resúmenes de fallos quiroga y llerena
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7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA
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Bertelotti, Mariano
SUMARIO: I. Introduccin. II. Las cuestiones constitucionales tratadas en el fallo. III. Los interrogantes que aparecen. I. Refle!in final
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I. Introduccin
Un intenso debate doctrinario y jurisprudencial produjo, desde la sancin del Cdigo
Procesal Penal de la Nacin, la cuestin de la constitucionalidad del procedimiento de
consulta establecido en su artculo 348. a Corte !uprema de "usticia de la Nacin #a
$enido a poner %in a tal contro$ersia, al menos en el segundo &mbito, a partir del dictado del
%allo '(uiroga' )*+, criterio rati%icado en 'unson' )+, ue declar la inconstitucionalidad
de la primera alternati$a del segundo p&rra%o de la norma de mencin, $ale decir la ueestablece la inter$encin de la C&mara de /pelaciones, y su consiguiente %acultad de
apartar al %iscal inter$iniente e instruir al ue le toue dictaminar a continuacin, en caso de
ue el jue0 no est1 de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el %iscal, una $e0 completa
la instruccin. !e aclara e2presamente ue es la primera alternati$a, pues se mantiene la
$alide0 constitucional de la segunda, ue dispone similar procedimiento cuando slo el
uerellante reuiere la ele$acin de la causa a juicio, cuestin ue se con$ierte en uno de
los moti$os de re%le2in de este comentario.
No nos planteamos por objeti$o au un pro%undo an&lisis de la correccin o no de la
conclusin a la ue arriba el m&s alto tribunal de la Nacin, sin perjuicio de sealar ue lacompartimos, pues, por un lado, la constitucionalidad del procedimiento de consulta #a sido
anali0ado desde todas las pticas posibles en la abundante literatura e2istente sobre el tema
con anterioridad al dictado de '(uiroga', por lo ue cualuier e2amen en estas bre$es
lneas pecara de insu%iciente %rente a la pro%undidad de los desarrollados por dic#os autores
y, tambi1n, en el e2tenso %allo moti$o de este trabajo. Por otra parte, necio sera desconocer
ue la autoridad ue parte de un precedente del m&2imo int1rprete de la Constitucin
Nacional generar& un seguimiento en los tribunales in%eriores ue restringir& el debate
sobre la cuestin al marco acad1mico, por lo ue nos parece de mayor inter1s ceir nuestro
an&lisis a e%ectuar unas bre$es obser$aciones respecto de algunos argumentos desarrollados
en el %allo y, %undamentalmente, a re%le2ionar sobre sus consecuencias en la pr&ctica.
II. Las cuestiones constitucionales tratadas en el fallo
&sicamente, dos son los principios de orden constitucional ue la mayora de los jueces de
la Corte encuentra cercenados por el procedimiento de consulta.
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Primero, la $iolacin de la independencia y la autonoma %uncional del inisterio P5blico
6iscal establecidas en el artculo *7 de la Constitucin Nacional ue implica tal
procedimiento. !obre ello coinciden todos los ministros ue $otan en el caso )3+. !i bien
/ugusto elluscio se pronuncia en disidencia por entender ue la sentencia recurrida no
pro$iene del superior tribunal de la causa, car&cter ue, a su criterio, re$esta en el caso, la
C&mara de /pelaciones la resolucin contra la ue se interpuso recurso e2traordinario
#aba sido dictada por la C&mara Nacional de Casacin Penal, debe recordarse ue en la
ocasin anterior en la ue #aba e2presado opinin sobre el %ondo del asunto )4+, en
disidencia #aba compartido el dictamen del Procurador 9eneral de la Nacin y ase$erado
ue el procedimiento de consulta del art. 348 CPPN, aplicado analgicamente en auel
proceso para resol$er la discrepancia entre el jue0 y el %iscal ue #aba solicitado la
desestimacin de la denuncia, $iolaba el art. *7 CN. :n dic#a oportunidad, la mayora
#aba rec#a0ado por improcedente el recurso e2traordinario interpuesto por el %iscal
general, toda $e0 ue deba agotarse la instancia ante la C&mara de Casacin.
:l segundo tema es la imparcialidad judicial. a mayora entiende ue este principio
constitucional tambi1n resulta a%ectado. !e e2piden en tal sentido, en $oto conjunto,
:nriue Petracc#i y :lena ;ig#ton de Nolasco, y, en pronunciamientos indi$iduales,
/ntonio oggiano, "uan Carlos aueda y :ugenio al criterio se repite en el $oto de =a%%aroni )consid. *8+.
Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco agregan ue 'la inter$encin de la c&mara de apelaciones
@ordenando@ ue se produ0ca la acusacin pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal
@retroacti$amente@, y ue ese mismo tribunal ya no inter$enga m&s no basta para tranuili0ar
la conciencia, pues dic#a inter$encin ya es su%iciente para generar la sospec#a de ue, en
alg5n momento, durante la etapa procesal ue debi controlar manteni1ndose
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desinteresado, abandon la posicin de tercero ajeno al con%licto y se inclin
indebidamente a %a$or de la acusacin' )consid. *A comillas en el original+.
Por su parte, oggiano y aueda, con cita de la opinin de anuel Bbarrio en la
:2posicin de oti$os del Cdigo de Procedimientos en ateria Penal seg5n ley 3
)/dla, *88*-*888, 44*+ al %undar el sistema denominado 'acuerdo de %iscales' )arts. 4D7 y
4D* de dic#o cdigo+, sealan ue la 'imparcialidad es inconciliable con las %unciones de la
acusacin, %unciones ue $iene en rigor a desempear, cuando a pesar de las opiniones del
ministerio p5blico o uerellante particular, manda lle$ar adelante los procedimientos y
pasar la causa a estado de plenario' )consid. ** de ambos $otos+.
Eiscrepa con ellos el inistro Carlos !. 6ayt. >ras recordar los argumentos del debate
'>ari%eo ? arcilese', resalta ue 'el elemento de%initorio para considerar ue se #a
respetado el principio de imparcialidad ... es ue uien debe reali0ar el juicio de
culpabilidad de%initi$o no #aya anteriormente tomado decisiones ue impliuen un juiciopreparatorio sobre esa declaracin de culpabilidad' )consid. +, situacin ue se presenta
en el caso pues la C&mara de /pelaciones no inter$endr& en el dictado de la sentencia
tarea propia del tribunal de juicio ni en los recursos contra ella )consid. F+. !ubraya ue
')p)ara considerar $iolada la garanta de imparcialidad, entonces, debe presumirse ue los
jueces @$erdaderos@ est&n imbuidos de prejuicios iniciales acerca de la imputacin, objeto
del juicio oral, p5blico y contradictorio' )consid. D comillas en el original+ )F+.
aueda le responde a 6ayt al indicar ue ')d)ic#as conclusiones omiten ue la C&mara de
/pelaciones ue debe resol$er el di%erendo entre el %iscal y uerellante y jue0, es el mismo
tribunal ue tu$o inter$encin en decisiones anteriores, por ejemplo re$ocando elsobreseimiento o %alta de m1rito y en de%initi$a de%iniendo si en el caso se cumplimentaban
o no los presupuestos procesales para la ele$acin de la causa a juicio, emitiendo opinin y
comprometi1ndose con una #iptesis imputati$a' )consid. 3F+. a primera parte de tal
argumento merece, a nuestro criterio, la siguiente objecinG slo es aplicable para el caso de
ue la C&mara de /pelaciones #aya inter$enido con anterioridad al conocer en apelacin,
pero no cuando la ele$acin en consulta amerita la primera inter$encin de dic#o tribunal.
Un en%oue tambi1n contrario al de 6ayt tienen Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco, en su $oto
conjunto, y =a%%aroni, al subrayar ue ')s)i lo ue est& en discusin es la imparcialidad del
tribunal ue #a de controlar la in$estigacin preparatoria, la respuesta no puede ser ue se
trata, de todos modos, de una etapa procesal en la ue dic#a garanta rige en menor medida
ue durante el debate' )consid. * de ambos $otos+. / nuestro criterio, la opinin de 6ayt
limita indebidamente el campo de accin de la garanta constitucional de todo imputado de
ser ju0gado por un jue0 imparcial, pues pareciera no #aber posibilidad de temor de
parcialidad en los jueces de la etapa in$estigati$a, sal$o su posible participacin posterior
como jueces de juicio o re$isores de la sentencia, es decir, en t1rminos de 6ayt, como
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jueces '$erdaderos'. a pr&ctica diaria nos #ace $er ue los problemas de imparcialidad
%rente al caso tambi1n pueden presentarse en la etapa preliminar. H.g., el jue0 ue dicta el
auto de procesamiento es ascendido a jue0 de c&mara, e integra la sala ue $a a conocer de
la apelacin contra dic#a resolucin. /u, el imputado tendra un serio y %undado temor de
parcialidad. Pero, si seguimos a 6ayt, parecera no e2istir dic#o problema, pues el
mencionado jue0 no reali0a 'el juicio de culpabilidad de%initi$o' )consid. +. :l ejemplo
sir$e para poner de resalto ue, a nuestro entender, no podemos restringir los problemas de
imparcialidad slo al dictado del %allo de%initi$o.
Btra cuestin constitucional, abordada en el $oto de aueda, es la de la $iolacin al
derec#o de de%ensa en juicio ue se produce en el procedimiento de consulta, 'por cuanto
ante la impugnacin del jue0 de primera instancia del sobreseimiento pedido por el %iscal y
el uerellante, el imputado no tiene derec#o a ser escuc#ado, resol$i1ndose la cuestin
inaudita parte )art. 34A+' )consid. 3D+. >al argumento resulta de inter1s, pues es cierto ue la
ley no pre$1 inter$encin alguna de la de%ensa durante el tr&mite pre$isto por el art. 348CPPN )D+. :l derec#o constitucional de de%ensa en juicio consagrado en el art. *8 de
nuestra ey 6undamental tiene como uno de sus principales ingredientes el derec#o a ser
odo, el ue #a sido de%inido por aier como 'la posibilidad de e2presarse libremente sobre
cada uno de los e2tremos de la imputacinI ella incluye, tambi1n, la posibilidad de agregar,
adem&s, todas las circunstancias de inter1s para e$itar o aminorar la consecuencia jurdica
posible )pena o medida de seguridad y correccin+, o para in#ibir la persecucin penal' )+.
:n el caso, de$iene e$idente ue al imputado se le restringe la oportunidad de agregar
elementos ue contribuyan a robustecer el %undamento desincriminante del %iscal y ue
coadyu$en para con$encer en tal sentido al encargado de resol$er el di%erendo. ':n e%ecto,
cuando el jue0 ele$a en consulta los autos a su superior, 1ste resuel$e sin conocer losargumentos ue, e$entualmente, podra o%recer la de%ensa para oponerse a los moti$os
alegados por el jue0 de instruccin o, incluso, para mejorar los argumentos de la %iscala
utili0ados para solicitar el sobreseimiento. Para decidir acerca de si corresponde la
ele$acin de la causa a juicio, el tribunal de al0ada slo tiene a su alcance las conclusiones
del %iscal, de la uerella y del jue0 de instruccin. a e2clusin del imputado conculca su
derec#o a ue la c&mara de apelaciones considere, tambi1n sus ra0ones antes de tomar
auella decisin' )8+. !e podra objetar a ello ue la de%ensa puede inter$enir motu propio y
mejorar dic#os moti$os, pero ello obligara a la de%ensa a e%ectuar un continuo seguimiento
del proceso para estar atenta a si se desencadena el procedimiento de consulta y as
inter$enir, tarea impropia, a nuestro criterio, en un proceso regido por la o%icialidad de la
persecucin penal p5blica ue debera poner en cabe0a del :stado, al menos en casos como
1ste, el #acer saber al imputado la oportunidad de inter$enir en de%ensa de sus derec#os.
>ambi1n =a%%aroni se re%iere al derec#o de de%ensa en juicio, aunue desde una ptica
di%erente, al $incularlo con el ne procedat iude2 e2 o%%icioG 'siendo el %iscal uien tiene la
tarea de acusar, a5n en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusin de
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ue carece de la prueba su%iciente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto
b&sico de la contienda, toda $e0 ue la acusacin, no es ni m&s ni menos ue el marco
re%erencial ue delimita el con%licto y respecto del cual se establece la estrategia de
de%ensa' )consid. *4+.
III. Los interrogantes que aparecen
III.". #l de$ilita%iento del principio de legalidad procesal.
Nuestro procedimiento penal se rige por el principio de legalidad procesal )arts. * y 4
del Cdigo Penal y F CPPN+G 'una $e0 promo$ida la persecucin penal, ella no se puede
suspender, interrumpir o #acer cesar, sino por el modo y la %orma pre$ista en la ley procesal
)irretractabilidad+' )A+.
!i el %iscal, con su solo criterio desincriminante, obliga al jue0 Jno est& #aciendo cesar lapersecucin penal en una %orma no pre$ista por la ley procesalK Jno se est& aplicando un
criterio de oportunidad no regladoK )*7+.
:l primer interrogante parece no poder tener otra respuesta ue la positi$a. / tra$1s del
criterio jurisprudencial sentado por el &2imo >ribunal de la Nacin, se deja de aplicar una
norma considerada inconstitucional y, por ende, se pro$oca el cese de la persecucin en un
caso en el ue la solucin del cdigo de %orma era otra )**+. :l golpe al principio de
legalidad procesal es indiscutible.
a segunda pregunta no tiene, en mi opinin, una respuesta tan contundente, sino ue $a adepender del alcance ue le demos a los criterios de oportunidad.
a primera $ariante consistira en considerar ue los criterios de oportunidad abarcan
cualesuiera de las 'autori0aciones, m&s o menos e2tensas, para prescindir de la
persecucin penal, seg5n disposicin del ministerio p5blico' )*+, sin importar el moti$o
ue lle$e a tal decisin. :n ese marco conceptual, la doctrina ue emerge de '(uiroga'
resulta una aplicacin pr&ctica del principio en cuestin.
!in embargo, creo ue si nos atenemos a los %ines de utilidad social o de poltica criminal
ue por de%inicin presiden la instauracin de los criterios de oportunidad, se impone una
di%erenciacin. Hale decir, dentro de ese conte2to, oportunidad signi%ica 'la posibilidad de
ue los rganos p5blicos, a uienes se les encomienda la persecucin penal, prescindan de
ella, en presencia de la noticia de un #ec#o punible o, inclusi$e, %rente a la prueba m&s o
menos completa de su perpetracin, %ormal o in%ormalmente, temporal o de%initi$amente,
condicionada o incondicionadamente, por moti$os de utilidad social o ra0ones poltico-
criminales' )*3+. Por ende, au el interrogante planteado parece no tener una respuesta
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5nica para todos los casos, pues $a a depender de la %undamentacin del pedido %iscal de
sobreseimiento. !lo en el caso de ue esta solicitud a#ora $inculante se base en
cuestiones de utilidad social o de poltica criminal $.g. adecuacin social del #ec#o o
delitos de bagatela, entre otros la doctrina de '(uiroga' implicar& una aplicacin pr&ctica
del principio de oportunidad. :n cambio, si la aludida peticin %iscal se moti$a en otras
cuestiones p. ej. %alta de pruebas, el caso uedar& %uera del campo de accin del
principio de mencin.
>al cuestin se inscribe en la m&s amplia de la relacin entre la accin penal y el %iscal )*4+.
:l inisterio P5blico no est& autori0ado a uitar de la es%era jurisdiccional el conocimiento
de los #ec#os materia de in$estigacin, sal$o en los casos reglados legalmente )*F+. /
di%erencia del modelo anglosajn, y pese a lo ue se escuc#a #abitualmente, entiendo ue
en el sistema de enjuiciamiento criminal europeo continental del cual nuestro modelo
procesal es tributario el %iscal no es el titular de la accin penal. :l $erdadero titular es el
:stado, uien, para cumplir con el principio acusatorio, #a desdoblado sus %unciones enreuirente y decisoria, deleg&ndolas a %uncionarios di%erentes. Pero este principio
acusatorio no puede ser identi%icado con el principio dispositi$o, ue se relaciona con la
titularidad del derec#o material. :l %iscal representa al :stado en el ejercicio de la accin
penal, pero, al no ser el titular, no puede suspenderla, interrumpirla ni #acerla cesar, sal$o
en los casos en ue el :stado se lo permite a tra$1s de la correspondiente pre$isin legal.
Por ende, y en principio, es el rgano jurisdiccional el llamado a decidir sobre el destino de
la pretensin puniti$a y decimos en principio pues al concluir este ac&pite $eremos cmo
este aserto se encuentra contrarrestado en el caso por una cuestin constitucional. No
consideramos $&lida la respuesta ue aparece %&cilmente ue consiste en ue es el jue0 el
ue, en de%initi$a, $a a dictar el sobreseimiento, por cuanto si se encuentra obligado por elcriterio %iscal es el %iscal el ue decide.
>ambi1n juega su papel au una de las metas del proceso penal seg5n nuestra tradicin
europeo continental, la a$eriguacin de la $erdad real, pues el car&cter $inculante del
temperamento %iscal puede apartar al jue0 de su con$iccin sobre la $erdad de lo ocurrido.
a Corte ad$ierte estos problemas. :l $oto de Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco destaca
como indudable ue el criterio ue se adopta 'signi%ica un debilitamiento considerable del
principio de legalidad' )consid. 3*+ y admite ue la 'estructuracin de un sistema procesal
en el ue el %iscal es $erdaderamente @titular de la accin penal@ supone una aruitectura
legislati$a compleja, ue sin lugar a dudas no #a sido reali0ada #asta #oy' )consid. 3D
comillas en el original. :n igual sentido, 6ayt, consid. 8+.
Por su parte, aueda, a la par de destacar ue, a su criterio, el art. *7 CN consagra 'al
inisterio P5blico 6iscal como titular de la accin penal' )consid. *D+, reconoce el
problema ue representa la $igencia del principio de legalidad procesal )consid. D+.
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o cierto es ue tanto el principio de legalidad procesal, como la cuestin de la titularidad
de la accin y la $erdad real como meta del procedimiento penal son principios polticos
ue no tienen rango constitucional. :n cambio, los principios $ulnerados, e2plicados en el
ac&pite anterior, s lo tienen, y, por ende, auellos principios polticos deben ceder %rente a
1stos. :l art. *7 CN, a nuestro criterio, cuando seala como %uncin del inisterio P5blico
la de 'promo$er la actuacin de la justicia en de%ensa de la legalidad', uiere signi%icar ue
debe $elar por el cumplimiento de la ley, pero no ele$a a categora constitucional el
principio de legalidad procesal. L ley es tanto los cdigos como la Constitucin y 1sta,
ob$iamente, por encima de au1llos.
III.&. La falta de control.
!i bien los jueces de la Corte ue se re%ieren al tema rebaten el argumento de la %alta de
control del pedido desincriminatorio %iscal, lo cierto es ue la e$aluacin ue puedeejercerse de dic#o pedido aparenta limitarse slo a los controles internos del inisterio
P5blico o a las posibles $iolaciones a los deberes de %uncionario p5blico )Petracc#i y
;ig#ton de Nolasco consid. 3*, 6ayt consid. 43 y =a%%aroni consid. F+,
pero, en principio, pareciera ue, dentro del proceso, la consecuencia de la aplicacin de la
doctrina '(uiroga' resulta ser la ausencia de control de tal acto. :s decir, a partir de dic#o
%allo, los e$entuales controles tendr&n lugar 'por %uera' de las causas judiciales, pero los
procesos en los ue el %iscal no reuiri ele$acin a juicio y pidi el sobreseimiento
deber&n concluir sin control alguno 'en su interior'. o ue proceda despu1s en cuanto a las
actuaciones administrati$as dentro del &mbito del inisterio P5blico o al e$entual proceso
penal ue se inicie contra el %uncionario, en nada cambiar&n, por aplicacin del principio nebis in idem, la ya sellada suerte desincriminatoria del proceso original.
:mpero, se #a ad$ertido ue la doctrina '(uiroga' 'no impide ue a tra$1s de
mecanismos internos propios y e2clusi$os del inisterio P5blico consecuentes con el
principio de unidad y co#erencia de 1ste los %iscales generales controlen los criterios de
los agentes %iscales antes de ue 1stos %ormalicen sus opiniones en el proceso. :s decir,
debe entenderse ue el dictamen %iscal ue se presenta en una causa determinada mani%iesta
de%initi$amente la intencin del inisterio P5blico )art. *M de la ley 4.A4D /dla, H-
/, *7*+' )*D+. >al alternati$a parecera implicar en una $ariante del cl&sico 'acuerdo
de %iscales' del Cdigo Bbarrio al ue #aremos re%erencia m&s adelante ue, cuando el
%iscal inter$iniente tu$iera un criterio desincriminatorio al concluir la instruccin, debera
ele$ar los antecedentes del caso y su opinin al %iscal general para ue 1ste rati%iue o no
tal postura. !i coincide con su in%erior jer&ruico, se impondr& un dictamen des$inculante.
:n caso contrario, #abr& ue determinar si el %iscal de primera instancia, obligado por el
%iscal general, debe postular la ele$acin a juicio en contra de su opinin original no
mani%estada en el proceso sino en la actuacin interna, o si puede ser apartado para ue
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otro sea el ue la propugne.
>ambi1n debe aclararse ue los 5nicos casos en los ue los jueces no podr&n renunciar a
ejercer e%ecti$amente el control jurisdiccional ser& en au1llos en los ue el dictamen %iscal
no est1 debidamente moti$ado, e2tremo ue #abilitar&, en tal e$entualidad, su declaracin
de nulidad )c%. arts. DA y *D inc. M, CPPN+. :l 5nico inistro ue se re%iere a la cuestin
es aueda, uien recalca la necesidad de %undamentacin de los dict&menes %iscales y la
sustenta constitucionalmente en el derec#o de de%ensa en juicio y en la %orma republicana
de gobierno )consid. 8 y A+. !i bien no menciona e2presamente la posibilidad judicial de
in$alidarlos, parece claro ue no e2iste otro rgano ue pueda lle$ar a cabo tal tarea.
:mpero, debe resaltarse ue la pr&ctica cotidiana, durante la $igencia de la doctrina
'>ari%eo' #a dado cuenta de casos de in$alidacin de alegatos %iscales absolutorios al
concluir al debate bajo el ropaje de una %alta de %undamentacin cuando, en realidad,
encubran una opinin di%erente sobre el pronunciamiento a arribar tal $e0 se replanteen
a#ora con 'ostaccio'. >al cuestin puede, a partir de '(uiroga', tambi1n presentarse enlos casos de anulacin judicial del pedido %iscal de sobreseimiento. Por ende, entiendo ue
la opcin judicial de anularlos debe ser utili0ada con suma prudencia, y slo en los
supuestos en los ue la e%ecti$a %alta de %undamentacin del dictamen %iscal as lo #abilite.
aueda propone como solucin el llamado 'acuerdo de %iscales', es decir, la remisin del
proceso por parte del jue0 de instruccin en desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento a
un %iscal de mayor jerarua )generalmente de la C&mara de /pelaciones o de juicio+ a %in
de ue dictamine por escrito y en %orma espec%ica si debe sobreseerse o si corresponde
ele$ar a juicio. :s decir, ue para ue se dicte el sobreseimiento del imputado es necesaria
la opinin coincidente de dos %iscales )consid. +. /s lo dispone un proyecto de leyelaborado por la Procuracin 9eneral de la Nacin, el ue recuerda al sistema similar ue
imponan los arts. 4D7 y 4D* del Cdigo Bbarrio. aueda admite ue, al no estar as
regulado en la ley actual, no deja de ser una propuesta de lege %erenda, propia de cuestiones
de poltica criminal y ajena a la labor judicial.
!in embargo, parte de la jurisprudencia #a recogido el guante y, en casos resueltos con
posterioridad a '(uiroga' en los ue se present una situacin como la materia de este
comentario %iscal ue pide el sobreseimiento y jue0 en desacuerdo ue ele$a la causa a la
/l0ada, la !ala H de la C&mara Nacional de /pelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital 6ederal, remiti los procesos al 6iscal 9eneral ue act5a ante dic#a C&mara
para ue dictamine sobre el particular, en un intento de aplicacin pretoriana del sistema del
$iejo CPP )*+. :n igual sentido, pero en minora, se e2pidieron los jueces /na ara
Capolupo de Euraona y Hedia en el %allo '!c#uster', de la !ala H de la C&mara Nacional
de Casacin Penal )*8+, y :duardo 6reiler, de la !ala de la C&mara Nacional de
/pelaciones en lo Criminal y Correccional 6ederal de la Capital 6ederal, en la causa '/6P
y otros s? consulta' )*A+.
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:n cambio, otros tribunales #an acatado la doctrina sentada por la Corte re$irtiendo, en
algunos casos, sus posiciones anteriores %a$orables a la constitucionalidad del
procedimiento de consulta. /s, entre otros, adem&s de las mayoras de la !ala H de la
C&mara de Casacin y de la !ala de la C&mara 6ederal )7+ en los precedentes in$ocados,
la !ala del m&2imo tribunal en materia penal de la Nacin en la causa ';uaman
Narciso' )*+.
III.'. A partir de ()uiroga( *el +ue in-estiga el fiscal decide/
a pregunta puede sonar a un golpe de e%ecto, pero a poco ue se analice la cuestin se
ad$ertir& ue no est& tan errada. No caben dudas de ue en nuestro CPPN la instruccin,
por regla, est& a cargo del jue0. :mpero, con%orme pasa el tiempo son m&s los casos en los
ue, re%ormas legales mediante, se le atribuye al %iscal el comando de la in$estigacinG a la
posibilidad de ue el jue0 se la delegue, 5nica $ariante pre$ista en la redaccin original delCdigo e$ene )#+, se sumaron ya no de modo %acultati$o como potestad del jue0, sino
como pesuisas legalmente puestas en cabe0a del %iscal de manera obligatoria la
instruccin sumaria, los procesos con autor desconocido y au1llos en los ue se
in$estiguen los delitos pre$istos por los arts. *4 bis y *7 del Cdigo Penal. /5n as,
reiteramos, la regla, aunue cada $e0 con m&s e2cepciones, es ue es el jue0 uien instruye.
/#ora bien, luego de '(uiroga', la decisin %inal acerca de si esa in$estigacin tiene
sustento como para ser ele$ada a juicio $a a uedar en manos e2clusi$as del %iscal, sin
posibilidad de control dentro del proceso )+. :s decir, en los casos en ue el jue0 entienda
ue la in$estigacin debe ser ele$ada a debate, su actuacin deber& limitarse a intentar
con$encer al %iscal de tal e2tremo, pues $a a ser 1l uien tendr& la 5nica lla$e para abrir lapuerta al juicio )3+. !oy consciente de ue esta in$ersin de roles no tiene su origen en
'(uiroga', sino en el propio sistema del cdigo, pero resulta imposible soslayar ue no
parece propio de las %unciones de cada uno imaginarse al %iscal en lugar de in$estigar
anali0ando la pesuisa lle$ada a cabo por el jue0 uien, en realidad, debera estar a cargo
de su control a %in de garanti0ar el respeto a los derec#os constitucionales, con el objeto
de decidir si el jue0, para decirlo en t1rminos simples, reuni elementos probatorios
su%icientes, y ele$ar la causa a juicio, o si no lo #i0o, caso en el ue la concluir& con un
pedido $inculante de sobreseimiento )4+.
!in embargo, creo ue la respuesta a la pregunta planteada en el subttulo la $a a
proporcionar la pr&ctica y, %undamentalmente, el papel ue decidan tener los jueces de
instruccin. :n tal inteligencia, no parece a$enturado suponer ue, a partir de '(uiroga', se
produ0ca un incremento en el empleo de la %acultad jurisdiccional de delegar las
in$estigaciones en manos de los %iscales, de acuerdo al art. *AD CPPN, para ue, as, sea el
propio %iscal uien se encargue de la pesuisa sobre la cual luego 1l mismo $a a decidir su
suerte. Ee cumplirse esta prediccin, el e%ecto '(uiroga' producira un cambio pro%undo en
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la etapa inicial del procedimiento, al dejar atr&s la tradicional concepcin en el orden
nacional $igente durante el Cdigo Bbarrio y recogida por el actual del jue0 de
instruccin como principal encargado de la pesuisa y el %iscal como una suerte de
acompaante del jue0 en la tarea in$estigati$a. :n ese camino, podramos estar
acerc&ndonos a un escenario donde cada uno cumpla un papel m&s propio de sus %uncionesG
el %iscal como director de la in$estigacin y el jue0 como custodio de las garantas.
III.0. #l fin de la doctrina del fallo (A-ila(
argamente discutida %ue la doctrina ue sent dic#o %allo )F+ y todos los ue siguieron
su lnea )D+, dictado por la !ala de la C&mara Nacional de Casacin Penal, la ue
estableca ue %rente a la opinin del %iscal de desestimar la denuncia, no compartida por el
jue0, deba aplicarse supletoriamente la regla del art. 348 CPPN, y acudir en consulta a la
C&mara de /pelaciones. !i bien la misma !ala, con posterioridad, aunue con otra
composicin, decidi re$ertir tal doctrina )+, lo cierto es ue, durante todos estos aos, seasisti a una serie de temperamentos di$ergentes sobre la cuestin, seg5n el criterio de los
tribunales a los ue les tocaba inter$enir.
'(uiroga' $iene a poner %in a dic#a discusin.
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opinin clara, pues, por un lado, declara la inconstitucionalidad del segundo p&rra%o del art.
348 CPPN, sin distinguir entre la primera y la segunda alternati$a, pero a continuacin se
re%iere slo a 'los casos en ue el jue0 no est& de acuerdo con el pedido de sobreseimiento
del %iscal', sin incluir en la objecin constitucional al caso del uerellante.
&s all& de ello, los interrogantes ue se desprenden de la decisin ue creemos
mayoritaria merecen ser anali0ados.
Por empe0ar, si la C&mara de /pelaciones entiende ue el uerellante tiene ra0n y debe
ele$arse la causa a juicio, Jdebe cumplir con el 5ltimo p&rra%o del art. 348 CPPN, es decir,
apartar al %iscal inter$iniente e instruir en tal sentido a otro %iscalK os argumentos de la
Corte sobre el punto obligan a descartar tal posibilidad, pues, por lo e2presado
anteriormente, esa opcin continuara $iolando los principios constitucionales en juego.
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no, se presenta e2trao ue la accin p5blica uede en manos e2clusi$as de un particular,
#abida cuenta ue nuestro modelo de enjuiciamiento tiene como uno de sus principios
%undamentales el monopolio persecutorio del :stado en los delitos de accin p5blica. !in
perjuicio de ello, no puede ol$idarse ue el $iejo CPP regulaba, en tal caso, ue slo la
uerella ue en ese r1gimen tena un claro car&cter autnomo continuara actuando en
la etapa de plenario.
/ntes de '(uiroga', la !ala de la CN/CC ya se #aba e2pedido sobre el asunto. :n
ocasin de declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta, y tratar la
continuidad del procedimiento a ra0 del reuerimiento de la uerella, seal ue
'reproduciendo una tradicin centenaria ue rigi en nuestro pas para los delitos de accin
p5blica ... )c)uando #ay un particular damni%icado constituido en parte uerellante y 1ste
impulsa la accin, sin perjuicio de la opinin del inisterio P5blico %iscal, la jurisdiccin se
$e obligada a anali0ar la $iabilidad del pedido, correspondiendo a la uerella, en %orma
autnoma, impulsar los procedimientos ... con las limitaciones correspondientes. PorejemploG no puede operar la delegacin de la instruccin pre$ista en el art. *AD, CPPN, o lo
dispuesto en el art. *AD bis o 3F3 bis CPPN, ni tampoco tiene %acultades para acordar un
juicio abre$iado en los t1rminos del art. 43*, bis, CPPNI pero para el resto de las
atribuciones ue le son con%eridas, s' )A+.
>al posicin se contrapone con el car&cter de uerellante ad#esi$o ue surge del CPPN
con%orme la re%orma introducida por el inisterio de "usticia, pues, como sabemos, e$ene
)#+ no #aba pre$isto participacin alguna del uerellante en su proyecto original y se
acerca, tal como el $oto ue reprodujimos admite, a la $ersin del uerellante autnomo del
Cdigo Bbarrio )37+. :l problema es ue esta re%orma pretoriana, por un lado, al declararinconstitucional el procedimiento de consulta, reduce el peso acusatorio ue recae sobre el
imputado al uitar a la acusacin estatal del medio cuando se pide el sobreseimiento,
dejando atr&s la %acultad jurisdiccional de traerla de nue$o al proceso en realidad, no se
#aba ido, sino ue lo #aba intentado y no la #aban dejado, pero, por otro, al otorgarle
un car&cter autnomo al uerellante deja subsistente la acusacin particular, la ue debera
tambi1n #aberse e2cluido del proceso de #aberse mantenido el papel ad#esi$o ue la ley le
asigna al uerellante en los delitos de accin p5blica. :s decir, con base en los derec#os de
la $ctima, parece con%errsele al uerellante, por $a jurisprudencial, un papel m&s
poderoso ue el ue el CPPN le reser$a, con perjuicio para el imputado, pues de respetarse
el rol ad#esi$o ue de all surge, la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta
debera #aber trado como consecuencia la conclusin del proceso con un temperamento
desincriminatorio %rente al pedido %iscal de sobreseimiento. /dmitimos ue este
ra0onamiento, por su base e2clusi$amente in%raconstitucional, puede recibir objeciones de
uienes propugnan un papel m&s poderoso de la $ctima en el proceso penal con %uente en
la normati$a constitucional )3*+.
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!i, por el contrario, se entiende ue e%ecti$amente la accin se con$ierte en pri$ada, se
presentan $arios objeciones a tal tesitura, porue implica una modi%icacin al sistema del
ejercicio de la accin regulado en el Cdigo Penal )arts. * y ss.+, la introduccin de una
$ariante no pre$ista en nuestro sistema, aunue admitida en el derec#o comparado, y la
aplicacin de todo un captulo del cdigo de %orma para delitos para los cuales no est&
pensado, con un procedimiento distinto al com5n, con posibilidades de desistimiento
e2preso y t&cito, conciliacin y retractacin inclusi$e. >al opcin, por ende, no parece
aceptable.
!in perjuicio de ello, y a5n cuando consideremos ue la accin sigue siendo p5blica, para el
caso de desistimiento de parte de la uerella necesariamente #abra ue conceder ue el
e%ecto es el ue marca el art. 43 CPPN, pre$isto para los juicios por delitos de accin
pri$adaG el sobreseimiento del imputado. No obstante ue ello no est& pre$isto para los
delitos de accin p5blica, no #ay au otra salida, pues el proceso se ueda sin acusador
)3+.
6inalmente, un 5ltimo p&rra%o merece la posibilidad de aplicar la doctrina de '(uiroga' a la
etapa inicial de la instruccin, es decir, ue el jue0 ele$e en consulta a la C&mara de
/pelaciones cuando el %iscal pide la desestimacin de la denuncia y e2iste uerella o
uien pretende ser tenido por tal-, ue uiere seguir adelante con la accin. /lguna $o0
podra al0arse y reclamar su aplicacin, al estilo de lo ue el ya aludido %allo '/$ila' #i0o,
de la manera ya reseada, con la primera alternati$a del art. 348 CPPN )33+. :s m&s, antes
de '(uiroga', ya la mayora de la !ala de la C&mara Nacional de /pelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital 6ederal lo #aba #ec#o en el %allo '/scolese' ya
citado. No estamos de acuerdo con tal opcin, toda $e0 ue, de aplicarse en esa instanciael procedimiento de consulta, se le estara concediendo al acusador particular, en contra del
imputado, un derec#o ue el cdigo no le con%iere. :s decir, lo ue la Corte #a entendido
constitucional es el procedimiento de consulta en la etapa crtica de la instruccin, %rente a
la discrepancia entre la tesitura acusatoria de la uerella y la desincriminatoria del %iscal.
Pero el dato di%erenciador es ue esa es la solucin legal y, seg5n la Corte, aceptable
constitucionalmente. /#ora, de a# a concluir ue esta posibilidad se presenta en la etapa
inicial de la in$estigacin, cuando la ley no la autori0a e2presamente, nos parece ue #ay
un trec#o intransitable. a opinin ue sustentamos encuentra apoyo en ue el propio
cdigo no deja desamparado al uerellante o a uien pretende serlo, sino ue lo %aculta
a apelar la desestimacin de la denuncia resuelta por el jue0 )art. *87 CPPN, 5ltimo
p&rra%o+.
:n similar lnea de pensamiento se e2pide la mayora de la !ala de la C&mara 6ederal en
la ya citada causa '/6P', al sealar ue ')s)i bien en el %allo @(uiroga@, la Corte dej a
sal$o la regularidad del mecanismo dispuesto por el artculo 348 del CPPN para los
supuestos en los ue el uerellante pretende la ele$acin a juicio de las actuaciones
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circunstancia ue le otorga una autonoma a su actuacin en el proceso ue le permitira
mantener $i$a la accin promo$ida por un representante del inisterio P5blico, ninguna
conceptuali0acin contenida en dic#o pronunciamiento indica ue, a su $e0, se le recono0ca
al acusador pri$ado %acultades de promocin o iniciacin de la accin penal p5blica, tal
como ocurre con el inisterio P5blico seg5n el artculo *M de la ley 4.A4D' )34+.
I. Refle!in final
Parece claro ue, no slo para adaptar la ley al pronunciamiento del &2imo >ribunal de la
Nacin ue #emos anali0ado, sino tambi1n para ajustarla a la normati$a constitucional, se
impone una re%orma legal en la etapa crtica de la instruccin.
:ntiendo ue ella debera contemplar, por empe0ar, un control, dentro del proceso, del
pedido %iscal de sobreseimiento. a $ariante a la cual m&s r&pidamente se ec#a mano es el
acuerdo de %iscales, con car&cter $inculante para el jue0, pero au puede surgir la crtica deue el jue0 ya pierde su imparcialidad cuando opina ue la causa debe pasar a conocimiento
del %iscal de c&mara, pues ya all est& adelantando el criterio de ue se encuentra en
desacuerdo con el %iscal de primera instancia. >ambi1n puede pensarse en alguna otra
posibilidad, como, por ejemplo, la noti%icacin a la $ctima en el caso, $a de suyo, ue no
se #aya constituido como parte uerellante para ue se e2pida sobre la cuestin. ;asta
tanto ello no ocurra, no cabe descartar la alternati$a de la consulta al %iscal general,
promo$ida por el propio %iscal de primera instancia, antes de dictaminar, cuando entienda
ue no procede la ele$acin a juicio. !i bien es un control en el &mbito del inisterio
P5blico, no puede desconocerse el e%ecto ue, e$entualmente, tendr& en el proceso.
uego, debera regularse u1 sucede cuando e2iste uerella. a opcin ue aparece como
m&s acertada compatible con la doctrina de la Corte ue surge de armoni0ar '(uiroga'
con '!antill&n', radica en otorgarle e2presamente car&cter autnomo en ese caso para
continuar en solitario con el ejercicio de la accin, la ue no debera perder el car&cter de
p5blica, pero con posibilidad de desistimiento #abra ue anali0ar si slo e2preso o
tambi1n t&cito )3F+ con e%ecto desincriminante. >ambi1n debera estudiarse, para estos
casos, la posibilidad de una re%orma a ciertos institutos, como la suspensin del proceso a
prueba y el procedimiento abre$iado, en los ue la uerella, en el juicio com5n, tiene una
participacin secundaria, la ue debera modi%icarse o, al menos, pensar en ello para
los supuestos en los ue ueda como 5nico acusador. /simismo, y en ese tren de ideas,
deberan adaptarse al nue$o rol de la uerella otras normas del CPPN ue se re%ieren
5nicamente al %iscal o a su reuerimiento )$.g., arts. 34A, 34, 3, 38*, 47*+ o a su
obligatoria participacin )art. 3D8+.
/lgunas de estas propuestas se encuentran emparentadas con el Cdigo Bbarrio, el cual,
pese a #aber sido derogado, parece no #abernos abandonado nunca, al menos desde el
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punto de $ista cultural. !in embargo, la di%erencia sustancial con el modelo de
enjuiciamiento all plasmado, en las modi%icaciones a las ue aludimos, debe radicar, dentro
de un marco re%ormista muc#o m&s amplio, en la rede%inicin de los roles de los %iscales y
jueces, a la ue #emos #ec#o mencin en este trabajo. /unue creo ue para algunos de
estos 5ltimos no resultar& %&cil uitarse el traje de in$estigadores ue $isten desde #ace
tantos aos, para colocarse el de jueces de garantas. (ui0&s, debido a la reduccin del
poder ue ello implica, el nue$o traje les uede un poco ajustado.
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3ALLO LL#R#4A
5#65OSG
/ :oma en cuenta el principio acusatorio de di$isin
de %unciones, a partir del cual deri$a ue uien in$estiga no puede ju0gar, y con base en
esta %rmula argumenta la recusacin.
6und en la sospec#a y el temor de parcialidad, en $irtud de ue la recusada ya #aba
dictado resoluciones en su contra para a$an0ar en el proceso, con sustento en las pruebas
recolectadas en la etapa de in$estigacin instructoriaI y en consecuencia no se encontraba
en posicin de neutralidad %rente al caso, como para reali0ar el debate. !e ampar en el dd
constitucional a ser ju0gado por un jue0 imparcial.
!olicit subsidiariamente ue se declare la inconstitucionalidad del do. p&rra%o del art.
88 de la ley 4.** - ue suprimi el apartado uno del art. FF del Cdigo Procesal Penal de
la Nacin )ley 3.A84+, ue pre$ea e2presamente la causal in$ocada de recusacin-, ueresulta opuesto a la garanta de imparcialidad del jue0 consagrada en los instrumentos
internacionales mencionados.
a jue0a de grado #i0o lugar al planteo y ello origin la inter$encin del "u0gado
Correccional NM*, cuyo titular ele$ las actuaciones a la C&mara Nacional de Casacin
Penal, por considerar ue la admisin de la recusacin careca de %undamentos.
a c&mara mencionada decidi no #acer lugar a la recusacin planteada, con
%undamento en ue la misma slo resulta procedente en el caso de ue se $eri%iue alguna
de las causales e2presamente pre$istas en el ordenamiento procesal, las cuales, a su $e0,
deben ser interpretadas restricti$amente. !ostu$o la constitucionalidad del procedimiento
correccional pre$isto por el Cdigo Procesal Penal de la NacinG siendo el jue0 ue tu$o a
cargo la instruccin uien debe lle$ar adelante el debate y, seg5n el caso, condenar o
absol$er al imputado.
:l %allo de la c&mara impugnado por la de%ensa por la $a del art. *4 de la ley 48
interpuso recurso e2traordinario, cuya denegacin origin la presente ueja. nsisti la
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recurrente en la inconstitucionalidad de la supresin de la causal de recusacin pre$ista
respecto del jue0 ue 'en el mismo proceso #ubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento'.
!e dijo en la C!"G no es sentencia de%initi$a la decisin ue se recurre, pero resulta
euiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tarda e insu%iciente reparacin ulteriorI ycomo se trata de la parcialidad, debe resol$erse en ese momento. !i se ju0gara al acusado y
luego se tratara la imparcialidad, en un juicio posterior, implicara someterlo a un juicio
interminable.
:2iste cuestin %ederal su%iciente puesto ue la de%ensa pone en discusin el alcance de
la garanta de jue0 imparcial reconocida dentro de los derec#os implcitos del art. 33
constitucional, y se deri$a de las garantas de debido proceso y de la de%ensa en juicio
establecidas en el art. *8 de la Constitucin Nacional y consagrada e2presamente en
algunos instrumentos internacionales. Por ello, el tratamiento del tema resulta pertinente
por la $a establecida en el art. *4 de la ley 48.
(ue la garanta de imparcialidad del jue0 es uno de los pilares en ue se apoya nuestro
sistema de enjuiciamiento, ya ue es una mani%estacin directa del principio acusatorio y de
las garantas de de%ensa en juicio y debido proceso, en su $inculacin con las pautas de
organi0acin judicial del :stado )ya ue 1stas regulan la labor de los distintos sujetos del
rgano jurisdiccional, en un mismo proceso+.
a imparcialidad del ju0gador puede ser de%inida como la ausencia de prejuicios o
intereses de 1ste %rente al caso ue debe decidir, tanto en relacin a las partes como a la
materia. /unue puede decirse ue la imparcialidad con respecto a la materia no puede ser
total por las propias con$icciones del jue0, ello no obsta a ue se busue garanti0ar la
mayor objeti$idad posible.
/s, puede $erse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objeti$o y uno
subjeti$o. :l primer en%oue ampara al justiciable cuando 1ste pueda temer la parcialidad
del jue0 por #ec#os objeti$os del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la
#onorabilidad, ni la labor particular del magistrado ue se trateI mientras ue el segundo
in$olucra directamente actitudes o intereses particulares del ju0gador con el resultado del
pleito.
;ay ue entender ue este temor de imparcialidad es un $icio objeti$o del
procedimiento y no una mala cualidad subjeti$a o personal del jue0.
:n este sentido, 'la garanta del jue0 imparcial, en sintona con los principios de jue0
natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garanta del justiciable ue
le asegure plena igualdad %rente al acusador y le permita e2presarse libremente y con
justicia %rente a cualuier acusacin ue se %ormule contra au1l'
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:n caso de duda sobre la imparcialidad, el jue0 no debe resol$er en ese proceso, tanto en
inter1s de las partes como para mantener la con%ian0a en la imparcialidad de la
administracin de justicia.
:2iste una idea generali0ada en torno a ue la persona ue in$estig no puede decidir el
caso, toda $e0 ue esta acumulacin de %unciones no slo se contrapone al principiorepublicano de di$isin de poderes )e2presado en el principio acusatorio+, sino porue
puede generar en el imputado dudas ra0onables acerca de la posicin de neutralidad de
uien lo $a a ju0gar en el caso, luego de #aber recopilado e interpretado prueba en su contra
para procesarlo primero, y ele$ar la causa a juicio despu1s.
Como consecuencia del principio republicano, nuestro sistema busca la separacin de las
%unciones de in$estigar y acusar, de las de ju0gar.
:n las
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posteriormente decidi la ele$acin a juicio de la causa. Por ello, la jue0a #i0o lugar a la
recusacin planteada.
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S748#SISG 'la %orma de asegurar al imputado la garanta constitucional de ser ju0gadopor un jue0 imparcial, importa e$itar ue el mismo magistrado correccional ue instruy el
proceso sea au1l ue luego lle$ar& adelante el juicio y dictar& sentencia. L ello es as, pues
la imparcialidad objeti$a ue corresponde a$alar al encausado, slo podr& garanti0arse en
la medida ue se #aga desaparecer por completo la m&s mnima sospec#a ue pudiera
albergar au1l, relati$a a prejuicios o pre conceptos de ue estara imbuido el jue0
correccional como resultado de la ine$itable $aloracin del #ec#o y la responsabilidad del
imputado in#erente a la etapa de in$estigacin'.
Por otro lado se dice ue el instituto procesal de la recusacin resulta conducente para
lograr la imparcialidad del ju0gador, ya ue impide ue 1ste contin5e con su acti$idad en el
proceso, ya sea por estar relacionado con las personas ue inter$ienen en el procedimiento,
con el objeto o materia de 1ste, o bien con el resultado del pleito. L aunue estas causales
de recusacin deben interpretarse en %orma restricti$a, no debe #acerse ilusorio un derec#o
como el de de%ensa en juicio y la garanta de imparcialidad.
Con respecto a la $aloracin del a uo, se dijo ue si se interpreta el art. !obre causales
de recusacin de manera totalmente restricti$a, se $iolenta la garanta de imparcialidad y de
esta %orma, #abra ue declarar a tal art. de inconstitucional. !in embargo, se dijo ue en la
medida ue es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma
antes de concluir con su inconstitucionalidad. !abido es ue la inconstitucionalidad es un
remedio e2tremo, ue slo puede operar cuando no resta posibilidad interpretati$a alguna
de compatibili0ar la ley con la Constitucin Nacional y los tratados internacionales ue
%orman parte de ella.
!urge entonces ue tanto el art. , como el FF del Cdigo Procesal Penal de la Nacin,
pueden ser aplicados al caso de manera compatible con la garanta de imparcialidad, en
tanto se interprete ue el art. indica ue el jue0 correccional in$estiga y ju0ga en los
delitos de su competencia, sin interpretar ue se trata de la misma persona, sino del mismo
atributo. :n $irtud de ello, nada obsta para ue un jue0 correccional in$estigue #asta la
clausura de la instruccin, y luego otro jue0 correccional ju0gue en el debate oral y dicte
sentencia al caso.
L ue se #aya eliminado el primer inciso del art., no implica ue no se pueda interpretar
el temor de parcialidad como un moti$o no escrito de recusacin.
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Puede entonces tomarse como pauta orientadora ue el mismo jue0 )entendido como la
misma persona+ ue lle$ adelante la instruccin y ele$ a juicio la causa, se encuentra
impedido para reali0ar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por
ende debe ele$ar al superior jer&ruico la causa para ue por alg5n medio -como por
ejemplo el sorteo- se remita la causa a otro jue0 correccional para su ju0gamiento, y en
caso de ue no lo #aga, #abr& moti$o de recusacin para el imputado por temor de
parcialidad.
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Por ello, se #ace lugar a la ueja, se declara procedente el recurso e2traordinario y se
deja sin e%ecto la sentencia apelada.
:N/9B P:>B C:!/BNB B99/NB )seg5n su $oto+- "U/N
C/
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eliminacin de tal causal de recusacin, no puede ser interpretada con un alcance tal como
para desec#ar de plano recusaciones como la ue au se discute y en las ue se cuestiona
la p1rdida de la imparcialidad deri$ada de la acti$idad incriminadora pre$ia.
(ue de los precedentes del tribunal europeo de EE;;, se desprende la regla general de
ue un sistema en ue la sentencia es dictada con la inter$encin del mismo jue0 ue tu$o asu cargo la in$estigacin preliminar y la decisin acerca del m1rito de dic#a in$estigacin
)porue $alora las pruebas, $e si son su%icientes para ir a juicio, decide sobre medidas
coerciti$as, controla los actos del P+, en principio, no satis%ace el est&ndar mnimo de
imparcialidad del tribunal, e2igido por los respecti$os tratados internacionales.
:l :stado argentino, al asumir la obligacin de garanti0ar a toda persona el derec#o a ser
oda por un tribunal imparcial en la sustanciacin de cualuier acusacin penal %ormulada
contra ella )art. 8.*, C/E;+, se #a comprometido a con%igurar sus tribunales de tal %orma
ue dic#a garanta uede su%icientemente satis%ec#a.