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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado APROXIMACIÓN A LAS D.O.P. E I.G.P.: ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Alumno: Francisco Javier Lozano Bailén Julio, 2018

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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

ETIQUETADO DE PRODUCTOS QUE

UTILIZAN COMO INGREDIENTES

D.O.P. E I.G.P.

APROXIMACIÓN A LAS D.O.P. E

I.G.P.: ETIQUETADO DE

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Alumno: Francisco Javier Lozano Bailén

Julio, 2018

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INDICE RESUMEN .............................................................................................................................................. 4

ABSTRACT ............................................................................................................................................ 4

1. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 5

2. DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS .................................................................................... 6

2.1. CONCEPTO ............................................................................................................................ 6

2.2. DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (DOP) ........................................................ 7

2.3. INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP) ............................................................. 8

2.4. DIFERENCIAS ENTRE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (DOP) E

INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP) ......................................................................... 9

2.5. NORMATIVA APLICABLE ................................................................................................ 10

2.5.1. Régimen Jurídico español.............................................................................................. 10

2.5.2. Régimen jurídico comunitario ....................................................................................... 11

2.5.3. Régimen jurídico internacional ..................................................................................... 12

2.6. Ámbito de protección ............................................................................................................ 13

3. LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS AGRARIOS Y

ALIMENTICIOS ................................................................................................................................ 14

3.1. REGLAMENTO 1169/2011: ETIQUETADO DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRARIOS

Y ALIMENTICIOS ........................................................................................................................... 15

3.2. REGÍMENES DE CALIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS:

REGLAMENTO 1151/2012 ............................................................................................................. 20

3.2.1. Justificación y objetivos ................................................................................................ 21

3.2.2. Regímenes de calidad .................................................................................................... 23

3.2.3. Regímenes de protección ............................................................................................... 23

4. ETIQUETADO DE PRODUCTOS QUE TIENEN COMO INGREDIENTE

DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O INDICACIONES GEOGRÁFICAS

PROTEGIDAS .................................................................................................................................... 24

5. CONCLUSIÓN ............................................................................................................................ 28

ANEXO I ............................................................................................................................................... 30

ANEXO II ............................................................................................................................................. 31

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................... 32

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RESUMEN

Las Denominaciones Geográficas Protegidas por el ordenamiento jurídico estatal y

comunitario suponen para los productores un activo que establece una ventaja diferencial

frente a los demás fabricantes. Además de una de las claves para evitar su usurpación e

imitación por los competidores del mercado.

Por parte del consumidor, estos indicativos de calidad (Denominaciones de Origen

Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas) son una garantía de profesionalidad y

calidad de los productos, por lo cual es necesaria una reglamentación que establezca un

conjunto de normas que controlen a los fabricantes en materias tan dispares como procesos de

fabricación, regímenes de calidad, etiquetado…

El Presente trabajo Fin de Grado va a establecer un estudio de la posibilidad de incluir

en el etiquetado un producto con un distintivo de calidad como ingrediente de un producto

elaborado.

ABSTRACT

Geographical denominations protected by the State and Community legal order,

represent an asset for producers that establishes a differential advantage over other products.

In addition, one of the keys to avoid its usurpation and imitation by the competitors of the

market.

On the part of the consumer, these quality codes (Protected Designations of Origin and

Protected Geographical Indications) are a guarantee of professionalism and quality of the

products, for which a regulation is necessary that establishes a set of rules that control the

manufacturers in matters as diverse as manufacturing processes, quality schemes, labeling ...

The present Final Degree project will establish a study of the possibility of including

in the labeling a product with a quality label as an ingredient of an elaborated product.

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1. INTRODUCCIÓN

El sistema productivo español en la historia reciente se ha caracterizado por tener un

sector agroalimentario competitivo y desarrollado. Gracias a su dinamismo e innovación, se

ha convertido en uno de los pilares de la economía, la tecnología ha mejorado sustancialmente

la calidad de los productos agrícolas y alimenticios y ha posibilitado que se convierta en un

catalizador socioeconómico para el desarrollo y fijación del mundo rural.

Las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas

son mecanismos que pueden fortalecer la competitividad frente a otras producciones,

impulsando los recursos que pongan en valor la excelencia y fomentando su diferenciación en

el mercado y frente a los propios compradores. Dichos distintivos de calidad constituyen para

los productores un mecanismo de publicidad, contribuyendo así a abrir nuevos mercados e

incrementando su presencia en los ya tradicionales.

Los indicativos de calidad, en la práctica, son utilizados en el etiquetado por

productores y empresas comercializadoras como indicadores de calidad superior. Por tanto,

este valor añadido supone un instrumento privilegiado para transmitir al consumidor de

manera clara y fehaciente la cualidad de un producto. Provocando su uso una ventaja

comparativa y un mejor posicionamiento en el mercado.

El presente Trabajo de Fin de Grado, en primer lugar, va a conceptualizar las

Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas y va a

establecer la normativa aplicable, que en un contexto global, existe referente a estas figuras.

Además, se explicará el régimen de protección que las Denominaciones Geográficas poseen

frente a otros productos que no presentan estos distintivos de calidad. En segundo lugar, el

estudio se va a centrar en los regímenes de protección de los productos agroalimentarios,

haciendo especial hincapié en el Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del

Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos

agrícolas y alimenticios y Reglamento (UE) nº 1169/2011 de información alimentaria al

consumidor. Por último, se va a esclarecer una problemática que ha surgido en los últimos

años en referencia a la inclusión en el etiquetado de productos que están incluidos en el

Registro, establecido en el Reglamento 1152/2012, como ingredientes de un producto con una

lista de componentes más amplia.

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2. DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS

2.1. CONCEPTO

Desde la antigüedad las Denominaciones Geográficas han sido utilizadas en el tráfico

económico como elementos nominativos que asignaban cualidad y reputación a los productos.

Provocado por la asociación que de manera casi sistemática los consumidores han realizado

entre procedencia (zona geográfica, determinada localidad, bandera…) o producción de los

mismos y su calidad, aportando un mayor valor añadido y un mejor posicionamiento en el

mercado.

1A lo largo de la historia han existido multitud de referencias que han implicado esta

atribución, como por ejemplo en la Biblia, donde se identificaban los vinos de Angaddi y

Baal-Hammon o los de Samos Creta y Thasos, en Grecia. Pero no es hasta después de la Edad

Media, en Europa, cuando se utiliza en un sentido similar al actual una denominación

geográfica, con un régimen de protección y una zona delimitada. Algunos autores sostienen

que la primera denominación de origen realmente protegida fue la de queso ‘Roquefort’ en el

siglo XVII en Francia, mientras que otros también hacen referencia al vino de ‘Porto’ en la

región portuguesa de Duero como la más antigua.

Por tanto, las denominaciones geográficas son signos distintivos2, cercanos a las marcas

colectivas3 y de garantía

4, que asocian la procedencia de productos o servicios a un lugar

1

Iglesias, C. (2011), “Breve historia de las Denominaciones Geográficas”. Disponible on line:

http://www.ipiba.org/3302/

2 Signos distintivos: Medio o elemento, normalmente gráfico, que sirve para diferenciar en el mercado a la

propia empresa, su establecimiento principal y sucursales, y los productos y servicios que genera.

En el sistema jurídico español destacan como signos distintivos, la marca, el nombre comercial, el rótulo de

establecimiento y las denominaciones de origen.

3 Según el Art. 62 y ss de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las marcas colectivas son las registradas

por una asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios con la intención de hacer

accesible su uso a todos los miembros de la asociación.

4 Según el Art. 6 y ss de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las marcas de garantía satisfacen una

concreta función de calidad a los productos que se encuentran con ella designados. Estos signos distintivos

acreditan la acomodación y respeto de los productos que las emplean a estándares de calidad, normas técnicas de

producción o procedimiento de fabricación o prestación controlados por el titular de la marca.

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concreto, garantizando una competencia leal entre los fabricantes de los productos que posean

dichas referencias mediante la identificación del origen geográfico como derecho de

propiedad industrial. Además, es un elemento que fortalece la credibilidad ante el consumidor

final ya que mejora su situación en el mercado y promueve el desarrollo económico de la

región de origen5.

Para que los productos que reúnan las características anteriormente mencionadas sean

protegidos ante imitaciones o usurpaciones, los productores no sean desalentados en su

fabricación y los consumidores no sean engañados, el derecho de propiedad industrial ha

reproducido tres sistemas conocidos como Especialidad Tradicional Garantizada (ETG)6,

Denominación de Origen Protegido (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP), estos dos

últimos que desarrollaremos a continuación debido a la unicidad del régimen de protección

jurídica que poseen.

2.2. DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (DOP)

Gallego (2015)7 define a la denominación de origen protegida como “el nombre de una

región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para

designar un producto agrícola o alimenticio o una bebida originarios de dicha región, lugar

o país, cuya calidad o características se deban, fundamental o exclusivamente, al medio

geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y

elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada”.

5 Menéndez, A., Rojo, A., Aparicio, M. (2015), Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I, Pamplona, Civitas,

pp. 288-291

6En el Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre

los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios se establece que se podrán registrar como

ETG los nombres que describan un producto o alimento específico que:

- Sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la

práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o

- Esté producido con materias primas o ingredientes que sean utilizados tradicionalmente.

Para que se admita el registro como ETG de un nombre, este deberá:

- Haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o

- Identificar el carácter tradicional o específico del producto.

7 Gallego, E.(2015), Derecho Mercantil Parte Primera, Valencia, Tirant lo Blanc, pp. 247-250.

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Dicha definición corresponde a una noción estricta de la figura, que recoge los rasgos

básicos que debe tener un producto para poder adquirir la denominación geográfica

protegida8:

i. Deben ser identificadas bajo ámbitos geográficos delimitados; es decir, regiones,

lugares o zonas territoriales concretas que son individualizadas según la cartografía

geográfica y el lenguaje común de las gentes.

ii. Los productos que pueden adquirir la denominación están acotados a productos

vinícolas, productos agrícolas y ganaderos y bebidas espirituosas, cada uno amparado

por una normativa específica que serán desarrolladas en el siguiente apéndice.

iii. La DOP debe comportar una vinculación territorial total con la región, lugar o país.

Todas las fases del proceso de fabricación (producción, transformación y elaboración)

serán llevadas a cabo en la zona geográfica delimitada por el nombre.

iv. Por último, el producto tiene que poseer un vínculo cualitativo por el cual se aprecie

unos regímenes de calidad y unas características que sean fundamentadas y exclusivas

al medio geográfico con sus factores humanos y naturales. Por ejemplo, para el caso

del vino, las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona

geográfica.

2.3. INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP)

Según Gallego (2015)9, la indicación geográfica protegida se entiende como “el nombre

de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para

designar un producto agrícola, alimenticio o una bebida originarios de dicha región, lugar o

país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda

atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción, transformación o elaboración se

realicen en la zona geográfica delimitada”.

8 Fernández- Novoa, C., Otero, J., Botana, M. (2013), Manual de la propiedad industrial, Madrid, Marcial Pons,

pp. 892-917 9 Gallego, Derecho Mercantil, pp. 247-250.

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Esta figura posee unos rasgos conceptuales similares a las Denominaciones de Origen

Protegidas pero con unos matices diferenciadores10

:

i. Coincide con la DOP en que el nombre que la identifica debe permitir de manera

fehaciente identificar la región, lugar o país de procedencia del producto. Es decir, la

zona geográfica puede ser individualizada según la cartografía geográfica y el lenguaje

común de las gentes.

ii. Las Indicaciones Geográficas Protegidas también están acotadas a productos vinícolas,

productos agrícolas y ganaderos y bebidas espirituosas.

iii. Existe también un vínculo territorial del producto con el área geográfica delimitada en

relación a su procedencia u origen y a su producción, transformación o elaboración.

De esta manera existe vínculo territorial pero con una intensidad menor al no exigir

que todas las fases del proceso de fabricación se realicen dentro de la zona delimitada.

iv. Desde el punto de vista cualitativo del producto con el medio geográfico, en la IGP la

vinculación es menos intensa y menos fuerte. Únicamente es necesario que posea una

cualidad determinada (sabor, color…) o una reputación o cualquier otra característica

que sea atribuible al origen geográfico. Debiendo entender el término “atribuible”

como indicativo de cualquier tipo o nivel de vínculo con la zona geográfica

delimitada, sin la necesidad de comportar este hecho una conexión de dependencia

fundamental o exclusiva de la calidad, reputación u otra característica del producto

final.

2.4. DIFERENCIAS ENTRE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (DOP) E

INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP)

Por consiguiente, los dos sistemas de protección de productos poseen rasgos bien

diferenciados. La denominación de origen protegida consiste en aquel signo distintivo que da

nombre a un producto cuya procedencia (materias primas), transformación y elaboración

tengan lugar en una zona geográfica delimitada con un grado de especialización reconocido, y

las características y calidad del mismo se deba fundamental o exclusivamente a dicha zona.

Mientras que la indicación geográfica protegida se diferencia en que el vínculo con el

territorio únicamente debe aparecer en una de las fases del proceso de fabricación y ha de

10

Fernández- Novoa, Otero, Botana, Manual de la propiedad, pp. 892-917

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poseer unas características, cualidades o reputación esencialmente atribuibles a la zona

geográfica determinada.

2.5. NORMATIVA APLICABLE

2.5.1. Régimen Jurídico español

En el contexto estatal, el régimen jurídico que regula las denominaciones geográficas

(existe unicidad de régimen de protección para DOP e IGP) está constituida por la Ley

24/2013, de 10 de Julio, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 1651/2004, por el que se

establecen normas de desarrollo para la adaptación de los órganos de gestión y reglamentos

y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben

ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de Productos

Agroalimentarios no vínicos.

También hay que tener en cuenta en el régimen jurídico español la Ley 6/2015, de 12 de

mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito

territorial supraautonómico. Esta nueva ley, complementaria al régimen comunitario, regula

aquellas DOP e IGP que abarquen más de una comunidad autónoma delimitando claramente

las funciones que la autoridad competente debe realizar en relación a su gestión y control. La

Agencia de Información y Control Alimentarios, dependiente del Ministerio de Agricultura,

Alimentación y Medio Ambiente, será el organismo encargado del control oficial antes de la

venta de las DOP e IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad

autónoma11

. En resumen, esta nueva ley pretende fundamentalmente12

:

i. Regular las DOP e IGP asociadas a un origen cuyo ámbito territorial corresponda a

más de una comunidad autónoma en lo relativo a su titularidad, uso, gestión y

protección.

ii. Asegurar la protección jurídica de las DOP e IGP como derechos de propiedad

intelectual.

11

Menéndez, A., Rojo, A., Aparicio, M. (2015), Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I, Pamplona, Civitas,

pp. 288-291 12

Art. 2 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas

de ámbito territorial supraautonómico

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iii. Garantizar el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la

información que aparezca en el etiquetado y así proteger los derechos de productores y

consumidores de productos amparados por una DOP o IGP cuya zona delimitada

corresponda a más de una comunidad autónoma.

iv. Finalmente, agilizar y beneficiar la cooperación entre las Administraciones Públicas

competentes.

Esta ley enumera13

, a efectos de la normativa europea, los productos que pueden ser

considerados con IGP y DOP:

i. Las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de

los productos vitivinícolas.

ii. Las Indicaciones Geográficas Protegidas de bebidas espirituosas.

iii. La Indicaciones Geográficas de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base

de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

iv. Las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas

de otros productos de origen agrario o alimentario.

2.5.2. Régimen jurídico comunitario

La regulación a nivel comunitario está contenida en cuerpos normativos claramente

diferenciados pero con un régimen de protección análogo. El Reglamento (CE) 1151/2012 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de

calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que derogó los Reglamentos (CE) nº

509/2006 y (CE) nº 510/2006, estableciendo el marco común de productos agrícolas y

alimenticios, excepción hecha a vinos, productos vitícolas o bebidas espirituosas, salvo los

vinagres de vino14

. Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación,

etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. El

Reglamento 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización

común del mercado vinícola, que regula por primera vez el reconocimiento y registro de DOP

e IGP a escala comunitaria en el ámbito de tales productos. Y el Reglamento 251/2014 del

13

Art. 10 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas

de ámbito territorial supraautonómico. 14

Exclusión recogida en el artículo 2.2 del Reglamento 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21

de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

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Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre la definición, descripción,

presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos

vitivinícolas aromatizados.

Las normativas anteriormente referenciadas prevén un sistema de protección a nivel

europeo de calidad diferenciada en materia de indicaciones geográficas y denominaciones de

origen protegidas, a través de la inscripción en un registro comunitario. Este sistema establece

un procedimiento de registro, del mismo modo que constituye los pasos a seguir en el

procedimiento nacional preliminar. En este contexto, las autoridades competentes del Estado

miembro analizan las solicitudes con carácter previo al examen que la Comisión, con

posterioridad, efectuará un control para cerciorarse de que las condiciones incluidas en los

Reglamentos son cumplidas. Además, la Comisión debe garantizar la uniformidad entre los

Estados miembros.

El Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para

la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y

de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas,

establece el procedimiento nacional preliminar en España. Este sistema posee un triple

objetivo:

i. Informar a profesionales y consumidores de manera clara y sucinta del origen y

características asociadas al producto, a través de una simbología incluida en el

etiquetado a nivel comunitario.

ii. Promover el desarrollo del mundo rural, especialmente para las zonas más

deslocalizadas y desfavorecidas, mediante la mención de la DOP o IGP en sus

productos, mejorando la renta de los agricultores y el asentamiento de la población

rural en estas zonas.

iii. Protección de todos los beneficiarios de la denominación o indicación, ya que el

registro otorga a estas el carácter o mención de protegidas en cualquier Estado

miembro.

2.5.3. Régimen jurídico internacional

A nivel internacional las denominaciones geográficas están protegidas por las normas de la

Organización Mundial del Comercio (OMC) y, particularmente, por el pacto sobre los

Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

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Aunque desde la apertura de los países a un comercio más global, siempre han destacado

firmas de acuerdos bilaterales y regionales entre países, que de manera mutua han reconocido

los productos con estas distinciones, con fuerte influencia en el mercado vitivinícola.

2.6. Ámbito de protección15

Una vez registrado el producto en el correspondiente Registro, los productos amparados

por una DOP o IGP obtendrán un régimen especial de protección:

i. Estarán protegidas frente a todo uso comercial, directo o indirecto, en productos no

comprendidos en el registro, en la medida que éstos sean comparables con los

productos registrados bajo esa DOP/IGP o que se aprovechen de su reputación al usar

en cierta medida la DOP/IGP. Por tanto, si no concurren alguna de las dos

circunstancias planteadas, el ius prohibendi asociado no podrá impedir que sean

utilizadas para productos no comparables o en los casos que no exista un

aprovechamiento de la reputación de la DOP/IGP de que se trate.

ii. Estarán también protegidas contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se

indique el origen verdadero del producto y aunque se use una traducción o vaya

acompañada de una mención tal como ``género´´, ``tipo´´, ``método´´, ``estilo´´,

``imitación´´ o expresión similar.

iii. Las DOP/IGP estarán protegidas contra cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz

en cuanto al origen, procedencia, naturaleza o características esenciales de productos,

envases o embalajes, en la publicidad o en documentos relativos a productos de que se

trate, así como de utilización de envases que puedan crear impresión errónea acerca de

su origen. Mediante esta medida se intenta evitar campañas de desprestigio contra

productos amparados por DOP/IGP.

iv. Gozarán de protección contra cualquier práctica que pueda inducir a error al

consumidor sobre el verdadero origen del producto. Bajo la expresión ``práctica´´ se

15

La protección posee unicidad en toda la legislación referente a los productos registrables como DOP o IGP.

Viene reflejado:

- Arts. 13 y 14 del Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de

noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- Art. 45.2 etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. El

Reglamento 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del

mercado vinícola, que regula por primera vez el reconocimiento y registro de DOP e IGP a escala

comunitaria en el ámbito de tales productos.

- Art. 16 del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de

2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones

geográficas de bebidas espirituosas.

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engloban los más variados actos (ofertas, publicidad, documentación…) que puedan

crear en el consumidor una creencia errónea sobre el origen geográfico del producto

amparado por la DOP/IGP.

3. LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS AGRARIOS Y

ALIMENTICIOS

Ante la gran variedad de productos que pueden ser amparados por la regulación

anteriormente mencionada, el presente estudio va a centrar su foco en una única variedad, los

productos agrarios y alimentarios.

La cadena agroalimentaria, compuesta por empresas de distribución y restauración de

pequeño, mediano y gran tamaño, posee una importancia fundamental en la economía europea

en materia de empleo, producción, investigación… convirtiéndose en una de las piezas clave

del mercado interior europeo; por este motivo la normativa durante los últimos años ha

sufrido una constante armonización que ha comprendido cada vez más aspectos: la seguridad

alimentaria, el envasado, la producción y, lo que nos interesa en este caso, la información

facilitada al consumidor en las comunicaciones comerciales y en el etiquetado.

Por tanto, con la creación del mercado único europeo se precisaba una normativa común

que salvara las trabas a la libre circulación y comercialización, que eliminara todas las

barreras normativas en la regulación de cada país, con reglas particulares para cada uno, para

así mejorar la economía europea en este ámbito y promover un mercado agroalimentario

común más competitivo16

.

16

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB) (2014), “Guía sobre la información

alimentaria facilitada al consumidor”. Disponible on line:

http://fiab.es/wp-content/uploads/2017/12/Gui%CC%81a-sobre-informacio%CC%81n-alimentaria-facilitada-al-

consumidor.pdf

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3.1. REGLAMENTO 1169/2011: ETIQUETADO DE ORIGEN DE PRODUCTOS

AGRARIOS Y ALIMENTICIOS

A lo largo de los años se ha ido avanzando en este ámbito, pero no es hasta el 13 de

diciembre de 2014, con el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) nº 1169/2011 de

información alimentaria al consumidor, cuando se puede decir que se ha llegado a la

culminación del proceso de armonización17

. Con este Reglamento tenemos las bases de un

derecho alimentario europeo completo que cubre tres elementos principales: información

relevante que debe llegar al consumidor, seguridad alimentaria (paquete de higiene18

) y

relativos a declaraciones nutricionales y propiedades saludables19

.

El Reglamento (UE) nº 1169/2011 es una norma de alcance general, directamente

aplicable y vinculante a todos los particulares y autoridades nacionales que prevalece sobre el

Derecho nacional. De esta manera, se eliminan las diferencias entre los distintos Estados

Miembros de la UE.

Según el mencionado reglamento, su objetivo es “servir tanto a los intereses del mercado

interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y

reduce las cargas burocráticas, como a los intereses de los ciudadanos, ya que establece la

obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible”20

. Establece los

principios generales, así como las responsabilidades y los requisitos que rigen la información

alimentaria21

.

El marco regulatorio para el etiquetado posee gran complejidad. A nivel comunitario, la

disciplina básica está contenida en la Directiva 2000/13 del Parlamento Europeo y del

17

El Reglamento (UE) nº 1169/2011 establece la derogación, a partir del 13 de Diciembre de 2014, de la

legislación comunitaria: Directiva 87/250/CE sobre el grado alcohólico en el etiquetado de las bebidas

alcohólicas), Directiva 90/496/CE del Consejo sobre el etiquetado nutricional, Directiva 1999/10/CE sobre el

etiquetado de los alimentos, Directiva 2000/13/CE del Parlamento y el Consejo sobre el etiquetado de los

alimentos), Directiva 2002/67/CE (sobre los productos alimenticios que contienen quinina y cafeína) y

2008/5/CE (sobre el etiquetado de los alimentos), Reglamento (CE) nº 608/2004, relativo al etiquetado de

alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y/o ésteres de fitostanol 18

El denominado ``paquete higiene´´ comprende seis Reglamentos que establecen un marco único de seguridad

alimentaria a nivel europeo: Reglamentos (CE): nº 178/2002, nº 852/2004, nº 853/2004, nº 854/2004, nº

882/2004 y nº 183/2005. 19

Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los

alimentos (modificado por los Reglamentos (CE): nº 107/2008, nº 1009/2008 y nº 116/2010). 20

Considerando el art. 9 del Reglamento (UE) nº 1169/2011. 21

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a del Reglamento (UE) nº 1169/2011 se entiende por

información alimentaria: “ la información relativa a un alimento y su puesta a disposición al consumidor final

por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento o cualquier otro medio, incluyendo herramientas

tecnológicas modernas o comunicación verbal”.

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Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos

alimenticios, que es normativa de carácter horizontal aplicable a todos los productos

alimenticios que participan en el mercado europeo. La presente Directiva fue derogada en

2014 por el Reglamento (UE) nº 1169/2011 de octubre de 2011 en lo referente a la

información alimentaria facilitada al consumidor y únicamente para la información de

productos agrarios y alimenticios.

A grandes rasgos desarrolla los siguientes temas: etiquetado nutricional, etiquetado de

origen, legibilidad, etiquetado de alérgenos y otros aspectos horizontales. Para los productos

alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e

indicaciones geográficas protegidas (IGP), por tanto, se va a realizar hincapié en los artículos

que en materia de origen o procedencia se desarrollan en el Reglamento (UE) nº 1169/201122

.

Establece definiciones relevantes que tienen relación con la indicación del país de origen

o lugar de procedencia:

i. El art. 2.2.g) define el lugar de procedencia como ``cualquier lugar del que se indique

que procede un alimento, y que no sea el “país de origen” determinado con arreglo a

los Artículos 23 a 26 del Reglamento (CE) 2913/92; la mención del nombre, la razón

social o la dirección del operador de la empresa alimentaria no constituirá una

indicación del país de origen o lugar de procedencia del alimento en el sentido del

presente Reglamento´´.

Mientras que el lugar de procedencia es cualquier otro lugar del que proceda, distinto

del lugar donde se ha realizado la última transformación. Por ejemplo, zona de

cultivo, zona de captura, zona de cría, ciudad/región/grupo de países dónde se ha

indicado que procede el alimento…

ii. El art 2.3 define país de origen como ``el país de origen de un alimento hará

referencia al origen de un alimento determinado de conformidad con los artículos 23

a 26 del Reglamento (CE) nº 2913/92´´.

22

Este Reglamento (UE) nº 1169/2011 establece disposiciones relativas al etiquetado del origen lugar de

procedencia de alimentos y bebidas, en los siguientes Artículos: Art. 2: Definiciones, Art. 9.i): Menciones

obligatorias, Art. 26: Etiquetado de origen, Art. 39: Medidas nacionales, Anexo XI: Tipos de carne para los que

es obligatoria la indicación del país de origen o el lugar de procedencia.

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17

En términos generales, el país de origen es el lugar que de manera económicamente

justificada ha producido la última transformación o elaboración sustancial del

producto23

.

Las disposiciones incluidas en el Reglamento (UE) nº 1169/2011 se refieren con cierto

grado de flexibilidad a los operadores sobre que indicación a utilizar en el etiquetado,

pudiendo elegir entre país de origen o lugar de procedencia.

Queda excluido de este Reglamento el nombre, razón social o la dirección del

operador de una empresa alimentaria por no considerarse como país de origen o lugar

de preferencia. Por este motivo se entiende también que los nombres genéricos, los

nombres habituales, las marcas comerciales y los nombres geográficos que no tienen

relación con el lugar de donde proviene un alimento, no serán incluidos dentro de las

definiciones de ``lugar de procedencia´´ y/o ``país de origen´´.

iii. El art 2.2.o) define denominación habitual como ``cualquier nombre que se acepte

como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado

miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración´´.

Como ejemplos se pueden destacar: paella, salchichas de Francfurt, hamburguesa,

patatas fritas…

iv. El art. 2.2.p) define denominación descriptiva como ``cualquier denominación que

proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea

suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera

naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse´´.

Por ejemplo: galletas con nueces de Brasil.

v. El art. 2.2.q) define ingrediente primario como ``ingrediente o ingredientes de un

alimento que representen más del 50% del mismo o que el consumidor asocia

generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una

indicación cuantitativa´´.

Por ejemplo: arroz, mariscos, carne en una paella, tomates en una sopa de tomates,

agua, verduras…

Tras lo dispuesto anteriormente, el art. 9 del Reglamento establece los casos en el que el

país de origen o lugar de procedencia tiene que ser proporcionado de forma obligatoria, lo

cual se determina en el art.26 que será desarrollado a continuación.

23

Definición establecida en el Reglamento (CE) 2913/92 relativo al Código Aduanero en los artículos 23 a 26.

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18

La referencia de País de origen o Lugar de Procedencia debe indicarse en los siguientes

casos:

1. Cuando una disposición legislativa específica (de carácter vertical) de la Unión

Europea establezca requisito obligatorio en el etiquetado en lo relativo al origen de los

productos alimenticios (ej. aceite de oliva, miel, carnes de vacuno, etc)24

.

2. En el caso que el consumidor pueda ser inducido a error por la omisión del país de

origen o lugar de procedencia real en el etiquetado. En particular, si lo que acompaña

al producto es una información que pudiera insinuar un país de origen o lugar de

procedencia diferente25

.

La obligación de incluir en el etiquetado de origen/lugar de procedencia en el

etiquetado referente al punto (B) del art. 26.2 únicamente se puede aplicar a

determinados tipos de carne. Como se indica en el Anexo XI del Reglamento:

- Carne de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

- Carne de animales de las especies ovina, caprina, fresca, refrigerada o congelada.

- Carne de aves de la partida 0105, fresca, refrigerada o congelada.

Si el país de origen o lugar de procedencia que quiere indicar el operador alimentario

difiere del ingrediente primario, la empresa puede optar entre dos opciones dispuestas en

el punto 326

:

1. indicar el país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario, además del

país de origen o lugar de procedencia del alimento.

24

Art. 26.1 del Reglamento (UE) 1169/2011: El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos en

materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) nº

509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los

productos agrícolas y alimenticios y el Reglamento (CE) nº 510/2006 de 20 de marzo de 2006 sobre la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y

alimenticios. 25

Art.26.2 del Reglamento (UE) 1169/2011: La indicación del país de origen o lugar de procedencia será

obligatoria: a) cuando su omisión puede inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o lugar de

procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su

conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o lugar de procedencia diferente; b) cuando

se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el anexo XI. La

aplicación de la presente letra quedará sujeta a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el

apartado 8. 26

Art. 26.3 del Reglamento (UE) 1169/2011: cuando se mencione el país de origen o lugar de procedencia de un

alimento y éste no sea igual que el del ingrediente primario: a) se indicará el país de origen o el lugar de

procedencia del ingrediente primario de que se trate; ó b) se indicará que el país de origen o el lugar de

procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento. La

aplicación de este apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a los que se refiere el

párrafo 8.

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19

2. O bien, indicar que el país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario

es diferente al país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La Comisión Europea deberá realizar informes de evaluación27

de impacto con

anterioridad a obligar la inclusión en el etiquetado de origen/lugar de procedencia de las

siguientes categorías de alimentos/ingredientes28

:

1. Tipos de carne distintos del vacuno, porcino, y ovino-caprino, según lo establecido en

el Anexo XI.

2. Leche.

3. Leche como ingrediente en productos lácteos.

4. Alimentos no elaborados.

5. Productos de un ingrediente único.

6. Ingredientes que representen más de un 50% del producto.

7. Carne usada como ingrediente.

Las evaluaciones de impacto29

deberán cumplir y tener en cuenta unas características

específicas. Deberán cubrir las necesidades de los consumidores, que tengan viabilidad y

realizar un análisis costo-beneficio, incluido los efectos legales en el mercado interior y el

impacto en el mercado internacional. En función de los resultados obtenidos, la Comisión

Europea podrá proponer modificaciones de los textos legislativos con el fin de establecer la

obligatoriedad de etiquetado de origen/lugar de procedencia.

Por último, los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales obligatorias que

exijan menciones adicionales sobre el etiquetado para determinadas categorías o tipos

específicos de alimentos del país de origen. Siempre que esté justificado por protección de la

salud pública, protección de los consumidores, prevención del fraude o protección de la

27

Art. 26.4 del Reglamento (UE) 1169/2011: Cinco años después de la fecha de aplicación del apartado 2, letra

b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la indicación

obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los productos a que se refiere la citada letra. 28

Art. 26.5 del Reglamento (UE) 1169/2011: A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará

informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o lugar de

procedencia de los siguientes alimentos: a) tipos de carne distintos del vacuno y de los mencionados en el

apartado 2, letra (b); b) la leche; c) la leche como ingrediente en productos lácteos; d) los alimentos no

elaborados; e) los productos de un ingrediente único; f) los ingredientes que representen más del 50% de los

alimentos. 29 Art. 26.7 del Reglamento (UE) 1169/2011: Los informes a los que se refieren los apartados 5 y 6 tendrán en

cuenta la necesidad del consumidor de estar informado, la viabilidad de facilitar la indicación obligatoria del

país de origen o del lugar de procedencia y un análisis de costes y beneficios de la aplicación de tales medidas,

incluidos los efectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio

internacional. La Comisión podrá acompañar dichos informes con propuestas de modificación de las

disposiciones pertinentes de la Unión.

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20

propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de

prevención de la competencia desleal30

.

Las normas nacionales relativas a las menciones obligatorias en el etiquetado del país de

origen o lugar de procedencia para ser permitidas deben cumplir ciertas cualidades de los

alimentos y su origen o procedencia. Éstos, tienen que notificar tales medidas nacionales a la

Comisión y probar, en todo caso, que los consumidores dan un ``valor significativo´´ a dicha

información31

.

3.2. REGÍMENES DE CALIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS:

REGLAMENTO 1151/2012

La regulación y protección jurídica comunitaria, y por ende la que rige en España32

, de

las denominaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones geográficas

protegidas) de productos agrícolas y alimenticios se desarrolla en el Reglamento (UE)

europeo 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de Noviembre de 2012

sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. El cual sigue una

tendencia con grandes similitudes al anterior Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de

20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, integrando a su vez el

Reglamento (CE) 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades

tradicionales de los productos agrícolas y alimenticios. Por lo tanto, esta nueva norma ha

30

Art. 39.1 del Reglamento (UE) 1169/2011: Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en

el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo

45, los Estados Miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o

categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos: a)

protección de la salud pública; b) protección de los consumidores; c) prevención del fraude; d) protección de la

propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la

competencia desleal. 31 Art. 39.2 del Reglamento (UE) 1169/2011: Mediante el apartado 1, los Estados Miembros podrán introducir

medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o lugar de procedencia de los alimentos solo en caso

de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen

o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados Miembros facilitarán pruebas de que la

mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información. 32

En España también rige en materia de productos agroalimentarios el Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el

que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de

Productos Agroalimentarios no vínicos.

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21

buscado una agrupación de todos los regímenes de calidad de productos agroalimentarios con

Indicaciones Geográficas de Calidad33

.

3.2.1. Justificación y objetivos

La producción acuícola, agrícola y pesquera de la Unión Europea se caracteriza por su

calidad y diversidad, lo que constituye importantes puntos fuertes que ofrecen ventajas

competitivas para sus productores y ayuda a una mejora constante al patrimonio cultural y

gastronómico de la Unión.

Por otro lado, en un mundo cada vez más globalizado y competitivo, los consumidores

europeos demandan con mayor asiduidad productos con mayor calidad pero sin la pérdida de

una esencia de tradicionalidad. Siendo esta una de las características que benefician y hacen

centrar los esfuerzos en la mejora cualitativa, más que cuantitativa, dentro de las fronteras de

la Unión.

Los productores y agricultores únicamente están capacitados para producir una gama de

productos variada con unos regímenes calidad, que este mundo tan competitivo demanda, si

son recompensados por sus esfuerzos de manera igualitaria. De esta forma, es necesario que

de manera fehaciente las características de estos productos sean comunicados a consumidores

mediante la necesidad de identificación de sus productos en el mercado. El Reglamento

1151/2012, entre sus objetivos principales, busca el acceso de los compradores a una

información veraz de los productos e intenta favorecer la competencia leal entre productores.

Otro objetivo al que hacer referencia es la búsqueda de la integridad del mercado interior.

La aplicación de estos regímenes de calidad puede contribuir el desarrollo de la economía

rural, ya que normalmente estas poblaciones son más desfavorables y poseen menos ventajas

competitivas que las grandes urbes. Esta norma, por tanto, puede favorecer a zonas de

montaña y zonas remotas cuyo modo de subsistencia dependa en un alto valor de la

agricultura pero con unos costes más elevados. La política europea ha establecido como

prioridad la Comunicación de la Comisión ``Europa 2020 – una estrategia para un

33

Se denota claramente al haberse regulado los productos de agricultura insular y los productos de montaña,

además de las indicaciones geográficas de calidad.

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22

crecimiento inteligente, sostenible e integrador´´34

que busca una economía de alto

rendimiento mediante un desarrollo de la competitividad basado en la innovación y el

conocimiento que ofrezca una cohesión territorial y social.

Las políticas de calidad de los productos agrícolas deben facilitar a los agricultores las

herramientas necesarias para promover e identificar los productos que por su tipología y

características ofrezcan cualidades específicas que representen un valor añadido realmente

constatable y los protejan ante prácticas desleales de terceros.

El Reglamento otorga una garantía para el respeto de los derechos de propiedad

intelectual para los productos que posean como signos distintivos estas denominaciones

geográficas. Su utilización y comercialización queda exclusivamente supeditada a los

organismos que aparezcan en el Pliego correspondiente a las Denominaciones Geográficas,

limitando el uso frente a terceros.

El centro del Reglamento radica en el establecimiento de un registro35

a nivel comunitario

de indicaciones geográficas de calidad protegidas que garantice, a los productos cuyos

nombres estén incluidos en él, una protección similar en la Unión Europea y equiparable a la

otorgada por los derechos de propiedad industrial. La inclusión en este régimen lleva

implícito una mayor claridad en la información que los compradores van a recibir sobres las

cualidades de producto, a la vez del reconocimiento que representa esta inscripción para el

aumento de la renta a percibir por los productores.

Por último, cabe mencionar el Libro Verde36 de la Comisión Europea sobre la calidad de

los productos agrícolas, normas de comercialización, requisitos de producción y regímenes de

calidad como el punto de partida por el que se decidió agrupar los diferentes regímenes de

calidad en el presente Reglamento. Esta comunicación de la Comisión consiste en una

encuesta de 19 preguntas realizada a miles de personas físicas y jurídicas de la UE con

relación directa con el sector agroalimentario y de otros cinco países37

con fuertes relaciones

comerciales, para percibir si los mecanismos para la protección y reconocimiento eran

34

European, U. (2010), “Europa 2020. Una Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”.

Disponible on line:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Aem0028 35

Véase apartado 2.5.2 del presente trabajo 36

Europea, C. (2008), “Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas: normas de comercialización,

requisitos de producción y regímenes de calidad”. Disponible online:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:52008DC0641 37

Argentina, Australia, Estados Unidos, Noruega y Suiza

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23

apropiados o deberían reformarse y, si el cambio fuera pertinente, sacar conclusiones que

pudieran aunarse de las voluntades de los encuestados.

3.2.2. Regímenes de calidad38

El Reglamento 1151/2012 establece como base beneficiar la identificación y protección

de las indicaciones geográficas de calidad que, mediante esta denominación, otorguen:

- Atributos positivos que en los productos agroalimentarios provoquen un posterior

valor añadido.

- Valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de

transformación utilizados para su producción o de comercialización.

3.2.3. Regímenes de protección

El ámbito de protección del presente Reglamento va destinado a los productos

agrícolas dirigidos al consumo humano39

incluidos en el Tratado de la Unión Europea en su

Anexo I y ampliados en el Anexo I del Reglamento 1151/2012.

Se excluye tanto las bebidas espirituosas como el vino por poseer su propia lex

specialis a nivel comunitario. Aunque cabe mencionar que el presente Reglamento se ha

influido de manera notoria en la normativa referente a estos productos.

38

Art. 1.2 del Reglamento 1151/2012. Que hace hincapié entre el vínculo geográfico y el valor añadido en las

indicaciones geográficas protegidas. 39

Véase Anexos I y II del presente trabajo

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24

4. ETIQUETADO DE PRODUCTOS QUE TIENEN COMO INGREDIENTE

DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O INDICACIONES

GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

En la práctica, estos signos distintivos (Denominaciones de Origen Protegidas e

Indicaciones Geográficas Protegidas son utilizados en el etiquetado por productores y, en su

caso, por las empresas comercializadoras como indicadores de calidad superior que otorgan

un valor añadido claramente diferenciador en comparación a los productos que no los

incluyen.

Por lo tanto, estas estrategias de marketing representan un instrumento privilegiado para el

vendedor que permite transmitir de manera clara y fehaciente al comprador las cualidades que

posee su producto. El consumidor recibe una información referente al producto claramente

regulada y con unos controles de calidad que permiten una elección informada y les facilita

elegir con unos estándares bien definidos.

El presente apartado se va a centrar en la posibilidad de incluir una Denominación de

Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida tanto en el etiquetado como en la

lista de ingredientes de un producto más complejo.

A nivel comunitario, la disciplina básica que regula el etiquetado está contenida en el

Reglamento (UE) nº 1169/2011 de información alimentaria al consumidor40

que es normativa

aplicable a todos los productos alimenticios incluidos en el mercado común europeo. Dicho

Reglamento derogó en 2014 la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de los

Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos

alimenticios.

La legislación europea, en materia de denominaciones geográficas, ha sido reglamentada

desde 1992 para los productos agrícolas y alimenticios. Dicha reglamentación (protección,

ámbito de aplicación, etiquetado…) se ha centrado principalmente en productos alimenticios

que son suministrados al consumidor final sin procesos de transformación complejos, así

como la normativa referente a su publicidad.

40

Desarrollado en el apartado 3.1 del presente Trabajo.

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25

Desde los comienzos ha existido una problemática en la manera en que los productos que

aparecen en el registro son utilizados como ingredientes de un producto con una lista de

componentes mayor. Estos productos más complejos, no amparados por el registro41

, han

utilizado para su publicidad y etiquetado la reputación de una denominación de origen

protegida o una indicación geográfica protegida.

El Libro Verde fue la primera parte en este proceso que estableció el inicio de la

regulación, con la pregunta: ‘‘¿Han surgido dificultades en relación con la publicidad de los

ingredientes IGP/DOP empleados en los productos transformados o preparados?’’42

. Esta

encuesta planteaba que en el etiquetado de productos transformados y preparados se indicara

sus componentes principales, incluidas las DOP e IGP. Por tanto, el productor podía indicar

en la etiqueta la denominación registrada. No obstante, existía también la posibilidad de que

los fabricantes del ingrediente se opusieran a dicha referencia, creándose así un conflicto de

intereses.

Pero no fue hasta la entrada en vigor del Reglamento 1151/2012 cuando se estableció la

posibilidad de incluir una denominación registrada como ingrediente de un producto

transformado. El art. 13.1 apartado a) establece que los nombres registrados estarán

protegidos contra: a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en

productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los

productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la

reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como

ingredientes. Es aquí donde se establece por primera vez que las denominaciones registradas

pueden ser utilizadas como componentes de otros productos de una manera clara.

De este artículo pueden surgir cuestiones como: ¿Los fabricantes de productos

transformados pueden utilizar DOP e IGP en la etiqueta de los productos? ¿Si es así, bajo qué

condiciones es posible? ¿Cómo pueden mencionarse? Entre muchas otras.

En este ámbito el propio Reglamento establece que para disponer de un nivel de

protección para los productos agroalimentarios que garantice y se adapte a la regulación del

vino, si se utiliza una denominación registrada en el etiquetado, como ingrediente de un

41

Según el art. 13. 1 apartado a) Las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas

Protegidas están protegidas contra toda utilización comercial directa o indirecta, en productos no amparados por

el registro o en la medida o en la medida en que con ese uso se aprovechen de la reputación de la denominación

de origen protegida. 42

Europea, C. (2008), “Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas: normas de comercialización,

requisitos de producción y regímenes de calidad”. Disponible online:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:52008DC0641

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producto elaborado se debe tener en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada

‘‘Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes

denominaciones de origen protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas’’43

.

Según recomendaciones de la Comisión, podrá ser incluido en el etiquetado una

denominación registrada en el etiquetado del producto cuando se cumplan las siguientes

condiciones:

- De manera expresa se puede indicar entre la lista de ingredientes una denominación

Registrada como DOP o IGP.

- Pueden mencionarse una denominación registrada dentro, o al lado, de la denominación

que el fabricante establece para la venta de un producto alimenticio, así como en la

presentación, etiquetado y publicidad, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

i. El producto entre sus ingredientes no debe contener un ingrediente comparable. Lo

que quiere decir es que dicho ingrediente por sus características no pueda sustituir

total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de la DOP o IGP. Un ejemplo

puede consistir en un producto que incluya en su lista de ingredientes Aceite de

oliva Virgen Extra con una Denominación de Origen Protegida determinada y, a

su vez, incluya también aceite de girasol.

ii. El ingrediente con DOP o IGP debe utilizarse en una cuantía suficiente para

conferir al producto una característica esencial que los distinga del resto.

La Comisión no establece un porcentaje mínimo que se deba incluir para que el

fabricante se encuentre legitimado a incluirlo en el etiquetado. La cantidad

dependerá del tipo de ingrediente. La Comisión establece un ejemplo muy

esclarecedor: la incorporación de una especie con denominación registrada en

porciones mínimas puede conferir una característica esencial al producto. Pero esa

misma cantidad mínima para un producto como la carne puede no crear una

característica que lo diferencie de no incluirla.

iii. El etiquetado debe indicar el porcentaje que un ingrediente que se beneficia de una

DOP o una IGP representa en la totalidad del producto. La comisión sugiere que,

de manera ideal, debe indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta

del producto alimenticio de que se trate o en su defecto en la lista de ingredientes,

en relación directa con el ingrediente en cuestión.

43

Reglamento 1151/2012 Preámbulo párrafo 32

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- Una vez se cumplan las condiciones mencionadas en el punto anterior, la Comisión

considera que se pueden incluir en el etiquetado las menciones, abreviaturas o símbolos de

la Unión Europea que se asocian a la denominación registrada únicamente dentro o al lado

de la denominación de venta o en la lista de ingredientes de un producto alimenticio, si se

percibe de manera clara que el producto no es en sí mismo una DOP o IGP. En caso

contrario, según la Comisión nos encontraríamos con la explotación indebida de la

reputación de esta DOP o IGP y con un engaño al consumidor. Por ejemplo, las

Denominaciones de venta ‘‘Patatas fritas con aceite de oliva virgen extra’’ o ‘‘Patatas

fritas elaboradas con aceite de oliva virgen extra DOP’’ no plantearía conflictos a los ojos

de la Comisión. En cambio, ‘‘Patatas Fritas al aceite de oliva virgen extra DOP’’ se

desaconsejaría debido a que el consumidor podría interpretar que dicho producto, según

su denominación de venta, sería un producto que se beneficia de una DOP.

- Para el caso de que el producto entre su lista de ingredientes incluya un ingrediente

comparable del que se beneficia de una DOP o IGP, la denominación Registrada

únicamente debería aparecer en la lista de ingredientes, en condiciones similares en las

que se presentan los demás ingredientes que allí se mencionan. Concretamente, se debería

utilizar misma tipología en materia de color, letra, tamaño…

Las indicaciones proporcionadas por la Comisión, si por un lado, ofrecen algunas ideas

interpretativas, por el otro simplemente aclaran que la inclusión de estos signos distintivos

para ingredientes de productos en el etiquetado no deben provocar engaño al consumidor en

relación a sus cualidades y al origen del producto, y por lo tanto, se inspiran en el principio de

la buena fe.

Estas pautas por tanto, aunque no posean carácter vinculante, podrían constituir la base de

las reglamentaciones de carácter nacional y así permitir al legislador de cada país establecer

unos cánones, siempre mediante la interpretación de cada caso, que constituyan una

reglamentación vinculante. Como ejemplo establecer para cada producto establecido en el

registro que porcentaje estimado, tanto máximo como mínimo, está permitido para que

aparezca dicha denominación en el etiquetado.

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5. CONCLUSIÓN

La agricultura y el sector alimentario poseen una gran importancia en el montante total

de la economía europea y en particular, la elaboración de los productos agroalimentarios

puede ser uno de los medios que más pueden influenciar y garantizar el mundo rural. De ahí

la transcendencia creciente que han adquirido las denominaciones de origen protegidas e

indicaciones geográficas protegidas como herramientas que permitan que los productos

registrados bajo dichas nomenclaturas garanticen unos estándares de calidad que los coloque

en los lugares más competitivos del mercado. Por ende, durante las dos últimas décadas y por

la importancia que posee para los productores europeos, han sufrido una constante evolución

que ha provocado una armonización a nivel europeo.

En lo referente a los Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios,

desde el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios hasta el Reglamento (UE) europeo 1151/2012 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de Noviembre de 2012 sobre los regímenes de

calidad de los productos agrícolas y alimenticios, vigente actualmente, han establecido en

todas sus actualizaciones que los nombres incluidos en el registro están protegidos contra toda

utilización comercial, directa o indirecta, en productos no amparados por el mismo, cuando

sean comparables al producto registrado o en la medida que con su uso se aproveche de la

reputación de la denominación protegida. Pero no es hasta el último Reglamento (1151/2012)

cuando esta protección se incluye de manera fehaciente en lo relativo a la utilización en el

etiquetado de una denominación protegida como ingrediente de un producto elaborado con

una lista de ingredientes múltiple.

El actual Reglamento establece que si son utilizados como ingredientes

denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas se deben seguir las

orientaciones que la Comisión Europea incluyó en la Comunicación ‘‘Directrices sobre el

etiquetado de productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de

origen protegidas (DOP) e indicaciones protegidas (IGP)’’.

Hasta entonces, el uso indebido, la evocación o imitación de bienes registrados como

DOP o IGP debían ser evaluados por las autoridades competentes nacionales de cada estado

miembro y establecer resoluciones autónomas al margen de la Unión Europea. Estas pautas

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por tanto, aunque no posean carácter vinculante, podrían constituir la base de las

reglamentaciones de carácter nacional y así permitir al legislador de cada país establecer unos

cánones, siempre mediante la interpretación de cada caso, que constituyan una reglamentación

vinculante. Como ejemplo establecer para cada producto establecido en el registro que

porcentaje estimado, tanto máximo como mínimo, está permitido para que aparezca dicha

denominación en el etiquetado.

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ANEXO I

PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO ENUMERADOS EN EL ANEXO 1

DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

1. Animales vivos 2. Carnes y despojos comestibles

3. Pescados, crustáceos y moluscos 4. Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural

5. Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de

pescado), enteros o en trozos

6. Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras

partidas;

7. Plantas vivas y productos de la floricultura 8. Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8. Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones 9. Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate

10. Cereales 11. Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos;

plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

13. Pectina

14. Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral,

prensadas o fundidas

15. Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos,

incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

16. Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y

oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

17. Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso

refinados

18. Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos,

purificados o refinados

19. Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso

refinados, pero sin preparación ulterior

20. Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas

alimenticias preparadas

21. Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las

ceras animales o vegetales

22.Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de

moluscos

23. Azúcares de remolacha y de caya, en estado sólido

24. Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, azúcares y

melazas caramelizadas

25. Melazas, incluso decoloradas

26. Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adiciön de

colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con

excepciön de los zumos de frutas con adiciön de azúcar en

cualquier porcentaje

27. Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

28. Cáscara, películas y residuos de cacao 29. Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas.

30. Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado»

sin utilizaciön de alcohol

31. Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las

mistelas)

32. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas 33. Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, con exclusión de

los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados

alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la

fabricación de bebidas

34. Vinagre y sus sucedáneos comestibles 35. Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos

preparados para animales

36. Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 36. Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado,

granulado o pulverizado

37. Lino en bruto 38. Cáñamo (Cannabis sativa)

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ANEXO II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A CONSUMO HUMANO ENUMERADOS EN EL

REGLAMENTO 1151/2012

Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

1. Cerveza 2. Chocolate y productos derivados

3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería 4. bebidas a base de extracto de plantas.

5. Pastas alimenticias 6. Sal

7. Gomas y resinas naturales 8. Pasta de mostaza

9. Heno 10. Aceites esenciales

11. Corcho 12. Cochinilla

13. Flores y plantas ornametales 14. Algodón

15. mimbre 16. Lino espalillado

17. Cuero 18. Pieles

19. Plumas

Especialidades tradicionales garantizadas

20. Platos preparados 21. Cerveza

21. Chocolate y productos derivados 22. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

23. Bebidas a base de extractos de plantas 24. Pastas alimenticias

25. Sal

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