contratos civiles y comerciales

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LA PERMUTA

ANTECEDENTES ROMANOS

Basndonos de la diferencia entre una operacin econmica y el contrato que sirve de instrumento para realizarla.

La permuta es antecedente de la compraventa, la cual es de similar operacin pero se utiliza el dinero como mercadera de cambio.

La compraventa fue reconocida como un contrato nominado y consensual, donde vendedor y comprador, se obligaban mutuamente; uno a entregar la cosa y el otro a pagar el precio.

En cambio la permuta era un contrato innominado, queda solamente perfeccionado una vez que cada una de las partes hubiera efectuado la datio

CONCEPTO

El Art. 1485 del Cdigo Civil establece: El contrato de trueque o permutacin tendr lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro propiedad de una cosa, con tal que ste le d la propiedad de otra cosa.

Como surge del artculo es un contrato consensual y bilateral

CARACTERES

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, declarativo. Y puede ser celebrado conmutativo y aleatoriamente.

COMPARACION CON LA COMPRAVENTA

Hay varios puntos de contacto entre un contrato y el otro.

Segn los casos es complejo diferenciar ente cual de los dos estamos operando.

Seria por ejemplo: un caso complejo la operacin donde una de las parte se obliga a entregar una cosa, y la otra una parte con una cosa y la otra, el saldo, en dinero.

COMPARACION CON LAS DONACIONES MUTUAS

Cabe sealar, que en el caso de donaciones mutuas, estaramos en presencia de dos contratos unilaterales; en cambio en el caso de la permuta, sta seria un solo contrato, bilateral.

REGIMEN DE PERMUTA

El Art. 1492 del Cdigo Civil establece:

Segn esto surge que:

No pueden permutar, quienes no estn habilitados para comprar y vender (Art. 1490).

No pueden permutarse las cosas que no puedan venderse (Art. 1491)

O sea, que habr que aplicar en cuanto a la capacidad, idoneidad del objeto y legitimacin, lo reglado para la compraventa

EVICCION

El Art. 1489 del Cdigo Civil establece: El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su eleccin, la restitucin de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daos e intereses.

Rigen adems los artculos 2128 y siguientes, en los cuales las responsabilidades de comprador y vendedor en caso de eviccin total, manteniendo el espritu del artculo 1489, y teniendo en cuenta lo reglado en cuanto a que alguno de ellos haya transferido la cosa que recibi a cambio, ya sea a titulo oneroso o gratuito de buena o mala fe en caso de repeticin.

En cuanto a eviccin parcial, el Art. 2131 del Cdigo Civil establece: En caso de eviccin parcial es aplicable lo dispuesto en el capitulo anterior respecto a la eviccin parcial en el contrato de venta.

VICIOS REDHIBITORIOS

En el contrato de permuta, se aplica lo dispuesto respecto a la accin redhibitoria entre comprador y vendedor (Artculo 2180), y por lo tanto, tambin lo atinente a la accin indemnizatorio (Artculo 2176).

LA DONACIN

Concepto y definicin

Concepto

El Art. 1789 del Cdigo Civil establece: Habr donacin, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa

Obligaciones emergentes

Obligaciones del donante

Obligacin DE ENTREGAR LA COSA:

El contrato de donacin es un contrato creditorio que genera la obligacin de dar al donante.

El Art. 1833 del Cdigo Civil establece: El donante que no hubiere hecho tradicin de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.

- Si la cosa en manos del donante o sus herederos hubiese perecido, el donatario tiene derecho a pedir su precio.

RESPONSABILIDAD POR eviccin:

- Como principio general el donante no es responsable por la eviccin, salvo que haya habido mala fe o se pacto en el contrato

Obligaciones del donatario

De prestacin de alimentos

1. De acuerdo a segn la donacin sea:

2. GRATUITA: El Art. 1837 del Cdigo Civil establece: Cuando la donacin es sin cargo, el donatario est obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligacin devolviendo los bienes, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.

Si el donatario rehusa alimentos al donante incurre en una causal de ingratitud, que es motivo de revocacin de la donacin.(Art. 1858 y 1862). Para ello es necesario que el donante no tenga medios de subsistencia (Art. 1837) ni parientes en estado de suministrar los alimentos (Art. 1862).

3. CON CARGO: El Art. 1838 del Cdigo Civil establece: El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donacin le hubiere impuesto en el inters del donante, o de terceras personas. No surge de este artculo otra obligacin del donatario que la de pagar solamente el cargo que le ha sido impuesto.

DE PAGAR LAS deudas DEL DONANTE:

4. Rige este principio el Art. 1839 que dice: Que el donatario no esta obligado a pagar las deudas del donante, salvo pacto expreso.

5. Esta condicin debe cumplir los siguientes requisitos: a) El pacto expreso debe serlo por la va, no de una obligacin principal del contrato de donacin. b) Esa obligacin solo es concebible en cuanto a las deudas existentes y no a las deudas futuras.

Algunas clases de donaciones

Donacin con cargo:

Llamamos donacin con cargo a aquella que en el contrato se le impone al donatario alguna actividad que puede consistir o no en prestaciones apreciables en dinero. Cabe sealar que la imposicin del cargo habilita al beneficiario a una accin para compeler judicialmente al obligado (Art. 560, 1829 y 1853)

donacin remuneratoria:

El Art. 1882 del Cdigo Civil establece: Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales ste poda pedir judicialmente el pago al donante.

Por ejemplo: Si B le presta un servicio a A, valuado en $ 1.000.- y el mismo es factible de ser reclamado judicialmente pueden suceder dos cosas:

1) Que B reclame el pago, A pague. Eso no seria una donacin remuneratoria, simplemente seria un pago.

2) Que B pudiendo reclamar el pago, decida no hacerlo. En vista de esta voluntad de B, A decide donar un bien en funcin de su actitud. Seria esta una donacin remuneratoria.

Donaciones mutuas:

El Art. 1819: del Cdigo Civil establece: Las donaciones mutuas son aquellas que dos o ms personas se hacen recprocamente en un solo y mismo acto.

donaciones por causa de muerte:

Segn el Art. 1803 del Cdigo Civil establece: No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1) Que el donatario restituir los bienes donados, si el donante no falleciera en un lance previsto;

2) Que las cosas donadas se restituirn al donante, si este sobreviviere al donatario.

REVOCACION POR INEJECUCION DE LAS CARGAS

6. SUJETO ACTIVO: Segn el Art. 1852 la accin compete solamente al donante y sus herederos.

7. SUJETO PASIVO: La accin se dirige contra el donatario (art. 1851) que es quien asumi la carga. En caso de fallecimiento de ste podrn ser sujetos pasivos los herederos.

8. REQUISITOS DE APERTURA: Que el donatario o sus herederos estn en mora.

9. EFECTOS DE LA REVOCACION: El donatario (o sus herederos) debern devolver los bienes donados en relacin a ese cargo, o bien el valor de los mismos.

10. PRESCRIPCION DE LA ACCIN: La revocacin se ejerce por va judicial (Art. 559). Parte de la teora sostiene que corresponde la prescripcin adquisitiva y parte la prescripcin liberatoria.

REVOCACION POR INGRATITUD

SUJETO ACTIVO: Idem anterior

SUJETO PASIVO: Si la accin no ha sido intentada en vida del donatario, no podr serlo contra sus herederos.

REQUISITOS DE APERTURA: Cualquiera de las admitidas por la ley.

EFECTOS DE LA REVOCACION: Idem anterior

PRESCRIPCION DE LA ACCIN: En caso de injuria, la prescripcin prescribe al ao de hecha la misma, o de conocida por el donante o sus herederos.

CONTRATO DE LOCACIN

Definicion y concepto

El Art. 1493 del Cdigo Civil establece: Habr locacin, cuando dos partes se obliguen recprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero.

El cdigo ha tenido presente, principalmente la regulacin de los inmuebles, pero como decimos, el contrato de locacin puede realizarse sobre la regulacin de toda cosa mueble no fungible, inmuebles sin excepcin, los servicios temporales que una persona presta a otra (locacin de servicios), y tambin cuando se contrata para hacer una obra determinada (locacin de obra).

LOCACION DE COSAS

CARACTERES DEL CONTRATO

BILATERAL: Pues hay obligaciones reciprocas de las partes.

ONEROSO: Pues hay ventajas para el locatario y el locador.

CONSENSUAL: Se perfecciona con el consentimiento.

NOMINADO, CONMUTATIVO, NO FORMAL: La ley no exige condiciones especiales, puede hacerse verbalmente o por escrito, bajo la forma de instrumento pblico o privado. Al respecto la ley 23091 de locaciones urbanas prev que deben realizarse por escrito.

DE TRACTO SUCESIVO: Continuado y fluyente,

LOS ELEMENTOS ESENCIALES

Para su existencia son el consentimiento de las partes, la cosa cuyo uso o goce se ha entregado a otro, y el precio estipulado, aunque en ciertos casos puede ser establecido por el locador despus de haber hecho la prestacin

CAPACIDAD

El Art. 1510 del Cdigo Civil establece: Los que tengan la administracin de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.

El Art. 1511 del Cdigo Civil establece: Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo tambin las limitaciones puestas por la ley a su derecho.

El Art. 1881 del Cdigo Civil establece que son necesarios poderes especiales para dar en arrendamiento por mas de 6 aos , por los inmuebles que estn a su cargo.

destino de los inmuebles

El Art. 1503 del Cdigo Civil establece: El uso para el cual una cosa sea alquilada debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningn valor.

Al realizar el contrato de locacin puede suceder que se estipule claramente el uso para el cual ser utilizada la cosa objeto de la obligacin o que nada se establezca al respecto.

Cuando se estipule expresamente el uso de la cosa dada en locacin, el locador tendr derecho a oponerse a que el locatario la emplee para uso distinto del convenido, so pena de pagar los daos y perjuicios que le cause.

Por ejemplo: Si se alquila una cosa especialmente para familia, no puede en ella establecerse un local comercial.

Si en el contrato no se ha estipulado especficamente el uso que deba hacerse de la cosa arrendada, hay que interpretar que debe ser usada de acuerdo con la naturaleza de la cosa dada en locacin y a la proporcin u oficio de locatario

PLAZOS DE LA LOCACION

El mximo de tiempo por el cual puede arrendarse legalmente una cosa es de 10 aos. As lo establece el Art. 1505 :El que hiciese por mayor tiempo quedara concluido a los 10 aos.

Cuando el arrendamiento de una heredad (campos labrados o con arboles frutales, viedos, etc.) ha sido realizado sin estipular el tiempo de locacin, rigen las disposiciones del Art. 1506 del Cdigo Civil establece: Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada ao, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputar hecho por el trmino de un ao. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino despus de algunos aos, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendamiento pueda percibir los frutos.

En cuanto al rgimen de locaciones urbanas, la ley 23091 determina en su artculo 2 respecto de los plazos mnimos siguientes:

El plazo mnimo de las locaciones con destino a vivienda con o sin muebles, ser de 2 aos, dicho plazo mnimo ser de 3 aos para los restantes destinos.

Quedan excluidos del plazo mnimo legal:

a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados, etc.

b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arriendan con fines de turismo en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo de alquiler supere los 6 meses, se presume que el contrato no es con fines de turismo.

c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales. Vehculos u otros objetos, los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados por separados, a los efectos de la guarda de animales, vehculos u otros objetos.

d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias.

e) Las locaciones en que el Estado Nacional o Provincial, los municipios o entes autrquicos sean parte como inquilino.

EL PRECIO DE LA LOCACION

La ley de locacin (23091), prev en su artculo 1: En todos los supuestos, los alquileres se establecern en moneda de curso legal. Sin embargo hay se puede pactar un contrato en dlares por la ley de convertibilidad (23928). La introduccin de la transnacionalizacin de la moneda como instrumento de pago, permite la realizacin de contratos de locacin en moneda extranjera.

El Art. 3 referido al ajuste del valor de los alquileres, sostiene que debern utilizarse exclusivamente los ndices oficiales que publiquen los institutos de Estadsticas y Censos de la Nacin y de las provincias.

En cuanto a los periodos de pago, el artculo 6 establece que el precio del arrendamiento deber se fijando en pagos que corresponda a periodos mensuales. El artculo 7 dispone que no podr requerirse del locatario: 1) El pago de alquileres anticipados por periodos mayores de un mes. 2) Depsitos de garantas por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada ao de locacin contratado. 3) El pago de valor llave o equivalentes.

Tambin puede afianzarse el contrato de locacin (Art. 4 de la ley 23091), en ese caso se puede accionar en forma conjunta o independiente.

Tanto contra el garante, como contra el deudor. El garante responde por toda la deuda hasta que se restituya la cosa.

Previamente la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deber intimar el pago otorgando un plazo no menor de 10 das corridos a partir de la recepcin de la intuicin.

objeto contrato de locacin

Art. 1499 del Cdigo Civil establece: En cosas muebles no fungibles, y las races sin excepcin pueden ser objeto de la locacin. Y aun las cosas indeterminadas (Art. 1500).

obligaciones del locatario

El locatario esta obligado a limitarse al uso o goce estipulado de la cosa arrendada. Pero cuando no se estipulo el uso o goce, ser aquel para el cual sirve regularmente las cosas semejantes, segn su naturaleza y costumbres del lugar.

Pagar el precio estipulado

Restituir al locador la cosa objeto del contrato, una vez terminado ste, en las condiciones en que la recibi o en las que hubiese estipulado.

obligaciones del locador

Debe garantizar el uso y goce de la cosa y responde por los vicios redhibitorios.

AL respecto establece el Art. 1514: EL locador est obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparacin para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesin de la cosa sin exigir reparaciones en ella.

El Art. 1515 del Cdigo Civil establece: Despus que el locador entregue la cosa, est obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacifico de ella por todo el tiempo de la locacin, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y abstenindose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.

El Art. 1516 del Cdigo Civil establece: La obligacin de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependiente

Cesin locativa

Rige el principio general de que todos los derechos pueden cederse, salvo aquellos casos en que el derecho es inherente a la persona y cuando existe una prohibicin expresa en el contrato o provenientes de la ley. El Art. 1583 del Cdigo Civil establece: El locatario puede subarrendar en todo o en parte o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes...

La cesin consistir nicamente en la transmisin de los derechos y obligaciones del locatario.

El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Esta obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesin.

EFECTOS:

Los efectos de la cesin de la locacin por parte del locatario y en relacin al locador son:

Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador o solamente la parte correspondiente a la cesin.

Pasarn tambin al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador o solamente la parte correspondiente a la cesin, sin que el causante quede exonerado de sus obligaciones de locatario.

SUBLOCACIN DEL INMUEBLE

Existe sublocacin cuando el locatario subarrienda parte de la cosa pasando el locatario a ser sublocador con respecto a su inquilino.

El Art. 1590 del Cdigo Civil establece: El sublocador goza, por el precio de subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.

El Art. 1600 del Cdigo Civil establece: El locatario, en relacin al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo sern juzgados slo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre locador y locatario.

diferencias entre cesin locativa y sublocacin

La cesin es un traspaso mixto de derechos y obligaciones en virtud del cual el cesionario queda constituido en el lugar y grado del inquilino.

En la sublocacin, el tercero es tan solo locatario del locatario.

En la cesin de la locacin existe un traspaso de los derechos y obligaciones derivadas del contrato originario.

En la sublocacin, se produce un nuevo arrendamiento.

El cedente no tiene con relacin al cesionario, los derechos del locador, en cambio tales ventajas corresponden plenamente a quien de la cosa en sublocacin

A la inversa el cesionario no tiene accin contra el cedente para que cumpla los deberes inherentes al locador, ocurriendo precisamente lo opuesto con el subinquilino frente a quien le dio la cosa en subarriendo.

Extincin del contrato de alquiler

POR CUMPLIMIENTO:

La primera causal de extincin es el cumplimiento del plazo. Otro supuesto de cumplimiento puede efectivizarse por la finalidad o causa motivo que lleva a la contratacin y no por el tiempo. Por ejemplo: la promocin de un producto determinado.

POR INCUMPLIMIENTO:

El incumplimiento de las obligaciones esenciales del locatario hacen nacer en el locador, el derecho de solicitar en algunos supuestos la conclusin de la locacin y la restitucin de la cosa. Por ejemplo: el abandono de la cosa Art. 1564.

POR ACUERDO DE PARTES:

El principio de Art. 1197 juntamente con el 994, faculta a las partes a rescindir de nuestro acuerdo el contrato de locacin antes de finalizado el periodo locativo..

La ley 23091 en su artculo 8 prev la resolucin anticipada donde el locatario podr, transcurrido los 6 meses de la relacin locativa, resolver la contratacin, debiendo notificar en forma fehaciente su decisin al locador con 60 das de anticipacin.

El locatario de hacer uso de la opcin resolutoria en el 1er ao de vigencia del contrato, deber abonar al locador en concepto de indemnizacin, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda, y la de un solo mes si la accin se ejercita transcurridos dicho plazo

POR DISPOSICION LEGAL:

La expropiacin

POR ACAECIMIENTO DE UN FENOMENO DE LA NATURALEZA:

Por ejemplo: El Art. 1004 que establece que la locacin concluye por la perdida de la cosa arrendada, la cal bien podra ser como consecuencia de un terremoto o inundacin que demoliera el edificio.

LOCACION

COMPRAVENTA

COMODATO

RELACION CON LA COSA

Tenencia

Posesin

Tenencia

CONSENSUAL

Consensual

Consensual

Real

CAUSA

Oneroso

Oneroso

Gratuito

POSIBILIDADES DE EJERCICIO

Uso y goce

Uso y goce y disposicin

Uso

PROPIETARIO

Locador

Vendedor

Comodante

TOMADOR

Locatario

Comprador

Comodatario

El Art. 1495 del Cdigo Civil establece: Se comprende en el contrato (de locacin), a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvin, si el locatario no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.

El Art. 1498 del Cdigo Civil establece:Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurdico que sea, la locacin subsiste durante el tiempo convenido. Surge de la nota a este artculo como ejemplo que en el caso de venta de la cosa, objeto del contrato, el nuevo propietario no podr desalojar al inquilino existente, por lo que deber respetar las condiciones del contrato.

CUADRO SINOPTICO DE LOCACION DE COSAS

CONCEPTO

Es un contrato en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.

CARACTERES

Bilateral Consensual Conmutativo De tracto sucesivo En principio, no formal Tpico.

CAPACIDAD

El Art. 1510 exige capacidad de administrar.

Algunos autores afirman que la locacin de inmuebles durante un rgimen de prorroga legal, es un tpico acto de disposicin.

OBJETO

Pueden ser objeto de la locacin, tanto los bienes inmuebles como los muebles no fungibles.

Tambin pueden serlo las cosas relativamente indeterminadas. Las cosas fuera del comercio, en principio pueden ser dadas en locacin. (Art. 1500 y 1501)

PRECIO

En principio, debe estar determinado o ser susceptible de determinacin a la luz de las clusulas del contrato. Debe consistir en una suma de dinero.

CAUSA

El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres (Art. 1503)

TIEMPO

El contrato de locacin no puede hacerse por mayor tiempo de 10 aos. El que se hiciere por mayor tiempo quedara concluido a los diez aos. (Art. 1505). En cuanto al plazo mnimo, la ley 23091 fija en dos aos el de las locaciones con destino a viviendas y en tres el correspondientes a otros destinos.

Obligaciones del locador

a) Entregar la cosa (Art. 1514)

b) Mantener la cosa en buen estado (Arts. 1516/17/18/21/22)

c) Mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa (Arts. 1515/19/24/29/30/52)

d) Pagar mejoras (Arts. 1539/44/47)

e) Pagar cargas y contribuciones. (Arts 1553)

EFECTOS

Obligaciones del locatario

a) Usar y gozar de la cosa conforme a derecho (Arts. 1554/55/59)

b) Conservar la cosa en buen estado (Arts. 1561/62)

c) Pagar el precio (Arts. 1556/79/58/78 3883)

d) Restituir la cosa (Arts. 1615/16)

e) Avisar al locador de toda usurpacin o turbacin de derecho (Art. 1530)

CESION DE LA LOCACION Y SUBLOCACIN

La cesin consistir nicamente en la transmisin de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesin de derechos (Art. 1584); el subarriendo, en cambio, constituye una nueva locacin, y ser regido por las leyes aplicables a esta (Art. 1585)

CONCLUSION. CAUSAS

a) Vencimiento del trmino pactado;

b) Si fuere por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo exija, una vez vencido el plazo.

c) Perdida de la cosa arrendada.

d) Imposibilidad de uso de la cosa conforme a su destino;

e) Vicios redhibitorios;

f) Caso fortuito impeditivo del comienzo o continuacin de los efectos del contrato;

g) Casos de culpa de locador y locatario;

h) Acuerdo de partes;

i) Confusin en una misma persona de las cualidades de locador y locatario;

j) Incumplimiento de la condicin resolutoria;

k) Ejecucin por el locador de obras tendientes a aumentar la capacidad locativa de la cosa; etc.

LOCACION DE SERVICIOS

Concepto

El Art. 1623 del Cdigo Civil establece:La locacin de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes deba entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato sern juzgados por las disposiciones de ste Cdigo sobre las obligaciones de hacer.

cuadro sinoptico de la locacion de servicios

CONCEPTO

Habr locacin de servicios cuando una persona (locador), se obligue frente a otra (locatario), mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio personal (Art. 1493

CARACTERES

Consensual Conmutativo Oneroso Tpico No formal.

Locacin de servicios

- Rige la autonoma de la voluntad

- Las partes se encuentran en un pie de igualdad.

- El precio se fija libremente por las partes

DISTINCION CON EL CONTRATO DE TRABAJO

Contrato de trabajo

- La autonoma de la voluntad es limitada por el orden publico laboral

- El trabajador se encuentra en relacin de dependencia con su patrn.

- La ley fija el salario mnimo vital y mvil

- El trabajador cumple horario y debe acatar las directivas de su patrn, hallndose sometido al poder disciplinario de ste.

CAPACIDAD

La administracin de bienes

Obligaciones del locatario

Pagar el precio

EFECTOS

Obligaciones del locador

Cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a lo que fue intencin de las partes. El incumplimiento se resolver en ejecucin por tercero o pago de daos y perjuicios, cuando la ejecucin forzosa implicara violencia en la persona del locador.

LOCACION DE OBRA

Concepto

El Art. 1493 del Cdigo Civil establece: Habr locacin, cuando dos partes se obliguen recprocamente, la una a conocer el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por el uso goce, obra o servicio un precio determinada en dinero.

Una parte se obliga a tener un resultado consistente en la ejecucin de una obra (locador o empresario) y la otra al pago de un precio determinado en dinero (locatario o dueo de la obra o comitente).

En la locacin de obra, el locador ejecuta un trabajo para una persona sin estar al servicio ni bajo su dependencia.

cuadro sinoptico de la locacion de obra

CONCEPTO

Es el contrato por el cual una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueo de la obra o comitente) a pagar por ella un precio en dinero

CARACTERES

Bilateral Consensual Conmutativo En principio no formal Tpico.

OBJETO

Debe ser licito, posible y determinado. Este ltimo requisito debe ser observado a la luz de lo dispuesto en el Art. 1632, que consagra un supuesto de indeterminacin relativa.

FORMA

En principio rige la libertad de formas, salvo en el caso de contratos de obras pblicas nacionales, que deben ser celebrados por escrito; y de la construccin y venta de edificios de propiedad horizontal, en que los boletos de compraventa deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.

a) Ejecucin de la obra en tiempo debido (Art. 1635)

b) Ejecucin de la obra en el modo debido (Art. 1632/34)

c) Deber de permitir el contralor por el dueo del desarrollo de la obra.

EFECTOS

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

Frente al dueo

Destruccin o deterioro de la cosa durante la construccin.

Materiales provistos por el dueo.

Materiales provistos por el empresario

Destruccin o deterioro posterior a la entrega.

Hecho de las personas ocupadas en la obra (Art. 1631)

CONTRATO DE CESIN

Concepto

Establece el Art. 1434 del Cdigo Civil establece: Habr cesin de crdito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el titulo del crdito, si existiese

Cabe aclarar que es errneo hablar de cesin de crdito, pues como los derechos intelectuales o reales, pueden cederse, debera ser llamado cesin de derechos.

caracteres

CONSENSUAL: Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario

ONEROSO O GRATUITO: Segn las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no. En tal sentido ser BILATERAL O UNILATERAL.

CONMUTATIVA: Pues ambas partes conocen desde el momento de su celebracin cuales sern las prestaciones que debern obtener.

FORMAL: Conforme al Art. 1454 del Cdigo Civil establece: Toda cesin debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque l no conste en el instrumento pblico o privado.

Solo es excepcin de esta norma, en los casos de que el titulo sea al portador, en ese caso la forma escrita se reemplaza con la propia entrega del titulo.

efectos

El efecto principal de la cesin es la propia transmisin del derecho cedido, que ingresa as al patrimonio del cesionario.

El contrato de cesin en un contrato consensual, naciendo por lo tanto, desde ese momento todos los efectos propios de la transmisin de un acuerdo, no siendo necesaria la entrega del titulo de crdito.

Lo indispensable es el consentimiento, no la entrega de la cosa.

En cuanto a los efectos respecto de terceros (cocesionarios, acreedores prendarios, deudor cedido) la cesin de derechos surtir efectos para terceros interesados a partir de la notificacin de la cesin, o desde la aceptacin que haga el tercero.

La notificacion

Es la nica posibilidad de proteger al deudor cedido (persona que tiene que pagar al cesionario) a fin de que pueda librarse de la obligacin.

La ley no establece a cargo de quien queda la obligacin de notificar, pero es indudable que ser el cesionario quien tendr mas inters de hacerle saber al deudor que es a su persona a quien debe pagarle.

La notificacin tiene especial importancia. Ya que antes de ella, el deudor cedido se libera si le paga al cedente.

Es decir se libera y es oponible al cesionario.

En tanto lo mismo ocurre si le paga al cesionario despus de ser notificado del traspaso en cuestin.

Pero si notificado el deudor cedido, le paga al cedente, entonces se deber tomar el referido pago como mal hecho, debiendo hacerlo nuevamente, pero esta vez en beneficio a fin de liberarse de su obligacin, sin perjuicio de la accin de repeticin contra el cedente, por enriquecimiento sin causa.

La notificacin al deudor cedido puede ser hecha por cualquier forma, pero a los efectos probatorios ser conveniente hacerla por un medio fehaciente, que acredite bsicamente la fecha en que se efectu.

Con respecto a los terceros la ley exige que la notificacin sea hecha por acto pblico. De lo contrario la cesin no surtir efectos respecto de ellos.

El conocimiento indirecto de la cesin por parte del deudor cedido, no equivale a la notificacin, permitindole al deudor a obrar como si no existiese tal cesin, salvo que las circunstancias del caso demuestren una complicidad entre deudor y cedente o una grave imprudencia del deudor. En este caso aunque no estuviese notificado, ni aceptado, surtir respecto de l todos sus efectos.

Como la cesin se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades de cedente y cesionario, el cesionario adquiere los derechos a partir de dicho consentimiento y aunque no este hecha la notificacin o aceptacin del traspaso del crdito, ste puede adoptar todas las medidas precautorias a fin de salvaguardar su crdito. Del mismo modo el cedente mantiene hasta la notificacin todos los actos conservatorios del crdito.

El deudo puede oponer al cesionario todas las excepciones que podra oponerle al cedente con excepcin de la compensacin (Art. 1474)

Puede ocurrir que un mismo crdito haya sido cedido a varios cesionarios, bien sea por mala fe del cedente o bien por haber cedido el crdito parcialmente a distintos cesionarios.

En el caso de cesin parcial, el cesionario no tiene ninguna preferencia sobre el cedente salvo pacto expreso que podra consistir en garantizar el cobro del crdito o de concederle alguna prioridad (Art. 1475)

Garantia de eviccin

Esta prevista en el Art. 1476 que admite la posibilidad de que las partes limiten la referida garanta cuando expresamente calificar al objeto de la cesin como dudoso. As mismo, hace responsable al cedente, por la insolvencia del deudor cedido solo en aquellos casos en que la insolvencia sea notoria y pblica.

El Art. 1477 del Cdigo Civil establece: Si el crdito no exista al tiempo de la cesin, el cesionario tendr derecho a la restitucin del precio pagado, con indemnizacin de perdidas e intereses, mas no tendr derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crdito cedido, y el precio de la cesin.

En cambio, si la conducta del cedente fuera de mala fe podr el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crdito cedido y el precio de la cesin (1487)

Ante la insolvencia del deudor, la responsabilidad del cedente de buena fe, se limita a la restitucin del precio recibido y el pago de los gastos hechos en ocasin del contrato (1479)

Si el cedente sabia que la deuda era incobrable (mala fe), ser responsable de todos los daos y perjuicios que con motivo del contrato le hubiere causado al cesionario. (Art. 1480)

Si la cesin fuese gratuita, el cedente no ser responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crdito cedido, ni por la solvencia del deudor.

A la vez el cesionario puede perder el derecho a la garanta de eviccin cuando por falta de las medidas conservatorias o por culpa suya, hubiese perecido el crdito. En ste caso el cedente no responder por la insolvencia del deudor (Art. 1482)

Tambin perder la garanta de eviccin, si concedi prorroga al deudor y ste cayera en insolvencia durante el tiempo de la prorroga. (Art. 1483)

As mismo el cedente tiene a su favor el beneficio de exclusin. Es decir que el cesionario no podr recurrir contra el cedente sino despus de haber ejecutado todos los bienes del deudor cedido (1481).

cesion de derechos hereditarios

La cesin de herencia constituye una transmisin a titulo gratuito

El cedente deber garanta de eviccin al cesionario que en este caso referir a la bondad del titulo hereditario, sin garantizar acerca de los derechos del causante, salvo el de mala fe, en cuyo caso responder por todos los daos y perjuicios.

Cuadro SINPTICO de CONTRATO de cesion de derechos

CONCEPTO

Es el contrato por el cual una de las partes (cedente) se obliga a transferir a otra (cedente) un derecho del que es titular, para que este ltimo lo ejerza a nombre propio

CARACTERES

Consensual Formal Oneroso (y en tal caso bilateral y conmutativo) o gratuito (unilateral) Tpico.

CAPACIDAD

Tratndose de cesin onerosa, se requiere capacidad para comprar y vender. Si en cambio la cesin es gratuita, se exige capacidad para hacer donaciones (Art. 1435/39/37).

OBJETO

Todo objeto incorporal, as como todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, salvo prohibicin expresa de la ley o voluntad en contrario de las partes (Art. 1444).

FORMA

Toda cesin debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque l no conste en instrumento pblico o privado (Art. 1454)

CONTRATO DE MANDATO

Concepto

El Art. 1869 del Cdigo Civil establece: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta naturaleza.

De la definicin legal surgen 3 conceptos que vulgarmente son tomados como sinnimos, pero que importan 3 elementos diferentes

MANDATO

Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades.

poder:

Es el instrumento que formaliza el contrato

representacin

Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado e instrumentado en el poder.

De la lectura al Art. 1869, surge como requisito indispensable la existencia de representacin a fin de que configure el mandato. Es esencialmente representativo. El genero es el instituto de representacin, la especie va a ser el contrato de mandato que se perfecciona por el acuerdo de dos voluntades. Sin embargo esta idea ha sido criticada por la doctrina, toda vez que es concebible algn supuesto de mandato sin representacin. Es decir no es esencialmente representativo, como ser la figura del mandato oculto. En el Art. 1929, por el cual el mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del mandante. Seria ste un acto simulado. El tercero tendra accin contra el mandatario, salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo caso podr demandar al mandante.

caracteres

Puede ser civil y comercial. El mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato comercial esencialmente oneroso (Art. 222 Cdigo de Comercio. La comisin o porcentual pactado por ley, no por las partes)

Es CONSENSUAL, ONEROSO O GRATUITO, y en tal sentido ser BILATERAL o UNILATERAL; el carcter de gratuito u oneroso esta previsto en el Art. 1871 del Cdigo Civil establece: El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribucin por su trabajo. Presmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesin lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.

Es tambin NO FORMAL: El mandato puede ser expreso o tcito, por instrumento pblico o privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (Art. 1873). El artculo 1874 se refiere al mandato tcito, consistente en hechos positivos o incluso negativos del mandante (inaccin o silencio), o no impidindolo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo en su nombre. En cuanto a la libertad de formas establecidas en el Art. 1873, sufre una importante excepcin en la letra del Art. 1184, inc. 7 ya que requiere escritura pblica par otorgar poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes.

OBJETO DEL MANDATO

El Art. 1889 del Cdigo Civil establece: Pueden ser objeto del mandato todos los actos lcitos, susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos. Esto es: solo un acto jurdico puede ser objeto del mandato.

EL Art. 1890 impone limites a este principio general ya que no permite dar mandato para actos de ltima voluntad, ni aquellos actos entre vivos que prohibe la ley en disposiciones especiales. A su vez el Art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible, ilcito o inmoral, que en relacin con el Art. 953 no concede a accin alguna entre las partes salvo la del mandatario contra el mandante cuando no supiera de la ilicitud ni tuviere razn para saberlo.

En cuanto al inters en otorgar al mandato, este tema est previsto en la norma del Art. 1892, quien prohibe otorgar el mandatario en exclusivo inters del mandatario.

extension

Podemos distinguir dos tipos de mandatos: los generales y los especiales.

El mandato concebido en trminos generales no comprende mas que actos de administracin, tienden a conservan el patrimonio de una persona.

El poder especial comprende actos de disposicin, hay un desplazamiento en el patrimonio de una persona.

pluralidad de mandatarios

Nuestro Cdigo contempla la posibilidad de nombrar mas de un mandatario.

Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado mas de dos mandatarios, entindese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados. Esto siempre que las partes expresamente no hayan pactado otra forma de ejercicio que puede ser:

1) EJERCICIO CONJUNTO: Todos los mandatarios ejercen la atribuciones de apoderados en comn.

2) EJERCICIO SEPARADO: El apoderamiento se encuentra dividido teniendo cada uno de los designados funciones especificas.

3) EJERCICIO ALTERNATIVO: No hay apoderado en comn, ni divisin de atribuciones, le caben las mismas y ejercen indistintamente.

4) EJERCICIO SUCESIVO: Aceptan todos el mandato pero para ejercerlo uno a falta del otro.

El Art. 1900 del Cdigo Civil establece: Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podr el mandato ser aceptado separadamente.

responsabilidad de los mandatarios

En materia de responsabilidad rige el principio de que cada uno de los mandatarios solo responde de las faltas de cada uno de ellos, salvo que expresamente se haya pactado la solidaridad (Art. 1920).

Cuando se pactase la solidaridad (Art. 1921) cada mandatario por todas las consecuencias de la inejecucin del mandato, salvo de aquellos actos del mandatario que excedan del limite del mandato.

Obligaciones del mandatario

Ejecucin del mandato:

El mandatario est obligado a partir de la aceptacin del contrato (Art. 1904).

La principal obligacin del mandatario es ejecutar la conforme la instrucciones dadas, con la mayor diligencia y sabidura (Art. 1905). Esto no obsta a que la ejecucin mas ventajosa para el mandante sea el cumplimiento del contrato (Art. 1906). As mismo el Art. 1907 prev el supuesto de ejercicio del mandato con consecuencias manifiestamente daosas para el mandante. En cuyo caso su obligacin ser de abstencin.

rendicin de cuentas

El Art. 1909 del Cdigo Civil establece: El mandatario est obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.

Responsabilidad

Responde por los daos y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecucin total o parcial del mandato.

Obligaciones del mandante

Proporcionar al mandatario los medios necesarios para ejecutar el mandato.

Indemnizacin de perdidas.

Liberar al mandatario (se da en el supuesto del mandato oculto)

Pagar la retribucin: es el mandato oneroso. El mandatario cuenta con el derecho de retribucin, aun cuando el negocio no resultare exitoso.

Efectos con relaciona terceros

En la ejecucin del mandato, el mandatario contratar con terceros, cuando el mandato es representativo y el acto se ejecuta dentro de lo estipulado el l, se reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si los actos fueron realizados excediendo los limites del mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultare mas ventajoso, o que el mandatario se hiciese cargo, o bien que se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se entender a la proteccin de los terceros, haciendo que responda el mandante.

Si el mandatario no tuviera poderes suficientes ser responsable personalmente si el tercero ignorase de sus atribuciones (Art. 1933)

La ratificacin del mandante convalida el acto.

SUSTITUCIN del mandato (Art. 1924)

El ejercicio del poder es personal. Pero en principio toda sustitucin es valida (Art. 1924), salvo que haya prohibicin expresa acordada por las partes.

Si la sustitucin no fuese prevista, el mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso de su insolvencia

Si fue prevista, pero sin indicacin del sustituto, el mandatario responde slo si eligi una persona insolvente o incapaz.

Si fue prevista y hay indicacin del sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad.

Extincion del mandato

Cesa por las siguientes causales:

Cumplimiento del negocio.

Expiracin del plazo.

Revocacin: El Art. 1970 permite al mandante anular el mandato en cualquier momento sin necesidad de justa causa. La revocacin puede ser expresa o tcita, segn se nombre a otro mandatario o intervenga personalmente el mandante (Art. 1971/2)

El Art. 1977 dispone que el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en el tiempo y en razn de un inters legitimo o de un tercero. Slo podr revocarse por justa causa.

Renuncia del mandatario: Segn el Art. 1978 el mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo indebido, sin causa suficiente, deber pagar los daos y perjuicios que correspondan. De todos modos deber continuar con su gestin hasta tanto el mandante pueda suplirlo (Art. 1979).

Fallecimiento de una de las partes.

Incapacidad sobreviniente de una de las partes.

TIEMPO COMPARTIDO

Concepto

Se trata de un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce de una unidad habitacional con fines vacacionales, por uno o ms periodos al ao, con las cosas muebles de las que est provista y cosas de uso comn, obligndose, adems, a la prestacin de servicios; y la otra se obliga a pagar un precio cierto en dinero, mas el pago peridico de cuotas de mantenimiento, reparacin y mejoras de la unidad funcional.

Caracteres

bilateral

oneroso

Pues el adquirente se compromete al pago de una cuota mensual o anual por el derecho al cual accede, sin perjuicio de su obligacin de contribuir a los gastos comunes ordinarios y extraordinarios que surjan de la administracin del bien.

La empresa a su vez, debe garantizar el uso y goce de la cosa, su mantenimiento y administracin

De adhesion

Se perfecciona mediante el consentimiento prestado por el consumidor

Innominado y atipico

Puesto que se lo conoce como: tiempo compartido o vacaciones compartidas pero no est regulado por ninguna ley, ni derecho.

De tracto sucesivo

No formal

Pero conviene hacerse por escrito a los efectos probatorios, sin perjuicio de otros elementos, tales como recibos, liquidaciones, etc., que crean; a presuncin de su existencia.

Comercial

Duracion del contrato

Existencia

Por lo general estos contratos se celebran por 99 o 100 aos, siendo pasibles de transmisin a sucesores universales o particulares.

En cuanto al ejercicio de los derechos que emanan de ste contrato, varan segn lo convenido, que ser una, dos, tres o ms unidades de tiempo, medidas generalmente por semana. (Se comparte el tiempo, no la unidad funcional). A su vez, se determina el mes o la temporada en que se encuentra ese plazo (a los fines del precio a pagar, s es temporada alta o baja)

extincion

En principio no se extinguen por muerte, ya que el contrato es transmisible a los herederos, salvo que stos no lo acepten.

Puede extinguirse por cesin que el adquirente realice a favor de otra persona. (Cesin de derechos).

Este contrato se extingue por rescisin o por resolucin.

Derechos y obligaciones de las partes

Del adquirente

Debe utilizar el bien segn los fines estipulados y conservando su buen estado.

En caso de daos producidos en la unidad por su culpa o negligencia, est obligado a repararlos por su cuenta.

Debe pagar la cuota del precio del contrato, las expensas comunes y aquellos servicios complementarios que se le presten.

Puede ceder el contrato o prestar a terceros el uso de la unidad, comunicndolo a la empresa oferente.

Tiene derecho a exigir la entrega del bien en perfecto estado y en el plazo acordado.

Del otorgante administrador

La obligacin principal es la de garantizar el uso y goce de la unidad sobre la cual recae el contrato.

Asegurar el permanente y correcto funcionamiento de todos los servicios.

Debe realizar la administracin de inmueble, informando peridicamente a los adquirentes los gastos realizados.

Diferencias con otras figuras

Diferencias con la locacion

En la locacin existen plazos mnimos (dos aos) y un mximo (10 aos) y la ocupacin es continua; en el contrato de tiempo compartido la vigencia del contrato es muy superior (99 aos).

Son periodos vacacionales ejercidos durante 1, 2, 3, o ms unidades de tiempo, medidas por semana, pues la locacin puede tener por destino vivienda permanente oficina o comercio en cambio el contrato de tiempo compartido tiene en mira el esparcimiento o la recreacin.

Diferencia con el contrato de hospedaje

Cuando el tiempo compartido se realiza sobre unidades de apart-hotel, es conveniente marcar las diferencias que lo extinguen del contrato de hospedaje.

En este caso el hotelero no tiene obligacin de custodia y vigilancia sobre los bienes del adquirente.

Diferencia con la compraventa

El comprador, no adquiere la propiedad de la cosa y por lo tanto no pueden realizar sobre ella actos de disposicin, ni tampoco de administracin.

Incluso si desea darla en prstamo debe comunicarla a la administradora.

En el caso del intercambio vacacional, adquiere un derecho que puede ejercer no sobre una sola cosa, sino sobre varias, pues adquiere una vivienda distinta de la que establece su contrato.

CONTRATO DE SEGURO

Concepto

El artculo 1 de la ley de seguros 17.418 dice: hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima, a resarcir un dao o cumplir la prestacin convenida si ocurre el evento previsto.

El seguro cumple, una funcin resarsitoria por medio de la indemnizacin pactada frente a los daos que ese acontecimiento futuro e incierto puede producir

Elementos del contrato

Interes asegurable

La de obtener una reparacin patrimonial ante el acontecimiento de determinado evento

Riesgo

El riesgo es un hecho posible pero incierto.

El riesgo debe ser delimitado, individualizado y precisado, se considera que en todo aquello que exceda el riesgo asumido no existe seguro, por lo tanto no existir obligacin alguna de la aseguradora.

prima

Es la contraprestacin a cargo del asegurado equivalente al precio del seguro y a la remuneracin que corresponde al asegurador por todos los riesgos que acepta a su cargo.

Caracteres

Bilateral

Engendra obligaciones reciprocas. El asegurado se obliga al pago de la prima acordada y el asegurador al pago de una suma de dinero para el caso del siniestro

Consensual

Oneroso

De adhesion

Formal probatorio

La ley de seguros establece que slo puede probarse por escrito, siendo admisibles todos los dems medios de prueba cuando hay principio de ejecucin.

aleatorio

De tracto sucesivo

Condiciones generales

Las condiciones generales de los contratos de seguros estn sometidas a un control administrativo previo por parte de la superintendencia de seguros (ley 20091) que aprueba los contratos tipo que son utilizados por las entidades aseguradoras.

Diferencias entre actividad financiera y actividad de seguros.

Actividad financiera

Intermediacin en la oferta y demanda de dinero. (Un banco cuando toma depsitos)

Para que haya actividad financiera debe haber intermediacin. El banco hace actividad financiera porque el dinero que presta no es propio, sino ajeno.

Actividad aseguradora

La empresa no asume el riesgo del seguro. El seguro lo asume la comunidad de asegurados, que son quienes pagan por el seguro.

La comunidad de asegurados est organizado por la compaa de seguros.

La actividad de seguros est controlada por la superintendencia de seguros de la Nacin, creada en 1937.

El objeto principal: controla la solvencia de las empresas, que tengan fondos suficientes para cubrir los siniestros. SI quebrara la compaa de seguros, responde slo el individuo particular.

Reaseguro

Es el contrato de seguro entre compaas de seguro y reaseguradoras.

En la poca de Pern, las compaas de seguro le pasaban al I.N.D.E.R. (reaseguro pblico), los siniestros, trasladaban los seguros. En sta poca el estado tenia el monopolio de los seguros y tenia dficit.

Esto termino con Cavallo, que corto a las compaas de seguro el reaseguro del I.N.D.E.R.

LA LEY 17.418

Art. 2 se refiere al OBJETO: el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe inters asegurable. Salvo prohibicin expresa de la ley.

En cuanto a la existencia de riesgo, el Art. 3 establece que el contrato es nulo si al tiempo de su celebracin el siniestro se hubiera producido.

Reticencia

Podr ser dolosa o no. Art. 5: Toda declaracin falsa, o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, an hechos de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificar sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de riesgo hace nulo el contrato.

Falta de dolo

Art. 6: cuando la reticencia no dolosa, es alegada dentro de los tres meses, el asegurado a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deduccin de los gasto, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado de riesgo.

Dolo o mala fe

I la reticencia fue dolosa o de mala fe, el asegurador tiene el derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaracin

celebracion por representacion

El Art. 10 dice: cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta del representado, salvo cuando ste acte en la celebracin del contrato simultneamente en representacin del asegurado y del asegurador.

Clausulas de RESCISIN

Cualquiera de las partes tendr derecho a rescindir el contrato sin expresar causa.

Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar preaviso no menor de 15 das y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido.

Si el asegurado opta por la rescisin, el asegurador tendr derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, segn las tarifas de corto plazo.

Prueba

El contrato de seguro slo puede probarse por escrito.

Sin embargo, todos los dems medios de prueba sern admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

reticencia o conocimiento del asegurado

El Art. 26 dice: Para la aplicacin del Art. 10 no se podr alegar que el contrato se celebro sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de contratarlo no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.

agravacion del RIESGO

Toda agravacin del riesgo asumido que, si hubiera existido a tiempo de la celebracin a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisin del mismo.

efectos

EL Art. 40 dice: Cuando la agravacin resulte de un hecho ajeno al tomador o si ste debi permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deber notificarle su decisin de rescindir dentro del termino de un mes y con un preaviso de 7 das.

Rescision por siniestro parcial (art. 52)

Cuando el siniestro slo causa un dao parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnizacin si el asegurado opta por rescindir, su responsabilidad cesara 15 das despus de haber notificado su decisin al asegurado, y reembolsara la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso en prolongacin al remanente de la suma asegurada.

Si el asegurado opta por rescisin, el asegurador conservara el derecho a la prima por el periodo en curso y reembolsara la percibida por los periodos futuros.

La ley 20.091 en su Art. 1 dice: EL ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del Territorio de la Nacin, sometido al rgimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

CONTRATO DE DISTRIBUCION

Concepto

Es aquel contrato en virtud del cual una de las partes, denominada distribuido, se obliga a adquirir de la otra parte, llamada distribuidor, mercaderas generalmente de consumo masivo, para su posterior colocacin en el mercado por cuenta y riesgo propio, con un margen de reventa.

El contrato vincula a un producto o fabricante de bienes y servicios (DISTRIBUIDO) y a un distribuidos quien compromete toda su estructura comercial para venderlos en el mercado a un precio mayor que el de adquisicin, cuyo margen o diferencia con el precio de costo, representa la remuneracin por su intervencin

Partes del contrato

productor, fabricante o distribuido.

Puede tratarse de un importador

Distribuidor: esta figura carece de regulacin legal, por haber nacido y adquirido importancia con posterioridad a la redaccin de los cdigos, pero es normada fundamentalmente por lo pactado por las partes para cada caso en concreto, la costumbre mercantil, las normas anlogas a que deba recurrirse, a los principio generales del derecho.

Las nicas especies dentro del genero contratos de distribucin que en nuestro derecho estn legisladas en determinados aspectos son:

distribucion de diarios y revistas

distribucion de peliculas cinematograficas

Caracteres

bilateral

oneroso

La obligacin de entregar la mercadera a cargo del distribuido, tiene su razn de ser en la contraprestacin del distribuidor de pago su precio.

consensual

Se perfecciona con la manifestacin del consentimiento de las partes.

conmutativo

Innominado y atipico

No formal

Pero es conveniente tenerlo por escrito.

de adhesion

de tracto sucesivo

comercial

Elementos del contrato

Generales

Compuesto por el consentimiento.

La formacin del consentimiento en el contrato de distribucin puede asumir la modalidad de la contratacin por adhesin, en razn de encontrarnos en determinados casos, frente a un fabricante o productor que predispone las condiciones de la contratacin y a un distribuidos que ve limitado su poder de negociacin y slo puede rechazar o aceptar las clusulas incluidas en formularios tipos previamente impresos.

Por el contrario cuando el acuerdo se celebre entre dos empresas que se encuentran en un relativo plano de igualdad jurdica, guiadas por un objetivo comn, cooperan recprocamente para alcanzarlo, recobrando vigencia el principio de autonoma de la voluntad.

El objeto

Comprende la obligacin del distribuidor de incentivar el producto y obtener la mayor colocacin.

La causa

Consiste en la comercializacin de productos o servicios.

Elementos particulares

Entre estos elementos hallamos los siguientes:

Intermediacin: constituye un elemento esencial de este contrato que lo diferencia de la compraventa.

Actuacion a nombre y riesgo propio del distribuidor: este elemento lo diferencia del contrato de agencia

Planificacion comercial: a travs de clusulas que establecen precios unitarios, rgimen de mercaderas, programas de publicidad, etc.

MARGEN de reventa: la ganancia del distribuidor.

Exclusividad: las partes deben pactarla en el contrato (elemento accidental), as como el plazo de su duracin y la zona a que se refiere

Obligaciones de las partes

Del distribuido

Hacer la entrega al distribuidor de los bienes pactados, en el tiempo, la forma y el lugar que fueron convenidos.

En el caso de haber establecido las partes la exclusividad a favor del distribuidor, el distribuido deber dar cumplimiento a ese compromiso.

Si decide rescindir el acuerdo antes del vencimiento del plazo previsto, deber indemnizar a su contratante por los daos y perjuicios que la ruptura le hubiese ocasionado.

Asume la garanta de eviccin y vicios redhibitorios, y tiene la responsabilidad en cadena por productos elaborados.

La facultad de determinar el precio de venta a los consumidores, va a existir cuando las partes lo pacten. Es decir, que cuando disponga del derecho a fijar los precios de venta de los bienes a los consumidores, debe hacerlo segn el procedimiento acordado en el contrato.

Del distribuidor

Pagar el precio de las mercaderas adquiridas

De haber asumido a obligacin de exclusividad, respetar tal compromiso; no adquirir de terceros los bienes fabricados por el distribuido; no realizar ventas fuera de la zona de exclusividad; no vender productos que se encuentren en competencia con aquellos fabricados por el distribuido.

Permitir la fiscalizacin y el control de su empresa por parte del distribuido.

Mantener un stock de mercaderas que le permita hacer frente a mayores demandas por parte de los consumidores.

Responde por eviccin y vicios redhibitorios con respecto a los terceros adquirentes de los productos distribuidos.

Tambin es responsable por los daos provocados por las cosas que introdujo en el mercado.

As el distribuidor, tambin responde por la calidad de los productos distribuidos. EL damnificado podr dirigir su accin por responsabilidad civil contra el distribuidor o contra el distribuido, porque pesa sobre cada uno de los sujetos que intervienen en la cadena de produccin y comercializacin en deber de control de la calidad de todos los bienes objeto de esta operatoria.

CONTRATO DE AGENCIA

Concepto

El contrato de agencia es un contrato consensual en el cual el agente va a conseguir clientes.

El agente es un mediador o promotor de negocios.

Si bien, puede actuar con o sin representacin. Siempre lo hara por cuenta del proponente.

El agente con representacin, concluye los negocios por s mismo, pero a nombre del proponente.

Sin representacin, slo emite ofertas al cliente y una vez aceptadas por ambas partes, se concluye el negocio y el agente obtiene una comisin.

La vinculacin jurdica est siempre dada entre el proponente y el cliente.

La remuneracin del agente proviene de la comisin pactada con el proponente, y que consiste generalmente en un porcentaje del precio de cada artculo que venda.

El agente puede tomar la cobranza, en ste caso adems de comisiones, cobrara un plus por riesgo asumido.

Cuenta tambin con exclusividad geogrfica.

Debe tener una estructura comercial organizada.

Tiene que actuar en nombre del proponente y no puede efectuar negocios o actividades que compitan con ste.

Es un contracto de colaboracin empresaria, donde desde la fidelidad, no puede haber negocios contrapuestos por ambas partes.

Si hay plazo determinado, en ese momento se resuelve el contrato.

Tambin puede resolverse por causales comunes de rescisin o revocacin.

Si se resuelve antes del plazo, corresponde daos y perjuicios.

Caracteres

bilateral

oneroso

consensual

conmutativo

innominado y atipico

no formal

de adhesion

de tracto sucesivo

comercial

CONTRATO DE CONCESIN

Concepto

Podemos hablar de la concesin para la venta de automotores, o para la explotacin de servicios. (explotacin de bares, confiteras, clubes, etc.)

Es el contrato segn el cual un comerciante o empresario (concedente) otorga a otro comerciante (concesionario) el derecho a la compra de sus productos para su posterior reventa a nombre y por cuenta propia.

Existe una subordinacin tcnica y econmica por parte del concesionario al concedente.

El propio contrato establece por medio de un reglamento las directivas a que debe ajustarse el concesionario.

El concesionario tiene prohibida la posibilidad de comercializar en el mismo ramo para otro fabricante.

En cambio puede el concedente designar otros concesionarios.

Por lo tanto el pacto de exclusividad se estipula en beneficio del concedente.

Caracteres

bilateral

oneroso

consensual

atipico e innominado

Conmutativo

No formal

De tracto sucesivo

De adhesion

normativo

El reglamento de concesin establece las pautas de las futuras relaciones entre las partes.

de colaboracion empresaria

Obligaciones de las partes

Obligaciones del cocedente

Mantener una corriente de aprovisionamiento.

Proporcionar la informacin tcnica y la capacitacin para la atencin del usuario.

Instalar talleres de comercializacin para hacer efectivas las garantas y el suministro de repuestos, promover la publicidad de los productos en forma global.

Obligaciones del concesionario

- De organizacin

Disponer de un establecimiento adecuado, mantener un equipo de personal capacitado, aprovisionarse exclusivamente del concedente, permitir las inspecciones del concedente.

- De promocion

Promover la venta de los productos, asesorara a los clientes respecto de los productos, no comercializar bienes competitivos.

- De service

Efectuar las reparaciones y prestar los servicios que requieran los efectos vendidos.

- De garantia

Ejecutar el servicio de garanta frente a los clientes.

- De informacion

Mantener informacin actualizada sobre operaciones, movimientos, nomina de usuarios, etc.

Duracion del contrato

Surgen dos modalidades

Contratos con plazo determinado

En ellos es habitual que se pacte una duracin mnima con la posibilidad de una prorroga al cabo de ese termino, lo cual crea incertidumbre en el concesionario cuando el plazo es muy breve y ante la falta de renovacin corre el riesgo de no cubrir el volumen de sus inversiones.

Contratos con plazo indefinido

ste no es conveniente para los intereses del concesionario, pues el concedente puede decir poner fin a la relacin a poco tiempo de comenzada, sin necesidad de alegar una causa justificante.

Segn la doctrina

Una duracin razonable, en el mbito de la concesin para la venta de automotores podra ser de 5 aos y con la posibilidad de renovacin.

Extincion

Concluye de modo normal por el cumplimiento del plazo.

CONTRATO INFORMTICO

Concepto

Se denominan contratos informticos a aquellos que tiene por objeto la prestacin de bienes y servicios vinculados a la informacin automatizada.

El proveedor, tiene la obligacin de informar y advertir todo cuanto sea posible con relacin a la calidad, prestaciones, rendimiento, utilizacin, riesgos, ventajas y desventajas de aquello que va a adquirir.

Deber aconsejar al cliente en la correcta eleccin de los equipos, programas y accesorios teniendo siempre como principio rector la buena fe.

Darle garantas al usuario ante desperfectos, mantenimiento pata mayor desarrollo del sistema, etc.

El usuario tiene derecho a ser informado, asesorado, advertido y luego elegir libremente. Informar claramente al proveedor sus necesidades informticas.

Para que se verifique la entrega de la cosa y a partir de ella nazcan las obligaciones de las partes, ser necesario la entrega fsica y la puesta en funcionamiento.

Un programa de computacin constituye la expresin concreta de una idea, resultante de un acto intelectual creativo, fruto de la labor personal de su autor.

Los perjuicios a los autores con la llamada copia domestica, resultan tan daosas como los relacionados por la piratera, reconocindose a favor de sus curadores y titulares acciones civiles, penales y medidas precautorias para repeler su afectacin por parte de terceros.

Caracteres

bilateral

Oneroso

De adhesion

No formal

COMERCIAL

Atipico

Consensual

Conmutativo

Principal

innominado

Generalidades

Hay tratados y convenios internacionales sobre los contratos informticos.

Las copias de back-up de salvaguardia no son tomadas como copias ilcitas.

Pirateria: altera la lealtad comercial, tiene por objeto un fin de lucro, son reproducciones y copias ilcitas con aprovechamiento econmico (fin de lucro).

Repercute sobre el autor del programa original.

HIPERMERCADOS DE CONSUMO

Concepto

Es una estructura empresarial de integracin.

Esta nueva situacin de asociacin de empresas y asociacin de capitales genera una nueva empresa, un nuevo capital de afectacin, distinto de las individualidades, reagrupados para buscar una nueva forma de desarrollo.

Esta nueva empresa tiende a generar confianza en los consumidores (diversidad de productos, precios bajos, etc.) y en los inversionistas que con una mnima cuota acceden a un complejo, imposible de hacerlo desde su empresa individual.

La creacin de estos complejos o hipercentro de comercializacin, se basa en la creacin de una nueva esfera jurdica, que es otra empresa, con su propio capital de afectacin, para desarrollarse y tambin enfrentar las responsabilidades, no slo propios de la organizacin y administracin sino tambin de las que emanen frente a terceros de cada empresa que dentro del complejo comercializa productos y servicios.

Relaciones con las empresas del complejo

Hay tres formas usuales: la locacin, el usufructo, y el dominio a ttulo de propietario.

En algunas situaciones, para las empresas pequeas o los comerciantes unipersonales, se establece una relacin de locacin de inmuebles.

Otras veces reviste el carcter jurdico de usufructo, tpico caso de las empresas multinacionales que invierten sumas importantes y la figura de la locacin no les interesa, pues tienen limite de 10 aos y no le permite amortizar

La inversin.

El objetivo principal de esta nueva empresa es la optimizacin de la comercializacin de bienes y servicios y ello genera obligaciones frente a los consumidores.

En realidad esta empresa es el verdadero sujeto comercializador de bienes y servicios, que lo implementa con bocas de expendio al pblico de diferentes marcas.

Aparece as una corresponsabilidad solidaria de la nueva empresa y de la empresa en particular ante el consumidor.

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

Concepto

El contrato de prestacin medica prepaga se suscribe ante el beneficiario que adquiere al adherir al sistema la calidad de socio o asociado, y por el otro lado el ente o empresa prestadora de servicios, que en realidad en la mayora de los supuestos se trata de empresas organizadoras de servicios, prestada por terceros (mdicos, odontlogos, sanatorios, laboratorios, drogueras, etc.)

Caracteres

bilateral

Beneficiario, socio o adherente y empresa prestadora de servicios se obligan recprocamente.

Oneroso

Comercial

Aleatorio

De adhesion

Tipico e innominado

Beneficiario

La calidad e socio se adquiere de forma inmediata, se adhiere al sistema y paga la cuota mensual por l.

Sin embargo, para acceder a las distintas prestaciones de servicios tiene un plazo de espera.

Existen otros requisitos ms especficos que afectan en forma total la prestacin de ciertos servicios.

Hay contrato de traslacin de riesgo. ste est trasladado a la cabeza del beneficiario.

Ente organizador de los servicios

Se trata de formas organizadas de empresas, las cuales revisten la calidad de comerciantes que percibiendo cuotas mensuales, ofrecen en listado de servicios o coberturas medico-asistenciales.

Su objetivo es el de obtener mayor ganancia y tratar de minimizar los riesgos.

Responsabilidad de la empresa

La responsabilidad de estos entes se verifica a travs del incumplimiento del contrato del servicio de salud mdicos, ley 17.732 de ejercicio de la medicina, le cabe responsabilidad subjetiva.

La obligacin del medico no es una mera obligacin del resultado, sino del medio, salvo el caso de las cirugas plsticas.

La historia clnica es el medio de prueba ms importante ente el caso de responsabilidad medica. Por ello debe ser legible. Es conveniente que uno tenga una copia, sobre todo ante los casos delicados o riesgosos. (Sin embargo, la historia clnica no esta a cargo del paciente).

ANESTESISTAS

Responsabilidad a ttulo personal, ante fallas por anestesia, son los nicos responsables, pues no pertenecen al equipo medico.

l medico que intervino en la operacin quirrgica, la clnica y la obra social, tiene frente a la actora una responsabilidad integra de naturaleza contractual.

El medico responde por su culpa, en tanto que las otras dos personas jurdicas lo hacen por su obligacin tcita de seguridad objetiva.

CONTRATO DE AHORRO PREVIO

Formas de acceder al sistema

El acceso a un bien determinado, a travs de un sistema abierto o un sistema cerrado (tenemos que tener x cantidad de ahorristas para x cantidad de cuotas a cubrir).

A travs de una entidad financiera o banco. El sistema de ahorro previo y capitalizacin.

El ahorrista y la capitalizadora

Un grupo de ahorristas o consumidores ingresan al sistema de cuotas, el dinero que aportan forman un fondo comn (capital comn).

Hay una sociedad administradora que administra el fondo comn (capital formado por el aporte de los socios).

Esta sociedad administradora puede ser una entidad financiera, un banco, y a su vez puede tener bancos de inversin, fabricas u empresas cuyo nico fin sea el de bocas de expendio.

El contrato entre el ahorrista y la administradora es desde el punto de vista econmico, un aporte de inversin y no un gasto, lo cual implica que debe generar una contraprestacin de intereses, pero en realidad no es as, pues se lo califica como aporte para la formacin de un capital comn, de libre disponibilidad al adjudicatario, ocultando as su verdadera finalidad, que es financiar la produccin de bienes y servicios a las empresas sin costo financiero.

La administradora y la fabrica

Entre la sociedad administradora (MANDANTE) y la fabrica (MANDATARIO) se establece un contrato de mandato comercial y entre la fabrica y el consumidor el contrato de ahorro previo.

Las fabricas terminales comercializan sus productos a travs de bocas de expendio que perciben simplemente una comisin del precio.

Se puede acceder directamente a la sociedad administradora sin necesidad de la intermediacin. As accede al bien a travs de la boca de expendio. No hay contrato de ahorro previo, slo va a retirar el bien.

las adjudicaciones de dinero y los entes financieros

Son supuestos en que una entidad financiera capta fondos de ahorristas que incorpora a su estructura econmica y otorga un prstamo de dinero segn el total de cuotas que el beneficiario debe abonar. Es decir, hay una empresa financiera que opera en el mercado captando ahorros y otorgando crditos los cuales no le generan riesgos en su giro financiero.

CONTRATO DE LEASING

Concepto

Es una operacin financiera regulada por la ley 24.441.

El contrato de leasing es una locacin con opcin de compra. Si no hay opcin de compra es una locacin.

Por ejemplo: Un empresario necesita un maquina para su negocio, va a un banco y ste compra la maquina y se la alquila al empresario, con una opcin de compra.

El banco lo que busca es obtener una renta por el capital, no vender maquinas.

El objeto del contrato de leasing es la prestacin de uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, contra el pago de un canon determinado, incluyendo el derecho del locatario de adquirir el bien, al finalizar el plazo de locacin, por su valor residual.

Por que el leasing y no el prstamo?

Quiz por el tema del inters, mas bajo en este caso; porque es una operacin ms segura y probablemente para obtener ventajas impositivas, pues la tenencia del bien implica desgravar su costo (precio del arrendamiento) y al momento de realizar la opcin de compra, el bien se halla con un alto grado de depreciacin, por lo cual la incidencia del impuesto a pagar es mnima.

Hay otra operacin que se llama RENTING, que es un leasing, donde una empresa, en lugar de vender, lo alquila con opcin de compra.

En este caso al fabricante lo que le interesa es vender, seria como un leasing defectuoso, la diferencia est en la causa, el fabricante no quiere obtener una rentabilidad como el banco, sino vender.

Es una compra con reserva de dominio en el vendedor hasta la cancelacin.

Hay otra operacin que se llama LEASE-BACK, donde un empresario que necesita mas fondos para darle una mayor expansin a la fabrica, va al banco y le vende la fabrica. El banco paga el precio y se la alquila por un precio, y pacta la opcin de compra.

El banco aqu va a buscar la rentabilidad.

En lugar del crdito hipotecario, se hace una operacin de leasing, que es fundamentalmente financiera

Las ventajas son: mayor seguridad, ventajas impositivas, el bien es capital ara el banco, etc.

Siempre se buscan las figuras que dan mayores ventajas y seguridad.

CONTRATO DE FACTORING

Concepto

Es aquel contrato bancario financiero que se perfecciona entre un banco o entidad financiera (sociedad de factoring) y una empresa, por el cual la primera de las partes se obliga a adquirir todos los crditos que se originan por el giro comercial de la otra parte contratante durante un determinado plazo, pudiendo asumir tambin el riesgo derivado de tales cobros y percibiendo por ello una comisin sobre el monto total de los crditos en concepto remunerativo.

Es un contrato atpico, que si bien reconoce como eje de su naturaleza jurdica a la cesin de derechos, desarrolla efectos y finalidades que exceden los de dicho contrato.

Esencialmente el factoring consiste en una venta de crditos perfeccionada entre una empresa o cliente y una entidad financiera, sociedad de factoring o factor.

El contrato de factoring carece de una regulacin jurdica propia, para nuestro derecho es una operacin innominada y atpica.

La ley 21.526 se limita a describir la operacin y autorizar a las entidades financieras a celebrarlo

Mecanismo

En el contrato de factoring podemos distinguir:

Banco, entidades financieras (sociedad de factoring o factor).

Empresa factoreada.

Deudores cedidos o vendidos (terceros ajenos a la celebracin del contrato).

Por este contrato, la entidad financiera o factor se obliga a adquirir todos los crditos que se originan en la empresa factoreada, durante un determinado lapso, asumiendo los riesgos de su cobranza.

Modalidades

Segn su contenido

con financiacion factoring a la vista

Donde el cliente o empresa factoreada recibe del factor el pago inmediato de los crditos cedidos, independientemente de sus vencimientos, percibiendo intereses por ese financiamiento.

sin financiacion factoring al vencimiento

Esta modalidad a su vez presenta dos variantes:

El factor se compromete a pagar las facturas por ventas slo en la medida en que los deudores de la empresa factoreada cancelen sus deudas en los plazos convenidos. El factor no asume aqu el riesgo de cobrabilidad.

El factor se compromete a pagar por los crditos adquiridos un importe fijado en el contrato, al vencimiento o en una fecha determinada, con independencia de que los deudores del cliente o no sus deudas.

El factoring sin financiamiento carece de unos de los propsitos esenciales que es la obtencin por el cliente del pago inmediato de los crditos cedidos para favorecerla liquidez de su empresa.

Segn su EJECUCIN

Teniendo en cuenta el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos la transmisin de los crditos a la sociedad de factoring

CON NOTIFICACION

El cliente debe dejar constancia en toda factura enviada de la transmisin del crdito al factor, que ser en adelante el nico legitimado a recibir el pago.

sin notificacion

Si el cliente no comunica a los deudores de la transmisin de los crditos, contena siendo el acreedor.

El pago debe efectursele a l, debiendo reintegrar el importe de ellos al factor, en el plazo estipulado en el contrato.

Segn su alcance

Depende de que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad.

Si los asume estarn a su cargo la realizacin de tramites judiciales y extrajudiciales necesarios para lograr el cumplimiento de los deudores cedidos.

La asuncin de riesgos por parte del factor generalmente era acompaada de clusulas que le permitan seleccionar los crditos antes de adquirirlos, pudiendo rechazar los que presuman incobrables.

Caracteres

CONSENSUAL

El contrato se perfecciona cuando las partes expresan su