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Trabajo Fin de Grado
ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. ESPECIAL
REFERENCIA A LAS NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS EN LA LEY 39/2015
Alumno: Rocío Salido Morales
Enero, 2018
1
ÍNDICE:
I. RESUMEN…………………………………………………………………… Pág. 3
II. ANÁLISIS DEL CONTEXTO……………………………………………….Pág. 5
III. OBJETIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN
LA LEY 39/2015………………………………………………………………Pág. 6
3.1. Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el contenido de la
Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007…………………….................................Pág. 6
3.2. Por una Administración cero papel………………………………………..Pág. 7
3.3. Impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos…………....Pág. 8
IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
ELECTRÓNICA……………………………………………………………...Pág. 9
V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Y DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…………………………………………...Pág. 11
5.1. El derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos……………………………………………………………….Pág. 11
5.2. El derecho de ser asistido por la Administración en las comunicaciones
electrónicas……………………………………………………………….Pág. 12
VI. LA INTEROPERABILIDAD…………………...……………………….…Pág. 14
VII. LA NOTIFICACIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA..Pág. 16
VIII. REGULACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.……….Pág. 18
IX. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 39/2015…………...….Pág. 18
9.1. Notificación en papel y notificación electrónica…………………………Pág. 18
9.2. Notas comunes…………………………………………………………...Pág. 19
9.3. Preferencia por los medios electrónicos………………………………….Pág. 19
9.4. Régimen jurídico de la notificación electrónica………………………….Pág. 21
9.4.1. Lugar………………………………………………………………Pág. 21
9.4.2. Efectos……………………………………………………………..Pág. 25
9.4.3. Validez…………………………………………………………….Pág. 25
X. AVISO COMPLEMENTARIO A LA NOTIFICACIÓN……...………...Pág. 26
XI. AUTENTICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS…..Pág. 27
XII. CUESTIONES CONTROVERTIDAS…………………..……………..Pág. 28
12.1. ¿A qué colectivos se extiende la notificación electrónica obligatoria?
¿Cómo se entiende acreditado el acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos?...............................................................................................Pág. 28
2
12.2. La notificación, una carga que cambia de sentido………………...Pág. 29
12.3. ¿Es realmente una garantía la notificación electrónica?..................Pág. 31
XIII. PREGUNTAS FRECUENTES………..………………………………..Pág. 33
XIV. CONCLUSIONES……………..………………………………………...Pág. 35
XV. BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA…...………………………………..Pág. 37
3
I. RESÚMEN.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) tienen un papel muy
importante en la vida política, social, laboral y económica, en la sociedad de la
información en la que vivimos, tanto en el ámbito del Sector Privado como en el ámbito
del Sector Público. La implantación de las TIC en los trámites y gestiones que realizan
los distintos órganos del Sector Público, se conoce con el nombre de Administración
electrónica. La finalidad de este trabajo es el estudio de las notificaciones electrónicas
en dicha Administración. Con la entrada de la nueva Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (39/2015), han surgido
muchas controversias y opiniones, sobre todo relacionadas con el tema de las
notificaciones electrónicas. De ahí, que para el estudio de las mismas, necesitemos antes
adentrarnos un poco en esta ley y conocerla mejor.
En primer lugar, analizaremos el contexto y los acontecimientos que dieron lugar a la
nueva legislación. Así mismo, estudiaremos los objetivos que la nueva ley tiene en
materia de administración electrónica, así como los antecedentes normativos que existen
en esta materia. Posteriormente, examinaremos los derechos y los deberes, tanto de la
Administración como de los administrados, y el concepto de interoperabilidad, aspecto
muy importante en este asunto. De igual forma, pasaremos a analizar un primer
concepto de notificación y su naturaleza jurídica, para posteriormente adentrarnos en la
regulación de la notificación electrónica y su encuadre en la Ley 39/2015. A
continuación, estudiaremos el aviso complementario a la notificación y un pequeño
inciso sobre la autenticidad de las notificaciones electrónicas. Por último, haremos
referencia a cuestiones controvertidas y preguntas frecuentes en este tema, para finalizar
con unas conclusiones.
PALABRAS CLAVE: Administración electrónica, Interoperabilidad, Procedimiento
Administrativo, Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC’s),
Notificaciones electrónicas.
4
ABSTRACT.
The Information and Communication Technologies (ICTs) have a very important role in
the political, social, labour and economic life in the information society in which we
live, both in the area of the private Sector and in the field of Public Sector. The
introduction of ICTs in the procedures and formalities that perform different Public
Sector bodies, is known under the name of eGovernment. The purpose of this work is
the study of the electronic notifications in this Administration. With the entry of the new
“Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(39/2015)”, have emerged many controversies and opinions, especially related to the
issue of electronic notifications. Hence, that for the study of them, need before delving a
bit in this law and know it better.
First, we will analyze the context and events that gave rise to the new legislation.
Likewise, we will study the objectives that the new law has in the field of e-
administration, as well as regulatory history that exist in this area. Later, we will
examine the rights and duties, both the Administration and the managed, and the
concept of interoperability, very important in this matter. Similarly, we pass to analyze
a first concept of notification and its legal nature, for later delving into the regulation of
electronic notification and its framing in Law 39/2015. Then we will study the
supplementary notification notice and a small paragraph about the authenticity of
electronic notifications. Finally, we will make reference to controversial issues and
frequently asked questions on this topic, to finish with some conclusions.
KEYWORDS: eGovernment, Interoperability, Administrative Procedure, Information
and Communication Technologies (ICTs), eNotices.
5
II. ANÁLISIS DEL CONTEXTO.
El concepto de procedimiento administrativo y la actuación de las Administraciones han
ido cambiando a lo largo del tiempo, adaptándose a la realidad social de cada momento.
La crisis económica por la que está pasando nuestro país fue uno de los motivos que
impulsaron al Gobierno a la creación de la CORA (Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas) el 26 de octubre de 2012. El objetivo de esta Comisión fue
iniciar una serie de mecanismos para la modernización y simplificación administrativa.
El 21 de octubre de 2013, se aprobó el informe de la CORA con la finalidad de
conseguir unas Administraciones Públicas transparentes, eficientes y ágiles.
Por otra lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya introducía las nuevas tecnologías
en las relaciones administrativas, sin embargo, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, la
que estableció el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas. En la actualidad, cada vez es más frecuente el uso de las
nuevas tecnologías, por lo que el legislador pretende que la tramitación electrónica no
sea una forma especial de gestión sino que se convierta en la actuación habitual de las
Administraciones. En este sentido, y además de por la dispersión normativa1 que existía
en esta materia, siguiendo las recomendaciones de la CORA y las de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en
2014, se publican en el BOE dos leyes: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Estas dos leyes implican una transformación de las relaciones administrativas con las
tecnologías de la información y del conocimiento (TIC), ya que esta nueva normativa
1 Tal y como la propia Ley 39/2015 especifica: “La regulación de esta materia venía adoleciendo de un
problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre
coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia,
entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado”.
6
establece que el vínculo entre los ciudadanos y la Administración será preferentemente
a través de los medios electrónicos.
III. OBJETIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN
LA LEY 39/2015.
En este punto vamos a explicar los objetivos relacionados con la Administración
electrónica que expresa la Ley 39/2015, tanto en su exposición de motivos como en su
articulado, que son: Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el
contenido de la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007, apostar por una Administración cero
papel e impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos. Veámoslos más
detenidamente uno a uno.
3.1. Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el contenido de
la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007.
Este objetivo se justifica básicamente en que “la regulación de esta materia venía
adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos
regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí2”. Lo cual, creaba una inseguridad
jurídica al ciudadano. Por este motivo, era necesaria la creación de una nueva ley que
coordinase toda la regulación referente al procedimiento administrativo, que clarificase
e integrase el contenido de la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007 y profundizase en la
agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico.
Así, la creación de esta nueva ley, supondría un mejor cumplimiento del principio de
eficacia de las Administraciones Públicas y el afianzamiento de una seguridad jurídica
más clara en los ciudadanos.
Por otro lado, el hecho de que esta ley integre el contenido de las dos leyes anteriores
está suponiendo que muchos autores, como es el caso de Rodríguez-Piñero3, la juzguen
de no incluir novedades verdaderamente y de ser una réplica de las otras dos leyes
juntas: “muchas de las aparentes novedades en realidad no lo son, sino que forman
2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
3 Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer M., (2015), La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, p.3. Publicaciones de Derecho Administrativo LA LEY.
7
parte de la unión de los citados textos legislativos y el refuerzo de la Administración
electrónica”.
En este sentido, también es importante citar el Dictamen 275/2015 del Consejo de
Estado con asunto al anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. El cual afirma que aunque la Ley 39/2015 “innova en
algunos puntos concretos (…) no pasa desapercibido que la mayoría de los preceptos
del anteproyecto reproducen, a veces con ligeras modificaciones, el contenido de las
normas que en la actualidad regulan las materias que constituyen su objeto4.”
Por otro lado, otro objetivo que plantea la ley es la simplificación de los procedimientos
administrativos. Por tanto, el Título IV relativo a las disposiciones del procedimiento
administrativo común, que se estructura en siete capítulos, integra como especialidades
del procedimiento común los anteriores procedimientos especiales sobre potestad
sancionadora y responsabilidad patrimonial, que la Ley 30/1992 regulaba en títulos
separados. Este hecho supone una simplificación de los procedimientos administrativos
aumentando la seguridad jurídica.
3.2. Por una Administración cero papel.
Es evidente que el legislador apuesta por una Administración con cero papel basada
totalmente en las tecnologías. Como podemos observar, el apartado III de la exposición
de motivos de la Ley 39/2015, establece que, el procedimiento electrónico debe de ser la
forma habitual de actuar de la Administración y no una forma especial de gestión. Este
mismo apartado afirma que, una Administración totalmente electrónica, sin papel,
mejora los principios de eficiencia y eficacia, ahorra costes tanto a los ciudadanos como
a las empresas, y protege aún más las garantías de los interesados5. Ya que al contar con
4 Dictamen 275/2015 del Consejo de Estado. Asunto: Anteproyecto de Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 29 de abril de 2015.
5 Ley 39/2015, de 10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, artículo 4 referente al concepto de interesado: " Se consideran interesados en el procedimiento
administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o
colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no
haya recaído resolución definitiva.”
8
las actuaciones y documentos en formato electrónico, los interesados podrán obtener
información puntual, ágil y actualizada, cumpliéndose así de forma más fácil el
principio de transparencia.
Con estos cambios el legislador pretende conseguir una Administración electrónica
interconectada, respondiendo así a las nuevas demandas de la sociedad,
“proporcionando información y servicios digitales en cualquier momento, en cualquier
lugar y por diferentes canales, generando nuevas formas de relación con los
ciudadanos, facilitando oportunidades de negocio e innovando en los servicios,
aprovechando siempre las oportunidades que proporcionan las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.”6
En relación a este tema, el legislador prevé en el artículo 16 de esta ley que, los
documentos que se presenten de manera presencial ante las Administraciones Públicas,
deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que
hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico,
devolviendo los originales al interesado. Además en el artículo 26 establece que, las
Administraciones Públicas emitirán los documentos por medios electrónicos, a no ser
que por su naturaleza sea más conveniente otra forma. Por tanto, con estos preceptos se
está sustituyendo el formato en papel por el formato electrónico, y con ellos se impulsa
el empleo de los medios electrónicos, que es el siguiente objetivo que vamos a ver y se
encuentra relacionado en algunos aspectos con este.
3.3. Impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos
En este aspecto la ley se encuentra ante un gran reto como es el de que las
Administraciones Públicas alcancen un nivel generalizado de uso de los medios
electrónicos para cumplir su función en el ejercicio de sus competencias. Existen
dificultades como la falta de cultura administrativa en el empleo de los medios
electrónicos, el desigual acceso al servicio de telecomunicaciones en el territorio, etc.
Este objetivo está relacionado con el anterior, ya que se pretende extender de manera
generalizada el uso de los medios electrónicos en todas las fases del procedimiento
administrativo, prescindiendo así del papel. En relación a este tema, podemos observar
6 Davara Fernández de Marcos y Davara Rodríguez, (2016) La Administración electrónica en la Ley
39/2015, p. 2. Revista de Actualidad Administrativa Nº 2.
9
el artículo 41 de la ley que establece una preferencia por los medios electrónicos. Este
artículo prevé que el medio preferente para realizar las notificaciones por parte de la
Administración será el electrónico. Por tanto, la nueva ley permite pasar del expediente
en papel al electrónico en cualquier momento del procedimiento, al igual que sucede
con la práctica de las notificaciones, ya que el ciudadano puede solicitar que la
notificación se realice por medios electrónicos en cualquier fase. Además, la ley
establece sujetos concretos que deberán comunicarse con la Administración por medios
electrónicos de forma obligatoria, aunque estos temas los abordaremos de forma más
detallada en distintos apartados a lo largo del trabajo.
En la actualidad, a pesar de los muchos esfuerzos y medidas tomadas para la
implantación de una Administración electrónica, aún nos queda un largo camino para
conseguirlo. Sin embargo, con esta nueva ley, hemos dado un buen salto ya que impulsa
y fortalece la utilización de las TIC en muchos aspectos.
IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
ELECTRÓNICA.
Desde hace años la Comisión Europea viene fomentando la Administración electrónica
y las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen, mediante regulaciones, planes y
medidas. En este sentido, podemos destacar la Declaración de Malmö (Declaración
Ministerial sobre la Administración electrónica, adoptada de forma unánime en Malmö,
Suecia, el 18 de noviembre de 2009). Mediante esta Declaración los Ministros
responsables de las políticas sobre Administración electrónica de los Estados Miembros
de la Unión Europea, aspiraban a una visión en la que los gobiernos europeos fueran
reconocidos por ser flexibles, abiertos y cooperativos en sus relaciones con los
ciudadanos y con las empresas, y a que utilizasen la Administración electrónica para
aumentar su eficiencia y eficacia, mejorando así constantemente los servicios públicos.
En relación al marco regulatorio de la Administración electrónica en España podemos
encontrar primeramente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, ya
desde su primera redacción, manifestaba su apertura a las tecnologías, estableciendo por
ejemplo, la informatización de los registros administrativos. Además en su artículo 45
estableció el deber de los poderes públicos de impulsar el empleo y aplicación de
10
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en lo referente al desarrollo
de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
En segundo lugar, encontramos la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. Esta ley no se incluye en la normativa
vinculada a la Administración electrónica, sin embargo se encuentra relacionada con la
Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que pretende
crear confianza en el uso de medios electrónicos. Por tanto, cuando se utilicen las TIC
en relaciones con los ciudadanos, se tendrá que respetar el derecho a la protección de
datos.
En tercer lugar, señalamos la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
Por su parte, esta ley regula no solo los requisitos y las condiciones de esta firma, sino
también el uso por parte de las Administraciones Públicas.
En cuarto lugar, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley fue un hito fundamental en este ámbito,
estableciendo el derecho de los ciudadanos, y por consiguiente el deber de las
Administraciones, a relacionarse con éstas a través de medios electrónicos.
En quinto lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio. Esta ley dispone en su artículo 17 que todos los
procedimientos y trámites que condicionan el acceso a una actividad de servicios y su
ejercicio se podrán realizar electrónicamente, a no ser, que se trate de la inspección del
lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. También en su artículo 18,
cuando regula la ventanilla única, establece que los prestadores de servicios podrán
acceder a información, electrónicamente y a distancia a través de esta ventanilla.
En sexto lugar, el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica y el Real Decreto
4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en
el ámbito de la Administración electrónica. Respecto estos Decretos, la Ley 11/2007,
disponía en su artículo 42 el objeto y finalidad de cada uno de ellos. Por un lado, el
Esquema Nacional de Seguridad se encarga de la política de seguridad en el empleo de
medios electrónicos, para garantizar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad,
confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios
11
utilizados en medios electrónicos7. Por otro lado, el Esquema Nacional de
Interoperabilidad contiene los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización
y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser
tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para avalar un adecuado nivel de
interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que estas mismas tramiten.8
En séptimo lugar, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia. Esta ley regula el
derecho de los ciudadanos a establecer relaciones con la Administración de Justicia a
través de medios electrónicos.
En octavo lugar, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Esta ley hace referencia a las sedes electrónicas
o páginas web para el acceso a información.
Por último, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
del Régimen Jurídico del Sector Público, derogan la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007.
V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Y DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
5.1. El derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por
medios electrónicos
El legislador, como ya hemos visto en el apartado referente a los objetivos en materia de
Administración electrónica en la Ley 39/2015 (LPAC), abandona la idea de la relación
de la Administración con los ciudadanos por medios electrónicos como un derecho para
plasmarla como la actuación habitual de las Administraciones. Es decir, a lo largo del
procedimiento, el uso de medios electrónicos se transforma en la vía preferente para
comunicarse con la Administración, y en algunos casos en la obligatoria.
Desde este punto de vista, la ley prevé en el artículo 14 que, los ciudadanos podrán
elegir el medio de comunicación por el que se relacionaran con las Administraciones
7 Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
8 Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.
12
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, salvo que estén obligados
legalmente o por vía reglamentaria a relacionarse por medios electrónicos.
Abordaremos el contenido de este artículo de forma más exhaustiva más adelante en el
apartado: Preferencia por los medios electrónicos.
Así mismo, este derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por
medios electrónicos, se repite en el artículo 16 en relación a la obligación de presentar
electrónicamente documentos en los registros administrativos, y en el artículo 41.1 para
la práctica de las notificaciones por medios electrónicos.
5.2. El derecho de ser asistido por la Administración en las comunicaciones
electrónicas.
Este derecho, regulado en el artículo 12 de la LPAC, intenta ser un consuelo para eludir
los posibles problemas que se deriven de la comunicación por medios electrónicos con
la Administración. Sin embargo, su configuración hace que su alcance sea limitado.
Este artículo dispone que las Administraciones Públicas deberán de comprometerse con
los interesados para que puedan relacionarse con la Administración por medios
electrónicos. Para ello, deberán de poner a disposición de los interesados los canales de
acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que se determinen en
cada caso. Además, en su segundo apartado establece que, “las Administraciones
Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los
apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la
identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro
electrónico general y obtención de copias auténticas”. Asimismo, si alguno de estos
interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma
electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un
funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado
para ello.
Por tanto, como podemos deducir de este precepto, el derecho de ser asistido tiene una
excepción, pues se excluye de este a quienes estén obligados a relacionarse con las
Administraciones Públicas por medios electrónicos. Algo que, en principio, parece un
poco incoherente, ya que el estar obligado a comunicarse electrónicamente con la
Administración no quiere decir que se cuenten con los medios necesarios para ello.
13
Por otro lado, el artículo 13 de la LPAC, dispone un listado de derechos que poseen los
que tienen capacidad de obrar9 ante las Administraciones Públicas. Entre ellos, los
relacionados con las TIC son los siguientes: El apartado a, referente al derecho a
comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración; el apartado b, referente al derecho a ser asistidos en el
uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas; el
apartado g, referente al derecho a la obtención y utilización de medios de identificación
y firma electrónica; y por último, el apartado h, referente al derecho a la protección de
datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos
que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
Estos derechos se configuran en la ley con la intención de que las Administraciones
Públicas pongan todas las facilidades posibles a la hora de que el ciudadano utilice los
medios electrónicos, informáticos y telemáticos para comunicarse con la
Administración. De este modo se pretende hacer esta relación más sencilla y cómoda,
pudiendo el ciudadano recurrir a la ayuda del Sector Público, tanto para el uso de los
mecanismos de firma e identificación electrónica como para la gestión de cualquier
trámite durante el uso de estos medios.
9 Ley 39/2015, de 10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, artículo 3 referente a la capacidad de obrar: “A los efectos previstos en esta Ley, tendrán
capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten
capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa
de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los
derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de
afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o
autónomos.”
14
VI. LA INTEROPERABILIDAD.
La interoperabilidad es un concepto muy importante en la Administración electrónica,
de ahí que debamos entenderlo y conocer su significado. La interoperabilidad se
entiende como la aptitud de los sistemas de información para intercambiar datos y hacer
posible que se comparta información y conocimiento entre ellos.
Podemos decir que la interoperabilidad es un sistema de carreteras para compartir datos
e información y hacer así posible la Administración electrónica, de ahí que ésta sea
imprescindible. Tal y como afirma Gerardo Bustos “sin interoperabilidad no hay
Administración electrónica” 10.
La cooperación y asistencia entre las Administraciones Públicas es elemental para que
éstas puedan prestar sus servicios a los ciudadanos y los mismos puedan ejercitar su
derecho a relacionarse con ellas mediante medios electrónicos. Para que esta
cooperación exista, es necesaria una cierta fluidez y unas herramientas que la hagan
posible. En este contexto, encontramos el Esquema Nacional de Interoperabilidad
(ENI), establecido en el artículo 56 apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
Este esquema, regulado por el Real Decreto 40/2010, de 8 de enero, consiste en un
conjunto de principios y recomendaciones que las Administraciones Públicas deben de
tener en cuenta a la hora de tomar decisiones tecnológicas que garanticen la
interoperabilidad. El ENI se enmarca en el ámbito europeo, ya que sigue los programas
y las recomendaciones de las instituciones comunitarias, al encontrarse alineado con la
Estrategia Europea de Interoperabilidad y el Marco Europeo de Interoperabilidad.
Los objetivos del ENI son: Entender los criterios y recomendaciones que deberían de
ser tenidas en cuenta por las Administraciones Públicas en la toma de decisiones
tecnológicas, introducir elementos comunes en asuntos de interoperabilidad para guiar a
las Administraciones y aportar un lenguaje común que facilite la interacción de las
mismas.
La interoperabilidad se contempla en tres dimensiones: Organizativa, semántica y
técnica. En primer lugar, la interoperabilidad organizativa, consiste en una dimensión
10 Bustos G., (2017), La interoperabilidad es el corazón de la Administración electrónica. Artículo
publicado en el blog LegalToday.
15
referente a la aptitud de las Administraciones y de los procesos que utilizan para el
desarrollo de su actividad, para colaborar en la consecución de logros que han sido
acordados en relación a los servicios que brindan. En segundo lugar, la interoperabilidad
semántica, es una dimensión que se refiere a que, los datos y conocimientos que se han
llevado a cabo con los intercambios de información, se puedan interpretar de forma
automática. Por último, la interoperabilidad técnica, se trata de una dimensión relativa al
nexo o relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información.
Debido a la importancia que tiene la interoperabilidad en la Administración electrónica,
ésta se consagra tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En lo que respecta a la Ley 39/2015, la misma en su artículo 6, apartado 2, establece que
los registros electrónicos de apoderamientos deberán de ser interoperables entre sí.
También hace referencia en su artículo 12, apartado 3, cuando establece que la
Administración deberá mantener actualizado un registro en el que consten los
funcionarios habilitados para la identificación, y estos registros deberán ser
interoperables y estar interconectados con los del resto de las demás Administraciones
Públicas. Igualmente hace referencia a los registros interoperables en su artículo 16,
apartados 1 y 4. Por su parte, en el artículo 27, apartado 3, menciona expresamente al
ENI, cuando dispone que, para garantizar la identidad y el contenido de las copias
realizadas por la Administración, las Administraciones Públicas deberán ceñirse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Encontramos otra mención al
ENI en su artículo 27, apartado 3, en lo referente a los expedientes administrativos. Por
último, en su disposición adicional segunda, establece que, en el caso de que una
Comunidad Autónoma o Entidad local aleguen que pueden prestar un servicio más
eficiente y opten por tener su propio registro, las Administraciones deberán de
garantizar que cumple con los requisitos previstos en el Esquema Nacional de
Interoperabilidad.
En cuanto a la Ley 40/2015, podemos ver que ya desde el preámbulo de la misma se
hacen menciones a la interoperabilidad, estableciendo que se contempla como nuevo
principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas. En su
artículo 3 se establecen unos principios generales, en los cuales se prevé que las
16
Administraciones Públicas se relacionen entre sí y con sus organismos a través de
medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas.
También se hace referencia a este término en el artículo 38, relativo a la sede
electrónica, y en el artículo 45, relativo al aseguramiento e interoperabilidad de la firma
electrónica. Más adelante, el artículo 156 se recoge un concepto de ENI, y se vuelve a
hacer referencia a la interoperabilidad en los artículos 157, relativo a la reutilización de
sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración, y 158, relativo a la
transferencia de tecnología entre Administraciones. Por último en su disposición
adicional novena, se establece que, la Comisión Sectorial de Administración
electrónica, deberá cumplir una serie de funciones, entre ellas, asegurar la
compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las
Administraciones Públicas.
La regulación de la interoperabilidad se justifica porque, de no existir unos mecanismos
que hicieran posible su ejercicio, los derechos que se originan de la administración
electrónica no servirían de nada.
VII. LA NOTIFICACIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.
El principal objetivo de este trabajo es el estudio de las notificaciones electrónicas, pero
antes de adentrarnos en ello, vamos a analizar el concepto de notificación, así como su
naturaleza jurídica, para poder entender de forma más clara el resto de ideas que vamos
a tratar a lo largo del mismo.
Notificación, como palabra propiamente dicha, es la acción o efecto de notificar, verbo
procedente del latín que equivale a comunicar debidamente una resolución o dar una
noticia con una finalidad. Origen de la palabra: (latín notificare; de notus, conocido, y
facere, hacer).
La notificación es un mecanismo jurídico que formaliza una comunicación, propia e
individualizada. Cuando hablamos de notificación administrativa, nos referimos a una
comunicación formal del acto administrativo, y de ella depende la eficacia del mismo,
de ahí que esta sea una garantía para la propia Administración y para el administrado.
17
La notificación administrativa es, por tanto, un requisito de eficacia del acto, pero no un
requisito para su validez.11
El objetivo de toda notificación consiste en que el contenido del acto llegue a
conocimiento de su debido destinatario, por lo que los posibles defectos de la
notificación no afectan a la validez del acto. La notificación deberá realizarse a todos
los afectados, aunque no es necesario que esta se haga directamente al destinatario, ya
que puede recibirla cualquier persona que la ley dispone para ello sin menguar las
garantías del interesado.
Se asocia la notificación administrativa con el derecho a la tutela judicial efectiva12, ya
que, si el destinatario no conoce la razón y el asunto del acto, no puede actuar en
consecuencia defendiendo sus derechos e intereses.
Por otro lado, la notificación se considera una actuación principal y fundamental en el
procedimiento administrativo, que garantiza la eficacia del acto. En este sentido, “como
requisito para que un acto surta los efectos que se le presumen, las notificaciones no
sólo pueden suponer una paralización de la actuación administrativa sino que, además,
han de contribuir a la eficacia de la misma”. Delgado M., (2017).13
Entonces, una vez entendido el concepto de notificación, cuando hablamos de
notificaciones electrónicas, nos referimos a aquellas que se practican por medios
electrónicos.
11 Respecto a la validez de las notificaciones podemos ver también la STS de 17 de julio de 2003, FJ 2
(rec.472/2012).
12 STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3: “dichos actos de comunicación tienen la finalidad material de
llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que
éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e
intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva”
13 Delgado M., (2017), La reforma de la Administración electrónica: Una oportunidad para la
innovación desde el Derecho. p.51. Madrid: INAP Investiga.
18
VIII. REGULACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
El uso de notificaciones electrónicas emana en nuestro derecho del artículo 59, en
concreto en su apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta
norma establecía que las notificaciones electrónicas sólo tenían lugar cuando el
ciudadano lo hubiera demandado o autorizado expresamente, determinando la dirección
de correo electrónico correspondiente. En este caso, la notificación se considera
practicada cuando se produzca la entrada a su contenido en la dirección electrónica.
Existía una presunción, aún vigente, consistente en que, cuando hay constancia de que
la notificación se ha recibido en la dirección de correo electrónico, y transcurren diez
días naturales sin que se acceda al contenido, la notificación se considera rechazada,
salvo que se compruebe la imposibilidad del acceso.
Éste precepto fue la base del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley, iguala la notificación
por asistencia o comparecencia, al acceso del ciudadano al contenido de la notificación
realizada electrónicamente.
En la actualidad la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, reemplaza el sistema anterior por una
agrupación de preceptos estableciendo una regulación general acompañada de algunas
particularidades para la notificación en papel y la electrónica.
IX. LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 39/2015.
9.1. Notificación en papel y notificación electrónica.
Toda notificación cuenta con unas notas comunes, que analizaremos a continuación,
reguladas en el artículo 40 de la LPAC. Esta ley establece un sistema diferenciado para
la notificación en papel (artículo 42) y la notificación electrónica (artículo 43), ya que,
aunque ambas compartan la misma naturaleza, esto no impide la existencia de
diferencias de régimen jurídico.
19
9.2. Notas comunes.
El artículo 40 de ésta ley establece unas notas comunes a todas las notificaciones, ya
sean en papel o electrónicas. En primer lugar, en su primer apartado, este artículo
establece que el encargado de notificar a los interesados será el órgano que dicte las
resoluciones o actos administrativos.
En cuanto al transcurso del tiempo, en su segundo apartado, dispone que, el plazo para
la tramitación de toda notificación será de diez días a partir de la fecha en que haya sido
dictado el acto. Éste apartado, también se refiere al contenido de la notificación, que
deberá constar con el texto íntegro de la resolución, señalando si pone o no fin a la vía
administrativa, los recursos que correspondan, el órgano y el plazo para interponerlos.
En este sentido, en su apartado tres, este artículo establece que, las notificaciones que
contengan el texto íntegro, a pesar de que omitan alguno de los demás requisitos
previos, tendrán efecto a partir de la fecha en que el administrado realice actuaciones
que constituyan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto, o
interponga algún recurso que proceda. La justificación de este apartado se encuentra en
que se considera que la finalidad de la notificación de comunicar al interesado el acto se
ha cumplido y actúa en consecuencia.
El apartado cuatro de este artículo prevé que, la notificación defectuosa que incluya el
texto íntegro, e incluso el intento de notificación debidamente acreditado, permitirá
entender cumplida la obligación de notificar, evitando así la caducidad del
procedimiento y el silencio administrativo.
Por último, en su apartado cinco dispone que, las Administraciones Públicas podrán
estimar las medidas que consideren oportunas para la protección de datos personales
que contengan las resoluciones o actos, cuantos los mismos se dirijan a más de un
interesado.
9.3. Preferencia por los medios electrónicos.
En su artículo 41 la LPAC establece unas condiciones generales para la práctica de las
notificaciones. En el 41.1 encontramos un principio de preferencia por los medios
electrónicos a la hora de comunicar los actos administrativos. Es decir, la notificación se
llevará a cabo preferentemente por vía electrónica. En todo caso se realizará de forma
electrónica cuando el interesado esté obligado a recibirla por esta vía.
20
Los interesados que no estén obligados a recibirlas electrónicamente, podrán decidir y
comunicar a la Administración que las notificaciones siguientes se hagan o dejen de
realizarse por medios electrónicos.
Son sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración los
siguientes según el artículo 14.2 de la ley:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes desempeñen una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las
Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. Incluidos,
en todo caso, los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas, para los trámites y actuaciones
que realicen con ellas por motivo de su condición de empleado público, en la
forma en que cada Administración determine reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 14.3, establece reglamentariamente la posibilidad de ampliación
de los sujetos obligados a relacionarse por vía electrónica, ya sea por su capacidad
económica, técnica o dedicación profesional u por otros motivos por los que quede
demostrado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
En estos casos, las Administraciones podrán disponer la obligación de realizar
electrónicamente las notificaciones para procedimientos o colectivos concretos.
Sin embargo, encontramos algunas excepciones en el artículo 41.2. Dicho precepto
dispone que, no será posible la notificación electrónica de aquellas notificaciones en las
que el acto a notificar vaya acompañado de componentes que no sean susceptibles de
conversión en formato electrónico, y aquellas otras que contengan medios de pago a
favor de los obligados, tales como cheques.
Ahora bien, aunque la ley disponga como regla general la preferencia de la notificación
electrónica, las Administraciones podrán realizarlas por medios no electrónicos en dos
supuestos. Primero, cuando la notificación se realice como motivo de la comparecencia
espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de
registro y requiera la notificación personal en ese momento. Segundo, cuando para
21
asegurar la efectividad de la actuación administrativa sea necesario realizar la
notificación mediante la entrega directa de un empleado Público de la Administración
notificante.
También es importante destacar que, respecto a los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, el artículo 41.3., prevé que la notificación se practique por el medio
señalado al efecto por aquel. Por tanto, en las solicitudes de inicio que presenten los
interesados deberá reflejarse la elección sobre el medio de notificación. A pesar de ello,
se realizará electrónicamente en los casos en los que exista tal obligación.
Del mismo modo, el artículo 14.1, regula el derecho de las personas físicas a optar por
relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos o no, salvo que estén
obligados a relacionarse de este modo. Además, el medio elegido podrá modificarse por
la persona en cualquier momento, comunicándoselo a la Administración.
Cuando no fuera posible practicar la notificación, de acuerdo con lo establecido en la
solicitud, la LPAC prevé en su artículo 41.3 que, se realizará en cualquier lugar
adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita probar la recepción por el
interesado o su representante, la fecha, la identidad y el contenido del acto
administrativo que pretende ser notificado. Esta imposibilidad de realizar la notificación
debe producirse por circunstancias atribuibles al interesado, como por ejemplo puede
ser por haberse trasladado de domicilio sin la debida comunicación a la Administración,
o por fuerza mayor, como por ejemplo la incapacidad física de utilizar medios
electrónicos.
9.4. Régimen jurídico de la notificación electrónica.
En este apartado expondremos el lugar donde debe realizarse la notificación, los efectos
que tendrá la misma y su validez.
9.4.1. Lugar.
La Ley 39/2015 regula en el artículo 43 las especialidades de la notificación electrónica.
Esta norma establece que, la notificación electrónica se realizara mediante la
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a
través de la dirección electrónica habilitada única, o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración. Aclara, además, que la comparecencia en la sede
22
electrónica debe entenderse como el acceso del interesado o de su representante al
contenido de la notificación.
Por su parte, este acceso al contenido, señala el momento en que se entiende practicada
la notificación. A pesar de ello, cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya
sido el medio elegido por el interesado, la ley dispone que, transcurridos diez días
naturales desde que se realiza la notificación sin que se acceda a su contenido, se
entiende que ésta ha sido rechazada.
En esta nueva regulación, se excluye la posibilidad de realizar la notificación por correo
electrónico, sustituyéndola por la dirección electrónica única habilitada y por la
comparecencia en la sede electrónica, lo cual supone una carga que implica la consulta
periódica de la dirección o la comparecencia en la sede para cerciorarse si se ha
notificado algún acto o resolución administrativa.
Encontramos un concepto de sede electrónica en el artículo 38 de la Ley 40/2015, que la
define como “aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de
redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración
Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en
el ejercicio de sus competencias.”
Por otro lado, podemos entender la dirección electrónica única habilitada (DEH), como
un procedimiento electrónico, que se basa en la concesión individualizada de un buzón
electrónico asociado a una dirección electrónica, con el fin de cumplir con la práctica de
las notificaciones administrativas. Para entender mejor dicho concepto, procedemos a
analizarlo: ¿Qué es una DEH?
La DEH es un instrumento, a través del cual, cualquiera, tanto persona física como
jurídica, tendrá una dirección electrónica para recibir notificaciones administrativas que
realicen las Administraciones por medios electrónicos. Además, este instrumento es
totalmente gratuito.
El titular de la DEH, dispondrá de un buzón electrónico asociado a la misma, en el que
podrá recibir las notificaciones electrónicas que correspondan a los trámites o
procedimientos a los que se haya suscrito libremente. Solamente podrán acceder al
buzón y al contenido de las notificaciones el titular de la DEH o un autorizado. Así, el
23
servicio que se proporciona con la DEH, garantiza autenticidad, confidencialidad y
privacidad, asegurando la identificación de los participantes.
Para crear una DEH, el portal de la Administración General del Estado
(http//notificaciones.060.es) informa que el interesado deberá de contar con un
Certificado Digital estándar, emitido a su nombre, o a nombre de la empresa si es el
representante. Para finalizar deberá de rellenar un formulario.
En relación al tema de la sede electrónica, la Dirección electrónica única habilitada y el
buzón electrónico asociado, adjuntamos las siguientes imágenes, para que podamos
visualizar mejor estos conceptos. La primera, obtenida de la web o punto de acceso
general de la Administración del Gobierno de España. La segunda, aprovechando que
estoy haciendo las prácticas universitarias en la Diputación de Jaén, se me ha ocurrido
plasmar aquí su Sede electrónica a modo de ejemplo.
Imagen 1. Dirección Electrónica Habilitada. Fuente: Punto de acceso general de la Administración
del Gobierno de España
24
Imagen 2. Sede Electrónica. Fuente: Página web de la Diputación de Jaén.
Volviendo al análisis del artículo 43, dicho artículo contiene también una previsión en
su apartado 3 estableciendo que, se entiende cumplida la obligación del artículo 40.4
(obligación de notificar en plazo, que se considera cumplida con el intento de
notificación debidamente acreditado que contenga el texto íntegro de la resolución), con
la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración y
Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Respecto este último
tema, existe doctrina14 que considera este régimen inaceptable y que podría plantear una
cuestión de inconstitucionalidad por indefensión del ciudadano.
14 Fernández Rodríguez T-M., (2015), Comentario: “Una llamada de atención sobre la regulación de las
notificaciones electrónicas en la novísima ley de procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas”. Pp. 365-367. Madrid. Revista de Administración Pública. Nº 198.
25
9.4.2. Efectos.
Los efectos de las notificaciones electrónicas, también se encuentran regulados en el
artículo 43 LPAC, en concreto en su apartado 2 se establece que las notificaciones por
medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en que se produzca el
acceso a su contenido. Por tanto, la notificación es eficaz cuando se accede a su
contenido, no cuando se pone a disposición. No obstante, como ya hemos comentado
anteriormente, la notificación electrónica que se realice de forma obligatoria por este
medio, puede entenderse como rechazada si en el plazo de diez días desde su puesta a
disposición no se ha accedido a su contenido. En relación a este tema, podemos ver el
dictamen 275/2015 del Consejo General de Estado, que pone de manifiesto que los
interesados se verán forzados a acceder a sus direcciones electrónicas al menos cada
diez días para evitar el rechazo de las notificaciones.
Puede que la causa que impida el acceso al contenido de la notificación sea de carácter
técnico, en estos casos será el interesado el que deba acreditarlo, ya que la ley no obliga
a la Administración a comprobar la veracidad de la declaración.
9.4.3. Validez.
Respecto a la validez de las notificaciones, el artículo 41.1 LPAC establece que las
notificaciones serán válidas, con independencia del medio que haya sido utilizado,
siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de su
recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, contenido
íntegro e identidad del remitente y destinatario. Además, la acreditación de la
notificación practicada se incorporará al expediente.
Esta acreditación o justificación, en las notificaciones comunes, es deber del agente de
correos que estará encargado de dar fe y dejar constancia. Por otro lado, en las
notificaciones electrónicas, esta acreditación se lleva a cabo por medios automatizados.
Los requisitos15 que legalmente deben de cumplir las notificaciones no deben
interpretarse en un sentido literal, sino desde una perspectiva razonable y lógica. Dado
15 Según el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los requisitos de validez al notificar un acto
administrativo son: Constar por escrito en documento impreso o digital, señalar la autoridad que lo emite,
señalar lugar y fecha de emisión, estar fundado, motivado y que exprese la resolución relacionada con
dicha notificación y que se observe la firma del funcionario competente.
26
que la finalidad de la notificación es que el contenido del acto o resolución llegue a
conocimiento del interesado, la jurisprudencia16, considera que el derecho a la tutela
judicial efectiva se lesiona únicamente cuando se produce una indefensión material, no
formal. Indefensión material que impida el cumplimiento de su finalidad perjudicando
realmente a los interesados.
En relación a este tema encontramos la Sentencia 2448/2016, de 16 de noviembre de
2016, recurso de casación 2841/2015: “puesto que la finalidad constitucional, se
manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios
los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que
consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen
elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión
garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española,(…), Este es el foco que en
definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza,
sin duda, también a las notificaciones electrónicas.”
Por tanto, lo realmente importante, no es que se cumplan las previsiones legales de
cómo deben llevarse a efecto las notificaciones, sino que los interesados tengan
conocimiento del contenido de las mismas. De ahí, que el propio Tribunal
Constitucional concluya que, ni todo defecto en la práctica de la notificación supone una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni toda notificación practicada
correctamente en el marco formal supone un cumplimiento efectivo de su finalidad.
Con intención de que la finalidad de la notificación se efectúe, la LPAC regula el aviso
complementario a la notificación, que pasamos a desarrollar en el siguiente apartado.
X. AVISO COMPLEMENTARIO A LA NOTIFICACIÓN.
Existe en esta nueva ley la posibilidad de que el interesado designe una dirección de
correo electrónico o un dispositivo electrónico, con la finalidad de que este reciba un
aviso de las notificaciones que han sido puestas a disposición. Esta opción se encuentra
regulada en los artículos 41.1 y 41.6.
16 STC 113/2001, 7 de mayo, FJ 3; STC 184/2000, 10 de julio, FJ 2; STC 155/1989, 5 de octubre, FJ 3.
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Esta norma establece el derecho del interesado a recibir el aviso complementario de
notificación que se concreta con el envío de un mensaje de texto o correo electrónico.
Sin embargo, aclara el artículo 41.1, que este aviso no constituye un medio para la
práctica de la notificación. Tiene una simple función informativa para el interesado, y
con independencia de que esta notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, la Administración informará de la puesta a disposición de una notificación
en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única.
En cuanto a la importancia de este aviso, la ley establece que la falta de práctica del
mismo no supone impedimento para considerar la notificación plenamente válida. Esto
se debe a que el aviso no es como una notificación, ni tampoco la reemplaza, sino que
simplemente informa de la puesta disposición de una notificación administrativa.
Este aviso podría ser utilizado por la Administración como prueba de mala fe por parte
del interesado si la notificación finalmente no llegara a producirse. También debemos
aclarar en este aspecto, que el aviso complementario no impone en ningún caso un
deber de diligencia al ciudadano, sino que se trata de un aviso de cortesía sin efectos
jurídicos.
XI. LA AUTENTICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
La autenticidad es un requisito de validez y eficacia en las notificaciones electrónicas.
Es uno de los requisitos más importantes, junto con la integridad, confidencialidad y
disponibilidad.
Hoy en día los nuevos avances tecnológicos suponen en cierto modo una garantía de
seguridad en las relaciones electrónicas que en el pasado era muy discutible. La
autenticidad va ligada a las medidas de protección que se cuenten en un preciso
momento, por tanto, para poder garantizar esta autenticidad, debemos tener presente
aquellos componentes materiales que sean elementos seguros según la situación actual
de la tecnología.
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XII. CUESTIONES CONTROVERTIDAS.
La Ley 39/2015 está sufriendo muchas críticas, sobre todo en lo relacionado al tema de
las notificaciones electrónicas. De ahí, que dediquemos este apartado a analizar las
cuestiones que están creando más conflicto.
12.1. ¿A qué colectivos se extiende la notificación electrónica obligatoria?
¿Cómo se entiende acreditado el acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos?
La nueva Ley 39/2015 da preferencia a la notificación electrónica, la cual es obligatoria
según el artículo 14.2 para las personas jurídicas, para las entidades sin personalidad
jurídica, para quienes realicen una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, para los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles,
para quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración y para los empleados de las Administraciones
Públicas en cuanto a los trámites y actuaciones que realicen con ellas por motivo de su
condición. En definitiva, este artículo establece una selección de personas obligadas a
recibir las notificaciones por medios electrónicos.
Si bien, el artículo 41.1, indica una posible extensión de estos sujetos de forma
reglamentaria, de modo que podría extenderse esta obligación a determinados colectivos
que por motivo de su capacidad económica, profesional, técnica u otros motivos,
puedan justificar que tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos necesarios.
Pero este precepto puede llegar a plantearnos una duda: ¿Cómo se entiende acreditado
el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos? O ¿cuál es la capacidad
económica que se entiende que hay que tener para ello? Estas preguntas van más allá de
una norma reglamentaria y de lo que se considera justo para imponer esta relación
electrónica con la Administración, ya que esta obligación no supone un beneficio para el
ciudadano, ni la ley asegura que sus cuestiones se vayan a resolver más rápido. La ley
no nos da respuesta a estas preguntas, por lo que la jurisprudencia deberá analizar esta
acreditación en cada caso.
En lo referente a la capacidad económica, tal y como se configura en la ley, esta podrá
presuponer o implicar que el sujeto cuente con una facilidad para disponer de medios
electrónicos. Pero además de imponer a la persona que la posea el deber de adquirirlos,
29
la ley también presupone una capacidad para utilizarlos que no necesariamente es
siempre cierta. Pues, como bien es sabido, la jurisprudencia afirma que, el hecho de
disponer de un patrimonio elevado, no es relevante a la hora de presumir la existencia
de una cualificación específica en sus titulares.17
Por otro lado, resulta inadecuada la inclusión de forma genérica de algunos colectivos
como sujetos obligados a relacionarse electrónicamente, como sucede en el caso de los
empleados públicos. Pues la razón que justifica la disponibilidad de estos medios
electrónicos, es que como empleados públicos, la Administración pone a su disposición
los medios necesarios. Sin embargo, cuando estos empleados se encuentren de
vacaciones o de baja, por poner algún ejemplo, puede que no tengan acceso a estos
medios sin estar en su puesto de trabajo, y no puedan por tanto, acceder al contenido de
las notificaciones electrónicas.
También está siendo discutida la inclusión de los registradores mercantiles y de los
registradores de la propiedad en la categoría de profesionales con necesaria colegiación,
pues el Tribunal Constitucional deja claro que éstos se tratan de funcionarios públicos
“retribuidos por arancel”18, basándose en el artículo 2.1.e) de la Ley 53/1984.19
12.2. La notificación, una carga que cambia de sentido.
La notificación por medios electrónicos se realiza mediante comparecencia en la sede
electrónica de la Administración u organismo actuante. Si diez días después de la puesta
a disposición de la notificación no se realiza esta comparecencia (entendida como el
acceso por parte del interesado o de su representante al contenido de la resolución) la
notificación se considera rechazada, tal y como especifica el artículo 43 de la ley
39/2015. De todos modos, se entiende cumplida la obligación de notificar en el plazo
correspondiente, con la puesta a disposición de la notificación, ya sea en la sede
electrónica de la Administración o en la dirección electrónica habilitada única.
17 Así podemos encontrar la STS, de 25 de febrero de 2016, núm. 102/2016, en la que el Tribunal
Supremo considera en su fundamento jurídico 4 que “la actuación en el mercado de valores exige un
conocimiento experto” y que “El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran
realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos.”
18 STC 68/1990, de 5 de abril, FJ 3 y 6.
19 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidad de Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.
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Anteriormente, la notificación se consideraba una carga de la Administración que
realizaba el acto. Era la Administración la que debía acudir a la residencia del
interesado para comunicarle el contenido del acto o resolución administrativa. En este
sentido, el interesado permanecía en casa con la seguridad de que, si había alguna
notificación que le incumbiera, la Administración se encargaría de hacérsela llegar.
En la actualidad, con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, esta carga
u obligación ha cambiado totalmente de sentido. Ahora, es el interesado el que tiene que
acudir al domicilio electrónico de las Administraciones para asegurarse de recibir las
notificaciones, ya que si esto no fuese así, podría quedar indefenso en la protección de
sus derechos e intereses.
Esto supone que, lo que antes era una garantía para el interesado, ahora se convierte en
una carga que obliga al ciudadano a asistir diariamente a la sede electrónica de la
Administración para cerciorar si hay notificaciones que le afecten. Ya sabemos que
existe la opción del aviso complementario a la notificación, pero como la ley establece
que la falta de este aviso no afecta a la validez de la notificación, puede que la
Administración opte por no practicar este aviso y guardar silencio. Esta situación puede
dar lugar a que los plazos de impugnación transcurran y el interesado pierda sus
derechos, quedando así en situación de indefensión, lo que no puede admitirse dado el
artículo 24 de la Constitución Española.
Esta es una situación bastante controvertida, por ejemplo, ¿cómo podemos saber que
nos han puesto una sanción de tráfico en nuestro último viaje por carretera? Antes
podías saberlo porque recibías una notificación en papel de que habías cometido una
infracción, el lugar donde había sido, la velocidad a la que ibas, información sobre las
reducciones en la multa por pronto pago, etc. Pero, ahora ¿cómo podemos saberlo?
¿Revisando la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico a diario? Esto
implica un paso atrás en los derechos y garantías de los ciudadanos respecto sus
relaciones con la Administración Pública.
Por otro lado, esta nueva ley, parece partir de que la Administración electrónica es
infalible, ignorando todos los problemas informáticos que pueden producirse en esta
relación por medios electrónicos. Cuando surja algún problema informático, deberá de
ser el interesado el que pruebe tal problema por el cual no pudo acceder a la sede
electrónica de la Administración correspondiente. Por ello, el régimen de las
31
notificaciones electrónicas, es uno de los asuntos que están siendo más cuestionados de
la Ley 39/2015, ya que parece olvidar que, de la práctica correcta de la notificación y de
la evidencia de su recepción por el destinatario, depende la eficacia de los actos
administrativos y el cómputo de plazos.
12.3. ¿Es realmente una garantía la notificación electrónica?
Esta nueva regulación está recibiendo un juicio bastante crítico, porque no logra
alcanzar las finalidades que un sistema apropiado en materia de notificaciones debería
de conseguir. No establece un modelo que garantice que el contenido del acto llegue de
forma apresurada y fiable a los interesados. Tampoco dispone de las garantías
suficientes para que el ciudadano no pueda ser perjudicado por la dejadez, error, o
incluso en algún caso, la mala fe de la Administración en el momento de notificar.
Existe una falta de flexibilidad respecto a las alternativas disponibles para realizar las
notificaciones por medios electrónicos, y los dos únicos procedimientos previstos en el
artículo 43 de la ley (la comparecencia electrónica en la sede de la Administración y la
dirección electrónica habilitada única (DEH)) son insatisfactorios. La norma no expresa
en qué consisten estos procedimientos, sino que simplemente los nombra y los da por
supuestos.
Además de esta ausencia de concreción legal, estos dos sistemas plantean problemas.
Para que tengan un correcto funcionamiento, ambos necesitan la actuación previa del
ciudadano. En el caso de la dirección electrónica habilitada única, requiere que el
interesado tenga que dar de alta la correspondiente DEH, asociándola a una cuenta de
correo electrónico habitual para garantizar que los avisos lleguen correctamente al
administrado. Si se trata de la comparecencia electrónica en la sede de la
Administración, requiere que el interesado acepte un sistema de claves para poder entrar
en el sistema de comparecencia electrónica.
Sin la actuación previa del interesado estos procedimientos no serían útiles, lo cual
puede aclararse con un ejemplo: En un procedimiento iniciado de oficio, sin que se
produzca esta actuación previa del ciudadano, teniendo en cuenta que la ley establece en
su artículo 41 la preferencia de los medios electrónicos a la hora de notificar, ¿sería útil
notificar al ciudadano en un espacio al que no ha accedido nunca y del que no puede
saber que ha recibido una notificación en él? O ¿sería útil crearle una DEH para mandar
a ésta las notificaciones sin que el interesado sepa que existe?
32
Incluso en los casos en los que el interesado haya dado de alta una DEH o haya definido
y aceptado las claves de acceso para la comparecencia electrónica, no se puede
garantizar que sea verdaderamente notificado por estos medios, entendiendo que la
notificación se corresponde con la efectiva puesta en conocimiento del interesado de un
acto o resolución administrativa. Por un lado, la DEH solo garantiza que el interesado
sepa que tiene una notificación si esta dirección se ha vinculado con una cuenta de
correo que el ciudadano revise habitualmente. Por otro lado, en la comparecencia
electrónica, el interesado no sabrá que tiene una notificación en la plataforma si no se le
informa de esto por otros medios.
En relación a estos problemas, la ley intenta mitigarlos estableciendo un sistema que
garantice que el ciudadano sepa que esta notificación existe, nos referimos al aviso
complementario a la notificación que prevé la ley en su artículo 41: “Adicionalmente, el
interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo
electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no
para la práctica de notificaciones”. A pesar de establecer esta posibilidad, la ley lo
hace de una manera favorecedora a la Administración, ya que la falta de este aviso no
condiciona en absoluto la validez del acto administrativo, como ya vimos anteriormente.
Este precepto señala que, el interesado podrá, es decir tiene la posibilidad, de saber que
ha sido notificado por este sistema de avisos, aunque el mismo no sea válido como
notificación, a pesar de ser el único medio en la práctica que permite al ciudadano saber
que ha sido notificado. Todo sería más sencillo si estos avisos, que si son eficaces,
fueran la notificación legalmente válida.
Podría solucionarse el problema validando este sistema de avisos, sin embargo, de la
forma en la que este sistema está previsto en la ley, no siempre sería posible. Se
establece como una posibilidad del interesado, por lo tanto, la Administración no
siempre dispone de los datos sobre dónde enviar el aviso, además, aunque dispusiera de
ellos, si este aviso no se realiza no pasa absolutamente nada teniendo en cuenta que la
falta de aquel no afecta a que la notificación se considere válida.
En definitiva, la nueva ley ha previsto un sistema de notificaciones que no es eficaz y
que no respeta las garantías del ciudadano, ya sea por un exceso de precaución ante las
nuevas tecnologías, por su inclinación a proteger a la Administración, o por ambas
cosas. Sea como fuere, existen mecanismos más sencillos y mejores, como podría ser
33
aceptar el correo electrónico como medio válido para la práctica de las notificaciones.
Respecto a este tema la Ley 39/2015 supone un paso atrás, ya que la Ley de 2007 en ese
aspecto era más flexible y abierta.
XIII. PREGUNTAS FRECUENTES.
En este apartado, a modo de aclaración final, veremos las preguntas más frecuentes que
se suelen hacer respecto a las notificaciones, basándonos en un documento informativo
elaborado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.20
- ¿Cuándo deben las Administraciones Públicas notificar al interesado en for-
mato papel?
Deberán hacerlo solo en determinados casos: Cuando se dirijan a personas no obligadas
a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14.2 Ley 39/2015). Esta
notificación deberá de producirse, además de por la vía electrónica, en formato o
soporte papel.
- ¿En qué supuestos pueden las Administraciones practicar las notificaciones por
medios no electrónicos aun cuando los interesados estén obligados a recibirlas
por medios electrónicos?
Según el artículo 41 de la Ley 39/2015, podrán practicar las notificaciones por medios
no electrónicos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea
del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de
registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario
practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Admi-
nistración notificante.
20 Leyes 39/2015 y 40/2015. Preguntas frecuentes. Disponible esta publicación en el Portal de
Administración electrónica (PAe): http://administracionelectronica.gob.es/
34
- ¿Dónde puede el interesado acceder a sus notificaciones?
Según las vías que establezca la Administración que ha notificado, podrá acceder
desde:
1. El Punto de Acceso General (PAG) electrónico de la Administración, que funcionará
como un portal de acceso.
2. La Sede electrónica de la Administración notificante.
3. La Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
4. Mediante comparecencia espontánea del interesado en las oficinas de asistencia en
materia de registro.
- ¿Hay algún servicio electrónico que facilite al interesado la consulta de sus
documentos electrónicos?
El artículo 53 de la ley establece que, el ciudadano tendrá derecho a conocer, en todo
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga condición
de interesado. De ahí que disponga que, quien se relacione con la Administración por
medios electrónicos tendrá derecho a consultar esta información en el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
- ¿Tiene el ciudadano derecho a presentar la documentación en papel?
El ciudadano, que no esté incluido en los sujetos obligados a relacionarse
electrónicamente con la Administración según el artículo 14.2 de la ley, podrá presentar
su solicitud en papel, a través de las oficinas de asistencia en materia de registros,
debiendo la correspondiente Administración realizar su conversión a formato
electrónico. Es cierto, que las Administraciones deben incentivar el uso de los medios
electrónicos, pero también es cierto, que no pueden imponer al ciudadano que no esté
obligado su uso con carácter imperativo.
- ¿Dónde estarán disponibles para el interesado las notificaciones de las Ad-
ministraciones Públicas que reciba en formato papel?
El artículo 42.1 de la ley dispone que, todas las notificaciones que se practiquen en
papel, deben ser puestas a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la
Administración actuante y en Punto de Acceso General (PAG), para que éste pueda
acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
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- ¿Es aconsejable la utilización de la DEH para las notificaciones a los intere-
sados obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones
públicas?
Si, ya que el uso de esta dirección en la práctica de las notificaciones a los interesados
que están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración según
el artículo 14.2 de la ley, supone una centralización de todas las notificaciones
electrónicas en una única dirección electrónica, lo que constituye un beneficio para el
interesado.
XIV. CONCLUSIONES.
Una vez desarrollado este trabajo, podemos sacar de él las siguientes conclusiones:
1. La LPAC generaliza el medio electrónico de relación y comunicación con los
ciudadanos en el procedimiento, posicionándose a favor de la preferencia por la
notificación electrónica. Por tanto, las notificaciones electrónicas, se llevaran a
cabo mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante, mediante de la dirección electrónica habilitada única, o
mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.
2. En este sentido no se contempla, el correo electrónico ni otros dispositivos
electrónicos, como por ejemplo el teléfono móvil, como medio para la práctica
de las notificaciones, sino que estos medios quedan sujetos al envío del aviso
complementario a la notificación, la usencia del cual no afecta a la validez de la
misma.
3. Dado que la ley entiende rechazadas las notificaciones por medios electrónicos,
cuando en el transcurso de diez días desde su puesta a disposición, no se haya
accedido a su contenido, el aviso complementario cobra mucha importancia, por
lo que lo más acertado sería que su carácter fuera obligatorio.
4. El hecho de que el aviso complementario fuera obligatorio, sería una solución
que compensaría la carga que tiene el interesado de consultar periódicamente la
sede electrónica y la DEH. Esta carga, se une al problema que puede darse en los
36
ciudadanos, en relación a la utilización de los medios electrónicos, debido a la
multiplicidad de sedes electrónicas que se están desarrollando por las diferentes
Administraciones Públicas. Esto puede crear desconcierto en el ciudadano, ya
que la existencia de numerosas sedes electrónicas, con sus debidos registros y
buzones, puede no resultar cómodo ni sencillo, desconociendo el interesado a
dónde debe acudir en cada ocasión.
5. A pesar de las cuestiones controvertidas que pueda crear la nueva ley, la
valoración debe de ser positiva, ya que contribuye al avance del uso de medios
electrónicos y telemáticos en la relación de los ciudadanos con las
Administraciones Públicas, creando así una Administración más cercana, más
comprometida y, en definitiva, socialmente mejor.
37
XV. BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA.
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régimen jurídico y de procedimiento”. Madrid. Asamblea: Revista parlamentaria
de la Asamblea de Madrid. Nº 34.
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• Martín Delgado, I., (2017), “La reforma de la Administración electrónica: Una
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• Davara Fernández de Marcos, L., & Davara Rodríguez M., (2016), “La
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• Álvarez González, J., & Álvarez Fernández, M., (2017), “Análisis de algunas
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Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidad de Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio
Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional
de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación en la Administración de Justicia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
Dictamen del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2015, sobre el Anteproyecto
de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
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