resumen de obligaciones civiles y comerciales - completo

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1 PRIMERA PARTE DE LA MATERIA OBLIGACIONES EN GENERAL Captulo I I.-CONCEPTO DE OBLIGACIN: A) La obligacin es la relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto pasivo (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (sujeto activo, acreedor) una determinada prestacin para satisfacer un crdito. Toda obligacin civil es un deber jurdico, ya que el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurdicas. Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, o no hacer. Art 495 Crdito: el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligacin, es un crdito. Art.496 Deuda: la obligacin de hacer, no hacer, o dar una cosa, es una deuda. Art.496 (deber jurdico de satisfacer la obligacin) -Diferencia entre obligaciones civiles y naturales: O. Civiles: deber jurdico que tiene el deudor de hacer, no hacer, o dar una cosa, exigible por parte del acreedor, bajo amenaza de sancin jurdica. O. Naturales: deber que tiene el deudor de cumplir con su obligacin, sin el jurdico. (No es exigible jurdicamente por parte del acreedor) Puede existir en este caso deuda constreimiento responsabilidad, pero no puede existir responsabilidad sin deuda en ninguna obligacin ya que la sin deuda en las obligaciones civiles es la que crea la responsabilidad.

B) Naturaleza jurdica. -concepcin subjetiva: Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en exclusivamente, la posicin del acreedor, la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el cuenta comportamiento del deudor. Esto surge y se desarrolla en Roma, donde el acreedor tena potestades sobre la entidad fsica del deudor, destinada a posicionarse del sujeto pasivo que no cumpliese con su obligacin, el deudor poda ser muerto o esclavizado por parte del acreedor insatisfecho. -concepcin objetiva: Relacin de patrimonios: Ihering como contradictor de la concepcin subjetiva, lo defini como inters jurdicamente protegido. El crdito desde esta concepcin, entiende que este tiende a la el satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es un modo para ello. -concepcin apropiada: Deber y facultad en la relacin jurdica: en la relacin jurdica obligacional se advierten, un deber jurdico y un derecho subjetivo. El primero implica la sujecin a realizar determinada conducta y segundo, la facultad o poder del sujeto activo para obtener la satisfaccin de su inters, conferidos el estos por el Derecho.

2 1) el acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen sobre el patrimonio del deudor, sirvindole de garanta. 2) el deudor, cuyo patrimonio est sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligacin siempre que satisfaga el inters del acreedor. -CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES: 1) patrimonialidad . 2) relatividad. 3) bilateralidad: se enlaza con otro sujeto, relacin bilateral. 4)autonoma de la voluntad creadora HO GHUHFKR QR GHQRWD XQ PROGH SDUD ODV REOLJDFLRQHV crear, solo su D licitud. 5) temporalidad: se agota con el cumplimiento y la inaccin del titular puede derivar en prescripcin una extintiva. -CLASIFICACIN DE LAS RELACIONES JURDICAS: 1) de acuerdo con la ndole del contenido sobre el cual recae la relacin jurdica, patrimonial, extrapatrimonial . Patrimonial: el derecho del titular puede recaer en un bien econmico (pecuniario) Extrapatrimonial: recae sobre un bien carente de valor pecuniario. 2) de acuerdo a la identidad del sujeto pasivo, derecho absoluto o relativo. El derecho es absoluto, si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, erga omnes. El derecho es relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas.

Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Son patrimoniales los derechos reales y de crdito. Los reales porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio. Y los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer n yo hacer, susceptibles de apreciacin econmica. Son extrapatrimoniales los derechos de personalidad y de familia. Los derechos personalsimos porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza. Y de los familia porque tienen un contenido esencialmente moral, ms all del contenido econmico podran tener algunas relaciones de familia, como el que alimento. Relaciones absolutas y relativas: Son absolutos los derechos de personalidad y los derechos reales. Los de personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial. Y los derechos reales,

3 porque todos deben respetar la titularidad de los derechos reales por lo tanto pueden ser ejercidos tambin erga omnes. Son relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia porque establecen relaciones especificas entre personas determinadas, la familia; puede ser reclamada a alguien especfico, no a toda la sociedad. Y los creditorios son relativos, por cuanto confieren la facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquier persona) el cumplimiento de la prestacin. -OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES: Criterio dualista: considera diferencias considerables entre las obligaciones y el derecho real en tenor a sus respectivas caractersticas. Criterio monista: considera asimilar el derecho real a la obligacin, o explicar al crdito como un derecho real. -el derecho real como obligacin pasiblemente universal. Desde que la relacin jurdica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que sera impropio caracterizar al derecho real como relacin entre persona y cosa. As surge la teora que explica al derecho real como una una universal. obligacinEl derecho real, no sera sino una obligacin, que incumbe a todos los miembros de sociedad (erga omnes), de respetar el derecho real de una persona; por ello todos tienen el deber la jurdico de respetar el derecho de otro sobre la cosa; esta sera una obligacin de no hacer. *En el derecho real la relacin se da entre sujeto y cosa, en la relacin obligacional se da entre titulares . -OBLIGACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA: Diferencias y comparaciones: Entre la obligacin y los derechos de familia se advierten diferencias esenciales: 1) En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones. 2) En los derechos de familia predomina la idea de institucin, concebida como la imperativa regulacin y trascendente de medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la est regida obligacin por la autonoma de la voluntad. 3) En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto no ocurre esto necesariamente en la 4) obligacin. son diferentes: la indemnizacin es ajena a las relaciones de familia, Las sanciones sanciones son de otra ndole, como la prdida de la patria potestad, etc. cuyas

-SITUACIONES ESPECIALES: Obligaciones propter rem o ambulatorias /DV REOLJDFLRQHV SURSWHU UHP VRQ DTXHOODV HQ TXH OD calidad de deudor o acreedor depende de una relacin de seoro con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relacin de seoro subsista. Si ella se extingue por causa que cualquier no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, prdida, etc.), cesa tambin la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relacin sobre la cosa,

4 quedando desobligado el anterior titular. Se las llama tambin obligaciones "ambulatorias", dado que "viajan" o "ambulan" junto con esa relacin real. Captulo II II -METODOLOGA, EL MTODO LEGISLATIVO EN . GENERAL Metodologa externa: se entiende por metodologa externa de un cdigo el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicacin que le da con relacin a las dems ramas del Derecho Civil. Metodologa del Cdigo Civil Argentino:

Metodologa interna: se entiende por metodologa interna la distribucin de las materias relativas aas obligaciones que hace el Cdigo. Respecto de cmo distribuye su contenido intrnseco, sobre l todo en lo que concierne a la elaboracin de una teora general de la relacin creditorios, independizada de sus fuentes.

Captulo III ELEMENTO S Los elementos de la relacin jurdica obligacional son los componentes necesarios que la integran q yue sin ellos no podra existir. Estos son: sujeto, objeto, contenido (prestacin) y causa. - JETOS: en toda relacin obligacional tiene que haber un sujeto acreedor y uno deudor, el acreedor es el que tiene la facultad o poder conferido por el Derecho para exigirle al deudor el SU cumplimiento de la obligacin, y el deudor es el sujeto que esta constreido a cumplir la deuda, o sea, satisfacer el inters del acreedor. Los sujetos son provisionalmente indeterminados pero susceptibles de determinacin. ambos sujetos Generalmente estn determinados desde el comienzo de la obligacin, pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre con anterioridad o simultaneidad con el cumplimiento.

5 La calidad de sujeto corresponde a la persona sea fsica o jurdica, con el requisito de la capacidad para las obligaciones surgidas de un acto jurdico; sin embargo, no es requisito indispensable la capacidad para las obligaciones surgidas de hechos ilcitos. Un incapaz de hecho absoluto puede ser acreedor de una indemnizacin por un hecho ilcito, lo mismo un inhabilitado del 152 bis, etc. La transmisin de la calidad de sujeto: pueden ser transmitidas las calidades de acreedor y deudor a travs de una sucesin o transmisin que puede darse entre vivos o por un acto de ltima a ttulo particular o a titulo universal; lo que puede ser transmitido es el crdito, la deuda, y hasta la voluntad, posicin contractual. Pero en ciertas obligaciones no se admite transmisin ello ocurre cuando crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (art 498), como en el supuesto del crdito que el deriva del dao moral. Puede existir una pluralidad de sujetos en la relacin obligacional, no solamente entre un solo sujeto Como por ejemplo la deuda o el crdito dividido entre varios herederos. y otro.

-OBJETO: el objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el bien apreciable el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin para jurdica. Distincin con el contenido o prestacin: el contenido de la relacin jurdica es cierta conductadel deudor, destinada a satisfacer el inters del titular activo respecto del objeto. En cambio humana el objeto es aquella cosa o hecho sobre la cual recae la obligacin jurdica que debe ser satisfecha.

-CONTENIDO, PRESTACIN: la prestacin es el comportamiento del deudor, tendiente satisfacer el inters del acreedor. La prestacin constituye un plan, programa o proyecto de la a conducta futura del deudor, que responde el inters del acreedor, respecto al objeto esperado por este. El deudor est sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional. Especies de prestaciones: las prestaciones positivas implican hechos de dar (real) o hacer (personal), en cambio las prestaciones negativas implican una abstencin como los hechos de no dar y no hacer . Requisitos de la prestacin: (los mismos del objeto art. 953) A) Posibilidad: la prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. La imposibilidad es fsica, cuando materialmente no se puede realizar, como tocar el cielo con las manos. debe ser Adems absoluta en el sentido de que nadie en ninguna circunstancia se posibilite en realizacin. Y existe imposibilidad jurdica cuando el impedimento surge la Derecho, del ejemplo, si alguien se obliga hipotecando un auto, no puede ya que solo es susceptible por de prendarse. B) Licitud: la prestacin no puede surgir de un hecho ilcito. (la prestacin, no la existen obligaciones con causa fuente, fundadas en hechos ilcitos que obligan a la obligacin, indemnizacin por C) ejemplo.) Determinabilidad: es necesario que el comportamiento a realizar por parte del deudor recaiga sobre algo concreto. Puede estar indeterminado al inicio de la obligacin pero al momento simultneo o anterior al cumplimiento de la obligacin debe estar D) determinado. Patrimonialidad: esto se debe a que las obligaciones contractuales obligan por medio de un contrato la prestacin de entregar una cosa. (objeto susceptible de apreciacin econmica) yn el caso de las obligaciones extrapatrimoniales (surgidas de un hecho ilcito), la e

6 prestacin debe satisfacer el objeto del acreedor que es una indemnizacin de carcter pecuniario . -VNCULO: el vnculo responde a la necesidad de conectar la obligacin que tiene el deudor cumplir con su deuda y del acreedor de aplicar su prerrogativa sobre este deudor, entonces, el de vnculo significa enlazar el derecho del acreedor con el deber jurdico del deudor. CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: - UENTE: toda relacin jurdica surge de un hecho un acto. Estas relaciones pueden surgir de F obligacionales un hecho ilcito, (delito cuasidelito) o de un acto jurdico (contrato de las relaciones cuasicontrato), de familia y las dems relaciones jurdicas civiles. Entonces, la fuente de la obligacin es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Art 499: no hay obligacin VLQ FDXVD HV GHFLU QHFHVDULDPHQWH GHEH KDEHU XQ KHFKR R XQ DFWR TXH Gp RULJHQ D GLFKD obligacin. Fuentes nominadas: el contrato (art.1137) la voluntad unilateral (art. 946) los hechos ilcitos (art. 1066) el abuso de derecho (art. 1071) el enriquecimiento sin causa (art. la gestin de negocios, o sea, cuando alguien se encarga de un negocio ajeno sin tener un 1761) mandato. (Art. 2288) Fuentes innominadas: en ella quedan comprendidas todos los hechos generadores de obligacin carentes de una denominacin especial, por eso dice el art 500 que si no hay obligacin la ley la presupone, es decir, que la ley nace ex lege (de la ley), implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa suficiente para generar una obligacin. -FINALIDAD: la finalidad de la causa es la motivacin o finalidad que hizo surgir la obligacional. La causa fin siempre debe ser licita ( /D obligacin fundada en una causa ilcita relacin de ningn efecto, la causa es ilcita cuando es contraria a las leyes o al orden publico ( DUW es La ley presume la causa (art. 500) aunque no est expresada en la obligacin, salvo que el deudor pruebe lo contrario. Corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden, no que han de ocurrir de un modo excepcional. Segn Busso, la presuncin es lgica, ya que hombres normales ejercen su voluntad en forma razonable, es decir obligan por los motivo. De acuerdo con el artculo 501, la obligacin ser vlida aunque su finalidad sea falsa, si se funda en una causa verdadera, la simulacin debe ser relativa y lcita, ya que debe haber una motivacin de la falsa, y adems no se debe perjudicar a nadie con dicha situacin. cierta detrs La causa fin es ilcita si: 1) es contraria a una disposicin legal 2) imperativa. al orden pblico, aunque no exista disposicin explicita de la es contraria 3) ley. Es contraria a la moral y a las buenas costumbres. Falta de causa: el cdigo no prev la falta de causa fin o motivacin, ya que de faltar la finalidad por el que se realiza la relacin obligacional no existira voluntad, por lo tanto no sera valido el acto realizado y no habra obligacin. 1) 2) 3) 4) 5) 6)

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Captulo IV RECONOCIMIENT O Concepto: el reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona que est reconocesometida a una obligacin respecto de otra persona (art 718), el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado. Reconocimiento abstracto y reconocimiento declarativo. El reconocimiento abstracto constituye una obligacin con independencia de su causa fin, GH GHXGD 3DJDUH ; HTXLYDOH D GHFLU UHFRQR]FR HO GHEHU ; (Doctrina promesa germnica) El reconocimiento declarativo es el del Cdigo Civil Argentino, que est ligado a la existencia de una obligacin anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista. El cdigo trata al reconocimiento en el titulo XV del libro II seccin 2. Naturaleza jurdica: es un acto jurdico en el sentido de su voluntariedad, licitud y su fin inmediato que es admitir la existencia de la obligacin preexistente, y someterse a las consecuencias derivadas jurdicas de ella. (Art. 719) Caracteres: 1) Es unilateral: en su formacin interviene la voluntad de una sola persona, es decir de lo realiza. quien 2) Es declarativo: a travs de l se admite la existencia de la obligacin 3) preexistente. el beneficiario puede, pese a la revocacin del testamento, probar que el Es irrevocable: testado le deba. Es decir, lo irrevocable es el reconocimiento, pero en caso de ser falso este reconocimiento se prueba y se revoca. Reconocimiento expreso: articulo 722, el acto de reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia, y el tiempo en que fue contrada. Es decir, que el reconocimiento es concebido como un acto jurdico y como instrumento mediante el cuales realiza. De all que el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, se le requiere: 1) La causa de la obligacin original (causa fuente) 2) Su importancia (la prestacin debida o monto de la prestacin) 3) La fecha de la obligacin original. Reconocimiento tcito: SEGN EL ART. 918: la expresin tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre a existencia de la voluntad. reconociendo tcito resulte de todo hecho que implica la confesin de la existencia del derecho El acreedor. Nota Art. 3980. El reconocimiento tcito puede del surgir: 1) Del pago, sea total o parcial, o aun de intereses. 2) De haber constituido garantas para asegurar el 3) cumplimiento. otorgamiento de un plazo para cumplir. Del pedido de 4) Del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda. HTXLVLWRV5 DFWR GH UHFRQRFLPLHQWR GH ODV REOLJDFLRQHV HVWi VXMHWR D ODV (O FRQGLFLRQHV \ IRUPDOLGDGHV GH ORV DFWRV MXUtGLFRV

8 Efectos: los efectos del reconocimiento de la obligacin son dos: 1) Prueba de la obligacin, el reconocimiento no modifica de ningn modo la obligacin original. 2) Interrupcin de la prescripcin en curso, art. 3989. La interrupcin de la prescripcin sentido tiene en el plazo no cumplido y si ese plazo se ha cumplido continua la obligacin como De manera que el reconocimiento la admite como obligacin natural. natural. Captulo V EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Concepto: los efectos son consecuencias; tales consecuencias surgen de la relacin obligacional y proyectan se : A) Con relacin al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga su satisfaccin del inters que la B) sustenta. Con relacin al deudor, como derechos correlativos de su deber de cumplir. Tiempo de produccin: -Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligacin son inmediatos cuando las virtualidades de la relacin obligacional no estn sometidas a modalidad alguna que las demore, es una obligacin pura y simple. Son diferidos si acta un plazo inicial o suspensivo, o una suspensiva, condicin que postergan la exigibilidad de la obligacin. -Efectos instantneos y permanentes: los efectos son instantneos o de ejecucin nica, aquellos que se agotan con una prestacin unitaria. As ocurre en la obligacin del vendedor de dar la vendida, que la entrega se hace de una sola vez. Los efectos son permanentes, cuando se prolongan cosa en el tiempo. A su vez, la permanencia de la obligacin puede ser: A) continuada, caso en el cual no solucin de continuidad en la prestacin. (Custodia de un depsito en todo momento ej.) hay peridica, o de tracto sucesivo, en que la ejecucin es distribuida o reiterada en el tiempo. (Ej.: B) pagar un alquiler) Entre quienes se producen: Oponibilidad e invocabilidad de los efectos: la relacin obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Es decir, los terceros no son parte de la relacin jurdica, resultan ajenos a ella y no son afectados por la obligacin. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor. Incorporacin de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervencin. Contrato a favor de terceros: este es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida au favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacin creada de s contrato. Conforme al cdigo civil debe dicho concurrir: 1) El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor. 2) Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento. 3) Y todo esto debe ser aplicado antes de ser revocado. -contrato por tercero: los contratos por terceros involucran el fenmeno de la representacin, hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la

9 actuacin de aquel, compromete directamente al representado. Y el representante no es parte del jurdico creador de la obligacin. Si el representante no tena un mandato del representado acto deber ser ratificado ese acto para tener validez.

EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR Concepto: el acreedor est dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos, de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del suyo que inters est involucrada en la obligacin. Efectos principales: los efectos principales son aquellos que llevan a la satisfaccin del acreedor, en especie o equivalente (indemnizacin). Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto es normal. Y cuando el acreedor se satisface por equivalente es por medio de una indemnizacin r oeparacin y el efecto es anormal.

Efectos normales: 1) El deudor por lo general cumple de modo espontaneo, esto es, adecundose al imperativo tico de acatar su deber respectivo. Cumplimiento 2) espontaneo. puede utilizar los medios legales a fin de que el deudor cumpla. O el acreedor Ejecucin inc 1 forzada. 505 3) Puede ejecutar por otro medio. 505 inc 2 Efectos anormales: el artculo 505, inciso 3 da tambin derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Esto significa que se alcanza la satisfaccin mediante equivalente de la prestacin debida. un

EFECTOS AUXILIARES: los efectos auxiliares o secundarios tienden a mantener la seguridad del patrimonio del deudor. Es decir, que su objetivo es mantener al patrimonio del deudor como garanta del crdito del acreedor. Estas pueden ser: 1) Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda y cuya finalidad es asegurar provisionalment el judicial e cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar ms adelante, para evitar que el sufra un acreedor perjuicio inminente o irreparable. Embargo: se da cuando el acreedor conoce aunque sea un bien del deudor y este por medio del juez queda imposibilitado de disponer de ese bien, si es un bien registrable, cualquiera puede ser embargado, si es un bien necesario no. Inhibicin general de bienes: se da cuando el acreedor no conoce ningn bien del deudor, por lo tanto se inhabilita de disponer todos sus bienes. 2) Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer patrimonio desintegrado por un acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento un (accin revocatoria) o a reemplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogatoria, indirecta u oblicua) o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonio distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares. (accin de separacin de patrimonios).

10 Accin subrogatoria: es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando ste se encuentra inactivo o los abandona (art. 1196 CC) ejemplo. Juan le debe $1000 a Pedro y no le paga pero a su vez Luis le debe $1000 a Juan, la ley le da derecho a Pedro a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan. Mtodo del Cdigo. Critica el CC trata la accin subrogatoria en un solo art. El 1196. este artculo est ubicado en la parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto, ya que la accin subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Debi ubicarse entre los efectos de las obligaciones. Doble legislacin dada la escasa regulacin del CC a este instituto, las normas del CPC lo complementan (art. 111 a 114). Naturaleza se han dado diversas opiniones, como ser: que se trata de una gestin jurdica de negocios, de una cesin tcita, de un mandato legal, de una accin ejercida por el acreedor por derecho propio, de una institucin compleja, etc. Fundament defender el patrimonio del deudor que es la garanta comn de los o acreedores. Se otorga a cualquier acreedor, sin interesas tampoco la fecha de su crdito. En principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la accin subrogatoria (art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los sean que inherentes a la persona del deudor. Condiciones para su ejercicio: el accionante sea acreedor del subrogado. a) Que b) Que haya inactividad del c) deudor. un inters legtimo del acreedor para Que haya actuar. Procedimient esta previsto en el CPC art. 111 a 114, para ejercer la accin no se requiere autorizacin judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 das o a efectos de que: manifieste oposicin o interponga demanda. vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor. Cesacin el ejercicio de la accin subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas. Efectos: a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y tambin las que tenga contra el b) accionante. Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado el acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a los acreedores. c) Entre el deudor subrogado y el demandado el deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crdito. d) Respecto de los dems acreedores del deudor subrogado lo producido por el ejercicio de la accin subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores. Accin de simulacin: art. 955 CC la simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o de un acto fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Especies:

11 a) Absoluta y relativa es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real; es relativa cuando se emplean para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter (art. 956 CC). es lcita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito (art. b) Lcita e CC); ilcitaes ilcita cuando perjudica a terceros o tiene un fin 957 ilcito. La accin se acuerda a las partes y a los terceros perjudicados por la simulacin. por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero Si es ejercida perjudicado por la simulacin, debe ejercerse contra los autores del acto simulado. para unos el acto simulado es un acto viciado de nulidad; para otros, Naturaleza es un acto jurdica inexistente. las si la simulacin es lcita, la accin entre las partes es Accin entre partes procedente. Si la simulacin es ilcita, las partes no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro, la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes sobre no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin (art. 959 ley 17.711). la entre las partes, el principio general es que la simulacin se Prueba de simulacin el contradocumento (documento emanado de las partes donde consta que el acto prueba por es simulado) pues HODUW LQ ILQH 6yOR SRGUi GHO contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca H[SUHVD SUHVFLQGLUVH la H[LVWHQFLD GH OD VLPXODFLyQ Accin de los terceros cuando la accin de simulacin la ejerce un acreedor o un perjudicado, no se le exigetercero contradocumento, porque como es de supones si ste existe lo tienen guardado las partes, por lo tanto, el tercero podr probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.declarada judicialmente la simulacin, si ella es absoluta, el bien que Efectos aparentemente sali del patrimonio del deudor vuelve al mismo, si ella es relativa, caer el acto simulado y tendr plena eficacia el acto oculto (ejemplo si se simula una venta ocultar para una donacin, cae la venta y queda vigente la donacin).

Accin revocatoria: cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto sustraerlos de su patrimonio y de la accin de sus acreedores, la ley concede a stoV OD DFFLyQ de UHYRFDWRULD CC). R SDXOLDQD SDUD UHYRFDU Naturaleza mientras para algunos esta accin produce la nulidad del acto, para GLFKRV DFWRV jurdica de la mayora SHUMXGLFLDOH los autores, esta accin provoca la inoponibilidad del acto: el acto es vlido, V R HQpero inoponible a ciertos acreedores. IUDXGH D GHUHFKRV de ejercicio: Condiciones VXV a) Requisitos generales (art. 962 CC) para ejercer la accin es preciso: que el DUW deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente y que el crdito en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del b) deudor. Requisitos particulares en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos generales se requiere adems que el tercero haya sido cmplice en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero conoca la insolvencia del deudor (art. 968 y 969 CC). Si bien el art. 961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados.

12 en el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a Renuncia a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrn ejercitar la accin revocatoria (art. 964 CC). Efectos: a) Inoponibilidad si prospera la accin revocatoria su efecto es que el acto fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crdito, al acreedor accionante se le debe pagar su crdito, de lo contrario l ejecutar el bien y se cobrar. b) Entre los diversos acreedores la accin revocatoria beneficia al acreedor que la intent no a los dems (art. 965 CC). si el adquirente es a ttulo gratuito la c) Entre el accionante y el adquirente del accin bien prosperar sin mayores problemas, pero si es a ttulo oneroso el adquirente debe ser cmplice del fraude (art. 968 CC). si la cosa ha pasado a manos de otra d) Entre el accionante y el persona (subadquirente) la accin no prosperar, salvo que ste sea de mala fe, es subadquirente decir, sea cmplice del acto fraudulento. e) Entre el deudor y el adquirente entre ellos, el acto es vlido y eficaz, por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquirente, ste puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante el tercero se encuentra en posesin de los bienes objeto f) . Paralizacin de la de la accin, puede paralizarla: pagando el crdito del acreedor accionante o dando accin fianzas suficientes para hacer frente a los crditos. Acumulacin de la accin de simulacin y la accin revocatoria: por lo general, se demanda simulacin, sosteniendo que el acto no existe, y en subsidio por revocatoria, de modo tal que si las por pruebas dicen que el acto existe, lo atacamos por fraudulento a los acreedores. En sntesis: se acciona por simulacin y en subsidio por revocatoria. Impugnacin de la cosa juzgada rrita: a veces para concretar un fraude a sus acreedores, el deudor se pone de acuerdo con un tercero para que le inicie un juicio y le gane, de esta forma la cosa o el derecho pasa al tercero no por un documento entre las partes sino por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El CC no dice nada respecto de impugnar una sentencia en estos casos, pero nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnacin cuando la fraudulenta connivenciaes evidente. Accin de separacin de patrimonios: es la que se concede a todo acreedor de la sucesin para que se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bines de la sucesin, con preferencia a los acreedores del heredero (art. 3434 CC). Este derecho de pedir la separacin de los patrimonios tambin se concede a los legatarios. Derecho de los acreedores del heredero si un heredero acepta una herencia en forma pura y simple, sin hacer beneficio de inventario, sus acreedores tienen derecho a pedir la revocatoria de la aceptacin, para impedir que los patrimonios se confundan.

EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR: El deudor mas all de su carcter de pasivo, tiene derechos en la relacin jurdica, debiendo tener que allanar el camino para que este pueda cumplir con su obligacin y pueda liberarse de ella. derechos son: Estos

13 1) Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtenHU OD UHFHSFLyQ GHO SDJR R OD cooperacin del acreedor para cumplir con su 2) obligacin. tiempo de intentar cumplir: est facultado para hacer el pago por va judicial Derechos al oago por consignacin. p 3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener liberacin correspondiente. Art. la 4) 505. Derechos posteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor repeler para las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido se libero de la deuda, por lo cual se halla extinguida la obligacin.

Captulo VI CUMPLIMIENT O PAGO: el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se de una obligacin de dar, hacer, o no hacer. Es el cumplimiento espontaneo de la obligacin trate contrada en los trminos y plazos debidos. Naturaleza jurdica: es un acto jurdico unilateral debido a que requiere la voluntad de un sujeto solo, adems de su licitud; su caracterstica principal es que tiene como fin inmediato extinguir obligacin debida. la Animus solvendi: ya que el pago es un acto jurdico, tiene un fin inmediato, este es la extincin o cumplimento de la relacin obligacional. La intencin de cumplir con esta, se denomina animus solvendi . SUJETOS DEL PAGO: El deudor, sujeto pasivo en la relacin obligacional, es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Adems del deudor, pueden pagar terceros interesados y no interesados, no solo pueden sino que tienen el derecho de pagar (jus solvendi). Estrictamente existe un solo pago, el comportamiento debido que realiza el deudor espontneamente, o un tercero lo hace obrando en nombre del deudor. Si existen varios deudores, le corresponde a cada uno de ellos el pago, si la obligacin es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible. En cambio la deuda se fracciona entre varios deudores si el objeto es divisible. 2) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos. (art 503, 3498) siempre que la prestacin sea divisible. 3) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legtimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. (art. 4) 730) deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica Si la anterior. Capacidad para pagar: 1) Capacidad de hecho, el artculo 726 exige que el deudor sea capaz absoluto de hecho. Sin embargo, la capacidad no obsta a que el pago lo realice su representante. Como tambin algunos incapaces habilitados para ciertos 2) actos. Capacidad de derecho, esta exigido genricamente para los actos jurdicos por el artculo 1040 del Cdigo Civil. 1)

14 3) Legitimacin respecto del objeto, se predica de un sujeto que est legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relacin a este. (Art 738, 254, 1277) por ejemplo, si alguien debe transferir una cosa a otro es preciso que este sea propietario de esta, o su dominio . TERCEROS INTERESADOS: tercero interesado es quien, no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Si bien no es deudor, se puede ver afectado, por lo que tiene el derecho de pagar. TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos que no sufren menoscabo alguno si la deuda no pagada. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi. De es manera que no puede imponer la recepcin del pago. Solo puede pagar si lo admite el acreedor. DEBERES DEL SOLVENDI: 1) Buena fe, el cumplimiento o pago que realiza el deudor debe ser de buena fe, o sea, segn lo verosmilmente se entendi o pudo entenderse, obrando con cuidado y 2) previsin. el deber del deudor de actuar prudentemente para no agravar o dificultar el pago Prudencia, o el inters del acreedor. 3) Comunicacin, el deudor debe comunicar ciertas situaciones al deudor relativas a obligacin la 4) contrada. deberes complementarios, el deudor est obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda por lo que debe cuidar la cosa por ejemplo si fue alquilada.

OBJETO DEL PAGO: el objeto del pago es aquello que se da, se hace o no se hace referente a la obligacin constreida. Los principios que rigen a este son: el de integridad, se debe pagar lo mismo que se debe. El principio de identidad, cuanto se debe pagar, el total adeudado. El principio de localizacin, donde se debe realizar el pago y puntualidad, cuando se debe hacer. Entonces, la observancia de estos 4 principios da como resultado un pago. Cuando deba transferirse la cosa debe ser para su validez, el propietario de ella quien lo realice. Este caso se refiere especficamente a la obligacin de dar, transferencia de dominio. Disponibilidad del objeto del pago: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no ser vlido. (Art. 736, 1 parte) la exigencia de que el objeto del pago est disponible: 1) no debe estar embargada la cosa con la cual se paga. 2) Tampoco debe estar embargado el crdito, sino debe ser pagado por consignacin. 3) El crdito no debe estar prendado. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude es de ningn valor. CAUSA DEL PAGO: La causa fuente del pago es la deuda antecedente que determina el pago y causa fin, es el objetivo al que se orienta el solvens. la Enriquecimiento sin causa: si el deudor entregara una cosa al acreedor por error de derecho o no podr hecho, enriquecerse con ella ya que si no, sera contrario al principio de equidad. Casos de carencia de causa. Es pago sin causa el que se realiza son existir obligacin, as como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilcita, o en consideracin de una causa futura no realizada.

1 5 CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO: LUGAR DEL PAGO: regla general: el domicilio del deudor, art 747, expresa el principio que el pago es en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. Existen por lugar excepcinconvenido o de uso para realizar el pago, ubicacin de la cosa cierta, precio de compra al contado (lugar de la tradicin), etc. TIEMPO DEL PAGO: obligaciones puras y simples: son de exigibilidad inmediata es decir que ser pagadas inmediatamente en la primera oportunidad en las que deban ser cumplidas. deben Aquellas sometidas a plazo deben ser realizadas al momento determinado que culmina el existente. trmino Si el plazo est determinado el pago debe ser hecho en el trmino establecido; si esta determinado tcitamente, la definicin de su trmino debe depender de un acto volitivo del acreedor: interpretacin o requerimiento del pago. En los casos de pago a mejor fortuna se trata de la obligacin en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo . GASTOS DEL PAGO: distintos dispositivos del Cdigo Civil atribuyen los gastos del pago al deudor: 1) El art. 765 pone a su cargo los gastos del transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada. 2) El art. 1415 dispone que salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida. 3) El art. 1515 dispone que el locador, est obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, debe conservarla en buen estado. PRUEBA DEL PAGO: la prueba del pago incumbe al deudor, ya que cuando el acreedor demostrado la existencia de la obligacin, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por ha aplicacin de las reglas generales art. 377 Cd. Proc. Excepciones: en las obligaciones de no el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstencin. Si el pago es invocado por el tercero hacer que afirma haberlo realizado. MEDIOS DE PRUEBA. Como el pago es un acto jurdico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el cdigo civil y el procesal. El pago puede ser acreditado entonces por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente. EL RECIBO: el recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la del pago. recepcinPuede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso de los bienes inmuebles registrables que requieren de escritura pblica, con excepcin de los pagos de alquileres, cnones o pagos parciales. Adems puede protocolizar el instrumento privado en escritura pblica. El deudor tiene derecho a exigirlo. Y el recibo como instrumento privado debe firmado por el otorgante, con doble ejemplar y si se necesita probar ante terceros, la fecha cierta. ser EFECTOS DEL PAGO: el pago produce una serie de consecuencias o efectos que ataen a niveles tres : 1) Principales o necesarios: que corresponden a toda obligacin y coinciden con virtualidades ms significativas del cumplimiento: la extincin del crditos y la las liberacin a lo cual no obsta que en ciertas hiptesis, esos efectos se desdoblen, es decir del deudor, que se extinga el crdito sin que se libere el deudor o viceversa. 2) Accesorios o auxiliares: se proyectan en la relacin jurdica obligacional sin que ni a la extincin del crdito ni a la liberacin del conciernen deudor.

16 3) Incidentales: que versan sobre situaciones posteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repeticin de lo mal pagado, etc. IMPUTACIN AL PAGO: la imputacin del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a u otra una pueda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. El artculo 773 exige que concurran estos requisitos: 1) Pluralidad de deudas, 2) Con prestaciones de la misma naturaleza, y 3) El pago insuficiente para cubrirlas a todas. La imputacin puede ser hecha por el deudor, el acreedor si aquel no imputo o por la ley, si no imputo ninguno de ellos. Captulo VII EJECUCIN ESPECFICA Concepto: significa constreir al deudor a realizar cierta prestacin debida, es decir cierto comportamiento cuando no es cumplida espontneamente la prestacin. O procurar la satisfaccin con intervencin de un de su inters tercero. EJECUCIN FORZADA: como el acreedor est impedido de hacer justicia por mano propia, articulo 505 inc. 1 lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello el a que se ha obligado. Casos: 1) En las obligaciones de dar. La ejecucin forzada solo es posible cuando se cumplen tres requisitos con relacin a la cosa debida, a) debe existir la cosa, b) debe estar en el patrimonio del deudor, c) el deudor debe tener la posesin de la cosa. 2) El las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor, pero puede pedir perjuicios e intereses. 3) En las obligaciones de no hacer se las entiende sometidas a los impedimentos de las de hacer. Pero por ejemplo se puede demandar la clausura. ASTREINTES: son condenaciones conminatorias de carcter pecuniario, que los jueces aplican a uien no cumple un deber jurdico impuesto en una resolucin judicial. Art. 666 bis. Los jueces q tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que y partes cumplan con sus mandatos, cuyo importe ser a favor de litigante (acreedor) perjudicado por las el incumplimiento. Las condenas se graduaran en proporcin al caudal econmico de quien satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto ser objeto de reajuste si aquel desiste de su resistencia y deba justifica total o parcialmente su proceder. Art 37 cd. Procesal. Caracteres: 1) Discrecionales: los jueces tiene la facultad de imponerlas, graduarlas, dejarlas sin efecto, etc 2) . Provisionales: no son definitivas, cuando el juez disponga dejarlas sin efecto o cesa a travs del pago se terminan. 3) Conminatorias: tienen la finalidad de vencer la resistencia del deudor y a travs del incentivo econmico obtener el pago, para evitar que aumente su 4) deuda. Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dinero.

17 5) Ejecutables: el acreedor en algn momento debe poder satisfacer su crdito, sino tal medida sera ilusoria. 6) Pronunciables a favor de acreedor y a su pedido: lo primero surge de la ley y lo segundo es una derivacin de ello mismo, no se podra imponer al acreedor la titularidad de otro crdito anexo por asterintes. 7) Aplicables a un deudor o un tercero. Cesacin: las astreintes cesan por va principal, cuando el deudor las paga o cuando son dejadas sin efecto. Y por va accesoria cuando se extingue la obligacin en razn de la cual fueron impuestas, e ol acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las asterintes. EJECUCIN POR UN TERCERO: el acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye REMHWR GH OD REOLJDFLyQ D KDFpUVHOR SURFXUDU SRU RWUR D FRVWD GHO GHXGRU DUW LQF el 0HGLDQWH la actividad de un tercero, el acreedor satisface su inters especficamente, y obtiene su finalidad. Siempre a costa del deudor. El acreedor debe obtener autorizacin judicial para hacer efectiva ejecucin por otro. Esto se obtiene a travs de una audiencia celebrada por los interesados y la la prueba. La nica excepcin a la autorizacin es cuando medie una situacin de urgencia el esta eximido de esta, ya que se debe evitar que con la demora se puedan agravar los daos de un acreedor modo innecesario. Existen casos en los que no se puede realizar una ejecucin por tercero: 1) En las obligaciones de dar cosa cierta, ya que solo el deudor puede darlas. 2) En las obligaciones intitus personae. (art 626) 3) En las obligaciones de no hacer, ya que la abstencin es por parte del deudor.

MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES: Mediante la expectativa a prestacin, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontaneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor investido de titulo para ello se apropia del bien pagado y se extingue la obligacin. Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al acreedor su expectativa a la satisfaccin, que presupone: un efectivo incumplimiento del deudor, yue el incumplimiento le sea jurdicamente atribuible. Por lo que no podr esperar ms q cumplimiento del deudor y acudir a la ejecucin forzada o la ejecucin por otro, si el deudor el incurri en mora. Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecucin forzada o la no por un tercero, pudiendo elegir una o la otra. Finalmente el acreedor puede pedir tambin la ejecucin indemnizacin que lo satisfar por equivalente, efecto anormal. Para ello debe convertir su derecho a la prestacin en un derecho a la indemnizacin. _____________________________________________________________________________ CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES: Las obligaciones pueden clasificarse segn distintos criterios: a) Por la naturaleza del vinculo: se las clasifica en: 1) civiles: son las que confieren accin para exigir su cumplimiento en juicio (Art. 515)

18 2) Naturales: son las que, fundadas solo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razn de ellas no es repetible (Art. 505) b) Por el tiempo de cumplimiento de la prestacin: se clasifican en: 1) De ejecucin inmediata y diferida: la ejecucin es a) Diferida: cuando la obligacin se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condicin pendiente; suspensiva b) Inmediata: cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de modalidades. dichas 2) De ejecucin nica y a) permanente:De ejecucin nica o espontnea: cuando el cumplimiento es efectivizado de sola una b) vez. De ejecucin permanente: cuando se prolonga en el tiempo. Estas comprenden: de ejecucin continuada: reiterada en el tiempo sin solucin I) Las de continuidad II) Las . peridicas o de tracto sucesivo: en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada. c) Por las modalidades: se las clasifica en: 1) Puras: cuando no estn sujetas a ninguna modalidad. &XDQGR VX FXPSOLPLHQWR QR GH FRQGLFLyQ DOJXQD $UW GHSHQGH 2) Modales: cuando estn sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condicin, el plazo o el cargo: I) Condicional: cuando la existencia de la obligacin depende del acaecimiento de un futuro hecho e incierto. II) A plazo: cuando la exigibilidad de la obligacin est supeditada al acaecimiento de hecho futuro y un cierto. III) Con cargo o modo: cuando el adquiriente de un derecho se le impone una accesoria y obligacin excepcional. Mtodo del CC: El tratamiento de las modalidades en el CC es criticado en cuanto mtodo,al cuanto ellas no son privativas de las obligaciones, sino que corresponden a cualquier por acto jurdico. Deberan haber sido legisladas en la parte general de los Actos Jurdicos. Relacin con los A. Jurdicos: las modalidades son elementos accidentales de los AJ y no nicamente del Derecho creditorio. No obstante, ciertos AJ no pueden estar sujetos a por ej. El modalidades; matrimonio. d) Por la prestacin: se clasifican en: 1) De acuerdo con el modo de obrar: a) Positivas: la prestacin debida consiste en una b) accin. Negativas: la prestacin consiste en una 2) De acuerdo con la omisin. naturaleza: I) Obligaciones de dar: su prestacin consiste en la entrega de una cosa (Art. 574). II) De hacer: su prestacin consiste en la realizacin de una actividad; su prestacin consiste en una III De no hacer: 3) De acuerdo con abstencin. ) la complejidad:

19 Obligaciones simples: una prestacin singular. Compuestas: varias prestaciones. A su vez se subdividen en: 1. Conjuntivas el objeto de la obligacin contiene 2 o ms : prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor. 2. Disyuntivas: el objeto de la obligacin abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprende las obligaciones alternativas y facultativas: i. Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre s, y realizando cumple una de ellas. (Art. ii. 635). Facultativas: el deudor debe una nica prestacin principal, pero tiene la facultad de denominada sustituirla por otra denominada accesoria. (Art. 643) 4) De acuerdo con la determinacin: las obligaciones de dar son clasificadas as: I) De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento la deobligacin. II) De dar cosas inciertas no fungibles o de gnero: son las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el gnero al que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo gnero, los cuales que un individuo no pueda ser sustituido por determinan III De otro.dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas ) fungibles con tal de que conste su nmero, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad. dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar IV) De dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de obligacin. la V) Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste en un valor abstracto que, posteriormente, ser valuado en dinero. 5) De acuerdo con la ndole del contenido: las obligaciones pueden ser: I) De medios: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecucin no est garantizada por el deudor. II) De resultado: por el contrario, el acreedor promete un objetivo determinado. e) Por el sujeto: las obligaciones se clasifican en: a) de sujeto simple o singular b) de sujeto compuesto o plural, que a su vez se dividen en: I) De pluralidad disyuntiva: existe una falsa pluralidad, por cuanto la eleccin de uno los sujetos excluye a los no elegidos. de II) De pluralidad conjuntiva: en ellas hay concurrencia de deudores y/o acreedores. A vez, teniendo en cuenta la ndole de la prestacin, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo su cuenta la virtualidad del vnculo, pueden ser simplemente mancomunadas y en solidarias: I) II)

20 Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Art. 667), pueden ser fraccionadas. - Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones solo pueden ser cumplidas (Art. 667). por entero - Solidarias: cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crdito.(Art. 699) - Simplemente mancomunadas: c/u de los deudores no est obligado por sinosu parte, y c/u de los acreedores no tiene derecho sino a su parte (Art. 691) f) Por la interdependencia: las obligaciones son clasificadas en: 1) Principales: las que tienen vida propia e 2) independiente. que tienen la razn de su existencia en la obligacin principal, que les Accesorias: las da (Art. 523) vida g) Por la fuente: se clasifican en: 1) Nominadas: casos de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, 2) etc. Innominadas: las obligaciones ex lege. Obligaciones naturales: por la naturaleza y la proteccin jurdica, las obligaciones pueden ser o naturales: son civiles aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento (art. 515 CC) son las civiles permiten al acreedor reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligacin; las naturales que son aquellas fundadas slo en el derecho natural, y en la equidad, no confieren accin para exigir su cumplimiento. No obstante, si el deudor las cumple, autorizan al acreedor para retener lo que se dado ha en razn de ellas (art. 515 primera parte CC). en el derecho romano todas las obligaciones eran civiles, pero Antecedentes histricos en la poca clsica se admiti que alguien pudiere no estar obligado por el derecho civil, pero s por el derecho natural. hay distintas opiniones: para algunos, no hay diferenciad de Naturaleza jurdica naturaleza, en ambas hay un vnculo jurdico, pero mientras las civiles dan accin exigir para el cumplimiento, las naturales crean una excepcin para retener lo pagado; para otros las obligaciones naturales seran un caso de deuda sin responsabilidad y otro sector sostiene que son deberes de conciencia, de equidad o de derecho natural que la ley toma en cuenta para hacerles producir ciertos efectos. Caracteres se trata de una verdadera obligacin, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad el derecho natural; no dan accin para reclamar judicialmente el pago y si cumplen, el acreedor puede retener lo pagado. se son obligaciones naturales (art. 515 CC): las obligaciones civiles Enumeracin prescriptas, las obligaciones nacidas de actos jurdicos viciados de nulidad por falta de legal formas solemnes, las obligaciones no reconocidas en juicio y las derivadas de convenciones por razones de utilidad social, les deniega accin: tal el caso de las deuda a las que la ley, de juego. Efectos los efectos de las obligaciones naturales son: no dan accin para exigir su cumplimiento, no permiten repetir lo pagado espontneamente. Si se paga una obligacin se puede pedir la devolucin de lo pagado, siempre que el deudor haya obrado natural no espontneamente con voluntad y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no sera vlido y se podra repetir. -

21 Naturaleza del para algunos el pago de una obligacin natural es una cumplimiento obsequio que realiza el deudor. para otros no es una liberalidad sino un liberalidad, un verdadero pago. Pago parcial si el deudor paga slo una parte de la obligacin natural, el saldo impago sigue siendo obligacin natural y el acreedor no lo puede exigir. Conversin, reconocimiento, garantas, compensacin, cuando el deudor transmisin paga la obligacin natural, se produce novacin (la obligacin natural se transforma en civil, por excepcin ello no sucede en las deudas de juego); el simple reconocimiento de una obligacin natural como tal no implica que haya novacin, para que ello ocurra haber debe una clara intencin del deudor en que la obligacin se transforme en civil; obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantas de terceros garantes, las siempre que stos conocieran que garantizaban una obligacin natural; la obligacin no da naturallugar a la compensacin legal (art. 819 CC), pero nada impide que haya compensacin facultativa; las obligaciones naturales son transmisibles, ya sea por actos entre vivos o por actos mortis causa. Obligaciones condicionales: son aquellas obligaciones que estn sujetas a una condicin; pueden puras ser y simples o modales; puras y simples son las obligaciones no sujetas a ninguna modalidad; modales son las que estn sujetas a alguita modalidad. Las modalidades son la condicin, el plazo y el cargo. Clases, las condiciones pueden clasificarse segn distintos cuando el nacimiento o adquisicin de un criterios:Condicin a) depende de que la condicin derecho se produzca. suspensiva b) Condicin resolutoria cuando la extincin o prdida de un derecho depende de que la condicin se en las positivas el hecho condicionante es la realizacin c) produzca.y Positivas un hecho, negativas en las negativas cosiste en una omisin o en la falta de realizacin de de acontecimiento un d) . Posibles e imposibles segn sea posible o imposible el hecho condicionante, la imposibilidad puede ser fsica o jurdica. El art. 530 CC establece que la condicin de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes deja sin efecto la obligacin. ser ilcita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento e) Lcitas e una obligacin sea prohibido por la ley, si la condicin es ilcita la obligacin es ilcitas de nula f) Ilegtima son las enumeradas en el art. 531 CC, en estos casos, si el hecho condicionante es lcito, la ley las prohbe por razones de orden social, dado que s restringen de alguna forma la libertad de la persona. El art. Establece que son especialmente prohibidas las condiciones siguientes: habitar siempre un determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar lugar n oo mudar de religin; casarse con determinada persona o con aprobacin de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse; vivir clibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse causales son aquellas en que el hecho g) vincularmente. Causales, potestativas y mixtas condicionante no depende, en cuento a su produccin, de la voluntad del obligado (ejemplo: te dar mi auto si llueve); potestativas se caracterizan por la circunstancia previsto depende de la voluntad del obligado (ejemplo: te dar mi de que el hecho auto si quiero); mixtas dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de

22 hechos extraos (ejemplo: te dar mi auto cuando viaje a Europa), el hecho condicionante (viajar a Europa) depende de la voluntad del obligado, pero tambin de otras circunstancias ajenas a l, como ser, tener tiempo para viajar, contar con para hacerlo, conseguir pasajes, etc. Las condiciones causales y mixtas dinero vlidas, en cambio las potestativas no lo son. son Cumplimiento : a) Tiempo (cuando debe cumplirse la condicin) si se ha fijado plazo: Caso de condiciones positivas: la obligacin contrada bajo la condicin de que un acontecimiento suceder en un tiempo fijo, caduca, si pasa el trmino sin o desde que realizarse, sea indudable que la condicin no puede cumplirse. Caso de condiciones negativas: la obligacin contrada bajo la condicin de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el sin verificarse. (art. 539 CC) tiempo b) Si no se ha fijado un plazo la condicin deber cumplirse en el tiempo que es verosmil que las partes entendieron que deba cumplirse. Se tendr por cuando fuere indudable que el acontecimiento no suceder. (art. 540 CC) cumplida Forma la condicin debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera las quepartes verosmilmente quisieron y entendieron que deban cumplirse. (art. 533 CC) Indivisibilida el cumplimiento de la condicin es indivisible, aunque el objeto de d la condicin sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condicin no hace nacer en parte obligacin (art. 534 y 535 CC). la Cumplimiento tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente ficto la condicin, la ley la tiene por cumplida. (art. 537 y 538 CC): cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien o cuando, dependiendo del voluntario de un tercero, ste se niegue al acto o rehse su consentimiento o cuando acto dolo para hubiere impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento aprovecha y por ltimo cuando el obligado bajo una condicin, impidiere no el cumplimiento voluntariamente de ella. simple, cuando consiste en un solo Condicin simple, conjunta y disyuntiva. llueva); cuando las condiciones sonacto hay que distinguir si estn (ejemplo que varias en forma puestas disyuntiva o conjunta; disyuntiva, basta que una sola de ellas se cumpla para que la condicin quede perfecta (art. 536 CC) (ejemplo que llueve o truene) y conjunta deben cumplirse todas si una deja de cumplirse la obligacin queda sin efecto (art. 536 CC9 (ejemplo que llueva y caiga granizo). Efectos: a) Modo de producirse. Actuacin de pleno derecho la condicin produce efectos ipso jure o de pleno derecho, lo cual significa que sus producido el hecho la obligacin queda resuelta automticamente sin necesidad de que haya que pedir resolucin o poner en mora a la otra parte. la b) Retroactividad sea la condicin suspensiva o resolutoria, el principio general es OD UHWURDFWLYLGDG DUW && FXPSOLGD OD FRQGLFLyQ ORV HIHFWRV GH OD VH UHWURWUDHQ DO GtD HQ TXH VH FRQWUDMR SRU HOOR VL OD FRQGLFLyQ HV REOLJDFLyQ VXVSHQVLYD cumplida la condicin, el derecho existe desde el da que se contrajo la Si la condicin es resolutoria, cumplida la condicin se extingue el derecho y obligacin. considera como si nunca hubiese existido. Critica: la aplicacin de la se retroactividad los derechos de terceros de buena fe que contraten con acreedores puede perjudicar condicionales . Transmisibilida los derechos condicionales pueden transmitirse entre vivos o d causa (art. 544 y 1046mortis CC)

23 Efectos en la condicin ejemplo te dar mi campo cuando te recibas de suspensiva abogado. a) Condicin pendiente: ejemplo an no se recibi. La obligacin an no existe, el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero no obstante hay efectos: El acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho (art. 546 CC). Los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa (art. 544 y 1446 CC). b) Condicin cumplida: ejemplo se recibi. Al cumplirse el hecho condicionante obligacin se transforma en pura y simple y sus efectos se retrotraen al da en que la se celebro (art. 543 CC). El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero ello no podr perjudicar a terceros de buena fe. Si el acreedor no puede hacer efectivo su derecho porque el deudor transmiti a un tercero de buena fe, podr reclamar al deudor un pago equivalente y la indemnizacin por los daos (art. 552 CC) c) Condicin fracasada: ejemplo lo expulsaron de la Facultad. Se considera como la obligacin nunca existi. Si el acreedor hubiese recibido la cosa que deber devolverla anticipadamente, pero podr retener los frutos de ella (art. 548 CC). Efectos de la condicin resolutoria ejemplo te doy mi campo, pero me lo devuelves cuando te recibas de abogado. a) Condicin pendiente: ejemplo an no se recibi. Si bien la condicin est pendiente, el acreedor puede ejercer medidas de conservacin (art. 546 CC) resolutoria b) Condicin producida: ejemplo se recibi. La obligacin se tienen por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y se deber devolver todo lo recibido en razn de la obligacin resuelta. c) Condicin fracasada: ejemplo no se recibi y lo expulsaron de la facultad. Si la condicin resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumplir el derecho queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condicin (art. 554 d) CC). Condicin resolutoria y pacto comisorio: el pacto comisorio es la clusula por la una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no cual cumple. Si bien ambas producen la resolucin del contrato, existen fundamentales, mientras que la condicin resolutoria produce sus efectos de pleno diferencias derecho, sin necesidad de requerimiento ni demandas judiciales, el pacto requiere que comisorio el interesado pida la resolucin del contrato. Obligaciones a plazo: son aquellas cuya exigibilidad depende de la produccin de un hecho futuro yierto, ejemplo: te pagar $100 dentro de 90 das; el plazo es el perodo durante el cual no puede c exigirse la obligacin. El trmino es el momento en que finaliza el plazo. Caracteres el plazo es futuro, cierto (necesario o fatalmente ocurrir) y sus efectos no VRQ UHWURDFWLYRV VLQR H[ QXQF KDFLD GHODQWH el plazo se debe computar de acuerdo a las normas generales del art. 23 a 29 Cmputo del CC A quien favorece el plazo se presume establecido a favor de ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligacin, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. Diferencia con la condicin y con el en la condicin el hecho es incierto, puede cargo no suceder, en el plazo el hecho es cierto, en la o condicin los efectos son retroactivos, en los plazos no; en el plazo el hecho es futuro y cierto, en el cargo el hecho es futuro e incierto (puede o no cumplirse). Clases existen 11 clases:

24 Inicial: posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligacin.vencimiento se extingue el derecho de exigir la Final: a su Cierto: se sabe cuando vencer. obligacin. Incierto: se sabe que fatalmente ocurrir, pero no se sabe exactamente cundo (ejemplo: cuando muera e) Luis). Esencial: cuando tiempo en que debe ser cumplida la obligacin fue el determinante para que se contrajera la f) misma. Accidental: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la g) obligacin. expresamente convenido en la Expreso: est h) obligacin. est expresamente convenido en la obligacin, pero resulta de la Tcito: no naturaleza y circunstancia de la i) misma.lo fija la ley. Legal: j) Judicial: lo fija el k) juez. Convencional: lo fijan las partes. Efectos pueden ser: a) Antes del vencimiento del plazo: La obligacin an no es exigible y el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero s puede solicitar las medidas conservatorias de su derecho. El deudor que paga no puede repetir lo pagado. El derecho del acreedor es transmisible por acto entre vivos y mortis b) Despuscausa. del vencimiento del plazo: la obligacin se convierte en pura y simple, yor lo tanto es exigible y demandable p c) judicialmente. Pago anticipado: el deudor de la obligacin que paga antes del vencimiento del plazo no puede repetir lo pagado. d) Caducidad del plazo: el plazo se considera vencido en diversos casos establecidos en la ley: Cada en insolvencia del deudor (art. 572, 573 CC) Remate judicial de bienes del deudor hipotecados o prendados (art. 754 CC). Si el deudor hipotecario realiza actos de disposicin que disminuyen el valor del inmueble de que se trate (art. 3157, 3161 CC). Caso que el deudor que da en prenda una cosa ajena al acreedor no la reemplace por otra propia de igual valor (art. 3215 CC). Caso de que el acreedor anticresista abuse de sus facultades en perjuicio del inmueble (art. 3258 CC). Obligaciones con cargo: el cargo es una obligacin accesoria y de carcter excepcional que impone al adquirente de un se derecho. Caracteres es una obligacin accesoria del derecho que se adquiere; es excepcional y exigible coercitivamente por los medios del art. 505 CC Comparacin con la el cargo se puede exigir coercitivamente, la condicin condicin no. La condicin suspende la adquisicin de un derecho, el cargo no. Comparacin con el plazo el plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate, el cargo no. En el plazo el hecho es futuro y cierto, en el cargo el hecho es futuro e (puede inciertoo no ser cumplido). Comparacin con los consejos a veces en los testamentos se suelen hacer sugestiones, consejos o ruegos a los herederos. La importancia prctica de diferenciarlos es que si se a) b) c) d)

25 trata de un cargo es exigible coercitivamente, en tanto que si se trata de un simple ruego oonsejo no es exigible y no produce consecuencia c jurdica. Cumplimient debe ser cumplido por el adquirente del derecho al que el cargo acceder, o por s o por un tercero a su costa, debe realizarse en el plazo convenido, si no lo hay, sea cuando lo fije el juez y debe hacerse en la forma convenida, si no la hay, en la forma que el disponente quiso y entendi que deba cumplirse. Transmisibilida el cargo es accesorio del derecho que se adquiere, por lo que si se d transmite el derecho tambin el cargo, salvo que el cumplimiento del cargo sea inherente aa persona del deudor. l Cargo imposibles, ilcito, inmoral si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilcito o inmoral, no valdr el acto en que el cargo fuese impuesto. incumplimiento del si el cargo no se cumple, el acreedor puede Efectos del cargo las medidas compulsivas del art. 505 CC para que el deudor cumpla por s o por ejercitar otro, o para que pague la indemnizacin por los daos causados. Pero el incumplimiento ocasiona la prdida del derecho, salvo casos excepcionalmente previsto en la ley: no a) En la donacin, el donante puede pedir la revocacin por inejecucin del b) cargo. El legado puede ser revocado por incumplimiento del cargo si ste ha sido la causa final de la liberalidad. c) Si el cargo es inherente a la persona del deudor, y ste fallece sin cumplirlo, los bienes deben volver a quien impuso el cargo o a sus herederos. Cargo simple y cargo condicional el simple, si no se cumple, no produce la prdida del derecho, y el que lo impuso slo puede exigir su cumplimiento judicial. El condicional, comporta como una condicin resolutoria o suspensiva y tiene sus efectos, por lo cual se incumplimiento del cargo puede ocasionar la prdida del el derecho.

Obligaciones de dar cosas ciertas: son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligacin. Extensi comprende la entrega de la cosa con todos sus accesorios (art. 575 CC). n Deberes del deudor el deudor es la persona obligada a entregar la cosa y tiene los siguientes deberes: conservar la cosa (hasta el momento de la entrega), entregar la cosa en el lugar y tiempo convenidos. El deudor debe realizar todas las diligencias necesarias para la cosa y efectuar la entrega de la misma. Clasificacin segn la funcin econmica o la las obligaciones de dar cosas finalidad ciertas pueden tener como finalidad: a) Transferir o constituir derechos reales, efectos entre las partes: Modo de cumplimiento: el deudor cumple haciendo entrega de la cosa (tradicin) determinada en el lugar y tiempo convenidos. Hasta que llega momento de la tradicin, los riesgos o mejoras corren por cuenta del el deudor (principio general: res perit et crescit domine), quien es el dueo hasta el momento de la tradicin. de los frutos: antes de la tradicin de la cosa, todos los frutos Rgimen percibidos (naturales o civiles) pertenecen al deudor, pero los frutos pendientes al da de la tradicin pertenecen al acreedor. Aumentos y mejoras: aplicando el principio general si en la cosa se producen aumentos o mejoras ellas corresponden al dueo, es decir, al deudor que an no ha entregado la cosa, el cual podr pedir un mayor valor por la cosa al acreedor, y si este no acepta, la obligacin quedar resuelta. Expensas comunes: se lama as a gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa (pago de expensas en el consorcio).

26 Riesgos: antes de la entrega de la cosa, puede suceder que ella se pierda o que se deteriore, dichos riesgos deben ser soportados por el deudor: Si la cosa se pierde: sin culpa del deudor, la obligacin queda disuelta para ambas partes; por culpa del deudor, ste deber al acreedor el valor de la cosa, ms los daos y perjuicios por el incumplimient o. la cosa se deteriora: sin culpa del deudor, el acreedor podr Si optar entre disolver el contrato o recibir la cosa con proporcional disminucin del precio; por culpa del deudor, el acreedor podr reclamar una cosa equivalente mas indemnizacin por recibir daos, la cosa como est, ms la indemnizacin por los daos d oisolver el contrato, ms la indemnizacin por daos. b) Restitucin de la cosa al dueo: se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su dueo, pero el dueo de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor. Efectos entre las partes: Frutos: si el poseedor de la cosa es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibido hasta el momento de la entrega de la cosa, despus los frutos pendientes corresponden al dueo; si el poseedor es de mala fe debe restituir la cosa con todos los frutos, percibidos o pendientes. Aumentos, mejoras, expensas: si hubo aumentos corresponden al dueo o acreedor de la cosa y el deudor nada podr reclamarle; si el deudor hizo mejoras en la cosa podr reclamar el valor de las necesarias y tambin de las tiles pero no de las suntuarias; las expensas necesarias siempre deben abonarse al deudor (sea de buena fe o no). Riesgos (prdida o deterioro): si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor, el perjuicio ser soportado pro el dueo de la cosa, o sea el acreedor; si se pierde por culpa del deudor, el dueo podr reclamar el valor de la cosa ms la indemnizacin por daos; si se deteriora por culpa del deudor el dueo podr recibir la cosa como est ms una indemnizacin o una cosa equivalente ms una c) Transferencia del uso: se refiere al caso de la locacin de cosa, en la cual el locador indemnizacin. se obliga a transferir el uso de la misma por un precio en dinero. Su estudio corresponde por tato a la parte de contratos. Cuando el deudor est obligado a transferir el uso, debe entregar la cosa en buen estado, si antes de entrar en vigencia el contrato la cosa se destruye el contrato queda disuelto (si no hay culpa del locador), si hay culpa del locador, ste deber pagar una indemnizacin. d) Transferir la tenencia: al igual que el anterior, su estudio corresponde a la parte de contratos . Obligaciones de dar cosas inciertas: son aquellas en las cuales la prestacin no est determinada momento de nacer la obligacin, y por lo tanto, requieren una determinacin posterior, se dividen al en fungibles y no fungibles. Obligaciones no fungibles no son equivalentes entre s, por lo cual no pueden ser sustituidas unas por otras. Son caracterizadas por su gnero y especie. En las no fungibles obligaciones la cosa debida no est determinada y deber individualizarse posteriormente mediante la eleccin de la cosa dentro del gnero debido. a) Eleccin de la cosa: la eleccin es el acto por el cual la cosa debida que era pasa a ser incierta cierta, queda individualizada. A partir de ah, ya se sabe qu cosa se debe entregar, luego de la eleccin la obligacin se rige por las normas de las

27 obligaciones de dar cosas ciertas. La eleccin corresponde al deudor, salvo que se convenga que la har el acreedor. Se debe escoger una cosa de calidad media, la eleccin se tiene por hecha cuando el que eligi comunica a la otra parte cual es la cosa elegida. El incumplimiento del deudor en la eleccin de la cosa permite acreedor: exigir el cumplimiento o disolver la obligacin, en cualquiera de los al casos dos corresponde la indemnizacin por daos y b) perjuicios. Efectos: antes de la eleccin el deudor no puede quedar liberado por prdida o deterioro de la cosa ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, porque es casi imposible que todas las cosas del gnero elegido se extingan; despus de la eleccin la obligacin deja de ser de gnero y pasa a ser de dar cosa cierta, por lo tanto se le aplican las normas de sta, sea que se trate de transmitir derechos reales o transferir su uso. Obligaciones fungibles son aquellas cosas que pueden sustituirse unas por otras, siempre hay expresadas cantidades de unidades, peso o medida. a) Especies: de acuerdo a su funcin, ellas pueden tener como fin transferir derechos reales o restituirlas a su dueo. La transferencia para su uso o tenencia est prohibida por el art. 1499. b) Eleccin de la cosa: ac no hay eleccin porque todas las cosas son iguales. La individualizacin consiste en contar, pesar o medir las cosas, tarea que corresponde al acreedor. Luego de la individualizacin la obligacin pasa a ser de dar cosas ciertas c) . Efectos. Riesgo: antes de la individualizacin si hay prdida o deterioro el deudor no podr excusarse de cumplir, ya que se trata de cosas fungibles que se pueden sustituir por otras; despus de la individualizacin se convierte en obligacin de cosas dar ciertas, por lo cual correspondera aplicar las disposiciones de stas. Sin embargo, en los art. 610 a 615 CC repite una serie de principios innecesarios, se establece que: Si se est transmitiendo un derecho real y la culpa se pierde sin culpa del deudor se disuelve la obligacin; si hay culpa de l, debe entregar otras cosas de la misma especie, calidad y cantidad o indemnizar, y si se hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el acreedor puede exigir la entrega de lo restante con disminucin proporcional del precio, o disolver la obligacin sin responsabilidad para el deudor; si se hubiese perdido en parte o deteriorado por culpa del deudor, el acreedor podr exigir la entrega de la restante ms los daos y perjuicios o reclamar la disolucin de la obligacin, ms los daos y perjuicios. Si se est restituyendo a su dueo cantidades de cosas recibidas y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor, ste queda liberado; si hubiese culpa del deudor, el acreedor podr pedir otras cosas iguales o una indemnizacin; si se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor, el acreedor podr pedir la cantidad restante y el deudor quedar liberado; si se deteriorasen o perdiesen parte por culpa del deudor, el acreedor podr exigir la entrega de lo restante y otra cantidad igual a lo que falta o la entrega de lo restante y la indemnizacin por lo que falta o la disolucin de la obligacin y los daos y perjuicios. Obligaciones de dar dinero: son las que tiene por objeto (desde el nacimiento de la obligacin) la entrega de una suma de dinero.

28 Comparacin con las deudas de valor se distingue la deuda de dinero de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habr de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinacin aquella obligacin se convierte una en deuda de dinero. Rgimen legal las obligaciones de dinero son reguladas por el rgimen establecido en los art. 616 a 624 CC El dinero, concepto es el denominador comn de los valores e instrumento idneo para la cancelacin crediticia. el dinero sirve como medio de cambio, porque permite obtener cualquier bien Funcione s servicio y como medida de valor porque en dinero se puede medir el valor de cualquier o bien. Caracteres del dinero: a) Cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor que puede transportarse de un lugar a otro. b) Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de igual c) valor. Consumible: porque para su poseedor desaparece con el primer uso. d) Divisible: porque puede ser fraccionado. e) De curso legal: porque su valor nominal est fijado por el Estado. f) De curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago. Distintas clases de moneda: a) Moneda metlica: est acuada en metales finos y su valor est dado por la cantidad de metal fino que tiene. b) Moneda de papel: es un billete o papel (emitido por el Estado) que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite la convertibilidad, el Estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que representa. c) Papel moneda: es similar al anterior, pero sin el respaldo de los metales y sin la convertibilidad. No obstante, es de curso legal y de curso forzoso. son cuya prestacin es dar moneda nacional, o sea, Obligaciones en moneda nacional de curso legal y forzoso en nuestro pas. moneda a) Principio nominalista: en el dinero se pueden distinguir tres valores, intrnseco (el que corresponde al metal fina que contiene la moneda), valor en valor curso (significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado) y valor nominal (es el valor figura que en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno a las fluctuaciones propias del primero). Actualmente prevalece el principio nominalista, de modo tal que si obligacin de pagar 1000 pesos se contrajo hace cinco aos, se paga hoy una entregando 1000 pesos, aunque sea enorme la diferencia del valor adquisitivo de esa suma entre ambas b) fechas... estabilizadora. Legitimidad. Ley de convertibilidad: para compensar Clusula las prdidas de poder adquisitivo del dinero se cUHDURQ FOiXVXODV HVWDELOL]DGRUDV convinindose por ejemplo, que la deuda en dinero se pagara tomando en cuenta el precio del oro (clusula de valor oro) o el de una moneda fuerte como por ejemplo el dlar (clusula de valor moneda extranjera). Estas clusulas con el tiempo generalizaron y fueron de uso corriente. La ley de convertibilidad hizo que se clusulas quedaran prohibidas. Dicha ley declara la convertibilidad de la esas nacional moneda con el dlar norteamericano a raz de 1 peso = 1 dlar. c) Incumplimiento: si el deudor es moroso en el cumplimiento de su obligacin, acreedor podr exigir el pago de intereses (legales o convencionales) y de los daos el y perjuicios, si los hubiese sufrido.

29 se considera que es una obligacin de dar sumas de Obligaciones en moneda extranjera moneda extranjera es moneda, pero se diferencia de la nacional en que no tiene dinero. La curso forzoso. Segn el art. 617 CC el deudor debe pagar entregando la moneda prometida. Este rgimen tambin es aplicable en materia de cheques, letras de cambio y pagars cuando se gira contra una cuenta corriente abierta en moneda extranjera. son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante Intereses tiempo dado, un como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnizacin por el sea retardo en el cumplimiento de una obligacin dineraria. los intereses pueden ser: Clases a) Convencionales: son los convenidos entre el deudor y el acreedor. Rige el de la autonoma de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran. principio Pero este principio no es absoluto y encuentra su lmite en la moral y las costumbres, por ejemplo. buenas b) Legales: los establecidos por la ley. c) Moratorios: su finalidad es resarcir los daos causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convencin, cuando los intereses por mora los establecen las partes se GHQRPLQDQ LQWHUHVHV SXQLWRULRV /D WDVD GHO LQWHUpV SXHGHQ FRQYHQLUOD las partes, pero no debe ser excesiva, porque entonces resulta inmoral (ver usura) y OLEUHPHQWH el juez, ha pedido del deudor, puede reducirla a lmites aceptables, estos ltimos quedan librados al arbitrio judicia y dependen de las l socioeconmicas. Los intereses moratorios (o punitorios) corren circunstancias desde la mora deudor. del d) Compensatorios: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiles por usar dinero de otro. Usura penal la usura ha existido desde tiempos remotos, porque siempre ha habido personas que aprovechndose de la necesidad o de la inexperiencia de otro le han prestado dinero a intereses elevadsimos. La usura est penada por el art. 175 bis del C.P.: El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para s o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestacin, u otorgar recaudos o garantas de carcter extorsivo, ser reprimido con prisin de uno a tres aos y con multa de $ 3.000 a $ 30.000. La misma pena ser aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crdito usurario. La pena de prisin ser de tres a seis aos, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. Anotocism el anotocismo o inters compuesto es la capitalizacin de los intereses, de o modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses, ejemplo presto $1000 al 10% anual, al cabo del ao los intereses ($100) se suman al capital y de este modo el segundo ao los intereses se calculan sobre $1100 y as sucesivamente. Como este proceso aumenta considerablemente la deuda el CC lo prohbe en el art. 623, salvo en dos casos cuando las partes convienen la capitalizacin despus del vencimiento de obligacin y cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el la juez pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. ordena Extincin de la obligacin de pagar intereses por cualquiera de los modos de extincin de las obligaciones (art. 724 CC) y si se extingue la obligacin principal de la cual los intereses son accesorios. Pero tambin se extinguen cuando el acreedor da recibo por sin hacer capital reclamo por los intereses adeudados (art. 624 CC), se presume que el acreedor ha renunciado a los intereses.

30 Obligaciones de valor: se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habr de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinacin la obligacin se convierte en una deuda de dinero. Casos son casos de deuda de valor por ejemplo: a) La indemnizacin de daos derivados del incumplimiento b) contractual. los cnyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolucin de Crditos de sta. c) Obligacin de colacionar que tienen los herederos forzosos. d) Las deudas de medianera. e) Remuneraciones no fijada cuantitativamente, por trabajos realizados por el acreedor. f) Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa. Obligaciones de hacer: tiene por objeto un hecho positivo, una actividad del deudor. Efectos. Cumplimiento especfico. Tiempo y el deudor debe realizar el hecho en modo el tiempo y plazo convenido, si el plazo no est convenido, lo fija el juez, si el modo no est convenido, el hecho se lleva a cabo en la manera en que fue la intencin de las partes que el hecho se ejecutara (art. 625 CC). a) Sancin por mal cumplimiento: si el deudor no ejecuta el hecho debidamente tiempo y modo) se tendr por no hecho, o podr destruirse lo que fuese mal hecho (en (art. 625 in fine CC). b) Ejecucin forzada: si el deudor no cumple (incumplimiento total, parcial, etc.) el retardo,hecho o servicio, el acreedor puede exigirle la ejecucin forzada, salvo que fuese necesario ejercer violencia contra la personal del deudor (art. 629 CC), en este caso el acreedor podr pedir que se apliquen astreintes hasta que el deudor cumpla, oponer la excepcin de incumplimiento, pedir la resolucin del etc contrato, c) . Ejecucin por otro: si los medios de compulsin no fueran efectivos, el acreedor podr (previa autorizacin judicial) recurrir a la ejecucin por otro, a costa del deudor (art. 630 CC), debe tratarse de hechos fungibles, ejemplo si deba pintar una cerca, puede pedir que la pinte otro a cargo del deudor. d) Responsabilidad por incumplimiento: si el servicio fuera no fungible o personae instuita el acreedor deber reclamar el pago de los daos y perjuicios. e) Imposibilidad de cumplir: el hecho debe ser posible en el momento de contraerse obligacin, en caso contrario la obligacin es nula. Pero si la imposibilidad es la posterior cabe distinguir los siguientes puntos: Si se debi a culpa o dolo del deudor, ste debe indemnizar al acreedor. Si no hay responsabilidad del deudor, ejemplo caso fortuito, la obligacin se disuelve para ambas partes, y el deudor debe devolver lo que haya percibido. Obligacin de escriturar en la compraventa de inmuebles, aparte de las obligaciones propias del contrato (dar la cosa, pagar el precio) las partes tienen la obligacin de celebrar escritura pblica (art. 1183 y 1184 CC) esta obligacin de escriturar es una obligacin de hacer. Conforme el art. 1187 CC si una de las partes se resiste a escriturar la otra puede demandarla para que escriture, bajo apercibimiento de resolver la obligacin y pagar daos y perjuicios. Pero la jurisprudencia ha establecido que en