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REVISTA INMEXIUS Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018. medios pertinentes para desvirtuarla”. Ese Tribunal atrae, en lo que interesa, la mayoría de los contenidos del artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, obviando, lógicamente, el concepto de “prueba plena” que no rige para el proceso acusatorio. En materia laboral, en el Registro: 2008744 el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito ha resuelto que “las videograbaciones deben considerarse como pruebas en el procedimiento laboral porque son herramientas electromagnéticas que constituyen avances tecnológicos de la ciencia; no obstante lo anterior, una vez que son extraídas del lugar donde se encuentran almacenadas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sino únicamente un indicio porque, por su naturaleza, son susceptibles de ser manipuladas por los encargados de copiar las grabaciones y, por ello, requieren estar reforzadas o adminiculadas con otra probanza”. Por su parte, en el Registro: 2011092 el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del tercer circuito define que la Juntas laborales (pueden hacer) uso de herramientas tecnológicas o de medios aportados por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, de los diversos medios de convicción que tienen al alcance las partes en el procedimiento laboral a efecto de acreditar sus pretensiones jurídicas, entre los que se encuentran las grabaciones de audio y video, las distintas tecnologías de la información y comunicación y, en general, los medios probatorios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De manera que si las partes y, por ende, las Juntas están facultadas para hacer uso de los avances tecnológicos, es factible que se utilicen dichos medios para el desahogo de la prueba pericial”. Como requisito para el desahogo de un video, el Tribunal Colegiado en materia penal del décimo sexto circuito ha dispuesto que “para la valoración de imágenes y/o sonidos contenidos en un video, es necesaria su percepción sensorial (respecto de alguien o algo), así como la descripción que se haga de lo descubierto en él, con el objeto de constatarlo y describirlo directamente por el observador. En ese orden, no puede soslayarse que en la inspección de un video, se asentó lo que a juicio del Ministerio Público se deriva, pues ello, al constituir una simple apreciación, no puede darse por hecho, sino que, su contenido debe ser apreciado nuevamente y, en cada caso, por el órgano encargado de determinar la eficacia legal de ese elemento probatorio. Por ende, si la Sala, al dictar la sentencia de apelación, tuvo en consideración la inspección ministerial practicada al contenido de una videograbación, sin que sus integrantes percibieran por sus sentidos lo que de dicha prueba se desprendía, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición con el fin de que la autoridad recabe el aludido video y sea ella quien aprecie su contenido”. Finalmente, en el Registro: 2013524 el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito analiza la licitud o ilicitud del acceso a comunicaciones, tema que debe considerarse en el estudio de documentos. Para ese Tribunal “el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (…) se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa”. Ese Tribunal de Circuito no exige un testigo para introducir la información cuando se ha obtenido lícitamente sino, por el contrario, “constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso”.

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REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018.

medios pertinentes para desvirtuarla”. Ese Tribunal atrae, en lo que interesa, la mayoría de los contenidos del artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, obviando, lógicamente, el concepto de “prueba plena” que no rige para el proceso acusatorio. En materia laboral, en el Registro: 2008744 el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito ha resuelto que “las videograbaciones deben considerarse como pruebas en el procedimiento laboral porque son herramientas electromagnéticas que constituyen avances tecnológicos de la ciencia; no obstante lo anterior, una vez que son extraídas del lugar donde se encuentran almacenadas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sino únicamente un indicio porque, por su naturaleza, son susceptibles de ser manipuladas por los encargados de copiar las grabaciones y, por ello, requieren estar reforzadas o adminiculadas con otra probanza”. Por su parte, en el Registro: 2011092 el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del tercer circuito define que la Juntas laborales (pueden hacer) uso de herramientas tecnológicas o de medios aportados por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, de los diversos medios de convicción que tienen al alcance las partes en el procedimiento laboral a efecto de acreditar sus pretensiones jurídicas, entre los que se encuentran las grabaciones de audio y video, las distintas tecnologías de la información y comunicación y, en general, los medios probatorios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De manera que si las partes y, por ende, las Juntas están facultadas para hacer uso de los avances tecnológicos, es factible que se utilicen dichos medios para el desahogo de la prueba pericial”. Como requisito para el desahogo de un video, el Tribunal Colegiado en materia penal del décimo sexto circuito ha dispuesto que “para la valoración de imágenes y/o sonidos contenidos en un video, es necesaria su percepción sensorial (respecto de alguien o algo), así como la descripción que se haga de lo descubierto en él, con el objeto de constatarlo y describirlo directamente por el observador. En ese orden, no puede soslayarse que en la inspección de un video, se asentó lo que a juicio del Ministerio

Público se deriva, pues ello, al constituir una simple apreciación, no puede darse por hecho, sino que, su contenido debe ser apreciado nuevamente y, en cada caso, por el órgano encargado de determinar la eficacia legal de ese elemento probatorio. Por ende, si la Sala, al dictar la sentencia de apelación, tuvo en consideración la inspección ministerial practicada al contenido de una videograbación, sin que sus integrantes percibieran por sus sentidos lo que de dicha prueba se desprendía, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición con el fin de que la autoridad recabe el aludido video y sea ella quien aprecie su contenido”. Finalmente, en el Registro: 2013524 el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito analiza la licitud o ilicitud del acceso a comunicaciones, tema que debe considerarse en el estudio de documentos. Para ese Tribunal “el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (…) se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa”. Ese Tribunal de Circuito no exige un testigo para introducir la información cuando se ha obtenido lícitamente sino, por el contrario, “constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso”.

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Es posible concluir, entonces, que el medio (documento) por el cual se incorpora y desahoga la prueba documental (contenido de información) no exige ser una pericial con perito aunque si es claro que cada distinto tipo de documento exige un distinto tipo de medio y que, en caso de que el medio electrónico sea anónimo, esto es, que requiera de un sujeto que lo integre, incorpore o de información sobre él, exigirá la presencia de un perito que por lo menos responda, a las partes, tres preguntas: (1) Se trata de un original o una copia; (2) Ha sido o no editado en perjuicio de su contenido, esto es, sometido por ejemplo a un proceso de montaje de videos o photoshop y (3) su contenido es real o simulado. Es posible, igualmente, que deba responderse algunas otras preguntas que dependen, lógicamente, de los hechos: (1) El medio empleado para obtener el registro; (2) La distancia entre el receptor y lo recibido; (3) Si el lugar que se ha registrado y el lugar desde el cual ha sido registrado es real o simulado, posible o incierto y, finalmente (4) si las personas que aparecen son fácilmente identificables o no.

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Durantetodoelprocesopenal,sepodránutilizarlosmediosDurantetodoelprocesopenal,sepodránutilizarlosmedios

electrónicosentodaslasactuacionesparafacilitarsuoperación,electrónicosentodaslasactuacionesparafacilitarsuoperación,incluyendoelinformepolicial;asícomotambiénpodránincluyendoelinformepolicial;asícomotambiénpodrán

instrumentar,paralapresentacióndedenunciasoquerellaseninstrumentar,paralapresentacióndedenunciasoquerellasenlíneaquepermitansuseguimiento.líneaquepermitansuseguimiento.

Cfr.Art.51CNPP.Cfr.Art.51CNPP.

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LAPRESUNCIÓNDEAUTENTICIDADDELDOCUMENTOELETRÓNICODra.CindyCharlotteReyesS.Lo que importa realmente dentro delproceso es el contenido; el continentesea físico o sea electrónico en ultimassimplemente viene a ser como eseembace que contiene aquello que es lasustancia y de lo que va a depender lademostración o prueba de un hechodentro del proceso, por tanto, lo quecambia al hablar de la presunción deautenticidad del documento electrónicofrente a los documentos tradicionales ofísicosessimplementeelcontinente.Para hablar de este medio electrónicotambién es necesario hacer la siguientediferenciación;noeslomismodemostrardentro del proceso un hecho que haocurrido en unmedio físico pero que sepretende demostrar electrónicamente yun hecho que ha ocurrido en un medioelectrónico y que se quiere demostrar sihaocurridoono.

Enefecto, cuando se tratadedemostrarun hecho que ocurrió en elmundo y noen un medio electrónico, este se puededemostrar de muchas maneras, portanto,uncorreoelectrónico,porejemplo,no actúa como un limitante parademostrarqueelhechoocurrióyquesepuede demostrar a través de diferentesmediosdeprueba(testimoniales,audios,videograbaciones, etc.), entonces lalibertadprobatorialepermitealaspartesutilizar ese correo electrónico parademostrar un hecho que ha ocurrido enunmediofísico;sinembargo,siloquesepretendedemostrarnohaocurridoenunmedio físico sino que ha ocurrido en unmedioelectrónico,lapruebadeesteseráun tanto más compleja, ya que seríanecesaria la existencia de un dictamenpericial.Apartede esto, existen legislacionesquehan incluido de manera novedosa yoportuna una figura que depende deltratamiento frente a la presunción deautenticidad que se le dé a losdocumentos tradicionales, es lo que seconocecomola“equivalenciafuncional”,

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locualimplicaríaelefectodequeseledéel mismo tratamiento en equivalencia aaquelloqueestradicionalfrentealoqueahoraeselectrónico.Ante esto tendríamos que preguntarnos:¿se presumenauténticos los documentostradicionales?EnColombia(porejemplo)se presumen auténticos los documentostantopúblicoscomoprivados;enPanamáesa presunción de autenticidad frente alos documentos privados estataxativamente enunciada en surespectivo Código Procesal. Lo cierto esquesiesapresuncióndeautenticidadsele reconoce a los documentostradicionales,entoncesnotendríaningúnsentido negársela a los documentos queestán elaborados en un medioelectrónico; lo único que varía es elcontinenteyloqueinteresaalprocesoesprecisamenteelcontenido.Ahora bien, está el tema de la firmadigital; y este es un tema bastanteinteresanteporquesehavendido la ideade que si no hay una firma digital,entonces nohay unbuenmanejo de losdocumentoselectrónicos.Sinembargo,lafirma electrónica no es más que unaccesorio que consiste en una clave deencriptaciónqueevidentementeledaunmayor grado de confiabilidad a losdocumentos electrónicos, pero no esciertoquesilafirmadigitalnoacompañaaldocumentonopuedepresumirsecomoautentico ya que cuando se habla defirmado o elaborado, el propio código

procesal abre el espectro para entenderquenoentodosloscasosdebedehaberuna firma, por tanto sería totalmenteviolatoriodeldebidoprocesodecirlea laparteque fueperjudicadaquenopuededebatir en el proceso el hecho que seestá discutiendo y la autoría misma deldocumento porque hay una firma digitaldepormedio.Por último, se ha preguntado si elinternet es una herramienta en lavaloración de la prueba y se deberesponder a esto diciendo que lasinstituciones del derecho probatorio hansido diseñadas por principios einstitucionesdesarrolladas enel derechoy el internet es una herramienta queaparece tiempo atrás, en principio paracombatir la guerra en otras naciones, ydespués termina convirtiéndose en unsistema que genera que el ser humanodeje de pensar en la importancia de losbienes para darle una importanciasignificativa a la información y alconocimiento, es por eso queactualmente senoshablade la sociedaddelconocimientoylainformación.Entonces, se debe concluir que no es lomismo hablar de institucionesrelacionadas con la valoración de laprueba; esa valoración conjunta yrazonadadelapruebaqueutilizaeljuezapartirdeesaaplicacióndelasreglasdelaexperienciay lasanacriticareflejadasenel internet que solo es una herramientaque permite que el ser humano se

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desarrolle y que haya una informaciónque va navegando de forma expedita einmediata por el mundo y que implicaque el derecho genere estrategias parapoder proteger los derechos que seencuentran inmersos en un nuevocontexto.1EPISTEMOLOGÍADE LAPRUEBADEINDICIOSYSUIMPORTANCIADr.JairoParraQuijano.Siempresehapensadoquela instituciónde la prueba indiciaria es patrimonio delhombremoderno lo cual es un evidenteerror. La capacidad de intuir y de ir dealgoconocidoenposde losdesconocidoha sido patrimonio del hombre de locontrario no habría podido sobrevivir nisiquiera un instante; el hombre seacostumbró a calcular con velocidadfulmínea el peligro para tomar lasprecauciones del caso haciendoinferencias.Ensegundolugar,lapreguntaesesta:¿elhombre primitivo utilizo cuando se1 https://www.youtube.com/watch?v=WgYn_41IYgQ

producía la muerte violenta de algunapersona, la prueba indiciaria?Evidentemente que sí, lo único que hacambiadosonlasreglasdelaexperiencia,por tanto, la estructura del indiciotambién se manejó por el hombreprimitivo.Elindicioesobjetodepruebaymediodeprueba. A menudo nosotros suponemosel hecho indicante y construimos elindicio con la segunda aparte, comomediodepruebasintenerencuentaquese necesita que sea objeto de prueba.Entonces, el hecho base tiene que estardemostrado con otro medio probatorio(por ejemplo, la prueba pericial), y conbaseenesehechoque ya fueobjetodeprueba es que construimos el indicio,aplicamoslaregladelaexperienciayporelmétodo inductivopartimosenposdelhecho desconocido y ese es el que nosinteresaparalainvestigación.Sobre el tema, el Tribuna Constitucionalespañol en la sentencia 174 y 175 de1985 nos dice lo siguiente: la pruebaindiciariasirveyesútilparadesquiciar lapresunción de inocencia, pero a

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condición de que se expliciten todos loselementos que integran la pruebaindiciaria siguiendo lo lineamiento delartículo 120 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal y del artículo 24.1 de laConstitución Española; es decir, que seexpliquecomoapareceprobadoelhechobase; en segundo lugar, que se expliquecuál es la regla de la experiencia que seaplica; en tercer lugar, porque se infiereel hecho indicado, con el fin de que eljusticiable pueda enjuiciar todos loselementos de la prueba indiciaria. Así, sise compara la prueba indiciaria con laprueba testimonial en la cual se puedeejercer el derecho de contradicción unavezqueeltestigorindesutestimonio,enla indiciaria también se podría ejercer lacontradicción solo si se explicitan loselementos que integran la pruebaindiciaria.Además, la prueba no solamente debedemostrar que hubo investigación, sinoque esa prueba es de cargo, y si hayvarias hipótesis el funcionario tieneexplicitarlas y decir porque escogió unadeterminada hipótesis para inculpar,descartando las otras racionalmente.Aquí si podemos estar seguros de quetenemos una prueba que nos permitedesquiciarlapresuncióndeinocencia.Pero, ¿por qué razón tenemos queexplicitar la prueba indiciaria paradesquiciarlapresuncióndeinocencia?Enla prueba indiciaria se necesita explicitarlos elementos para que el justiciable

puedaentenderporqueseledesvirtuósupresuncióndeinocencia;aquísenecesita(porquese tratadeunapruebaartificial,una prueba construida por el hombre),que se expliciten todos los ingredientesque utilizo para que el justiciable puedaejercersuderechodecontradicción;másaún, esuna cuestiónde lealtad,deéticaparaqueeljusticiablenoentiendaquesele desquicio su presunción de inocenciaconunaverdaderaarbitrariedad.¿Cómo se debe valorar la pruebaindiciaria? los indicios se estudian enconjunto;enconjuntosignifica,noquesesumen, ni que se agreguen, sino queunidos consigan una calidad y cualidadque no está en sus componentes. Seestudianenconjunto,teniendoencuentasu gravedad. Su gravedad es la mayordensidad racional que el indicio tienepara indicarnos lo que estamosinvestigando. La gravedad tiene que vercon la probabilidad, y la probabilidad esunaespeciedeloposiblequesebasaenrazones serias y estables. Entonces, losindiciosseestudianenconjuntoteniendoencuentasugravedad,suconcordanciaysuconvergencia.Además,sedebe incluiren estos requisitos los contra indicios,que son como una prueba para ver quétantaresistenciatieneesaverdadoporlomenos la probabilidad que laconstrucción que se está haciendo nocorresponde a la realidad de lo queefectivamentehasucedido.

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Comoseaprecia,en laprueba indiciaria,el juezconstruyeel indicioconsupropioraciocinio, a diferencia de los demásmedios de prueba (testimonios,documentos,etc.),dondeel juezenjuicialo que otros le suministran, pero en laprueba indiciaria es su raciocinio, elrespondeporeso,es su responsabilidad.La prueba indiciaria no tiene autonomíaporsimismasinoqueelhechobase,queeselquedespiertael raciociniodel juez,selograatravésdelosdemásmediosdeprueba.No hay hecho, por difícil que sea (porejemplo, el dolo), que no pueda serexploradoconlapruebaindiciaria.Detalmanera que, manejada bien, condestreza, con dedicación y teniendo encuentaqueelhechobasetienequeestarprobadoatravésdelosdemásmediosdeprueba, entonces, podemos explorarcualquiertipodefenómeno.Finalmente,recuerdenalniñoqueseñalacon su dedo índice y la madre, paracomplacerlo,mira loqueestáseñalando;pero,paraseñalarsenecesitaqueapunteconeldedoíndice,queeslasignificaciónmáselemental, lamáscreativayrobustaracionalmente de lo que significa lapruebaindiciaria.2

2 https://www.youtube.com/watch?v=mWbbOQENASY&t=788s

LA AUTENTICIDAD EN LA NUEVAVISIÓNDELVALORPROBATORIODELOSDOCUMENTOSDr.HernánFabioLópezBlanco.Lo primero que hay que advertir es laindudable importancia que adquiere laprueba documental. La pruebadocumental indudablemente es una delas más importantes y necesarias en elmundo moderno, especialmente por lapedidadelrespetoalvalordelapalabraylofrágildelamemoria;entonces,cuandosedicequelapruebadocumentaldeberíaesta presente en la inmensamayoría delosnegocios jurídicosdemodoalgunoseestápropugnandoporqueacabemosconla consensualidad y todo se vuelvasolemnidad;peroestonodebeserasí,loque se debe busca es que semantenga,se amplié la consensualidad, ese es elderrotero que busca el mundo en esteinstante,perosiempreycuandosetengala precaución, la prudencia de dejar unaconstancia documental delcorrespondiente negocio jurídico paraevitarproblemasenunfuturo.De ahí que algunos códigos (como el dePanamá),señalenquesepresumequenoha existido negocio jurídico algunocuando no hay prueba documental. Laideaconestoesbuscarquelagentedejeconstancias escritas porque eso va enfavorde laadministraciónde justicia,dellitigosiesaesoaloquesellega.

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Perosehaolvidadoquedocumentonoessinónimo de escrito, el documento vamuchomás allá del conceptode escrito.Todo escrito es un documento mas notodo documento es un escrito, y hoy endíaaladodeldocumentoescritocadadíatomanmásimportancialasgrabacionesyvideograbaciones, y todos esos aspectosque en materia de prueba documentalnosaportahoylatécnica.En segundo lugar, nos encontramos conotro de los aspectos más difícilesrelacionados con la prueba documentalque es la definición de documento.Definir documento con una serie dederroteros que sean claros, adecuados ycompletos es una labor particularmentecompleja; por eso quienes se refieren altema y tratan de definir hablan de unamaneraunpocoetérea,vaga,acercadelalcance de documento como tal. (Sinentrarendefiniciones,elartículo832delCódigo Judicial de Panamá, así como el251 del código General del Procesoenuncian, de forma más práctica, unlistado de lo que puede ser consideradocomo documento: escritos, impreso,planos,dibujos,fotografías,etc.)

En tercer lugar, el origen de losdocumentos en cuanto a su creación seenfoca a dos tipos de documentos:públicos y privados; diferenciación quedurante mil años ha existido en laslegislaciones procesales de nuestroscontinentes, y diferenciación que solotiene una razón de ser, esto es suautenticidad. La gran diferencia entre eldocumento público y el documentoprivado es que el documento público sepresumecomoautenticoporqueasílohadicho la ley desde siempre y aldocumento privado, por el contrario, noseledabaesacalidaddeautenticidad.Laautenticidad es lo que justicia ladiferencia entre documento público ydocumento privado. Sin embargo,mantener esa diferenciación hoy carecedeimportanciapráctica.En cuanto al valor probatorio deldocumentopúblicocomodeldocumentoprivado es el mismo. Un documentopúblico o privado no puede decir nicontener más de lo que tiene, no hayningunadiferenciaensuvalorprobatorio.Es lo que se incorpora dentro del

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documento lo que el juez tiene queanalizar y no la naturaleza deldocumento.Sentadasestasbasesencontramosquelaautenticidadde lapruebadocumentalesunodelostemasquemayorcontroversiagenera en la práctica por la percepcióninadecuadaquesetienedelconceptodeautenticidad; se confunde autenticidadcon valor probatorio cuando no tienennada que ver. Un documento prueba loque contiene (sea documento público oprivado); por tanto, el concepto deautenticidadnotienenadaqueverconelvalor probatorio. El concepto deautenticidadessimplementeunrequisitoformalparaqueeljuezpuedaestudiareldocumento,llámesepúblicooprivado.Entonces,porautenticidadseentiendelaausencia de duda acerca de la personaquecreoeldocumentooaceptoloenelexpresado. La autenticidad debe serintegral,loquesignificaquedebepresidirrespecto de todo documento (público oprivado, proveniente de las partes o deterceros,tantode losoriginalescomodelascopias).3

3 https://www.youtube.com/watch?v=8FiELcuygXM

LAINFORMACIÓNPROVENIENTEDELASREDESSOCIALESCOMOMEDIOTECNOLÓGICODEPRUEBALIdiaKarinaMercado.Siobviamos los iniciosdel2011,eventoslocales e internacionales nos han dejadosorprendidos. Muchos de ellos tuvieronrepercusiones legales provocando así lainevitable intervención de la comunidadinternacional y la aplicación de losderechos constitucionales. Gobiernos deEgipto, Tunes, Lidia, Siria, Yemen,sorprendentemente fueron sumergidosenuna crisis y sus gobiernos derrocadosen términos de días por movimientosinnovadores de jóvenes, ciudadanos yprofesionales que se sentían oprimidospor un gobierno dictador. El métodoutilizado para la convocatoria de esosmovimientosnofueunotradicional,sinolautilizacióndelasredessociales.En el escenario de los acontecimientosvimos cómo se confirmaron lospronósticos de los expertos en estudiossocio humanísticos sobre el augevertiginoso de la internet,específicamente Twitter, Facebook yYouTube.Comoolvidarel juiciodeCaseyAnthony,unajovenmadredelaciudaddeOrlando,acusada de la muerte de su hija de tansolo dos años. Acaparo los medios decomunicación en EEUU, y la celebracióndel juicio sacudió las redes sociales puessalieron a relucir detalles de la vida