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Download Sección A - VERTIC: Building trust through verificationvertic.org/media/National Legislation/Honduras/HN_Ley_Transito_205... · preservación del orden público, la defensa de lavida,

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  • La primera imprenta lleg a Honduras en 1829,siendo instalada en Tegucigalpa, en' el cuartel SanFrancisco, lo primero que se imprimi fue,unaproclama del General Moraz,;n" con fecha 4 dediciembre de 1829, '

    Despus se imprimi el primer peridico oficial del

    Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido

    hoy, como Diario Oficial 'La Gaceta',

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    SeccinA' Acenlos y ley~s .REPUBLlCA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    de los vehculos automotores terrestres y el obligatorio registro policialde los TIsmos. '

    Quedan sujetas a sus disposiciones todas las personas que

    conduzcan cualesquiera tipo de vehculo y sus pasajeros, cuando

    circulen en caneteras, calles ydems vas pblicas o privadas, ruraleso mbanas, comprendidas en todo el territorio nacional, ytambin lospeatones; y, en su caso, los propietarios de dichos vehculos, dueosde semovientes o terceros que tambin hagan uso de dichas vaspblicasoprivadas. '

    Las presentes normas comprenden en lo que les fuere aplicable,los estacionamientos de vehculos, pblicos o privados, los edificiosconstruidos pata estacionamientos de vehculos, los planteles yterminales para el transporte. de personas y de carga, las estaciones'

    de servicio de combustibles y lubricantes, las pistas deportivas,

    autdromos y dems sitios anlogos donde se presten servicios opuedan circular los vehculos.

    Esta Ley Ysu Reglamento son de orden pblico y de interssocial.

    , ARTCULO 2.-El mbito material de validez de esta Ley,comprende:

    1) El ordenamiento y la sealizacin val referente:

    a) Diseo del ordenanliento; y,b) La sealizacin del sistema vial.

    2) El control del trnsito vehicular que abarca:

    a) Control de la circulacin vial;

    b) Patru11ajeyoperativos de control;c) Vigilancia electrnicaydeteccinde infiaccioneScometidas;

    d) Investigacindeaccidentes; Ie) Acciones en relacin a delitos a la propiedad vehicular; y,f) Planes de emergencia. I

    3) Las normas decalidadyel desempeo de vehculos que incluye: .

    a) Co~trol de cumplinento de especificaciones ~e vehcwossegunsususos; , I

    b) Control de normas y estndares de seguridad vehculos;y,c) Controldeemanacionesdegasesyliquidosoriginadospor

    losvehculos,-\4) Las disposiciones sobre la conduccin que contiene:

    - .I ,a) Normativa sobre conduccin en centros mbanos yrurales;,

    b)'NY' .

    b d', . al . .ormanva so re con UCClonen carreteras y emas Vlas

    pblicasyprivadas. Ii

    ~-~~~-~ ..

    5) Los derechos y obligaciones adnnistrativos sobre el trnsito

    y conduccin que comprende:

    a) Otorgamiento de licencias de conduccin;

    b) Normativa sobre seguros de daos; .c) Normativa tcnicaen laoperacin de negocios re1acionarlos

    a servicios y circulacin de vehculos; y,d) Disposiciones aplicables a peatones.

    6) El marco de inftaccin y sanciones que abarcan:

    a) TIpificacin d~:infi'accionesde trnsito;b) Calificacinde:infi'acciones; y,c) hnposicin de sanciones administrativas, pecuniarias,

    lintativas, sociales yresarcitivas.

    7) Cultura y educacin vial; y,

    8) Cualquierotraan1ogo.

    ARICULO 3.-La aplicacin yejecucin de la presente Ley Y

    su Reglamento le correspondea'la Secretara de Estado en elDespacho ,de Se,guridad, por medio de la Direccin Nacional deTrnsito, la que coordinaf sus actividades con las instituciones queconsidere necesarias, a efecto de darle fiel cumpliTIento a sus

    disposiciones.

    CAPTULo n

    DEFINICIONES

    ARfCULO 4.-Pra laaplicacin e interpretacin de lapresenteLey, se definen los conceptos siguientes:

    La gacetaOJARIOQFICIALDE\A REPBLICADEHONDUFlAI>

    , DECANODELAPRENSAHONDUREA'PARAMEJORSEGURIDADDESUSPUBLICACIONES"

    RAl,"oq!AY'QMQEIlP"' ,!:,erente~neraJ"~'"

    MARCOANTONIORODRGUEZCASTILLO'1 '. '.uperyisiiJ.Y~rdin~9in:!'

    , EMPRESANACiONALDEARTESGRFICAS

    E.~.A.G.''t w ..'ColOniaMiraflores

    TelfonolFax:Gerencia 230-4956Administracin:.230-6767

    ~J' elanta: 230".3026.'

    CEN"(ROcVICO GUBERNAMENTAL

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    S,ec#il~'A', .Acue!!los y Iey~~) ".

    REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    ACCIDENTE DE TRNSITO: Cualquier evento queprovoque como resultado del mismo, que uno o varios velculosqueden de manera anormal, o produzcan lesiones a personas odaos a las cosas.

    ACERA: Parte de la va pblica reservada para el uso exclusivode los peatones.

    ADELANTAMIENTO LCITO: Es la maniobra legtima ylegal, autorizada por medIo de la cual un velculo rebasa a otropor el lado izquierdo del eje central de la calzada o pistademarcada.

    ALCOHOLEMIA: Anlisis qumico de la sangre paradeterminar.Iapresenciade alcohol y la cantidadpresente en elorganismode lapersona.

    ALCOHOLMETRO: Aparato o instrumento de campomediante elcual semide elnivel de alcoholpresente en e]organismode]as personas en tm momento determinado.

    ANILLO PERIFRICO O CIRCUNVALACIN: Es]a

    va de trnsito que circunda un ncleo urbano a]que se puedeaccederpor diferenteentradasy evacuarpor variassalidas.

    AUTOPISTA: Va pblica destinada a descongestionar lacirculacinde losvehculos,quese caracterizapor laexistenciade distintoscarrileso pistasen cadauna de losdos (2)sentidosde circulacin, separados entre s por una franjade] telTenoobandejn central arborizada o no y en casos excepcionalesprotegida por barreras u otros medios, laque se encuentra especialy debidamente sealizada e iluminada.

    AVENIDA: Es la va urbana orientada de Norte a Sur, por lacual deben preferentemente circular los vehculos, los peatones o

    animales loharn en espacios especiales.

    BERMA: Es la porcin lateral, pavimentada o no, adyacente a

    la calzada de la carretera, que puede as mismo proporcionarespacio para las emergencias de trnsito.

    BULEVAR: Va pblica comnmente de dos (2) o mspistasde circulacin en e] mismo sentido separadas por lma bandejacenh'a] o fajn de tierra aportando al entorno caractersticas deornato o embellecimiento en las zonas urbanas.

    CALLE: Es la va pblica orientada de Este a Oeste y que estdestinada para el trnsito de velculos peatones y/o animales, de

    acuerdo a su nomenclatura, con menor capacidad que la avenida,teniendo preferencia]a avenida sta sobre]a calle.

    CALLE PEATONAL: Esuna vapb]icadestinada nicayexclusivamenteparae]paso depeatones.

    '""

    CALZADA: Es la porcin de la va, pavimentada o afirmada,que se utiliza tambin para la circulacin de vehculos y animales.

    CAMINO: Es ]a va rural, en la campia, destinada a ]acirculacindevelculos,peatonesy animales;

    CARRETERA: Es toda va pblica interurbana destinada alacirculacin de velculos, peatones y animales.

    CARRIL O PISTA DE CIRCULACIN: Es e] reademarcada o imaginaria que se utiliza para e]movimiento devehculosenunsolosentido.

    CI CLOVA: Va o seccin de ]a calzada destinada al trnsito

    de bicicletas, triciclos y peatones.

    CONCILIACIN: Es un mecanismo de solucin de

    controversias ponnedio del cual dos (2) o ms personas naturaleso jurdicas, tratan de lograr por s mismas, ]a solucin de susdiferencias con ocasin de ]acirculacin de velculos automotores,contando con]a ayuda de tUltercero neutral, y calificado, que sellama conciliador.

    CONDUCTOR O MOTORISTA: Es toda persona que pilota,gobierna o tiene e]dominio fisico de un ve]culo.

    CORTESA VIAL: Es e] acto de cedervo]untarianlente los

    derechos y prioridades que le corresponden a tUlconductor alcircular en un carril, al hacer fila, o en otras siruaciones similares,

    sin incurrir en siruaciones de riesgo.

    CRUCE: Es la unin de una avenida, can'etera o camino con

    otro, comprendiend el I:eacomn de las lineas de edificacin oel rea de prolongacin de las aceras en su caso.

    CRUCE REGULADO: Es el cruce en el cual existe un

    semforo llmcionando, o hay Wlpolica regulando el trnsito, noincluyendo ]aintennitencia.

    DEMARCACIN: Son los smbolos o signos longirudinales otransversales hechos sobre el pavimento para regular el trnsitode vehculos ypeatones.

    DERECHO DE VA: rea o superficie de terreno, propiedaddel Estado, situada a ambos lados de una va pblica, con zonasadyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias.Esta rea est limitada a ambos lados por los linderos de laspropiedades colindantes.

    DERECHO PREFERENTE DE PASO: Es la prioridad que

    posee un peatn o el conductor de un vehculo para seguir sumarcha de manera exclusiva, sin ser obstaculizado por otros.

    DETENCIN O PARADA: Es ]ainterrupcin de la marcha,en acatamiento de las seales de trnsito o por]a orden dada por

    A.

  • S.eCi.~;!~\::+~ljc~t~;~Yle~'~s"1REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    lil polica encargado de su regulacin. Tambin es lamaJJiobra

    breve para bajaJ' o subir lila persona, pero slo mientras dure elacto del descenso o el ascenso.

    EBRIEDAD: Ingesta de bebidas alcohlicas en unacaJ1tidad

    superior a la escala intemacional prohibitiva a que se refiere laLey de la.Penalizacin de la Embriaguez Habitual.

    EJE DE LA CALZADA: Es la lnea longitudinal, demaJ'Cadaono, a lo largo de la calzada, definiendo la circulacin del trnsitoen doble sentido.

    ESTACIONAR: Detener tm vehculo en la va de uso pblico oen lillugar destinado al efecto; siempre que el lapso sea mayor

    que el que se requiere para bajar o subir pasajeros.

    INFORME TCNICO: Docmnento que recoge las diligencias

    delaJ1lisiscientficotcnicas,llevadaa caboenelprocesode lainvestigacin de un accidente de trnsito, ymediaJ1te las cuales se

    establece de maJ1era puntual, clara y exacta, la causa pl1ncipaldel 0l1gen del siniestro, adems de las otras causas quecontribuyeron al mismo, que debe ser elaborado por lo menos,por uno de los peritos especializados que concurri al lugar de]accidente.

    INTERSECCIN: Es el rea comn de las calzadas que secruZaJ1 o convergen.

    LICENCIA DE CONDUCIR: Es el docmnento, que otorgadopor la autoridad competente, pennite a la persona]a accin depilotar un vehculo, en observaJ1ciay en acatamiento alas nonnaspeltinentes.

    LNEA DE DETENCIN O DE PARADA: Es aquella lnea

    demarcada o en su defecto imaginaria, ubicada antes del pasopara peatones, teniendo como referencia laprolongacin delaslneas de edificacin, la anchura de las aceras o la be111laen lazona rmal.

    NUDO PROPIETARIO: Es quien tiene la posesin separadade lapropiedad y disfruta del uso y goce del vehculo automotor,derivado de lila negociacin contractual que limita el derecho depropiedad absoluta sobre el bien.

    PASO PEATONAL: Es el rea exclusiva para el trnsito de

    peatones, pudiendo sta ser imaginaJ1a, tomando en cuenta laprolongacin de las aceras sobre la calzada.

    PEATN: Es toda persona que traJlsita a pie.

    PLACA: PlaJlcha coml1l11entemetlicaotorgada por autoridad

    competente, que contiene datos alfaJ1uml1cosque identificaJ1lilvehculo.

    PROPIETARiO: Es lapersonaquetiene eldominio opropil'Xladabsoluta, sobre un vehculo automotor, sin ms limitaciones quelas establecidas por la ley o por la voluntad de ste.

    PRUEBA NEUROLGICA: Es aquella que se practica ala

    persona de la cual se sospecha que se conduce bajo la influenciadel alcohol o sustancias psicotrpicas, de acuerdo a un

    procedimiento establecido, el cual contiene una serie de pruebasde caJnpo que son realizadas por el funcionario encargado delI111S1TIO.

    SEMFORO:' Dispositivo luminoso automtico,semiautomtico o computarizado con el cual se regula el trnsitode vehculos ypeatones.

    SEALES: Conjunto lgico de smbolos, conos, rtulos Yotros,

    colocados en vas y carreteras para ordenar y facilitar lacircuJacinde vehcuJos.

    TACGRAFO: Aparato de control destinado a ser instaladoen vehculos de traJlsporte de personas, mercancas, materiaspeligrosas y otras para indicar y registrar automtica osemiautomtiCaJ1lentelos datos referentes a: DistaJ1ciareconida,

    velocidad del vehculo, tiempos de conduccin y otros aspectosdistintos a la conduccin, como ser la presencia en el trabajo adisposicin de laactividad, interrupciones de trabajo y tiempo dedescaJlso diario.

    TASAS DE ALCOHOLEMIA: La tasa de alcohol medida en

    la SaJ1gre en miligraJTIos por litro. En el caso de aire expirado, es

    el nl11erode granos (g.) omiligranos (mg.) en un litro de SaJlgre

    o de aire, respectivaJTIente, segn el sistema de medida empleado.

    TRNSITO: Es el movimiento de desplazamiento de vehculos,personas y/o aJllmales en las vas pblicas.

    VEHCULO: Ese] medio por el cual, o sobre elcual una personau objeto puede ser transportado de un lugar a otro.

    VEHCULO DE EMERGENCIA: Son los pertenecientes ala Polica Nacional, a las Policas MwJicipales, a los Cuerpos deBomberos, las aJTIbulaJ1cias;yta.mbin los vehculos del Ejrcito,cUaJ1doel pas se encuentre en situacin de alerta declaradaoficialmente.

    VEHCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO: Es elvehculo destinado y autorizado paJl1el traJ1sporteremunerado ono de personas.

    VEHCULO ESPECIAL: Vehculo autopropulsado o

    remolcado, concebido y construido pararea1izar obras o servciosdetenninados y que por sus caractersticas est exceptuado deCunlplir algwla de las condiciones tcnicas exigidas en esta.Ley,oporque sobrepasa pennaJlentemente los lmites establecidos en

    A.

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    REPUBLICA DE HONDURAS "TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    amisma parapesos o dimensiones, ascomo lamaquimlliaagicolay sus remolques.

    VELOCIDAD: Es la relacin existente entre el espaci reconidopor un vehculo y una detenmnada mudad de tiempo.

    VA: Es todo camino, calle o ClliTetera destinada para el trnsi to

    de personas y vehculos.

    VISIBILIDAD: Es el plano perfectamente percibido de unava, en la relacin que existe entre la vista del conductor y lascondiciones'climatolgicas predominlliltes.

    VISUAL: Es la relacin directa entre la vista de un conductor ytodo e]entomo existente.

    ZONA RURAL: Es cl rea geogrfica identificada como tal en

    los registros catastrales y que comprende carreteras y demscaminos por donde se trllilsita fuera de]as poblaciones.

    ZONA URBANA: Es el rea geogrfica que circunsclibe laspoblaciones.

    TTULOn

    MARCO ~NSTITUCIONAL y COMPETENCIAS

    CAPTULO 1

    DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

    ARTCULO 5.-Crease el Consejo Naciona] de Scgmidad Vial(CNSV), en adelante denominado el Consejo, quien tendr a su

    cargo la fimcin de asesoria ellla preparacin de los p]lli1es,proyectosyprogrllillas tendentes a reducir los accidentes de trnsito.

    ARTCULO 6.-Son atribuciones del Consejo Nacional deSeguridadVial:

    1) Identificar, concertar y proponer para su respecti va

    consideracin por el Poder Ejecutivo, las polticas,

    recomendaciones, irliciativas, proyectos, pllli1es,progrllinasy estrategias tendentes a reducir la tasa de accidentes de

    trnsito y los dems relacionados allog"Ode los objetivos deestaLey;

    2) Elabotlli-lli1ualmente, para efectos del Fondo de Seguridad

    Vial, el listado de programas y actividades que debern

    constituir las operaciones del fideicomiso por el que seconstituye dicho fondo;

    3) Conocer los info1111eSlliluales de operaciones de ]a Direccin

    Nacional de Trnsito y emitir opilliones sobre los nusmos;

    4) Realizlli- acciones de promocin para impulsar progrlli11as y

    acti vidades relacionadas a] trnsi to; y,

    5) Emitir lareglllinentacin intema para su funcionlliniento.

    ARTCULO 7.-EI Consejo de Seguridad Vial est integrado

    por los siguientes miembros que se desempearn ad-honorem:

    1) El Secretlliio de Estado en e]Despacho de Seguridad, quienlo coordlli-;

    2) E] Secretario de Estado en los Despachos de Obras Pblicas,

    Transporte y Vivienda (SOPTRAVI).

    3) El Secretario de Estado en los Despacho de Gobemacin yJusticia;

    4) El Secretario de Estado en e] Despacho de Educacin;

    5) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud;

    6) El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo;

    7) Un representante de la Asociacin de Municipios deHonduras(AMHON);

    8) Unrepresentantedel Instituto Hondureo para laPrevencin

    del Alcoholismo, Drogadiccin y Frmaco-dependencia(IHAOFA);

    9) Un representllit~del Consejo Nacional de Transporte(CNT);

    10) Un representante de la Confederacin Nacional deTransporteOrganizado(CNTO);

    11) Un representante del Consejo Hondureo de la Empresa

    Plivada(COHEP);

    ]2) Un representante de la Cmara de Aseguradores deHonduras(CARDA);

    13) Un representante de la Asociacin Hondurea deDistibuidoresdeVehculos(AHDIVA);

    14) Un representlli1te de la Cmara de Turismo:

    15) El Director Nacional de Trnsito que actuar como Secretario

    Ejecutivo con derecho a voz niclli11ente;y,

    16) Un representllite de] Smdicato de Trabajadores y motoristas

    de equipo pesado.

    A.

  • ~g~~i1gii\~Fe~'~sytM$hJFREPUBLlCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    El Consejo Nacional de Seguridad Vial sesionar cada tres (3)meses en f0ll11aordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces

    lo estime conveniente y la asistencia a este Consejo es obligatoria, Susede ser la Secretaria de Estado en e] Despacho de Segwidad,

    Los miembros del Consejo no podrn delegar su representacineh ningn otro flU1ciomuioo persona,

    El Consejo fimcionar con recursos que con tal propsito sernasignados al presupuesto de la Secretmia de Estado en el Despachode Seguridad,

    CAPTULO TI

    DE LA DIRECCIN NCIONAL DE TRNSITO

    ARTCULO S.-La Direccin Nacional de Trnsito es la

    institucin del Estado autorizada para dirigir, organizar y ejecutar laspolticas de trnsito y seguridad vial en el mbito nacional, enconcordancia con las disposiciones de la Ley Orgnica de la Polica,la Ley de Polica y Convivencia Social, la Ley de Mw1icipalidades yotras nonnas aplicables,

    ARTCULO 9.-Para el efectivo clUTIplimientode la presenteLey, la Direccin Nacional de Trnsito podr solicitar a cualquierinstitucin del Estado, la colaboracin que estimare necesaJia para la

    solucin de los problemas que surgieren en materia de trnsito o paraasesorar a la n1isma en los casos que lo estimare convel1iente.

    Estas instituciones estn en laobligacindeprestrn'lacolaboracinque les solicitm'e.

    ARTCULO 1O.-La Direccin Nacional de Trnsito deber

    ser ocupada ponU1Oficial de Po]icade la EscalaEjecutiva o Superior,

    preferiblemente con especialidad en matelia de trnsito telTestre yvialidad,

    ARTCULO 11.-Son atribuciones de laDireccin Nacional deTrnsito:

    1) CWllpliryhacercwnplir lasdisposicionesypolticasemaJladasde la Secretma de Estado en el Despacho de Seguridad;

    ..

    2) Ordenar y control m' el trnsito, Olientando a los conductores

    y peatones en todo

  • Seccin A Acucnl(js y le~'cs '

    REPBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    17) Las funciones de polica contemplada en la Ley de Polica y

    Convivencia Social yen la Ley de Municipalidades cuyaaplicacin coITeSpondena laDireccin Nacional de Trnsito(DNT); .

    18) Solicitar el apoyo a otras direcciones de la Polica Nacional,o a las Fuerzas Annadas, cuando lo estime conveniente

    debiendo laPolica Preventiva apoyar lo inherente en materiade trnsito;

    19) Dictaminar previo a la autorizacin por parte de lasmunicipalidades,laubicacinde lo~puntos,terminalesdetaxis y autobuses, e igualmente para la ubicacin de lasestaciones de venta de gasolina ser por medio de laSecretarade Estadoen losDespachosde ObrasPblicas,TransporteyVivienda(SOPTRAVI);y, I

    20) Las que sean necesarias en el mbito de su competencia

    para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

    CAPTULO ID

    FONDO DE SEGURIDAD VIAL

    ARTCULO I2.-Crase el Fondo de Seguridad Vial (FSV)con la finalidad de promover la canalizacin de recursos financieros

    no reembolsables en programas y proyectos para promover laseguridad vial, con la participacin del Estado, los particulares einstituciones no gubernamentales dedicadas a estas actividades,

    facilitando recursos para la ejecucin de proyectos y programascertificados y verificables.

    Para la constitucin de este fondo se autoriza al Poder Ejecutivo

    para que por medio de la Secretara de Estado en el Despacho deFinanzas celebre un contrato para la constitucin de un fideicomiso

    con el Banco Hondureo para la Produccin y la Vivienda

    (BANHPROVI) o la institucin financiera que estime pertinente, elcual se denominar Fideicomiso para la Seguridad Vial.

    El fondo no incluir las asignaciones presupuestarias defuncionamientoe inversionesordinariaspara laDireccinNacionaldeTrnsitoquefigurenenelPresupuestodeIngresosyEgresosde laRepblica.

    ARTCULO I3.-Constituyen el patrimonio del fondo:

    1) Los fondos que aporten el gobierno central y los gqbiemoslocales;

    2) Subsidios y transferencias especiales del Estado;

    3) Legados ydonaciones nacionales e internacionales; y,

    --- --

    4) El producto de las multas en su totalidad sea para laDireccin

    Nacional de Transporte (DNT).

    ARf CULO I4.-Las operaciones del fideicomiso buscarn

    beneficiar las actividades de las municipalidades en laadquisicin de

    equipamiento, sealizacin vial, operativos yprograrnas especialesde la Direccin Nacional de Trnsito, e investigacin sobre seguridad

    vial y de asistencia tcnica que podr ser concentrada por las

    Organizaciones No Gubernam~ntales (ONG's), y entidades desalvamento y de emergencias. No se asignarn recursos para el pago

    pe gastos de funcionamiento regularesde las institucionesbeneficiarias.

    Las condiciones contractuales y operativas, duracin del

    fideicomiso, perfil de los proyectos y de los beneficiarios sern

    establecidas mediante Acuerdo Ejecutivo, en consonancia con laLeyde Contratacin del Estado. Los desembolsos se efectuarn mediante

    un programa anual de operaciones segn lo proponga la Secretara

    de Estado en el Despacho de Seguridad en base a las polticas,

    estrategias y objetivos concertados en el Consejo Nacional de

    Seguridad Vial.

    ARfCULO IS.-La institucin fiduciariatendr lasobligaciones

    que especficamente se sealen en el contrato de fideicomiso,

    incluyendo entre otras, las siguientes:

    1) Efectuar mediante desembolsos trimestrale~ la entrega derecursos a la Direccin Nacional de Trnsito;

    2) Recibir informes trimestrales sobre la utilizacin de los

    recursos para ser rel!1itidosa la SecretariadeEstado en elDespachode Seguridad;

    3) Administrar e invertir los excedentes del fondo con prudencia

    y diligencia a efecto de obtener rendimientos razonables;

    4) Realizar laadquisicin de bienes y servicios necesarios para

    el fideicomiso en los casos justificados;

    5) Negociar ariticipos sobre los desembolsos del fideicomiso

    con lagaranta de los recursos patrimoniales del fideicomiso;

    y,

    6) Implementar el sistema de recaudacin por los pagos de los

    componentes del patrimonio del fideicomiso por medio delSistema Bancario Nacional.

    ARfCULO I6.-Para laconstitucin del fideicomiso, ~autorizaa la Secretara de Estado en el Despacho de Finanzas a transferir alfiduciario la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS

    (Lps.20,000,000.00).

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    CAPTULO IV

    REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES

    SECCIN I

    DEL DEPARTAMENTO DE INFRACCIONESY CONCILIACIN DE TRNSITO

    ARTCULO 17.-Crase el Departamento de Inftacciones y

    Conciliacin de Trnsito, como rgano adscrito a la Direccin

    Nacional de Trnsito, cuya estructura estar dividida en la Seccin

    de InITacciones y la Seccin de Conciliacin. Sus funcionarios son

    nombrados por la Direccin Nacional de Trnsito.

    En las Jefaturas Departamentales y Metropolitanas de la Polica

    Nacional donde no existan oficinas de Inftacciones y Conciliacin de

    Trnsito,conocerde todo lorelacionadoenestamateriael AsesorLegal/Defensor Jurdico o el Jefe de Trnsito de lajurisdiccin.

    En cada oficina de Iniiacciones y Conciliacin de Trnsito habr

    WlJefe de la misma ypor lo menos Wlconciliador, Wlsecretario y elpersonal auxiliar necesario para su efectivo funcionamiento.

    ARTCULO 18.-Son atribuciones del Departamento delnfraccionesyConciliacindeTrnsito:

    1) Conocer de las inftacciones cometidas por los conductoresde vehculos;

    2) Citar, emplazar, requerir a cualquier persona en los asuntosde su competencia;

    3) Resolver los casos que se sometan a su conocimiento deacuerdoa sucompetencia;

    4) Notificar ante la autoridad competente todo accidente de

    trnsito que por su naturaleza constituya delito;

    5) Cwnplir con las disposiciones emitidas por los Tribunales de

    Justicia sobre losjuicios relacionados a los casos de trnsito;

    6) Conocer de los infonnes tcnicos, investigaciones ypruebas

    certi ficadas que le presenten la Seccin de Investigacin de

    Accidentes (SIAT), oficiales y agentes, en relacin a los

    accidentes automovilsticos ocurridos y tomar las medidas

    pertinentes;

    7) Ordenar la retencinpreventiva de losvehculos involucrados,

    fugados o sospechosos de haber participado en accidentes,

    previa investigacin:

    8) Autorizar la entregade vehculos retenidos preventivamente,

    una vez que se hayan deducido o exonerado lasresponsabilidades correspondientes;

    9) Conciliar los conflictos que se susciten entre particulares, yasea personas naturales ojurdicas producto de los accidenteso inftacciones de trnsito, o relaciomidos con la nonnativa

    de trnsito, que sean susceptibles de transaccin odesistimiento, inclusive la responsabilidad civil provenientedel delito, de conformidad a lo establecido en la Ley de

    Conciliacin y Arbitraje;

    10) Llevar a cabo las audiencias orales para confirmar o modificarlas sanciones determinadas por la Seccin de Investigacinde Accidentes de Trnsito, oficiales o agentes de trnsito;

    cuando tales audiencias sean solicitadas por el supuesto

    inftactor;

    11) Recibir, tramitar, resolver y evacuar las denuncias presentadas

    por los particulares;

    12) Notificar al h1StitutOde la Propiedad los hechos que pudieien

    dar lugar a anotaciones de carcter preventivo en el Registrode Propiedad correspondiente;

    13) Dictar y adoptar las normas y disposiciones internasnecesariasparasuorganizaciny funcionamiento;y,

    14) Cualquier otra necesaria para el efectivo cumplimiento desus funciones.

    DE LA SECCIN DE INFRACCIONES

    ARTCULO 19.-Cuando el conductor de un vehculo cometiere

    alguna inITaccin, se le extender la correspondiente boleta, con lacual se presentar en el tnnino de setenta y dos (72) horas a cancelar

    en la oficina recaudadora la sancin econmica respectiva.

    El conductor que considere que la sancin impuesta por el oficial

    o agente de trnsito o por la Seccin de Investigacin de Accidentesde Trnsito (SIAT), es arbitraria, recurrir en igual trmino ante laSeccin de Inftacciones de Trnsito de lajurisdiccin donde cometila supuesta inJiaccin, a manifestar por escrito su inconfonnidad por

    la imposicin de lasancin,caso en elcual el Jefe de laOficina celebraraudiencia oral y pblica y resolver de plano el asunto planteado,confinnando o revocando la sancin. Contra dicha resolucin no

    cabr recm-so alguno.

    DE LA SECCIN DE CONCILIACINDE TRNSITQ

    ARTCULO 20.-La conciliacin de trnsito se realiza de

    acuerdo al procedimiento que establece la Leyde Conciliaciny

    A.

  • 'S~~~ii1A' . 'Acc':diJ~;: leye~'. .

    REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    Arbitraje, Ley de Polica y Convivencia Social y dems nom1asaplicables.

    La conciliacin procede una vez que las partes hayan aceptadolosextremos manifestados en el infonne tcnico,emitido por laSeccinde Investigaciones de Accidentes de Trnsito.

    ARTCULO 21.-La Conciliacin estar a cargo de personasnombradas como conciliadores quienes no deben desempear otrocargo dentro de la Administracin Pblica, tan1pocopueden ser sociosde empresasde transporteu otros fines. .

    ARTCULO 22.-1.os conciliadores deben actuar con diligencia,

    eficiencia, neutralidad e imparcialidad, procurando siempre unasolucin del conflicto acorde con la voluntad de las partes.

    Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y sern

    recusables por las mismas causales establecidas para los jueces otitulares de los rganos jurisdiccionales. La recusacin de losconciliadores ser resuelta por elDirector Nacional de Tr:l1sito.Contra

    la re resolucin que se emita no cabr recurso administrativo alguno.El procedimiento se establccer en el RegJamento respectivo.

    ARTCULO 23.-EI acta de conciliacin y la constancia dedesacuerdo tienen losmismos efectosy validezestablecidosen laLeydeConciliaciny Arbitraje.

    SECCIN II

    DELDEPARTAMENTO DE INGENIERAE INVESTIGACIN DE ACCIDENTES

    DE TRNSITO

    ARTCULO 24.-Crase el Departamento de Ingeniera eInvestigacin de Accidentes de Trnsito, cuya estructura estar divididaas: Seccin de Ingeniera, Seccin de Investigacin de Accidentes

    de Trnsito y la Seccin de Capacitacin Vial.

    DE LA SECCIN DE INGENIERA DE TRNSITO

    ARTCULO 25.-Sern funciones de la Scccin de Ingenierade TrJ1Sito:

    1) Realizar estudios en materia de vialidad, tanto en las zonas

    urbanas como en las zonas rurales, orientados a establecer

    diseos de obras y regulaciones de circulacin para la

    seguridad y fluidez del trfico vehicular y peatonal,coordinando estas funciones con las autoridades

    competentes;

    2) Colaborar con las municipalidades y con las Secretarias de

    Estado en los Despachos de: Obras Pblicas, Transporte yVivienda (SOPTRA VI); y Recursos Naturales y Ambiente,

    para establecer los criterios y/o recomendaciones para lacolocacin de seales, de dispositivos reguladores del trJ1Sito,sobre laubicacin de las terminales de transporte de pasajerosy carga, as como en la elaboracin de planes para elordenamiento de lacirculacin, con el finde logrdf el mximorendimiento de la red vial existente;

    3) Asistir a las municipalidades en la elaboracin de estudios develocidades, estacionamientos, comportunientos de losusuarios, censos e instalacin de semforos;

    4) Realizar estudios y presentar recomendaciones a lasautoridadescompetentesen relacinalsanean1ientode losderechosde va;

    5) Realizar estudios e investigaciones cientficas, desarrollo demodelos orientados a encontrar soluciones aplicables en los

    problemas de validad; y,

    6) Establecer los criterios tcnicos de capacidades, usosespecficos,paravehculosparticulares,transportepblicode pasajerosyde carga yde usos industriales.

    DE LA SECCIN DE INVESTIGACiN DE

    ACCIDENTES DE TRNSITO (SIAl')

    ARTCULO 26.-Corresponde a la Seccin de Investigacinde Accidentes de Trnsito (SIAT), evaluar, investigar y analizartcnicamente las causas, circunstancias yconsecuencias de losaccidentes de trJ1sito.

    Adems de calificar y .considerar el valor probatorio de losregistros de cmaras, as como reportes de aparatos electrnicos y

    dems medios de prueba pertinentes, que sirven para ladetenninacinde la responsabilidad de los inITaclores.

    Tambin corresponde a la Seccin de Investigacin de Accidentes

    de Trnsito (SIAT), calificar las iriliacciones y aplicar en el n1bito

    administrativo el marco de sanciones que contempla esta Ley.

    ARTCULO 27.-De cadaaccidentede trnsito,laScccindeInvestigacin de Accidentes elaborar un informe tcnico, en el que e

    consignarn las particularidades del hecho, detennin8.11doen forma

    precisa y objetiva, las causas del accidente, sealando en su caso, la

    responsabilidad de la persona o personas, o la imputacin de las

    causas accidentes a factores no personales.

    El informe tcnico se basa en elementos probatorios como

    fotografias, croquis, medidas, estudios, reconstrucciones, pruebasde laboratorio y de campo, y cualquier otra evidencia cient fica queestablezca con certeza y con veracidad las causas del accidente detrnsito y sus responsables, todo tendente a que con l se haga unacOlTectaaplicacin de la ley.

    A.

  • S~~iil A' 'Ac~erdo~~; Ic~'cs :REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    Arbitraje, Ley de Polica y Convivencia Social y deiTIsnom1asaplicables,

    La conciliacin procede una vez que las partes hayan aceptadolosextremos manifestados en el infom1etcnico,emitido por laSeccin

    de Investigaciones de Accidentes de Trnsito,

    ARTCULO 21.-La Conciliacin estar a cargo de personasnombradas como conciliadores quienes no deben desempear otrocargo dentro de laAdministracin Pblica, tampoco pueden ser sociosde empresasde transporteu otros fines. .

    ARTCULO 22.-Los conciliadores deben actuar con diligencia,

    eficiencia, neutralidad e imparcialidad, procurando siempre unasolucin del conllicto acorde con la voluntad de las partes,

    Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y sernrecusables por las mismas causales establecidas para los jueces otitulares de los rganos jurisdiccionales. La recusacin de losconciliadores ser resuelta por el Director Nacional de TI:1l1Sito.Contra

    la re resolucin que se emita no cabr recurso administrativo alguno.El procedimiento se establecer en el Reglamento respectivo.

    ARTCULO 23.-El acta de conciliacin y la constancia dedesacuerdo tienen losmismos efectosy validezestablecidosen laLeydeConciliaciny Arbitraje.

    SECCIN TI

    DELDEPARTAMENTO DE INGENIERAE INVESTIGACIN DE ACCIDENTES

    DE TRNSITO

    ARTCULO 24.-Crase el Departamento de Ingeniera eInvestigacin de Accidentes de Trnsito, cuya estructura estar dividida

    as: Seccin de lngeniena, Seccin de Investigacin de Accidentesde Trnsito y la Seccin de Capacitacin Vial.

    DE LA SECCIN DE INGENIERA DE TRNSITO

    ARf CULO 25.-Sern funciones de la Seccin de Ingenienade Trnsito:

    1) Realizar estudios en materia de vialidad, tanto en las zonas

    urbanas como en las zonas rurales, orientados a establecer

    diseos de obras y regulaciones de circulacin para laseguridad y fluidez del trfico vehicular y peatonal,coordinando estas funciones con las autoridades

    competentes;

    2) Colaborar con las municipalidades y con las Secretaras de

    Estado en los Despachos de: Obras Pblicas, Transporte yVivenda (SOPTRA VI); y Recursos Naturales y Ambiente,

    -

    para establecer los criterios y/o recomendaciones para lacolocacin de seales, de dispositivos reguladores del trnsito,sobre laubicacin de las tCm1inaJesde transporte de pasajerosy carga, as como en la elaboracin de planes para elordenamiento de lacirculacin, con el finde logrdl'el mximorendimiento de la red vial existente;

    3) Asistir a las municipalidades en la elaboracin de estudios develocidades, estacionamientos, comportamientos de losusuarios, censos e instalacin de semforos;

    4) Realizar estudios y presentar recomendaciones a lasautoridadescompetentesen relacinal saneamientode losderechosde via;

    5) Realizar estudios e investigaciones cientficas, desarrollo demodelos orientados a encontrar soluciones aplicables en los

    problemas de vialidad; y,

    6) Establecer los criterios tcnicos de capacidades, usosespecficos,paravehculosparticulares,transportepblicode pasajerosy de carga yde usosindustriales.

    DE LA SECCIN DE INVESTIGACiN DE

    ACCIDENTES DE TRNSITO (SIAT)

    ART CULO 26.-Corresponde a la Seccin de Investigacinde Accidentes de Trnsito (SIAT), evaluar, investigar y analizartcnicamente las causas, circunstancias yconsecuencias de losaccidentes de trnsito.

    Adems de calificar y ponsiderar el valor probatorio de losregistros de cmaras, as como reportes de aparatos electrni

  • ... ..' . . . .

    Sec~i? A:. \c~erdos y leyes'

    N. 30,892REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006

    ARTCULO 28.-En la Seccin de Investigacin de Accidentesde Trnsito operarn los laboratorios tcnicos especializados quesean necesarios para realizar las pruebas e investigaciones tcnicasen relacin a sus atribuciones.

    DE LA SECCIN DE CAPACITACIN VIAL

    ARf CULO 29.-La Seccin de Capacitacin Vial tiene comofuncin principal la de instruir a los involucrados en la circulacinvehicular, mediante un proceso integral de cW'sos,seminarios, charlas

    y cualquier otro medio pertinente para alcanzar este fin. Adems

    deber supervisar las escuelas de capacitacin dc conductores, ascomo brindar colaboracin a la Secretara de Estado en el Despacho

    de Educacin en los programas de educacin vial.

    SECCIN III

    DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGURIDAD

    DEL PARQUE NACIONAL DE VEHCULOSAUTOMOTORES

    ARTCULO 30.-Se establece el Sistema de Control ySeguridad del Parque Vehicular, el que tendr como objeto el controlpolicial de ste dentro del territorio nacional. El mismo mantendrinformacinreferentealhistorialycaractersticasdecadavehculoyde su propietario.

    Para elcumplimiento de sus objetivos, coordinar sus atribuciones

    con los sistemas de infomlacin del Instituto de la Propiedad (IP),INTERPOL, Direccin Ejecutiva de Ingresos (DEI), RegistroNacional de las Personas (RNP) y los dems que sean necesarios.

    ARTCULO 3l.-La infonnacin que se genere,ascomo laresultantededenunciasrelativasa vehculosrobadoso utilizadosenhechos delictivos o que afecten el derecho de propiedad, sernotificadaal Institutode laPropiedad(IP)para losefectosde ley.

    El Instituto de la Propiedad (IP) podr solicitar en cualquier

    momento, informacin sobre el historial de los velculos, alertas pordenuncias de robo o aquello que se relacione con la supuesta oconfimlada participacin en hechos delictivos, previo al registro oinscripcin.

    ARTCULO 32.-Con base a la infommcin del Sistema,.se

    deber dar inicio a las acciones de aplicacin del marco sancionador

    de esta Ley, entre las cuales se aplicar el decomiso preventivo delvehculo, la detencin de personas y otras anlogas.

    ARTCULO 33.-EI Sistema de Control y Seguridad del ParqueVehicular operar un sistema de control policial que facilite a laciudadana el acceso a la infomlacin sobre el histOlialpolicial de los

    vehculos y de otros aspectos de orden pblico contemplados enesta Ley.

    ARTCULO 34.-El cambio de las caractersticas de todo

    vehculo, que modifique su estructura principal, elmodelo, color, tipo,usos o aplicaciones diferentes, cambio de motor u otros componentesimpOliantes, deber ser solicitado y posteriormente inscrito en elInstituto de la Propiedad (IP) previa verificacin en el Sistema de

    Control y Seguridad de que no existen antecedentes o denunciasdelictivas que recaigan en el vehculo y/o su propietario.

    ARTCULO 35.-La Direccin Ejecutiva de Ingresos (DEI)informar sobre la mora tributaria en el pago de los tributos de losvehculos, al Sistemade Control y Seguridad del Parque Vehicular,

    una vez que haya vencido el perodo correspondiente de pago.

    TTULO III

    NORMATIVA TCNICA DE TRNSITO

    CAPTULO I

    DE LA SEALIZACIN DE LAS VASDE CIRCULACIN

    ARTCULO 36.- Todo propietario est en la obligacin denotificar al Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un perodo denoventa (90) das, sobre la destruccin o imposibilidad permanente

    para circular, de uno o ms de sus vehculos.

    CAPTULO n

    ACCESORIOS E INSTRUMENTOSREQUERIDOS

    ARTCULO 37.-LOs vehculos en general, de acuerdo a su

    clase, uso Yotros requerimientos particulares, debern estar provistosde los instrumentos, seales, luces, accesorios, herramientas Yotros

    que se detenninen en el Reglamento respectivo.

    CAPTULO ID

    . DE LOS VEHCULOS DE DOS RUEDASY OTROS AFINES

    ARTCULO 38.-Los conductores de vehculos motorizados

    de dos (2) o tres (3) ruedas, con motor fijo o agregado, comomotocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo lasbicicletas, lascarretas

    tiradas por semovientes y otros similares a los anteriores, debern

    sujetarse a las mismas regulaciones, prohibiciones, restricciones y

    disposiciones que rigen para los vehculos automotores.

    ARfCULO 39.-Los propietaJios o encargados de semovientes

    al momento de transitar con ganados por las vas pblicas o privadasdebern hacerlo con la debida precaucin; adems S\lgua deber

    de identificarse con un chaleco reflectante, portando adems un

    A.

  • Seccin A Acuerdos y le~'es "

    REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    bandern color rojo; y solamente podrn ejecutar estas labores en elperiodo comprendido entre la salida y la puesta del sol. Lacontravencin de esta disposicin, presume la responsabilidad delpropietario del semoviente al momento de ocasionarse un accidente.

    CAPTULO IV

    DEL TRANSPORTE DE CARGA, SUSTANCIASY MATERIALES PELIGROSOS

    ARTCULO 40.-Los vehculos que se dediquen al transportede carga de sustancias y materiales peligrosas, debern portar rtulosy seales de advertencia en relacin a la carga transportada, as comoespecificaciones y capacidades de carga, nombre de la compaa,empresa o propietario individual y cumplir con los requisitosestablecidos por el Reglanlento respectivo.

    CAPTULO V

    DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS

    ART CULO 41.-Los conductores de vehculos de servicio

    pblico de personas, deben cumplir con lo establecido en esta Ley ysu Reglamento; y, en lo que corresponde, por lo dispuesto por laSecretara de Estado en los Despachos de Obrs Pblicas, Transportey Vivienda (SOPTRA VI), para evitar que se ponga en peligro laseguridad y comodidad de los usuarios.

    ARTCULO 42.-Los conductores de vehculos de transportepblico de pasajeros tienen autoridad para hacer descender delvehculo a las personas que no se comporten correctamente o queperturben a los dems pasajeros, o que infunjan la moral y las buenascostumbres para lo cual, de ser necesario, pueden solicitar el auxiliode la polica.

    CAPTULO VI

    DE LAS ESCUELAS DE FORMACIN YCAPACITACIN DE CONDUCTORES

    ARTCULO 43.-Corresponde a la Direccin Nacional deTrnsito autorizar y revocar los permisos para el establecimiento deEscuelas de Conductores, que cumplan con los requisitos de estaLey y su Reglamento. Estas escuelas deben ser supervisadas por laDireccin Nacional de Trnsito,

    ARTCULO 44.-Las Escuelas de Formacin para Conductoresson de dos (2) categoras:

    1) Para conductores no especializados, que son los queconducen vehculos de tipo liviano de uso particular para supropio transporte; y,

    2) Para conductores especializados que son aquellos queconducen vehculosdedicados al transportede personas,cargaysustanciaspeligrosas.

    Estas escuelas tienen como objetivo lograr que los alunmosegresen con los conocimientos, destrezas y habilidades para conducirvehculos automotores en sus diferentes categoras, as como conprincipios bsicos sobre mecnica.

    TTULO IV

    OBLIGACIONES Y DERECHOS ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO I

    DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

    ARTCULO 45.-Los hondureos o extranjeros con permisode residencia, que conduzcan vehculos, deben portar sucorrespondiente Licencia de Conducir extendida por la DireccinNacional de Trnsito, la que debe estar eIectrnicamente conectadacon el Registro Nacional de Conductores.

    ARTCULO 46.-Los extranjeros que ingresen al territorionacional podrn conducir con la licencia vigente que porten y estarnsujetos al principio de reciprocidad, y a lo que sobre el particularestablecen los tratados y convenios internacionales ratificados por elEstado de Honduras.

    ART CULO 47.-Para obtener por primera vez la licencia deconducir tipo liviano el solicitante deber cumplir con los requisitossiguientes:

    1) Presentar Tmjeta de Identidad o permiso de residencia, ensu caso, describiendo la direccin exacta de la residencia;

    2) Saberleery escribir;

    3) Haber cumplido dieciocho (18) aos de edad;

    4) Presentar un examen mdico satisfactorio de aptitudes fsicasy squicas; y,

    5) Aprobar satisfactoriamente el examen terico y prctico parael tipo de licencia que aspira.

    ARTCULO 48.-Para obtener por primera vez la licencia deconducir de vehculos de transporte pblico y privado de pasajeros y

    de carga, se requerir adems de aquellas, acreditar adicionalmente

    lo siguiente:

    1) Tener una edad mnima de veinticinco (25) aos;

    2) Haber cursado la educacin primaria completa como mnimo;

    3) Haber aprobado curso especial para conductores detransporte de pasajeros o de carga, en su caso, impartidopor el Instituto Nacional de Fonnacin Profesional (1NFOP),ya la vez, aprobar el examen terico Yprctico para obtener

    A.

  • , "",," ',,,'''',,('',, ",'i,

    ~eccj?I1~;A~erd~~ y ~eY~is.

    REPIJBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    la licencia respectiva; examen que debe incluir por lo menos,los temas siguientes: Medir las habilidades especiales deconduccin, medir conocimientos bsicos de mecnicaautomotriz; relaciones humanas, nonnativa de trnsito,turismo, conocimiento y orientacin en ciudades y carreterasy primeros auxilios;

    4) No tener antecedentes penales y estar en el ejercicio de losderechos ciudadanos;

    5) Los requisitos que establece el al1culo anterior en losnumerales l)y4);y,

    6) Tener por lo menos cinco (5) aos de experiencia en laconduccindevehculoslivianosconlalicenciarespectiva.

    ART CULO 49.-Para la renovacin de la licencia de conducirser necesm10:

    1) Presentar la licencia anterior o mostrar una constm1cia deposeerl~;

    2) Estar exento de responsabilidades en relacin al mbito dcvalidez de esta Ley, acreditndolo mediante constm1ciaextendida por la Direccin Nacional de Trnsito;

    3) Ccrti ficado mdico de aptitudes fisicas y squicas;

    4) Actualizm'la direccin de su residencia; y,

    5) Estar en el goce y ejercicio de sus derechos ciudadm10s.

    ARTCULO 50.-EI otorgamiento de licenciasde conducirvehculos a favor de los miembros del Cuerpo Diplomtico se sujetm"a lo que establecen los tratados y convenios intemaciopales ratificados

    por el Estado de Honduras o por la reciprocidad internacional.

    ARTCULO 51.-La Licencia para Conducir indicar laclasede vehculo para la que es vlida.

    Existirn dos (2) tipos de Licencias:

    l ) La no especializada, para conducir vehculos destinados pm-aturismo, cmnionetas, pick up 's ymicro buses de uso pm1icular,motocicletas, ciclo motores, triciclos, cuatriciclos ycuah1motor; y,

    2) Licencia especializada pm'avehculos de transporte pblicoy privado de pasajeros y de carga, vehculos especiales,vehculos destinados para cubrir emergencia, adems de losvehculos comprendidos para las licencias no especializadas.

    El plazo de la vigencia de las licencias otorgadas no podr sersupel10r a cinco (5) aos.

    Lo estab lecido en la presente Ley y en su Reglan1ento en materia

    de Licencias de Conducir, ser complementado con las normas

    contenidas en los llatados o convenios internacionales ratificados porHonduras.

    En el Reglm11ento respectivo se establecern Subdirecciones pm-a

    regular ]0 concemiente aJ tamao, aJ tipo, a ]acapacidad y el aditamiento

    de remolques.

    ARTCULO 52.-Para otorgar licencia para conducir a aquellaspersonas que sufren discapacidad fisica, se requerir previamente,un dictan1en mdico, debidm11ente calificado, favorable a aquellaspersonas que estn en capacidad para conducir, siempre y cuando elvehculo cuente con los aparatos mecnicos auxiliares adecuados,debiendo cumplir adems con los otros requisitos establecidos en losArtculos 49) y 50) de esta Ley.

    CAPTULO II

    DE LAS PLACAS

    ARTCULO 53.- Todo vehculo que circule en el pais, debeportar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, suscorrespondientes placas de identificacin, vigentes; una colocada enla parte delantera del vehculo y otra en la parte posterior, excepto enlos vehculos que requieran de una sola placa, en cuyo caso sta secolocm' en la parte posterior]a que deber en todo caso contar conW1 dispositivo Iwninoso.

    ARTCULO 54.--COtTespondea la Direccin Genera] deIngresos(DEI).

    La responsabilidd de emitir las placas e igualmente emitirpennisosprovisionalespamcircularsinplacashastaporsesenta(60)das.

    ARTCUI,O 55.-Las placas deben tener una identificacinalfmlUmricadiferentepm'acadavehculo.

    La fonna, calidad y dems caractersticas de identificacin de lasplacas de vehculos sern determinadas por la autoridad competentede la Direccin General de Ingresos (DEI).

    ARTCULO 56.-A cada vehculo se le asignar unanomenclatum propia, pm'aser la identificacin de laplaca, laque serdefinitiva desde la pJ1mera inscripcin en el registro, hasta que elvehculo quede fuem de circulacin definitiva.

    Las placas se mm1tendr'an libres de objetos o distintivos de carcter

    on1m11ental o de cualquier olla natw-a]eza que impidm1 sulegibilidad.

    ART CULO 57.-La falta de placas o e] uso de pJacas que nocoJTesponde al vehculo, presume una intencin dolosa y dar Jugara] decomiso preventivo de] vehculo ya la detencin del conductorpara su remisin a aautoridad competente, sin petjuicio de las demssm1ciones establecidas en la Ley.

    ARTCULO 58.- Todo vehculo de uso particulm~ se identi ficm"

    con la letra "P", y e] de servicio pblico, con la letra "A" y si por una

    ~

    A.

  • Secin A -Acuerdos y leyes

    REPBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    u otra causa, su propietario decidiere destinar el vehculo a un usodistintoa aquel parad cual fueoriginalmente registrado,dcbersolicitarel cambio de placas respectivo antes del inicio de la nueva actividad,debiendo cumplir adcms con los otros requisitos establecidos por laLey.

    ARTCULO 59.-Los vehculoscon placas extranjeras queingresenalterritorionacional,puedencircularconpermisoextendidopoda autoridadaduanerahondureadel lugarde ingreso.

    TTULOV

    CONDUCCiN Y CIRCULACiN

    CAPTULO NICO

    DE LA CIRCULACiN DE VEHCULOS Y LACONDUCCIN

    SECCIN I

    ESTADO DE SALUD,CAPACIDADES Y ACTITUDES. DEL CONDUCTOR

    ARTCULO 6O.-Son condiciones bsicas y obligatorias para

    la conduccin de vehculos en cualquier situacin:

    1) El conductor debe tener habilidades para conducir, adems

    de encontrarse en estado normal de salud, de nimo, alerta ylibre de cualquier otra condicin que limite fisica osicolgicamente sus habilidades;

    2) Observar y respetar la sealizacin vial y las instrucciones devialidad;

    3) Mantenerse en el carril escogido. Rebasar y hacer cambio

    de carrilen forma excepcional, siempre que el lado izquierdo,nunca en curvas, puentes, pendientes, esquinas o cruces devas. No hacer zigzag entre carriles;

    4) Observar lasdisposiciones reglamentarias de seguridad sobre

    velocidades y distancias entre vehculos; y,

    5) Extremarprecauciones alviajaren condiciones de penumbrau oscuridad en zonas de riesgo, o en condiciones cIimticasadversas.

    SECCIN n

    SOBRE LA CIRCULACIN POR LAS VAS PBLICAS

    11.1DE LAS VAS PBLICAS Y LA CIRCULACiNVEIDCULAR

    ARTCULO 61.-Las vas pblicas para los efectos decirculacinseclasificanen:

    1) Autopistas;

    2) Carreterasconvencionaleso redinterurbana;

    3) Bulevares;

    4) Avenidas;

    5) Calles;y,

    6) Ciclovas.

    Estas vas pueden ser:

    1) De un solo carril o de carriles mltiples;

    2) De circulacin en sentido nico y de circulacin en doblesentido; y,

    3) Con carrilespreferentes, de emergencia o espacios de refugio.

    En las vas de circulacin en doble sentido, al encontrarse los

    vehculos, mantendrn entre s, la mayor separacin lateral posible.

    Las vas con carriles preferentes, de emergencia o espacios de

    refugio, slo pueden ser utilizados para los propsitos de circulacinque han sido establecidos.

    ARTCULO 62.-En las vas de dos (2) o ms pistas o carrilesde un mismo sentido, todo conductor debe mantener su vehculo

    utilizando una sola pista o carril y cuando por razn excepcional ojustificada necesite cambiar a otro, debe hacerla con la debidaprecaucin, manifestando esta intencin con la debida anticipacinutilizando las luces indicadoras de su vehculo y/o seales permitidasadems de percatarse que los otros conductores estn advertidos,de la maniobra a realizar. La pista o carril ms prxima a la berma o

    carril derecho est destinad? para el trfico lento y/o pesado.

    ARTCULO 63.-La Direccin Nacional de Trnsito, est en la

    obligacin de supervisar los permisos expedidos por autoridadcompetente, ordenando el cierre temporal de las vas pblicas, ascomo todas las disposiciones que competen al trnsito vehicular, lasinstituciones que emitan permisos que implique el cierre temporal odefinitivo de vas pblicas estn en la obligacin de notificar a laDireccin Nacional de Trnsito, para que sta tome las medidaspertinentes en cuanto al trnsito vehicular.

    11.2CIRCULACIN POR EL LADO DERECHO

    ARTCULO 64.-Los conductores de vehculos en generaldebern circular en las vas pblicas por el lado derecho de lacalzada,

    salvo en los bulevares que estn comprendidos en el rea urbana, oen carreteras interurbanas; y en los dems casos previstos por la

    presente Ley y su Reglamento.

    11.3.DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO

    ARTCULO 65.-En las vas pblicas, tienen d~recho depreferenciadepaso,y losdemsconductoreslaobligacindecederloo depennitirlacirculacin,lossiguientes:

    A.

  • , '.' .'" .' ":. '.:

    Sec~i~~ A' . Acu~rd~~ y ley~s,.:

    REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D, c., 3 DE ENERO DEL 2006 N, 30,892

    1) Los vehculos que circulen en las vas de mayor circulacin oprimarias y en aquellas otrns en las que se seale este derechopreferente;

    2) Los vehculos livianos en relacin a losvehculos de transportepesado o de marcha lenta;

    3) Los vehculos que circulen en pendientes y marchen en sentido

    ascendente;

    4) Los vehculos autorizados para circular en caniles preferentesy de emergencia;

    5) Los vehculos que circulen dentro de rotondas con respectoa los que pretenden ingresar a la misma; y,

    6) El peatn en las intersecciones y zonas demarcadas.

    ARTCULO 66.-En las vas pblicas, en caso de emergencia,tienen derecho preferente los vehculos de bomberos, anlbulancias,cruz roja, cruz verde, los de lapolica nacional, los vehculos militares;y siempre, el vehculo del Presidente de la Repblica y su escolta, losde delegaciones' diplomticas acreditadas en elpas cuya importanciaas lo requiera, siempre que se identifiquen con seales visuales,acsticas ydistintivos, que elcaso amerite, de acuerdo con las normaslegales y reglamentarias.

    El uso indebido de los dispositivos de emergencia en los vehculos

    anteriormente descritos, sern castigados con la sancincorrespondiente, tipificndolos como sancin gravsima, decomisando

    los vehculos y se deducir responsabilidad a los conductores, si se

    les comprobase que por su negligenciase ha dado lugar a 1Ulaccidentede trnsito.

    ARTCULO 67.-Los conductores estn en la obligacin deceder el paso en caso de desfiles, marchas, procesiones mebres o acualquier otro grupo de personas.

    SECCIN III

    DE LA VELOCIDAD

    III.l LMITES DE VELOCIDAD

    ARTCULO 68.-Los conductores de vehculos que circulenpor las vas pblicas debern respetar la velocidad indicada en lasealizacin existente y actuar prudentemente, de manera que encaso de una emergencia puedan realizar las maniobras .Jpo-tunaspara evitar un accidente.

    Las velocidades mximas permitidas en las zonas donde noexista sealizacin son las establecidas en el reglamento respectivo.

    III.2 DISTANCIA DE CIRCULACIN ENTREVEHCULOS.

    ARTCULO 69.-Los conductores de vehculos que circulenpor las vas, debern mantener la velocidad y la distancia razonable

    y prudente, que garantice la detencin oportuna en caso que lasituacin amerite una maniobra de emergencia tendente a evitarun accidente.

    Por cada diez (10) kilmetros de velocidad y cuando lascircunstancias lo permitan, los conductores deben mantener unespacio equivalente para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda hacer sin peligro, excepto cuando, a su vez, tratare deadelantar al que le antecede.

    III.3 VELOCIDAD REDUCIDA O LENTA.

    ARTCULO 70.-En circunstancias nonllales de circulacin,

    es prohibido conducir un vehculo a velocidad lenta o de tal maneraque impida u obstruya el movimiento nomlal de los demsvehculos, confomle a las caractersticas de la va. Se exceptanlos vehculos de carga o marcha lenta y cuando se conduzcan enpendientes en sentido ascendente ypor el canil ms prximo a labenlla.

    ARTCULO 71.-La Direccin Nacional de Trnsito puedecontrolarlavelocidadde losvehculos,medianteradares,cmaras,sensores, cronmetros y otros dispositivos.

    SECCIN IV

    DE LAS MANIOBRAS DE CIRCULACIN

    IV.l INICIO DE LA MARCHA O ARRANQUE.

    ARTCULO n.-EI conductor que inicie la marcha desdeunpuntodeestacionamintoen la vao ingresea lacirculacinenuna va pblica desde una ubicacin fuera de la misma, debeobservar todas las precauciones del caso, asegurndose que losdems conductores estn advertidos de la maniobra que intentarealizar, para lo cual debe utilizar las luces indicadoras de suvehculo y otras seales.

    IV.2ADELANTAMIENTOS Y VIRAJES.

    ARTCULO 73.-El conductor de un vehculo que adelantea otro u otros que circulen en la misma direccin, deber efectuaresta maniobra por la izquierda; de manera que garantice seguridady no volver a efectuar el cambio de pista o carril hasta quedisponga de suficiente espacio y tiempo, con respecto al vehculoque acaba de adelantar, el cual a su vez deber ceder el paso a

    favor del primero y no podr aumentar la velocidad hasta que elotro complete la maniobra.

    ARTCULO 74.-Es prohibido adelantar o rebasar cualquiervehculo que se hubiere detenido ante una zona de paso depeatones demarcada o no; o por una seal vertical de" ALTO", o"CEDA EL PASO".

    A.

  • ~ecCinA. ' Acu~r~ocsy ,leyes .'REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006

    IVA. ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOSTampoco es pennitido el adelantamiento en casos de una filasucesiva de vehculos, yel conductor debe mantener su posicindentro de la fila de acuerdo a su llegada.

    ARTCULO 75.- Todo viraje en la va pblica debe hacerse

    con precaucin, advirtiendo con anticipacin sobre la intencinde la maniobra, tomando el carrilinmediato a la va de entrada,

    reduciendo la velocidad, respetando las luces indicadoras de lossemforos y otras seales viales.

    No se penniten las siguientes clases de virajes, salvo que estn

    expresamente pennitidos por la sealizacin y el ordenamientovial;

    1) Virajes a la derecha con precaucin, en zonas de cruceregulados por semforo;

    2) Virajesa la izquierda; y,

    3) Virajes en "U" o de retomo.

    IV.3. PARADA,S,RETROCESO, SUBIDA Y BAJADADE PASAJEROS.

    ARTCULO 76.-Las paradas de los vehculos para subir y

    bajarpasajeros se harn en el carril derecho inmediato a)a calzada,asegurndose que los dems c,onductores estn advertidos de la

    maniobra que se intenta realizar, para lo cual se debe~n utilizarlas luces indicadoras del vehculo y otras seales. !

    No se pueden subir y bajar pasajeros de vehculos particulares

    o de transporte pblico a menos de quince (15) metros de la

    esquina o cruce ms inmediato, o fuera de las bahi~s o puntosautorizados, observando en todo caso la distancia indicada.

    ARTCULO n.-Las alcaldasmunicipales con ayudade laDireccinNacional deTrnsito,establecern las reaspara cargay descarga, horarios, tipos de vehculos y dems relacionadoscon esta clase de actividades.

    ARTCULO 78.-Lamaniobra de retroceso slo es pennitida

    para estacionar o acomodar un vehculo. Es prohbido circular en

    las vas pblicas yhacer virajes en fonna prolongada mientras seretrocede.

    ARTCULO 79.-Los conductores de vehculos automotores,

    estn obligados a detenerse cuando se lo indiquen las autoridades

    policiales debidamente identificadas, ya sea para presentar

    documentos o para el correspondiente registro y revisin del

    mismo vehculo, pudiendo decomisarse los vehc~los que nocumplan con las nonnas establecidas.

    N". 30,892

    ARTCULO 80.-Para los efectos de estacionar un vehculo,

    los conductores deben cumplir con las indicaciones siguientes:

    1) En zonas urbanas y en aquellos lugares autorizados, las llantas

    del vehculo deben quedar a una distancia mxima de quince(15) centmetros del borde de la acera, o de la que indique oreguleel parqumetro; ,

    2) Se prohbe estacionario en las calzadas o en las aceras y,engeneral,ubicarlo en fonna que impida el libretrnsito, afectela visibilidado ponga enpeligro la seguridad del trnsito;

    3) Es prohibido estacionar el vehculo en fonna contraria alsentido de la circulacin de losmismos;

    4) No se puede estacionar vehculos en curvas, puentes y amenos de cinco (5) metros de las intersecciones, cruces decalle y pasos para peatones demarcados de manera que selimitela visualdelconductor;

    5) Si el vehculo ha de quedar estacionado, debe aplicarse elfreno de emergencia, o de estacionamiento. Los vehculosde ms de dos (2) toneladas mtricas de carga debenasegurarse con lascuas reglamentarias; y,

    , .6) 'Si por razones especiales el vehculo debe ser estacionado en

    una carretera, debe situarse fuera de la calzada, sealando su

    presencia mediante las luces de estacionamiento, y colocar

    los dispositivos de advertencia reglamentarias para indicar laexistencia de peligro. El uso de tales dispositivos y las

    distancias a que deban colocarse stas, se regular en elReglamento respectivo.

    IY.S. USO DE LAS LUCES

    ARTCULO 81.-Para la utilizacin de las luces, debenobservarse lasnonnas siguientes:

    1) Desde media hora antes, de la hora natural del anochecer, yhasta media hora despus de la hora natural del amanecer, seprohbe la circulacin de los vehculos, sin las lucesreglamentarias encendidas. Esta disposicin se aplicarigualmente a cualquier hora del da, en las ocasiones en que,por razonesclimatolgicas,se dificultela visibilidad.

    '1

    2) La luz alta, se utilizar enJas carreteras, siempre y cuando nocirculen vehculos en el sentido contrario de circulacin.

    3) La luz baja; se utilizar en las zonas urbanas y en las carreteras,cuando circulen vehculos en el sentido contrario, o cuando

    se transite detrs de otro vehculo; y,

    A.

  • '~~fi?J~81!,~C~I~.f~~~'yJ~~~~'J;:

    N. 30,892REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006

    4) Se prohben las instalaciones de todo tipo de dispositivosluminosos que no sean los originales o de fbrica del vehculo,

    la contravencin dar lugar a] retiro de los dispositivos y a]asancin correspondiente segn e] reglamento o tabla desanciones. En caso de reincidencia se proceder adems delo anterior al decomiso de dichos dispositivos.

    SECCIN V

    DEL RESPETO A LA SEALIZACiN

    V.I SEALAMIENTO VIAL.

    ARTCULO 82.-El sealamiento vial para ordenar, facilitar

    y hacer segura]a circulacin de vehculos y peatones, co11sisteen:

    1) Seales de advertencia o peligro;

    2) Seales reglamentmias;

    3) SealesinfOlmativas;

    4) Sea]esde rutao destino;

    5) Demm'caciones sobre la calzada; y,

    6) Semforos y otras seales de cruce.

    La sealizacin indicada en los numerales 1),2), 5) y 6) es de .

    eshicto cwnplimiento y ser diseada confonne se dispone enla Ley

    y su Reglmnento.

    ARTCULO 83.-COlTespondea las a1caldasmunicipa]esen el readc sucompetencia,]a instalacinymantel\imiento de lasefalizacin del Trnsito en zonas urbanas; a la Secretara deEstadoen losDespachosdeObrasPblicas,Transportey Vivienda(SOPTRAVI), en las carreteras, autopistas y zona rural.

    ARTCULO 84.-Es prohibido a los conductores de vehculos

    seguir]a ma-cha cuando el semforo con luz autoriz~da permita e]

    ingreso a] rea de ]a interseccin, obstaculizando e( trnsito a losvehculos que se api'oximan por las vas transversales.

    V.2 SEALAMIENTO VIAL TEMPORAL O DEEMERGENCIA.

    ARTCULO 85.-Las instituciones pblicas,oprivadas, olospa1icu]aresquerealicen operacionesy activ,idadespennitidaspor]a Ley,o pa-alascuales hayansido facultadosy que impliquela interrupcin, limitacin o cualquier condicin que afecte lascondiciones normales de circu]acin,estn en]a obligacin dedesplegm'y aplicar sealamiento de advertenciay qrdenamiento,

    tales como bffi1deras, luces, rtulos Yotros, los que deben guarda-

    concordancia con e] sistema de sefalizacin adoptado, debiendo

    adems notifica-se previamente y por escrito aJa po]icade trnsito

    con una anticipacin de por]o menos setenta y dos (72) horas.

    SECCIN VI

    ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LOSVEHCULOS

    ARTCULO 86.-S]0 podrn circular por las vas losvehculos, que renan las condiciones mecnicas de seguridad,pa-a los vehculos de trffi1sporte pblico ]0 deterrnina- la Secreta-a

    de Estado en los Despachos de Obras Pblicas, Transporte yVivienda (SOPTRAVI), por medio de la Direccin Genera] deTransporte, y para los vehculos particulares lo determinar laDireccinNaciona]deTrnsito.

    ARTCULO 87.-Debe efectuarse ]a revisin fisica ymecnica de los vehculos que presten servicios pblicos detransporte de pasajeros y de carga, dos (2) veces a] afo.

    Los vehculos pm1icu]a-espueden revism'se cuando]o estime

    conveniente ]a autoridad competente, a efecto de comprobar e]funcionamiento adecuado de los sistemas de luces, frenos,

    direccin y suspensin, sin que ello exima a propietarios y a

    conductores de vehculos, de]as responsabilidades administrativas,

    civiles y penales en que incurrm1.

    ARTCULO 88.-Cuando se produjere un accidente detrnsito, y e] vehculo que sufriere dafos, fuese de uso pblico,una vez que e] mismo fuere reparado, ser sometido a revisinobligatoriapor la Secretariade Estadoen losDespachosde ObrasPblicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), y si fuese de usoparticular, ser revisado por]a Direccin Nacional de Trnsitocomo requisito previo para entra-nuevamente en circulacin.

    SECCIN VII

    DE LOS PEATONES

    ARTCULO 89.-En las intersecciones, zonas demarcadas

    para el paso de peatones y en los cruces no regulados porsemforos o policas de trnsito, el peatn tiene e] derechopreferentedepaso con respecto a los vehculos,siempre y cuandocruce dentro de] rea demarcada;de no estar demarcada,se 'establecer una zona de seguridad imaginaria en los cruces decalles de quince (15) metros hasta la esquina ms prxima. Enningn caso pueden cruzar ]a calzada frente a vehculos detransporte pblico depersonas detenidos momentnemnente.

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  • S~ccJ~A';;;'A~'~crd;;~'y"ly~k;i.,.,...".))...""" "'" '.,".' "',"REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. e,3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    ARTCULO 90.-Las personas que transiten por las vaspblicas, adems de las precauciones naturales que debenobservar,estn en la obligacin de respetar lasseales de trnsitoy atender las indicaciones o requerimientos que les hagan lasautorid'ldespoliciales,

    ARTCULO 91.-Los peatones deben u"ansitarpor las aceras,

    andenes, puentes, calles peatonales y dems sitios destinados a

    ellos; y en caso de no haberlos, lo harn por la bermaen sentido

    contrario al de la circulacin de los vehculos, excepto en los casos

    expresamente autorizados por la autoridad respectiva.

    ARTCULO 92.-Las aceras slo pueden utilizarse para eltrnsito de peatones.

    ART CULO 93.-Los peatones no pueden cruzar la calzada

    de manera diagonal o dentro del rea de la interseccin de calles,

    Los ancianos; los discapacitados, los escolares y los menores

    de doce (12) aos, tienen derecho preferente de paso en todas

    las intersecciones y zons demarcadas para tal efecto, debiendoser auxiliados en todo momento.

    Los peatones slo pueden cruzar la calzada cuando no seaproximen vehculos ypuedan efectuarlo con segUlidad,

    ARTCULO 94.-Los escolares al cruzar lacalzada, debe

    ser por la parte posterior del vehculo del que descienden o cuando

    el gua o auxiliar del bus escolar efecte la seal conespondiente

    a los vehculos que se aproximen por la calzada en ambos sentidos,

    los que tienen la obligacin de detener su marcha ant~ la seal dealto de ste.

    ARTCULO 95.-Los escolares gozan de preferencia de paso

    para el ascenso y descenso de los vehculos destinados a su

    transporte, de manera que los vehculos que los enfrenten en su

    desplazamiento estn en la obligacin de detenerse tres (3) metros

    antes del mismo, pudiendo reiniciar su marcha siempre y cuando

    los conductores estn seguros de que el ascenso y descenso se

    haya completado y as mismo los escolares hayan cruzcldo la

    calzada de manera segura.

    ARTCULO 96.-Los vehculos a que se refiere el artculoanterior deben estar provistos de un brazo mecnico plegablecon la seal reglamentaria "ALTO" de fOTInaoctagonal colocadaaliado izquierdo de su estructura, claramente visible.

    Los conductores de los vehculos que no posean estedispositivo deben hacerse acompafar obligatoriamente de unauxiliar, el que debe portar un chaleco reflectante y una seal

    -, --

    manual reglamentaria de "ALTO", efectuando la funcin descrita

    en el pnafo primero del presente artculo,

    TTULO VI

    DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACINY PENALIDAD, RESPONSABILIDAD POR

    ACCIDENTES

    CAPTULO 1

    DE LAS INFRACCIONES, CLASIFICACIN YPENALIDAD

    ARTCULO 97.-Las infracciones se clasificancomo faltas

    gravesa aquellasque generenpor imprudenciao actitudtemerariaun peligroinminente a la vida depersonas y a lapropiedad; comomenos graves aquellas que sin generar situaciones de riesgorepresenten un serio inespeto a la normativa de trnsito y comoleves aquellas que irrespetan la normativa menos severa;aplicndose las sanciones segn el caso,

    ARTCULO 98.-Son inft"acciones graves:

    1)' Conducir sin haber obtenido la licencia de conductor deaprendizaj e;

    2) Conducir con la licencia suspendida o cancelada por

    cualquier causa que fuere o que la misma fuere falsificada o

    pertenezca a OU"Oconductor;

    3) Carecer del documento que acredite la posesin y/o latenencialegtimadelvehculo,dandolugaraldecomisodelmismoya ladetencindelconductor;

    4) La carencia de placas por prdida o extravo de las mismas

    o usar placas que conesponden a otro vehculo, En el primer

    caso no se aplicar sancin o decomiso del vehculo, si se

    comprueba la posesin del mismo o la autorizacin para su

    uso; sin embargo, el propietario debe ge$tionar la reposicin

    de lasplacas extraviadas y la autorizacin conespondiente

    para el uso del vehculo mientras stas sean restituidas;

    5) Circular el vehculo en va pblica a Ul1avelocidad superior a

    la que establecen los avisos o seales de trnsito;

    6) Usar I~va pblica en competencia de vehculos sin permiso

    de la autoridad competente;

    7) EXc;ederel lmite mximo de velocidad en zonas restringidas,

    tales como: Colegios, escuelas, iglesias, hospitales, centrosdeportivos y mercados;

    A.

    ""''''' ,_..

  • .S~cilI A"Acucrdos yi~~'cs"

    REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006

    23) No ceder el paso a velculos de emergencia;8) Conducir sin guardar las distancias mnimas entre velculosque establece el Artculo 69 de la presente Ley;

    9) Cruzar lamediana o circular conduciendo sobre las aceras;

    10) Irrespetar la seal de alto o la luz roja de un semforo, lasealizacin vial Yotros instrumentos de control de trfico;

    11) Conducir por la izquierda del eje de lacalzada demarcada o

    imaginaria en una va de doble sentido excepto cuando seest rebasando a otro velculo;

    12) Salir del carril correspondiente, nfiingiendo estas normas,conducir haciendo zig zag, rebasar o cambiar de carril en

    curvas~ bocacalles, tramos no permitidos o cuando seobstruya la circulacin de otros velculos;

    13) Huir o alejarse sin causa justificada despus de participar enun accidente, sin presentarse de inmediato ante la autoridadcompetente;

    14) Alterar o pretender alterar el carn de identificacin, en el

    caso de velculos de transporte pblico:

    15) Conducir en condiciones de salud deficientes o en estado

    fsico limitado que dificulten su capacidad pamconducir;

    16) Conducir en estado de ebriedad, o bYo la influencia de drogas

    o estupefacientes, aplicndose en lo conducent~ las sanciones

    que establece laLeydePenaIizacin a la Embriaguez Habitual;

    17) Transportarproductos en polvo, arena, gravin, aserrn u otrossusceptibles de ser esparcidos por el viento sin cubrir dichos

    materiales con toldos o tapacargas;

    18) Conducir un vehculo que derrame combustible' u otroslquidos sobre la calzada;

    19) Desatender las seales o advertencias de lapolica, cuando

    sta se encuentre efectuando cualquier procedimiento policial;

    20) Adelantar a otro vehculo por la berma, en curvas

    horizontales, puentes y cruces no regulados, yal aproximarse

    a lacima de una curva vertical que presente escasa visibilidadpara la maniobra de adelantamiento;

    21) Conducir velculos dotados de dispositivos no autorizados

    o prohibidos por la Ley que permita burlar los operativos

    policiales o anular los aparatos de vigilancia de la polica;

    22) Transportar cadveres sin la autorizacin emitida por la

    autoridad competente, dando lugar a la detencin delconductor y al decomiso del vehculo;

    N, 30.892

    24) Realizar el conductor actividades dentro del vehculo,adicionalesa laconduccin,queexijanelusosimultneodeambas manos o que distraigan la atencin del conductor,tales como el uso de telfonos celulares, aparatos decomunicacin,radiosYotros;

    25) Conducir el vehculo en condiciones mecnicas deficientesen su sistema de fi:enos,de direccin, motor, yel sistema detransmisin de fuerza;

    26) Transportarpersonas en vehculos tipopick up, que no cuentencon accesorios que aseguren a las mismas o excediendo elnmero reglamentario;

    27) No respetar el derecho de preferencia de paso de un peatn;

    28) Conducir un vehculo sin las luces reglanlentarias;

    29) Conducirvehculos diferentesa los permitidos por larespectiva

    licencia;

    30) No respetar el derecho preferente de paso, de otro velculoo de otros vehculos;

    31) No ceder el paso en caso de que se realicen procesiones,desfiles, manifestaciones, marchas o cualquiera otramanifestacin similar;

    32) Que el conductor lleve entre sus brazos a una persona,mascota,objeto,etc.,quedificultelaconduccin;

    33) El uso indebido y abusivo de los dispositivos de emergenciaen los vehculos de bomberos, ambulancias, polica nacional,vehculos militares;

    34) Que el propietario de un vehculo permita que el mismo seaconducido por una persona carente de licencia o permisovigentes;

    35) Realizar modificaciones en las caractersticas del vehculo,conforme a la boleta de circulacin, sin haber efectuado la

    correspondiente notificacin alas autoridades competentes;

    36) Rebasar sin precaucin quitando el derecho de uso de carrila otro vehculo que circula en sentido contrario;

    37) Disputar, obstaculizar o realizar cualquier otra maniobm paraquitar o restringir el derecho de circulacin y derecho de filasucesiva por parte de vehculos de transporte pblico depen;onas; y,

    38) Exceder la capacidad reglamentaria de carga y de pasajeros,y sobrepasar la dimensin del vehculo.

    A.

  • - -,-- . -. ' , - - --'. -,-Seccin A ' Acu~r,dos y Ic~'cs' "

    ARTCULO 99.-Son infraccionesmenos graves:

    REPBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30,892

    1) Circular con la Licencia de Conducir vencida;

    2) Conducir un vehculo sin los dispositivos reflectantescorrespondientes, como cintas adhesivas y otros; estoaplicableavehculosnacionaleso extranjerosdestinadosa]transporte depasajeroso de carga.

    El uso de loder~ en velculos de carga, o de transporte que

    lleven el mismo rodaje en laparte trasera;

    3) No reducir ]avelocidad al aproximarse a un cruce;

    4) Adelantar por el lado derecho de la va, cambiarinnecesariamentedecanil ohacerlosinprecaucinyavisoaotrosconductores;

    5) ConducirlUl vehculo sin silenciador, tubo de escape en mal

    estado o COne] tubo de salida antirreglamentariamente;

    6) Conduciruri vehculo sin cumplir con lasnOlmasderegu!acin

    de emisin de gases, confonne al Reglamento respectivo;

    7) No llevarel vehculo las placas reglamentarias, salvo los casos

    en que porte penniso extendido por ]aautoridad competente;

    8) Estacionar el vehculo sin causa justificada en lugares no

    pennitidos, tales como reas exclusivas para discapacitados,

    en curvas, puentes, calles, aceras, de manera que se dificulte

    la circulacin o se amenace la seguridad de las personas o lade otros vehculos;

    9) Que elconductor o el ayudante de los vehculos de transporte

    pblico, maltraten de palabra o de hecho a los usuarios;

    10) Que los conductores de transporte pblico se desven de la

    ruta autorizada, sin peljuicio de las sanciones administrativas

    correspondientes;

    11) Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los

    espacios establecidos en elprrafo segundo del Artcu]o 76

    de esta Ley;

    12) Que los conductores de vehculos de transporte de pasajeros

    abastezcan de combustible con pasajeros en su interior,

    confonne a lo regulado por e]Reglamento respectivo;

    13) Que los vehculos de transporte pblico de pasajeros circulen

    con las puertas abiertas;

    14)No mantener su posicin dentrode la filade velculosdeacuerdo a su llegada, o adelantando en casos de una filasucesIva

    15) No bajarla luz en carrelera al enITentar o acercarse pordelrs

    de otro vehculo y usar luz alta en zonas urbanas;

    16) No detener el vehculo antes de cruzar una lneaJrrea;

    17) Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehculos

    de transporte pblico;

    18) Aumentar la velocidad cuando otro vehculo trate de

    sobrepasar;

    19) No portar el carn de identificacin de conductor de manera

    visible, en vehculos de transporte pblico de personas;

    20) Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas o lugares

    no destinados para tal fin;

    21) Conducirse ms de dos (2) personas en una motocicleta o

    conlraviniendo la nonna sobre el uso obligatorio del casco

    protector del conductor de la moto y su acompaante;

    22) Circular sin hacer uso del cinturn de seguridad para el

    conductor y sus acompaantes, y no asegurando la proteccin

    de nios menores de cinco (5) aos que obligatoriamente tienen

    que estar en el asiento trasero del vehculo;

    23) Daar o alterar las s;ales de trnsito o instalar seales de

    trnsito no autorizadas;

    24) Detener un vehculo en una interseccin obsJruyendo lacirculacin sin causa justi ficada;

    25) Abandonar un vehculo en la va pblica, respondiendo por el

    pago del servicio de'gra por su traslado;

    26) Evadir el sistema de conlrol de peso y dimensiones por parte

    de los vehculos de carga, as como las estaciones de conteo

    para estudio de origen y destino o cualquier olra investigacin

    de trfico; y,

    27) Transportar nios o nias menores de doce (12) aos enel asiento delantero derecho.

    ARTCULO 1OO.-Son infracciones leves:

    1) Una vez transcurrido el perodo de matrcula establecidopor la autoridad competente, no estar matriculado elvelculo, dando lugar al decomiso del mismo;

    A.

  • . .

    Seccin A Acuerdos y leyes.

    REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 3 DE ENERO DEL 2006 N. 30.892

    2) Estacionarse temporahnente en la va pblica, de tal fOlTIla

    que interrumpa el trnsito;

    3) Bloquear u obstaculizar la circulacin conduciendo a bajavelocidad;

    4) Usar dispositivos especiales propios de vehculos deemergencia o de lapolica;

    Adicionar otro tipo de luces no autorizadas;

    5) Exceder los niveles de emisiones y ruidos, por el sistemade escape y dispositivos sonoros;

    6) Desatender e irrespetar las seales del personal autorizadoque se encuentre realizando trabajos de sealizacin oreparacin vial;

    7) Negarse a recibir la esquela de intraccin;

    8) Circular en un vehculo sin limpiaparabrisas, cristales ocon la visualobstruida;

    9) Estacionar un vehculo a la izquierda contra el sentido dela circulacin;

    10) Circular sin las respectivas herramientas, llanta de repuestoo seales de precaucin; y,

    11) El hacer escndalo pblico por medio del uso de aparatosde sonido en fOlTIlaestridente y ruidosa efllos vehculosincluyendo la bocina.

    ARTCULO 1Ol.-La sancin econmica aplicable a losin&actoresde lapresenteLey,serdeacuerdoa laescalasiguiente:

    1) InITacciones graves: 1/3 de salario minimo mensual en suescala ms alta;

    2) InlTacciones menos graves: 1/4 de salario minimo mensual

    en su escala ms alta; y,

    3) InITaccionesleves: 1/6de salario mnimo mensual en suescala ms alta.

    ARTCULO 102.-En las infracciones y calificacin desanciones, se proceder de la manera siguiente:

    1) INFRACCIONES GRAVES

    a) Cualquier in&accin grave cometida por primera vez

    dar lugar a la aplicacin de la multa correspondiente

    contemplada en el Artculo 101 de esta Ley. Sihubiesen personas fallecidas o lesionadas sesuspenderprecautoriamentela licenciadeconducir.

    b) En caso de reincidencia por segunda vez, en el perodode un ao, se aplicar la multa original aumentada enun cincuenta por ciento (50%) Yaccesoriamente se

    suspender la licencia de conducir por un perodo deseis (6) meses; y,

    c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del

    perodo de un ao, se sancionar con la multa originalaumentada en un cincuenta por ciento (50%) yaccesoriamente se suspender la licencia de conduciren fOlTIladefinitiva. .

    2) INFRACCIONES MENOS GRAVES

    a) Cualquier infraccin menos grave cometida porprimera vez dr lugar a la aplicacin de la multacorrespondiente, contemplada en el Artculo 101deesta Ley;

    b) En caso de reincidencia por segunda vez en el perodode un ao, se aplicar la multa original aumentada enun cincuenta por ciento (50%); y,

    c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro delperodode un ao, se sancionarcon la multaoriginalaumentada en un cincuenta por ciento (50%).

    3) INFRACCIONES LEVES

    a) Cualquier inITaccinleve cometida por primera vezdar lugara la aplicacinde la multacorrespondientecontemplada en el Artculo 101de esta Ley;

    b) En caso de reincidencia por segunda vez en el perodo

    de un ao se aplicar la multa original aumentada enun cincuenta por ciento (50%); y,

    c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro delperodo deun ao, se sancionarcon la multaoriginalaumentada en un cien por ciento (100%).

    Estas sanciones se aplicarn sin perjuicio de las accionesciviles, penales o administrativas correspondientes confolTIlealey.

    Los vehculos decomisados preventivamente no podrn serdevueltos a sus propietarios sin antes haber cancelado las sanciones

    ,administrativas impuestas y ser eximido de otras responsabilidadessi las hubiere.

    A.

    -

  • REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE ENERO DEL 2006Secci~ A'Acll~'d~~ y leyes',/

    N. 30,892

    CAPTULO II

    DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DETRNSITO

    ARTCULO 103.-El conductor de un vehculo, lospasajeros, los peatones y los terceros sern responsables civily/o penalmente por los daos, peIjuicios, lesiones y muertes quese causaren,si de confonnidada la leyse establecesuculpabilidadal ocurrir un accidente de trnsito.

    ARTCULO 104.-El propietario de un vehculo responder

    civil y solidariamente con el q:mductor, por los daos ypeIjuicioscausados a consecuencia de un accidente de trnsito, cuando

    ste fuere declarado culpable en el mismo.

    Se excepta de lo anterionnente dispuesto, el propietario deun vehculo, que lo haya an-endado, vendido a plazo sin habertrasmitido el dominio o dado en uso, siempre que ste hayaconvenidocontractualmentelas estipulacionesnecesariascon losinteresados, incluyendo un seguro de daos a terceros queadquieran la posesin, el uso o goce sobre el bien objeto de lanegociacin, para responder ante terceros por los daos yperjuicios ocasionados o que el interesado se obligue en elrespectivo cs>ntralo,a asumir todas las responsabilidades frenteaterceros.

    Para los efectos del pITafoque antecede, se comprende alos particulares y llas empresas que legalmente ~edediquen a laventa, arrendamiento financiero,renta o alquilerge vehculos.

    ART CULO 105.- Todo propietario, arrendador, poseedor

    o usuario de un vehculo que le haya sido robado o hurtado tiene

    un plazo de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia

    ante las autoridades policiales. En caso de no hacerlo, respondercivil y solidariamente por los daos y perjuicios que se causen

    con dicho vehculo, salvo el caso de fuerza mayor, caso fortuito o

    enfermedad incapacitante temporalmente.

    ART CULO 106.-La responsabilidad ser determinada en

    consideracin del descuido, imprudencia, impericia, negligencia,

    intencin y el incumplimiento de la normativa q indicaciones, ypuede recaer en el conductor, pasajeros, peatones o tercerosinvolucrados, cuando tales circunstancias le sean atribuidas comola causa del accidente.

    ART CULO 107.-En caso de un accidente de trnsito, enel que se causaren lesiones o muerte a personas, proceder eldecomiso preventivo del vehculo o vehculos y la detencin delconductor o conductores para su remisin a la autoridadcompetente, acompaado del informe tcnico del accidente, sinpeljuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

    ARTCULO 108.-Cuando los daos ocasionados en losvehculospor un accidentede trnsito, sean demenor cuanta, ascalificadospor la autoridadde trnsitoespecialiZada,stospuedenser entregados a sus respectivos conductores o propietarios. Silos daos fueren de mayor cuanta a los bienes pblicos oparticulares, o causarenlesiones a las personas, se decomisarpreventivamente el o los vehculos, quedando a la orden de laautoridadadministrativaojurisdiccional competente.Adems seretendrn la(s) licencia(s) de conducir y se entregarn lasrespectivas citaciones.

    ARTCULO 109.- Todo conductor, propietario, pasajero otercero que sea denunciado por un accidente de trnsito, o seacitadopor el Departamento de Infraccionesy Conciliacin, debepresentarse obligatoriamente ante las mismas en el trminosealado.

    ARTCULO 110.~Toda persona est en la obligacin deinformar a las autoridades de trnsito, sobre los accidentes quetenga conocimiento y acudir ante dicha autoridad cuando se lesolicitare.

    ARTCULO 111.- Todo conductor de un vehculo automotor

    que estuviere implicado en un accidente de trnsito, tiene laobligacin de detenerse y prestar, en su caso, la asistencia necesariaa la persona o personas que resultaren lesionadas.

    Cuando por razones que ataen a su seguridad personal, elconductor del vehculo implicado en el accidente, se viere en lanecesidad de abandonar el lugar donde ocuITiel mismo, deberpresentarse inmediatamente a la Jefatura o Posta Policial mscercana a informar del hecho ocuITido.

    ARTCULO lIZ.-Los dueos o representantes legales detalleres de reparacin de vehculos estn en la obligacin denotificar a las autoridades de trnsito, dentro del tn-nino deveinticuatro (24) horas, el hecho de haberrecibido un vehculoautomotor quemuestre evidenciasde haber sufridoo participadoen un accidente de trnsito, .enel cual de acuerdo a la naturalezadel dao, se presuma que pudiesen haber resultado lesionados y/o muertos.El incumplimientodeestadisposicinporprimeravez,dar lugar a una multa de DIEZ MIL LEMPIRAS(Lps.lO,OOO.OO); y, QUINCE MIL LEMPIRAS(Lps.15,000.00), la segunda vez y el cieITedel establecimientopor un tn-nino de seis (6) meses; y, la tercera vez, al cierredefinitivodelestablecimiento.

    ARTCULO 1B.-En los contratos de compraventa devehculossernaplicableslasdisposicionesrelativasal saneamientoen cas