sucesiones usmp

110
DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL VIII VIII SUCESIONES SUCESIONES Prof. Magíster Elizabeth Amado Ramírez USMP Noveno Ciclo 2011-II Parte 1. Turno Noche

Upload: joseph-riveros-ramos

Post on 25-May-2015

2.971 views

Category:

Documents


8 download

TRANSCRIPT

  • 1. DERECHO CIVIL VIIIDERECHO CIVIL VIII SUCESIONESSUCESIONES Prof. Magster Elizabeth Amado Ramrez USMP Noveno Ciclo 2011-II Parte 1. Turno Noche

2. INTRODUCCION AL DERECHO DE SUCESIONES El derecho de Sucesiones La Sucesin Naturaleza de la sucesin Elementos de la sucesin Clases de sucesin 3. DERECHO DE SUCESIONES Disciplina jurdica autnoma que trata de la sucesin - como la transmisin patrimonial por causa de muerte. Parte del derecho privado que regula la situacin jurdica consiguiente a la muerte de una persona fsica. Bevilaqua. Conjunto de principios segn los cuales, se realiza la transmisin del patrimonio de alguien, que deja de existir. 4. DERECHO DE SUCESIONES En diversas legislaciones y en doctrina, se le conoce tambin como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesin, de las sucesiones, de la sucesin hereditaria y de sucesin por causa de muerte. Desde el punto de vista subjetivo, es el poder de tener la calidad de sucesor mortis causa, y la facultad de aceptar o renunciar una herencia. 5. DERECHO DE SUCESIONES Dentro del derecho privado, el derecho sucesorio se relaciona con los campos del D. Civil por tener instituciones comunes, afines: Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte. Derecho de Familia: vnculo consanguneo, el matrimonio, la adopcin. Derecho Reales: es un modo de adquirir las cosas. Derecho de Obligaciones: las obligaciones son tambin objeto de transmisin. Como acto jurdico, sus normas son aplicables a los testamentos. 6. ETIMOLOGIA DE LA SUCESION Sucesin viene del latn SUCESIO ONIS= Accin de suceder SUCCEDERE=Entrar en cabeza de Sentido gramatical: entrada o continuacin de una persona o cosa en lugar de otra. En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros. 7. CONCEPTO GENERICO Extensiva o Genrica Se refiere a toda trasmisin patrimonial, tanto inter-vivos como mortis-causa. 8. CONCEPTO ESPECIFICO Restringido o Especfico Est referido a la trasmisin por causa de muerte. 9. CONCEPTO DE SUCESION Hecho jurdico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. Hay identidad entre el derecho y el cambio en el sujeto. Lenguaje jurdico corriente se identifica a la sucesin con el conjunto de sucesores, con el conjunto de derechos y obligaciones materia de la transmisin, y con ambos conceptos juntos. Se discute en la doctrina, si la sucesin es o no una persona jurdica, si es que tiene o no personalidad propia, distinta a sus miembros. Concluyendo que los sucesores no son sino condminos de todo el patrimonio. 10. CONCEPTO DE SUCESION Trasmisin patrimonial por causa de muerte. Indica trasmisin, que viene a ser la subrogacin o sustitucin de una persona por otra, como titular del derecho y obligaciones y, la trasmisin misma de estos derechos y obligaciones, de una persona a otra. 11. NATURALEZA JURIDICA A. Participa de la naturaleza jurdica de los derechos reales, porque es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas. B. Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del sucesor. C. Es gratuito, porque no hay contraprestacin. D. Es por causa de muerte, porque para que se d la sucesin tiene que morir la persona. 12. ELEMENTOS DE LA SUCESION En doctrina suele dividirse en: personales, reales y formales o causales. Para otros como MAFFIA, designa como elementos de la sucesin a los momentos de la misma: la apertura de la sucesin, la vocacin del sucesor, y la aceptacin. 13. ELEMENTOS DE LA SUCESION A. El causante, cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesin, quien la causa, la origina. Persona fsica que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisin sucesoria. B. Los sucesores o causahabientes: a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Herederos- Legatarios C. Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento. Es el objeto de la trasmisin. 14. CLASES DE SUCESION A. Testamentaria o Voluntaria: por voluntad expresa del causante mediante el testamento. B. Legal, intestada o ab-intestado: establecida por la ley, cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad mediante un testamento, o fue declarado nulo. C. Mixta: cuando el testamento no contiene institucin de herederos, o se ha declarado la caducidad o la invalidez, o ha dispuesto sus bienes en legados. Art. 815 del C.C.Testada e intestada. D. Contractual: por pactos celebrados en vida por el causante. Prohibida en nuestra legislacin. Arts. 678 C.C. no hay aceptacin ni renuncia de herencia futura. Art. 1405 C.C. nulo todo contrato sobre el derecho de suceder. 15. FORMAS DE SUCEDER A . Por derecho propio: se sucede por derecho propio o por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Hacerlo a nombre propio, directamente. Ejm: hijos que heredan a los padres. Cnyuge sobreviviente. Padres que heredan de hijos. B. Por representacin: el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o a estado excluido de ella por indignidad o desheredacin. El heredero es reemplazado por sus hijos y descendientes. Hereda por estirpes. 16. HEREDEROS Sucede por disposicin legal o testamentaria, a ttulo universal. Tiene derecho total de la masa hereditaria. Hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley. Persona que por disposicin legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguneo, salvo el caso del cnyuge, sucede en todo o parte de una herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir el difunto al cual sucede. 17. CLASES DE HEREDEROS a) Segn la clase de sucesin 1. Testamentarios: Instituidos por la voluntad del causante, expresada en testamento vlido. 2. Legales o no Testamentarios: Declarados por la autoridad judicial o por un funcionario notarial conforme a las prelaciones de la ley y de acuerdo con el orden que ella misma establece. Heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente su caducidad o nulidad. 18. CLASES DE HEREDEROS b) Segn la calidad de su derecho, slo en la sucesin testamentaria. 1. Forzoso o legitimarios: Son los descendientes, ascendientes y cnyuge, a quienes la ley garantiza la trasmisin de parte del activo hereditario llamada legtima, la que slo pueden perder por indignidad o desheredacin. Tienen el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesin testamentario o legal. 19. CLASES DE HEREDEROS 2. No forzosos o voluntarios: Son los parientes colaterales consanguneos- del causante hasta el cuarto grado de la lnea colateral, hermanos, tos, sobrinos, primos hermanos, tos abuelos, y sobrinos nietos, cuya sucesin testamentaria slo puede producirse por voluntad del causante, puesto que la ley no le importe ninguna obligacin sucesoria a favor de ellos. Excluyendo lo ms prximo a los ms remotos. Son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos. 20. LEGATARIOS Persona cualquiera, natural o jurdica a quien por acto de liberalidad se deja una manda mediante testamento. Sucede a ttulo particular, tiene derecho a una parte de la masa hereditaria hecha por testamento cuota de libre disposicin- cuando el causante no ha dispuesto de ella. 21. CLASES DE LEGATARIOS Artculo 756 del C.C. a) De bien especfico: Legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o individualizado, como un inmueble, un vehculo o un objeto cualquiera. Es el que con ms propiedades tipifica la figura del legado. Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien concretamente especificado. 22. CLASES DE LEGATARIOS b) De la parte alcuota: Beneficiario de una parte o cuota divisible de la porcin disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u fraccin de la primera o de los segundo. c) De la totalidad de los bienes: suceden la totalidad de los bienes del causante. 23. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER a) Teora del Derecho natural Santo Tomas de Aquino. Derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teora es apoyada por la Iglesia Catlica en las encclicas RERUN NOVARUM (Papa Len XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pi XII). Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia. b) Teora de La Ley Derecho Sucesorio no es expresin del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. El Derecho Natural crea la obligacin de los padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quines son los herederos. 24. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER c) Teora de la propiedad (sustentada por Grocio) La propiedad al encontrarse garantizada, otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a travs del testamento como expresin de su ultima voluntad. d) Teora de la copropiedad (Sustentada por Cimbali) La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizo por tres elementos: Individual, Familiar y Social. Cnyuge e hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y esposo en la consecucin de bienes y la formacin del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresin del Estado protege al patrimonio familiar otorgndole las caractersticas de inembargable e inalienable . 25. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER e) Teora biolgico-jurdica (Sustentada por Jos de Aguano, Su obra Gnesis y evolucin del Derecho Civil) Que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, tambin debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuacin biolgica y psicolgica. La herencia resulta ser un elemento natural de la herencia biolgica y los vnculos de sangre deben servir de base a las sucesiones legtimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algn tipo de enfermedad gentica, de la misma forma debe heredar su patrimonio. 26. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER f) Teora Familiar (Sustentada por Francisco Ricci) La Familia es la clula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales padres e hijos lazos de mayor perennidad y duracin. El Hombre no vive para si sino para su familia. Se estudia y se encuentra como fundamento el elemento econmico social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que descansa una sociedad civilizada. g) Teora de la autonoma de disposicin El titular de un derecho de propiedad tiene autonoma y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teora surge una crtica: Carcter socialista que seala que la herencia perpeta los medios de explotacin y la riqueza en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayoras. De ah que propugnan la supresin de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de produccin y en consecuencia la extincin del derecho sucesorio. 27. LA SUCESION EN GENERAL Ubicacin del Derecho Sucesorio en el C.C. Peruano Denominacin del Libro del C.C. Distribucin de Materias Apertura de la Sucesin Peticin de Herencia Exclusin de la sucesin por indignidad Aceptacin y renuncia de la herencia y legado Representacin sucesoria 28. UBICACIN EN EL C.C. En el Cdigo Civil de 1984 se encuentra en el Libro IV. Artculos del 660 al 880. Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el Libro III. Artculos del 657 al 811. 29. DENOMINACION DEL LIBRO Sistemtica del Derecho de Sucesiones 30. DISTRIBUCION DE MATERIAS Cuatro Secciones: Seccin Primera: Sucesin General Arts. 660 al 685 Seccin Segunda:Sucesin Testamentaria Arts. 686 al 814 Seccin Tercera: Sucesin Intestada Arts. 815 al 830 Seccin Cuarta: Masa Hereditaria Arts. 831 al 880 31. APERTURA DE LA SUCESION Al ser la muerte aquel acontecimiento natural que produce efectos jurdicos y va a traer como consecuencia que otras personas adquieran los bienes del difunto, es importante determinar el momento que se produce en la sucesin. Hecho jurdico que se origina con la muerte o con el fallecimiento presunto de una persona (sentencia consentida) RIPERT Y BALANGER: hecho que produce la trasmisin del derecho del CUJUS de su patrimonio a sus sucesores. 32. APERTURA DE LA SUCESION Inicio del proceso de trasmisin sucesoria para conocer dnde, cundo y para qu debe proceder a la sucesin. Est referida a los siguientes aspectos: a. Al momento de la apertura. Se encuentra vinculada con el fallecimiento del causante. Art. 61 y 660 del C.C. Partida de Defuncin Declaracin Judicial de Muerte presunta. b. Al lugar donde se produce la apertura: Al juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas. Art. 663 del C.C. c. A cul es la ley aplicable: Cdigo Civil de 1984. 33. PETICION DE HERENCIA Accin que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l o para excluirlo, si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C. El demandado es un coheredero. El peticionante puede acumular la accin de declaracin de heredero. La peticin de herencia es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. 34. PETICION DE HERENCIA Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o parte a ttulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. Accin real, porque se funda en el derecho de propiedad y posesin que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia. 35. REIVINDICACION Ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de ellos. Art. 665 del C.C. La peticin como la reivindicacin son acciones reales, porque se fundamentan en el derecho de propiedad y posesin que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia. Se tramitan como proceso de conocimiento. 36. REIVINDICACION El art. 665 del C.C. muestra las siguientes reglas: a.El adquirente a ttulo oneroso de mala fe, queda obligado a entregar al heredero verdadero, el bien y los frutos percibidos, as como a indemnizarlo por los daos y perjuicios irrogados. b.El adquirente a ttulo gratuito, de buena fe, queda obligado slo a restituir el bien. 37. REIVINDICACION c.El adquirente a ttulo gratuito de mala fe, queda obligado a restituir el bien, a la devolucin de los frutos percibidos y a pagar una indemnizacin. d.El adquirente a ttulo oneroso, de buena fe, mantiene sus derechos, quedando obligado slo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo har al verdadero heredero. 38. ACCIN PETITORIA ACCIN REINVINDICATORIA Se dirigen contra los coherederos. El ttulo que impone el demandante en la accin petitoria es el de heredero. La accin petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a ttulo universal, recayendo en la totalidad de la herencia. Es imprescriptible. Art. 664 del C.C., la reivindicacin es prescriptible 10 aos, art.2001 inc. 1 C.C. Esta dirigida contra terceros adquirentes a ttulo oneroso, o contra poseedores sin ttulo. El heredero invoca un ttulo traslativo de dominio existente a su favor, pudiendo nicamente invocar la posesin si fuese tan slo un poseedor. La accin reivindicatoria es a ttulo particular, y recae en determinados bienes. 39. CAPACIDAD PARA SUCEDER Este requisito est referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesin. Capacidad jurdica que debe tener todo sujeto de derecho. De acuerdo al art. 1 del C.C. toda persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. 40. CAPACIDAD PARA SUCEDER La capacidad para suceder se refiere a la existencia, que implica el nacimiento de la persona y por excepcin, al ser concebido, en el momento del fallecimiento del causante. Si la vida humana comienza con la concepcin, el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y que la atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo. 41. CAPACIDAD PARA SUCEDER Las personas jurdicas pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del C.C. Slo pueden suceder por testamento, mientras que las personas naturales, por cualquier clase de sucesin. 42. LA INDIGNIDAD Armando Villafuerte: La Indignidad es una sancin que pareja la exclusin de un heredero. No constituye una incapacidad sino ms bien, una irregularidad de la vocacin sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo merito para recibir la herencia de este. Haber incurrido, el heredero o legatario, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables, previstos por ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia. Art. 667 del C.C. 43. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD A. A) Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes, cnyuge. No desaparece con el indulto ni por la prescripcin de la pena. Autores y cmplices: autores materiales e intelectuales, y a los cmplices en la comisin del delito. Homicidio: homicidio simple y homicidio calificado. 44. ..EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD.. Tentativa: actos punibles que no llegar a constituir el delito consumado y son: Tentativa propiamente dicha, El delito frustrado, y el delito imposible. Contra la vida del causante y sus herederos forzosos. El indulto, es el perdn de la pena judicialmente impuesta, haciendo desaparecer solamente la pena. El indulto al igual que la amnista es una modalidad del derecho de gracia. 45. ..EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD B. B) Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el punto anterior. Condenados: por condena impuesta en un proceso penal. Doloso: infraccin intencional que conste en una accin u omisin consciente y voluntaria. 46. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD C. Que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. Denuncia: debe existir la imputacin de un hecho delictuoso al causante, que debe estar en conocimiento ante la respectiva autoridad judicial para que tenga valor y efecto legal. Delito, al que la ley sanciona con pena privativa de libertad, temporal o perpetua. 47. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD D. Los que hubieren empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el que hubiere otorgado. La coaccin puede ser fsica o moral, que comprende la amenaza, la intimidacin, la violencia y la imprudencia indebida, la misma que puede producir tres efectos: declaracin judicial de indignidad, anulacin del testamento 214 y 221 C.C., y la accin penal por el delito de violacin de la libertad personal, art.151 del C.Penal. 48. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD E. Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. Destruccin u ocultamiento con respecto al testamento olgrafo y cerrado. La falsificacin o alteracin, en el testamento olgrafo en el pliego interno cerrado. No se trasmite a los herederos, es personal. Los derechos sucesorios del heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representacin. 49. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD Accin judicial, proceso de conocimiento, declarado por sentencia. La accin prescribe al ao de haber entrado el indigno en posesin de la herencia o legado. No funciona retroactivamente. No comprende las donaciones ni los anticipos de herencia. 50. PERDON DE LA INDIGNIDAD Puede ser otorgado por el causante o por los dems sucesores. Por el causante: expreso ( lo manifiesta en el testamento o por escritura pblica), tcito (cuando instituye como heredero o legatario al indigno. Se puede perdonar al indigno, de acuerdo con las normas de desheredacin. 51. DESHEREDACION Consiste en la privacin de la legtima de los herederos forzosos en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente sealada en la ley e indicada en el testamento. Art. 742 C.C. por la desheredacin del testador puede privar de la legtima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. 52. REQUISITOS DE LA DESHEREDACION a) La existencia de una causal que las justifique. Que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742 del C.C.). b) Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cnyuge del testador. c) Declaracin expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurdico del testamento. d) Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento. 53. DESHEREDACIN INDIGNIDAD La desheredacin requiere la voluntad expresa del causante manifestada en su testamento. Sus causales son ms numerosas y debe ser anteriores ala muerte del causante. La desheredacin acta exclusivamente en la sucesin testamentaria. De haber desheredado el testador a un heredero forzoso, cualquier persona que tenga inters puede iniciar la accin que estime pertinente en caso de no cumplirse la voluntad del causante. La prescripcin de accin por desheredacin no ha sido sealada por ley. La indignidad tiene por fuente un dispositivo legal. Las causales de indignidad pueden tener lugar en fecha posterior a su muerte si se tiene en cuenta el retardo en la administracin de justicia. La indignidad puede presentarse en la sucesin intestada o testamentaria. La accin por indignidad prescribe al ao de entrar el indigno en posesin de los bienes hereditarios (art. 668 del C.C.). La accin por indignidad slo lo puede ejercer los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno. 54. ACEPTACION Acto voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir, que el heredero adquiere derechos y obligaciones. La aceptacin es para la universalidad de la herencia. Manifestacin expresa o tcita que hace el heredero, de tomar para s la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurdicas. 55. FORMAS DE ACEPTACION Expresa: Mediante instrumento pblico o privado, verbalmente. Tcita: Cuando del heredero se comporta como tal, sin expresar su voluntad. Legal o presunta: el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se comporta como heredero, el silencio importar la aceptacin de la herencia, cuando ha trascurrido 3 meses y 6 meses. 56. RENUNCIA Manifestacin de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal. No puede ser tcita, es expresa y solemne, art. 675 del C.C.: por escritura pblica o por acta otorgada ante juez al que corresponda conocer de la sucesin, bajo sancin de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente. 57. PLAZO DE LA RENUNCIA PLAZO: 3 meses si el heredero est en la Repblica. 6 meses si est en el extranjero. No interrumpindose por causa alguna. 58. RENUNCIA De acuerdo al 674 del C.C, pueden renunciar a la herencia y al legado quienes tengan la libre disposicin de sus bienes. Los capaces, personalmente o por apoderados. Los incapaces a travs de sus representantes, mediante autorizacin judicial. Ejemplo: X causante. A, B, y C hijos del causante, B renunciante. D y E hijos del renunciante. Entonces D y E heredan por B. 59. RENUNCIA Si el renunciante es el nico heredero y no tiene sucesores testamentarios o legales, se adjudicar la masa hereditaria a las entidades u organismos del Estado y a la Beneficencia Pblica, art. 830 del C.C. 60. ACEPTACION Y RENUNCIA Tanto la renuncia como la aceptacin son actos jurdicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurdica. Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida. Son incapaces para aceptar como para renunciar, arts. 43 y 44 del C.C. 61. ACEPTACION Y RENUNCIA Los incapaces, ejercen su derecho de aceptacin como de renuncia, a travs de sus representantes. Ejemplos: Hijos menores: padre, madre, necesitan autorizacin judicial. Menores tutores- y Mayores incapaces curadores- necesitan autorizacin judicial. 62. REPRESENTACION SUCESORIA Derecho por el cual, los descendientes de una persona son llamadas por ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a ste correspondera si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredacin. Art. 681 CC 63. REPRESENTACION SUCESORIA Formas de suceder: Por derecho propio: sucesin por cabeza. Caso de los hijos que heredan a su padre. Ej: X causante. A y B hijos del causante. A y B suceden de X. Por representacin: sucesin por estirpe. Ej.: X causante. A y B hijos de X. C y D hijos de A. A premuere, entonces al fallecer X. C y D heredan en representacin de A, concurriendo con B. 64. REPRESENTACION SUCESORIA Condiciones: Premonencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredacin. Que el representante sea hbil para suceder, que viva sin haber sido desheredado, ni haber sido declarado indigno respecto del causante, ni haya renunciado al a herencia. Que no haya otro con mejor derecho o que los grados intermedios estn vacos. 65. ELEMENTOS DE LA REPRESENTACION SUCESORIA A. Causante: persona que fallece dejando la herencia. B. Representado: persona a quien corresponde ser heredero del causante, y que no recibi la herencia de ste, porque muri, renunci o lo perdi por indignidad o desheredacin. C. Representante: a quin le corresponde la parte de la herencia que le habra tocado de su representado. 66. EFECTOS DE LA REPRESENTACION SUCESORIA A. Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos. B. Los representantes ocupan el lugar que le correspondera la representado, adquiriendo bienes derechos y obligaciones, en la proporcin que le corresponda. C. La porcin que corresponda la representado, la recibe ntegramente el representante. D. La liberalidades recibidas por el representado son colacionables, se reputan a cuenta de la herencia. 67. SUCESION TESTAMENTARIA La sucesin testamentaria Capacidad del testador Formalidades de los testamentos Clases de testamentos: Ordinarios Especiales 68. LA SUCESION TESTAMENTARIA Aquella que se produce por testamento, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurdico de ltima voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le ataen, para despus de su muerte. 69. LA SUCESION TESTAMENTARIA El derecho de sucesiones est regido por el principio regulador fundamental: voluntad del causante plasmada en un testamento, pero dicha voluntad, est condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe otorgarse el testamento, cuya finalidad est orientada a garantizar y proteger la distribucin de la masa hereditaria, con arreglo a la ley. 70. EL TESTAMENTO Del latn: testaio mentis: testimonio de la voluntad o testimonio de la mente. Acto jurdico por el cual, una persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Es la declaracin de ltima voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y los asuntos que le ataen, para despus de su muerte. Admite actos de carcter no patrimonial como pudiera ser el reconocimiento de hijos. Art. 686 C.C. 71. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO Personal e indelegable: no se permite delegacin alguna. Slo lo hace el testador.Art. 690 C.C. np se puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. Epoca colonial existi el testamento por comisario. Unilateral: nuestro ordenamiento no permite la sucesin contractual, la nica intencin que vale es la del testador expresada en el testamento, no se permiten pactos sucesorios. Voluntad del testador. Art. 814 C.C., es nulo el testamento otorgado en comn por dos o ms personas, ni conjunta, ni mltiple. Ejem: los cnyuges. La declaracin debe ser expresada con libertad absoluta, sin influencia extraa ni intervencin de otra voluntad. 72. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO Formal o Solemne; Acto ad solemnitatem. Debe cumplirse determinados requisitos, las formalidades constituyen garanta por la importancia del acto, bajo pena de nulidad. Nulidad absoluta contenida en el art. 219 inc. 6 del C.C. .. El acto jurdico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Es un acto jurdico sui generis. No es un contrato, No hay acuerdo de voluntades ni al momento de su otorgamiento ni despus del fallecimiento del testador. 73. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO Es expresin de la ltima voluntad; sta se consolida, sino es revocada, con la muerte del causante. ECHECOPAR sostiene que hasta que no se produzca el fallecimiento, el testamento resulta simplemente un proyecto. No se debe entender como acto de voluntad del ltimo momento de la vida, sino que es la ltima voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem. Es revocable: La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaracin de ltima voluntad. Acto jurdico concluido y perfecto, a pesar de que puede revocarse. La forma ms solemne es expresin de mayor certeza ms no de mayor eficacia. 74. CAPACIDAD PARA TESTAR Cualquier persona puede tener la capacidad para testar siempre que no se encuentre comprendida en las causales de incapacidad para testar. 75. PROHIBICION O INCAPACIDAD PARA TESTAR a. Los menores de edad, salvo los casos previstos art. 46 del C.C. Varones de 16 aos casados o que obtengan ttulo oficial para ejercer una profesin u oficio, mujeres casadas mayores de 14 aos. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste. b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. c. Los retardados mentales d. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad 76. PROHIBICION O INCAPACIDAD PARA TESTAR e. Los ebrios habituales f. Los toxicmanos g. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez mental y la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. h. Los que se encuentren privados de discernimiento. Las dems personas relativamente incapaces, como los prdigos, los que incurren en mala gestin y los que sufren pena que lleva anexa interdiccin civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetos a curatela. 77. CAPACIDAD DEL TESTADOR El derecho exige la capacidad de goce, para todas las personas que van a suceder y la capacidad de ejercicio para quien va a otorgar testamento, slo los mayores de edad pueden hacerlo. Pueden hacerlo tambin los varones mayores de 16 aos que hayan contrado matrimonio o hayan obtenido ttulo oficial que los autoriza a ejercer profesin u oficio y las mujeres mayores de 14 aos que hayan contrado matrimonio. Los analfabetos, ciegos, testamento por escritura pblica. Art. 697 C.C. Mudos y Sordomudos, testamento cerrado u olgrafo. 78. FORMALIDADES O REQUISITOS DEL TESTAMENTO Art. 695 C.C.: Todo testamento debe ser por escrito. Contener la fecha y lugar de su otorgamiento. El nombre del testador y su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo har a ruego de un testigo testamentario que l designe, esto no es aplicable en el testamento olgrafo. Debe expresar la capacidad legal del testador. Debe sealar con precisin al heredero o legatario. 79. CLASES DE TESTAMENTOS A. Testamentos Ordinarios: Testamento por escritura pblica. Testamento cerrado. Testamento olgrafo. B. Testamentos Especiales: Testamento Militar. Testamento Martimo. Testamento de peruano otorgado en el Extranjero. 80. TESTAMENTOS ORDINARIOS Testamento por Escritura Pblica Testamento Cerrado Testamento Olgrafo 81. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA Testamento autntico, pblico o abierto, lo otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos y ante un Notario Pblico. Ventajas: Da seguridad a los trminos de la voluntad del testador. No puede ser falsificado. Desventajas: Es muy oneroso. Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador. 82. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA Por la intervencin del notario como fedatario pblico-, obtiene la calidad de documento autntico. Su texto es conocido por todos los que tienen acceso a l. Se conoce por la doctrina como Testamento Abierto, como las dems escrituras notariales. 83. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADES a. La manifestacin de voluntad: Debe ser personal, normalmente el testador entrega al notario el testamento escrito que ha redactado con anterioridad. Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentran imposibilitados de hablar no pueden otorgar este testamento, pues si bien se pueden expresar por s mismos su voluntad entregando al notario las disposiciones escritas, no podra cumplirse el requisito de que el testador deber ser odo. 84. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADES b. Intervencin de personas: Adems del testador la ley exige la intervencin de un Notario Pblico y de dos testigos hbiles. c. Intervencin de Notario: El notario debe escribir el testamento de su puo y letra en su registro de Escrituras Pblicas, del principio al fin y en el mismo acto. d. El testamento debe ser ledo clara e indistintamente por dos personas: El notario y el testador : El testigo testamentario que ste elija. 85. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADES e. Firma: Cada una de las pginas del testamento debe ser firmada por el testador, los testigos y el notario. El testamento otorgado en esta forma tiene valor absoluto y probatorio de todo instrumento pblico. El testamento debe inscribirse en el Registro de Testamentos, as como las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad. La falta de inscripcin no invalida el testamento, ya que ella sirve solamente para proteger intereses de terceros. 86. TESTAMENTO CERRADO Llamado mstico en Francia y secreto en Italia. Lo otorga el testador en una hoja de papel con firma y lo guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior ante notario y dos testigos. El notario da fe, en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene la ltima voluntad del testador. 87. TESTAMENTO CERRADO Comprende dos documentos: El pliego interior, en el que el otorgante expresa su voluntad bajo su firma. La cubierta sobre cerrado, en el cual, se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento. El objeto, es permitir que una persona pueda testar utilizando el elemento de autenticidad que proporciona la intervencin notarial en su otorgamiento, pero sin que se conozca las disposiciones testamentarias antes de su muerte. 88. TESTAMENTO CERRADO Ventajas: frente al testamento por Escritura Pblica No requiere persona alguna distinta al testador que se entere de su contenido, por ello se dice que tiene carcter secreto. Puede reconocerse hijos extramatrimoniales. Desventajas: Tiene como inconveniente que obliga a seguir un procedimiento judicial de apertura de testamento a las muerte del causante que es oneroso. Puede ser sustituido o extraviarse o puede ser ocultado maliciosamente. 89. TESTAMENTO CERRADO: FORMALIDADES 1. La redaccin La ley no exige formalidad alguna en este aspecto, puede utilizarse cualquier papel, puede ser a mano o utilizando algn medio tcnico. Debe estar con fecha y firmado por el testador. El ciego y el analfabeto estn impedidos de otorgar esta clase de testamento. 2. El cierre El testamento debe ser colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o con una cubierta clausurada. 90. TESTAMENTO CERRADO: FORMALIDADES 3. Presentacin El testador personalmente debe entregar al notario el referido documento cerrado ante dos testigos hbiles, manifestando que contiene un testamento, el testador mudo o imposibilitado de hablar, lo har por escrito en la cubierta. 4. Unidad del Acto Ante la entrega del testamento por el testador al notario hasta la firma en el registro de este ltimo, las formalidades deben cumplirse, estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, debiendo ste entregar al testador copia certificada del acta. 91. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO Debe ser solicitada ante el Juez Competente, por la parte interesada, la que deber acreditar la muerte del testador y la existencia de testamento. El juez competente, ordena que el notario presente el testamento, citndose para ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios art. 701 C.C. y 817 y ss del C.P.C. El juez competente para lo relativo a la sucesin, es el del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas- art. 663 C.C. 92. TESTAMENTO OLOGRAFO Es el testamento que el testador escribe ntegramente, de su puo y letra, fechndolo y firmndolo, sin intervencin de testigos ni notario. Debe ser protocolizado en el perodo de 1 ao contado desde la muerte del testador, art. 707 C.C. No puede ser otorgado por analfabetos, ciegos y por los que tengan impedimentos de escribir, mientras que el mudo, sordomudo y los que por cualquier causa estn imposibilitados de hablar slo pueden testar de esta manera, como tambin por el testamento cerrado. 93. TESTAMENTO OLOGRAFO La doctrina es uniforme en exigir que este testamento sea manuscrito por su propio otorgante, aunque el C.C. no lo exige expresamente. Constituye la forma ms simple de testar, pues basta con saber escribir. La redaccin es libre. 94. TESTAMENTO OLOGRAFO Ventajas: Reflejadas en la simplicidad de otorgarlo. Garantiza la reserva en otorgarlo. Facilidad de revocarlo. Con slo romperlo. No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Facilita la pericia caligrfica. 95. TESTAMENTO OLOGRAFO Desventajas: Constituyen las influencias a las que puede estar sujeto el testador. Posibilidad de prdida u ocultacin. La necesidad de seguir un procedimiento judicial de protocolizacin y su mayor onerosidad respecto a los dems testamentos. 96. TESTAMENTO OLOGRAFO FORMALIDAD 1. Redaccin: Debe ser hecha por el testador y a mano. Puede ser en otro idioma, el Juez en ese caso nombrar un traductor oficial. Puede ser en una o varias pginas, no hay forma especial de hacerlo. 2. Fecha: La fecha va a servir para determinar la capacidad del testador, sin son dos o ms testamentos se sabe cul es anterior. 3. Firma: Debe ponerse el nombre y apellido para evitar conflictos, resulta aconsejable firmas todas las pginas, debe utilizarse la forma habitual, es aceptable el seudnimo o el ttulo del testador cuando no exista duda que se trata de la persona. 97. TESTAMENTO OLOGRAFO 3. Efectos posteriores: La persona que conserve en su poder un testamento olgrafo est obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 das de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilacin. Presentado el testamento con la copia certificado de la partida de defuncin del testador o declaracin judicial de muerte presunta, el juez, con citacin de los presuntos herederos, proceder a la apertura si estuviera cerrado, pondr fin entera y el sello del juzgado en cada una de sus pginas y dispondr lo necesario para la comprobacin de la autenticidad de la firma del testador mediante el cotejo o el reconocimiento de testigos. Una vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el Juez mandar protocolizar el expediente, lo cual har el notario. La protocolizacin es requisito para que el testamento produzca sus efectos. 98. TESTAMENTOS ESPECIALES Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Testamento Militar Testamento Martimo Testamento Otorgado en el extranjero Comprobacin testamentaria 99. TESTAMENTO MILITAR Pueden otorgarlo determinadas personas en situaciones especiales: Acuartelados o participando en operaciones blicas. Puede tratarse de miembros de las fuerzas armadas, los miembros de las fuerzas policiales, los prisioneros de guerra o civiles que participen en dichas situaciones. Art. 712 del C.C. 100. ...TESTAMENTO MILITAR Formalidades: Debe constar por escrito y debe ser firmado por el testador, ante un superior u otro oficial- ejm: capitn, jefe de del puesto, comandante o destacamento, o comando-, y con la presencia de dos testigos. Puede realizarse tambin ante el mdico o capelln. Efectos: El testamento se har llegar a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejar constancia. 101. TESTAMENTO MILITAR Luego ser remitido al Ministerio que corresponde , que lo enviar al juez de primera instancia donde el testador tuvo su ltimo domicilio. La caducidad de este testamento se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar de campaa y llegue a un lugar donde es posible otorgar testamento en las formas ordinarias. Si el testador muere antes del plazo sealado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirn al Juez, en cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobacin judicial y protocolizacin notarial. 102. TESTAMENTO MARITIMO Es aquel que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesa acutica o de cabotaje. Puede tratarse de oficiales, tripulantes y pasajeros a bordo, que se encuentre embarcado en un buque de guerra peruano o de barcos mercantes de bandera peruana. El capitn del barco o su reemplazante hace las veces de notario. El requisito universal exigido es que las naves se encuentren en navegacin (mar, lago o ro). 103. TESTAMENTO MARITIMO 1. Este testamento debe constar por escrito y firmado por el testador, por la persona ante la cual se otorga y por los testigos. 2. Es testamento martimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien ste delegue la funcin y en presencia de 2 testigos. 3. Se extender por duplicado con las firmas en original. 4. Ser anotado en el diario de bitcora. 104. TESTAMENTO MARITIMO: EFECTOS Si antes de regresar al Per la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante de la nave le entregar, bajo cargo uno de los ejemplares del testamento, el referido agente lo remitir al Ministerio de Defensa si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra o la Direccin General de Capitanas si fuese otorgado en un barco mercante. 105. TESTAMENTO MARITIMO: EFECTOS Al retorno de la nave al Per, los dos ejemplares o el ejemplar restante si dej uno al Cnsul en puerto extranjero, sern entregados al Ministerio de Defensa si el buque es de guerra, o a la capitana del puerto de destino para su remisin al a Direccin General de Capitanas. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregar a cada copia certificada del acta que acredite la defuncin. 106. TESTAMENTO MARITIMO El testamento martimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador, si tuviera los requisitos de un testamento olgrafo caduca al ao. Si el testador muere antes del plazo sealado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirn ante el Juez cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobacin judicial y protocolizacin notarial. 107. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Testamento en escritura pblica o cerrado que al no encontrarse el testador en el territorio peruano, otorga ante el agente consular peruano, que tiene funciones de notario pblico. Art. 721 C.C. Ser vlido en el Per el testamento olgrafo otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo pas no admita esta clase de testamento. 108. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Es el otorgado en el extranjero tanto, por peruanos como por quienes no lo son. Estos testamentos pueden ser: a. Otorgado ante cnsul peruano, para los peruanos que residan o se hallen en el extranjero, bajo las modalidades del testamento por escritura pblico, testamento cerrado, segn las exigencias de nuestro C.C. 109. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO b. Otorgado ante funcionario extranjero: otorgados en otros pases por peruanos o extranjeros ante funcionarios autorizados para ello y segn las formalidades establecidas por la ley del respectivo pas, salvo los testamento mancomunados, verbal, y las modalidades incompatibles con al ley peruana. 110. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO c. El testamento olgrafo otorgado en el extranjero: la ley peruana le reconoce su validez, sea peruano o extranjero su otorgante, siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador, siempre que haya sido escrito, fechado y firmado, por el propio testador, que son sus requisitos previstos en el art. 707 del C.C.