res cuanto más se alarga la vida del asegurado, así dirá TIRADO SUÁREZ368 que loque exige el 83.4 es la especificación del interés del asegurado, «no del tomador,puesto que éste está claramente interesado desde el momento en que ha estipula-do el seguro satisfaciendo las primas correspondientes».

Este deseo del tomador sobre la vida ajena puede venir dado por distintospresupuestos, entre los que no se incluyen los derivados de una relación labo-

366 GARCÍA LUENGO, RDM, 1983, p. 30.367 SÁNCHEZ CALERO, Comentarios, 1999, p. 151.368 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1537.

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ral369 donde se incardinan los seguros colectivos o de grupo «en virtud de unarelación preexistente entre el tomador y el tercero asegurado, si bien la exi-gencia reglamentaria del art. 50 del Reglamento de 1985 suponga siempre elconsentimiento escrito del asegurado manifestado en la firma del boletín deadhesión», y, en todo caso, constituiría un interés subjetivo, pues él no es titu-lar del objeto, pero sí de un «sentimiento» o, al menos, «actitud» hacia aquél.

Aquí, a diferencia del seguro contratado por cuenta ajena, en el que el to-mador aparece como estipulante sobre intereses ajenos, donde el asegurado,único titular de intereses, objetivos y subjetivos, es auténtica parte contratan-te, si bien por medio de otro (con o sin mandato370), en el seguro de vida porcuenta propia sobre cabeza ajena el asegurado queda al margen de la relacióncontractual en cuanto parte y sin embargo lo es el tomador371, 372.

Interesa esta precisión porque en el supuesto que se nos plantea de premo-riencia del tomador al asegurado habremos de concretar cómo se distribuyenlos derechos y obligaciones del seguro entre ambos para conocer si tras la muer-te del tomador el asegurado está en condiciones de revocar al beneficiario y asu-mir el pago de las primas del seguro hasta su propio deceso.

Y es que, efectivamente, el art. 7 de la LCS, tras cargar al tomador con losdeberes derivados del seguro señala, por un lado, que el asegurador no podrá re-

369 GARCÍA LUENGO, RDM, pp. 20 y 21.370 Es distinto el caso en el que el tomador actúa sin poder de representación, de modo que de cara a ter-

ceros actúa en nombre propio asumiendo la posición de parte aunque sin ser en su beneficio lo actuado, pues,como expresa GARCÍA LUENGO, RDM, p. 51, nota 143, «el mandatario queda reducido a obrar en su propionombre frente a terceros, gravitando los efectos jurídicos del negocio celebrado en su patrimonio aunque seade un modo provisional y en tránsito al patrimonio del mandante, que queda extraño a las relaciones jurídicasentre mandatario y tercero». Vemos que, en cualquier caso, en última instancia es parte el asegurado.

371 No obstante, con frecuencia queda oscurecida esta distinción, confundiéndose las figuras, asíMARTÍNEZ JIMÉNEZ, RDM, 1992, p. 74, nota 4, al afirmar: «Como figura jurídica, el seguro por cuenta aje-na permite establecer con claridad la distinción entre «tomador» del seguro como persona que contrata elseguro en nombre propio, a quien corresponden los deberes y obligaciones del contrato, y «asegurado» o per-sona titular del interés asegurado, a quien corresponderán, según el último párrafo del artículo 7 de la LCS,los derechos derivados del contrato, salvo los que corresponden al tomador en los seguros de vida».

372 Por otra parte no deja de sorprender que GIRÓN TENA, Comentarios dir. por EVELIO VERDERATUELLS, 1982, al interpretar el art. 83 de la LCS, donde se exige el consentimiento del asegurado, si es dis-tinto del tomador, «salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro», ex-plica que el «su», aunque parece referirse al interés del asegurado, se refiere, según él, al del tomador, quees en quien —dice— debe centrarse la cautela pedida (interés en la conservación de la vida del asegurado).

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chazar su cumplimiento por parte del asegurado, y además, que los derechoscorresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especialesderechos del tomador en los seguros de vida, con lo que parece referirse preci-samente a la facultad de designación y revocación de beneficiario (arts. 84 y 87).

El problema realmente existe cuando nos encontramos ante el seguro quecontempla el art. 83.4373 de la LCS, es decir, el concertado por cuenta propiasobre vida ajena. Ya centrada la norma en sede de seguros de vida correspon-dería al tomador, y así lo establecen los arts. 84 y 87 de la LCS, designar y re-vocar beneficiario. Ahora bien, estos derechos atribuidos específicamente al to-mador ¿serían ejercitables por el asegurado en caso de premoriencia del tomador?Ya sabemos que es la vida del asegurado y no la del tomador la que «se tomacomo referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador374»,y que por eso el art 83.4 requiere el consentimiento del asegurado. Mas, se plan-tea el problema del alcance de este consentimiento, pues, por una parte se afirma,línea en la que se halla TIRADO SUÁREZ375, que ha de versar sobre la propiaexistencia del contrato de seguro a propósito de su muerte pero que «en nues-tro Derecho no se exige el conocimiento de la suma asegurada, beneficiariodesignado, etc», de tal manera que «el tomador del seguro o contratantepermanece como dominus negotii, estando legitimado para asumir la suma ase-gurada en caso de siniestro o designar a un tercero como beneficiario, se debeconcluir que el tercero asegurado es únicamente el objeto del seguro (...) yaque el tercero asegurado es ajeno al sinalagma contractual, tomador del segu-ro-asegurador376».

373 En la redacción originaria de este artículo se contemplaba en el párrafo 2.º, sin embargo, se reco-ge en el 4.º a partir de la novísima redacción, fruto de la reforma operada por el art. 12 de la Ley 44/2002,de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (BOE de 23 de noviembre de 2002). Setrata de una nueva manifestación de la atípica manera de legislar que parece estarse imponiendo; por ella seprocede a reformar, por disposiciones adicionales de otras leyes, por leyes de acompañamiento de presupuestos,...numerosas disposiciones de leyes de materias que nada tienen que ver con las que las reforman, esta «me-dio clandestinidad» lleva a tener que enterarse de las reformas «por casualidad», con la inseguridad jurídi-ca que esto lleva consigo.

374 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1532.375 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1536.376 En igual sentido aquel autor, en la p. 1537 de la citada obra, hace referencia a DONATI, para quien

«dado que la autorización del tercero está dirigida no al cumplimiento de una serie continuada de actos,sino al cumplimiento de un concreto acto, la conclusión del contrato de seguro». Sin embargo, en contra secita a OSSA, basándose en la teoría del interés asegurable.

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Pero, por otro lado, es necesario mantener que el interés del asegurado seconserve durante toda la vigencia del contrato de seguro estipulado con fun-damento en aquel interés, así, por poner un ejemplo, lo exige el art. 1462.2 delCódigo de Comercio de El Salvador al sentar que «el consentimiento del ter-cero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación debeneficiario, para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesiónde derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimasoperaciones se celebren con el asegurador». E, igualmente, el art. L 132-2,párr. 1 del Código de Seguros Francés, requiriendo el consentimiento del ase-gurado para las designaciones de beneficiario si es seguro sobre vida ajena,bajo pena de nulidad absoluta de la designación, lo cual hace de hecho inutili-zable el testamento como forma de designación de beneficiario en los segurossobre cabeza ajena.

De esta opinión es MARTÍNEZ JIMÉNEZ377: «El asegurado debe contar conla protección legal que le permita revocar su consentimiento cuando descubreactitudes del cesionario, o del beneficiario, que le hagan temer por su seguri-dad», lo que supondría, tras la muerte del tomador anterior a la suya, permitiral asegurado la revocación misma del beneficiario378.

Es preciso admitir que tras morir el tomador el interés en el seguro debe con-tinuar existiendo en la persona del asegurado, lo que podría llevarnos a plan-tear si habría de subrogarse para ello en el lugar del tomador asumiendo elpago de las primas y los correlativos derechos que le estaban atribuidos al to-mador, de tal manera que nos hallaríamos ante un seguro por cuenta y sobre ca-beza propia379.

En este sentido TIRADO SUÁREZ, al comentar el art. 7 de la LCS380 asegu-ra que la facultad de designación del beneficiario corresponderá al asegurado,

377 MARTÍNEZ JIMÉNEZ, RDM, p. 145.378 También se suma a esta tesis VÉRGEZ SÁNCHEZ, en Enciclopedia Jurídica Básica, 1995, pp. 6161

y ss.379 En este sentido ver página 1534 de los Comentarios de 1999 de TIRADO SUÁREZ: «Es necesario

que el beneficio del seguro se mantenga en la órbita del tomador del seguro de manera que pueda ser élmismo el beneficiario o designarlo. Por tanto si el beneficiario viene designado por el tercero asegurado nose tratará de un seguro de vida ajena, en la medida en que el titular del derecho a la indemnización viene de-terminado libremente por el mismo asegurado».

380 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1572.

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salvo que sea el tomador el que haya asumido el pago de las primas y en su ca-lidad de dueño del negocio, designe al acreedor de la prestación, lo que ha desuponer, a sensu contrario, que la asunción del pago de las primas por el ase-gurado le permitirá la atribución de la facultad de designación o revocacióndel beneficiario del seguro.

Por otro lado cuando la doctrina se plantea la posibilidad de que el propiobeneficiario subentre en la posición del tomador para conservar su designa-ción pagando las primas dejadas de pagar por el tomador, responde generalmentenegando tal posibilidad, pues, como señala PACCHIONI381, «así como en prin-cipio, es lícito a todo tercero sustituir a un deudor en el cumplimiento de cual-quier obligación que le incumba, siempre que no sea de índole personal, así debepermitirse al beneficiario el sustituir al asegurado (se refiere al tomador) en elcumplimiento de sus obligaciones para con la compañía aseguradora. Sin em-bargo, es fácil responder a esta objeción. Ante todo, no es exacto que el asegurado(tomador) esté obligado de modo absoluto a pagar las primas; durante el trans-curso del seguro está obligado a pagarlas sólo en cuanto quiera mantener vivoel contrato; esto bien sentado, es dudoso, por lo menos, que el pago de las pri-mas sea contrahendi más bien que solvendi causa», y añade que «el seguro so-bre la vida a favor de un tercero es nulo si el contratante no tiene ningún inte-rés en la existencia del seguro. Ahora bien: el beneficiario que sustituya alasegurado (tomador) en el pago de las primas, se asegura, en sustancia, unacantidad para el momento de morir el asegurado. Se objetará que tiene en vidaun contrato de seguro ajeno y que, por tanto, no se puede decir que contrata élmismo (...). Desde el punto de vista sustancial me parece que no se puede ad-mitir que un contrato de seguro sobre la vida, celebrado por una persona de-terminada en favor de otra para el caso de la propia muerte, pueda ser poseídoen vida por el tercero, independientemente y contra el consentimiento del ase-gurado (tomador)».

Sin embargo, en ninguno de los presupuestos de estos argumentos incurri-ría el asegurado que entrara en la posición del tomador tras su fallecimiento,pues, de un lado, no existe voluntad manifiesta contraria del tomador a la con-tinuación del seguro, pues es un acontecimiento natural involuntario, su propiamuerte, el que ha de propiciar un cambio en la situación del seguro. Además,

381 PACCHIONI, Los contratos, p. 306.

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la integración del asegurado en la relación contractual al vincularse directa-mente con el asegurador no sólo no conculca la necesidad del interés en el se-guro, sino que la confirma y reafirma.

No obstante estos razonamientos, se plantean algunas cuestiones no fácilesde resolver. Y es que, concurriendo un interés común en un seguro de vida, quecomparten tomador y asegurado, es conveniente convenir, como lo hago hastaaquí, que tras morir el primero, y hasta el fallecimiento del segundo, sea éste quiencontinúe manteniendo vivo el seguro. Sin embargo, si quien toma la iniciativadel seguro y lo alimenta con el pago de las primas durante parte de su vigenciaes el tomador, resulta dudoso que sin su concurso pueda el asegurado modifi-car la cláusula de designación de beneficiario por asumir el pago de las primas,y que, si además resolviera revocar beneficiario, continuara siendo aplicable elart. 84 in fine de la LCS, es decir, que a falta de beneficiario el capital entraraa formar parte de la herencia del tomador, lo que implicaría un enriquecimien-to injustificado de la herencia del tomador por la parte de las primas pagadas porel asegurado y que permitieron la supervivencia del seguro.

Por estos motivos se hace imposible mantener la tesis de la cesión del con-trato, si se quiere, ex lege, del tomador al asegurado por causa de la defuncióndel primero anterior a la del segundo.

Asimismo, si bien aquella solución resultaría acorde con el funcionamien-to del seguro y la vida del interés asegurado, llevaría a una conculcación delos principios legales que rigen las normas sucesorias. Efectivamente, el art. 37de la LCS hace aplicable al supuesto de muerte del tomador o asegurado elart. 34, relativo a la subrogación de un tercero en la posición del tomador casode transmisión del objeto asegurado, mas, realmente, como ha dicho SÁNCHEZ

CALERO382, «si quien fallece es el tomador del seguro, siendo una persona di-versa del asegurado, no hay transmisión del interés asegurado y entiendo queno son de aplicación los arts. 34 y 35, que parten de tal presupuesto. Problemadiverso es la transmisión a los herederos del tomador del seguro fallecido delas obligaciones que hubiera podido asumir frente al asegurador, que se resol-verán conforme a las reglas generales del Derecho de sucesiones».

382 SÁNCHEZ CALERO, Comentarios, 1999, p. 524, donde además cita a BREL PEDREÑO (La cesióndel objeto asegurado, Madrid, 1996, pp. 196 y ss.) respecto de la aplicación de las normas sucesorias.

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De esta manera se logra coordinar un doble objetivo. El de mantener incó-lume el interés del asegurado y el de conservar indemnes las normas civiles su-cesorias, que son las que han de presidir la transmisibilidad de una relación ju-rídica por causa de muerte de su titular, sobretodo cuando, además, esa relaciónjurídica, la del contrato de seguro de vida, sea consecuencia de una preceden-te de la que es pago o garantía, o cuando parte de esa relación jurídica, la re-lativa a la designación del beneficiario, está plasmada en el testamento del tes-tador premuerto.

Si el sujeto titular de la relación jurídica contractual con la compañía de se-guros es el tomador, sólo es posible que a su muerte se sitúen en su posicióncontractual sus herederos, por virtud del art. 661 y los arts. 1112 y 1257.1 delCc, preceptos que, como apunta SÁNCHEZ CALERO383 «frente a las dificultadesque pone el Código civil a la transmisión inter vivos de las deudas, (...) facili-tan su transmisión mortis causa, y ello, sin duda, porque así se cumple con unade las finalidades constitutivas del fundamento de la sucesión por causa demuerte, cual es el hacer posible que los acreedores puedan realizar sus crédi-tos sobre el activo del caudal hereditario». Ahora bien, el art. 659 del Cc especificaque son parte de la herencia de una persona los bienes, derechos y obligacio-nes que no se extingan por su muerte, con lo que habremos de determinar cuá-les de los derechos que se integran en la relación del tomador con la compañíade seguros se extinguieron con su muerte, por lo que no podrán ser objeto desucesión mortis causa.

De entre los derechos que concede el contrato de seguro al tomador a cam-bio del pago de las primas, le es propio únicamente a él y no al asegurado, se-gún el art. 7 in fine en relación con los arts. 84 y 87 de la LCS, el de designa-ción y revocación del beneficiario, que serían un mismo derecho en su vertientepositiva y negativa respectivamente. Es un derecho vinculado exclusivamentea la persona del tomador como dominus negotii, pero ¿transmisible por su muer-te como integrante de su posición jurídica contractual? Nos preguntamos siestá esta facultad entre los derechos excluidos de la sucesión, si está entre losderechos intransmisibles mortis causa que citaba aquella STS de 11 de octu-bre de 1943384, que eran: «en principio y con ciertas salvedades, los de carác-

383 SÁNCHEZ CALERO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 1.º A, p. 27.384 SÁNCHEZ CALERO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 1.º A, 1990, p. 20.

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ter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona porsus cualidades, parentesco, confianza, etc, que tienen su razón de ser prepon-derante, y a veces exclusiva, en elementos o circunstancias que sólo se dan eltitular —ossibus inhaerent—, y, por último, algunos derechos patrimoniales deduración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona». Nosllevará esto más allá, pues, de averiguar si la facultad revocatoria es un dere-cho personalísimo o patrimonial, pues sea de una forma o de otra lo determi-nante es que sea o no transmisible mortis causa.

Si hemos repetido numerosas veces que el crédito al capital del seguro for-ma parte del patrimonio del tomador, y es por lo que puede disponer en favorde tercero (creando un contrato en favor de tercero con relación de valuta concausa donandi, solvendi o credendi, según la causa de la atribución del bene-ficio del seguro a aquel tercero) o del suyo propio con la no designación de be-neficiario o revocación del designado, parecería que es disponible igualmentepor los herederos del tomador si premuere al asegurado. Y es que partíamos,en su momento, de que el crédito al capital del seguro formaba parte del pa-trimonio del tomador, que no de su herencia porque el hecho causante de su trans-misión al tercero, siendo el tomador el propio asegurado, detraería el crédito desu patrimonio paralelamente a la formación de su herencia, por lo que llegaríana cruzarse transformación de su patrimonio en herencia e integración del cré-dito al capital en su herencia. Y en el caso de que no fuera el tomador a su vezla persona asegurada, desde luego que no podría llegar a ingresar el crédito alcapital en la herencia del tomador porque su herencia se crea por su propiamuerte y no por la del tercero asegurado, que causaría la definitiva integracióndel crédito en el patrimonio del beneficiario que sobreviviera a la muerte delfinado.

No obstante, estos razonamientos parten del presupuesto normal de que elasegurado y el tomador sean la misma persona o de que, tratándose de un se-guro sobre cabeza ajena, el asegurado muera antes que el tomador. De no serasí, efectivamente, parecería lógico pensar que el crédito al capital del seguro,si estaba integrado en el patrimonio del tomador y permanecería en él hasta lamuerte del asegurado, si el tomador muriera antes, su patrimonio se transfor-maría en as hereditario, dentro del que se integraría la disponibilidad del cré-dito al capital del seguro, quedando así tal disponibilidad en manos de los he-rederos del tomador.

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Ciertamente, desde el punto de vista puramente lógico, siguiendo esta ar-gumentación, materialmente habría de considerarse que en la hipótesis que nosplanteamos de premoriencia del tomador al asegurado, la disponibilidad sobreel crédito al capital se transmitiría por sucesión mortis causa a los herederosdel tomador. Pero es preciso negar esta solución, frente a LAROMBIERE385, queadmite la transmisibilidad del derecho de revocación, al menos en las estipu-laciones a favor de tercero en general, aportando, por otro lado, el débil argu-mento de considerar con carácter patrimonial tal derecho, lo cual no es en ab-soluto determinante de la transmisibilidad de un derecho.

De otra parte, tampoco es posible defender la intransmisibilidad de la fa-cultad revocatoria de la designación de beneficiario por la vía utilizada porDONATI386, únicamente válida para el supuesto de premoriencia del aseguradoo de seguros sobre cabeza propia, según la cual «no corresponde a los herede-ros revocar al beneficiario porque no pueden disponer después de la muertedel de cuius de un derecho que no está en el patrimonio transmitido iure here-ditatio, porque desde aquel momento ha sido directamente adquirido por el ter-cero». Y ello porque el tercero nada adquiere antes de la muerte del aseguradopor mucho que haya muerto ya el tomador, que es su benefactor, pero cuyamuerte no es la causa de la atribución por él pactada.

Sin embargo, es obligado negar a los herederos la posibilidad de revocar ladesignación de beneficiario del contrato de seguro hecha por su causante por-que como ha dicho PACCHIONI387, «de no ser así quedarían completamente frus-tradas la finalidad perseguida por aquel contrato, y la finalidad por la que, pre-cisamente es reconocido como válido». Y es que si es requisito para la validezdel contrato de seguro de vida sobre cabeza ajena el consentimiento del aseguradosobre cuya vida se contrata por otro, este consentimiento se mantendrá vigen-te mientras permanezca el presupuesto de su emisión. Es cierto que nuestraLCS no exige que el consentimiento deba prestarse sobre la designación o re-vocación de beneficiario ni sobre otros elementos del contrato de seguro devida que no sean su propia existencia, mas, es seguro que el consentimiento pres-tado por el asegurado ante un contrato estipulado por un determinado sujeto,

385 Ver MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 378, nota 58, en la que hace referencia al citado autor.386 Citado por MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1670, nota 92: Los seguros privados, p. 457.387 PACCHIONI, Los contratos, pp. 210 y ss.

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el tomador, debió fundarse, en cualquier caso, en una confianza depositada enla actuación del tomador, confianza que puede no existir respecto de los suce-sores del tomador. Es por esta razón por la que, para que el contrato de segurode vida sobre cabeza de tercero conserve su validez en relación con el requisi-to del consentimiento del tercero, se ha de conservar la base de tal voluntad, estoes, lo actuado por quien pidió y logró aquel consentimiento que sólo pudo serintuitu personae, cómo no, cuando el bien es la propia vida del asegurado.

Por lo tanto, éste, el de la conservación del interés que dio vida al contra-to de seguro de vida sobre cabeza ajena, viene a ser un argumento verdadera-mente eficaz para sustentar la intransmisibilidad de la facultad revocatoria delbeneficiario a los herederos del tomador premuerto, ya no por la naturaleza detal facultad, sino porque su transmisibilidad supondría conculcar la validezmisma del contrato de seguro al hacer decaer el consentimiento del aseguradocuyo presupuesto quedaría frustrado si se permitiera una modificación del to-mador que fue la causa del consentimiento del asegurado.

Asimismo, constituye una lógica razón para sostener aquella misma con-clusión el hecho de que frecuentemente los intereses del tomador del seguro se-rán diferentes a los de sus herederos, de modo que éstos, si pudieran disponerde la facultad de revocar beneficiario, la utilizarían en su propio beneficio,desviando el crédito al capital a su propio patrimonio. Así, FLORES DOÑA388 atri-buye carácter personalísimo a la facultad revocatoria, sentando que «para ga-rantizar el respeto a la voluntad del estipulante es preciso defender su intrans-misibilidad, tanto por actos “inter vivos” como “mortis causa” (...)». En estamisma posición se encuentra MUÑIZ ESPADA389, quien también comparte queesta facultad «no compete ni a acreedores, ni mucho menos a sus herederos(los del tomador), que estarían interesados frecuentemente en revocar la esti-pulación para aprovecharla personalmente (...)». Igualmente, MARTÍN BER-NAL390 señala: «El derecho de revocar, para tal doctrina (se refiere a la france-sa), es un derecho personalísimo y que, por tanto, no corresponde ni a losherederos ni a los acreedores del estipulante en el caso, que es el más frecuen-te, en que este último haya sido movido por el deseo de favorecer al tercero y

388 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., p. 101, con numerosas citas en apoyo de esta tesis.389 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1670.390 MARTÍN BERNAL, La estipulación, p. 378 y 379.

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no de obtener un provecho personal o para sus herederos, sean quienes fueren,si se piensa que no es admisible que los últimos se encuentren colocados sis-temáticamente entre su deber, que sería el de respetar la voluntad del difunto,y su interés, con grave riesgo conducente a usar el derecho de revocación».Este autor aúna a estos motivos otros tales como que «desde el momento en queel estipulante ha muerto sin haber revocado la atribución hecha en beneficio deltercero, ha manifestado de alguna manera su intención definitiva de dejarle aéste el beneficio de la estipulación», pero, sin embargo, esta afirmación no tie-ne interés por sí misma, pues precisamente lo que se trata de demostrar es porqué esa intención pasa a ser definitiva y no está en manos ya de sus herederosel modificarla. Por otro lado, aporta también un argumento analógico fundadoen que «la jurisprudencia y la doctrina jurídica coinciden rehusar a los herederosel derecho de perseguir la revocación de las donaciones entre esposos, que sontambién revocables ad nutum», lo que, según él, «ofrece un argumento de ana-logía ciertamente poderoso». Y, una vez más nos deja sin justificar la base dela negación de la transmisibilidad de la facultad revocatoria en el supuesto aná-logo, pues es insuficiente que por negarse allí también se niegue aquí, si, ni enuno ni en otro caso, dice por qué.

Otros autores no niegan radicalmente la transmisibilidad de la facultad re-vocatoria a los sucesores mortis causa del tomador, sino que entienden que enúltima instancia es revocable por aquéllos la designación con ciertas previsio-nes. De esta manera, el propio MARTÍN BERNAL señala que en el seguro devida «el derecho de revocación no pasa a los herederos si no es en las condi-ciones establecidas en el art. 64, párrafo 3.º de la Ley francesa de 13 de juliode 1930, condiciones que llegan a prohibir prácticamente la revocación a losherederos. Éstos deben, antes de ejercer su derecho de revocación, interpelaral tercero para que declare en un plazo de tres meses si acepta el beneficio delseguro. La aceptación del tercero, dentro de ese plazo, frustrará la facultad paraque los herederos puedan privar al tercero del beneficio del seguro». Aunque,esto no es transportable a nuestro derecho, pues desde el momento de la muer-te del asegurado, que es desde el que la voluntad del beneficiario tiene virtua-lidad, ya no existe la facultad revocatoria de su designación, lo que llevaría aque una no aceptación del beneficiario en plazo determinaría una vacante ental puesto y consecuentemente una integración del crédito al capital del segu-ro en el patrimonio o herencia del tomador. Y por otro lado, si es que aún no

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hubiera fallecido el asegurado, sino el tomador, que es el supuesto que nos ocu-pa, la determinación del beneficiario de querer o no el beneficio del seguro es-tipulado en su favor, no produce ningún tipo de efectos jurídicos, por lo que suvoluntad no ha de constituir ningún obstáculo para el ejercicio, por nadie, dela facultad revocatoria.

Curiosamente aboga también por una apertura a la transmisibilidad de la fa-cultad revocatoria BONET RAMÓN391 en nuestro derecho. Dice aquel autor:«Creemos preferible no negar el derecho de revocabilidad de los herederos,pero admitir que tienen obligación de comunicar la oferta al tercero, antes dela revocación, y mantenerla el tiempo necesario para que delibere, por ser estolo que más se ajusta a la intención de los contratantes y a la finalidad del se-guro de vida». Es fácil observar cómo se oculta una contradicción tras estas pa-labras, pues, desde luego, si el beneficiario no acepta su designación desapa-rece por su propia voluntad, y no por la revocatoria de los herederos del tomador,y la consecuencia de la desaparición de beneficiario no es la revocación, queno tiene lugar porque no hay a quién revocar ya, sino la integración en el ha-ber del tomador del crédito al capital del seguro. Esto, sin perjuicio de repetirque en cualquier caso la posibilidad de aceptar del beneficiario no se producehasta la muerte, no del tomador, sino del asegurado, y que desde entonces nohay posibilidad de revocación del beneficiario. Mas, a pesar de esta contra-dicción, también adopta esta solución la jurisprudencia alemana, en las Sentenciasde 30 de octubre de 1974 y 14 de julio de 1976, admitiendo así la revocaciónpor los herederos del tomador mientras no haya aceptado el beneficiario, loque llevaría, además, según ALBIEZ DOHRMAN392, adoptando términos de ladoctrina alemana, a que se produzca siempre una «carrera entre los herederosy el beneficiario, de forma que quien llegue antes destruye las expectativas delotro (...). Sólo si el beneficiario es más rápido que los herederos del estipulan-te puede asegurar su derecho, aceptando la estipulación». Añade a esto, aquelautor, el dato de que ante esta situación las entidades de seguros alemanas tu-vieron que adoptar ciertas medidas, de manera que han adaptado sus formula-rios a esta línea jurisprudencial y «aparte de informar al beneficiario en vidadel estipulante, se ofrecen a informarle en el momento de su muerte». En todocaso esta solución sería acorde en cuanto al supuesto en el que ya han falleci-

391 BONET RAMÓN, AAMN, p. 234. 392 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, pp. 190 y 191.

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do el asegurado y el tomador, e incluso en este caso toda esta situación resul-ta contraria al propio funcionamiento del seguro de vida, que, antes de falle-cer el asegurado, no produce ningún derecho a favor del beneficiario, y, des-pués, ninguno queda en manos del estipulante ni, por tanto, en las de susherederos.

Sí, resulta útil desde las palabras de ALBIEZ DOHRMAN la precisión que haceen relación con la utilidad de la cláusula de renuncia a la facultad de revocarcomo cierre a la facultad de uso de tal facultad por los herederos del tomador,pues éstos asumirían su posición jurídica en el contrato de seguro tal cual está,es decir, exenta del derecho a revocar al beneficiario. Sin embargo, precisaque, por aquella misma razón, no sería viable la solución de no renunciar parasí a la facultad de revocar pero sí de prohibirla a sus herederos, cosa que, encualquier caso no aportaría nada puesto que la facultad de revocar asiste úni-camente al tomador y no a sus herederos por los argumentos más atrás ex-puestos.

Otra cosa es que, una vez fallecido el estipulante, varíen las circunstan-cias que en su momento motivaron la designación de beneficiario, lo queharía equitativo que pudiera variarse su nombramiento. Ya, en su momento,al tratar la naturaleza de la revocación, vimos que podía producirse en estoscasos una revocación tácita de la designación por faltar la causa que la mo-tivó, pero además, FLORES DOÑA393, al tratar el carácter personalísimo de lafacultad revocatoria, y concretamente en los supuestos de representacióndel estipulante vivo, según ella, imposibles, resuelve que «la situación po-dría evitarse mediante la utilización de una fórmula de «designación condi-cional» o «modal», esto es, subordinando los efectos del nombramiento a de-terminados requisitos (por ejemplo que la persona conviva con el estipulanteen el momento que sea exigible la obligación del Asegurador, que exista ladeuda que pretende satisfacerse con la conclusión del Seguro a favor delacreedor), aplicable a todas las modalidades de Seguros, con independenciade que descanse en una «causa solvendi», «credendi» o «donandi»». Se lo-gra así, una vez más, el respeto a la voluntad del tomador, respecto de lacual ha prestado su consentimiento el asegurado en las hipótesis de segurossobre cabeza ajena.

393 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., p. 110.

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2. Forma de la revocación. Problemas derivados de la revocaciónde beneficiario en testamento

2.1. ¿Cabe la renuncia a la facultad de revocar la designaciónde beneficiario contenida en testamento?

Se plantea aquí si mantiene el testamento, en cuanto a la designación de be-neficiario de un seguro de vida, su carácter de acto esencialmente revocable yrespecto del cual se prohíben, por lo tanto, las cláusulas ad cautelam.

Ya adelanté en el epígrafe anterior, cuanto traté el carácter esencial o no dela facultad revocatoria en el contrato de seguro de vida, mi teoría acerca deesta materia, por lo que ahora me limitaré a retomar aquellas consideracionescon el fin de sistematizar la materia.

Frente a la idea de autores, como TIRADO SUÁREZ394, que excluyen la po-sibilidad de usar el testamento como modo de designar irrevocablemente albeneficiario de un seguro de vida por entender que, en todo caso, el testamen-to es siempre revocable por esencia hasta el momento del fallecimiento del tes-tador, otros autores entienden, como yo, que «hay una serie de disposiciones que,recogidas en testamento, no por ello adoptan la naturaleza testamentaria», yque, por ello, en cuanto a ellas, el carácter esencial de la revocabilidad del tes-tamento no es aplicable, sino que «para todas ellas actuará el principio de re-vocabilidad o de irrevocabilidad, según que uno u otro las presida en su vidaextratestamentaria395».

Se explica esto porque, como se ha visto ya, la esencialidad de la facultad re-vocatoria que afecta al testamento viene dada por su carácter de acto unilateral,por lo que, como señalaba CICU396, «la voluntad no puede vincularse a sí misma:es un principio axiomático el de que nemo sibi potest legem dicere ut a priore eiredecere non liceat (1, 22 Dig. 32)». Por eso la unilateralidad del testamento lolleva a ser acto de última voluntad, precisamente porque esta voluntad única-mente es dueña de sí misma, y por ello es variable durante toda su existencia.

394 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1632. También autores por él citados.395 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 67.396 CICU, El testamento, p. 19.

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Mas, desde el momento en el que aquella voluntad no es dueña de sí porquese ha hecho depender de otras, sólo será última si no se ha renunciado a revocarlacomunicándolo a un tercero (asegurador), o cuando no existe una relación sub-yacente que, aun no habiendo renuncia, limite la posibilidad de revocar la voluntadmanifestada (caso de seguro de vida con causa solvendi o credendi).

Por tanto, con ALBALADEJO397, cuyas palabras retomamos en este punto,«creo que lo menos que se debe hacer, en la duda, es estimar revocables lasdisposiciones contenidas en testamento, mientras que, o un texto las declare irre-vocables, como es el caso del art. 741, o se demuestre que se trata de una dis-posición cuya inclusión en testamento no la ultimavoluntariza». Y es que am-bas cosas ocurren en cuanto a la designación de beneficiario de un seguro devida para caso de fallecimiento en testamento. Desde luego hay una norma quepermite la irrevocabilidad de esta cláusula, que es el art. 87 de la LCS, en re-lación con el art. 84.2, que permite designar y revocar en testamento; pero esque además esta norma es posible porque la cláusula testamentaria de designacióno revocación de beneficiario de un seguro de vida constituye un contenido atí-pico del testamento, así su inclusión en él no «ultimavoluntariza» tal disposi-ción. Es así porque esta designación procede del contrato bilateral de seguro devida estipulado entre tomador-testador y asegurador, lo que determina que lavoluntad del declarante está condicionada por este negocio jurídico de base. Eneste sentido es fundamental traer a colación los arts. 1091, 1258 y 1278 delCc, pues todos ellos conducen a razonar que un pacto inter partes obliga a laspartes que lo contraen, y ello, con independencia del lugar donde aquellosacuerdos vengan a plasmarse. Ocurre aquí que el uso del testamento para fijarla voluntad precedente que proviene del contrato de seguro de vida constituyeúnicamente un vehículo formal del que no nace aquella voluntad, sino en elque se muestra, por lo que en estos casos el testamento no es un acto unilate-ral y, por ello, de última voluntad. De aquí que la voluntad en él reflejada noes soberana ya y no puede quedar al puro arbitrio del testador porque procedey afecta a una relación jurídica previa que lo vincula al asegurador.

Así, efectivamente, cuando el testamento actúa como acto de última vo-luntad, como dice LUNA SERRANO398, la cláusula de renuncia a la facultad de

397 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 2.º, p. 389.398 LUNA SERRANO, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 248.

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revocar en todo momento no puede acogerse por el derecho porque en talescircunstancias el testador «no puede quedar vinculado consigo mismo», de ahíla prohibición de este tipo de cláusulas limitativas de la facultad revocatoria:las cláusulas ad cautelam, en el ámbito del testamento como negocio unilate-ral con expresión de la última voluntad del testador. Mas, esto no puede regircuando, como es el caso de la materia que estudiamos, el testamento no actúade aquel modo.

Concluye FLORES DOÑA399 que, aun contenida en testamento, la designa-ción de beneficiario es un acto de disposición inter vivos, y su revocabilidadpor testamento es accesoria al acto del que procede la disposición, que es el con-trato de seguro de vida, esto es, acto inter vivos, negocio en el que se originael crédito al capital y la capacidad del tomador-testador para cederlo, por me-dio de designar, o revocarlo. Es la relación de cobertura de la estipulación enfavor de tercero dada por el seguro de vida la que permite la facultad revoca-toria y la renuncia a ella. Por eso, como dice GIRÓN TENA400, en estos casos enel testamento aparecerá la cláusula de designación o revocación de beneficia-rio como «cláusula «inter vivos» bajo vestidura testamentaria».

2.2. La forma de la revocación ¿La misma de la designación?

La revocación de la designación de beneficiario de un seguro de vida es,veíamos más atrás, un contrarius actus, es decir, una «designación en sentidoinverso», por un lado, porque destruye la designación precedente, y, por otrolado, porque con ello, salvo que se acompañe de nueva designación, el puro actorevocatorio aúna su efecto negativo directo con el positivo que supone que, afalta de beneficiario designado, el capital forma parte del patrimonio del tomador,herencia, si se trata de un seguro de vida sobre cabeza propia. Así, el acto derevocación implicaría una designación en favor propio o de la herencia del to-mador, según se trate de seguro sobre cabeza ajena o propia respectivamente.

Si esto es así, y el art. 84.2 de la LCS establece que la designación de be-neficiario puede hacerse en póliza, declaración escrita posterior o testamento,y más adelante, art. 87, faculta al tomador para actuar revocando aquella de-

399 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., pp. 107 y 108, y autores ahí citados.400 GIRÓN TENA, Comentarios dir. EVELIO VERDERA TUELLS, pp. 988 y ss.

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signación, en principio no cabría dudar de que la forma para revocar puede sercualquiera de las previstas para designar. Ahora bien, no se muestra esto tan evi-dente en la LCS, pues, por una parte, determina cuáles son las formas por lasque se puede designar beneficiario, pero, por otra, en el art. 87 señala: «La re-vocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación».

Oscura redacción la de esta norma. Si hubiera utilizado el plural de «for-ma», de manera que se refiriera a «las formas» establecidas para la designación,estaría claro que la forma para revocar no ha de ser necesariamente la mismaque se usó para designar, de modo que una designación hecha en testamentopodría luego ser revocada en declaración posterior o en póliza, y a la inversa.Pero si, dejando el término «forma» en singular, con lo que ha de referirse a unaconcreta y no a las tres que señala la LCS en el art. 84, hubiera sustituido la pa-labra «establecida» por «utilizada», las cosas también serían diferentes y cla-ras, porque la revocación de una designación hecha utilizando la forma testa-mentaria sólo podría hacerse repitiendo tal forma, y la hecha en póliza sólopodría alterarse por póliza.

Sin embargo, el legislador mercantil se quedó a medio camino y utilizódos palabras que en el mismo contexto parecen contradecirse, porque «establecer»implica una objetividad sentada, mandada, ordenada, fundada por la ley. Y laley sienta tres formas, de las cuales, subjetivamente, por cada concreto toma-dor, se puede utilizar cualquiera. Así pues, al hablar de «forma establecida», yno de «forma utilizada», habría necesariamente de decirse: «formas», porquelas establecidas son tres, no una.

De esta manera quedamos desamparados, porque no sabemos si el art. 87de la LCS quiso referirse a «las formas establecidas» por la ley, o a «la formautilizada» por el tomador al designar.

Entre otras razones, hemos de resolver esta cuestión porque en los segurossobre cabeza ajena la revocación o designación hecha en testamento no produciríaefectos, caso de morir el asegurado antes que el tomador-testador, hasta lamuerte del último, con lo que, en estos casos, permitir la revocación por testa-mento de la designación hecha en póliza durante toda la vida del tomador, queno del asegurado, iría contra el funcionamiento del seguro porque el hecho cau-sante de la indemnización del seguro es la muerte del asegurado con indepen-dencia de la del tomador. Así, en estos supuestos, en los seguros sobre cabeza

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ajena, no sólo no debería poder revocarse en testamento la designación ante-rior hecha en póliza, sino que, dado el carácter secreto del testamento, y su efi-cacia mortis causa, no sería instrumento apto para la designación inicial de be-neficiario de un seguro de vida sobre cabeza ajena401.

Ahora bien, es muy distinto decir que se admita la posibilidad de revocaruna designación hecha en testamento por acto diferente, a que se admita comoválida la designación o revocación de beneficiario hecha en testamento aunfaltando las formalidades que le son propias a este acto. Es decir, si se optapor la forma testamentaria para designar o para revocar significa que se opta porrealizar aquellos actos con las formalidades necesarias para la validez del tes-tamento, porque, de lo contrario, no podría hablarse de testamento. Por ello nocomparto el pensamiento de FLORES DOÑA402 en cuanto a que la falta de for-malidades para testar no deba afectar a una revocación claramente determina-da según las formalidades que la LCS exige para la revocación. Y ello porquelas formalidades que esta ley exige son, si se escoge la forma testamentaria, evi-dentemente, las testamentarias. Por supuesto que no lo dice la LCS; no tiene porqué, pues estas formalidades se regulan por el Código civil, y a él debemos re-mitirnos en este punto403.

Así, por ejemplo, si se adopta la forma testamentaria ológrafa para la de-signación o revocación de beneficiario, sería absurdo pensar que vale en cuan-to a este punto si el testamento se escribió a máquina, y ello porque como tes-tamento ológrafo no vale porque el Código civil exige para su validez que seescriba del puño y letra del testador a efectos de poder comprobar que realmentepertenece a quien aparece como autor; pero es que tampoco vale como pólizadel seguro, porque evidentemente no lo es, ni como documento posterior, si nose comunicó al asegurador, porque en cuanto a este documento la LCS exige sucomunicación al asegurador. Pero aun pudiendo decirse que funciona como otrode aquellos documentos, será eso, otro documento, pero no un testamento.

401 En este sentido: CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, aunque ellos se refieren al problema del con-sentimiento del asegurado, salvado en mi tesis, puesto que éste se exige en el momento de la contrataciónmisma del seguro.

402 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., pp. 108 y ss.403 FLORES DOÑA afirma que la tesis de que la validez de un testamento afecta también a la desig-

nación o revocación en él realizada, orientación de la que cita a defensores, está hoy superada por la idea con-traria, idea de la que también cita a algunos de sus seguidores.

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En esta misma dirección se encuentra MUÑIZ ESPADA404 cuando declaraque la cláusula de designación de beneficiario en testamento ha de seguir el mis-mo destino del testamento, de forma que sería nula «por falta de solemnidadesy requisitos previstos en la ley, a no ser que faltando algún requisito formalsirva como otro tipo de testamento distinto del que se tenía propuesto...» Igual-mente, DONATI405: «el acto de designación debe tener todos los requisitos de va-lidez que le son propios: así, la forma testamentaria no es válida si el acto notiene todos los requisitos del testamento válido».

Pues bien, aclarado este punto, y sin prejuicio de retomarlo para tratar decómo afectan las vicisitudes del testamento a la designación de beneficiariocontenida en él, reanudemos el tema que nos ocupa, es decir, si es preciso usarla forma de designación para la validez de la revocación.

FLORES DOÑA406 lleva hasta tal extremo la negación de aquella exigenciaque entiende que no es en absoluto determinante la forma, sino la manifesta-ción de la voluntad del tomador, incluso entendiendo que «sólo está condicio-nada a la forma escrita (...), su inobservancia sólo significaría la ineficacia dela revocación frente al Asegurador, puesto que él desconocía la persona frentea la que debía realizar la prestación».

En esta línea se encuentra ALBIEZ DOHRMAN407 que, después de atribuircarácter de declaración atípica a la designación de beneficiario de un seguro devida en testamento, afirma que «no tiene sentido que el beneficiario de un se-guro de vida a causa de muerte sea tratado diferentemente según la forma quese haya utilizado para su designación. Por eso las irregularidades formales deltestamento no deben perjudicar la designación realizada, siempre y cuando lavoluntad del estipulante no ofrezca dudas».

Sin embargo no resulta coherente esta postura con la que este autor adop-ta en relación con la forma de revocación. Según aquella posición, en la que pri-ma sobre la forma la voluntad del declarante, con tal de que esta voluntad semanifieste claramente el modo utilizado no es importante, tanto para la decla-

404 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1660.405 DONATI, Los seguros privados, p. 455.406 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., pp. 118 y 119.407 ALBIEZ DOHRMAN, Negocios, p. 193.

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ración inicial de quién deba ser beneficiario como para la posterior en la quese revoca como tal. Pero, lejos de ser así, ALBIEZ DOHRMAN decide que la re-vocación de un testamento alcanza también a la designación de beneficiario con-tenida en él, a no ser que se salve por declaración expresa; pero añade, y de ahími asombro: «También podría suceder que sólo se quisiera revocar la designaciónhecha en testamento. En tal caso, parece que la revocación estaría unida ines-cindiblemente a la forma testamentaria, al tratarse de una forma especial, de-biéndose, por tanto, revocar la designación también por testamento». Con estoALBIEZ DOHRMAN nos lleva a dos soluciones opuestas, pues por un lado ase-vera que incluso siendo irregular, en cuanto a la forma, un testamento, vale ladesignación de beneficiario en él realizada, pero por otro lado dice que si esadesignación se quiere revocar ha de ser con la forma testamentaria, con lo quenos conduce inevitablemente a preguntarnos: ¿esta última forma testamentariapor la que se revoque una designación, válida, aunque hecha en testamento condefecto de forma, puede ser una forma defectuosa también de testar?

En contra se muestra, sin embargo, MARTÍN BERNAL, que, a raíz de la STSde 8 de mayo de 1957, que admite la validez de una revocación realizada en tes-tamento sin comunicarlo al asegurador, entiende que es exigible la misma for-ma de designación para la revocación con notificación al asegurador. Yo, no obs-tante, no comparto tal postura porque, con independencia de las consecuenciasproducidas por la falta de comunicación al asegurador, lo cierto es que la LCSno exige tal comunicación sino en cuanto al documento de revocación poste-rior al contrato de seguro y no en cuanto al testamento, lo cual, por otro lado,es evidente porque, si admite la revocabilidad o designación por testamento, debeajustarse tal disposición a las normas que regulan este acto, que están en el Có-digo civil, y admiten entre otras cosas el testamento cerrado.

En cualquier caso, el problema es reconducible también al terreno suceso-rio, por cuya vía se nos da una solución aplicable analógicamente a la inversa.Es decir, no respecto de la posibilidad de revocar por testamento la designaciónanterior hecha en póliza, sino la contraria, que implica mayor restricción pues-to que media aquí la presencia del art. 738 del Cc, sancionador del principio deque «el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las so-lemnidades necesarias para testar». Plantea este artículo el problema de que,al no discriminar contenido alguno del testamento en cuanto al alcance de estanorma, en principio, y dado que se refiere a todo y a parte del contenido del tes-

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tamento, alcanzaría también a la cláusula de beneficiario contenida en él, quetendría que ser revocada, según esto, por testamento posterior. Sin embargo, sonvarias las razones que nos llevan a concluir que de este artículo no se infierela imposibilidad de revocar la designación de beneficiario de un seguro de vidahecha en testamento por medio de los otros instrumentos que ofrece la LCS.

Nos hallamos ante una explicación de tipo teleológico del art. 738 del Cc.Su finalidad, como explica ALBALADEJO408, es proteger que, para aquellas dis-posiciones para las que la ley exige la solemnidad del testamento, no se vulnerela voluntad de la ley por la vía de la revocación. Pues, como dice aquel autor,de lo contrario «sería como asegurar sólo una de las puertas, o custodiar úni-camente una de dos entradas».

Si el único modo que reconoce la ley para disponer de la herencia es el tes-tamento, no es posible admitir tal disposición, que lo sería de modo inverso larevocación, por acto diferente.

Pues bien, si ésta es la finalidad del art. 738, es evidente que no nos afec-ta lo en él exigido, pues la ley no obliga al uso de la forma testamentaria parala designación de beneficiario de un seguro de vida; la admite, pero no la im-pone, porque ofrece otras alternativas. Así, no supondría defraudar la ley el re-vocar por acto diferente lo que se optó por introducir en testamento, pero se po-día haber optado por introducir en aquellos otros actos, porque en este caso lautilización del testamento no constituyó un modo solemne de disponer sinosólo un medio para ello. En este sentido afirma PASTOR RIDRUEJO409: «Si cali-ficamos como típicas del testamento las disposiciones de bienes a título de he-rencia o de legado, perfectamente ajustadas al tenor de los arts. 667 y 764 delCódigo, y de atípicas todas las demás, podemos hacer la siguiente observa-ción: de estas disposiciones atípicas unas exigen ad substantiam la forma tes-tamentaria, y otras no. En las primeras, el testamento constituye una forma so-lemne de la disposición. En las segundas, un simple vehículo expresivo de lamisma. Pues bien, las primeras sólo pueden ser revocadas testamentariamen-te. Las segundas, mediante cualquier procedimiento admitido por el Derecho—(en nuestro caso, por las previstas en la LCS)—. Por ejemplo, el nombramientode albacea sólo podrá ser revocado testamentariamente. La partición testa-

408 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 2.º, p. 397.409 PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 86.

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mentaria podrá, en cambio, ser modificada por un simple documento privado(ver arts. 1056 y 1057). Y, en general, todas ellas, en cualquiera de las formasposibles que puedan adoptar en su vida extratestamentaria».

Además de este razonamiento teleológico, disponemos de un argumento,para admitir la revocabilidad por cualquier medio de la designación de bene-ficiario hecha en testamento, de tipo fáctico. Este argumento viene dado a suvez por distintas vías.

1.ª La posibilidad, prevista en el art. 742 del Cc, de la revocación real deltestamento llevará a que se revoque, de hecho, sin necesidad de testamento re-vocatorio, el contenido del cerrado que aparece con las cubiertas rotas, los se-llos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo auto-ricen.

2.ª El propio Código civil permite, en su art. 869, que los legados quedensin efecto, y consecuentemente, de hecho, revocados, por transformación oenajenación de la cosa legada410.

3.ª Concretamente en el ámbito del seguro de vida conduciría a una re-vocación, de facto también, la reducción del seguro (revocación al menos par-cial), la cesión o pignoración de la póliza por el tomador o el impago de las pri-mas por él, se haya designado donde se haya designado beneficiario, así hayasido en testamento.

De todo esto se extrae que desde un punto de vista puramente formal no sepuede concluir que la forma utilizada para designar beneficiario de un segurode vida condicione inevitablemente la que se haya de utilizar para su revoca-ción. Primero, porque la LCS, en materia de revocación, dada su contradicto-ria terminología, no es determinante en aquella exigencia, y con ello nos llevaa considerar que, dentro de la propia LCS, si revocación es contrarius actus dedesignación y ésta admite cualquier forma, no se entiende por qué ha de que-dar limitada ésta por haber optado por una determinada al revocar. Y, segundo,que es realmente el argumento de peso ya que la LCS no nos da uno decisivo,si en materia de sucesiones la revocación del contenido atípico de un testa-mento no exige las solemnidades para testar en todos los casos, ¿por qué exi-

410 En esta línea: VALLET, Estudios, p. 119, o PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 73.

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girlas en materia de seguro de vida cuando se ha optado por designar benefi-ciario en testamento, si después se quiere revocar?

Así pues, si se decide que en un determinado supuesto no debe poderse re-vocar por acto diferente al utilizado para designar, no será porque formalmen-te la ley lo prohíba, sino porque por razones prácticas no es aconsejable. Por ejem-plo, entonces, no es aconsejable la revocación por testamento de un beneficiariodesignado en póliza cuando se trata de un seguro sobre cabeza ajena. Pero noes aconsejable como no lo es la propia designación, porque el testamento sóloadquiere relevancia respecto de terceros por la muerte de su autor, por lo quesi el asegurado fallece antes que el testador-tomador quedará frustrada la vo-luntad revocatoria plasmada en testamento posterior a la póliza; no porque novalga en sí misma la revocación posterior, sino porque para cuando vaya a sur-tir efecto ya no es útil. No es útil, tampoco, a pesar de tratarse de revocaciónpor testamento de una designación también hecha en testamento, revocar portestamento ológrafo la designación hecha antes en testamento notarial abiertoo cerrado, porque podría conducir, ante la ignorancia de la existencia del oló-grafo, a que realmente resultaran beneficiarios los designados en el notarial, demanera que la revocación posteriormente realizada devendría inútil411.

Por todo esto, llegamos a la conclusión de que desde un punto de vista pu-ramente formalista es posible la revocación del beneficiario de un seguro de vidapor cualquier forma de las establecidas en la LCS, con independencia de la quese haya utilizado para la designación. Pero desde un punto de vista puramente prác-tico, la opción por la misma o diferente forma para la revocación que para la de-signación dependerá de las circunstancias que rodeen el supuesto concreto, queestá más allá de un asunto de «formas» (por ejemplo, si se trata de un seguro so-bre cabeza ajena es posible designar o revocar beneficiario en cualquier documento,pero si el tomador opta por el testamento y fallece después del asegurado, habráresultado inútil el uso de un documento diferente al de la designación para la re-vocación, porque la designación en póliza luego revocada en testamento es váli-da en la práctica porque a efectos reales no consta ningún documento que revo-que tal designación, y ello porque no hay modo de que en el momento delvencimiento del seguro el asegurador conozca la voluntad testamentaria del to-mador, que, respecto de terceros, no se perfecciona hasta la muerte de su autor.)

411 Todo esto nos lleva al problema del beneficiario aparente, análogo al del heredero aparente.

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III. LA REPRESENTACIÓN EN EL SEGURO DE VIDAY EN EL DERECHO SUCESORIO

1. Introducción

Partiendo de una concepción general se puede decir que para los contratos,como se extrae a sensu contrario del art. 1259 del Cc, está admitida la actua-ción por medio de representante, y, en el Derecho de sucesiones se proscribeesta posibilidad a tenor del art. 670 del Cc.

En cuanto a los contratos, pues, y teniendo también en cuenta el art. 1712del Cc, que permite que en el mandato puedan quedar comprendidos «todos losnegocios del mandante», señala DÍEZ PICAZO412 que «debemos entender que paraque la representación quede imposibilitada, debe existir un precepto expreso quepara casos determinados lo prohíba o que el impedimento resulte, conforme alos principios generales, de la naturaleza del asunto. Y debemos entender ade-más que la prohibición o el impedimento tienen carácter excepcional». En estasituación resultaría comprendido el seguro de vida, como contrato que es, mas,lo que bajo el epígrafe que introduzco pretendo defender es el carácter excep-cional del seguro de vida, y que en él se produce aquella imposibilidad a laque se refería DÍEZ PICAZO, derivada de la propia naturaleza del asunto.

Este mismo autor destaca las donaciones como negocios jurídicos de tra-tamiento diferenciado dentro del derecho patrimonial, en el que es la regla laposibilidad de actuación representativa.

Tras convenir, como he hecho, que el contrato de seguro de vida para casode fallecimiento lleva implícita, para la relación de valuta, una donación mor-tis causa, traeremos aquí las consideraciones que acerca de la representaciónen sede de donaciones hace DÍEZ PICAZO413: «Como dice TORRENTE, la natu-raleza misma del contrato de donación, el enriquecimiento ajeno que lleva im-plícita y el correlativo empobrecimiento del donante imprimen a la donaciónun sello de carácter muy especial. Este carácter influye ante todo en la limita-ción de los poderes de representación que hay que entender conferidos al re-presentante legal. Nuestro Código civil prohíbe, en el art. 275, a los tutores do-nar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.

412 DÍEZ PICAZO, La representación, 1979, p. 83.413 DÍEZ PICAZO, La representación, p. 84.

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(...) La cuestión se presenta algo más complicada en materia de represen-tación voluntaria. Como dice también TORRENTE, así como en los demás con-tratos, la elección de otro contratante es, en principio indiferente y la determi-nación del objeto está en una estrecha relación económica con la contraprestación,en la donación uno y otro elemento deben nacer de una valoración personal ysubjetiva. Por estas razones una antigua jurisprudencia italiana llegó a la con-clusión de que debe ser rechazado el mandato para donar cui voles, et quae vo-les, doctrina de la que deriva la regla actualmente establecida en el art. 778 delCc de aquel país. Se admite únicamente el poder especialísimo —equiparablea la figura del nuntius—, en virtud del cual se encarga a otro sujeto la pura ysimple transmisión de la declaración de voluntad (...).

En nuestro Derecho positivo —continúa— falta una norma al respecto. Sepodría decir que existe un cierto paralelismo entre la donación y las disposicionesmortis causa, lo que permitiría extender por analogía el art. 670, haciendo asípersonalísima, al mismo tiempo que el testamento, la donación y prohibiendoque su formación se deje en todo o en parte al arbitrio de un tercero o se hagapor medio de comisario o mandatario. Sin embargo, nosotros no vemos espe-cial razón para el paralelo, que falta por completo, pues una cosa es realizar unacto que ha de surtir efectos después de la muerte y otra completamente dis-tinta es hacerlo entre vivos».

A la vista de aquellas consideraciones, y en lo que respecta al seguro de vida,es posible extraer las siguientes ideas.

En primer lugar, es fundamental recordar en el caso del seguro sobre cabezaajena, cómo la teoría del interés preside la actuación del tomador, de modo quees su voluntad y no la de cualquier otro, aun designado por él, la que está ava-lada por el consentimiento del asegurado.

En este sentido sólo sería posible adoptar aquí, en todo caso, y sin perjui-cio de las siguientes aportaciones que haremos, la introducción de la actuaciónde un tercero por medio de la figura del nuntius, cuya función única sería la dedar traslado al otro contratante de la voluntad del tomador, sin concedérsele aél ningún margen de aportación propia414.

414 En esta misma línea se expresa PASTOR RIDRUEJO, La revocación, p. 50, en relación con la revo-cación, respecto de la que es también predicable el carácter personalísimo del testamento, como contrarius

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Ésta es una posibilidad que no prohíbe el Código civil en cuanto que elart. 706, en su párrafo tercero, admite que el testamento cerrado pueda escri-birse por otra persona a ruego del testador. Sin embargo, no puede llevar esteprecepto a negar excepcionalmente al carácter personalísimo de este tipo detestamento, pues como acertadamente destaca OSSORIO SERRANO415, y comoconsecuencia también de que se exija la firma del testador en todas las hojasdel testamento y al pie del mismo, «en tal situación lo único que compete al ter-cero es el hecho material de recoger sobre el papel lo que le testador quiere yle ordena escribir, sin que en absoluto esté dejando en manos de ese otro la de-cisión de formular libremente su última voluntad, que es lo que en realidadprohíbe este artículo». Y, con igual orientación, ALBALADEJO416 dirá que con ello«no se deja la formación, en el sentido de decidir o formular la última volun-tad, del testamento al arbitrio de un tercero (...) sino que el tercero únicamen-te cumple misión de amanuense (...). Es un testamento escrito por otro, no he-cho por otro». No se produce aquí, por la actuación del tercero, ni siquiera un«traslado de la voluntad del testador» a través de él. En el caso citado no pue-de hablarse ni siquiera de actuación por medio de nuncio, pues se parte de laexigencia del requisito posterior de la firma del testador, lo que conlleva que

actus que es. Afirma este autor, en este punto, que «la accesoriedad imprimirá a toda revocación el carácterde acto personalísimo, y como tal, también a la revocación real. Pero la revocación real no dejará de ser per-sonalísima cuando la rotura material sea obra de un tercero, si la decisión de revocar es propia del testador.El tercero actuará con una cooperación no representativa, puesto que, en la representación, la voluntad esdel representante. El tal tercero, como mero ejecutor material, estará más cerca del nuntius que de aquél.

Admitimos, pues, que el desperfecto material puede ser realizado por un tercero. Pero no puede que-dar a su arbitrio. Es decir, el testador puede ordenar a un tercero, sin restricción ninguna: “Rompe mi testa-mento”. Lo que no puede hacer es decir al tercero: “Dejo a tu libre arbitrio el romper hoy, o mañana, o des-pués de mi muerte, el testamento que te entrego”».

Así lo entiende DE PABLO CONTRERAS, Curso de Derecho Civil I, Derecho Privado 1998, p. 220,quien, tras excluir del ámbito de la representación voluntaria las declaraciones de voluntad mortis causa, aña-de que en ciertos casos cabría siempre que mediara un poder especialísimo donde se hiciera constar el actoa celebrar, persona a que se refiera y contenido esencial de la voluntad del representado, «lo que implica—señala— conferir al representante la función de nuntius».

Sin embargo, en el puro ámbito sucesorio, ASÚA GONZÁLEZ, La designación, 1992, pp. 22 y 23, nie-ga tanto la representación, que ella llama «propiamente dicha», como la figura del nuncio, pues ambas hi-pótesis forman parte de la exigencia contenida en el artículo 670 a lo que ella ha dado en llamar «persona-lismo formal», consecuencia de entender por «formación del testamento» «tanto la determinación delcontenido dispositivo y su manifestación como la sola transmisión de la voluntad del causante al otorgar eltestamento».

415 OSSORIO SERRANO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 1.º A, p. 134.416 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 2.º, p. 7.

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en este supuesto el tercero actúa con presencia y dirección del propio testadorigual que lo hace el intérprete o traductor, mas, aquí su función sería equiva-lente a la de un ordenador, taquígrafo, o cualquier otro medio de plasmaciónde una voluntad perfectamente determinada antes de aquello, que ni siquieraha de ser «transportada» para que se conozca por otros, sino tan solo «mate-rializada».

Se hace preciso aquí hacer un inciso para, al menos tangencialmente, ha-cer referencia a la distinción tradicionalmente debatida con ocasión del estu-dio de la representación, entre la figura del nuncio y la del representante. Porello DÍEZ PICAZO417 manifiesta que «la representación y la intermediación deun nuntius son hipótesis muy distintas. La intermediación de un nuntius sepiensa como algo que no pertenece al campo de la representación418». Y aña-de que, como dice RUGGIERO, es preciso, «para que haya representación, quese dé en la voluntad misma la sustitución de una persona por otra, de modoque sea la voluntad propia del representante la que actúe y no la del represen-tado, la voluntad que el primero declara es la suya propia, con el efecto parti-cular de ser considerada como voluntad del segundo419». Y, más estrictamente,RIVERO HERNÁNDEZ420 recuerda la idea de SAVIGNY de lo injustificado de dis-tinguir entre mensajero y representante, pues la diferencia está en la cantidadde poder y no en la cualidad del mismo.

En segundo lugar, acertadamente DÍEZ PICAZO excluye toda analogía en-tre la donación y las disposiciones mortis causa, se entiende, sucesorias, por-que la consideración de la muerte del tomador como elemento causal del ne-gocio conlleva un trato muy distinto en uno y otro caso. Y es ésta justamentela misma razón que a mí me lleva a unificar el régimen del seguro de vida y elde las sucesiones, pues en ambos supuestos actúa la muerte como elementocausal. Sin embargo, no es preciso, tras esta afirmación, aplicar analógica-mente al seguro de vida el régimen testamentario del art. 670 del Cc, comohace el propio DÍEZ PICAZO421: «La representación no es admisible en el otor-

417 DÍEZ PICAZO, La representación, p. 53.418 En contra: DE PABLO CONTRERAS, Curso, 1998, p. 220.419 Sin embargo, esta diferencia no conlleva, según DÍEZ PICAZO, consecuencias sustanciales en el tra-

tamiento jurídico de ambas figuras.420 RIVERO HERNÁNDEZ, en LACRUZ, Elementos, T. I, vol 3.º, 1990, p. 296, nota 1.421 DÍEZ PICAZO, La representación, p. 89.

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gamiento del negocio jurídico testamentario y entendemos que tampoco con ca-rácter general en los demás actos y negocios jurídicos de disposiciones mortiscausa o de última voluntad, reciban o no el calificativo técnico de testamento»,en relación con el razonamiento antes hecho acerca del paralelismo entre do-nación y testamento, que existiría, a sensu contrario, tratándose de donaciónmortis causa. No es, a mi entender, la vía de negación de la representación enmateria de seguros de vida la de la aplicación del instituto analógico, ya que lasolución viene dada, una vez más, por aplicación directa del régimen suceso-rio testamentario dado el art. 620 del Cc. No obstante esta remisión no cierrael problema, pues el propio Derecho de sucesiones abre una cierta brecha enmateria de representación en determinadas circunstancias, donde se cuentanpor OSSORIO SERRANO422 los artículos 831, 874423, y, con especiales conside-raciones, los arts. 775 y 776 del Cc, respecto de los que ALBALADEJO424 afir-ma que constituyen precisamente una excepción al art. 670 del Cc.

2. La representación legal

Las instituciones reguladas en los arts. 775 y 776 del Cc, llamadas, res-pectivamente, sustitución pupilar y ejemplar o cuasi pupilar, constituyen, a mijuicio, auténticas hipótesis por las que viene a introducirse en el derecho sucesoriouna posibilidad de injerencia del instituto de la representación legal425.

Al confrontar aquellos artículos con el 663.1.º y 2.º en relación con el 665,observamos perfectamente que los artículos 775 y 776 validan que los que se-rían representantes legales de los incapaces para testar, sea por morir antes delos catorce años, o por estar incapacitado sin haber tenido ocasión de testar vá-

422 OSSORIO SERRANO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol. 1.º A, pp. 121 a 123.423 En cuanto a éste no comparto aquella teoría porque me parece un supuesto semejante al de las obli-

gaciones alternativas, donde la voluntad de los interesados queda dentro del margen de la voluntad directa-mente manifestada por el propio testador.

424 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 2, p. 57, nota 17 in fine.425 El art. 775 dice: «Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendien-

tes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad».El 776 dice: «El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que,

conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.La sustitución de que habla el párrafo anterior queda sin efecto por el testamento del incapacitado he-

cho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón».

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lidamente, realicen por ellos esta función a través de nombrar sustituto de losbienes de éstos a su muerte, es decir, sucesores testamentarios de los menoreso incapaces, que serían sucesores de éstos por medio de testamento otorgadopor sus representantes legales.

Ahora bien, se ha postulado en contra que la sustitución sólo podría preverseen cuanto a los bienes del menor o incapaz que procedieran del que instituyela sustitución, mas, la propia jurisprudencia oscila entre una y otra tesis. En ellado de la primera podría mencionarse la STS de 20 de abril de 1967, frente ala de 20 de mayo de 1972 y otras que abogan por la tesis contraria.

En este último sentido se sitúa la teoría de ALBALADEJO426, que entiende queestas sustituciones constituyen supuestos de «institución del sucesor del susti-tuido, hecha por el sustituyente, institución que puede abarcar toda la herenciade aquél». Y lo explica de la siguiente manera427: «La ley concede poder a unsujeto (el sustituyente) para disponer la sucesión de otro (el sustituido); y portanto éste se entienda que testa (por representación) o que no testa, no muereintestado en el sentido que a efectos legales tiene la expresión, y no muere in-testado porque es un causante que fallece con su sucesión regulada no «pordisposición de la ley», sino «por voluntad del hombre manifestada en testa-mento», sucesión, ésta, a la que se llama «testamentaria» (art. 658)». Esto, ne-cesariamente, tendría que implicar también una excepción a la prohibición deltestamento mancomunado sentada en el art. 669 del Cc, si se piensa en la ideade que los padres o ascendientes testan por sí, y, respecto de los bienes del me-nor o incapaz, en representación de éste, con lo que en realidad estarían testandoen un mismo instrumento dos personas: el ascendiente, por sí, y el descen-diente, por medio del representante. Esta objeción se salva por ALBALADEJO428

a través de la diferenciación entre el testamento formal y el material, indican-do que aquí, en realidad, habría dos testamentos en sentido material, en el su-puesto de que el sustituyente también teste en el mismo documento formal parasí, y que cada testamento podría tener vida autónoma e independiente.

426 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 2.º, p. 77. A las páginas 59 y siguientes de esta mis-ma obra me remito para ver los argumentos que, en favor de esta tesis, aporta ALBALADEJO, así como la ex-posición de los contrarios.

427 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 2, p. 57.428 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. X, vol. 2, p. 58.

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Por su parte, también se muestra muy explícito VALLET429 cuando asevera(con ocasión del estudio de la prohibición del art. 813430 de establecer sustitu-ciones sobre las legítimas) que las sustituciones que estudiamos aquí «no afec-tan a la legítima del descendiente sustituido, puesto que propiamente no se tra-ta de una sustitución, sino de una verdadera designación de heredero hecha porcomisario, legalmente admitida. (...) Por ello, estas sustituciones —continúa—pueden abarcar la legítima del sustituido. Pero, deben respetar las de los legi-timarios de éste. De ahí la disposición del art. 777 del Cc: «Las sustitucionesde que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herede-ros forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legiti-marios de éstos431».

Considerando acertada la tesis favorecedora de una especie de representa-ción legal en el derecho sucesorio en cuanto a la disposición de los bienes delcausante menor o incapaz, interesa ahora determinar si es igualmente posibleextender este instituto al seguro de vida para caso de fallecimiento.

Llegados a esta parte debemos sentar algunos presupuestos para, sobre subase, configurar aquel estudio.

Los arts. 775 y 776 del Cc admiten que un ascendiente de un menor o in-capaz disponga de sus bienes para después de su muerte. Y ello porque la ca-pacidad para testar no la tienen los menores de catorce años ni los incapaces,salvo, en cuanto a estos últimos, y si la sentencia de incapacitación nada determinaal respecto, que se haga en intervalo lúcido (arts. 663 y 665).

Pero la LCS, en lo referente a la capacidad para contratar un seguro de vidapara caso de fallecimiento, es decir, en cuanto a la capacidad para ser tomador,ha de remitirse necesariamente, y puesto que tal contrato es un negocio jurídi-co inter vivos de la especie «contratos», a las normas del Código civil refe-

429 VALLET, Comentarios EDERSA, T. XI, p. 148.430 A través de la Ley 41/2003, de pretección patrimonial de las personas con discapacidad y de mo-

dificación del Cc, de la LEC y de la normativa tributaria con esta finalidad, se ha añadido al art. 830 la po-sibilidad de realizar sustituciones, gravámenes y condiciones sobre la legítima según lo establecido en elart. 808 (También novedoso) respecto de los hijos y descendientes judicialmente incapacitados.

431 En tal sentido cita la STS de 6 de febrero de 1907, que declaraba que no se podía estimar que elincapaz sustituido hubiera muerto intestado, porque el testamento en el que se le sustituyó producía los mis-mos efectos que si hubiera sido otorgado por él mismo.

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rentes a éstos. Sin embargo, aunque a aquellas normas nos debamos referirpara determinar la capacidad necesaria para constituir la relación de cobertu-ra, desde que el tomador designa beneficiario está constituyendo una donatiomortis causa en la relación de valuta, donación que se ha de regular por lasnormas de la sucesión testada.

Y, por otra parte, respecto de la capacidad para ser asegurado, esto es, per-sona cuyo fallecimiento determina el alea del seguro de vida, coincide con ladel Derecho de sucesiones, pues el art. 83 in fine de la LCS prohíbe que losean los menores de catorce años o incapacitados, salvo, según nueva redaccióndel artículo, en los casos de «contratos de seguros en los que la coberturade muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al va-lor de rescate».

No obstante, respecto de la incapacidad, tanto para testar como para serasegurado no es la ley la que determina su alcance, sino la propia sentencia deincapacitación.

Y, además, en relación con los menores, el párrafo 4.º del art. 83 de la LCSprevé la situación del seguro sobre cabeza ajena en la que el asegurado tengaentre catorce y dieciocho años, supuesto en el que se admite la posibilidad deconstituir seguros de vida sobre su cabeza, si bien exige la autorización de susrepresentantes legales.

Para finalizar con la exposición de estas premisas es necesario tomar en con-sideración la posibilidad de que la incapacidad del tomador del seguro le so-brevenga tras contratar el mismo y designar beneficiario, con lo que podríaplantearse el problema de la posible revocabilidad del beneficiario por el re-presentante legal del incapaz.

Pues bien, servidas estas ideas, expongamos a continuación el juego de lacapacidad en el seguro de vida.

Resulta ya del párrafo final del art. 83 de la LCS la imposibilidad de plan-tearse siquiera la posibilidad de contratación por medio de representante legalde un seguro de vida sobre cabeza propia si se trata de un menor de catorce añoso incapaz, porque la LCS no prohíbe al menor o incapaz contratar un segurode vida sobre cabeza propia o consentir un seguro contratado por otro sobre sucabeza, porque si así fuera cabría preguntarse si podrían contratar o consentir

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por ellos sus representantes legales. Lo que prohíbe la ley es el contrato mis-mo de un seguro sobre cabeza de aquéllos.

Se pregunta TIRADO SUÁREZ432 por el sentido de esta prohibición y su pro-pia constitucionalidad, a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad plantea-da por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, cuestión 2270/1991, re-suelta por el Pleno del Tribunal Constitucional en STC 55/1994, de 24 de febrero(RCL 1994, 55). El supuesto que se enjuiciaba era el de un incendio en el quefalleció una niña de diez años, estableciendo la póliza la cobertura del riesgode muerte del asegurado o sus familiares a consecuencia de accidentes ocurri-dos dentro de su propia vivienda, indicándose literalmente que «en caso de ha-ber más de una víctima, la indemnización se repartirá por partes iguales entreel número de ellas, habida cuenta de la exclusión legal, para caso de muerte,de los menores de catorce años».

Haciendo una breve exposición de los argumentos a favor y en contra de lainconstitucionalidad del precepto, diremos que los actores, padres de la niña,postulaban que esta posición del legislador «estaba en franca contradiccióncon lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual no hace distinciones y da elmismo valor ante la Ley, a la vida de un niño y a la de una persona adulta, sinlimitaciones de edad y sexo», lo que avalaba el Juzgado de Primera Instanciadiciendo: «La relevancia en el caso de este precepto es evidente, pues, si seconsiderase que la limitación legal implica una discriminación por razón deedad carente de justificación objetiva y razonable, contraria, pues, al art. 14de la Constitución, el precepto sería nulo por inconstitucional y conllevaría lanulidad de la cláusula de exclusión de la póliza que se arguye por la parte de-mandada como impedimento de fondo para la viabilidad de la pretensión ejer-citada. Si, por contra, se considera que el citado precepto legal, y la cláusulaque de él derive son conformes a la Constitución, la pretensión ejercitada, dadala claridad de su contenido, sería a todas luces inviable».

Por su parte, el Tribunal Constitucional niega la inconstitucionalidad del pre-cepto al entender que el precepto enjuiciado lejos de ir contra la Constitución«cumple en su ámbito el encargo para la protección de la infancia que contie-ne la propia Constitución».

432 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, pp. 1542 y ss.

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No creo, con el Tribunal Constitucional, que la norma contenida en el úl-timo párrafo del art. 83 de la LCS resulte inconstitucional, pero, sin embargo,como a TIRADO SUÁREZ, me sorprende que dentro del panorama social y le-gislativo actual subsista aquel precepto. Dice este autor: «es ciertamente dis-cutible si se atiende a la realidad social y a la cultura asegurativa privada exis-tente en nuestro país que se utilice este procedimiento del aseguramiento delmenor como procedimiento lucrativo de familiares muy allegados como son suspadres, con independencia de que toda actuación dolosa (en este caso de los be-neficiarios) tiene una sanción específica, como el mencionado por el propio Tri-bunal Constitucional, art. 92 de la LCS».

Me parece que se esconde aún bajo esta norma aquel precario miedo quedurante mucho tiempo se opuso a la existencia del contrato de seguro de vida.Hoy no se puede entender que deba mantenerse este prejuicio en cuanto a la vidade los menores e incapacitados, al menos cuando el propio asegurado sea quien,por medio de sus representantes legales, contrate el seguro, y ello porque ya elCódigo civil en materia de actuación de los representantes legales prevé lascautelas necesarias en orden a proteger los intereses del representado. Así, porejemplo, la intervención del defensor judicial tendente a dirimir el conflictode intereses entre representante y representado serviría para resolver conve-nientemente la cuestión de designación de beneficiario de los propios repre-sentantes (arts. 162.2.º y 163 del Cc).

Asimismo el problema que subyacía originariamente en cuanto a la con-tratación de cualquier seguro de vida viene a resolverse por el citado art. 92 dela LCS, pero, también por las normas sucesorias relativas a la indignidad parasuceder que, según ya he expuesto en otro lugar, son aplicables aquí.

No es, sin embargo, en este momento, una vía adecuada para defenderla posibilidad de representación legal del menor de catorce años o incapaz en lacontratación de un seguro de vida sobre su propia vida, lo dispuesto en losarts. 775 y 776 del Cc. Y es que se trata de supuestos muy distintos porque encuanto a lo previsto en estos artículos no se plantea ningún peligro ni de quelos ascendientes sustituyentes atenten contra la vida del menor o incapaz, ni deque se lucren con su muerte, ya que, dado que las sustituciones previstas se re-alizan en el testamento del ascendiente, sólo serán eficaces con su muerte, que,por lo mismo, tendrá que ser anterior a la del menor o incapaz.

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Sí nos permite la LCS, a diferencia de lo que hasta aquí sucede, autorizarla actuación del representante legal del menor de catorce años o incapaz cuan-do éstos pretenden otorgar un contrato de seguro de vida sobre cabeza ajena.Es posible llegar a esta conclusión desde dos presupuestos. El uno, que el sex-to párrafo del art. 83 de la LCS prevé para el caso de que un asegurado seamenor de edad, es decir, tenga entre catorce y dieciocho años, que se provea au-torización por escrito de sus representantes legales, además de su consenti-miento. Luego, si el propio asegurado puede ser menor de edad, cuánto más eltomador, puesto que su actuación es susceptible de generar beneficios para símismo si no designa beneficiario. Si se admite lo más, que es «ofrecer su ca-beza» como objeto del riesgo de un seguro, con cuánta más razón debe admi-tirse que el menor, ahora sí, incluso de catorce años, pueda, con su ahorro, pro-curarse a sí y a los suyos una protección para el futuro, incluso garantizandoun crédito o liberándose así de una deuda.

El otro presupuesto, es el de que respecto de esta actuación, que es la crea-ción de una relación de cobertura dada por un contrato inter vivos, son aplica-bles las normas generales de contratos del Código civil, que admiten la actua-ción representativa.

Ahora bien, el crear esta relación de cobertura implicará colocar al menoro incapaz en situación de designar o revocar beneficiario, que es parte de lascontraprestaciones que se derivan de ser parte en el contrato de seguro de vida.Sin embargo, cuando se pretenden ejercitar estas prerrogativas creando así, encaso de designación de beneficiario a título gratuito, una relación de valutadada por una donatio mortis causa, es preciso tener en cuenta el art. 271 del Cc,para la tutela, y, por analogía, dado el carácter tuitivo común, para la patria po-testad. Este artículo exige autorización judicial para determinadas actuacionesdel tutor, y en su n.º 9 establece, como una de ellas, la de disponer el tutor a tí-tulo gratuito de bienes o derechos del tutelado. No cabe ninguna duda de queaquí encaja el caso de designación de beneficiario, ya que supone disponer ensu beneficio del crédito del seguro que, por la contratación del seguro, formaparte del patrimonio del tutelado.

Lo mismo cabe decir de la revocación de beneficiario porque, una vez másinsisto en que, si éste es un contrarius actus de la designación, revocar es dis-poner, aunque en sentido contrario, de un derecho del tutelado, como también

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lo es renunciar a la facultad de revocar, aunque esta hipótesis viene específi-camente regulada por el n.º 3.º del art. 271 del Cc.

Y, finalmente, si el tomador, que también es asegurado, lo que exige quetenga al menos entre catorce y dieciocho años, está en esta situación o es in-capaz, lo cual se equipara por TIRADO SUÁREZ433, es posible también admitirque actúe por él su representante legal por la vía de la remisión que el art. 620hace a las normas de la sucesión testada, en los casos en los que la designaciónde beneficiario se haga a título de liberalidad, porque en este caso estaríamosante una hipótesis común a la que subyace al art. 776 del Cc, según la aclara-ción vista en la nota anterior.

Distinto es el caso del incapaz cuya limitación para contratar le haya so-brevenido a la existencia del contrato de seguro de vida por él contratado. Lacontingencia se plantearía cuando el seguro lo es sobre cabeza ajena, pues elasegurado consintió la contratación de un seguro, que conllevaría posterioresactuaciones (designación o revocación de beneficiario, pignoración o cesión dela póliza...), por una determinada persona que ahora ha devenido incapaz.

Señalé, en su lugar, que en el caso del seguro sobre cabeza ajena, por la teoríadel interés, la legalidad de las actuaciones del tomador le venía dada por el con-sentimiento previo del asegurado, y también dije que este consentimiento perdu-raba mientras lo hicieran los presupuestos de su emisión. Esto supone que si el to-mador se vuelve incapaz, ya no se está en la situación para la que el asegurado diosu consentimiento, y, por tanto, la actuación de un representante legal del incapaz,aun en su beneficio, requeriría la renovación del consentimiento del asegurado.

En otro punto de este trabajo expuse cómo para esta situación ofrecía FLO-RES DOÑA434 una solución alternativa a la representación, que ella excluye entodo caso.

433 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1547: «Este menor de edad, que tiene más de catorceaños, es incapaz a tenor del art. 1263.1 del Código Civil, en tanto no alcance los dieciocho años, o sea eman-cipado, a no ser que se incapacite por otro motivo». Aunque luego puntualiza que es admisible, así lo dicela LCS en el art. 83, en el actual párrafo sexto, contratar seguro sobre su cabeza.

No obstante, me parece útil el entender que el mayor de catorce años pero menor de dieciocho es inca-paz a efectos de contratación por sí, a la hora de aplicar el art. 776 del Cc, pues este menor ya no está en elsupuesto del art. 775, que sólo alcanza al menor de catorce años, puesto que son los catorce años y no los die-ciocho la edad mínima para testar, que no para contratar, pero sí está, de esta manera, en el supuesto del 776.

434 FLORES DOÑA, Cuad. Dcho. y Com., p. 110.

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No obstante, creo que en la base de la negación que ella hace a la admisi-bilidad de la representación legal del tomador a la hora de revocar beneficia-rio, en caso de ser incapaz el tomador, se encuentran dos puntos de partida ine-xactos. Por un lado, el considerar que los derechos personalísimos están excluidosdel ejercicio de la representación, cuando, sin embargo, ya afirma DE PABLO

CONTRERAS435 que, respecto de aquellas incumbencias personalísimas cabe laintervención de apoderado si bien en los términos y con los límites que el de-recho objetivo fije. Y, por otro lado, que tras la representación hay una trans-misión inter vivos de la facultad concedida al representante, por lo que ella, alnegar la transmisibilidad de la facultad revocatoria por su carácter personalí-simo, niega la posibilidad de su ejercicio por medio de representante legal. Sí,ciertamente, como señala TIRADO SUÁREZ436, consecuencia de aquellas pre-misas es la imposibilidad de que la facultad revocatoria se ejerza por los here-deros del tomador o por sus acreedores, pero no que pueda ejercitarse por él mis-mo a través de su representante legal, que es precisamente en lo que consisteel juego de la representación437.

Aquella solución alternativa a la representación que aportaba FLORES DOÑA

consistía en realizar la designación inicial de forma condicional o modal, su-bordinando los efectos del nombramiento a determinados requisitos, de ma-nera que no sea necesaria después la intervención de un representante del to-mador para revocar la designación que ya no conviene, porque se «revocaría sola»al concurrir los presupuestos previstos en la designación.

Pero yo creo que esta solución que ella ofrece, si bien es interesante comoprevisión, puede no alcanzar determinadas circunstancias que no se pudieron

435 DE PABLO CONTRERAS, Curso, p. 220.436 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1622.437 Esta misma postura se defiende por algunos autores recogidos por FLORES DOÑA, Cuad. de Dcho.

y Com., p. 109: DONATI, FANELLI, STOLFI. Estos autores defienden la representación legal en este ámbitosiempre que se respeten los límites de tutela de los intereses del estipulante.

Sin embargo, en contra se manifiestan el art. 132.9, p. 2 del Código de Seguros Francés, o la Ley Bel-ga de 1992 de Contrato de Seguro, expresamente -ambas normas citadas por TIRADO SUÁREZ, Comentarios,1999 p. 1622, notas 9, 10 y 11. Mas, resulta curioso que la norma francesa, que en su párrafo segundo haceaquella exclusión, en su siguiente párrafo admite el ejercicio de la facultad revocatoria por los herederos deltomador en determinadas circunstancias, cuando, sin embargo, son éstos y no los representantes legales,dentro de su margen legal de actuación, los que pueden llegar a conculcar los reales intereses del tomadorpor aquella actuación.

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prever en su momento y que más tarde habrían de ser tomadas en considera-ción. Esto hace que sea una solución parcial y, por ello, poco práctica.

3. La representación voluntaria

Más discutible, quizás, sería la admisión de la representación voluntariaen el seguro de vida, pues, a diferencia de la representación legal, que, comoha dicho DÍEZ PICAZO438, «es la única posibilidad de actuación», y cuya ra-zón de ser «se encuentra en la «necesidad» de suplir la imposibilidad jurídi-ca de actuación de la persona», la representación voluntaria es, por su parte,si se quiere, «un lujo», una «ampliación del ámbito de actuación de una per-sona» que, por esta misma capacidad de actuación puede conferir su ejerci-cio a un tercero.

Ahora bien, con independencia de que la representación legal sea con másnecesidad defendible, pues será la única vía de protección de los intereses delmenor o incapaz en sede de seguro de vida, desde el punto de vista puramen-te técnico creo que ambas clases de representación son defendibles.

Desde luego, porque la propia LCS, en su art. 7 hace referencia a este su-puesto, contenido bajo la expresión de «seguro de vida por cuenta ajena», queno sobre cabeza ajena, pero también porque, con las mismas consideracionesque se hicieron con respecto a la teoría del interés al tratar la representación le-gal, no entra su admisión en conflicto con el régimen y funcionamiento del se-guro de vida.

La teoría del interés supone que si el consentimiento del asegurado se otor-gó para la actuación de un determinado representante, será éste el que debarealizar todas las actuaciones derivadas del seguro, y un cambio posterior de re-presentante o la propia designación inicial de representante, siempre que fue-ra posterior al otorgamiento del consentimiento del asegurado, tratándose de unseguro sobre cabeza ajena, hacen decaer aquel consentimiento y con él la le-gitimidad de las actuaciones subsiguientes del representante hasta que no se ac-tualice dicho consentimiento.

438 DÍEZ PICAZO, La representación, p. 49.

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Así ha de entenderse el carácter fiduciario que se esconde tras un segurode vida sobre cabeza ajena, que es, en virtud del consentimiento referido, unnegocio jurídico intuitu personae, en lo que afecta a la relación entre tomadory asegurado.

Y este mismo carácter se predica de la relación representativa, lo que su-pone que un cambio de representante no es ajeno ni a los intereses del asegu-rado ni a los del tomador representado que, como dice DÍEZ PICAZO439 «al ele-gir al representante y encomendarle el cuidado y la tutela de sus intereses,confía en él», lo mismo que confía en ambos el asegurado al prestar consenti-miento a aquella actuación. Ello determina que, por supuesto, es trascendenteque cualquier sustitución del representante deba tener incidencia en la relaciónentre representante y representado, pero ahora, y a nuestros efectos, la inci-dencia también se exige en la relación entre tomador y asegurado, pues este úl-timo debe conocerla y aceptarla.

Hasta aquí he llegado a la determinación de que el seguro de vida admitela posibilidad de conferir a un tercero las facultades que el contrato de seguroconcede al tomador, no sólo porque la LCS contiene una disposición que ex-presamente lo prevé, el art. 7, sino porque su admisión no contraviene el régi-men del seguro, ni desde el punto de vista de la relación de cobertura, dondeno hay por qué dudar ya que es un supuesto como otro de contratación inter vi-vos, ni tampoco desde el punto de vista de la relación de valuta, incluso en elsupuesto más conflictivo, que es el de que venga dada por una donatio mortiscausa. Y es así porque ni siquiera el propio Derecho de sucesiones es comple-tamente ajeno a una solución semejante.

Ya se ha visto cómo aquel derecho contiene normas que nos permiten con-siderar en él la figura de la representación legal, pero es que incluso una insti-tución análoga a la de la representación voluntaria se contiene en el derecho su-cesorio, institución que ahora traigo a colación para concluir que no debeescandalizar que se admita por vía del seguro de vida el ejercicio de faculta-des mortis causa, como es la disposición del crédito al capital del seguro, através de tercero, designando beneficiario o revocándolo.

439 DÍEZ PICAZO, La representación, p. 191.

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228 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

La norma a la que me refiero es el art. 831440 del Cc, que tradicionalmen-te se ha considerado como un supuesto de pacto sucesorio o delegación de fa-cultad de disponer mortis causa u otras calificaciones que, se dice, entre otros,suponen una excepción al art. 670 del Cc441.

Me lleva este artículo a determinar que si una delegación así se admite pordocumento mortis causa, como es el testamento, y que conllevará que en elmomento del ejercicio de las facultades delegadas no puede haber control enla extralimitación de su ejercicio por el testador, porque, evidentemente, habíamuerto442, cuánto más debe admitirse una figura análoga si se confieren las fa-cultades de disposición por medio de poder en negocio inter vivos, y cuandoademás prescribe el art. 1732.3.º443 Cc, entre las causas de extinción del man-dato, la muerte del mandante.

440 Objeto también de la modificación operada por la Ley 41/2003.441 Vid. VALLET, Comentarios EDERSA, T. XI, pp. 404 y 405. También: ASÚA GONZÁLEZ, La desig-

nación, pp. 102 y ss.442 Esto lleva a ASÚA GONZÁLEZ, La designación, pp. 41, 42 y 51, a afirmar que no se incardina

este supuesto en el régimen de la representación pues la ordenación de la sucesión se verifica tras la muer-te de quien la ordena, lo cual supone que tal acto no puede reconducirse al causante. «Se trata (...) de pro-nunciarse respecto a un tema de dogmática jurídica, determinando, desde tal perspectiva si es admisiblehablar no ya sólo de otorgar el testamento de otro, sino de otorgar el testamento de un muerto —de ac-tuar, en definitiva, en su nombre—. En mi opinión, la respuesta ha de ser que no puede testarse en nom-bre de quien no existe o, en otras palabras, que es insostenible que un muerto actúe a través de una suer-te de representante». De aquí, dice ella que una figura así sería de actuación en nombre propio respectode patrimonio ajeno.

443 Artículo también reformado por la Ley 41/2003.

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CAPÍTULO IIIIMPLICACIONES, EN CUANTO A COLACIÓN,

COMPUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES,DERIVADAS DE LA NATURALEZA DEL SEGURO DE VIDA:DONATIO MORTIS CAUSA EN LA RELACIÓN DE VALUTA

I. INTRODUCCIÓN

Corresponde abordar en este capítulo una de las cuestiones más debatidasde las que se plantean en torno al seguro de vida para caso de muerte. Es la in-cidencia material que sobre el caudal relicto del tomador de un seguro de vidapara caso de fallecimiento produce la contratación de tal seguro. Por un lado,porque habrá que integrar el seguro de vida en las operaciones que prevé elCódigo civil para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del to-mador, en el caso de que los tenga, esto, claro, cuando la designación de be-neficiario se hizo por pura causa de liberalidad. Esta operación es siempre pre-ceptiva. Pero, además, por otro lado, si el beneficiario era un heredero forzoso,concurriendo en la sucesión del tomador con otro u otros habrá de proceder, sal-vo que lo excuse el tomador-causante, a colacionar el seguro de vida. Ademásde las varias cuestiones que se suscitan a raíz de este punto, derivadas de las mis-mas dudas que esta materia genera en el Derecho de sucesiones en general,hay un problema que se produce propiamente en cuanto al seguro de vida, y esel relativo a si la designación de beneficiario hecha en testamento excluye de

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230 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

la obligación de colacionar al beneficiario así designado, aún tratándose de uncontenido atípico del testamento, dado que el art. 1037 del Cc excepciona dela colación «lo dejado en testamento».

Si a lo largo de este trabajo de ha tratado de conectar las piezas de la LCScon las que constituyen el entramado de las normas sucesorias, desde luego queno trataré aquí de establecer prioridades. Ambas clases de normas conviven enaquel sistema, por lo que, si bien cada cuerpo tiene un objeto de reglamentacióndiferente, sin embargo, tienen que estar coordinados de tal manera que ningu-no de ellos interfiera en el juego del otro. FIGA FAURA444 afirma: «Hay que te-ner en cuenta que el mundo civil y el mundo del comercio no son comparti-mentos estancos; por el contrario, el destino final de todas las operacionesmercantiles es la satisfacción de necesidades del consumidor, del hombre civilo que actúa en el ámbito civil. Como consecuencia, debe existir algo que pon-ga en contacto, sin violencias, dos mundos que aparecen presididos por princi-pios y por finalidades opuestas». Pero es que, además, entre las dos piezas delsistema de las que tratamos en este trabajo se produce una especial dependen-cia a través de la «causa de muerte» que les es común. Es ahora cuando ad-quiere máxima relevancia mi discurso en esta dirección. No se trata de fijar unorden de preferencias entre los intereses de legitimarios y acreedores, por unlado, y beneficiario de un seguro de vida, por otro, sino de ordenar estos inte-reses alrededor del eje común de la causa de muerte. Incluso los que parten dela absoluta desvinculación entre el fenómeno sucesorio y el seguro de vida paracaso de muerte, llegados a este punto, introducen la aplicación de la normativaatinente a esta cuestión que se halla en el Código civil, en sede de sucesiones,a partir de lo establecido en el art. 88, primer párrafo, último inciso, de la LCS.Ahora bien, no es real, a mi juicio, la protección dispensada según la dicción deaquel artículo, en relación con la cantidad con la que verdaderamente se ha pro-ducido el perjuicio o verdaderamente se ha beneficiado el heredero forzoso, porparte del tomador del seguro con su contratación, o más bien con la designación

444 FIGA FAURA, AAMN, 1987, p. 183: a pesar de haber afirmado poco antes: «La existencia de dossistemas jurídicos no aparece como una anomalía que hay que corregir; tampoco la coexistencia —inmemorial—de dos ordenamientos jurídicos no oculta la «modernización» del Derecho civil por el Derecho mercantil niel «desarrollo» de los principios que básicamente informan al primero: se trata de dos ordenamientos ver-daderos que, en parte, regulan las mismas cuestiones de manera incompatible, por la sencilla razón de queatienden a intereses también incompatibles históricamente y a principios no menos opuestos».

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de beneficiario. El daño no tiene nada que ver con las primas periódicamente de-sembolsadas por el estipulante, sino con el capital que ha de pagar el asegura-dor, como tendremos ocasión de comprobar en este capítulo y como se deducede los razonamientos y conclusiones a las que he llegado en los precedentes.

Es preciso, para el estudio que aquí me propongo, tener en cuenta algunospresupuestos de partida por todos conocidos:

Por una parte, que nuestro sistema sucesorio lo es de libertad, si bien con-dicionada a la distribución forzosa de una parte de los bienes del causante en-tre determinados parientes.

Asimismo, que sienta nuestro Código civil una serie de normas que tratande encauzar bajo aquel sistema las otras atribuciones (las no hereditarias) rea-lizadas por un causante para evitar que se conculque por medio de ellas lo pre-ceptuado en materia sucesoria.

Y, sobretodo, algo que ya sabemos como conclusión de los capítulos ante-riores de este trabajo, y es que el seguro de vida para caso de fallecimiento su-pone, desde el momento en el que el tomador designa beneficiario, y en cuan-to a la relación que se crea entre ambos, una donación mortis causa del créditoal capital del seguro445.

Es precisamente por esta última consideración por la que procede tratar lacolación y computación de donaciones, así como la reducción de donacionesinoficiosas, como modo de restauración de los derechos de los legitimarios.Como nos recuerda DELGADO ECHEVERRÍA446, el legitimario perjudicado cuan-titativamente en su legítima y no preterido, ni injustamente desheredado, dis-

445 Téngase siempre presente que nos estamos refiriendo en todo momento al seguro de vida para casode fallecimiento en cuya relación de valuta subyace una pura causa de liberalidad, que es el que calificamos,en cuanto a aquélla, de «donación mortis causa». Ello, sin desconocer que, si bien esta clase de seguros sonlos más típicos, el seguro de vida puede responder a otros fines. Así, la Exposición de Motivos del Códigode Comercio, donde se regulaba antes el seguro de vida, dice: «aunque el fin principal del seguro sobre lavida consiste en procurar mediante la entrega de un premio o capital, algún alivio o socorro material a la fa-milia del asegurado... suele también celebrarse con otros fines análogos, como, por ejemplo... constituir unagarantía real y positiva a favor del que sólo cuenta, para hacer frente a sus obligaciones, con la que ofrecensus cualidades personales, constantemente expuesta a desaparecer con nuestra efímera existencia». Es el se-guro de vida con causa credendi. Asimismo puede constituir el seguro de vida medio de pago de obligacio-nes, se habla entonces de seguro de vida con causa solvendi.

446 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 422.

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232 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

pone de varias acciones para su protección, ejercitables consecutivamente, queson: la de suplemento de legítima del art. 815 Cc, frente a los herederos insti-tuidos y dirigida a la reducción de la institución de éstos; la de suplemento me-diante reducción de legados, de los arts. 802 y ss del Cc; y la de suplemento porvía de la reducción de donaciones inoficiosas. Según nuestra postura, frente albeneficiario del seguro de vida sólo sería oponible esta última, porque el capi-tal del mismo no formó parte de la herencia del tomador-causante de los legi-timarios perjudicados en su legítima por el seguro. Pero si asumiéramos la pos-tura de MARTÍNEZ DE LA FUENTE según la cual el seguro de vida viene a suponerun legado de crédito447, entonces los legitimarios harían uso frente al benefi-ciario de la acción de los arts. 802 y ss del Cc.

Téngase presente, por otro lado, que el Código civil, en el art. 1001, permi-te a los acreedores de los herederos pedir al juez que los autorice a aceptar la he-rencia repudiada por un heredero en fraude de ellos, lo cual entiende MUÑOZ

GARCÍA448 que ha de significar también un derecho de los acreedores a pedir queopere la colación en beneficio del heredero-legitimario-deudor suyo, puestoque supondrá un incremento de su patrimonio con lo que aumentará el activo dis-ponible para asumir el pago a los acreedores. En esta misma línea se ha entendi-do a partir de la STS de 3 de octubre de 1979 que el ejercicio de las acciones dedefensa de las legítimas puede asumirse por los acreedores de los legitimarios.

Pues bien, tras haber hecho estas puntualizaciones, continuamos a partirde los tres presupuestos de partida que se habían propuesto antes. De la con-jugación de estas bases resulta que el seguro de vida para caso de deceso tie-ne que someterse a aquellas normas que el derecho tiene previstas para evitarque detracciones no sucesorias de parte del patrimonio de una persona, sean in-ter vivos o mortis causa, como es el caso del seguro, determinen la defrauda-ción real de los intereses legales que tienen otras sobre aquellos bienes. Lo quehace infundadas las palabras de CONDOMINES VALLS449 cuando afirma que «elcontrato de seguro es una de las manifestaciones más claras e ingeniosas conque los interesados buscan por vericuetos y atajos lo que no les está permitido

447 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, pp. 309 y 310.448 MUÑOZ GARCÍA, La colación, pp. 242 y 243.449 CONDOMINES VALLS, «Formas nuevas de sucesión en la vida jurídica moderna», Colegio Nota-

rial de Barcelona, Cursillo Estudios de Derecho Sucesorio, 1945, pp. 129 y ss.

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hallar por un camino anchuroso y directo». A lo que añade, cuando se refiereal art. 428 del Código de comercio (actual art. 88 de la LCS) en lo que res-pecta al llamado derecho propio del beneficiario: «No hay necesidad de ad-vertir que con él quedan burladas las limitaciones que a la facultad de dispo-ner por causa de muerte oponen nuestras leyes vigentes».

Ahora bien, no es pacífica la cuestión, porque aunque se asume por la ge-neralidad lo anterior, no hay acuerdo, o al menos no estoy de acuerdo, como yahe anticipado, con lo que se dice que debe someterse a tales normas. Asimis-mo, tampoco hay uniformidad en cuanto a los conceptos que se han de mane-jar en esta materia, especialmente en lo que respecta a los institutos de la com-putación y de la colación de donaciones. Y, por otra parte, no está claro entrelos estudiosos del derecho sucesorio el modo en el que materialmente deben rea-lizarse las operaciones que aquí se van a estudiar: tiempo de valoración de losbienes, necesidad o no de reintegrar a la masa el exceso, etc.

II. DELIMITACIÓN DE LOS CONCEPTOS: COMPUTACIÓN YCOLACIÓN. LA PARTICIÓN DE HERENCIA POR ACTO INTERVIVOS. IMPUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES

Introducción

Reza el art. 636 del Cc «Ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación,más de lo que pueda dar o recibir por testamento». A lo que añade: «La do-nación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida». Y a la inversa,parece deducirse del art. 815 del Cc que la donación es medio apto para dar cum-plimiento a las exigencias de atribución fijadas por el Código civil en sede su-cesoria. De tal manera es así que se entiende por algunos autores que la omi-sión de heredero forzoso en testamento no debe conllevar preterición si elcausante le había atribuido por acto inter vivos algo imputable a su legítima450.

450 Así la STS de 20 de febrero de 1981 entiende que no hay preterición, aunque no haya designaciónen testamento, si se ha atribuido ya la legítima por donación. En contra, sin embargo, se muestra la STS de17 de junio de 1908, que identifica la falta de designación en testamento con la preterición, que para ser evi-tada exigiría al menos mención del legitimario en testamento, aunque sólo sea para decir que se le atribuyóla legítima por donación.

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Es por todo esto por lo que nos tenemos que preguntar, por un lado, cuá-les son los límites que impone el derecho sucesorio a la disposición y adquisi-ción por virtud de testamento, puesto que serán los mismos que deban tenerseen cuenta en lo que atañe a las donaciones, y, por ende, a la atribución del be-neficio de un seguro de vida donandi causa, y, por otro, el modo en el que searticulan estas exigencias en el Código civil.

No está de más recordar que nuestro Código civil acoge un sistema de su-cesiones que permite libertad de disposición, mas no plena, sino sujeta a laobligación de resguardar ciertas partes, las legítimas, para determinadas per-sonas. Al servicio del concepto de legítima (art. 806) se crea todo un entrama-do normas que se dirige a comprobar que se ha respetado, o a restablecer la si-tuación en caso de vulneración de la prescripción legal451. Es en este contextodonde se sitúan las instituciones que ahora tratamos de delimitar.

No es la legítima una institución que goce de paz en nuestra doctrina. Noes mi propósito abordar aquí las cuestiones que se debaten en torno a él, perosí conviene, al menos, exponerlas según la enumeración que de ellas hace GAR-CÍA-BERNARDO LANDETA452. «Los problemas —dice— que discutió y discutela doctrina respecto de la legítima, se centran en la influencia que los sistemasromano y germánico han tenido en el Código civil y en consecuencia se pre-tende resolver en un sentido u otro las siguientes cuestiones íntimamente en-lazadas, no sólo con los referidos sistemas, sino también entre ellas:

Si la legítima es un límite a la libertad de testar o más exactamente a la li-bertad de disponer a título gratuito, o por el contrario, si se adquiere directa-

451 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 427, señala, como referencia histórica, cómo«BINDER pone de relieve que «ya en la época imperial se produce en Roma una reacción contra el posible maluso de esta libertad de disposición: las querelae inofficiosae donationes vel dotis, formadas con arreglo al pa-trón de la querela inofficiosi testamenti que presuponían que el derecho de legítima del demandante, tal comose hallaba configurado al tiempo de la donación o de la constitución de dote, había sido perjudicado dolosamentepor estas disposiciones entre vivos». La querela pasa a las Partidas (5,4,8), que sólo permiten a quien tiene hi-jos legítimos hacer donación a otro, «de tal manera que todavía deje a salvo a sus hijos su legítima»; «que si elpadre ficiere mayor donación, puedenla revocar los hijos, fasta en la cuantía de su parte legítima». La regula-ción se completa luego con la Ley 19 de Toro». Y continúa DELGADO ECHEVERRÍA, p. 428: «El Código civil re-coge en sus líneas fundamentales los textos anteriores, pero no en sede de Derecho de sucesiones, sino en la dis-ciplina de la donación. En el art. 636 define la inoficiosidad (...)». Ahora bien, añade, claro, que para la reducciónde las donaciones inoficiosas sí hay que estar a lo dispuesto en las normas que lo regulan en sede de sucesiones.

452 GARCÍA-BERNARDO LANDETA, La legítima, 1964, p. 38.

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mente por ministerio de la ley, bien a título singular, como una especie de le-gado parciario legal o a título universal, en virtud de una delación legal, no su-pletoria, sino forzosa.

Si el legitimario es o no heredero y en consecuencia si responde de las deu-das o solamente le afectan.

Si la legítima es un derecho de crédito, de realización de valor (pars valo-ris bonorum), pars bonorum, pars hereditatis o estas dos últimas cosas.

Si la legítima puede satisfacerse no sólo a título de herencia, sino tambiénde legado y de donación.

Si la legítima puede o no satisfacerse en dinero y en qué casos».

En cualquier caso, a los efectos de este trabajo, interesa saber que el segu-ro de vida para caso de fallecimiento no resulta ajeno a esta materia, y, en es-pecial, es objeto de análisis bajo el prisma de los conceptos de computación,colación, imputación y reducción de donaciones inoficiosas, desde el momen-to en el que viene a implicarse en la sucesión del tomador, y, más especial-mente en el régimen al que por ley deba someterse, esto es, el de las legítimasde los herederos forzosos del tomador en tanto que causante.

Computación y colación

Es indicativo de la confusión entre estos conceptos el hecho de que el Códi-go civil se refiera al de la colación en dos capítulos diferentes del Título III, delas sucesiones. En el capítulo II, al regular las legítimas, la nombra el art. 818; yen el capítulo VI, titulado: «De la colación y partición», se refiere a ella el art. 1035.Sin embargo, sólo en el segundo de los artículos citados se trata de la colaciónen sentido propio. Así, dice DELGADO ECHEVERRÍA453: «El artículo 818-2.º (...) ha-bla sólo de reunir las donaciones colacionables, pero impropiamente, pues, comose desprende de la restante regulación de la legítima, se reúnen todas las que ve-rificó el causante, sea en favor se parientes o de extraños454».

453 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos, V, p. 404.454 Sin embargo, nos dice ESPEJO LERDO DE TEJADA, AC, p. 241: «A este respecto se sostuvo que las

donaciones a las que se refiere al art. 818.2 Cc son las de los arts. 1035 y ss, y más explícitamente que sólo

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Más acusado es el sentido de estas palabras y la confusión de los términosen el Código civil cuando el art. 1036 enuncia: «La colación no tendrá lugarentre los herederos forzosos si el donante así lo hubiera dispuesto expresa-mente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donacióndeba reducirse por inoficiosa».

Mucho más clara resulta la utilización de los términos referidos en los de-rechos forales. Como ejemplos, valgan el derecho aragonés, en cuyo Código,resultado de la reforma por la Ley 1/1999, viene a mantener el criterio histó-rico de voluntariedad de la colación de las donaciones455. De esta forma en suart. 47 sienta el criterio opuesto al del Código civil, pues establece que sóloprocederá cuando se ordene por el donante. Pero, en el art. 174, sin embargo,impone, a efectos del cálculo de las legítimas, para la formación de lo que de-nomina «caudal computable», sin implicar ahora el concepto de colación, al con-trario de lo que se hace en el Código civil, la agregación al caudal relicto el va-lor de los bienes donados por el causante. En la misma dirección pueden versetambién, los arts. 43 del Código de sucesiones de Cataluña, y 355, relativos, res-pectivamente, a la colación y a la computación. Si bien, en este caso, la cola-ción procedería salvo dispensa.

Ciertamente, tanto en la computación como en la colación se produce unaagregación contable de las donaciones hechas por el causante en vida, mas son

las donaciones realizadas en favor de los herederos forzosos, y nunca las realizadas en favor de extraños, en-traban en el cómputo de la legítima». Cita en esta dirección a SCAEVOLA y a MANRESA. Entre este últimoautor y MORELL se ha mantenido una confrontación bien conocida. Nos recuerda ALONSO PÉREZ, RCDI,p. 1027, nota 41, cómo MANRESA encomendó a MORELL la exégesis de los arts. 806 a 1087 del Cc para susComentarios al Código civil español, donde MORELL sostiene diferente opinión que MANRESA en relacióncon los sujetos obligados a colacionar, y donde también éste entra en defensa de la propia. Vid: MORELL,«Donaciones colacionables», RGLJ, Ts. 98, 99 y 100 (1901 y 1902), especialmente: T. 99, ps, 320 a 330,donde puede observarse la diferencia con respecto a la tesis de MANRESA, mantenida también en la mismaobra y tomo, pp. 331 y 332.

455 Lo cual es acorde con el principio histórico de libertad de testar que rige en el derecho aragonés.Recuerda MERINO Y HERNÁNDEZ, en Estudios de Derecho Civil en homenaje a LACRUZ, p. 1755, nota 13,las palabras contenidas ya en la Observancia 17. De iure dotium, donde se decía: «Item, pater, vel mater su-perstes si bona defuncti inter fratres remanent indivisa, potest dare antecuam fiat diviso filiis de mobili, etsedenti indivisis, quod sibi vissum fuerit in matrimonio, quod contraxerit: et dividet nihilominus bona, quodremanent indivisa, cum aliis fratribus, quia non habemus de foro collationem bonorum; secus si diffinive-rit, quia tunc no habet locum jussuccedendi, vel dividendi, aut partem petendi cum aliis fratribus id quodsuperest».

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distintas, en uno y otro caso, las finalidades con las que se hacen estas opera-ciones: es la defensa de las legítimas en el caso de la computación, pero no loes en el de la colación, de ahí que también sean distintas las normas que regu-lan estas operaciones: imperativas las de la primera, y dispositivas las que tra-tan de la segunda, de tal manera que aunque por dejar de ser heredero, el quelo fuera forzoso, por renunciar a la herencia, quede eximido de la colación, nolo estará de la computación a efectos de ver si su donación fue o no inoficio-sa. Asimismo se distinguen, también como consecuencia de su objetivo, encuanto a que la computación es una operación que se ha de realizar siempre quehaya, al menos, un heredero forzoso y se hubiera donado algo en vida del cau-sante; cuando la colación sólo será procedente si concurre a la sucesión deldonante más de un heredero forzoso y fue alguno de ellos el donatario. De ahí,también, que la computación comprenda todas las donaciones hechas por elcausante y la colación, como sólo incumbe a los herederos forzosos porque serealiza entre ellos, comprende sólo las donaciones que se hicieron por el cau-sante a alguno de sus herederos forzosos456.

Decía que no se halla en la defensa de las legítimas el fundamento de la co-lación. Así, se enuncia, por DE LOS MOZOS457, el de la igualdad entre los here-deros forzosos sólo como uno de los posibles indicados por la doctrina, si bienpor la mayoritaria, que además se deriva de la teoría de la colación como modode dar respuesta a la voluntad presunta del causante, en cuanto «la presunciónes referida al mantenimiento de la igualdad entre los herederos», dice el cita-do autor, objetivada, a su vez, según él, en la consideración de la donación co-lacionable como anticipo hereditario.

Efectivamente, destaca el fin de la igualdad como fundamento de la cola-ción MARTÍN LÁZARO458 recordando, desde el título del Digesto que regula lascolaciones hereditarias: «Hic titulus manifestam habet aequitatem», numero-sas opiniones doctrinales que así lo afirman, como el propio GARCÍA GOYENA459:«La colación no tiene otro objeto que establecer la igualdad entre los mismoscoherederos», claro que sólo entre los coherederos que concurran a la cola-

456 Sobre las diferencias entre estos conceptos puede verse: COVIELLO, Delle successioni, pp. 437 y ss.457 DE LOS MOZOS, La colación, pp. 153 y ss.458 MARTÍN LÁZARO, RGD, pp. 3 a 9.459 GARCÍA GOYENA, Concordancias, T. III, p. 253.

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ción, que son los legitimarios. Sin embargo, DE LOS MOZOS, opone que «estatendencia no responde al resultado práctico de la colación, ya que la igualaciónentre los herederos depende de la entidad de las donaciones colacionables enrelación con la distribución que el testador haya hecho de las respectivas cuo-tas; no explica más que una orientación de principio que, de forma permanen-te, late en la configuración del instituto de la colación, pero que no se instru-menta, fuera de una línea hipotética, con la vivacidad que adquiere la realidadobjeto de su regulación». Lo que corrige MARTÍN LÁZARO diciendo: «Para queno se nos atribuya una tesis que no defendemos, dando desmesurado alcancea nuestras afirmaciones, hacemos la protesta: 1.º De que no hemos queridosostener que la colación sofoque las mejoras. 2.º De que no pretendemos de-jar siempre igualados a los herederos, aplicándoles la colación. 3.º De que nues-tro deseo se reduce por ahora a demostrar que la colación es de suyo plantaque germina y florece en un ambiente de igualdad. 4.º De que por ser así la co-lación, arranca siempre y toma como punto de partida una desigualdad entrelos herederos, provocada en vida por el testador; la cual se quiere remediar co-lacionando lo recibido inter vivos, aunque no siempre se consiga igualarlos enla herencia, a causa de las mejoras establecidas. Por el contrario, si se parte deuna igualdad absoluta, mantenida en vida por los padres, y se desea romperlatomando como instrumento de la desigualdad la colación, queda ésta desnatu-ralizada, usándola de un modo opuesto a lo que constituye su propia esencia.

En una palabra, la colación viene a igualar las diferencias originarias en-tre los coherederos, provenientes del trato desigual que en vida les haya dadoel causante. Puede ocurrir que esta igualdad inicial no sea corregida y hastaque resulte agrandada por virtud de las mejoras y del tercio de libre disposición;pero esto no impide que la colación se haya establecido como una especie depuente para pasar de la desigualdad entre los herederos, que en vida produjo elde cuius, a la igualdad que se presume como querida por él a la hora de lamuerte».

Son tantas las correcciones que a la pretendida búsqueda de igualdad porparte de la colación se hacen, que ha terminado por considerar DE LOS MOZOS460

que «cada una de estas teorías (se refiere él a las teorías que se ofrecen por ladoctrina como fundamento de la colación, pero que en el fondo están enlaza-

460 DE LOS MOZOS, La colación, pp. 165 y ss.

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das por el principio rector de la búsqueda de la igualdad presuntamente pretendidapor el causante) ponen de relieve principios sistemáticos o motivos que el le-gislador ha tenido en cuenta al regular la colación misma. (...) Y, asimismo,que si una teoría (la que se funda en la idea de que la donación al descendien-te constituye anticipo hereditario), pone mejor de relieve la estructura funcio-nal de la colación; otra (la de la presunción de voluntad del donante), se adap-ta más fácilmente, salvando las imprecisiones técnicas en que incurre, a sujuego dispositivo; mientras que, las restantes (igualación de los coherederos, co-propiedad familiar, superior interés familiar) aluden al fundamento de equidadque se manifiesta también, en el origen de la institución, al par que evidenciael cambio de rumbo tomado en la cuestión por el Derecho moderno. Por ello,cualquiera de ellas, o todas ellas, según el punto de vista que se adopte, pue-den ser valederas en este plano de los principios. Y en este sentido hay que res-petarlas; en cambio, no sirven para apoyar un fundamento técnico que respon-da tanto a la ratio legis como a su adaptación a la variedad de situaciones queofrece la concreta regulación positiva». Y concluye, pues, asegurando que el fun-damento de la colación no es otro que «el propio juego de la norma dispositi-va que la establece», quedando las ideas expuestas antes como «presupuestoslegislativos de la norma de la colación», dice. Y yo me pregunto si no serán pre-cisamente los presupuestos legislativos que dan lugar a la creación de una ins-titución los que fundamentan su existencia misma, los que son razón de su na-cimiento, los que movieron a ella. Creo que así es, y que es por ello una entelequiahablar del juego de la norma como fundamento de sí misma.

Por otra parte, convendría acercarnos aquí al problema de la valoración delas donaciones, puesto que no goza de paz el hecho de que sea igual criterio elque valga para valorarlas en caso de computación y de colación. Además, si bienes el problema de la valoración de donaciones uno de los que se plantean concarácter general en el Derecho de sucesiones, ahora veremos cómo adquiere sen-tido especial en el ámbito del seguro de vida para caso de muerte. Me refieroal concreto supuesto del seguro sobre cabeza ajena. En él la muerte del asegu-rado y la del tomador constituyen hechos diferenciados en el tiempo, no coin-cidentes (salvo en la hipótesis de que fallecieran en un accidente donde no pu-diera averiguarse la muerte de uno anterior a la de otro y se presumiera laconmoriencia, art. 33 Cc). Dado que es la muerte del asegurado la que consti-tuye causa de la donación y determina la entrega misma del capital al benefi-

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ciario, pero sin embargo, es el tiempo de la muerte del tomador-donante el quedetermina la realización de los actos de computación, imputación y colación delas disposiciones no sucesorias realizadas por él en relación con su herencia,cabe preguntarse a cuál de los momentos señalados hemos de referir la valo-ración de lo donado por el tomador. A ello nos ayuda, en efecto, lo aportado porla doctrina con carácter general.

Recuerda LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA461 la diferencia de criterio de va-loración de las donaciones, en cuanto a la computación y la colación en el ha-ber hereditario del donante antes de la reforma del Código civil por la Ley11/1981. Esta reforma suprimió el inciso final del párrafo segundo del art. 818del Cc, para la computación, en el que se establecía que se tomaría el valor delas donaciones al tiempo en el que hubieran sido hechas. En cuanto a la cola-ción, el art. 1045, que decía antes de la reforma: «No han de traerse a colacióny partición las mismas cosas donadas o dadas en dote sino el valor que teníanal tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiere hecho entonces su jus-tiprecio», pasa después de la reforma a establecer que el valor tomado en con-sideración será «el valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios»,o sea, como dice ALBALADEJO462, «al tiempo en que se calcula el valor de loque dejó el causante y de lo que valdría ahora lo que donó antes».

Añade, asimismo, la citada autora: «Los trabajos preparatorios de la refor-ma son elocuentes sobre el sentido de la supresión (del inciso final del 818):su finalidad consistió en guardar la congruencia con el nuevo texto que se dabaal art. 1045, donde sí es explícito el cambio de criterio. En base a este precep-to debe ahora integrarse el silencio del art. 818».

La reforma de 13 de mayo de 1981 responde al «moderno fenómeno dela continua depreciación monetaria463», de forma que resultaba injusto tomar

461 LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, RGD, p. 4304.462 ALBALADEJO, AC, 2002, p. 490.463 En términos utilizados por la STS de 19 de julio de 1982, comentada por BONET CORREA, en

ADC, 1984, pp. 561 y ss. Esta sentencia señala que la aplicación del criterio de valoración de las donacio-nes según el momento en el que se realizaron llevaría a un enriquecimiento injusto del donatario colacionanteo computante en relación con sus coherederos. Y supondría esto, en el caso de la colación, que lo dispues-to en el art. 1047 del Cc, que dice que «el donatario tomará de menos tanto como ya hubiera recibido», «nose cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación».Así opina BONET CORREA, p. 563: «El precio o suma que se calcula del bien donado en el momento de con-

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como valor de lo donado uno que podía ser muy inferior visto con referen-cia al tiempo del óbito del causante, con lo que resultan perjudicados los co-herederos del donatario si se tiene en cuenta en las operaciones de las que tra-tamos el valor referido a aquel momento de la donación, y no el real de la cosadeterminado al tiempo de realizarse aquellas operaciones. Dirá, así, ALBA-LADEJO464: «De la injusticia del viejo (art. 1045 del Cc) se ha quejado mu-chísimo la doctrina. Y además de los que se han limitado a quejarse, autoresha habido también que intentaron remediar la injusticia, interpretando el ar-tículo en el sentido de que el valor del tiempo de la donación a que se refe-ría, no obligaba necesariamente a colacionar el número de unidades mone-tarias de entonces en que se cifrase el valor de entonces, sino que podía serentendido perfectamente, sin forzar el texto legal como valor actualizado, esdecir, que medido en unidades monetarias de entonces obligase a colacionarel número de unidades monetarias de la época de la colación que, según supoder adquisitivo, representasen el mismo valor que cuando se donó repre-sentaba la suma de unidades monetarias de entonces que valía lo que enton-ces se donó465».

traerse la donación, no representa la disminución que realmente sufre el patrimonio cuando con posteriori-dad ha de volver a ser reintegrado a dicho patrimonio»...

Por otro lado, la sentencia referida viene a advertir que «el art. 1045 no plantea no resuelve el proble-ma de los cambios de valor del dinero en que la cosa ha de estimarse; por tanto, hay que estimar el valor enel momento de la donación con arreglo a las circunstancias monetarias del día del fallecimiento del causante».

464 ALBALADEJO, AC, 2002, p. 491.465 Es sabido que a raíz de la injusticia que generaba el art. 1045 antes de su reforma se planteó una

pugna doctrinal acerca de si contenía aquel artículo un criterio valorista o un criterio nominalista. ALBALA-DEJO, que tenía la condición de vocal permanente de la Comisión General de Codificación, formó parte delgrupo que redactó la reforma del art. 1045 del Cc, y dice al respecto, en AC, p. 494, que la redacción que elgrupo formuló fue «con el específico propósito, o de cambiar el criterio de valoración al tiempo de la do-nación por el de al tiempo de la colación, o, al menos de cambiar el criterio nominalista que era opinión ex-tendida que, por muy injusto que fuese, profesaba el viejo artículo, por el criterio valorista, que nos parecíaa todos más justo y que propugnaba la doctrina, pero que ni parte de ésta ni la jurisprudencia consideraban,por muy lamentable que ello pareciese, fuese el acogido en el viejo texto legal». En cualquier caso, la re-forma vino a zanjar la cuestión, de manera que: «Obsérvese que la reforma del art. 1045 no consiste en in-troducir el criterio valorista en la valoración de la época de la donación, sino en valorar en la época de la par-tición». Y es que: «no se tiene en cuenta para nada el valor de la cosa cuando se donó (ni para subir ni parabajar el número de unidades monetarias a colacionar porque baje o suba el poder adquisitivo de la moneda),sino que únicamente se tiene en cuenta el valor de cuando se colaciona, pero esto con independencia de queentre la donación y la colación el valor de lo donado haya subido o bajado, bien por bajada o, bien por su-bida del poder adquisitivo de la moneda, o bien porque manteniéndose estable el poder de ésta, sin embar-go haya subido o bajado con independencia el precio de la cosa que se donó en su día».

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Pero resulta complicado hallar un criterio unívoco toda vez que se ofrecenvarios en el Código civil, para la valoración de bienes, sin entenderse el por-qué de las diferencias. Así, el art. 645, relativo a la rescisión de las donacionespor supervivencia de hijos, dice: «cuando los bienes no pudieran ser restitui-dos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación». Este ar-tículo viene a posibilitar que los hijos no tenidos en cuenta al hacer su cau-sante donación, no queden perjudicados por ella en su día a la hora de calcularsu legítimas, pues regresa lo donado o su valor al haber del donatario. Igual acla-ración hace el art 650, para el caso de revocación de la donación por causa deingratitud. Pero según el art. 654: «Las donaciones que, con arreglo a lo dis-puesto en el art. 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bie-nes del donante al tiempo de su muerte (...)». Y todavía, el art. 847, en ordena la fijación de las legítimas de los hijos y descendientes, establece que habráde atenderse al valor que tuvieran los bienes al tiempo de liquidarles la porcióncorrespondiente, teniendo en cuenta frutos y rentas hasta entonces producidas.Que es la línea que sigue el art. 1074, que regula la rescisión de la partición porlesión, al atender para ello al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas466.Y el art. 1045, ya en sede de colación, señala, como se ha visto, que se tendráen cuenta el valor de lo donado al tiempo en que se evalúen los bienes heredi-tarios.

Así es que, fuera de las operaciones relativas a la sucesión, el Código civiladopta como criterio de valoración de donaciones el del tiempo en que se rea-lizaron. Y en relación con la sucesión del donante adopta como referencia devaloración de los bienes y del caudal, para las operaciones de computación ycolación, tres momentos: el de la muerte del causante, el de la liquidación dela porción legitimaria y el de la evaluación de los bienes hereditarios.

Por su parte, LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA opina que «si ahora el momen-to de valoración de las donaciones a efectos de colación (en sentido propio) esel momento de la tasación del caudal relicto, las donaciones, a todos los efec-tos, las valoraremos con referencia a ese momento. Si el momento de la valo-ración es el propio momento en que se tasen los bienes hereditarios, que no esseguro, la inoficiosidad de las donaciones la referiremos a dicho momento,pese al tenor literal del artículo 645 (que es ahora el 654). Y la valoración de

466 Así lo entienden también DÍEZ PICAZO y GULLÓN, en Sistema de Derecho Civil, IV, p. 521.

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los bienes relictos habrá de referirse al mismo momento. (...) Existe un dato queparece indudable: todos los bienes, tanto los componentes del caudal relicto, cuan-to los componentes del donatum, deben evaluarse con el mismo criterio, y porlo tanto tomando como referencia valores del mismo momento».

DE LA CÁMARA467, específicamente para el caso de las donaciones de di-nero, donde tiene su lugar la que recibe el beneficiario de un seguro de vida concausa donandi, tras significar que el art. 1045 no ofrece en rigor una solución,cree que «dada la ratio de la norma y la idea cardinal que sirvió de inspiracióna sus autores, deberá revalorizarse la suma donada; esto es, no se computará laantigua cifra en pesetas sino el valor adquisitivo que tenía esa cantidad en el mo-mento de recibirla el donatario expresado en pesetas actuales, o lo que es lo mis-mo, la donación se cifrará en las llamadas ahora pesetas constantes, pues loque se ha desvalorizado desde que se hizo la donación no es la cantidad, sinoel signo monetario y éste debe ser protegido frente a la disminución de su po-der adquisitivo».

Muy claro es el tenor del art. 174 de la Compilación de Aragón, L. 1/1999,donde, para el cálculo de las legítimas, esto es, en relación con la computa-ción, señala: «Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidarse lalegítima. Se añade el valor de los bienes donados por el causante calculado altiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse lalegítima».

No es mi propósito en este trabajo abundar más en esta materia, suficien-temente tratada en el ámbito general del Derecho de sucesiones, sino tan sólohacer extensivas las cuestiones que allí suscita al caso del seguro de vida paracaso de fallecimiento con causa de liberalidad en la relación de valuta, en cuan-to en él vienen a implicarse aquellas normas.

Una vez que se han delimitado los institutos de la colación y la computa-ción, me parece conveniente detenernos un momento en ponerlos en relacióncon la llamada «partición de herencia en vida del causante», porque entre losmedios de verificación de ésta se halla la donación entre vivos hecha por elcausante.

467 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, Compendio, p. 394.

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Se ha visto cómo la computación y la colación son operaciones que se rea-lizan tras la muerte del testador para, ficticiamente, traer al caudal relicto losbienes de los que se desprendió en vida. La partición de herencia en vida delcausante consiste, si se quiere, precisamente en lo contrario; es decir, en reali-zar, antes de la muerte del causante de una sucesión actos que corresponderíahacer tras su deceso. Son clarificadoras las palabras de MARTÍN LÁZARO468

porque nos dan la clave de la relación entre los conceptos que tratamos de de-limitar. Se halla en la combinación entre los artículos 1271 y 1056, ambos delCódigo civil, porque si bien el art. 1271 proscribe los pactos sobre la herenciafutura, sin embargo deja a salvo la posibilidad de pactar sobre aquélla, en actointer vivos, que lo es el contrato, la división de la herencia conforme al art. 1056del Cc. Esta partición a la que se refiere el 1056 suele materializarse en la prác-tica en donaciones inter vivos por medio de las cuales se divide entre los futu-ros herederos la futura herencia. Así, el proceso intelectual que se realiza alabrirse la sucesión del donante es diferente del que se da en la computación yla colación. Ahora se trata de un acto inter vivos cuyo objeto fue precisamen-te la herencia, y es por ello excepcional respecto a la prohibición general delart. 1271 del Cc. Dirá, así, MARTÍN LÁZARO469 que «...hay negocios complejosde carácter mixto, como es éste (el del art. 1056), el cual, sin dejar de ser con-trato, tiene por objeto la herencia. También es materia mixta la del párrafo se-gundo del artículo 1271, porque se refiere a la herencia, en cuanto constituyeel objeto de una relación contractual. Y así como este último, aun versando so-bre un tema hereditario, fue puesto en el capítulo de los contratos, así tambiénel 1056, que se refería a un contrato, fue colocado entre los asuntos de Dere-cho hereditario, por ser al mismo tiempo una partición de la herencia». Aquíno se traen ficticiamente a la herencia bienes donados inter vivos, sino que sonla herencia misma los bienes donados inter vivos470. Entonces, dirá aquel mis-

468 MARTÍN LÁZARO, Revista de legislación, pp. 229 y 230.469 MARTÍN LÁZARO, Revista de legislación, p. 231.470 De aquí el popular refrán, que como tal da una enseñanza con respecto a esta práctica, que dice:

«El que se deshereda en vida a palos le quitan la vida», del que da cuenta, no exactamente de éste pero síde otros dichos populares en el mismo sentido, el prof. WACKE, A., en: «Quien da lo suyo antes de su muer-te»..., 1989, pp. 135 y ss. Cita aquí, p. 140, el texto bíblico apócrifo de Jesús SIRÁCIDA (175 a.C.): Ecle-siástico, cap. 33, v. 20 ss./ cap. 30, v. 28 ss: «Al hijo y a la mujer, al hermano y al amigo no le des tu patri-monio mientras estés vivo. No des a otro tus bienes para que no tengas que arrepentirte de ello. / Mientrasvivas y haya en ti hálito no te desposeas, porque es mejor que los hijos te necesiten que tener que tomar desus manos. / En todo aquello que hagas mantén la decisión en tus manos y no te dejes tomar el honor. Cuan-

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mo autor471, «lo único que ha hecho el artículo 1056 es añadirle un efecto más,o sea, declarar que esa donación constitutiva de un reparto del patrimonio deldonante, sin dejar de ser una verdadera donación, tendrá además la eficacia delas particiones de herencia a la hora de la muerte del donante». Es decir, queserán tenidas ahora como si en aquel momento se hubieran considerado comoherencia, porque, desde luego que en aquel momento no eran herencia, que secrea con la muerte de su causante, solo que en este caso se adelanta una de lasoperaciones que habrían de hacerse tras su muerte. De esta manera evita elcausante la comunidad hereditaria si hace en vida una distribución de todossus bienes, si bien, como señala VALLET472, quien recoge literalmente la opi-nión de LACRUZ y SANCHO, «no es seguro que se agoten todos los elementosdisponibles: sea por olvido actual, sea, en mayor medida, porque la apertura dela sucesión es futura y hasta que ocurra puede cambiar mucho cualitativamen-te la composición del caudal (desaparecer objetos que habían sido asignados oingresar en el patrimonio otros que, por tanto, no lo habían sido), sea porquepor renuncia o premoriencia de algún heredero queda vacante una cuota, etc».

Si esto es así, el seguro de vida para caso de muerte puede ser tratado comouna partición de herencia por acto inter vivos, puesto que como he dicho en re-petidas ocasiones, el seguro nunca llegará a formar parte de la herencia del to-mador, aunque se detrajo de su patrimonio; otra cosa es que, como dice MUÑIZ

ESPADA473 de cualquier desplazamiento patrimonial a título gratuito, «deja un ras-tro en la herencia». Y porque además, en cualquier caso, aun cuando el contra-to de seguro de vida, en lo que se refiere a la relación de cobertura, es un actointer vivos, el acto por el que se atribuye el beneficio del seguro al beneficiariono constituye un acto inter vivos sino que se trata de una donación mortis cau-sa. Es por ello por lo que, como donación y paralela a la formación del as he-reditario del transmisor, sí nos interesa, respecto del seguro de vida, el funcio-namiento de las operaciones de computación y colación de donaciones en laherencia del tomador; porque es donación y no es herencia pero redunda en ella.

do llegue tu final, cuando hayas de marchar, entonces reparte tu hacienda». Y es que en este tipo de dona-ciones que se realiza en vida del donante rige el principio de irrevocabilidad, al que el citado autor encuen-tra origen popular en la rima: «Santa Rita, la bendita, lo que se da no se quita», o «lo regalado, regalado está,y reclamar es robar», a las que yo añado la de «el que da y quita al infiernito imbía».

471 MARTÍN LÁZARO, Revista de legislación, p. 238.472 VALLET, Comentarios EDERSA, p. 126.473 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1676.

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Por otra parte distingue, incluso, VALLADARES RASCÓN474, a raíz del art. 1037del Cc, la colación, de la partición de parte de la herencia hecha por el propiotestador, que es lo que ella considera que ocurre cuando el testador ordena quese colacione un legado, ya que las atribuciones testamentarias quedan exclui-das de la colación, dado el sentido de ésta. En esta línea se hallan otros auto-res, como se verá en el epígrafe dedicado a esta materia.

Imputación y reducción de donaciones

Incide en estas cuestiones DELGADO ECHEVERRÍA475 cuando, tras reflexio-nar acerca del peligro que entrañaría el que fácilmente se pudieran burlar losderechos de los legitimarios a través de atribuciones hechas en vida por su cau-sante al margen de la sucesión mortis causa, determina la imposibilidad deesta práctica a la vista de las normas que obligan a adicionar al valor del relic-tum el importe de aquellas otras atribuciones. Mas, esta operación, llamada«reunión ficticia», dice, «de momento no prejuzga la validez o invalidez de lasliberalidades computadas, pero las inventaría y tiene en cuenta, a fin de cono-cer ahora la hipotética suma que alcanzaría el caudal del causante si no las hu-biera realizado; y, en una fase ulterior, para reducir o anular en beneficio dellegitimario las hechas a extraños que no quepan en la parte libre; o para estu-diar si se han de contar como satisfacción anticipada de la legítima, o como me-jora, o con cargo a la parte libre, reduciendo, en su caso, aun las hechas a le-gitimarios (...)».

Es a esta fase ulterior que dice el autor a la que ahora me voy a referir por-que es en ella en la que se hallan las operaciones de imputación de las dona-ciones y, en su caso, la reducción de las que sean inoficiosas.

Como adelanta COVIELLO476, al tratar de la diferencia que existe entre la co-lación y la imputación de donaciones, «la distinción entre colación e imputa-ción es más difícil de advertir, porque uno de los modos, con los que se operala colación es la imputación». Es decir, que la relación que existe entre estosconceptos podría decirse que es una relación de fin a medio.

474 VALLADARES RASCÓN, Comentarios al Cc, dir. por BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, 2001, p. 1206.475 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos, V, p. 404. 476 COVIELLO, N., Delle successioni, p. 440.

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Respecto del concepto de imputación ESPINAR LAFUENTE477 distingue unaimputación simple, para referirse a la que afecta a las donaciones a extraños,y una cualificada cuando se trata de donaciones hechas a legitimarios. Señala,en cuanto a las primeras, que como la finalidad de que se computen en la he-rencia es determinar si perjudicaron o no las legítimas de los herederos forzo-sos, se realizan en el tercio libre, para reducir lo que de él exceda, y «no adquierenpor ello ni carácter de adjudicación hereditaria ni de legado». En este sentidodistingue también el autor citado dos grandes grupos de donaciones (en su re-lación —dice— con la herencia legitimaria): donaciones a extraños y dona-ciones como anticipo de legítima. «Entre las donaciones a extraños figuran: 1.º.Las otorgadas a favor de extraños no herederos. 2.º. Idem, a favor de extrañosque sean herederos electivos. 3.º. Idem, a favor de herederos legitimarios (hi-jos, etc.) con igual consideración de extraneidad (v. gr. donaciones con dis-pensa de colación del art. 1036)». Todas estas donaciones están excluidas de la«imputación cualificada» por la que se da en considerar una donación como an-ticipo de legítima, si bien, en los dos últimos casos, en los que el donatarioademás está cualificado por su condición de heredero o legatario, aunque node legitimario, las donaciones están sujetas a la «imputación cualificada» porla que se consideran como anticipo de herencia.

Es importante hacer esta distinción, pues si se considera que la donaciónconstituye anticipo de herencia, estará sujeta, caso de aceptación pura y sim-ple del heredero-donatario a la acción de los acreedores del causante, así, comodice aquel mismo autor, «en virtud del artículo 1003 será posible perseguir losbienes predonados mientras continúen en poder del donatario-heredero». Esto,llevado a materia de seguro de vida para caso de muerte, nos conduce a los su-puestos en los que el beneficiario del seguro sea, a su vez, heredero del toma-dor del seguro o no lo sea. En el primero de los casos, y suponiendo que no seaun heredero forzoso concurrente con otro u otros, porque entonces acudiríamosa las normas sobre colación de donaciones y su régimen, en lo que nos cen-traremos en otro lugar, el seguro de vida tan sólo se traería a la masa heredita-ria a efectos de comprobación de las legítimas, sin implicarse en absoluto enel régimen de la herencia del tomador. Sin embargo, en la hipótesis de que elbeneficiario sea también heredero, el seguro sí pasará a implicarse en aquel

477 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, pp. 344 y ss.

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régimen. Por esta razón es crucial la interrelación entre los títulos de herederodel tomador del seguro de vida y beneficiario de éste. Así es que, como tam-bién apunta ESPINAR LAFUENTE478, «si el testador revoca en acto posterior ladesignación de heredero (o si éste no llega a heredar, v. gr. por premoriencia479),la donación, como tal, subsiste, si bien queda desprovista de su carácter de an-ticipo hereditario».

Sin embargo, también es conveniente aclarar que este razonamiento no esconsecuencia del estudio específico de los institutos de la computación e impu-tación, sino que es consecuencia directa de la consideración o no del donatariocomo heredero, pues la responsabilidad por deudas del causante encuentra suexplicación en el concepto y régimen jurídico del heredero, legatario, y en sus com-binaciones, es decir, heredero que acepta de manera pura y simple o a beneficiode inventario, heredero sobre cosa cierta y determinada, legatario en el supues-to en el que el as hereditario se hubiera distribuido enteramente en legados.

Hasta aquí se ha visto que la imputación de donaciones vendrá a determi-nar, en cualquier caso, si una atribución gratuita del causante, realizada al mar-gen de su herencia, puede incardinarse dentro de los límites que establece la ley.Si no fuera así, es decir, si, imputada a la cuota que corresponda, se observa queexcede del máximo permitido por ley para «rellenar» tal cuota, se procederá ala llamada «reducción de donaciones inoficiosas». Opino, con ESPINAR LA-FUENTE480, que «la reducción supone una «anulación» del acto por una faltaobjetiva (un exceso en el poder dispositivo) que se aprecia a posteriori. El do-nante, o el testador, ha vulnerado, objetivamente, una prohibición de la ley(arts. 636, 763.2 y 806 y ss). El acto reducible debería ser un acto radicalmen-te nulo, por ser un acto contra legem. Con todo, la reducibilidad se rige, en elCódigo civil, por el régimen de la mera anulabilidad (impugnabilidad) tanto enel caso de donaciones como en el de disposiciones testamentarias481».

478 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, p. 346.479 En este punto se pregunta el autor si, en el supuesto de representación del premuerto por sus des-

cendientes, debe imputarse la predonación a las cuotas de sus representantes. Responde afirmativamente, confundamento en el art. 1038 del Cc.

480 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, p. 352.481 Cita, en este punto, ESPINAR, la opinión de DE DIEGO, «Insts», I, p. 259, n.1, según la cual «la re-

ducibilidad es una anulabilidad parcial en sus efectos, dejando válido y eficaz el acto en los límites del po-der dispositivo de que se excedió el agente (por ejemplo, reducción de donaciones y legados)».

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Mas, hay que tener presente que, precisamente porque la reducción de do-naciones inoficiosas es un instrumento al servicio de los resultados de la com-putación e imputación de donaciones, cuando de ellas se observe que las do-naciones en todo o en parte perjudicaron las legítimas de los herederos forzososdel donante, sus resultados no pueden beneficiar más que indirectamente a losacreedores del causante. Es decir, ya sienta el art. 655 del Cc que los acreedo-res del difunto no pueden ni pedir, ni aprovecharse de la reducción (aunquesiempre les cabe la vía de rescisión por fraude del art. 1291.3.º). Ahora bien,sí resultarán beneficiados indirectamente los acreedores por esta reducción,por venir el exceso de la donación inoficiosa resultante de aquella operación aengrosar el haber del heredero. Y esto es así como consecuencia de la respon-sabilidad por deudas del causante de los herederos482.

III. EL OBJETO DE LA COMPUTACIÓN Y DE LA COLACIÓN EN ELÁMBITO SEGURO DE VIDA: ¿LAS PRIMAS O EL CAPITAL?TEORÍAS Y CRÍTICA. ¿QUID DE LA RESERVA MATEMÁTICA?

1. Teoría de la sujeción del capital a la colación y computación

Ha sido objeto central de esta obra, hasta aquí, demostrar que el crédito al ca-pital del seguro de vida para caso de fallecimiento procede del patrimonio del to-mador que designa beneficiario, y que, cuando tal designación lo es por puracausa de liberalidad, constituye una donación mortis causa de aquel crédito, enla que el beneficiario es donatario y el tomador es donante. Asimismo, se hacomprobado que las primas constituyen, en el seno del contrato de seguro devida para caso de muerte, la contraprestación que debe el tomador del seguro alasegurador a cambio del riesgo que asume éste al comprometerse al pago de un

482 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, p. 353, nota 102, señala que los acreedores se ven beneficiadospor la reducción en el caso de que el heredero sea aceptante puro y simple, pero yo creo que justamente, eneste caso es en el que menos lo van a notar los acreedores del difunto, porque en todo caso disponen para elcobro de sus créditos del patrimonio del heredero proveniente de la herencia, pero también del no provenientede ella. Sin embargo, y puesto que el exceso obtenido de la reducción de donaciones va a integrarse en lacuota legitimaria dañada por la donación reducida, y por ende en la herencia del legitimario, esta cantidadva a responder en todo caso por las deudas del causante, por lo que en cuanto a ella, a los acreedores les esindiferente si el heredero ha aceptado de manera pura y simple o a beneficio de inventario, porque de cual-quier modo ellos cobrarán de aquella partida.

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capital fijo para el momento en el que se produzca la muerte del asegurado, ca-pital de cuyo crédito el tomador puede disponer beneficiando a un tercero o man-teniéndolo en su propio beneficio o en el de su herencia, caso de ser él mismo elasegurado. Se observa así, como he puesto de manifiesto en su momento en va-rias ocasiones, que las primas del seguro son detraídas del patrimonio del toma-dor siempre onerosamente, por lo que quedan fuera del alcance de las normas so-bre computación y colación de donaciones en el ámbito de la sucesión del tomadordel seguro. Y, sin embargo, dado que es el crédito al capital del seguro de lo quese desprende gratuitamente, cuando es así, el tomador en beneficio del tercero ins-tituido beneficiario, sólo sobre él actuarán las normas citadas. Y es que donde seproduce donación, que es alrededor de la cual giran las normas sobre protecciónde legítimas e igualación de legitimarios, es aquí, en la relación de valuta delcontrato de seguro de vida para caso de muerte, y no en la de cobertura, que unea asegurador y a tomador en un contrato aleatorio y oneroso; oneroso a través delpago de las primas483. Así lo expresa también LÓPEZ RICHART484: «A nuestromodo de ver, resulta necesario mantener en planos diferentes las relaciones de va-luta y de cobertura integrantes de la operación. El desplazamiento patrimonial que,en su caso, pueda haber realizado el estipulante para obtener la promesa a favordel tercero representa la causa de la obligación del promitente (relación de co-bertura), que estará representada simple y llanamente —no puede ser de otra for-ma— por el valor del crédito que éste adquiere frente al promitente, indepen-dientemente del coste que haya supuesto para el estipulante».

No obstante, no es esto lo que se induce del art. 88 de la LCS, que deja asalvo, precisamente, el capital del seguro de posibles reclamaciones de herederosy acreedores del tomador, a los que lo que sí permite es dirigirse contra las pri-mas que aquél hubiera pagado a la compañía de seguros: «unos y otros —dice—podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de lasprimas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos».

Es de este artículo de donde la doctrina mayoritaria ha deducido la existenciade un derecho propio, absoluto e inmune del beneficiario del seguro de vida para

483 Se cita en este sentido, por TIRADO SUÁREZ, aunque él se aparta de ella, Comentarios, 1999,p. 1650, nota 57, la opinión de VIGIE, que defendía la idea de que las primas no eran colacionables puestoque «no se puede colacionar más de lo que se ha recibido, y como quiera que las primas han enriquecido alasegurador, pero no al beneficiario, no debe ser objeto de colación».

484 LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 287.

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caso de muerte, que no es admisible. De esta misma opinión es LÓPEZ RI-CHART485 cuando razona: «en un contrato inicialmente celebrado en beneficiopropio estaremos ante un negocio dispositivo, porque el estipulante había ya ad-quirido un derecho de crédito y se hace sustituir en la titularidad del mismo porel beneficiario, razón por la cual el supuesto se equipara a la cesión de crédi-to. No parece, sin embargo, que la separación temporal entre la conclusión delcontrato y la estipulación a favor del tercero, por pequeña que sea, constituyauna razón sustancial para otorgar tan distinta consideración a la atribución queel tercero recibe. Ambos supuestos merecen el mismo trato». Y «podemos con-siderar que un derecho es adquirido a título derivativo siempre que traiga cau-sa de una relación jurídica antecedente, y ya hemos visto cómo tras la estipu-lación a favor de tercero subyace una relación, la relación de valuta, entre elestipulante y el beneficiario, en la que reside la causa de la atribución que paraéste supone la adquisición de un derecho de crédito frente al promitente. (...)Si ese derecho habría ingresado en su patrimonio de no mediar la estipulación,no cabe duda de que el estipulante ha dispuesto de él al estipular a favor del ter-cero». Esto, en cuanto a la pretendida originariedad del derecho del tercero.Por otra parte, en cuanto a su autonomía, según aquel mismo autor, «al consi-derar al beneficiario titular de un derecho autónomo lo que se quería, en rea-lidad, era dotar a éste de una especial protección frente a los acreedores y he-rederos legitimarios del estipulante. Pero no resulta fácil descubrir por quérazón deba ser especialmente protegido el derecho del beneficiario, que en de-finitiva depende de la voluntad de los contratantes y, en particular, del quererdel estipulante, frente a los acreedores y herederos de este último, cuyos legí-timos intereses están tutelados por normas de derecho imperativo». Se trata, pues,como se expuso páginas atrás, de entender que lo que la LCS ha hecho con elartículo 88 es una remisión, si bien «torpe», a las normas del Código civil queregulan la protección de acreedores y herederos legítimos del tomador del se-guro, porque, como dice CALVO SORIANO486, «esta interpretación sería, por lodemás, la única posible tratándose de un precepto especial de la materia mer-cantil, ya que no puede ostentar jerarquía suficiente para borrar de un pluma-zo las enervaciones de orden público que constituyen la trama en que se engarzael Derecho privado común u ordinario, condensado en el Código civil».

485 LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 284 y ss.486 CALVO SORIANO, RDP, 1952, p. 382.

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Puede verse claramente que el fraude que como consecuencia de un segu-ro de vida sea susceptible de producirse con respecto a los derechos de terce-ras personas, no se halla propiamente en la contratación del mismo con el con-siguiente pago de primas, sino en la inconveniente cesión del crédito al capital,en el siguiente supuesto: el caso del fraude a acreedores del tomador. Y es quesí, claro que él no se empobreció estrictamente sino con las primas, pero tam-bién es cierto que una vía que formaba parte de su patrimonio para con ello sal-dar sus deudas era la de disponer del crédito al capital del seguro a favor de susacreedores. No lo hizo, defraudando con ello las expectativas de éstos. Aquí estáel fraude, en permitir que se enriquezcan a costa del seguro unos beneficiarioscesionarios a título gratuito habiendo acreedores del difunto tomador sin cobraraún sus créditos, créditos que supusieron en su día un empobrecimiento deellos que benefició al tomador cuando, sin embargo, los beneficiarios del se-guro a título gratuito no perderían nada por no recibir el capital del seguro. Asíes que creo que debe considerarse reducible todo el capital del seguro que re-cibe el beneficiario sin importar el límite de las primas abonadas por el toma-dor. Y ello porque lo que importa a la hora de pagar deudas no es en lo que sedepauperó el tomador pagando el seguro, sino, por un lado, en lo que en su díase enriqueció a costa del patrimonio de sus acreedores, y, por otro, en que po-día haber saldado las deudas a través del seguro, que no son las primas que élentrega al asegurador, sino el capital del seguro que el asegurador le prometea cambio de esas primas, capital cuyo crédito el tomador podía haber destina-do al pago de las deudas, y convertir así el seguro en un seguro con causa one-rosa, que es una función del seguro, como lo es la de garantizar deudas o be-neficiar gratuitamente a alguien. Si así no se hace por el tomador, sino que,teniendo deudas, y no pudiendo pagarlas o en previsión de ello, se permite do-nar a otro el crédito que le ofrece la compañía de seguros, esto no es sino unaactuación en fraude de sus acreedores por el total del crédito al capital del se-guro. Lo mismo es extensible a las legítimas de los herederos forzosos. Así loreconoce GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO487, siguiendo a GONZÁLEZ PAKANOWS-KA, aunque sólo lo admiten para otros contratos que no sean el de seguro de vida,dado el art. 88 de la LCS, una vez más, dogma de fe por «la finalidad de pre-visión de esta clase de seguros», quien dice: «respecto de acreedores y legiti-marios del estipulante quizás no se trate de considerar exclusivamente lo que

487 GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, La colación, p. 189.

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éste entregó al promitente (...), sino la medida en que el patrimonio del estipulantedisminuye o no se incrementa por estipular el cumplimiento de la prestación afavor de tercero. Lo que, en el caso de desviar la prestación liberal del promi-tente a tercero, será el importe de dicha prestación (...)».

En esta misma idea se orientan las palabras de LÓPEZ RICHART488: «Puedeocurrir que el tomador del seguro disponga que el capital asegurado sustituyaa la legítima de uno de sus hijos o de su cónyuge, lo que representa una prue-ba más de que es aquél y no las primas el que determina el importe de la atri-bución». Y, en este sentido refuta el ejemplo que ponen MILCAMPS y BERDOT489

para explicar la idea de que las primas y no el capital es lo que constituye do-nación. Consideran ellos que es preciso distinguir entre el objeto de la libera-lidad y el coste que éste ha representado para el estipulante y ponen el ejem-plo de quien compra un billete de lotería y lo da a otra persona: «el beneficiariode la liberalidad entra en posesión de un derecho de crédito condicional con-tra la Lotería Nacional y, si la suerte le sonríe, recibirá en plena propiedad unasuma de dinero que jamás ha pertenecido al donante». Frente a lo que LÓPEZ

RICHART490 argumenta: «No es difícil percatarse, sin embargo, de que nada tie-ne que ver este ejemplo con lo que ocurre en el seguro de vida, donde el carácteraleatorio juega de muy distinta manera: quien regala un boleto de lotería antesdel sorteo está dando lo que cuesta ese boleto, ese es el precio que has pagadopara participar en un juego de azar y eso es precisamente lo que recibe el be-neficiario; sin embargo el que suscribe una póliza de seguro en favor de otrapersona lo que quiere es que ésta reciba el capital asegurado con independen-cia de lo que cuesten las primas491».

Ahora bien, afirmar que es el capital del seguro y no las primas lo que sesomete a las reglas del derecho sucesorio sobre colación, computación e im-putación, y a las consecuencias de reducción que se deriven de aquéllas, es con-

488 LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 295, donde nombra a COVIELLO, L.(jr) y a GASPERONI.489 MILCAMPS Y BERDOT, «Attribution à titre gratuit… », 1976, p. 235. Ejemplo también utilizado por

GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, La colación, p. 190.490 LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 293, nota 61.491 Y además, en la nota 68 de la p. 295 de aquella misma obra, este autor viene a recordar cómo PI-

CARD Y BESSON «pese a haber acogido poco antes la denominada teoría del derecho directo para explicarel régimen del seguro de vida, consideran la solución consagrada por el Code des assurances como una «so-lución excepcional», un «subterfugio jurídico», porque «es el capital lo que debería ser considerado comoel objeto de la liberalidad en las relaciones entre el estipulante y el beneficiario».

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clusión a la que se llega a través de las premisas siguientes: 1) el seguro de vidapara caso de fallecimiento es una estipulación a favor de tercero; 2) en la re-lación de cobertura se hallan tomador y asegurador, unidos por medio de uncontrato aleatorio y oneroso, donde el alea es la muerte más o menos tardía delasegurado, y el precio es, para el tomador, el pago de las primas, y para lacompañía de seguros, el pago del capital en el momento de la muerte del ase-gurado; y 3) en la relación de valuta se encuentran tomador y beneficiario,conectados por medio de una donación mortis causa, donde el donante es eltomador y el donatario el beneficiario, y el objeto de la donación es el crédi-to al capital del seguro que correspondía al tomador a cambio del pago de lasprimas.

En esta línea también, FRATICELLI TORRES492 entiende que es difícil de sos-tener la tesis de que el beneficio del seguro se recibe directamente de la com-pañía de seguros, puesto que la póliza viene a subrogarse en el lugar de la pri-mas porque ellas justif ican la atribución del beneficio y porque son lacontraprestación a tal beneficio. De ello concluye: «quien transmite el benefi-cio en este caso es el tomador-titular o asegurado, por estar legitimado paraello, —no porque materialmente sea el propietario de ese activo— y lo quetransmite es la conversión o el resultado matemático del previo pago de las pri-mas a la aseguradora para garantizar la entrega del capital asegurado en favorpropio o de un tercero. (...) La compañía no da al beneficiario una suma de di-nero liberalmente; la da por causa onerosa...quien genera la onerosidad de suobligación o la causa de atribución del beneficiario es el tomador-titular o ase-gurado493».

Por otro lado, hay quienes llegan a la conclusión de que se colaciona, com-puta o reduce el capital, sin partir de las premisas de las que yo parto. CALVO

SORIANO494, por ejemplo, basa esta idea en que el patrimonio que soporta la crea-

492 FRATICELLI TORRES, «La incidencia del régimen de gananciales»..., 2002, pp. 102 y 103.493 De hecho, piensa esta autora, p. 82, que lo establecido en el art. 88 en afán de proteger el dere-

cho propio del beneficiario encierra una contradicción, pues al permitir la reclamación frente al beneficiariode las primas fraudulentamente pagadas por el tomador, muestra que no es absoluta la intangibilidad del de-recho del beneficiario. Y, en efecto, creo que al beneficiario le da igual que lo que a él le pidan que devuelvase llame primas o se llame capital, la traducción para él será igualmente el desembolso de una cantidad dedinero que actuaba en su poder.

494 CALVO SORIANO, RDP, 1952, p. 381.

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ción del capital es el del tomador de donde procedería indirectamente por me-dio del pago de las primas.

Entonces, se puede concluir que dentro de la tesis que defiende el someti-miento del capital del seguro a las normas sucesorias aludidas, se distinguen dosposiciones principales:

La que yo defiendo, que considera que es así porque el capital procede delpatrimonio del tomador directamente a través de la cesión del crédito por me-dio de la designación de beneficiario495.

La que considera que es así porque el capital procede del patrimonio del to-mador indirectamente a través del pago de las primas que lo alimentaron.

Por otra parte, incluso no estando de acuerdo con mi tesis de que el crédi-to al capital del seguro constituye un elemento procedente del patrimonio deltomador, en cualquier caso puede llegarse a esta conclusión considerando que,si bien el empobrecimiento real del tomador se produce con el pago de las pri-mas, éste sería efectivamente un daño emergente en su patrimonio, excluido deser considerado dentro de las operaciones atinentes a la protección e igualaciónde legitimarios por no tratarse de liberalidades, como ya sabemos. Pero no seha de olvidar el concepto de lucro cesante, que lo es el capital del seguro parael tomador si designa beneficiario para su cobro, porque el art. 84 de la LCS,en su tercer párrafo establece: «Si en el momento del fallecimiento del asegu-rado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su de-terminación, el capital formará parte del patrimonio del tomador». Y si es enel momento de la apertura de la sucesión en el que se han de evaluar las cosasa colacionar o computar (art. 1045 y 1049 del Cc), no cabe duda de que en estemomento se percibirá un menoscabo del patrimonio del tomador-causante porrazón del capital del seguro de vida si es que lo percibió el beneficiario y nosu herencia.

495 Igualmente LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 287, en relación con las páginas anteriores: «(...) siese derecho habría ingresado en su patrimonio de no mediar la estipulación, no cabe duda de que el estipu-lante ha dispuesto de él al estipular a favor del tercero». Y p. 289: «Si el propio beneficiario es heredero, elresto de coherederos pretenderán que, a falta de dispensa expresa, el importe del seguro sea sometido a co-lación a fin de que se respete la igualdad impuesta por el artículo 1035 del Código civil. En el supuesto demediar dispensa y en aquellos en que el beneficiario no sea heredero, los legitimarios reclamarán que el ca-pital asegurado sea computado en el cálculo de la cuota disponible y que, si la supera, sea sometido a la re-ducción prevista en el artículo 817».

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2. Teoría de la sujeción de las primas a la colación y computación

Estas teorías se fundan en el hecho del desplazamiento patrimonial que su-pone el pago de las primas por el tomador del seguro. Sirve esto para asegurarque el empobrecimiento real del tomador del seguro se produce por el pago delas primas. Y, además, esto se complementa con la imposibilidad que sus se-guidores manifiestan de dirigirse contra la suma asegurada, pues aseveran queésta no tiene vinculación con el patrimonio del estipulante. Así VIGORITA496

dice: «En realidad, son las primas las que han salido del patrimonio de quienha contratado el seguro y que lo han empobrecido, mientras la suma asegura-da es fruto del mecanismo contractual que opera directamente a favor del ter-cero, sin pasar por el patrimonio del estipulante».

Incluso, como señala STOLFI497, «en el pasado se ha sostenido, sobretodoen Alemania, la opinión de que, si falta la designación en el caso de segurocontratado sobre la vida del estipulante, los herederos adquieren por derechopropio el derecho a la prestación de la compañía: y ello porque el seguro so-bre la vida del estipulante sería conceptualmente un contrato a favor de terce-ro, sobretodo porque el asegurado no podría tener el derecho a la prestación dela compañía, desde el momento que tal derecho dependa de su muerte». Plan-teamiento que, sin embargo, resulta insostenible en el Derecho español pues-to que el art. 84 de la LCS, en su tercer párrafo, establece expresamente que afalta de beneficiario designado o reglas para su determinación en el momentodel fallecimiento del asegurado, el capital del seguro formará parte del patri-monio del tomador, que será su herencia si él es el propio asegurado, de ahí que,una vez en su herencia se distribuya entre los herederos en virtud de sus dere-chos sucesorios. Asimismo resulta del Derecho francés, desde que el art. 66de la Ley de 1930 dijera esto mismo498.

También, incluso entre los que opinan que lo que está sujeto a las accionescorrespondientes son las primas y no el capital, se plantean disquisiciones acer-ca cuáles de ellas o con qué límite están sujetas, tesis que aportan criterios quegeneralmente se complementan entre sí.

496 VIGORITA, Assicurazioni, 1953, II, con ocasión de la Sentencia de la Corte Suprema de Casación,Sec. I, 14 de enero de 1953, n.º 93 (sentencia impugnada: Appelazione Roma 18 ottobre 1946)

497 STOLFI, Assicurazioni, 1936, I, p. 597.498 No lo duda BESSON, Assicurazioni, 1937, I, pp. 179 y ss.

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a) Primas pagadas desde la designación del beneficiario

VALERI499 expone la cuestión de si, de las primas, están sujetas a la acciónde reducción todas las pagadas por el tomador desde la conclusión del contra-to o sólo las pagadas desde la designación de beneficiario, porque, según él«el tercero beneficiario adquiere un derecho propio, si bien sometido a condi-ción suspensiva, desde el momento de la designación». Así dirá también que«si esto es que el beneficiario adquiría el derecho tan solo a la muerte del ase-gurado, a la apertura de su sucesión, el artículo 453, en la parte relativa a la acciónde reducción, se podría interpretar refiriéndolo a todas las primas pagadas». En-tonces, si fuese adquisición mortis causa se incluirían todas las primas, perocomo, según él, la adquisición no se produce desde la muerte del asegurado sinodesde la designación por el tomador, concluye diciendo: «me parece contrariaa la ley la pretensión de los legitimarios de atacar con la acción de reduccióntodas las primas pagadas por el asegurado anteriormente a la designación delbeneficiario. En el intervalo entre la conclusión del contrato y la designación,el beneficio o pertenecía a otra persona o pertenecía al patrimonio del asegu-rado, según las distintas cláusulas de la póliza». Ello se debe a que las prime-ras primas son más gravosas porque están incrementadas por la «reserva ma-temática» que cubre el exceso a pagar por la mayor edad del asegurado. Así, esteautor termina diciendo: «La liberalidad reducible tuvo por objeto un créditocontra el asegurador nacido precisamente de aquel contrato, y tal crédito debeestimarse, por el art. 882 del Cc, según el valor que tenía al tiempo de la libe-ralidad el contrato de seguro, como cualquier otro contrato de ejecución con-tinuada, es único desde el principio hasta el final, y la constitución de la reservamatemática no forma parte integrante».

Yo creo, sin embargo, que todo este asunto que se plantea VALERI es con-secuencia, una vez más, de «mezclar» la relación de cobertura con la relaciónde valuta. Las primas, y todo lo que a su formación, como es el cálculo de lareserva matemática, y a su pago atañe, forma parte de la relación de cobertu-ra que únicamente ha de afectar a los elementos subjetivos que en ella se re-lacionan, es decir, tomador y asegurador. Mas, NAVARRINI500 fácilmente acu-

499 VALERI, Riv. dir. comm., 1912, II, pp. 224 y ss, Comentario a la Sentencia de la Corte de Apela-ción de Venecia, de 3 de marzo de 1911.

500 NAVARRINI, «Sulla natura del diritto del terzo beneficiario»..., p. 650, en el que viene a defenderse

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de a resolver el asunto a través de la socorrida solución de la excepcionalidadde la norma del seguro, es decir, que aun pudiendo reconocer nuestra tesiscomo válida, opta por la de la reductibilidad de las primas porque se trata deun supuesto anómalo. A mi juicio no es necesario acudir a esta solución por-que no resulta ortodoxa y porque no aporta ningún beneficio que haga razo-nable adoptarla.

Añade MUÑIZ ESPADA501 a este planteamiento de VALERI el del criterioque deba seguirse en caso de que el beneficiario finalmente adquirente nofuera el designado inicialmente sino su sustituto. Se pregunta qué ocurriríaen cuanto a las primas que habían sido abonadas en el tiempo en el que eraotro el designado beneficiario y concluye que «en coherencia con la defen-sa de la tesis del derecho directo..., el último designado asume su derechocomo si hubiera estado contemplado desde el momento de la estipulación,e igual —con lo que da una respuesta a la cuestión que suscitaba VALERI—cuando es el nombramiento dispuesto no inmediatamente a la celebración delcontrato».

Como variante de la teoría de VALERI, ve LÓPEZ RICHART502 la de que ladonación que el estipulante hace al beneficiario se limita al valor de rescate dela póliza en el momento de la muerte del asegurado503, pues ése es el único va-lor que el tomador en vida podía haber hecho entrar en su patrimonio. Ésta esla solución que recoge el art. 476 del Código civil suizo, según el cual: «los se-guros para caso de fallecimiento constituidos sobre la persona del difunto y queéste hubiese contratado o del que hubiese dispuesto en favor de un tercero, poracto inter vivos o mortis causa, o que haya cedido gratuitamente a una terce-ra persona en vida, no están comprendidos en la sucesión más que por el va-lor de rescate calculado en el momento del fallecimiento».

de las críticas que PACCHIONI le hace en el trabajo: «La commorienza del beneficiario e dell’assicurato e idiritti dei rispettivi eredi», Riv. dir. civ., 1912 (IV), p. 187, a lo dicho por él en su trabajo: «Sulla transmisi-bilità agli eredi del beneficiario di una polizza d’assicurazione sulla vita del diritto alla somma assicura-ta», Legge, 1911, p. 2163. Afirma: «Digo y repito, finalmente; se diga francamente sin reticencia que ladisposición del art. 453 es una disposición «excepcional», es una disposición de «privilegio», creada parafavorecer el seguro de vida, y entonces estaremos de acuerdo; contraeremos la aplicación rigurosamente, den-tro de los límites y el terreno en el que han sido trazadas (...)».

501 MUÑIZ ESPADA, ADC, pp. 1696 y 1697.502 LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 298 y 299.503 Defendida por CALVO SORIANO, RDP, 1952, pp. 381 y 382.

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b) Primas manifiestamente exageradas en relación con el patrimonio deltomador

Por otra parte, consecuencia de la legislación francesa sobre seguros, cuyaley de 1930 preceptuaba en sus arts. 68, 69 y 71, que ni el capital asegurado,ni las primas están sujetas a las normas sobre colación o reducción por lesióna los derechos de legitimarios y acreedores del tomador, salvo, en cuanto alas primas, las que hayan sido manifiestamente exageradas, hoy recogido enlos artículos L.132-13, párrafo 2.º, L. 132.14 y L.132.16 Code des assuran-ces francés y artículos 124, 126 y 128 de la Ley belga de contrato de segurode 1992, se ha visto otro límite a la reclamación de posibles herederos y acree-dores del tomador, que es éste, el de que sean desorbitadas en relación con elpatrimonio del tomador. De aquí que termine por sentenciar algún autor, comoBESSON504: «el beneficiario no está sometido ni a las reglas de la colación yde la reducción, ni al concurso de acreedores de la herencia». Lo cual no dejade ser curioso a la vista de sus propias afirmaciones, porque cuando se plan-tea la situación en la que falta beneficiario determinado, concluye, a tenor delart. 66 de la citada ley, que el capital forma parte de la herencia del contratante,puesto que «el seguro representa un crédito que forma parte de su patrimonio»,y cuando muere, claro, viene a ser un elemento más de su herencia. Si esto esde esta manera, entonces no alcanzo a comprender que al tiempo afirme,páginas antes del mismo trabajo que tal capital nunca ha formado parte del pa-trimonio del estipulante. Cierto es que si el tomador, o bien muere antes queel asegurado (si se trataba de un seguro sobre cabeza ajena, ya que es la muer-te del asegurado y no la suya la que determina la entrega del capital pactado),o bien es el propio asegurado, nunca habrá gozado en su patrimonio del capi-tal, pero es que lo que él cede al beneficiario designado y lo que forma partede su haber, que es el crédito a este capital, representa al propio capital y será,finalmente, el capital mismo. Así es que la diferenciación entre el capital y elcrédito que lo representa no supone dificultad para entender lo que yo afirmo,es tan sólo un matiz, si se quiere, temporal, referido a la materialización delefectivo asegurado, pero no a su existencia misma en el patrimonio al que co-rresponda.

504 BESSON, Assicurazioni, 1937, I, pp. 177 y ss. En este sentido cita a VIVANTE.

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En todo caso, puede considerarse inconveniente de esta teoría el que utili-ce como base un concepto jurídico indeterminado, como lo es el de «primas ma-nifiestamente exageradas en relación con el patrimonio del tomador», puesdeja una amplitud tal que da paso a la inseguridad jurídica propia de este tipode términos.

Esta teoría enlaza directamente con la siguiente, pues supone una concre-ción de ésta.

c) Exclusión de las primas nacidas de la previsión familiar

En este sentido se mostraba el art. 273 de la Compilación catalana505. Se citaesta línea por ROCA JUAN506 al señalar que «en la doctrina italiana, y tambiénentre nosotros, hay quien estima con razón, que no debe colacionarse el importede las primas cuando deban catalogarse entre las donaciones usuales (que es laidea de la legislación francesa), o entre los deberes de previsión o morales,atendidas las circunstancias del caso».

Se enlaza esta limitación, por TIRADO SUÁREZ507, con la de las primas ma-nifiestamente exageradas, al entender que son exageradas, precisamente, las queexceden de lo que deba considerarse previsión familiar (con lo que delimitaalgo más aquel concepto tan indeterminado, si bien, creo que no lo suficien-te como para que resulte práctico y seguro). Entonces, al determinar que elart. 1041508 del Cc excluye de la colación, entre otros, los gastos usuales deasistencia, dice: «entre los que debe incluir la previsión, que implica todo se-guro de vida, en el que aparece como beneficiario un heredero forzoso509»; yañade: «Ésta ha sido la solución aportada en el Derecho Comparado (donde, con-cretamente, se refiere al art. L. 132.13 del Código de Seguros francés) y quees defendible, en nuestro país, al distinguir entre las primas satisfechas, de

505 MALUQUER DE MOTES, Comentarios EDERSA, T. XXIX, vol. 3.º, 1986, pp. 507 y 508.506 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2.º, p. 33.507 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1652 y notas 64 y 65. Al respecto ver autores por él ci-

tados.508 Artículo al que la Ley 41/2003 ha modificado al haberle añadido un segundo párrafo que veremos

después.509 Así, LLORET, Seguro, 1975, p. L 5, hace notar que el seguro de vida a favor de un hijo puede evi-

tar la colación.

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acuerdo con los gastos usuales del causante-estipulante y aquellas cuyo volu-men es inexplicable sobre estas bases, de manera que los legitimarios sufren unamerma sensible de sus derechos patrimoniales».

El fundamento de esta teoría vendría a hallarse en que, como señala MU-ÑOZ GARCÍA510, los gastos a los que se refiere el art. 1041 del Cc, entre los queesta tesis incluye la constitución de un seguro de vida, «más que liberalidades,implican cumplimiento de los deberes derivados de la relación jurídica fami-liar».

En cualquier caso el argumento que sirve de base a esta teoría, que deja in-demne el derecho del beneficiario frente a herederos y acreedores del tomador,es ver en el seguro un modo de cumplimiento del deber de asistencia del esti-pulante hacia el beneficiario. Pero critica a esta teoría LÓPEZ RICHART511 que eldeber de asistencia se extingue con la muerte, «y no sirve responder —como pre-tenden los defensores de esta concepción— que pese a ello continúa existiendoun deber moral al que el estipulante da satisfacción por medio del seguro, por-que con ello se está dando por sentado que el cumplimiento de un deber moraltrae consigo que la atribución patrimonial que el tercero recibe deba ser califi-cada como solvendi causa, cuando en realidad ocurre justamente lo contrario,el animus donandi suele aparecer indisolublemente unido a un deber moral».

d) Primas hasta el límite del capital

Dice ROCA JUAN512: «Creo que no debe colacionar el heredero las primaspor cantidad superior al capital asegurado que recibe, porque el heredero sóloen el capital resulta enriquecido. Pudiera pensarse, posiblemente como obstácu-lo, que el art. 1045. 2.º, carga al donatario el riesgo de los bienes donados, perola nueva redacción de este precepto limita el riesgo al aumento o deterioro físi-co posterior a la donación».

Como puede verse, al menos materialmente, la línea defendida en este tra-bajo se aproxima a la idea de ROCA JUAN en la medida en que el beneficiario sólo

510 MUÑOZ GARCÍA, La colación, p. 157.511 LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 297 y 298.512 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2.º, p. 33.

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responderá de la cantidad que le entrega la compañía de seguros (salvo en el casoen el que el capital supere las primas, porque entonces, según esta teoría, sólo secolacionarán las primas513, y es que para ella el capital supone «un máximo») yno de las cantidades que corresponden a la relación entre tomador y aseguradorsin repercutir en el patrimonio del beneficiario. La diferencia está en que, a mijuicio, sí se puede mantener que dicha cantidad procede del patrimonio del tomador.

Por otra parte esta tesis dejaría sin fundamento la objeción que CALVO SO-RIANO manifiesta514: «La impugnación de la tesis que considera colacionables lasprimas y no el capital del seguro quedaría prácticamente reducida al absurdo através de la siguiente afirmación que potencialmente lleva implícita: en el caso deque las primas satisfechas representen una cantidad mayor que la del capital ase-gurado, por haber sido el cálculo favorable a la compañía, supuesto perfectamen-te normal dada la mayor estructura previsora de esta parte contratante, el benefi-ciario debería colacionar más de lo recibido, lo cual es monstruoso e inicuo». Alo que respondería NART515 que el que el quantum de primas pagadas sea igual o,incluso superior al capital del seguro es un problema distinto y de mera convenienciaeconómica del beneficiario donatario, quien, al igual que el heredero de un cau-dal muy gravado de deudas, decidirá la conveniencia de aceptar o no el seguro.

Efectivamente, dice LÓPEZ RICHART516 que la quiebra de la teoría de quelas primas del seguro son las que representan el objeto liberalidad en el casode que la vida del asegurado se prolongara más allá de la media empleada enlos cálculos actuariales que sirven para determinar el importe de las primas—lo que llevaría a que el beneficiario estaría obligado a restituir más de lo re-cibido— se intenta superar a través de limitar al importe del capital el juego delas normas de protección de los derechos de acreedores y herederos del toma-dor. «Pero —afirma— con este razonamiento se incurre en una evidente con-tradicción, pues se está sosteniendo justamente el criterio opuesto al utilizadoantes para calificar como donación no al capital asegurado sino a las primas porser ésta la medida en la que supuestamente se empobreció el estipulante. Ade-más, aunque aceptásemos esta solución, o aun en el caso de que las primas no

513 En esta misma idea se halla NAVARRINI, L’assicurazione, p. 180.514 CALVO SORIANO, RDP, p. 381, nota 25.515 NART FERNÁNDEZ, AAMN, 1950, p. 463.516 LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 294 y 295.

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superen el capital pero se aproximen mucho a él debido a la longevidad delasegurado, la finalidad de tutelar la posición del beneficiario se vería igual-mente frustrada, máxime si tenemos en cuenta que al deber de reintegrar el va-lor de las primas debe añadirse el gasto fiscal que representa para el beneficiariola percepción del capital o la renta asegurados».

La cara opuesta a esta teoría de computación, colación o reducción en todocaso hasta el límite del capital, viene dada por la que sostiene PARTESOTTI517,que postula que los herederos del contratante son tutelados solo con respectoa las primas y, en el caso de tutela de la cuota de legítima, pueden pedir tam-bién la reducción de la suma perteneciente al beneficiario, pero con el límitesiempre de la primas pagadas por el decuius. Es decir, que, para él, es precisa-mente la cuantía de las primas abonadas por el tomador lo que es objeto de lasoperaciones de las que se trate, y son esas mismas primas las que limitan el quan-tum máximo objeto de aquellas operaciones, y ello porque probablemente seansiempre menores que el propio capital.

e) Es posible, incluso, añadir alguna posición más dentro de éstas quediferencian las primas que son susceptibles de someterse a las normassobre colación, computación, imputación y reducción, en su caso.

Así, por ejemplo, THALLER518 considera que sólo la última de las primas pa-gadas por el tomador debe quedar a las reglas del Código civil porque todas lasanteriores fueron cubriendo el riesgo del periodo para el que se fueron pagando,con lo que sólo la última determina el beneficio del designado en el seguro.

Como puede verse, esta tesis, en su fundamento, se acerca bastante a lasconsideraciones aquí mantenidas, en el punto que se refiere al carácter onero-so de las primas como pago a la compañía de seguros del riesgo que asume conel seguro. Según esto, al morir el asegurado antes de transcurrir el periodo quecubre la última prima que se ha pagado, parece que la prima no ha sido com-pensada por el riesgo que cubría, con lo que no ha sido desembolsada onerosa-mente, y por ello constituye una donación. Pero, a pesar de la originalidad de estateoría, y de su aparente lógica, adolece de un importante error en su base que la

517 PARTESOTTI, Assicurazioni, 1981, I, p. 544.518 THALLER, La jurisprudence.

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hace inaplicable. Ya sabemos que las primas no se calculan de manera que cadauna de ellas cubra el pago del riesgo que asume el asegurador en el periodo co-rrespondiente. Si así fuera, las primeras serían de cuantía muy inferior a las quese van abonando en los periodos en los que es más posible que se acerque el mo-mento de la muerte del asegurado, porque, por una razón natural, cuanto mayores la edad del asegurado, más cercana resulta la posibilidad de su muerte, y, portanto, más riesgo asume la compañía de seguros. Para evitar esto se introducenen el cálculo de las primas unos factores de corrección, de forma que ya desdelas primeras primas se cubre el mayor riesgo que con el paso del tiempo irá asu-miendo la aseguradora519. Y es, justamente, esta consideración la que lleva alplanteamiento de la teoría de VALERI, expuesta en primer lugar.

Además cabe enunciar el criterio propuesto por la sentencia del Tribunal deBurdeos, de 12 de noviembre de 1942. Esta sentencia, dice RIERA AISA520, «ex-cluyó de las reglas de las liberalidades las primas pagadas en un seguro de vidaentre esposos, al ser satisfechas con rentas comunes, porque ello constituía «unsimple acte d’epargne...n’ayant pas un carácter gratuit» (es decir, un simpleacto de ahorro que no tiene carácter gratuito521).

En todo caso, ciertamente se reconoce por MAJELLO522 que se produce unaatribución del crédito a la suma asegurada por el estipulante al beneficiario.Pero aunque esto es así, afirma que el beneficiario «en conflicto con los here-deros o los acreedores del estipulante deba conferir, imputar o restituir una sumaigual no a aquella recibida, sino a las primas que el estipulante había pagado».Pero añade que no es ésta una solución que se explique por la lógica523 sino que

519 Me remito en este punto a lo que se expuso en el capítulo I acerca de las «reservas matemáticas».520 RIERA AISA, AAMN, p. 294.521 Esta misma idea de que contratar un seguro de vida es un acto de ahorro se sostiene por FRATI-

CELLI TORRES, en su tesis: «La incidencia del régimen»... dice: «El exceso que cargan las primas iniciales,por un riesgo menor que el representado por la cantidad pagada, se convierte en un componente de ahorroque hace del contrato de seguro un efectivo recurso de previsión, que, incluso, provee al asegurado accesoa los fondos acumulados en la reserva durante toda la vigencia del contrato. Esta particularidad es la que per-mite evaluar el contrato de seguro como un activo real y presente de la sociedad de gananciales y no comouna expectativa de suma o capital, aún no realizado».

522 MAJELLO, L’interesse, 1962, pp. 126 y ss.523 Como le parecería a STOLFI, según recuerda MAJELLO, L’interesse, p. 128, nota 123. Dice STOL-

FI que si la disminución del patrimonio del tomador sólo se ha producido con el pago de las primas, sólo res-pecto a ellas es donatario el beneficiario y sólo en ellas se puede ver reducida su adquisición.

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es consecuencia «de una orientación particular del legislador y precisamente dela orientación que arregla en el seguro de vida la función específica de proveera una necesidad eventual tanto del asegurado como del eventual beneficiariotercero». Entonces esto resulta excepcional, según su opinión, dentro del mar-co de las estipulaciones a favor de tercero y «por tanto, fuera del campo asegu-rador, en el caso en que subsistan los presupuestos de la colación, reducción oimputación, o bien aquella acción revocatoria, no os es dudoso que el tercero de-berá conferir o restituir cuanto le ha sido atribuido, no ya cuanto, eventualmen-te, el estipulante había dado al promitente en compensación de la prestaciónatribuida al tercero».

Finalmente es posible, además de las tesis que someten a las reglas su-cesorias de protección e igualación de legitimarios el capital o las primas delseguro de vida, añadir alguna tesis extrema como la que se seguiría por MA-NENTI, congruente con su idea de que el contrato de seguro de vida consti-tuye una auténtica disposición de última voluntad, que vendría a concluir queel seguro de vida no es que tenga repercusión sobre la herencia del tomador,lo cual conlleva la necesidad de aplicar las normas sucesorias citadas, bienal capital, bien a las primas, sino que el seguro de vida es propiamente he-rencia524.

Asimismo, CONDOMINES525 integra el seguro de vida entre las formas pac-tadas de suceder, aunque no deja de verlo como una forma de atentar contra losprincipios del derecho sucesorio, ahora bien, este autor sólo asume como trans-mitido por el tomador el montante representado por las primas del seguro y nopor el capital.

Por último, cabe detenerse en la aplicabilidad de las reglas que estudiamosal capital del seguro de vida cuando la designación de beneficiario no se hu-biera hecho solvendi ni credendi causa, pero tampoco pudiera hablarse de unapura causa de liberalidad. Me refiero aquí a las donaciones remuneratorias,cuya trascendencia respecto de la computación y la colación apunté ya en el ca-

524 MANENTI, Riv. di Dir. Civ., I, 1909, pp. 601-604. En la misma línea se hallaría MARTÍNEZ DE LA

FUENTE con la consideración de legado de crédito de la transmisión del crédito al capital del seguro, enAAMN, 1954, pp. 309 y 310 citadas con anterioridad.

525 CONDOMINES, «Formas nuevas de sucesión en la vida jurídica moderna», Colegio Notarial de Bar-celona, Cursillo: Estudios de Derecho Sucesorio, 1945, pp. 129-145.

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pítulo I526. Decía, en aquel momento, que de los tipos de donaciones remune-ratorias que contempla el art. 619 del Cc, las primeras, es decir, las hechas porméritos del donatario, realmente no son remuneratorias, pues estos méritosconstituyen un móvil subjetivo, como puede serlo en cualquier donación la re-lación de amistad o familia, agradecimiento por actitudes del donatario, o sim-plemente la obligación moral que se «autoimponga» el donante. En ningúncaso estos «impulsos psicológicos» que llevan al donante a realizar la donaciónvan a producir una modificación en el régimen de la donación como tal, quelo sigue siendo.

Distinto es el caso de las donaciones realizadas por servicios prestados al do-nante cuando éstos no constituían deuda exigible. Ahora podría considerarseque el donatario da como auténtica contraprestación a un servicio prestado ensu beneficio por el donatario, y que, el donante, con su donación hace un reco-nocimiento de deuda, de manera que casi podría decirse que hace de la dona-ción el pago de una «ya» deuda. Entonces se insertaría una designación de be-neficiario de un seguro de vida así realizada, entre las que tienen causa onerosa,y que por tanto no se otorgan sin contraprestación, con lo que no será sometidala atribución del beneficiario a la computación ni a la colación, porque ya hayen la herencia del tomador el equivalente de la atribución del seguro de vida.

No deja de ser discutible que lo que aquí ha hecho el tomador del segurobien puede tomarse como un fraude a los derechos de los legitimarios si, sin te-ner obligación jurídica de pagar los servicios prestados en su día por el bene-ficiario, renuncia a su «no obligación», y asume un pago que no le correspon-dería hacer, logrando con ello menoscabar los derechos de sus herederos forzosossi fue un tercero el beneficiario del seguro y la cuantía de su beneficio sobre-pasa el tercio que a extraños puede destinar el testador-tomador, o procurandola desigualdad entre ellos mismos si el beneficiario era uno de ellos, que de estemodo no quedaría sometido a las reglas sobre colación527.

526 Vid. al efecto, en el capítulo I, el epígrafe 2.7. Alusión a los supuestos de causa onerosa en la re-lación entre tomador y beneficiario.

527 En cualquier caso la STS de 21 de abril de 1990 excluye directamente de la regla de la computa-ción, entre otras, las donaciones remuneratorias: «La doctrina científica predominante, al interpretar el pre-cepto del art. 818 del Código civil, viene entendiendo que para el cálculo de la legítima, mejora y tercio delibre disposición de la herencia, deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadasde computación por razón de sus circunstancias [como pueden ser, entre otras, las remuneratorias (...)] (...)».

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Por su parte, ALONSO PÉREZ528, viene a defender el carácter de auténtica do-nación de la que lo sea remuneratoria. Entiende que en este tipo de donacionesla causa sigue siendo «la finalidad de enriquecer sin compensación para quienrealiza la atribución patrimonial, (...). La finalidad de remuneración no repre-senta autonomía para implicar per se causa o motivo causalizado, sino que vie-ne a ser la diferencia o tipificación del fin de enriquecer. Si adoptáramos un cri-terio subjetivo en orden a la causa de la donación, diríamos que el animusdonandi y animus remunerandi forman una unidad inescindible: la finalidad deenriquecimiento o de atribuir unos bienes sin compensación se realiza im-pregnada de un espíritu de reconocimiento y gratitud». Por ello niega que pue-da utilizarse el criterio de gran parte de la doctrina española, según el cual seconsideraría donación tan sólo en cuanto al exceso sobre el servicio remune-rado. Señala que afirmar esto es «no tener presente el concepto esencial de do-nación remuneratoria, creer que ésta es un juego de prestaciones conexas, undo ut des mutuo, y no una remuneración basada en móviles de gratitud y re-conocimiento por unos servicios que se retribuyen sin obligación de hacerlo.Los servicios prestados, si bien pudieron enriquecer el patrimonio del donan-te y compensar su empobrecimiento como consecuencia de la atribución pa-trimonial realizada, revisten carácter autónomo, no se hicieron para recibir,sino gratuitamente. Existe, realmente, una liberalidad por ambas partes, ya quesi así no fuera, tendríamos un servicio prestado para ser retribuido, «deudasexigibles», que destruyen el fin de liberalidad, la idea de donación. No existegravamen, sino liberalidad». Pero, sin embargo, contra lo que pudiera parecera la vista de estas afirmaciones, ALONSO PÉREZ se muestra contrario a que lasdonaciones remuneratorias se hayan de someter a las reglas de la colación delas donaciones. Dice: «La tendencia a la no colación de las donaciones remu-neratorias se muestra claramente en la doctrina que precedió a la codificación.Así es contundente la afirmación de SALA, que, basándose en la no colaciónde las donaciones simples, nos dice claramente que con mayor razón no son co-lacionables las donaciones remuneratorias529». Y es que, según su parecer, aun-que reconoce que son poderosas las razones que llevan a afirmar la colación deesta clase de donaciones, lo son más las que llevan a negarlo. Pero es que enrealidad el fundamento de su negación se halla para él, como le criticará AL-

528 ALONSO PÉREZ, RCDI, especialmente pp. 1040 y ss.529 ALONSO PÉREZ, RCDI, p. 1058.

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BALADEJO530, en la negación de la propia colación: «...nos vemos obligadosa criticar la idea misma de la institución —que a su juicio no tendría sentidoya que no persigue, al contrario de la computación, proteger las legítimas—».«La colación destruye de por sí la propia esencia de la donación —dice—».De tal forma que viene a considerar que la propia existencia de la donaciónhace desaparecer la de la colación por expresa voluntad del causante (art. 1036).«No puede existir donación remuneratoria cuando la finalidad remunerato-ria y el espíritu de reconocimiento son ilusorios, si se entregan en vida del cau-sante unos bienes al legitimario que le pertenecen iure hereditario y cuyovalor se le deducirá del patrimonio relicto». «La finalidad remuneratoria,esencial a la donación remuneratoria, desaparece si damos, para quitar»... Yconcluye: «No podemos hablar, por consiguiente, y a mayor abundamientode razones, de colación de donaciones remuneratorias. Sólo es posible ha-blar de anticipación de cuota hereditaria para agradecer unos servicios oreconocer méritos relevantes, sin que sea posible llevar su estimación a lamasa, si no queremos desvirtuar, como decía CICU, e incluso destruir el mó-vil remuneratorio y la esencia misma, en consecuencia, de la especialidadque reviste la donación remuneratoria». Lo cual, sin dejar de ser cierto, no pue-de conducirnos más allá de la pura crítica, y, en todo caso, propuesta de re-forma del instituto de la colación. Pues, realmente, el juego de «colación-donación remuneratoria» lleva aparejado un contrasentido, una paradoja,sobretodo porque en la mayoría de los casos, el donante desconoce que paraevitar la colación (que, por otro lado, ni siquiera sabrá que existe ni qué es)ha de dispensar de ella al donatario. Pero, tal cual se muestra hoy nuestroCódigo civil, es inevitable, sin incurrir en ilegalidad, desconocer el someti-miento de las donaciones a las reglas de la colación, y, por ende, de las re-muneratorias.

Es ALBALADEJO uno de los autores que sostienen lo contrario. Entonces, enlo que se refiere a la reunión ficticia de donaciones para el cálculo de las legí-timas, opina que tratándose de donaciones remuneratorias «si el valor del ser-vicio remunerado absorbe por completo el valor de lo donado, no habrá que su-mar nada al de los bienes dejados por el donante al morir, y, si el valor de lodonado es mayor que el del servicio remunerado, sólo el exceso se sumará al

530 ALBALADEJO, RDP, pp. 36 y 37.

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relictum531». Desde luego que reconoce532 que no es posible aplicar este crite-rio, por lo que le serán aplicables a toda la donación las reglas de las donacio-nes ordinarias, al caso de las donaciones remuneratorias si los servicios que seremuneran son inestimables, «al no poder fijarse un valor a lo que se premiaal remunerar, ni poder establecer una relación entre el valor del servicio que serecompensa y el de lo que se da en recompensa».

Por su parte, ROCA JUAN533 viene a decir igualmente que la donación re-muneratoria está sujeta a las operaciones de computación e imputación de do-naciones en cuanto exceda de valor respecto al servicio remunerado, pues sóloen este exceso tiene carácter gratuito y no oneroso. Pero añade algo más, en unsentido semejante al que defendía ALONSO PÉREZ, y es que, sin embargo, dadoque persigue un fin remuneratorio, parece que debe entenderse que con ello hahecho el donante, respecto de este exceso, dispensa de colación534.

En cuanto a la tercera clase de donaciones que contempla el art. 619 del Cc,aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lodonado, es obvio que serán donaciones perfectamente ajustables a las del art. 618del Cc en todo lo relativo al régimen jurídico de éstas, y, en especial, en lo re-ferente a su implicación en una sucesión, en la parte correspondiente a lo do-nado efectivamente, es decir, lo recibido gratuitamente por el donatario, que esen lo que realmente se ve aminorado el patrimonio del donante, y que luego cau-sará efecto en su herencia, obtenido como resultado de la diferencia entre el to-tal donado y el gravamen impuesto.

Todo lo expuesto ha de llevar a la conclusión, a mi parecer, de que el se-guro de vida para caso de muerte, con causa de liberalidad en la relación de va-luta, no modifica su sumisión a las normas de computación y colación de do-naciones por el hecho de que tras la liberalidad objetiva en la que consiste lacesión del crédito al capital del seguro, haya un móvil psicológico de agrade-cimiento. Esto, a menos que el seguro se atribuya con contrapartida de grava-

531 ALBALADEJO, RDP, pp. 36 y 37. 532 ALBALADEJO, RDP, p. 9.533 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2, 1989, pp. 24 y 25.534 A lo que responde ALBALADEJO, RDP, p. 37, nota 60 bis, que «no hay más razón para entenderla

dispensada tácitamente de colación en aquel exceso, que razón pudiera haber (que no la hay) para entenderdispensada de colación por haber donado una donación no remuneratoria, sino puramente liberal».

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men inferior al valor del seguro, que el beneficiario deba asumir. En este caso,tan sólo respecto del exceso que suponga el seguro sobre el gravamen puede ha-blarse de liberalidad, y sólo a este supuesto creo que puede aplicarse el últimoinciso del art. 622 del Cc aunque no distinga a qué tipo de donaciones remu-neratorias alcanza.

Finalmente, quisiera incorporar aquí una teoría aislada porque por ella sepretende excluir completamente el seguro de vida de las agresiones de herederosy acreedores del tomador, tanto en cuanto a capital como a primas, porque des-cartan la concepción de liberalidad del ámbito del seguro. Se trata de la «teo-ría indemnizatoria», cuyos principales defensores son ASCARELLI, DONATI yURÍA535. Según ella, la finalidad del seguro es la de reparar el daño que la muer-te del asegurado produce en la persona del beneficiario; el capital del seguro,entonces, no sería una pura liberalidad sino una indemnización por daño. Deesta manera, al no haberse atribuido gratuitamente el seguro al beneficiario, suderecho es inmune a las reclamaciones de herederos y acreedores del estipu-lante. Frente a esta teoría LÓPEZ RICHART536 dice: «se está olvidando que en cual-quier caso según aquella concepción el titular del interés lesionado no sería eltercero sino el asegurado. Así se desprende de DONATI (...), para quien del prin-cipio indemnizatorio se deriva que el seguro sólo podrá estipularse a favor detercero cuando el tomador sea al mismo tiempo asegurado, porque sólo el ti-tular del interés asegurado puede disponer de él. Dicho con otras palabras,el principio indemnizatorio servirá según aquella concepción para justificar elcontrato entre estipulante y promitente, pero no la atribución del beneficio a untercero». Esto hace que prescindamos de esta tesis, además de otras objecio-nes que se le pueden hacer, entre ellas, la principal es que en los seguros de in-demnización, ésta viene a constituir el precio del daño, pero en el seguro de vidapara caso de muerte, que es un seguro de capitalización, el capital es pactadoa priori con independencia del daño que la muerte del asegurado causa en elbeneficiario, especialmente porque la vida no es un bien cuantificable en di-nero en el sentido de la correspondencia que existe en los seguros de daños en-tre la indemnización y el daño. Y ello porque el concepto de «daño» no coin-cide en ambas clases de seguro.

535 ASCARELLI, «Concetto unitario di assicurazione», pp. 353 y ss, DONATI, Trattato, pp. 18 y ss;URÍA, RDM, pp. 278 y ss.

536 LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 297.

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IV. LA EXCLUSIÓN DE LA COLACIÓN DE LAS ATRIBUCIONESTESTAMENTARIAS. REPERCUSIÓN SOBRE LA DESIGNACIÓNDE BENEFICIARIO EN TESTAMENTO

Reza el artículo 1037 del Cc: «No se entiende sujeto a colación lo dejadoen testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo casoa salvo las legítimas». «La razón es clara —dice MUÑOZ GARCÍA537—, las do-naciones son consideradas como un anticipo de la herencia, lo que nos lleva ala colación de las mismas, pues bien, cuando la atribución del bien se hace enel testamento, la finalidad misma del anticipo deja de tener sentido, el testamentoadquiere vigencia».

No deja de resultar desconcertante este artículo por dos razones: una, por-que es obvio que lo dejado en testamento no es colacionable, al menos desdeuna perspectiva de principios, porque se recibe ahora, no se había recibido an-tes, lo que está en consonancia con aquellas palabras de MUÑOZ GARCÍA. Eneste sentido debe recordarse lo inútil de la designación de beneficiario en tes-tamento cuando se trata de un seguro sobre cabeza ajena, pues es la muerte delasegurado y no del testador-tomador la que determina la atribución del bene-ficio del seguro, así es que no coinciden los momentos de la apertura del tes-tamento y reparto de herencia con la atribución del beneficio del seguro devida. La segunda razón que desconcierta en cuanto al artículo que se comentaes que al sentar que lo dejado en testamento no se colaciona salvo que el tes-tador disponga lo contrario, lleva a la posibilidad de que el testador deje en tes-tamento al tiempo que dispone que se colacione lo que deja, y en este punto nospreguntaremos cómo puede ser que el testador disponga lo contrario, es decir,que se colacione lo que ahora se da, cuando la colación adquiere sentido justocuando fue antes cuando se dio, porque, como dice ROCA JUAN, «me parece evi-dente que el beneficiario no puede tomar de menos lo que precisamente tomaahora y no tomó antes», ¿es que entonces el testador da y quita a la vez? Poreso escribe ROCA JUAN538: «Piensa VALLET que el legado que el causante or-dena colacionar, más que tal legado es un acto particional realizado por el pro-pio testador al amparo del art. 1056. Y ciertamente de lo contrario resultaría queel testador, al mismo tiempo, atribuye y manda restituir». Asimismo dice ROCA

537 MUÑOZ GARCÍA, La colación, p. 157.538 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2, p. 43 y 44.

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JUAN que «acaso, la clave esté en la frase final del precepto: «quedando entodo caso a salvo las legítimas», porque dándose entre legitimarios permitesuponer que el testador hace uso del testamento para, por medio de prelegados,establecer una desigualdad entre los herederos, disponiendo lo que atribuye acada uno. Lo que supone que el testador ha expresado una voluntad definitivade desigualar a los herederos, sin que quepa —como ocurre con las donacio-nes entre vivos sin dispensa— (vemos que funciona al revés: el legado no secolaciona salvo disposición en contra del testador; la donación se colacionasalvo disposición en contra del testador) entender que lo atribuido es anticipode la herencia». Por su parte, CALDERÓN NEIRA539 opina: «Esta regla está muymal formulada, porque si por la colación se aportan a la masa bienes (art. 1035),es imposible que los legados se colacionen, mándelo o no lo mande el testador,porque no es posible aportar a la masa lo que en la masa ya está y de la masanunca ha salido. Se podrán colacionar las donaciones que han salido del haberdel difunto, no los legados. Lo que el Código quiere decir es que los legadosno se imputen en la vocación hereditaria del legitimario, salvo disposición con-traria del testador. En resumen: que ésa es una regla sobre imputación, y aunhilando delgado puede decirse que ni aun es regla sobre imputación, sino de apli-cación del principio de que el testador que lega a su heredero lo hace indepen-dientemente de la cuota hereditaria, hasta el punto que puede renunciar la he-rencia y admitir el legado, y viceversa540».

Así dice ESPINAR541 que el sentido del art. 1037 es el de complemento res-trictivo del 1035, porque si no fuera por la limitación que hace el 1037, la ex-presión textual del 1035, que se refiere a dote, donación u otro título lucrati-vo, abarcaría también a los legados.

Así es que hay que concluir que la posibilidad que ofrece el art. 1037 delCc de que el testador disponga que se colacione lo dejado en testamento es unamuestra más de la confusión del Código civil entorno al concepto de colación.Dice DE BUEN542: «La declaración del testador, de que se colacione lo dejadoen testamento, ordena una colación en sentido impropio. En realidad, signifi-

539 CALDERÓN NEIRA, RGLJ, 1907, pp. 135 y 136.540 Téngase presente que la cuestión de la colación de los legados sólo se plantea en relación con los

prelegados, es decir, cuando concurre en el heredero a su vez la condición de legatario. 541 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, p. 384.542 DE BUEN, notas a COLIN-CAPITANT, T. VIII, 1928, p. 426.

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ca tan sólo la voluntad del testador de que lo dejado, se cuente en la legítima».Esto tiene sentido especialmente cuando se pone en relación con el art. 828del Cc, que establece: «La manda o legado hecho por el testador a uno de loshijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya de-clarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte li-bre». De donde se extrae a sensu contrario que una imposición de colación(que no es tal) del prelegado viene a enervar la disposición de que el legado aun heredero forzoso se imputa a la parte libre, para pasar a imputarse en su le-gítima o mejora según lo decida el testador543.

A la inversa ocurre con las donaciones hechas con dispensa de colación, puesen ellas la dispensa, precisamente, supone lo que la no dispensa en los legados,es decir, su imputación en el tercio libre. Si una donación hecha a un herederoforzoso se somete a colación, como dice ESPINAR, se produce una imputacióncualificada ex lege de tal donación al tercio de legítima, mas, la liberación detal obligación por virtud de dispensa de colación por parte del testador suponeun cambio en la cuota de imputación de la donación, que se trata como la deun extraño.

Es preciso poner estas ideas en consonancia con lo dispuesto en el art. 84de la LCS, que permite, en su párrafo segundo, que la designación de benefi-ciario se haga en testamento. ¿Podría resultar que aunque el testamento no sir-va para convertir en sucesoria la atribución del beneficio del seguro de vida sísirva para dispensar tal atribución de la colación? Y es que ya sabemos que lacolación es de carácter potestativo por parte del causante, que puede liberar asus legitimarios de ella.

543 En contra de esta opinión se muestra ESPEJO LERDO DE TEJADAA, en AC, p. 246 y ss, donde de-fiende que el sentido del art. 1037 hace posible distinguir prelegados colacionables y no colacionables, demodo que «la orden de colación de un prelegado debe entenderse, en principio, en sus propios términos: ellegado debe tenerse en cuenta para formar la masa partible entre los coherederos beneficiados por la cola-ción y en la elaboración de la cuota del colacionante. La voluntad del causante sería que el sucesor, supuestala doble aceptación, conserve en todo caso la cosa legada y perciba como mínimo su cuota hereditaria. Esdecir, que si el valor de la cosa legada resultare ser inferior al valor de la cuota, debería completarse ésta;pero si fuera superior nada restituiría (—y ello porque se partiría de que la colación puede conllevar resti-tución del exceso—)». Y añade: «Entendemos que la colación del prelegado por disposición del causante osu no colación, no deben implicarse unívocamente con la imputación del mismo a una de las porciones idea-les en que se divide la herencia a los efectos de la protección de las legítimas, porque el art. 1037 no con-tiene una norma de imputación tal como sostiene la mejor doctrina».

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Yo creo que sí. En primer lugar por una razón de orden lógico, a la que creoque nada se puede oponer por los que piensan que el testamento, en cuanto a laatribución del beneficio del seguro de vida para caso de muerte, tiene carácteratípico. Esto es, no por incluirse en testamento la designación, la atribución delseguro deja de ser donación mortis causa para convertirse en disposición suce-soria. Y es que, si el art. 1037 del Cc plantea disquisiciones acerca de que con-tenga o no una regla de exclusión de la colación porque el legado es verdadera-mente una disposición de última voluntad, típica del testamento, por la que seatribuyen bienes del relictum, no ocurre lo mismo en lo que se refiere a la do-nación del crédito al capital del seguro de vida. Éste, si no se hace la designa-ción en testamento o si se hace, no se detrae del as hereditario del tomador, soloque, si se trae al testamento esa misma designación algo que se colacionaría, nose colaciona. Sin embargo el legado nunca se colacionará porque, por un ladosólo es posible que exista si hay testamento, y, por otro, desde que haya testa-mento significa que el objeto del legado se obtiene del as hereditario del testador,por lo que ningún sentido tendrá hablar de colación en cuanto a él.

En todo caso, desde un punto de vista estrictamente literal sería inclusomás propio que la regla del 1037 se refiriera a las donaciones porque éstas nose dejan por virtud del testamento, sino en el testamento pero por virtud de unnegocio inter vivos, como lo es el contrato de donación. Y lo cierto es que elcitado artículo habla de «lo dejado en testamento», no «por testamento».

Pero, prescindiendo del escaso valor de las argumentaciones de carácterestrictamente gramatical, además, hay otra razón que me lleva a esta mismasolución, que no es otra que la que nos ofrece el modo de operarse en la prác-tica. Es común atribuir mediante legado por el testador algo que ya había do-nado en vida a alguno de sus herederos forzosos, con la finalidad de excluir, ala vista del art. 1037 del Cc, el bien objeto de legado de la colación. Y, comodice STOLFI544, mencionando a VIVANTE, «el método a seguir es: sentir la vivavoz de la práctica antes de interpretar el derecho positivo». Es cierto que elcrédito al capital del seguro de vida no se recibe ex testamenti, sino ex contractus,de forma que incluirlo en testamento por vía de la designación no lo convier-te en adquisición testamentaria, como tampoco se recibió por esta vía el obje-to del legado al que antes me referí, pues uno y otro se recibieron por virtud de

544 STOLFI, Assicurazioni, 1936, I, p. 587.

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contrato de donación. Mas, formalmente, tanto el capital del seguro de vidacomo aquellas otras donaciones se reciben por el testamento, y, a mi juicio ellodebe bastar para excluirlos de la colación, porque de lo que se trata con el prin-cipio dispositivo de la colación es de que quede excluida si es ésta la voluntaddel testador-donante. Así, tanto da que la excluya diciendo en el testamento: «noquiero que se colacione tal donación o tal seguro», o que se excluya haciendola atribución formalmente en testamento. En ambos casos se muestra la vo-luntad del testador de que no se colacione. Se suma a este argumento, basadoen dar cumplimiento a la voluntad del disponente en orden a la exclusión de lacolación, el que aporta CASULLI545 respecto de la validez, como método de dis-pensa de colación de una liberalidad, del revestimiento de ésta con la forma decontrato oneroso. Ello permite presumir claramente la voluntad de dispensapor parte del donante, y puesto que la dispensa puede ser, según aquel autor,expresa o tácita y explícita o implícita, la simulación puede ser una forma vá-lida de dispensa, siempre que no vaya más allá de esta pretensión. No condu-ce esto a ningún fraude porque a lo que se llega con esta solución es a algo quela ley deja en manos del testador, y siempre queda a salvo la obligación decomputar los bienes de que se trate, sin que esto pueda ser excluido ni limita-do por aquél. Y es que hay que recordar que, en cualquier caso, la dispensa decolación ha de actuarse en el margen de la cuota disponible, como bien aclaraROCA JUAN546. Evidentemente, el testador no puede dispensar de aquello res-pecto de lo que no está en su poder disponer por haberlo reservado la ley paraun determinado destino. ANDRINI547 lo recuerda igualmente con referencia alderecho italiano. En él, el art. 737, inciso 2.º del Cc, aclara que la dispensa noproduce efecto sino en el límite de la cuota disponible, «reconduciendo —comodice la citada autora— al ámbito de la disponibilidad del testador cualquier po-sibilidad de atribución individual no lesiva del interés normativamente tutela-do del grupo de los legitimarios».

Sin embargo, MIGNOLI548 expresa su parecer de que tratándose de donación ytestamento, no vale el principio de que la voluntad puede ser manifestada tácita-mente; la dispensa, ya sea en el acto mismo de la liberalidad o en testamento, debe

545 CASULLI, Riv. Dir. Civ., 1941, pp. 37 y ss.546 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2, pp. 36 y ss.547 ANDRINI, en Successioni e donazioni, dir, RESCIGNO, vol. II, p. 140.548 MIGNOLI, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1949, p. 88.

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ser expresa y revestir forma escrita. De ello se obtiene la insuficiencia, a efectosde dispensa de colación, de que la designación del beneficiario se haga en testa-mento, si no se acompaña aquélla de una expresa exclusión de la obligación de co-lacionar el beneficio así atribuido. En este mismo sentido MUÑIZ ESPADA549 con-sidera que no es suficiente para dispensar de la colación las cantidades del segurode vida el que la designación se haga constar en testamento, sino que para ello ha-bría de hacerse expresamente la dispensa en el mismo instrumento, o en otro.

Por su parte, IEVA550, viene a catalogar la adquisición del beneficio del segu-ro de vida, cuando la designación del beneficiario se ha hecho en testamento,como una «atribución indirecta a causa de muerte». Y ello porque el que la de-signación se haga en testamento supone que sólo tendrá efecto tras la muerte deldisponente. Justifica que la atribución sea indirecta porque el derecho nace res-pecto al asegurador, no respecto a la herencia del testador-tomador; y que lo seaa causa de muerte, porque el título del que se origina el derecho es el testamen-to a través del cual se ejercita post mortem el derecho potestativo de la designa-ción. Así, piensa que una tesis que entienda que el derecho se adquiere por el be-neficiario en un momento anterior a la muerte del testador lleva a la absurdaconsecuencia de que el testamento de una persona viva sea título de adquisiciónde derechos. Ahora bien, sin embargo, opina que la obligación de colacionar loasignado en concepto de seguro de vida mediante designación testamentaria semantiene a pesar de la dispensa que supondría su inclusión en testamento. Y esasí porque, por virtud del art. 737 del Cc italiano, la obligación de colacionarsubsiste por cuanto los herederos han recibido del difunto «por donación direc-tamente o indirectamente», como, según IEVA, lo sería la adquisición del segurode vida cuando la designación de beneficiario se hizo en testamento.

V. LA POSICIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

1. ¿Es o no heredero forzoso?

Se trata ahora de determinar en qué medida el cónyuge viudo es sujetoactivo o pasivo del ejercicio de las operaciones que hasta aquí se han estu-

549 MUÑIZ ESPADA, ADC, p. 1687.550 IEVA, en Successioni e donazioni, dir. RESCIGNO, vol. I, pp. 72 y ss.

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diado551. Esto es, si se le puede exigir la colación del beneficio del seguro devida que se le hubiera atribuido por ser designado beneficiario, o si él puedevalerse de la colación, en la sucesión en la que él es legitimario, con los here-deros forzosos de la misma sucesión. Y, por otro lado, habremos de determi-nar hasta qué punto sus derechos legales sobre un caudal relicto lo facultanpara dirigirse contra el capital del seguro de vida recibido por los herederos deaquel caudal. Parto ya, de antemano, de una respuesta negativa para el primercaso y positiva para el segundo, según trataré de argumentar a continuación.

Son varios los términos que se utilizan en el ámbito del derecho sucesorio,de un modo, generalmente, equivalente, para hacer referencia a distintas reali-dades. Así, TIRADO SUÁREZ552 señala que «la expresión «herederos legítimos»—que hace el art. 88 de la LCS— arranca del art. 428 del Código de comer-cio, siendo, por tanto anterior al Código civil y equivale a la de herederos for-zosos o legitimarios acuñada por el mismo», mas, por su parte, MUÑOZ GAR-CÍA553 entiende que asimilar los conceptos es un error. Efectivamente, el art. 807del Cc incluye entre los herederos forzosos al viudo o viuda, pero, a diferen-cia de los otros, respecto del viudo especifica que su consideración de herede-ro forzoso lo es en unas condiciones propias que crea el Código civil para él,lo que termina por excluirlo del régimen de los herederos forzosos. Porque,como dice MUÑOZ GARCÍA, «no basta con que el Código civil lo denominecomo tal, sino que ha de corresponderle, de forma efectiva, una cuota a títulode heredero». Mas, «la legítima del cónyuge viudo se concreta en una «cuotaen usufructo variable», según la cualidad de quienes concurren con él, y de ca-rácter «conmutable». (...) El cónyuge viudo es un legitimario...y el derecho deusufructo que se constituye...a favor del cónyuge supérstite, no lo instituye he-redero, puesto que «ni pasa a ocupar el puesto del causante, ni recibe la gene-ralidad de sus derechos y obligaciones»; no siendo por tanto, sucesor univer-

551 Así dice ESPEJO LERDO DE TEJADA, ADC, p. 389: «Un aspecto que ha sido poco tratado en ladoctrina...es la aplicación de las instituciones de defensa de la legítima al caso del cónyuge viudo. En estetema nos encontramos con algún problema motivado por la especialísima naturaleza jurídica de la legítimaviudal». Termina concluyendo que de la STS de 17 de marzo de 1989, que comenta él en el presente traba-jo, «se puede deducir que para el Tribunal Supremo no existe un derecho general del viudo a recibir la le-gítima en usufructo, puesto que no puede atacar por inoficiosidad los actos del causante contrarios a él».

552 TIRADO SUÁREZ, Comentarios 1999, p. 1649. En esta misma idea se reafirman otros como MAR-TÍNEZ DE LA FUENTE, RGLJ, 1925, pp. 129 y ss, o RIERA AISA, AAMN, pp. 273 y ss.

553 MUÑOZ GARCÍA, La colación, pp. 147 y ss.

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sal, no es heredero sino legatario. (...) Sirva como apoyo legal a esta concreción,el contenido del art. 839 del Cc, que contrapone los conceptos de heredero ycónyuge viudo, y faculta a los primeros a conmutar el usufructo vidual. (...) Cues-tión distinta es, cuando el cónyuge viudo, por voluntad del causante, ha sido ins-tituido heredero en la totalidad de la herencia o en una parte alícuota de la mis-ma. Aun en este supuesto, consideramos que no puede en ningún caso, sersujeto de colación, puesto que no concurriría con otros herederos de la mismaclase o grupo».

Este mismo parecer se comparte por de DE LOS MOZOS554, que afirma queel cónyuge viudo no puede ser sujeto activo ni pasivo de la colación precisa-mente porque como legitimario no es heredero sino legatario. Luego, no ten-dría que colacionar el seguro de vida que hubiera recibido de su consorte fa-llecido ni tampoco podría beneficiarse de la colación que se hiciera entre losherederos forzosos cuando fuera uno de ellos beneficiario del seguro de sucónyuge. A este argumento añade aquel autor el que aporta FUENMAYOR, a par-tir de la exigencia del art. 1035 del Cc para que tenga lugar la colación, con-sistente en la necesidad de concurrencia con otros herederos forzosos, enten-dido como herederos de un mismo grupo, de manera que aunque el cónyugeviudo viniera dotado de la condición de heredero, no podría ser sujeto de co-lación porque «forma por sí solo un grupo de herederos forzosos», es decir, esheredero y tiene derecho a legítima, pero con un estatuto propio.

Por otra parte, se plantea la cuestión de si cabe hablar de preterición del cón-yuge viudo, porque como dice VALLET555 «para ser preterido hay que ser pre-terible», y como técnicamente preterir es omitir a un heredero forzoso en tes-tamento, o designarlo en vacío, y el cónyuge viudo es legitimario ex lege, es decir,que lo es tanto en la sucesión testada como en la intestada, por lo que nadacambiaría por el hecho de que su porción legitimaria no se le atribuyera en tes-tamento, ni fuera designado en él, parece que no cabría hablar de pretericiónen el caso del cónyuge viudo. Así, dice VALLET: «el cónyuge viudo no necesi-ta demandar nulidad alguna para exigir su cuota legal usufructuaria forzosa, auna pesar de que haya de recibirla a costa de reducir los efectos de la instituciónde herederos u otras disposiciones, pues las recibe «ex lege», igual que la re-

554 DE LOS MOZOS, La colación, p. 208 y ss.555 VALLET, Comentarios EDERSA, T. XI, 814, p. 179.

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cibiría si la sucesión fuera intestada y concurrieran parientes del testador de me-jor grado sucesorio556». De hecho, antes de la reforma de 1981 el art. 814 delCc venía, a pesar de incluir al viudo entre los preteribles, a salvar los derechosque le confiere el Código civil sin que se anularan las instituciones testamen-tarias, sino tratándola como una desheredación injusta. Hoy ni siquiera existeesta referencia al cónyuge viudo como sujeto de preterición, sino que sólo loserían los descendientes concurrentes con otros del testador. También así lodice KIPP557, señalando que en cuanto a los herederos que no sean descendien-tes no estaría justificada la igualdad de trato que es fin de la colación, por notratarse de herederos iguales. Ahora bien, este mismo autor señala un supues-to en el que se excepciona el régimen expuesto, y es el supuesto en el que «elreceptor de una atribución sujeta a colación no llega él mismo a la sucesión, casoen el que la obligación de colacionar recae en el descendiente que pasa a serheredero en su lugar». Así es el caso del sustituto vulgar que ingresa en el lu-gar de un descendiente, aquél está obligado a colacionar aun cuando él mismono sea descendiente. Si es sustituto el cónyuge viudo del testador fallecido en-tra como miembro de las operaciones de la colación pero no por ser él herederoforzoso, sino por ser sustituto de un descendiente de los obligados a colacio-nar. Pues las sustituciones vienen a ser un equivalente, en la sucesión testada,del derecho de representación de la intestada. En este sentido puede tenerse encuenta como excepción al carácter personalísimo de la obligación de colacio-nar, la establecida en el art. 1038 de nuestro Cc: «Cuando los nietos sucedanal abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, co-lacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lohayan heredado». Sin embargo, no creo que sea posible aplicar esta argumen-

556 Es éste de que el cónyuge viudo recibe su legítima incluso en caso de sucesión intestada, uno delos que refuerzan la idea de que no se trata de un heredero forzoso entre los que se da la colación. Dice ES-PEJO LERDO DE TEJADA, ADC, p. 401: «Es claro que por la propia naturaleza de la legítima viudal, no es po-sible la colación en los supuestos en que los derechos sucesorios se reduzcan a ésta, o incluso cuando reci-ba más, pero sin que su derecho quede referido a una cuota. El caso más claro sería el de la sucesión intestada,en él el cónyuge conserva sus derechos a la legítima, sin embargo no es heredero, ni puede pensarse que estésujeto a colación. (...) Recuerdo aquí que el derecho legitimario del cónyuge no implica concurrencia sobreel haber hereditario como el que existe entre herederos y legatarios de parte alícuota. Es decir que no exis-te el patrón, igualitario o proporcional típico o legal que justifica en los otros casos la colación». Ahora bien,según él, «el cónyuge viudo no es sujeto de la colación legal, lo que no impide que pueda ser sujeto de lacolación impropia (impuesta por el testador, y en este sentido voluntaria)».

557 KIPP, Derecho de sucesiones, V, II, pp. 300 y ss.

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tación a nuestro derecho, y ello porque, por un lado, las sustituciones no debenperjudicar las legítimas, como predican expresamente los arts. 777, en cuantoa las sustituciones pupilar y ejemplar, y 782 para las fideicomisarias558, y comose deduce de los arts. 761, 806, 807, 814 y 857, en lo que respecta a la susti-tución vulgar, de lo que resulta que se puede ser sustituto de un legitimario sinque tal sustitución implique la subrogación del sustituto en la idéntica posi-ción del sustituido, pues si éste tuviere herederos forzosos, serán éstos los queadquieran, de la porción sobre la que se produce la sustitución, la condición delegitimarios del causante original, tal como ocurre en el derecho de represen-tación, a tenor de los arts. 761, 814 y 857 del Cc; y, por otro lado, poniendo estoen relación con lo dispuesto en el art. 1036 del Cc, resulta que el propio Códi-go civil excluye de la obligación de colacionar al heredero forzoso que repu-diare la herencia, que es uno de los supuestos para los que está prevista la sus-titución vulgar, según el art. 774 del Cc. Todo esto supone que el herederoforzoso que no hereda por sí mismo y que había sido donatario del causante-tomador del seguro por la cuantía del capital del mismo, no estará obligado acolacionar en la sucesión en la que viene a ser sustituido, ni directamente, nia través del sustituto. Y esto es así porque en estos supuestos se produce unaseparación entre el sujeto que es beneficiario de la atribución del seguro, quees la que sería objeto de colación, y el heredero. De tal manera que, en los casosde sustituciones por causa distinta a la de premoriencia del llamado en primerlugar respecto del causante, no puede colacionar el seguro de vida el benefi-ciario porque aunque es beneficiario no es heredero. Tampoco puede colacio-nar el sustituto porque en su caso, aunque es heredero, incluso puede serlo delos que estarían obligados a colacionar si es que es uno de los que además tie-nen el derecho a la legítima y no se ha disociado la legítima del resto de los bie-nes que integran la cuota sobre la que recae la sustitución, como él sólo es sus-tituto en la herencia a la que está llamado en primer lugar el beneficiario delseguro de vida del tomador-causante, él no ha recibido la donación consisten-te en el beneficio del seguro de vida, y, claro, no se puede colacionar lo que nose ha recibido. Sin embargo resulta más problemático el supuesto en el que elinstituido como sustituto del beneficiario es heredero forzoso, y además lo espor causa de haber premuerto el primer llamado al causante, que a su vez es el

558 Si bien aquí hay que tener presente la modificación introducida por Ley 41/2003 respecto de losdescendiente incapacitados judicialmente.

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tomador de un seguro de vida para caso de fallecimiento en el que estaba de-signado como beneficiario de forma irrevocable el sustituido. La cuestión es siel sustituto adquiere el beneficio del seguro de vida, como heredero que estambién del beneficiario premuerto en cuya herencia estaba el crédito al capi-tal del seguro de vida en el que fue designado de forma irrevocable, en conceptode herencia, caso en el que no estará obligado a colacionar su importe, o comoauténtico donatario al haber asumido la posición de su causante en el contratode seguro de vida, caso en el que, al tratarse de una donación, estaría obligadoa colacionarla en la sucesión en la que sustituye a su causante, tiempo en el queya se ha cumplido la causa de la atribución del beneficio del seguro, que era lamuerte del tomador, causante de la herencia en la que él es heredero sustituto.Y ello porque ahora sí concurren en la misma persona las condiciones de do-natario y de heredero forzoso de una misma persona.

En lo que respecta al cónyuge viudo sólo es posible pensar en la posibili-dad de que colacione el seguro de vida si concurrieran en él todas las circuns-tancias expresadas más arriba. Ello exigiría dos cosas: una, que el herederoforzoso respecto de la herencia en la que el cónyuge va a sustituirlo, no tuvie-ra, a su vez, herederos forzosos para los que se desviara la legítima del susti-tuido en la herencia de que se trate; y, dos, por supuesto, que el cónyuge sea eldesignado en testamento del sustituido como heredero del crédito al capital delseguro de vida que le correspondería al sustituido si hubiere sobrevivido al do-nante-tomador-causante.

Fuera de este caso, e incluso en este caso por lo que toca al cónyuge comoheredero por sí, no como sustituto, ha de seguirse el criterio de KIPP, cuandoal tratar la cuestión de la ejecución de la colación en el derecho alemán (en laoperación trasladable al español) dice: «Cuando el cónyuge hereda junto a losdescendientes, se separa enseguida la cuarta parte correspondiente al cónyuge,y la atribución se suma sólo a las tres cuartas partes restantes que correspon-den a los descendientes. Si se calculara de otra manera, resultaría que el cón-yuge participaría en el beneficio de la colación, cosa a la que no tiene derecho».(Las proporciones son las propias del Derecho alemán) Recordemos, en lo quese refiere a las sustituciones, que el modo general de hacerse es designando comosustitutas a las demás personas llamadas en la misma sucesión, por lo que noes difícil que se dé el caso de que el cónyuge viudo concurra a la sucesión desu difunto esposo como heredero por su parte, y como heredero sustituto de un

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hijo premuerto del matrimonio, por ejemplo, por la parte que le correspondíaa ese hijo en la misma herencia.

2. Seguro de vida y régimen económico matrimonial

Antes de comenzar este epígrafe he de advertir que el régimen económicomatrimonial tan solo será objeto de él en cuanto tiene directa relación con lacontratación de un seguro de vida para caso de fallecimiento por alguno o am-bos cónyuges, lo que a su vez tiene implicaciones en la sucesión de cada uno.Por esta vinculación del régimen económico matrimonial con el objeto de estaobra es por lo que se trata ahora aquí, pero sin desconocer que la relación en-tre el seguro de vida y el derecho de familia, en especial en lo atinente al régi-men económico matrimonial, merece una atención mucho mayor de la que aquíse pueda dedicar559.

Téngase en cuenta que la legítima de los herederos forzosos se calcula,como es natural, sobre el haber de cada uno de los cónyuges, entre otras cosasporque cada uno de ellos puede, a su vez, tener hijos procedentes de otras unio-nes. Así lo establece el art. 1046 del Cc: «La dote o donación hecha por am-bos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. Lahecha por uno solo se colacionará en su herencia560».

Por esta razón es una operación indirecta de defensa de las legítimas la deliquidación del régimen económico del matrimonio, en la que se vendrá a de-

559 Así lo demuestra la existencia de la reciente tesis doctoral titulada: «La incidencia del régimen degananciales en el contrato de seguro de vida», defendida por FRATICELLI TORRES, en la Universidad Com-plutense de Madrid en 2002, y dirigida por RAMS ALBESA.

560 En este punto, señala VALLADARES RASCÓN, en Comentarios coor. por BERCOVITZ, p. 1212,que «se presume la igualdad de cuotas en la dote o donación realizada conjuntamente por ambos cónyuges,independientemente de que los bienes sean comunes o privativos». Apunta en contra la opinión de ROCAJUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2.º, p. 61 y de SARMIENTO RAMOS, en Comentario del Cc Ministeriode Justicia, 1991, p. 2459: para quienes la expresión «se colacionará por mitad» se refiere sólo al caso deque la liberalidad se realizara con bienes comunes. Yo creo, y es lo que trataré de hacer ver en este aparta-do, que antes de poder hablar de colación o computación en las herencias de los cónyuges, procederá la li-quidación de los gananciales, y de ahí puede llevarse a que, con independencia del caudal con el que se hayamantenido el seguro, y en determinados supuestos, la voluntad de los miembros de la sociedad puede llevara una calificación diferente del capital, lo que exigirá en ocasiones el reembolso de las primas que proce-dan al patrimonio que proceda.

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terminar el tipo de desembolsos que, hechos por alguno de los cónyuges, cons-tituye un gasto común o es un gasto imputable al haber del cónyuge que lo harealizado, lo cual exigiría el reintegro al patrimonio privativo del otro.

Por otra parte, de considerarse que la donación en la que consiste el segu-ro de vida es una donación conjunta, de manera que no procederá el reembol-so de primas entre los cónyuges para que formen parte de sus respectivas he-rencias, sino que el capital del seguro se computará y, en su caso, colacionaráen la herencia de cada uno por mitad, puede ocurrir que, como plantea VILLA-GÓMEZ RODIL561, «los donantes pueden dispensar ambos de la colación o ha-cerlo individualmente y por tanto hacerlo uno y no el otro, lo que repercutiráen cuanto a la procedencia o no de la colación en sus respectivas herencias».Pero, en este caso, volvemos a manejar para la colación el capital y no las pri-mas, porque en esta hipótesis en la que se parte de que la donación fue otor-gada por ambos cónyuges, lo que recibe el beneficiario de ambos es lo mismo,es decir, el crédito al capital del seguro. Sin embargo, cuando la donación sehizo sólo por uno de los cónyuges, y no procede considerarse como gasto dela familia, el beneficio del seguro que recibe el designado lo recibe entera-mente de aquel de los cónyuges que pactó el seguro. Ahora bien, si lo mantu-vo a cargo de dinero común, habrá de reintegrársele en el haber o en la heren-cia de su consorte, en su caso, lo que le corresponda, que consistirá en lasprimas pagadas con dinero común, por corresponderle a su parte a la hora deliquidar los gananciales, cuando se trate de este régimen.

Hemos de tomar como punto de partida el art. 1319 del Cc, que se insertadentro de las disposiciones comunes aplicables a cualquier régimen económi-co matrimonial. Este artículo regula la llamada «potestad doméstica», de ma-nera que cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados aatender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado,«conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma». Y añade quede las deudas contraídas en este tipo de actos responden solidariamente los bie-nes comunes y los propios del que ha contraído la deuda, y subsidiariamentelos propios del otro. En caso de que se hayan aportado caudales propios, habráderecho a reintegro con arreglo al régimen económico de que se trate en cadacaso.

561 VILLAGÓMEZ RODIL, Comentarios coor. por Sierra Gil de la Cuesta, p. 500.

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A partir de este artículo, y en relación con el seguro de vida para caso dedeceso, se plantea la duda de que su contratación a favor de miembros de la fa-milia562 pueda considerarse «acto encaminado a atender las necesidades ordi-narias de la familia». Bien dice BOLDÓ RODA563 que aquí sitúa la doctrina lasactividades de previsión, y dentro de ellas el seguro de vida, pero, eso sí, parala aplicación del calificativo de «normalidad» es necesario acudir a la concre-ta cuantía del seguro en relación con la situación económica de la familia, asícomo atender «a la procedencia de la financiación de las primas así como a laidentidad de la persona sobre la que recae la condición de beneficiario».

Por otra parte, el sistema se completa con el art. 1322 del Cc, que disponeque cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que unode los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él, sinque hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a ins-tancia del cónyuge cuyo consentimiento se hubiera omitido o de sus herederos.Y sanciona con la nulidad los actos a título gratuito sobre bienes comunes rea-lizados sin aquel consentimiento. Este artículo se refiere a los actos que noquedan bajo el manto del art. 1319.

562 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 267, señala que ha de entenderse por familia del círculo del to-mador, a efectos, ya concretamente en el supuesto de régimen de gananciales, del art. 1362.1 del Cc, el cón-yuge y los hijos de doble vínculo. Sin embargo yo creo que no resulta tan clara la delimitación del grado des-de que pensamos en la posibilidad de que la designación se haga no nominativamente, sino acudiendo al términogenérico de herederos. En este caso puede ocurrir que vengan a ocupar el lugar de beneficiarios los nietos,por ejemplo, del tomador, en el caso de que el heredero llamado en primer lugar, hijo del tomador, no pu-diera hacerlo por alguna de las causas que son a su vez presupuesto del derecho de representación. Se ve asíque es difícil delimitar a priori el círculo de parientes integrantes en el concepto de familia que haya deadoptarse para aplicar el artículo 1319 y en especial el 1362. ¿Sería pensable acudir a las reservas heredita-rias para proteger un límite en este círculo? De ello trataré en el capítulo siguiente.

Sin embargo, más amplio es el concepto de familia que ofrece LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 302, nota91: «Dentro de este concepto de familia nuclear o familia en sentido estricto deben incluirse los cónyuges e hi-jos comunes, los hijos de uno solo de los cónyuges siempre que convivan en el hogar familiar, así como las per-sonas que se encuentren en una situación de acogimiento familiar. Ciertamente, respecto del hijo no común queconviva en el hogar familiar una interpretación literal del párrafo segundo del art. 1362-1.º del Código civil de-bería llevar a excluir el seguro concertado a su favor de las cargas de la sociedad de gananciales pues en él sehace referencia exclusivamente a los gastos de «alimentación y educación», sin hacer referencia a las «aten-ciones de previsión» de las que hablaba el párrafo primero en relación con los hijos comunes. Sin embargo, cre-emos con QUIÑONERO CERVANTES, «Notas sobre el deber de contribución a las cargas de la familia», 1989,p. 704, que una interpretación integral de la norma debe llevar a incluir también los gatos de previsión en fa-vor del hijo no común conviviente. En contra, LACRUZ, en Comentarios dir. Verdera y Tuells, p. 367.

563 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 260.

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Veamos el que constituye el régimen económico supletorio en el derechocomún, en el que además se ha puesto de manifiesto el problema que ahoratratamos en una histórica Sentencia del Tribunal Supremo, la de 22 de diciembrede 1944564: la sociedad de gananciales.

Para este régimen el Código civil contiene una norma específica de apli-cación del citado art. 1319, que es el art. 1362. En ella se dice: «Serán de car-go de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de lassiguientes causas: 1.º. (...) las atenciones de previsión acomodadas a los usosy a las circunstancias de la familia». Lo que se completa con el art. 1364: «Elcónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos quesean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a cos-ta del patrimonio común». Y es que se caracteriza, como es sabido, este régi-men, por la existencia de tres patrimonios diferentes pero permeables entre sí,que son los privativos de cada cónyuge y el común de la sociedad.

Además hay que tomar en consideración el art. 1363: «Serán también decargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyu-ges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacer-se con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte».

A partir de aquí veamos algunas de las situaciones que podemos imaginaren la práctica.

Seguro de vida en el que ambos cónyuges sean tomadores, no habiendopacto entre ellos de que las primas deban satisfacerse, en todo o parte, con elpatrimonio privativo de alguno de ellos. En este caso entiendo que el resulta-do del seguro, que es la entrega del capital a los beneficiarios, que en este su-puesto no tienen que ser del círculo de la familia porque media acuerdo entre

564 En ella el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el capital del seguro no puede ser ganan-cial porque no procede del tomador sino de la compañía de seguros. Pero como ha sido alimentado con pri-mas procedentes de patrimonio común, éstas deberán reembolsarse al patrimonio común en el momento dela liquidación de la sociedad para que el cónyuge viudo y los herederos del tomador tomen lo que les corresponda.En esta misma dirección se mostraba ya la Resolución de 23 de abril de 1923, de la Dirección General de loContencioso, en la que se decía: «la cuestión de si el capital es o no ganancial, hay que resolverla forzosamenteen sentido negativo, tanto porque no cabe estimar este capital comprendido en el art. 1401 del Cc, como por-que el concepto de bienes gananciales está en pugna con el carácter especialísimo del seguro de vida». En todocaso, y a pesar de que éste sigue siendo el sentir de la doctrina general, las bases normativas de esta soluciónson diametralmente opuestas a las ahora existentes en lo que a derecho de familia se refiere.

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los cónyuges, ha de someterse a computación en la herencia de cada uno pormitad, porque el capital es ganancial, se trata de una donación conjunta. Si ade-más fuera el beneficiario uno de los herederos con obligación de colacionar, lohará por mitad en la herencia de cada cónyuge.

Seguro de vida en el que ambos cónyuges sean tomadores y ambos bene-ficiarios (es el supuesto de un seguro de vida sobre cabeza ajena, o incluso so-bre cabeza propia donde al no designarse beneficiario pasa a serlo la herenciadel tomador, en este caso, por mitad, las respectivas herencias de los tomado-res (art. 84 in fine de la LCS)). En esta hipótesis no es posible hablar de un se-guro de vida donandi causa, sino que cada cónyuge ha pagado lo que recibe,es con causa onerosa565. Se ve claramente que la contraprestación al pago de lasprimas es la entrega del capital asegurado al propio tomador. No nos hallamosya ante una estipulación a favor de tercero. Este capital se considerará enton-ces ganancial, pues el art. 1347. 3.º del Cc considera tal lo adquirido a título one-roso a costa del caudal común. Así lo dice BOLDÓ RODA566, si bien para ella elúnico supuesto en el que cabe que esto sea así el del seguro de vida para casode supervivencia, no para el caso de muerte.

Señala FRATICELLI TORRES567 que, precisamente, la diferencia que hay cuan-do es uno de los cónyuges el beneficiario y cuando lo es un tercero, es que esteúltimo adquiere el beneficio a título gratuito (salvo que se trate de seguro conrelación de valuta con causa onerosa), mientras que el cónyuge adquiere algo«con lo que es suyo». También esto ocurriría si fuera tomador uno solo de loscónyuges siempre que el otro fuera el beneficiario.

Seguro de vida en el que el tomador lo sea sólo uno de los cónyuges, y lasprimas procedieran de su patrimonio privativo. Aquí el capital, si el beneficia-rio fuera uno de los del círculo familiar, parece que debería considerarse comoganancial a tenor del art. 1362.1 del Cc, lo que, según el 1364 daría derecho alcónyuge contratante al reintegro de los pagos que hizo con dinero propio. Eneste caso, entonces, son dos los conceptos que en la sucesión han de tenerse en

565 Algo así viene a considerar el Tribunal de Burdeos, en la sentencia de 12 de noviembre de 1942,en cualquier caso la contratación de un seguro de vida por los cónyuges constante matrimonio, pues en-tiende que constituye un acto de ahorro que debe excluirse de las reglas de las liberalidades.

566 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 264, texto y nota 441.567 FRATICELLI TORRES, La incidencia, pp. 325 y ss.

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cuenta: las primas y el capital. Se trata del pago de una deuda común con di-nero privativo del tomador, y, a menos que estemos ante el supuesto previstoen el art. 1347, de pacto expreso de que todas o determinadas primas se satis-fagan con fondos propios de alguno de los cónyuges, el tomador es acreedorde la sociedad del importe de las primas satisfechas con su propio haber. Asíes que las primas constituyen deuda de la sociedad, lo que exige su liquidaciónantes de proceder a la división del caudal del donante. Y el capital, al conside-rarse ganancial estará sometido a las reglas de computación y de colación pormitad en el as hereditario de cada uno de los cónyuges. Si en este seguro esti-pulado por un cónyuge designara beneficiario al otro, si se pretende conside-rar el capital como donación del tomador a su consorte, las primas han de te-ner que haberse detraído enteramente del patrimonio privativo suyo, poraplicación del art. 1346.3.º del Cc («Son privativos de cada uno de los cónyu-ges: los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos») lo que su-pone destruir la presunción de ganancialidad del art. 1362, con la necesaria re-nuncia al reembolso de las primas del 1364. Sin embargo, considera BENAVENTE

MOREDA568 «que no existe en la actualidad la obligación de reembolsar las pri-mas al patrimonio consorcial, al no existir hoy una prohibición como la exis-tente antes de la reforma de 13 de mayo de 1981 que recaía sobre la posibili-dad de realizarse donaciones entre los cónyuges y celebrar entre ellos todaclase de contratos (Supuesto planteado en la STS de 22 de diciembre de 1944,donde el TS, al estar prohibidas las donaciones entre cónyuges y existir fuer-tes restricciones a la contratación entre ellos estimó que las primas satisfechasa costa de los bienes gananciales en interés del esposo beneficiario del segurode vida, deberían ser reembolsadas a la comunidad para que el cónyuge su-pérstite y los herederos del premuerto tomasen la parte que en derecho les co-rrespondiese, evitándose así un posible abuso en la facultad de disposición delos gananciales que por medios como el seguro de vida, se tradujera en insti-tución mutua de herederos en bienes gananciales, total o parcialmente, de-fraudando la ley o lesionando el derecho de legitimarios y acreedores.)»

En contra de todo lo expuesto se manifiesta la mayoría de la doctrina, comoconsecuencia, una vez más, de la calificación del capital del seguro de vidacomo un concepto extraño a los patrimonios, propios o común, de los cónyu-

568 BENAVENTE MOREDA, CCJC, p. 1138.

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ges, al partir de aquel llamado «derecho directo del beneficiario del seguro devida». Así lo dice BOLDÓ RODA569: «El criterio de que el capital asegurado notiene carácter ganancial, dada su procedencia directa del asegurador debido ala configuración de este tipo de seguros como contratos a favor de tercero, pa-rece bastante claro. Si el beneficiario es el otro cónyuge, lo recibirá como bienprivativo». Y en contra, MARTÍNEZ DE LA FUENTE570 (con ocasión de la STS de22 de diciembre de 1944) opina, para los casos en los que se produzca el pagode las primas con fondos comunes: «El derecho al cobro del capital se ha pro-ducido onerosamente a costa del caudal común, así le corresponde por ganan-ciales; b) la otra mitad, porque el derecho que el marido adquirirá con la mitadde las primas se lo transmite por una estipulación en su favor, verificando el con-trato de seguro; por consiguiente, esta otra mitad la adquiere como beneficia-ria en los términos del art. 428 del Código de Comercio» (actual art. 88 de la LCS).

Por su parte, FARTICELLI TORRES571, piensa que el efecto del art. 88 es elde mantener alejados del capital del seguro a los que creen tener derechos so-bre él, salvo que su reclamo se sustente en el fraude de la actuación del toma-dor, por eso, ella, como yo, no encuentra en el art. 88 nada que niegue el ca-rácter de ganancial al capital del seguro.

La posición general se plasma en el razonamiento de que, en la contrata-ción del seguro de vida, cuando se den los presupuestos del Código civil quedeterminan que un gasto deba correr a cargo de la sociedad de gananciales,esto es, ser de previsión familiar y acomodado a las circunstancias de la fami-lia, el beneficiario no estará obligado al reembolso de la mitad de las primas ala comunidad conyugal572. Y, desde luego que me parece acertada esta conclu-sión, pero creo que es así porque hay que distinguir lo que constituye deuda afavor de la sociedad, lo que supone el reembolso de las primas que le son de-bidas, lo cual sólo ocurrirá en los casos en los que el seguro de vida sea gastoprivativo hecho con fondos gananciales, y lo que es objeto de computación ycolación, que lo es el capital del seguro cuando deba considerarse ganancial.En este caso se someterá a estas operaciones por mitad en la herencia de cada

569 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 263.570 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1925, p. 197.571 FRATICELLI TORRES, La incidencia, p. 255.572 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 267 y notas 444 y 445.

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uno de los cónyuges, y se someterá él (el capital), y no las primas. En este pun-to aclara BELDA CASANOVA573 que los bienes gananciales adquiridos por am-bos cónyuges quedarán adjudicados por mitad, y sobre la mitad no adjudicadaen pleno dominio el viudo conservará sus derechos hereditarios.

En cualquier caso, no es fácil determinar a priori el carácter privativo oganancial del capital del seguro, como de ningún bien que esté sometido a lapresunción de ganancialidad del 1361 del Cc, sino que habrá que averiguarloen el caso concreto en función de las operaciones de liquidación pertinentes yde la voluntad de los miembros de la sociedad. Por ello me he limitado a ex-poner las soluciones que se darían a algunas situaciones hipotéticas.

Señala FRATICELLI TORRES574 que la clave para decidirse por el carácterganancial del contrato será, por un lado, que pueda considerarse como carga dela sociedad, lo cual, entiendo, ocurre siempre que se designe beneficiario a unode los miembros del círculo familiar y que el seguro sea conforme a las cir-cunstancias de la familia; y por otro lado, cuando no se den los criterios ante-riores, será la clave el que haya habido anuencia de ambos cónyuges para la dis-posición del beneficio a favor de otra persona.

Pues bien, veamos esto ahora. Cómo se manifiesta en la sucesión del tomadorel que el capital se considere ganancial o privativo en los supuestos en los queel beneficiario sea un heredero, un heredero forzoso o un no heredero, y cómose manifiesta también el que se haya mantenido el seguro con primas detraí-das de patrimonio ganancial. Todo ello determinará los derechos del cónyugeviudo en el seguro de vida contratado por su consorte.

Lo primero que hay que hacer es la liquidación del régimen económicomatrimonial del tomador antes de proceder a la ordenación de su sucesión575.

573 BELDA CASANOVA, RJN, p. 295.574 FRATICELLI TORRES, La incidencia, p. 332.575 Se estudia por BELDA CASANOVA, RJN, el problema de la adjudicación y división de la herencia

en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales donde concurran menores o incapacitados, pueses fácil observar que entre ellos y el cónyuge viudo puede generarse conflicto de intereses acerca de la de-terminación del carácter ganancial o privativo de los bienes. Concretamente, en la p. 296, transcribe las pa-labras de la Resolución de 14 de marzo de 1991, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,que había excluido la posibilidad de inscribir una liquidación de gananciales según su fundamento segun-do, por cuanto: «...en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, tienen intereses contra-puestos la viuda y los herederos del cónyuge difunto. Esta oposición se da en la misma determinación por

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Y ello porque, sólo tras determinar lo que es deuda del caudal relicto del tomadora favor del patrimonio de su consorte, se podrá saber si el capital fue o no unadonación inoficiosa. Y se considerará tal deuda la mitad de las primas ganan-ciales que se utilizaron para mantener un seguro de vida estipulado por el to-mador con voluntad de que el capital fuera considerado como donación ex-clusivamente suya. No olvidemos que es una actividad tendente a procurar elreparto de la herencia la de la realización de inventario de los bienes y deudasde la herencia.

En este sentido, los artículos de la LEC reguladores del procedimiento deliquidación del régimen económico de gananciales se remiten continuamentea lo recogido en el Código civil en cuanto a esta misma materia, que incluyelos arts. 1392 a 1410. Concretamente el 1410 viene a conceder a los acreedo-res de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen lasLeyes en la partición y liquidación de las herencias576, y, dentro de estos acree-dores estaría el cónyuge viudo. Así el art. 810 de la LEC puntualiza que la pro-puesta de liquidación incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros de-bidos a cada cónyuge, donde se integran los créditos de los cónyuges contra lasociedad, a tenor del art. 1398.3.º del Cc.

Una vez fallecido el cónyuge contratante del seguro, las primas que éldebiera a la sociedad por razón de aquél, constituyen deudas de su herencia(art. 659 del Cc), y al régimen de éstas ha de someterse. El capital del segurode vida no forma, sin embargo, parte activa ni pasiva de la herencia, como sehe afirmado en varias ocasiones. Así es que al beneficiario, como tal, no le co-rresponde el pago de las primas debidas a la comunidad, salvo que además sea

inventario de bienes que son gananciales, pues en su formación se plantea un problema de determinación demasas patrimoniales, ... que no viene resuelto mecánicamente, pues la presunción de gananciales no es in-destructible. La existencia del conflicto de intereses priva, en estas operaciones a la viuda de la representa-ción legal y exige que ésta sea conferida a un defensor nombrado por el juez».... Y en la página 298 concreta,a raíz de la presunción de ganancialidad del 1361 del Cc : «cabe presumir un conflicto de interés entre elviudo y los menores por cuanto si el bien presuntivamente ganancial se demuestra que es privativo, el viu-do verá reducida su participación ganancial al tiempo que se incrementa la masa puramente privativa del cau-sante, y por tanto la participación de sus hijos».

576 Que, como viene a recordarnos DÍAZ FUENTES, División de la herencia, p. 219 y ss, son los arts. 782.4y 5, y 788.3 de la LEC, en relación con los arts. 1082, 1083 y 1084 del Cc, y eventualmente, los arts. 792.2 y793.2.4.º, en relación con las medidas sobre administración y disposición de los bienes previstas en el art. 809de la LEC.

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heredero del tomador, pero entonces, responderá al reintegro de las primas porsu pura condición de heredero y según las normas que regulan la obligación depago de deudas del causante con carácter general en el ámbito sucesorio577.

Por otra parte, el capital del seguro será objeto, como ya se sabe, de com-putación y colación en la herencia del tomador, y también en la de su cónyugecuando el capital deba considerarse ganancial, en este caso se hará por mitaden las respectivas herencias. Ahora bien, en el punto relativo a su colación seplantea otra cuestión, y es la que se refiere a la exclusión de este deber en loscasos del art. 1041 del Cc, que señala: «No estarán sujetos a colación los gas-tos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraor-dinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Tampo-co estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientespara cubrir las necesidades especiales de sus hijos o ascendientes con disca-pacidad578». Este artículo hay que ponerlo en conexión con el 1362.1.º del mis-mo cuerpo legal, pues si se entiende que el seguro de vida constituye uno deesos gastos, para considerarlo carga de la sociedad de gananciales, de maneraque el capital del seguro sea ganancial, parece que a su vez debería quedar ex-cluido de la colación precisamente por ser un gasto de este tipo, que a la vezque lo hace ganancial, lo excluye de la colación. Así es que debemos precisarsi el contenido del art. 1362.1.º y del 1041 son coincidentes.

Creo que la clave de la distinción, que a mi juicio separa el contenido deaquellos artículos, se halla en la expresión del 1362.1.º de «atenciones de pre-visión», que da cabida al seguro de vida, cuando, sin embargo, los conceptosque utiliza el 1041 son más estrictos, no permitiendo, según creo, entendercomprendido el seguro de vida entre los gastos que enumera579. Aquellas «aten-

577 Así lo dice también LÓPEZ RICHART, Los contratos, p. 303: «Obsérvese que el problema del rein-tegro de las primas tras la disolución de la sociedad conyugal no incumbe al beneficiario, salvo que éste fue-ra el cónyuge del tomador del seguro. Si el beneficiario fuese otra persona y procediera el deber de reinte-gro, éste corresponderá a los herederos del estipulante, que sólo podrán dirigirse frente al beneficiarioatendiendo a los criterios que antes expusimos, lo que puede llevar a la situación de que exista un deber dereintegro sin que ello llegue a repercutir en el beneficiario. Pensemos en un seguro de vida a favor de un se-guro de vida a favor de una persona ajena al círculo familiar pagado con dinero ganancial pero en el que lasprimas puedan ser consideradas módicas atendiendo a la situación económica del tomador».

578 Esta segunda parte ha sido añadida por la Ley 41/2003.579 En contra de esta opinión se muestra LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 300 y 301, pues com-

prende lo enumerado en el art. 1041 del Cc en una amplia noción, la de «gastos usuales de asistencia»,

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ciones de previsión», como dice LÓPEZ RICHART580, «han sido definidas doc-trinalmente como aquellas prestaciones que tienen como finalidad atender an-ticipadamente los gastos que puedan ocasionarse a la familia como conse-cuencia de eventualidades futuras», lo que da cobertura al seguro de vida paracaso de muerte. Esto, sin embargo, no puede predicarse de los gastos a los quehace referencia el art. 1041 del Cc, que vienen a ser gastos realizados para cu-brir las necesidades de la familia durante la vida de los alimentistas, y entre losque no tiene espacio el seguro de vida581. En este sentido restrictivo se mues-tran también las normas que regulan la excepción de la colación en el derechoaragonés, art. 174 in fine, referido a la computación, al que se remite el art. 48,relativo a la colación, y en el derecho navarro, Ley 333, de las Compilacionesrespectivas.

De tal manera creo que el seguro de vida viene a encuadrarse dentro de unconcepto más amplio de gastos, que no vengan a cubrir los obligados entre pa-rientes (razón por la que se excluyen de la colación), sino más bien los que unpadre previsor, ahorrador y preocupado por el porvenir de su familia hace enfavor de ella para subvenir a sus preocupaciones futuras, que casi sería el se-guro de vida un gasto del tipo de esos que se relacionan como obligados a co-lacionar, salvo dispensa del causante, por virtud del art. 1043. Piénsese, porejemplo, que el capital obtenido por un hijo en virtud de un seguro de vidacontratado por sus padres puede bien ser el medio utilizado para pagar cuan-tiosas deudas que tenía.

A este sistema que hasta aquí se ha expuesto hay que añadir la aportaciónprocedente de la aplicabilidad de las normas sobre la sucesión testada, y con-

«dentro de la cual habría que incluir igualmente la previsión que implica el seguro de vida, siempre que lasprimas sean conformes a la situación económica del tomador». E, incluso, curiosamente, viene a aplicareste resultado a la computación de donaciones para el cálculo de las legítimas, al decir que «los mismos ar-gumentos resultan aplicables a fortiori respecto de la reducción de las donaciones, ya que el art. 818 del Có-digo civil dispone que para fijar la legítima, una vez deducidas las deudas y cargas, habrá que agregar al va-lor de los bienes que integren el haber hereditario las donaciones colacionables». Y, ya lo sabemos, enrealidad este artículo no se refiere a la colación, sino a la computación, siempre preceptiva.

580 LÓPEZ RICHART, Los contratos, pp. 301 y 302, nota 90, donde, en este sentido, cita a ÁLVAREZ,VÁZQUEZ IRUZUBIETA y a PASTOR ÁLVAREZ.

581 Véase en esta dirección el comentario que hace VILLAGÓMEZ RODIL, p. 488, dentro de los Co-mentarios dir. por Sierra Gil de la Cuesta, al art. 1041, donde fija el contenido orientativo de los diferen-tes gastos enumerados por aquel artículo. En ninguno de ellos sería posible introducir el seguro de vida.

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cretamente las relativas al legado de cosa ganancial, al caso del seguro de vidapara caso de muerte, dada la remisión que hace el art. 620 del Cc, de la dona-ción mortis causa, a tales normas. Y es que el art. 1379 del Cc dice: «Cada unode los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes ga-nanciales». Y concretamente el art. 1380 se refiere al legado de bien ganancial:«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efec-tos si fuere adjudicado a la herencia del testador (lo que se determinará en elmomento de la disolución y liquidación de la sociedad, que es lo que hemos vis-to hasta aquí). En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera altiempo del fallecimiento». Según RAGEL SÁNCHEZ582, «el testador no puededisponer por su cuenta la adjudicación de concretos bienes gananciales... sinoque ha de contar con el acuerdo del cónyuge supérstite, el otro titular de la co-munidad. Una manera de resolver la cuestión será que el otro cónyuge respe-te en su propio testamento el legado efectuado por su consorte y disponga debienes gananciales distintos, para prevenir el caso de que ambos cónyuges mu-rieran al mismo tiempo o en fechas muy cercanas. En los demás casos, eseacuerdo puede aportarlo el cónyuge supérstite a la hora de realizar la particiónde la sociedad de gananciales, aceptando que el bien legado se incluya en el ha-ber del difunto. Por lo tanto —continúa— la disposición de un legado de bienganancial está condicionada suspensivamente a que ese bien se incluya en laparte correspondiente a la herencia del testador»... Si así fuera con el capital delseguro de vida contratado por uno solo de los cónyuges, a favor de extraños ala familia nuclear, no se computaría ni se colacionaría por mitad en la heren-cia de cada uno, dada la atribución del carácter privativo a favor del tomador,lo que no obsta para que se siga debiendo al patrimonio del viudo lo que co-rresponda por razón del pago de primas con fondos comunes.

Nos ilustra un caso concreto: el de la STS de 7 de junio de 1996. Se tratade un supuesto de hecho en el que se ha instituido como beneficiarios a per-sonas ajenas a la familia nuclear del asegurado-tomador (que no estipulante,pues se trata de un seguro colectivo de la empresa del asegurado), pero sinembargo el seguro se alimentó en parte con patrimonio ganancial, y ello por-que si bien el seguro existía antes de contraer matrimonio, sin embargo, trascontraerlo, las primas se deben considerar gananciales porque se extraen de los

582 RAGEL SÁNCHEZ, Estudio, pp. 334 y 335.

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rendimientos del trabajo del asegurado (1347.1 del Cc), al ser un seguro de em-presa.

La viuda recurrente estimaba que debía considerarse nula la cláusula dedesignación de beneficiarios por carecer de su consentimiento el acto de de-signación. De esta manera, y según las cláusulas del contrato quedaría ellacomo beneficiaria.

El Tribunal Supremo vino a desestimar lo invocado por la viuda, puestoque entendió, en el fundamento tercero de la sentencia, que «es gratuito afir-mar que se ha producido un cambio en su naturaleza —la del seguro— (bienprivativo), transformándose en ganancial meses después, y que se han modifi-cado automáticamente los efectos del contrato de seguro, válido y eficaz cuan-do fue contratado».

Entiende BENAVENTE MOREDA583, en su comentario a esta sentencia, que«parece adecuada la solución que al supuesto otorga el TS fundamentalmentepartiendo de lo solicitado por la recurrente que no invocó preceptos como el ar-tículo 1390 ó 1391 en su caso para obtener la restitución de las primas abona-das por la sociedad (obviamente ello conduciría a un abono inferior a lo que sesolicitaba, la restitución del capital) considerando el acto de disposición comorealizado en beneficio exclusivo de la misma, sino que solicitó la nulidad de laestipulación con el reintegro del capital al considerarse como beneficiaria delmismo». Y es que no es posible considerar como ganancial el seguro de vidacontratado antes de comenzar la sociedad de gananciales, según lo dispuestoen el art. 1346.1.º del Cc, sino que en todo caso da lugar, tras comenzar la so-ciedad, al reembolso de las primas que se pagaron a su cargo.

Finalmente, quiero hacer alusión a un problema ligado al del seguro devida contratado por ambos cónyuges o por alguno de ellos, siempre que se tra-te de llegar a un resultado uniforme y querido por ambos, cuando la designa-ción del beneficiario se haga en testamento. Y es que si se realiza el contratopor ambos cónyuges, no es posible que la designación de beneficiario se hagaconjuntamente en testamento, ni en provecho recíproco de los cónyuges, ni deun tercero, pues prohíbe nuestro derecho común esta forma de proceder. Así sedice en el art. 669 del Cc: «no podrán testar dos o más personas mancomuna-

583 BENAVENTE MOREDA, CCJC, p. 1136.

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damente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya enbeneficio de un tercero». Y, por otra parte, tampoco queda fuera de duda quesea posible sujetar el testamento de uno de los cónyuges, en cuanto a la desig-nación de beneficiario del seguro de vida, a lo establecido en el testamento desu consorte, porque podría plantearse que en realidad se estaría conculcando lanorma del art. 669, puesto que para algunos es también testamento mancomu-nado el que, no realizándose en el mismo instrumento que el de otro testador,sin embargo vincula sus disposiciones a aquel otro; es el llamado testamentomancomunado «correspectivo». Y es que se discute si el artículo citado distinguetestamento realizado en un mismo instrumento, y testamento realizado por unao más personas conjuntamente, o la utilización de la partícula «o» (realizadopor dos o más personas mancomunadamente «o» en un mismo instrumento) asu-me, no una función enumeradora, sino que se trata de una aclaración sobre loque se considere testar por dos o más personas mancomunadamente, o sea, se-gún esta interpretación, en un mismo instrumento. De esta opinión es, entreotros, ALBALADEJO584, quien estima, con razón, que «no tratándose de testar encomún, sino de que lo ordenado por dos testadores en testamentos diferentesse complemente o de que se haga cualquier combinación de reciprocidad o in-terdependencia entre ellos, es posible que las disposiciones de varias últimasvoluntades resulten de una combinación o idea común aplicada por los diver-sos testadores, que la ley no prohíbe que cuando se teste por varias personas se-paradamente puedan tener entre sí el concierto que quieran, cosa que, por otrolado, sería inevitable».

Y, si el contrato se realiza por uno solo de los cónyuges, en uno de los su-puestos en los que para que el capital deba considerarse ganancial se requiereel consentimiento de ambos cónyuges, no es posible sujetar al consentimientode uno de los cónyuges, ni de nadie, el contenido del testamento del tomador.Estaríamos ante supuestos de imposibilidad del uso del testamento, a pesar de

584 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. IX, vol 1.º A, pp. 104 y ss. Así lo ha entendido tambiénel TS en la sentencia de 13 de febrero de 1984, en cuyo considerando primero entiende: «el testamento man-comunado prohibido por el mencionado art. 669 del Cc es aquel que contiene en un solo acto o instrumen-to las declaraciones de última voluntad de dos personas, y caracterizado, por tanto, por su unidad instrumental,no por su contenido, situación que no se da en el caso de litis, pues, por una parte, el testamento abierto de13 de marzo de 1967 es otorgado única y exclusivamente por el señor M., sin que pierda su carácter indivi-dual por el hecho de que manifieste el «acuerdo con su consorte» respecto a la división o adjudicación deciertos bienes, entre ellos el que tenía en proindiviso con su esposa (...)».

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lo que permite la LCS, con carácter general, en el segundo párrafo su art. 84585.Salvo que se tratara de derechos forales en los que se permitiera el uso de estaclase de testamentos, como lo es, por citar un ejemplo, Galicia, desde que lo per-mitiera la Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, en su art. 137.

En relación con los regímenes de separación y de participación no me de-tendré dado el carácter aislado de los problemas que en ellos puedan surgir conreferencia al seguro de vida y el Derecho de sucesiones.

Con respecto al régimen de separación de bienes, el problema, en cuantola contratación del seguro de vida, se halla en que a pesar de que no se crea en laseparación de bienes, al contrario de lo que ocurre en la sociedad de gananciales,un patrimonio común al que deban imputarse los gastos derivados de las aten-ciones de la familia, lo cierto es que siguen existiendo estas mismas atencio-nes. Así, los arts. 1319 y 1438 del Cc, a los que se remite el 1440, establecenlas forma en la que se ha de responder por el ejercicio de estas actividades.

La solución en este régimen es mucho más sencilla que en el de ganancia-les porque pasa por considerar carga común la contratación del seguro en lossupuestos en los que se hace al abrigo de los artículos citados.

Por su parte, el régimen de participación en las ganancias constituye un ré-gimen muy aislado en la práctica, por lo que de hecho no se plantean los pro-blemas que aquí podamos estudiar. En cualquier caso, apunto aquí, que de esterégimen se dice que vive como un régimen de separación absoluta y se liqui-da como un régimen de gananciales586. Y es que el art. 1411 del Cc dice: «Enel régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a par-ticipar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que di-cho régimen haya estado vigente». Y el art. 1413 establece la aplicación del ré-gimen de separación para la regulación del de participación durante su vigencia.

585 En cualquier caso, sobre la aplicación de las normas del testamento a la cláusula de designación debeneficiario, me remito aquí a lo que se expuso en el capítulo II, en el que se concluyó que las normas acer-ca de la forma de realización del testamento debían ser trasladables a la designación de beneficiario de un se-guro de vida, porque de lo contrario no se podría hablar de «uso de testamento», es decir, que si se opta por«uso de testamento», tiene que tratarse del que hay en nuestro derecho, y, en el común, no existe el manco-munado. Sólo, se decía en aquel momento, una vez que estemos ante el testamento, podremos hablar de con-tenido atípico o no, y, entonces, determinar la aplicación o no de las reglas que rigen la vida del testamento,pero, insisto, una vez que, habiéndose creado como tal, podemos hablar de testamento en sentido formal.

586 Ver ALGARRA PRATS, El régimen, 2001.

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De ahí que, como señala BOLDÓ RODA587, durante la vigencia del régimen, enlo que respecta al seguro de vida, sean trasladables las consideraciones hechascon respecto al régimen de separación de bienes. Pero, en lo que se refiere a laextinción del régimen, como cada cónyuge adquiere un derecho a participaren las ganancias del otro si son superiores a las suyas propias, lo cual se de-terminará por la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales de cadacónyuge (art. 1417 Cc), hay que averiguar cada uno de esos patrimonios.

Así pues, el art. 1418 Cc dice que el patrimonio inicial se constituye porlos bienes y derechos que le pertenecían a cada uno al empezar el régimen ypor los adquiridos después a título gratuito. Si la muerte del asegurado que de-termina el siniestro asegurado se produce durante la vigencia del régimen yuno de los cónyuges es beneficiario a título gratuito, deberá computar el capi-tal recibido en el patrimonio inicial salvo cuando el propio cónyuge quien hapagado las primas.

El patrimonio final de cada cónyuge, según preceptúa el art. 1422 del Cc,está compuesto por los bienes y derechos de que sea titular cada cónyuge, condeducción de las obligaciones aún no satisfechas. A ello los arts. 1423 y 1424añaden respectivamente: «Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bie-nes de que cada uno de los cónyuges hubiera dispuesto a título gratuito sin elconsentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso». Y:«La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por cada uno delos cónyuges en fraude de los derechos del otro». La generalidad de la doctrinaentiende aquí acogidas las primas de los seguros a favor de tercero abonadaspor alguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y que no puedan con-siderarse dentro de los límites de la previsión familiar588. De forma que seríaaplicable a ellas lo preceptuado en el art. 1433 del Cc: «Si no hubiere bienes enel patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ga-nancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubierensido hechas a título gratuito sin su consentimiento o en fraude de sus derechos».

Antes de cerrar este epígrafe, resta, para completar la reflexión acerca delrégimen económico matrimonial en relación con el seguro de vida y el Dere-

587 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 277 y ss.588 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 279, cita esta doctrina a la que ella se suma.

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cho de sucesiones, hacer referencia a la cuestión de la pertenencia de la reser-va matemática del seguro.

El problema surge porque la reserva matemática tiene relación directacon el valor de rescate del seguro a que se refiere el art. 96 de la LCS. Y esque si se rescata el seguro por el tomador habrá que averiguar si, habiendomantenido el seguro con fondos gananciales, pero debiendo considerarse pri-vativo el resultado, debe reembolsar a la sociedad la mitad del quantum delrescate, o sólo lo que corresponda a las primas estrictamente detraídas del fon-do común. El resultado de esta reflexión alcanza la sucesión del cónyugeacreedor, en su caso, y, desde luego, los derechos que sobre ella tengan susherederos forzosos, si se llega a la conclusión de que se debe más o menos ala sociedad.

Explica BROSETA PONT589 que «ordinariamente el importe de las primas secalcula en los seguros según la probabilidad en la producción del siniestro. Pre-cisamente por ello la prima pagada en los seguros de vida para caso de falle-cimiento debería crecer progresivamente conforme aumenta la edad del ase-gurado, haciéndose cada vez más gravosa para éste. Para evitarlo se calcula yse paga inicialmente una prima superior, con cuyos excesos se integra una re-serva (reserva matemática) a cuyo cargo se cubren los defectos de percepciónde los últimos años, en los que por aumentar la posibilidad del siniestro debe-rían incrementarse las primas. La existencia de esta reserva determina el posi-ble rescate o reducción de la póliza». A esta prima incrementada que constitu-ye la reserva matemática, añade PÉREZ TORRES590 los dividendos y réditos queproduce la inversión de esos mismos fondos en el mercado de valores y otrasinversiones de alto rendimiento. Todo ello permitirá a las compañías de segu-ros garantizar el pago a los beneficiarios al morir algunos asegurados más alláde cierta edad.

El problema de la pertenencia de la reserva matemática se plantea con di-ficultad porque, a diferencia de lo que ocurría al diferenciar primas y capital,en cuanto que las primeras eran el pago del tomador a la aseguradora a cam-bio del capital, de donde se deducía a quién correspondía cada cantidad, si em-bargo, en el caso de la reserva matemática, al ser más directa la relación con

589 BROSETA PONT, Manual, p. 581.590 PÉREZ TORRES, Tratado, T. II.

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el valor de rescate se produce una confusión entre lo que se paga y lo que serecibe en concepto de rescate.

Opina FRATICELLI TORRES591 que la reservas forman parte del pasivo delas compañías de seguros, porque están afectas al pago de los créditos de lostomadores, y «responden de los compromisos contractuales asumidos por la com-pañía», y «como derecho anexo, conservan el carácter ganancial originario quele aportan las primas».

Sin embargo, yo pienso que el trato que se debe dar a la reserva matemá-tica es el mismo que se le da al capital, porque, mientras permanece en el pa-trimonio de la compañía de seguros, es posible que se pida en rescate por el to-mador, pero también es posible que no se pida, sino que se espere al vencimientodel seguro para que se cobre por el beneficiario el capital pactado. Además elquantum del rescate se fija en el contrato mediante unas tablas, según se esta-blece en el art. 96 de la LCS, por lo que no tiene que coincidir necesariamen-te la previsión del pacto contractual resultante de aquellas tablas con la cuan-tía real que constituye la reserva. Así lo apunta también CABALLERO SÁNCHEZ592,que, asumiendo la tesis de JORGE STECKER, dice: «el valor de rescate no esexactamente igual a la reserva matemática, pues existe un «beneficio de rescate»justificado «como contrapartida por el perjuicio demográfico que ha de signi-ficar la disminución de la cartera y la salida del núcleo cerrado de aseguradosde un individuo ya seleccionado y aceptado». De esto resulta que para el tomadorque pagara las primas que le dan derecho a rescate, si viniera a cobrarlo, seríaun cobro resultante de un pacto como lo sería el cobro del capital, resultante tam-bién de un pacto, solo que son dos presupuestos de cobro diferentes. Realmenteen ambos casos las primas son el alimento parcial o total del rescate y del ca-pital, pero lo que recibe el tomador (si ejercita el derecho de rescate) o el be-neficiario (si se espera a la producción del hecho asegurado para el cobro delcapital) es el resultado de un pacto con la compañía de seguros, pacto que esposible gracias a que el tomador paga una contraprestación a cambio de cier-tos derechos, entre otros, el de rescate, como el de cesión del crédito, cesión ypignoración de la póliza,... Las primas son la contraprestación que paga el to-mador.

591 FRATICELLI TORRES, «La incidencia», p. 221. Igualmente: LLORET, Seguro, p. I-1.592 CABALLERO SÁNCHEZ, Introducción, p. 123.

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Por eso creo que el trato que merezca la reserva matemática no nos intere-sa porque actúa dentro de los márgenes de la compañía de seguros, y por ellono afecta al estudio de la sucesión del tomador o de su cónyuge. Lo que nos in-teresa es el trato que se dé al «valor de rescate», una vez que se cobre por el to-mador. El resultado será, a mi juicio, el mismo que se ha dado al capital del se-guro en los diferentes supuestos que se puedan plantear.

VI. LA PRÁCTICA DE LA COLACIÓN

1. Su relación con la partición

La primera cuestión que hay que plantearse en este punto es la que se re-fiere a la ubicación de la colación dentro de las operaciones particionales.

Si desde un punto de vista puramente conceptual se había dicho que com-putación y colación aluden a cuestiones diferentes, pero que sin embargo cons-tituyen igualmente una adición contable en el as hereditario de donaciones delcausante, si bien, insisto, con distinta finalidad, límites, sujetos..., entonces in-mediatamente surge la duda referente a cómo en la práctica se realizan una yotra, si efectivamente se pueden distinguir nítidamente en el seno de una par-tición en la que todos los herederos son forzosos y todos han aceptado la he-rencia, y ninguno ha sido dispensado de colacionar, o si más bien en este casovienen a solaparse computación y colación. Si, tratándose de operaciones téc-nicamente iguales, se han de realizar en igual momento, antes o durante la par-tición, o si, por el contrario, no hay entre ellas coincidencia cronológica.

Y, desde luego es necesario fijar aquel momento, lo que nos lleva a ocuparnosde si la colación es una operación particional o es premisa de la partición, loque exige que se haga antes de ella. A su vez, esto conduce a identificar el tér-mino de partición, pues será diferente la ubicación de la colación según consi-deremos la partición en un concepto amplio que incluya la realización de in-ventario y avalúo, operaciones primeras que se contienen en el llamado «cuadernoparticional», o se entienda que viene dada por las estrictas operaciones de di-visión y adjudicación contenidas en el Código civil y que vendrían a ser la par-tición en sentido estricto, es decir, lo que en la terminología vulgar se consideracomo partición de cualquier cosa, o más bien, «repartición».

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Esta misma idea se refleja en las palabras de ROCA JUAN593, cuando señala queaunque ALBALADEJO «considere la colación como operación particional; si parti-mos de que el cálculo del total que corresponde a los sucesores entre los que ope-ra la colación (y para lo que hay que sumar donatum y relictum), no es cosa dis-tinta de la determinación de las cuotas, pero sí previa a la adjudicación o particiónpropiamente dicha». A ello añade MUÑOZ GARCÍA594: «No olvidemos que, en tér-minos generales, la partición de la herencia está integrada por el conjunto de ope-raciones que pone fin al estado de indivisión, adjudicando a cada uno de los here-deros una parte concreta, materializándose así las cuotas abstractas o ideales enbienes concretos». El Código civil, dirá ella, trata de la colación en los artículos quepreceden a la regulación de la partición, mas el propio Código contribuye a la con-fusión cuando en el art. 1050 dice: «Si entre los coherederos surgiera contiendasobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que ha de traerse a colación,no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza»...Con lo que parece ahora referirse al Código civil a la partición como una operaciónmucho más amplia. Pero termina por concluir la citada autora que «la colación esautónoma, y en la mayoría de los casos previa a la partición (salvo cuando haya ha-bido ya colación y posterior partición, pero por haberse omitido bienes de la herenciadeba procederse a una nueva colación y posterior partición), aunque siempre co-nexa a la misma, en cuanto a que sus efectos implican el reparto y adjudicación delos bienes hereditarios concretos, como se deduce del propio artículo 1035: «Elheredero forzoso... deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hu-biese recibido del causante,..., por dote, donación u otro título lucrativo, para com-putarlo... en la cuenta de partición», lo que se traduce, y así lo consideramos conROCA JUAN, en que determinada la cuota que al heredero forzoso corresponde, laadjudicación de bienes concretos en pago de su haber supone sustituir esa cuota abs-tracta o ideal determinada por el equivalente en bienes; mientras que la colación sig-nificará una deducción en los bienes que se adjudiquen en pago de cuota, en cuan-tía equivalente a lo ya recibido en vida del causante», o en muerte si se trata de unseguro de vida para caso de muerte, que es el caso que nos afecta.

Es entonces consecuencia de estas consideraciones que la colación y lacomputación también, son operaciones que sean o no previas a la partición,

593 ROCA JUAN, Comentarios EDERSA, T. XIV, vol. 2.º, p. 3.594 MUÑOZ GARCÍA, La colación, p. 104.

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según se considere la partición como pura adjudicación o en un sentido más am-plio incluyendo todas las operaciones tendentes a lograr este final reparto, res-pectivamente, tienen repercusión en la partición, ya entendida como estrictaadjudicación, porque son operaciones que, seguidas de la imputación de bie-nes llevarán a considerar en el momento de la entrega de herencia que se pro-duce una entrega formal solo que ahora ya no de las cosas mismas que se co-lacionen o computen, sino del «nombre» de éstas. Es, por decirlo gráficamente,«un paripé».

Yo creo que por supuesto a la hora de realizar inventario se han de incluiren él las donaciones hechas por el causante, para realmente conocer el caudaldel que se dispone, lo cual es necesario desde que tenga el causante algún he-redero forzoso porque por ahí se averiguará si se vulneraron las legítimas o no,para esto es la computación propiamente dicha, y se lleva a cabo desde el mo-mento en que haya un solo heredero forzoso. Si las donaciones en cuestión ca-ben perfectamente, no pasa nada. Para verificar si aquellas donaciones cabenefectivamente habrá que hacer las imputaciones, es decir, ver si sobrepasan ono la cuota máxima de la que podía disponer el testador para cada persona, se-gún se trate de heredero forzoso, mejorado o no, o tercero, para el que sólopuede disponer el de cuius de una tercera parte de la herencia. Si en vida se diopor el causante a un determinado heredero todo lo que, vivo o muerto, podíalegalmente atribuirle, las operaciones particionales siguientes se harán con-tando en su cuota lo donado como si de herencia se tratara, no teniendo el do-natario nada que devolver porque nada excede de su porción máxima, perotampoco adquirirá nada más en la herencia, porque ya adquirió todo lo másque se le podía dar, así es que, formalmente, en el momento de la adjudicacióna este donatario que también es heredero, se le hace una «adjudicación en va-cío», o sea, se hace que se le da lo que ya tiene.

Opina MUÑOZ GARCÍA595 que con carácter previo a la colación en sentidopropio es preciso: «1.º) Que conforme al art. 818 Cc, se proceda a la determi-nación de la legítima de los herederos forzosos concurrentes, tras tener en cuen-ta el valor de los bienes dejados al fallecimiento, el denominado relictum, al quese habrán restado las deudas y cargas existentes al mismo tiempo. 2.º) A estevalor líquido que resulte, tras deducirle las deudas y cargas, se le sumarán con-

595 MUÑOZ GARCÍA, La colación, p. 159.

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tablemente el valor de todas y cada una de las donaciones que haya realizadoel causante para que: —Las hechas a extraños se imputen a tenor del artículo 819,al tercio de libre disposición, y se reduzcan en la parte que resulten inoficio-sas. —Y las donaciones a favor de los hijos se imputen a su legítima, salvo quese hicieran en concepto de mejora o aplicadas al tercio libre, por voluntad delcausante. (...) 3.º) Que mientras la computación y la imputación tienen por finir encasillando donaciones y legados con su correspondiente cuota ideal delhaber hereditario, y así velar para que no exista inoficiosidad; la colación, sinembargo, como acto previo a la división del caudal relicto entre los herederos,se dirige a formar otra masa diferente que constituirá el caudal partible. Paraello, del relicto líquido existente, se restan las mejoras y legados no colacionables,así como las cuotas hereditarias de los herederos que no sean forzosos, en cuan-to tales disposiciones no sean inoficiosas; se suman las donaciones colaciona-bles, y el exceso inoficioso de los demás —si lo hubiera—. Esta masa, así con-tabilizada, debe ser distribuida entre los herederos forzosos en proporción asus cuotas hereditarias».

Por su parte, DE LOS MOZOS596, se une a las opiniones de GARCÍA GOYE-NA, LACRUZ, ANDREOLI o HEMARD, citados por él, de que la colación, respec-to de la partición viene a ser un prius, «aunque necesariamente se ha de refle-jar en ella,..., pero en sí constituye una ordenación de la sucesión, «desde elmomento mismo de fallecer el causante, variando desde entonces la proporciónde las cuotas en el activo remanente de la comunidad hereditaria, de tal modoque los coherederos con derecho a colación podrán alegar desde el primer mo-mento su calidad de tales, para que se les compute como un mayor valor del in-terés que tienen en el consorcio». Y concluye DE LOS MOZOS: «En suma, losvalores colacionables únicamente se traen a la cuenta de la partición, como ex-presa el art. 1035 Cc para ser regulados en ella, conforme a sus propias normas,no de acuerdo con las que rigen las operaciones particionales».

De manera que se puede concluir finalmente que la colación es una operaciónque se ha de realizar como presupuesto de la repartición de la herencia, pero sóloentre los herederos forzosos obligados a ello, que también quedarán sujetos, en cual-quier caso, a la computación en la herencia de sus donaciones. Ahora bien, aun-que la colación disponga de sus propias normas, sin embargo, no tendría ningún

596 DE LOS MOZOS, La colación, pp. 150 y 151.

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sentido si no se inserta su resultado en la partición, donde, por imputación, comose verá posteriormente, se entenderá hecho el reparto que corresponda.

2. Modo de realización

Una de las cuestiones que procede aquí plantear es la que se refiere al or-den de reducción de las cantidades del seguro de vida para caso de muerte.Valgan como aproximación las siguientes situaciones:

a) «En el supuesto de que haya dos o más contratos de seguro de vidacon beneficiario distinto, deberá entrar en juego la regla fijada en el art. 656del Cc (...) Si los contratos de seguro no cupieran en la parte disponible gra-tuitamente por el estipulante, no se procedería a una reducción proporcional detodos los capitales asegurados, como exigiría el principio de igualdad de trato,sino que la fórmula legal establece la prevalencia del contrato de seguro devida de fecha más antigua, por lo que si el primer contrato de seguro agota lacuota patrimonial disponible, los restantes contratos de seguro de vida serán su-primidos totalmente597».

b) «Pero en los otros supuestos, las primas deben computarse como dona-ciones e, incluso, pueden resultar inoficiosas, supuesto en el cual debería preci-sarse la fecha a que debe atenerse pare determinar el orden de su reducción. Laduda entre si debe atenerse a la fecha del contrato de seguro, a la del falleci-miento del estipulante en la que el beneficiario obtiene su derecho al capital, ola fecha del pago de cada prima por separado, nos hemos inclinado por este úl-timo criterio, atendiendo a que el pago de cada una corresponde al empobreci-miento del causante y a que son éstas y no el capital lo computado598». En estepunto opina NAVARRINI599, respecto de la aplicación del art. 1093 del Cc italia-no, vigente en aquel momento, según el cual la reducción se hace comenzandodesde la última donación, y así sucesivamente yendo desde la última a la ante-rior, que no tiene aquí importancia práctica, porque estando las primas constituidaspor sumas de dinero y de cantidades normalmente iguales, es indiferenteque la reducción comience desde la última o desde la primera. Sin embargo,

597 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1653.598 VALLET, Las legítimas, 1974, p. 1163.599 NAVARRINI, L’assicurazione, pp. 181 y 182.

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VIVANTE600 aplica el criterio de reducción de la última prima a la primera segúnel orden de fechas. (Únicamente puede resultarnos útil este planteamiento en loscasos en los que tendremos en cuenta las primas, como desembolsos del toma-dor que pudieran en sí mismos perjudicar a alguien, que son aquellos en los quese detrajeron de un patrimonio que no correspondía enteramente al tomador, loscasos de primas privativas o gananciales, según sustenten un seguro de vida pac-tado por uno solo o por los dos cónyuges, pero que en todo caso se alimentó condinero común. Pero, en cualquier caso, esto no afecta a computación y colación,sino a los reembolsos y reintegros dentro de la propia comunidad). Sin embar-go, como se ha visto en el apartado dedicado al seguro de vida en relación conel régimen económico matrimonial, a mi juicio, en ningún caso las primas del se-guro son objeto de las operaciones de computación o colación, puesto que si semantuvo el seguro, cuyo capital debe considerarse atribución privativa de unosolo de los cónyuges, con dinero común, las primas constituirán, en la proporciónque corresponda, deuda de la masa hereditaria del tomador a favor del otro cón-yuge, pero en nada implican al beneficiario del seguro en su condición de tal.

2.1. ¿Han de traerse los bienes a la herencia? Colación in natura ycolación por imputación

Dos serían los modos de configuración de la colación según su práctica enla partición misma, es decir, según el modo en el que, una vez adicionados losbienes donados contablemente a la herencia, deban reflejarse en la partición.Podría hacerse mediante la devolución material de los bienes mismos donadosa la masa (in medio adducendo), que, según DE LOS MOZOS601 vendría a ser unadación en pago, lo que podría resultar imposible en los supuestos de pérdida dela cosa donada, si bien podría salvarse por medio de la entrega de su equiva-lente. O bien podría realizarse tomando de menos en la herencia el valor de lorecibido ya por donación (tantum minus accipiendo). En el primer supuesto sehabla de colación in natura y en el segundo de colación en valor o por impu-tación, también llamada por algunos autores italianos «colación ficticia»602.

600 VIVANTE, Assicurazioni III, epígrafe 201, y Trattato IV, n. 2022.601 DE LOS MOZOS, La colación, p. 290.602 Así, por MELUCCI, DEGNI, COVIELLO, PACIFICI-MAZZONI, según recuerda DE LOS MOZOS, La co-

lación, p. 291.

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Nuestro Código civil acoge la colación por imputación al decirse por elart. 1045: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas,sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios603», lo que secomplementa con el art. 1047: «El donatario tomará de menos en la masa he-reditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equi-valente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y ca-lidad». Esto supone que a la hora de practicarse la formación de lotes de la quehabla el art. 1061 del Cc, se tendrán en cuenta en los lotes de los herederos quecolacionan lo ya recibido en concepto de donación, correspondiendo en los lo-tes de sus coherederos forzosos el equivalente en bienes de la propia herencia.Vemos que ahora es cuando la colación tiene repercusión en la partición comotal, en tanto división y adjudicación de lotes.

De todo lo expuesto se concluye que la colación se despliega en dos momentosdiferentes: «en un primer tiempo, mediante la reunión ficticia del relictum y deldonatum, para determinar el haber partible, y de este modo llevar a cabo una re-distribución de las cuotas hereditarias entre los herederos forzosos; y, en un se-gundo tiempo, mediante la adjudicación compensatoria, por la cual, los cohe-rederos del donatario «tienen una pretensión a que, al dividir la masa —aumentadacon el valor colacionable— se asignen a sus cuotas determinados bienes. Comoesta pretensión de los coherederos no supone un derecho de crédito, la atribu-ción que se les hace no es un pago, ni tampoco el ejercicio de un derecho de pre-detracción, sino una parte de las obligaciones divisorias604».

Como decía páginas atrás, al hilo de la delimitación de los conceptos iniciales,cuando se ponían en relación la imputación y la colación, según la terminolo-gía utilizada por ESPINAR LAFUENTE605, en realidad la colación viene a impli-car una «imputación cualificada». Tratándose de una imputación que se realizaentre herederos forzosos, donatarios como tales, y no como terceros, la donaciónviene a considerarse anticipo de legítima. Y son donatarios como herederos for-zosos cuando el donante no los dispensa de la obligación de colacionar. En esteúltimo caso, según la opinión mayoritaria, la imputación de lo donado se hará

603 Me remito a lo expuesto en con anterioridad en este mismo capítulo acerca de los problemas devaloración de las donaciones y del caudal relicto, que en su momento se trató en relación con los criteriosutilizados para esta misma valoración en la realización de la computación y de la colación.

604 LACRUZ, Notas a BINDER, p. 261.605 ESPINAR LAFUENTE, La herencia, pp. 344 y ss.

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al tercio libre. En contra, afirma ESPEJO LERDO DE TEJADA606 que «en sí mis-ma la dispensa de colación únicamente corrige el modo legal de formación delas cuotas de los coherederos legitimarios, pero no prejuzga a cuál de las por-ciones en las que se divide la masa reguladora de las legítimas se debe imputarla donación». Y añade, como fundamento de su postura, el hecho de que el art. 819.1del Cc ordena que la donación a favor de legitimario se impute a su legítima, peronada dice para el caso de que la donación esté dispensada de colación.

2.2. ¿Debe restituirse el exceso?

En el apartado anterior señalé que el modo de realización de la colación querecoge nuestro Código civil es el de imputación. Lo que conlleva que los he-rederos forzosos que no recibieron donación del causante deban ser compen-sados por lo que recibieron de más, en concepto de donación, sus coherederosobligados a colacionar.

Todo ello tiene un límite: el exceso ¿debe restituirse? La respuesta creoque ha de ser que no607. La restitución sólo tendría sentido para la defensa delas legítimas, lo que se lleva a cabo mediante la reducción por inoficiosidad, perodesde un principio hemos partido de la idea de que la colación no persigue laprotección de las legítimas, que quedan a salvo mediante la aplicación de otrasinstituciones que ya se han visto. Una restitución del exceso de lo donado so-bre la cuota hereditaria vendría a suponer, tal como afirma GARCÍA-BERNAR-DO LANDETA608, que a pesar de no ser inoficiosa, la parte a devolver de la do-nación quedaría ineficaz. Y si bien éste es un resultado expresamente previstopor el Código civil para el caso de que las donaciones sean inoficiosas, no cabedecir lo mismo para el supuesto de que no lo sean. No obstante, en este puntode la obligatoriedad o no de devolver el exceso, la doctrina se halla muy divi-dida, si bien en su mayoría niegan que deba hacerse609.

606 ESPEJO LERDO DE TEJADA, AC, p. 244.607 Asimismo lo entiende SANCHO, en LACRUZ, Elementos, V, p. 159. «(...) el donatario nada tomará

del relictum, pero nada habrá de pagar a los coherederos (así, igualmente, ALBALADEJO y DE LOS MOZOS;en contra, VALLET)».

608 GARCÍA-BERNARDO LANDETA, La legítima, p. 177.609 Son defensores de esta última postura: CALDERÓN NEIRA, ROCA SASTRE, LACRUZ, DE LOS MOZOS

o ALBALADEJO, mientras se muestran a favor de la restitución del exceso: BONET, OYUELOS, MORELL y TERRY

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Si tenemos en cuenta, como dice VALLET610, que la finalidad de la colaciónes «actuar prácticamente la presunción legal de que lo donado a los herederosforzosos les fue dado por el causante a cuenta de su cuota hereditaria», se en-tiende por qué nos preguntamos qué ocurre cuando lo donado supera la cuotamáxima correspondiente al heredero forzoso donatario, y si ha de traer a lamasa el exceso para repartirlo entre los coherederos, y el modo en el que se pro-duce la adjudicación compensatoria de los coherederos.

En cuanto al modo de realizarse la atribución compensatoria se pregunta VA-LLET611: ¿debe hacerse bajo un criterio de igualdad o de proporcionalidad a lascuotas hereditarias respectivas? Y es que el art. 1047 del Cc se limita a decirque los coherederos del colacionante percibirán el «equivalente», lo cual nopuede prejuzgar que lo sea por igualdad o por proporcionalidad a las diferen-tes cuotas, porque la colación sólo tiene sentido con referencia a la partición dela herencia, y ésta no puede realizarse de un modo distinto al señalado por eltestador o por la ley, en su caso. De tal manera que si el testador ha fijado cuotasdistintas para cada uno de sus herederos forzosos, estas cuotas son la referenciapara realizar las adjudicaciones compensatorias. Además es este criterio de laproporcionalidad el que acoge el Código civil en otras circunstancias, así, enlos arts. 779, 895 o 1085. En esta misma dirección se orienta DE LOS MOZOS612,para quien, por otra parte, esta solución es obvia, y, siguiendo la utilización deun criterio gramatical, añade que ««equivalente» se refiere a lo colacionado,directamente, y, únicamente, indirectamente, a las porciones correspondientesa los coherederos».

Por otra parte entiendo que la toma de menos del colacionante o la atribu-ción compensatoria de los coherederos tiene como límite la propia cuota del obli-gado a colacionar. Es decir, que, por un lado, él toma de menos, pero no devuelve,y, por otro, los coherederos no pueden beneficiarse del exceso que con res-pecto a la cuota del colacionante supusiera la donación ya realizada en su fa-vor, de forma que tuvieran que ser compensados por el total de la donación, quepartimos de la premisa, por supuesto, de que no es inoficioso, porque enton-

o VALLET. Todos ellos apuntados por MUÑOZ GARCÍA, La colación, pp. 187 y ss, y BERNARDO-GARCÍA LAN-DETA, La legítima, pp. 177 y ss, quienes recogen los términos de la polémica en sus puntos esenciales.

610 VALLET, Estudios, pp.575 y 576.611 VALLET, Estudios, p. 581.612 DE LOS MOZOS, La colación, pp. 309 y 310.

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ces lo que procedería sería la reducción de la parte inoficiosa, operación quequeda al margen de la colación, como ya se ha aclarado. Tengamos en cuenta,como lo hace VALLET613, aunque no con mi misma intención, que el herederoforzoso que hubiera recibido donaciones de su causante, según lo dispuesto enel art. 1036 del Cc, estará exento de colacionarlas. No lo estará, por supuesto,de computarlas a fin de determinar si son o no inoficiosas. Si no son inoficio-sas y repudia la herencia no tendrá que devolver nada de lo recibido en conceptode donación, lo que sí tendría que hacer, según los que opinan que ha de resti-tuirse el exceso, si aceptara la herencia, caso en el que tendría que someter acolación las donaciones hechas por el causante. Me parece que no es posibletal diferencia porque no hay razón que la justifique.

Una vez más, me parece conveniente recordar que aunque todas estas ope-raciones se realizan en el seno de una partición hereditaria, en sentido amplio,en ningún caso vienen a confundirse la donación que supone, en nuestro casoconcreto, la atribución del crédito al capital del seguro de vida y la herencia,aunque el donatario colacionante «traiga ficticiamente» aquella adquisición ala cuenta de partición, precisamente por ser donación y no herencia.

Por otro lado, apunta VALLET614, queda por calificar, en el caso de los queafirman que el heredero colacionante tiene obligación de restituir a sus cohe-rederos el exceso que suponga la donación respecto de su cuota, tal devolu-ción, o mejor dicho, el objeto de la misma. Él opina que esa diferencia que ensu caso debería devolverse no puede considerarse parte de la herencia, comotampoco podía considerarse de tal modo la donación misma a la que esta obli-gación dio lugar, y ello por la misma justificación, que es que «corresponde ala devolución parcial de un valor que salió del patrimonio del donante el día dela donación». Por ello, añade, «si el coheredero que recibe dicha devolución,correspondiente al exceso de lo donado y colacionado con respecto a la cuotade vocación del colacionante, acepta la herencia a beneficio de inventario, losacreedores del causante no podrán dirigirse contra el montante de esa restitu-ción fuera de los supuestos previstos en los artículos 642 y 643 del Código ci-vil615».

613 VALLET, Estudios, p. 584.614 VALLET, Estudios, p. 586.615 Entraré en esta cuestión en el epígrafe siguiente.

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VII. LA RESPONSABILIDAD DEL SEGURO DE VIDA COLACIONADOPOR DEUDAS DE LA HERENCIA

Hasta aquí se ha visto que el seguro de vida para caso de fallecimiento noforma parte de la sucesión del tomador, aunque se trate de un seguro sobre supropia existencia. Pero se ha visto también que, sin embargo, el seguro tiene im-plicaciones en la herencia, lo cual se evidencia a través de las operaciones delas que estamos tratando. Por eso es ahora necesario especificar la relación delseguro con las deudas propias de la herencia del tomador, toda vez que sostengoque aquél constituye, cuando tiene causa donandi la relación de valuta, unaatribución a título gratuito, y, por ende, sometida a las operaciones de compu-tación y la colación. Y, dado que, como es sabido, son éstas operaciones que tra-en contablemente a la masa relicta las transmisiones gratuitas realizadas por elcausante al margen de la sucesión, cabe plantear si por estas operaciones lo«traído a la masa» pasa a formar parte del activo responsable de las deudas dela herencia.

Es éste un problema que se genera con carácter general en el ámbito del De-recho de sucesiones y para el que, como se verá, la solución en relación con elcapital del seguro de vida no va a ser distinta de la que se ofrezca para cualquierotra atribución del causante a título gratuito que haya de someterse a las ope-raciones de computación y colación.

La cuestión adquiere el máximo sentido con respecto a las deudas de laherencia cuando además el heredero haya aceptado a beneficio de inventa-rio. Y es así porque, en efecto, por un lado, si se trata de deudas privativasdel heredero, no hay duda de que responderá con el seguro de vida, con in-dependencia de que se integre o no en el caudal relicto, con fundamento enel art. 1911 del Cc. Por otro lado, si la aceptación del beneficiario-herede-ro es pura y simple se genera en él una responsabilidad «ultra vires heredi-tatis», de manera que responderá con lo que recibe de la herencia y con susotros bienes de forma ilimitada (art. 1003 Cc). Por ello da igual que se en-tienda que la colación del seguro lo integra o no en la sucesión al efecto deresponder de deudas de la misma, porque, desde dentro o desde fuera, el be-neficio del seguro de vida servirá para pagar las deudas. Aunque, desde lue-go, la distinción es importante en cuanto a las preferencias que se establez-can entre las masas y entre los acreedores de cada una y los privativos del

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heredero616. Es decir, estos últimos se excluyen inicialmente de la agresióna la herencia porque ésta está afecta a las cargas de la misma (art. 1032 Cc)617,y a la inversa, si los bienes de la herencia no alcanzaran para pagar a todossus acreedores, se podrán dirigir contra el resto del patrimonio del heredero,pero, ahora, respecto de estos bienes, no tienen preferencia sobre los acree-dores del heredero. Por esta razón, interesará a los acreedores de la herenciaque el seguro de vida se integre en el caudal relicto a estos efectos por vía dela colación, pero convendrá lo contrario a los acreedores del heredero.

Sin embargo, tratándose de deudas hereditarias, con la aceptación a bene-ficio de inventario «lo que sucede es que el heredero no responde de las deu-das más allá del límite de los beneficios relictos, y la responsabilidad no alcanzaa sus propios bienes, entre los que hay que comprender a los colacionables618».Esta responsabilidad limitada a los bienes relictos, responsabilidad «intra vi-res», que por la aceptación a beneficio de inventario tiene el heredero, es lo quehace importante determinar si por la colación del beneficio del seguro de vidaéste queda afecto al pago de las deudas hereditarias. Una vez más, no interesaesta solución a los acreedores particulares del heredero-beneficiario, que deeste modo estarían «siempre» por detrás de los acreedores del caudal relicto parael cobro de sus créditos, no sólo ya con respecto a la herencia misma, sino tam-

616 Lo que se resolvía en el Derecho Romano a través de la «separatio bonorum» que concedía el pre-tor, a los acreedores de las distintas masas. Vid. LACRUZ, Elementos, V, 1993, pp. 94 y 95. Sin embargo, ase-gura ALBALADEJO (Notas a CICU, Sucesiones, p. 657), cuyo discurso se recoge por PEÑA, en La herencia,p.127, nota 27: «según la opinión quizás más extendida nuestro Derecho común no recoge el instituto de laseparación», no se recoge, como dice CASTÁN (Sucesiones, I, ps 132 y 133), cuyas palabras también se re-cogen por aquel mismo autor, como una institución independiente, sino que «los acreedores hereditarioshan de acudir si quieren asegurar el pago preferente de sus créditos frente a los acreedores personales delheredero, a los procedimientos de testamentaría o abintestato... o ejercitar, en su caso, el derecho de oponersea la partición».

617 En este sentido, PEÑA, La herencia, pp. 208 y ss, insiste, a diferencia de lo que ha sido tradicional-mente asumido por la doctrina mayoritaria, en que por el fenómeno de la sucesión no se confunden el patri-monio del causante y el del heredero (por ello habla RAMS ALBESA, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 90de un desdoblamiento de la personalidad del sucesor, que es soporte de dos patrimonios), lo que llevaría a quelos acreedores del causante y de la propia herencia, y acreedores particulares del heredero concurrieran in-diferenciadamente al cobro de sus créditos sobre el ahora patrimonio global del heredero. Se conserva, porel contrario, una especial afección de los bienes hereditarios al pago de las deudas que pesan sobre la he-rencia, lo que da preferencia, respecto de estos bienes, a sus acreedores sobre los acreedores particulares delheredero, a pesar de existir responsabilidad ultra vires.

618 DE LOS MOZOS, La colación, p. 310, nota 49 al final.

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bién con respecto al seguro de vida que queda incorporado a ella para el pagode sus deudas, según lo previsto en el art. 1034 del Cc, que señala que «losacreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operacionesde la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pa-gados los acreedores de la misma y los legatarios».

Considero, como lo hace DE LOS MOZOS619, que la colación no tiene nin-gún tipo de repercusión en el régimen de la responsabilidad por deudas here-ditarias. Dice el autor citado: «la colación sólo produce efecto entre los cohe-rederos forzosos; luego, frente a los extraños, en este caso, los acreedores, lacolación para nada altera la responsabilidad por las deudas de la herencia. Lasdeudas se satisfacen del caudal relicto, agotado éste, cuando se trata de acep-tación pura y simple, los herederos responden con sus propios bienes, entre losque se incluyen los colacionables, si existieren, pero no porque sean colacio-nables, sino indiscriminadamente, porque se hallan en el patrimonio del here-dero. Incluso, a pesar de que la colación provoca una redistribución de las cuo-tas hereditarias, entre los herederos forzosos, precisamente porque es dentro deeste peculiar y concreto ámbito, frente a los acreedores, no responderán losdistintos coherederos, conforme a la redistribución operada, sino de acuerdo consus cuotas ideales de participación en la herencia».

Hay que tener presente que la colación es un fenómeno que opera al mar-gen del pasivo de la herencia. A diferencia de lo que ocurre con la computación620,la colación tan solo se realiza en torno al remanente líquido, dando por hechoel resultado de las operaciones de computación, imputación y reducción de do-naciones inoficiosas, cuando proceda. Es decir, que la colación se restringeahora a agregar las donaciones de cualquier heredero forzoso concurrente conotros a un activo neto previamente determinado621.

La dificultad no radica tanto en deducir de todo esto que el seguro de vida,por vía de la colación, va a sumarse o no al activo hereditario responsable desus deudas, sino en comprender que si aceptamos la tesis negativa, es decir,

619 DE LOS MOZOS, La colación, pp. 310 y 311.620 Ésta, por la función que desempeña, ya se sabe que comporta una aportación ficticia del donatum

a la masa, tras ser aminorada con las cargas de la herencia, porque de lo que se trata es de averiguar el quan-tum real del caudal relicto para entonces fijar las legítimas y comprobar que se han respetado (art. 818 del Cc).

621 En iguales términos: MUÑOZ GARCÍA, La colación, p. 231.

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SEGURO DE VIDA Y DERECHO DE SUCESIONES 313

que no incrementará aquel activo, es claro que el beneficio del seguro de vidano responderá de las deudas de la herencia, en caso de aceptación a beneficiode inventario. Ahora bien, qué ocurrirá en cuanto a lo que reciben los cohere-deros en concepto de adjudicación compensatoria, porque lo reciben de la he-rencia, no es donación, pero se les entrega como equivalente de lo donado alcolacionante. Entonces, ¿se les otorga como equivalente a lo colacionado perosin embargo se somete a un régimen distinto de responsabilidad que los haráperderlo con el pago de deudas que no asume el donatario? La solución vienedada por LACRUZ622 de la siguiente manera: señala que las deudas hereditariasdeben ser pagadas, en primer lugar con los bienes relictos, y por ellas ha de res-ponder cada heredero como si no existiera la colación, y el activo se distribu-yera exactamente en las proporciones designadas en la ley o acto mortis cau-sa. Es decir, en definitiva, como si se hubiesen deducido del caudal. Y, ensegundo lugar, si las deudas superasen el activo, los herederos puros y simples,colacionantes o no, responderán no en proporción a la cantidad de activo quereciben, ni tampoco en proporción a la distribución de este activo después dereunirle ficticiamente el donatum, y como si éste formase parte de él, sino pro-porcionalmente a su participación teórica en la herencia.

Tengamos en cuenta que la colación es una operación que no implica a ter-ceros, de manera que, como dice MUÑOZ GARCÍA623, los acreedores no han debeneficiarse de la colación, o, al menos, ése no es el objeto de la colación, aun-que «el beneficio que puedan percibir los acreedores, por deudas debidas porcualquiera de los coherederos del colacionante, se derivan directamente de lacolación, sino de forma indirecta al incrementarse con los bienes colacionablesla masa partible de los herederos forzosos. Es decir, que a mayor valor de la masahereditaria por el donatum agregado, más valor de las cuotas hereditarias. Portanto, al incrementarse el patrimonio del deudor (coheredero del colacionan-te), aumentan las posibilidades de cobro del crédito, (...) a tenor del artículo 1911del Cc». Y añade: «Al respecto indica LACRUZ, que como los coherederos for-zosos van a ver aumentada su cuota hereditaria al llevarse a efecto la colación,los acreedores del legitimario, si no pudieran cobrar de otra manera, y a tenordel artículo 1001, estarían facultados a pedir la colación». Pero, como se ve, esto

622 LACRUZ, Derecho de sucesiones, parte general, p. 587.623 MUÑOZ GARCÍA, La colación, pp. 233 y ss.

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en todo caso beneficia a los acreedores particulares de los herederos forzosos,no a los acreedores del causante, porque sus créditos se cobran al margen de lacolación.

En un caso particular, como ejemplo de la forma en la que se actuaría, y elmodo de ver que el cobro de tales créditos es ajeno a la colación, veríamos: su-pongamos en caso sencillo en el que el relictum es de 600 y el donatum a unheredero forzoso es de 300. Tiene el causante tres hijos. Todos aceptan a beneficiode inventario. A la hora de colacionar nos encontraríamos con que 600 de re-lictum más 300 de donatum da un total de 900, de los que resulta que el dona-tario ya recibió en concepto de donación todo lo que le correspondía, de modoque se le imputan a su cuota, y a sus hermanos les corresponden, respectiva-mente, 300. Si las deudas ascienden a 600, ocurriría que si se procediera aho-ra al pago de éstas implicando el resultado de la colación, el donatario nada ten-dría que pagar, porque nada ha recibido de la herencia, y sus coherederosquedarían sin nada con el pago de lo debido por el caudal («primero es pagarque heredar»). Este modo de proceder es incorrecto, porque conduciría a quese diera por buena una donación que va a terminar por perjudicar las legítimasde los coherederos del donatario. Por ello, antes de colacionar lo que había quehacer era computar la donación y comprobar que en relación con el activo neto,resultante de aminorar al activo bruto con las deudas, era posible sin que seperjudicaran las legítimas de los demás herederos forzosos. Lo cual no ocurre.La donación es inoficiosa y procede su reducción. Pero, como puede compro-barse, la operación que se está realizando no es colación, sino computación. Puesconcluimos, con LACRUZ624, que «la fijación y deducción de la responsabilidadpor deudas es previa a la colación, y no la tiene en cuenta. Es decir, que no po-demos separar el activo y el pasivo hereditarios, y practicar la colación su-mando el donatum a aquél, antes de deducir éste: al contrario, el relictum ha dejugar depurado ya de las deudas».

624 LACRUZ, Derecho de sucesiones, parte general, p. 587.

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CAPÍTULO IVOTRAS CUESTIONES QUE SE SUSCITAN EN TORNO AL SEGURO

DE VIDA Y EL DERECHO DE SUCESIONES

I. INTRODUCCIÓN

No se me escapa el hecho de que, si tratáramos de confrontar el seguro devida con cada una de las piezas o instituciones del Derecho sucesorio, no de-jaríamos de encontrar un semillero constante de conflictos, dudas y desave-nencias. Sin embargo, y como ya se dijo en la Introducción de esta obra, aco-meter una tarea semejante desembocaría en un empeño diferente, que casiconsistiría en confeccionar una nueva exposición del Derecho de sucesiones ensu conjunto, con la particularidad de que todo se habría de mirar a través de lalente del seguro de vida para caso de fallecimiento.

En el sentido más clásico del término, bien se podría decir que la tesis aquípropuesta ha quedado ya explicada y defendida, al haberse mantenido una de-terminada configuración de la naturaleza jurídica del seguro de vida y de as-pectos como los derechos legitimarios, la colación o la computación. De igualmanera, haber tratado de cuestiones como la capacidad para contratar y para ad-quirir por sucesión y por vía del seguro de vida ha servido para ayudar a afian-zar una determinada naturaleza jurídica de éste. Ocuparme de los efectos de larevocación sirvió también para defender una determinada posición del benefi-ciario del seguro de vida.

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316 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

Sin embargo, hay determinadas cuestiones que, contando con un aparato dog-mático de tal vez menor profundidad, sí plantean o pueden plantear en la prácti-ca numerosos problemas. Su solución será en buena manera tributaria de las res-puestas ofrecidas en capítulos anteriores, y los problemas se exponen en estecapítulo final sin que haya entre ellos un denominador común: designación genéricade beneficiarios, criterios para la fijación de cuotas entre cobeneficiarios, cuotavacante en relación con el acrecimiento y protección de los reservatarios. Unamención final se incluye acerca de la atribución patrimonial por consecuencia deun seguro de vida como hecho imponible del correspondiente impuesto.

II. DESIGNACIÓN GENÉRICA DE BENEFICIARIOS

Si bien los títulos de beneficiario de un seguro de vida y de heredero del to-mador de aquel seguro son independientes, de manera que es posible renunciara uno sin perder el otro, como establece el inciso final del art. 85 de la LCS, noobstante esta independencia puede verse alterada por el hecho de que el benefi-ciario lo sea en virtud de su condición de heredero. En el caso de que la referen-cia al título de heredero venga a determinar la atribución del beneficio del segu-ro de vida a quien lo sea, conlleva importantes problemas de determinación delalcance de aquella referencia. Bien dice MARTÍNEZ DE LA FUENTE625 que los se-guidores de la teoría de la estipulación no dan a la designación genérica a favorde los herederos ningún valor de orden normativo sucesorio. Así, recuerda las pa-labras de VIVANTE: «Su vocación —la de los herederos— no tiene lugar iure he-reditario, aunque sean designados como herederos legítimos, porque esta fór-mula se adopta para indicar en forma compendiosa todos aquellos que sonllamados a suceder, no para determinar el título de la vocación». Sin embargo,dirá MARTÍNEZ DE LA FUENTE: «Como toda esta sistemática está llena de sorpresas,rayanas en la prestidigitación, la ley francesa (igualmente lo hace hoy la LCS es-pañola) nos reserva esta novedad: los llamados al beneficio como herederos nolo adquieren por su condición de herederos..., pero lo reparten «en proporción asus cuotas en la herencia». Todavía falta: cuando la designación es a favor de loshijos, también distribuyen el beneficio en proporción a sus cuotas hereditarias».Así es que algo sí que tendrá que decir aquí el Derecho de sucesiones.

625 MARTÍNEZ DE LA FUENTE, AAMN, 1954, p. 295.

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SEGURO DE VIDA Y DERECHO DE SUCESIONES 317

El art. 85 de la LCS sienta algunos criterios de interpretación de la volun-tad del tomador para los casos de designaciones genéricas, pero, a la luz del De-recho de sucesiones, estas reglas plantean algunos problemas.

Por un lado, el primer inciso del citado artículo prevé que se entienda la de-signación genérica de «hijos» de quien sea, como comprensiva de todos losdescendientes con derecho a herencia de esa persona.

Por otro lado, el inciso segundo señala que cuando la designación se haga enfavor de los herederos del tomador, asegurado u otra persona, se han de considerartales los que tengan esta condición en el momento de la muerte del asegurado.

Y en el inciso tercero aclara que cuando se designe beneficiarios a los he-rederos sin especificar de quién, ha de entenderse que se trata de los que losean del tomador, con la misma referencia temporal del apartado anterior.

Ante lo expuesto cabe abordar las siguientes cuestiones:

1. Significado del término «hijos»

Recordemos que a la fecha de la LCS no se había producido equiparaciónde los hijos adoptivos a los naturales, y de legítimos e ilegítimos, a todos losefectos, incluidos los sucesorios, a cuya referencia es inevitable acudir en estepunto, pues se dice precisamente que se entiende por «hijos», aquí, todo des-cendiente con derecho a herencia. Para ello hubo que esperar a la Ley 11/1981,de 13 de mayo, que suprime la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, yequipara a ellos los adoptivos; y posteriormente, a la Ley 21/1987, de 11 denoviembre, por la que se acaba con la diferencia entre la adopción plena y lasimple. Resultado de todo ello es el art. 108 Cc, segundo párrafo: «La filia-ción matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mis-mos efectos, conforme a las disposiciones de este Código». Ahora bien, esevidente que ante la reforma de los artículos correspondientes del Código ci-vil, el entendimiento del art. 85 debe ser acorde con la legislación vigente demanera que ahora queden comprendidos en el término «hijos» los naturales ylos adoptivos626.

626 En cuanto a todos ellos, los adoptivos y los naturales, expone REGLERO CAMPOS, RDP, p. 217, al-gunos problemas.

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318 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

Además, entra también en juego la determinación de la condición de tales,si llegan a ser «hijos», los «nascituri» y «concepturi». Una vez más, entiendoque la referencia de la LCS a los descendientes con derecho a herencia, parafijar el concepto de hijo, hace trasladables las consideraciones que en el ám-bito sucesorio se hacen respecto del concebido y no nacido, así como del aúnno concebido, a esta sede627. Por su parte, LLORET628, respecto del seguro de vida,aprecia que si la cláusula misma del contrato prevé como beneficiarios a los «hi-jos y descendientes», aclarando: «nacidos o por nacer», entonces no es nece-sario que hayan sido concebidos al comenzar el contrato, sino que basta que vi-van al tiempo del pago del capital, es decir, en el momento de la muerte delasegurado. No obstante, la solución de que la referencia genérica a los hijos per-mita incluir a los nacidos o por nacer no está aceptada uniformemente. Así NA-VARRINI629 viene a recordar algunas sentencias de la Corte de Casación francesa.Entre ellas, la de 2 de julio de 1884, donde se llamaba a los hijos. Respecto deesta clase de designación la Corte entendió que sólo podían ostentar derechopropio los hijos existentes en la época de la estipulación del contrato. Ello seexplica, según aclara NAVARRINI, por diferentes motivos: «se comprende muybien, dijeron los magistrados de la Casación, que no es tal la intención del ase-gurado; que éste nunca pensó, realizando tal designación, hacer distinciones en-tre sus hijos. Pero, por otra parte, las estipulaciones deben restringirse a los lí-mites dentro de los que pueden tener valor. Entonces, las consecuencias de lasreglas generales habrían sido que, dada la fórmula genérica e indeterminada,la suma asegurada habría debido caer en la herencia. Pero puesto que tal herenciaestá gravada, la Corte ha pensado bien hacer una distinción entre los hijos exis-tentes en la época de concluir el contrato y los nacidos posteriormente, estimando

Respecto de los primeros, plantea la situación de que se encuentren en trámites de adopción al tiempodel fallecimiento del asegurado, caso en el que sólo podrá ser considerados como beneficiario cuando pue-da continuarse con el trámite de adopción tras la muerte del adoptante, que sólo se da en los tres primerossupuestos del número 2 del art. 176 del Cc, y en los términos del número 3 del mismo artículo (que el adop-tante hubiera prestado su consentimiento ante el juez), caso en el que se retrotraen los efectos de la resolu-ción a la fecha de la prestación del consentimiento.

En cuanto a los hijos naturales es preciso que, cuando se trate de hijos extramatrimoniales, quede de-terminada legalmente la filiación (arts. 120 y ss del Cc), y si hubiera pendiente una acción de filiación seestará a lo que de ella resulte, adoptando mientras las garantías establecidas en el art. 128 del Cc.

627 En este punto me remito a lo expuesto en el Capítulo II, epígrafe I, apartado 1, en su introducción.628 LLORET, Seguro, 1975, p. G2.629 NAVARRINI, L’assicurazione, 1912, pp. 63 y ss.

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SEGURO DE VIDA Y DERECHO DE SUCESIONES 319

que es mejor conceder la suma sólo a los primeros, que hacerla caer en la he-rencia, con el efecto de que no vendrían a disfrutar de ella sino los acreedores».Vemos de esta manera, que a través de esta sentencia se viene a considerar ladesignación genérica de los hijos como una de las que darían lugar a la apli-cación del art. 84 in fine de la LCS, puesto que deberían quedar incluidas per-sonas cuya identidad y número es desconocido al tiempo de la conclusión delcontrato. Así, el capital del seguro vendría a formar parte de la herencia del to-mador-asegurado. Sin embargo, para evitar que sobre el capital tengan acciónlos acreedores del tomador, la Corte prefiere excluir a los que quedarían incluidostanto optando por la aplicación del citado art. 85 (porque de incluirse en la he-rencia se aplicarían sin duda las normas sucesorias, en las que se permite con-siderar heredero al nasciturus), que no procedería, como entendiendo, como creoque debe hacerse, que la determinación de los hijos debe ser la que incluya atodos los que vengan a serlo del tomador (en el caso concreto), porque, entreotras razones, es evidente que ésta es la voluntad del tomador cuando hace taldesignación. La consecuencia de una solución como la que da la sentencia ci-tada es que lleva hasta tal punto la independencia del seguro respecto de la su-cesión del tomador, y la idea del derecho propio del beneficiario, que llega aalejar a los acreedores del tomador incluso a costa de los propios beneficiarios.Es decir, para que no tengan derecho sobre el seguro los acreedores, tambiénanula el derecho de los que deben ser beneficiarios excluyéndolos del llama-miento.

Sin embargo, más acertadas me parecen las sentencias, también recogidaspor NAVARRINI, del Tribunal de Casación de Turín de 7 de septiembre de 1882,y de la Corte de Apelación de Venecia de 1 de abril de 1890. Se viene a decirque la persona del beneficiario debe entenderse designada en el contrato deseguro también si es incierta en el momento de la estipulación, pero determi-nable de modo seguro en el momento en el que debe hacerse el pago. En estamisma línea se halla la opinión de aquel autor, quien dice: «no me parece pro-pio que sea el caso de descender a discutir si la voluntad del que se aseguró afavor de sus hijos, en general, haya estado o no dirigida a favorecer sólo a losque han sobrevivido. Es demasiado evidente que su voluntad ha sido la de ha-cer tomar parte del beneficio a todos sus hijos, —nacidos antes o después deque el contrato de seguro a favor de ellos fuese estipulado— que existiesen enla época de su muerte».

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320 MARÍA DEL PINO ACOSTA MÉRIDA

Opina AVILÉS Y SANZ630 que el beneficiario de un seguro de vida puede sercapaz de recibir el beneficio del mismo aunque a la muerte del asegurado aún noesté concebido si tal voluntad se expresó al designarlo, porque, opina aquel au-tor, el contrato a favor de tercero es fiel expresión de la voluntad del asegurado,que debe admitirse siempre que la ley no lo prohíba, que es el caso, y, además,con la póliza del seguro de vida, se busca precisamente en muchas ocasiones laprevisión al problema económico que podría existir el día de mañana, cuandofalte el asegurado, momento en el que todas las circunstancias previstas puedendarse: déficit económico y futuros hijos. No acude el citado autor, para llegar aesta solución, al Derecho de sucesiones directa ni indirectamente a través de laconsideración de la atribución del beneficio como donación por causa de muer-te, y es que parte de la premisa de que el beneficiario no es donatario del asegu-rado. Esto, en contraposición a la tesis de LAMBERT, que AVILÉS Y SANZ expo-ne: «Según dicho jurista, la incapacidad de los no concebidos sólo se refiere a lasdonaciones directas, pero no a las que se efectúan mediante contrato a favor detercero». A lo que critica nuestro autor: «hay que señalar un vago confucionis-mo entre los conceptos de donación y contrato a favor de tercero; el beneficia-rio no es un donatario, propiamente dicho, del asegurado, y por eso, el contratode seguro no tiene la forma de donación». Y ello, sin aclarar la posible distinciónque, a mi juicio, debe hacerse entre la relación de cobertura y la de valuta.

Por otra parte, también, como se estudió en el capítulo II, el término «hijo»permite enmarcar a los engendrados mediante técnicas de reproducción asisti-da, aun los llamados «post mortem», cuando la implantación del material re-productor se produce hasta seis meses después del fallecimiento del progeni-tor y con los requisitos previstos en la ley reguladora de la materia631.

Se completa la determinación de lo que deba entenderse por «hijos» a par-tir de la aclaración que de ello hace el art. 85 cuando señala que lo serán los «des-cendientes con derecho a herencia». Baste ahora con decir que ello permiteincluir a los descendientes del causante con título de heredero que vengan a ser-lo por derecho de representación de sus ascendientes. En este sentido, entien-de RODRÍGUEZ OCAÑA632, de la redacción de aquel artículo, que lo que se tra-

630 AVILÉS Y SANZ, RJC, 1950, pp. 434 y 435.631 Art. 9 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.632 RODRÍGUEZ OCAÑA, en Comentarios dir., por EVELIO VERDERA TUELLS, p. 1030.

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ta de regular es «el supuesto de que designados por el tomador del seguro o porel asegurado a sus hijos vivos en el momento de la designación, alguno de losmismos le premuriera, y que entonces lo que se quiere respetar, al igual que enel derecho general sobre sucesiones, sea que los hijos o descendientes de esoshijos premuertos hereden por estirpes y no por cabezas. Esta interpretación esconforme con el derecho de representación contemplado en los artículos 924a 929 del Código civil». Sobre esta cuestión se volverá a continuación.

2. Alcance del concepto de heredero

El término «herederos» hace referencia a los legales o a los testamenta-rios, si es que el tomador tuviera testamento válido. Lo que es especialmenteimportante porque si dice el art. 86 de la LCS que si el beneficiario viene de-signado por su condición de heredero se repartirá el seguro entre ellos en fun-ción de las cuotas hereditarias, interesa ver qué título de heredero es relevantea efectos de la LCS. Recuérdese, por ejemplo, que aunque en testamento sepueden atribuir numerosos derechos al cónyuge viudo, en la sucesión intesta-da sus derechos se traducen en un usufructo en determinadas condiciones, se-gún con quién concurra (arts. 834 a 837 del Cc).

Estos problemas se plantean cuando el tomador y el asegurado son distin-tas personas y la referencia se hace a los herederos del tomador633, porque enel caso del seguro sobre cabeza propia, habrá de estarse a la condición de he-redero que venga dada por le ley y por el testamento del causante.

¿Se utiliza por el art. 85 un concepto de «heredero» que permita incluir alos legatarios de parte alícuota y a los herederos de cosa cierta y determinada?

CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA634 hacen una interpretación sistemáti-ca de los distintos incisos del art. 85 de la LCS que los lleva a la conclusión deque los herederos a los que se refiere el artículo son los abintestato. Entiendenque cuando el primer inciso señala que se consideran «hijos» los descendien-tes con derecho a herencia, está comprendiendo a los herederos por derecho de

633 Donde critica REGLERO CAMPOS, RDP, p. 217, que no puede hablarse de herederos, que no sólono lo son sino tras la muerte del causante, sino que además, aun así, sólo son llamados hasta que aceptan laherencia.

634 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, pp. 707-721.

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representación635, y si tal derecho sólo tiene su ámbito de aplicación en la su-cesión intestada636, entonces parece ser que el criterio por el que se decanta elllamamiento de beneficiarios herederos la LCS es el de los que lo sean abin-testato. Por otro lado, aportan una razonable explicación a esta conclusión, yes la de que con ella se soluciona el problema de que al morir el asegurado aúnno haya muerto la persona a cuyos herederos se ha designado beneficiarios. Sise entendiera que son herederos, a los efectos del seguro de vida, los testa-mentarios de aquella persona, la ineficacia del testamento hasta el fallecimientodel testador conllevaría la inexistencia de beneficiarios en el momento de la muer-te del asegurado, y, con ello, que el capital venga a engrosar el patrimonio deltomador por virtud de lo previsto en el art. 84 in fine. Este problema se evita-ría con entender que herederos a estos efectos lo son los legales.

Del mismo modo, cabe plantear el problema para la hipótesis contraria, esdecir, para el supuesto de que el tomador muera antes que el asegurado. Eneste caso opinan CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA que los herederos del to-mador habrán de esperar a que fallezca el asegurado para adquirir el beneficiodel seguro, en el caso de que mantengan la condición de beneficiarios. Mien-tras tanto estarían ante un llamamiento condicional o a término incierto, dedonde —dicen— surgirá la duda entre la aplicación del art. 759 del Cc, relati-vo al instituido bajo condición, o del 799, relativo, según la interpretación doc-trinal mayoritaria, al término. Mas, me parece que no tiene lugar esta remisióna la solución del Derecho de sucesiones porque es aplicable el propio régimendel seguro. Es decir, si ha fallecido el tomador, lo único que ocurre es que sehace efectivo el llamamiento de herederos a su herencia, y, de cara al seguro,se concretan las personas designadas beneficiarias, puesto que lo eran las queresultaran herederas del tomador. Pero esto no cambia el régimen del benefi-ciario. No queda por ello sometido a un régimen especial de modo que resul-te ahora llamado bajo condición o a término. Sigue teniendo una mera expec-tativa en iguales condiciones en las que se vio que estaba el derecho delbeneficiario cuando tomador y asegurado eran distintas personas y fallecía el

635 En igual sentido: REGLERO CAMPOS, RDP, p. 217.636 Es discutido que el derecho de representación tan solo tenga su ámbito de aplicación en la suce-

sión intestada, a raíz de lo previsto en los arts. 807, 814, 761 y 857 del Cc, de los que se desprende, al me-nos, que también se da en la testada en cuanto a las legítimas, pero es que además se defiende por algunosque se dé en la parte libre, en tal sentido: SANCHO REBULLIDA, en LACRUZ, Elementos, V, pp. 51 y 52.

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tomador antes que el asegurado (lo que importa, como se vio en el capítulo II,a efectos de revocabilidad o no). Sólo cambia el hecho de que ahora ya se co-nocen los nombres de los beneficiarios, si el tomador había hecho testamento,porque tras su muerte ya adquiere eficacia el llamamiento a su herencia.

Pero, sin embargo, cabe concluir que aquellos mismos autores sólo en-tienden que se adopte el régimen de herederos de la sucesión intestada en loscasos de seguro sobre cabeza ajena donde se designe beneficiarios a los here-deros del tomador y éste muera después del beneficiario, o herederos de untercero en las mismas condiciones. Cuando hacen referencia al supuesto de«herederos del asegurado», dicen que la determinación de herederos por elasegurado en la sucesión testada excluye acudir a la intestada, e incluso, aña-den ellos que quedarían aquí acogidos los legatarios si el asegurado distribuyótoda su herencia en legados, y, es más, sirviendo la cuota del legado para de-terminar el beneficio del seguro. Igual régimen ha de seguirse, según ellos,cuando se trate de «herederos del tomador» en un seguro sobre su propia vida.

Por otra parte, si asumimos la idea de que los herederos a los que se refie-re la designación genérica de beneficiarios son los testamentarios, se planteaun problema añadido. REGLERO CAMPOS637 nos recuerda la clásica polémica queen torno a la delimitación del concepto de heredero ha separado históricamen-te dos sistemas de entendimiento del término. Es de todos conocida la duali-dad de tesis, germánica y romana, que atienden, para la fijación del alcance delconcepto a la extensión objetiva del llamamiento (apoyados en los arts. 660 y768 del Cc) o a la voluntad del testador al hacer la designación (apoyados enlos arts. 668.2 y 675 del Cc), respectivamente638, y a las tesis mixtas (como larecogida por la STS de 22 de enero de 1963). Todo esto nos conduce a pre-guntarnos, si creemos que herederos del art. 85 de la LCS son los testamenta-rios de la persona de la que se trate, si debe acogerse en la figura las interme-dias de heredero ex re certa o legatario en parte alícuota, pues, ciertamente, eltestador pudo haber instituido a sus herederos no como tales, sino llamándo-los legatarios, pero atribuyéndoles realmente bienes que determinen su consi-

637 REGLERO CAMPOS, RDP, 1997, p. 219.638 También cabe hablar de la tesis formalista, en la que lo determinante es la denominación que se dé

por el testador, pero que hay que despreciarla porque si se parte, como debe ser, del desconocimiento de laterminología jurídica por el testador, se llega a la incoherencia de dar trascendencia jurídica a su lenguaje.

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deración de herederos a pesar de la denominación del llamamiento. Tambiénpudo haber hecho el testador lo contrario, es decir, llamarlos herederos pero asig-narles un bien de cuantía mínima en relación con el caudal relicto, de tal for-ma que verdaderamente lo que reciben es un legado. Y, finalmente, cabe queel testador divida toda la herencia en legados, y nos preguntaremos entonces:¿los llamados a ella son herederos o legatarios? Dependiendo de la teoría quese adopte en cuanto a la fijación de lo que deba entenderse por heredero, elllamado por el testador llegará o no a considerarse beneficiario del seguro devida en el que su llamamiento se supedite a la condición de heredero de la per-sona de que se trate. Una vez más, la solución a este cuestión viene dada porla que se adopte con carácter general en derecho sucesorio639.

Por lo que respecta a la referencia de la LCS a los hijos de una personacomo «todos sus descendientes con derecho a herencia», ciertamente, como pre-suponían CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA para razonar que los herederos concarácter general son los abintestato, aquella alusión se conecta con la repre-sentación en el ámbito sucesorio. De ahí que cuando se hable de hijos de alguiengenéricamente, deben quedar comprendidos en el término todos sus descendientesque hereden por derecho de representación del ascendiente que no llegue a he-redar por darse los presupuestos del derecho de representación del derecho su-cesorio. Sin embargo, BOLDÓ RODA640 viene a decir que esta interpretación pa-rece contradecirse con la opción que el art. 86 de la LCS hace a favor delderecho de acrecer en los casos de designación de varios herederos cuandoquede porción vacante de alguno de ellos. Expone que se ha defendido queeste art. 86 supone una elección del legislador a favor de la aplicación del acre-cimiento en vez de la representación, en los casos de pluralidad de beneficia-rios, cuando uno de ellos no llegue a ocupar su lugar. Pero, realmente —seña-la—, no se trata de una contradicción porque el derecho de representación sólose aplica en los casos de premoriencia, indignidad y desheredación, y no enlos de conmoriencia, ausencia o renuncia, de tal manera que sólo, en el caso delseguro de vida, quedaría reducida a los supuestos de premoriencia.

639 En este punto REGLERO CAMPOS, RDP, p. 219, viene a señalar que sólo podrán ser consideradosbeneficiarios los que tengan el título de herederos, no los legatarios, «sin perjuicio de que la designación enel testamento por uno u otro concepto no se corresponda con el título en el que realmente se suceda».

640 BOLDÓ RODA, El beneficiario, pp. 122 y 123.

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A mi juicio ésta es la única opción posible, pues no se trata de elegir entreel derecho de representación y el derecho de acrecer, como tampoco se eligeen sede de sucesiones. El derecho de representación se aplicará cuando se densus presupuestos, pero cuando haya de entrar en juego el derecho de acrecer seráéste el que se emplee. Así, como señala BOLDÓ RODA641, «cuando la designa-ción es genérica en favor de los hijos (descendientes con derecho a herencia)o de los herederos, no existe derecho de acrecer si de conformidad con las nor-mas de la sucesión entra en juego el derecho de representación, puesto que tie-ne la consideración de beneficiario en todo caso aquél a quien según dichas nor-mas corresponda la condición de heredero».

Al hilo de esta afirmación, quiero hacer constar que a pesar de que el be-neficiario, que lo sea por su condición de heredero, renuncie a la herencia, nopierde la condición de beneficiario, según lo dispuesto en el inciso final delart. 85 de la LCS, porque esta renuncia implica una opción de no recibir el ob-jeto que le es atribuido por vía hereditaria, pero no una renuncia a la condiciónsubjetiva por la que le viene atribuido un beneficio por la vía del seguro. Y es que,como dice NAVARRINI642, en la mente del estipulante, la cualidad de herederono es el título por el cual se venga a gozar de la suma asegurada, es simplementeaquella cualidad que vendrá a designar concretamente al beneficiario. Ya an-tes de la existencia del citado precepto de la LCS, OSSORIO Y GALLARDO643

opinaba así: «Se encuentra el sujeto con dos caudales diferentes y dos títulosdistintos; distintos, entiéndase bien, no en el egoísmo del sucesor, sino en la in-tención del causante, y será perfectamente congruente con esta diversidad debienes, de causas y de títulos, que el llamado acepte los dos o repudie los dosy tome uno y deje otro». Sin embargo, cuestión distinta es que le sea imposi-ble adquirir la condición, la cualidad misma de heredero porque se la niegue laley o el testador. Esto puede ser por la concurrencia de circunstancias objeti-vas, porque en este caso, al impedir la ley que se designe herederas a determi-nadas personas, en el caso de incapacidad relativa, esto es, en relación con laherencia de determinadas personas, no podrán aquéllas adquirir la condición deherederos, lo que conllevará la imposibilidad de adquirir la de beneficiarios deun seguro de vida donde el título de tal esté vinculado al de herederos. También

641 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 149.642 NAVARRINI, L’assicurazione, p. 66.643 OSSORIO Y GALLARDO, RCDI, 1930, p. 537.

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puede ser por la concurrencia de circunstancias subjetivas que afecten a la re-lación con el testador, lo que constituye el caso de las causas de indignidad ode desheredación. Sin perjuicio de lo explicado acerca de la aplicabilidad de lascausas de incapacidad para suceder al seguro de vida en el capítulo II de estetrabajo, aquí he de decir, con MUÑIZ ESPADA644, que «no sería irrelevante ladesheredación legítimamente fundada, ya que entonces la persona afectadaperdería el carácter de beneficiario, éste ya no sería el heredero del causante,el estipulante asegurado en el contrato de seguro de vida para caso de falleci-miento, como ocurre con el incapaz o el indigno para suceder645».

Ahora bien, a pesar de la claridad con la que esta cuestión parece mostrar-se, sin embargo plantea algunos problemas.

Cuando se trata de referencia a herederos de una persona viva, ya optemospor entender la referencia a los herederos legales o a los testamentarios, aque-lla designación genérica es problemática porque la determinación de la capa-cidad para suceder se produce, a tenor del art. 758 del Cc, atendiendo al tiem-po de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y, en el caso que nospreocupa, la persona de cuya sucesión se trata está viva en el momento en elque ha de averiguarse quiénes son sus herederos, porque ellos serán los bene-ficiarios del seguro de vida. Así es que cabrían dos soluciones para este su-puesto. Una es la de considerar beneficiarios a las personas que «potencial-mente» serían herederas de la persona de la que se trate, en el momento de sumuerte, o más bien, en el momento de la muerte del asegurado (lo cual si bienes más cercano a la posible realidad de quiénes sean herederos a este tiempo,es más ilógico desde el punto de vista sucesorio, pues es la muerte del propiocausante la que debe ser referente respecto de quiénes sean sus herederos)646.De aquí surge un elenco de beneficiarios relativamente amplio, si en el mo-mento de la muerte de aquella persona resultan algunos excluidos, o relativa-mente restringido, si ocurre lo contrario, bien porque por ejemplo nazcan nue-vos parientes llamados a la sucesión abintestato del que se trate, o bien porquese designe en testamento de esa persona a más herederos, en relación con losherederos concretados a la muerte de la persona de cuya sucesión se trate (he-

644 MUÑIZ ESPADA, ADC, 1995, p. 1663.645 En igual sentido: TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1608.646 Vid. BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 132

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rederos ya no en potencia sino en acto). Esta solución resulta engañosa y has-ta injusta si finalmente llegan a ser beneficiarias del seguro personas no que-ridas como herederas de la persona de que se trate llegado el momento de sumuerte. Además plantea problemas técnicos en cuanto a la demostración de sucualidad de herederos (debe mostrarse al asegurador testamento o declaraciónjudicial de herederos ab intestato) y en cuanto a la aplicabilidad de institutostales como el derecho de representación para el caso de que incurran en sus pre-supuestos. Así pues, la opción, a mi juicio, más razonable, es la de entender queno pueda llegar a alcanzar ningún efecto esta clase de designaciones genéricascuando la persona a cuyos herederos se designe como beneficiarios no haya fa-llecido al tiempo de hacerlo el asegurado. En esta misma línea se orienta BOL-DÓ RODA647. En este caso señala que debe considerarse nula una designaciónasí realizada, dándose paso a lo previsto en el art. 84.3 de la LCS (es decir, in-tegración del capital del seguro en el patrimonio del tomador, o herencia si élmismo era el asegurado, ante la carencia de beneficiarios previstos).

Cabe añadir el problema que se suscita en torno a la pluralidad de testamentosen relación con la determinación de herederos, si éstos han de ser los benefi-ciarios del seguro de vida. Y es que el art. 739 del Cc establece que «El testa-mento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el tes-tador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revocadespués el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el pri-mero». De este precepto resulta la necesidad de averiguar siempre qué testamentoestá vigente, lo que se complica cuando el que lo esté sea un ológrafo. El des-cubrimiento tardío de esta solución supondrá la existencia de un beneficiarioque quedó determinado por una designación de heredero que no es válida ya,lo que nos lleva a la figura del «beneficiario aparente» dada su condición de«heredero aparente». Este supuesto es planteado también por STOLFI648, quetras preguntarse lo que ocurriría en el caso de que la compañía de seguros pa-gara a un beneficiario con base en un testamento, conociendo luego que aquélse había revocado, responde que a su parecer debe aplicarse a tal caso el art. 1242de Cc italiano (vigente en aquel momento), por el que el pago es liberatorio sise hizo con buena fe a quien estaba en posesión del crédito, a semejanza, pues,

647 BOLDÓ RODA, El beneficiario, pp. 132 y 133.648 STOLFI, Assicurazioni, 1936, p. 595, nota 1.

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de lo dispuesto en el art. 1164 de nuestro Código civil. Si esto es así con res-pecto a la compañía de seguros, en cuanto a los derechos del o de los benefi-ciarios reales, creo que la misma solución debe ser la que se aplique en Dere-cho de sucesiones: hay acreedor aparente en la medida en la que hay herederoaparente.

Por otro lado, ¿alcanza el concepto de heredero al Estado en última ins-tancia o llegados a este punto debe entenderse que el contrato carece de bene-ficiario designado? Afirma REGLERO CAMPOS649 que el Estado puede llegar, efec-tivamente, a ser beneficiario de un seguro de vida por esta vía. De ello advierteTIRADO SUÁREZ650 y dice que en la praxis estatutaria de la Mutualidades dePrevisión Social se suele evitar esta situación previendo a la propia Mutualidadcomo beneficiaria de la prestación.

Cabe hacer una aclaración en cuanto a la designación genérica de benefi-ciario por referencia a su condición de heredero, y es relativa a la posición delcapital del seguro en relación con la herencia yacente. Este tema viene a sus-citarse por TAMBURRINO651 a raíz del problema tratado en la sentencia del Tri-bunal de Lamezia Terme, de 24 de julio de 1978. Se trata de la situación en laque el beneficiario de un seguro de vida lo es por ser heredero del tomador yaún no se ha producido aceptación de la herencia. Respecto de la herencia, laprotección y administración entre el tiempo de su apertura y el de la aceptaciónde la misma por los llamados, si se atiende a un sistema romanista de adquisi-ción de la herencia, según el cual ésta se produce desde la aceptación aunquecon eficacia retroactiva a la delación, se resuelve a través de la creación de lafigura de la herencia yacente, pero se pregunta si en tal concepto debe acoger-se el capital del seguro cuyo titular es un heredero. Dice aquel autor que se da-rán dos posturas contrapuestas en esta situación: «La sociedad oponente, conabundancia de citas, tiende a demostrar que la expresión «herederos legítimos»sirve sólo para identificar per relationem los beneficiarios en las primas llamadosa la herencia al tiempo de la muerte del estipulante, basándose sobretodo en lanaturaleza del contrato de seguro y en la no inclusión del beneficio en los bie-nes hereditarios; el curador opuesto, con sutiles argumentos, tiende a demos-

649 REGLERO CAMPOS, RDP, p. 219.650 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1989, p. 171, nota 24, 2.º párrafo.651 TAMBURRINO, Assicurazioni, 1980, pp. 32 y ss.

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trar que va instituido un completo paralelismo entre beneficiario y efectivo he-redero y, por consiguiente, entre la entrega de la suma asegurada y la acepta-ción de la herencia». Sobre esta cuestión aquel autor resuelve que el curadorno tiene funciones sobre el seguro de vida, porque la herencia yacente comprendesólo los bienes hereditarios en el sentido preciso y técnico de bienes cadentesen la sucesión mortis causa, para asegurar (a través de la gestión del curador)la administración y la conservación de dichos bienes y puesto que el beneficiariodel seguro contra infortunios no adquiere su derecho mortis causa sino poracto inter vivos y sobre la base del contrato de seguro y de su designación por elasegurado, aparece claro que ningún poder tiene sobre la indemnización el cura-dor de la herencia yacente.

En nuestro derecho se puede hablar de yacencia voluntaria y forzosa. Se dala primera cuando el llamado, ya determinado y conocido, aún no ha aceptadola herencia y ésta se halla en administración provisional (art. 999 Cc), o judi-cial (arts. 1020 y 1026 del Cc; 1005 y concordantes LEC. La forzosa se dacuando aún el llamado no se halla en condiciones de adir la herencia (nascitu-rus, fundación testamentaria) o cuando la delación se halla en situación de pen-dencia (institución condicional); cuando el heredero es desconocido o se sus-cita contienda sobre cuál deba serlo; y cuando la institución de heredero se hahecho a favor de persona determinable pero no determinada652. En estos casosse plantea el problema de la necesidad de administrar y conservar este caudaly así como representarlo y liquidar el pasivo, asegurando la posición de susacreedores. La solución viene dada en el derecho sucesorio por medio de laprevisibilidad de esta situación por el testador designando albacea o adminis-trador del caudal en estas circunstancias, así como la admisibilidad de que lospropios llamados puedan realizar simples actos de administración ordinaria yconservación del haber, o la provisión de persona designada judicialmente, conlas atribuciones que se le confieran.

Si en el seguro de vida para caso de fallecimiento se produce el llama-miento de beneficiarios en virtud de su condición de heredero y resulta queésta se halla en situación de pendencia por las circunstancias antes vistas, ocu-rre que el mismo destino tiene el título de beneficiario subordinado al de he-redero. Entonces cabe preguntarse si debe considerarse que el capital del seguro

652 SANCHO, en LACRUZ, Elementos, V, 1993, p. 41.

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debe correr la misma suerte que la herencia mientras ambos se hallan en situación«yacente» por indeterminación transitoria de titular.

Ciertamente, no hay razón material que sustente una solución así. El hechode que el beneficiario se halle en situación de indeterminación transitoria por-que también se halla en este trance la determinación del título de heredero porel que le viene asignada la consideración de beneficiario, no presupone unaunificación del título de adquisición de los derechos hereditarios y del capitaldel seguro. De esta manera no puede hablarse de una extensión de poderes, deforma que los conferidos para la administración, conservación, representación,liquidación de la «herencia yacente» sean también ampliables al capital del se-guro de vida. En este caso estamos ante un supuesto cualquiera de derecho conindeterminación transitoria de titular para el que el derecho común ofrece so-luciones propias, sin perjuicio de que resulte adecuada una solución uniforme,pero, desde luego, sin que valga automáticamente la de la herencia yacentepara el capital del seguro. Finalmente, el cese de la yacencia de la herenciaconllevará el fin de la indeterminación del titular del beneficio del seguro ypor ello el fin de las medidas adoptadas en su fase anterior.

Es ilustrativa, finalmente, de lo expuesto hasta aquí acerca de la designa-ción genérica de beneficiarios dada su condición de herederos, la STS de 20 dediciembre de 2000. En ella se resuelve negando el derecho a la percepción delcapital de un seguro de vida a la viuda del tomador, que lo pretendía sobre labase (motivo tercero del recurso) de que la cláusula de designación de benefi-ciarios pactada por el asegurado653, nombraba como tales a «sus herederos le-

653 Ref. AC 2001/1509. Se trata es este caso de un seguro colectivo contratado por la Caja de Aho-rros y Monte de Piedad de Madrid. Se plantea LA CASA GARCÍA, RES, 2001, pp. 503 y ss, que el Supremotenía que haberse pronunciado acerca de que la designación de beneficiario se hubiera hecho por el asegu-rado y no por el tomador, que es quien según lo dispuesto en el art. 84 de la LCS tiene tal facultad. Ahorabien, señala aquel autor: «En primer término, debe advertirse que, aun cuando resulte incontestable que enla disciplina vigente no se recoge excepción alguna a la atribución de la facultad de nombramiento y revo-cación de beneficiario al tomador del seguro, nada impide que se produzca la delegación contractual de lamencionada facultad a favor del propio asegurado. En segundo lugar, ha de recordarse que la titularidadconferida al tomador del seguro de las facultades analizadas se justifica en su condición de auténtico domi-nus negotii y que tal cualidad deriva de la asunción por parte de dicho sujeto de las obligaciones derivadasdel contrato, especialmente la consistente en el abono de la prima. De ahí que cuando tales deberes no re-caigan sobre el tomador del seguro, sino sobre el propio asegurado, corresponderá a este último la titulari-dad del contrato y, en consecuencia, la facultad de designación y revocación del beneficiario». Pero es queen el caso presente ni siquiera habría que acudir a una delegación de las facultades del tomador al asegura-

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gales», lo que suponía, según la viuda, falta de designación expresa por su ca-rácter genérico654, lo que no podía dejar sin efecto el orden de prelación esta-blecido en las condiciones generales de la póliza, sino que, en realidad se tra-taba de una remisión a dichas normas en las que en primer lugar se designabacomo beneficiario al cónyuge. El Tribunal Supremo viene a afirmar que la ne-cesidad de designación expresa no se ha de identificar con que se requiera quesea nominativa o específica. En el caso presente el art. 85, que dispone quecuando se designe a los herederos legales se entenderán tales los que tengan di-cha consideración en el momento de la muerte del asegurado, permite concre-tar quiénes son los beneficiarios del seguro incardinables en la mención de«herederos legales» (que en el caso enjuiciado eran los padres del asegurado,padre y madre, según la sentencia, aunque ésta renunció a la herencia, en vir-tud del último inciso del art. 85 de la LCS) lo que excluye el orden de prela-ción previsto para el caso de faltar designación expresa, porque ésta sí lo es. Yello porque, como dice TIRADO SUÁREZ655, «dado el carácter imperativo delprecepto, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LCS, no caben pactos en contra-rio de las interpretaciones legales contenidas en dicho precepto». Ahora bien,

do, pues, como añade aquel mismo autor, «La práctica enseña que, en ocasiones, son las mismas entidadesde créditos las que conciertan una póliza de seguro colectivo de vida con una entidad aseguradora de su gru-po con el designio de ofrecer ulteriormente la adhesión a dicho contrato, en calidad de asegurados, a sus pro-pios clientes. (...) En tales casos suele precisarse que los asegurados asumen las obligaciones derivadas delcontrato, particularmente la consistente en el pago de las oportunas primas. En relación con este último ex-tremo acostumbra a establecerse un mecanismo peculiar a fin de guardar la aparente condición de tomadordel seguro de la entidad de crédito: así, el asegurado se obliga a entregar periódicamente a la referida enti-dad ciertas cantidades de dinero que merecen la consideración de preprimas, para que la entidad de créditoabone con ellas las primas del seguro, cuyos vencimientos coinciden con los establecidos para la satisfac-ción de las preprimas. A esta mera labor de intermediación se circunscriben, por lo demás, las obligacionescontraídas en este ámbito por la entidad de crédito frente a la entidad aseguradora. (...) En aquellos contra-tos de seguro colectivo (como es el que trata la sentencia que ahora se comenta) en los que el presunto to-mador se limita a realizar una actividad representativa en nombre de los asegurados, sin asumir las obliga-ciones derivadas del contrato, no parece discutible entender que la facultad de designación y revocación delos beneficiarios del seguro corresponde a los asegurados».

654 BESSON, Assicurazioni, 1937, p. 181 y ss, al plantear el valor que dar a la designación genérica de«sui eredi o aventi causa» exponía la problemática de si le asegurado tenía intención de conferir un dere-cho propio a sus herederos con independencia del fenómeno sucesorio o estipulaba de esta manera a favorde su propio patrimonio como si se tratara de un caso de falta de designación de beneficiario, concluyendo,finalmente, que tanto en el derecho francés como en el italiano tal designación suponía la existencia de untercero determinado que recibe el beneficio del seguro como un derecho propio.

655 TIRADO SUÁREZ, RDP, 2002, p. 83.

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también se plantea, entonces, en el recurso, en su motivo tercero, que en cual-quier caso, de ser así, es decir, beneficiarios los herederos legales, la viuda ten-dría que tener esa consideración, según los arts. 807.3.º y 837 del Cc. Sin em-bargo, el Tribunal Supremo desestima también la pretensión por esta víaargumentando que una cosa son los derechos del viudo como legitimario y otrasus derechos como heredero abintestato, y, si bien goza de los primeros, no delos segundos, que son los que requiere la consideración como beneficiario,pues de los arts. 935, 936, 943 y 944 del Cc se extrae que los ascendientes exis-tentes excluyen al cónyuge viudo, que sólo heredaría a falta de ascendientes yde descendientes (de hecho, la declaración de herederos abintestato no inclu-yó al cónyuge como tal, según se aclara también en la sentencia del Supremo).Esta misma solución es la que se adoptó por el Tribunal de Alba, en sentenciade 15 de febrero de 1967656. En ella se decía: «se observa que ya sea bajo el im-perio del Código civil derogado o bajo el del actualmente vigente, doctrina yjurisprudencia han negado y niegan al cónyuge la cualidad de heredero, prin-cipalmente sosteniendo: a) mientras en la sucesión se verifica un complejo departes jurídicas, al cónyuge pertenece por el contrario la titularidad de una solaparte jurídica, exactamente como se verifica en el legado de usufructo; b) la tem-poralidad del derecho de usufructo está en contraposición al principio semel he-res semper heres, por el cual no es admisible una herencia ad tempus (...). Porotro lado, el mismo juez tutelar, en el decreto del 13 de septiembre de 1966, nodesconoce que según el sentido técnico jurídico la cualidad de heredero perte-nece solamente a quien sucede a título universal: el juez de primera instanciade Bra (que es el primer juez que conoció del caso), sin embargo, adopta —bajoel impulso de una interpretación más liberal— el concepto puramente lógico,según el cual la cualidad de «heredero» puede atribuirse también al cónyuge su-pérstite. El juez tutelar justifica tal interpretación con doble consideración: a)la voluntad del contratante difunto ha sido expresa con cláusula estampada; b)ningún elemento se ha dado para afirmar que se haya querido excluir del be-neficio al propio cónyuge, que normalmente viene comprendido entre los be-neficiarios de un seguro de vida. Cree el Colegio que los argumentos aducidospor el juez de primera instancia no tienen suficiente aptitud para justificar elrecuerdo al concepto de «heredero», como indicado en el reclamado decreto».Acaba el Tribunal de Alba diciendo: «el criterio lógico indicado por el primer

656 En Assicurazioni, 1968 (jul-oct), Anno XXXV, fasc. 4-5, p. 192.

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juez no puede anclarse en la acepción común del término, y debe, entonces, serdesatendido».

En cuanto a la cuestión relativa a la consideración de designación genéri-ca que motive la aplicación del inciso final del art. 84 de la LCS, opina BONELLI657

que «son posibles dos casos, que el beneficio haya sido dispuesto a favor de losherederos como terceros o como invertidos en la herencia. Pero normalmente,añade él, dada la naturaleza del contrato, se debe presumir que la disposiciónsea a beneficio de la persona tercera y no del patrimonio propio. La presunciónopuesta se tendrá excepcionalmente, en estos casos: 1.º si falta cualquier de-signación; 2.º se es usada una designación absolutamente genérica e imperso-nal como la de para sí y herederos; 3.º si, también siendo usada la expresión amis herederos, no existan en el momento de la sucesión las personas de aquelorden de parentesco al que debía dirigirse la intención del estipulante en el mo-mento del contrato». A lo que dice NAVARRINI: «No tengo necesidad de decirque estoy de acuerdo con BONELLI en el primer caso y en el segundo, pero encuanto al segundo, no porque se trate de una designación genérica, sino porquese trata de una designación que pondría en perfecta evidencia la intención delestipulante contraria a conferir a los otros más bien que a sí mismo el derechosobre la suma asegurada. No estaré, en cambio, de acuerdo con el tercer caso,no pudiendo desde la indicación genérica a mis herederos argumentar que elestipulante haya querido referirse a aquellos que habían sido sus herederos enel tiempo de la conclusión del contrato, el hecho de que tal contrato haya man-tenido, no obstante, las vicisitudes en el orden de sus herederos demuestra cla-ramente, a mi parecer, que él había querido beneficiar precisamente a aquellosque habrían sido sus herederos al tiempo de la apertura de la sucesión». Por suparte, VIVANTE658 viene a considerar que, de hecho, la designación genérica delos herederos como beneficiarios supone que ya no se trata de una estipula-ción a favor de tercero, porque supone más bien una voluntad de acrecer elpropio patrimonio y desde ahí atribuir el beneficio a los herederos. Sin em-bargo, en el caso de que se designe como beneficiarios «a mis herederos legí-timos», considera aquel autor que no se trataría realmente de una designacióngenérica del tipo de la anterior, si es que el tomador tiene hijos, que por esta

657 Según señala NAVARRINI, en L’assicurazione, en el estudio doctrinal comparativo que realiza so-bre la materia, bajo el epígrafe: «Assicurazione a favore di terzi indeterminati».

658 Ver nota anterior.

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vía se consideran suficientemente designados, porque no cabe dudar que suvoluntad fue la de dejar a ellos su beneficio, pues según el modo natural desuceder las cosas deberán sobrevivirle. En este caso no adquirirían el benefi-cio a través de la herencia del tomador, sino a través del seguro. Distinto sería,sin embargo, el caso de que, adoptando esta última fórmula, el tomador deje otrosparientes «porque pudiendo éstos ser privados de la vocación hereditaria por elnacimiento hijos, no hay ninguna certeza de que el asegurado haya dirigidofirmemente su voluntad al beneficio de ellos».

Por su parte, TORNÉ ALERANY659, opina que las designaciones genéricas a«mi esposa», «mis hijos nacidos y póstumos» o sólo «a mis hijos», « mis he-rederos», etc, constituyen propiamente designación de beneficiario, porqueexiste una determinación indudable de la persona o personas favorecidas. Apor-ta entonces el parecer de FURQUIM D’ALMEIDA según el cual esta interpreta-ción es la conforme a la intención de la partes y a la naturaleza del contrato deseguro de vida: «el que contrata un seguro quiere que a su muerte sus hijospuedan encontrar, fuera de su sucesión, recursos de que, con la desaparición delpadre, hubieran quedado privados si el seguro no se hubiese celebrado: con sumuerte se acababa aquella fuente de ingresos y sus hijos habían de quedar enla miseria: para evitarles tan cruel perspectiva efectuó en provecho de ellos elseguro». Ahora bien, dice también TORNÉ ALERANY que cuando la designaciónes bajo la fórmula «a mis herederos» no puede desconocerse, a pesar de que hayconcreción, que el concepto en que se hace consistir se confunde con el gene-ral de sucesión del asegurado, y que por lo menos en lo que respecta a los he-rederos extraños flaquean a veces las consideraciones hechas antes.

Siguiendo la misma línea de solución conforme a la función del seguro devida, PACCHIONI660, tras exponer el problema de si la designación genérica «afavor de los propios herederos» quiere realmente crear un título de atribuciónpropio del seguro aunque con referencia a aquella condición, o, por el contra-rio, pretende que se atribuya la suma asegurada a los herederos a través de laherencia, viene a opinar que en todo caso el beneficiario, tanto si está desig-nado nominativamente, como si lo está genéricamente como heredero, «deberecoger con preferencia a los acreedores del asegurado el resultado de las eco-

659 TORNÉ ALERANY, RJC, 1896, pp. 522 y ss.660 PACCHIONI, Los contratos, pp. 310 y ss.

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nomías y sacrificios que el asegurado hace para él y no para los otros». Portanto, «no por respeto a la voluntad de las partes contratantes, sino en vista yatención a la función y fin social de los seguros de vida a favor de tercero», tam-bién es aplicable aquí el llamado derecho propio del beneficiario, según PAC-CHIONI. Y continúa diciendo: «La Ley dispone claramente que la suma asegu-rada sea atribuida al beneficiario designado en el contrato en la forma que sea(esto es: individualmente, o como hijo, o como heredero legítimo o testamen-tario), y esta disposición, que tiene su fundamento en el fin perseguido por ellegislador al reconocer la validez del seguro a favor de tercero, sólo debe ce-der ante la expresa manifestación de una voluntad del asegurado, contraria».

Como se observa de aquellas opiniones, se reconducen, todas ellas, en rea-lidad, a averiguar la voluntad concreta del estipulante al realizar una designa-ción genérica, para así concluir que el beneficiario es determinable a partir deaquella designación o que, por el contrario supone una falta de designaciónque lleva a la inclusión del beneficio en el patrimonio o herencia del tomador,en su caso. Y es que, creo que, una vez más, a pesar de los esfuerzos por darsoluciones a los conflictos planteables en abstracto, en última instancia la so-lución viene dada por el planteamiento del caso concreto.

III. EL REPARTO DEL BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA ENTRE LOSCOBENEFICIARIOS. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE CUOTAS

Se plantea bajo este apartado la cuestión de la forma en la que haya de dis-tribuirse el capital del seguro entre varios beneficiarios si el contrato no con-tuviera criterio en este sentido. Interesa a nuestros efectos el modo en el que debaprocederse cuando los beneficiarios sean a su vez herederos, según lo sean envirtud precisamente de tal condición o no, y según sean herederos legales otestamentarios, y, a su vez, según haya o no disposición testamentaria relativaa la distribución del caudal relicto. Se trata de ver ahora si, en este aspecto, loscriterios aportados por el derecho sucesorio, legal o testamentario, son trasla-dables, y en qué medida, si así fuera, al seguro de vida.

El art. 86 de la LCS establece el criterio igualitario en el caso de designa-ción sin especial asignación de cuotas, pero sin embargo dice que cuando seinstituya beneficiarios a los herederos, la distribución del beneficio del seguro

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tendrá lugar en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo pacto en contrario. Aho-ra bien, téngase en cuenta que el beneficiario del seguro de vida puede tener talcondición en virtud de la de heredero, de manera que, perdida ésta, pierde la debeneficiario (es el caso de la desheredación, por ejemplo). Pero también la re-ferencia al título de heredero puede ser una mera referencia, de modo que lapérdida de aquel, por ejemplo por renuncia a la herencia, no conlleve la de be-neficiario del seguro. En el caso de que sean todos los herederos-beneficiarioslos que repudien la herencia, MUÑIZ ESPADA661 opina que entonces el reparto delbeneficio del seguro se ha de hacer como si no hubiera referencia a la condiciónde herederos, sino por el criterio igualitario del art. 86 de la LCS.

No comparto esta opinión, sino que más bien creo que siendo los benefi-ciarios herederos del tomador, el tomador pretendió darles igual trato en el se-guro y en su herencia, con lo cual, aunque repudiaran la herencia, probablementedebería hacerse el reparto del capital del seguro según la cuota de referencia queestableció la persona del testador (también tomador), y en la que se verían be-neficiados si hubiesen heredado. Y es que me parece que si estas cuotas son elcriterio válido si no repudian la herencia, deben seguirlo siendo aun renun-ciando a ella. No veo razón para que se cambie la pauta. Si se entiende queson dos títulos independientes, el de heredero y el de beneficiario, pero, sinembargo, la propia LCS da relevancia a la relación entre estos títulos cuandose condicione el segundo al primero, no es precisamente por el contenido de loque se reciba (que es justamente lo que independiza los títulos en el art. 85 infine), sino por la relación subyacente entre los designados y el que designa, loque no cambia porque cambie el contenido de lo que se reciba (que es nada, comoherederos, si repudian).

En esta línea se hallaría la teoría germanista acerca de la adquisición del tí-tulo de heredero, pues si considera que los herederos son tales antes de la acep-tación de la herencia y a pesar de su repudiación, en uno y otro caso, respecti-vamente, aceptan o repudian el beneficio económico que les reporta tal título,pero el título les viene dado por ley o por testamento en todo caso. Esta teoríafundamenta sus postulados en el art. 1007 del Cc, que habla de herederos comopresupuesto de aceptación o repudiación, no como consecuencia de lo prime-ro, y en el art. 661 del Cc, que toma como momento de la consideración de he-

661 MUÑIZ ESPADA, ADC, 1995, p. 1664. Acoge la opinión de TIRADO SUÁREZ.

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redero el de la muerte del causante, no al de la aceptación misma del llamado,lo cual, en todo caso, y a pesar de que la teoría admitida en nuestro derecho esla romanista y no la germanista, es aceptado para los legados, que es la figuraa cuyo régimen jurídico se reconduce en el ámbito sucesorio la regulación dela transmisión del crédito al capital del seguro por la vía del 620 Cc. Esta tesisgermanista pone muy fácil la cuestión acerca de la consideración de beneficiarioen virtud de la de heredero porque esta última permanecería siempre a pesar delas vicisitudes de la primera, y no impediría la remisión a sus normas regula-doras.

Por su parte, la tesis romanista, a la que se ha aludido antes, opone a la ger-manista que en los casos de los arts. 1007 y 661 del Cc no puede hablarse deherederos sino de personas con vocación hereditaria, que es lo que les da de-recho a deliberar, y sólo si aceptan, esa vocación se convertirá en auténticacondición de heredero. Además, en los supuestos en los que se prevean susti-tuciones hereditarias, la repudiación dará lugar a que la herencia pase al si-guiente llamado, y el primero no adquirirá la condición de heredero, sino quela adquirirá el siguiente llamado.

En el caso de que sea uno solo el que repudie la herencia se plantea que yael beneficiario no tiene cuota en el haber hereditario, y los coherederos-cobe-neficiarios, tienen una cuota mayor por adquirir la vacante del renunciante enrelación con la herencia. ¿Entonces por qué criterio nos decantamos cuandoconviven dos situaciones: parte de herederos aceptantes, parte de herederos re-pudiantes; el de cuando se designe beneficiaros a los herederos o el de la LCSpara los demás casos? Por este problema me parece coherente que el criteriode reparto establecido por el testador o por la ley en la sucesión, en caso de serlos herederos beneficiarios, sea el utilizado para el reparto del beneficio del se-guro, con independencia de que se reciba la herencia por todos los beneficia-rios-herederos, que se reciba por algunos o que no se reciba.

Por todo lo visto, hay que decir que el criterio de reparto del beneficio del se-guro siempre en función de las cuotas hereditarias cuando los beneficiarios seanherederos de alguien, a mi juicio conservable hereden o repudien, no tiene por-qué ser necesariamente adecuado a la voluntad del tomador. Y ello porque, sibien es presumible que el tomador, al designar beneficiarios a sus herederos, sinhacer especial designación de cuotas, pretenderá tratarlos en el seguro igual que

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los tratara en su herencia, pues la relación personal es la misma (ej. padre-hijos,padre-nietos,...) en ambos casos, sin embargo, cuando el tomador designa bene-ficiarios a los herederos de otra persona, entiendo que sólo quiere con ello evi-tar la designación nominativa y lograr encuadrar en el título a personas que des-conoce o incluso no sabe si existirán en el momento de cobrar el seguro. Pero nocreo que en este caso tenga lógica utilizar para el reparto del seguro el mismo cri-terio que, para el reparto de su herencia, usa el causante de los herederos desig-nados como beneficiarios del seguro concertado por una persona que no es su cau-sante, porque las razones que mueven al causante de los beneficiarios a haceruna determinada distribución de su caudal no son las mismas que mueven al to-mador a repartir el seguro, por una razón básica, que es la de que las relacionespersonales que unen a tomador y beneficiarios no son las mismas que unen acausante y beneficiarios. Los beneficiarios son comunes, pero no los causantesde las atribuciones en juego (seguro-herencia). Creo que la misma razón que jus-tifica en el caso de beneficiarios, herederos del tomador, que se reparta en fun-ción de las cuotas a las que están o estarían llamados en la sucesión, es la que valepara negar que éste sea el método de división cuando el beneficiario es herede-ro de persona distinta al tomador, ya que el seguro se atribuye al beneficiariodesde el tomador, no desde la persona causante de la sucesión en cuestión.

Es también un motivo de distorsión el tratar de compaginar lo dispuesto en losarts. 86 y 85 de la LCS. La primera norma remite para el reparto del seguro alos criterios de distribución de la herencia cuando los beneficiarios sean los he-rederos y la segunda remite la condición de heredero al momento del fallecimientodel asegurado. Pues bien, cuando el llamamiento de heredero estuviera sometidoa condición suspensiva o a término resolutorio, o a sustitución fideicomisaria, ca-sos, todos ellos, en los que el heredero tiene la condición de tal cuando se le exi-ge para ser beneficiario y cobrar, por tanto, el capital, nos plantearíamos qué ocu-rrirá con el capital del seguro cuando pierda la condición de heredero y adquieransu parte en el as hereditario, o asuma la condición de heredero en su lugar, por que-dar la cuota vacante por cumplimiento de la condición o llegar el término, o bienpor venir a suceder el sustituto fideicomisario, respectivamente.

Ante este supuesto CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA662 opinan que lacondición de beneficiario es siempre accesoria a la de heredero y por ello es-

662 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, p. 716.

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tará sujeta a todas sus vicisitudes. Por ello, en el caso que estamos viendo, elasegurador pagará a quien tenga la condición de beneficiario en el momento delfallecimiento del asegurado, que luego habrá de responder frente al ulterior he-redero, igual que se haría con respecto a los bienes que integren la herencia.

Yo, por el contrario, creo que la referencia acerca del momento de enjui-ciamiento de la condición de beneficiario que aporta la LCS, que es el tiempoen el que fallezca el asegurado, conlleva que, el que en ese momento goce delos presupuestos que requiere el seguro para ser beneficiario, será beneficia-rio sin más. Su vida como heredero con respecto a la herencia no tiene porquédeterminar una relación idéntica con respecto al seguro cuando no hay un fun-damento que justifique la igualdad de trato para este caso.

IV. CUOTA VACANTE Y DERECHO DE ACRECER

El seguro de vida puede contener designación plural de beneficiarios sin quetodos finalmente lleguen a ser tales, bien porque alguno renuncie a la atribu-ción hecha en su favor, bien porque premuera al asegurado o porque sea inca-paz para recibir el beneficio (donde se pueden incluir supuestos de auténticaincapacidad, pero también de imposibilidad, por ejemplo por estar sometido elnombramiento a una condición resolutoria que se cumple, por designarse a unnasciturus o embrión fecundado que no llega a nacer, por tratarse de un au-sente que finalmente se declara fallecido...)663. El supuesto de hecho que aquíestudiamos es el de designación de varios beneficiarios conjunta y simultánea-mente, no las designaciones sucesivas o alternativas de beneficiarios, porque,ni suponen la coexistencia de varios beneficiarios, ni, suponiéndola, porque seestablezca supletoriedad para el caso de imposibilidad de los llamamientosprincipales, se daría la vacancia que se requiere para el acrecimiento.

Además, es de señalar, que en el supuesto de repudiación de su cuota poruno de los beneficiarios, es precisa tal repudiación. No basta morir antes de acep-tar, pues si en el caso de la renuncia se extienden los efectos para todos los dela estirpe del renunciante, y por eso se excluye el derecho de representación para

663 Sobre el modo de aplicar al seguro de vida todas estas figuras, me remito al capítulo II de estetrabajo.

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todos ellos, con lo que surge el derecho de acrecer de los cobeneficiarios, sinembargo, cuando, ni se ha aceptado, ni se ha repudiado, por morir antes de po-der hacerlo, pero una vez adquirido el derecho a ello, es decir, una vez ingre-sado en su poder el ius delationis, lo que procede es la trasmisión a los here-deros del fallecido, titular de aquel derecho, del mismo derecho. En especial,en el caso del seguro de vida para caso de fallecimiento, traté en otro lugar664

lo que procedía, una vez que se había producido la sobrevivencia del benefi-ciario al asegurado. Allí concluí que la remisión que se hace del seguro de vidaa las normas de la sucesión testada a través del art. 620 del Cc, por cuanto lacesión del crédito al capital viene a ser una liberalidad mortis causa, se en-tiende hecha a las relativas a los legados. En cuanto a ellos no se concede al le-gatario un ius delationis transmisible a sus herederos para el caso de morir élsin haberlo ejercitado, como ocurre con los herederos. Y, dado que el legado seadquiere con la simple delación, tras morir el legatario lo que transmitirá a susherederos será el derecho legado (art. 881 Cc). Éste será el régimen que se apli-que al beneficiario del seguro de vida respecto de él, aun cuando su condiciónde tal le venga dada por la de heredero respecto de la herencia de alguien aun-que sea del propio tomador. Si es así, el beneficiario no sólo no deja cuota va-cante por morir sin llegar a aceptar, sino que trasmite por su muerte el derechode crédito a sus herederos como bien ya ingresado en su haber. Desde ese mo-mento el reparto de su cuota se hará entre sus herederos, que son tales y no be-neficiarios, de conformidad con el Derecho de sucesiones que rija su sucesión.

Como se observa, he trascrito como presupuestos del derecho de acrecer lossupuestos que contiene el apartado 2.º del art. 982 del Cc como presupuestosdel derecho de acrecer en la sucesión testada. Y es que, si en su momento sellegó a la determinación de que el beneficio del seguro de vida para caso de fa-llecimiento atribuido donandi causa, constituía una liberalidad mortis causa delart. 620 del Cc, entonces, su régimen jurídico habrá que buscarlo en las nor-mas de la sucesión testada.

Ahora bien, establece el art. 982 del Cc, en su primer apartado, que el de-recho de acrecer tendrá lugar sólo en el caso en el que los llamados a la herenciano lo sean con especial designación de partes. De lo que se debe concluir que

664 Capítulo I, epígrafe III, apartado 2.6.2: «Un segundo estadio: relevancia de la aceptación del be-neficiario una vez acaecido el óbito del asegurado».

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cuando en el seguro de vida se designe a varios beneficiarios asignándoles par-ticipaciones diferentes en el beneficio, no será posible aplicar para el repartode la cuota vacante de alguno de ellos el derecho de acrecer de los demás re-gulado en el Derecho de sucesiones. No disponen de él si no se da el requisi-to exigido por el artículo antes citado.

En sede de sucesiones en este caso se recurre a la aplicación sobre la por-ción libre de las normas sobre sucesión intestada, de manera que resulta que dela propia aplicación de las normas de la sucesión testada se muestra a su vezsu inaplicación. Así es que ahora nos hallamos, respecto de la cuota vacante delcapital de un seguro de vida para caso de fallecimiento, ante una doble posibi-lidad: o aplicar las reglas de la sucesión intestada, que serían a las que nos re-mitiría la aplicación de las de la sucesión testada, por imposibilidad de su pro-pia aplicación, o aplicar las reglas de las donaciones, en las que el derecho deacrecer tiene su régimen particular (art. 637 del Cc.: sólo existe derecho de acre-cer si se establece expresamente por el donante).

Como puede observarse, la elección de cualquiera de las opciones tendríaigual razón de ser que de no ser. El art. 620 nos envía, para el tratamiento delrégimen de las donaciones mortis causa, a las normas de la sucesión testada.Estas normas resultan inaplicables al supuesto de hecho que nos ocupa. En-tonces, dado que el contrato de seguro de vida no ofrece solución propia, ha-brá que optar por la que resulte más razonable de las que ofrece el derecho, engeneral. Recurrir a la vía de la sucesión intestada resulta arbitrario porque el se-guro de vida para caso de fallecimiento no es parte de la sucesión del tomadordel seguro. Pero también resulta arbitraria la aplicación de las normas sobrelas donaciones inter vivos, porque la atribución del beneficio de un seguro devida para caso de fallecimiento es negocio mortis causa.

Lo cierto es que son bien distintos los presupuestos del acrecimiento enlos negocios inter vivos y en los mortis causa. Así lo señala BELTRÁN DE HE-REDIA665, pues repara en que los contratos se perfeccionan por el consenti-miento, lo que exige la concurrencia de oferta y aceptación, de forma que has-ta que no tiene lugar esta última, a diferencia de lo que se da en los negociosmortis causa, el acto no surge a la vida jurídica, de ahí que la titularidad siga

665 BELTRÁN DE HEREDIA, El derecho, pp. 167 y ss.

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perteneciendo al transmitente y, en consecuencia, si uno de los adquirentes noacepta, no produce ninguna vacante apta para el acrecimiento, porque ésta que-da en poder del disponente, y si acepta, entonces no habrá vacante, sino que sucuota pasa a sus herederos. De ahí que concluya este autor que «la naturalezay función de los actos inter vivos impide la existencia de una vacante y, en con-secuencia, el consiguiente acrecimiento». Pero añade: «sin embargo tal efectoes admisible en algún negocio concreto, bien por disposición legal, como ocu-rre con la donación (donde se autoriza el pacto de acrecimiento), bien porquela naturaleza del acto tolere el pacto de acrecer».

Pues bien, creo que el seguro de vida para caso de fallecimiento, en cuan-to a la cuota vacante de un beneficiario y el derecho de acrecer de los cobene-ficiarios respecto a ella, se fundamenta, en sede de los negocios inter vivos,como contrato que es el del seguro de vida con atribución del beneficio a ter-cero, en que, por una parte, no puede decirse que la aceptación del beneficia-rio sea necesaria para que surja el derecho en su favor del mismo modo que ocu-rre en cualquier donación, dado que se trata de una estipulación a favor detercero, y, especialmente en que, dada la naturaleza del seguro de vida, la acep-tación del beneficiario tiene un alcance limitado respecto de la facultad de dis-posición del tomador. De cualquier manera, ya el propio BELTRÁN DE HERE-DIA, frente a la posible objeción que al acrecimiento en las donaciones se puedeoponer, que es esta de que si no hay aceptación la titularidad del derecho sigueperteneciendo al donante, y si hay aceptación, ya no cabe hablar de cuota va-cante, dice: «el equívoco de la doctrina en este punto, como muy bien señalaSCOGNAMIGLIO, está en considerar como presupuesto fundamental para que elacrecimiento tenga lugar, la falta de aceptación por parte de uno de los dona-tarios. (...) El donante que ha dirigido una oferta de donación conjuntamente avarios donatarios y en cuya oferta ha intercalado una cláusula de acrecimien-to para el caso de que alguno no quiera o no pueda aceptar, con ello se despo-ja de toda titularidad que tiene sobre el objeto de la donación».

Me parece que el seguro de vida permite el acrecimiento en virtud de que,por un lado es posible aun siendo un negocio inter vivos, pero es que además,no sólo es que sea por ello admisible el pacto de acrecimiento, sino es que eneste caso, la naturaleza del negocio que lo es por causa de muerte, lo que, enel caso de seguro sobre cabeza propia lo acerca a la sucesión, se adopta así porla LCS, precisamente de un modo especial dadas sus características interme-

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dias entre los negocios inter vivos y los mortis causa. Así dice el art. 86: «Laparte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás». Esto, a tenor delo dispuesto en el art. 2 de la LCS, se ha de aplicar de un modo imperativopuesto que, como recuerda TIRADO SUÁREZ666, no se aceptó la parte de la en-mienda número 18 del diputado de UCD, Ruiz Navarro, en la que se añadía:«siempre que en las condiciones particulares de la póliza no se haya pactadode forma diferente». Ello supondrá que el tomador no conservará la titularidadde la cuota vacante, ni ingresará en su herencia en caso de que se tratara de unseguro sobre cabeza propia, salvo que faltaran todos los beneficiarios. Y esque, claro, el párrafo 3.º del art. 84 de la LCS establece que a falta de benefi-ciario designado el capital ingresará en el patrimonio del tomador, pero se hade interpretar que esto ocurrirá a falta de todo beneficiario designado, no a fal-ta de alguno de ellos667. A lo que además ayuda el que aquel párrafo del art. 85tome como base el que «no hubiere beneficiario concretamente designado nireglas para su determinación», y, siendo la designación de varios, comple-mentada con la regla de acrecimiento de ellos en la cuota vacante del que no laocupara, una regla para la determinación de beneficiario de tal porción, nocabe hablar de ingreso de una parte del capital en el patrimonio del tomador porquedar vacante al entrar en juego el art. 84 de la LCS.

De todo lo expuesto resulta que la LCS excluye el criterio que sienta el Có-digo civil en sede de donaciones acerca del acrecimiento, porque aquí el De-recho civil parte del no acrecimiento salvo pacto en contrario, entonces cabeafirmar que lo que procede es aplicar un régimen propio, intermedio entre elDerecho de sucesiones donde se establece el acrecimiento, pero en la sucesióntestada sólo si no hay especial designación de partes, y el derecho de las do-naciones, donde no hay lugar al acrecimiento salvo pacto en contrario. De estamanera podría resultar un acrecimiento en el que cada copartícipe recibierapor este derecho una porción, de la vacante, proporcional a la propia en la quese ha designado.

Para complicar más la cuestión, se añade el problema de la relación entreel último inciso del art. 86, relativo al acrecimiento en general, y los incisos an-teriores. El inciso primero se refiere a los beneficiarios no herederos y el se-

666 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1615.667 Así también: TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1616.

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gundo a los beneficiarios herederos, pero el último inciso no distingue su-puestos. Ello supondría que el derecho de acrecer se ha de entender para todoslos beneficiarios, pero no establece este artículo una reglamentación al efecto.De ello se deriva que si se aplica el derecho del acrecimiento de la sucesión tes-tada, nos encontraremos con que si se trata de beneficiarios instituidos en par-tes desiguales, tenemos que acudir, según se ha defendido clásicamente, al re-parto igualitario de la porción libre por vía de la sucesión intestada, que es a laque nos reenviaría la testada ante su imposibilidad de aplicación. Pero de laaplicación del acrecimiento de los negocios inter vivos no resulta imposibleque los cobeneficiarios que incrementan sus cuotas por vía del acrecimiento re-ciban la de la vacante en proporción a sus cuotas respectivas, si son diferenteslas de cada uno, porque ninguna norma se opone a ello. Y esto porque, aunqueel art. 637 del Cc no tiene como presupuesto del acrecimiento la igualdad decuotas entre los donatarios, aunque presuma que una donación conjunta a va-rios se entienda hecha a partes iguales, no impide que se establezca otra cosapor el disponente. Sin embargo TIRADO SUÁREZ668 opina que aquel artículoaporta base para defender que, a falta de criterio específico manifestado por elestipulante, el que ha de utilizarse es el de distribución igualitaria, que, porotro lado, es el que predomina en el derecho comparado669. Sin embargo, BOL-DÓ RODA670 considera que la desproporción de las cuotas da lugar a dudar dela aplicación misma del derecho de acrecer, ya que el Derecho de sucesiones laexcluye en este caso, según la generalidad de la doctrina (aunque veremos queno es indubitado). La solución por la que optan CANTERO NÚÑEZ y PARDO

GARCÍA671 es la de que el mismo criterio que proceda para distribuir el capi-tal inicial será el que habrá de seguirse para la distribución de la parte noadquirida.

Como se observa, la LCS propone sus propias pautas sobre el derecho deacrecer, resultantes de, por un lado, la imposibilidad entendida generalmentede aplicar las normas de la sucesión testada, por otro, la falta de justificación deaplicar en su lugar las de la intestada, y, finalmente, del hecho de que el

668 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, p. 1618.669 Señala, a modo de ejemplos, el citado autor, la ley suiza, e, inspiradas en ella, la normativa sal-

vadoreña y mejicana. Asimismo, el Tribunal de Casación italiano, en sentencia de 10 de noviembre de 1994(Ass. 1995, II, 2, Mass, núm. 10) ha seguido esta tesis.

670 BOLDÓ RODA, El beneficiario, p. 157, nota 254.671 CANTERO NÚÑEZ y PARDO GARCÍA, RDP, 1996, p. 718.

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art. 86, en contra de lo dispuesto en el art. 637 respecto a las donaciones, fijaex lege el derecho de acrecer.

En cualquier caso, no debe perderse de vista que, a pesar de la literalidaddel art. 86 de la LCS, en relación con el art. 2 de la LCS, es posible entenderque la posibilidad del tomador en el seguro de vida de evitar que se produzcanlos presupuestos del derecho de acrecer por medio de la designación de bene-ficiarios sustitutos672, es una forma de exclusión del derecho de acrecer po-niendo en tela de juicio su imperatividad, o más bien desvirtuándola. En reali-dad, es de todos conocida la cuestión que en el ámbito sucesorio pone en dudala preferencia entre la aplicabilidad del derecho de acrecer y las sustitucio-nes previstas por el testador, a la vista de la relación que se produce entre losarts. 912. 3.º y 986 del Cc. Opino, con ALBALADEJO673, que las sustituciones ex-cluyen el derecho de acrecer. Así es que debe prevalecer la sustitución desig-nada por el testador, y, habiéndola, sólo entrará en juego el derecho de acrecercuando faltare el último llamado a sustituir. En esta misma línea se halla BOL-DÓ RODA674, que además, tras partir de la disponibilidad del derecho de acre-cer en el Derecho de sucesiones, dice que la mención a este derecho en la LCSsupone una remisión a su regulación en sucesiones y «no tiene sentido que lalibertad que se concede al testador para excluirlo no pueda concederse al esti-pulante del seguro para hacer lo mismo». Y añade a ello que «en favor de di-cha postura cabría argumentar, por lo demás, que el art. 2 LCS establece comoexcepción a ese principio (el de la imperatividad de las normas de la LCS) que«sin embargo, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean másbeneficiosas para el asegurado». Como se ha destacado, la imperatividad delas normas de la LCS tiene como finalidad de protección del asegurado, en-tendiendo esta expresión en un sentido amplio, como el conjunto de personasa las que puedan afectar los efectos del contrato. Si las cláusulas contractualespretenden beneficiarle, carece de sentido su prohibición, por lo que resulta ló-gico que se declare su validez. Y, por supuesto, es una cláusula más beneficio-sa para el tomador del seguro aquella que respeta su voluntad en contra delfuncionamiento del derecho de acrecer entre cobeneficiarios».

672 Así lo propone TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1616.673 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. XIII, vol. 2, pp. 530 y 531, nota 2 ter.674 BOLDÓ RODA, El beneficiario, pp. 150 y 151.

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Y, por otra parte, incluso acerca de la procedencia o no del derecho de acre-cer en caso de asignación de cuotas desiguales entre los herederos, no se presen-ta absoluta la solución negativa como adelanté más arriba. Así lo defiende AL-BALADEJO675 cuando entiende que la comprensión del art. 983 del Cc debe superarsu puro sentido literal quedando excluido el derecho de acrecer sólo cuando se des-tine a cada instituido un cuerpo de bienes separados. Según aquel autor no obstaa la existencia de un cuerpo único de bienes el hecho de que le disponente, paradistribuir la herencia entre los instituidos, fije a éstos cuotas numéricas en relacióncon el total de la misma ya sean las cuotas iguales o desiguales.

Trascribe ALBALADEJO las palabras de OSSORIO MORALES cuando diceque «Dudosa es la cuestión de si, siendo desiguales las partes alícuotas o cuo-tas atribuidas a los herederos, tendrá o no lugar el derecho de acrecer. Y sobreeste punto prevalece, con razón, la opinión negativa, pues fundado el derechode acrecer en la voluntad presunta del testador; no existiría base suficiente paraatribuir participaciones cuantitativamente distintas a los restantes herederos enla cuota vacante, como habría de hacerse si en tal caso se admitiera el derechode acrecer. Más bien la diferencia de cuotas asignada por el testador a los dis-tintos herederos da pie para presumir que ha querido limitar los derechos de cadauno exclusivamente a la parte en la que le ha instituido. La participación desi-gual sólo puede tener lugar respecto a la cuota vacante cuando el testador hayadispuesto expresamente una institución recíproca entre los herederos institui-dos en partes desiguales, conforme al artículo 779». Que es la opinión de granparte de la doctrina. A ella opone ALBALADEJO sus argumentos a favor de la te-sis de que el derecho de acrecer no queda excluido por el que las cuotas de losllamados sean desiguales diciendo: «Más bien lo que verdaderamente parecees que la institución en partes desiguales: 1.º. En cuanto al instituido en la ma-yor (así si el testador establece: «dejo a A dos tercios de mi herencia, y a B untercio»), hay aún más razón, que en el caso de partes iguales, para presumir quese quiso derecho de acrecer a su favor. 2.º. En cuanto al instituido en la partemenor (B, en el ejemplo anterior), la menor cuota revela, sí, que se prefiere alde cuota mayor; pero no que faltando éste no se quiera todo para el de la me-nor. La cuota desigual marca la proporción en que los instituidos concurriránal total de la herencia, o al total de la parte de ésta que se les deja en subpar-

675 ALBALADEJO, Comentarios EDERSA, T. XIII, vol. 2.º, pp. 440 y ss, en especial: 444 y 445, y 457y ss. Cita ahí numerosa doctrina en un sentido y otro.

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tes, pero en absoluto revela que no se desee el llamamiento a toda aquélla deuno de los instituidos, si falta el otro. O, dicho con otras palabras, la desigual-dad sólo significa diferentes cuotas en el todo, pero no exclusión del llama-miento de todos al todo».

Además, me parece que la teoría de que la institución en partes desigualespresupone una voluntad del testador de que cada instituido no reciba más queaquello, y que por eso se deba negar el derecho de acrecer conduce a tener queaplicar, respecto de la cuota vacante, las normas de la sucesión intestada, y,por ellas, se llegará a incrementar las cuotas de los que quedan, si bien en cuan-tías que muy probablemente no fueran las queridas por el testador. Con esto pue-de verse que la conclusión a la que se llega con la tesis del no acrecimiento vacontra lo que aquella misma tesis pretendía defender.

En mi opinión ésta es la solución que debe darse al seguro de vida paracaso de fallecimiento, de forma que aun entendiendo que el derecho de acre-cer de las donaciones debe ser el de la sucesión testada (bien analógicamentepor falta de reglamentación del acrecimiento en su sede; bien directamente enel caso de donación mortis causa por la vía del art. 620 del Cc) cuando proce-da en ellas, en el caso del seguro porque lo establece la propia LCS, en otrasdonaciones porque así se pacte, la solución debe ser la de que debe darse acre-cimiento de los cobeneficiarios en proporción a sus cuotas aun cuando éstas seandesiguales. Y a la misma conclusión cabe llegar entendiendo que no es aplica-ble la reglamentación sucesoria sino una propia, comprensiva de un acreci-miento más amplio, precisamente porque al no haber reglamentación al efec-to no tiene porqué aplicársele uno limitativo.

Es preciso puntualizar, puesto que sabemos que el seguro de vida puede ve-nir a cubrir las legítimas de los herederos forzosos del tomador-asegurado, queel acrecimiento en el Derecho sucesorio sólo opera respecto del tercio libre, por-que el tercio de legítima que correspondería a uno de los legitimarios (al quepremuere, renuncia, es incapaz...) pertenece a los colegitimarios no por dere-cho de acrecer, sino porque al ser menor el número de legitimarios existentes,el tercio de legítima corresponde a un número menor de legitimarios y por ellola cuantía económica a distribuir entre ellos es mayor, pero conceptualmente ad-quieren todo por derecho a su legítima, ahora ampliada, no por derecho deacrecer en la legítima de otro.

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Finalmente, y en orden a la reclamación por los beneficiarios del acrecimientode la cuota vacante del seguro de vida, opina TIRADO SUÁREZ676 que la adqui-sición del derecho de acrecer por parte de los cobeneficiarios; con indepen-dencia de la posible existencia de una aceptación, se manifiesta a través de lareclamación al asegurador. En consecuencia, una vez producida la reclama-ción al asegurador, si fallece el beneficiario antes del momento del pago, susherederos serán titulares del derecho a la indemnización pactada. Sabemos que,en todo caso, la transmisibilidad del derecho del beneficiario, sea en la parteque le corresponde ex contractus estrictamente, sea incremantada por su dere-cho de acrecer, se produce por el solo hecho de sobrevivir el beneficiario al ase-gurado. Mas, señala TIRADO SUÁREZ que si no se prueba por el beneficiario suderecho a acrecer, la compañía de seguros cumpliría con entregarle la parte re-sultante de dividir el capital entre el número de beneficiarios designados con-juntamente. Además, aclara este autor la incidencia de esta cuestión en mate-ria fiscal: «La práctica de liquidación previa del Impuesto de Sucesiones—señala— relativo al capital asegurado con la póliza de seguro ha hecho queel principal problema surja ante Hacienda, dado que la normativa fiscal, con-cretada en el art. 9 de la Ley 29/1987, de 18 diciembre (RCL 1987, 2636) delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige en el ap. c) la liquidación tri-butaria acumulando las cantidades percibidas por el beneficiario con la porciónhereditaria, siempre que «el causante sea, a su vez, el contratante en el seguroindividual o el asegurado en el seguro colectivo». Por lo tanto hay que deter-minar fiscalmente la cantidad a declarar ante Hacienda y la misma será la quese presente al cobro ante el asegurador».

V. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS FAVORECIDOSPOR LAS RESERVAS HEREDITARIAS EN RELACIÓNCON LA ATRIBUCIÓN DEL CAPITAL DEL SEGURO

He querido terminar la exposición de este estudio acerca de las relacionesentre el seguro de vida para caso de fallecimiento y el Derecho de sucesiones,desde la óptica del Derecho civil, con la referencia a una institución que me pa-rece que justifica muy bien el estudio unificado de ambas materias. Se trata de

676 TIRADO SUÁREZ, Comentarios, 1999, p. 1617.

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las reservas hereditarias reguladas en los arts. 811 (reserva troncal) y 968 y ss(reserva vidual u ordinaria) del Código civil.

Así como hasta ahora nos hemos encontrado con la necesidad de armoni-zar el seguro de vida y el Derecho de sucesiones, sin embargo, ahora, la solu-ción a esta armonización viene dada directamente por el orden sucesorio.

Siempre se ha tratado de encontrar en la contratación del seguro de vida paracaso de fallecimiento con causa de liberalidad en la atribución del beneficio, unarazón de protección y previsión, en atención a las necesidades futuras de los lla-mados a ser beneficiarios, casi siempre personas que se hallan bajo el abrigo dela economía del tomador del seguro. Pero, sin embargo, puede malograrse estafinalidad si, tras adquirir el beneficio la persona llamada a hacerlo, muere in-mediatamente y, ya en su herencia, el capital del seguro se destina a personasajenas a la esfera de protección que pretendía alcanzar el tomador del seguro.Éste puede ser el caso, por ejemplo, de un estipulante que contrata un seguro devida para que tras su muerte su familia no quede desfavorecida. Con este deseodesigna beneficiaria a su esposa, que será la encargada de alimentar a sus hijos,en el amplio sentido de alimentos que ofrece el Código civil. Su esposa, efecti-vamente, tras el óbito de su cónyuge, tomador de aquel seguro, cobra el capital,con tal desgracia, que la pobre muere a los pocos días dejando huerfanitos depadre y madre a sus hijos..., bueno, a sus hijos que también lo eran del tomador.Pero es que esta señora había tenido hijos de un matrimonio anterior, e incluso,uno había resultante de alguna fiesta a la que no estuvo invitado su marido.

Tras la muerte de la fecunda beneficiaria el capital del seguro que había co-brado, ingresa en su herencia, y de ahí cada uno de «sus» hijos toma una parte.Resultando así que el fin que movió la creación del seguro por el tomador se vefrustrado, porque no serán sus hijos los alimentados, sino los suyos y los de sumujer (algunos de los cuales, por cierto, no serían «santo de su devoción»).

Este panorama, sin embargo, quedará alterado por la entrada en juego delas reservas hereditarias677, que vienen a imponer al capital del seguro de vida,

677 En todo caso, hay que tener presente que el estudio de las reservas debe hacerse sin perder de vis-ta la referencia al capítulo anterior, donde se habló de la relación entre el seguro de vida y el régimen eco-nómico del matrimonio, lo que vendrá a determinar concretamente en qué medida se aplicarán las reservasal capital del seguro de vida, si es que resultara en parte ganancial, como también se sienta en el art. 968 delCc, en su último inciso.

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ya parte de la sucesión del beneficiario, una trayectoria determinada en aten-ción a su origen y naturaleza, se trata de un supuesto de sucesión mortis cau-sa excepcional que deroga el régimen ordinario.

En el caso de las reservas hereditarias nos encontramos con que, expresa-mente, el Derecho sucesorio ofrece un régimen adecuado para la donación, es-pecifica el modo en el que se aplican a ella sus normas, en este caso, del mis-mo modo que se aplican a lo adquirido por sucesión. Así lo hacían las normassobre colación y computación de donaciones, pero con la gran diferencia de que,desde el punto de vista de estas instituciones, lo que se discutía era lo que trans-mitía por donación el tomador del seguro, si las primas o el capital, para así co-nocer qué era objeto de ellas, pero, en el caso de la reservas, nos hallamos anteun supuesto en el que se asume claramente como objeto de la reserva lo que ad-quiere el beneficiario del seguro, o sea, el capital, que es el objeto que el to-mador pretende destinar a una determinada persona y por lo que la ley prote-ge un destino determinado. Aquí lo importante es proteger aquello en lo que sepueden beneficiar algunos gracias al tomador, con independencia de lo quepara él haya supuesto en gastos (primas). Si su voluntad fue beneficiar a unos,no cabe que se beneficien otros.

Dice el art. 968 del Cc, relativo a la reserva vidual u ordinaria: «(...) el viu-do o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hi-jos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya ad-quirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donaciónu otro cualquier título lucrativo (...)». Lo que se hace extensivo en el artículosiguiente a lo que se reciba por el viudo o viuda de los hijos del primer matri-monio o de parientes del difunto por consideración a éste. De manera que enlos seguros en los que sea tomador cualquiera de estas personas, el capital es-tará sometido a la reserva de que hablamos, salvo, respecto de los hijos, que setrate del supuesto previsto en el art. 970 del Cc, esto es, que se haya destinadoel beneficio del seguro a favor de su padre o madre a sabiendas de que estabapor segunda vez casado.

Igualmente se hace extensivo lo dispuesto en el art. 968, pero ahora desdeel punto de vista del obligado a reservar, a los casos expresados en los arts. 979y 980 del Cc, referidos, respectivamente, a terceros y posteriores matrimoniosdel viudo, y a los casos en los que sin haber matrimonio tuviera hijos que no

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fueran de su consorte fallecido, se tuvieran antes o después de su muerte, o hi-jos adoptados, que no lo fueran también por el difunto.

Por su parte, el art. 811 del Cc, al regular la reserva troncal o lineal, seña-la: «El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera ad-quirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se haya obli-gado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor delos parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de don-de los bienes proceden».

En este caso el seguro de vida se va a ver sometido a esta clase de reservaen la medida en la que no fuera objeto de disposición testamentaria, una vez quese hubiera recibido por el beneficiario (en las condiciones de la primera partedel artículo 811, esto es, cuando el beneficiario fuera descendiente que hubie-ra recibido el seguro de vida de su ascendiente). Si el beneficiario designa he-redero a un ascendiente de línea distinta a aquella de la que él recibió el bene-ficio del seguro, el capital del mismo quedará fuera de toda reserva, pero si elascendiente de esa línea diferente de la de procedencia del seguro no lo recibepor testamento del descendiente, sino por ministerio de la ley, la reserva pro-tege el capital del seguro en favor de los parientes a los que se refiere el art. 811.

Ahora bien, puede plantearse un supuesto resultante de la combinación en-tre este artículo 811 y el art. 85 de la LCS del que se obtenga una solución pro-bablemente no deseada por el derecho si es que el seguro se alimentó con bienesfamiliares del tomador. Si el cónyuge viudo resultara beneficiario del seguro devida de su consorte por designación genérica a través de la llamada como bene-ficiarios a los herederos del tomador, porque se llamó a los abintestato y no ha-bía descendientes ni ascendientes, señala RAMS ALBESA678 que se pone de ma-nifiesto una contradicción con el art. 811. Dice este autor que desde la reformade 1981, por la que el cónyuge viudo se coloca en la sucesión intestada por de-lante de los hermanos del causante, se genera una situación injusta cuando los bie-nes de éste son de procedencia familiar. Si el viudo hereda directamente, nada hade reservar, cuando, sin embargo, si recibe los bienes del premuerto a través deun hijo que los heredó de aquél y luego los transmite mortis causa a su ascendientevivo, se produce el supuesto de la reserva del 811. En el caso que nos ocupa se

678 RAMS ALBESA, en LACRUZ, Elementos, V, p. 460.

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trataría de un supuesto en el que el seguro de vida se recibiera por el cónyuge viu-do, como beneficiario directo, excluyéndose así la aplicación del art. 811.

Quiero señalar, también, que resulta aplicable al seguro de vida el art. 812del Cc, que sin acoger una auténtica reserva, regula la llamada «reversión dedonaciones». Según su tenor, habría de volver el capital del seguro de vida alascendiente tomador cuando el beneficiario que fuera descendiente fallecierasin posteridad.

Finalmente, cabe añadir una aclaración dentro de este apartado, y es la re-ferente a la «reserva del ausente», cuando se hallare en esta situación el bene-ficiario del seguro de vida. No es ésta una reserva en sentido técnico, porqueno supone una desviación de la trayectoria ordinaria de la sucesión, sino quees una reserva cautelar, de prevención. Se trata de un supuesto de protecciónde una situación de pendencia, para lo que la ley ofrece una serie de normas,previsiones legislativas para salvaguardar los derechos de alguien cuya existenciano puede verificarse al producirse el momento de la muerte del asegurado, quees aquel en el que ha de valorarse la condición de beneficiario del seguro de vida.Y ello porque, aunque los arts. 191 y 192 del Cc hacen referencia a «la suce-sión a la que estuviera llamado el ausente», o a «las acciones de petición deherencia», respectivamente, sin embargo es extensible su aplicación al segurode vida para caso de fallecimiento a través de lo dispuesto en el art. 190: «Parareclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es pre-ciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su exis-tencia para adquirirlo». Y comienza el artículo siguiente diciendo: «sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo anterior».... Y también a través de lo dichoen el art. 192, donde además de las acciones de petición de herencia, habla de«otros derechos que competan al ausente». De todo lo cual se desprende quelo establecido en los arts. 191 y 192 del Cc es aplicable para la protección delbeneficiario de un seguro de vida para caso de fallecimiento.

VI. EL SEGURO DE VIDA COMO OBJETO DE GRAVAMENEN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

A pesar de que van por distintas sendas las normas de cualquier cuerpo delderecho y las que se crean al amparo del Derecho tributario, principalmente por-

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que atienden a fines, intereses y políticas diferentes, es momento de venir atraer aquí el hecho de que vengan a considerarse las percepciones del segurosobre la vida dentro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones679, si bien, yaveremos con qué consideración.

Antes de entrar en la tributación del seguro de vida en el Impuesto de Suce-siones y Donaciones es preciso aclarar que las cantidades percibidas por los be-neficiarios de estos seguros no quedan en todo caso sometidas a este Impuesto680.En los casos en los que el contratante es persona distinta al beneficiario, su per-cepción efectivamente constituye un incremento del patrimonio a título gratuito,y, por ello se somete al ISD, pero, sin embargo, cuando el tomador del seguro ven-ga a ser el propio beneficiario, el incremento estará sujeto al IRPF (que calificaen el art. 23.3 de la Ley681 como rendimientos del capital mobiliario las rentasprocedentes de un contrato de seguro de vida, que viene dado por la diferencia en-tre el importe de las primas satisfechas y el capital recibido), porque «nadie pue-de sucederse a sí mismo (—se incrementa su patrimonio, no su herencia—) y,además, porque el eventual incremento nunca será gratuito sino oneroso682».

Asimismo, y como consecuencia de haber estudiado en su momento el se-guro de vida en relación con la sociedad de gananciales, me resulta obligado alu-dir a esta situación en relación con el ISD, puesto que no sigue el criterio propiodel Derecho civil, que presume la ganancialidad. Señala CORNEJO MANZANARES683

que cuando el seguro de vida se celebre haciendo constar que el pago de las pri-mas es a cargo de la sociedad de gananciales sólo se sujetará al ISD el 50% dela percepción que obtiene el cónyuge supérstite, y ello porque se entiende que lopercibe persona distinta del contratante, mas, el otro 50%, al ser el beneficiarioel propio contratante, quedará sujeto al IRPF, como incremento o disminución depatrimonio. Así, se dice en la Circular de la Dirección General de Tributos 2/1989,de 29 de noviembre, que «si el contrato se ha realizado por uno solo de los cón-yuges, sin expresar que el pago de la prima se hace con cargo a la sociedad degananciales, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo,

679 También me referiré a él como ISD.680 Resulta muy claro el cuadro que ofrece BARDESANO, Carta Tributaria, 1999, en la p. 2, en rela-

ción con la delimitación de los diferentes supuestos del seguro de vida gravados por el Derecho Tributario.681 Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y otras normas tributarias.682 CORNEJO MANZANARES, Impuestos, 1995, p. 416.683 CORNEJO MANZANARES, Impuestos, 1995, p. 422.

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con la consecuencia de que la cantidad total pagada al supérstite al fallecimien-to del asegurado queda sujeta al ISD. Para evitar esta consecuencia convendrá ha-cer constar expresamente en la póliza que el pago es a cargo de la sociedad con-yugal o, todavía mejor, figurar ambos cónyuges como contratantes».

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones, cuyo artículo 3.º fue modificado por la Disposición Final 1.ª de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, aunque la reforma sólo afectó a las letras b) y c)del apartado primero, establece en aquel artículo y apartado, como hecho im-ponible: «c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratosde seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del bene-ficiario (...)». Sin embargo, se consideran hechos imponibles diferentes: «a) Laadquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro títulosucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otronegocio jurídico a título gratuito, inter vivos».

La Circular de la Dirección General de Tributos señalaba que la finalidaddel apartado c) del art. 3 consistía en resolver la situación que resultaba de la nor-mativa anterior. El Texto Refundido de 6 de abril de 1967 establecía como he-cho imponible del Impuesto la adquisición de bienes y derechos por herencia,legado o donación, exclusivamente. Pero de la enumeración de beneficios fis-cales reconocidos en los artículos 19 y 20 de aquel Texto Refundido llevaban ala sujeción de las cantidades percibidas a consecuencia de los contratos de se-guro de vida, cuya tributación se basaba en su asimilación a la sucesión mortiscausa. Sin embargo, la nueva Ley supuso la creación de una vía autónoma paragravar las percepciones de los seguros de vida, ya dejada de asimilar a la herenciao legado. Incluso, aclara la citada Circular, que el hecho imponible del segurode vida no se confunde con el de sucesiones, y ni siquiera puede llevar a ello elprecepto sobre acumulación de base del artículo 9, para los casos en los queel tomador sea a su vez el causante de la herencia en favor del beneficiario,«porque una cosa es la acumulación que se establece en estos casos para man-tener la progresividad del impuesto y otra el que por esta acumulación el perci-bo de cantidades derivadas de este seguro se grave como herencia del causan-te-contratante». De esta manera, dice FALCÓN Y TELLA684: «La sujeción alImpuesto sobre Sucesiones no se produce porque estas figuras tengan naturaleza

684 Según cita GARCÍA BERRO, Tributación, p. 302, nota 197.

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de sucesión, sino a pesar de no tenerla». Ahora bien, concluye esta Circular quela tributación del seguro de vida para caso de fallecimiento, aunque no se pue-de confundir con la de la sucesión, sin embargo: «responde a la misma idea desujetar al tributo percepciones a título gratuito que, no obedeciendo en sentidoestricto al título jurídico de herencia, tienen la misma finalidad, por cuanto eco-nómicamente suponen una transmisión sucesoria de bienes ordenada con ex-clusividad por la voluntad del transmitente en beneficio individual del adquirente».Y añade más adelante que en el seguro de vida para caso de deceso: «concurrela circunstancia de existir como consecuencia del fallecimiento, una transmisióndel contratante al beneficiario a título gratuito».

Estas consideraciones, unidas a la progresividad del Impuesto en funcióndel grado de parentesco del beneficario con respecto al tomador del seguro,conducen a la idea de que, en realidad, la Ley de este Impuesto asume la natu-raleza de donación mortis causa del capital del seguro, o, si se quiere, que suprocedencia es del patrimonio del tomador, a título gratuito (que es la que gra-va este impuesto685) y por causa de muerte.

Precisamente por negar estas ideas, antes de la Ley del 87 algunos autores ne-gaban que el seguro de vida estuviera sujeto al Impuesto de Sucesiones y Dona-ciones, incluso a la luz de las exenciones de los artículos 19 y 20 del Texto Refundidodel Impuesto. Así, MENÉNDEZ HERNÁNDEZ686 argumentaba: «Aquí no puede ha-blarse propiamente de sucesión porque, ni la Compañía aseguradora ha fallecido,ni el beneficiario se subroga en ningún tipo de relaciones patrimoniales de las quefuese titular la compañía de seguros. Ni siquiera puede decirse que el beneficia-

685 Como dice GARCÍA BERRO, Tributación, p. 303, una interpretación literal del artículo 3.1 c) lle-varía a incluir en el hecho imponible del Impuesto las percepciones en determinados casos en los que, comoocurre en los seguros concluidos con función de garantía de créditos o para pago de deudas, la adquisicióndel beneficiario no era gratuita. «Pero incluso entonces, resultaba viable excluir las percepciones del ámbi-to del hecho imponible mediante una interpretación acorde con el objeto del tributo definido en el artículo 1».De cualquier manera el Reglamento del Impuesto, en su artículo 3.f) declaró estos supuestos de no sujeción(«las cantidades percibidas por un acreedor en cuanto beneficiario de un contrato de seguros sobre la vidacelebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente pro-badas estas circunstancias»). Por otra parte, hoy, tras la reforma operada por la Ley del 98, se añadió alapartado c) del art. 3.1, por el que quedaban sujetas al Impuesto las cantidades del seguro, «salvo los supuestosexpresamente regulados en el art. 16.2 (a) de la Ley del IRPF y otras normas tributarias», entre las que es-tarían las que gravaran expresamente los supuestos de seguro con causa onerosa.

686 MENÉNDEZ HERNÁNDEZ, RDN, 1976, pp. 509 y ss.

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rio sucede al contratante del seguro o al asegurado, aunque a efectos impositivosde fijación de la tarifa aplicable, se atienda al parentesco del beneficiario con ta-les personas. Para que hubiese sucesión del contratante del seguro hacia el bene-ficiario, sería preciso, que, las indemnizaciones que constituyen el capital asegu-rado hiciesen tránsito desde el patrimonio del que lo contrató con la compañía alpeculio del beneficiario, sin tener que interponerse la mediación de la compañíaaseguradora. Sin embargo esto no es así, pues el dinero, no sale del caudal del fa-llecido, sino de las arcas de la compañía». A ello añade algo que ciertamente re-sulta accesorio, y es que si el beneficiario falleciera tras recibir el beneficio, en-tonces sí que esta cantidad respondería ante el Impuesto de Sucesiones, comoprocedente, para los herederos del beneficiario, de la herencia de éste. A esta mis-ma solución llegaría NAVAS MULLER687 para los casos en los que el seguro de vidase entregue al beneficiario en concepto de herencia. Esto es, no para cuando se de-signe beneficiarios genéricamente a los herederos, porque, como hemos visto, taldesignación no supone un diferente modo de adquisición; es un título que coad-yuva a determinar la persona del beneficiario, sino para cuando la voluntad del to-mador es hacer ingresar en su masa hereditaria el beneficio del seguro como unelemento más de ella. Esto ocurre, como dirá este autor688, en los casos de falta dedesignación de beneficiario, revocación sin posterior designación o falta de so-brevivencia del beneficiario al asegurado, casos todos en los que si el tomador esel propio asegurado, el beneficio del seguro afluye a su as hereditario689.

Por último, debo anotar, con respecto al seguro de vida con causa onerosa,que, aunque la LISD no lo citó como supuesto de no sujeción, sin embargo, sílo hizo expresamente el Reglamento, en su art. 3, en cuyo apartado (f) se re-fiere a «las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de uncontrato de seguro de vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de unadeuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias».Aunque esta exclusión no es necesaria dada la carencia, en el caso de la rela-ción de valuta de este seguro, del presupuesto del Impuesto, que es la gratui-dad, propia del fenómeno sucesorio y del de las donaciones.

687 NAVAS MULLER, RES, 1961, p. 4.688 NAVAS MULLER, RES, 1961, p. 48.689 Sin embargo opinaba NAVAS MULLER, RES, 1961, p. 50, que el heredero que recibiera el benefi-

cio del seguro en cuanto tal, esto es, como procedente de la herencia del tomador-causante, debía conside-rarse como beneficiario a los efectos de las exenciones y bonificaciones que se ofrecieran a aquél.

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COLECCIÓN DE MONOGRAFÍAS DE DERECHO CIVIL

Dirección de D. Mariano Yzquierdo Tolsada

I. PERSONA Y FAMILIAI.1. El mantenimiento de la familia en las situaciones de crisis matrimonial (2002). Yo-

landa B. Bustos MorenoI.2. Mediación familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares

(2003). Lucía García GarcíaI.3. Aspectos civiles de la sustración internacional de menores. Problemas de aplicación

del Convenio de la Haya de 25 de octubre 1980 (2003). Blanca Gómez BengoecheaI.4. Masas patrimoniales en la sociedad de gananciales. Transmisión de su titularidad

y gestión entre los cónyuges (2004). Montserrat Pereña VicenteI.5. La adopción internacional en el derecho español (2004). María Aránzazu Calzadi-

lla Medina

II. OBLIGACIONES Y CONTRATOSII.1. La rendición de cuentas en el Código civil con especial examen en la tutela (2003).

Eva M.ª Martínez GallegoII.2. La opción de compra (2003). Camino Sanciñena AsurmendiII.3. Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil Español (2004). María Mar-

tínez MartínezII.4. El contrato para persona a designar. Nuevas perspectivas (2004). Mónica Navarro

MichelII.5. Relajación formal de la donación (2004). Margarita Isabel Poveda Bernal II.6. El nuevo regimen legal de saneamiento en la venta de bienes de consumo (2005).

Margarita Castilla Barea

III. RESPONSABILIDAD CIVILIII.1. Sistema de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual (2001). Mariano

Yzquierdo TolsadaIII.2. Responsabilidad civil: Los «otros perjudicados» (2002). Miguel Gómez PeralsIII.3. El aseguramiento de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente (2002).

José Ignacio Hebrero ÁlvarezIII.4. Daños corporales y Carta Magna. Repercusión de la doctrina constitucional sobre

el funcionamiento del sistema valorativo. (2003). Mariano Medina CrespoIII.5. La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual (2003). María Me-

dina AlcozIII.6. La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos (2004).

María Medina AlcozIII.7. Nuevas formas de gestión hospitalaria y responsabilidad patrimonial de la Admi-

nistración (2004). Pedro Rodríguez LópezIII.8. Responsabilidad del promotor por daños en la edificación (2004). Miguel Gómez

Perals

IV. PROPIEDAD Y DERECHOS REALESIV.1. Vías pecuarias y propiedad privada (2002). M.ª Ángeles Parra LucánIV.2. La posesión mediata e inmediata (2002). Cristina FuentesecaIV.3. La división de la cosa común en el Código Civil (2.ª ed., 2005). José M.ª Abella Rubio

' IV.4. La normativa posesoria de liquidación y su generalización (2005). Miguel L. LacruzMantecón

V. DERECHO DE SUCESIONESV.1. El legado alternativo (2003). Carlos Cuadrado PérezV.2. El cónyuge supérstite en la sucesión intestada (2003). Marta Pérez EscolarV.3. La Cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Código Civil (2004). Luis

Felipe Ragel SánchezV.4. Seguro de vida y derecho de sucesiones (2005). María del Pino Acosta Mérida.

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