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1 EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 3055/07 acumulado el 3585/08 C. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT. 634/2013, que emitió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.-------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 26 de noviembre de 2012 cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente: ------------------------------- “PRIMERO.- La parte actora acredito su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que reclamó en sus escritos iniciales de demanda, tanto en el expediente índice 3055/07 y su acumulado 3585/08, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. promovió juicio de amparo DT. 634/2013 que se tramitó ante el Quinto Tribunal Colegiado

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Page 1: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 3055/07 acumulado el … · puesto de Jefe de Oficina y Enlace en las cinco Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 3055/07 acumulado el

3585/08 C.

VS. GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y OTRO

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT. 634/2013, que emitió el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos

relacionados con el conflicto planteado por en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y OTRO.--------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 26 de noviembre de 2012 cuyos

puntos resolutivos son del tenor siguiente: -------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora acredito su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que reclamó en sus escritos iniciales de demanda, tanto en el expediente índice 3055/07 y su acumulado 3585/08, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C.

promovió juicio de amparo

Nº DT. 634/2013 que se tramitó ante el Quinto Tribunal Colegiado

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en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala

responsable:-----------------------------------------------------------------------

“…deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso A) de la demanda relativa al expediente laboral 3055/2007, consistente en el pago de diferencias que le adeuda la Secretaría demandada por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP, a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el citado concepto; así como las diversas que reclamó en los incisos c) y g) de la demanda correspondiente al juicio laboral 3585/2008, consistentes en el pago de la prima vacacional del último año de servicios y el reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha en que ingresó a laborar, respectivamente; son autónomas al despido aludido por dicho accionante y posteriormente, atendiendo a lo manifestado por las partes y las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, resuelva lo que en derecho proceda en relación con dichas prestaciones, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión del presente fallo…”-------------------------------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77, fracción

I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del 26 de noviembre de 2012 y en su lugar dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los

siguientes términos.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2007, el C.

por su propio derecho

demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, las siguientes prestaciones: A) El pago de la

prestación correspondiente al concepto 1143, compensación

adicional SSP por la cantidad de $950.00. B) Re adscribirlo a la

Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. HECHOS: que ingresó a

prestar sus servicios para el Gobierno Del Distrito Federal el 10

de diciembre de 1995, con adscripción en la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

específicamente en la Secretaría Particular y a últimas fechas en

la Dirección General de Prevención al Delito, con el puesto de

Jefe de Oficina y Enlace en las cinco Coordinaciones Territoriales

de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en la Delegación

Miguel Hidalgo, como trabajador de base, con un horario de

labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Que durante el

tiempo que ha desarrollado sus labores para las demandadas se

le otorgo desde el año 1998 una compensación adicional bajo el

concepto 1143 por la cantidad de $747.45, la cual fue otorgada

quincenalmente, siendo el caso que por un riesgo de trabajo que

le aconteció el 1 de junio del 2000, interviniéndolo

quirúrgicamente el 7 de marzo del 2003, lo que provocó que se le

suspendiera el pago de dicho concepto sin motivo o justificación

alguna, que el 1 de junio del 2005 se le volvió a otorgar la

compensación 1143 por la cantidad de $950.00, y a partir del mes

de enero del 2006 se redujo a la cantidad de $500.00, sin un

aviso previo y a partir de la segunda quincena del mes de

noviembre del 2006, se le redujo a la cantidad de $250.00, siendo

que hasta la primer quincena del mes de abril del 2007, las

demandadas han procedido a no otorgarle dicha prestación por la

cantidad de $950.00, siendo que esta última cantidad es la que se

debe de tomar en cuenta como parte integrante de su salario, que

desde que se inició la reducción de la compensación, acudió con

el , Director de Operación

de Programas y Participación Ciudadana, el cual manifestó que

ignoraba la causa o motivo por las cuales había reducido la

compensación por lo que se harían los trámites correspondientes

para regular sus situación, indicándole que se presentara con el

Subdirector de enlace quien le

indicó que si el Director estaba de acuerdo, que se presentara

con el C. , Delegado de Personal, para que le

explicara su problema, al encontrarse ante su presencia le señaló

que no era posible que se solucionara su problema ya que tenía

órdenes precisas y directas del

Director de Operación de Programas y Participación

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Ciudadana, para que realizara el trámite administrativo y

procediera a la reducción de su compensación, ignorando la

causa o motivo de ello, que a pesar de los trámites

administrativos que se han realizado ante las demandadas para el

efecto que se proceda a otorgarle su readscripción, sin causa o

motivo justificado las demandadas se han abstenido de regresarlo

a la Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Ofreció como pruebas las

que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.--------

QUINTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2007 la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL dio contestación por conducto de su apoderado a la

demanda instaurada en su contra por el C.

oponiendo las siguientes excepciones: la de falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones

contenidas en su escrito inicial de demanda en virtud de que el

actor se ha desempeñado para la demandada como Servidor

Público de confianza, por lo tanto no opera en su favor el principio

de estabilidad en el empleo; asimismo no acredita con documento

alguno que dicha compensación reclamada le fue asignada por el

tipo de labores o tareas encomendadas, requisito indispensable

para el otorgamiento de la prestación que pretende hacer suya

como un derecho. Agregando que la relación del actor ha sido

única y exclusivamente administrativa y de confianza, de

conformidad con el Catálogo de Puestos que emite la Oficialía

Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y las

pretensiones del actor, son desde su origen solamente

administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL,

quien resuelve estos conflictos.- En cuanto a los hechos acepta

que el actor ingresó a prestar sus servicios para el Gobierno Del

Distrito Federal el 10 de diciembre de 1995, con adscripción en la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

FEDERAL, específicamente en la Secretaría Particular y a últimas

fechas en la Dirección General de Prevención al Delito, con el

puesto de Jefe de Oficina y Enlace en las cinco Coordinaciones

Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en la

Delegación Miguel Hidalgo, aclarando que desde que ingresó a

prestar sus servicios el actor para la demandada, tenía

conocimiento que era un trabajador de confianza con código de

puesto PV52700, que corresponde a un plaza de base. Por otra

parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invoco los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.------------------

SEXTO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por

conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra

por el C. oponiendo las

siguientes excepciones: la de falta de inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor

presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura

de Gobierno por lo que en términos de lo dispuesto por los

artículos 2, 7 y 87 del estatuto de gobierno del Distrito Federal, 2

y 15 de la Ley Orgánica dela Administración Pública del Distrito

Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor

jamás ha prestado sus servicios para alguna de las unidades

administrativas adscritas al demandado como dependencia, es

decir, para la Jefatura de Gobierno, por ende, no ha existido

relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza,

resultando por ello improcedente todas y cada una de las

prestaciones reclamadas. En cuanto a los HECHOS ni los niega

ni los afirma por no ser hechos propios. Por otra parte ofreció las

pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas

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que hizo valer e invoco los preceptos legales que consideró

aplicables al presente asunto.------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Mediante resolución de fecha 22 de junio

del 2009, que obra a fojas 121, se ordenó la acumulación del

expediente 3585/08 al expediente 3055/07 en que se actúa, con

fundamento en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria.--------------------------------------------------------

OCTAVO.- En el expediente acumulado 3585/08,

con fecha 16 de enero de 2004 el C.

por conducto de su apoderado, demandó ante este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL Y/O SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

SUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE INFRACCIONES DE LA

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: A) La

Reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo

venía haciendo, hasta antes de la fecha del injustificado despido.

B) El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado

despido hasta aquella en que se dé debido cumplimiento al

Laudo, con los incrementos salariales que se causen con el

transcurso del tiempo, de acuerdo a la categoría y tiempo de

servicio desempeñado. C) El pago de la prima vacacional

correspondientes al último año de servicios y las que se generen

durante la tramitación del presente juicio. D) El pago de los

aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente

juicio. E) El pago de gastos médicos que se generen tanto del

actor como de su familia, por todo el tiempo que dure el presente

juicio, así como el pago de la cotización patronal ante el ISSSTE,

SAR, Y FOVISSSTE, por todo el tiempo de duración del presente

conflicto. F) La exhibición de las constancias al ISSSTE, SAR, Y

FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de los servicios.

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

G) El reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha de

ingreso del actor que es el 10 de diciembre de 1995, para efectos

futuros de pensiones. H) La inamovilidad del actor en el puesto

que venía desempeñando, hasta antes de la fecha del

injustificado despido y que es el denominado Jefe de Oficina

Áreas Administrativas, adscrito a la Oficina de Control de

Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL. I) La nulidad absoluta de cualquier

documento que contenga renuncia de derechos del actor y en

especial cualquiera que refiera menoscabo en sus condiciones de

trabajo. J) La continuidad en el régimen del Fondo de

Aportaciones a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA

PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL de Previsión de la

Policía Preventiva del Gobierno del Distrito Federal, al seguro de

salud INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al servicio médico del

ISSSTE, al seguro de vida Institucional. Demandó de forma

Subsidiaria: K) El pago de la Indemnización Constitucional. I) El

pago de cualquier otra prestación de acuerdo a la ley, a la

costumbre, al contrato y a la relación laboral. Fundó su demanda

en los siguientes HECHOS: que ingresó a prestar sus servicios

para los demandados el 10 de diciembre de 1995, con la

categoría última de Jefe de Oficina Áreas Administrativas, sin

mando ni personal a su servicio, bajo las ordenes y directrices de

su Jefe inmediato, con el número de empleado 756728,

adscripción 012-09-02-00-00-00, código de puesto PV52700, nivel

150, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a

viernes, percibiendo un salario quincenal antes de la fecha del

injustificado despido por la cantidad de $3,208.98, que el 11 de

abril del 2008, fue despedido de su empleo por conducto de su

Jefa inmediata quien le manifestó que a partir

de ese momento estaba despedido de su empleo y que le hiciera

como quisiera, hecho que tuvo lugar aproximadamente a las 8:00

horas en la puerta de entrada de la Oficina de Control de

Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, despido que se considera

ilegal e improcedente ya que el actor jamás ha dado causa o

motivo alguno para que se le pretenda despedir y mucho menos

cesar, inhabilitar o destituir, además jamás se le ha solicitado a

este Tribunal por parte de la demandada, haya resuelto cesar al

actor por causa alguna, ni se siguió el procedimiento señalado por

la fracción V del artículo 46 y 46 bis de la Legislación Federal del

Trabajo Burocrático ya que sin haber sido vencido ni oído se le

separó injustificadamente. Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer

e invoco los preceptos legales que consideró aplicables al

presente asunto.------------------------------------------------------------------

NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2008 la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL dio contestación en el expediente acumulado 3585/08 por conducto de su apoderado a la demanda instaurada

en su contra por el C. oponiendo las siguientes excepciones: la de falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones contenidas en

su escrito inicial de demanda en virtud de que el actor prestaba

sus servicios con el puesto de JEFE DE OFICINA DE AREAS

ADMINISTRATIVAS (J. Ofna. Áreas Administrativas), es decir con

categoría TECNICO OPERATIVO DE CONFIANZA, es decir,

POLICIA, con un puesto catalogado como de confianza, con un

código de puesto PV52700 por lo que la relación del actor con la

Dependencia es de NATURALEZA ADMINISTRATIVA y no

laboral, careciendo de los derechos de estabilidad de los

trabajadores de base, además de que conforme al artículo 123

apartado B fracción XIII establece que los cuerpos de seguridad

se regirán por sus propias leyes. Agregando que la relación del

actor ha sido única y exclusivamente administrativa y de

confianza, de conformidad con el Catálogo de Puestos que emite

la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y las

pretensiones del actor, son desde su origen solamente

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL:

Señalando además que por tratarse de un POLICÍA con una

plaza catalogada como de confianza por lo tanto no opera en su

favor el principio de estabilidad en el empleo, aunado a que no

fue despedido justificada ni injustificadamente, ya que dejó de

presentarse a laborar, misma excepción que opuso en virtud de

que la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL forma parte de la Administración Pública Centralizada

del Distrito Federal de conformidad con lo previsto en el artículo 2

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en

fecha 29 de diciembre de 1998 que establece:-------------------------- “La Administración pública del Distrito Federal será central,

desconcentrada y paraestatal.--------------------------------------------------------------

La Jefatura del Distrito Federal, las Secretarias, la Procuraduría

de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, La contraloría General del

Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales son las

dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.”------------ En cuanto a los hechos los niega cada uno de ellos: A mayor

abundamiento indica que el actor cotiza a la CAJA DE

PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán a dicho

organismo público descentralizado, el personal que integra la

Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la

CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL).- Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer

e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

presente asunto.------------------------------------------------------------------

DÉCIMO.-Con fecha 12 de diciembre de 2008 el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por

conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra

por el C. oponiendo las

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siguientes excepciones: la de inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor presta sus

servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL dependencia de la Administración Pública

del Distrito Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno por lo que

en términos de lo dispuesto por los artículos 2, 7 y 87 del estatuto

de gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica dela

Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta

lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el actor jamás ha prestado sus servicios

para alguna de las unidades administrativas adscritas al

demandado como dependencia, es decir, para la Jefatura de

Gobierno, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni

de ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedente

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, oponiendo

también la de prescripción, en términos del artículo 112 de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto a

los HECHOS ni los niega ni los afirma por no ser hechos propios.

Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invoco los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva.----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

II.- La litis en el expediente índice 3055/07 y en el

expediente acumulado 3585/08 se constriñe a determinar si la

parte actora tiene derecho a la reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que lo venía haciendo, hasta antes de

la fecha del injustificado despido y en su caso el pago de la

prestación correspondiente al concepto 1143, compensación

adicional SSP por la cantidad de $950.00 y re adscribirlo a la

Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de salarios caídos

desde la fecha del injustificado despido hasta aquella en que se

dé debido cumplimiento al Laudo, con los incrementos salariales

que se causen con el transcurso del tiempo, de acuerdo a la

categoría y tiempo de servicio desempeñado, el pago de la prima

vacacional correspondientes al último año de servicios, el pago de

los aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente

juicio y hasta la terminación total del mismo y demás prestaciones

reclamadas, o bien como afirma la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL en ambos

expedientes el actor carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda en

virtud de que la relación del actor ha sido única y exclusivamente

administrativa y de confianza, de conformidad con el Catálogo de

Puestos que emite la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y las pretensiones del actor, son desde su

origen solamente administrativas, siendo únicamente el

TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DISTRITO FEDERAL, además de que el actor cotiza a la CAJA

DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán a dicho

organismo público descentralizado, el personal que integra la

Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la

CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL), agregando que el actor prestaba sus

servicios con el puesto de JEFE DE OFICINA DE AREAS

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ADMINISTRATIVAS (J. Ofna. Áreas Administrativas), es decir con

categoría TECNICO OPERATIVO DE CONFIANZA, es decir,

POLICIA, con un puesto catalogado como de confianza, con un

código de puesto PV52700 por lo que la relación del actor con la

Dependencia es de NATURALEZA ADMINISTRATIVA y no

laboral, careciendo de los derechos de estabilidad de los

trabajadores de base, además de que conforme al artículo 123

apartado B fracción XIII establece que los cuerpos de seguridad

se regirán por sus propias leyes, aunado a que no fue despedido

justificada ni injustificadamente, ya que dejó de presentarse a

laborar.------------------------------------------------------------------------------

Y como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL en ambos expedientes, jamás ha existido relación

laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor

presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura

de Gobierno por lo que en términos de lo dispuesto por los

artículos 2, 7 y 87 del estatuto de gobierno del Distrito Federal, 2

y 15 de la Ley Orgánica dela Administración Pública del Distrito

Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor

jamás ha prestado sus servicios para alguna de las unidades

administrativas adscritas al demandado como dependencia, es

decir, para la Jefatura de Gobierno, por ende, no ha existido

relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza,

resultando por ello improcedente todas y cada una de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis

corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL acreditar los extremos de

sus excepciones y defensas y a la parte actora demostrar que

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

tuvo vínculo laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL.-------------------------------------------------------------------------

III.- De las pruebas aportadas por la SECRETARIA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL tanto en el

expediente índice, como en el acumulado, se considera:----------

♦ La confesional a cargo del actor en el expediente

3055/07 desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del

2010, a foja 231, y por lo que hace al expediente 3585/08 que se

desahogó en audiencia de fecha 29 de junio del 2011 (f.351v),

carece de valor probatorio, en atención a que contesto de forma

negativa a las posiciones que le fueron articuladas.--------------------

♦ La testimonial a cargo de los CC.

desahogada en audiencia de fecha 24 de agosto del 2012, visible

a foja 358, a juicio de esta Sala no tiene el valor probatorio

pretendido por su oferente, ya que los declarantes no son

coincidentes en sus declaraciones, pues mientras la primera

desconoce si el actor continúa laborando, el segundo de los

testigos declara que ya no, no obstante que en la razón de su

dicho la primera señaló ser la encargada del despacho de la

oficina de la unidad administrativa de la subdirección de

infracciones.-----------------------------------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en:-----------------------

♦ La copia certificada del Aviso de Alta número 0648,

que obra a foja 174, que se desahoga por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 10 de septiembre del 2009

visible a foja 221v, tiene valor probatorio para acreditar que el

actor ingresó a laborar para la demandada el 10 de diciembre de

1996 como JEFE DE OFICINA, con adscripción a la

SECRETARIA GENERAL.-----------------------------------------------------

♦ El comprobante de pago que obra a foja 13,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

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fecha 10 de septiembre del 2009, a foja 221v, tiene valor

probatorio, por ser prueba común de las partes, ya que fue

ofrecido por la parte actora y del mismo se desprende que al

actor se le pagaban sus salarios en el puesto de Jefe de oficina

Áreas Administrativas con código de puesto PV52700,

observándose un sello de la POLICIA PREVENTIVA DEL D.F.-----

♦ La copia simple del control de asistencia de personal

de la Subdirección de Control e infracciones de la primera

quincena de abril de 2007, que obra a fojas 175, desahogada

mediante razón actuarial de fecha 15 de octubre del 2012 a foja

367, acordada en acuerdo plenario de fecha 16 de octubre del

2012, visible a foja 368, al coincidir en todas y cada una de sus

partes con el original, tiene valor probatorio para acreditar que del

11 al 27 de abril del 2008, el accionante no firmó su entrada y

salida.-------------------------------------------------------------------------------

♦ La copia del Catálogo de Puestos emitido por el

Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, que obra a fojas

176 a 178, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 10 de septiembre del 2009 a foja 221v, tiene

valor probatorio para acreditar que el puesto de Jefe de Oficina

Áreas Administrativas tiene el código PV52700, nivel 150,

universo O.-------------------------------------------------------------------------

♦ El informe rendido por el Oficial Mayor del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, desahogada mediante

promoción número 54132, a fojas 243 a 246, acordada en

audiencia de fecha 1 de febrero del 2011 visible a foja 247, tiene

valor probatorio para acreditar que el código PV52700, con

denominación de J. Ofna. Áreas Administrativas, nivel salarial 150

y universo O, se encuentra catalogado como de confianza.----------

IV.- De las pruebas aportadas por EL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL tanto en el expediente índice, como

en el acumulado (ofreció las mismas pruebas en ambos

expedientes), se considera:---------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

♦ La confesional a cargo del actor, en cuanto hace al

expediente 3055/07, desahogada en audiencia de fecha 23 de

marzo del 2010, a foja 230v, tiene valor probatorio para acreditar

que prestó sus servicios única y exclusivamente para la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, que ha existido relación jurídica de trabajo con el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, aclarando que si

pertenece y tiene el nombramiento, tiene 15 años en la

Secretaría, que ha estado adscrito en alguna de las Unidades

Administrativas de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en

atención a que contesto de forma afirmativa a las posiciones 1, 3

y 4 que le fueron articuladas.-------------------------------------------------

♦ La confesional expresa, que ofreció en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia, beneficia al oferente en el sentido de que el propio

actor en sus demandas, tanto del expediente índice, como en su

acumulado, reconoció estar adscrito a la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL.-------------------------------------------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por la parte actora en el

expediente índice se considera:----------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del Titular de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del

2010, visible a foja 230, carece de valor probatorio en atención a

que contestó en forma negativa las posiciones que le fueron

articuladas en audiencia de referencia.------------------------------------

♦ La confesional a cargo del representante de la

comisión dictaminadora del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del

2010, visible a foja 230, carece de valor probatorio en atención a

que contestó en forma negativa las posiciones que le fueron

articuladas en audiencia de referencia.------------------------------------

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16

♦ El expediente personal a nombre del actor,

desahogada en audiencia de fecha 14 de enero del 2009, a foja

113v, en la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos en razón de que no lo exhibió el demandado, a juicio de

esta Sala beneficia a los intereses del oferente, creando la

presunción legal a su favor respecto del horario de labores que

afirmó en el escrito inicial de demanda del expediente índice.-------

♦ Las documentales consistentes en:-----------------------

♦ El recibo de pago por el periodo del 1 al 15 de enero

del 2000, a foja 10, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a

foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba

sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código

de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas

Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a

compensación adicional SSP.-----------------------------------------------

♦ El recibo de pago por el periodo del 16 al 31 de

mayo del 2001, a foja 10, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a

foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba

sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código

de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas

Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a

compensación adicional SSP.------------------------------------------------

♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de

enero y del 1 al 15 de febrero del 2002, a foja 10, desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de

agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para

acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de

empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,

denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó

el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15, del

16 al 30 de junio, del 1 al 15 y del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 y

del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 y del 16 al 30 de septiembre,

del 1 al 15 y del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, a

fojas 11 a 13, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a foja 95, tiene

valor probatorio para acreditar que quien pagaba sus

emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código

de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas

Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a

compensación adicional SSP.------------------------------------------------

♦ Los recibos de pago por el periodo del mes de

enero, del 1 al 15 de febrero, del mes de marzo, del 16 al 30 de

abril y del 16 al 31 de julio del 2006, a foja 14 y 15, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de

agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para

acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de

empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,

denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó

el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------

♦ El recibo de pago por el periodo del 1 al 15 de

agosto del 2006, a foja 15, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a

foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba

sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código

de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas

Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a

compensación adicional SSP.------------------------------------------------

♦ Los recibos de pago por el periodo del 16 al 30 de

septiembre, del 16 al 30 de noviembre y del 16 al 31 de diciembre

de 2006, a foja 16, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a

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foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba

sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código

de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas

Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a

compensación adicional SSP.------------------------------------------------

♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de

enero y del 16 al 28 de febrero del 2007, a foja 17, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de

agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para

acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de

empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,

denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó

el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------

♦ La confesional para hechos propios a cargo de los

CC.

, por lo que respecta al primero resulta irrelevante en

atención a que contesto de forma negativa a las posiciones que le

fueron articuladas en audiencia de fecha 2 de febrero del 2012 a

foja 335v, y en cuanto hace al segundo se tuvo por confeso ficto

en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2011, visible a foja 332,

alcanza eficacia probatoria por no obrar en autos elementos que

desvirtúen el contenido de dicha confesional, destacando que el

absolvente como Director de

Operación de Programas y Participación Ciudadana, ordenó que

se precediera a la reducción de la compensación adicional SSP

bajo el concepto 1143 por la cantidad de $950.00 quincenales al

actor.--------------------------------------------------------------------------------

Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora

en el expediente acumulado 3385/08, se considera que:-----------

♦ La confesional a cargo del Titular de la Subdirección

de Control de Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, resulta irrelevante en

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

atención a que fue desechada en audiencia de fecha 10 de

septiembre del 2009, a foja 221.---------------------------------------------

♦ La confesional a cargo de los CC.

, resultan

irrelevantes en atención a que fueron desechadas en audiencias

de fechas 24 de marzo de 2010 (f.236) y 8 de septiembre del

2009 a foja 305 de autos.------------------------------------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C.

, carece de valor probatorio en atención a que

el oferente se desistió de la misma en audiencia de fecha 27 de

septiembre del 2011, a foja 322v.-------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en:-----------------------

♦ El comprobante de pago de salario por el periodo

del 16 al 31 de marzo del 2008, al hacerlo suyo el demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, ya fue valorado con antelación.-------------------------------

VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la

existencia de la relación laboral con el actor afirmando que la

relación laboral se dio con la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y fundó su

afirmación el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal.------------------------------------------------------------------------------

Al respecto esta Sala considera que tomando en

cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe

de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito

Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades

establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito

Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos

mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del

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Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas

que por disposición jurídica no sean delegables.------------------------

El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente

establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus

atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho

de los negocios del orden administrativo, en los términos de la

propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL.----------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece

que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General

De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la

Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes

atribuciones generales: “ IV.- Suscribir los documentos relativos al

ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y

suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás

actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra

índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el

ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades

administrativas y órganos desconcentrados que les estén

adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean

señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El

jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las

facultades a que se refiere esta fracción:”.--------------------------------

Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, dispone que además de las facultades que establece la

ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes

facultades: “IV.- Nombrar y remover libremente a los directores

ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las

áreas adscritos a ellos.”--------------------------------------------------------

El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre

ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el

apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al

respecto.----------------------------------------------------------------------------

El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia

general para los titulares y trabajadores de las dependencias de

los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las

instituciones que en el propio artículo se enumeran.-------------------

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece:

“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las dependencia e

instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio…”.---

Conforme a las disposiciones antes enunciadas se

obtienen las siguientes conclusiones:--------------------------------------

a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la

Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente

le corresponden todas las facultades establecidas en los

ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.-------------------

b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas

a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio

de sus funciones se auxilia de diversas dependencias, como lo es

la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversa atribuciones,

entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores

ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades

administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las

áreas adscritas a ellos.---------------------------------------------------------

c).- La relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones

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mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio.-----------

Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal

tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la

administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas,

a su vez cuentan con facultades para nombrar y remover

libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás

personal de la unidades administrativas y de apoyo técnico

operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es

incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular

de las Secretarías o Dependencias de dicha entidad en las que el

trabajador preste sus servicios y no con el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, pues aunque éste es el titular de la

Administración Pública, al delegar las facultades a las secretarías,

los titulares de éstas son los encargados y responsables directos

de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal

que ahí presta sus servicios; de ahí que si el actor estaba adscrito

y prestaba sus servicios a la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la

relación que tuvo se dio con el titular de dicha Dependencia y no

con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.------------

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos

dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época que dice: ------------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.-----

En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una

de las prestaciones que reclamó, en su escrito inicial de demanda,

tanto en el expediente índice como en su acumulado.------------------

VII.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL opuso la excepción de falta de acción y derecho del actor porque carece de los

derechos de estabilidad de los trabajadores de base, pues

conforme al artículo 123 apartado B fracción XIII los cuerpos de

seguridad se regirán por sus propias leyes, agregando que la

relación del actor ha sido única y exclusivamente administrativa y

de confianza, de conformidad con el Catálogo de Puestos que

emite la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

y las pretensiones del actor, son desde su origen solamente

administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

quien debería de resolver la controversia, además de que el actor

cotiza a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA

DEL DISTRITO FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán

a dicho organismo público descentralizado, el personal que integra

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la Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la

CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL).-----------------------------------------------------------

Al respecto esta Juzgadora estima que conviene dejar

establecido el marco jurídico que regula los nombramientos de los

trabajadores, a cuyo efecto se acude al texto de los artículos 123,

apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 4º, 7°y 8º de la invocada ley

burocrática y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, los que en lo conducente, disponen:--------------

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.------------------------------------------ El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:--------------------------------------------------------- A…------------------------------------------------------------------------ B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:----------------------------------------

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El estado proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ------------------------------------------------------------- Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.-------------------------------------------------------------------- El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.----------------------------------------------------------- XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.-------------------------------------------------------------------- LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.----------------------------------------- Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.--------------------------------------------- ARTICULO 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.---------------------------------------------------------------- ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.--------------------- LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA.-------------------------------------------- Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.--- Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.---------------------------

Las leyes que se han expedido para la Policía del

Distrito Federal, son:-------------------------------------------------------------

La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de

1993, establece:------------------------------------------------------------------

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.-----------------------------

ARTICULO 2°.- La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado. y tiene por objeto:-------

I.- Mantener el orden público;------------------------------------------- II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus

bienes:------------------------------------------------------------------------------- III.- Prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los

reglamentos gubernativos y de policía;------------------------------------- IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos,

y V.- Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.-- Estas funciones se entienden encomendadas al

Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-----------

ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá

por: I.- Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por

Jefe del Departamento, al titular del mismo;------------------------------ II.- Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del

Distrito Federal;------------------------------------------------------------------- III.- Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal y por Procurador, al titular de dicha dependencia;

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

IV.- Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por Secretario, al titular de dicha dependencia.--------------------------------------------------

V.- Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;-------------------------------------------------------------------

VI.- Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;-----------------------------

VII.- Policía Judicial a la Policía Judicial del Distrito Federal, y VIII.- Cuerpos de Seguridad Pública a las corporaciones a

que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.----------------

Artículo 5o. La Policía del Distrito Federal estará integrada por: -------------------------------------------------------------------------------------

I. La policía preventiva, con todas las unidades, y agrupamientos que prevea su reglamento y------------------------------

II. La policía complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.-----------------------------------------------

LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL--------------------------------------

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para el despacho de los asuntos que le competen de conformidad con lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.-----------------------------------------

De los anteriores preceptos transcritos, se desprende

que la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL tiene existencia como cuerpo de seguridad, reconocido

por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que la Ley

que la regula tiene por objeto establecer las bases para la

prestación del servicio de Seguridad Pública, Dependencia que

tiene como funciones principales: El mantener el orden público;

proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:

prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos

gubernativos y de policía; colaborar en la investigación y

persecución de los delitos, y auxiliar a la población en caso de

siniestros y desastres.-----------------------------------------------------------

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción

XIII, del apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad que forman parte de

la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, entre otros, quedan excluidos del régimen

tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, porque éstos se rigen por sus propias leyes. ------------------

Ahora bien, debe señalarse que la relación del Estado

y sus empleados, en un principio, fue de naturaleza administrativa,

y posteriormente en beneficio y protección de los empleados se

transformó la naturaleza de dicha relación, equiparándola a una

de carácter laboral, considerando al Estado como un patrón sui

generis. No obstante lo anterior, de este tratamiento quedaron

excluidos los militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal

del servicio exterior, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII,

del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ya que su relación con el Estado

sigue siendo de naturaleza administrativa, y se rigen por leyes y

reglamentos de igual naturaleza.---------------------------------------------

De igual forma el artículo 7 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, como ya se indicó establece

que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo

5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda

se determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación y es el caso que el artículo 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública formalizó

precisamente la creación de la calidad de confianza de los

trabajadores que laboran para las Instituciones Policiales, en

consecuencia, al haberse desempeñado la parte actora dentro de

la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL que es una Institución policial al tener

como funciones principales: El mantener el orden público;

proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:

prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

gubernativos y de policía; colaborar en la investigación y

persecución de los delitos, y auxiliar a la población en caso de

siniestros y desastres; forma parte de los cuerpos de seguridad, y

por ello, debe concluirse que tiene el carácter de trabajador de

confianza y en consecuencia conforme al artículo 8 de la Ley

burocrática, queda excluido de su régimen de aplicación y carece

de estabilidad en el empleo, como lo señaló la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL al dar contestación a la demanda, tanto en el

expediente índice, como en su acumulado.-------------------------------

Por lo anterior, es procedente absolver a la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de reinstalar al actor, así como de pagarle

los salarios caídos con incrementos, los aguinaldos del último año

de servicios, y los que se sigan generando de otorgarle la

inamovilidad en el empleo, de decretar la nulidad de documentos

reclamada en el inciso i), así como de pagarle la Indemnización

Constitucional que demandó en forma cautelar en el inciso k) y de

pagarle cualquier otra prestación a que hace referencia en el

inciso l), y de los gastos médicos, todas del expediente

acumulado; de igual manera se absuelve al demandado de re

adscribirlo a la Secretaría Particular de la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, reclamo éste

último pretendido en el expediente índice.---------------------------------

Con relación al reclamo que hace bajo el inciso f)

consistente en que la Dependencia demandada exhiba las

constancias al Sistema de Ahorro para el Retiro, INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE, la SECRETARIA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL señaló en su contestación que los trabajadores de esa

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Dependencia, cotizan a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA

PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por lo que no es

posible que el Titular demandado realice aportaciones al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. --------------------------------------------

Al respecto esta Sala estima que la Ley de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal señala:-------

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará:

I.- Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y--------------------------

II.- A las unidades administrativas competentes conforme a esta Ley, del Departamento del Distrito Federal.--------

(…) ARTICULO 2o.- Se establecen en favor de las

personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones: I.- Pensión por jubilación; II.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; III.- Pensión por invalidez; IV.- Pensión por causa de muerte; V.- Pensión por cesantía en edad avanzada; VI.- Paga de defunción; VII.- Ayuda para gastos funerarios; VIII.- Indemnización por retiro; IX.- Préstamos a corto o mediano plazo; X.- Préstamo hipotecario; XI.- Servicios sociales, culturales y deportivos; y XII.- Servicios médicos; XIII.- Seguro por riesgo del trabajo.

Como puede verse la parte actora como personal de

la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, cotiza ante la CAJA DE PREVISION

DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, tan es

así que en el inciso j) de la demanda del expediente acumulado el

actor pretende la continuidad en el régimen de aportaciones al

fondo de la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA

DEL DISTRITO FEDERAL, y con base en la Ley que regula a la

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

misma genera el derecho a las prestaciones de previsión social

establecidas en la misma, en consecuencia, al existir un

Organismo encargado de la seguridad social del personal de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, no es posible que el

Titular demandado efectúe las aportaciones de seguridad social

que pretende la reclamante bajo el inciso f) de su demanda en el

expediente acumulado y al no proceder la acción de reinstalación

intentada por la parte actora, en el caso es procedente absolver a

la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL de exhibir las constancias al Sistema de Ahorro para el

Retiro, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE, así

como de continuidad a la parte actora en el régimen de

aportaciones al fondo de la CAJA DE PREVISION DE LA

POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL.-------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y siguiendo sus lineamientos, esta Sala considera que en el

presente caso, la parte actora reclamó prestaciones

económicas que derivan de los servicios que prestó para la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mismas

que son autónomas al despido aludido por el actor, en virtud

de que los trabajadores de confianza gozan de los derechos

de protección al salario y seguridad social, en los cargos que

ocupan.- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

204/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXBI,

Noviembre de dos mil siete, página 205, que dice:-----------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

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UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.- El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.-----------------------------------------------------------

Asimismo, es aplicable la tesis aislada sustentada por

la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta

Época, Tomo LXXVIII, página 3685, cuyo texto es del tenor

siguiente:---------------------------------------------------------------------------

“TRABAJO, PRESTACIONES ACCESORIAS Y AUTONOMAS EN LOS CONFLICTOS DE.- De la procedencia de la acción por despido injustificado, que tiene el carácter de principal, depende la de otras acciones accesorias, entre las que se encuentra la de pago de salarios caídos; pero hay otras acciones de carácter autónomo cuyo estudio debe hacerse aunque

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

se declare improcedente la acción principal, como son las de pago de horas extraordinarias de trabajo y de días feriados”.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, el actor reclama la prestación contenida en el

inciso A) de la demanda relativa al expediente laboral 3055/2007,

consistente en el pago de diferencias que le adeuda la Secretaría

demandada por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP,

a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el

citado concepto; así como las diversas que reclamó en los incisos

c) y g), de la demanda correspondiente al juicio laboral 3585/2008,

consistentes en el pago de la prima vacacional del último año de

servicios y el reconocimiento de antiguedad a partir de la fecha en

que ingresó a laborar respectivamente, mismas que son

autónomas al despido aludido por el actor. -------------------------------

Po lo que hace al pago de las diferencias que le adeuda la

demandada por el concepto 1143, compensación adicional SSP a

partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el

citado concepto. El titular demando manifestó que la carga de la

prueba de la referida prestación le corresponde al actor, y que en

el caso en concreto no es así, ya que no acredita con documento

alguno que dicha compensación le fue asignada por el tipo de

labores o tareas encomendadas, requisito indispensable para el

otorgamiento de la prestación que pretende hacer suya como un

derecho, por lo que la misma es de carácter extralegal.---------------

Al respecto, esta juzgadora considera que contrario a lo

manifestado por el titular demandado, la carga de la prueba no le

corresponde al trabajador sino a éste, además de que la

Secretaría de Seguridad Pública, no ofreció material probatorio

que desvirtuara lo señalado por el actor en el sentido de que se le

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pagaba la referida compensación, en cambio éste, ofreció como

pruebas los recibos de pago por los siguientes periodos:-------------

Del 1 al 15 de enero del 2000, a foja 10; el recibo de pago

por el período del 16 al 31 de mayo del 2001, a foja 10; los

recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de enero y del 1 al 15

de febrero del 2002, a foja 10; los recibos de pago por el período

del 1 al 15, del 16 al 30 de junio de 2005, del 1 al 15 y del 16 al 31

de julio de 2005, del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto de 2005, del

1 al 15 y del 16 al 30 de septiembre de 2005, del 1 al 15 y del 16

al 31 de octubre de 2005, del 1 al 15 de noviembre de 2005, a

fojas 11 a 13; los recibos de pago por el período del 1 al 31 de

enero de 2006, del 1 al 15 de febrero, del 1 al 31 de marzo de

2006, del 16 al 30 de abril de 2006 y del 16 al 31 de julio del 2006,

a foja 14 y 15; el recibo de pago por el período del 1 al 15 de

agosto del 2006, a foja 15; los recibos de pago por el período del

16 al 30 de septiembre de 2006, del 16 al 30 de noviembre y del

16 al 31 de diciembre de 2006, a foja 16; los recibos de pago por

el período del 1 al 15 de enero y del 16 al 28 de febrero del 2007,

a foja 17, de todos los recibos se advierte que se pagaba el

concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.---------------

Por lo anterior, es inconcuso que la Secretaría

demandada le pagaba al trabajador la compensación adicional

SSP por la cantidad de $950.00, sin embargo, el monto señalado

le fue reducido primeramente al importe de $500.00, según se

desprende de los recibos de pago, por los períodos del 1 al 15 de

noviembre de 2005; del 1 al 15 de enero de 2006, del 16 al 31 de

enero de 2006; del 1 al 15 de febrero de 2006, del 1 al 15 de

marzo de 2006; del 16 al 31 de marzo de 2006; del 16 al 30 de

abril de 2006; del 16 de al 31 de julio de 2006; a partir de la

primera quincena de agosto de 2006 se redujo la compensación

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

adicional SSP a la cantidad de $250.00; misma que le fue pagada

hasta el 28 de febrero de 2007.-----------------------------------------------

En las relatadas circunstancias, y toda vez que el

accionante sólo puede disfrutar de las medidas de protección al

salario, es procedente condenar a la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA a pagar a la parte actora las diferencias

que reclama por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP,

a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el

citado concepto, esto es, la cantidad de $36,613.37 (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 37/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, a razón de $1,900.00 (UN

MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100) mensuales, ($950.00

quincenales y $63.33 diarios), cantidades y diferencias que a

continuación se detallan: ------------------------------------------------------

COMPENSACIÓN DE $1900.00 (CORRECTA)

COMPENSACIÓN QUE PAGÓ LA DEPENDENCIA

DIFERENCIA

Período 1º de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. (9 meses) a razón de $1900.00 mensuales resulta la cantidad de

$17,100.00

Período 1º de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. (9 meses) a razón de $1,000.00 mensuales que le pagaron resulta la cantidad de $9,000.00

$8,100.00

Período 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 (5 meses) a razón de $1,900.00 mensuales resulta la cantidad de

$9,500.00

Período 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 (5 meses) a razón de $500.00 mensuales que le pagaron resulta la cantidad de

$2,500.00

$7,000.00

Período del 1º de enero a diciembre de 2007 (12 meses) a razón de $1,900.00 mensuales resulta la cantidad de

$22,800.00

Período del 1º de enero a diciembre de 2007 (12 meses) a razón de $500.00 mensuales resulta la cantidad de

$6,000.00

$16,800.00

Período del 1º de enero al 11 de abril de 2008 (3 meses, 11 días) a razón de $1,900.00 mensuales y $63.33 diarios)

$6,396.63

Período del 1º de enero al 11 de abril de 2008 (3 meses, 11 días) a razón de $500.00 mensuales y $16.66 diarios)

$1,683.26 $4,713.37

TOTAL $55,796.63

(A razón de 29 meses 11 días)

TOTAL $19,183.26

(A razón de 29 meses 11 días)

Diferencia a pagar

$36,613.37

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En cuanto a las diversas prestaciones que reclamó en los

incisos c) y g), de la demanda correspondiente al juicio laboral

3585/2008, consistentes en el pago de la prima vacacional del

último año de servicios y el reconocimiento de antiguedad a partir

de la fecha en que ingresó a laborar respectivamente, el titular

demandado precisó que los períodos vacacionales se gozan, y

que al ser la prima vacacional una prestación por el disfrute de

dichas vacaciones y que al haber abandonado el actor su empleo,

ya que dejó de asistir a laborar a su fuente de trabajo a partir del

11 de abril de 2008, no es procedente el pago de la prima

vacacional, ya que no gozó de dichas vacaciones por su voluntad.

Por lo anterior, si bien es cierto que el trabajador ya no se

presentó a laborar a partir del 11 de abril de 2008, también lo es

que tiene derecho a la parte proporcional de la prima vacacional de

ese año, esto es, tiene derecho al pago proporcional de la prima

vacacional generada del 1 de enero al 11 de abril de 2008, a razón

del 30% de 20 días anuales de vacaciones, de conformidad con

los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le corresponde el 30% de 5.18 días que

cuantificados sobre el salario base $3,186.33 ($212.42 diarios,

según el último recibo de pago foja 17), nos arroja un total a pagar

de $330.10 (TRESCIENTOS TREINTA PESOS 10/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------------------

Por último, toda vez que el Titular demandado al dar

contestación al escrito inicial de demanda en el capítulo de

hechos correspondiente al expediente 3055/07, señaló que el

actor efectivamente ingresó a prestar sus servicios para la

demandada a partir del 10 de diciembre de 1995, pero que

siempre lo hizo como trabajador de confianza, en consecuencia, al

haber aceptado el demandado que la fecha de ingreso que refiere

el trabajador es cierta, resulta procedente condenar a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL a reconocer a favor de la parte actora, su antigüedad a

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

partir del 10 de diciembre de 1995 al 11 de abril de 2008, fecha en

que causó baja.-------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 26 de noviembre de 2012, en los términos de la ejecutoria DT.- 634/2013.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia.-------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a pagar a la

parte actora las diferencias por el concepto 1143, compensación

adicional SSP por la cantidad de $36,613.37 (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 37/100 M.N.); la cantidad de

$330.10 (TRESCIENTOS TREINTA PESOS 10/100 M.N.), correspondiente a la parte proporcional de la prima vacacional de

2008, así como a reconocer la antigüedad de la parte actora a

partir del 10 de diciembre de 1996 al 11 de abril de 2008, lo

anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas

establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL de las demás prestaciones reclamadas por el actor en

sus escritos iniciales de demanda, tanto en el expediente índice

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3055/07 y su acumulado 3585/08; y por lo que respecta al

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se absuelve de otorgar y

pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que

reclamó en sus escritos iniciales de demanda, de los expedientes

índice 3055/07 y su acumulado 3585/08, lo anterior en los

términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.--

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de

informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número

DT. 634/2013, remitiéndole copia certificada de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------------------- MEVF/jms

6 Noviembre 2013

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08

ESTA HOJA PERTENECE AL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA 634/2013, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL 3055/07, ACUMULADO EL 3585/08 PROMOVIDO POR EL C. EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.--------------------------------------------------------------------

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 3055/07 acum. el 3585/08

ACTOR:

VS.

DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES: DIVERSAS

PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO