resumen sentencia st 760

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 BOLETÍN JURÍDICO NÚMERO 12 -OFICINA ASESORA JURÍDICA Septiembre de 2008 Mario Mejía Cardona Superintendente Nacional de Salud, Maria Elisa Baute Secretaria General ( E ) Superintendencias Delegadas Doctora Martha South Alfonso Achury. Superintendente Delegado Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud, Doctor David Alfredo Castillo Molina Superintendente Delgada para la Atención en Salud, Doctora Leonor Arias Barreto. Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, Doctor Claudio Rafael Gómez Martínez Superintendente Delegado para las Medidas Especiales: Doctora María Emma Orozco Espinosa Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Jefes de Oficina Karina Vence Peláez Oficina Asesora Jurídica Olga Mireya Morales Torres Oficina Asesora de Planeación Colaboradores Oficina Asesora Jurídica María Yolanda Castro Contreras Ana María Gaitan Parra José Armando Daza Pulido Sandra Estupiñán Bohórquez Fernando González Moya Nancy Valenzuela Torres Luis Gabriel Arango Triana Yadira del Socorro Vega Orozco Ana Lucía Ruiz González Amparo Zuleta García Gloria Inés Acosta Pérez Alejandra Rojas Rojas Omar Guzmán Bravo

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BOLETÍN JURÍDICO NÚMERO 12-OFICINA ASESORA JURÍDICA

Septiembre de 2008

Mario Mejía Cardona

Superintendente Nacional de Salud,Maria Elisa BauteSecretaria General ( E )

Superintendencias Delegadas

Doctora Martha South Alfonso Achury.Superintendente Delegado Para la Generación y Gestión de losRecursos Económicos para Salud,

Doctor David Alfredo Castillo Molina

Superintendente Delgada para la Atención en Salud,Doctora Leonor Arias Barreto.Superintendente Delegada para la P rotección al Usuario y laParticipación Ciudadana,

Doctor Claudio Rafael Gómez MartínezSuperintendente Delegado para las M edidas Especiales:

Doctora María Emma Orozco EspinosaSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y deConciliación

Jefes de OficinaKarina Vence PeláezOficina Asesora Jurídica

Olga Mireya Morales TorresOficina Asesora de P laneación

Colaboradores Oficina Asesora JurídicaMaría Yolanda Castro ContrerasAna María Gaitan ParraJosé Armando Daza PulidoSandra Estupiñán BohórquezFernando González MoyaNancy Valenzuela TorresLuis Gabriel Arango TrianaYadira del Socorro Vega OrozcoAna Lucía Ruiz GonzálezAmparo Zuleta GarcíaGloria Inés Acosta PérezAlejandra Rojas RojasOmar Guzmán Bravo

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José Roberto Del Castillo PérezLilia Fanny Bernal ZapataRuby Esperanza Cadena LozanoRafael Reyes FigueroaFlor Alba Rodríguez GómezSandra Esther Monroy Barrios

Jairo Edelberto Cuervo RodríguezAlexander Pacheco MontañezDennis Eduardo Barroso RojasMarta Consuelo Piñeros ÁlvarezEdgar Sanchez MontoyaAbel Eduardo QuicasaqueNelly Oviedo QuinteroNathaly DelgadoAzucena Avila AguilarJavier SeguraFernando Luna

Otros ColaboradoresJavier Hernando Suárez Uribe

ÍNDICE

SALUTACIÓN

1. CORTE CONSTITUCIONAL

•  SENTENCIA T-760 del 2008 - COMENTARIOS

2. RESOLUCIONES MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

•  Resolución 3099 de 2008•  Resolución 3047 de 2008

3. CONCEPTOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 

•  Celebración de contratos con personas reseñadas en la lista OFA(Lista Clinton).

•  La designación de gerente de las ESE debe circunscribirse a losintegrantes de la terna.

•  Destinación recursos de ETESA.•  Imposibilidad para actuar como agentes liquidadores en el sector

salud.

4. RESULTADOS DE LA GESTION CONCILIADORA

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1. CORTE CONSTITUCIONAL

Oficina Asesora Jurídica

RESUMEN SENTENCIA T-760 DE 2008

Sistema de salud debe garantizar acceso a todos los medicamentos,procedimientos y tratamientos

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la SentenciaT-760 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que “el derecho a la salud esfundamental” ello no significa que sea absoluto. Sin embargo, comocualquier derecho fundamental, la salud tiene un núcleo esencial que debeser garantizado a todas las personas. Además, el ámbito de dicho derechopuede ser objeto de limitaciones que, para ser admisibles, deben estar

 justificadas a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, “el derecho aacceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.” Estederecho es susceptible de ser protegido mediante Acción de Tutela endiversas circunstancias, entre ellas, la jurisprudencia Constitucional haresaltado las siguientes:

1.  Cuando los servicios de salud se requieren, de acuerdo con elconcepto del médico tratante, en especial si el servicio fue ordenadoen beneficio de un niño o una niña, es decir en un sujeto de especialprotección Constitucional;

2.  Cuando el acceso al servicio es obstaculizado mediante la exigenciaprevia de que se paguen sumas de dinero, si se carece de capacidadeconómica;

3.  Cuando el servicio que se requiere es un examen o pruebadiagnóstica;

4.  Cuando la persona incumplió el pago de las cotizaciones a la salud, yla EPS se allanó a la mora;

5.  Cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades ruinosas,catastróficas y de alto costo;

6.  Cuando el servicio de salud es interrumpido súbitamente;7.  Cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda

la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poderasegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere;

8.  Cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuariocargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a laEPS;

9.  Cuando el servicio solicitado hace parte integral de un tratamientoque se está recibiendo o que se tiene derecho a recibir;

10.Cuando se obstaculiza a la persona la libertad de elegir la entidad a lacual se puede afiliar.

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En todo caso el derecho a la salud debe ser respetado por las entidadesresponsables de asegurar y prestar servicios de salud (IPS y EPS). Además,los órganos de regulación y vigilancia del Sistema tienen el deber deadoptar las medidas para proteger ese derecho a la salud, es importanteprecisar, que respecto al derecho a la salud de los accionantes, la Corteamparó el acceso al servicio solicitado, y reiteró su jurisprudencia.

En relación con el deber de proteger la salud, por parte de los órganosestatales respectivos, la Corte constató la existencia de fallas en laregulación (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Comisión deRegulación de la Salud y Ministerio de Protección Social) y omisiones porparte de los entes de vigilancia del sistema (Superintendencia de Salud),impartiendo órdenes encaminadas a asegurar la protección de maneraefectiva del derecho a la salud dentro del sistema vigente, es decir, elcreado por la Ley 100 de 1993 con sus posteriores modificaciones, órdenesestas que se refieren a dos temas.

Primero, la reforma de los planes de beneficios, su actualización periódica

y su adecuación para que tanto el POS como el POSS respondan a lasnecesidades de salud de la población.

Al respecto impartió las siguientes órdenes:

(i)  Adoptar medidas para eliminar la incertidumbre acerca del contenidode los planes de beneficios y lograr la actualización periódica de losmismos;

(ii)  Unificar los planes de beneficios (POS y POSS), primero en el caso delos niños y, luego, progresivamente en el caso de los adultosteniendo en cuenta su adecuada financiación;

(iii)  Ampliar las competencias del Comité Técnico Científico de cada EPSpara que también se pronuncie sobre si aprueba o niega solicitudesde servicios médicos diferentes a medicamentos en cualquiera de losregímenes y;

(iv)  Adoptar las medidas para evitar que se rechace o se demore laprestación de los servicios médicos que sí se encuentran incluidos enel POS.

El segundo tema es asegurar el flujo de recursos al Sistema de Salud, detal forma que se garantice el goce efectivo del derecho mediante sufinanciación sostenible y oportuna. Al respecto se ordenó:

(i)  Agilizar la ejecución de las sentencias de tutela;(ii)  Adoptar un plan de contingencia para asegurar los pagos de los

recobros atrasados en el FOSYGA;(iii)  Corregir las trabas en el sistema de recobros, como la definición del

momento de ejecutoria de las sentencias de tutela y las llamadas “glosas”.

Adicionalmente, como medidas complementarias para asegurar el goceefectivo del derecho a la salud, se ordenó:

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(i)  Proteger el derecho a la información, mediante la distribución alas personas afiliadas de una carta de derechos de los usuarios yuna carta de desempeño de las entidades del sector de la salud y

(ii)  Adoptar medidas para que progresivamente se alcance lacobertura universal del Sistema antes de enero de 2010.

La sentencia también señala que los indicadores de gestión y de resultadosen el ámbito de la salud - ya establecidos en la Ley 1122 de 2007, artículo2- deben incorporar la medición del goce efectivo del derecho a la salud porparte de las personas.

Además, ordenó que antes del 1 de Febrero de 2009 se presente el primerinforme sobre disminución de acciones de tutela de tal forma que se indiquecómo las personas pueden acceder de manera oportuna a los servicios desalud ordenados por el médico tratante sin tener que esperar a que seresuelva en su favor una acción de tutela.

La Sentencia T-760 de 2008 contiene 411 páginas, en la cuáles se incluyendos anexos (uno con los antecedentes detallados de cada uno de los casos ypruebas decretadas por la Corte, y otro con la génesis y evolución delderecho a la salud en el ámbito internacional e interamericano,principalmente de los tratados que forman parte del bloque deconstitucionalidad).

En la sentencia se resuelven 13 problemas jurídicos, nueve de ellosderivados de los casos concretos, 4 de ellos atinentes a las fallas en laregulación y en la vigilancia del sistema de salud.

El cronograma que deberán cumplir las diversas entidades delsector salud a las que se imparten órdenes, es el siguiente.

Cronograma de Órdenes

Primer Tema:

Reforma, actualización y adecuación de los planes de Beneficios (POS yPOSS)

Se ordenará entonces, por una parte, a la Comisión de Regulación en Saludunificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimencontributivo y del subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes necesarios a laUPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de laampliación en la cobertura. Si para la fecha señalada en la parte resolutivade esta providencia no se hayan adoptado las medidas necesarias para launificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá queel plan obligatorio de salud del régimen contributivo cubre también a losniños y las niñas del régimen subsidiado.

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Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá serremitido a la Corte Constitucional y comunicado al Instituto Colombiano deBienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo.

Por otra parte, se ordenará a la misma entidad que adopte un programa yun cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de

beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo encuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos,(ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y sufinanciación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por elsistema vigente.

Ahora bien, han de hacerse dos anotaciones acerca de las órdenes descritasen el párrafo anterior. En primer lugar, el buen funcionamiento del sistemade salud depende de su adecuada administración, lo que a su vez obedece aque el Estado regule adecuadamente el equilibrio entre los ingresos derecursos del sistema por un lado, y la prestación de servicios de calidad porel otro. Así, no sólo es legítimo sino es necesario que se adopten medidas

para racionalizar el acceso a los servicios establecidos en los planesobligatorios de salud, siempre tomando en cuenta la satisfacción delderecho a la salud y el efectivo acceso a los servicios que sean requeridoscon necesidad.

En todo caso, estas medidas deben prever la posibilidad de moverse de unrégimen a otro durante los ciclos laborales y no podrán impedir que laspersonas que estén en el régimen contributivo puedan pasar al subsidiadoen los casos en los que económicamente lo requieran.En vista de las aclaraciones anteriores, el programa de unificación deberáadicionalmente (iii) prever la definición de mecanismos para racionalizar elacceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, asegurando quelas necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin que enningún caso se impida el acceso a servicios de salud requeridos connecesidad, (iv) identificar los factores que desestimulan el pago decotizaciones por parte de los usuarios y prever la adopción de las medidasnecesarias para estimular que quienes tienen capacidad económicaefectivamente coticen garantizando que quien pasa del régimen subsidiadoal régimen contributivo pueda regresar al subsidiado de manera ágil cuandola disminución de su ingreso o de situación socioeconómica así lo exijan.

De igual forma se dará una ampliación automática de las facultades alComité Técnico Científico, para que pueda autorizar servicios de saluddiferentes a medicamentos, mientras el Ministerio de la Protección Socialregula la materia (Resolución No. 3099 19 de Agosto de 2008).

FECHA ACTIVIDADESOCTUBRE 31 DE2008

Presentación del informe de la SuperintendenciaNacional de Salud y del Ministerio de la ProtecciónSocial a la Procuraduría General de la Nación,Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional,donde se informe las Entidades Promotoras deSalud y las Instituciones Prestadoras del Servicio

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que con mayor frecuencia se niegan a autorizaroportunamente servicios de salud incluidos en elPOS o que se requieran con necesidad.

FEBRERO 1 DE 2009 Actualización integral por parte de la Comisión deRegulación en Salud de los Planes de beneficios delrégimen contributivo y subsidiado.

Presentación de primer informe por parte de lasEPS sobre los servicios de salud que continúannegando.

Presentación por parte de la Comisión deRegulación en Salud de un programa para launificación de los planes de beneficios del régimencontributivo y del régimen subsidiado y delcorrespondiente cronograma de ejecución.

Remisión a la Corte Constitucional por parte del

Ministerio de la Protección Social del primer informeanual sobre la reducción de las acciones de tutelainterpuestas en relación con los problemasabordados en la presente sentencia.

MARZO 15 DE 2009 Presentación informe a la Corte Constitucional,ICBF y Defensoría del Pueblo por parte de laComisión de Regulación en Salud sobre avances enla unificación de los planes de beneficios delrégimen contributivo y subsidiado para los niños ylas niñas.

Presentación de informe por parte del Ministerio de

la Protección Social sobre la adopción de medidaspara regular el trámite interno que debe adelantarel médico tratante, para que la respectiva EPSautorice directamente servicios de salud diferentesa medicamentos y sobre los resultados de laampliación automática de esas funciones, mientrasse adopta una regulación al respecto.

JULIO 1 DE 2009 Fecha límite para que el Ministerio de la ProtecciónSocial garantice que todos los usuarios del sistema,al momento de afiliarse a una EPS, reciban unacarta de derechos del paciente y una carta dedesempeño de las EPS e IPS.

OCTUBRE 1 DE 2009 Fecha límite para que la Comisión de Regulación enSalud unifique los planes de beneficios del régimencontributivo y subsidiado para las niñas y los niños.

ENERO DE 2010 Fecha límite para que el Ministerio de la ProtecciónSocial asegure la cobertura universal y sostenibledel sistema de salud.

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FEBRERO 1 DE 2010 Segundo informe sobre actualización anual de losplanes de beneficios por parte de la Comisión deRegulación en Salud.

Segundo Tema: Garantía de financiación oportuna y adecuada delgoce efectivo del derecho a la salud

1 día, desde la notificación,

Obligación del administrador fiduciario del Fosyga de acometer el trámite desolicitudes de recobro una vez la sentencia de tutela que ordena laprestación del servicio médico se encuentre en firme sin que pueda serobstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión antela Corte Constitucional; entre otras correcciones al mecanismo actual.

FECHA ACTIVIDADES

NOVIEMBRE 31 DE 2008

Presentación del informe del Ministerio de laProtección Social y el Administrador Fiduciariodel Fosyga sobre el cumplimiento de la orden deeliminar obstáculos para el recobro.

Presentación del Plan de Contingencia por partedel Ministerio de la Protección Social y elAdministrador Fiduciario del Fosyga paratramitar las solicitudes de recobros atrasadas y

para agilizar el pago de las solicitudes derecobro atrasadas.

ENERO 15 DE 2009

Presentación del primer informe bimensual delMinisterio de la Protección Social y eladministrador fiduciario del Fosyga sobreejecución del Plan de Contingencia para (1)adelantar el trámite de las solicitudes de recobroque están atrasadas y (2) agilizar los pagos delas solicitudes de recobro en las que se verificóel cumplimiento de los requisitos de lasresoluciones vigentes, pero que aún no han sido

pagadas. Este plan deberá contener al menos:(i) metas específicas para el cumplimiento de lapresente orden, (ii) un cronograma para elcumplimiento de las metas y (iii) las accionesque se llevarán a cabo para el cumplimiento delas metas, especificando en cada caso elfuncionario responsable de su cumplimiento.

MARZO 15 DE 2009 Presentación informe a la Corte Constitucional,ICBF y Defensoría del Pueblo por parte de la

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Comisión de Regulación en Salud sobre avancesen la unificación de los planes de beneficios delrégimen contributivo y subsidiado para los niñosy las niñas.

Presentación de informe por parte del Ministerio

de la Protección Social sobre la adopción demedidas para regular el trámite interno quedebe adelantar el médico tratante, para que larespectiva EPS autorice directamente serviciosde salud diferentes a medicamentos y sobre losresultados de la ampliación automática de esasfunciones, mientras se adopta una regulación alrespecto.

FEBRERO 1 DE 2009 Remisión a la Corte Constitucional, por parte delMinisterio de la Protección Social, de laregulación mediante la cual se adopten medidas

para que el sistema de verificación, control ypago de las solicitudes de recobro, funcione demanera eficiente.

MARZO 15 DE 2009 Fecha límite para que el Ministerio de laProtección Social y el Administrador Fiduciariodel Fosyga ejecuten en su totalidad el plan decontingencia para tramitar las solicitudes derecobro atrasadas y pago de solicitudesaprobadas que se encuentren atrasadas.

Entrada en funcionamiento automáticamente del

mecanismo subsidiario de compensación, encaso de que el Ministerio de la Protección Socialy el Administrador Fiduciario del Fosyga noejecuten el plan de contingencia para rembolsaral menos el 50% de lo adeudado.

JULIO 1 DE 2009 Fecha límite en la que el Ministerio de laProtección Social y el administrador fiduciariodel Fosyga deberán haber pagado la totalidad delos recobros atrasados.

JUNIO 30 DE 2009 Fecha límite para que entre en vigencia la nueva

regulación adoptada por el Ministerio de laProtección Social para que el sistema deverificación, control y pago de las solicitudes derecobro funcione de manera oportuna yeficiente.

Finalmente la Corte advirtió que los funcionarios de la SuperintendenciaNacional de Salud, en ejercicio de sus funciones judiciales, están obligados

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a usar la excepción de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otro Juezde la Republica, por lo que no pueden dejar de aplicar la Constitución o degarantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental a unapersona, so pretexto de aplicar de manera preferente normas regulatoriascontrarias a la Constitución, de rango inferior, bien sean legislativas oadministrativas (decretos, resoluciones, acuerdos, etc.).

Lo anterior fue ratificado en la sentencia C- 119 de 2008 donde sostuvo queno solo el juez de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividadque consagra los procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos enel Plan Obligatorio de Salud de ambos regimenes, pues está no es unaposibilidad reservada a los jueces constitucionales sino que también, confundamento en lo dispuesto en el articulo 4 de la Constitución Política y envirtud del ejercicio de la funciones jurisdiccionales de la SuperintendenciaNacional de Salud (articulo 41 Ley 1122 de 2007), encuentre que laaplicación de normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en elcaso concreto conlleva la vulneración de derechos fundamentales como elde la salud en conexión con la vida o con la dignidad, deberá inaplicar dicha

normatividad para proteger de manera efectiva los derechos fundamentalesde los ciudadanos.

Nota 1: Si bien es cierto la Corte Constitucional ordena la actualización, yampliación del Plan Obligatorio de Salud de ambos regimenes, esto nosignifica que los beneficios del precitado manual se conviertan en ilimitados.

Nota 2: Si la Comisión de Regulación en Salud no está integrada yfuncionado, las órdenes deberán ser cumplidas por el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud.

2. MINI STERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

2.1 Resolucion 3099 de 2008

RESOLUCION 3099 DE 2008 

(agosto 19)

por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece elprocedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,

por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos yprestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS,autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales,en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993,

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CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002, “cualquier tipode cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes

subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante suadministrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generacióno establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento,según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por víaadministrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido”;

Que la Resolución 2933 de 2006, reglamenta “los Comités Técnico-Científicos y establece el procedimiento de recobro ante el Fondo deSolidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro demedicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y de fallosde tutela, determinando las funciones, criterios de autorización,procedimiento y excepciones de las decisiones que deben tomar los Comité

Técnico-Científico”;

Que mediante Sentencia C-316 de 2008, la Corte Constitucional declaróexequible la expresión “Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudesni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de losmismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partesiguales entre las EPS y el Fosyga”, del literal j) del artículo 14 de la Ley1122 de 2007”;

Que mediante Sentencia C-463 de 2008, la Corte Constitucional decidiódeclarar exequible el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2008 

  “señalando que los usuarios tanto del régimen contributivo como del

subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPSen relación con la prestación de servicios médicos –medicamentos,intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro–, ordenados por elmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso deque las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médicotratante para los usuarios del Régimen Contributivo respecto de serviciosexcluidos del POS y sean obligados a su prestación mediante acción detutela, la sanción que impone la disposición demandada a las EPS es que loscostos de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPSy el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado esta disposición deberáentenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía detutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades

territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715de 2001”;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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CAPITULO I

De los Comités Técnicos-Científicos 

Artículo 1°. Integración de los Comités Técnico-Científicos. Las entidadesadministradoras de planes de beneficios, integrarán un Comité Técnico-Científico, CTC, que estará conformado por un (1) representante de laentidad administradora de planes de beneficios, según corresponda, un (1)representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1)representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalan enla presente resolución.

En las IPS funcionarán los Comités de Farmacia y Terapéutica y un miembrode ellos será el representante de las IPS ante el Comité Técnico-Científico.

Los Comités Técnico-Científicos deberán integrarse en cada departamento ydistrito donde estas entidades hayan sido autorizadas para funcionar por laSuperintendencia Nacional de Salud. En todo caso, deberán garantizar laoportunidad y la facilidad de acceso de los afiliados al Comité.

El representante legal de cada una de las entidades administradoras deplanes de beneficios, deberá reportar en debida forma a la SuperintendenciaNacional de Salud el acta de conformación de los Comités, identificando susintegrantes. Así mismo, deberán reportar las sustituciones que seproduzcan, identificando de la misma manera a los nuevos integrantes.

Artículo 2°. Requisitos de los miembros del Comité. El representante de laentidad administradora de planes de beneficios, deberá ser médico conexperiencia comprobada de mínimo dos (2) años en el ejercicio profesional.

Los representantes que conforman los Comités Técnico-Científicos deberánpresentar una carta de compromiso en la cual manifiesten que a partir delmomento de la aceptación del cargo y hasta su retiro, no recibirán ningúntipo de beneficios de compañías productoras y/o distribuidoras demedicamentos, insumos y/o dispositivos. Igualmente, los representantesdel Comité no podrán ser representantes legales, miembros de JuntaDirectiva, administradores y/o socios o tener vínculo laboral o contractualcon compañías productoras y/o distribuidoras de medicamentos, insumos

y/o dispositivos. El representante de los usuarios no podrá ser empleado dela entidad administradora de planes de beneficios ni de sus filiales.

Artículo 3°. Elección de los representantes. Las entidades administradorasde planes de beneficios deberán realizar una convocatoria abierta entre susprestadores de servicios de salud, asociaciones de usuarios o usuarios, quepermita la selección objetiva de los representantes en el Comité,garantizando la participación democrática de las entidades y los usuarios.

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Parágrafo. Los miembros del Comité serán escogidos con sus respectivossuplentes para un período de dos (2) años, pudiendo ser seleccionadosnuevamente para los períodos subsiguientes. En caso de ausencia definitivade alguno de los miembros, las entidades administradoras de planes debeneficios deberán designar su reemplazo en un término no mayor a un (1)mes calendario, contado a partir de la fecha en que se produzca la ausencia

definitiva, con la respectiva notificación a la Superintendencia Nacional deSalud.

Artículo 4°. Funciones. El Comité Técnico-Científico tendrá las siguientesfunciones:

1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicaspresentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentosy demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del ManualVigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el ManualVigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del

Plan Obligatorio de Salud, POS.2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta lapertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual seelaborarán y suscribirán las respectivas actas.

3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casosautorizados y negados.

Artículo 5°. Reuniones. El Comité Técnico-Científico se reunirá con laperiodicidad requerida para tramitar oportunamente las solicitudesreferentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus

decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritaspor los miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizadoscomo base de la decisión. Cuando no existan casos para someter aconsideración del Comité, se dejará la respectiva constancia en el libro deactas.

Las actas que se generen de las reuniones del Comité deberán estar adisposición del Ministerio de la Protección Social y de la SuperintendenciaNacional de Salud en el momento en que estas las requieran.

Artículo 6°. Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. ElComité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación,

aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás serviciosmédicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual deMedicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones yprocedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios:

a) La prescripción de medicamentos y demás servicios médicos yprestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del PlanObligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de laentidad administradora de planes de beneficios. No se tendrán como válidas

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transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a lared de servicios de cada una de ellas;

b) Solo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y prestacionesde salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso yejecución o realización por las respectivas normas vigente en el país como

las expedidas por el Invima y las referentes a la habilitación de servicios enel Sistema de Garantía de la Calidad de los servicios de salud;

c) La prescripción de los medicamentos y/o servicios médicos y prestacionesde salud, será consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado lasposibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención,diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad contenidas tantoen el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud comoen el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos delSistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínicoo paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones o deprever u observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o

porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas. De lo anterior sedeberá dejar constancia en la historia clínica;

d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cualdebe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.

Parágrafo. En ningún caso el Comité Técnico-Científico podrá aprobartratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescribanpara la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que seencuentren expresamente excluidos de los Planes de Beneficios conforme alartículo 13 y 18 de la Resolución 5261 de 1994 y demás normas que laadicionen, modifiquen o deroguen.

Artículo 7°. Procedimiento para la evaluación, aprobación y desaprobación.Las prescripciones u órdenes médicas deberán ser presentadas al Comitépor el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

a) La o las prescripciones u órdenes médicas y justificación en caso de serun medicamento no incluido en el Manual de Medicamentos del PlanObligatorio de Salud, POS, será presentada y debidamente sustentadas porescrito por el médico tratante adjuntando la epicrisis o resumen de historiaclínica del paciente, el nombre del medicamento en su denominación comúninternacional, identificar su grupo terapéutico, principio(s) activo(s)individuales o combinados, concentración, forma farmacéutica, número de

días/tratamiento, número de dosis/día y cantidad autorizada delmedicamento solicitado y el nombre del medicamento en su denominacióncomún internacional del medicamento o de los medicamentos incluidos en elPlan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se remplazan osustituyen, con la descripción de su principio(s) activo(s), concentración yforma farmacéutica, y el número de días/tratamiento y dosis equivalentes almedicamento autorizado, y si es necesario, la información sobre resultadosde ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicasparticulares y casuística;

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b) La o las prescripciones u órdenes médicas y justificación en caso de serun servicio médico o prestación de salud no incluido en el Plan Obligatoriode Salud, POS, será presentada y debidamente sustentada por escrito por elmédico tratante adjuntando la epicris:s o resumen de historia clínica delpaciente y la identificación del o los servicios médicos y prestaciones desalud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se remplazan o

sustituyen, equivalentes al o los servicios médicos y prestaciones de saludautorizados, y si es necesario, la información sobre resultados de ayudasdiagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares ycasuística;

c) El Comité, dentro de la siguiente sesión a la presentación de la o lasprescripciones u órdenes médicas y justificación por parte del médicotratante, deberá establecer su pertinencia y decidir sobre la peticiónpresentada mediante la elaboración de la respectiva acta;

d) Si se requiere allegar información o documentación adicional, en lamisma sesión, el Comité la solicitará al médico tratante, quien debe

suministrarla dentro de los dos (2) días siguientes. Así mismo, si serequiere conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, sesolicitarán entre profesionales de la salud de la misma especialidad en eltérmino anteriormente establecido. El Comité, dentro de la semanasiguiente, deberá decidir sobre la autorización o negación de la peticiónformulada;

e) El Comité podrá autorizar tratamientos ambulatorios hasta por unmáximo de tres (3) meses, tiempo que se considera pertinente para que elComité Técnico-Científico nuevamente analice el caso y si la respuesta altratamiento es favorable, determine la periodicidad con la que se continuaráautorizando y suministrando el medicamento, el que en ningún caso podrá

ser por tiempo indefinido.Para el caso de pacientes con tratamientos crónicos a los cuales y despuésde haber realizado el proceso antes mencionado se les determine un tiempode tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos deautorización podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) año,en cuyo caso el Comité Técnico-Científico deberá hacer la evaluación por lomenos una (1) vez al año y determinar la continuidad o suspensión deltratamiento.

Una vez autorizado por parte del Comité Técnico-Científico el medicamento,servicio médico o prestación de salud no incluido en el Manual Vigente de

Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud o en el Manual Vigente deActividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General deSeguridad Social en Salud, la entidad administradora de planes debeneficios deberá garantizar el suministro del medicamento, servicio médicoo prestación de salud al usuario y tendrá la posibilidad de solicitar elrecobro correspondiente ante el Fosyga, de conformidad con lo establecidoen la presente resolución. En el caso de las Entidades Promotoras de Saluddel Régimen Subsidiado, deberán presentar el recobro ante las entidadesterritoriales competentes.

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Artículo 8°. Excepciones. En situaciones de urgencia manifiesta, es decir,cuando esté en riesgo la vida del paciente, no aplicará el procedimientopara la autorización previsto en la presente resolución, teniendo el médicotratante la posibilidad de decidir sobre el medicamento, servicio médico oprestación de salud a utilizar, previa verificación del cumplimiento de loscriterios de autorización establecidos en la presente resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante deberá presentar el casoante el Comité Técnico-Científico en cualquiera de las dos (2) sesionessiguientes a la ocurrencia del hecho, quien, mediante un análisis del caso,confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en elsuministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud si es delcaso.

CAPITULO IIProcedimiento para efectuar recobros al Fosyga porconcepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones desalud no incluidos en el P OS y fallos de tutela 

Artículo 9°. Requisitos generales para la presentación de las solicitudes derecobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto demedicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en elPOS autorizados por el Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela,deberán diligenciarse en el formato “Formulario Radicación de Solicitudes deRecobros” y su anexo “Relación de Solicitudes de Recobro” que se adoptana través de la presente resolución.

Siempre que se mantengan actualizados o vigentes de acuerdo con lostérminos que a continuación se señalan, no requerirán acompañar a cadasolicitud, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal de la administradora deplanes de beneficios, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.Este documento deberá remitirse al Ministerio de la Protección Social o a laentidad que se defina para tal efecto cada seis (6) meses o cada vez que semodifique la representación legal;

b) Poder debidamente otorgado si actúa por intermedio de apoderado. Estepoder deberá actualizarse cada vez que se modifique con ocasión de larenuncia o sustitución;

c) Lista de precios vigente de medicamentos, insumos y/o dispositivos delPlan Obligatorio de Salud, POS, de los proveedores de la entidad. Este

documento deberá actualizarse cada vez que se presente alguna novedad,evento en el cual, deberán ser remitidos dentro de los quince (15) díassiguientes a la ocurrencia de la misma;

d) Certificación de los integrantes del Comité Técnico-Científico registradoante la Superintendencia Nacional de Salud. Esta certificación deberáactualizarse cada vez que se modifique uno o varios de los integrantes delComité, previo registro ante la Superintendencia Nacional de Salud;

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e) El Plan General de cuotas moderadoras y copagos aplicables a susafiliados, el cual deberá actualizarse dentro de los quince (15) díassiguientes a su fijación o modificación anual.

Artículo 10. Requisitos especiales de la solicitud de recobros pormedicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el

POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico. La solicitud de recobroante el Fosyga por concepto de medicamentos, servicios médicos yprestaciones de salud, no incluidos en el POS y autorizados por el ComitéTécnico-Científico, debe presentarse a través de la dependencia de correo yradicación del Ministerio de la Protección Social o de la entidad que sedefina para tal efecto.

A la solicitud diligenciada en el Formato “Formulario Radicación deSolicitudes de Recobros” y su anexo, deberán acompañarse los siguientesdocumentos:

a) Formato de “Solicitud de Recobro por Concepto de Medicamentos,

Servicios Médicos o Prestaciones de Salud no POS-CTC”, numeradaconsecutivamente por cada paciente, el cual se adopta en la presenteresolución y que deberá diligenciarse en su totalidad;

b) Una copia del acta del Comité Técnico-Científico donde se determine yconcluya la autorización respectiva del medicamento, servicio médico oprestación de salud no incluido en el Manual Vigente de Medicamentos delPlan Obligatorio de Salud o en el Manual Vigente de Actividades,Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud. El acta deberá contener:

i) La fecha de elaboración y número del acta;

ii) Los datos de identificación del afiliado o paciente;

iii) El diagnóstico, descripción y código, según la clasificación internacionalde enfermedades vigente y análisis del caso objeto de estudio;

iv) Un resumen de las prescripciones u órdenes médicas y justificación o  justificaciones efectuadas por el médico tratante, identificando el nombredel médico, la fecha de las prescripciones u órdenes médicas y demás datosconsignados en la misma, así como justificación del medicamento, serviciomédico o prestación de salud No POS;

v) Del medicamento, servicio médico o prestación de salud no POS:

a) Del o los medicamentos: el nombre del medicamento en sudenominación común internacional, identificar su grupo terapéutico,principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración, formafarmacéutica, número de días/tratamiento, número de dosis/día y cantidadautorizada;

b) Del o los servicios médicos y prestaciones de salud únicos: identificar el

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objetivo (promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y/orehabilitación);

c) Del o los servicios médicos y prestaciones de salud únicos, pero quedeben ser repetidos: el objetivo (promoción, prevención, diagnóstico,tratamiento y/o rehabilitación), motivo (por qué se requiere nueva

evaluación, por complicación, recurrencia de la afección o presunta malapraxis);

d) Del o los servicios médicos y prestaciones de salud sucesivos, objetivo,frecuencia de uso, cantidad autorizada y tiempo total autorizado;

vi) La identificación del medicamento o de los medicamentos incluidos en elPlan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se reemplazan osustituyen, con la descripción de su principio(s) activo(s), concentración yforma farmacéutica, y el número de días/tratamiento y dosis/díaequivalentes al medicamento autorizado o negado;

vii) La identificación del o los servicios médicos y prestaciones de saludincluidas en el Plan Obligatorio de Salud, objetivo, frecuencia de uso,cantidad y tiempo total, que se remplazan o sustituyen en el PlanObligatorio de Salud equivalentes al o los servicios médicos y prestacionesde salud autorizados o negados;

viii) En el caso de que no existan en el Manual de actividades,intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, serviciosmédicos o prestaciones de salud que se puedan considerar reemplazados osustituidos por el servicio médico o prestación de salud No POS autorizadospor el Comité Técnico-Científico debe quedar manifiesta esta situación en elActa, soportada en la evidencia científica y condiciones establecidas por el

médico tratante;

ix) La verificación del cumplimiento de los criterios de evaluación yautorización contenidos en la presente resolución, certificando que estoshan sido constatados en resumen de atención o epicrisis, historia clínica delafiliado o paciente;

x) La decisión adoptada frente al suministro del medicamento, serviciomédico o prestación de salud, la cual, en caso de definir su no autorización,deberá indicar la justificación técnica y normativa que la soporta;

xi) Nombre y firma de los integrantes del Comité Técnico-Científico. Para el

o los médico(s) integrante(s) se requiere el número del registro médico;

c) Copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedidapor el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) delartículo 617 del Estatuto Tributario, con constancia de cancelación. Lafactura o documento equivalente, debe identificar:

i) La entidad responsable del pago (entidad administradora de planes debeneficios);

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ii) La identificación del afiliado al cual se suministró el medicamento,servicio médico o prestación de salud;

iii) Código, descripción, valor unitario y total;

iv) Cantidad del medicamento, servicio médico o prestación de salud;

vi) Valor unitario;

vii) Valor total.

Cuando en la factura no esté detallada la atención, se debe anexar eldetalle de cargos. Cuando la factura incluya el tratamiento de más de unafiliado, deberá señalar en forma desagregada la relación que enuncie: elmedicamento, servicio médico o prestación de salud, la cantidad y el valorfacturado para cada afiliado certificado por el proveedor.

En el evento que se realicen compras al por mayor y al proveedor le sea

imposible identificar al paciente a quien le fue suministrado, elrepresentante legal de la entidad administradora de planes de beneficios,deberá certificar bajo la gravedad de juramento tal circunstancia, indicandoa qué factura imputa el respectivo medicamento, servicio médico oprestación de salud;

d) Copia de la orden y/o fórmula médica, elaborada por el médico tratantecon firma y registro médico. La fórmula médica deberá ajustarse a loestipulado en el Capítulo IV del Decreto 2200 de 2005 y demás normas quelo modifiquen, adicionen o deroguen;

e) Documento que evidencie la entrega de medicamento, servicio médico o

prestación de salud:

i) De tipo ambulatorio: Podrá ser la factura, la fórmula médica, la ordenmédica, o formato diseñado para tal efecto por las entidadesadministradoras de planes de beneficios que deberá ser firmado por elpaciente, su representante, responsable o acudiente con número deidentificación como constancia de recibido;

ii) En atención inicial de urgencias: copia del informe de atención inicial deurgencias;

iii) En atención de urgencias con observación, servicios de internación y/o

cirugía (hospitalaria o ambulatoria): Resumen de atención o epicrisis.

Parágrafo 1°. Los documentos de que trata este artículo para cada solicitudde recobro deberán estar debidamente legajados y foliados con sujeciónestricta al orden señalado en el presento artículo.

Parágrafo 2°. La entidad reclamante deberá garantizar el adecuadoembalaje y envío de los recobros, la calidad y nitidez de los documentos desoporte.

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Artículo 11. Requisitos especiales de la solicitud de recobros originados enfallos de tutela. Toda solicitud de recobro que deba ser reconocida y pagadapor el Fosyga, por concepto de fallos de tutela, deberá presentarse a travésde la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la ProtecciónSocial o de la entidad que se defina para tal efecto.

A la solicitud diligenciada en el Formato “Formulario Radicación deSolicitudes de Recobros” y su anexo, deberán acompañarse los siguientesdocumentos:

a) Formato de “Solicitud de Recobro por Concepto de PrestacionesOrdenadas por Fallos de Tutela” numerada consecutivamente por cadapaciente, el cual se adopta en la presente resolución y que deberádiligenciarse en su totalidad;

b) Copia del fallo de tutela. Para cuentas consecutivas originadas en elmismo fallo, se relacionará el número de radicado de la primera cuentapresentada en la cual se anexó la primera copia del fallo;

f) Copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedidapor el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) delartículo 617 del Estatuto Tributario, con constancia de cancelación. Lafactura o documento equivalente, debe identificar:

i) La entidad responsable del pago (entidad administradora de planes debeneficios);

ii) La identificación del afiliado al cual se suministró el medicamento,servicio médico o prestación de salud;

iii) Código, descripción, valor unitario y total;

iv) Cantidad del medicamento, servicio médico o prestación de salud;

vi) Valor unitario;

viii) Valor total.

Cuando en la factura no esté detallada la atención, se debe anexar eldetalle de cargos. Cuando la factura incluya el tratamiento de más de unafiliado, deberá señalar en forma desagregada la relación que enuncie: Elmedicamento, servicio médico o prestación de salud, la cantidad y el valor

facturado para cada afiliado certificado por el proveedor;

c) Certificado de semanas cotizadas al Sistema por el afiliado o beneficiario,en los casos de tutela por períodos mínimos de cotización, en los cuales seespecifique la fecha de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y ala EPS, identificando las semanas cotizadas en el año inmediatamenteanterior a la fecha del otorgamiento de la prestación ordenada en elrespectivo fallo. Para estos efectos el certificado de semanas cotizadas alsistema lo emitirá la respectiva entidad administradora de planes de

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beneficios de acuerdo a la información reportada en sus formularios deafiliación y novedades;

d) Copia del formato “negación de servicios de salud y/o medicamentos” expedido por la Superintendencia Nacional de Salud o el Acta del ComitéTécnico-Científico que negó el suministro del medicamento, servicio médico

o prestación de salud No POS, en forma previa a la acción de tutela;

g) Documento que evidencie la entrega del medicamento, servicio médico oprestación de salud:

i) De tipo ambulatorio: Podrá ser la factura, la fórmula médica, la ordenmédica, o formato diseñado para tal efecto por las entidadesadministradoras de planes de beneficios que deberá ser firmado por elpaciente, su representante, responsable o acudiente con número deidentificación como constancia de recibido;

ii) En atención inicial de urgencias: Copia del Informe de atención inicial de

urgencias;

iii) En atención de urgencias con observación, servicios de internación y/ocirugía (hospitalaria o ambulatoria): Resumen de atención o epicrisis.

Parágrafo 1°. Los documentos de que trata este artículo para cada solicitudde recobro deberán estar debidamente legajados y foliados con sujeciónestricta al orden señalado en el presente artículo.

Parágrafo 2°. La entidad reclamante deberá garantizar el adecuadoembalaje y envío de los recobros, la calidad y nitidez de los documentos desoporte.

Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Lasentidades administradoras de planes de beneficios deberán tramitar ypresentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga porconcepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002, dentro de losseis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligaciónde pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.

Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, serviciosmédicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por elComité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del

suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de saludo la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora deplanes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutelapara el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales.

En aquellos eventos que autoricen u ordenen prestaciones sucesivas, elplazo previsto en el Decreto ley 1281 de 2002 se contará a partir delmomento en que se suministre el medicamento, servicio médico oprestación de salud, según sea el caso, o la fecha de radicación de la

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factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte delproveedor.

Artículo 13. Término para estudiar la procedencia y el pago de lassolicitudes de recobro. El Ministerio de la Protección Social o la entidad quese defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de

recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a mástardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación, plazo dentrodel cual se efectuará el pago de las solicitudes de recobro presentadasoportunamente y en debida forma.

Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto derechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobaciónpara pago.

Artículo 14. Término para radicar las solicitudes de recobro. Las entidadesadministradoras de planes de beneficios, deberán presentar las solicitudesde recobro dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.

Aquellos recobros que, transcurrido el término de los quince (15) díascalendario de radicación ante el Ministerio de la Protección Social o laentidad que se defina para tal efecto, se les vence el término de los seis (6)meses señalados en la presente resolución, se entenderán presentadosoportunamente, siempre y cuando, su radicación se efectúe dentro de losprimeros quince (15) días calendario del siguiente mes.

Artículo 15. Causales de rechazo de las solicitudes de recobro. Lassolicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos,servicio médico o prestación de salud No POS autorizados por ComitéTécnico-Científico o por fallos de tutela serán rechazadas en forma

definitiva, por las causales y códigos que se señalan a continuación:

a) Cuando fueren presentadas en forma extemporánea de conformidad conel artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002 y de acuerdo con las fechasestablecidas en los artículos 12 y 14 de la presente resolución (Código 1-01);

b) Cuando el fallo de tutela no otorgue posibilidad de recobro ante elFosyga, la Nación o el Ministerio de la Protección Social (Código 1-02);

c) Cuando el medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto dela solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o

al autorizado por el Comité Técnico-Científico, según el caso (Código 1-03);

d) Cuando los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por elFosyga (Código 1-04);

e) Cuando no se anexe al recobro la factura del proveedor o prestador delservicio en la que conste su cancelación (Código 1-05);

f) Cuando al recobro no se adjunta copia del fallo o fallos de tutela

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(Código1-06);

g) Cuando al recobro no se aporta el Acta del Comité Técnico-Científico(Código 1-07).

Parágrafo. Las causales previstas en los literales f) y g), no serán aplicables

cuando se trate de recobros por prestaciones sucesivas y dichosdocumentos fueron aportados en la primera solicitud.

Artículo 16. Causales de devolución de las solicitudes de recobro. Lassolicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos,servicio médico o prestación de salud No POS autorizados por ComitéTécnico-Científico o por fallos de tutela, quedarán en estado devuelto, porlas causales y códigos que se señalan a continuación:

i) Las causales generales de devolución aplicables a todas las solicitudes derecobro serán las siguientes:

a) Cuando el recobro no corresponde con lo facturado por el proveedor(Código 2-01);

b) Cuando la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del EstatutoTributario (Código 2-02);

ii) Las causales de devolución aplicables a los recobros por medicamentos,servicio médico o prestación de salud No incluidos en el POS autorizadospor el Comité Técnico-Científico serán:

a) Cuando no hay evidencia de la entrega del medicamento, servicio médicoo prestación salud No POS al paciente. (Código 2-03);

b) Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico, no registre lafecha de realización del Comité (Código 2-04);

c) Cuando el contenido del acta no registre la fecha de solicitud (Código 2-05);

d) Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico no contiene la justificación médica (Código 2-06);

e) Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico no registre elnombre del afiliado (Código 2-07);

f) Cuando el nombre del afiliado contenido en el Acta del Comité TécnicoCientífico no corresponde al consignado en la solicitud del médico tratante(Código 2-08);

g) Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico no identificael medicamento autorizado (grupo terapéutico, principio(s) activo(s)individuales o combinados, concentración, forma farmacéutica, número dedías/tratamiento, número de dosis/día y cantidad autorizada) (Código 209);

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h) Cuando el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico no identificael o los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud que se reemplazan osustituyen por el autorizado (grupo terapéutico, principio(s) activo(s)individuales o combinados, concentración, forma farmacéutica, y número dedías/tratamiento, número de dosis/día y cantidad equivalentes a laautorizada) (Código 2-10);

i) Cuando en el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico se registraque el medicamento, servicio médico o la prestación de salud es anterior ala fecha de realización del Comité (Código 2-11);

 j) Cuando la fecha de solicitud del médico tratante es posterior al suministrodel medicamento, servicio médico o prestación de salud (Código 2-12);

k) Cuando en el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico, no seidentifica, servicio médico o prestación de salud No POS autorizado(objetivo, motivo en caso de ser un evento único que se debe repetir,frecuencia de uso, cantidad autorizada y tiempo total autorizado) (Código 2-

13);

l) Cuando en el contenido del Acta del Comité Técnico-Científico no seidentifica, el servicio médico o prestación de salud POS que se reemplazan osustituyen por el autorizado (objetivo, frecuencia de uso, cantidad y tiempototal) (Código 2-14);

iii) Las causales de devolución aplicables a los recobros originados en fallosde tutela serán:

a) Cuando el medicamento, servicio médico o prestación en salud ordenadopor el fallo de tutela no corresponde con lo facturado por el proveedor

(Código 2-15);

b) Cuando el nombra del afiliado contenido en el fallo de tutela nocorresponde con el consignado en la solicitud de recobro (Código 2-16);

c) Cuando no adjunta certificado de semanas de cotización al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, para fallos ordenados por períodosmínimos de cotización (Código 2-17).

Cuando se presente una o varias de las causales previstas en el presenteartículo, se devolverá la totalidad de la documentación y se informará alrepresentante legal o al apoderado de la entidad reclamante, por una (1)

sola vez, el código de la causal y/o causales y las inconsistencias que debensubsanarse.

Cuando se devuelva la solicitud de recobro, deberá presentarse dentro delos dos (2) meses siguientes una nueva solicitud con la totalidad de losdocumentos objeto del recobro.

La nueva solicitud, para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Decretoley 1281 de 2002, se entenderá presentada oportunamente, siempre y

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cuando su radicación se efectúe dentro del plazo señalado en el incisoanterior.

Parágrafo. Para medicamentos, servicio médico y prestaciones de salud noincluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico no habrálugar a la aplicación de las causales previstas en los literales i) y j) del

presente artículo, cuando se trate del suministro de medicamentos y/oprestación de servicios en las excepciones consagradas en el artículo 8° dela presente resolución.

Artículo 17. Causales de aprobación condicionada de las solicitudes derecobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto demedicamentos, servicios médicos o prestaciones en salud y fallos de tutelatendrán aprobación condicionada, por las causales y códigos que se señalana continuación:

a) Cuando falte el certificado de existencia y representación legal de laentidad administradora de planes de beneficios, conforme a lo dispuesto en

el artículo 9° de la presente (Código 3-01);

b) Cuando falte el poder debidamente otorgado si actúa por intermedio deapoderado (Código 3-02);

c) Cuando falte la lista de precios vigente de medicamentos del PlanObligatorio de Salud, POS, de los proveedores de la entidad (Código 3-03);

d) Cuando falte la certificación de los integrantes del Comité Técnico-Científico registrado ante la Superintendencia Nacional de Salud (Código 3-04);

e) Cuando falte el plan general de cuotas moderadoras y copagos aplicablesa sus afiliados (Código 3-05);

f) Cuando los nombres de quienes suscriben el Acta del Comité Técnico-Científico no coinciden con las reportadas a la Superintendencia Nacional deSalud (Código 306);

g) Cuando en el acta falte una o más firmas de los miembros del ComitéTécnico-Científico (Código 3-07);

h) Cuando la factura del proveedor o prestador del servicio no identifica laentidad responsable del pago (Código 3-08);

i) Cuando la factura del proveedor o prestador del servicio no identifica elafiliado atendido (Código 3-09);

  j) Cuando al recobro no se adjunte la certificación del representante legalde la entidad administradora de planes de beneficios, en la cual indica a quéfactura imputa el respectivo suministro y/o prestación de serviciorecobrado, únicamente para lo previsto en el inciso segundo del literal c) delartículo 10, de la presente resolución (Código 3-10);

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k) Cuando el usuario reportado en el recobro no aparezca compensado porla entidad recobrante para el período de la prestación del servicio (Código3-11).

Parágrafo. No habrá lugar a la aplicación del literal k) cuando el fallo detutela ordene la prestación de servicios a un usuario no afiliado a la entidad

recobrante.

Para efectos de completar o actualizar la documentación, la entidadreclamante dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados apartir de la información al representante legal o al apoderado de la entidadreclamante de tales causales, y su pago se efectuará, conforme seestablece en el artículo siguiente.

Las solicitudes de recobro que sean objeto de aprobación condicionadarecibirán el pago del 50% del valor liquidado en forma oficial por elMinisterio de la Protección Social o por la entidad autorizada que se definapara tal efecto, una vez surtida la auditoría, dentro del plazo señalado en el

artículo 13 de la presente resolución. El 50% restante será cancelado, unavez la entidad reclamante complete o actualice la documentación objeto dela aprobación condicionada; tal pago deberá efectuarse por el Ministerio dela Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, dentro de losdos (2) meses siguientes a la fecha de radicación del formato “RemisiónDocumentación Recobros de Medicamentos, Servicios Médicos yPrestaciones de Salud No POS y Fallos de Tutela con Estado de AprobaciónCondicionada”.

Si no se completan o actualizan los documentos dentro de los términosprevistos en el presente artículo, se entenderá desistida la solicitud y laentidad reclamante deberá reintegrar el 50% del valor liquidado en forma

oficial, por el Ministerio de la Protección Social o por la entidad autorizadaque se defina para tal efecto, de la reclamación que se le haya cancelado,para lo cual el representante legal o al apoderado de la entidad reclamanteen el Formato “Formulario Radicación de Solicitudes de Recobros”, deberádejar constancia de su autorización para el descuento automático de talvalor con cargo a futuras reclamaciones. Lo anterior sin perjuicio de que laentidad reclamante presente una nueva solicitud, siempre y cuando seencuentre dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto ley 1281de 2002.

Artículo 18. Pagos de solicitudes de recobro por un valor diferente alsolicitado. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que

se defina para tal efecto, aprobará y pagará las solicitudes de recobro alFosyga por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones desalud No POS autorizados por el Comité Técnico-Científico o por fallos detutela, por un valor diferente al solicitado, una vez realizada la auditoríaintegral por las causales y códigos que se señalan a continuación:

a) Cuando exista error en los cálculos del recobro (Código 4-01);

b) Cuando el porcentaje recobrado por semanas de cotización no coincidacon la certificación aportada (Código 4-02);

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c) Cuando como consecuencia del Acta del Comité Técnico-Científico o fallode tutelase incluyan prestaciones contenidas en los planes de beneficios(Código 4-03);

d) Cuando el valor de la factura en letras sea diferente al valor consignadoen números, caso en el cual se atenderá el valor en letras (Código 4-04);

e) Cuando uno o varios ítems incluidos en el recobro presente alguna causalde rechazo o devolución (Código 4-05);

f) Cuando uno o varios de los datos contenidos en el medio magnético nocorresponde a lo diligenciado en el formato físico, se atenderá a locontenido en el físico (Código 4-06);

En estos eventos, previa realización de la auditoría y elaboración deldocumento “Liquidación Oficial de Conceptos”, según la documentaciónanexa a la solicitud, esta será aprobada y pagada por un valor diferente alrecobrado. Si con posterioridad al pago las entidades administradoras de

planes de beneficios demuestran que sus datos están debidamentesoportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubierelugar.

Artículo 19. Causales de inconsistencia de las solicitudes de recobro. Lassolicitudes de recobro presentadas ante el Fosyga, por concepto demedicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud No POSautorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela en estado deinconsistencia, se entenderán como no presentadas, no sujetas a laauditoría integral, y serán devueltas a la entidad recobrante. En esteevento, la devolución deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez(10) días calendario siguiente a su presentación, por las causales y códigos

que se señalan a continuación:

a) Cuando el recobro no se presente con el completo diligenciamiento de losformatos adoptados en la presente resolución, así: (Código 5-01):

i) Del formato radicación de solicitudes de recobros (Formato MYT-R):Cualquiera de los datos en él contenidos;

ii) Del formato radicación de solicitudes de recobros (Formato Anexo 1):Cualquiera de los datos en él contenidos;

iii) Formato solicitud de recobro por concepto de medicamentos, servicios

médicos y prestaciones de salud No POS-CTC (Formato MYT-01): Cualquierade los datos correspondientes a:

1. Datos del recobro.

2. Datos de la entidad.

3. Datos del afiliado.

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4. Detalle del Recobro.

4a. Datos medicamentos, servicios médicos y prestación de salud No POS, y

5. Declaración de la entidad;

iv) Del Formato solicitud de recobro por concepto de fallos de tutela(Formato MYT-02): Cualquiera de los datos correspondientes a:

1. Datos del recobro.

2. Datos de la entidad.

3. Datos del afiliado.

4. Detalle del Recobro.

4a. Datos medicamentos, servicios médicos y prestación de salud No POS, y

5. Declaración de la entidad;

v) Del Formato remisión documentación recobros de medicamentos,servicios médicos y prestaciones de salud No POS y fallos de tutela conestado de Aprobación Condicionada (Formato MYT-03): Cualquiera de losdatos en él contenidos;

vi) Del Formato objeción a la auditoría realizada (Formato MYT-04):Cualquiera de los datos en él contenidos;

b) Cuando el medio físico no se ajusta a la información consignada en el

medio magnético (Código 5-02).

Artículo 20. Comunicación a las entidades recobrantes. El resultado de laauditoría integral aplicada a las solicitudes de recobro por concepto demedicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POSautorizados por el Comité Técnico-Científico u ordenados por fallos de tuteladebe comunicarse, por el Ministerio de la Protección Social o la entidadautorizada que se defina para tal efecto, al representante legal de la entidadindicando el estado que presenta el recobro, las causales aplicadas, así como aquellas por las cuales consideró pertinente reliquidar el valorrecobrado. La comunicación deberá contener los siguientes requisitosformales y de fondo:

a) Fecha de expedición de la comunicación;

b) Número de recobro y número de radicación del recobro;

c) Código de la causal aplicada conforme al estado que se informa deacuerdo con lo previsto en la presente resolución;

d) El término con el que cuenta la entidad administradora de planes de

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beneficios para dar respuesta a lo que hubiere lugar.

A la comunicación de que trata el presente artículo, deberá anexarse mediomagnético qué contendrá en detalle las causales que se aplican y bajo lamisma estructura presentada para la radicación de los recobros.

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento del literal c) del presente artículo, lainformación deberá suministrarse, en forma individual por cada ítem delrecobro presentado.

Parágrafo 2°. Lo contenido en ningún caso podrá desconocer que unrecobro y cada uno de sus ítems únicamente podrán encontrarse aprobadopara pago, rechazado, devuelto, aprobado condicionado e inconsistente.

Artículo 21. Envío de la comunicación. La comunicación será enviada por elMinisterio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto,dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el AdministradorFiduciario reciba del Ministerio la ordenación de gasto, a la dirección que

aportó el representante legal al momento del diligenciamiento de losformatos de radicación establecidos para los recobros. De lo anterior seconservará copia de la constancia de envío.

A dicha comunicación se anexará el medio físico del recobro que se rechazao devuelve. Los recobros que registren los estados aprobado y aprobadacondicionada permanecerán a cargo del Ministerio de la Protección Social ola entidad autorizada que se defina para tal efecto.

Parágrafo. En el evento de que no se señalen en forma completa lascausales o estas fueren injustificadas, la entidad responsable del estudio,revisión o auditoría deberá pagar con cargo a sus propios recursos, las

sumas que en exceso a lo cobrado hubiere lugar.

Artículo 22. Objeción de la entidad recobrante. La comunicación delresultado de la auditoría, efectuada por el Ministerio de la Protección Socialo la entidad que se defina para tal efecto, en la cual se informa en quéestado se encuentra el recobro y cada uno de los datos en él contenidospodrá ser objeto de cuestionamiento por la entidad recobrante, acudiendoante quien emitió dicha comunicación, para que confirme o modifique sudecisión inicial, acogiéndose siempre a los términos y formalidadesestablecidos para tal efecto por la presente resolución.

Parágrafo. El documento mediante el cual la entidad recobrante expone su

desacuerdo no puede versar sobre nuevos hechos, ni debatir asuntosdiferentes a los estimados en la comunicación previamente enviada.

En caso de existir causales que se soporten en carencias documentales o deinsuficienciade información contenidas en el recobro, deberá indicarse elfolio en el cual, la entidadreclamante considera se encuentra el documentoo la información que soporta la objeciónen el recobro originalmenteentregado.

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Artículo 23. Oportunidad para sustentar la objeción. Una vez efectuadalacomunicación al representante legal de la entidad recobrante, contará conun término dedos (2) meses para suministrar por escrito y en mediomagnético, junto con eldiligenciamiento del formato “Objeción a la AuditoríaRealizada” que se adoptacon la presente resolución, los motivos que

 justifican su desacuerdo con la comunicaciónemitida.

Las solicitudes de “Objeción a la Auditoría Realizada” deberán presentarsedentro del día 16 y el día 20 calendario de cada mes. Aquellas solicitudesque, transcurrido el término de radicación aquí previsto, se les venza eltérmino de los dos (2) meses, se entenderán presentadas oportunamente,siempre y cuando su radicación se efectúe dentro del día 16 y el día 20calendario del siguiente mes.

Los recobros objeto de la solicitud de “Objeción a la Auditoría Realizada” deben ingresar con el mismo número de radicado y el mismo número delrecobro suministrado por la entidad recobrante.

Parágrafo. La solicitud de “Objeción a la Auditoría Realizada” en caso deversar sobre recobros rechazados o devueltos, deberá acompañarse delmedio físico que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de lapresente resolución, previamente ha sido entregado por parte del Ministeriode la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto.

Artículo 24. Respuesta a la objeción presentada por la entidad recobrante.El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para talefecto, contará con un (1) mes para informarle a la entidad recobrante larespuesta a la objeción presentada. El pronunciamiento que allí se efectúese considerará definitivo.

Artículo 25. Pago de fallos de tutela en los cuales se autoriza el recobro a laNación o al Ministerio de la Protección Social. Las solicitudes por conceptode fallos de tutela en los cuales se autorice el recobro a la Nación o alMinisterio de la Protección Social, deberán presentarse ante el Ministerio ola entidad que se defina para tal efecto.

Para tal efecto, deberán cumplir los requisitos, condiciones y trámiteprevistos en la presente resolución. Una vez se encuentre aprobada parapago se dará traslado, en forma individual, a la Dirección General deFinanciamiento del Ministerio de la Protección Social para el trámite a quehubiere lugar.

Artículo 26. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos,servicios médicos y prestaciones de salud. El monto a reconocer y pagar porrecobro de medicamentos, servi cios médicos y prestaciones de salud sedeterminará sobre el precio de compra al proveedor soportado en la facturade venta o documento equivalente de este, de la siguiente forma:

a) Medicamentos No POS autorizados por Comité Técnico-Científico .El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos enel Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud,

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autorizados por Comité Técnico-Científico, será la diferencia entre el valorfacturado del medicamento suministrado y el valor calculado para el o losmedicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupoterapéutico que se reemplaza(n) o sustituye(n).

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o

copago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, niajustes por inflación o cambio de anualidad;

b) Servicios médicos y prestaciones de salud No POS autorizadospor Comité Técnico-Científico. El valor a reconocer y pagar por conceptode servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el ManualVigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud (POS), autorizados por Comité

Técnico-Científico, será el valor facturado por el proveedor del serviciomédico y/o prestación de salud.

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora ocopago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del servicio médico yprestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad;

c) Servicios médicos y prestaciones de salud incluidos en el POS,

realizados bajo diferente tecnología y/ o vía quirúrgicas autorizadospor Comité Técnico-Científico. El valor a reconocer y pagar por conceptode servicios médicos y prestaciones de salud incluidos en el Manual Vigentede Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General deSeguridad Social en Salud, pero realizados con diferente tecnología y/o víaquirúrgica, autorizados por Comité Técnico-Científico, será la diferenciaentre el valor facturado del servicio médico y prestación de saludsuministrado con esta tecnología y/o vía quirúrgica y el valor del serviciomédico y prestación de salud con la tecnología y/o vía de acceso incluidosen el Plan Obligatorio de Salud.

Para el cálculo de los valores diferenciales antes mencionados, se tendrán

en cuenta las tarifas del Manual Unico Tarifario para la Facturación de losServicios de Salud vigente.

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora ocopago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yCopagos, y este total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del servicio médico y

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prestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad;

d) Medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud POSautorizados por Comité Técnico-Científico para afiliados del régimencontributivo que no han cumplido con los períodos mínimos deafiliación. El valor a reconocer y pagar por concepto de fallos de tutela que

correspondan a medicamentos, servicios médicos y prestaciones de saludincluidos en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio deSalud o en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones yProcedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para loscuales el afiliado del régimen contributivo no ha cumplido con los períodosde cotización necesarios para que la entidad administradora de planes debeneficios garantice su total prestación, será el porcentaje equivalente a lassemanas faltantes para cumplir el total de las 26 semanas requeridas. Esteporcentaje se aplicará al valor facturado por el proveedor.

Al valor resultante se le descontará el valor de la cuota moderadora ocopago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayan

cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga:

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento,servicio médico y prestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio deanualidad.

No habrá lugar al pago de medicamentos POS para servicios médicos yprestación de salud de los planes obligatorios de salud, por aspectosdiferentes al contemplado en el presente literal, por encontrarse yareconocidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a travésde la respectiva Unidad de Pago por Capitación, UPC;

e) Medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud noincluidos en los P lanes Obligatorios de Salud, no tramitados por elComité Técnico-Científico ordenados por fallos de tutela. El valor areconocer y pagar por el Fosyga será del 50% del valor total facturado porel proveedor.

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora ocopago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento,servicio médico y prestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio deanualidad;

f) Medicamentos, Servicios médicos y prestaciones de salud No POSordenados por fallo de tutela previamente negados por el ComitéTécnico-Científico. El valor a reconocer y pagar por concepto de serviciosmédicos y prestaciones de salud no incluidos en el Manual Vigente deActividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de

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Seguridad Social en Salud, POS, ordenados por fallos de tutela y noautorizados por Comité Técnico-Científico y ordenados por fallo de tutela,será el valor facturado por el proveedor del servicio médico y/o prestaciónde salud.

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o

copago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del servicio médico yprestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad;

g) Medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud POSordenados por fallos de tutela previamente negados por el ComitéTécnico-Científico, para afiliados del régimen contributivo que nohan cumplido con los períodos mínimos de afiliación. El valor areconocer y pagar por concepto de fallos de tutela que correspondan a

medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud incluidos en elManual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud o en elManual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos delSistema General de Seguridad Social en Salud, para los cuales el afiliado delrégimen contributivo no ha cumplido con los períodos de cotizaciónnecesarios para que la entidad administradora de planes de beneficiosgarantice su total prestación, y negados por el Comité Técnico-Científico,será el porcentaje equivalente a las semanas faltantes para cumplir el totalde las 26 semanas requeridas. Este porcentaje se aplicará al valor facturadopor el proveedor.

Al valor resultante se le descontará el valor de la cuota moderadora o

copago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayancobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras yeste total será el valor a pagar por el Fosyga.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento,servicio médico y prestación de salud, ni ajustes por inflación o cambio deanualidad.

No habrá lugar al pago de medicamentos POS para servicios médicos yprestación de salud de los planes obligatorios de salud, por aspectosdiferentes al contemplado en el presente literal, por encontrarse yareconocidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través

de la respectiva Unidad de Pago por Capitación, UPC.Artículo 27. Mecanismos para efectuar el pago de las solicitudes de recobro.El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se definapara tal efecto, efectuará el pago de las solicitudes de recobro ante elFosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela mediante cheque oabono en cuentas corrientes o de ahorro que le fueren informadas para talefecto.

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El proceso de recobro es independiente del proceso de compensación porparte de la EPS y demás EOC y en ningún caso podrán efectuarse cruce decuentas.

Artículo 28. Control, seguimiento y auditoría. El Ministerio de la ProtecciónSocial o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, dará traslado a

la Superintendencia Nacional de Salud para las investigaciones a quehubiere lugar de acuerdo con sus competencias, cuando el volumen y valorde las solicitudes superen el promedio mensual histórico de recobros de laentidad, cuando se presenten recobros por prestaciones que correspondanal Plan de Beneficios sin que medie causa justificada para el recobro, ocuando el veinte por ciento (20%) del acumulado anual de las solicitudessean objeto de rechazo o devolución.

El Ministerio de la Protección Social, en la realización de los estudios de losPlanes de Beneficios y de la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación,UPC, considerará los medicamentos o procedimientos recobrados, ytrasladará a la Comisión Nacional de Regulación de Precios de

Medicamentos el listado de precios de los medicamentos recobrados para laadopción de las medidas propias de su competencia.

Las entidades administradoras de planes de beneficios, en cumplimiento delSistema Obligatorio de Garantía de Calidad, deberán diseñar un procesopermanente de auditoría y pertinencia médica que permita monitorear elcabal cumplimiento de la presente resolución identificando también lasvariaciones en el uso de los medicamentos no POS, por parte de cada unode los prestadores de sus redes de servicios, que superen los parámetrosseñalados en el presente artículo.

Parágrafo. Las entidades que intervienen en el estudio, revisión,

seguimiento y auditoría de las solicitudes de recobro previstas en lapresente resolución, deberán garantizar la confidencialidad de lainformación del diagnóstico del afiliado.

Artículo 29. Utilización de formatos de las solicitudes de recobro. Losformatos de presentación de las solicitudes de recobro que se adoptanmediante la presente resolución y que forman parte integral de la misma,serán obligatorios para las solicitudes que se radiquen a partir del 1° deoctubre de 2008.

Para la presentación de las solicitudes de recobro por concepto demedicamentos servicios o prestaciones de salud No POS y de fallos de tutela

ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, adóptense los formatos einstructivos correspondientes, así:

1. Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato MYT-R).

2. Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato anexo 1).

3. Formato solicitud de recobro por concepto de medicamentos, servicios oprestaciones de salud No POS-CTC (Formato MYT-01).

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4. Formato solicitud de recobro por concepto de fallos de tutela (FormatoMYT-02).

5. Formato remisión documentación recobros de medicamentos, serviciosmédicos o prestaciones de salud No POS y fallos de tutela con estado deaprobación condicionada (Formato MYT-03).

6. Formato objeción a la auditoría realizada (Formato MYT-04).

Parágrafo 1°. Los formatos adoptados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 delpresente artículo deberán presentarse en medio magnético conforme a lasespecificaciones técnicas que hacen parte integral de la presente resolución.Los formatos adoptados en los numerales 3, 4, 5 y 6 además del mediomagnético deberán presentarse en medio impreso, conforme a losinstructivos de cada formato.

Parágrafo 2°. El medio magnético de que trata el parágrafo anterior, deberácontener la firma digital del representante LEGAL de la respectiva entidad

administradora de planes de beneficios.

Artículo 30. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicacióny el artículo 29 a partir del 1° de octubre de 2008 y deroga la Resolución2933 de 2006 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2008.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt. 

2.2 Resolucion 3047 de 2008

RESOLUCION 3047 DE 2008

(agosto 14)

por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío,procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entreprestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de

servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 

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El Ministro de la Protección Social, en uso de sus atribuciones legales, enespecial las conferidas por los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 25 y 28 del Decreto 4747 de 2007,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es definir losformatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberánser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidadesresponsables del pago de tales servicios.

Artículo 2°. Formato y procedimiento para el informe de posiblesinconsistencias en las bases de datos de la entidad responsable del pago.Para el informe de posibles inconsistencias en las bases de datos de la

entidad responsable del pago de que trata el parágrafo 2° del artículo 11del Decreto 4747 de 2007 se adoptará el formato definido en el AnexoTécnico número 1 que hace parte integral de la presente resolución. Elinforme deberá reportarse a más tardar los días 15 y el último día de cadames por parte del prestador de servicios de salud a las entidadesresponsables del pago.

Parágrafo 1°. Las bases de datos de que trata el artículo 11 del Decreto4747 de 2007 tendrán la estructura establecida en la Resolución 812 de2007 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social publicará en su página

web el listado de códigos, direcciones y teléfonos de las entidadesresponsables del pago. Las direcciones territoriales de salud publicarán estemismo listado en su página web.

Artículo 3°. Formato y procedimiento para el informe de la atención inicialde urgencias. El informe de la atención inicial de urgencias de que trata elartículo 12 del Decreto 4747 de 2007 adoptará el formato definido en elAnexo Técnico número 2 que hace parte integral de la presente resolución.

El envío del informe a la entidad responsable del pago se realizará dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 3990 de

2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En caso de que luego de tres (3) intentos de envío debidamente soportadosde envío del reporte a los medios de recepción de información establecidosen el artículo 10 de la presente resolución, dentro del término establecidoen el inciso anterior, el prestador de servicios de salud no logrecomunicación con la entidad responsable del pago, deberá remitir el informede la atención inicial de urgencias por correo electrónico como imagenadjunta o vía fax a la dirección territorial de salud en la cual opere el

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prestador de servicios de salud, así: los ubicados en municipios categoríaespecial, primera categoría y segunda categoría, lo enviarán a su respectivadirección municipal de salud, los ubicados en distritos lo enviarán a ladirección distrital de salud y los ubicados en los demás municipios deberánenviarlo a la dirección departamental de salud.

En caso de no lograrse comunicación con las direcciones municipales odistritales, se deberá enviar el informe de atención inicial de urgencias a ladirección departamental de salud.

La constancia de este envío se anexará a la factura, quedando prohibidopara la entidad responsable del pago devolver la factura o generar glosacon el argumento de que la atención inicial de urgencias no le fue informadaoportunamente.

Las direcciones territoriales de salud mantendrán un archivo con losinformes recibidos y requerirán a las entidades responsables del pago en lasque reiteradamente se detecte le imposibilidad de comunicación para

informar la atención inicial de urgencias. Dicho informe se considera unmensaje de datos y su archivo se realizará de acuerdo con lo establecido enla Ley 527 de 1999 o en las normas que la modifiquen, adicionen osustituyan.

Las direcciones territoriales de salud deberán poner a disposición en supágina web de un espacio para que las instituciones prestadoras deservicios de salud registren la información de los pacientes de quienes nofue posible enviar el informe de atención inicial de urgencias en los términosaquí establecidos, para que pueda ser consultada exclusivamente por lasentidades responsables del pago. La información a ser registrada seránombre del paciente, identificación, fecha de ingreso, nombre y código del

prestador y nombre y código de le entidad responsable del pago. Lasdirecciones territoriales de salud implementarán los mecanismos de accesoa la anterior información y serán las responsables del mantenimiento,actualización, reserva y seguridad de la misma.

Parágrafo 1°. En caso de que no haya sido posible establecer la entidadresponsable del pago en el término establecido, el prestador de servicios desalud deberá reportar el informe de la atención inicial de urgencias porcorreo electrónico como imagen adjunta o vía fax a la dirección territorial desalud en la cual opere el prestador de servicios de salud, así: los ubicadosen municipios categoría especial, primera categoría y segunda categoría, loenviarán a su respectiva dirección municipal de salud, los ubicados en

distritos lo enviarán a la dirección distrital de salud y los ubicados en losdemás municipios deberán enviarlo a la dirección departamental de salud.

Parágrafo 2°. Si durante las 24 horas siguientes al inicio de la atencióninicial de urgencias el prestador de servicios solicita autorización deservicios de salud posteriores a dicha atención, no será necesario el envíodel informe de la atención inicial de urgencias y solamente se enviará elformato de solicitud de autorización de servicios definido en el AnexoTécnico número 3 que hace parte integral de la presente resolución.

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Artículo 4°. Formato y procedimiento para la solicitud de autorización deservicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Si para la realizaciónde servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, en el acuerdo devoluntades se tiene establecido como requisito la autorización, se adoptaráel formato definido en el Anexo Técnico número 3 que hace parte integralde la presente resolución.

La solicitud de autorización para continuar la atención, una vez superada laatención inicial de urgencias, se realizará dentro de las cuatro (4) horassiguientes a la terminación de dicha atención. En caso que se requieranservicios adicionales a la primera autorización en el servicio de urgencias ointernación, la solicitud de autorización se deberá enviar antes delvencimiento de la autorización vigente, o a más tardar dentro de las doce(12) horas siguientes a su terminación.

En caso de que luego de tres (3) intentos de envío debidamente soportadosa los medios de recepción de información establecidos en el artículo 10 de lapresente resolución, en un período no menor de cuatro (4) horas, con

intervalos entre cada intento no menor a media hora, el prestador deservicios de salud no logre comunicación con la entidad responsable delpago, deberá remitir la solicitud de autorización por correo electrónico comoimagen adjunta o vía fax a la dirección territorial de salud en la cual opereel prestador de servicios de salud, así: los ubicados en municipios categoríaespecial, primera categoría y segunda categoría, lo enviarán a su respectivadirección municipal de salud, los ubicados en distritos lo enviarán a ladirección distrital de salud y los ubicados en los demás municipios deberánenviarlo a la dirección departamental de salud.

Las direcciones territoriales de salud mantendrán un archivo con losinformes recibidos y requerirán a las entidades responsables del pago en las

que reiteradamente se detecte la imposibilidad de comunicación parasolicitar autorización de servicios posteriores a la atención inicial deurgencias. De este trámite deberá remitirse copia a la SuperintendenciaNacional de Salud para lo de su competencia. Dicho informe se considera unmensaje de datos y su archivo se realizará de acuerdo con lo establecido enla Ley 527 de 1999 o en las normas que la modifiquen, adicionen osustituyan.

La constancia de este envío se anexará a la factura, quedando prohibidopara la entidad responsable de pago objetar el pago de los servicios con elargumento de que no le fue solicitada la autorización oportunamente.

El prestador de servicios de salud insistirá en la comunicación con la entidadresponsable del pago, procurando que los servicios cuenten con laautorización correspondiente.

Parágrafo 1°. La responsabilidad de los datos registrados en la solicitud deautorización de servicios es del prestador de servicios de salud solicitante,los cuales serán tomados de la historia clínica que haya sido diligenciadapor el médico tratante.

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Parágrafo 2°. En caso de que no haya sido posible definir la entidadresponsable del pago en el término establecido, el prestador de servicios desalud, deberá reportar el requerimiento de servicios a la dirección territorialasí: a la dirección municipal en el caso de los municipios categoría especial,primera categoría y segunda categoría, a la dirección distrital en el caso delos distritos y a la dirección departamental en los demás casos, utilizando el

formato y los medios de envío definidos en el presente artículo.

Parágrafo 3°. En caso de que el paciente requiera para su atención remisióna otro prestador, el prestador de servicios de salud deberá emplear elformato y seguir el procedimiento establecido en este artículo. Una vezdefinido el prestador receptor, el prestador remitente deberá diligenciar yenviar al prestador receptor la nota de remisión con la información clínicadel paciente.

Artículo 5°. Formato y procedimiento para la respuesta de autorización deservicios posteriores a la atención inicial de urgencias y en el caso deautorización adicional. Si para la realización de servicios posteriores a la

atención inicial de urgencias, en el acuerdo de voluntades se tieneestablecido como requisito la autorización para su respuesta, se adoptará elformato definido en el Anexo Técnico número 4 que hace parte integral dela presente resolución.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá encuenta lo siguiente:

1. Las entidades responsables del pago deben dar respuesta a la solicitudde autorización de servicios, dentro de los siguientes términos:

a) Para la atención posterior a la atención inicial de urgencias: Dentro de las

dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud.

b) Para la atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horassiguientes al recibo de la solicitud.

2. En caso de que la solicitud implique la remisión a otro prestador, laentidad responsable del pago deberá dar la autorización de servicios en elformato y con el procedimiento establecido en este artículo, al receptor delpaciente con copia al prestador solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de queel prestador solicitante garantice la continuidad de la atención del pacientemientras se produce el traslado. La entidad responsable del pago deberácancelar los servicios prestados mientras se asume el manejo por el

prestador receptor.3. Si transcurridos los términos establecidos en el numeral 1 del presenteartículo, el prestador de servicios no ha recibido respuesta por parte de laentidad responsable del pago, el prestador continuará brindando la atenciónen los términos de la solicitud y facturará anexando como soporte lasolicitud de autorización remitida a la entidad responsable del pago o a ladirección departamental, distrital o municipal de salud. La entidad

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responsable del pago no podrá devolver la factura o glosarla con elargumento de tratarse de un servicio no autorizado.

4. Si luego de tres intentos de envío debidamente soportados, por laentidad responsable del pago a los medios de recepción de informaciónestablecidos en el artículo 10 de la presente resolución, en un período no

menor de dos (2) horas en el caso de atención posterior a la atención inicialde urgencias y de seis (6) horas en el caso de servicios adicionales a laprimera autorización, la entidad responsable del pago no logracomunicación con el prestador de servicios de salud, deberá remitir elformato de respuesta debidamente diligenciado por correo electrónico comoimagen adjunta o vía fax a la dirección territorial de salud en la cual opereel prestador de servicios de salud, así: los ubicados en municipios categoríaespecial, primera categoría y segunda categoría, lo enviarán a su respectivadirección municipal de salud, los ubicados en distritos lo enviarán a ladirección distrital de salud y los ubicados en los demás municipios deberánenviarlo a la dirección departamental de salud.

Las direcciones territoriales de salud mantendrán un archivo con losinformes recibidos y requerirán a los prestadores en los que reiteradamentese detecte la imposibilidad de comunicación para enviar la autorización deservicios. De este trámite deberá remitirse copia a la SuperintendenciaNacional de Salud para lo de su competencia. Dicho informe se considera unmensaje de datos y su archivo se realizará de acuerdo con lo establecido enla Ley 527 de 1999 o en las normas que la modifiquen, adicionen osustituyan.

5. En caso de que la solicitud implique la remisión a otro prestador y no seobtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago, elprestador de servicios de salud deberá informar al Centro Regulador de

Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE, de la dirección territorialrespectiva, o a la dirección territorial en el caso que no exista CRUE, quiendefinirá el prestador a donde debe remitirse el paciente. La entidadresponsable del pago deberá cancelar el valor de la atención a la entidadreceptora en los términos definidos en el acuerdo de voluntades y en elcaso de no existir este, en las normas vigentes sobre la materia y no podrádevolver la factura o glosarla con el argumento de tratarse de un servicio noautorizado.

6. En caso de que la entidad responsable del pago considere que no esprocedente la autorización del servicio solicitado en el prestador solicitante,la entidad responsable del pago adelantará los trámites necesarios para

definir la atención de los servicios incluidos en el plan de beneficios a sucargo, en condiciones de calidad en otro prestador en un término no mayora cuatro (4) horas.

7. No se podrán exigir soportes adicionales o dilatar mediante otrosrequerimientos la decisión sobre la autorización de servicios solicitada, loanterior, sin perjuicio de que las entidades responsables del pago de losservicios de salud, puedan en casos complejos a criterio del auditor médico,solicitar datos clínicos adicionales a los consignados en el Anexo Técniconúmero 3, para analizar la solicitud formulada. La solicitud de información

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adicional por parte de la entidad responsable del pago, deberá realizarsedentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción de la solicitud delprestador y el prestador de servicios de salud deberá dar respuesta dentrode las dos (2) horas siguientes a la recepción de la solicitud de informaciónadicional. Una vez recibida la información adicional la entidad responsabledel pago deberá dar respuesta dentro de la siguiente hora.

8. Si en el acuerdo de voluntades se pactó la autorización de servicios, parael manejo de pacientes con patologías que cuenten con guías de atenciónconcertadas entre el prestador de servicios de salud y la entidadresponsable del pago, la autorización será integral y cubrirá los serviciosdetallados en la guía correspondiente. La autorización se emitirá en lostérminos del plan de manejo enviado en la solicitud de autorización y sólose requerirá nueva autorización en casos de cambios del plan de manejo.

9. Si en el acuerdo de voluntades se pactó la autorización de servicios, paraatención por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o gruporelacionado por diagnóstico, la autorización cubrirá todos los servicios

contenidos en el caso, conjunto, paquete o grupo relacionado pordiagnóstico de acuerdo con lo definido en el acuerdo de voluntades. Laautorización se emitirá en los términos del plan de manejo enviado en lasolicitud de autorización y sólo se requerirá nueva autorización en casos decambios del plan de manejo.

10. Para el manejo de pacientes con patologías que cuenten con guías deatención concertadas entre el prestador de servicios de salud y la entidadresponsable del pago, la autorización, si esta se pactó en el acuerdo devoluntades, será integral y cubrirá los servicios detallados en la guíacorrespondiente. En el caso de acuerdos de voluntades para atención porcaso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por

diagnóstico, la autorización, si esta se pactó, cubrirá todos los servicioscontenidos en el caso, conjunto, paquete o grupo relacionado pordiagnóstico de acuerdo con lo definido en el acuerdo de voluntades. Laautorización se emitirá en los términos del plan de manejo enviado en lasolicitud de autorización y sólo se requerirá nueva autorización en casos decambios del plan de manejo.

Parágrafo 1°. Si dentro de la solicitud de servicios de que trata el presenteartículo se están incluyendo medicamentos no incluidos en el POS,adicionalmente deberá adjuntarse la documentación definida en el artículo9° de la Resolución 2933 de 2006 o la norma que la modifique, adicione osustituya.

Parágrafo 2°. En caso de que la entidad responsable del pago considere queno es procedente la autorización del servicio solicitado, dentro del términoestablecido en el presente artículo, enviará al prestador el formato único denegación de servicios establecido por la Superintendencia Nacional deSalud. El prestador deberá entregar el formato de negación al paciente oacudiente para que este pueda, si así lo considera, ejercer los derechos decontradicción ante la entidad responsable del pago o ante laSuperintendencia Nacional de Salud.

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Artículo 6°. Formato y procedimiento para la solicitud de autorización deservicios electivos. Si en el acuerdo de voluntades se tiene establecido comorequisito la autorización para la realización de servicios de carácter electivo,sean estos ambulatorios u hospitalarios, el prestador de servicios de saluddeberá adoptar el formato definido en el Anexo Técnico número 3 que haceparte integral de la presente resolución, el cual podrá ser enviado por el

usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico comoimagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atenciónde que disponga la entidad responsable del pago.

En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido seade carácter prioritario, la solicitud deberá ser remitida por la instituciónprestadora de servicios a la entidad responsable del pago.

En ningún caso, las entidades responsables del pago podrán exigir que elusuario o su acudiente se desplace físicamente hasta sus instalaciones paraentregar la solicitud de autorización.

Parágrafo. Las entidades responsables del pago deberán disponer demecanismos que garanticen la recepción de solicitudes de autorización deservicios electivos que se envíen a través de los medios de envío definidosen el artículo 10 de la presente resolución. Así sismo, deberán disponer demecanismos que permitan la atención al público como mínimo todos los díashábiles por seis (6) horas diarias de horario de oficina diurno.

Artículo 7°. Formato y procedimiento para la respuesta de autorización deservicios electivos. Para la respuesta de autorización de servicios electivosde que trata el artículo 16 del Decreto 4747 de 2007 se adoptará el formatodefinido en el Anexo Técnico número 4 que hace parte integral de lapresente resolución. Las entidades responsables del pago deben dar

respuesta a la solicitud de autorización de servicios, dentro de los siguientestérminos:

1. La respuesta positiva o negativa a la solicitud de autorización de serviciosdeberá ser comunicada al usuario y enviada al prestador por la entidadresponsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud. En el caso de que el servicio requerido sea de carácterprioritario, la respuesta a la solicitud deberá ser comunicada al usuario yenviada al prestador por parte de la entidad responsable del pago dentro delos dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

2. En caso de ser positiva la respuesta, la entidad responsable del pago

contactará telefónicamente al usuario quien deberá seleccionar el prestadorde su elección dentro de las posibilidades de la red; la entidad responsabledel pago concertará con el usuario la fecha y hora de la cita, o le informaráel número telefónico del prestador seleccionado para que el usuariodirectamente concerte la fecha y hora, así mismo le informará el valor delpago compartido.

3. En caso de ser negativa la respuesta, la entidad responsable del pagodeberá diligenciar el formato único de negación de servicios, definido por la

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Superintendencia Nacional de Salud y seguir el procedimiento por elladefinido.

Parágrafo. Las entidades responsables del pago no podrán trasladar alusuario la responsabilidad de ampliación de información clínica odocumentos adicionales para el trámite de la autorización de servicios

electivos. Excepcionalmente, en el caso de necesidad de informaciónadicional, la entidad responsable del pago se comunicará con el prestadorde servicios de salud solicitante.

Artículo 8°. Cotizaciones. En ningún caso se podrá trasladar al paciente o asu acudiente el trámite de cotizaciones o documento que haga sus veces,para obtener la autorización de servicios por parte de la entidadresponsable del pago; la gestión de la misma, en caso de requerirse, serárealizada directamente entre la entidad responsable de pago y el prestadorde servicios de salud, sin afectar los términos establecidos para el trámitede respuestas de autorización definidos en la presente resolución.

Artículo 9°. Procesos automatizados para la recepción o envío de losformatos. Si los prestadores de servicios de salud y las entidadesresponsables del pago de tales servicios, cuentan con procesosautomatizados para la generación, envío y recepción de la información deque trata la presente resolución, o con desarrollos tecnológicos adicionalescomo códigos de barras, o sistemas de comunicación telefónica, entre otros,los mismos podrán seguir siendo utilizados siempre y cuando incluyan todaslas variables y estándares de datos establecidos en los formatos definidosen los Anexos Técnicos 1, 2, 3, 4 y 7 de la presente resolución.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social, con el fin de determinar elimpacto de las medidas definidas mediante la presente resolución, definirá

un conjunto de entidades responsables de pago e instituciones prestadorasdeservicios de salud, que tengan automatizados los procesos, para que leremitan la información de los trámites definidos en la presente resolución.

Artículo 10. Medios de envío y recepción de información. La informacióncontenida en los anexos 1, 2, 3 y 4 definidos en la presente resolución,enviada y recibida entre entidades responsables del pago y presentadoresde servicios de salud, se considera mensaje de datos y se somete a loestablecidos en la Ley 527 de 1999 o en las normas que la modifiquen,adicionen o sustituyan.

El envío y recepción de la información contenida en dichos anexos, entre

entidades responsables del pago y prestadores de servicios de salud, sepodrá realizar a través de uno o más de los siguientes medios:

Medio CaracterísticasIntercambio Electrónico deDatos (EDI)

Las entidades responsables del pago y losprestadores de servicios de salud podrándesarrollar, disponer e implementar serviciosde intercambio electrónico de datos. ElMinisterio de la Protección Social en su

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página web dispondrá de los formatos XMLque deben ser utilizados para su desarrollo.

Correo electrónico Se deben adjuntar al correo electrónico lasimágenes tipo PDF, TIF o GIF. Las entidadesresponsables del pago y los prestadores deservicios de salud deberán garantizar la

disponibilidad de uno o varios buzones decorreo electrónico con la capacidad suficienteveinticuatro (24) horas al día, siete (7) díasde la semana. Los nombres de los buzonesdeberán ser publicados y exclusivos paraeste tipo de información.

Telefax Las entidades responsables del pago y losprestadores de servicios de salud deberángarantizar la disponibilidad de un telefaxveinticuatro (24) horas al día, siete (7) díasde la semana para la recepción y envío de losformatos.

Para el envío de información a los usuarios, las entidades responsables del pagopodrán utilizar medios como: envío a la dirección de correspondencia definidapor el usuario por telefax o correo electrónico como imagen adjunta, sí elusuario dispone de dichos medios.

Parágrafo. El debido soporte de Los intentos de envío de mensajes de dalos deque trata la presente resolución se realizará con sujeción a lo establecido en laLey 527 de 1999 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 11. Disposición de recurso humano y tecnológico. Las entidades aquienes aplique el Decreto 4747 de 2007, deberán disponer del recurso

humano y tecnológico necesario para cumplir los procesos y procedimientosestablecidos en la presente resolución.

Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportesde las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en lasnormas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo losdefinidos en el anexo Técnico número 5, que hace parte integral de lapresente resolución.

Artículo 13. Revisión y visado previo a la presentación y/o radicación defacturas o cuentas. Entre las entidades responsables del pago de servicios desalud y los prestadores de servicios de salud se podrán acordar mecanismos

de revisión y visado de las facturas o cuentas al interior de los prestadores,para que se realicen de manera previa a la presentación y/o radicación de lasmismas. De no existir este acuerdo, la entidad responsable del pago no podráexigir como requisito para la presentación y/o radicación de la factura ocuenta, la revisión o visado previo de las mismas.

Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. Ladenominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestasde que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo

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modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técniconúmero 6, el cual forma parte integral de la presente resolución.

Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa ode devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resoluciónexpedida por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 15. Registro conjunto de trazabilidad de la factura. Para laimplementación del Registro conjunto de trazabilidad de la factura de quetrata el articulo 25 del Decreto 4747 de 2007, se establece La estructuracontenida en el Anexo Técnico número 8, el cual forma parte integral de lapresente resolución.

Artículo 16. Vigilancia. La vigilancia de las disposiciones contenidas en lapresente resolución corresponde a las direcciones territoriales de salud y a laSuperintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio as las competencias que laConstitución y la ley *hayan asignado a otras autoridades.

Artículo 17. Sanciones. La violación a las disposiciones establecidas en lapresente resolución se sancionará por la Superintendencia Nacional de Salud,de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 18. Período de transición. Conforme a lo establecido en el artículo 28del Decreto 4747 de 2007, se dispone de un periodo de seis (6) mesescontados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución para quelos prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pagoadopten los procedimientos aquí establecidos y ajusten sus formatos osistemas de información.

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la

fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le seancontrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C-, a 14 de agosto de 2008.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt. 

3. Superintendencia Nacional de Salud

3.1 Celebración de contratos con personas reseñadas en la lista OFA(Lista Clinton).

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Con ocasión a su solicitud, radicada en la Superintendencia Nacional deSalud con el Nurc 4039-1-0423978, me permito indicar lo siguiente:

Como es bien sabido, los contratos que celebren las aseguradoras para laprestación de los servicios de salud están regidos por la normas del derechocivil y comercial. Y en la medida en que en nuestra legislación civil los

principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual rige lacelebración y extinción de las obligaciones y negocios jurídicos, ellosresultan aplicables expresamente al desarrollo de las actividades tanto delas entidades " "aseguradoras" como las " prestadoras".

Asì las cosas, es claro que la facultad de celebrar o no un determinadocontrato es de la órbita exclusiva de los contratantes, dada la autonomíapara decidir al respecto, la cual no obstante, està atemperada o sujeta a laacreditación de razones objetivas que respalden tal decisión, en tanto que lodecidido conlleva riesgos jurìdicos.

Siendo esto asì, es apenas natural que sean los contratantes los llamados a

valorar en cada caso concreto, las implicaciones que tiene la contratacióncon instituciones incluidas en la llamada "Lista Clinton", teniendo en cuentael grado de riesgo que resulta consustancial a ello.

Así pues, si bien la legislación patria reconoce el principio de libertadcontractual, la presencia de ciertos riesgos hace factible que las entidadespuedan abstenerse de celebrar contratos con potenciales usuarios incluidosen la Lista Clinton, en tanto existen razones objetivas y razonable para ello.

La anterior posición ha sido admitida por la Corte Constitucional ensentencia SU-157 del 10 de marzo de 1999, en la cual advirtió que: " si laentidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales conpersonas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos"traficantes de narcóticos ""; como en la sentencia T- 468 de 2003, en queadvierte que: "...la vinculación jurídica con las personas allí incluidas traeríagraves consecuencias económicas para la banca colombiana"

Como se advierte de lo dicho por el tribunal de cierre de la justiciaconstitucional colombiana, la inclusión de una persona en la lista Clinton esuna causal razonable y objetiva que justifica la decisión de la banca de norealizar operaciones con ella, situación que, en opinión de esta Oficina,resulta aplicable en el caso del sector salud.

Siendo asì las cosas, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia deSalud observa que si bien no existe ninguna disposición constitucional,legal, reglamentaria o administrativa que prohíba la celebración decontratos de esta índole con personas incluidas en la lista OFAC (ListaClinton) existen razones objetivas que deben ser considerada por COOMEVAMEDICINA PREPAGADA S.A para apreciar el riesgo de dicha contratación. Noobstante, se repite, tales consideraciones son de la òrbita de loscontratantes.

Ahora bien, esta Oficina Asesora Jurídica opina que, con el fin de prevenir ellavado de activos, y evitar que se filtren dineros de organizaciones

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criminales, serìa recomendable no celebrar contratos con personas queaparezcan señaladas en la Lista Clinton, lista que contiene, a escalainternacional, las personas que, en alguna forma, han estado vinculadas aactividades criminales o de testaferrato, pues una entidad que se encuentreen esta condición genera desconfianza del pùblico y aumenta el riesgo de suactividad comercial.

El anterior concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del C.C.A.

3.2 La designación de gerente de las ESE debe circunscribirse a losintegrantes de la terna.

Dando respuesta a la solicitud, radicada en la Superintendencia Nacional deSalud con el Nurc 2031-2-000373706, esta Oficina Asesora Jurídica sepermite conceptuar lo siguiente:

Una vez surtido el proceso del concurso de mèrito pùblico y abierto para la

designación del Gerente de la ESE Hospital San Antonio del Municipio deMitù, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 de la Ley 1122 y elDecreto reglamentario 800 de 2008, el nominador, según estatutos de esaESE, deberá entrar a designar al Gerente.

Ahora bien, si el concurso se realizò conforme a las dispocisiones enmención, el nominador deberá designar Gerente de la terna conformada porla Junta Directiva de la ESE, si de la terna presentada se retira uno de losconcursantes corresponderá, al nominador nombrar a una de las dos (2)personas que se mantienen en la terna ya que èstas cumplieron con loestablecido en dicho concurso, de lo contrario se vulneraria el derecho sernombrado de estas personas, que se sometieron a todos las fases y pruebas

del concurso pùblico de mèrito, siendo seleccionado para conformar laterna.

De lo anterior concluye esta Oficina Asesora Jurídica, que la Junta Directivade la ESE no debe convocar a un nuevo concurso público de meritos paradesignar Gerente ya que éste se llevo a cabo de conformidad a lo planteadoen la Ley.

Para esta Oficina, el hecho de que uno de los miembros de la ternaconformada por la Junta Directiva se rehúse a aceptar el nombramiento unavez finalizado el concurso de méritos, no implica, en modo alguno, que sedeba adelantar un nuevo concurso.

El presente concepto se emite de conformidad con lo dispuesto en elartículo 25 C.C.A

3.3 Destinación recursos de ETESA.

Con ocasión a su solicitud, radicada en la Superintendencia Nacional deSalud con el Nurc 2000-2- 0019876, me permito precisar lo siguiente:

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El parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 643 en concordancia con losartículos 38 y 40 de la mima Ley indican:

PARAGRAFO 3o. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresay del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivopensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo

con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados losrecursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará ala financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en elparágrafo anterior.

ARTICULO 38. JUEGOS NOVEDOSOS. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes,de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere lapresente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lottopreimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de susmodalidades y los demás juegos masivos, realizados por medioselectrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo

real que no requiera la presencia del apostador.

ARTICULO 40. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS. La distribución de lasrentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, porconcepto de la explotación de los juegos novedosos a los que se refiere elartículo 39 de la presente ley se efectuará semestralmente a los cortes de30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma:

Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital deBogotá. Veinte por ciento (20%) para los departamentos

El cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde conla jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otrocincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de laparticipación de los ingresos corrientes en el caso municipal y del situadofiscal en el caso de los departamentos

De las normas precitadas, se establece que los recursos obtenidos porETESA producto de la explotación de juegos novedosos como son: la lottopreimpresa, la lotería instantánea, el lotto en linea en cualquiera de susmodalidades y los demás juegos masivos, realizados por medioselectrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiemporeal que no requiera la presencia del apostador, entre otros, se distribuiránproporcionalmente a los Departamentos, Municipios y el Distrito Capital deacuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, los cualesdeben destinarse en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial delsector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, enforma compartida. Una vez se haya garantizado lo anteriormente descrito,se reservaran a la financiación de los servicios de salud, es decir, a la ofertay a la demanda en la prestación del servicio de salud.

El anterior concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del C.C.A.

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3.4 Imposibilidad para actuar como agentes liquidadores en elsector salud.

Con ocasión al Memorando enviado por usted al Dr. David Alfredo Castillocon el Nurc 8025 -1- 0372829 , esta Oficina Asesora Jurídica se permiteefectuar unos breves comentarios en relación al documento suscrito por el

Dr. Jorge Enrique Ibáñez :

Las cajas de compensación familiar en su definición vigente, hasta la actualreforma laboral, son “personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo delucro, organizadas como corporaciones..., cumplen funciones de seguridadsocial y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado...” (Articulo39, Ley 21 de 1982). Su función es administrar el subsidio familiar,

 “prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadoresde medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a sucargo...” (Artículo 1, Ley 21 de 1982). Esta prestación social se basa en dosprincipios: Solidaridad como factor de búsqueda de equidad entrepoblaciones de diferentes condiciones económicas y, compensatoriedad el

cual permite cruzar los subsidios definidos.Dentro del anterior contexto, no corresponde a las cajas de compensaciónfamiliar, por no ser de su naturaleza, esencia y competencia, actuar comoagentes interventores o liquidadores de las entidades promotoras de salud ode las instituciones prestadoras de salud, por cuanto su campo de acción selimita, en materia de salud, al aseguramiento y prestación del servicio desus afiliados.

Lo anterior se puede colegir de las funciones establecidas en los artículos 41Ley 21 de 1982, 16 de la Ley 789 2002 y 1de la Ley 920 de 2004.

"ARTICULO 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entreotras, las siguientes funciones:

1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidiofamiliar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior deAdministración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutostécnicos en los términos y con las modalidades de la Ley.

2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcanpara el pago del subsidio familiar en especie de servicios de acuerdocon lo prescrito en le artículo 62 de la presente Ley.

3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismosy entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deseguridad social, programas de servicios, dentro del orden deprioridades señalado por la Ley.

4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.

Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Elnuevo texto es el siguiente:

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1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección yla seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas conotras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadaspúblicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.

2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y

pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico delSector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizaraseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general paradesarrollar actividades relacionadas con este campo conforme lasdisposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuaránfacultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de maneraopcional para la Caja.

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamentelos recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la

Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participencomo asociados, deberán girarlos, de conformidad con lareglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional,teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administrenrecursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de1993;

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.

Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeosocial en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentrendesarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigenciade la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de estemismo artículo.

3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través debancos, cooperativas financieras, compañías de financiamientocomercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividadprincipal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito,conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero ydemás normas especiales conforme la clase de entidad.

Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas deCompensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.

El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán laactividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sinperjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en lamateria.

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Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de viviendapodrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedadesdiferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que talesentidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria parala realización de operaciones hipotecarias de mutuo.

Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivossociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir yparticipar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo,instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativasfinancieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntariosde los trabajadores afiliados y concederles préstamos para los mismosfines.

4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para larealización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, enlas cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.

5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, lasactividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo,centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas yteatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales oprogramas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años;programas de jornada escolar complementaria; educación ycapacitación; atención de la tercera edad y programas de nutriciónmaterno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados ala expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuaroperando con el sistema de subsidio a la oferta.

6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidadesterritoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos lascajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Cajarespectiva.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manerageneral los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructurade los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas paraque la entidad pueda ser habilitada.

Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, laforma de contratación de cada programa de estos Jardines serádefinida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja deCompensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar yel ejecutivo del ente territorial.

7. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1114 de 2006. Elnuevo texto es el siguiente:> Mantener para el Fondo de Vivienda deInterés Social, hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismosporcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia delSubsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo conel cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados

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los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres porciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente leypara el fomento del empleo.

8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornadaescolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas

destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismoporcentaje previsto en dicha norma para Fovis.

9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registrode los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno delos programas que debe desarrollar la Caja en los términos ycondiciones que para el efecto determine la Superintendencia delSubsidio.

10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de lasprestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores

beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la poblaciónno beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presenteley, en los términos y condiciones que al efecto determine el GobiernoNacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia delSubsidio Familiar.

11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzasestratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y medianaempresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén enla presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en elreglamento para la administración de estos recursos y conforme loprevisto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en elnumeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán sujetas alrégimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.

12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración defarmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia demercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efectoindependencia contable, financiera y operativa, sin que puedancomprometer con su operación la expansión o mantenimiento losrecursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otraunidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.

13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas deCompensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capitalde riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para elemprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos paraefectos del presente numeral.

Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de loaquí previsto, así como también vincular como accionistas a lostrabajadores afiliados al sistema de compensación.

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<Funciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004. Elnuevo texto es el siguiente:>

14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podránadelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores,pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos

y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la ConstituciónPolítica, la autorización, inspección y vigilancia de la secciónespecializada de ahorro y crédito de las Cajas de CompensaciónFamiliar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.

Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión ycontrol que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la SuperintendenciaBancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito delas Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cualesconsistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios

técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entreotros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificarpermanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de laspersonas que participen en la dirección y administración de lassecciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución dedicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia delpatrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito deacuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a losestablecimientos de crédito así como también deberá verificar, almomento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo nosea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.

Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte deCapital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras,podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para lacreación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningúncaso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%)requerido para las cooperativas financieras.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas deahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así comosus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separadosy diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de larespectiva Caja de Compensación Familiar.

Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá lanaturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluye ndoaquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma,respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con losdepositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las

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operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otrosacreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.

Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y créditode las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios dededicación exclusiva designados por la respectiva Caja de

Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lodispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán losrequisitos exigidos a los representantes legales de las entidadesfinancieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá comoactividad financiera la captación en moneda legal por parte de lassecciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorroprogramado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados,independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente yde forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las

empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo lacaptación de recursos en cualquiera de las modalidades antesmencionadas.

14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a lassecciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:

1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro enla respectiva caja.

2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de laCuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo delibre utilización por parte de los mismos.

3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero laoperación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo delos numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas deCompensación Familiar que no tengan secciones especializadas deahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajasque las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agenciasdescentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar laactividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja deConvenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.

5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializadade ahorro y crédito para la realización de operaciones con la mismaCaja de Compensación Familiar u otras entidades respecto de lascuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores oadministradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de lamisma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios mínimosmensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos

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dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o únicocivil.

6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa oindirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades delsector asegurador conforme a su régimen legal.

7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda deinterés social a la adquisición en sus propios proyectos.

8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clasesobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, odestinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichassecciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan paragarantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo desus negocios con cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objetosatisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad públicaen el desarrollo de una medida de apoyo a la sección especializada de

ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento pararealizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferirlos activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamientofinanciero, en la modalidad de lease back.

9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) yd) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorroy crédito de las Cajas de Compensación Familiar

1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través dedepósitos a término.

2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulosrepresentativos de obligaciones emitidas por entidades de derechopúblico de cualquier orden y títulos ofrecidos mediante oferta públicapor entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos,cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria yexpresamente; mecanismos en el que deberán colaborar losrespectivos empleadores, sin que implique para estos últimosresponsabilidad económica.

4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados,independientes y desempleados afiliados a la caja de compensaciónfamiliar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70%para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación yLibre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otrotipo de títulos de deuda pública.

5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por lasCajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es

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aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familiaconstituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad quefinanció la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o dequien lo suceda en sus derechos.

6. En virtud del principio constitucional de la democratización delcrédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estarádestinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3)salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, conel propósito de facilitar las condiciones para la financiación de viviendade interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programadode otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetandolos beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.

7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional

14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar

con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional consujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos ycriterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico delSistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervenciónprevistas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular laactividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de lasCajas de Compensación Familiar.

14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que lareglamenten o desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadasde ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar lasdisposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financieropara los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatiblescon la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a lasnormas especiales de esta ley.

14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar consección especializada de ahorro y crédito deberán mantenerpermanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez porciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:

1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácterfinanciero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto,los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificadosde Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonosordinarios, emitidos por la entidad.

2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedadesfiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos devalores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa ofondos de inversión abiertos administrados por sociedadesadministradoras de inversión sometidas a la vigilancia de laSuperintendencia de Valores.

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 Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidezde las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas deCompensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad yliquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos quedetermine el Gobierno Nacional.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo dela cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registradoen los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por elrevisor fiscal.

14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajasde Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión delos bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro ycrédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de lamisma se configure cualquiera de las causales de toma de posesiónprevistas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1

del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a  juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sinperjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de lasmedidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. Enadición a las causales antes señaladas, la medida de toma de posesióntambién podrá imponerse cuando el patrimonio de la secciónespecializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuentapor ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, ycuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuadoexigibles a tales secciones.

Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción delos literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2;293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del EstatutoOrgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a laliquidación forzosa administrativa de las secciones especializadas deahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de losahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresasafiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedanobtener el pago se sus acreencias.

Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadasde ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, lasreferencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida seentenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y créditoobjeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichasdisposiciones se hacen al Fondo de Garantías de InstitucionesFinancieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías deEntidades Cooperativas.

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La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de lasCajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente alpatrimonio autónomo constituido con arreglo a lo previsto en elparágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.

14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el

mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro ycrédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán losdepósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podráautorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos ytérminos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.

14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a lassecciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores, administradores, representantes legales,revisores fiscales y empleados, será el mismo régimen aplicable a lasentidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."

Por consiguiente, las cajas de compensación familiar fueron concebidas paraadministrar un subsidio con el fin de garantizar a los trabajadores demediano y menores ingresos, un alivio de las cargas económicas querepresenta el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedady no con el propósito de ser agentes especiales en los procesosadministrativos de intervención – administración y liquidación – lo cualdesdibuja su objetivo esencial como ya se dijo.

El presente concepto se expide al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 delCódigo Contencioso Administrativo.

4. RESULTADOS DE LA GESTION CONCILIADORA

RESULTADOS DE LA GESTION CONCILIADORA

I. INFORME EJECUTIVO DE GESTION

De conformidad con las facultades otorgadas a la Superintendencia Nacionalde Salud en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y en cumplimiento delPlan Operativo Anual para la actual vigencia, se obtuvieron los siguientesresultados de las jornadas de conciliación, que se adelantaron en losDepartamentos de Caquetá, Antioquia, y Santander, en los siguientestérminos:

INFORME JORNADAS DE CONCILIACION A CORTESEPTIEMBRE DE 2.008

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 ACUERDOS

GES.FACILITADORA

TOTAL

TOTALJORNADA

SANTANDER$

5.607.424.761,00$

4.510.592.700,21$

10.118.017.461,21TOTAL

JORNADAANTIOQUIA $4.108.225.537,00 $2.065.560.186,80 $6.173.785.723,80TOTAL

JORNADACAQUETA

$2.574.345.846,11

$591.811.747,73

$3.166.157.593,84

TOTAL JORNADAS$

19.457.960.778,85Fuente: Delegada para la Función Jurisdiccional yde Conciliación

Fuente: Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación

TIPO DE ACTUACIONES

VALORES CONCILIADOS POR JORNADA

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Fuente: Delegada para la Función Jurisdiccional y deConciliación

INFORME DE ACTUACIONES REALIZADAS POR JORNADA

A C T U A C I O N E S

DEPARTAMENT

O S.A.C.

ACUERDOS

CONCILI

ATORIOS

ACTADE NO

ACUERDO

ACTADE

COMPROMISO

ACTADE

SUSPENSION

CONSTANCIA

ASISTENCIA

DESISTIMI

ENTO

CAQUETA 196 60 2 18 23 85 8

ANTIOQUIA 369 69 6 74 36 147 37

SANTANDER 290 59 15 61 79 59 17NORTE DESANTANDER 228

TOTAL 1083Fuente: Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación 

Elaboro: Javier Suárez Uribe

Esta gestión ha contribuido a agilizar el flujo de los recursos financieros delSGSSS, lo cual se traduce en beneficio de los usuarios, razón de ser delSistema, ya que en la medida en que los dineros del sector fluyanadecuadamente mejora la calidad de los servicios de salud, en sus atributosde oportunidad, continuidad, eficiencia y eficacia en la prestación de losmismos.

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Es necesario resaltar que esta facultad de conciliación genera e fec tos  

  ju r íd icos   de gran importancia, como lo es, que el acuerdo conc i l i a to r i o  

hace t ráns i to a cosa j uzgada   y el acta de conciliación, que se suscribeentre las partes, p r e s t a mé r i t o e j e c u t i v o .

PORCENTAJE DE GASTO POR VALOR CONCILIADO:

La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Delegada para laFunción Jurisdiccional y de Conciliación invirtió por acuerdos conciliatorioscelebrados el 0.29% del gasto de desplazamiento.

57.518.310 ___ x100 = 0.29%19.457.960.778,85

BOLETÍN JURÍDICO NÚMERO 12

OFICINA ASESORA JURÍDICA