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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. ESPECIAL REFERENCIA A LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA LEY 39/2015 Alumno: Rocío Salido Morales Enero, 2018

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Trabajo Fin de Grado

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. ESPECIAL

REFERENCIA A LAS NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS EN LA LEY 39/2015

Alumno: Rocío Salido Morales

Enero, 2018

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ÍNDICE:

I. RESUMEN…………………………………………………………………… Pág. 3

II. ANÁLISIS DEL CONTEXTO……………………………………………….Pág. 5

III. OBJETIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN

LA LEY 39/2015………………………………………………………………Pág. 6

3.1. Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el contenido de la

Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007…………………….................................Pág. 6

3.2. Por una Administración cero papel………………………………………..Pág. 7

3.3. Impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos…………....Pág. 8

IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN

ELECTRÓNICA……………………………………………………………...Pág. 9

V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Y DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…………………………………………...Pág. 11

5.1. El derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios

electrónicos……………………………………………………………….Pág. 11

5.2. El derecho de ser asistido por la Administración en las comunicaciones

electrónicas……………………………………………………………….Pág. 12

VI. LA INTEROPERABILIDAD…………………...……………………….…Pág. 14

VII. LA NOTIFICACIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA..Pág. 16

VIII. REGULACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.……….Pág. 18

IX. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 39/2015…………...….Pág. 18

9.1. Notificación en papel y notificación electrónica…………………………Pág. 18

9.2. Notas comunes…………………………………………………………...Pág. 19

9.3. Preferencia por los medios electrónicos………………………………….Pág. 19

9.4. Régimen jurídico de la notificación electrónica………………………….Pág. 21

9.4.1. Lugar………………………………………………………………Pág. 21

9.4.2. Efectos……………………………………………………………..Pág. 25

9.4.3. Validez…………………………………………………………….Pág. 25

X. AVISO COMPLEMENTARIO A LA NOTIFICACIÓN……...………...Pág. 26

XI. AUTENTICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS…..Pág. 27

XII. CUESTIONES CONTROVERTIDAS…………………..……………..Pág. 28

12.1. ¿A qué colectivos se extiende la notificación electrónica obligatoria?

¿Cómo se entiende acreditado el acceso y disponibilidad de los medios

electrónicos?...............................................................................................Pág. 28

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12.2. La notificación, una carga que cambia de sentido………………...Pág. 29

12.3. ¿Es realmente una garantía la notificación electrónica?..................Pág. 31

XIII. PREGUNTAS FRECUENTES………..………………………………..Pág. 33

XIV. CONCLUSIONES……………..………………………………………...Pág. 35

XV. BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA…...………………………………..Pág. 37

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I. RESÚMEN.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) tienen un papel muy

importante en la vida política, social, laboral y económica, en la sociedad de la

información en la que vivimos, tanto en el ámbito del Sector Privado como en el ámbito

del Sector Público. La implantación de las TIC en los trámites y gestiones que realizan

los distintos órganos del Sector Público, se conoce con el nombre de Administración

electrónica. La finalidad de este trabajo es el estudio de las notificaciones electrónicas

en dicha Administración. Con la entrada de la nueva Ley de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (39/2015), han surgido

muchas controversias y opiniones, sobre todo relacionadas con el tema de las

notificaciones electrónicas. De ahí, que para el estudio de las mismas, necesitemos antes

adentrarnos un poco en esta ley y conocerla mejor.

En primer lugar, analizaremos el contexto y los acontecimientos que dieron lugar a la

nueva legislación. Así mismo, estudiaremos los objetivos que la nueva ley tiene en

materia de administración electrónica, así como los antecedentes normativos que existen

en esta materia. Posteriormente, examinaremos los derechos y los deberes, tanto de la

Administración como de los administrados, y el concepto de interoperabilidad, aspecto

muy importante en este asunto. De igual forma, pasaremos a analizar un primer

concepto de notificación y su naturaleza jurídica, para posteriormente adentrarnos en la

regulación de la notificación electrónica y su encuadre en la Ley 39/2015. A

continuación, estudiaremos el aviso complementario a la notificación y un pequeño

inciso sobre la autenticidad de las notificaciones electrónicas. Por último, haremos

referencia a cuestiones controvertidas y preguntas frecuentes en este tema, para finalizar

con unas conclusiones.

PALABRAS CLAVE: Administración electrónica, Interoperabilidad, Procedimiento

Administrativo, Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC’s),

Notificaciones electrónicas.

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ABSTRACT.

The Information and Communication Technologies (ICTs) have a very important role in

the political, social, labour and economic life in the information society in which we

live, both in the area of the private Sector and in the field of Public Sector. The

introduction of ICTs in the procedures and formalities that perform different Public

Sector bodies, is known under the name of eGovernment. The purpose of this work is

the study of the electronic notifications in this Administration. With the entry of the new

“Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(39/2015)”, have emerged many controversies and opinions, especially related to the

issue of electronic notifications. Hence, that for the study of them, need before delving a

bit in this law and know it better.

First, we will analyze the context and events that gave rise to the new legislation.

Likewise, we will study the objectives that the new law has in the field of e-

administration, as well as regulatory history that exist in this area. Later, we will

examine the rights and duties, both the Administration and the managed, and the

concept of interoperability, very important in this matter. Similarly, we pass to analyze

a first concept of notification and its legal nature, for later delving into the regulation of

electronic notification and its framing in Law 39/2015. Then we will study the

supplementary notification notice and a small paragraph about the authenticity of

electronic notifications. Finally, we will make reference to controversial issues and

frequently asked questions on this topic, to finish with some conclusions.

KEYWORDS: eGovernment, Interoperability, Administrative Procedure, Information

and Communication Technologies (ICTs), eNotices.

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II. ANÁLISIS DEL CONTEXTO.

El concepto de procedimiento administrativo y la actuación de las Administraciones han

ido cambiando a lo largo del tiempo, adaptándose a la realidad social de cada momento.

La crisis económica por la que está pasando nuestro país fue uno de los motivos que

impulsaron al Gobierno a la creación de la CORA (Comisión para la Reforma de las

Administraciones Públicas) el 26 de octubre de 2012. El objetivo de esta Comisión fue

iniciar una serie de mecanismos para la modernización y simplificación administrativa.

El 21 de octubre de 2013, se aprobó el informe de la CORA con la finalidad de

conseguir unas Administraciones Públicas transparentes, eficientes y ágiles.

Por otra lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya introducía las nuevas tecnologías

en las relaciones administrativas, sin embargo, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, la

que estableció el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las

Administraciones Públicas. En la actualidad, cada vez es más frecuente el uso de las

nuevas tecnologías, por lo que el legislador pretende que la tramitación electrónica no

sea una forma especial de gestión sino que se convierta en la actuación habitual de las

Administraciones. En este sentido, y además de por la dispersión normativa1 que existía

en esta materia, siguiendo las recomendaciones de la CORA y las de la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en

2014, se publican en el BOE dos leyes: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley

40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Estas dos leyes implican una transformación de las relaciones administrativas con las

tecnologías de la información y del conocimiento (TIC), ya que esta nueva normativa

1 Tal y como la propia Ley 39/2015 especifica: “La regulación de esta materia venía adoleciendo de un

problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre

coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia,

entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de

servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la Ley 20/2013, de 9 de

diciembre, de garantía de la unidad de mercado”.

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establece que el vínculo entre los ciudadanos y la Administración será preferentemente

a través de los medios electrónicos.

III. OBJETIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN

LA LEY 39/2015.

En este punto vamos a explicar los objetivos relacionados con la Administración

electrónica que expresa la Ley 39/2015, tanto en su exposición de motivos como en su

articulado, que son: Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el

contenido de la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007, apostar por una Administración cero

papel e impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos. Veámoslos más

detenidamente uno a uno.

3.1. Terminar con la dispersión normativa, clarificar e integrar el contenido de

la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007.

Este objetivo se justifica básicamente en que “la regulación de esta materia venía

adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos

regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí2”. Lo cual, creaba una inseguridad

jurídica al ciudadano. Por este motivo, era necesaria la creación de una nueva ley que

coordinase toda la regulación referente al procedimiento administrativo, que clarificase

e integrase el contenido de la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007 y profundizase en la

agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico.

Así, la creación de esta nueva ley, supondría un mejor cumplimiento del principio de

eficacia de las Administraciones Públicas y el afianzamiento de una seguridad jurídica

más clara en los ciudadanos.

Por otro lado, el hecho de que esta ley integre el contenido de las dos leyes anteriores

está suponiendo que muchos autores, como es el caso de Rodríguez-Piñero3, la juzguen

de no incluir novedades verdaderamente y de ser una réplica de las otras dos leyes

juntas: “muchas de las aparentes novedades en realidad no lo son, sino que forman

2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

3 Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer M., (2015), La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas, p.3. Publicaciones de Derecho Administrativo LA LEY.

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parte de la unión de los citados textos legislativos y el refuerzo de la Administración

electrónica”.

En este sentido, también es importante citar el Dictamen 275/2015 del Consejo de

Estado con asunto al anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas. El cual afirma que aunque la Ley 39/2015 “innova en

algunos puntos concretos (…) no pasa desapercibido que la mayoría de los preceptos

del anteproyecto reproducen, a veces con ligeras modificaciones, el contenido de las

normas que en la actualidad regulan las materias que constituyen su objeto4.”

Por otro lado, otro objetivo que plantea la ley es la simplificación de los procedimientos

administrativos. Por tanto, el Título IV relativo a las disposiciones del procedimiento

administrativo común, que se estructura en siete capítulos, integra como especialidades

del procedimiento común los anteriores procedimientos especiales sobre potestad

sancionadora y responsabilidad patrimonial, que la Ley 30/1992 regulaba en títulos

separados. Este hecho supone una simplificación de los procedimientos administrativos

aumentando la seguridad jurídica.

3.2. Por una Administración cero papel.

Es evidente que el legislador apuesta por una Administración con cero papel basada

totalmente en las tecnologías. Como podemos observar, el apartado III de la exposición

de motivos de la Ley 39/2015, establece que, el procedimiento electrónico debe de ser la

forma habitual de actuar de la Administración y no una forma especial de gestión. Este

mismo apartado afirma que, una Administración totalmente electrónica, sin papel,

mejora los principios de eficiencia y eficacia, ahorra costes tanto a los ciudadanos como

a las empresas, y protege aún más las garantías de los interesados5. Ya que al contar con

4 Dictamen 275/2015 del Consejo de Estado. Asunto: Anteproyecto de Ley del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 29 de abril de 2015.

5 Ley 39/2015, de 10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, artículo 4 referente al concepto de interesado: " Se consideran interesados en el procedimiento

administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o

colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar

afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o

colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no

haya recaído resolución definitiva.”

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las actuaciones y documentos en formato electrónico, los interesados podrán obtener

información puntual, ágil y actualizada, cumpliéndose así de forma más fácil el

principio de transparencia.

Con estos cambios el legislador pretende conseguir una Administración electrónica

interconectada, respondiendo así a las nuevas demandas de la sociedad,

“proporcionando información y servicios digitales en cualquier momento, en cualquier

lugar y por diferentes canales, generando nuevas formas de relación con los

ciudadanos, facilitando oportunidades de negocio e innovando en los servicios,

aprovechando siempre las oportunidades que proporcionan las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones.”6

En relación a este tema, el legislador prevé en el artículo 16 de esta ley que, los

documentos que se presenten de manera presencial ante las Administraciones Públicas,

deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que

hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico,

devolviendo los originales al interesado. Además en el artículo 26 establece que, las

Administraciones Públicas emitirán los documentos por medios electrónicos, a no ser

que por su naturaleza sea más conveniente otra forma. Por tanto, con estos preceptos se

está sustituyendo el formato en papel por el formato electrónico, y con ellos se impulsa

el empleo de los medios electrónicos, que es el siguiente objetivo que vamos a ver y se

encuentra relacionado en algunos aspectos con este.

3.3. Impulsar el empleo de los medios electrónicos e informáticos

En este aspecto la ley se encuentra ante un gran reto como es el de que las

Administraciones Públicas alcancen un nivel generalizado de uso de los medios

electrónicos para cumplir su función en el ejercicio de sus competencias. Existen

dificultades como la falta de cultura administrativa en el empleo de los medios

electrónicos, el desigual acceso al servicio de telecomunicaciones en el territorio, etc.

Este objetivo está relacionado con el anterior, ya que se pretende extender de manera

generalizada el uso de los medios electrónicos en todas las fases del procedimiento

administrativo, prescindiendo así del papel. En relación a este tema, podemos observar

6 Davara Fernández de Marcos y Davara Rodríguez, (2016) La Administración electrónica en la Ley

39/2015, p. 2. Revista de Actualidad Administrativa Nº 2.

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el artículo 41 de la ley que establece una preferencia por los medios electrónicos. Este

artículo prevé que el medio preferente para realizar las notificaciones por parte de la

Administración será el electrónico. Por tanto, la nueva ley permite pasar del expediente

en papel al electrónico en cualquier momento del procedimiento, al igual que sucede

con la práctica de las notificaciones, ya que el ciudadano puede solicitar que la

notificación se realice por medios electrónicos en cualquier fase. Además, la ley

establece sujetos concretos que deberán comunicarse con la Administración por medios

electrónicos de forma obligatoria, aunque estos temas los abordaremos de forma más

detallada en distintos apartados a lo largo del trabajo.

En la actualidad, a pesar de los muchos esfuerzos y medidas tomadas para la

implantación de una Administración electrónica, aún nos queda un largo camino para

conseguirlo. Sin embargo, con esta nueva ley, hemos dado un buen salto ya que impulsa

y fortalece la utilización de las TIC en muchos aspectos.

IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN

ELECTRÓNICA.

Desde hace años la Comisión Europea viene fomentando la Administración electrónica

y las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen, mediante regulaciones, planes y

medidas. En este sentido, podemos destacar la Declaración de Malmö (Declaración

Ministerial sobre la Administración electrónica, adoptada de forma unánime en Malmö,

Suecia, el 18 de noviembre de 2009). Mediante esta Declaración los Ministros

responsables de las políticas sobre Administración electrónica de los Estados Miembros

de la Unión Europea, aspiraban a una visión en la que los gobiernos europeos fueran

reconocidos por ser flexibles, abiertos y cooperativos en sus relaciones con los

ciudadanos y con las empresas, y a que utilizasen la Administración electrónica para

aumentar su eficiencia y eficacia, mejorando así constantemente los servicios públicos.

En relación al marco regulatorio de la Administración electrónica en España podemos

encontrar primeramente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, ya

desde su primera redacción, manifestaba su apertura a las tecnologías, estableciendo por

ejemplo, la informatización de los registros administrativos. Además en su artículo 45

estableció el deber de los poderes públicos de impulsar el empleo y aplicación de

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técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en lo referente al desarrollo

de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

En segundo lugar, encontramos la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal. Esta ley no se incluye en la normativa

vinculada a la Administración electrónica, sin embargo se encuentra relacionada con la

Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que pretende

crear confianza en el uso de medios electrónicos. Por tanto, cuando se utilicen las TIC

en relaciones con los ciudadanos, se tendrá que respetar el derecho a la protección de

datos.

En tercer lugar, señalamos la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Por su parte, esta ley regula no solo los requisitos y las condiciones de esta firma, sino

también el uso por parte de las Administraciones Públicas.

En cuarto lugar, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los

Ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley fue un hito fundamental en este ámbito,

estableciendo el derecho de los ciudadanos, y por consiguiente el deber de las

Administraciones, a relacionarse con éstas a través de medios electrónicos.

En quinto lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio. Esta ley dispone en su artículo 17 que todos los

procedimientos y trámites que condicionan el acceso a una actividad de servicios y su

ejercicio se podrán realizar electrónicamente, a no ser, que se trate de la inspección del

lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. También en su artículo 18,

cuando regula la ventanilla única, establece que los prestadores de servicios podrán

acceder a información, electrónicamente y a distancia a través de esta ventanilla.

En sexto lugar, el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema

Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica y el Real Decreto

4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en

el ámbito de la Administración electrónica. Respecto estos Decretos, la Ley 11/2007,

disponía en su artículo 42 el objeto y finalidad de cada uno de ellos. Por un lado, el

Esquema Nacional de Seguridad se encarga de la política de seguridad en el empleo de

medios electrónicos, para garantizar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad,

confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios

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utilizados en medios electrónicos7. Por otro lado, el Esquema Nacional de

Interoperabilidad contiene los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización

y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser

tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para avalar un adecuado nivel de

interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que estas mismas tramiten.8

En séptimo lugar, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías

de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia. Esta ley regula el

derecho de los ciudadanos a establecer relaciones con la Administración de Justicia a

través de medios electrónicos.

En octavo lugar, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Buen Gobierno. Esta ley hace referencia a las sedes electrónicas

o páginas web para el acceso a información.

Por último, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

del Régimen Jurídico del Sector Público, derogan la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007.

V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Y DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

5.1. El derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por

medios electrónicos

El legislador, como ya hemos visto en el apartado referente a los objetivos en materia de

Administración electrónica en la Ley 39/2015 (LPAC), abandona la idea de la relación

de la Administración con los ciudadanos por medios electrónicos como un derecho para

plasmarla como la actuación habitual de las Administraciones. Es decir, a lo largo del

procedimiento, el uso de medios electrónicos se transforma en la vía preferente para

comunicarse con la Administración, y en algunos casos en la obligatoria.

Desde este punto de vista, la ley prevé en el artículo 14 que, los ciudadanos podrán

elegir el medio de comunicación por el que se relacionaran con las Administraciones

7 Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

8 Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.

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Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, salvo que estén obligados

legalmente o por vía reglamentaria a relacionarse por medios electrónicos.

Abordaremos el contenido de este artículo de forma más exhaustiva más adelante en el

apartado: Preferencia por los medios electrónicos.

Así mismo, este derecho-deber de relacionarse con las Administraciones Públicas por

medios electrónicos, se repite en el artículo 16 en relación a la obligación de presentar

electrónicamente documentos en los registros administrativos, y en el artículo 41.1 para

la práctica de las notificaciones por medios electrónicos.

5.2. El derecho de ser asistido por la Administración en las comunicaciones

electrónicas.

Este derecho, regulado en el artículo 12 de la LPAC, intenta ser un consuelo para eludir

los posibles problemas que se deriven de la comunicación por medios electrónicos con

la Administración. Sin embargo, su configuración hace que su alcance sea limitado.

Este artículo dispone que las Administraciones Públicas deberán de comprometerse con

los interesados para que puedan relacionarse con la Administración por medios

electrónicos. Para ello, deberán de poner a disposición de los interesados los canales de

acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que se determinen en

cada caso. Además, en su segundo apartado establece que, “las Administraciones

Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los

apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la

identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro

electrónico general y obtención de copias auténticas”. Asimismo, si alguno de estos

interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma

electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un

funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado

para ello.

Por tanto, como podemos deducir de este precepto, el derecho de ser asistido tiene una

excepción, pues se excluye de este a quienes estén obligados a relacionarse con las

Administraciones Públicas por medios electrónicos. Algo que, en principio, parece un

poco incoherente, ya que el estar obligado a comunicarse electrónicamente con la

Administración no quiere decir que se cuenten con los medios necesarios para ello.

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Por otro lado, el artículo 13 de la LPAC, dispone un listado de derechos que poseen los

que tienen capacidad de obrar9 ante las Administraciones Públicas. Entre ellos, los

relacionados con las TIC son los siguientes: El apartado a, referente al derecho a

comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General

electrónico de la Administración; el apartado b, referente al derecho a ser asistidos en el

uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas; el

apartado g, referente al derecho a la obtención y utilización de medios de identificación

y firma electrónica; y por último, el apartado h, referente al derecho a la protección de

datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos

que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

Estos derechos se configuran en la ley con la intención de que las Administraciones

Públicas pongan todas las facilidades posibles a la hora de que el ciudadano utilice los

medios electrónicos, informáticos y telemáticos para comunicarse con la

Administración. De este modo se pretende hacer esta relación más sencilla y cómoda,

pudiendo el ciudadano recurrir a la ayuda del Sector Público, tanto para el uso de los

mecanismos de firma e identificación electrónica como para la gestión de cualquier

trámite durante el uso de estos medios.

9 Ley 39/2015, de 10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, artículo 3 referente a la capacidad de obrar: “A los efectos previstos en esta Ley, tendrán

capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten

capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa

de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la

asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los

menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los

derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de

afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o

autónomos.”

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VI. LA INTEROPERABILIDAD.

La interoperabilidad es un concepto muy importante en la Administración electrónica,

de ahí que debamos entenderlo y conocer su significado. La interoperabilidad se

entiende como la aptitud de los sistemas de información para intercambiar datos y hacer

posible que se comparta información y conocimiento entre ellos.

Podemos decir que la interoperabilidad es un sistema de carreteras para compartir datos

e información y hacer así posible la Administración electrónica, de ahí que ésta sea

imprescindible. Tal y como afirma Gerardo Bustos “sin interoperabilidad no hay

Administración electrónica” 10.

La cooperación y asistencia entre las Administraciones Públicas es elemental para que

éstas puedan prestar sus servicios a los ciudadanos y los mismos puedan ejercitar su

derecho a relacionarse con ellas mediante medios electrónicos. Para que esta

cooperación exista, es necesaria una cierta fluidez y unas herramientas que la hagan

posible. En este contexto, encontramos el Esquema Nacional de Interoperabilidad

(ENI), establecido en el artículo 56 apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público.

Este esquema, regulado por el Real Decreto 40/2010, de 8 de enero, consiste en un

conjunto de principios y recomendaciones que las Administraciones Públicas deben de

tener en cuenta a la hora de tomar decisiones tecnológicas que garanticen la

interoperabilidad. El ENI se enmarca en el ámbito europeo, ya que sigue los programas

y las recomendaciones de las instituciones comunitarias, al encontrarse alineado con la

Estrategia Europea de Interoperabilidad y el Marco Europeo de Interoperabilidad.

Los objetivos del ENI son: Entender los criterios y recomendaciones que deberían de

ser tenidas en cuenta por las Administraciones Públicas en la toma de decisiones

tecnológicas, introducir elementos comunes en asuntos de interoperabilidad para guiar a

las Administraciones y aportar un lenguaje común que facilite la interacción de las

mismas.

La interoperabilidad se contempla en tres dimensiones: Organizativa, semántica y

técnica. En primer lugar, la interoperabilidad organizativa, consiste en una dimensión

10 Bustos G., (2017), La interoperabilidad es el corazón de la Administración electrónica. Artículo

publicado en el blog LegalToday.

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referente a la aptitud de las Administraciones y de los procesos que utilizan para el

desarrollo de su actividad, para colaborar en la consecución de logros que han sido

acordados en relación a los servicios que brindan. En segundo lugar, la interoperabilidad

semántica, es una dimensión que se refiere a que, los datos y conocimientos que se han

llevado a cabo con los intercambios de información, se puedan interpretar de forma

automática. Por último, la interoperabilidad técnica, se trata de una dimensión relativa al

nexo o relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información.

Debido a la importancia que tiene la interoperabilidad en la Administración electrónica,

ésta se consagra tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En lo que respecta a la Ley 39/2015, la misma en su artículo 6, apartado 2, establece que

los registros electrónicos de apoderamientos deberán de ser interoperables entre sí.

También hace referencia en su artículo 12, apartado 3, cuando establece que la

Administración deberá mantener actualizado un registro en el que consten los

funcionarios habilitados para la identificación, y estos registros deberán ser

interoperables y estar interconectados con los del resto de las demás Administraciones

Públicas. Igualmente hace referencia a los registros interoperables en su artículo 16,

apartados 1 y 4. Por su parte, en el artículo 27, apartado 3, menciona expresamente al

ENI, cuando dispone que, para garantizar la identidad y el contenido de las copias

realizadas por la Administración, las Administraciones Públicas deberán ceñirse a lo

previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Encontramos otra mención al

ENI en su artículo 27, apartado 3, en lo referente a los expedientes administrativos. Por

último, en su disposición adicional segunda, establece que, en el caso de que una

Comunidad Autónoma o Entidad local aleguen que pueden prestar un servicio más

eficiente y opten por tener su propio registro, las Administraciones deberán de

garantizar que cumple con los requisitos previstos en el Esquema Nacional de

Interoperabilidad.

En cuanto a la Ley 40/2015, podemos ver que ya desde el preámbulo de la misma se

hacen menciones a la interoperabilidad, estableciendo que se contempla como nuevo

principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas. En su

artículo 3 se establecen unos principios generales, en los cuales se prevé que las

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Administraciones Públicas se relacionen entre sí y con sus organismos a través de

medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas.

También se hace referencia a este término en el artículo 38, relativo a la sede

electrónica, y en el artículo 45, relativo al aseguramiento e interoperabilidad de la firma

electrónica. Más adelante, el artículo 156 se recoge un concepto de ENI, y se vuelve a

hacer referencia a la interoperabilidad en los artículos 157, relativo a la reutilización de

sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración, y 158, relativo a la

transferencia de tecnología entre Administraciones. Por último en su disposición

adicional novena, se establece que, la Comisión Sectorial de Administración

electrónica, deberá cumplir una serie de funciones, entre ellas, asegurar la

compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las

Administraciones Públicas.

La regulación de la interoperabilidad se justifica porque, de no existir unos mecanismos

que hicieran posible su ejercicio, los derechos que se originan de la administración

electrónica no servirían de nada.

VII. LA NOTIFICACIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

El principal objetivo de este trabajo es el estudio de las notificaciones electrónicas, pero

antes de adentrarnos en ello, vamos a analizar el concepto de notificación, así como su

naturaleza jurídica, para poder entender de forma más clara el resto de ideas que vamos

a tratar a lo largo del mismo.

Notificación, como palabra propiamente dicha, es la acción o efecto de notificar, verbo

procedente del latín que equivale a comunicar debidamente una resolución o dar una

noticia con una finalidad. Origen de la palabra: (latín notificare; de notus, conocido, y

facere, hacer).

La notificación es un mecanismo jurídico que formaliza una comunicación, propia e

individualizada. Cuando hablamos de notificación administrativa, nos referimos a una

comunicación formal del acto administrativo, y de ella depende la eficacia del mismo,

de ahí que esta sea una garantía para la propia Administración y para el administrado.

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La notificación administrativa es, por tanto, un requisito de eficacia del acto, pero no un

requisito para su validez.11

El objetivo de toda notificación consiste en que el contenido del acto llegue a

conocimiento de su debido destinatario, por lo que los posibles defectos de la

notificación no afectan a la validez del acto. La notificación deberá realizarse a todos

los afectados, aunque no es necesario que esta se haga directamente al destinatario, ya

que puede recibirla cualquier persona que la ley dispone para ello sin menguar las

garantías del interesado.

Se asocia la notificación administrativa con el derecho a la tutela judicial efectiva12, ya

que, si el destinatario no conoce la razón y el asunto del acto, no puede actuar en

consecuencia defendiendo sus derechos e intereses.

Por otro lado, la notificación se considera una actuación principal y fundamental en el

procedimiento administrativo, que garantiza la eficacia del acto. En este sentido, “como

requisito para que un acto surta los efectos que se le presumen, las notificaciones no

sólo pueden suponer una paralización de la actuación administrativa sino que, además,

han de contribuir a la eficacia de la misma”. Delgado M., (2017).13

Entonces, una vez entendido el concepto de notificación, cuando hablamos de

notificaciones electrónicas, nos referimos a aquellas que se practican por medios

electrónicos.

11 Respecto a la validez de las notificaciones podemos ver también la STS de 17 de julio de 2003, FJ 2

(rec.472/2012).

12 STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3: “dichos actos de comunicación tienen la finalidad material de

llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que

éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e

intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva”

13 Delgado M., (2017), La reforma de la Administración electrónica: Una oportunidad para la

innovación desde el Derecho. p.51. Madrid: INAP Investiga.

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VIII. REGULACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

El uso de notificaciones electrónicas emana en nuestro derecho del artículo 59, en

concreto en su apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta

norma establecía que las notificaciones electrónicas sólo tenían lugar cuando el

ciudadano lo hubiera demandado o autorizado expresamente, determinando la dirección

de correo electrónico correspondiente. En este caso, la notificación se considera

practicada cuando se produzca la entrada a su contenido en la dirección electrónica.

Existía una presunción, aún vigente, consistente en que, cuando hay constancia de que

la notificación se ha recibido en la dirección de correo electrónico, y transcurren diez

días naturales sin que se acceda al contenido, la notificación se considera rechazada,

salvo que se compruebe la imposibilidad del acceso.

Éste precepto fue la base del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso

Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley, iguala la notificación

por asistencia o comparecencia, al acceso del ciudadano al contenido de la notificación

realizada electrónicamente.

En la actualidad la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, reemplaza el sistema anterior por una

agrupación de preceptos estableciendo una regulación general acompañada de algunas

particularidades para la notificación en papel y la electrónica.

IX. LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 39/2015.

9.1. Notificación en papel y notificación electrónica.

Toda notificación cuenta con unas notas comunes, que analizaremos a continuación,

reguladas en el artículo 40 de la LPAC. Esta ley establece un sistema diferenciado para

la notificación en papel (artículo 42) y la notificación electrónica (artículo 43), ya que,

aunque ambas compartan la misma naturaleza, esto no impide la existencia de

diferencias de régimen jurídico.

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9.2. Notas comunes.

El artículo 40 de ésta ley establece unas notas comunes a todas las notificaciones, ya

sean en papel o electrónicas. En primer lugar, en su primer apartado, este artículo

establece que el encargado de notificar a los interesados será el órgano que dicte las

resoluciones o actos administrativos.

En cuanto al transcurso del tiempo, en su segundo apartado, dispone que, el plazo para

la tramitación de toda notificación será de diez días a partir de la fecha en que haya sido

dictado el acto. Éste apartado, también se refiere al contenido de la notificación, que

deberá constar con el texto íntegro de la resolución, señalando si pone o no fin a la vía

administrativa, los recursos que correspondan, el órgano y el plazo para interponerlos.

En este sentido, en su apartado tres, este artículo establece que, las notificaciones que

contengan el texto íntegro, a pesar de que omitan alguno de los demás requisitos

previos, tendrán efecto a partir de la fecha en que el administrado realice actuaciones

que constituyan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto, o

interponga algún recurso que proceda. La justificación de este apartado se encuentra en

que se considera que la finalidad de la notificación de comunicar al interesado el acto se

ha cumplido y actúa en consecuencia.

El apartado cuatro de este artículo prevé que, la notificación defectuosa que incluya el

texto íntegro, e incluso el intento de notificación debidamente acreditado, permitirá

entender cumplida la obligación de notificar, evitando así la caducidad del

procedimiento y el silencio administrativo.

Por último, en su apartado cinco dispone que, las Administraciones Públicas podrán

estimar las medidas que consideren oportunas para la protección de datos personales

que contengan las resoluciones o actos, cuantos los mismos se dirijan a más de un

interesado.

9.3. Preferencia por los medios electrónicos.

En su artículo 41 la LPAC establece unas condiciones generales para la práctica de las

notificaciones. En el 41.1 encontramos un principio de preferencia por los medios

electrónicos a la hora de comunicar los actos administrativos. Es decir, la notificación se

llevará a cabo preferentemente por vía electrónica. En todo caso se realizará de forma

electrónica cuando el interesado esté obligado a recibirla por esta vía.

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Los interesados que no estén obligados a recibirlas electrónicamente, podrán decidir y

comunicar a la Administración que las notificaciones siguientes se hagan o dejen de

realizarse por medios electrónicos.

Son sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración los

siguientes según el artículo 14.2 de la ley:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes desempeñen una actividad profesional para la que se requiera

colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las

Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. Incluidos,

en todo caso, los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse

electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas, para los trámites y actuaciones

que realicen con ellas por motivo de su condición de empleado público, en la

forma en que cada Administración determine reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 14.3, establece reglamentariamente la posibilidad de ampliación

de los sujetos obligados a relacionarse por vía electrónica, ya sea por su capacidad

económica, técnica o dedicación profesional u por otros motivos por los que quede

demostrado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En estos casos, las Administraciones podrán disponer la obligación de realizar

electrónicamente las notificaciones para procedimientos o colectivos concretos.

Sin embargo, encontramos algunas excepciones en el artículo 41.2. Dicho precepto

dispone que, no será posible la notificación electrónica de aquellas notificaciones en las

que el acto a notificar vaya acompañado de componentes que no sean susceptibles de

conversión en formato electrónico, y aquellas otras que contengan medios de pago a

favor de los obligados, tales como cheques.

Ahora bien, aunque la ley disponga como regla general la preferencia de la notificación

electrónica, las Administraciones podrán realizarlas por medios no electrónicos en dos

supuestos. Primero, cuando la notificación se realice como motivo de la comparecencia

espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de

registro y requiera la notificación personal en ese momento. Segundo, cuando para

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asegurar la efectividad de la actuación administrativa sea necesario realizar la

notificación mediante la entrega directa de un empleado Público de la Administración

notificante.

También es importante destacar que, respecto a los procedimientos iniciados a solicitud

del interesado, el artículo 41.3., prevé que la notificación se practique por el medio

señalado al efecto por aquel. Por tanto, en las solicitudes de inicio que presenten los

interesados deberá reflejarse la elección sobre el medio de notificación. A pesar de ello,

se realizará electrónicamente en los casos en los que exista tal obligación.

Del mismo modo, el artículo 14.1, regula el derecho de las personas físicas a optar por

relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos o no, salvo que estén

obligados a relacionarse de este modo. Además, el medio elegido podrá modificarse por

la persona en cualquier momento, comunicándoselo a la Administración.

Cuando no fuera posible practicar la notificación, de acuerdo con lo establecido en la

solicitud, la LPAC prevé en su artículo 41.3 que, se realizará en cualquier lugar

adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita probar la recepción por el

interesado o su representante, la fecha, la identidad y el contenido del acto

administrativo que pretende ser notificado. Esta imposibilidad de realizar la notificación

debe producirse por circunstancias atribuibles al interesado, como por ejemplo puede

ser por haberse trasladado de domicilio sin la debida comunicación a la Administración,

o por fuerza mayor, como por ejemplo la incapacidad física de utilizar medios

electrónicos.

9.4. Régimen jurídico de la notificación electrónica.

En este apartado expondremos el lugar donde debe realizarse la notificación, los efectos

que tendrá la misma y su validez.

9.4.1. Lugar.

La Ley 39/2015 regula en el artículo 43 las especialidades de la notificación electrónica.

Esta norma establece que, la notificación electrónica se realizara mediante la

comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a

través de la dirección electrónica habilitada única, o mediante ambos sistemas, según

disponga cada Administración. Aclara, además, que la comparecencia en la sede

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electrónica debe entenderse como el acceso del interesado o de su representante al

contenido de la notificación.

Por su parte, este acceso al contenido, señala el momento en que se entiende practicada

la notificación. A pesar de ello, cuando la notificación electrónica sea obligatoria o haya

sido el medio elegido por el interesado, la ley dispone que, transcurridos diez días

naturales desde que se realiza la notificación sin que se acceda a su contenido, se

entiende que ésta ha sido rechazada.

En esta nueva regulación, se excluye la posibilidad de realizar la notificación por correo

electrónico, sustituyéndola por la dirección electrónica única habilitada y por la

comparecencia en la sede electrónica, lo cual supone una carga que implica la consulta

periódica de la dirección o la comparecencia en la sede para cerciorarse si se ha

notificado algún acto o resolución administrativa.

Encontramos un concepto de sede electrónica en el artículo 38 de la Ley 40/2015, que la

define como “aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de

redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración

Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en

el ejercicio de sus competencias.”

Por otro lado, podemos entender la dirección electrónica única habilitada (DEH), como

un procedimiento electrónico, que se basa en la concesión individualizada de un buzón

electrónico asociado a una dirección electrónica, con el fin de cumplir con la práctica de

las notificaciones administrativas. Para entender mejor dicho concepto, procedemos a

analizarlo: ¿Qué es una DEH?

La DEH es un instrumento, a través del cual, cualquiera, tanto persona física como

jurídica, tendrá una dirección electrónica para recibir notificaciones administrativas que

realicen las Administraciones por medios electrónicos. Además, este instrumento es

totalmente gratuito.

El titular de la DEH, dispondrá de un buzón electrónico asociado a la misma, en el que

podrá recibir las notificaciones electrónicas que correspondan a los trámites o

procedimientos a los que se haya suscrito libremente. Solamente podrán acceder al

buzón y al contenido de las notificaciones el titular de la DEH o un autorizado. Así, el

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servicio que se proporciona con la DEH, garantiza autenticidad, confidencialidad y

privacidad, asegurando la identificación de los participantes.

Para crear una DEH, el portal de la Administración General del Estado

(http//notificaciones.060.es) informa que el interesado deberá de contar con un

Certificado Digital estándar, emitido a su nombre, o a nombre de la empresa si es el

representante. Para finalizar deberá de rellenar un formulario.

En relación al tema de la sede electrónica, la Dirección electrónica única habilitada y el

buzón electrónico asociado, adjuntamos las siguientes imágenes, para que podamos

visualizar mejor estos conceptos. La primera, obtenida de la web o punto de acceso

general de la Administración del Gobierno de España. La segunda, aprovechando que

estoy haciendo las prácticas universitarias en la Diputación de Jaén, se me ha ocurrido

plasmar aquí su Sede electrónica a modo de ejemplo.

Imagen 1. Dirección Electrónica Habilitada. Fuente: Punto de acceso general de la Administración

del Gobierno de España

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Imagen 2. Sede Electrónica. Fuente: Página web de la Diputación de Jaén.

Volviendo al análisis del artículo 43, dicho artículo contiene también una previsión en

su apartado 3 estableciendo que, se entiende cumplida la obligación del artículo 40.4

(obligación de notificar en plazo, que se considera cumplida con el intento de

notificación debidamente acreditado que contenga el texto íntegro de la resolución), con

la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración y

Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Respecto este último

tema, existe doctrina14 que considera este régimen inaceptable y que podría plantear una

cuestión de inconstitucionalidad por indefensión del ciudadano.

14 Fernández Rodríguez T-M., (2015), Comentario: “Una llamada de atención sobre la regulación de las

notificaciones electrónicas en la novísima ley de procedimiento administrativo común de las

Administraciones Públicas”. Pp. 365-367. Madrid. Revista de Administración Pública. Nº 198.

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9.4.2. Efectos.

Los efectos de las notificaciones electrónicas, también se encuentran regulados en el

artículo 43 LPAC, en concreto en su apartado 2 se establece que las notificaciones por

medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en que se produzca el

acceso a su contenido. Por tanto, la notificación es eficaz cuando se accede a su

contenido, no cuando se pone a disposición. No obstante, como ya hemos comentado

anteriormente, la notificación electrónica que se realice de forma obligatoria por este

medio, puede entenderse como rechazada si en el plazo de diez días desde su puesta a

disposición no se ha accedido a su contenido. En relación a este tema, podemos ver el

dictamen 275/2015 del Consejo General de Estado, que pone de manifiesto que los

interesados se verán forzados a acceder a sus direcciones electrónicas al menos cada

diez días para evitar el rechazo de las notificaciones.

Puede que la causa que impida el acceso al contenido de la notificación sea de carácter

técnico, en estos casos será el interesado el que deba acreditarlo, ya que la ley no obliga

a la Administración a comprobar la veracidad de la declaración.

9.4.3. Validez.

Respecto a la validez de las notificaciones, el artículo 41.1 LPAC establece que las

notificaciones serán válidas, con independencia del medio que haya sido utilizado,

siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de su

recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, contenido

íntegro e identidad del remitente y destinatario. Además, la acreditación de la

notificación practicada se incorporará al expediente.

Esta acreditación o justificación, en las notificaciones comunes, es deber del agente de

correos que estará encargado de dar fe y dejar constancia. Por otro lado, en las

notificaciones electrónicas, esta acreditación se lleva a cabo por medios automatizados.

Los requisitos15 que legalmente deben de cumplir las notificaciones no deben

interpretarse en un sentido literal, sino desde una perspectiva razonable y lógica. Dado

15 Según el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los requisitos de validez al notificar un acto

administrativo son: Constar por escrito en documento impreso o digital, señalar la autoridad que lo emite,

señalar lugar y fecha de emisión, estar fundado, motivado y que exprese la resolución relacionada con

dicha notificación y que se observe la firma del funcionario competente.

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que la finalidad de la notificación es que el contenido del acto o resolución llegue a

conocimiento del interesado, la jurisprudencia16, considera que el derecho a la tutela

judicial efectiva se lesiona únicamente cuando se produce una indefensión material, no

formal. Indefensión material que impida el cumplimiento de su finalidad perjudicando

realmente a los interesados.

En relación a este tema encontramos la Sentencia 2448/2016, de 16 de noviembre de

2016, recurso de casación 2841/2015: “puesto que la finalidad constitucional, se

manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios

los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que

consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen

elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión

garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española,(…), Este es el foco que en

definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza,

sin duda, también a las notificaciones electrónicas.”

Por tanto, lo realmente importante, no es que se cumplan las previsiones legales de

cómo deben llevarse a efecto las notificaciones, sino que los interesados tengan

conocimiento del contenido de las mismas. De ahí, que el propio Tribunal

Constitucional concluya que, ni todo defecto en la práctica de la notificación supone una

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni toda notificación practicada

correctamente en el marco formal supone un cumplimiento efectivo de su finalidad.

Con intención de que la finalidad de la notificación se efectúe, la LPAC regula el aviso

complementario a la notificación, que pasamos a desarrollar en el siguiente apartado.

X. AVISO COMPLEMENTARIO A LA NOTIFICACIÓN.

Existe en esta nueva ley la posibilidad de que el interesado designe una dirección de

correo electrónico o un dispositivo electrónico, con la finalidad de que este reciba un

aviso de las notificaciones que han sido puestas a disposición. Esta opción se encuentra

regulada en los artículos 41.1 y 41.6.

16 STC 113/2001, 7 de mayo, FJ 3; STC 184/2000, 10 de julio, FJ 2; STC 155/1989, 5 de octubre, FJ 3.

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Esta norma establece el derecho del interesado a recibir el aviso complementario de

notificación que se concreta con el envío de un mensaje de texto o correo electrónico.

Sin embargo, aclara el artículo 41.1, que este aviso no constituye un medio para la

práctica de la notificación. Tiene una simple función informativa para el interesado, y

con independencia de que esta notificación se realice en papel o por medios

electrónicos, la Administración informará de la puesta a disposición de una notificación

en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única.

En cuanto a la importancia de este aviso, la ley establece que la falta de práctica del

mismo no supone impedimento para considerar la notificación plenamente válida. Esto

se debe a que el aviso no es como una notificación, ni tampoco la reemplaza, sino que

simplemente informa de la puesta disposición de una notificación administrativa.

Este aviso podría ser utilizado por la Administración como prueba de mala fe por parte

del interesado si la notificación finalmente no llegara a producirse. También debemos

aclarar en este aspecto, que el aviso complementario no impone en ningún caso un

deber de diligencia al ciudadano, sino que se trata de un aviso de cortesía sin efectos

jurídicos.

XI. LA AUTENTICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

La autenticidad es un requisito de validez y eficacia en las notificaciones electrónicas.

Es uno de los requisitos más importantes, junto con la integridad, confidencialidad y

disponibilidad.

Hoy en día los nuevos avances tecnológicos suponen en cierto modo una garantía de

seguridad en las relaciones electrónicas que en el pasado era muy discutible. La

autenticidad va ligada a las medidas de protección que se cuenten en un preciso

momento, por tanto, para poder garantizar esta autenticidad, debemos tener presente

aquellos componentes materiales que sean elementos seguros según la situación actual

de la tecnología.

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XII. CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La Ley 39/2015 está sufriendo muchas críticas, sobre todo en lo relacionado al tema de

las notificaciones electrónicas. De ahí, que dediquemos este apartado a analizar las

cuestiones que están creando más conflicto.

12.1. ¿A qué colectivos se extiende la notificación electrónica obligatoria?

¿Cómo se entiende acreditado el acceso y disponibilidad de los medios

electrónicos?

La nueva Ley 39/2015 da preferencia a la notificación electrónica, la cual es obligatoria

según el artículo 14.2 para las personas jurídicas, para las entidades sin personalidad

jurídica, para quienes realicen una actividad profesional para la que se requiera

colegiación obligatoria, para los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles,

para quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse

electrónicamente con la Administración y para los empleados de las Administraciones

Públicas en cuanto a los trámites y actuaciones que realicen con ellas por motivo de su

condición. En definitiva, este artículo establece una selección de personas obligadas a

recibir las notificaciones por medios electrónicos.

Si bien, el artículo 41.1, indica una posible extensión de estos sujetos de forma

reglamentaria, de modo que podría extenderse esta obligación a determinados colectivos

que por motivo de su capacidad económica, profesional, técnica u otros motivos,

puedan justificar que tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos necesarios.

Pero este precepto puede llegar a plantearnos una duda: ¿Cómo se entiende acreditado

el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos? O ¿cuál es la capacidad

económica que se entiende que hay que tener para ello? Estas preguntas van más allá de

una norma reglamentaria y de lo que se considera justo para imponer esta relación

electrónica con la Administración, ya que esta obligación no supone un beneficio para el

ciudadano, ni la ley asegura que sus cuestiones se vayan a resolver más rápido. La ley

no nos da respuesta a estas preguntas, por lo que la jurisprudencia deberá analizar esta

acreditación en cada caso.

En lo referente a la capacidad económica, tal y como se configura en la ley, esta podrá

presuponer o implicar que el sujeto cuente con una facilidad para disponer de medios

electrónicos. Pero además de imponer a la persona que la posea el deber de adquirirlos,

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la ley también presupone una capacidad para utilizarlos que no necesariamente es

siempre cierta. Pues, como bien es sabido, la jurisprudencia afirma que, el hecho de

disponer de un patrimonio elevado, no es relevante a la hora de presumir la existencia

de una cualificación específica en sus titulares.17

Por otro lado, resulta inadecuada la inclusión de forma genérica de algunos colectivos

como sujetos obligados a relacionarse electrónicamente, como sucede en el caso de los

empleados públicos. Pues la razón que justifica la disponibilidad de estos medios

electrónicos, es que como empleados públicos, la Administración pone a su disposición

los medios necesarios. Sin embargo, cuando estos empleados se encuentren de

vacaciones o de baja, por poner algún ejemplo, puede que no tengan acceso a estos

medios sin estar en su puesto de trabajo, y no puedan por tanto, acceder al contenido de

las notificaciones electrónicas.

También está siendo discutida la inclusión de los registradores mercantiles y de los

registradores de la propiedad en la categoría de profesionales con necesaria colegiación,

pues el Tribunal Constitucional deja claro que éstos se tratan de funcionarios públicos

“retribuidos por arancel”18, basándose en el artículo 2.1.e) de la Ley 53/1984.19

12.2. La notificación, una carga que cambia de sentido.

La notificación por medios electrónicos se realiza mediante comparecencia en la sede

electrónica de la Administración u organismo actuante. Si diez días después de la puesta

a disposición de la notificación no se realiza esta comparecencia (entendida como el

acceso por parte del interesado o de su representante al contenido de la resolución) la

notificación se considera rechazada, tal y como especifica el artículo 43 de la ley

39/2015. De todos modos, se entiende cumplida la obligación de notificar en el plazo

correspondiente, con la puesta a disposición de la notificación, ya sea en la sede

electrónica de la Administración o en la dirección electrónica habilitada única.

17 Así podemos encontrar la STS, de 25 de febrero de 2016, núm. 102/2016, en la que el Tribunal

Supremo considera en su fundamento jurídico 4 que “la actuación en el mercado de valores exige un

conocimiento experto” y que “El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran

realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos.”

18 STC 68/1990, de 5 de abril, FJ 3 y 6.

19 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidad de Personal al Servicio de las Administraciones

Públicas.

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Anteriormente, la notificación se consideraba una carga de la Administración que

realizaba el acto. Era la Administración la que debía acudir a la residencia del

interesado para comunicarle el contenido del acto o resolución administrativa. En este

sentido, el interesado permanecía en casa con la seguridad de que, si había alguna

notificación que le incumbiera, la Administración se encargaría de hacérsela llegar.

En la actualidad, con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, esta carga

u obligación ha cambiado totalmente de sentido. Ahora, es el interesado el que tiene que

acudir al domicilio electrónico de las Administraciones para asegurarse de recibir las

notificaciones, ya que si esto no fuese así, podría quedar indefenso en la protección de

sus derechos e intereses.

Esto supone que, lo que antes era una garantía para el interesado, ahora se convierte en

una carga que obliga al ciudadano a asistir diariamente a la sede electrónica de la

Administración para cerciorar si hay notificaciones que le afecten. Ya sabemos que

existe la opción del aviso complementario a la notificación, pero como la ley establece

que la falta de este aviso no afecta a la validez de la notificación, puede que la

Administración opte por no practicar este aviso y guardar silencio. Esta situación puede

dar lugar a que los plazos de impugnación transcurran y el interesado pierda sus

derechos, quedando así en situación de indefensión, lo que no puede admitirse dado el

artículo 24 de la Constitución Española.

Esta es una situación bastante controvertida, por ejemplo, ¿cómo podemos saber que

nos han puesto una sanción de tráfico en nuestro último viaje por carretera? Antes

podías saberlo porque recibías una notificación en papel de que habías cometido una

infracción, el lugar donde había sido, la velocidad a la que ibas, información sobre las

reducciones en la multa por pronto pago, etc. Pero, ahora ¿cómo podemos saberlo?

¿Revisando la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico a diario? Esto

implica un paso atrás en los derechos y garantías de los ciudadanos respecto sus

relaciones con la Administración Pública.

Por otro lado, esta nueva ley, parece partir de que la Administración electrónica es

infalible, ignorando todos los problemas informáticos que pueden producirse en esta

relación por medios electrónicos. Cuando surja algún problema informático, deberá de

ser el interesado el que pruebe tal problema por el cual no pudo acceder a la sede

electrónica de la Administración correspondiente. Por ello, el régimen de las

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notificaciones electrónicas, es uno de los asuntos que están siendo más cuestionados de

la Ley 39/2015, ya que parece olvidar que, de la práctica correcta de la notificación y de

la evidencia de su recepción por el destinatario, depende la eficacia de los actos

administrativos y el cómputo de plazos.

12.3. ¿Es realmente una garantía la notificación electrónica?

Esta nueva regulación está recibiendo un juicio bastante crítico, porque no logra

alcanzar las finalidades que un sistema apropiado en materia de notificaciones debería

de conseguir. No establece un modelo que garantice que el contenido del acto llegue de

forma apresurada y fiable a los interesados. Tampoco dispone de las garantías

suficientes para que el ciudadano no pueda ser perjudicado por la dejadez, error, o

incluso en algún caso, la mala fe de la Administración en el momento de notificar.

Existe una falta de flexibilidad respecto a las alternativas disponibles para realizar las

notificaciones por medios electrónicos, y los dos únicos procedimientos previstos en el

artículo 43 de la ley (la comparecencia electrónica en la sede de la Administración y la

dirección electrónica habilitada única (DEH)) son insatisfactorios. La norma no expresa

en qué consisten estos procedimientos, sino que simplemente los nombra y los da por

supuestos.

Además de esta ausencia de concreción legal, estos dos sistemas plantean problemas.

Para que tengan un correcto funcionamiento, ambos necesitan la actuación previa del

ciudadano. En el caso de la dirección electrónica habilitada única, requiere que el

interesado tenga que dar de alta la correspondiente DEH, asociándola a una cuenta de

correo electrónico habitual para garantizar que los avisos lleguen correctamente al

administrado. Si se trata de la comparecencia electrónica en la sede de la

Administración, requiere que el interesado acepte un sistema de claves para poder entrar

en el sistema de comparecencia electrónica.

Sin la actuación previa del interesado estos procedimientos no serían útiles, lo cual

puede aclararse con un ejemplo: En un procedimiento iniciado de oficio, sin que se

produzca esta actuación previa del ciudadano, teniendo en cuenta que la ley establece en

su artículo 41 la preferencia de los medios electrónicos a la hora de notificar, ¿sería útil

notificar al ciudadano en un espacio al que no ha accedido nunca y del que no puede

saber que ha recibido una notificación en él? O ¿sería útil crearle una DEH para mandar

a ésta las notificaciones sin que el interesado sepa que existe?

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Incluso en los casos en los que el interesado haya dado de alta una DEH o haya definido

y aceptado las claves de acceso para la comparecencia electrónica, no se puede

garantizar que sea verdaderamente notificado por estos medios, entendiendo que la

notificación se corresponde con la efectiva puesta en conocimiento del interesado de un

acto o resolución administrativa. Por un lado, la DEH solo garantiza que el interesado

sepa que tiene una notificación si esta dirección se ha vinculado con una cuenta de

correo que el ciudadano revise habitualmente. Por otro lado, en la comparecencia

electrónica, el interesado no sabrá que tiene una notificación en la plataforma si no se le

informa de esto por otros medios.

En relación a estos problemas, la ley intenta mitigarlos estableciendo un sistema que

garantice que el ciudadano sepa que esta notificación existe, nos referimos al aviso

complementario a la notificación que prevé la ley en su artículo 41: “Adicionalmente, el

interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo

electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no

para la práctica de notificaciones”. A pesar de establecer esta posibilidad, la ley lo

hace de una manera favorecedora a la Administración, ya que la falta de este aviso no

condiciona en absoluto la validez del acto administrativo, como ya vimos anteriormente.

Este precepto señala que, el interesado podrá, es decir tiene la posibilidad, de saber que

ha sido notificado por este sistema de avisos, aunque el mismo no sea válido como

notificación, a pesar de ser el único medio en la práctica que permite al ciudadano saber

que ha sido notificado. Todo sería más sencillo si estos avisos, que si son eficaces,

fueran la notificación legalmente válida.

Podría solucionarse el problema validando este sistema de avisos, sin embargo, de la

forma en la que este sistema está previsto en la ley, no siempre sería posible. Se

establece como una posibilidad del interesado, por lo tanto, la Administración no

siempre dispone de los datos sobre dónde enviar el aviso, además, aunque dispusiera de

ellos, si este aviso no se realiza no pasa absolutamente nada teniendo en cuenta que la

falta de aquel no afecta a que la notificación se considere válida.

En definitiva, la nueva ley ha previsto un sistema de notificaciones que no es eficaz y

que no respeta las garantías del ciudadano, ya sea por un exceso de precaución ante las

nuevas tecnologías, por su inclinación a proteger a la Administración, o por ambas

cosas. Sea como fuere, existen mecanismos más sencillos y mejores, como podría ser

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aceptar el correo electrónico como medio válido para la práctica de las notificaciones.

Respecto a este tema la Ley 39/2015 supone un paso atrás, ya que la Ley de 2007 en ese

aspecto era más flexible y abierta.

XIII. PREGUNTAS FRECUENTES.

En este apartado, a modo de aclaración final, veremos las preguntas más frecuentes que

se suelen hacer respecto a las notificaciones, basándonos en un documento informativo

elaborado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.20

- ¿Cuándo deben las Administraciones Públicas notificar al interesado en for-

mato papel?

Deberán hacerlo solo en determinados casos: Cuando se dirijan a personas no obligadas

a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14.2 Ley 39/2015). Esta

notificación deberá de producirse, además de por la vía electrónica, en formato o

soporte papel.

- ¿En qué supuestos pueden las Administraciones practicar las notificaciones por

medios no electrónicos aun cuando los interesados estén obligados a recibirlas

por medios electrónicos?

Según el artículo 41 de la Ley 39/2015, podrán practicar las notificaciones por medios

no electrónicos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea

del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de

registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario

practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Admi-

nistración notificante.

20 Leyes 39/2015 y 40/2015. Preguntas frecuentes. Disponible esta publicación en el Portal de

Administración electrónica (PAe): http://administracionelectronica.gob.es/

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- ¿Dónde puede el interesado acceder a sus notificaciones?

Según las vías que establezca la Administración que ha notificado, podrá acceder

desde:

1. El Punto de Acceso General (PAG) electrónico de la Administración, que funcionará

como un portal de acceso.

2. La Sede electrónica de la Administración notificante.

3. La Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

4. Mediante comparecencia espontánea del interesado en las oficinas de asistencia en

materia de registro.

- ¿Hay algún servicio electrónico que facilite al interesado la consulta de sus

documentos electrónicos?

El artículo 53 de la ley establece que, el ciudadano tendrá derecho a conocer, en todo

momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga condición

de interesado. De ahí que disponga que, quien se relacione con la Administración por

medios electrónicos tendrá derecho a consultar esta información en el Punto de Acceso

General electrónico de la Administración.

- ¿Tiene el ciudadano derecho a presentar la documentación en papel?

El ciudadano, que no esté incluido en los sujetos obligados a relacionarse

electrónicamente con la Administración según el artículo 14.2 de la ley, podrá presentar

su solicitud en papel, a través de las oficinas de asistencia en materia de registros,

debiendo la correspondiente Administración realizar su conversión a formato

electrónico. Es cierto, que las Administraciones deben incentivar el uso de los medios

electrónicos, pero también es cierto, que no pueden imponer al ciudadano que no esté

obligado su uso con carácter imperativo.

- ¿Dónde estarán disponibles para el interesado las notificaciones de las Ad-

ministraciones Públicas que reciba en formato papel?

El artículo 42.1 de la ley dispone que, todas las notificaciones que se practiquen en

papel, deben ser puestas a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la

Administración actuante y en Punto de Acceso General (PAG), para que éste pueda

acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

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- ¿Es aconsejable la utilización de la DEH para las notificaciones a los intere-

sados obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones

públicas?

Si, ya que el uso de esta dirección en la práctica de las notificaciones a los interesados

que están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración según

el artículo 14.2 de la ley, supone una centralización de todas las notificaciones

electrónicas en una única dirección electrónica, lo que constituye un beneficio para el

interesado.

XIV. CONCLUSIONES.

Una vez desarrollado este trabajo, podemos sacar de él las siguientes conclusiones:

1. La LPAC generaliza el medio electrónico de relación y comunicación con los

ciudadanos en el procedimiento, posicionándose a favor de la preferencia por la

notificación electrónica. Por tanto, las notificaciones electrónicas, se llevaran a

cabo mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Administración u

Organismo actuante, mediante de la dirección electrónica habilitada única, o

mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.

2. En este sentido no se contempla, el correo electrónico ni otros dispositivos

electrónicos, como por ejemplo el teléfono móvil, como medio para la práctica

de las notificaciones, sino que estos medios quedan sujetos al envío del aviso

complementario a la notificación, la usencia del cual no afecta a la validez de la

misma.

3. Dado que la ley entiende rechazadas las notificaciones por medios electrónicos,

cuando en el transcurso de diez días desde su puesta a disposición, no se haya

accedido a su contenido, el aviso complementario cobra mucha importancia, por

lo que lo más acertado sería que su carácter fuera obligatorio.

4. El hecho de que el aviso complementario fuera obligatorio, sería una solución

que compensaría la carga que tiene el interesado de consultar periódicamente la

sede electrónica y la DEH. Esta carga, se une al problema que puede darse en los

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ciudadanos, en relación a la utilización de los medios electrónicos, debido a la

multiplicidad de sedes electrónicas que se están desarrollando por las diferentes

Administraciones Públicas. Esto puede crear desconcierto en el ciudadano, ya

que la existencia de numerosas sedes electrónicas, con sus debidos registros y

buzones, puede no resultar cómodo ni sencillo, desconociendo el interesado a

dónde debe acudir en cada ocasión.

5. A pesar de las cuestiones controvertidas que pueda crear la nueva ley, la

valoración debe de ser positiva, ya que contribuye al avance del uso de medios

electrónicos y telemáticos en la relación de los ciudadanos con las

Administraciones Públicas, creando así una Administración más cercana, más

comprometida y, en definitiva, socialmente mejor.

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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

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Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidad de Personal al Servicio de

las Administraciones Públicas.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de

servicios y su ejercicio

Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de

Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional

de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías de la

Información y la Comunicación en la Administración de Justicia

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Buen Gobierno.

Dictamen del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2015, sobre el Anteproyecto

de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

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