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Revista cuatrimestral del Poder Judicial

del Estado de Sinaloa

Núm. 22, Año 8, septiembre / diciembre de 2019

Tercera Época

ISSN: 2007-6479

Culiacán Rosales, Sinaloa, México

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Consejo Editorial: Magda. María Bárbara Irma Campuzano Vega, Magda. Gloria María Zazueta Tirado, Magdo. Enrique Inzunza Cázarez, Magda. Erika Socorro Valdez Quintero, Magdo. Juan Zambada Coronel, Magda. Ana Karyna Gutiérrez Arellano, Magda. María Gabriela Sánchez García, Magdo. Canuto Alfonso López López, Magdo. Ricardo López Chávez, Magdo. José Antonio García Becerra, Magdo. Claudio Raymundo Gámez Perea.

Comité Editorial: Mtro. Enrique Inzunza Cázarez, Dr. José Antonio García Becerra, Mtro. José Antonio García López.

Jefe de redacción: Francisco Meza Sánchez.Diseño de portada: Leticia Sánchez Lara.

Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

Reservas de Derechos al Uso Exclusivo: 04-2012-110713163700-103.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOASUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Magdo. ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZPresidente

Primera Sala:Magda. María Gabriela Sánchez GarcíaMagda. Gloria María Zazueta TiradoMagda. María Bárbara Irma Campuzano Vega

Segunda Sala:Magdo. Juan Zambada CoronelMagda. Ana Karyna Gutiérrez ArellanoMagda. Erika Socorro Valdez Quintero

Tercera Sala:Magdo. José Antonio García BecerraMagdo. Canuto Alfonso López LópezMagdo. Ricardo López Chávez

Cuarta Sala:Magdo. Claudio Raymundo Gámez Perea

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ÍNDICE

Editorial | 9

Estudios de doctrina

El hecho jurídico restaurable en el ámbito penal: Enfoque dogmá-tico penal sobre las prácticas restaurativas transformativas | 13 Óscar Daniel Franco ConfortiTraducido por José Antonio García López

El matrimonio forzoso en México: El arquetipo de la impunidad | 23Marco Ángel Vela Garay

La incorporación de datos y medios de prueba en el plazo consti-tucional o su ampliación | 47Adán Salazar Gastélum

Estudios legislativos

Reformas a la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos | 61

Reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes | 63

Reforma al Código Familiar del Estado de Sinaloa | 64

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Jurisprudencia y tesis sobresalientes

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos | 67

Jurisprudencia y tesis relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito | 81

Criterios de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa

Criterios de la Tercera Sala | 97

Reseña jurídica

Derecho sucesorio | 107Juan Ignacio René Bastidas Lomelí

Ágora

Entrevista con el doctor Alejandro Nató |111

Justicia y cultura

Los culpables | 117Ernesto Diezmartínez Guzmán

Juan Rulfo y Ramón López Velarde: Las dos provincias| 125Francisco Meza Sánchez

Información institucional | 131

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Aequitas

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EDITORIAL

El vigésimo segundo número de la revista Aequitas inicia con tres trabajos de doctrina jurídica. En el primero, Óscar Daniel Franco Conforti habla sobre las limitaciones actuales en referencia a las prácticas restaurativas, dirigidas a daños inmateriales, ponde-rando que las leyes y procedimientos penales no contemplan una atención mayor para esta materia. En el segundo, Marco Ángel Vela Garay indaga en el delicado tema del matrimonio forzoso en México, subrayando la presencia de esta situación en nuestro país, así como las terribles consecuencias de la misma. En el tercero y último de los textos de doctrina, Adán Salazar Gastélum discurre sobre los plazos para la incorporación de datos y medios de prue-ba, enfatizando en la ampliación de entrega de los mismos, lo cual constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, en el apartado «Estudios legislativos» se abordan las reformas constitucionales de este cuatrimestre en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, las reformas y adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los cambios en el Código Familiar del Estado de Sinaloa, en lo relativo a los derechos de solicitud de alimentos por parte de las personas que hayan constituido un concubinato.

Con el propósito de mantener al lector al tanto de las novedades jurisprudenciales y de los criterios emitidos por los tribunales fede-rales de nuestro país, así como de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, se presentan una serie de criterios de las instituciones mencionadas. También, como suce-de en cada número, se ofrece una selección de la Jurisprudencia de mayor impacto emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En cuanto a recomendaciones bibliográficas, el Juez Juan Ignacio René Bastidas Lomelí nos ofrece un comentario crítico so-

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Editorial

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bre el libro Derecho Sucesorio de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, obra de gran interés didáctico sobre la materia en mención.

Por su parte, en el apartado de «Ágora», el especialista en reso-lución de conflictos, Alejandro Nató, toma palabra para hablarnos sobre la utilidad y eficacia de la mediación comunitaria en los ám-bitos vecinales, culturales, ambientales y sociales. Subrayando la importancia de la mediación como medida de prevención de con-flictos de escala mayor.

De igual modo, en «Justicia y cultura», el crítico de cine y cola-borador de nuestra publicación, Ernesto Diezmartínez, nos ilustra sobre las vicisitudes morales de aquellos acusados que se declaran culpables durante su juicio, pero que no aceptan en el fondo la total responsabilidad de los hechos. La sección cierra con el texto «Juan Rulfo y Ramón López Velarde: Las dos provincias», donde se habla sobre la impronta cultural de estos dos escritores en el imaginario colectivo de nuestro país.

Por último, se ofrece la información de mayor relevancia gene-rada en este cuatrimestre, en lo relativo a las actividades de capa-citación, difusión y vinculación llevadas a cabo por el Instituto de Capacitación Judicial.

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Aequitas

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ESTUDIOS DE DOCTRINA

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Aequitas

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EL HECHO JURÍDICO RESTAURABLE EN EL ÁMBITO PENAL: ENFOQUE DOGMÁTICO PENAL

SOBRE LAS PRÁCTICAS RESTAURATIVAS TRANSFORMATIVAS*

Óscar Daniel Franco Conforti**Traducido por José Antonio García López***

Sumario: I. Abstract. II. Introducción. III. Desarrollo. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

Palabras clave: Justicia Restaurativa, Prácticas Restaurativas, Derecho penal, Hecho Jurídico Restaurable, Instituto de la Restauración.

I. Abstract

La justicia restaurativa es una de las metodologías presentadas como una justicia más humanitaria y cercana a las víctimas de un delito. Es fundamental revisar de forma epistemológica algunos conceptos que deben ser claros para cuando se establece la base legal para las prácticas restaurativas en el ámbito penal. Partiendo de ahí, desde la dogmática penal, el concepto del «Hecho Jurídico

* El texto original de este artículo fue presentado en inglés. El texto traducido fue autorizado por el autor** Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha. Investigador Principal en el Instituto Galtung en España (IG-España). Profesor en Nego-ciación en el Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de la Universitat Oberta de Catalunya, España.*** Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa. Director del Instituto de Capacitación Judicial del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

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Oscar Daniel Franco Conforti

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Restaurable» permite la creación del Instituto de la Reparación en Derecho Penal desde el cual deberá proyectarse la introducción de las prácticas restaurativas al sistema del Derecho penal. Esto es, promover se establezca una nueva forma de concebir el concepto de Justicia más cercano a los principios filosóficos de la paz, lo cual implica un nuevo concepto a través de la transformación social.

II. Introducción

Bajo la premisa mayor de la descriminalización o el cambio del rol central del Derecho en favor de un principio dispositivo (de-rechos subjetivos disponibles por su naturaleza), se está llevando a cabo una nueva modernización de las políticas de justicia en las que los programas de Prácticas Restaurativas pueden ser incluidos (Agenda 2030).

El delito usualmente ocasiona daño material e inmaterial. El se-gundo es reconvertido en daño moral para poder cuantificarlo de forma económica. Sin embargo, existe un consenso al considerar que dentro del sistema de justicia penal en vigor la víctima todavía no recibe la atención que merece.

Las reglas y procedimientos en materia penal no proveen para la aplicación de prácticas restaurativas, por lo que muchos juzga-dores que han sido persuadidos a, y están convencidos de su uti-lidad, no pueden encontrar los argumentos en materia penal para aplicarlos pues no encuentran el fundamento legal para ello.

III. Desarrollo

¿Acaso el Estado «roba» el delito a los ciudadanos? La respuesta es un categórico: «¡No!».

La abolición de la justicia privada ha permitido la existencia de la función jurisdiccional del Estado. Nosotros, como pueblo, consi-derados de forma individual, somos los que formamos una familia, un grupo, una población, una nación, por lo que hemos cedido par-

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te de nuestros derechos en favor del «Estado», que desde entonces ha asumido el compromiso de una protección judicial efectiva. De otra forma, la Paz Social, la base misma para la existencia de la emergente «sociedad», sería inviable.

Dos tipos de noción de delito

Incluso hoy en día el Derecho penal lucha en contra de ciertas co-rrientes doctrinales que usualmente son inspiradas por otras cien-cias que, desde luego, consideran y definen el delito bajo otros pa-rámetros que no tienen nada en común con lo legal.

Para citar el caso más común: «[…] desde un punto de vista so-ciológico, un hecho es delictivo por ser contrario al bien común o, en otras palabras, perjudicial a la sociedad».1

En el ámbito penal, no todos los «actos ilícitos» constituyen «delitos». El método más sencillo para poder diferenciar un «acto ilícito civil» de un «acto ilícito penal o delito» es poner atención al tipo de sanción o castigo que reciben: «Habrá ilícito civil cuando el acto sea castigado con sanciones diversas de la pena y habrá ilícito penal cuando también se aplique contra él la pena».2

Tres conceptos del hecho jurídico

Carnelutti nos llevó a distinguir entre «hecho» y «acto jurídico» seguido de «delitos de acción» y «delitos de hecho», aunado a las categorías «hecho jurídico reparable» y «hecho jurídico punible». Todo este desarrollo me ha inspirado a crear una nueva catego-ría de hecho jurídico, al cual me refiero como el «Hecho Jurídico Restaurable».

Este enfoque parte del hecho jurídico (y no del acto jurídico), toda vez que es en el «proceso» de comprender o convertir los he-

1 Carnelutti, Francesco, «Teoría general del delito», trad. V. Conde, Madrid, Re-vista de Derecho Privado, 1952.2 Conforti, Óscar Daniel Franco, El Hecho Jurídico Restaurable. Nuevo enfoque en Derecho penal, Madrid, Dykinson, 2019.

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chos jurídicos en actos jurídicos en los que la ciencia del Derecho pierde de vista los «hechos jurídicos restaurables».

Para facilitar la comprensión de la clasificación, será necesario tomar en consideración la diferencia entre «acción y evento», es decir, los momentos «dinámico» y «estático» del delito, respecti-vamente. También es importante tener claros algunos conceptos tales como «ofensa» y «daño», así como la relación entre éstos. Desde el enfoque dinámico del delito, la ofensa corresponde al per-petrador, quien lesiona, mientras que desde el enfoque estático, el daño corresponde a la lesión.

La explicación de por qué el Derecho penal no ha podido, hasta hoy en día, contemplar todas las lesiones, es que, para poder cum-plir con su propósito, el Derecho debe comprimir el «hecho» en «especies», es decir, convertir el «hecho material» en un «hecho en cuestión».3

Entre la compresión de los hechos materiales y los actos jurídi-cos existe una zona de variae figurae, en donde una buena parte de los hechos materiales han caído en el olvido (probablemente debido al grado de dificultad para advertirlos y a la carga aún ma-yor de explicarlos), quedando, hasta ahora, inexplorados desde el enfoque jurídico y que ahora se propone con la idea del «Hecho Jurídico Restaurable».

Es importante comprender que la conversión forzada de lo «intangible» en «tangible» (a efectos de una posible valoración económica) no significa que algunos aspectos intangibles puedan haber quedado fuera de dicha operación de conversión. Debemos, además, asumir que la compensación económica no siempre ga-rantiza que la víctima pueda superar los aspectos «intangibles» del delito que usualmente requieren de una disculpa genuina y au-téntica y, al mismo tiempo, de la capacidad de conceder el perdón.

Restauración significa llevar la cosa al estado inmediatamente previo antes del delito. En el campo de la restauración, diversos autores utilizan la frase «sanar a la víctima» como el paragón que brinda un significado gráfico al término. El mandato de restau-3 Carnelutti, Francesco, Arte del Derecho. Metodología del Derecho, Buenos Aires, Librería El Foro, 2006.

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rar surge de lo sobrenatural de la «obligación moral», es decir,desde un concepto de Justicia más cercano al Common Law que a nuestro sistema de Derecho civil.4

El «Hecho Jurídico Restaurable» busca lograr un cambio o una alteración de la realidad lo más cercano y perfecto posible al esta-do inmediatamente previo al delito. En algunos casos será posible restaurar la lesión por completo o en parte y en algunos casos será irrestaurable (término que no existe en el diccionario de la rae ─Real Academia Española─).

Veamos ahora los tres hechos jurídicos:

Hecho Jurídico Punible

Hecho Jurídico Reparable

Hecho Jurídico Restaurable

Surge de la violación de la norma jurídica y está asociado con una pena finalista o una medida

de aseguramiento.

Surge de la compresión de «hechos» en «actos

jurídicos».

Queda en la zona variae figurae

durante la operación de compresión de los «hechos» a los «actos

jurídicos».

Surge de la compresión de «hechos» en «actos

jurídicos».

Es representado como un «momento estático»

(un cuadro de una película).

Es representado como un «momento

dinámico» (una película).

Está dentro de los «delitos del evento».

Está dentro de los «delitos del evento».

Está dentro de los «delitos de acción».

La pena es impuesta por el Estado de

Derecho.

El mandamiento para reparar surge de «la

Ley».

El mandato de restaurar surge de la «obligación moral».

Dentro del Derecho penal, responde a

la idea de «Daño + Ofensa».

Dentro del Derecho penal, responde a la

idea de «Daño».

Dentro del Derecho penal, responde a la idea de «Ofensa».

4 Conforti, Óscar Daniel Franco, «The Restorative Legal Fact, Ways to Help the Civil Law System to Introduce the Restorative Practices at the Criminal Law System», en L. Cavalcanti Castro ed. Criminal Law: Past, Present and Future Perspectives, Nueva York, Nova Science Publishers, Inc, 2019.

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Oscar Daniel Franco Conforti

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Debe ser el resultado de la «suma de

los elementos que componen los

hechos reparable y restaurable».

Debe constituir los elementos de «lesión y

desobediencia».

Está compuesto de «la acción humana

malvada y la lesión a los intereses de otros».

Debe enfocarse en los «aspectos reparables y

restaurables».

Se encarga del «objeto dañado y el daño a los

intereses de otro».

Sirve como el binomio «ofendido-ofensor y el instrumento de la

ofensa».

Admite una valoración económica parcial y

total.

Es susceptible de una valoración económica.

No es susceptible de una valoración

económica.

Es parcialmente compensable.

Es compensable. No se permite compensación.

Deben incluirse los aspectos «tangible e

intangible».

Responde al concepto de lo tangible.

Responde al concepto de lo intangible.

Elaboración propia de la reformulación de Conforti.5

5 Conforti, Óscar Daniel Franco, «Restorative Justice: The Restorable legal Fact», International Journal Advanced Research (IJAR), http://www.journalijar.com/article/28601/restorative-justice:-the-restorable-legal-fact/. (Consultado en 29/7/2019).

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Aequitas

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Revisemos ahora las diferencias entre los enfoques:

Enfoque Retributivo

Enfoque RestaurativoEncuentro-Reparación

Enfoque Dogmático Penal

de Prácticas Restaurativas

Transformativas

Concepto de Justicia en el Derecho continental

(Derecho civil).

Concepto de Justicia en el

Common Law

Concepto de Justicia en el Derecho

continental que incorpora la rationes

decidendi (explicación mínima de la razón) del Common Law.

Hecho Jurídico Punible

Hecho Jurídico Reparable

Hecho Jurídico Restaurable

Se enfoca en:1) Victimario.2) Sociedad.3) Víctima.

Se enfoca en:1) Víctima o Victimario.

2) Victimario o Víctima.

3) Sociedad.

Se enfoca en:1) Sociedad.2) Víctima.

3) Victimario.

Cumple con los principios legales.

La ofensa es definida en términos legales.

Presta atención a principios morales.

La ofensa es definida en términos de

reparación.

Cumple con los principios legales y

morales.La ofensa es definida en términos morales,

sociales, económicos y políticos.

Binomio delito-pena(daño en abstracto).

Binomio daño-reparación (daño

concreto).

Binomio ofensa-restauración

(ofensa específica).

Responsabilidad individual enfocada en los

actos de acción.

Responsabilidad individual enfocada

en los actos de acción.

Responsabilidad colectiva enfocada en los actos de acción y

omisión.

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Proceso adversarial y deshumanizado. Orientado

al pasado. Resolución de la disputa.

Proceso cooperativo y humanizado.

Orientado al futuro.Resolución del conflicto (paz

negativa).

Proceso transformativo y

humanizado. Parte del pasado al

futuro.Transformación del conflicto (paz

positiva).

Delito genera responsabilidad y culpa.

Delito genera obligaciones y

responsabilidades.

Delito genera culpa, obligaciones y

responsabilidades.

El delito es definido por la dogmática penal y es contrario a la norma.

El delito no es definido por la

dogmática penal y ataca a las personas y

las relaciones.

El delito es definido por la dogmática, va

en contra de la norma que garantiza la paz,

las personas y las relaciones.

Delito considerado como litigio.

Es sancionable con pena.

Delito considerado como conflicto.

Puede culminar en un acuerdo reparatorio.

Delito considerado como un conflicto

penal.Valida la pena y la

reparación, busca un acuerdo restaurativo.

Resultado:a) ¿Cuál norma penal ha

sido violada?b) ¿Quién lo hizo?

c) ¿Qué pena requiere?

Resultado:a) ¿Quién ha sido

dañado?b) ¿Cuáles son las

necesidades de quienes han sido ofendidos por el

delito? c) ¿Quién está

obligado a satisfacer esas necesidades?

Resultado:a) ¿Qué circunstancias

sociales o cuáles pueden haber sido las causas del acto

criminal?b) ¿Cuáles similitudes

estructurales son evidentes entre el

acto criminal y otros similares?

c) ¿Cuáles acciones pueden llevarse a cabo

para prevenir estos delitos en el futuro?

Elaboración propia de la reformulación de Conforti.6

6 Conforti, Óscar Daniel Franco, op. cit.

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IV. Conclusiones

I. El fundamento legal dentro de la dogmática penal es esencial en cualquier proyecto de Prácticas Restaurativas que busque ser incluido en el ámbito penal.

II. La dogmática penal y experiencia en este campo indican que el destinatario de las Prácticas Restaurativas es la sociedad, aun-que el énfasis y el protagonismo pueda recaer en otra persona (fí-sica o moral) que ha sido víctima del delito.

III. El «Hecho Jurídico Restaurable» es la base jurídico-pe-nal para el Instituto de la Restauración que complementa a los Institutos de la Reparación y la Penalización.

IV. El reto a superar por todo proyecto de Prácticas Restaurati-vas es pensar en el Derecho como una herramienta para construir la paz. Se recomienda una reorientación en el estudio y el trata-miento de los problemas legales actuales dentro de los alcances de la dogmática penal, tomando la teoría de la paz como el principio guía. Al asumir que la paz negativa implica la deconstrucción del conflicto y que la paz positiva implica crear, recrear y/o fortalecer la colaboración, integración, cohesión y armonía, puede concluirse que el concepto de justicia es lograr la paz.

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Oscar Daniel Franco Conforti

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V. Bibliografía

CARNELUTTI, Francesco, «Teoría general del delito», trad. V. Conde, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1952.

CONFORTI, Óscar Daniel Franco, El Hecho Jurídico Restaurable. Nuevo enfoque en Derecho penal, Madrid, Dykinson, 2019.

CARNELUTTI, Francesco, Arte del Derecho. Metodología del De-recho, Buenos Aires, Librería El Foro, 2006.

CONFORTI, Óscar Daniel Franco, «The Restorative Legal Fact, Ways to Help the Civil Law System to Introduce the Restorative Practices at the Criminal Law System», en L. Cavalcanti Cas-tro ed. Criminal Law: Past, Present and Future Perspectives, Nueva York, Nova Science Publishers, Inc, 2019.

CONFORTI, Óscar Daniel Franco, «Restorative Justice: The Restorable legal Fact», International Journal Advanced Research (IJAR), http://www.journalijar.com/article/28601/restorative-justice:-the-restorable-legal-fact/. (Consultado en 29/7/2019).

Artículos en medios digitales

CONFORTI, Óscar Daniel Franco. (2019), “Del ‘acceso a justicia’ a ‘la justicia abierta’” en Law and Trends. 4 de abril de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/del-acceso-a-justi-cia-a-la-justicia-abierta-1.html (Consultado en 7/29/29).

CONFORTI, Óscar Daniel Franco. (2019). ‘Agenda 2030. Justicia Abierta’ en Law and Trends. 26 de abril de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/agenda-2030-justi-cia-abierta-1.html (Consultado en 29/7/2019).

CONFORTI, Óscar Daniel Franco, (2019), ‘Agenda 2030. Justicia Abierta. Participación Ciudadana’ en Law and Trends. Mayo 20 de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/agenda-2030-justicia-abierta-participacion-ciudadana-1.html (Consultado en 29/7/2019).

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EL MATRIMONIO FORZOSO EN MÉXICO: EL ARQUETIPO DE LA IMPUNIDAD

Marco Ángel Vela Garay*

Sumario: 1. Introducción. 2. Bases jurídicas del matrimonio. 3. Requisitos matrimo-niales, de lo legal a lo ilícito. 4. Impunidad e indiferencia: La invisibilidad del género.5. Contra la trata: Responsabilidad compartida. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.

1. Introducción

En la actualidad, a pesar de leyes antidiscriminatorias, políticas públicas enfocadas en disminuir los efectos de las adversidades de los grupos en estado de vulnerabilidad y de sentencias judiciales que fomentan la igualdad estructural, aún existe estigmatización y estereotipos en la que hombres y mujeres sufren discriminación y se enfrentan a diversos escenarios y a diferentes oportunidades de desarrollo, construidas con base en conceptos culturales tales como los de género, roles de género, estereotipos, prejuicios y si-tuaciones de vulnerabilidad, mismos que son usados por muchos vivales para alcanzar fines ilícitos, lo que refleja una distribución inequitativa de poder, de oportunidades laborales, en las relacio-nes familiares, en la prestación de los servicios de salud, de educa-ción, el acceso a la administración y procuración de justicia.

En los delitos de trata de personas, el sujeto activo, «usa» como medio para alcanzar su fin al ser humano, degradándolo, humillándolo, sobajándolo, quitándole su dignidad y lo convierte en un simple objeto del que puede disponer como si fuera de su propiedad.

* Abogado, Notario y Actuario por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, título que obtuvo con mención honorífica «Ad Honorem», Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

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Marco Ángel Vela Garay

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2. Bases jurídicas del matrimonio

A partir de la segunda mitad del siglo XIX en México, en que la lucha entre el poder eclesiástico y el poder estatal se inclinó a favor de este último, el Presidente Interino Constitucional, Benito Pablo Juárez García, publicó el 23 de julio de 1859 la Ley de Matrimonio Civil,1 instaurando que: «El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que esta-blece esta Ley, se presenten ante aquélla y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio [...]», lo que significó la recuperación de lo político sobre los asuntos del Estado civil de las personas, estableciendo que el matrimonio sería un contrato civil, ya no eclesiástico y que para su validez, se debían cubrir los requisitos que la Ley exigiese.

Esta ordenanza, junto con la Ley Orgánica del Registro Civil,2 sentaron las bases del principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia, reafirmando que los actos del Estado civil son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan; lo anterior en virtud de que en el proemio de la citada Ley Orgánica se declaró lo siguiente:

Considerando que para perfeccionar la independencia en que de-ben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, regis-tros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas. Que la sociedad civil no podrá tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas, si no hu-biese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer […].

1 Consultada en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/3Refor-ma/1859LMC.html.2 Consultada en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/3Refor-ma/1859LOC.html.

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Rafael de Pina nos explica que el matrimonio:3 «[…] es la unión legal de dos personas,4 realizada voluntariamente, con el propósi-to de convivencia permanente para el cumplimiento de todos los fines de vida». De lo que podemos afirmar que el matrimonio es un acto jurídico en virtud de que constituye un acuerdo de volun-tades entre dos personas5 que tienen por objeto crear entre ellas una comunidad de vida estable y permanente y generar efectos ju-rídicos, en la persona de los cónyuges, en sus bienes y en sus hijos. Asimismo, da origen a un estado civil,6 traducido en una situación jurídica determinada de los consortes a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normati-va. En este sentido, una persona que haya contraído matrimonio tendrá el estado civil de casado, el cual al ser un atributo de la per-sonalidad, lo acompañará en todo momento y en todo lugar hasta 3 De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, 33 ed., México, Porrúa, 2004, p. 368.4 De la definición anterior, omitimos las palabras «de diferente sexo». Toda vez que, el artículo 146 del Código Civil para la Ciudad de México, así como diversas legislaciones civiles y familiares de idénticas entidades de la República, conceptualizan al matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule la Ley, con lo que se permite la unión legal de dos personas del mismo o de diferente sexo, lo que algunos autores han denominado como matrimonio universal.5 En los hechos, son tres las voluntades que conforman el acto jurídico, la de los consortes y la del Estado, este último representado por el Juez o el Oficial del Registro Civil, quien previo cercioramiento de que los pretendientes cumplen los requisitos exigidos por la Ley, aprueba esa solicitud y concede la sanción estatal.6 Ignacio Galindo Garfias, en su obra Derecho Civil, nos dice que cada persona desde el momento de su nacimiento tiene un estado que presenta las siguientes características: a) es indivisible, porque cada persona no tiene sino sólo un estado civil; b) es indisponible, ya que no se puede transmitir por un acto de voluntad, no puede ser objeto de transacción o de compromiso ni puede ser cedido de manera alguna; y c) es imprescindible, ya que no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo. El estado de familia o estado civil tiene su origen en un hecho jurídico, el nacimiento o, en actos de voluntad como el matrimonio o la adopción, el cual establece relaciones jurídicas entre dos personas unidas por el matrimonio. Véase: Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil primer curso, parte general. Personas. Familia, 25 ed., México, Porrúa, 2007, pp. 397-398.

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que el matrimonio se declare nulo, se divorcie o su consorte mue-ra. Finalmente, el matrimonio es una institución que implica un cúmulo de disposiciones legales, esencialmente imperativas, que buscan brindarle a la unión conyugal, y a la familia que de ella sur-ja, orden y estabilidad.7

3. Requisitos matrimoniales, de lo legal a lo ilícito

El matrimonio es la unión voluntaria8 de dos personas que bus-can constituir un estado de vida y crear entre ellas lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuo, en la que se requiere la intervención especial de un representante del Estado que sancione ese enlace, generando un conjunto de dere-chos y obligaciones.9 Motivo por el cual, el legislador ordinario, en los Códigos Civiles y Familiares de las Entidades Federativas, ha instituido una serie de requisitos tanto formales como de validez y de existencia que los interesados deben cumplir para el efecto de contraer nupcias.

Al ser el matrimonio un acto jurídico, su existencia y validez está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que encontramos:

I. Requerimientos esenciales: a) la voluntad de los contrayen-tes, b) el objeto y, c) la solemnidad.10 La voluntad se manifiesta a través de la declaración expresa de los contrayentes, junto con la sanción11 del Juez del Registro Civil, en la que esta concurrencia de voluntades y con la aprobación estatal, quedan unidos en nombre de la sociedad y de la Ley. El acto volitivo debe ser: i) pleno, en el 7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Matrimonio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas Selectos de Derecho Familiar, 10, 2018, pp. 7-9.8 En los delitos de trata de persona, en su modalidad de matrimonio forzoso o servil, es precisamente el elemento volitivo el que se encuentra coaccionado, pues el consentimiento de por lo menos una de las partes no es pleno, ya que sobre, por lo menos, una de las partes se ejerce miedo o violencia, con el fin de evitar que el pasivo manifieste libremente su voluntad.9 Ídem supra nota 7, pp.14-16.10 Galindo Garfias, Ignacio; op. cit., p. 508.11 El término «sanción»debe ser entendido como aprobación o castigo.

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sentido de que el consentimiento debe ser incondicionado. Esto es, debe manifestarse lisa y llanamente; ii) directo, el interesado de manera personal debe comparecer a declarar su aceptación; iii) ex-preso, esto es, indubitable y darse a conocer de manera verbal o a través de señas, y iv) en presencia de autoridad competente, es de-cir, ante el Juez o el Oficial del Registro Civil con las solemnidades que señale la ley.12 Por lo que toca al objeto, éste se refiere a la co-munidad de vida que los consortes determinan hacer, sujetándose a un conjunto de relaciones jurídicas que ambos han convenido crear junto con las que le son impuestas por la Ley. Finalmente, al ser el matrimonio un acto solemne, las declaraciones de voluntad de los contrayentes deben revestir la forma que la Ley impone. Esto es, la intervención de la autoridad competente, el Juez u Oficial del Registro Civil, en su celebración deben vigilar, que el acto se desa-rrolle conforme a lo dispuesto por el legislador, la declaración de la autoridad registral a los consortes que han quedado unidos en nombre de la ley y de la sociedad, así como el levantamiento de un acta en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigi-dos por la Ley.

II. Elementos de validez: a) la capacidad, la cual alude a la edad exigida por la Ley, a la salud física y mental de los contrayentes; b) la ausencia de vicios de la voluntad, misma que debe estar exenta de vicios, error, violencia o miedo grave; en este sentido, la volun-tad de una de las partes, o de ambos, podría verse coaccionada, lo que le impediría expresarse con libertad; c) la licitud en el objeto, la que se refiere a la inexistencia de algún impedimento jurídico o biológico para la celebración del matrimonio, y d) las formalidades exigidas en la Ley, mismas que se verifican con la solicitud elevada por los consortes al Registro Civil, la mención del día y lugar para su celebración. En el acta que se levante se deberá asentar el nom-bre de los contrayentes, su rúbrica, la del Juez, la declaración de voluntad de los intervinientes, entre otros.13

Ahora bien, haremos énfasis en lo que corresponde al consenti-miento o voluntad de las partes. En este orden, contamos con dos 12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Matrimonio, op. cit. p. 32.13 Galindo Garfias, Ignacio; op. cit. p. 509 y, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Matrimonio, op. cit. p. 42.

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legislaciones que se encargan de reglamentar lo relativo a la pre-sencia de vicios de la voluntad o, bien a la ausencia de voluntad en la celebración del matrimonio.

El Código Civil de la Ciudad de México14 establece como uno de los impedimentos para celebrar el matrimonio la violencia fí-sica o moral que se ejerza sobre uno o ambos de los contrayentes. Asimismo, indica como causas de nulidad matrimonial que éste se haya celebrado concurriendo algún tipo de violencia. Ahora bien, será considerada como uso de violencia cuando se ejerzan actos que conlleven peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; que haya sido causada al cón-yuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.15

Por otro lado, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos16 define el delito de trata de personas como toda acción u omisión dolo-sa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias perso-nas con fines de explotación, siendo una de las modalidades de este ilícito el matrimonio forzoso o servil. El matrimonio forzo-so, puede manifestarse de las siguientes maneras: I. Obligando a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cam-bio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella. II. Constriñendo a contraer matrimo-14 Artículos 156, fracción VII; 235, fracción II y; 245 del Código Civil para la Ciudad de México, texto vigente.15 La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.16 Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, consultada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_190118.pdf.

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nio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a escla-vitud o prácticas similares. III. Cediendo o trasmitiendo a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera; realizando explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato.17

Frente al panorama legal, nos encontramos ante el escenario de encontrar una vía que repare el daño causado y cumpla con los estándares de una sociedad herida, azotada por la delincuencia, la corrupción y la impunidad, por lo que nos encontramos frente a la delgada línea entre la ilicitud como elemento esencial de la responsabilidad subjetiva18 y la antijuridicidad como elemento del delito.19

17 Ídem, artículos 28 y 29. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio.18 La responsabilidad civil subjetiva se origina cuando por hechos culposos, líci-tos o ilícitos causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resulta-dos de la conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante. Fi-nalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre él que resulta obligado y él que realiza la con-ducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasio-nen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores. Por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño. Tesis P./J. 43/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XXVII, junio de 2008, p. 719.19 Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material). La antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho. Tesis XXVII.3o. J/6 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 12, t. IV, noviembre de 2014, p. 2712.

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Patricio Garza Bandala, en su artículo «Sobre la ilicitud y la antijuridicidad», nos dice que la ilicitud y la antijuridicidad son lo mismo. La diferencia no radica en que se tutelen bienes jurídi-cos distintos, sino en la importancia atribuida por el Legislador a ese bien jurídico, al grado de sanción y al rechazo social de cier-tas conductas antijurídicas.20 La ilicitud es, en síntesis, una con-ducta repudiada por el ordenamiento jurídico, ya sea que se trate de una conducta prohibida o de una conducta distinta a la es-perada. Por otro lado, la antijuridicidad significa la reprobación del actuar de un sujeto. En el caso de la ilicitud, el juicio sobre el rechazo social es abstracto, no existe un listado indicativo de las conductas consideradas ilícitas. En el caso de los delitos, si exis-te un catálogo sólido, hermético, de conductas repudiadas. Esta diferencia no es esencial, sino formal y de grado, la cual gira en torno a la consideración social y del Legislador con respecto al nivel de gravedad de los actos, así como la Ley, la descripción y los alcances de las sanciones de uno y otro. La legislación civil impone la necesidad de indemnizar; la penal, de castigar y rein-sertar socialmente.

Jorge Santos Ballesteros, en su artículo «Los efectos civiles de los fallos penales»21, nos dice que la jurisdicción es una, el Estado tiene la facultad de dictar ordenamientos civiles y penales y, por la misma razón, la jurisdicción es única, es un acto de poder estatal, por lo mismo limita el actuar de los Jueces a través de normas ju-rídicas que se encargan de regular sus funciones, advirtiendo que, el Juez civil no puede juzgar sobre la responsabilidad penal de las partes, pero el Juez penal sí puede pronunciarse sobre la respon-sabilidad civil de las partes respecto a los hechos que dieron origen al procedimiento criminal.20 Garza Ballesteros, Patricio, «Sobre la ilicitud y la antijuridicidad», en Homenaje al Doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez por el Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho-unam, México, Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho-unam, 2016, pp. 145-155.21 Santos Ballesteros, Jorge, Los efectos civiles de los fallos penales, http://www.acoldeseaida.org/descargas/conferencia_jorge_santos_ballesteros.pdf.

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4. Impunidad e indiferencia: La invisibilidad del género

Respecto al consentimiento en la institución nupcial, José Antonio Souto Paz, en su obra Derecho Matrimonial, explica que prevale-ce sobre otros elementos constitutivos del matrimonio.22 Sostiene que la manifestación de la voluntad tiene dos características: a) la indisponibilidad, en el que nos explica que el consentimiento emitido por las partes ha de ser un acto humano pleno y realizado con conocimiento y voluntad, por lo que la ausencia o defecto de conocimiento o de voluntad puede afectar la validez del matrimo-nio, lo que conlleva a su nulidad, y b) la suficiencia del consenti-miento; expresa que el elemento constitutivo del matrimonio es el consentimiento, el cual debe ser manifestado y reconocido por la autoridad, quien la recibe en nombre de la comunidad y lo instaura en el orden público, añadiéndole formalidad y solemnidad al acto.

Ahora bien, entre la manifestación de la voluntad y el contenido del consentimiento, existe todo un proceso psicológico, emocional que lleva a los interesados a hacer una declaración y a exteriorizar esa voluntad. Sin embargo, puede suceder que previo a este pro-ceso mental, exista coacción, amenazas, o miedo,23 en el que se le 22 Souto Paz, José Antonio, Derecho Matrimonial, Barcelona, Marcial Pons, 2007, p. 147.23 Parafraseando a José Antonio Souto Paz, en su obra Derecho Matrimonial expone que el miedo es la coacción psíquica, que constituye un vicio de la voluntad provocado por una causa externa que influye decisivamente en el proceso psicológico que determina el consentimiento. La coacción es la causa que provoca el miedo y, por consiguiente, existe una relación causal entre la coacción o amenaza y su efecto, el miedo. Es nulo el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio. Para que el miedo sea elemento de nulidad matrimonial, se requiere que se actualicen lo siguiente: a) que sea extrínseco, es decir, que la causa que lo origina sea externa, humana y libre: b) la existencia de un antecedente, es decir, la relación causal que ha de existir entre las amenazas (causa) y el miedo (efecto) que obliga a distinguir entre el miedo antecedente y el miedo supuesto, el miedo antecedente es áquel que actúa como causa motivo o determinante del consentimiento, de tal manera que si no hubiera existido el miedo, el sujeto no habría contraído matrimonio: el miedo concomitante es aquél que se padece en el momento de la prestación del consentimiento, en la

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obligue a una persona a realizar una conducta que per se, estando en plenitud de libertad no decidiría en tal o cual sentido, sin real-mente querer o desear los resultados, pero que de no hacerlo de esa manera traería consecuencias negativas para ella, para su fa-milia, o para algún ser amado, por lo que esa declaración carecería de contenido, pues sólo se convierte en una expresión que adolece de voluntad.

En este momento nos encontramos ante una misma institución jurídica, el matrimonio, cuyos requisitos de validez y existencia son regulados por diferentes legislaciones: la civil y la penal; que podría ser juzgada por diversas jurisdicciones: la civil y la criminal; cuyas diferencias y efectos varían dependiendo del ámbito que se analice, por lo que si a una persona le han causado un miedo grave, zozobra, ansiedad, y ha sido obligada a través de amenazas, en-gaños, violencia, coacción o el uso fuerza a contraer matrimonio, estamos en presencia del delito de trata de personas.

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complemen-ta la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,24 en el artículo 3, inciso b), establece que para la configuración del delito de trata de personas no se to-mará en cuenta el consentimiento de la víctima cuando sea utiliza-da la fuerza, las amenazas o el miedo grave. Esto quiere decir que aun cuando la norma civil también establece la nulidad del matri-monio como sanción en caso de acreditarse vicios en el consenti-miento, al existir una norma específica que condena la coacción de medida en que ese miedo no determina la voluntad resulta irrelevante; c) que sea grave, para determinar la gravedad del miedo se han seguido dos criterios, el objetivo que puede intimidar a una persona normal y, el subjetivo que atiende al grado de perturbación psíquica que padece una persona concreta, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, raza, origen étnico, preferencia sexual, etc.; d) indeclinable, la jurisprudencia española decanta el carácter indeclinable cuando: i) a juicio del sujeto pasivo, el matrimonio resulte ser la única solución moralmente posible, ii) que no es necesario que el sujeto pretenda superar la situación que se encuentra utilizando otros medios, que tal vez, resultarían ineficaces, iii) miedo reverencial. Souto Paz, José Antonio, op. cit. pp. 171-173.24 Mejor conocido como Protocolo de Palermo para Prevenir la Trata de Personas, visible en https://www.ohchr.org/documents/professionalinterest/protocoltraffickinginpersons_sp.pdf.

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la voluntad, debemos acudir a la norma particular y no a la gene-ral. Debemos acudir a la legislación y jurisdicción penal y no a la civil, y aplicar la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y no a las hipótesis plan-teadas en el Código Civil, máxime que en la legislación punitiva también plantean efectos civiles de los fallos penales, tales como la nulidad del matrimonio.

Olga Estrever Escamilla nos dice que en los delitos de trata de personas, los elementos objetivos, subjetivos y normativos que son necesarios acreditar son: a) el sujeto activo, quien es la per-sona que interviene en la realización del tipo penal, en su calidad de autor o partícipe en la realización del hecho típico; b) el sujeto pasivo, que es la persona física titular del bien jurídico protegido; c) la conducta desplegada por el sujeto activo en la integración de este ilícito consiste en captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona para que sea so-metida a cualquier forma de explotación, para sí o para un terce-ro; d) el bien jurídico protegido en este delito es el libre desarrollo de la personalidad, el cual es un bien indisponible; e) el objeto material u objeto de la acción sobre la que recae la conducta es el cuerpo de la propia víctima; f) los medios comisivos pueden ser: i) violencia física, ii) violencia moral, iii) engaño o iv) abuso de po-der; esta conducta se realiza con dolo, ya que el sujeto activo com-prende el contenido de los elementos del delito, por lo que quiere y acepta la realización de los mismos. Los elementos normativos de este ilícito son: i) abuso de poder, ii) trabajo o servicios forzo-sos, iii) esclavitud o prácticas análogas, entre otros. Finalmente basta decir que en este tipo de injustos, dado que la norma penal protege un bien jurídico indisponible, aunque la víctima otorgue su consentimiento, la acreditación del tipo penal subsiste de ma-nera tal que el consentimiento de la víctima no excluye la tipici-dad del hecho.25

25 Estrever Escamilla, Olga, «Trata de personas: perspectiva constitucional», en Análisis del Delito de Lenocinio y los derechos humanos de las mujeres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 11-13 y 24-30.

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En la vida diaria nos encontramos con situaciones que pa-recieran ser sacadas de una novela de policías, de misterio o de fantasías; historias que nos hablan de lo corrompida que está la sociedad, de la insensibilidad de algunos seres humanos y de la invisibilidad social de otros, de cómo en pleno siglo XXI, tenemos ejemplos claros de impunidad, de la explotación del hombre por el hombre, del abuso de unos con respecto a otros. En México, las personas sufren violencia, hostigamiento, discriminación, exclu-sión, estigmatización y prejuicios que menoscaban su integridad, su dignidad, debilitan su autoestima y los obligan a ocultar o supri-mir su identidad y a vivir con temor.26

Ahora bien, del catálogo de modalidades que la Legislación pre-vé para configurarse el delito de trata de personas, encontramos el de someter a una persona a esclavitud, a condición de siervo, pros-tituirlo a un tercero, explotarlo laboral o sexualmente, obligarlo a realizar trabajos o servicios forzados, mendicidad, a contraer ma-trimonio, extraerle órganos, tejidos o células sin su consentimien-to o ejecutar experimentos biomédicos ilícitos;27 de los informes, estadísticas y anuarios que se han elaborados en los que se analiza el injusto de trata, son pocos los estudios demoscópicos que abor-dan el tema de matrimonios forzados y, de éstos, son nulos los que se refieran al examen de homosexuales obligados a casarse.

Saúl Hernández, en su artículo: «Las novias más tristes de México: 947 mil mujeres forzadas a casarse», afirma que de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (endireh)28 que publica el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, en algún momento de su vida: 947 mil mujeres mayores de 15 años han sido forzadas a casarse; a 423 mil las obligaron por haberse embarazado; a 339 mil

26 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Matrimonio entre personas del mismo sexo en la legislación del Distrito Federal y sus efectos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 32-33.27 Artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos28 Misma que puede consultarse en https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/.

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«se las robaron» en contra de su voluntad y a 185 mil sus padres las intercambiaron por dinero, regalos o propiedades. Aunque pro-porcionalmente representan el 2.7% de los 35 millones de mujeres que han contraído nupcias —el resto lo hizo por decisión propia— no deja de sorprender que en pleno siglo XXI existan matrimonios arreglados. Recordando a Juliette Bonnafé, quien señala que hay 6.8 millones de mexicanas de entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de cumplir 18 años, asimismo menciona que hay cuatro causas que explican los matrimonios forzados a tem-prana edad: el bajo nivel educativo, la pobreza, el embarazo ado-lescente y vivir en una comunidad rural o indígena. A esto se suma una mentalidad todavía arraigada en mucha gente sobre cómo debe ser la vida de una mujer y de un hombre.29

El matrimonio forzado es una realidad en México. Invisible a la luz de las cifras oficiales, se pierde en las relaciones sociales, se institucionaliza a través de un rito, una ceremonia civil o religio-sa, en el que la propia comunidad participa, es testigo presencial del acto, otorga su consentimiento y avala una unión no deseada; hombres y mujeres se ven obligados a contraer nupcias en contra de su voluntad, coaccionados por su propia familia, atados a una persona sin quererla, con la que formará una familia, traerá hijos a este mundo sin realmente desearlos, posiblemente dejará sus es-tudios sin alcanzar una carrera universitaria, ya no habrá ni opor-tunidad ni tiempo para eso, ahora deberá de mantener un hogar, una familia.30

29 Párrafos tomados de la nota: «Las novias más tristes de México: 947 mil muje-res forzadas a casarse», visible en https://www.mexico.com/nuestras-causas/las-novias-mas-tristes-de-mexico-947-mil-mujeres-forzadas-a-casarse/.30 Asimismo, se sugiere la consulta de los siguientes enlaces: https://www.mexico.com/nuestras-causas/las-novias-mas-tristes-de-mexico-947-mil-mujeres-forzadas-a-casarse/, https://www.animalpolitico.com/2017/11/pobreza-violencia-sexual-matrimonio-infantil/, https://breaking.com.mx/2019/03/los-matrimonios-forzados-en-mexico/, https://www.publime-tro.com.mx/mx/noticias/2017/06/24/matrimonio-infantil-mexico-conti-nua-una-tradicion.html, https://www.capitalmexico.com.mx/estados/ma-trimonio-forzado-mexico-video-novia-triste-ley/, https://cimacnoticias.com.mx/node/65937

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Asimismo, de acuerdo al diario El País, las investigaciones so-bre varones que se casan antes de los 18 años son aún escasas. Sus probabilidades de contraer matrimonio en la infancia son mayores cuando provienen de hogares pobres, viven en zonas rurales y tie-nen poca o ninguna educación. Asimismo, afirma que hasta ahora no se habían hecho estudios sobre los varones porque siempre se han priorizado las niñas, las más afectadas por este problema. Se estima que una de cada cinco mujeres jóvenes de 20 a 24 años se casó antes de cumplir 18 años, mientras que los hombres fueron uno de cada 30. Para los niños se trata de un paso precoz a la edad adulta. De repente se encuentran ante la responsabilidad y una presión a la que no están preparados. Ellos se casan a menudo con alguien de su edad31 y 32.

Como podemos ver, el sujeto pasivo del delito de trata de perso-nas, puede ser cualquier individuo que cumpla con las condiciones necesarias o requeridas por el activo para la comisión del ilícito y alcanzar un beneficio indebido. El sujeto activo de este ilícito no 31 Consultado en https://elpais.com/elpais/2019/06/06/planeta_futu-ro/1559833967_727942.html.32 Por lo que no sólo mujeres están en la mira de tratantes, en cierta ocasión, leí el caso de dos hombres homosexuales, coaccionados para casarse en contra de su voluntad, el primero, de 35 años, soltero, profesionista, estaba siendo coaccionado por un integrante del sindicato de la empresa donde laboraba para que se casara con la cuñada de éste, para posteriormente, como su cónyuge, la inscribiera al sistema de seguridad social, recibiera tratamiento a sus problemas de salud, medicamentos y consultas especializadas, so pena de que si se negaba, diría que el operario durante las labores incurrió en faltas de probidad y honradez, que ejecutó actos impúdicos e inmorales en horas de trabajo, pondría de testigos a sus compañeros de trabajo y, que como sería despido justificado se irá sin un solo peso; y el segundo; un catedrático universitario, de base, soltero, de 50 años, coaccionado por personal administrativo para el efecto de que se casara con la hija de ésta para que pudiera acceder al beneficio de «hija de trabajador», con la consigna que, de no hacerlo, perdería el trabajo.

Relativo a caso de los hombres que son obligados a casarse, son nulos o escasos los estudios e informes que se han realizado; no obstante, encontramos los siguientes enlaces: https://elpais.com/internacional/2015/03/13/actualidad/1426272024_188591.html, https://elpais.com/internacional/2018/02/06/actualidad/1517924792_401868.html, https://www.semana.com/mundo/articulo/hombres-que-son-forzados-a-casarse/525368, en los que se destaca que el problema de los matrimonios forzados, no es delito doméstico, sino que escapa de lo límites y fronteras estatales, convirtiéndose en un problema global.

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discrimina por origen étnico o nacional, el género, la edad, la con-dición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o, cualquier otra índole, toma a cualquier persona como medio para alcanzar su fin, ya sea hombre o mujer, heterosexual u homosexual, no importa su lugar de procedencia, nivel escolar, estatura o peso, únicamente procura que su víctima sea lo que él necesita.

Derivado de lo anterior, nos hemos preguntado: ¿Qué tan apro-ximadas a la realidad social son las cifras oficiales relativas a los matrimonios forzosos? ¿Cuántos hechos con apariencia de delito en materia de trata de personas en su modalidad de matrimonio forzoso o servil se han denunciado? ¿Cuántas averiguaciones pre-vias o carpetas de investigación se han consignado ante los tribu-nales federales y locales por este delito? ¿Cuántas sentencias en materia de trata de personas se han dictado con motivo de este ilícito y en esta modalidad? ¿Las víctimas de este injusto realmente denuncian o prevalece la impunidad? ¿Qué relación guarda el gé-nero, el sexo y la preferencia sexual del sujeto pasivo con el núme-ro de personas víctimas con el delito de matrimonio forzoso? ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es mujer? ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es hombre?

Motivo por el cual, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se realizaron sendas consultas de información diri-gidas a las Fiscalías Generales de Justicia de los Estados de Chiapas, Ciudad de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca y Tlaxcala, a los que se les consultó lo siguiente: 1. El número de averiguaciones previas y carpetas de investigación

en todo el Estado desglosado por agencia del Ministerio Público y alcaldía, en los que se ventilen delitos sobre trata de personas en su modalidad de matrimonio forzoso.

2. En caso de que existan averiguaciones previas o carpetas de in-vestigación relativos al delito de trata de personas en su moda-lidad de trata de personas:

a. ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es mujer?, b. ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es hombre?

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3. ¿Cuántas averiguaciones previas y carpetas de las iniciadas se judicializaron?

4. ¿Cuántas llegaron a sentencia? 5. ¿Cuántas sentencias se han pronunciadas en materia de trata de personas en su modalidad de matrimonio forzado desde la pu-blicación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos el 14 de junio de 2012 al 21 de mayo de 2019? Obteniéndose la información que sigue:

La Fiscalía General del Estado de Guerrero respondió a través del oficio fge/oic/utai/635/2019, una solicitud de información diversa a la solicitada, a un solicitante diverso, por lo que se pre-sentó el recurso de revisión respectivo, mismo que se encuentra en trámite.

La solicitud dirigida a la Fiscalía General del Estado de Nayarit fue generada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y hasta el 31 de julio de 2019, no fue posible recibir una respuesta, ya que de conformidad al propio sistema, no fue recibida la solici-tud por parte del sujeto obligado.

De los resultados que fueron brindados por las autoridades con-sultadas, podemos manifestar que, en los delitos de trata de per-sonas en su modalidad de matrimonio forzado, las personas que se consideraron víctimas de este delito, las que se sintieron o se percibieron que se les estaba obligado a casarse, no denunciaron el

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supuesto hecho ilícito, quizá por miedo, por vergüenza, porque es-tán siendo amenazados o coaccionados. Son cifras que quizá nunca sepamos, son cifras que no se sabrán, serán conductas que queden impunes, que nunca se denuncien y que nunca se castiguen.

En suma, una forma de explotar laboral, sexual y económica-mente a los grupos vulnerables, es a través del matrimonio for-zoso, ya que se le obliga a casarse con otra persona ─ya sea de su mismo sexo o de diferente─, para que los beneficios que derivan de su trabajo, como el de la seguridad social, el de la atención médi-ca, quirúrgica y terapéutica, el derecho a una vivienda digna, el de jubilación o pensión, entre otros, los pueda gozar otro de manera indebida. ¡Qué importa el sexo de una persona si la pueden usar para fines ilícitos!

Estos delitos no se denuncian, no se procesan y, por ende, no se castigan. Los sujetos pasivos de estos ilícitos son víctimas silen-ciosas por vergüenza, por pena a mostrarse ante la sociedad que fueron obligados a casarse, a vivir una vida con desanimo, apa-tía, prefieren esconderse bajo la apariencia de una vida normal, al lado de una persona que no aman; mientras los sujetos activos quedan impunes, libres, sus crímenes no son castigados y es más siguen haciendo lo mismo con otras personas. Los homosexuales prefieren callar por miedo, por temor a las represalias, a perder el trabajo, y viven una vida que no les corresponde, con la que no son felices.

4. Contra la trata: Responsabilidad compartida

Combatir la trata de personas es una labor compartida y coordina-da, ya que implica aspectos personales, familiares, sociales y esta-tales, en donde elementos como la información y la comunicación entre los diferentes protagonistas desempeña un papel fundamen-tal para prevenir, combatir, castigar y erradicar este mal social, la relación padres e hijos, sociedad-Estado son piezas basales en la eliminación de la conducta antijurídica.33

33 Las tecnologías de la comunicación y la información el día de hoy permiten el

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En atención a esto, resulta necesaria la implementación de una serie de medidas legislativas y administrativas encaminadas a la modificación de leyes en el ámbito civil, penal y administrativo que inhiban el matrimonio forzado, por lo que en primer lugar se re-quiere la homologación de la edad mínima para contraer nupcias y equipararla a la de la ciudadanía, esto es, a los 18 años, edad en la que la Ley considera que el individuo ha alcanzado una madurez tanto física como mental y está preparado para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, con ello se protege a la infancia y se evita que los padres o tutores concierten matrimonios arreglados.

En el ámbito penal se requiere de la penalización de las conduc-tas en las que se obligue a una persona a contraer matrimonio en contra de su voluntad, flexibilizando la tipicidad de la acción, ya que si bien existe el marco jurídico que sanciona esta conducta, la integración del delito de trata de personas en su modalidad de ma-trimonio forzoso resulta casi imposible de acreditar ya que los ele-mentos de los que está conformado no cumplen con los requisitos de taxatividad ya que se encuentran descritos de una manera vaga, imprecisa, abiertos y amplios al grado de permitir la arbitrariedad del operador jurídico. En este supuesto, primero del agente del Ministerio Público que se encargue de la integración de la carpeta y, posteriormente, del Juez de control, quien al judicializarla de-berá de apreciar los hechos y determinar si éstos cumplen con los

intercambio de noticias y de conocimientos con la rapidez de un clic, las redes sociales facilitan el intercambio de datos, música, imágenes y todo tipo de ar-chivos, lo que se presta a que la información que proviene de ellas no pueda ser comprobada, carezca de veracidad o sea falta de credibilidad, induciendo a errores, provocando riesgos y peligros, ya que la red de redes es ocupada por los sujetos activos del delito como medio para engañar y enganchar a sus víctimas quienes son captadas con promesas de un trabajo bien pagado, prestaciones su-periores a las de la Ley y facilidades de todo tipo para lo cual deben trasladarse de su lugar de origen a otra ciudad, otro Estado o incluso otro país. Empleo que no requiere grandes habilidades o conocimientos especializados, que le cambia-ra la vida a corto plazo y con una mínima inversión. Asimismo, se les seduce o incita a través de relaciones sentimentales o amorosas, propuestas de noviazgo o de matrimonio, con lo que su nivel de vida mejorará; para ello las víctimas son captadas por medio de las redes sociales donde el tratante le pide fotografías con diferente atuendo, y de diferentes partes del cuerpo, le extrae la mayor cantidad de información personal y familiar posible para conocer su entorno social y que facilite la sustracción del núcleo primario.

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extremos indicados por la Constitución Federal, por lo que el tipo penal se deberá de configurar de manera tal que los gobernados tengan comprensión de los mismos. Asimismo en los casos en los que existan sentencias ejecutoriadas en las que se haya acreditado el delito en cuestión se deberán de facilitar los trámites adminis-trativos y costos de las inscripciones en el registro del estado civil de las personas en las que se decrete la nulidad del matrimonio y, en la esfera administrativa, se deberá de facilitar a la víctima el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Daño tanto en los Estados como en la Federación, pretendiendo evitar realizar actos y omisiones que dañen, menoscaben o pongan en peligro los bienes jurídicos o derechos de los sujetos pasivos del delito y con ello se les re-victimice.

Por otro lado, la participación de organismos gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, colegios, escuelas y de la socie-dad en general en la formulación de planes multidisciplinarios en las que se implemente una campaña en la que se informe sobre las causas y consecuencias de los matrimonios forzados, la aplicación de una política de sensibilización, medidas de emergencia sobre la separación del domicilio de los padres mientras se determina su situación jurídica, el alojamiento y resguardo de la posible víctima en un espacio destinado a la salvaguarda de su integridad física y emocional en la que se le brinde ayuda psicológica y se atiendan sus necesidades básicas.

Por otro lado, resulta necesario la modificación de usos, costum-bres y tradiciones, principalmente en zonas rurales, en pueblos indígenas, que contribuyen a la continuidad y reproducción del sistema de matrimonios forzados,34 en donde por razones econó-micas, religiosas y sociales en las que se endurecen los roles de gé-nero, los estereotipos y las violaciones estructurales a los derechos

34 Al respecto véanse las siguientes notas: https://www.debate.com.mx/tren-ding/la-boda-mas-triste-de-mexico-video-20180830-0203.html, http://www.upsocl.com/mundo/la-verdadera-historia-de-la-novia-mas-triste-mundo-la-confesion-vino-del-alcalde-del-pueblo/, https://www.laprensa-grafica.com/tendencias/Conoce-la-historia-detras-de-la-boda-mas-triste-de-Mexico-que-se-volvio-viral-20180825-0032.html.

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humanos, donde el hombre hace las veces de padre y proveedor mientras que la mujer es ama de casa y madre de tiempo completo.

Asimismo es necesario modificar en todos los aspectos el tipo penal de rapto y de todas aquellas figuras que se le asimilen, ya que en éste el sujeto activo del delito pretende sustraer del domicilio familiar a una mujer con fines sexuales, existiendo la excluyente de responsabilidad de que si el activo se casa con la pasivo el delito se extingue, lo que da pauta para obligar a la mujer a que acepte el activo como esposo y se extinga la responsabilidad penal, lo cual va en contra del libre desarrollo de la personalidad de la mujer pues se le está impidiendo que tome decisiones por sí misma, obli-gándosele a aceptar a una persona con la que no desea estar, así como a aceptar cargas que no le corresponden como la de esposa y madre.

En este orden de ideas, resulta de trascendental importancia el empoderamiento de los grupos vulnerables, niñas, mujeres, miem-bros de minorías sexuales, ya que es a través de la educación y del acceso a los bienes, recursos y servicios públicos como las personas pueden hacer efectivos sus derechos, el acceso a becas, apoyos fi-nancieros, disminución de costos de los servicios públicos, el apo-yo a la formación profesional a través de medios electrónicos y a distancia, por ello se requiere de una campaña de concienciación para evitar los matrimonio concertados entre la población menor de 18 años, la profesionalización de jóvenes para que tengan mayo-res probabilidades de mejorar sus condiciones de vida personales así como las comunitarias, evitando ser víctima de matrimonios forzosos y en general de trata de personas.

5. Conclusiones

Primera: El matrimonio para que tenga validez debe cumplir con los elementos de existencia y esenciales que la Ley exige, entre los cuales podemos encontrar el consentimiento, el cual debe ser pleno, incondicional, personal y directo. Sin embargo, una persona coaccionada nunca podrá hacer una manifestación li-bre de su consentimiento.

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Segundo: El matrimonio forzoso es una de las modalidades del delito de trata de personas, ya que el libre desarrollo de la perso-nalidad y la voluntad del sujeto pasivo se ven mermados por la violencia o el miedo que ejerce el activo del delito, por lo que su consentimiento al momento de hacer la declaración del mismo se ve viciado por una fuerza externa sin que pueda repelerla.

Tercero: Los grupos vulnerables como el de las niñas, mujeres y minorías sexuales siguen siendo un grupo marginado por la sociedad, invisibles en algunos casos, motivo por el cual, son usados como objetos para alcanzar otros fines, perdiendo su dignidad y su voluntad, con lo que ven menguado su proyecto de vida.

Cuarto: En la integración de este delito no existen pruebas con las que se pueda acreditar la coerción, ya que la persona es ame-drentada en un lugar cerrado, sin testigos, donde sólo están los sujetos activo y pasivo del delito, en el que únicamente se tiene la palabra de uno en contra del otro, motivo por el cual esta cla-se de delitos no se denuncia y los sujetos activos quedan libres cometiendo los mismos actos criminales, impunes de toda san-ción.

Quinto: Las medidas legislativas y administrativas deben ir en-caminadas con una estrategia política dirigida por el interés su-perior de protección a los derechos humanos, evitando los este-reotipos, los estigmas y los prejuicios, promoviendo la igualdad entre los sexos y eliminando la discriminación contra los grupos vulnerables, procurando el acceso a la educación, el empleo, a la participación política y a los bienes y servicios públicos y con ello empoderar a un grupo que por siglos ha sido marginado.

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LA INCORPORACIÓN DE DATOS Y MEDIOSDE PRUEBA EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL

O SU AMPLIACIÓN

Adán Salazar Gastélum*

Sumario: I. Introducción. II. El derecho. III. Una propuesta interpretativa. IV. Comen-tarios prácticos.

I. Introducción

La incorporación de datos y medios de prueba podrá realizarse en dos momentos: dentro del plazo constitucional o bien en su am-pliación, lo anterior, según así lo solicite el imputado por sí o por medio de su Defensor.

Con respecto a la ampliación del plazo, constituye un derecho fundamental consagrado en el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum); procede a solicitud del imputado, por sí o por conducto de su Defensor, en los términos que señale la Ley.

El derecho a la ampliación del plazo se recepta en la cpeum; sin embargo, su ejercicio se contempla en la norma secundaria, concre-tamente, en el numeral 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp). Esto constituye un derecho valioso para todo im-putado, pues representa la oportunidad de incorporar datos o bien medios de prueba para que sean analizados por el Juez de control al resolver su situación jurídica.

Nada sencillo ha sido para los operadores del Nuevo Sistema Penal, Jueces, Fiscales, Defensores públicos y particulares,

* Juez de Primera Instancia de Control y Enjuciamiento Penal de la Región Centr0 del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

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comprender la manera de incorporar datos y medios de prueba dentro del plazo constitucional o en su ampliación. ¿Por qué se ha complicado? En principio, una regulación poco clara; por otro lado, el derecho a la ampliación del plazo ha emigrado del sis-tema tradicional al nuevo sistema, propiciando que la inercia del primero influya para que se ejerza bajo esa lógica.

Dicha temática se atenderá en tres ángulos. En primer término, el derecho que le asiste a todo imputado de poder incorporar datos y medios de prueba en el plazo constitucional o en su ampliación. En segundo lugar, una propuesta interpretativa del artículo que regula su ejercicio. Finalmente, algunos breves comentarios sobre cómo se ha presentado en la práctica.

II. El derecho

En principio, el derecho del imputado a incorporar datos o medios de prueba podrá realizarse dentro del plazo constitucional o en su ampliación.

Cabe señalar que, la ampliación corresponde a una figura que ha operado por décadas en el sistema tradicional y que tuvo a bien emigrarse al nuevo sistema penal. Ciertamente, las reformas que determinaron transitar de un sistema a otro constituyeron un cam-bio paradigmático para nuestro país, sin embargo, algunas figuras transitaron sin mayores cambios; tal es el caso de la ampliación.Sólo basta ver los siguientes cuadros:

ANTES DE LA REFORMAEste plazo podrá prorrogarse

únicamente a petición del indiciado, en la forma que

señale la Ley.

DESPUÉS DE LA REFORMA El plazo para dictar el auto de

vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a

petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

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Ahora bien, en la audiencia inicial el imputado por sí o por me-dio de su Defensor, le informará al Juez si desea que su situación jurídica se resuelva en ese momento o dentro del plazo constitu-cional o su ampliación. Si decide se resuelva en ese momento, se entenderá que no desea hacer valer el derecho, es decir, no desea incorporar datos ni desahogar medios de prueba. En caso que se decida por los otros dos momentos, se entenderá que es su deseo incorporarlos.

¿En qué momento de la audiencia inicial se deberá rea-lizar la solicitud? En principio, parece un asunto sencillo, pues el artículo 313 del cnpp establece que deberá hacerse la solicitud antes que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de vinculación a proceso; que el Juez de control lo deberá cuestionar si desea que se resuelva su situación jurídica: «[...] en ese momento, o dentro del plazo de setenta y dos horas o solicitar la ampliación de ciento cuarenta y cuatro horas».

Ahora bien, en el caso que el imputado manifieste su deseo que se resuelva en ese momento, la Fiscalía deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado. En cambio, si su deseo es que se re-suelva dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la amplia-ción, se programará fecha para continuación de audiencia inicial, en donde se presentarán los datos o bien se desahogarán los me-dios de prueba admitidos a la defensa. Hecho lo anterior, se escu-chará al Ministerio Público sobre la vinculación a proceso.

Siguiendo las directrices que marca el cnpp, parece sencillo. Sin embargo, sobre el particular existe la jurisprudencia con número de registro 2015704, que dice:

VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).De la lectura de los artículos 309 y 313 del cnpp —de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (abrogado), deriva una duda legí-tima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe for-

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mularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica —o a su ampliación—, o si puede hacerse poste-riormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presen-tados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el im-putado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la cpeum, constituye un dere-cho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputa-do de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el impu-tado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo proce-dente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formu-lada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional —o a su ampliación— para que se resuelva sobre su situación ju-rídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razo-nes específicas por las cuales los datos de prueba recabados du-rante la investigación informal justificarían dicho acto de moles-tia, permitiendo al imputado y a su Defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su Defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de

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las razones concretas por las cuales el representante social esti-ma que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investi-gación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.

Así pues, es evidente que las directrices que marca el cnpp son diferentes a las que delinea la jurisprudencia. Se debe señalar que, aunado a, su carácter obligatorio es adecuado el momento que plantea ésta última, pues si bien la defensa cuenta con la carpe-ta de investigación no ha escuchado qué información o bien qué datos de prueba habrá de estimar la Fiscalía para justificar una vinculación a proceso. Pero, sobre todo, la carpeta de investigación nada dice sobre las razones o argumentos que en su momento hará valer el Ministerio Público para solicitar la vinculación. En otras palabras, se tomaría una decisión desinformada, sin conocer su postura. De ahí que, el momento para solicitar se resuelva dentro del plazo constitucional o en su ampliación una vez que haya reali-zado la solicitud de vinculación a proceso.

Sobre el particular, se han dado asuntos en donde la defensa del imputado solicita que su situación jurídica no se resuelva en ese momento sino dentro del plazo constitucional, derecho que se atiende. En la continuación de la audiencia el Defensor solicita su ampliación. ¿Qué se puede hacer en esos casos? Debe atenderse, pues el haber solicitado que se resolviese dentro de las setenta y dos horas, no invalida su derecho a la ampliación. Además, el derecho a que se resuelva dentro del plazo constitu-cional o en su ampliación es con el fin de incorporar datos o me-dios de prueba para resolver su situación jurídica. Por ende, si el plazo solicitado en primer término no le fue suficiente para dicha incorporación, puede acudir al derecho de la ampliación para lo-grar dicha finalidad, esto es, la incorporación de aquella informa-ción que desea que el Juez tome en consideración.

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Ahora bien, no debe soslayarse que el plazo máximo para re-solver la situación jurídica de un imputado es de «setenta y dos horas» o «ciento cuarenta y cuatro horas», según sea el caso, con-tadas a partir de que es puesto a su disposición. Hago referencia a lo anterior, pues existen Defensores que procuran desnaturalizar dichos plazos haciendo solicitudes o planteamientos que dificul-tan o hacen inviable que el Juez cumpla con su obligación consti-tucional. Por ejemplo, la insistencia en el desahogo de medios de prueba que, agotando los medios legales posibles no fue posible su realización. Sin embargo, insisten soslayando la obligación del Juzgador de resolver dentro de los plazos máximos permitidos.

Ciertamente, el imputado tiene derecho a que se le amplíe el plazo, empero, no más allá de ese plazo, de ahí que los datos o me-dios de prueba que deban presentarse o bien desahogarse deberán ajustarse a los tiempos que marca la Ley.

Asimismo, sucede que la defensa del imputado solicita se re-suelva dentro del plazo constitucional o en su ampliación, sin es-pecificar qué datos o medios de prueba pretende incorporar a la audiencia. ¿Qué hacer en esos casos? Debe atenderse, pues puede hacerlo por escrito o bien en la continuación de la misma. Asimismo, en la continuación se puede ver lo relativo a la perti-nencia de los medios ofrecidos. Sin embargo, la defensa no debe ignorar que al hacerlo con posterioridad puede implicar mayores complicaciones para el auxilio que pudiera brindarle el Tribunal, pues los plazos se van reduciendo, lo anterior, cuando requiera que sean notificados testigos. Se deben recordar los plazos máximos con los que cuentan los Jueces para resolver la situación jurídica.

Finalmente, también ocurre que la defensa del imputado solici-ta la ampliación y, cuando se llega la fecha para la continuación de la audiencia, la Fiscalía durante dicho plazo incorpora a la carpeta de investigación datos de prueba. ¿Qué hacer? ¿Se deben ana-lizar? Al parecer no sería válido que la Fiscalía incorpore datos de prueba a la carpeta dentro de un plazo que se abrió a petición del imputado a fin de que éste —no la Fiscalía— incorpore datos o me-dios de prueba. En otras palabras, el Ministerio Público no tiene

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facultad para solicitar dicha ampliación. Incluso, la jurisprudencia antes citada menciona que esa extensión temporal sólo debe ope-rar a su favor y nunca en su contra. Asimismo, señala que sólo es para el imputado y no para la Fiscalía, el de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes.

Sin embargo, contrario a lo anterior, el artículo 211, en su segun-do párrafo, del cnpp, establece: «La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión […]». Por tanto, la investigación no se interrumpe durante el desarrollo de la audiencia inicial. Por ende, tomando de base dicho precepto la Fiscalía no está impedida para practicar actos de investigación durante ese lapso e incorporarlos a la carpeta.

III. Una propuesta interpretativa

Como ya se señaló, la interpretación del artículo que regula la in-corporación de datos y medios de prueba dentro del plazo consti-tucional o en su ampliación no ha sido sencilla, mismo que a letra dice:

Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación.

El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitu-cional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consi-deren necesarios ante el Juez de control.

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

En principio, debe observarse que el título expresa el propósito que persigue el derecho del imputado a que se resuelva su situa-

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ción en el plazo constitucional, o bien su ampliación: la incorpora-ción de datos o medios de prueba para que sean valorados por el Juez al momento de revolver su situación jurídica. Nótese que por el término «incorporar» debemos entender: integrar, ingresar, o admitir, entre otros.

Se insiste, el derecho del imputado de que se resuelva su situa-ción jurídica dentro del plazo constitucional o en su ampliación, tiene el propósito que se incorporen datos de prueba considerados por la defensa necesarios o bien se desahoguen los medios de prue-ba justificados por la defensa.

Ahora bien, con «respecto a la incorporación de datos que con-sidere necesarios la defensa», en el primer párrafo del artículo en estudio, se señala que la defensa podrá presentar datos de prue-ba ante el Juez. ¿Cómo podemos entenderlo? Atendiendo al concepto de dato de prueba, que se contempla en el artículo 261, párrafo primero, del cnpp, que señala:

«El dato de prueba es la referencia al contenido de un de-terminado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano Jurisdiccional, que se advierte idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado […]».

Entonces, si por dato de prueba se entiende la referencia a un determinado medio de convicción, se requiere que exista el referi-do medio de convicción para hacer referencia del mismo, surgien-do la interrogante: ¿Cómo puede hacerse? Se proponen dos maneras en que el Defensor puede presentar datos de prueba ante el Juez.

Primero: Que los datos de prueba que requiere la defensa sean incorporados a la carpeta de investigación por conducto del Ministerio Público; y, que sean presentados al Juez para ser anali-zados para resolver su situación jurídica.

Lo anterior, si lo vemos bajo la lógica del sistema tradicional re-sulta ilógico; sin embargo, bajo la lógica del nuevo sistema resulta muy adecuado, pues bajo el nuevo paradigma de una Fiscalía se

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debe procurar que los hechos se esclarezcan, teniendo la obliga-ción de practicar todos los actos de investigación que le propongan las partes, siempre y cuando sean conducentes. Veáse los artículos 129, tercer párrafo, y 216 del cnpp.

Sobre el particular, si en la audiencia se establecen los actos de investigación que la Fiscalía debe recabar para la continuación de audiencia, lo relativo a la conducencia quedaría satisfecho, pues se analizarían en la misma. Empero, en caso que sean propuestos por la defensa al Ministerio Público, pudiera hacer valer su facultad de estimarlos inconducentes.

Segundo: Que los datos de prueba sean recabados por la pro-pia defensa, sin auxilio de la Fiscalía. Ahora bien, en el caso de optar por esta alternativa, deberá correr traslado de los mismos previo a la continuación de la audiencia tanto al Ministerio Público como a los asesores de las víctimas. Lo anterior, a fin que estén en aptitud de pronunciarse sobre los mismos cuando le sean vertidos al Juez para resolver su situación jurídica.

La facultad que tienen los Defensores de recabar datos de prue-ba y presentarlos ante el Juez se ha dificultado, en principio, por tratarse de una potestad nueva que demanda habilidades en la ela-boración de registros de investigación; por ejemplo, recepción de testimonios. En segundo lugar, por la inercia tradicional en donde existe una averiguación previa integrada por pruebas, en donde los abogados generalmente ofrecían careos constitucionales, am-pliaciones de declaración, o bien testimoniales con relación a los hechos.

Es relevante señalar que los Defensores —públicos y privados— deben ejercitarse y capacitarse en dicha facultad, pues no deben soslayar que durante la etapa intermedia, concretamente en lo relativo al descubrimiento probatorio, tienen la obligación de en-tregar copias de los registros al Ministerio Público. No se trata de una cuestión optativa, sino una obligación que se contempla en el numeral 337 del cnpp.

Ahora bien, «en cuanto a la incorporación de medios de prue-bas», en el segundo párrafo del citado numeral; se debe señalar que dicha incorporación, a diferencia de los datos, debería repre-

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sentar menores complicaciones, sin embargo; su materialización tampoco ha resultado nada fácil. Tema que se aborda al dar res-puesta a la siguiente interrogante:

¿Qué requiere el Juez para admitir el desahogo de me-dios de prueba?

1. La pretensión de la defensa que se desahoguen medios de prueba, ya sea al inicio de la audiencia o en su continuación; pues pudieran solamente pretender presentar datos de prueba ante el Juzgador.

2. Que se trate de delitos que ameriten la prisión preventiva oficiosa, contemplados en el segundo párrafo del artículo 19 de la cpeum o que ameriten la imposición de alguna medida cautelar personal. Asimismo cuando señala que se podrá admitir el desaho-go de medios de prueba en caso de delitos que ameriten la imposi-ción de medidas de carácter personal; sin duda, propicia un terreno amplísimo para la defensa de incorporar medios de prueba; pues las medidas cautelares que se contemplan en el artículo 155 del cnpp en su gran mayoría son personales.

3. La pretensión de la Fiscalía que se impongan medidas cau-telares de naturaleza personal y que su imposición sea justificada ante el Juez. Esto es así, pues se han presentado casos donde no se requiere su imposición, sea por no solicitarse por la Fiscalía o no justificarse su imposición, y, en esos casos no se podrá admitir el desahogo de medios de prueba.

4. La defensa deberá justificar la pertinencia de los medios de prueba ante el Juez; sin justificación, no se deberá admitir dicho desahogo.

La pertinencia consiste en que el medio de prueba ofrecido se refiera directa o indirectamente a los hechos materia de la formu-lación de imputación.

Ahora bien, para efecto de su desahogo se seguirán en lo con-ducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la au-diencia de debate de Juicio Oral. Lo anterior, según lo establece el numeral 315 del cnpp.

Es importante destacar que, aunque en dicho precepto se men-cionen las medidas cautelares, la prisión preventiva oficiosa o me-didas cautelares personales, esto no tiene relación con lo concer-

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niente a su imposición o revisión, sino que fungen como un pará-metro para que se pondere la posible admisión del desahogo de medios de prueba.

Sobre este punto, no se debe soslayar que la incorporación, sea de datos o medios de prueba, en muchos casos dependerá de la es-trategia de la defensa, pues no obstante de que se trate de aquellos delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, la defensa pudie-ra requerir sólo la presentación de datos de prueba al Juzgador.

Sin duda, habrá casos que la incorporación de datos o medios, se determinará por la defensa, de acuerdo a su estrategia. ¿Qué deberá tomar en cuenta el Defensor para decidirse por una de las dos opciones? Se deberá tomar en cuenta las coin-cidencias, así como las diferencias entre la presentación de datos de prueba y el desahogo de medios de prueba. ¿En qué coinci-den? Que ambas —datos y medios— constituyen información que se proporcionará al Juez para que sea tomada en cuenta al resolver situación jurídica. ¿En qué se diferencian? En que la informa-ción del dato de prueba o bien la referencia a un determinado me-dio de convicción se suministra de las partes hacia el Juez. En cam-bio, los medios de prueba se desahogan ante el Juez que habrá de resolver la situación jurídica. Un ejemplo: si la defensa requiere la información de un testigo, debe preguntarse cómo incorporarlo, si desea que directamente informe al Juez, lo solicitará como medio, sin embargo, no debe ignorar que eso implica que será sometido a un interrogatorio, así como a un contrainterrogatorio de la contra-parte. Si la defensa sólo desea que el Juez escuche la información sin ser sometido a preguntas de la contraparte, lo debe presentar como dato.

IV. Comentarios prácticos

Es relevante señalar que para los operadores del Nuevo Sistema Penal, no ha sido sencillo la incorporación de datos o medios de prueba en el plazo constitucional o en su ampliación.

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Sobre el particular, se debe señalar que se han presentado pos-turas opuestas: Por un lado, aquéllos que determinan que dentro del plazo o en su ampliación no se deberán desahogar medios de prueba. Por el otro, aquéllos que determinan que dentro del plazo o en su ampliación sólo deberán desahogarse medios de prueba.

¿Qué hacer a ese respecto? Lo más recomendable es tener un enfoque equilibrado, es decir, ni todo dato, ni todo medio; sino que dependerá del caso: Si se trata de un delito que amerita una prisión preventiva oficiosa u otra personal, las pretensiones de la defensa, la pertinencia de los medios ofrecidos, así como el análisis del caso concreto efectuado por el Juez.

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ESTUDIOS LEGISLATIVOS

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El 20 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforman y adicionan diver-sas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.

En materia de consulta popular se modifican y adicionan dis-posiciones de los artículos 35, 36, 41, 81, 84, 99, 116 y 122 de la Constitución. Las reformas precisan que las consultas populares podrán ser sobre temas de trascendencia nacional y regional. En la fracción VIII del artículo 35 se establecieron las reglas mediante las cuales se llevarán a cabo dichos procesos.

En el apartado 1°, inciso c), se estableció que para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, podrán ser propuestas por los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores. Para el caso de las consultas de trascendencia regional con competencia de la Federación, tendrán que ser impulsadas por los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de elec-tores de la entidad o entidades federativas que correspondan.

En el apartado 3°. se estableció que no podrá ser objeto de consulta popular la restricción de derechos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los princi-pios consagrados en el artículo 40 de la misma, la permanencia o continuidad en el cargo de servidores públicos de elección popular, sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, ni obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización funcionamiento y disciplina de la fuerza armada permanente.

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Por otra parte se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea quien resuelva, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

A su vez, el apartado 4° estableció que el Instituto Nacional Electoral (ine) tendrá a su cargo, la verificación de los requisitos para solicitar dicha consulta, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. Asimismo, promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instan-cia a cargo de su difusión.

En el apartado 5° se estableció que las consultas convocadas se realizarán el primer domingo de agosto.

La materia de revocación de mandato quedó establecida en el artículo 35, fracción IX, en el cual se estipulan los procesos para ejecutarlo y el derecho de los ciudadanos de participar en éste; que serán sujetos del mismo el Presidente de la República, las y los go-bernadores de las entidades federativas y el jefe o jefa de gobierno de la Ciudad de México.

Para el caso del titular del Ejecutivo federal, será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corres-ponda a, por lo menos, 17 entidades federativas, que represen-ten como mínimo tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

Se solicitará en una sola ocasión y durante los tres meses poste-riores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de su mandato.

Asimismo, el artículo 116 constitucional estableció que los gober-nadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Para ello las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.

Dicho decreto inició su vigencia al día siguiente de su publica-ción y señala que, una vez publicado, el Congreso de la Unión de-berá expedir en los 180 días siguientes la Ley reglamentaria sobre revocación de mandato.

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REFORMAS A LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

EL 17 de octubre de 2019 se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se modificaron los artículos 98, primer párrafo, y 99, tercer párrafo, adicionándose la fracción XXVII al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes.

En el artículo 98 se estableció que para el caso que los Sistemas dif identifiquen, mediante evaluación inicial a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconoci-miento de condición de refugiado o de asilo, lo comuniquen al Instituto Nacional de de Migración, quien en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptará medidas de protección especial.

El nuevo contenido del tercer párrafo del artículo 99 establece que el Instituto Nacional de Migración y en su caso la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados deberán proporcionar la información y colaborar con el sistema dif para los efectos de este artículo.

El decreto mencionado inició su vigencia al día siguiente de su publicación.

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Estudios Lesgislativos

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REFORMA AL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

El día 27 de diciembre de 2019 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el decreto que deroga el párrafo segundo del artículo 171 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, correspon-diente al Capítulo III de los Derechos y Obligaciones Nacidas Del Concubinato.

Con motivo de ello, las personas que hayan constituido concu-binato podrán solicitar alimentos en cualquier tiempo, sin la limi-tación de un año que anteriormente se establecía.

El decreto inicio su vigor al día siguiente de su publicación.

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JURISPRUDENCIA Y TESIS SOBRESALIENTES

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Derecho al Juez Natural

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 26 de septiembre de 2006)

131. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restric-tivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la Corte ha dicho que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afec-tado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Alvarado Espinoza y otros Vs. México

Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 28 de noviembre de 2018)

232. La Corte reitera que la jurisdicción militar ha sido estableci-da por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la

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Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes

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disciplina dentro de las fuerzas armadas, por lo que no es la natu-ralmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume com-petencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido pro-ceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. En relación con México, este Tribunal ha concluido que la juris-dicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los respon-sables corresponde siempre a la justicia ordinaria; lo que aplica a todas las violaciones de derechos humanos y no se limita al acto de juzgar a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Amrhein y otros Vs. Costa Rica

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 25 de abril de 2018)

383. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por "un tribunal competente [...] establecido con anterio-ridad a la ley", disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presu-puesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

384. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órga-nos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamen-te elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las

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leyes. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.

Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela

Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 17 de noviembre de 2009)

74. Este Tribunal estima necesario formular algunas consideracio-nes acerca del fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta sentencia. El fuero ha sido estableci-do para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al inte-rés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca ersos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.

75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por "un tribunal competente [...] establecido con anterio-ridad a la ley", disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presu-puesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la "norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las

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Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes

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constituciones de los Estados Partes para la formación de las le-yes". Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.

77. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente estable-cido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se res-peta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consa-gra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la cone-xidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 26 de noviembre de 2010)

197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para cono-cer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra-párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:

En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción pe-nal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y

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estar encaminada a la protección de intereses jurídicos es-peciales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia na-turaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Asimismo, [...] tomando en cuenta la naturaleza del cri-men y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal mili-tar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la juris-dicción militar.La Corte [ha] destaca[do] que cuando los tribunales mili-tares conocen de actos constitutivos de violaciones a dere-chos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efec-tos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia [...]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos huma-nos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de

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conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario que las inter-pretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurispruden-cia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se ale-gue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello impli-ca que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infrapárr. 234), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convenciona-lidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 30 de mayo de 1999)

128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido estable-cida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta juris-dicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la pro-pia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar

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no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 17 de abril de 2015)

398. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesa-miento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordi-naria o común.

447. En tal sentido, la Corte ha indicado que "cuando la justi-cia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra ínti-mamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia.

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Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes

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Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones(Sentencia de 30 de noviembre de 2012)

158. En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su ju-risprudencia constante sobre la falta de competencia de la misma para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restric-tivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la con-serven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para inves-tigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juz-gar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Palamara Iribarne Vs. Chile

Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 22 de noviembre de 2005)

125. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previa-mente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia.

143. La Corte ha dicho que cuando la justicia militar asume com-petencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proce-so, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio de-recho de acceso a la justicia. El juzgamiento de civiles corresponde a la justicia ordinaria.

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Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 23 de noviembre de 2015)

137. Su conclusión fue que al haber asumido la justicia militar competencia sobre un asunto que debía conocer el fuero ordinario con el propósito de sustraer de la justicia al agente responsable de los hechos y procurar la impunidad del mismo, se vulneró el derecho al juez natural, independiente e imparcial y, por tanto, al debido proceso, el cual a su vez se encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia de la víctima y sus familiares, re-sultando en una violación a los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

150. Al respecto, la Corte recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, emitida en agosto de 2001, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y san-cionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos huma-nos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a hechos ocurridos en el año 1986. Por lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el año 2001. Además, la Corte reite-ra que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, que es la eficaz protec-ción de la persona humana.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 23 de Noviembre de 2009)

273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdic-ción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de dere-chos humanos sino que el procesamiento de los responsables co-rresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente liga-do al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de inde-pendiente e imparcial.

280. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instan-cias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.

281. En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisio-nes emanadas de tribunales militares puedan ser "revisadas" por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente. En el presente caso, la Corte ya señaló que los tribunales militares no son competentes para conocer de la detención y posterior desapa-rición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.

309. Uno de los derechos protegidos en la cidfp, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párr. 273),

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derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la cidfp, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la cidfp se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares (supra párr. 275).

311. Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la cidfp implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los res-ponsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obliga-ciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos, como la ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al juez natural, reconocido en el artí-culo IX de esta Convención, es indispensable para la consecución de los fines propuestos en la misma.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Rosendo Cantú y otra Vs. México

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 31 de agosto de 2010)

160. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos hu-manos, este Tribunal recuerda que recientemente se ha pronun-ciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (suprapárr. 17), a efectos del presente caso el Tribunal

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estima suficiente reiterar que: en un Estado democrático de dere-cho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurí-dicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comi-sión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Asimismo, [...] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesa-miento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordi-naria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

Frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efec-tivos sus derechos a la verdad y a la justicia [...]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trascien-de la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

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Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Tiu Tojín Vs. GuatemalaFondo, Reparaciones y Costas

(Sentencia de 26 de noviembre de 2008)

118. La Corte ha sido constante en afirmar que en un Estado de-mocrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia natura-leza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, el Tribunal ha dicho que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Usón Ramírez Vs. Venezuela

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas(Sentencia de 20 de noviembre de 2009)

109. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho a ser juzga-do por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimien-tos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Consecuentemente, el Tribunal ha señalado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez na-tural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

110. En este sentido, para que se respete el derecho al juez natu-ral, el Tribunal ha señalado que no basta con que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que atenderá una causa y que le otorgue competencia a éste. Dicha ley, al otorgar competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplica-bles en dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad:

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a) quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos mi-litares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemen-te atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los ele-mentos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia de causales de exclusión del delito.

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JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Materia constitucional

DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS ME-DIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESA-RIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.

De los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (actual artículo 20, apartado B, fracción VIII) y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, deriva que todo imputado dentro de un proceso penal cuenta con el derecho a gozar de una defensa adecuada, el cual tiene dos aspectos: 1) el formal, que consiste en no impedir al imputado el ejercicio de ese derecho; y, 2) el material, el cual se constriñe a la asistencia adecuada a través del defensor. Por ende, los órganos jurisdiccionales correspondientes deben tomar las me-didas para garantizar que el abogado defensor tenga los conoci-mientos y la capacidad necesarios para evitar la vulneración del citado derecho en perjuicio del justiciable. Esto es, cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del proce-dimiento penal sea manifiesto o evidente, el Juez está obligado, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a evaluar la defensa proporcionada al imputado, de lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano

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de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizar mínima-mente al inculpado que su abogado tiene la aptitud necesaria para defenderlo adecuadamente. Así, los Jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, sin que baste para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho, pues su observancia requiere que se proporcione al inculpado una asistencia real y operativa, independientemente de si la defensa recayó en defensor de oficio o particular, pues de lo contrario, se realizaría una dife-renciación que no encuentra sustento en la Constitución Federal ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMERA SALA; Décima Época; Registro: 2021098; Instan-cia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Ju-dicial de la Federación; Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019; Materias: Constitucional; Tesis: 1a. CIII/2019 (10a.).

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de la sociedad, y la posibili-dad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fun-damentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros

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o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el de-sarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época; Registro: 2020563; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019; Mate-ria: Constitucional; Tesis: I.10o.A.5 CS (10a.).

Materia familiar

FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉC-NICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AÚN ANTE LA AUSENCIA DE REGULA-CIÓN ESPECÍFICA.

La ausencia de regulación expresa o específica sobre cómo es-tablecer la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de téc-nicas de reproducción asistida, y particularmente de la llamada maternidad subrogada o útero subrogado, no debe erigirse en impedimento para que el Juez se pronuncie al respecto, no sólo porque el silencio de la ley no lo autoriza a dejar de resolver alguna controversia, sino porque en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las con-diciones que la propia Constitución establece y asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obli-gación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad de los menores de edad y la necesidad de atender a su interés

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superior. En ese sentido, ante la realidad fáctica de un niño o una niña nacido bajo esta técnica, su derecho a la identidad y la pro-tección a su interés superior exigen determinar la filiación que les corresponde, ya que tienen derecho a contar con todos los dere-chos derivados de la filiación, como los alimentarios y sucesorios, así como a recibir cuidados, educación, afecto y todo lo necesario para su adecuado desarrollo. Al respecto, debe determinarse si entre las reglas aplicables en materia de filiación y registro de na-cimiento hay algunas que permitan atribuir la filiación, como lo serían la presunción de paternidad o el reconocimiento de hijos. Asimismo, debe tenerse presente que la demostración de un vín-culo biológico no es un requisito indispensable para establecer la filiación sobre un hijo, como sucede en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, en las que opera al respecto la volun-tad para concebirlo o voluntad procreacional y en el caso de la maternidad subrogada, es necesaria también la concurrencia de la voluntad libre de vicios de la madre gestante, y sobre la base de que dicha mujer debe ser mayor de edad y con plena capacidad de ejercicio.

PRIMERA SALA; Décima Época; Registro: 2020789; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 11 de octubre de 2019; Materia(s): (Consti-tucional, Civil); Tesis: 1a. LXXXVIII/2019 (10a.).

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. ELEMENTOS QUE DEBE ATENDER EL JUEZ PARA QUE SU MONTO Y MO-DALIDAD RESPETEN EL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA DIGNA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio res-ponde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensa-toria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera gené-

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ricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matri-monial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014, señaló: "...para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobar-se en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.", asimismo "...para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá, determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pue-da satisfacer el nivel de vida deseado.". Ahora bien, en relación con ello, en el amparo directo en revisión 4607/2013, dicho órga-no colegiado reiteró el criterio de que el juzgador, al fijar una obligación alimentaria, está constreñido a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que no se constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor. En corolario de lo anterior, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos, has-ta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de propor-cionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Así, para que el monto y modalidad de la pensión compensato-ria resarcitoria respeten el derecho de acceso a una vida digna se debe: I. Determinar frente a las circunstancias del caso, qué es lo que el cónyuge acreedor requerirá para acceder a un nivel

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de vida digna; II. Analizar en proporcionalidad las posibilidades del deudor; y, III. Analizar con proporcionalidad la racionali-dad de la duración de la obligación alimenticia, conforme a los lineamientos de la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO; Décima Época, Registro: 2020805; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción Publicación: viernes 11 de octubre de 2019; Materias: (Cons-titucional, Civil); Tesis: VII.2o.C.206 C (10a.).

Materia penal

DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PRO-CEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICEN-CIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AU-DIENCIA RESPECTIVA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que com-prenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédu-la profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previa-mente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar

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de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesio-nales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Con-trol de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individua-lizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del im-putado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.

PRIMERA SALA. Décima Época; Registro: 2020892; Instan-cia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 25 de octu-bre de 2019, Materias: Penal; Tesis: 1a./J. 69/2019 (10a.).

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL IN-DICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DA-TOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVES-TIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDI-MIENTOS PENALES.

Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Có-digo Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado

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para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecua-da, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fo-tográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supues-tos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las par-tes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Mi-nisterio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones foto-gráficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su dere-cho a obtener copia de su contenido.

PRIMERA SALA; Décima Época; Registro: 2020891; Instan-cia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 25 de octu-bre de 2019; Materias: Penal; Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.).

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PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO A FA-VOR DEL IMPUTADO QUE COMPRENDE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MULTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO SE REFIERA A LA DE PRISIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, fracción VII y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 201 a 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que tratándose del procedi-miento penal abreviado, la disminución de las penas no es una cuestión discrecional a cargo del Ministerio Público, sino que se trata de un auténtico derecho sustantivo del acusado a obtener un beneficio derivado de la aceptación de la responsabilidad pe-nal; por tanto, la solicitud de acusación y disminución de las pe-nas debe comprender las que impliquen un resarcimiento público para el Estado, como son la privativa de la libertad y la multa, con excepción de las que involucran la reparación del daño a favor de las víctimas; de ahí que si el Juez de Control aprecia que no existe precisión sobre la disminución de la multa, debe entenderse que el acuerdo alcanzado por la representación social y el impu-tado comprende que se le extienda el mismo porcentaje aplicado expresamente a la pena privativa de la libertad, sin que ello contravenga la conformidad manifestada con la propuesta reali-zada por la representación social, ya que la aceptación recae en dicho porcentaje, de manera que la omisión de emplearlo al fijar la pena de multa no puede estimarse consentida. En consecuencia, tal aspecto debe ser estudiado, incluso de oficio, en atención al rango constitucional que alcanza la prerrogativa indicada.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO; Décima Época; Registro: 2021123; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 22 de no-viembre de 2019; Materias: Penal; Tesis: PC.XVII. J/22 P (10a.).

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Materia de ejecución penal

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EN ASUNTOS TRAMITADOS BAJO EL SISTEMA PE-NAL ACUSATORIO, LA GARANTÍA PARA SU OBTENCIÓN NO TIENE COMO LIMITANTE EL MONTO DE LA QUE SE IMPONE AL FIJAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍ-CULO 155, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCE-DIMIENTOS PENALES.

Este Tribunal Colegiado de Circuito, en asuntos tramitados bajo el anterior sistema de justicia penal, ha sostenido que el monto de la garantía fijada para acceder al beneficio de la suspensión con-dicional de la ejecución de la pena no debe exceder del fijado para la obtención del beneficio de la libertad provisional; sin embargo, este parámetro no aplica en asuntos tramitados con el nuevo sistema de justicia procesal penal acusatorio y oral, dadas sus diferencias sustanciales. En el sistema penal mixto la restric-ción de la libertad personal del procesado era la regla general y sólo en algunos casos se obtenía la libertad provisional al cum-plir los requisitos previstos en la ley; asimismo, por lo regular la garantía se fijaba por el mismo Juez del proceso que dictaba la sentencia y su finalidad era evitar que el inculpado estuviera en prisión. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio las medidas cautelares tienen como principio que, por regla gene-ral, la persona imputada goce de su libertad durante el juicio y es excepcional su restricción. La representación social debe acreditar probatoria y argumentativamente la necesidad y proporcionalidad de la imposición de alguna medida cautelar y las finalidades que persiguen son: i) Proteger que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia, ii) Que no se obstaculice el desarrollo de la investigación, y iii) Que no se ponga en riesgo a la víctima, ofendi-do, testigos o la comunidad; además, en su mayoría se imponen por un Juez –Juez de control– diverso al que dictará la sentencia definitiva en el juicio oral – tribunal de enjuiciamiento—. En ese tenor, la medida cautelar prevista en la fracción II del artículo 155

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del Código Nacional de Procedimientos Penales se circunscribe a estas tres finalidades, pero no tiene como objetivo evitar que el inculpado sea sujeto de prisión preventiva, por lo que no pue-de considerarse como parámetro o limitante para que el tribunal de enjuiciamiento, una vez dictada la sentencia, fije la garantía que conforme a su arbitrio considera pertinente para que la per-sona sentenciada acceda al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO;Décima Época; Registro: 2020569; Ins-tancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019; Materias: Penal; Tesis: I.7o.P.126 P (10a.).

Materia civil-mercantil

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA AC-CIÓN CONTIENE LA LEYENDA "EN SU DOMICILIO (DE LA ACREEDORA) O EN CUALQUIER PARTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA" Y DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE CUÁL ES EL DOMICILIO. AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN ESTE ÚLTIMO.

En caso de que el título de crédito base de la acción se haya plas-mado en un documento que no contiene otra cosa más que el pagaré mismo, cuyo texto comienza con el señalamiento de la parte acreedora y su domicilio, o este último se contiene en al-guna otra parte del propio documento, es precisamente ese sitio al que se refirieron las partes al establecer como lugar de pago el domicilio de la acreedora, ya que no existe justificación legal alguna para realizar una interpretación adicional del contenido li-teral del propio título de crédito base de la acción para desvirtuar el señalamiento del domicilio de la acreedora y argumentar que

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pudiera tener otros, o si constituye o no su domicilio fiscal o el principal asiento de sus negocios, pues claramente es el domicilio que como propio señaló la acreedora para que fuera cumplida la obligación por parte de los deudores, pues ninguna otra justifica-ción tendría, ni lógica ni legal, que se plasmara en un pagaré el domicilio de una de las partes si no es para efectos de ese negocio mercantil, máxime si el título de crédito es lo único que se con-tiene en el documento. Consecuentemente, la competencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil cuando el pagaré base de la acción contiene la leyenda "en su domicilio (de la acreedora) o en cualquier parte de la República Mexicana", y de su contenido se advierte cuál es el domicilio, aquélla corresponde al Juez que ejerza jurisdicción en este último.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Décima Época; Registro: 2020541; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019; Mate-rias: Civil; Tesis: PC.I.C. J/91 C (10a.).

EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. CUANDO EL ACTOR EXPRESE EN SU DEMANDA INICIAL RAZONES PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE HABILI-TAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA LA PRÁCTICA DE ESA DILIGENCIA, ES IMPRESCINDIBLE QUE EL JUEZ CUMPLA ESTRICTAMENTE CON LA FORMALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1065 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autorida-des jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimien-to seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y de debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato

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constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del proce-dimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal. Así, dado que el artículo 1065 del Código de Comercio establece categóricamente que el Juez mercantil debe indicar la causa urgente que exija habilitar días y horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, expresando cuál es esa causa y las diligencias que han de practicarse, dicho requisito no tiene lu-gar a equívocos, ni a una necesidad de interpretación jurídica o analógica siquiera, por lo que, cuando el emplazamiento se practica en un día u hora inhábil, pero habilitado conforme a dicho precepto, impera el principio de legalidad en la aplicación literal de la ley, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil (por igualdad jurídica mercantil) debe ceñirse a la letra de la norma aplicable al caso de que se trate, especialmen-te respecto de los requisitos vinculados con el emplazamiento, dada la relevancia de ese acto judicial. Así, por más que el actor exprese razones en su demanda inicial para justificar la necesidad de habilitar días y horas inhábiles, es imprescindible que el Juez mercantil cumpla estrictamente con la formalidad prevista en el artículo en comentario pues, de lo contrario, se soslaya el prin-cipio de fundamentación y motivación, debido a que se deja en total estado de incertidumbre jurídica al demandado ya que, en caso de impugnar esa habilitación, se le obligaría a suponer que el juzgador acogió las manifestaciones del accionante y a cuestio-nar a partir de sus propias suposiciones, lo cual, se considera una carga inadmisible en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; Décima Época; Registro: 2020732; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Ais-lada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 04 de octubre de 2019; Materias: Civil; Tesis: III.2o.C.108 C (10a.).

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JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS ACTUACIONES EMITIDAS DURANTE SU SUSTANCIACIÓN SON IMPUGNABLES POR VICIOS DE CARÁCTER FORMAL, MEDIANTE EL INCIDEN-TE DE NULIDAD, POR LO QUE SI NO SE INTERPONE, SERÁN INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROCESA-LES EN LOS QUE SE COMBATAN.

Conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, pueda ocuparse de una violación procesal –si no se está en las excepciones que el propio numeral contempla–, es indispensable que haya sido combatida a través del medio de defensa que la ley ordinaria señale. Ahora bien, en relación con el juicio oral mercantil, si bien el segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que contra las resoluciones pronunciadas en él no procederá re-curso ordinario alguno, no obstante, las actuaciones emitidas durante su sustanciación son impugnables por vicios de carácter formal mediante el incidente de nulidad regulado en el diverso 1390 Bis 6, el cual plantea tres hipótesis, que la: 1) nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho; 2) producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el Juez pronuncie la sentencia definitiva; y, 3) relativa al emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. Luego, la falta de in-terposición del referido incidente de nulidad torna inoperantes los conceptos de violación procesales en los que se impugnen actuaciones del juicio oral mercantil de origen, por carecer de los elementos de existencia o validez previstos implícita o expresa-mente en el Código de Comercio y las leyes procesales supletorias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO;Décima Época; Registro: 2020559; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019; Materias: Común; Tesis: V.3o.C.T.13 C (10a.).

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CRITERIOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

SINALOA

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CRITERIOS DE LA TERCERA SALA

CASO FORTUITO. PARA SU ACTUALIZACIÓN, SE REQUIERE PRUEBA PLENA.Para nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctrinal y legalmente, para la actualización de la excluyente del delito de caso fortuito, se requiere que la conducta desarrollada por el agente sea sin la voluntad encaminada a la producción del resultado típico y se haya realizado con todas las precauciones y cuidados debidos, no obstante lo cual surja el resultado en virtud de que al compor-tamiento del sujeto se le agregue una concausa extraña a su actuar, de cuya amalgama se produce el resultado típico penal, que por naturaleza debe ser imprevisible. En el entendido de que para que opere la eximente de caso fortuito, no basta que el activo del ilícito argumente que realizaba una conducta lícita, cautelosa, diligente, prudente, cuidadosa y precavida, cuando un tercer vehículo, que circulaba atrás del que él conducía, impactó por alcance su unidad lo que le hizo perder el control y colapsar contra el vehículo del ofendido, sino que debe acreditar fehacientemente tales supuestos a través de pruebas pertinentes, con las que se ponga de manifiesto que el resultado típico que surgió fue imprevisible, ante la concu-rrencia de una causa ajena a la actuación del inculpado y que con ésta no se pretendía producir el ilícito penal imputado.

Tercera Sala.Toca: 95/2019.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra.Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019.

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Criterios

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CASO FORTUITO. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU ACTUALIZACIÓN.La fracción XII del artículo 26 de nuestro Código Penal vigente, establece como causa excluyente del delito el que «se produzca un resultado típico por caso fortuito» y aunque no define qué se en-tiende por caso fortuito, esto se puede inferir de lo dispuesto en el artículo 14 del mismo Ordenamiento, que establece que el delito «puede ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente». En este tenor, el caso fortuito implica que el resultado típico se produzca por una conducta que no sea ni dolosa ni culposa, en el entendido que el obrar preterintencional se presenta, atentos a nuestro Código Punitivo, con una concurrencia de dolo y culpa. Atentos a la doctrina jurisprudencial comparada, la apreciación del caso fortuito exigiría, los siguientes requisitos: a) objetivo en tanto la producción del hecho ha de ser debida a un mero accidente, b) subjetivo, por cuanto no debe haber dolo ni culpa, c) imprevisibi-lidad porque el evento no hubiera podido preverse por cualquier persona de capacidad psíquica normal. Por su parte, en sus prece-dentes jurisprudenciales, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, como excluyente de incriminación, ha definido el caso for-tuito en los siguientes términos: «causar daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna; ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas». Estableciendo como requisi-tos necesarios para la existencia de dicha eximente los siguientes: a) que el acto ejecutado sea lícito; b) que se haya ejecutado con la diligencia debida, esto es, empleando las precauciones racionales que no omiten las personas prudentes y previsoras; c) que a pesar de ello, resulte el mal por mero accidente material, no imputable ni a dolo ni a culpa; pues el hecho no es constitutivo de delito cuan-do en la ejecución de un acto se ha puesto todo el cuidado que suelen poner las personas diligentes en el ejercicio de su activi-dad y los resultados dañosos del propio acto voluntario no sola-mente no fueron previstos, sino que eran imprevisibles. Ello es así, ha sustentado la Corte, pues en el caso fortuito hay una conducta del sujeto, realizada sin dolo ni culpa, que, unida a una concausa ajena a dicho sujeto, no buscada ni procurada por él, produce un

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resultado lesivo imprevisible. Sosteniendo, para que se actualice el caso fortuito, es menester que la conducta se haya realizado to-mando todas las precauciones debidas, considerando como tales, todas aquellas medidas que la prudencia aconseje para evitar se produzca un daño, pese a lo cual el resultado lesivo se presenta. En síntesis, para nuestra Corte Suprema, doctrinal y legalmente, para la actualización de la excluyente del delito de caso fortuito, se requiere que la conducta desarrollada por el agente sea sin la voluntad encaminada a la producción del resultado típico y se haya realizado con todas las precauciones y cuidados debidos, no obs-tante lo cual surja el resultado en virtud de que al comportamiento del sujeto se le agregue una concausa extraña a su actuar, de cuya amalgama se produce el resultado típico penal, que por naturaleza debe ser imprevisible.

Tercera Sala.Toca: 95/2019.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra.Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019.

CASO FORTUITO. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.La fracción XII del artículo 26 de nuestro Código Penal vigente, establece como causa excluyente del delito el que «se produzca un resultado típico por caso fortuito» y aunque no define qué se en-tiende por caso fortuito, esto se puede inferir de lo dispuesto en el artículo 14 del mismo Ordenamiento, que establece que el delito «puede ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente». En este tenor, el caso fortuito implica que el resultado típico se produzca por una conducta que no sea ni dolosa ni culposa, en el entendido que el obrar preterintencional se presenta, atentos a nuestro Código Punitivo, con una concurrencia de dolo y cul-pa. Conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, una acepción de caso es la de suceso o acontecimiento, en tanto que fortuito es aquello que sucede inopinada y casual-mente. Igualmente, dicho diccionario define el «caso fortuito»

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como «Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen». Otra acepción en Derecho, nos dice dicho Glosario, es la de «Suceso ajeno a la voluntad del obli-gado, que excusa el cumplimiento de obligaciones». Por su parte, el Diccionario del Español Jurídico de dicha Real Academia, nos indica que en materia penal el caso fortuito implica la «Realización accidental, es decir, no dolosa ni imprudente, de la parte objetiva de un tipo delictivo, faltando por tanto por completo la parte sub-jetiva del tipo, aunque para la hoy minoritaria concepción tradicio-nal del dolo y la imprudencia como formas de culpabilidad el casus solo sería causa de exclusión de la culpabilidad o de exculpación».

El mencionado Diccionario de la Lengua, define el accidente como «Suceso eventual o acción de que resulta daño involuntario para las personas o las cosas». En este tenor, legal y gramatical-mente, podemos connotar el «caso fortuito», como aquel suceso que produce un resultado típico por un obrar del sujeto que no es ni doloso ni culposo, por lo que no constituye delito, al ser produc-to de una combinación de circunstancias que no se pueden prever, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto.

Tercera Sala.Toca: 95/2019.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra.Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019.

CASO FORTUITO. SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACTUALIZA.Legal y jurisprudencialmente, para que opere la eximente de caso fortuito, no basta que el activo del ilícito argumente que realiza-ba una conducta lícita, cautelosa, diligente, prudente, cuidadosa y precavida, cuando un tercer vehículo, que circulaba atrás del que él conducía, impactó por alcance su unidad lo que le hizo perder el control y colapsar contra el vehículo del ofendido, sino que debe acreditar fehacientemente tales supuestos a través de pruebas per-tinentes —lo cual no sucedió en el caso concreto—, con las que se

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ponga de manifiesto que el resultado típico que surgió fue impre-visible, ante la concurrencia de una causa ajena a la actuación del inculpado y que con ésta no se pretendía producir el ilícito penal imputado. En cambio, está fehacientemente acreditado que el acu-sado conducía su vehículo excediendo la velocidad permitida en ese lugar, lo cual originó perdiera el control de la unidad e invadie-ra el carril contrario de circulación por el cual transitaba legítima-mente el vehículo que conducía el ofendido, invasión que ocasionó que el automotor pilotado por el activo se impactara con el guia-do por el pasivo. Lo cual es indicativo que el impacto y los daños producidos fueron causados por el actuar culposo del sentenciado, al inobservar el deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito vehicular, de conducir a una velocidad moderada y por el carril correspondiente para evitar daños a otros vehículos o a sus conductores u ocupantes. Actuar culposo del acusado que hace no actualizable el caso fortuito, pues éste requiere un actuar sin dolo ni culpa.

Tercera Sala.Toca: 95/2019.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra.Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019.

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN DELITOS QUE IMPLIQUEN VIOLENCIA SEXUAL. PAUTAS DE VALORACIÓN CON PERS-PECTIVA DE GÉNERO, QUE DEBEN SER OFICIOSAMENTE OBSERVADAS POR LOS JUZGADORES CONFORME A CRITE-RIOS DE JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA.El delito de violación, tipificado en el artículo 179 del Código Penal para el Estado de Sinaloa vigente al momento de los hechos, san-ciona conductas que atentan contra la libertad sexual de las per-sonas, predominantemente contra las mujeres, conductas que, bajo determinadas circunstancias, se producen como una forma radical de violencia basada en el género que toda autoridad debe procurar combatir, en el ámbito de sus competencias constitucio-

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nales, tomando medidas protectoras. En casos de violencia sexual en contra de mujeres, juzgar con perspectiva de género implica, entre otras acciones, reconocer un estándar de valoración proba-toria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del Juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas, a quienes, para la atendibilidad de su dicho, sólo les es exigible persistencia en lo esencial del hecho, sin que se les pueda requerir una minuciosa precisión en su relato, después de la ex-periencia emocional negativa por la que atravesaron. En los casos de agresión sexual violenta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXIII/2015, establecieron una serie de pautas con pers-pectiva de género que deben ser oficiosamente observadas por los Juzgadores, que sintéticamente se pueden enunciar de la siguiente manera: a) la declaración de la víctima constituye una prueba fun-damental sobre el hecho, en atención a la realización generalmente oculta de estos ilícitos, por lo cual no se puede exigir la existencia de pruebas gráficas o documentales directas; b) dicha declaración debe valorarse tomando en consideración que las agresiones se-xuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que usualmente dicha denuncia conlle-va; c) se deben evaluar razonablemente las eventuales inconsis-tencias del relato de la víctima, considerando que es común que la narración de los hechos por la víctima pueda presentar algunas variaciones o imprecisiones, en las diversas ocasiones en las cua-les se le pide declare, en virtud de la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual; d) es necesario justipreciar ciertos aspec-tos subjetivos de la víctima, entre otros, su edad, condición social, grado académico, pertenencia a un grupo vulnerable —tales como mujeres, niñas y niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad— o históricamente discriminado —indígenas, homo-sexuales, migrantes, sexoservidoras, entre otros— para contextua-lizar lo depuesto; e) siendo prueba fundamental, la declaración de

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la víctima debe examinarse en conjunto con otros elementos de convicción aportados al proceso, tales como dictámenes médicos, psiquiátricos y/o psicológicos, testimonios sobre hechos sucesivos, pruebas circunstanciales, indicios o presunciones; y f) las prue-bas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba corroborantes de diversos segmentos de lo declarado por la víctima, así, ejemplificativamente entre otros, el dictamen médico ginecológico para respaldar la acreditación de la cópula en la violación; el dictamen médico de lesiones, para co-rroborar la violencia física; el dictamen psicológico y/o psiquiá-trico para confirmar las secuencias de afectación emocional que conllevan este tipo de agresiones; las declaraciones sobre hechos sucesivos, previos y posteriores, que, por ejemplo, ubican a víctima y victimario a la hora y en el lugar de los hechos o que refieren las condiciones físicas y/o emocionales de la víctima con posteriori-dad a los hechos —llorosa, alterada, asustada, desaliñada, con la ropa rota o sucia, con huellas corporales de violencia, con lesiones evidentes, entre otras— o exponen antecedentes objetivos conec-tados a los hechos de los cuales se pueden inferir indicios convali-dantes de la versión de la víctima.

Tercera Sala.Toca: 98/2019.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra.Fecha de la ejecutoria: 31 de octubre de 2019.

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RESEÑA JURÍDICA

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DERECHO SUCESORIO

Juan Ignacio René Bastidas Lomelí*

Autores: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro BáezTítulo: Derecho sucesorioEditorial: OxfordPlaza de edición: MéxicoAño de edición: 2014Número de páginas: 270ISBN: 978-970-613-876-7

El volumen que se comenta es un breviario del Derecho sucesorio, una obra didáctica por esencia y muy recomendable para quienes por su especialización civil o mercantil se han apartado de esta rama del Derecho, pues desarrolla las concepciones dominantes en la materia, utilizando ejemplos y problemas prácticos con sus respectivas soluciones.

El Derecho de sucesiones atraviesa de manera transversal di-versos fenómenos, muy singulares, en los procesos civiles y mer-cantiles que muchas veces ponen en aprietos el desarrollo de los procesos judiciales. En ese sentido, el libro presta una explicación muy clara de los criterios que rigen al Derecho sucesorio. Ahí radi-ca su mayor virtud como una herramienta para encontrar y com-prender las soluciones legales.

Demos algunos ejemplos: Desgraciadamente no es raro encon-trarse ante el problema de acreedores o pretensos propietarios quienes quieren demandar a un difunto, mientras que la sucesión ya está abierta y declarados herederos y protestado el albacea, pero no hay manera de encontrar al albacea ni a los herederos. Incluso ya no residen en el lugar del juicio y no se conoce dónde *Juez de Primera Instancia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, adscrito al Distrito Judicial de El Fuerte.

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encontrarlos. Ante tal situación la práctica presenta diversas solu-ciones. Los autores del libro en comento muestran con sencillez la respuesta de la Ley ante estas situaciones y otras semejantes, en las figuras del albacea dativo y el interventor.

Los autores ayudan a comprender la aplicación de las normas de la sucesión a diversos problemas sobre la legitimación, o no, de un heredero ─aún no declarado─ para intervenir en un juicio que importa la defensa de parte de los bienes de un difunto; la que puede depender de la comprensión del criterio de la transmisión de los bienes hereditarios, con independencia de las facultades del albacea de deducir todas las acciones que pertenezcan a la heren-cia. En ese mismo sentido, la valoración de la eficacia jurídica de la disposición y enajenación de los derechos hereditarios, depende de la concepción que se tiene de la función del juicio sucesorio y el momento de la transmisión del patrimonio del difunto.

Los límites de las facultades del albacea para representar a la sucesión y a los herederos, los embargos sobre los derechos here-ditarios y la concreción de ese derecho en la partición de la heren-cia, la aplicación de las normas de la copropiedad para los bienes que conforman la masa hereditaria y las excepciones a esas reglas; el efecto declarativo ─no constitutivo─ de la adjudicación heredi-taria, y sus efectos para la defensa en juicio. Éstos y otros temas vienen clarificados desde la perspectiva del Derecho sucesorio, lo que en la práctica constituyen criterios complementarios para el civilista, necesarios para el manejo de múltiples complicaciones donde la imaginación nunca rebasa a la realidad. La lectura de la obra recomendada es un consejo de prudencia. Nunca está de más un repaso de las materias complementarias más atinentes a la es-pecialidad del lector.

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ÁGORA

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ENTREVISTA CON EL DOCTOR ALEJANDRO NATÓ

Entrevistador: Francisco Meza

Francisco Meza (fm): En el contexto actual, ¿qué tipo de conflictos pueden ser abordados por la mediación comunitaria?

Alejandro Nató (an): La mediación comunitaria tiene como carac-terística trabajar sobre conflictos vecinales, culturales, ambienta-les, sociales. Estos ámbitos de actuación a veces se superponen, se tocan, tienen una fase en común. Sin embargo, lo que es real es que un micro-conflicto puede llevar a un macro-conflicto cuando éste no es atendido a tiempo en su etapa de prevención, ya sea a través de un enfoque dialógico o algún tipo de tratamiento sobre el asunto.

En términos de Galtung, hay conflictos micro, messo, masso y mega, estos últimos se tratan de problemas entre Estados. La mediación comunitaria no toca directamente los problemas entre Estados, ya que está visualizada más como un mecanismo de pre-vención. En ese sentido, dentro de la nominalidad del poder, al tipo de conflictos que la mediación comunitaria trata, regularmente se le subestima. Se les considera, en el contexto de la abogacía, pro-blemáticas de menor cuantía. En realidad son problemáticas muy importantes para las personas de una comunidad. Por ejemplo, es-tadísticamente sabemos que los delitos de sangre (dejando fuera el crimen organizado o la guerra) en su mayoría suceden entre perso-nas que se conocen, que han tenido algún tipo de convivencia. Esto se debe a que son asuntos mal tratados o no tratados. Digamos que en este ejemplo la mediación comunitaria puede ofrecer enfoques para reencausar problemáticas de índole vecinal; ofrecer mecanis-mos dialógicos de prevención.

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fm: Ante el panorama de la modernidad y de la crisis que hemos enfrentado como sociedad latinoamericana tanto en el plano polí-tico como en lo social y económico, ¿cuál es el lugar de la media-ción comunitaria frente a una Latinoamérica convulsa?

an: Es una pregunta importante porque los cambios políticos, so-ciales, culturales y económicos han traído un cambio enorme den-tro de lo que pueden llegar a ser los vínculos interpersonales, los vínculos entre las personas y el Estado, así como el tratamiento de los conflictos por parte del Estado. En ese sentido, la falta de sensibilidad ante los conflictos puede ser uno de los temas gravi-tantes en Latinoamérica. En el caso de Chile, por mencionar uno, después de la determinación de subir la tarifa del transporte públi-co, observamos una efervescencia social, una ebullición participa-tiva y un clamor de exigencia ante la falta de respuesta del Estado. Ahora, lo cierto es que hay razones de fondo que van más allá de una determinación sobre una política pública. Estos conflictos que escalan de manera superlativa guardan otras causas de fondo y si los desescalan con modos violentos o represión, con algún tipo de medida que sólo esconde la basura debajo de la alfombra, lo único que se genera en aminorar el problema, no resolverlo, dejándolo en un nivel de latencia. Pero no se trata de un conflicto nuevo que está puesto en condición latente, se trata de un conflicto que no ha terminado de tratarse. Por ello, creo que en la primera sintoma-tología de los conflictos debería haber un grado de sensibilización distinta por parte de los actores estatales.

Regresando a tu pregunta, hoy en día la mediación comunitaria ha crecido en Latinoamérica pero no ha crecido del modo que ten-dría que haberlo hecho. Aquí cobra una relevancia grande la forma en que el Estado no ha podido relacionarse con mayor salud con la sociedad que representa. Esto no es gratuito, obedece a los efectos de la globalización y de cómo las demandas de los Estados se in-crementan tanto en una esfera global como en el terreno regional. Esto tiene que ver con el poder económico, con los presupuestos, con las viejas prácticas de tratar de ocultar o evadir los conflictos sociales. Asimismo, los espacios que el Estado no puede atender,

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pues los atienden o son absorbidos por poderes faticos, por pa-ra-estados. Y estos grupos faticos generan vínculos con la pobla-ción civil y esto es un tema tremendo dentro de América Latina donde se pueden ver desde economías paralelas hasta zonas de exclusión social.

fm: Hablando de la mediación como un concepto axiológico y aca-démico, ¿cuál es el reto que tienen los teóricos de la mediación dentro del área de estudio de las ciencias sociales y cómo se puede implementar este conocimiento en la formación de profesionistas en humanidades?

an: Desde mi punto de vista, esto tiene que ver con la polinización, esto es, diseminar la mediación en diferentes campos de acción donde todavía no ha llegado. En ese sentido, habrá que recordar que la mediación nace con el objetivo de darle una solución al siste-ma, como métodos alternos para aligerar, por mencionar un caso, a los poderes judiciales. Sin embargo, es necesario puntualizarlo, más allá de despresurizar a los sistemas judiciales, la mediación representa en sí misma un cambio de cultura, una transformación en la manera de vincularnos entre humanos, adquiriendo una ac-titud distinta al momento de resolver un conflicto. Esto significa que no es necesario tener a un tercero para resolver problemáticas, cada uno de nosotros podemos hacer cosas para encontrar solucio-nes y esto es algo que la mediación promulga.

Vale recordar que por parte de la comunidad jurídica, en su momento, hubo gran resistencia para aceptar la mediación, dado que se trataba de algo desconocido, de algo que ni siquiera era una asignatura en la facultad. Es llamativo, muy llamativo que hoy en día las facultades (habrá excepciones) no incluyan en su matrícula la mediación como materia. Sobre todo, pensando que los aboga-dos desde ya necesitan tener este tipo de habilidades para ejercer su profesión, ya que la realidad se los exige.

fm: Por lo que nos ha venido platicando, creo que la mediación no sólo es un tema que ya no se puede ignorar, sino que resulta negli-gente ignorar. ¿Qué opina sobre ello?

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an: Comparto el término negligencia. En la actualidad, están egre-sando profesionistas ignorantes tanto en práctica como en teoría en referencia a la mediación. Pero, antes de las facultades, hoy en día los códigos procesales siguen entendiendo a los métodos al-ternativos como modos anormales de la terminación del proceso. Es decir, hay un modo normal y uno anormal. El modo normal es la sentencia y el modo anormal es el advenimiento de acuerdo, un arreglo extrajudicial, etc. La verdad es que de anormal esto no tiene nada. Como es observable, tenemos un problema de visión.

Otro grave problema es que la mediación se concibe dentro de lo procesal, y esto no está dentro de lo procesal, es algo autóno-mo. ¿Por qué digo que es autónomo? Porque tiene un contenido propio, tiene una práctica distinta a la práctica jurisdiccional ex-clusiva y requiere de un cierto perfil tanto para el mediador como para los abogados que van a realizar esta práctica. Lo mencionado cobra una relevancia enorme. Me pregunto, ¿por qué este tema no está incluido en los programas universitarios? Pues no está por-que justamente lo ven como parte del área procesal, lo cual es una distorsión. Lo increíble es que los abogados de hoy en nuestros países están mediando. Entonces, lo que me preocupa mucho es la manera en cómo vamos a superar los paradigma dominantes, y los paradigmas dominantes los dan la facultades y algunos operadores del Derecho que se resisten a la mediación, como esos abogados que le recomiendan a su cliente a no negociar a no conciliar.

Cierro con una idea fundamental, la mediación, esto debe de que-dar claro, sirve para igualar oportunidades, ya que le da voz a quienes no la tuvieron, cose fragmentos sociales, sí puede integrar a sectores con lógica de inclusión social, recupera la memoria histórica, te per-mite ampliar el campo de interlocutores; incluso, traer a actores que den respuesta a temas de derechos humanos. Este tipo de acciones que la mediación permite, por trabajar con la verdad material y no con la verdad formal, generan un acercamiento a un ideal de impar-tición justicia. Justo de ahí, de estas ideas, me parece fundamental que empecemos a humanizar el Derecho, para ello la comunidad jurídica tiene que dejar de verse el ombligo, dejar los nichos de con-veniencia e incorporarse al cambio de paradigma, tanto desde la aca-demia como de la operación profesional dentro y fuera del sistema.

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JUSTICIA Y CULTURA

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LOS CULPABLES

Ernesto Diezmartínez Guzmán*

En un juicio común y corriente, suele haber un acusado, un abo-gado que lo defiende y un fiscal que lo acusa. Eso nos ha enseñado la literatura, el cine y, de hecho, la realidad misma. Y, se supone, el acusado, las más de las veces, alega inocencia ─si se declara cul-pable, no hay necesidad de un juicio─ y está en manos del Estado ─la fiscalía, pues─, demostrar su culpabilidad. Pero, ¿qué sucede cuando el acusado se declara culpable pero no acepta toda la res-ponsabilidad? Es más, cuando acepta la culpabilidad como una suerte de martirio, de fatalidad. Soy culpable porque no tengo otra opción. Soy tan culpable que, en el fondo, me siento inocente.

Culpable, ¿pero inocente?

Este es el alegato del culpable confeso de Por la gracia de Dios (Grâce a Dieu, Francia-Bélgica, 2018), el más reciente largometra-je del cineasta francés Francois Ozon. La traducción al español del filme es, por cierto, desafortunada. No debería ser «por la gracia de Dios» sino, literalmente, «Gracias a Dios». Se trata de una traduc-ción más fiel del francés original, pero, además, es una frase mucho más dura en el contexto en el que se dice en la película ─y en la vida real.

Esto de la «vida real» es una novedad en la extensa filmografía del ineludible cineasta parisino. Y es que de los 20 largometrajes que ha dirigido Ozon desde su (no tan) lejano debut, con Regarde

* Crítico de cine del Grupo Reforma y del diario Noroeste.

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la mer (1997), ninguno había estado basado en un hecho verídico que, además, al momento de presentarse internacionalmente la cinta, en el Festival de Berlín de 2019, todavía no estaba resuelto. También es novedad que Ozon entregue una puesta en imágenes más sobria que de costumbre, con un impulso narrativo insólita-mente desapasionado, casi procedimental. No es novedad, eso sí, que todo el filme esté centrado en tres personajes masculinos, pero sí se trata de una decisión, en todo caso, atípica. El cine de Ozon suele privilegiar la presencia y la visión femeninas y/o desde la di-versidad sexual. Resumiendo: Por la gracia de Dios no parece, ni de lejos, una película típica de Francois Ozon.

Esto, aclaro, no es un defecto, sino una característica que se ex-plica por el tema que trata el filme: los continuados y solapados abusos sexuales cometidos por un sacerdote francés asentado en Lyon, quien llegó a acosar y a molestar a por lo menos 70 niños a lo largo de varias décadas, pues se encontraba en la posición pri-vilegiada de dirigir un campamento de scouts infantiles, además de dar clases de doctrina a los chamacos que estaban preparan-do su primera comunión. El guion escrito por Ozon ─a partir de encuentros que tuvo con varias de las víctimas─ está centrado en tres hombres abusados en algún momento de su infancia por el sacerdote de marras, Bernard Preynat (Bernard Verley), apodado socarronamente «Preynator».

Alexandre Guerin (Melvil Poupad) es un banquero de 40 años, católico, conservador y con cinco hijos a quienes ha educado como devotos creyentes ─aunque no ha enviado a ninguno a algún campamento de verano, no vaya a ser. Francois Debord (Denis Ménochet) es, en contraste, un ateo militante que no está dispues-to a olvidar lo que le hizo el curita cuando tenía once años ni, mu-cho menos, a perdonar a la Iglesia, a la que ve como una institución hipócrita y corrupta. El tercer hombre es el más dañado de los tres, por lo menos visiblemente y, también, el más joven, por lo que su caso no ha prescrito: Emmanuel Thomassin (Swan Arlaud) podría ser el acusador que llevara finalmente a prisión al «Preynator».

Aunque hay otras víctimas que aparecen a lo largo del filme ─un entusiasta cirujano que accede a hablar de su experiencia,

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un joven albañil que no quiere saber ni recordar nada de lo que pasó─, son los tres personajes antes descritos, los que comandan la película: cada uno de ellos protagoniza un bloque del filme, cada uno de ellos representa diferentes estratos sociales y cada uno de ellos y sus respectivas historias son tratadas de distinta manera por Ozon.

En el primer segmento, el de Guerin, la narración es sosegada, tradicional, tal como es el propio personaje: accedemos a su histo-ria y su experiencia a través de sucesivos correos y cartas ─leídos tranquilamente en off─ a través de los cuales Alexandre entra en contacto con el amable pero esquivo Cardenal Barbarin (Francois Marthouret), que no hace más que dorarle la píldora. En el segun-do, cuando el Debord de Ménochet entra en acción, la película se transforma en una suerte de drama procedimental más cercano en su estructura a la oscareada En primera plana (McCarthy, 2015), sólo que aquí el protagonista no es un periodista tratando de des-enmascarar a un cura pedófilo sino una de las víctimas organizan-do mediáticamente el ataque no sólo al viejo sacerdote pedófilo, sino a la Iglesia misma. Finalmente, en el segmento protagonizado por Thomassin, la cinta adquiere la inestabilidad del propio perso-naje, sumergido en una relación tóxica con una mujer, padeciendo sucesivos ataques epilépticos, tratando finalmente de encontrarle sentido a una vida que fue dañada en su preadolescencia.

Los únicos momentos en los que Ozon se desvía estilísticamente de la sobriedad narrativa es en los ocasionales flashbacks ─mos-trados en colores vivos y sobresaturados─ en los que cada una de las víctimas recuerda momentos claves de los abusos sufridos en la infancia. Pero incluso aquí, Ozon toma una posición serena, respe-tuosa, huyendo de todo sensacionalismo.

Es cierto que algunos personajes ─sobre todo el encarnado por Ménochet─ muestran su molestia e indignación de forma apasio-nada, especialmente ante la criminal inacción de la Iglesia Católica, pero en estas escenas Ozon deja al monstruo que se muestre tal como es, a través de la falsa bonhomía de Barbarin, en su escan-daloso desliz freudiano ─que le dio nombre a la película─ y, final-mente, en la genuina confusión del sacerdote depredador, dispues-

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to a confesar una y otra vez que sí hizo lo que hizo, pero alegando que él también es una víctima.

Es aquí donde entra lo planeado al inicio: ¿qué pasa cuando el depredador confiesa todos sus crímenes solicitando no el castigo sino la comprensión y hasta la clemencia? El pedófilo Preynart no tiene empacho en reconocer todos sus crímenes ante la autoridad, pero, al mismo tiempo, alega que está enfermo, que no lo puede evitar, que la Iglesia no lo detuvo, que incluso lo protegió: la me-dia sonrisa patética de Preynat al ser confrontado por Thomassin lo dice todo. He aquí al monstruo más peligroso de todos: el que nunca lo parece. El que, incluso, pide simpatía. El que, en fondo, se cree inocente. El culpable sin posibilidad de conciencia.

La culpable con una conciencia

¿Y qué sucede cuando el culpable de un delito se declara culpable, pero alega que su culpabilidad se debe a que obedeció a su con-ciencia? Esto es lo que plantea Secretos de Estado (Official Secrets, eu-gb, 2019), octavo largometraje del internacionalizado cineasta sudafricano Gavin Hood (oscareado con su tercer largometraje Mi nombre es Tsotsi/2005).

Estamos en 2003, días antes de cierta votación clave en el Consejo de Seguridad de la onu. George Bush II insiste que Saddam Hussein, el dictador de Irak que alguna vez planeó ma-tar a su papá, George Bush I, tiene armas de destrucción masiva escondidas en algún lugar y, por lo tanto, es necesario invadir ese país. Como en ese momento toda la comunidad internacional es-taba en contra de esa inminente invasión, el gobierno estadouni-dense le pide apoyo al gchq británico ─por sus siglas en inglés, la Oficina de Comunicaciones del Gobierno, uno de los varios medios de espionaje de la Corona─ para que investigue a los representan-tes de seis de los países con asientos no permanentes (¿entre ellos México, que en ese tiempo tenía un sitio?) con el fin de poder chan-tajearlos. Una veinteañera empleada del gchq, Katharine Gun, lee el memorándum, entiende que lo que les están pidiendo a ella y a

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sus compañeros es ilegal ─una cosa es espiar para evitar un aten-tado terrorista, otra muy diferente es hacer lo mismo con el fin de chantajear a diplomáticos internacionales─ y filtra el documento a la prensa, con la esperanza de que eso detenga una guerra ilegal que empujaban obsesivamente Bush hijo y el primer ministro bri-tánico Tony Blair.

Por supuesto, usted recordará que, de todas formas, Bush júnior y Blair invadieron Irak, Saddam fue depuesto y a la postre ejecu-tado, las armas de destrucción masiva nunca existieron y, por su-puesto, en el «mejor» de los casos, hubo unos 150 mil muertos en esa guerra ilegal ─en el peor de los casos, alrededor de un millón.

El guion de Secretos de Estado, escrito por el propio director en colaboración con Sarah y Gregory Bernstein ─sobre el libro The Spy Who Tried to Stop a War: Katharine Gun and the Secret Plot to Sanction the Iraq Invasion, de Marcia y Thomas Mitchell─, tie-ne como protagonista de este enredo diplomático, legal y de es-pionaje a la susodicha Katharine Gun, una mujer de 29 años que trabajaba como analista en el gchq y que, en un impulso tan in-genuo como valiente, le filtra el mencionado memorándum a una activista antibélica y ella, a su vez, lo filtra a un periodista de The Observer, diario que, en ese momento, apoyaba la inminente gue-rra contra Irak.

Básicamente, pues, estamos ante un thriller liberal y procedi-mental por partida triple: por un lado, vemos los esfuerzos del pe-riodista Martin Bright (Matt Smith, de The Crown) por validar la información que le ha sido filtrada y, por el otro, la crónica del acoso que tiene que sufrir Katharine Gun (Kiera Knightley) cuando decide, en otro valiente e insensato impulso ético, revelar su iden-tidad. Luego, en la última parte del filme, atestiguamos la forma en la que el serio abogado especializado en derechos humanos Ben Emmerson (Ralph Fiennes) planea la defensa de la heroica mujer, «traidora» a su gobierno, pero no a su país.

La defensa de Emmerson fue brillante: Gun no era inocente y sí filtró esa información clasificada. Vamos, Gun era indudablemen-te culpable de lo que se le acusaba, pero ese delito se cometió no para traicionar a su país ni porque Saddam Hussein le simpatizara

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a la espía. Ella lo hizo porque sabía que no había razones para la invasión y que la guerra que se iba a librar no sólo iba a ser ilegal sino, incluso, criminal: el mandar al campo de batalla a miles de jóvenes soldados basándose en información incompleta, errónea e, incluso, falsa, era una injusticia que había que detener. La defensa de Emmerson fue una combinación audaz de legalidad pura y de imperativo ético diríase kantiano.

En primera instancia, cuando se trata de salvar la vida de al-guien, uno toma decisiones complicadas, pero a la postre com-prensibles y eso es lo que hizo Gun: con tal de salvar las vidas de esos soldados ─algo que, por supuesto, no logró─ violó la Ley sa-biendo que cometía un delito. Y, en segunda instancia, tenemos el imperativo moral: Gun quebrantó la Ley sin buscar su beneficio personal sino como una forma radical de impulso ético. Ella tenía que hacerlo, sucediese lo que sucediese. El hecho de que ella con-fesó haber filtrado el susodicho memorándum era la mejor prueba de que sus acciones estaban dirigidas por un sentido ético.

En todo caso, la defensa de Emmerson no descansó en el muy teórico imperativo categórico kantiano, sino en algo mucho más práctico. Para poder demostrar las razones de su defendida, el abogado le pidió al gobierno británico que proveyera toda la infor-mación sobre Irak que lo llevó a tomar la decisión de invadir ese país. Si el gobierno tenía razón, ¿por qué no demostrar que los di-chos de Gun eran falsos y que la mujer era una histérica que había tomado una decisión irracional?

Por supuesto, cuando se llevó a cabo el juicio de Katharine Gun había pasado un año de la invasión a Irak y, a esas alturas, era evi-dente que nunca habían existido las famosas armas de destrucción masiva, por lo que la guerra no sólo había sido ilegal sino también inmoral. El pedirle al gobierno que entregara la información que demostrara que la decisión tomada había sido la correcta era la puntilla: el gobierno no podía entregarla porque no existía. Miles habían muerto ─estadounidenses, británicos y, especialmente, iraquíes─ por una decisión basada en una mentira.

El juicio de Katharine Gun terminó antes de empezar: cuando Emmerson solicitó la moción de que la Corona entregara la infor-

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mación solicitada, la fiscalía retiró todos los cargos y Gun salió libre. No fue declarada inocente: simplemente la Corona decidió no seguir con la acusación. He aquí otro tipo de culpable: el que lo es, lo presume y sale avante porque la culpabilidad es una forma de heroísmo.

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* Titular de la Unidad Editorial y de Análisis Legislativo y Jurisprudencial del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

JUAN RULFO Y RAMÓN LÓPEZ VELARDE:LAS DOS PROVINCIAS

Francisco Meza Sánchez*

A punto de terminar la segunda década del milenio, el nombre de Juan Rulfo continúa siendo el fantasma más vivo de la narrativa mexicana; el más vital por derecho propio de andadura. Su litera-tura es en sí piedra de toque para las siguientes generaciones de escritores; entendido ya que su obra no sólo ha influido en nove-listas o cuentistas sino que se ha extendido a todos los géneros, afectando dramáticamente tanto a la poesía como a la crónica o el ensayo.

Como acertadamente mencionó Carlos Monsiváis y seguramen-te muchos otros más, la publicación de Pedro Páramo significa la muerte de la novela de la Revolución mexicana cuya estirpe de cau-dillos, caciques y gestas belicosas finalmente se derrumba como un montón de piedras sorprendidas por un temblor. Pedro Páramo inaugura con su voluntad de estilo la modernidad literaria, ya que su estructura laberíntica y aparentemente caótica abre posibilida-des y márgenes para la imaginación creativa de las siguientes ca-madas de escritores tanto en México como en Latinoamérica.

De muchas maneras, Rulfo representa a mitad del siglo XX, lo que López Velarde representó al inicio de dicha centuria, una revolución lingüística: una insurgencia del lenguaje frente a un momento determinado de la tradición literaria; ruptura que per-mite nuevos caminos en el canon en tanto renovación estilística. En sí, en ese supuesto parricidio, Rulfo termina por convertirse en el más revolucionario escritor de los Hijos de la Revolución, en

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completo paralelismo con López Velarde cuya poesía ─más allá de las agendas temáticas─ logra establecer una insurgencia desde sus propias formas gramaticales.

En el caso de López Velarde se debe de agregar, como muy bien observó Tomás Segovia, que logró ser el más revolucionario de los poetas de su generación al poner en revolución el lenguaje propio de la poesía. Al hacerlo, no sólo contribuyó para que las generacio-nes venideras de poetas abrevaran de su genio imaginativo, sino que influyó en los usos del español mexicano. En López Velarde la tradición castellana se renueva desde sus formas clásicas, ge-nerando imágenes, ideas, situaciones extraordinariamente origi-nales, así como inauditas rimas que han continuado sonando en la memoria de sus lectores durante los últimos cien años. Esta re-novación poética, en el caso de la obra del jerezano, opera, como ya se mencionó, al trabajar desde las formas clásicas una mirada insurrecta para traducir al mundo. Su obra es una celebración de los sentidos dispuesta en vocablos, una materialización insólita de semejanzas. Hasta el día de hoy, no deja de asombrar la manera en cómo este poeta enunció el alma de nuestra provincia, particular-mente en su libro Zozobra. Si paramos en su obra podremos ates-tiguar que sus tópicos son los dramas y las escenas de un México que está a punto de desaparecer, de transmutarse.

Justo es ahí donde encuentro la relación más determinante en-tre estos dos escritores: la provincia como escenario de una revolu-ción literaria. Esto plantea dos puntos que se deben establecer con toda claridad. Mientras que López Velarde habla de una «tierra adentro», de un «edén subvertido», como espacio donde se lleva a cabo la existencia; Rulfo habrá de escribir desde la muerte de ese lugar, desde la muerte de esa idea.

Habrá que apuntalar que en el Llano en llamas, libro de cuentos con los que Rulfo se da a conocer, la provincia se presenta como un espacio, aunque corrompido, con vida. En estos cuentos, como es bien sabido, podemos observar ese mundo rural descarnado, injusto y opresor, cuya mitología se ciñe a la sombra de los pode-rosos caciques y los sometimientos de la fe católica. Por ello, en su primer libro, se puede aseverar que Rulfo continúa con la línea de

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su tradición inmediata. Obviamente, desde sus primeros relatos sabemos que estamos leyendo a un escritor con un estilo y tempe-ramento diferentes, pero ceñido aún a su tradición inmediata: el México rural convulsionado por un movimiento belicoso.

De ahí que podamos localizar en estos autores los dos momen-tos que habrán de transformar la literatura del siglo XXI en nues-tro país y cuya influencia puede rastrearse en todo el español de Latinoamérica. En ese sentido, en López Velarde podemos leer la intimidad de la provincia sublimada mediante un uso extraordi-nario de las formas clásicas de versificación y rima; en tanto que en Rulfo ─Pedro Páramo en específico─ estamos frente a la mo-dulación mítica de las ruinas de dicha provincia; digamos, frente a la edificación fragmentaria de aquellas voces que habitaron un México extinto, pero cuyas bases sirvieron para soportar y levantar una modernidad.

Retomando lo dicho por Octavio Paz, sería un error de grado su-perlativo considerar como un autor provinciano a López Velarde; la provincia será en él escenario y tópico, punto de confluencia para una imaginación poética inaudita hasta ese entonces en México. Sus influencias, como bien lo señala Paz en El camino de la pasión, son vastas y van desde Baudelaire, Laforgue, Lugones, entre otros poetas simbolistas y modernistas, movimientos que representaban la punta de vanguardia en la poesía occidental de su época.

De igual forma, denominar a Rulfo como un autor rural o indi-genista sería un sinsentido. En Rulfo la provincia y sus habitantes operan como resonancias de un tiempo extinto. En ningún mo-mento se deja escuchar la voz del narrador moralizante que in-tenta arrojar luz sobre los problemas y corruptelas sociales de una comunidad. No existe en esta obra la misión de educar a un pueblo y, paradójicamente, la obra nos significa uno de los momentos más altos del español en el siglo pasado.

Sus voces, sus personajes, deambulan en una dimensión inde-terminada: coloquio de espectros que no se saben espectros. Como se puede apreciar, la obra rulfiana, desde su axioma más elemen-tal, nos presenta la complejidad de un universo literario indeter-minado, el espacio como un limbo. Para poder conducir estas vo-

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ces a través de la novela, Rulfo se decidió por una estructura de fragmentos; es decir, cada fragmento es como un capítulo breve. Lo asombroso, ya lo ha señalado reiteradamente la crítica, es la forma en que todos esos fragmentos embonan perfectamente en el transcurrir de la obra; sin mayores conectores gramaticales con-vencionales: el ritmo es su engranaje invisible.

De tal modo, en estos escritores podemos localizar las dos pri-meras puertas de entrada a la modernidad literaria en México. Habrá que recordar que López Velarde es reconocido por Contemporáneos como una influencia tutelar, lo cual ratifica la vanguardia imaginativa del jerezano, así como su influencia en la generación que permitió que nuestra tradición literaria dialogara con el mundo.

Por su parte, el Boom latinoamericano no puede explicarse sin la aparición de Pedro Páramo. Así de categórica es la impronta de esta novela en autores como Gabriel García Márquez o Carlos Fuentes.

Retomando la idea que da título a este texto, ambos autores to-maron su materia prima de la provincia, de los escenarios de ese México fantasmagórico y fantástico. La provincia como un estado del ánimo, la provincia como un rastro difuso entre el progreso y la nostalgia, la provincia como el locus por excelencia de un país que se construyó paralelamente a su literatura.

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Capacitación

Los trabajos iniciados el cuatrimestre anterior con dos grupos del Taller de Capacitación para la Prevención de Violencia de Pareja para Operadores Administrativos y Jurisdiccionales, continua-ron durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y di-ciembre, para concluir con el programa de capacitación planteado en la materia.

De igual forma, el día 11 de septiembre tuvo lugar el Taller Práctico de Gestión y Administración de Archivo, dirigido a per-sonal de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Culiacán. En la sesión se revisaron de manera práctica aspectos relacionados a la gestión archivística al interior de los juzgados.

El día 21 de septiembre de 2019 se dieron cita en las insta-laciones del Instituto de Capacitación Judicial, el Magistrado Presidente, Enrique Inzunza Cázarez, el Magistrado de Circuito Especializado en Justicia Penal Acusatoria y Oral, Omar Jesús Abitia Salazar y las y los Jueces de Control y de Enjuiciamiento Penal del Estado, para llevar a cabo una reunión de trabajo de actualización de criterios para la resolución de los asuntos de su competencia.

Con el propósito de capacitar y sensibilizar a la comunidad sinaloense sobre el tema de la mediación, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre se impartió el Seminario de Introducción a la Mediación en el Sistema Jurídico Mexicano, ac-tividad dirigida a cientos de personas con sesiones los días viernes y sábado, un grupo por cada día. Los días viernes las actividades tuvieron lugar en el Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, mientras que los días

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sábados las sesiones se realizaron en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

En la ceremonia de inauguración, en el Auditorio Diego Valadés de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Sinaloa, se contó en el Presidium con el Maestro en Ciencias Luis Gilberto Pietsch Castro, Secretario Académico Universitario en repre-sentación del Doctor Juan Eulogio Guerra Liera, Rector de la Universidad Autónoma de Sinaloa; la Magistrada María Gabriela Sánchez García, Presidenta de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en representación del Magistrado Enrique Inzunza Cázarez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; el Maestro en Ciencias José Antonio García López, Director del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; la Maestra Martha Laura Garza Estrada, Directora del Instituto de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Nuevo León y Coordinadora de la Red Nacional de Mecanismos Alternativos de la conatrib; el Doctor Andrés Avelino Sarabia Ríos, Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Sinaloa; la Licenciada Gilda Lizette Ortiz López, Directora del Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Familiar y Coordinadora del Seminario por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, así como con el Licenciado Martín Robles Armenta, Coordinador del Seminario por parte de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

Tras los mensajes del Maestro en Ciencias Luis Gilberto Pietsch Castro y del Doctor Andrés Avelino Sarabia Ríos por parte de la Universidad Autónoma de Sinaloa, la Magistrada María Gabriela Sánchez García, quien además participó como ponente en el pri-mer módulo del Seminario titulado Introducción al Estudio de la Mediación y Análisis del Conflicto, ofreció el mensaje de in-auguración del Seminario de Introducción a la Mediación en el Sistema Jurídico Mexicano. Posterior a la ceremonia, dio inicio la sesión del segundo módulo Mediación en Materia Familiar del Seminario, dirigido por la Maestra Martha Laura Garza Estrada.

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El tercer módulo, Perspectivas Transversales en Mediación, Derechos Humanos, Género e Interés Superior de la Niñez tuvo como ponente a la Licenciada Gilda Lizette Ortiz López, Directora del Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Familiar. Para el cuarto módulo se trató el tema Mediación Penal, impartido por Jesús Salvador Guirado López, Director del Centro de Justicia Alternativa Penal en Hermosillo del Poder Judicial del Estado de Sonora. El quinto módulo, Justicia en Material Laboral, contó como ponente con el Maestro Santiago Ignacio Quiroz Villareal, Director del Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Coahuila. En el sexto y último módulo participó como ponente el Maestro Roberto Montoya González, Director del Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial de Tamaulipas, con el tema Mediación y Procesos Restaurativos en Materia de Justicia para Adolescentes.

Asimismo, el sábado 28 de septiembre tuvo lugar una reunión de trabajo entre el Magistrado Juan Zambada Coronel, Magistrado Quinto Propietario y Presidente de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, y Juezas y Jueces con competencia en Materia de Oralidad Mercantil de las regiones Norte, Centro-Norte, Centro y Sur del estado.

El día 8 de octubre se llevó a cabo una reunión de trabajo en-tre Juezas y Jueces Familiares y el Centro de Convivencia Familiar Supervisada. En esa ocasión, se contó con la presencia de la Magistrada Gloria María Zazueta Tirado, Magistrada Segunda Propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, de las y los Jueces en la materia del Distrito Judicial de Culiacán, así como de Nadia Miroslava López Álvarez, Coordinadora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada.

Dando continuidad a dichos trabajos, el día 15 de octubre se rea-lizó una reunión de trabajo entre los Secretarios de los Juzgados Familiares del Distrito Judicial de Culiacán y personal del Centro de Convivencia Familiar Supervisada.

En el marco del Día Mundial de la Lucha Contra el Cáncer de Mama, el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, a través de la Comisión para los Derechos Humanos e Igualdad de Género, llevó

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a cabo el día 25 de octubre la conferencia Cáncer y su Impacto Psicológico en la Vida de una Mujer, impartida por la Psicóloga María Guadalupe Hernández Torres. En dicha conferencia se abordaron diversos temas, tales como el impacto psicológico que causa este padecimiento, así como la importancia de fomentar una cultura de la autoexploración.

En continuidad con el programa de trabajo, los días 28 y 29 de octubre se desarrolló una actividad de capacitación Análisis de Sentencias con Perspectiva de Género, en coordinación con el Instituto Sinaloense de las Mujeres (ismujeres) y con el apoyo del Instituto Nacional de las Mujeres (inmujeres). Durante el acto de inauguración estuvieron presentes el Maestro José Antonio García López, Director del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; la Doctora Reyna Araceli Tirado Gálvez, Directora de ismujeres, así como el Doctor José Gómez Huerta Suárez, Director de Análisis Institucional y de Políticas Públicas, de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, quien además fungió como el expositor de este evento. En las sesiones se analizaron temas como el Derecho internacional de los derechos humanos, Leyes nacionales de derechos de las mujeres y Victimología y pers-pectiva de género, entre otros.

El Poder Judicial del Estado de Sinaloa, a través de la Comisión para los Derechos Humanos e Igualdad de Género, llevó a cabo, el 1 de noviembre, la conferencia Importancia de la Salud Mental de las y los Adolescentes, disertada por la Psicoterapeuta Ana Paola Rodríguez Coronel. En dicha conferencia se trataron diversos te-mas, tales como la salud mental, los múltiples cambios físicos, emocionales y sociales que se presentan durante la adolescencia.

El día 7 de noviembre se llevó a cabo el Ciclo de Conferencias Solución Pacífica de Conflictos y Justicia Restaurativa, activi-dad coordinada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa y la Universidad Autónoma de Sinaloa. El evento tuvo lugar en el Teatro de la Torre Académica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, donde se dieron cita cientos de personas para escuchar las disertaciones en la materia.

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En la ceremonia de inauguración se contó en el Presidium con la presencia del Licenciado Martín Robles Armenta, Coordinador de la Licenciatura de Criminalística de la Facultad de Derecho, en representación del Doctor Juan Eulogio Guerra Liera, Rector de la Universidad Autónoma de Sinaloa; de la Magistrada María Gabriela Sánchez García, Presidenta de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en represen-tación del Magistrado Enrique Inzunza Cázarez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; del Maestro en Ciencias José Antonio García López, Director del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; del Doctor Andrés Avelino Sarabia Ríos, Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Sinaloa, así como del Doctor Óscar Daniel Franco Conforti y del Doctor Alejandro Marcelo Nató, conferencistas para en este magno evento.

El Doctor Óscar Daniel Franco Conforti, Director de Acuerdo Justo, Profesor de Derecho en la Universidad Oberta de Catalu-ña (uoc) e Investigador del Instituto Galtung en España, expuso sobre el tema Hecho Jurídico Restaurable y Prácticas Restau-rativas. Por su parte, el Doctor Alejandro Marcelo Nató, Coordi-nador de la Oficina de Gestión de Conflictos de la Defensoría del Pueblo de Argentina y Presidente del Centro Internacional para el Estudio de la Democracia y la Paz Social (ciedepas), habló sobre Mediación Comunitaria y Convivencia Pacífica.

Además, el 8 de noviembre tuvieron lugar dos talleres de capaci-tación en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, dirigidos al personal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. Uno de los talleres, Hecho Jurídico Restaurable y Prácticas Restaurativa, fue impartido por el Doctor Óscar Daniel Franco Conforti. Durante esta actividad se habló sobre el Hecho Jurídico Restaurable, Teoría de la Paz, Enfoques Reactivos ante el Delito, entre otros temas. El otro taller, titulado Mediación Comunitaria y Convivencia Pacífica, estuvo a cargo del Doctor Alejandro Marcelo Nató. En esta actividad se abordaron temas como Tipos de Violencia, Integralidad, Procesos de Exclusión Social, Conflictos, Procesos Colaborativos en el Escenario Social y Procesos de Paz, por mencionar algunos.

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A su vez, el 9 de noviembre se realizó la Reunión de Trabajo en Materia de Oralidad Mercantil con personal de los juzgados con competencia en la materia de la Zona Centro-Norte del Estado de Sinaloa. La sesión fue coordinada por el Magistrado Juan Zambada Coronel, Magistrado Quinto Propietario, Presidente de la Segunda Sala Civil, quien además sustentó una ponencia. Asimismo, se contó con la participación de Ana Cecilia Tavizón Ruiz, Jueza del Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil; Samantha Guadalupe Vilchis Tirado, Jueza del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Guasave; Luis Manuel Medina Medina, Juez del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Ahome, y de Edgardo Espinoza Lizárraga, Juez del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Ahome. En el desarrollo de la sesión se habló sobre Aspectos Generales del Juicio Oral, Principios, Integración de la Litis, Incidentes, Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio y Sentencia y sus Requisitos.

Posteriormente, el día 23 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la Reunión de Trabajo en Materia de Oralidad Mercantil con per-sonal de los juzgados con competencia en la materia de la Zona Norte del Estado de Sinaloa. Aunado a lo anterior, el día 30 de no-viembre se replicó esta actividad con personal de los juzgados con competencia en la materia de la Zona Sur del Estado de Sinaloa.

En el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, a través de la Comisión para los Derechos Humanos e Igualdad de Género, realizó el 25 de noviembre la conferencia denominada Sensibilización, Prevención y Atención a la Violencia de Género, impartida por la Licenciada Ana Isabel Ojeda Esquerra. En dicha conferencia se trataron temas tales como los Tipos de Violencia en contra de la Mujer, así como el de la Desigualdad de Género.

Así mismo, el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, en coordi-nación con la Comisión para los Derechos Humanos e Igualdad de Género, realizó el día 6 de diciembre la conferencia Por Qué Yo Importo y Mi salud Mental, impartida por la Psicoterapeuta Ana Paola Rodríguez Coronel. En dicha conferencia se trataron temas que incluyeron los factores de riesgo que influyen en y la importan-cia de la concientización para la salud mental.

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Vinculación Académica

En los meses de septiembre, octubre y noviembre se llevó a cabo el Diplomado en Prevención, Atención y Sanción de la Violencia hacia las Mujeres y la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, actividad de capacitación realizada por el Instituto Sinaloense de las Mujeres, a la que asistió personal del Poder Judicial del Estado de Sinaloa. El diplomado tuvo como objetivo consolidar las capacidades y las habilidades teóricas-prácticas de las y los servidores públicos, para la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres a fin de contribuir a la protección de los derechos humanos de las mujeres.

Además, durante el tercer cuatrimestre de 2019 se realizaron vi-sitas guiadas con alumnas, alumnos, maestras y maestros de insti-tuciones académicas en el estado de Sinaloa a las Sedes Regionales de Justicia Penal Acusatoria y Oral, para que pudieren conocer más sobre su funcionamiento.

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AEQUITAS REVISTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, Año 8, No. 22, septiembre-diciembre, 2019, es una publicación cuatrimestral editada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. Av. Lázaro Cárdenas, # 891 Sur, Col. Centro Sinaloa, Culiacán, Sinaloa, México, C.P. 80129, Tel. (667) 7587000, [email protected]. Editor responsable: Magistrado Enrique Inzunza Cázarez. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo: 04-2012-110713163700-103, ISSN: 2007-6479, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Impresa por Servicios Editoriales Once Ríos, S.A. de C.V., Río Usumacinta, No. 821, Col. Industrial Bravo, C.P. 80120, Culiacán, Sinaloa, México. Este número se terminó de imprimir el 29 de febrero de 2020 con un tiraje de 850 ejemplares.