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EXPEDIENTE: RR.SIP.1069/2013 José Alberto Sepúlveda Barrera FECHA RESOLUCIÓN: 28/Agosto/2013 Ente Obligado: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Obligado. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Es evidente el Ente Obligado limitó el acceso a la información del particular al no haberle hecho las precisiones correspondientes respecto de las zonas que contempla la “Zona industrial ferrería”, a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el numeral 3. En ese sentido, es para este Órgano Colegiado incuestionable determinar que con la respuesta emitida por el Ente Obligado se transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, resultando en consecuencia parcialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en virtud de que no se gestionó la solicitud de información ante la Unidad Administrativa competente (requerimientos 1 y 2) y tampoco hizo las aclaraciones respectivas (requerimiento 3). Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente MODIFICAR la respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y ORDENAR que emita una nueva en la que: Gestione ante su Dirección General de Desarrollo Urbano a efecto de que emita un pronunciamiento categórico, en el que aclare al recurrente si el plan maestro de su interés, es únicamente una política gubernamental o si efectivamente cuenta con un Plan Maestro DICTAMEN PARA LA CONSTITUCIÓN DEL POLÍGONO DE ACTUACIÓN MEDIANTE EL SISTEMA DE ACTUACIÓN POR COOPERACIÓN ARENA CIUDAD DE MÉXICO, PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍAdel veintinueve de septiembre de dos mil ocho. De ser el caso lo entregue a afecto de satisfacer los requerimientos identificados con los numerales 1 y 2, en caso contrario, haga las aclaraciones a que haya lugar. Emita un pronunciamiento categórico, en el que realice las aclaraciones pertinentes respecto de los predios que abarcan “zona industrial ferrería” y de contener el plano correspondiente a dichos predios lo entregue al recurrente previo pago de derechos en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el numeral 3.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1069/2013

José Alberto Sepúlveda Barrera FECHA RESOLUCIÓN: 28/Agosto/2013

Ente Obligado: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Obligado.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Es evidente el Ente Obligado limitó el acceso a la

información del particular al no haberle hecho las precisiones correspondientes respecto de las zonas que

contempla la “Zona industrial ferrería”, a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el

numeral 3.

En ese sentido, es para este Órgano Colegiado incuestionable determinar que con la respuesta emitida

por el Ente Obligado se transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente,

resultando en consecuencia parcialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en virtud de

que no se gestionó la solicitud de información ante la Unidad Administrativa competente (requerimientos 1

y 2) y tampoco hizo las aclaraciones respectivas (requerimiento 3).

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente MODIFICAR la

respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y ORDENAR que emita una nueva en la que:

Gestione ante su Dirección General de Desarrollo Urbano a efecto de que emita un pronunciamiento categórico, en el que aclare al recurrente si el plan maestro de su interés, es únicamente una política gubernamental o si efectivamente cuenta con un Plan Maestro DICTAMEN PARA LA CONSTITUCIÓN DEL POLÍGONO DE ACTUACIÓN MEDIANTE EL SISTEMA DE ACTUACIÓN POR COOPERACIÓN “ARENA CIUDAD DE MÉXICO”, PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA “ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA” del veintinueve de septiembre de dos mil ocho. De ser el caso lo entregue a afecto de satisfacer los requerimientos identificados con los numerales 1 y 2, en caso contrario, haga las aclaraciones a que haya lugar.

Emita un pronunciamiento categórico, en el que realice las aclaraciones pertinentes respecto de los predios que abarcan “zona industrial ferrería” y de contener el plano correspondiente a dichos predios lo entregue al recurrente previo pago de derechos en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el numeral 3.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO SEPÚLVEDA BARRERA

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

EXPEDIENTE: RR.SIP.1069/2013

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil trece.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1069/2013, relativo al

recurso de revisión interpuesto por José Alberto Sepúlveda Barrera, en contra de la respuesta emitida por

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintisiete de mayo de dos mil trece, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0105000146913, el particular requirió en

copia simple:

“1.- copia del PLAN MAESTRO FERRERÍA, mencionado en el DICTAMEN PARA LA CONSTITUCIÓN DEL POLÍGONO DE ACTUACIÓN MEDIANTE EL SISTEMA DE ACTUACIÓN POR COOPERACIÓN "ARENA CIUDAD DE MÉXICO", PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA "ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA" del 29 de septiembre de 2008. 2.- Informe sobre el estado legal en que se encuentra el PLAN MAESTRO FERRERÍA. 3.- Copia del plano con la correspondiente delimitación territorial de la ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA.” (sic)

II. El diez de junio de dos mil trece, el Ente Obligado notificó al solicitante a través del sistema electrónico

“INFOMEX” el oficio OIP/3515/2013, mediante el cual informó lo siguiente:

“… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido de los oficios SEDUVI/CGDAU/DGDU/DIDU/0622/13, signado por la Urb. Martha Pérez Contreras, Directora de Instrumentos para el Desarrollo Urbano y SEDUVI/DGAU/8834/2013, signado por el Lic. Luis Antonio García Calderón, Director General de Administración Urbana y me permito comentarle lo siguiente: Informa la Dirección de Instrumentos para el Desarrollo Urbano:

“… Al respecto, le informo que se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Dirección de Instrumentos para el Desarrollo Urbano y no se encontró antecedente alguno del Plan Maestro Ferrería, ni del Polígono de Actuación mediante el Sistema de Actuación por Cooperación, “Arena Ciudad de México”. … “

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Teléfono: 56 36 21 20

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Informa la Dirección General de Administración Urbana:

Sobre el particular, le informo que se realizó la búsqueda en los archivos que obran bajo resguardo de esta Dirección General, que corresponden a dictámenes de estudios de impacto urbano, informes preliminares, prórroga de estudio de impacto urbano, modificación de estudio de impacto urbano, en los que se localizó el expediente GONI1074809, consecutivo número 020/DIUL/09, que contiene el dictamen de estudio de impacto urbano oficio n° 101/0689 DGAU.09/DEIU/036/2009, emitido el 3 de abril de 2009, relativo al proyecto para la ampliación de construcción de la edificación del centro de espectáculos denominado “Arena Ciudad de México” en el predio ubicado en Av. de las Granjas número 800, colonia Pueblo de Santa Bárbara, Delegación Azcapotzalco, en que no se localizó el Plan Maestro Ferrería del que se hace alusión en el dictamen para la constitución del polígono de actuación mediante el sistema de actuación por cooperación “Arena Ciudad de México”, para el mejoramiento urbano de la “Zona Industrial de Ferrería”, tampoco se tiene conocimiento del estado legal de dicho Plan Maestro, y no se localizó en el expediente copia alguna del plano con la delimitación territorial de la zona industrial de Ferrería. No omito señalar que es la Dirección General de Desarrollo Urbano la encargada de dictaminar la constitución de polígonos de actuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 fracción VII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que a la letra indica: … Asimismo, le informo que la obra pública es atribución de la Secretaría de Obras y Servicios, a los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 27 fracciones I, II, III, IV, V y VI y al 39 fracciones XLV y LVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que a la letra señalan: … De la misma forma, la Autoridad del Espacio Público es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con autonomía de gestión administrativa y financiera, su objeto es atender la gestión integral del espacio público de la Ciudad de México, de conformidad con lo señalado en el Artículo 198 A fracciones I; II; III, V, VI, VII, VIII, IX del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que a la letra señalan: … Acorde con lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que a la letra indica: … Por lo antes expuesto y a efecto de que pueda complementar la información solicitada se orienta a que dirija la solicitud de información a las oficinas de Información Pública de los entes públicos correspondientes:

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I. Secretaría de Obras y Servicios. Responsable de la OIP: Lic. Guadalupe Karina Jiménez Cárdenas. Domicilio: Plaza de la Constitución y Pino Suárez n° 1, segundo piso Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc. Teléfonos de atención: 5345 8235 / 5345 8000 ext 1575. Correo electrónico: [email protected]. II. Delegación Azcapotzalco. Responsable de la OIP: Lic. Virgilio Galán Padilla. Domicilio: Castilla Oriente y Av. 22 de Febrero s/n 2do.Piso, colonia Azcapotzalco Centro. Teléfonos de atención: 5354-9994 Ext. 1299. Correo electrónico: [email protected] y www.accesodf.org.mx …” (sic)

III. El veinticuatro de junio de dos mil trece, el particular interpuso recurso de revisión en

el que señaló que la respuesta del Ente Obligado limitó su derecho de acceso a la

información pública, al no haberle entregado la información requerida, pues a ninguno

de los tres puntos que conformaron la solicitud se dio respuesta. Del mismo modo, el

Ente fue omiso en realizar la búsqueda en su Dirección General de Desarrollo Urbano

que era la que suscribió el dictamen para la constitución del polígono de actuación que

hacía mención el plan maestro Ferrería solicitado.

IV. El veintisiete de junio de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud

de información con folio 0105000146913.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto

del acto impugnado.

V. El uno y el cuatro de julio de dos mil trece, se recibieron en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto los oficios del veintiocho de junio y del cuatro de julio

de dos mil trece, a través del cual el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

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requerido, defendiendo la legalidad de las respuestas emitidas por sus distintas

Unidades Administrativas, los cuales manifestaron lo siguiente:

1. El en oficio SEDUVI/CGDAU/DGDU/0738/13, suscrito por la Directora General de Desarrollo Urbano reiteró que no existían en sus archivos ningún expediente relativo al Polígono de Actuación de Ferrería ni antecedente del Plan maestro de interés del particular.

2. En un oficio sin número y sin fecha, el Director General de Administración Urbana,

defendió la legalidad de su respuesta argumentando lo siguiente: Respondió puntualmente a lo solicitado por el particular al haber atendido a los

tres requerimientos, señalando que dentro del dictamen de impacto urbano relativo al proyecto para la Ampliación de Construcción de la “Arena Ciudad de México” no se localizó el Plan maestro solicitado, que no tenía conocimiento del estado legal en el que se encontraba dicho plan y que no localizó en sus expedientes copia del plano con la delimitación territorial de la Zona Industrial Ferrería.

La respuesta fue dictada en tiempo y forma al haber sido enviada mediante oficio

para atender a lo solicitado y dentro de los tiempos establecidos para ello. No limitó el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente al

haber dado una respuesta a lo solicitado en tiempo y forma, por lo que el agravio formulado resultaba ser una manifestación subjetiva carente de valor probatorio.

Se dejaba en un estado de incertidumbre jurídica al Ente Obligado al haber

admitido el presente recuso de revisión sin señalar cuál de las fracciones de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fueron consideradas para su admisión.

Solicitó sobreseer el presente recurso de revisión, al considerar que la respuesta

impugnada atendió a la solicitud de información del particular. VI. El dos y el cinco de julio de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de

ley que le fue requerido.

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Por otra parte, a efectos de contar con mayores medios de convicción, se requirió al

Ente Obligado para que como diligencias para mejor proveer, remitiera copia del

dictamen de estudio de impacto urbano oficio 101/06898 DGAU 09/DEIU/036/2013 del

tres de abril de dos mil nueve.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido

por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El nueve y el dieciocho de julio de dos mil trece, se recibieron en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto unos escritos del ocho y del dieciséis de julio de dos mil trece, suscritos por el recurrente, a

través de los cuales manifestó lo que a su derecho convino respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado.

VIII. El nueve de julio de dos mil trece, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el

oficio OIP/4088/2013 del ocho de julio de dos mil trece, a través del cual el Ente Obligado remitió copia

simple del dictamen de estudio de impacto urbano requerido como diligencias para mejor proveer.

IX. El doce de julio y el cinco de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al recurrente manifestando lo que a su derecho convino respecto del

informe de ley rendido por el Ente Obligado y admitió las documentales aportadas.

Asimismo, se tuvo por presentado al Ente Obligado remitiendo las diligencias para

mejor proveer que le fueron requeridas por este Instituto mediante acuerdo del dos de

julio de dos mil trece.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

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X. El nueve de agosto de dos mil trece, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto un

oficio de la misma fecha, a través del cual el Ente Obligado formuló sus alegatos.

XI. Mediante acuerdo del trece de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos, no así al recurrente, quien

se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito

Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con

fundamento en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63,

70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII

y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión,

este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el recurso de revisión, se observa que el Ente

Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco

advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, en su informe de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del presente recurso de

revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, al considerar que con los oficios de respuesta quedaron

satisfechos los requerimientos del particular.

Al respecto, debe aclararse al Ente Obligado que tratándose de la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para el estudio de su actualización

es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión, se notifique al recurrente una

segunda respuesta, lo cual en el presente caso no aconteció.

Aunado a lo anterior, la solicitud del Ente Obligado implica el estudio de fondo de la controversia

plateada, pues determinar su requerimiento sería tanto como revisar si la respuesta impugnada atendió

puntualmente la solicitud de información del particular y en caso de que le asista la razón, el efecto

jurídico sería confirmar el acto impugnado y no así sobreseer el presente recurso de revisión.

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Sirve de apoyo al anterior razonamiento la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. PLENO Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Instituto que analizadas las constancias

que integran el recurso de revisión, se advierte que el Ente Obligado al rendir su

informe de ley, señaló que la admisión del presente medio de impugnación le generaba

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estado de incertidumbre jurídica al no haber señalado cuál de los supuestos previstos

por el artículo 77 la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal contravino su actuación.

Al respecto, se debe indicar al Ente recurrido que de conformidad con el artículo 71, fracción II de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto cuenta con

atribuciones para investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los

actos y resoluciones dictados por los entes obligados en relación con las solicitudes de acceso a la

información pública, facultad que ejerce con el objeto de proteger los derechos fundamentales que

tutela la ley la materia, como es el derecho de acceso a la información pública.

Bajo tal consideración, resulta infundada la manifestación del Ente Obligado en cuanto a que el presente

medio de impugnación le crea un estado de incertidumbre jurídica, al no señalar la hipótesis de

procedencia previstas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; pues contrario a dicha afirmación, el recurso de revisión es procedente de acuerdo con

las fracciones V y VI del artículo citado, atendiendo a que el recurrente manifestó al momento de

interponer el recurso de revisión su inconformidad con la respuesta emitida por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda de no contar con la información solicitada, aún y cuando tenía facultades

para detentarla.

Con la finalidad de fundar y motivar debidamente el argumento expuesto en el párrafo anterior, es

necesario invocar lo que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

Artículo 77.- Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial;

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IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. Derogada.

VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa, y

X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los Órganos de Control Interno de los Entes Obligados.

De acuerdo con el precepto transcrito, en términos de las fracciones V y VI, el recurso de revisión

procede contra la inconformidad con el contenido de la información y cuando lo entregado no

corresponda con la solicitud de información.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de revisión es procedente y no se deja en estado

de incertidumbre jurídica al Ente Obligado, pues en aplicación de la suplencia de la deficiencia de la

queja en beneficio del recurrente se advierte que cuando refiere que no le fue entregada la información

solicitada, es porque a su criterio el acto impugnado y emitido por el Ente recurrido si bien proporcionó

una respuesta, ésta no atendió a lo solicitado por el particular, quedando así clara la causa de pedir,

actualizándose las hipótesis contenidas en las fracciones V y VI, del artículo 77 de la ley de la materia.

En consecuencia, la manifestación del Ente Obligado de que no se actualiza alguna de las hipótesis de

procedencia previstas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, es infundada; motivo por el cual resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y

resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa,

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se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora

recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán

en un capítulo independiente.

CUARTO. Co el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en

estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de información, la respuesta del Ente Obligado y el

agravio formulado por el recurrente, en siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIO

1. Copia del PLAN MAESTRO FERRERÍA, mencionado en el dictamen para la constitución del polígono de actuación mediante el sistema de actuación por cooperación "Arena Ciudad de México", para el mejoramiento urbano de la "zona industrial de ferrería" del 29 de septiembre de 2008. 2.- El estado legal en que se encuentra el PLAN MAESTRO FERRERÍA.

La Dirección de Instrumentos para el Desarrollo Urbano comunicó: “… después de una búsqueda exhaustiva en sus archivos no se encontró antecedente alguno del Plan Maestro Ferrería, ni del Polígono de Actaución mediante el Sistema de Actuación por Cooperación, “Arena Ciudad de México”. La Dirección General de Administración Urbana señaló que dentro del dictamen de impacto urbano relativo al proyecto para la Ampliación de Construcción de la “Arena Ciudad de México” no se localizó el plan maestro solicitado, (1) que no tiene conocimiento del estado legal en el que se encuentra dicho plan (2) y que no localizó en sus expedientes copia del plano con la delimitación territorial de la Zona Industrial Ferrería (3).

ÚNICO. La respuesta del Ente Obligado limitó su derecho de acceso a la información pública, al no haberle entregado la información requerida, pues a ninguno de los tres puntos que conformaron la solicitud de información se dio respuesta. Del mismo modo, el Ente fue omiso en realizar la búsqueda en su Dirección General de Desarrollo Urbano que era la que suscribió el dictamen para la constitución del polígono de actuación

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3.- Copia del plano con la correspondiente delimitación territorial de la ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA.

Del mismo modo, señaló que la obra pública correspondía conocer a la Secretaría de Obras y Servicios y la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal; orientándolo a la Dependencia en referencia y a la Delegación Azcapotzalco, señalando datos de contacto.

que hacía mención el plan maestro Ferrería solicitado.

Lo anterior, se desprenden de las documentales consistentes en el formato denominado “Acuse de recibo

de solicitud de acceso a la información pública”, del oficio de respuesta emitido por el Ente Obligado y del

“Acuse de recibo de recurso revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”.

A dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

así como con apoyo en la Tesis P. XLVII/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 125, Tomo III, Abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado a través de las Unidades Administrativas que

emitieron la respuesta a la solicitud de información del particular, defendieron la legalidad de sus

respuestas atendiendo a las atribuciones que a cada una le competen.

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Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida

a la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, lo anterior, con el objeto de

determinar en función del agravio formulado por el recurrente, si el Ente Obligado garantizó el derecho de

acceso a la información pública de éste.

En ese entendido, debido a que el particular basó los requerimientos de su solicitud de información en el

documento intitulado “DICTAMEN PARA LA CONSTITUCIÓN DEL POLÍGONO DE ACTUACIÓN

MEDIANTE EL SISTEMA DE ACTUACIÓN POR COOPERACIÓN "ARENA CIUDAD DE MÉXICO",

PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA "ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA", EN LA

DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, CONFORMADO POR: UNA SUPERFICIE DE 81,487,279 METROS

CUADRADOS QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO CONOCIDO COMO AVENIDA DE LAS GRANJAS

NUMERO 800, COLONIA, SANTA BÁRBARA, DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO”, emitido por el Director

General de Desarrollo Urbano el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el cual se ilustra a

continuación y en atención de que de la documental de actuaciones se advierte que el ahora recurrente al

momento de manifestar lo que a su derecho convino respecto del informe de ley rendido por el Ente

Obligado, adjuntó dicha documental, por lo que este Instituto destaca lo siguiente:

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De lo anterior, se advierte que el Ente Obligado emitió un documento en el que se hizo referencia tanto al

Plan Maestro Ferrería y a la zona Industrial Ferrería. Lo cual se corrobora con el hecho de que al final de

dicho documento se encuentra plasmada la firma del Director General de Desarrollo Urbano y que fue

entregado, mediante sello de acuse de recibo por la Dirección de Impactos Urbanos y Licencias de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Hecha la precisión que antecede, a efecto de clarificar la solicitud de información respecto de los

requerimientos identificados con los numerales 1 y 2, es de precisarse que en el Dictamen sujeto a

estudio e ilustrado en la imagen que antecede, en los puntos II y III, del capítulo de ANTECEDENTES, se

hace referencia a un proyecto denominado Plan Maestro desarrollado por el Gobierno del Distrito

Federal, como la aplicación de un programa de acción para el desarrollo del mejoramiento urbano del

Distrito Federal, el cual comprende la generación de obras en beneficio social.

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Derivado de lo anterior, el particular solicitó que se le proporcionara copia de ese Plan Maestro

mencionado en el dictamen descrito anteriormente (1) y el estado legal que guarda dicho Plan (2).

Al respecto, si bien el Ente Obligado a través de sus Unidades Administrativas de Dirección de Impactos

Urbanos y de Dirección General de Administración Urbana señaló haber realizado una búsqueda en sus

archivos y que no localizó el plan maestro solicitado, lo cierto es que omitió aclarar al particular que dicho

plan no estaba constituido por un documento en específico, sino que se trataba de una política

gubernamental para la actuación del Ente recurrido.

Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente normatividad:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 50.- Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano:

I. Formular los proyectos de programas y demás instrumentos de planeación en materia de desarrollo urbano del Distrito Federal; … III. Formular los planes maestros y demás políticas y estrategias en materia de planeación del desarrollo urbano, así como coordinar y evaluar su ejecución y sus resultados; … VII. Someter al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para su aprobación, dictámenes de constitución de polígonos de actuación, así como de sistemas de actuación privado, social y por cooperación; … XXI. Las demás atribuciones que le asignen otros ordenamientos aplicables.

De la normatividad descrita, se desprende que la Dirección General de Desarrollo Urbano tiene

facultades para formular los planes maestros y demás políticas y estrategias en materia de

planeación de desarrollo urbano, así como someter al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda,

para su aprobación, dictámenes de constitución de polígonos de actuación por cooperación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, este Instituto no advierte de las documentales que integran el

expediente en que se actúa y sobre todo del formato denominado “Avisos del sistema”, que el Ente

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Obligado haya gestionado ante la Dirección General de Desarrollo Urbano la solicitud de información,

como quedó señalado ésta Unidad se encarga de formular los planes maestros y demás políticas y

estrategias en materia de planeación de desarrollo urbano, a afecto de salvaguardar el efectivo acceso a

la información pública del particular, situación que en el presente caso no aconteció.

Lo señalado encuentra sustento en el numeral 8, fracción III de los Lineamientos para la gestión de

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, que a la letra disponen:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para esos efectos. …

Del precepto legal transcrito, se advierte que cuando una solicitud de información es presentada a un

Ente Obligado, su Oficina de información Pública debe de gestionar ante todas las Unidades

Administrativas que puedan tener la información requerida.

Por lo expuesto hasta este punto, es para este Órgano Colegiado incuestionable determinar que con la

respuesta emitida por el Ente Obligado se limitó el acceso a la información del particular al no haber

gestionado ante la Unidad Administrativa en referencia para que fuera ésta la que hiciera las precisiones

correspondientes respecto a que el Plan maestro de su interés no era un documento especifico, sino un

programa gubernamental en materia de desarrollo urbano como previamente se advirtió, a efecto de dejar

satisfechos los requerimientos identificados con los numerales 1 y 2.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento identificado con el numeral 3, en el que el particular solicitó se le

proporcionara la copia del plano con la correspondiente delimitación territorial de la “zona industrial de

ferrería”.

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Al respecto, este Órgano Colegiado advierte que al igual que los anteriores requerimientos, también se

deriva de una manifestación contenida en el dictamen suscrito por el Director General de Desarrollo

Urbano el veintinueve de septiembre de dos mi ocho, al identificarlo como un dictamen para el

mejoramiento urbano de la "zona industrial de ferrería", en la Delegación Azcapotzalco.

De igual forma, la política gubernamental en materia de desarrollo urbano, implementada por el Gobierno

del Distrito Federal tiene como finalidad el mejoramiento urbano de una zona determinada; es decir, el

plan maestro al que se refiere el dictamen para la constitución del polígono de actuación mediante el

sistema de actuación por cooperación “Arena Ciudad de México”, tiene como finalidad la generación

de obras como la construcción y operación de la “Arena Ciudad de México”; regeneración y uso de la

“Alameda Norte”, y modernización del “Deportivo Reynosa” en la “zona Industrial ferrería” la cual

abarca entre otros el predio conocido como Avenida de las Granjas, número 800, Colonia Santa

Barbará, Delegación Azcapotzalco, por lo que resulta conveniente señalar la siguiente normatividad:

MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

Jefatura de Unidad Departamental de Planeación Urbana

Participar en la formulación de propuestas de actualización y modificación de los programas de desarrollo urbano del Distrito Federal y Zona Metropolitana del Valle de México. … Revisar la información contenida en los documentos y planos de los programas de desarrollo urbano, referentes a la planeación estratégica. … Apoyar a los Órganos Político-Administrativos, en la elaboración de proyectos de planeación urbana para las zonas especiales que presentan una problemática específica de la demarcación. …

De la normatividad descrita, se desprende que la Jefatura de Unidad Departamental de Planeación

Urbana participa en la formulación de propuestas de actualización y modificación de los programas de

desarrollo urbano y revisa los planos de dichos programas.

En tal virtud, si bien es cierto que el Ente Obligado señaló que dentro de sus archivos no contaba con un

plano con la correspondiente delimitación territorial de la “zona industrial de ferrería”, lo cierto es que

omitió hacer las aclaraciones pertinentes respecto de qué predios abarcaba dicha zona, aún y cuando

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contaba con una Unidad Administrativa encargada de revisar los planos de programas de desarrollo

urbano.

Por ese motivo, es evidente el Ente Obligado limitó el acceso a la información del particular al no haberle

hecho las precisiones correspondientes respecto de las zonas que contempla la “Zona industrial ferrería”,

a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el numeral 3.

En ese sentido, es para este Órgano Colegiado incuestionable determinar que con la respuesta emitida

por el Ente Obligado se transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente,

resultando en consecuencia parcialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en virtud de

que no se gestionó la solicitud de información ante la Unidad Administrativa competente (requerimientos

1 y 2) y tampoco hizo las aclaraciones respectivas (requerimiento 3).

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente modificar la

respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y ordenarle que emita una nueva en la que:

Gestione ante su Dirección General de Desarrollo Urbano a efecto de que emita un pronunciamiento categórico, en el que aclare al recurrente si el plan maestro de su interés, es únicamente una política gubernamental o si efectivamente cuenta con un Plan Maestro DICTAMEN PARA LA CONSTITUCIÓN DEL POLÍGONO DE ACTUACIÓN MEDIANTE EL SISTEMA DE ACTUACIÓN POR COOPERACIÓN “ARENA CIUDAD DE MÉXICO”, PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA “ZONA INDUSTRIAL DE FERRERÍA” del veintinueve de septiembre de dos mil ocho. De ser el caso lo entregue a afecto de satisfacer los requerimientos identificados con los numerales 1 y 2, en caso contrario, haga las aclaraciones a que haya lugar.

Emita un pronunciamiento categórico, en el que realice las aclaraciones pertinentes respecto de los

predios que abarcan “zona industrial ferrería” y de contener el plano correspondiente a dichos predios lo entregue al recurrente previo pago de derechos en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, a efecto de dejar satisfecho el requerimiento identificado con el numeral 3.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del

medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, con fundamento en el artículo 82, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso los servidores públicos de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales del Distrito Federal

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento

en al artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se MODIFICA la respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y se le ordena que

emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a este Instituto por escrito

sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores

a que surta efectos la notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar

inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el

cumplimiento de la presente resolución.

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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente

resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento,

informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio

al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel

Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres

Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada veintiocho de agosto de dos mil trece, quienes firman para todos

los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO