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RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Primera parte. Parte general.
Unidad 1
1) Introducción: Según la etimología de la palabra, derecho significa “recto”, “rígido”,
“inflexible”. Derecho se dice del camino que nos conduce sin desvío ni entorpecimiento al sitio
donde viajamos y derecho se dice del procede, de la conducta que nos dirige hacia la
obtención del bien común. El derecho, por su etimología, significa “conducta encaminada
hacia el bien”.
2) El Derecho:
a) Concepto y naturaleza: El derecho aparece como la dirección de la conducta humana al
bien exigido imperiosamente por las relaciones esenciales a la sociedad humana, y si esa
conducta social se desdobla en obligaciones que se imponen al hombre, en facultades que
le competen y en reglas que determinan unas y otras, bien puede concluirse que el
Derecho es “el conjunto de deberes u obligaciones, de facultades del hombre y de las
reglas que determinan unos y otras para el cumplimiento del bien exigido imperiosamente
por las relaciones esenciales a la sociedad humana.
3) Derecho Público: Rige las relaciones jurídicas que se establecen entre las entidades de
derecho público (el Estado, los Municipios, la Iglesia, etc). En el derecho público, en particular
cuando se trata de relaciones entre el ente colectivo con su miembros, predominan las ideas
de supraordenación y subordinación, o bien de protección y previsión. Se caracteriza por la
intervención de un sujeto al menos investido de “soberanía” y en función de su calidad de
soberano.
Ramas del Derecho Público: El Derecho Público se divide en Derecho Internacional Público
(el que tiene por sujetos a dos o más Estados soberanos); Constitucional (las relaciones
básicas entre los Poderes del Estado, y entre estos y los habitantes); Administrativo (las
relaciones entre los órganos del poder administrador y de los particulares en relación con
éstos) y Penal (actuación de ciertos órganos del Estado con las personas que han incurrido
en delitos o infracción de normas básicas de convivencia).
4) Derecho Privado: Regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales, sobre
la base de la “coordinación” . Se tipifica por la intervención de sujetos desprovistos de
soberanía, o aunque la tengan participan en la relación jurídica sin consideración de su
titularidad soberana.
Ramas del Derecho Privado: El derecho privado se divide en: Civil (es el derecho “común”,
aplicable a todos los habitantes sin distinción), Comercial (se refiera a la conducta del
comerciante, en cuanto tal), Laboral (del trabajador), Agrario y Derecho Internacional
Privado (se refiere a toda relación jurídica del Derecho Privado cuando uno o más de sus
elementos caen bajo el imperio de un Estado soberano diferente). El derecho procesal se
distingue por separado y se refiere a la situación de dos sujetos en conflicto en relación
con el juez, trata sobre el procedimiento para juzgar un acto.
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5) Teorías de las fuentes del derecho: En sentido figurado, alude al principio, fundamento u
origen de alguna cosa. En el léxico jurídico se la usa en varias acepciones vinculadas a este
sentido figurado, pero que deben distinguirse. Fuentes del derecho, que alude a la naturaleza
u origen de la regla jurídica general; y fuentes de la ley, expresión con la que se alude a las
normas contenidas en otros ordenamientos, de donde el legislador ha tomado o copiado cada
texto de nuestra ley. La doctrina tradicional tiene establecido que las fuentes del derecho son
las siguientes:
1. La ley;
2. La jurisprudencia;
3. La costumbre;
4. La doctrina de los autores.
6) Fuentes formales: Fuentes que condicionan la validez lógica de una norma individual. Son
fuentes formales de la norma individual, la ley, la jurisprudencia obligatoria (en la Capital
Federal los fallos plenarios, en Jujuy los fallos dictados por el Superior Tribunal de Justicia), la
costumbre respaldada por la ley
7) Fuentes materiales: Aquellas que proveen el intérprete de criterio para decidirse dentro
de las posibilidades que tenía a su alcance sin contradecir la fuente formal. Las fuentes
materiales son la jurisprudencia no obligatoria, la costumbre no aludida por la ley y la doctrina
de los autores.
8) La ley:
a) Noción: La ley, dice Renard, “es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los
gobernantes”. Planiol dice que la ley “es la regla social obligatoria establecida de modo
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.
b) Caracteres: La ley presenta los siguientes caracteres:
i) Socialidad: Se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a
gobernar las relaciones interindividuales.
ii) Obligatoriedad: Esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior
que obedece.
iii) Origen público: La ley emana de la autoridad pública y por ello conlleva en la línea de
la soberanía política, no es impuesta por poderes privados.
iv) Coactividad: Las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas. Las primeras
procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción; las segundas
se inspiran en el castigo corrector del infractor.
v) Normatividad: Abarca un número indeterminado de hechos y rige a quien quiera
quede comprendido en el ámbito de su aplicación. Es imprescindible que su
aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter
general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un
caso determinado.
c) La ley en sentido material y en sentido formal:
i) La ley en sentido material es la norma escrita sancionada por la autoridad pública
competente. Responden a este concepto: la Constitución Nacional y las constituciones
provinciales; las leyes dictadas por el Congreso Nacional y por las legislaturas
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provinciales, si estatuyen normas generales; los decretos reglamentarios del Poder
Ejecutivo, y las ordenanzas municipales de carácter general; los edictos de policía, los
reglamentos de la Corte Suprema y acordadas en las Cámaras de Apelaciones, cuando
establecen normas de carácter general.
ii) La ley en sentido formal es el acto emanado del Poder Legislativo que en el orden
nacional se elabora a través de lo dispuesto en los artículos 68 a 73 de la Constitución,
bajo el título “De la formación y sanción de las leyes”. En el orden provincial las leyes,
en sentido formal, son dictadas por la legislatura de cada provincia. Las leyes, en
sentido formal, reciben un número que las identifica. Según su contenido serán al
propio tiempo, o no, leyes en sentido material.
d) Clasificación: Las leyes, en sentido material, pueden clasificarse desde diversos puntos de
vista:
i) Clasificación según la sanción:
(1) Leyes imperfectas o carentes de sanción expresa: Son más bien exhortaciones
legislativas tendientes a encauzar en un cierto sentido la conducta de los hombres.
(2) Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción estriba en la nulidad de lo obrado en
infracción de lo que ellas ordenan o prohíben.
(3) Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infracción no es sancionada con la
nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia.
(4) Leyes más que perfectas: Son aquellas cuya violación no sólo determinan la
nulidad del acto celebrado en contravención sino que dan lugar a la aplicación de
otras sanciones adicionales.
ii) Clasificación según el sentido de la disposición legal:
(1) Leyes prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento negativo, o en
otros términos las que vedan la realización de algo que se podría efectuar si no
mediase la prohibición legal.
(2) Leyes dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea
imponen que se haga algo determinado.
iii) Clasificación según el alcance de la imperatividad legal:
(1) Leyes imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso
de los particulares sometidos a ellas. Su contenido se aprecia que es de “orden
público” y consiguientemente el comportamiento previsto se impone
incontestablemente, no obstante el deseo de alguien de quedar sujeto a una
regulación diferente.
(2) Leyes supletorias: También llamadas interpretativas, son las que las partes
pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen
acordado. Consiguientemente sólo rigen en caso de ausencia de voluntad de los
particulares. Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho:
capacidad de las personas, familia, derechos reales, etc. Las leyes supletorias son
numerosas en materia de obligaciones y contratos.
e) Legislación argentina. Leyes nacionales y provinciales: En nuestro país, por razón del
sistema federal adoptado por la constitución política, conviven dos ordenamientos
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jurídicos yuxtapuestos, el nacional originado en el Gobierno de la Nación y el provincial
que proviene de la potestad legislativa de cada Provincia. La Constitución Nacional ha
deslindado las competencias propias de uno y otro poder público, el nacional y el local. En
la cima de la jerarquía de las leyes están las Constituciones que emanan de los poderes
constituyentes de cada estado, el Estado Nacional y los Estados provinciales. La
Constitución es la ley fundamental del Estado que organiza la forma de gobierno y las
atribuciones y deberes de los gobernantes, así como también las consiguientes garantías
de los derechos de los gobernados. Todas las otras leyes deben ajustarse a la Constitución,
y las constituciones provinciales a la nacional. Los decretos reglamentarios son las normas
que dictan el presidente de la nación y los gobernadores en el orden provincial, para
facilitar y precisar el cumplimiento de las leyes, por lo que quedan condicionados por
éstas, no debiendo “alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Las ordenanzas
municipales y los edictos de policía son las normas que dictan los municipios y jefes de
policías para hacer efectivas las funciones que les competen.
f) Códigos de fondo y de forma: Los códigos de forma son leyes que se refieren a
procedimientos y los de fondo a las relaciones jurídicas sustanciales. Es un código de
forma, el Código Procesal Civil, son códigos de fondo, el Código Civil, el Código de
Comercio, el Código Penal. También es una ley de procedimiento la Ley Procesal
Administrativa. La Constitución Nacional ha reservado para el Congreso Nacional la
atribución de dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería. Pero la reforma
constitucional de 1860 aclaró que la aplicación de tales códigos correspondía a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus
respectivas jurisdicciones. Por esto se ha entendido que corresponde a las provincias
dictar los códigos de procedimiento, por referirse ellos al régimen de los procesos
judiciales, a la aplicación de la ley, y caer aquella atribución dentro de las facultades de las
provincias no delegadas en el gobierno federal.
g) Formación de la ley: Está determinado en la Constitución. Pueden originarse en cualquiera
de las Cámaras, por iniciativa de un diputado o senador, o del Poder Ejecutivo, y requieren
el voto concordante de ambos cuerpos legislativos. En el proceso de formulación de las
leyes cabe distinguir tres momentos: la sanción, la promulgación y la publicación.
i) La sanción es un acto por el cual el Poder Legislativo crea la regla legal.
ii) La promulgación es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de
la ley. Puede ser expresa, si el Poder Ejecutivo dicta un decreto “ex profeso”, y tácita si
comunicada la sanción por el Congreso el PE no devuelve observado el proyecto
dentro de los siguientes diez días hábiles.
iii) La publicación es el hecho por el cual llega la ley a conocimiento público, es decir, de
los sujetos a quiénes se aplica.
iv) Vigencia de la ley: Efectuada la publicación de la ley, ella entra en vigor a partir de la
fecha que determina su texto. Pero el artículo 2 del Código Civil también establece: “Si
no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su
publicación oficial”.
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h) Interpretación: Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su
extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas.
i) Especies de interpretación: Teniendo en cuenta el órgano que efectúa la
interpretación se distinguen tres especies.
(1) La interpretación legislativa: Efectuada por el mismo legislador al definir cual es el
alcance y sentido de una norma precedente. Esta clase de interpretación es
obligatoria para el intérprete.
(2) La interpretación judicial: Es la que realizan los tribunales de justicia al aplicar las
leyes. Sólo resulta obligatoria para las partes del juicio, salvo que se trate de
sentencias plenarias.
(3) La interpretación doctrinaria: Es la que emana de los autores de obras jurídicas.
Carece de obligatoriedad formal, pero ejerce gran influencia porque el acabado
conocimiento de las normas jurídicas llega a quienes han de hacer la aplicación de
las leyes por intermedio de la doctrina de los autores.
i) Derogación: La atribución de derogar la ley compete al propio poder que la ha originado,
que puede dictar una nueva ley para determinar el cese de la anterior. La derogación de la
ley puede ser expresa o tácita:
i) Expresa: Cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior.
ii) Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y
la anterior, que queda así derogada. La incompatibilidad debe ser absoluta.
9) La costumbre:
a) Concepto: La costumbre consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto
comportamiento de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que
responde a una necesidad jurídica.
b) Caracteres: De la definición surgen los dos elementos constitutivos de la costumbre, uno
objetivo, otro subjetivo.
i) El elemento objetivo: Está constituido por la serie de actos semejantes uniforme y
constantemente repetidos. Este elemento para ser considerado integrativo de la
costumbre ha de presentar los siguientes caracteres:
(1) Uniformidad en el modo de realización del hecho;
(2) Repetición constante y no interrumpida del hecho configurado de la costumbre;
(3) Generalidad de la práctica del hecho que no habrá de ser efectuado por solo
ciertos sectores sociales sino por todo el pueblo;
(4) Duración de la práctica por un cierto tiempo, sin que sea posible especificar
lapsos.
ii) El elemento subjetivo: Radica en la convicción de que la observancia de la práctica
responde a una necesidad jurídica.
c) Importancia: La costumbre es la forma espontánea de expresión del derecho, en tanto
que la ley es la forma reflexiva y consciente. Históricamente la costumbre ha precedido a
la ley en la organización jurídica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la
costumbre y no conocen la ley escrita. Sólo cuando las relaciones sociales adquieren cierta
complejidad aparece la necesidad de fijar la norma jurídica en un texto escrito. En la
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actualidad el desarrollo científico del derecho elaborado sobre la base del estudio de la ley
escrita —especialmente los códigos- y todas sus posibilidades, ha reducido la costumbre a
zonas estrechas, pero con todo no deja de hacer sentir su influencia especialmente a
través de la jurisprudencia, que algunos llaman "usus fori".
10) La doctrina de los autores: Orienta la interpretación que cuadra efectuar del derecho y
prepara por su labor crítica y por el valor de la enseñanza, muchos cambios en la legislación y
la jurisprudencia. Es la opinión fundada científicamente por las personas que estudian el
derecho y que son tenidas en cuenta por el legislador al momento de elaborar las leyes.
11) La jurisprudencia: La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de
convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto sobre
un mismo punto. Luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma
cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en cuanto
es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los jueces es porque ella
resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo aplicada.
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Unidad 2
1) Teoría de la relación jurídica: Cuando los hombres se relacionan entre sí, cada vínculo
establecido entre ellos constituye una relación social. Toda relación social captada o regulada
por el Derecho objetivo es llamada relación jurídica. La relación jurídica queda configurada
cuando el Derecho objetivo capta una relación entre personas, establecida para la
consecución de fines considerados dignos de tutela, y le atribuye a una (o varias) de ellas un
poder y le impone a la otra (u otras) el deber correlativo.
2) Los sujetos de la relación jurídica: El sujeto activo o titular de la relación jurídica es la persona
que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere. El sujeto pasivo de la relación jurídica
es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular. Hay
relaciones jurídicas que carecen de sujeto pasivo individualizado. Son las que corresponden a
los derechos llamados “absolutos” porque éstos no se detentan contra alguna persona
determinada, sino indeterminadamente contra quienquiera se oponga a su ejercicio. En las
relaciones jurídicas correspondientes a los derechos llamados “absolutos” el sujeto pasivo es
toda la sociedad. El Código Civil en su artículo 30 dice: “Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Nuestro ordenamiento jurídico
reconoce dos especies de personas:
3) La persona física: las define nuestro Código en el artículo 51: “Todos los entes que
presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son
personas de existencia visible”.
a) Existencia: Artículo 70 del Código Civil: “Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas”. Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno.
b) Atributos: A la persona humana se le atribuyen desde el punto de vista jurídico ciertas
cualidades o propiedades que por eso se designan con el nombre de atributos. He aquí los
llamados atributos de la personalidad:
i) El nombre es la designación exclusiva que permite mencionar individualmente a la
persona.
ii) El estado de la persona es la situación que ella ocupa en relación con otros en
sociedad.
iii) La capacidad es la aptitud para adquirir derechos.
iv) El domicilio es un lugar que se imputa a la persona para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones.
v) El patrimonio es el conjunto de bienes de una personas.
(1) Caracteres: Estos atributos tienen ciertos caracteres:
(a) Necesidad: cada atributo de la personalidad tiene carácter de necesario, es
decir, que no puede faltar.
(b) Unidad: cada atributo tiene además el carácter de único, es decir, que la
persona no puede tener dos ni más atributos distintos del mismo orden.
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(c) Indisponibilidad: Los atributos de la persona son además indisponibles, es
decir, que son inalienables e imprescriptibles. No están en el comercio.
c) El nombre: es la designación que permite mencionar individualmente a una persona. En
nuestro país, el nombre está formado por dos elementos, compuestos cada uno de ellos
de una o más palabras: el nombre individual o de pila y el apellido o nombre patronímico.
i) Caracteres:
(1) Necesidad: Nadie puede carecer de nombre.
(2) Unidad: Nadie puede tener más de un nombre.
(3) Indisponibilidad: El nombre está fuera de comercio.
(4) Inmutabilidad: Nadie puede cambiar de nombre sino en virtud de los hechos
jurídicos que son antecedentes normativos de ese cambio.
d) Estado: Es la situación que ocupa en relación a otros en sociedad, es el conjunto de
cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución
de deberes y derechos jurídicos. El estado en general se especifica en:
i) Estado político: Consiste en la calidad de nacional o extranjero.
ii) Estado profesional: Se da en los casos en que la actividad social que profesa la
persona es antecedente de normas jurídicas que se refieren a él.
iii) Estado civil: Es la situación que una persona ocupa con relación a la familia. Es en
razón del matrimonio, de soltero, casado, divorciado, viudo; en razón de la filiación,
padre (madre) o hijo; en razón del parentesco, el que corresponde según las distintas
líneas y grados.
iv) Capacidad: Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí
misma.
(1) Caracteres:
(a) Es susceptible de grados; puede tenerse en mayor o menor grado; puede
tenerse para adquirir ciertos derechos y otros no.
(b) Es la regla general. En principio, la persona se supone indefinidamente capaz.
Las incapacidades son la excepción.
(c) Las incapacidades, es decir, las limitaciones parciales a la capacidad, emanan
siempre de la ley.
(2) Capacidad de hecho: La capacidad de hecho se llama también capacidad de obrar
o capacidad de ejercicio. La incapacidad de hecho obedece de ordinario a una
deficiencia psicológica del sujeto motivo por el cual el legislador la instituyó. La
incapacidad de hecho se suple por representación legal. Como el sujeto es capaz
de derecho, es decir, que está habilitado para adquirirlo, el ordenamiento jurídico
prevé el modo de llegar a ese resultado, invistiendo a otra persona del poder de
celebrar en nombre del incapaz los actos jurídicos cuya realización está vedada a
éste. Tanto la incapacidad de hecho como la consiguiente representación o
asistencia del incapaz tienen la finalidad de protegerlo, poniéndolo a cubierto de
las imprudencias que pudiera cometer en su perjuicio, y elevándolo al nivel de los
demás ciudadanos en cuanto a su sensatez para ejercer sus derechos.
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(a) Incapacidad de hecho absoluta: Es la privación total de la aptitud de ejercer
derechos por sí mismo. Están en esta situación las personas por nacer, los
menores impúberes, los dementes interdictos y los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito.
(b) Incapacidad de hecho relativa: Es la privación parcial de ejercer derechos por
sí mismo. Relativamente incapaces son las personas que no pueden, en
principio, realizar por sí actos jurídicos válidos, salvo aquellos que les son
explícitamente autorizados por la ley. La incapacidad de hecho es, pues, la
regla general, y la capacidad, la excepción. Se encuentran en esta situación los
menores adultos. Relativamente capaces son las personas capaces en
principio para realizar cualquier acto jurídico válido, salvo aquellos que les son
explícitamente prohibidos por la ley. La capacidad es la regla general y la
incapacidad la excepción que, como tal debe ser expresa. Se encuentran en
esta situación: los menores emancipados; los inhabilitados; y los penados por
más de tres años.
(3) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos. La incapacidad
de derecho obedece por lo común a razones de orden moral. La incapacidad de
derecho no se suple por representación. La incapacidad de derecho está instituida,
no para proteger al incapaz, sino para prevenir incorrecciones o actos socialmente
indeseables que él pudiera tal vez pretender. No existe incapacidad de derecho
absoluta.
(a) Incapacidad de derecho relativa: Las personas relativamente incapaces de
derecho pueden realizar válidamente cualquier acto y adquirir
consiguientemente cualquier derecho, menos aquel que específica y
concretamente les está prohibido.
e) Domicilio: Es un lugar que las normas jurídicas atribuyen a cada persona, lugar donde se
informa que se encontrará y se le podría exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
i) Caracteres:
(1) Principio de necesidad: Toda persona debe tener un domicilio.
(2) Principio de unidad: Cada persona no puede tener más que un domicilio general u
ordinario.
ii) Clasificación:
(1) Domicilio real: La persona tiene domicilio general en el lugar donde estable y
voluntariamente, centralizando allí su actividad. El domicilio general, en este caso,
se llama domicilio real o voluntario. Art 89: el domicilio real de las personas es el
lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus
negocios. Tiene como caracteres propios, además de los del general, los
siguientes: Es real, en el sentido de que se basa en la residencia efectiva de la
persona; es voluntario, puesto que su constitución depende de la voluntad del
sujeto; es libre, como consecuencia de ser voluntario
(2) Domicilio legal: A ciertas personas se les atribuye domicilio fijándolo a
circunstancias precisadas por la ley, prescindiendo de la residencia. El art 90 dice:
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El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente. Tiene como caracteres la unidad y el de ser legal por provenir de la ley y
no de la voluntad.
(3) Domicilio de origen: Es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de
los hijos.
(4) Domicilio especial: Es aquel que sólo surte efecto para una o más relaciones
jurídicas en particular. Se divide en domicilio constituido, domicilio de las
sucursales, domicilio comercial, y domicilio de elección.
4) La persona jurídica: Art 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o
personas jurídicas”.
i) Teoría de la ficción: La persona jurídica es conceptuada una creación del derecho, una
ficción por la cual se la considera “como si fuera persona”; porque la única “persona”
real es el hombre, de creación natural.
ii) Teorías negatorias de la personalidad: Niega en general al sujeto del derecho.
iii) Teoría de la realidad: Desecha toda ficción: niega que sólo el ser humano sea sujeto
del derecho, y concluye en la existencia de un ente (real) distinto de los miembros de
la persona jurídica.
iv) Clasificación:
(1) De carácter público:
(a) El Estado;
(b) Las Provincias;
(c) Los Municipios;
(d) Las entidades Autárquicas;
(e) La Iglesia Católica.
(2) De carácter privado:
(a) Las Asociaciones y Fundaciones: Cuyo principal objeto es el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes,
no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan
autorización para funcionar.
(b) Las Sociedades Civiles y Comerciales o entidades que conforma a la Ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado.
v) Régimen:
(1) Comienzo de su existencia: Comienza la existencia de las personas jurídicas el día
en que fueran autorizadas por la ley o por el gobierno con sus estatutos.
(2) Capacidad de las personas jurídicas: Poseen capacidad pero con ciertas
limitaciones derivadas de su propia naturaleza y de los fines para los cuales han
sido creadas o reconocidas.
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(3) Principio de la especialidad: Ninguna persona jurídica puede realizar actos ajenos
a la institución, pues ellos implicaría el cambio de su objeto, lo que no se puede
hacer sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos.
(4) Representación: Las personas jurídicas son entidades ideales sin razón ni
voluntad necesarias para ejercer por sí mismas los derechos, en celebrar actos
públicos y sólo pueden hacerlo por medio de sus representantes naturales. La ley
considera esta representación lugar regida en primer lugar por los estatutos y
luego por las reglas del mandato. Para que los representantes de las personas
jurídicas la obliguen, es necesario:
(a) Que haya obrado dentro de sus poderes y facultades.
(b) En caso contrario que haya habido una ratificación del mandato.
(5) Responsabilidad contractual: Los actos de los representantes de personas
jurídicas obligan a ésta, si son realizados en los límites de sus obligaciones, cuando
exceden esas atribuciones, no obligan a la persona jurídica sino a quienes los
realizan sin tenerla. La persona jurídica debe cumplir con lo contratado por sus
representantes, en esa órbita, caso contrario, pueden ejercerse contra ellas las
acciones emergentes de su incumplimiento; el art. 42 del Cód. Civil dispone que
las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede
hacerse ejecución de sus bienes.
(6) Responsabilidad extracontractual: El art. 43 del Código Civil establece que: “Las
personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por
los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas
en el título: de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos”.
(7) Fin de las personas jurídicas, causales: El art. 48 del Código Civil establece que
termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa
estatal para funcionar:
(a) Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la
autoridad competente;
(b) Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o
por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o
cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el
cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o
conveniente a los intereses públicos;
(c) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
5) El comerciante: El art. 1 del código de Comercio declara comerciantes a todos los individuos
que teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio,
haciendo de ello su profesión habitual”. El código declara comerciante solamente a los
individuos y nada dice de las sociedades, pero es evidente, porque el mismo Código se refiere
a ellas en numerosas disposiciones, que también pueden ser comerciantes.
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a) El estatuto del comerciante en el código de comercio: Con relación a los individuos
comerciantes, el Código exige: a) que tengan capacidad legal para contratar; b) que
ejerzan actos de comercio; c) que dicho ejercicio del comercio constituya la profesión
habitual del que realiza.
b) Obligaciones: Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de
someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se
encuentran:
i) La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos
que según la ley exigen ese requisito;
ii) La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros
necesarios a tal fin;
iii) La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante,
así como la de todos los libros de contabilidad;
iv) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
c) Derechos: Si un comerciante cumple con todas las obligaciones legales, le corresponden
los siguientes derechos:
i) En caso de intervenir en un juicio, utilizar sus libros como medio de prueba.
ii) Solicitar concordato que es un acuerdo judicial con los acreedores para obtener una
disminución de la deuda o un plazo mayor para el pago de la misma.
6) El empresario, como sujeto de un nuevo “derecho económico”: Se ha dicho que la
regulación jurídica del empresario, de la empresa y de la actividad que desarrollan constituye
un nuevo derecho, que ha reemplazado al gastado derecho comercial que sirvió en los siglos
anteriores. El derecho mercantil de hoy, en resumen, es el derecho de la empresa. Para otros,
este derecho va mucho más allá, pues no sólo rebasa los moldes tradicionales del derecho
mercantil, sino que tampoco se detiene en la empresa, para ingresar de lleno en el campo de
la economía, adoptando, incluso, un nuevo nombre: "derecho económico" o "derecho de la
economía". Parece verdad, como lo advirtió Garrigues y lo demuestran algunos ensayos
legislativos franceses, que el futuro derecho de la empresa no será mero derecho mercantil, ni
siquiera derecho privado, sino derecho de la economía o derecho público. "Será un sector de
ese derecho de la organización económica general —dice el profesor español—, que va
conquistando una posición dominante en la legislación de todos los países, y que se manifiesta
en el dirigismo de la economía, en los planes de desarrollo, en las normas sobre comercio de
exportación, importación, etc. Derecho que no constituye una rama del derecho propiamente
dicha, sino un conglomerado de normas constitucionales, administrativas, fiscales y
mercantiles que tienen un denominador común: el propósito de ordenar jurídicamente la
economía nacional". En conclusión:
a) El derecho de la empresa no es, exclusivamente, derecho privado; ni siquiera es una rama
del derecho propiamente dicha. Se compone —como lo ha señalado Garrigues— de un
conglomerado de normas constitucionales, administrativas, fiscales y mercantiles:
b) El derecho de la empresa —como sistema— aún no ha sido elaborado. Esta tarea —actual
o futura— no es obstáculo para llevar adelante la unificación del derecho privado, como
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tampoco la unificación habrá de evitar aquella elaboración, ni impedirá la autonomía del
nuevo derecho.
c) No se puede pretender que un Código de derecho privado contenga íntegra la teoría de la
empresa, pues, como y a se ha dicho, esa tarea incumbe a varias ramas del derecho.
7) La empresa y la actividad empresarial: Desde un punto de vista la empresa es “la organización
de la producción de bienes o de servicios, para ser vendidos, con la esperanza de realizar
beneficios”.
a) Elementos:
i) Es una organización, lo que quiere decir que es un ente complejo;
ii) Es apta para producir bienes materiales e inmateriales;
iii) Para ser lanzados al mercado;
iv) El propósito de obtener beneficios.
8) La empresa individual de responsabilidad limitada: Es una empresa individual
caracterizada porque los bienes que forman su capital "constituirán un patrimonio separado e
independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física y están destinados a
responder por las obligaciones de la empresa...". Se crea una persona legal distinta, donde la
responsabilidad queda limitada al capital que el dueño haya incorporado a la sociedad. Se
separa al patrimonio de la empresa del patrimonio personal. No requiere incorporar socios.
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Unidad 3
1) El objeto de la relación jurídica: El objeto de la relación jurídica está constituido por el
contenido de la prerrogativa del titular. Así en el derecho de propiedad el objeto es ese
cúmulo de beneficios y provechos que la cosa puede brindar al dueño de ella, y en los
derechos de créditos u obligaciones el objeto es el producto o utilidad que la prestación del
deudor le reporta al acreedor.
2) La teoría del patrimonio: Se denomina patrimonio al conjunto de los derechos y
obligaciones de una persona, susceptible de apreciación pecuniaria. El art. 2312 dice: “El
conjunto de los bienes de una persona constituye el patrimonio”.
a) Caracteres:
i) Es una universalidad jurídica, pues la unidad de la pluralidad de elementos que la
componen está dada por la ley.
ii) Es necesario. Todo patrimonio pertenece a una persona visible o ideal, ya que no
existe persona sin patrimonio ni patrimonio sin persona.
iii) Es único e indivisible. Lo que significa que nadie puede ser titular de más de un
patrimonio.
iv) Es inalienable Puede enajenarse los bienes particulares comprendidos en él, pero no
éste, ni aún fraccionariamente.
v) Es idéntico a sí mismo, no obstante las tribulaciones de su contenido. Consecuencia
que deriva del carácter de universalidad del patrimonio.
3) El patrimonio como atributo de la persona, la teoría clásica: Para Aubry y rau “la idea del
patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad…, el patrimonio es la emanación de la
personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona”. De aquí
concluyen Aubry y Rau, que: 1) únicamente las personas físicas o morales pueden tener
patrimonio, pues sólo ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de crédito y
contraer obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque ella no
posea actualmente bien alguno; 3) cada persona no tiene más que un patrimonio, principio
que sufre algunas excepciones por imperio de la ley; 4) finalmente, el patrimonio es
inseparable de la persona, no concibiéndose su transmisibilidad in totum, porque sería como
pensar en la transmisibilidad de la propia persona. Sólo los elementos particulares integrantes
de la universalidad son transmisibles; salvo cuando se extingue la persona, en cuyo caso el
patrimonio se traslada del difunto al heredero que continúa su personalidad.
4) La teoría de la pluralidad del patrimonio, la concepción de la doctrina alemana: Esta
teoría no niega la existencia de un sólo patrimonio general, pero junto a él admite la
coexistencia de patrimonios especiales. Von Tuhr dice: “El patrimonio resulta de un conjunto
de derechos que reciben unidad por corresponder a un mismo sujeto; de esta unidad se deriva
que los hechos jurídicos y las relaciones que atañen al titular producen sus efectos sobre todos
los derechos que en cada momento integran el patrimonio. El poder de disposición del titular
comprende todos los objetos del mismo…”. “En cambio, la unidad se pierde cuando un
conjunto de derechos cuyos elementos posiblemente son mutables, está regido por normas
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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especiales. En el ámbito del patrimonio existe, entonces, una esfera jurídica más restringida,
delimitada por criterios determinados y susceptibles de desarrollo económico propio de la
misma manera que aquél. Háblase en este caso de patrimonio especial o de bien especial” El
fundamento de la teoría del patrimonio no está en la persona del titular sino en los fines que
es dable obtener con los bienes. Entonces el patrimonio general está formado por la masa de
bienes de que dispone el titular para obtener cualesquiera fines que se proponga; en cambio,
los patrimonios especiales son, como define Brinz “bienes afectados a un fin” determinado.
5) El contenido del patrimonio:
a) Derechos patrimoniales: Siendo el patrimonio el conjunto de bienes de una persona, debe
entenderse que son derechos patrimoniales los que revisten el carácter de bienes, es
decir, los que son susceptibles de tener un valor económico. Los derechos patrimoniales
se dividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales.
i) Derechos reales: Son los que conceden al titular un señorío inmediato sobre las cosas,
el cual es pleno o completo en el dominio, y menos pleno en las desmembraciones del
dominio, y en los derechos sobre cosa ajena.
ii) Derechos personales: Son aquellos que establecen relaciones entre personas
determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la
prestación debida. Se denominan también créditos u obligaciones.
iii) Derechos intelectuales: El derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria o
artística, para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio.
6) El patrimonio como garantía de los acreedores: Todos los bienes de una persona están
afectados al cumplimiento de sus obligaciones. El patrimonio es la prenda común de los
acreedores.
a) Distintas clases de acreedores:
i) Acreedores privilegiados: Son aquellos provistos por la ley de algún privilegio,
consistente en el derecho de ser pagados con preferencia a otros. Los privilegios
derivan siempre de la ley.
ii) Con garantía real: Aquellos a cuyo favor se ha constituido hipoteca, o prenda, y tienen
derecho a cobrar sobre la cosa dada en garantía, si el deudor no cumple con la
obligación.
iii) Quirografarios: Son los llamados comunes, cuyos derechos se reducen a cobrar con el
saldo que queda después de pagados los acreedores privilegiados y con garantía real.
b) Medios de hacer efectiva la garantía:
i) Vías de ejecución y liquidación: Tiene por objeto la venta de los bienes del deudor
para pagar a sus acreedores con sus importes respectivos. Pueden ser ejercidas
individual o colectivamente por los acreedores.
ii) Acción individual: Es aquella que un acreedor inicia y sigue por su cuenta y en su
exclusivo interés.
iii) Acción colectiva de los acreedores: Se puede llegar a esta situación por medio del
concurso comercial o civil.
7) Las cosas y los bienes: El art. 2311 del Código Civil dice “Se llaman cosas en este Código,
los objetos materiales susceptibles de tener valor”. El art 2312 dice “Los objetos inmateriales
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susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una
persona constituye su patrimonio.
a) Clasificación y régimen jurídico:
i) Muebles o inmuebles:
(1) Muebles: Son consideradas cosas muebles las que pueden transportarse de un
lugar a otro, se moviéndose por si misma, sea que sólo se muevan por una fuerza
extraña, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
(2) Inmuebles: Son aquellas que se encuentran inmovilizadas y por lo tanto no
pueden ser trasladadas de un lugar a otro.
ii) En relación a las personas:
(1) Bienes públicos del Estado: Los particular tienen el uso y el goce de los mismos
pero sujeto a las disposiciones legales respectivas. No pueden ser embargados ni
adquiridos por prescripción y son inenajenables, salvo que sean previamente
desafectados por la ley del dominio público.
(2) Bienes privados del Estado: Son bienes privados del Estado general o de los
Estados particulares.
(3) Bienes de la Iglesia: Deben distinguirse los bienes de la Iglesia Católica, los cuales
serán enajenados de conformidad con las disposiciones del derecho canónico
respecto de ellos con las leyes que rigen el Patronato Nacional; y de las Iglesias
disidentes que pertenecen a las respectivas corporaciones y pueden ser
enajenados de conformidad a sus estatutos.
(4) Bienes de los particulares: Las cosas que no fuesen bienes del Estado Nacional ,
de los Estados Provinciales, de las Municipalidades o de las Iglesias.
(5) Bienes susceptibles de apropiación privada: Son susceptibles de apropiación
privada: los peces de los mares interiores; los enjambres de abejas; las piedras,
conchas u otras substancias que el mar arroja; las plantas y yerbas; los tesoros
abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o
escondidos.
iii) Fungibles y no fungibles:
(1) Fungibles: Según el art. 2234, “son cosas fungibles aquellas en que todo individuo
de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden
sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”.
(2) No fungibles: No pueden sustituirse por otras cosas de igual especie y calidad.
iv) Consumibles y no consumibles:
(1) Consumibles: Dice el art. 2325: “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia
termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no
distinguirse en su individualidad…”.
(2) No consumibles: “Son cosas no consumibles -dice el art. 2325- las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de
consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”.
v) Divisibles e indivisibles:
(1) DIvisibles: Pueden ser divididas en partes, las cuales conforman un todo.
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(2) Indivisibles: No pueden dividirse porque sería antieconómico.
vi) Principales y accesorias:
(1) Principales: Pueden existir por sí mismas.
(2) Accesorias: Cosas cuya existencia depende de otras.
vii) Dentro del comercio y fuera del comercio:
(1) Dentro del comercio: Todas las cosas cuya enajenación no estuviese prohibida por
la ley.
(2) Fuera del comercio: Las cosas cuyo enajenamiento estuviese prohibido por ley.
Esta prohibición puede ser absoluta (expresamente prohibido por ley), o relativa
(se necesita una previa autorización).
8) La empresa conceptuada como objeto de relaciones jurídicas: Pese a la controversia
acerca del concepto y la naturaleza de la "empresa", la doctrina está de acuerdo en que ella
puede constituir el objeto de relaciones jurídicas . Así, si se admite que en el concepto de
empresa está comprendida la "hacienda" o el "fondo de comercio", no se puede desconocer
que puede ser objeto de venta o de transmisión por otro título. Por la compleja conformación
del objeto, la transmisión requiere reglas particulares (v.gr., protección de los acreedores del
empresario, comunicación de secretos de fabricación, asesoramiento en la producción, evitar
la competencia desleal, etc.), reglas que constituyen un régimen diferenciado del que se aplica
a la compraventa común. Pero, además, la empresa puede ser objeto de arrendamiento, de
cesión, de usufructo y se puede constituir sobre ella derechos reales de garantía, cuestiones
todas que requieren normas particulares.
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Unidad 4
1) La causa de las relaciones jurídicas: Toda relación jurídica reconoce su origen -causa eficiente-
en un hecho que le antecede. La índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y
calidad del hecho que constituye su causa.
2) La teoría de los hechos: Los hechos desempeñan una importante función en el campo del
derecho, lo cual recuerda Vélez Sarsfield: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una
función eficiente. Si los derechos nacen, se modifican, si se transfieren de una persona a otra,
si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no
provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los
derechos”:
3) Hechos: Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar
un efecto jurídico: tales son los hechos jurídicos que el art. 896 del Código civil, define como
“todos los acontecimiento susceptibles de producir alguna adquisición, modificación
transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.
a) Clasificación: La más amplia clasificación de los hechos jurídicos adopta como principio de
división la causa que los produce. Se denominan hechos humanos los que provienen del
hombre, y hechos externos -o hechos naturales o accidentales- aquellos cuya causa es
extraña al hombre. Son los hechos humanos o actos, los que revisten mayor importancia
para el Derecho. Se subdividen en voluntarios e involuntarios. Son voluntarios los actos
realizados con discernimiento, intención y libertad, Si falta alguno de estos elementos, el
acto es involuntario. Los actos voluntarios, a su turno, se subdividen en en lícitos e ilícitos.
Son actos lícitos los que la ley no prohíbe; quedan comprendidos en una zona amplia e
indefinida, en cuya órbita se despliega autonómicamente la libertad humana. Son ilícitos
los actos reprobados por la ley; cuando causan daño, imputable al agente en razón de su
culpa o dolo, originan la obligación de indemnizar al damnificado. Tanto los actos lícitos
como los ilícitos admiten nuevas subdivisiones. Los actos lícitos se dividen según que sus
autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos y en
simple hechos voluntarios lícitos. Los actos jurídicos son los actos lícitos realizados con el
fin inmediato de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de un
derecho. Los actos lícitos que no se ejecutan con ese propósito no tienen una
denominación específica, por lo que es dable llamarlos actos lícitos propiamente dichos o
actos simples. Por su parte, los actos ilícitos se subdividen en delitos y cuasidelitos, según
que el autor de ellos haya obrado o no con intención de dañar.
4) Actos voluntarios: Según el art. 897 del Código Civil, "los hechos se juzgan voluntarios, si
son ejecutados con discernimiento, intención y libertad".
a) Discernimiento: Consiste en la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo
verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o
inconvenientes de las acciones humanas. Según el art. 921, primera parte del Código Civil,
"los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos practicados por
menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años...". Por tanto hasta esa edad
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falta el discernimiento para toda clase de actos. A partir de los diez años se reputa
existente el discernimiento con relación a los actos ilícitos, admitiéndose la idea
enteramente lógica de que el ser humano capta antes la noción de lo bueno y lo malo, que
la apreciación de lo que para él puede ser conveniente o inconveniente. Finalmente, la ley
estima que a partir de los catorce años ya el agente tiene pleno discernimiento, aun
tratándose de actos lícitos. La segunda causa obstativa del discernimiento es la insanidad
del agente, o sea su falta de salud mental, a la que debe asimilarse la privación de la razón
que deriva no de una causa orgánica sino accidental, como puede ser la intoxicación, el
traumatismo, la embriaguez, la hipnosis, etc. Ambos supuestos —insania y privación
accidental de la razón— están contemplados en el art. 921 del Código: "Los actos serán
reputados hechos sin discernimiento...; como también los actos de los dementes que no
fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier
accidente, están sin uso de razón".
b) Intención: El segundo elemento interno del acto voluntario es la intención del sujeto, que
consiste en el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos
conscientes. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o
propósito del acto y el resultado que éste produce. Cuando hay concordancia entre el fin
del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Las causas obstativas
de la intencionalidad del acto son dos: a ) el error o ignorancia; a ) el dolo. En el primer
caso se produce, por una contingencia no imputable a persona alguna determinada un
desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado del mismo.
c) Libertad: El tercer elemento interno de la voluntad consiste en la espontaneidad de la
determinación del agente. Para Freitas radica la libertad en el imperio de sí, en la
posibilidad que tiene efectivamente el agente de elegir entre diversos motivos. Para
Savigny la libertad es la facultad de elección entre muchas determinaciones. En síntesis, el
acto humano será efectuado con libertad cuando no se ejerza sobre el agente coacción
externa que excluya la espontaneidad de su determinación
5) Acto jurídico:
a) Concepto: El art. 944 del Cód. Civil dice así: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos
que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.
b) Elementos: Los elementos esenciales, es decir, aquellos factores de cuya concurrencia
resulta la misma existencia del acto, de los actos jurídicos son el sujeto, el objeto y la
forma. La ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales, importa la desintegración
de la misma noción de acto jurídico
i) Sujeto: Es el autor del acto, o persona de quien emana.
ii) Objeto: Es la materia sobre la cual recaen o a la cual tiene, la voluntad del sujeto.
Consiste en una cosa o en un hecho.
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iii) Forma: Es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, o sea la exteriorización
de la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico
propuesto.
c) Requisitos de validez de los actos jurídicos con relación a los elementos:
i) Capacidad del sujeto del acto jurídico: La sola actuación voluntaria del sujeto no es
suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico deseado se
obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad. Es lo que exige
el art. 1040 del Código Civil, según el cual el “acto jurídico para ser válido, debe ser
otorgado por persona capaz de cambiar el estado de derecho”.
ii) Disposición legal del objeto de los actos jurídicos: Rige el principio de raíz
constitucional, según el cual la determinación del objeto del acto jurídico es asunto
entregado a la libertad de los particulares, que pueden, según sus fines, concretar el
contenido del acto jurídico, o su objeto-fin. en cuanto a la materia que no puede ser
objeto del acto jurídico, el codificador en el art. 953 se refiere separadamente a las
cosas y a los hechos:
(1) Cosas: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o
que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto
jurídico…”.
(2) Hechos: “El objeto de los actos jurídicos deben ser… hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes.
o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero”.
iii) Principio de libertad de las formas: El art. 974 dispone: Cuando por este Código o por
las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados
pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”. Con relación a un acto jurídico
determinado, podrá exigirse la celebración bajo forma escrita o en instrumento
público o en cierta clase de instrumento público. Sea que la exigencia de forma
determinada provenga de la ley o de la convención particular, su omisión provoca la
nulidad del acto.
d) Naturaleza: El acto jurídico presenta los siguientes caracteres enunciados en un orden de
generalidad decreciente:
i) Es un hecho humano: Es el carácter de mayor generalidad, que lo opone a los hechos
jurídicos naturales o externos.
ii) Es un acto voluntario: El acto jurídico está vertebrado en la noción de voluntad, razón
por la cual el sujeto que celebra un acto formalmente jurídico, sin discernimiento, o
sin intención, o sin libertad, puede impugnarlo para desentenderse de sus efectos
propios. Así se advierte la vinculación existente entre la teoría de los actos voluntarios
y la de las nulidades: las fallas de la voluntad configuran causas determinantes de la
anulación de los actos jurídicos respectivos.
iii) Es un acto lícito: No se concibe que el ordenamiento legal pueda amparar a actos que
tengan un fin contrario al mismo ordenamiento. El acto de objeto ilícito carece de
validez.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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iv) Tiene un fin específicamente jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de
una relación jurídica. Esta es la nota característica exclusiva del acto jurídico, su rasgo
distintivo y propio.
e) Clasificación:
i) Positivos y negativos: Para el art. 945, “los actos jurídicos son positivos o negativos ,
según que sea accesoria la realización u omisión de un acto, para que un derecho
comience o acabe”.
ii) Unilaterales o bilaterales: Dice el art 946: “Los actos jurídicos son unilaterales o
bilaterales. Son unilaterales. cuando basta para formarlos la voluntad de una sola
persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento
unánime de dos o más personas”. No debe confundirse con la similar de los contratos
que tiene un fundamento enteramente diferente. La clasificación de los actos jurídicos
se basa en el número de voluntades que entran en la formación del acto; en cambio,
la clasificación de los contratos toma en cuenta el número de partes obligadas.
iii) Actos entre vivos o de última voluntad: Dice el art. 947: “Los actos jurídicos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de aquellas de cuya voluntad emanan, se llaman
en este Código “actos entre vivos”, como son los contratos . Cuando no deben
producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan,
se denominan “disposiciones de última voluntad”, como son los testamentos”.
iv) Actos onerosos y gratuitos: Onerosos son los que confieren alguna ventaja a alguna
de sus partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestación.
Actos gratuitos son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes
intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna.
v) Actos formales y no formales: Actos formales son aquellos cuya validez depende de la
celebración bajo la forma exclusivamente indicada por la ley. Actos no formales son
aquellos cuya validez es independiente de la forma de celebración.
vi) Actos principales y accesorios: Actos principales son aquellos cuya existencia no
depende de la existencia de otro acto. Actos accesorios son aquellos cuya existencia
depende de la existencia de otros a los cuales acceden. Los actos comprendidos en
esta clasificación se rigen por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
vii) Actos puros y simples, y modales: Actos puros y simples son los que presentan sólo
los elementos esenciales del acto, a saber, el sujeto, el objeto y la forma. Actos
modales son los que presentan además ciertos accidentes que postergan la ejecución
de acto (plazo), o inciden en la existencia de los derechos a que él se refieren
(condición), o imponen obligaciones anexas a la adquisición de algún derecho (cargo).
viii) Actos patrimoniales y extrapatrimoniales: Actos patrimoniales son aquellos que
tienen un contenido económico. Actos extrapatrimoniales, en cambio, son los que se
refieren a derechos y obligaciones insusceptibles de apreciación pecuniaria.
ix) Actos de administración y de disposición: Acto de administración es el que tiene, por
procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio. Acto de
disposición, en cambio, es el que introduce una modificación sustancial en el
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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patrimonio, ya porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa, ya
porque realiza la gestión patrimonial por procedimientos anormales, que reportan
algún riesgo para el mantenimiento del capital.
6) El simple acto: Es aquél hecho jurídico por el cual la persona lleva a cabo un hecho pero no
tiene ninguna intención de efectos jurídicos. No tiene como fin inmediato producir, modificar,
extinguir o transferir derechos u obligaciones. Es la ley quien le atribuye efectos jurídicos.
7) Actos lícitos e ilícitos:
a) Actos lícitos:
b) Actos ilícitos: Son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño
imputable al agente en razón de su dolo o culpa.
i) Elementos: Basta con que uno de estos elementos falte para que la noción del acto
ilícito quede eliminada:
(1) Voluntariedad del acto;
(2) Reprobación de la ley;
(3) Existencia de un daño;
(4) intención dolosa o culposa del agente.
ii) Clasificación de los actos ilícitos: Los actos ilícitos se clasifican en delitos y
cuasidelitos, según que la intención del agente haya sido dolosa o culposa.
(1) Delito: Es el acto ilícito obrado con dolo. El dolo como elemento intencional de los
actos ilícitos, consiste es la intención de perjudicar, en la intención maligna de
provocar el daño que el agente causa.
(2) Cuasidelito: Es el acto ilícito obrado con culpa. La culpa consiste en la omisión de
aquellas diligencias exigida por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño
sobreviniente. El agente que obra con culpa, no tenía intención de causar el daño
producido. Pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de
prever el resultado de su acción.
8) Nulidad: La nulidad según la concepción clásica es una sanción legal que priva de sus efectos
propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración.
a) Caracteres:
i) Es una sanción legal: Encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley. esta
característica la diferencia de la revocación o la rescisión, que operan en virtud de la
voluntad particular.
ii) Importa el aniquilamiento de los efectos propios del acto jurídico: Excepcionalmente
la ley detiene los efectos destructivos de la unidad como ocurre frente a los terceros
de buena fe que han adquirido derechos a título oneroso cimentados en los actos
anulables.
iii) Actúa en razón de una causa originaria: La nulidad corresponde a un modo de ser
vicioso del acto.
b) Clasificación:
i) Nulidades manifiestas y no manifiestas: El vicio que obsta a la validez del acto puede
estar patente en el mismo, o por el contrario, estar oculto, de modo que se requiera
una investigación para ponerlo de relieve.
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ii) Nulidades de derecho (actos nulos) y nulidades dependientes de apreciación judicial
(actos anulables): La ley, frente a los actos que ella prohíbe, puede encontrarse en
una doble situación. En una primera situación, la ley puede por sí misma, y sin la
cooperación de otro órgano o poder, aniquilar el acto vedado, lo que ocurre cuando la
imperfección de éste es taxativa, rígida, determinada, insusceptible de más o de
menos, cuando existe en la misma dosis en todos los actos de la misma especie. En la
segunda situación, la ley por sí misma es impotente para aniquilar el acto cuando la
imperfección de éste es, por su propia índole, variable en los actos de la misma
especie, indefinida, susceptible de más o de menos, ligada a las circunstancias
concretas que condicionan efectivamente la realización del acto. La ley no puede sino
establecer un principio de sanción, que será desenvuelto, definido y regulado por el
juez en función de las circunstancias particulares que el caso presente, valoradas de
acuerdo a su criterio: es una nulidad intrínsecamente dependiente de la apreciación
judicial. En la primera situación, la ley puede invalidar el acto y declararlo nulo, en la
segunda situación no puede sino reputarlo anulable, susceptible de eventualmente de
ser anulado por la sentencia que determine, defina y declare que la causa de
imperfección existe y que ella reviste la intensidad suficiente como para arrastrar la
invalidez del acto. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y
sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
iii) Nulidades absolutas y relativas: La nulidad absoluta se distingue de la nulidad relativa
por el mayor rigor de la sanción legal de invalidez, calidad que a su turno depende de
que el acto afectado entre o no en conflicto con el orden público o las buenas
costumbres. Es acto contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de
nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal. En cambio, el acto
nulo o anulable que no afecta al orden público ni a las buenas costumbres, sólo es
pasible de una nulidad relativa establecida para la protección de un interés particular.
En ese caso, la imperfección del acto podrá subsanarse si el interesado, o sea, la
persona en cuyo favor se ha establecido la sanción de nulidad, conforma el acto
viciado, o si prescribe la acción pertinente.
iv) Nulidad total o parcial: El art. 1039 del Código Civil dispone que “la nulidad parcial de
una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que
sean separables”.
9) Los actos de comercio:
a) Concepto: El Código de Comercio no da una definición de acto de comercio, sino que se
limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales. Es necesario
puntualizar que lo que confiere carácter de comercial al acto es el ánimo de lucro, la
intención de especular con la cosa, de beneficiarse con la reventa o la locación. Por
consiguiente, no importa que luego no se consume ese propósito; es decir, que por un
motivo posterior a la compra el comprador decida no revender o no lucrar. Es claro que al
Derecho no le interesan los puros estados de ánimo, las intenciones que no se han
exteriorizado de manera alguna. El propósito de revender o locar de que la ley habla es
aquel que puede inferirse de la propia declaración de la voluntad del que otorgó el acto o
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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de su conducta. Así, se presumen actos de comercio todos los realizados por los
comerciantes, salvo prueba en contrario (art. 5º , Cód. Com.). Pero esa presunción se
limita a la órbita de las actividades del comerciante.
b) Naturaleza:
c) Clasificación:
10) La enumeración del Código de Comercio: El art. 8 del Código de Comercio declara actos de
comercio en general:
a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para
lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle
otra forma de mayor o menor valor
b) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
c) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
d) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de
papel endosable o al portador;
e) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
mercaderías o personas por agua o por tierra;
f) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
g) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo
relativo al comercio marítimo;
h) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
i) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
j) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
k) Los demás actos especialmente legislados en este Código.
11) Idéntica naturaleza de los hechos económicos por el derecho civil y el de comercio: La
denominada comercialización del derecho civil, en la modificación al Código Civil producida
por la ley 17.711, implica que se apliquen institutos originarios del derecho mercantil —y por
ende, que vinculaban sólo a comerciantes— a todos los demás ciudadanos. En efecto, la
revolución industrial permitió la producción en masa de bienes destinados al mercado,
generándose que un número importante de personas pudiera acceder a ellos, en virtud de su
bajo precio. El derecho acompañó este fenómeno de producción por intermedio de la
contratación en masa, sometida a condiciones generales de contratación: De allí, la inclusión
de la mora automática o el pacto comisorio tácito. La mentada comercialización del derecho
civil origina un Derecho Privado o Derecho Privado Patrimonial unificado, en virtud que
aquellos actos unilateralmente comerciales, conllevan la aplicación de la ley y jurisdicción
mercantil a la relación jurídica. Por ejemplo, el “caso de los contratos de los particulares no
comerciantes que quedan regidos por el derecho comercial, en el sentido de que tales sujetos,
en sus relaciones privadas, hoy utilizan normalmente las letras de cambio y los cheques,
realizan operaciones de banca, de bolsa, de seguros”. Sin embargo, como suele ocurrir, este
fenómeno económico incurrió en prácticas jurídicas abusivas incluyéndose cláusulas que
desnaturalizaban el vínculo o bien que excluían de responsabilidad al proponente. De esta
manera, se originó el fenómeno inverso en virtud que el derecho civil intentó proteger al
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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contratante débil, y para ello sus cultores aplicaron los institutos generales como la lesión, la
onerosidad sobreviniente, el abuso del derecho, entre otros. Sin embargo, el golpe de gracia
fue la introducción de normas tuitivas del consumidor o usuario, por intermedio de la ley
24.240, denominada Ley de Defensa del Consumidor y del usuario. Para decirlo de algún
modo, el derecho del consumidor civilizó el derecho mercantil introduciendo “la protección
de la parte más débil del contrato”.
12) Conveniencia de la unificación: El Dr. Wayar considera que no existe diferencia sustancial o de
naturaleza entre un acto civil o acto de comercio y por tanto postula la conveniencia de la
unificación en virtud que la “identidad fundamental de los hechos económicos regulados por
el derecho civil y por el derecho comercial no justifica el mantenimiento o la subsistencia de
dos legislaciones”, brindando el ejemplo de la compraventa internacional de mercaderías en el
cual se ha unificado su régimen.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Segunda Parte. Derecho Privado Patrimonial: Obligaciones.
Unidad 5
1) Teoría general de la obligación:
a) Concepto: En el Código Civil, Vélez Sársfield se abstuvo de incorporar una definición de
obligación, porque consideró, que las definiciones son impropias de un cuerpo de leyes.
Tomando como punto de partida las definiciones romanas, se ve que a partir de la idea de
que en toda relación aparece el binomio poder-deber, las distintas teorías definen a la
obligación, algunas poniendo énfasis en el poder, otras en el deber, una tercera en la
patrimonialidad de la prestación. En la actualidad encontramos una nueva corriente, que
abandona el conceptualismo dogmático, basándose en una concepción solidarista del
derecho, que entiende que la obligación es un instrumento jurídico destinado a
promover y concretar una cooperación social, mediante el intercambio de bienes y
servicios. De las distintas opiniones expuestas, podemos extraer las notas típicas de la
obligación:
1. Poder o derecho de crédito cuyo titular es el sujeto activo o acreedor.
2. Deber jurídico correlativo del poder, que le incumbe al sujeto pasivo, deudor;
3. Vínculo jurídico que enlaza los términos poder-deber;
4. Prestación o conducta debida por el deudor, de contenido patrimonial;
5. Interés del acreedor en obtener la prestación que puede o no ser patrimonial;
6. Responsabilidad del deudor.
Sintetizando lo expuesto podemos definir la obligación como "la relación jurídica en virtud
de la cual una persona, deudor, tiene el deber de cumplir una prestación con valor
patrimonial en favor de otra, acreedor, que tiene a su vez, un interés tutelable, aunque no
sea patrimonial, en obtener de aquella prestación, o mediante ejecución forzada, el
específico bien que le es debido.
b) Naturaleza: Cuando se indaga acerca de la naturaleza de la obligación se está tratando de
delimitar el concepto mismo de la obligación.
i) La concepción subjetiva; la teoría clásica: Los pandectistas alemanes inspirados en el
derecho romano concibieron el derecho de crédito como un derecho que el acreedor
tiene sobre un acto del deudor.
ii) La concepción objetiva; las teorías patrimonialistas: Con el afán de sacar a la persona
del deudor de la categoría "objeto" del derecho ponen el acento en el patrimonio del
deudor. Es decir que el acreedor tiene derecho sobre los bienes del deudor
incumpliente.
iii) La concepción Germana; la teoría del débito y la responsabilidad: La obligación se
desarrolla durante dos momentos vitales y sucesivos. Una primera fase que es la
relación de deuda o de puro débito, una segunda que aparece cuando el deudor no
cumple, que es el momento de la responsabilidad.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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iv) La concepción sociológica: Entiende que la obligación aparece como un instrumento
de cooperación social, pues cumple una función económica y social de vital
importancia, la cual es la de facilitar el intercambio de los bienes y servicios.
c) Elementos: Los elementos constitutivos de la obligación son: los sujetos, el vínculo
jurídico, el objeto y la fuente. Son esenciales porque la ausencia de cualquiera de ellos
impide que la obligación exista como tal.
i) Sujetos; obligaciones ambulatorias: La relación de obligación enlaza a un acreedor
con un deudor. El primero es el sujeto activo, a quien el ordenamiento jurídico le
reconoce el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación; el segundo es el sujeto
pasivo, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce el derecho de exigir el
cumplimiento de la obligación. Los dos son los sujetos de la obligación.
Obligaciones ambulatorias: Llamadas también reales, "propter rem", o
"ambulatorias" son aquellas en las que hay una indeterminación relativa de los
sujetos. Existen en tanto y en cuanto haya una relación de señorío con una cosa.
ii) Objeto: Es aquello a lo que tiene derecho el acreedor, y que es lo que debe cumplir el
deudor, para que el acreedor quede satisfecho y quedar desvinculado. Lo llamamos el
"bien debido". Es el objeto del derecho del acreedor y podemos decir que es: "Toda
entidad material o inmaterial que tiene valor económico para el deudor, y es apta para
satisfacer el interés del acreedor". No es la conducta del deudor, sino el resultado o el
producto de esa conducta.
iii) Prestación; valor patrimonial e interés del acreedor: La prestación es el
comportamiento que el deudor debe desplegar para producir el bien que va a
satisfacer el interés del acreedor. Ese comportamiento se llama prestación y
constituye el medio con el cual el acreedor obtendrá el objeto al que tiene derecho. La
patrimonialidad sólo es requerida para la prestación , no así para el objeto, ni para el
interés. Es decir, para que exista una obligación es suficiente que la prestación tenga
valor patrimonial; al contrario, no se requiere que el objeto del crédito o el interés del
acreedor sean pecuniarios. El interés del acreedor no debe ser confundido ni con el
objeto ni con la prestación. Una cosa es la actividad del deudor y otra cosa muy
distinta es el interés que el acreedor pretende satisfacer. Resulta razonable que se
requiera valor económico en la actividad del deudor. Pero no sucede lo mismo con el
interés del acreedor, siendo suficiente que el mismo sea digno de tutela.
iv) Vínculo: Es el ligamen, el enlace que se establece entre acreedor y deudor. Se trata del
elemento inmaterial de la obligación o puramente jurídico ya que son las normas las
que enlazan al acreedor con el deudor. Este elemento aparece con mayor firmeza en
las obligaciones que en las relaciones reales, pues en virtud de él el acreedor puede
exigir a su deudor. Determina la posición jurídica que ocupan el acreedor y en deudor,
las que son equivalentes.
(1) Virtualidades del vínculo: La fuerza del vínculo se deja senttantonto sobre en
acreedor como sobre el deudor. Es virtud del vínculo que el acreedor tiene
derecho a exigir la observancia de determinado comportamiento y puede incluso,
ejercer medidas legítima de compulsión para lograr la satisfacción de su interés. Y
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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el deudor, también en razón del vínculo, está obligado a observar ese
comportamiento, lo cual puede ser computado como una restricción de su
libertad, el vínculo está estrechamente ligado a un fenómeno económico: el
intercambio de bienes y servicios, razón por la cual las personas no pueden
permanecer vinculadas indefinidamente. El vínculo es siempre temporario o
transitorio.
d) Causa; la teoría de la causa:
i) Causa fuente: Todo hecho capaz de generar obligaciones. Ese hecho tiene virtualidad
suficiente para crear un vínculo obligatorio cuando el ordenamiento jurídico le
reconoce esa virtualidad. Es un elemento esencial de la obligación. El art. 494 del
código civil dice que no hay obligación sin causa, refiriéndose a este hecho generador.
ii) Causa fin: La causa fin no es un elemento esencial de la obligación. So no es de los
actos voluntarios, en especial de los contratos que son fuentes de obligaciones. Por
causa fin debemos entender la finalidad que se persigue cuando se celebra un acto
jurídico. Esta finalidad puede ser objetiva o subjetiva. La primera es aquella que es
común a todos los actos jurídicos de una misma categoría. La segunda son los móviles
o los motivos que impulsaron al agente a celebrar el acto, por lo tanto varían según las
necesidades de las personas.
iii) Las fuentes en particular, enumeración:
(1) El contrato: Es el acuerdo de voluntades por medio del cual las partes convienen
en reglar sus derechos. Puede concertarse para crear, modificar o extinguir
obligaciones. Sólo son fuente de obligaciones los contratos que crean
obligaciones, esto es los creditorios.
(2) El delito: Está comprendido dentro de los actos ilícitos. Es el hecho que a
sabiendas y con la intención de dañar ocasiona un perjuicio a la persona o los
bienes de otro. Se caracteriza por la intencionalidad de dañar. La obligación que
hace nacer es la de volver las cosas al estado anterior al hecho, lo que si no se
puede debe indemnizar en dinero.
(3) El cuasidelito: Es otra especie de acto ilícito y se caracteriza porque se lo ejecuta
sin intención. El daño se causa por culpa o negligencia.
(4) Hechos que provocan daño sin culpa del autor: Es otra clase de hechos ilícitos,
que se caracterizan porque el daño se ha causado no en razón del dolo o la culpa
del autor del hecho.
(5) La declaración unilateral de voluntad: Es el caso de las ofertas al público, la oferta
de recompensa por el hallazgo de una cosa extraviada, la emisión de los títulos de
créditos, el endoso, el aval, etc.
(6) El enriquecimiento sin causa: Esto sucede cuando se produce el desplazamiento
de un bien del patrimonio de una persona al de otra sin una causa que lo
justifique. La obligación que genera es la de restituir el bien que ingresó sin causa
al patrimonio.
(7) La gestión de negocios: Hay gestión cuando una persona voluntaria o
espontáneamente se ocupa de los negocios de otro, sin estar obligada.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
29
(8) Los propios actos: Significa que cuando una persona con su accionar genera en
otra una fundada confianza en que se va a actuar de determinada manera, no
puede después contradecirse y frustrar dicha expectativa. La obligación consiste
en abstenerse de contradecir la conducta asumida con anterioridad, en virtud de
la cual se creó la expectativa.
(9) Otros hechos generadores: La sentencia judicial es una fuente mediata de
obligaciones, ya que ella crea para las partes sometidas en el litigio una norma de
carácter particular a la cual ellas se encuentran obligadas a cumplir.
(10) Supuestos controvertidos: No son fuentes de obligaciones las relaciones
contractuales de hecho, la equidad ni el abuso de derecho.
(a) Las relaciones contractuales de hecho son situaciones fácticas en las que no ha
mediado un acuerdo de voluntades.
(b) La equidad opera como fundamento de ciertos vínculos obligatorios, pero no
es fuente. El ejemplo son las obligaciones naturales.
(c) El ejercicio antifuncional de los derechos es el fundamento sobre el cual
reposa la obligación de indemnizar frente a un ejercicio regular. El ejercicio
irregular es un hecho ilícito del cual deriva la obligación de indemnizar.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Unidad 6
1) Efectos: Las consecuencias de una obligación sólo alcanzan al acreedor y al deudor; no pueden
afectar a los terceros. Es la doctrina que surge del art. 503 del Código Civil.
Partes: Son los sujetos que constituyen o dan nacimiento a la relación de obligación.
Sucesores: Aquellos a quienes se han transmitido los derechos y deberes de las partes.
Una vez operada la transmisión ellos pasan a ocupar el lugar del acreedor o del deudor
que suceden
Terceros: es la figura contrapuesta a la parte. Es todo sujeto extraño a una relación de
obligación determinada
a) Noción: Efectos de las obligaciones son todas las consecuencias jurídicas derivadas de ella.
Son los derechos y deberes que el ordenamiento jurídico reconoce y atribuye al acreedor y
al deudor.
b) Clasificación: Tomando como base la clasificación tradicional, pero recogiendo las
observaciones que sugiere el análisis crítico del Dr. Wayar, es posible hacer el siguiente
esquema:
i) Efectos de la obligación respecto del acreedor: El acreedor queda investido de una
serie de derechos, facultades y también deberes que en conjunto constituyen “los
efectos” de la obligación. Ese cúmulo de derechos y deberes se divide, según que
sirvan para la satisfacción directa o indirecta del crédito, en principales y secundarios.
(1) Efectos principales: Se materializan mediante los derechos con los que cuenta el
acreedor para obtener la satisfacción de su interés, derechos que la ley le
reconoce con ese específico propósito, razón por la cual su ejercicio procura la
satisfacción directa del crédito. Los efectos principales difieren según que el
acreedor obtenga la prestación específica por medio.
(a) Efecto principal y normal; el cumplimiento: Cuando la obligación se desarrolla
con normalidad, se distingue con el cumplimiento; el derecho de crédito se
realiza en plenitud, el acreedor queda satisfecho, y el deudor, desobligado.
(b) Efecto principal e inejecución. Efectos anormales: Cuando el deudor no
realiza la conducta debida incurre en incumplimiento; si no obstante esa
inconducta la prestación es todavía posible y útil, cabe hablar de inejecución, y
el acreedor queda autorizado a “emplear los medios legales” con el fin de
lograr la ejecución forzada, o la ejecución por un tercero a costa del deudor.
(c) Incumplimiento absoluto: En caso de desaparecer la posibilidad de cumplir la
prestación en especie, el acreedor debe perseguir la indemnización
sustitutiva, no cabe hablar de “efectos anormales” sino de su responsabilidad
por incumplimiento, por lo que corresponde su tratamiento en la teoría
general de la reparación de daños.
(2) Efectos secundarios: Son los que le permiten al acreedor, no ya la satisfacción
directa de su derecho de crédito, sino su preservación o seguridad
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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ii) Efectos de la obligación respecto del deudor: Consisten en un cúmulo de deberes y
facultades. Entre los derechos del deudor cabe destacar:
(1) El de solicitar la cooperación del acreedor cuando la naturaleza de la prestación, o
su cumplimiento, así lo exija;
(2) El de efectuar el pago voluntario o coactivo (recurriendo al pago por
consignación).
(3) El de desobligarse después de efectuado el pago, exigir el otorgamiento de recibo,
etc.
2) El efecto normal, el pago:
a) Concepto: Es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto
debido para la satisfacción de su interés, al tiempo que extingue el vínculo y libera al
deudor.
b) Naturaleza: El pago no tiene una naturaleza única e idéntica en todas las hipótesis
posibles. No es siempre un hecho, ni un acto unilateral o bilateral, ni tampoco un acto
debido; puede adoptar cualquier de estas formas, lo cual dependerá de la índole de la
conducta debida y de las circunstancias en que deba en que deba ser prestada. En las
obligaciones de dar, cuyo cumplimiento se materializa mediante la entrega de la cosa hay
que admitir que el pago es un contrato. Las obligaciones de hacer son cumplidas mediante
hechos jurídicos, salvo las obligaciones de hacer cuya ¨prestación” consiste en crear o
fabricar una cosa para luego entregarla al acreedor (asimilables a las obligaciones de dar) y
las obligaciones de hacer para cuyo cumplimiento se requiere la actuación conjunta de
acreedor y deudor, como sucede con las obligaciones nacidas de los contratos
preliminares. En las obligaciones de no hacer, el pago, por regla general, constituye un
hecho jurídico.
c) Elementos:
i) La causa: Puede ser entendida desde dos puntos de vist; como hecho generador
(causa fuente) y como finalidad perseguida al celebrar un acto jurídico (causa fin). La
causa fuente es un elemento que no puede faltar en ninguna clase de pago. la causa
fin, sólo puede ser localizada en los pagos que se materializan por medio de actos
jurídicos.
(1) La causa fuente: La obligación preexistente es la causa fuente del pago. No se
trata de una preexistencia cronológica, sino lógica. La importancia de ella radica
en que cuando ella no existe el pago es nulo, ya sea por pago indebido (un sujeto,
por un error, se cree obligado y no lo está) o por pago sin causa (la fuente que
originó la obligación de pagar se torna ineficaz).
(2) El pago como acto voluntario; causa fin y animus solvendi: La causa fin es la
finalidad que persigue el autor del acto jurídico. Cuando el pago se materializa a
través de un acto jurídico, la causa fin es un elemento esencial del pago, por lo
que su frustración afectará la validez del mismo. La finalidad a perseguir el pago
puede ser objetiva (extinción del pago) y subjetiva (móviles individuales que
determinan la realización del acto).
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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ii) Los sujetos: Los sujetos que intervienen en el pago son el solvens y el accipiens. El
solvens es el sujeto activo: es la persona que realiza el pago; el accipiens es el sujeto
pasivo: es el que recibe el pago. El primero es el deudor y el segundo es el acreedor de
la obligación.
(1) Capacidad para realizar el pago: La capacidad requerida para realizar el pago,
varía según la corriente de opinión adoptada en relación a la naturaleza jurídica
del pago.
(a) Capacidad para pagar en las obligaciones de hacer y en las de no hacer:
(i) Pago ya consumado: El problema de la incapacidad se torna irrelevante.
Después que el hecho se ha cumplido, poco interesa si la persona que
actuó como solvens era capaz o incapaz.
(ii) Requerimientos de pago y pago en curso de ejecución: Para reclamar la
realización del pago el acreedor sólo puede dirigirse al deudor cuando
éste es capaz, porque si carece de esa capacidad la interpelación o la
demanda deberán ser dirigidas al representante del obligado, aún cuando
el requerimiento sea de simples hechos. Lo mismo sucede si el pago está
en curso de ejecución, es decir, los pagos parciales realizados quedan
firmes, pero respecto de los que faltan en caso de que el cumplimiento se
interrumpa, el acreedor deberá dirigirse al representante del incapaz.
(iii) Cumplimiento de la obligación de hacer nacida de un contrato
preliminar: En el caso del cumplimiento de las obligaciones nacidas de un
contrato preliminar el pago debe ser siempre realizado por una persona
capaz.
(b) Capacidad para pagar en las obligaciones de dar: En las obligaciones de dar,
el pago supone un acuerdo entre acreedor y deudor. En virtud de que para
formas ese acuerdo se requiere sendas declaraciones de voluntad, el pago
adopta la forma de un acto jurídico bilateral. Para efectuar esta clase de pagos
el solvens debe ser capaz de obrar; si no lo es, tiene que actuar su
representante. Por aplicación de los principios generales, el pago realizado por
un incapaz será nulo, y si se llegase a declarar la nulidad del pago, el accipiens
que recibió la cosa deberá restituirla, sin embargo, la restitución no siempre
es procedente, como cuando la obligación de restituir se compensa con el
crédito que el accipiens tiene sobre la misma cosa o cuando la cosa ha sido
consumida por el accipiens.
(c) El poder de disposición: Además de la capacidad, el deudor debe tener poder
de disposición para concretar un pago válido.
(2) Capacidad para recibir pagos: Si para realizar pagos se requiere capacidad, la
misma condición se exige para recibirlos.
(a) Obligaciones de hacer y de no hacer: La capacidad del acreedor es irrelevante
cuando el pago consiste en simples hechos u omisiones. No así, cuando se
concreta mediante un acto jurídico a cuya celebración deben concurrir ambos
sujetos. Si el pago no ha tenido ejecución y se pretende ofrecer su
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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cumplimiento, sí es necesario que el acreedor esté dotado de capacidad y a
falta de ello, el ofrecimiento deberá ser efectuado a su representante. En las
obligaciones de hacer que consisten en la celebración de un acto jurídico, se
requiere que ambas personas sean capaces.
(b) Obligaciones de dar; principio general: El principio general es que el acreedor
debe ser capaz. No sólo los incapaces carecen de aptitud para recibir el pago,
sino también ciertas personas que no obstante ser capaces, están impedidas
de recibir pagos: tales aquellos que no pueden administrar sus bienes.
(c) Pagos hechos a un incapaz, sanción: El principio general es que el pago hecho
a un incapaz es nulo, de nulidad relativa pudiendo ser solicitada únicamente
por el incapaz. Cuando el pago se realiza a una persona impedida de
administrar sus bienes, no cabe la sanción de nulidad, porque no se está
frente a un acto viciado, ya que, por hipótesis solvens y accipiens son capaces.
Corresponderá declarar la inoponibilidad de ese pago.
(d) Situación en que se halla el solvens que efectuó el pago al incapaz: Si
violando la prohibición de los art. 731 y 734 el deudor paga al incapaz, puede
verse obligado a pagar de nuevo. El sólo hecho de que el accipiens sea incapaz
no basta para considerar mal efectuado el pago. Para que proceda el pago
doble es necesario que el accipiens incapaz haya dilapidado o gastado sin
provecho lo que recibió; en tal caso, ese pago será nulo y el solvens tendrá
que volver a pagar. Una vez que el acreedor incapaz ha recibido el pago
pueden presentarse las siguientes situaciones: que el acreedor le haya dado
un empleo útil o haber obtenido provecho de las cosas recibidas (en este caso
el pago es válido, no se podrá pedir su nulidad, y el deudor habrá quedado
liberado); puede haber dilapidado o malgastado lo que recibió (el pago es nulo
si así lo pide el incapaz, y el deudor deberá volver a pagar y no tendrá derecho
a pedir la restitución del pago; y también es posible que las cosas recibidas por
el accipiens incapaz se conserven dentro de su patrimonio, sin que se les haya
dado un aprovechamiento útil y sin que hayan sido tampoco malgastadas. En
este último caso la situación del solvens depende de lo que decida hacer el
accipiens; si se decide por un aprovechamiento útil, el pago será válido; pero
si decide dilapidar, el pago será nulo y aquél podrá exigir un nuevo pago.
(e) Supuestos en que el pago hecho al incapaz es válido: La regla que establece
la sanción de nulidad de los pagos efectuados a incapaces no es absoluta. El
pago será válido en los siguientes casos:
(i) Cuando ha sido útil al incapaz: El pago útil es un pago válido, no obstante
la incapacidad del acreedor, como lo establece expresamente en Código
Civil en la segunda parte del art. 734: el pago “será válido en cuanto se
hubiese convertido en su utilidad”.
(ii) Cuando la incapacidad del accipiens es sobreviniente a la constitución de
la obligación y el solvens actúa de buena fé:Si el solvens desconoce la
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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incapacidad sobreviniente del acreedor, el pago que haya hecho será
válido. Así resulta del art. 735, interpretado a contrario.
(iii) Cuando el pago es confirmado por el representante del incapaz: La
posibilidad de solicitar la confirmación sólo le corresponde al incapaz; a la
parte capaz le está vedada esta solución.
(iv) Cuando prescribe la acción de nulidad: El pago es igualmente válido
después de que ha tenido lugar la prescripción de la acción de nulidad. Si
el representante del incapaz no pide la nulidad antes de la prescripción, el
pago debe ser considerado válido. El plazo para pedir la nulidad es de dos
años a partir de la fecha en que se haya realizado el pago.
(3) Sujeto activo del pago: El sujeto que está legitimado para realizar el pago.
(a) El deudor: Es el primer legitimado a realizar el pago por ser titular del derecho
de pagar (ius solvendi). Así como el “deber de prestación” le incumbe
directamente, el ius solvendi debe corresponderle en igual medida.
(b) El tercero interesado: Es aquél que tiene interés en la realización del pago.
Según la tesis restringida, los terceros interesados son los mencionados en los
incs. 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 768, es decir que reconoce ius solvendi a: 1) el
acreedor que le paga a otro que le es preferente; 2) el que estando obligado
con otros o por otros paga la deuda; 3) el que adquirió un inmueble
hipotecado; 4) el heredero que admitió la herencia con beneficio de
inventario, y paga las deudas del causante con sus propios fondos. Según la
tesis amplia, tercero interesado es toda persona distinta del deudor que, por
estar vinculada jurídicamente con alguno de los sujetos de la obligación o con
el objeto de ella, puede resultar perjudicada si la obligación no es cumplida. La
vinculación entre el tercero y los sujetos o el objeto debe establecerse en
virtud de una relación distinta de la relación de obligación. A esta clase de
terceros se refiere el art. 726. El pago realizado por el tercero interesado
produce importantes efectos sobre la obligación pagada: a)el acreedor ha
recibido el objeto de su crédito, por lo tanto ha sido satisfecho y no puede
exigir nada a su deudor; b) respecto del deudor la obligación subsiste, frente a
un nuevo acreedor que es el tercero que realizó el pago; c) puede ocurrir que
el objeto de la obligación se encuentre modificado, eso va a depender de la
actitud que hayan adoptado los sujetos intervinientes.
(c) El tercero no interesado: El tercero no interesado es aquél al cual le es
patrimonialmente irrelevante el pago. Es decir es el que no es parte, ni tercero
interesado. Hay dos ideas opuestas respecto de si el tercero no interesado
tiene también derecho a pagar. Si se reconoce que el no interesado goza de
ius solvendi, su situación queda asimilada, en principio, a la de tercero
interesado. El tercero no interesado puede pagar con asentimiento del
deudor, o ignorándolo éste, o contra su voluntad. También puede hacerlo
contra la voluntad del acreedor. En el caso de oposición conjunta de acreedor
y deudor cesa el ius solvendi.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(4) Sujeto pasivo del pago, el acreedor: Se establece en el art. 731 que las personas
que pueden recibir el pago: a) el acreedor o su representante y sus sucesores; b)
los terceros que se dividen en distintas categorías según la mayor o menor
injerencia con que el orden jurídico les permite actuar en la recepción del pago.
(a) El acreedor y sus sucesores:
(i) El acreedor individual: Es por antonomasia el sujeto activo del pago. El
art.731 inc. 1 expresa "El pago debe hacerse: 1) a la persona a cuyo favor
estuviere constituida la obligación". Es al acreedor a quien le compete el
derecho de crédito que lo faculta a exigir el cumplimiento, goza del ius
accipiende, y al mismo tiempo es depositario del deber de aceptar el
pago.
(ii) Pluralidad de acreedores: Si la obligación es solidaria o si el objeto es
indivisible, el pago puede ser hecho "a cualquiera de los acreedores". El
deudor no está obligado a reunir a todos sus acreedores para pagar; es
suficiente con que le pague a uno solo para liberarse de la obligación. La
elección del acreedor a quien se hará el pago le incumbe al deudor. Si la
obligación es simplemente mancomunada o tiene un objeto divisible, el
pago debe ser efectuado a cada uno de los coacreedores, según la cuota
que les corresponda.
(iii) Los sucesores del acreedor: Los derechos y deberes del acreedor pueden
ser transmitidos a otras personas quienes, una vez operada la transmisión,
pasan a ocupar el lugar de la parte a la cual suceden, tales sucesores son
considerados como sujetos legitimados para recibir el pago. El Código se
refiere a dos especies de sucesores: 1) Los sucesores universales mortis
causa y 2) Los sucesores particulares inter vivos.
(iv) Pago al representante del acreedor: En reemplazo del acreedor puede
actuar un representante. La representación hace posible que otra
persona, en nombre del acreedor, intervenga en la recepción o
consumación del pago. La representación puede ser legal, convencional o
judicial, según que haya sido impuesta por la ley, por acuerdo de partes o
por resolución judicial.
(b) Sujeto pasivo, pago al tercero: No sólo el acreedor, sino también ciertos
terceros, merecen la denominación de "destinatario del pago".Los efectos del
pago difieren según la clase de tercero que se trate.
(i) El tercero autorizado: El tercero indicado es la persona, ajena a la
obligación, a la cual el acreedor ha designado para recibir el pago y
aprovecharlo para sí. Una vez que la designaciónn ha sido notificada al
deudor se torna irrevocable, y éste no puede pagarle a otro que no sea el
designado. El pago al tercero designado supone la concurrencia de dos
requisitos: 1) que la designación haya sido aceptada por éste; 2) que ella
haya sido notificada al deudor en forma fehaciente. Cumplidos estos dos
requisitos, el derecho del tercero queda perfeccionado y consolidado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(ii) El tenedor del título de crédito al portador: Pertenece a la nómina de
sujetos legitimados para recibir el pago el tercero que presente el título de
crédito, cuando haya sido emitido al portador; debe tratarse de un
tercero tenedor del título, de una persona distinta del acreedor. La ley
protege al solvens que le pagó de buena fé a quien ostentaba una
aparente legitimación cartular para recibirlo. La validez del pago hecho a
al tenedor del título de crédito se basa en la presunta fé del solvens,
cuando no hay buena fé el pago es inválido. El pago hecho de buena fé es
cancelatorio y desobliga al deudor. El acreedor tiene acción contra el
tercero para obtener la indemnización del perjuicio que haya sufrido.
(iii) Pago al acreedor aparente: Se llama "acreedor aparente" sl tercero que
de hecho ostenta la calidad de acreedor, aunque en realidad, y conforme
al derecho, no lo sea. Para que la apariencia sea tal es necesario que el
tercero que el tercero se comporte como el auténtico acreedor, disipando
toda duda que al respecto puedan tener los demás. Lo que caracteriza a
este tercero la apariencia de ser el acreedor con que se presenta ante el
deudor, respaldado por un cúmulo de circunstancias que lo hacen
aparecer como tal. Son considerados acreedores aparentes, entre otros:
1) El heredero aparente; 2) el ex cónyuge; 3) quien invoca un derecho
cuyo título es anulado después del pago; 4) el legitimado aparente. Para
que el pago efectuado al acreedor aparente sea válido se requiere: 1) Que
el deudor haya pagado de buena fé; 2) que el deudor le haya pagado al
acreedor aparente incurriendo en un error de hecho excusable; 3) no
influye en la validez del pago el estado de conciencia en que se halle el
acreedor aparente. El pago al acreedor aparente produce los siguientes
efectos: a) El deudor queda desobligado; el vínculo que lo unía al
acreedor se extingue, a pesar de la no participación de este; y b)para el
verdadero acreedor nace un nuevo crédito, cuyo deudor es ahora el
acreedor aparente.
(iv) Pago al tercero no autorizado: Aquellas personas distintas del acreedor
que no sean representantes ni sucesores de éste, ni hayan sido
autorizadas a recibir el pago, ni se comporten como acreedores aparentes,
son terceros no autorizados. En principio, el pago realizado a un tercero
no autorizado es inválido. La invalidez del pago trae consigo las siguientes
consecuencias: 1) el deudor no se desobliga; por tanto, continúa obligado
para con el acreedor insatisfecho; 2) el acreedor conserva intacto su
derecho, y puede accionar judicialmente contra el deudor. Por excepción,
el pago es válido en los siguientes casos: 1) Cuando el acreedor lo ratifica;
y 2) cuando el pago es útil para el acreedor.
(v) Pago hecho por un tercero a un tercero: Son dos las situaciones dignas de
mención: 1) pago hecho por un tercero a un acreedor aparente, y 2) pago
hecho por un tercero a un tercero no autorizado para recibirlo.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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1. Pago hecho por un tercero a un acreedor: Según una primera opinión,
se lo debe resolver mediante la aplicación de las reglas que regulan,
por un lado (activo), el pago por tercero y, por el otro (pasivo), el pago
al acreedor aparente. Conforme a esta tésis, se produce: 1) la
extinción de la obligación que vinculaba a deudor y acreedor, aunque
ellos no intervinieron en pago; 2) en virtud de que el pago del tercero
desobligó al deudor, éste queda, a su vez, obligado con el tercero a
reembolsarle lo que éste pagó; 3) el verdadero acreedor, a su turno,
perdió sus derechos contra el deudor, no obstante lo cual puede
accionar contra el acreedor aparente a fin de que le transfiera lo que
recibió en pago. Para otra corriente de opinión no se justifica
convalidar el pago del tercero al acreedor aparente; por tanto, se
propone distinguir dos relaciones: 1) la que se ha establecido entre los
terceros, y en cuya virtud el pagador puede exigir del accipiens la
restitución de lo pagado, ya que el pago no tiene causa que lo
justifique, y 2) la relación de obligación entre deudor y acreedor, que
se mantiene incontaminada por la actuación de los terceros; por
tanto, el deudor continúa obligado y el acreedor conserva el derecho
de exigirle la prestación
2. Pago hecho por un tercero a un tercero no autorizado: La cuestión
debe ser resuelta mediante la aplicación de las reglas relativas al pago
que se hace a los terceros no autorizados por el propio deudor. En
principio el pago es inválido, salvo que haya sido ratificado por el
acreedor o que haya resultado útil para éste
iii) El objeto: El objeto del pago es el bien o la utilidad que se obtiene como resultado de
la prestación cumplida por el deudor. Por lo tanto el objeto del derecho del acreedor
debe coincidir con el objeto del pago. Para que el pago sea tal debe tener un objeto
idóneo. La idoneidad puede ser apreciada desde dos enfoques distintos: 1) en general
como sucede con el objeto de cualquier acto jurídico debe ser posible, lícito, y
determinado; 2) en particular debe tener a) condiciones propias del objeto: identidad
e integridad; b) condiciones en relación con los sujetos: el solvens debe ser propietario
de la cosa que da en pago, y debe tener la libre disposición de la misma y el pago no
debe provocar la insolvencia fraudulenta del deudor en perjuicio de otro acreedor; c)
condiciones que se valoran en relación con el lugar y el tiempo en que el pago debe
verificarse que son el principio de localización y de puntualidad.
(1) Principios:
(a) Identidad: El objeto del pago debe coincidir exactamente con el que
correspondía que se prestará según la fuente constitutiva de la obligación. Se
requiere identidad cualitativa entre el objeto del pago y el objeto del crédito.
Produce los siguientes efectos: a. "El acreedor no puede ser obligado a recibir
una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor"; tampoco puede ser
compelido a aceptar la "ejecución de otro hecho que no sea el de la
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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obligación". Es obvio, aunque el Código no lo dice, que tampoco el deudor
puede ser constreñido a dar o hacer algo distinto, de mayor o menor valor,
que lo que corresponde según la fuente de la obligación; b. No le está
permitido al deudor sustituir el objeto específico que debe con una
indemnización dineraria que compense la inejecución de aquel objeto.
(b) Integridad: En virtud del principio de integridad, el pago debe ser completo, es
decir, el objeto del pago tiene que ser cuantitativamente igual al objeto del
crédito. Así como el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa
distinta, tampoco se le puede exigir que acepte una cantidad menor o
fraccionada. Un pago es íntegro cuando el deudor le proporciona al acreedor
la totalidad del objeto debido en un solo y único acto de cumplimiento. El
principio de integridad no tolera ni disminución ni fraccionamiento del objeto.
(c) Puntualidad: Indica que el pago debe ser puntual, debe ejecutárselo en la
oportunidad señalada en el título de la obligación, ni antes ni después.
(d) Localización: Para que la prestación del deudor constituya un verdadero pago,
además de procurar que el acreedor obtenga el objeto debido íntegro e
idéntico, debe efectuársela en determinado lugar. Se puede decir que será
lugar de pago donde el acreedor obtenga la satisfacción de su interés. En
aquellas obligaciones en las cuales el deudor debe enviar mercadería o remitir
dinero, asumiendo los riesgos del transporte y tomando a su cargo los gastos,
lugar de pago es el de destino, porque es allí donde el pago se consuma, salvo
que la ley, los usos mercantiles o un pacto expreso dispongan otra cosa. Por
regla general y subsidiaria se indica que el pago debe debe ser efectuado en el
domicilio del deudor, según surge del arct. 747 del Código Civil.
d) Prueba del pago: En las contiendas judiciales el pago generalmente aparece como hecho
controvertido, su existencia es afirmada por una de las partes y negada por la otra. Su
demostración frente al juez asume una significativa relevancia, pues de ello va a derivar la
liberación del deudor o la subsistencia de la deuda.
i) Carga de la prueba: El principio general es que quien alega un hecho debe probarlo.
En el pago generalmente la prueba debe ser aportada por el deudor, pues es él quien
generalmente afirma la existencia del pago. Sin embargo hay situaciones en que se
invierte la carga de la prueba y le corresponde al acreedor probar que ha realizado el
pago. Cuando el pago ha sido efectuado por un tercero, hay que hacer el siguiente
distingo; si es el deudor el que afirma el pago frente al acreedor, él debe probarlo, y si
es el propio tercero que pretende valerse del pago, él debe probarlo.
ii) Objeto: Cuando hablamos del objeto de la prueba, nos estamos refiriendo a que es lo
que hay que probar. Por regla general lo que se debe probar es el pago, sin embargo si
al acreedor le interesa la indemnización, lo que él objeto de la prueba va a depender
de la pretensión del acreedor.
iii) Los medios probatorios: La respuesta a qué medios deben ser utilizados para probar
el pago depende de la posición que adopte el intérprete en relación con la naturaleza
jurídica del pago, es decir, si el pago puede o no ser probado por medio de testigos; o
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si para la prueba del pago rigen las mismas limitaciones que rigen la prueba de los
contratos. Según la opinión del Dr. Wayar –a la cual me adhiero-, puesto que el pago
presenta una naturaleza proteica o multiforme, se lo probará por los medios con que
son probados los hechos, los actos o los contratos, según cuál sea la hipótesis
sometida a decisión del juez.
iv) Criterio para apreciar las pruebas: El juez debe apreciar las pruebas con criterio
riguroso. Se afirma que así lo impone el necesario resguardo de la seguridad jurídica, y
en razón de ello se le aconseja al magistrado tener por acreditado el pago sólo cuando
tenga la plena convicción de que se lo ha realizado; si hubiese dudas, éstas se volverán
en contra de quien debe aportar la prueba. Sin embargo, no se puede dejar de señalar
que la apreciación de las pruebas tiene que ajustarse a las reglas de la sana crítica
racional, sistema que debe prevalecer, en definitiva, en esta materia, por encima de la
íntima convicción del juez.
v) El recibo: Puede ser definido como “la declaración unilateral de voluntad, expresada
por escrito, mediante la cual el acreedor reconoce que se le ha pagado”. Es el medio
probatorio del pago por antonomasia, del art. 505 podemos inferir que el deudor que
paga tiene “derecho” a la obtención del recibo.
e) Imputación: Cuando entre acreedor y deudor existen varias obligaciones del mismo
objeto, puede ocurrir que el deudor efectúe el pago inferior al necesario para cancelar
todas las obligaciones. Ello trae aparejado el problema de saber cuál debe considerarse
pagada y cuál no. La facultad de imputar el pago le corresponde, en primer lugar, al
deudor; en su defecto, la imputación puede ser hecha por el acreedor. Finalmente, si ni
uno ni otro hacen uso de esa facultad, la imputación será efectuada conforme a las
disposiciones de la ley.
3) El incumplimiento:
a) Concepto: Es dable definir el incumplimiento como la situación anormal de la relación de
obligación, originada en la conducta antijurídica de cualquiera de los sujetos vinculados,
que impide u obstaculiza su realización. Tal incumplimiento influye sobre sobre el vínculo
obligatorio en dos sentidos: extinguiéndolo, frustrándo al acreedor, o prolongándolo,
impidiendo la liberación del deudor.
b) Elementos: El incumplimiento requiere los siguientes elementos:
i) Un obrar humano, una conducta, un comportamiento del sujeto que se manifiesta por
un hecho exterior, positivo o negativo.
ii) El comportamiento del sujeto debe ser contrario al derecho, entendido como
totalidad, integrado por la ley y por los principios jurídicos superiores.
iii) La preexistencia de una obligación anterior.
c) Clasificación: El incumplimiento es también conducta, pero desacomodada o disconforme
con el tenor de aquella. Ahora bien: este obrar puede desembocar en un incumplimiento
absoluto o relativo, es un cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; puede ser imputable
o inimputable y exteriorizarse por medio de actos positivos o de abstención.
i) Incumplimiento absoluto e incumplimiento relativo: Si luego de la formación de un
vínculo obligatorio la prestación se torna imposible y tal imposibilidad reviste el
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carácter de definitiva, se dice que la inejecución es total o absoluta. En cambio,
cuando la imposibilidad que sobreviene es sólo temporaria, afecta parcialmente la
prestación o se origina en otras imperfecciones que alteran la exactitud del objeto, no
obstante lo cual es siempre posible el cumplimiento, aún con las fallas indicadas, se
afirma que el cumplimiento es relativo. Hay casos en los cuales, aún siendo
materialmente posible el cumplimiento, la situación que se presenta es idéntica a la
de una inejecución completa, ante la falta de interés del acreedor en recibir la
prestación, en consecuencia, el incumplimiento es también absoluto cuando la
prestación carece de utilidad para el destinatario del pago.
ii) Incumplimiento inimputable e incumplimiento imputable: Cuando hablamos de
imputabilidad (subjetiva u objetiva) nos referimos a la existencia de una factor de
atribución (culpa, solo, deber de seguridad, garantía, etc.) que determina la
responsabilidad del autor del incumplimiento. Al contrario, cuando tratamos el
incumplimiento no imputable nos referimos a aquellas situaciones en que falta un
factor que permita atribuirle responsabilidad al incumpliente.
iii) Incumplimiento por actos positivos e incumplimiento por actos omisivos o de
abstención: Quien deja de hacer lo que debe incumple por omisión, y quien hace lo
que no debe comete una infracción positiva.
4) Mora:
a) Concepto: La mora puede ser definida como la situación anormal de retraso en el
cumplimiento, por la que atraviesa una obligación exigible, cuando por una causa
imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor, o éste
rehusa las ofertas reales que se formulan y que subsiste mientras la ejecución de la
específica prestación, aunque tardía, sea posible y útil.
b) Requisitos: Los requisitos para que se produzca la mora del deudor pueden ser
clasificados en presupuestos, elementos y circunstancias impeditivas.
i) Presupuestos: Todos aquellos requisitos que deben necesariamente existir con
anterioridad a la constitución en mora, ya que ésta no puede configurarse sin ellos,
aunque el hecho de que todos ellos concurran no significa que el deudor vaya a caer
fatalmente en mora. En ese sentido, son requisitos necesarios pero no suficientes. Son
presupuestos de la mora del deudor: 1) Que preexista un deber jurídico impuesto por
una relación de obligación; 2) Que ese deber jurídico sea actualmente exigible; 3) Que
el acreedor haya prestado la cooperación que exija la naturaleza de la obligación; 4)
Que la obtención del bien debido al acreedor, aunque tardía, sea posible y útil.
ii) Elementos:Son aquellos requisitos que revisten carácter esencial, ya que son
necesarios y suficientes. No puede haber mora sin la concurrencia de todos ellos y
cuando se presentan el deudor está irremediablemente en mora. La mora del deudor
se integra con los siguientes elementos esenciales; 1) El retardo; 2) La imputabilidad;
y, 3) La constitución en mora.
(1) El retardo: Tiene lugar cuando transcurre el tiempo de pago sin que se haya
cumplido la obligación. Se presenta como un transcurso que corre desde que la
obligación se ha hecho exigible hasta el momento de verificarse el cumplimiento
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tardío o hasta que se extingue el vínculo por cualquier otro medio. La mora y el
retardo se diferencian porque mientras en el primer caso el atraso debe ser
imputable al deudor quien, además debe quedar constituido en mora, en el
segundo caso no se requiere ni que la demora sea imputable al deudor, ni que
éste quede constituido en ese estado, para que se configure el retardo es
suficiente el mero transcurso.
(2) La imputabilidad:Para que haya mora es menester que el incumplimiento material
(retardo) sea atribuible a la culpa del deudor. La mora es una situación
esencialmente culpable. El retardo debe ser siempre imputable al deudor, sea a
título de dolo o culpa, sea en virtud de un factor objetivo. El retardo no imputable
no impone responsabilidad.
(3) La constitución en mora: Las diferentes formas en las que el deudor puede quedar
incurso en mora.
(a) Interpelación: Es una de las formas en particular de la contitución en mora,
puede ser definida como “la declaración unilateral de voluntad, no formal y
recepticia por la que el acreedor puede reclamar categóricamente de su
deudor el cumplimiento de la prestación y en cuya virtud la ley determina,
como consecuencia jurídica, aunque no haya sido querida por el acreedor, la
constitución en mora del deudor”.
(i) Naturaleza jurídica: La interpelación pertenece al género de los actos
voluntarios lícitos, constituye una categoría especial dentro de los simples
actos. Es un acto “semejante” a un negocio jurídico, o si se quiere, es más
que un simple acto pero menos que un acto jurídico.
(ii) Sujetos: El sujeto activo es quien puede válidamente interpelar, y el pasivo
es a quién debe ser dirigida la interpelación. La interpelación debe partir,
en principio, del acreedor. En su lugar puede hacerlo un representante,
legal o voluntario. El destinatario directo de la interpelación es el deudor.
La intimación surte efectos a partir del momento en que el deudor toma
conocimiento o se encuentra en condiciones de hacerlo del reclamo
formulado. La interpelación puede ser dirigida a un representante del
deudor, legal o voluntario.
(iii) Forma:La interpelación es una declaración que puede exteriorizarse bajo
cualquier forma. Rige el principio de libertad en la elección de las formas.
El requerimiento puede verificarse sin intervención de la autoridad judicial
y se admite la validez y eficacia de las interpelaciones verbales, siempre
que resulten debidamente probadas.
(iv) Prueba:Si bien el acreedor puede acudir a cualquier forma para expresar
su voluntad, cuando utiliza la forma no escrita corre el riesgo de no poder
demostrar que interpeló, sobre todo porque no sólo debe probar la
existencia de la declaración, sino también su contenido y característica. La
carga de la prueba recae sobre el acreedor, éste está autorizado a recurrir
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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a toda clase de medios probatorios y es admitida la prueba de
presunciones, que será pertinente en tanto sea concluyente.
(v) Requisitos:El requerimiento debe reunir una serie de condiciones:
1. Debe contener una exigencia de pago categórica, inequívoca y
coercitiva.
2. Debe ser preciso en cuanto al objeto y contener referencias concretas
a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cumplimiento: Con
relación al objeto, la indicación que se haga de él debe ser precisa;
respecto del tiempo, la interpelación debe ser oportuna y no
constituir un reclamo sorpresivo; con referencia al lugar la
interpelación debe ser dirigida al domicilio del deudor y en el acto
interpelatorio se debe consignar el lugar donde debe efectuarse el
cumplimiento; en lo que atañe al modo de cumplimiento se debe
indicar que si existe una diferencia relevante entre el modo de
cumplimiento requerido por el acreedor y el apropiado según los
términos de la obligación, el deudor puede rechazar la interpelación
sin caer en mora.
3. El cumplimiento exigido debe ser de factible realización en
condiciones normales.
4. Al formular el requerimiento el acreedor debe ofrecer su debida
cooperación y no encontrarse, a su vez, en situación de
incumplimiento.
(vi) Función: La interpelación cumple la función de un acto de cooperación del
acreedor. Es necesaria, porque a través de ella el deudor conoce que el
acreedor realizará los actos de cooperación que de su parte sean
necesarios para extinguir la obligación. Mientras el acreedor no interpela
el deudor no incurre en mora aunque se retrase el cumplimiento. Por
añadidura, la interpelación sirve para que el deudor sepa que el acreedor
no admite ninguna dilación en el cumplimiento.
iii) Circunstancias:Son todos aquellos factores que impiden la configuración de la
situación en mora y que tienen origen en la ausencia de alguno de los presupuestos o
en la falta de alguno de los elementos.
c) Régimen de constitución en mora:
i) Mora automática: Establece el primer párrafo del art. 509: “En las obligaciones a
plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”.
(1) Obligaciones con plazo cierto: En esta clase de obligaciones, la mora del deudor
se produce por el solo vencimiento del plazo; el acreedor no necesita interpelar.
(2) Obligaciones con plazo incierto: El autor estima que no es posible limitar la
vigencia del primer apartado del art. 509 a las obligaciones con plazo cierto. Las de
plazo incierto también están comprendidas en él, dentro de los siguientes límites:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(a) Si el deudor prueba que no pudo conocer la finalización del plazo por causas
no imputables a él, se ha de considerar que no incurrió en mora, no por falta
de interpelación, sino porque el retardo no le es imputable.
(b) Si el acreedor se encuentra en mejor situación que el deudor para conocer la
finalización del plazo, tiene el deber de comunicárselo.
(3) Excepciones a la regla de mora automática:
(a) Cuando las partes hayan convenido que el acreedor interpele.
(b) Cuando una disposición legal establezca la necesidad de que el acreedor
interpele.
(4) Otros supuestos de mora sin interpelación:
(a) Cuando el deudor confiesa encontrarse en situación de mora.
(b) Cuando sólo el deudor sabe cuándo puede realizarse el cumplimiento.
(c) Cuando el deudor ha manifestado su decisión de no cumplir.
(d) Cuando es imposible efectuar el requerimiento por culpa del propio deudor.
(e) Cuando el deudor obligado a restituir una cosa es un poseedor de mala fé.
ii) Mora mediante interpelación: El segundo párrafo del art. 509, establece: “Si el plazo
no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para
constituirlo en mora”. La ley se refiere a las obligaciones con plazo tácito.Cuando el
momento a partir del cual la obligación será exigible está implícito en el acto que la
creó y se infiere de su naturaleza, contenido, objeto u otra circunstancia
determinante. En estos casos, para que el deudor incurra en mora, es necesario que el
acreedor lo interpele.
iii) La determinación judicial del plazo: Según el tercer párrafo del art. 509, “Si no
hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos
que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora la fecha indicada
por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”. Este párrafo no se refiere a las
obligaciones sin plazo, sino a aquellas que están dotadas de un plazo pero cuyo límite
final se desconoce por completo, éstas se distinguen de las obligaciones puras porque
la exigibilidad no es inmediata y su límite final se desconoce y no es posible inferirlo de
su naturaleza o circunstancias, por lo cual es preciso recurrir al juez para que lo
determine.
iv) Mora y lugar de cumplimiento: El pago debe efectuarse en determinado lugar y con
puntualidad. En cuanto al lugar, la regla indica que debe hacerse en el domicilio del
deudor si otra cosa no resulta de la fuente. Si llegado el día del pago, éste no se
concreta, es al deudor a quien le corresponde probar los hechos obstativos del
cumplimiento, es decir, para liberarse de las responsabilidades de la mora el deudor
debe probar que el retardo no le es imputable.
v) Supuestos no contemplados en el art. 509:
(1) Obligaciones puras y simples: Es mayoritaria la opinión según la cual en esta
especie de obligaciones el deudor no incurre en mora si no es interpelado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(2) Obligaciones de no hacer: Cuando se promete la abstención de un hecho único,
de consumación instantánea, realizado el acto prohibido, no hay duda de que se
produce una situación de incumplimiento definitivo. Si lo que se promete es
continuar en una determinada situación de pasividad es menester distinguir dos
hipótesis: 1) Si después de realizado el acto prohibido el acreedor ya no tiene
interés en que se vuelva a la situación de abstención, se estará en presencia de
una caso de incumplimiento por falta de interés jurídico; 2) Si no obstante la
realización del acto prohibido, el acreedor tiene interés en que se vuelva a la
situación de abstención violada, siempre que ello sea posible, no cabe dudar de
que la prestación es susceptible de prestación tardía. Por último, en aquellos casos
en los que la abstención prometida consiste en suspender una actividad que el
deudor venía desarrollando habitualmente, es indudable que éste puede quedar
incurso en mora.
vi) Supuestos excluidos del régimen de constitución en mora:
(1) Obligaciones nacidas de hecho ilícitos: El obligado a reparar los daños causados
por hechos ilícitos (delito o cuasidelito) se encuentra en mora desde que ha
ocasionado el perjuicio, sin que sea necesaria la interpelación del acreedor. Si se
examina el fenómeno a que da lugar la responsabilidad extracontractual se
advertirá que en ella es imposible que se configure un verdadero retardo y, por
consiguiente, la idea de hacer funcionar la interpelación u otra forma de
constitución en mora es un absurdo.
(2) El incumplimiento definitivo:Cuando la obtención por parte del acreedor del bien
que se le debe se torna imposible o cuando carece de interés en un cumplimiento
tardío no hay mora sino incumplimiento definitivo. Por tal razón, no es necesario
que el acreedor interpele. Es que si el cumplimiento ha dejado de ser posible, o ya
no interesa al acreedor, será absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la
exigencia de un pago ya imposible o inútil.
(3) El plazo esencial:En obligaciones cuyo cumplimiento está previsto para un
momento perfectamente localizado en el tiempo, de manera que el mero
transcurso de ese tiempo determina que el cumplimiento tardío se torne
imposible o inútil de nada serviría un reclamo de cumplimiento. Excluida la
posibilidad de cumplimiento tardío, se excluyen también las reglas de la mora.
d) Consecuencias de la mora: La importancia de la mora se refleja en las complejas
consecuencias a que da lugar.
i) Constituye uno de los presupuestos que determina la responsabilidad del deudor.
ii) En los contratos con prestaciones recíprocas pone en funcionamiento el mecanismo
resolutorio.
iii) Traslada los riesgos del caso fortuito al patrimonio del deudor en mora.
iv) Inhabilita al deudor moroso para provocar la mora del acreedor.
v) Impide al deudor moroso invocar los beneficios de la teoría de la imprevisión
contractual, salvo que la mora sea irrelevante.
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vi) Si se hubiera pactado una cláusula penal, la mora del deudor autoriza al acreedor a
exigir su cumplimiento.
vii) Si uno de los contratantes hubiese dado una seña, reservándose el derecho de dejar
de cumplir el contrato, perdiendo aquélla, queda imposibilitado de ejercer esa
facultad luego de constituido en mora.
viii) En caso de contienda judicial, la mora del deudor determina que sea él quien deba
hacerse cargo de las costas del juicio, aún mediando allanamiento de su parte.
e) Cesación de la mora: La mora del deudor se termina por las siguientes causas:a) el pago o
la consignación; b) las ofertas reales de cumplimiento; c) la imposibilidad de pago; d) la
renuncia del acreedor a los derechos que le confiere la mora de su deudor.
i) El derecho de pagar después de la mora:El deudor conserva el derecho de pagar y
liberarse. Si se ofrece un pago que reúne las condiciones de idoneidad necesarias y el
acreedor se niega a recibirlo, el deudor queda habilitado para proceder a la
consignación judicial. Se ha de tener presenta que, además del objeto específico, el
deudor está obligado a indemnizar el daño moratorio. El acreedor tiene derecho a
exigir lo uno y lo otro en tanto que el deudor no puede pretender liberarse pagando
sólo uno de tales rubros. El derecho de pagar no puede invocarse cuando se ha
incumplido una obligación dotada de plazo esencial.
ii) Las ofertas reales: Cesa también la mora del deudor cuando éste se dirige a su
acreedor y le formula un ofrecimiento real, efectivo e íntegro de cumplimiento.
iii) Imposibilidad de pago:La mora del deudor cesa cuando sobreviene una imposibilidad
de pago. Lo que sucede es la extinción de la primitiva obligación, y si la obligación se
extingue, ya no se puede hablar de mora; de allí que se diga que cesa la mora del
deudor en el cumplimiento de esa obligación.
iv) Renuncia del acreedor:La renuncia puede ser expresa o tácita, pero la manifestación
de voluntad en tal sentido debe ser inequívoca, pues no se presume.
5) La ejecución forzada: Hay ejecución forzada cuando el acreedor, frente a una situación de
inejecución, hace uso del poder jurídico que la ley le reconoce en cuanto tal y, mediante el
empleo de medios legales, obtiene el específico bien que le es debido. La ejecución forzada
admite dos especies: ejecución directa y ejecución directa y ejecución por otro. Ambas son
especies de “ejecución” porque proceden en defecto de cumplimiento voluntario y pueden
llevarse a cabo con el auxilio de la fuerza pública. La ejecución forzada se caracteriza, además,
porque el acreedor pretende el bien que le es debido y no un objeto sustituto.
a) Procedimiento: La ejecución forzada, desde que requiere un procedimiento judicial,
constituye un nexo entre la obligación y la acción procesal. Aquella supone el empleo de
“medios legales”, y éstos no son otros que el ejercicio de las acciones judiciales a través de
las cuales el acreedor puede pedir al juez que disponga lo que sea pertinente para que su
derecho sea satisfecho. Toda ejecución supone un procedimiento judicial.
b) Ejecución directa: Es aquella especie de ejecución forzada que se concreta cuando el juez
ordena que el acreedor incorpore a su patrimonio el bien que le es debido, tomándolo
directamente del patrimonio del deudor, aunque ello deba hacerse con el auxilio de la
fuerza pública, siempre que no se ejerza violencia sobre la persona obligada. Para saber
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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cuándo es posible la ejecución forzada directa cabe distinguir según se trate de
prestaciones de dar, de hacer, o de no hacer.
i) Obligaciones de dar: Es donde mejor se explica la ejecución forzada directa, porque
aquí el comportamiento debido consiste en entregar y tal conducta es esencialmente
subrogable, es decir, se la puede reemplazar sin que eso signifique violentar al deudor.
Cuando se trata de cosas individualmente determinadas, el éxito de la ejecución
forzada directa está supeditado a tres condiciones: 1) Que la cosa exista; 2) Que la
cosa se encuentre en el patrimonio del deudor; 3) Que no exista otra persona con
derecho preferente sobre el mismo objeto. Cuando se trata de obligaciones de dar
cosas genéricas, por aquello de que “el género nunca perece”, la ejecución forzada
será siempre factible, pues, o están en el patrimonio del deudor y de allí se las toma, o
se las adquiere en el mercado o de un tercero a costa del deudor, pero el acreedor
obtendrá en cualquier caso el objeto específico. Cuando se trata de obligaciones de
dar dinero, en tanto existan bienes en el patrimonio del deudor, la ejecución forzada
será siempre posible, pues no es necesario que el oficial de justicia tome dinero de
cuentas, depósitos bancarios, o del domicilio del deudor, es suficiente que incaute
bienes cuya venta permita convertirlos en dinero, que es el objeto pretendido por el
acreedor.
ii) Obligaciones de hacer: Tratándose de un “hacer”, es vital tener en cuenta que no se
puede ejercer violencia sobre el deudor para obligarlo a cumplir. La única manera de
explicar por qué es posible la ejecución forzada en las obligaciones de hacer es
acudiendo a la distinción entre “prestación” y “objeto”. El “hacer” del deudor es
siempre prestación, esto es, el medio para producir el bien a que el acreedor tiene
derecho. El objeto del crédito es “ese” bien. Por lo tanto, siempre que sea posible la
obtención del objeto por un medio distinto de la prestación del deudor, esa obligación
de hacer será susceptible de ejecución forzada, ya que en tales casos, la compulsión
no se dirigirá al “hacer” del deudor, sino a la obtención del objeto por otro medio.
Cuando la obtención del objeto no puede lograrse sino por medio de la prestación del
deudor, la ejecución forzada es imposible, porque el “medio” no es subrogable. En
ellas el acreedor sólo puede esperar el bien debido de la prestación del deudor; si éste
se niega o no quiere cumplir, la obligación se resolverá en la de pagar daños e
intereses.
iii) Obligaciones de no hacer:Se rigen por las mismas reglas que las de hacer; en tanto no
se ejerza violencia sobre el deudor, el acreedor puede pretender la ejecución forzada.
La ejecución sólo es posible en aquellos casos en que el deudor incurre en mora, mas
no cuando la violación del débito importa un incumplimiento definitivo. En los casos
en los que puede haber mora, la ejecución forzada consiste en destruir lo hecho o
hacer cesar la actividad que el deudor se comprometió no realizar.
c) Ejecución por otro: La ejecución por otro tiene lugar cuando el acreedor, previa
autorización judicial, obtiene el bien debido recurriendo a un tercero, a costa del deudor.
i) Cuando procede: Será el propio acreedor quien decidirá si la ejecución por un tercero
es o no conveniente a sus intereses. Esta forma de ejecución procede únicamente
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cuando la prestación del deudor es subrogable y el objeto del crédito puede ser
proporcionado por un tercero. Si la conducta del deudor no puede ser reemplazada,
es obvio que sólo él podrá satisfacer el interés específico del acreedor. En las
obligaciones de dar, no procede la ejecución por otro cuando se trata de una cosa
cierta que el deudor ha ocultado y se niega a revelar dónde se encuentra. En las
obligaciones de hacer, no procede cuando la prestación es intuitu personae, pues en
tal caso el crédito sólo puede ser brindado por el deudor y no por un tercero. En las
obligaciones de no hacer, en general, la prestación del deudor suele ser personalísima
y, siendo así, al acreedor no habrá de interesarle que otra persona en lugar del deudor
se abstenga de realizar la conducta que aquel debía omitir.
6) Efectos secundarios: medidas cautelares (embargos, secuestros, inhibiciones, etc.):En
general, las medidas cautelares son aquellas que se solicitan al juez y consisten en actos
procesales que éste ordena en el curso de un proceso o previamente a él, para asegurar
bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho, con el fin de garantizar la eficacia de la
sentencia a dictarse. Tienden, en definitiva, a facilitar otro proceso garantizando la eficacia de
sus resultados.En el derecho de obligaciones en particular, interesan aquellas medidas
cautelares cuya finalidad específica consiste en asegurar el resultado de una ejecución
forzada. He aquí una enunciación de algunas de ellas:
a) El embargo preventivo: Es una medida cautelar por la cual se ordena la afectación de un
bien del patrimonio del deudor al pago del crédito cuya ejecución está por iniciarse o ya
ha sido iniciada. Consiste en la individualización de uno o más bienes del deudor y en la
declaración judicial de que el bien afectado es indisponible para el deudor, de tal manera
que si la sentencia es favorable al acreedor, el juez ordenará la venta de ese bien en
pública subasta y el importe que se obtenga será aplicado a satisfacer al acreedor que lo
ha solicitado.
b) El secuestro: Es la orden judicial de desapoderar al deudor de determinados bienes
(previamente embargados o prendados), designando a un tercero como depositario
judicial hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de ejecución y se ordene la
venta del bien en pública subasta.
c) La inhibición general de bienes: Es una medida cautelar que puede ser decretada en caso
de que fracase el embargo. El juez dicta una resolución judicial por la cual prohíbe al
deudor ejercer actos de disposición (comprar, vender, gravar) de bienes registrables,
medida que cesará si el deudor presenta bienes para que sean embargados.
d) La anotación de litis: Será útil cuando el acreedor quiera poner en conocimiento de
terceros que ha planteado una demanda judicial reclamando la constitución, declaración,
modificación o extinción de un derecho real sobre un determinado bien registrable de su
deudor. Esta anotación cautelar no provoca la indisponibilidad del bien, sino que tiene por
objeto dar a publicidad la existencia de un juicio sobre el bien al que se refiere la
anotación y, si a pesar de la existencia del pleito, los terceros celebran actos jurídicos con
relación a ese bien, ya no podrán ser considerados de buena fé, porque no podrán alegar
que desconocían la preexistencia del juicio anotado.
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e) La intervención judicial: Es la medida cautelar que consiste en la designación por el juez
de una persona para que sustituya a quien tiene la administración por el juez de una
persona para que sustituya a quien tiene la administración de los negocios del deudor,
asignándole atribuciones específicas, pudiendo limitarse exclusivamente a la recaudación
de fondos de hasta el 50% de las entradas o ingresos que se registren, de las que debe
rendir cuentas al juez que lo designó. Tales retenciones se destinan a satisfacer el interés
del deudor.
f) La prohibición de innovar: Tiene lugar cuando el juez ordena a petición del acreedor, que
no se modifique la situación de hecho existente respecto del patrimonio del deudor,
siempre que se haya probado que existen serios motivos para temer que una modificación
de la situación podría ser perjudicial para los derechos que se quieren tutelar.
7) Acciones de simulación, concepto general: Hay simulación cuando los contratantes crean,
con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos,
o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos. Con el nombre de
“acción de simulación” se designa el derecho que tienen las partes de un acuerdo simulatorio,
o los terceros interesados, de solicitar al juez que dicte una sentencia de certeza sobre la
verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas, declarando la ineficacia del negocio simulado,
con carácter previo a un condenatorio.
8) Revocatoria, concepto general: La acción revocatoria es un remedio legal, concretamente
una acción judicial, que se otorga a los acreedores para que puedan impugnar uno o más actos
del deudor, cuando tales actos perjudiquen el interés patrimonial de aquéllos; el ejercicio de
esta acción tiene por objeto obtener una sentencia en cuya virtud los efectos del acto
impugnado no sean oponibles al acreedor demandante. A diferencia de lo que ocurre con la
acción subrogatoria, cuyo ejercicio supone la inacción del deudor, la acción revocatoria puede
entrar a funcionar cuando el deudor celebra un acto cuyos efectos perjudican a sus
acreedores.
9) Subrogatoria, concepto general: Puede ser descripta como “la facultad que la ley confiere
a los acreedores dotados de interés legítimo, para que puedan ejercer los derechos de que es
titular su deudor y que éste ha dejado de gestionar”. Se trata de una facultad conferida por la
ley a quienes tienen interés legítimo; en virtud de esta acción, el subrogante puede ocupar el
lugar del deudor y gestionar por éste aquellos derechos que el reemplazado dejó de usar; la
acción supone que hay inacción del deudor. A quien subroga se lo denomina acreedor
subrogante o sustituto; al deudor que por su inactividad ha dado lugar al ejercicio de la acción
se lo llama deudor subrogado o sustituido; y a aquellos contra quienes se dirige la acción,
terceros demandados.
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Unidad 7
1) Clasificación de las obligaciones: Con sujeción a las disposiciones del Código Civil las
obligaciones pueden ser clasificadas en razón de distintos criterios:
a) Por la naturaleza del vínculo jurídico:
i) Civiles o perfectas: Son aquellas que dar derecho al acreedor para exigir
su cumplimiento. Están especialmente tuteladas por el derecho positivo
que reconoce la plenitud de su eficacia y efectos, medida esa eficacia por
las consecuencias de su eventual incumplimiento; si el deudor de una
obligación civil no cumple, el ordenamiento jurídico permite al acreedor
iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la
obligación, o a obtener (por sucedáneo) la indemnización de daños, nada
de lo cual ocurre en la obligación natural.
ii) Naturales o imperfectas: Según la primera parte del art. 515, son
obligaciones naturales las que “fundadas sólo en el derecho natural y en la
equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que
cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por
razón de ellas”. Son sus caracteres: a) Se funda sólo en el derecho natural
y en la equidad; b) No confiere acción para exigir el cunplimiento; y c) Si el
deudor cumple voluntariamente, no puede luego repetir lo pagado. El
pago, sea total o parcial, queda irrevocablemente consumado.
b) Por la existencia de modalidades: Se designa con el nombre de “modalidades” a
ciertos elementos accidentales de los actos jurídicos de los actos jurídicos que, sin
alterar la estructura típica del acto, modifican esencialmente sus efectos
normales, sea subordinándolos a un acontecimiento futuro, como ocurre con la
condición o el plazo, sea supeditando la obtención de un beneficio al
cumplimiento de una contraprestación menor por parte del beneficiario, como
ocurre con el cargo. Considerando que las modalidades son elementos accesorios
de las obligaciones, la doctrina clasifica estas últimas en puras y modales.
i) Puras: Es común la afirmación según la cual una obligación es pura cuando
su cumplimiento no depende de modalidad alguna. Pero con referencia
particular a las obligaciones, resulta más acertado afirmar que son
obligaciones puras aquellas que son exigibles desde el instante mismo de
quedar constituida la relación jurídica.
ii) Con modalidades: Se puede decir que una obligación es modal cuando su
cumplimiento o exigibilidad sí depende de una condición, de un plazo o de
un cargo.
(1) Condicionales: La condición es la cláusula voluntaria por la cual las
partes incorporan al acto creador del vínculo un elemento
accidental, en cuya virtud se hace depender la adquisición
(condición suspensiva) o la resolución (condición resolutoria) de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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un derecho de crédito, de que suceda o no suceda un
determinado acontecimiento futuro e incierto. La condición
presenta los siguientes caracteres: a) Es voluntaria; b) Es
accidental; c) Es excepcional; d) Es accesoria; e) No es coercible.
(a) Sujetas a condición suspensiva: La condición, cuando es
suspensiva, difiere el perfeccionamiento de la relación
jurídica obligatoria, en tanto relación pura; pendiente la
condición, nada se debe: más, una vez cumplido el hecho
previsto, la obligación queda perfecta sin modalidad
alguna, salvo que además de la condición se haya
estipulado un plazo o un cargo.
(b) Sujetas a condición resolutoria: La obligación formada
bajo condición resolutoria es aquella en la que las partes
sudordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de
un derecho adquirido. Si la condición resolutoria fracasa,
es decir, si no se cumple el hecho condicionante, las
obligaciones y derechos de las partes quedan
definitivamente asumidos y adquiridos. Si el hecho
previsto como condición se cumple, “deberá restituirse lo
que se hubiese recibido a virtud de la obligación”.
(2) A plazo: Con la palabra plazo se aluda a una distancia temporal
existente entre dos límites, uno inicial y otro final, es decir, es una
duración o intervalo que se mide en unidades temporales
determinadas y que transcurre entre dos límites. El plazo se
caracteriza por ser: a) Futuro; b) Fatal; c) No retroactivo.
(3) Con cargo: El cargo o modo es la obligación accesoria y
excepcional impuesta por el autor de una liberalidad a la persona
a quien favorece esa liberalidad, para que la cumpla en beneficio
del primero, de un tercero designado o de los terceros en general.
Las notas distintivas del cargo son: a) Es una obligación accesoria;
b) Es extraordinaria; c) Se impone al beneficiario de una
liberalidad y en razón de ella es una limitación al beneficio
otorgado a la persona que debe cumplirlo; d) Puede consistir en
dar, hacer, o no hace, y debe ser apreciable en dinero; e) Siempre
tiene carácter patrimonial, en tanto es prestación; f) El
cumplimiento del cargo puede beneficiar al propio autor de la
liberalidad, a un tercero determinado o a la comunidad toda; g)
Por lo común es de menor valor que la obligación principal a la
que accede.
c) Por el objeto:
i) Obligaciones de dar: La primera parte del art. 574 dice “La obligación de
dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o
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inmueble…”. La entrega a la que se refiere impone, en todos los casos, la
necesidad de desprenderse o desasirse de la cosa en favor del acreedor.
(1) Según la naturaleza de la cosa:
(a) Obligaciones de dar cosas ciertas: Aquellas cuyo objeto
está identificado en su individualidad a partir del
momento mismo de su nacimiento, es decir, es la que
tiene por objeto, desde su inicio, una cosa o un bien
concreto y determinado.
(b) Obligaciones de dar cosas inciertas: Todas aquellas cuyo
objeto está formado por una o varias cosas
individualizadas sólo por su pertenencia a una
determinada especie o género, de donde deben ser
tomadas para ser entregadas al acreedor.
(c) Obligaciones de dar cantidades de cosas: Según el art.
606: “La obligación de dar cantidades de cosas es la
obligación de dar cosas que consten de número, peso o
medida”. El objeto consiste aquí en cosas que,
perteneciendo a la misma especie o género, son fungibles,
pudiendo en consecuencia intercambiarse unas por otras
y, para ser individualizadas, deben contarse, pesarse o
medirse, razón por la que se las llama “de cantidad”.
(d) Obligaciones de dar sumas de dinero: Son aquellas que,
desde su origen, tienen por objeto la entrega de una suma
de dinero, entendido éste como la moneda autorizada por
el Estado. Siendo el dinero una cosa representativa de un
valor, el objeto de la obligación pecuniaria es el valor que
el dinero entregado como precio representa. Claro que el
dinero cumple realmente su función de tal, cuando su
valor se mantiene estable.
(i) Nominales: Una obligación de dinero que se paga
entregando la misma cantidad o suma que se
encuentra consignada en el título como debida,
aunque la moneda que se entregue haya sufrido
variaciones en su valor o haya perdido poder
adquisitivo.
(ii) De valor: Una obligación es de valor cuando su
objeto no se expresa en números, sino que se
refiere a un valor abstracto, constituido por
bienes, que luego, a la hora en que debe ser
cumplida, recién habrá que medir en una cantidad
de dinero. Al nacer la obligación no se debe
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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dinero, sino un “valor” abstracto, que se apreciará
en dinero al tiempo del cumplimiento
(2) Según la finalidad de la entrega:
(a) Obligaciones de dar para constituir derechos reales: Es la
entrega de una cosa cuando su finalidad es la de hacer
nacer, en cabeza de quien ostenta título suficiente para
recibirla -el acreedor-, un derecho real sobre la cosa
entregada y recibida. En nuestro derecho, en el art. 577,
se establece: "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor
no adquiere sobre ella ningún derecho real". El sistema
imperante en nuestro derecho se asienta en la distinción
entre título y modo. La compraventa constituye sólo un
título y éste es insuficiente por sí solo para convertir al
comprador en propietario.
(b) Obligaciones de dar para restituir las cosas a su dueño:
Ejemplos de la hipótesis a considerar pueden encontrarse,
entre otros, en los contratos de locación de cosa, en el
contrato de depósito, o en la situación en la que se
encuentra la persona que ha sido vencida en un juicio por
reivindicación; en la locación, el locatario o inquilino, una
vez finalizado el plazo de la locación, debe restituir la cosa
al locador que, por lo común, es también su propietario;
en el depósito, el depositario debe restituir la cosa cuando
lo requiera el depositante; la persona vencida en el juicio
de reivindicación debe restituir la cosa al vendedor.
(3) Por la complejidad:
(a) Alternativas: El art. 635 define la obligación alternativa
como aquella"que tiene por objeto una de entre muchas
prestaciones independientes y distintas las unas de las
otras en el título, de modo que la elección que deba
hacerse entre ellas, quede desde el principio
indeterminada". Se caracterizan por lo siguiente: a) tiene
un objeto plural; b) las prestaciones son independientes;
c) las distintas prestaciones pueden ser, o no, de la misma
naturaleza; d) hay una necesidad de elegir una de las
prestaciones contenidas en el objeto, opción que, en
principio, corresponde al deudor; e) desde el nacimiento
de la obligación y hasta el momento de la opción, el
objeto está indeterminado.
(b) Facultativas: "Es la que no teniendo por objeto sino una
sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa
prestación por otra" (art. 643). La denominación
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facultativa se refiere a la prerrogativa que se reserva el
deudor para sustituir, en el momento del pago, el objeto
principal por otro accesorio, tal como resulta de los
propios términos del artículo. Se trata de una obligación
con un objeto principal que presenta la particularidad de
que el deudor puede, si así lo decide, desobligarse
pagando con un objeto distinto, considerado accesorio en
el título. La obligación facultativa tiene estos caracteres:
1) el objeto del pago es alterable por el deudor; 2) el
acreedor no puede tener injerencia alguna en la opción
que haga el deudor; y por último 3) entre el objeto
principal y el accesorio existe una relación de
dependencia.
ii) Obligaciones de hacer: Considerando únicamente la prestación, esto es, el
comportamiento del deudor, son aquellas que consisten en la realización,
por el deudor,de un hecho que reportará al acreedor una determinada
utilidad que es el verdadero objeto del crédito.
iii) Obligaciones de no hacer: En las obligaciones de no hacer, tomando
exclusivamente la prestación, el deudor está comprometido a una
abstención, es decir, está obligado a no realizar un determinado
comportamiento. El objeto del crédito está dado por la utilidad que esa
abstención reportará al acreedor.
d) Por el número de sujetos:
i) Obligaciones de sujeto singular: Son las obligaciones que constan de un
acreedor y un deudor. En ellas, aunque el objeto sea divisible (v.gr., una
suma de dinero), "deben cumplirse como si fuesen obligaciones
indivisibles" (art. 673), lo cual equivale a decir que el pago tiene que ser
íntegro aunque se trate de cosas fraccionables.
ii) Obligaciones de sujeto plural: El art. 690 del Cód. Civil y los aportes de la
doctrina permiten afirmar que son obligaciones de sujeto múltiple o
conjunto, llamadas por ello mancomunadas, aquellas en las cuales "por
una causa única, el mismo objeto es debido a varios acreedores o por
varios deudores". Las notas típicas de esta especie son: 1) pluralidad de
sujetos; 2) unidad de objeto; y 3) unidad de causa.
(1) Por su estructura:
(a) Simplemente mancomunadas: Aquellas que tienen más
de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una
sola prestación y que, además, es susceptible de
cumplimiento parcial. Son sus requisitos: 1) que el objeto
de la obligación sea, por naturaleza, divisible y que no se
hubiese pactado el cumplimiento indivisible o solidario; 2)
debe haber pluralidad de sujetos, sea de deudores o
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
54
acreedores; 3) que cada una de las partes en que se divida
mantenga, en proporción, las cualidades y el valor que
tenía el todo; 4) que la división no convierta en
antieconómico el uso o aprovechamiento de la cosa.
(b) Solidarias: Según el art. 699: "La obligación
mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto
de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una
disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los
acreedores o a cualquiera de los deudores. La nota típica
de la obligación solidaria está dada por la decisión,
impuesta en su título o fuente, de no fraccionar el objeto
aunque se trate de una cosa esencialmente divisible.
(2) Por la posibilidad de fraccionar el objeto: En nuestro derecho una
obligación será calificada como divisible o indivisible según que la
naturaleza de su objeto permita, o no, su fraccionamiento.
(a) Divisibles: Las obligaciones son divisibles, cuando tienen
por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento
parcial.
(b) Indivisibles: Las obligaciones son indivisibles cuando
cuando sus "prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino
por entero en razón de tener por objeto cosas o hechos
no susceptibles de fraccionamiento". Desde el punto de
vista jurídico, habrá indivisibilidad si se cumplen los
siguientes requisitos: 1) debe haber pluralidad de sujetos;
2) el objeto de la obligación, por naturaleza, no debe ser
susceptible a la división; 3) no admiten un cumplimiento
parcial.
(3) Por la identificación del sujeto:
(a) Concurrentes o conjunta: El deber de cumplir o la
facultad de exigir recaen sobre todos los deudores o
favorece a todos los acreedores.
(b) Disyuntivas: La concurrencia de los distintos deudores o
acreedores es sólo alternativa, de tal manera que cuando
uno de los deudores paga o uno de los acreedores es
pagado, los restantes quedan excluidos del vínculo.
e) Por la conexividad entre unas y otras; Principales y accesorias: Según el art. 523,
de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria “cuando la una es la razón
de la existencia de la otra”. De acuerdo con el criterio enunciado, la obligación
principal es la razón de la existencia de la accesoria, cuando esta última se impone
al deudor para garantizar el cumplimiento de la principal o para de cualquier otra
manera contribuir a la satisfacción del derecho del acreedor. El principio que
gobierna esta materia es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Unidad 8
1) Obligaciones de dar sumas de dinero: Cuando el dinero (papel moneda) es utilizado como
objeto en una relación de obligación, surge la llamada obligación de dar una suma de dinero u
obligación pecuniaria. Estas son aquellas que, desde su origen, tienen por objeto la entrega de
una suma de dinero, entendido éste como la moneda autorizada por el Estado. El objeto de la
obligación pecuniaria es el valor que el dinero entregado como precio representa.
2) Teoría jurídica del dinero: Se puede definir como dinero "aquellas cosas fungibles que en
el tráfico jurídico se entregan o reciben, no como lo que físicamente son, sino como una
fracción (múltiplo o submúltiplo) de una unidad ideal de moneda emitida y autorizada por el
Estado". Es el medio útil y necesario para facilitar el intercambio y distribución de bienes y
servicios.
a) Caracteres del dinero: El dinero o papel moneda presenta los siguientes caracteres:
i) Es una cosa mueble.
ii) Es representativa de un valor.
iii) Es fungible.
iv) Es consumible, porque una vez usado deja de existir para quien lo usa, es decir, se
consume cuando se gasta.
v) Es divisible, porque puede ser fraccionado indefinidamente, aunque falten los billetes
o piezas correspondientes a las fracciones resultantes.
vi) El papel moneda es de curso legal, en el sentido de que su nominación y valor debe
estar determinado por una ley del Congreso y su circulación autorizada y controlada
por el Estado.
vii) El papel moneda es de curso forzoso, cuando es inconvertible.
b) Funciones del dinero: Según la teoría jurídica tradicional, el papel moneda dinero cumple
tres funciones esenciales.
i) Es medida del valor de los bienes o servicios: Sirve como patrón que mide el valor de
los bienes.
ii) Es un instrumento de cambio: La utilidad específica del dinero es servir como
instrumento de intercambio y como portador de opciones.
iii) Es un medio de pago: En razón del poder cancelatorio que le confiere el Estado al
dotarlo de curso legal y forzoso.
3) La moneda:
a) Historia:
i) Del trueque a la aparición de la moneda: Cuando el hombre primitivo comenzó a
agruparse en comunidades más o menos pobladas, recurrió para satisfacer sus
necesidades elementales al trueque o cambio de cosa por cosa, pero la permuta
pronto mostró sus limitaciones. Para superar estas dificultades, apareció la moneda,
que fue ideada por los hombres para facilitar el intercambio, y así se tomaron el
hierro, por ejemplo, la plata u otra sustancia análoga, cuya dimensión y cuyo peso se
fijaron desde luego, y después, para evitar la molestia de continuas rectificaciones, se
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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las marcó con un sello particular, que es el signo de su valor. Se estima que la moneda
metálica se institucionalizó ocho siglos antes de Cristo.
ii) De la moneda metálica a la moneda de papel: El volúmen de la moneda metálica en
circulación comenzó a aumentar considerablemente, en especial después de la
Revolución Industrial. Debido a los riesgos inherentes al uso de metales valiosos y a las
dificultades en el transporte empezaron a surgir serias complicaciones en el manejo
del dinero metálico, lo que dió lugar al florecimiento de casas de custodia y depósito,
en las que se ha visto el embrión de los sistemas bancarios. En su origen, esos
establecimientos se asemejaban a simples casas de guarda de valores en donde el
depositante dejaba su oro para resguardo y se le daba un certificado; luego, cuando
necesitaba el metal, no tenía más que presentar el certificado, pagar una pequeña
suma por la custodia y el oro le era restituido. Al principio el certificado se extendía a
nombre del depositante (era nominativo) y el oro guardado quedaba inmovilizado, de
manera que se restituían las mismas piezas que habían sido guardadas. Pero más
tarde, al incrementarse los depósitos y los retiros, se perdió la identidad física de las
monedas depositadas y ya no se restituían las mismas piezas, sino otras de la misma
especie y en igual cantidad. Este proceso culminó cuando los certificados de depósito
comenzaron a emitirlos al portador. El público, puesto que confiaba en el total
respaldo de los certificados, comenzó a hacerlos circular, y ante su generalización de
aceptación, cobró forma un nuevo instrumento monetario: la moneda de papel, que
contaba con pleno respaldo porque el valor total de los certificados en circulación era
exactamente igual al valor total del metálico depositado. Por ellos, la moneda de
papel es esencialmente convertible.
iii) De la moneda de papel al papel moneda: Pronto se advirtió que la cantidad de oro
que debía permanecer guardada como respaldo para garantizar los retiros de los
depósitos, no debía ser necesariamente igual al total de los certificados en circulación.
Constatada esta realidad, las casas de depósito comenzaron a otorgar créditos, dentro
de ciertos límites, extendiendo certificados o notas bancarias a personas que no había
depositado el metal. Las personas a quienes se entregan estos documentos, se
convertían en portadoras de papeles que podían ser canjeados por lo cantidad de
metal que en ellos se mencionaba mediante su presentación ante la entidad emisora.
Nació así el papel moneda o moneda fiduciaria, nombre que indica que su aceptación
se fundaba en la fe o confianza que los ciudadanos tenían en que las casas emisoras
tenían metálico suficiente para responder por esos papeles emitidos sin previo
depósito.
iv) La moneda de curso legal y forzoso: Cuando el valor representado en los papeles
bancarios en circulación pasó a ser notablemente mayor que el valor del metálico
depositado, desapareció la plena garantía de convertibilidad. Ellos, sumado al uso
imprudente de las emisiones, generó incertidumbre en la población que "corrió" a los
bancos a retirar sus depósitos en oro y ante la imposibilidad de atender todos los
reclamos, se produjo el derrumbe del sistema, con cierres y quiebras de bancos. Ante
la pérdida de confianza en las casas bancarias, el Estado decidió reglamentar la
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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emisión de papel moneda, creando con ese fin una entidad oficial, llamada en casi
todos los países Banco Central, controlada por el Estado. Al comienzo, las emisiones
del banco central tuvieron respaldo metálico, sirviendo al efecto las reservas en oro
existente en el Tesoro Nacional; luego, los papeles emitidos por el banco central
dejaron de tener respaldo metálico y pasaron a tener un valor garantizado por el
propio Estado mediante una ley específica funcionando por esa razón como papel
moneda de curso legal; al mismo tiempo, al haber desaparecido el respaldo metálico
de la moneda, el Estado decidió que ésta fuera inconvertible, es decir, no canjeable
por metálico, razón por la que se le asignó curso forzoso. Al cabo de esta evolución, se
llega al papel moneda, de curso legal y forzoso que hoy se conoce.
b) Clases de monedas: La teoría jurídica del dinero menciona la existencia de las siguientes
clases de monedas:
i) Moneda metálica: Es la acuñada en metales nobles, oro, plata u otro, cuyo valor es el
de la cantidad de metal empleado en su acuñación. Se dice que tiene valor intrínseco,
es decir, vale por sí misma según el valor del metal en que está hecha.
ii) Moneda de papel: En su origen fue un certificado de depósito en donde constaba que
su titular tenía una determinada cantidad de metal a su disposición que podía retirar
con la sola presentación de ese papel. Luego pasó a ser un billete cuyo ente emisor
garantizaba al portador su conversión por la cantidad de metal a que se refiriese el
billete. Tratándose de una moneda con pleno respaldo metálico, es convertible.
iii) Moneda fiduciaria: Cuando los entes emisores de moneda papel, comenzaron a emitir
papeles sin respaldo, esos papeles pasaron a ser moneda fiduciaria, ya que su
aceptación se generalizó en razón de que los ciudadanos confiaban en que podían ser
convertidos en metálico. Constituyó un puente entre la moneda papel y el papel
moneda.
iv) Papel moneda: Es el billete emitido por el Estado, sin respaldo en metálico y, por
ende, inconvertible. El Estado garantiza el valor que le atribuye al billete, dotándolo de
poder cancelatorio de las deudas de dinero, por eso tiene curso legal y, por ser
inconvertible, tiene curso forzoso.
v) Moneda escritural, giral o bancaria: Son los papeles bancarios, cheques, letras de
cambio, etc, con los que se mueven los depósitos a la vista existentes en los bancos.
No constituyen dinero, pero cumplen una importantísima función facilitando el
intercambio y las transacciones.
vi) La cuasimoneda: Determinados “activos financieros” de alta liquidez, como son los
capitales que se forman con depósitos de dinero efectuados por los particulares en
bancos y entidades financieras, tales como los depósitos a plazo fijo, en cajas de
ahorro, en fondos comunes de inversión, etc. Estos activos son de alta liquidez en el
sentido de que el tenedor de un certificado de depósito de esta clase puede
convertirlo rápidamente en moneda, con bajo costo y por lo general sin pérdida de
valor.
4) El principio normalista: En el sistema nominalista una obligación de dinero se paga
entregando la misma cantidad o suma que se encuentra consignada en el título como debida,
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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aunque la moneda que se entregue haya sufrido variaciones en su valor o haya perdido poder
adquisitivo. Para el nominalismo el valor de la moneda está determinado por el Estado; se
trata, por lo tanto, de un valor legal, siempre constante, siempre igual a sí mismo. El principio
nominalista se expresa en la afirmación: un peso vale siempre un peso; es así, porque para
este sistema el valor de la moneda es el que expresa la cifra o número inscripto en la moneda
o billete. El principal y más importante argumento que invoca el nominalismo es la seguridad
jurídica. Se afirma que la seguridad se vería constantemente amenazada si el deudor concreto
desconoce qué cantidad de dinero deberá pagar. En definitiva, de los dos valores
fundamentales en que se polariza el derecho -justicia y seguridad- el nominalismo prefiere la
seguridad. Se han practicado dos versiones del nominalismo:
a) Nominalismo absoluto o rígido: Según este no existe ninguna posibilidad de alterar la
cantidad de moneda en la que consista la obligación. El valor de la moneda fijado por el
Estado es de orden público y, por ende, inalterable; no les es permitido a las partes incluir
cláusulas de ajuste o de actualización que impliquen la alteración de la cantidad nominal.
Se entiende que este sistema rígido sólo puede funcionar eficazmente en aquellas
economías cuya moneda se mantiene estable.
b) Nominalismo relativo o flexible: Es aquel en que la paridad nominal está impuesta
únicamente como regla general, pero la propia ley -o en su caso la jurisprudencia- deja
abierta la posibilidad de actualizar las deudas dinerarias cuando la desvalorización de la
moneda lo torna necesario para restablecer el equilibrio patrimonial de la relación crédito-
deuda. En un régimen de nominalismo flexivo se permite a las partes incluir cláusulas de
ajuste o la actualización de los créditos mediante la utilización de diferentes índices. En las
economías afectadas por procesos inflacionarios, el nominalismo no puede ser sino
flexible.
5) El valorismo: Es una respuesta de oposición al nominalismo. Se sustenta en que el objeto
de una obligación dineraria está dado no por una suma nominal de moneda, sino por el valor
real de esa moneda, que es el que tiene en el mercado en función de su poder adquisitivo. El
sistema valorista busca garantizar que el acreedor reciba, en el momento del pago, una
cantidad de dinero que –prescindiendo de su valor nominal- sea suficiente para adquirir la
misma cantidad de cosas que habría podido adquirir con el importe nominal que el crédito
tenía al momento en que nació la obligación. El valorismo afirma darle prioridad a la justicia,
antes que a la seguridad que dice resguardar el nominalismo.
a) La indexación, los procedimientos indexatorios: Con la palabra indexación se puede
designar a la acción y el efecto de corregir o reajustar los números de una obligación
dineraria, con el objeto de que éstos, una vez reajustados, representen el mismo valor que
antes se expresaba con un número menor.
b) Las cláusulas de actualización: Otro de los remedios a los que se acudió para superar los
efectos que la inflación provocaba en las deudas de dinero, fueron las llamadas cláusulas
de actualización, que no son otra cosa que una estipulación inserta en un negocio jurídico,
en cuya virtud el deudor acepta que el monto de una obligación de dinero a su cargo, se
reajuste al vencimiento de cada período de pago, generalmente mes a mes, de acuerdo
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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con un índice determinado que refleje, según el interés común de las partes, la tasa
inflacionaria o que represente el valor constante de la prestación dineraria debida.
6) Estado actual de la cuestión: El sistema nominalista ha quedado consagrado en nuestro
derecho positivo. El nominalismo en la versión del codificador subsistió, como derecho
positivo, desde la entrada en vigencia del Código Civil en 1871, hasta abril de 1991, en que
entró a regir la Ley de Convertibilidad 23.928, la cual modificó el art. 619, dándole una
redacción que hasta hoy permanece vigente. El art. 619 vigente dice: “Si la obligación del
deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”. La ley 23.928 confirmó el
principio según el cual una obligación de pagar una cierta cantidad de dinero, se cancela
pagando esa misma cantidad de dinero. En definitiva, el legislador argentino, siempre que le
tocó legislar sobre las obligaciones dinerarias, optó por el nominalismo, aunque lo hizo por
distintas razones. Semejante rigidez ha provocado, no pocas veces, situaciones de intolerable
injusticia para con los acreedores. Para mitigar los perniciosos efectos de la inflación,
agravados por el nominalismo rígido, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a encontrar
alternativas a esa rigidez. Ahora, ante la posibilidad de un retorno al valorismo y,
seguramente, al uso generalizado de mecanismos de indexación y cláusulas de actualización,
es pertinente afirmar que la ley de desindexación 24.283 se encuentra vigente y que, llegado
el caso, podrá ser aplicada.
7) La ley de Convertibilidad: La ley 23.928 tuvo un trámite vertiginoso. El 20 de Marzo de
1991 el poder Ejecutivo nacional envió el proyecto al Senado de la Nación, cuerpo que el día
22 lo aprobó y el día 23 lo giró a Diputados, allí fue aprobado sin modificaciones y el día 27 fue
promulgado por el Ejecutivo. El 1° de Abril entró en vigencia. Los artículos vigentes de la Ley
de Convertibilidad, hasta que salga el Código son el 617, 619 y 623 del Código Civil, se refieren
a las obligaciones de dar moneda extranjera; al nominalismo y al anatocismo.
a) Análisis de sus normas: Durantes el período en rigió la Ley de Convertibilidad se constata
que:
i) El austral, luego reemplazado por el peso, era moneda de curso legal y convertible con
el dólar norteamericano a la paridad un peso=un dólar.
ii) Esa moneda estuvo sometida a un nominalismo rígido; se prohibió severamente el uso
de mecanismos indexatorios o de cláusulas de actualización. La ley 23.928 ordenó
volver al nominalismo, mediante la eliminación de todas las fórmulas de ajuste.
iii) La moneda extranjera fue considerada como obligación de dar dinero. Se suprimió el
derecho de conversión. Quien se obligaba a pagar moneda extranjera debía cumplir
pagando “con la especie designada”.
8) Régimen jurídico de los intereses:
a) Concepto: Los intereses pueden ser descriptos como “la cantidad de dinero o de otras
cosas fungibles que el acreedor puede exigir al deudor de un capital (dinero u otras cosas
consumibles o fungibles), como compensación o indemnización y en proporción al valor
adeudado y al tiempo en que el acreedor se vió privado de ese capital.”
b) Caracteres: Las notas características de la obligación de pagar intereses son:
i) Accesoriedad: Los intereses son accesorios del capital que se adeuda.
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ii) Proporcionalidad: Deben guardar siempre razonable proporción con el capital y con el
tiempo en que el acreedor se ve privado de él.
iii) Periodicidad: Los intereses se miden y se computan, siempre, por períodos.
c) Clases: Los intereses se clasifican: a) Según su función económica, en compensatorios,
moratorios y sancionatorios; b) Según su origen, en voluntarios y legales. Ambas
clasificaciones se complementan:
i) Compensatorios: Se suele definir el interés compensatorio, como “el precio que se
paga por el uso del dinero ajeno” o, bien como el que “se adeuda como
contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno”. No está relacionado
con el incumplimiento de la obligación ni con la culpa o dolo del deudor. También es
llamado interés retributivo o lucrativo. Según la regla imperante en nuestro derecho,
las obligaciones no llevan intereses compensatorios, salvo disposición convencional o
legal en contrario. Por eso se dice que impera la regla de la ausencia de intereses de
esta clase. Por excepción, corren los intereses de esta clase, cuando media pacto de
intereses y cuando la ley los establece en situaciones especiales.
ii) Moratorios: Se puede decir que el interés moratorio “es el que se adeuda por la
privación ilegítima del uso de un capital ajeno, por el hecho de no cumplir el deudor
con la obligación de entregar la suma de dinero a su debido tiempo”. Deben ser
pagados en razón de la privación del uso de capital que sufre el acreedor, por la mora
del deudor; constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de
indemnización. Son imponibles a título de sanción. Según el art. 622 del Cód. Civil, “El
deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde
el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que
las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los
jueces determinarán el interés que debe abonar”.
iii) Punitorios: Son intereses moratorios agravados. Tienen función compulsoria e
indemnizatoria. Se caracterizan porque, como bien se ha dicho, en su composición
interna, se encuentra “un componente adicional, que es el que define su perfil
cualitativo: un plus económico que se proyecta a la tasa como pena o sanción. Se
asemejan así, a una pena civil. Si bien son lícitos, es imprescindible el control judicial
para evitar excesos.
iv) Sancionatorios: Son aquellos que se deben por imposición judicial y como
consecuencia de una inconducta procesal maliciosa del deudor. A ellos se refiere el
art. 622 en su segundo párrafo, agregado al Código Civil por la ley 17.711: “Si las leyes
de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal
maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de
dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como
sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios
y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en
operaciones de descuentos ordinarios.
9) Tasa:
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a) Concepto: Con la palabra tasa se hace referencia al porcentaje del capital que, según una
determinada unidad de tiempo, debe pagarse en concepto de interés. De acuerdo con su
origen, ésta puede ser convencional, legal o judicial.
b) Clases:
i) Tasas activa y pasiva: Tasa de interés pasiva es la que los bancos o entidades
financieras pagan a sus clientes por la captación de depósitos o ahorros, se llama
pasiva, porque el banco es, en este caso, deudor. La tasa de interés activa es la que los
bancos o entidades financieras cobran a sus clientes por los préstamos que les
otorgan, se llama activa, porque el banco es, en este caso, acreedor. La diferencia
entre la tasa activa y pasiva se llama spread, que es la ganancia o utilidad del banco
por su actividad de intermediación.
ii) Tasas positiva y negativa: Se llama tasa de interés positiva a aquellas que supera la
tasa de la inflación. Por el contrario, la tasa de interés es negativa cuando es inferior a
la tasa de inflación.
iii) Tasas nominal y real: La tasa es nominal cuando la suma de sus intereses se expresa
en una determinada cantidad de dinero. La tasa es real cuando la cantidad de
intereses a percibir no se expresa en una suma determinada, sino a determinar en el
momento del pago y de acuerdo con el rendimiento del capital medido en función del
valor de determinados bienes o servicios. La tasa real debe contemplar siempre la tasa
inflacionaria y ser positiva, de suerte tal que el interés real es que se obtiene
descontando la tasa de inflación y otras escorias.
iv) Tasa simple e interés compuesto: La tasa de interés es simple cuando el capital al que
se aplica se mantiene invariable desde el inicio de la operación, es decir, los intereses
que se van devengando periódicamente no se capitalizan, de allí que el capital no
varía. En la tasa de interés compuesto, en cambio, los intereses se van capitalizando
período a período, de manera que el capital al que se aplica la tasa crece en la misma
proporción que el monto de intereses que se le suma.
v) Tasa de interés anticipado y tasa de interés vencido: El interés anticipado es el que se
cobra al inicio de la operación o al celebrarse el contrato, por eso se lo llama también
de descuento, porque el prestamista resta del capital que entrega en préstamos, el
monto correspondiente a intereses. El interés vencido es aquel que debe ser pagado
o, en su caso, capitalizado, a la finalización de un período determinado e, incluso, a la
finalización del contrato.
vi) Tasa de interés fijo y tasa variable: El interés es fijo, cuando la tasa aplicable se
mantiene inmutable desde el inicio hasta la finalización de la operación. La tasa es
variable, cuando para su determinación es necesario remitirse a otras tasas o cuando
se ha pactado que para fijar la tasa se tendrá en cuenta “… la evolución periódica de la
tasa de interés de plaza”.
vii) Tasa de interés directo y sobre saldos: El interés es a tasa directa, cuando la totalidad
de los intereses se calculan sobre el capital inicialmente adeudado, que a los fines del
cálculo de intereses se mantiene inmutable, sin considerar los pagos parciales que
pueda efectuar el deudor y que vayan disminuyendo el capital inicialmente adeudado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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La tasa de interés es sobre saldos, cuando el cálculo se hace sobre el capital que
efectivamente se adeude, es decir, se van descontando del capital, a los fines del
cómputo de intereses, los pagos parciales de capital que vaya haciendo el deudor.
viii) Tasa de interés puro y tasa de interés bruto: El interés es puro cuando no contiene las
escorias. Es, en cambio, bruto, cuando contiene aquellas escorias: tasa de inflación,
costo financiero, seguro de caución, gastos administrativos, etc.
ix) Tasas de referencia: Son tasas de referencia aquellas que suelen mencionarse en los
contratos con el propósito de utilizarlas como parámetros comparativos con la tasa
pactada por las partes, para verificar su conveniencia o razonabilidad o bien para
adaptarla al respectivo contrato.
10) El anatocismo:
a) Concepto: Es la capitalización, que permite que “los intereses produzcan nuevos
intereses”. El anatocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero.
b) Régimen legal: El código redactó el art. 623 en los siguientes términos: “No se deben
intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y
acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor
fuese moroso en hacerlo”. El régimen del Código Civil subsistió hasta 1991, año en que
entró en vigencia la ley 23.928 que decidió derogar el texto del art. 623 de Vélez y
reemplazarlo por el siguiente: “No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos
los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la
tasa de interés de plaza”. La lectura de ambos textos, el viejo y el nuevo art. 623, permite
apreciar tres diferencias fundamentales:
i) La primera radica en que, según el texto de Vélez Sarsfield, el acuerdo que permitía el
anatocismo debía ser posterior al vencimiento de la obligación, en tanto que el nuevo
texto autoriza pactar la acumulación de intereses al constituirse o nacer la obligación.
En consecuencia hoy es válido, tanto el pacto anticipado de acumulación de intereses,
como el pacto posterior.
ii) La segunda está referida a lo siguiente: en el acuerdo por el cual las partes deciden
acumular los intereses al capital, pueden convenir que esa acumuación sea periódica,
posibilidad que no estaba prevista en el originario art. 623.
iii) La tercera está contenida en el último párrafo del art. 623, agregado por la Ley de
Convertibilidad, por el cual se consideran válidos lo acuerdos de capitalización basados
en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
11) Pesificación: El decreto 214/2002 trató de la pesificación, es de la conversión a
pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen,
expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la
sanción de la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema
financiero. Dicho decreto obedeció a la situación contextual expresada en el mismo, la
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cual se puede resumir destacando la gravedad de la situación económica que atraviesa
nuestro País, en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y
pérdida de reservas del sistema financiero. Se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando
evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras
decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social
existente. La gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la
renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo
cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la
Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema
financiero. Las antedichas circunstancias, tornaron imperativa la adopción de urgentes
medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las
condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas, y a
tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional, remitió al Honorable Congreso de la Nación un
Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera
sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Unidad 9
1) Extinción de las obligaciones: La relación de obligación, entendida como un
proceso, transcurre entre dos límites temporales; siempre es posible ubicar el punto de
partida o nacimiento del vínculo y el momento de su aniquilamiento o extinción. La
obligación nace y vive un lapso durante el cual se producen sus efectos para,
fatalmente, morir luego. De ahí que una de sus notas esenciales sea la temporalidad. La
extinción y consiguiente disolución del vínculo es un momento necesario dentro de su
desarrollo temporal, pues, así como el acreedor no puede esperar sino la satisfacción
de su crédito, tampoco el deudor debe permanecer para siempre expuesto a una
posible agresión patrimonial del acreedor. La buena fe impone a las partes ciertos
deberes secundarios de conducta, cuya observancia se exige, precisamente, para
facilitar la extinción de la obligación. En suma, todas las obligaciones, nacidas de
cualquiera de las fuentes aceptadas, deben extinguirse.
a) Distintas causales de extinción: Las obligaciones no se extinguen únicamente por
los medios enumerados en el art. 724 y su nota; se trata de una mera enunciación
que no agota las causales de extinción. La doctrina ha señalado otras varias posibles
causales; así:
i) Respecto de las obligaciones contractuales, se dice que se extinguen cuando se
disuelve el contrato que les ha servido de fuente, sea por resolución,
revocación o rescisión. Se trata de distintas vicisitudes contractuales que, en
general, alteran los efectos normales del contrato pudiendo, incluso, extinguir
las obligaciones nacidas de él. Su estudio corresponde a la teoría del contrato.
ii) Se suele mencionar también a la muerte y a la incapacidad sobrevinientes del
deudor, como causas de extinción de obligaciones. Para evitar equívocos, es
necesario dejar establecido que la regla general es que ni una ni otra extinguen
el vínculo, porque —en el caso de la muerte— los efectos de las obligaciones se
transmiten a los sucesores universales de las partes (arts. 503 y 1195); y, en el
caso de la incapacidad sobreviniente, la obligación debe continuar
desarrollándose con el representante del incapaz. Esa regla reconoce una
importante excepción, que se presenta en materia de obligaciones intuitu
personae, caracterizadas como aquellas que sólo pueden ser cumplidas por una
concreta y determinada persona, a quien el acreedor ha tenido en cuenta en
razón de sus cualidades particulares e intransferibles: en esta clase de
obligaciones, la muerte del deudor importa la extinción de la obligación.
iii) También el abandono de la cosa sobre la que recae el crédito suele ser
mencionado como un modo extintivo de obligaciones. Sin embargo, la regla
general indica que el abandono no es una causa de extinción, sino sólo en
supuestos de excepción.
2) Causales enumeradas: Dice el art. 724 que las obligaciones se extinguen: 1) por el pago; 2) por
la novación; 3) por la compensación; 4) por la transacción; 5) por la confusión; 6) por la
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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renuncia de los derechos del acreedor; 7) por la remisión de la deuda; y 8) por la imposibilidad
del pago.
a) Pago: El art. Art. 725 del Código Civil lo define como “el cumplimiento de la prestación que
hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una
obligación de dar”.
b) Novación: Dice el art. 801 : "La novación es la transformación de una obligación en otra".
A esta definición se le ha reprochado que sea incompleta, por cuanto el verbo
"transformar" usado por el codificador, sin otra especificación, no revela lo que realmente
sucede, ya que cuando hay novación, no es que una obligación cambie de forma, sino que
esa obligación se extingue y nace una nueva en su lugar. En la novación hay,
simultáneamente, extinción y creación de obligaciones. De todos modos, el reproche no
alcanza para descalificar la definición legal; sí es útil para alertar al intérprete de que debe
adjudicarle a la palabra transformación ese especial sentido. Hecha esta salvedad, no
existe inconveniente en admitir que la novación es la transformación de una obligación,
que se extingue, dando nacimiento a otra que la sustituye. La novación puede ser:
i) Objetiva: Lo que cambia es el objeto de la obligación pero los sujetos son los mismos.
ii) Subjetiva: La cosa permanece invariable y lo que cambia es el sujeto ya sea el
acreedor o el deudor.
c) Compensación: Según el Art. 818. “La compensación de las obligaciones tiene lugar
cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella
extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde
el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.” Los arts 819 y 820 establecen
ciertas condiciones que se deben presentar para que la compensación tenga lugar;
”Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de
las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas
deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo
vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición”; “Para que la
compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades
de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la
misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie,
con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores”.
i) Legal: Es la que establece la ley. Opera en forma automática cuando las
prestaciones son de la misma naturaleza. Necesita: reciprocidad del crédito,
título diferente, fungibilidad, liquidez y que sea exigible.
ii) Convencional o voluntario: Es acordada por las partes. Se pueden compensar
deudas de distinta naturaleza.
iii) Facultativa: Existe un impedimento en que no se puede compensar, ya que en
una de las prestaciones hay diferencias, en ese caso una de las partes puede
renunciar a esas diferencias y compensar crédito y deuda.
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d) Transacción: El art. 832 la define diciendo que “es un acto jurídico bilateral, por el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.”
Puede ser llevado a cabo judicial o extrajudicialmente.
e) Confusión: Dispone el art. 862 que la confusión “sucede cuando se reúnen en una misma
persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y
deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos
casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”.
f) Renuncia de los derechos del acreedor: Por el art. 868 se entiende que “toda persona
capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de
una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.”
g) Remisión de la deuda: En virtud de lo establecido en el art. 877, “Habrá remisión de la
deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en
que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado”.
h) Imposibilidad de pago: La ley nos dice el art. 888 que “La obligación se extingue cuando la
prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa
del deudor”, y establece también, en el art. siguiente, qué es lo que procede en el caso de
culpa del deudor; “ Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se
hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una
cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido
en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e
intereses.”
3) Prescripción liberatoria: Forma de extinción de la obligación por el transcurso del tiempo,
donde existe inacción del acreedor en reclamar su crédito con la posibilidad de haber podido
reclamar y no lo llevó a cabo. En ella no se extingue la obligación, se extingue la acción para
exigir su cumplimiento, o sea que la obligación se transforma en una obligación natural deja
de ser civil.
a) Régimen: El plazo de la prescripción inicia no desde el nacimiento de la obligación, sino
desde que la obligación se hace exigible. Al momento del cumplimiento o término del
plazo, recién entonces la obligación se torna exigible y comienza a transcurrir el curso de
la prescripción. El Código Fiscal de Jujuy trata sobre la prescripción y establece que el
inicio del plazo para poder prescribir comienza desde el primer día del año calendario
siguiente al del vencimiento de la obligación que se prescribe.Pueden modificar o alterar
los plazos de la prescripción:
i) Suspensión: Paralización del transcurso del tiempo de la prescripción como
consecuencia de un hecho que suspende el plazo y perdura mientras dura,mantenga o
subsista ese hecho o acontecimiento, y una vez que desaparece el hecho, continúa el
curso de la prescripción.
(1) Causales de suspensión: Intimación fehaciente de pago, suspende el plazo de la
prescripción por el transcurso de un año. el matrimonio entre acreedor y deudor,
mientras dure el matrimonio se suspende el curso de la prescripción. En caso de
tutela o curatela.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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ii) Interrupción: Cuando acontece un hecho y extingue el transcurso del plazo de la
prescripción o sea que se deja sin efecto, desaparece todo el tiempo transcurrido y se
inicia nuevamente el plazo de prescripción sin tener en cuenta el tiempo transcurrido.
(1) Causales de interrupción: Reclamo judicial, aunque sea impuesta por juez
incompetente, reconocimiento de deuda o compromiso arbitral.
b) Plazos: Están previstos por la ley, son taxativos, las partes no lo pueden modificar. Están
previstas en el Código Civil y leyes complementarias. En materia de obligaciones:
i) Plazo de 10 años para todas las obligaciones de actos lícitos.
ii) También de 10 años para aquellas obligaciones que no tengan un plazo especial
previsto en la ley.
iii) Plazo de 5 años para las obligaciones con vencimiento periódico, prescriben a los 5
años a partir de cada vencimiento.
iv) Plazo de 2 años las obligaciones que tengan origen o causa en actos ilícitos en el
momento que se producen o cuando el damnificado toma conocimiento del daño.
4) Reconocimiento:
a) La definición legal: Según el art. 718 "El reconocimiento de una obligación es la
declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto
de otra persona". Dos críticas se le han formulado al texto legal: a) incurre en el vicio
lógico de incluir lo definido en la definición; b) induce al intérprete en el error de suponer
que el reconocimiento consiste únicamente en una declaración cuando, en rigor, ello vale
sólo para el reconocimiento expreso pero no para el tácito que, como se verá luego, se
puede inducir de otros actos o comportamientos, como la realización de pagos parciales.
b) El concepto en la doctrina: Atendiendo a las críticas formuladas a la definición legal,
siempre dentro del sistema de nuestro derecho, se puede decir que el reconocimiento "es
el acto jurídico unilateral en cuya virtud una persona, supuesto un previo y cuidadoso
examen de la cuestión, acepta que, por causa legítima, es deudor". Caben las siguientes
acotaciones:
i) Es siempre un acto jurídico, según se demostrará al analizar su naturaleza jurídica. Es
unilateral, en tanto para su perfeccionamiento y eficacia es suficiente la voluntad del
otorgante, sin que se requiera la aceptación u otra declaración de quien resulte
acreedor Por cierto que éste puede aceptar o de otra manera negociar el
reconocimiento, pero bien se ha dicho que esto no altera su carácter unilateral.
ii) Supone que, previamente, el sujeto ha efectuado un cuidadoso análisis de la cuestión.
Si falta este requisito no habrá, en sentido estricto, un reconocimiento. Es que
"reconocer", vale tanto como admitir o aceptar lo que con anterioridad ya era
conocido, y esto sólo es posible si antes se analiza la cuestión o asunto, en este caso
una obligación, que se quiere reconocer. Ese análisis previo se presume realizado por
el sujeto que declara reconocer la obligación; incluso, ante un pago parcial que
equivale a reconocimiento, es dable suponer que se lo ha hecho a sabiendas, es decir,
conociendo que se está reconociendo la deuda. Pero se trata de una presunción iuris
tantum, es decir, admite la prueba en contrario que podrá hacer valer la persona
contra la que se invoca el reconocimiento.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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iii) Quien reconoce acepta que existe una causa o una concreta razón de deber. En
nuestro derecho sólo se admite el reconocimiento causado, de allí que la mención de
la causa en el concepto es fundamental. Nuestro Código no incluyó, entre las
instituciones del derecho de obligaciones, el reconocimiento abstracto de deuda.
5) Transmisión de obligaciones: Habrá transmisión, en una determinada relación de
obligación, cuando tenga lugar una sucesión en la persona del acreedor o del deudor, de tal
manera que por efecto de la transmisión la misma obligación aparece ahora con un nuevo
acreedor o un nuevo deudor. Es importante destacar que, pese al cambio de sujetos, el objeto
de la obligación y su causa fuente no se alteran.
a) Formas y fuentes de la transmisión: La transmisión del crédito o de la deuda puede tener
lugar por actos inter vivos o por causa de muerte.
i) La transmisión inter vivos: Es la que tiene lugar en vida de quien transmite y de quien
lo sucede, puede nacer: 1) del acuerdo de las partes, por ejemplo, del contrato de
cesión de crédito; o 2) de una disposición de la ley, por ejemplo, en los casos de
subrogación legal. La transmisión inter vivos es siempre singular, es decir, sólo puede
estar referida a uno o varios créditos o deudas determinadas y no puede comprender
la totalidad de los créditos o deudas que están en el patrimonio del transmitente.
ii) La transmisión mortis causa: Tiene lugar por muerte del titular del crédito o de la
deuda, puede ser universal o singular, es decir, puede comprender la totalidad de los
créditos o deudas de que hubiese sido titular el fallecido, o únicamente créditos o
deudas determinadas.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
70
Tercera parte. Derecho privado patrimonial: Contratos.
Unidad 10
1) Teoría general del contrato:
a) Concepto: Según el art. 1137, habrá Contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. En el
contrato se regulan los derechos y obligaciones de las partes (oferta y aceptación) es
obligatorio para las partes como la ley misma. Es la principal fuente de las obligaciones.
Las partes no pueden omitir su cumplimiento, crea una fuerza vinculante entre ellas, pero
no vincula a terceros ni generan obligaciones con personas de este tipo que no hayan
intervenido en el contrato. El contenido es patrimonial. Es decir, el objeto debe ser
susceptible de apreciación pecuniaria. Concluimos que es un acto jurídico, bilateral y
patrimonial, porque para su existencia es necesaria la voluntad de dos o más partes,
también es un acto realizado entre vivos. Hay acuerdos que no son contratos. En el
contrato hay voluntades que no convergen en un mismo sentido, son voluntades
superpuestas que difieren en algún punto. Hay acuerdos o voluntades plurales que si
convergen en un mismo sentido, es un acto jurídico plurilateral pero no es contrato. En los
acuerdos si es necesaria la voluntad de dos o más personas pero no llega a ser contrato.
b) Elementos: Refiriéndose al contrato paritario definido en el art. 1137, dos teorías han
procurado explicar cuales son los requisitos del contrato.
i) La división clásica: La teoría tradicional, o clásica distinguió los requisitos,
llamándolos elementos, en esenciales, naturales y accidentales.
(1) Elementos esenciales: Son aquellos indispensables para la existencia del contrato,
a tal punto, que si alguno de ellos falta, el contrato no puede existir o no
constituirá un acto jurídico válido. Los elementos esenciales son ajenos a la
autonomía de la voluntad, en el sentido de que no pueden ser suplidos, ni verse
influenciados por ella. Esa doctrina los divide en:
(a) Esenciales generales: Se los llama esenciales generales (essentialia
communia), porque deben estar presentes, en rigor, en toda especie de actos
jurídicos y no sólo en los contratos, como la capacidad de las partes, el objeto,
el consentimiento, la forma y la causa. Dado su carácter esencial, vale insistir
en que si alguno de estos elementos falta, no se habrá celebrado un acto o un
contrato válido.
(b) Esenciales particulares: Los esenciales particulares (essentialia propia), son
aquellos que deben concurrir, necesariamente, para que exista un contrato de
un tipo determinado o querido por las partes; por ejemplo, la indicación del
precio y la mención de la cosa en la compraventa. Incluso en los contratos
atípicos, deben ser consideradas esenciales particulares, aquellas cláusulas
que las partes han querido pactar especialmente para satisfacer sus
intereses, aunque no correspondan a uno de los tipos previstos en el Código.
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(c) Diferencia: La diferencia entre los esenciales generales y los particulares,
reside en que la falta de uno o más de los elementos generales impedirá la
celebración o perjudicará la validez del acto o contrato, mientras que si falta el
elemento esencial particular de un contrato, la consecuencia será que ese
contrato no quedará concluido como del tipo querido por las partes, pero
podrá valer como un contrato de otro tipo, por ejemplo, si se estipula como
precio en la venta una suma irrisoria (simulación relativa), el contrato no será
de compraventa pero podría valer como donación.
(2) Elementos naturales: Elementos o cláusulas naturales (naturalia communia) son
las que se encuentran implícitas en el contrato, están incorporadas por la ley
supletoria; es decir, aunque las partes no las hubiesen previsto expresamente,
forman parte del contenido normativo del contrato. Se dan normalmente, pero
pueden ser suprimidos o modificados por las partes, ya que sobre ellos puede
actuar la autonomía de la voluntad. Por ejemplo, la garantía de evicción en la
compraventa, el pacto comisorio tácito, etc., que pueden ser excluidos por
voluntad de las partes, pero si guardan silencio, rigen los derechos de las partes
por disposición de la ley supletoria.
(3) Elementos accidentales: Se denominan elementos o cláusulas accidentales
(accidentalia communia) aquellas que los contratantes incorporan expresamente
al contrato. Su característica es que solo valen si son incorporadas, ya que no
están previstas tampoco en la ley supletoria. Son producto exclusivo de la
autonomía de la voluntad; porque la ley supletoria no los integra al contrato, sólo
las partes pueden agregarlos, modificando sus efectos típicos. Los más
importantes son la condición, el plazo, el cargo, la cláusula penal; también puede
ser la señal o arras, el pacto comisorio expreso, etc.
ii) Teoría moderna: La doctrina moderna, en particular López de Zavalía, critica la
clasificación clásica y la abandona; en su lugar propone otra clasificación que divide los
requisitos en presupuestos, elementos y circunstancias.
(1) Presupuestos: Es todo aquel requisito que debe existir antes del acto o contrato
de que se trate, con independencia de él; por ello se dice que los presupuestos
pueden existir aunque ningún acto o contrato se celebre y subsisten después de
que haya sido celebrado. Se trata de requisitos que están referidos a los sujetos y
al objeto; así se dice que son “presupuestos”, la capacidad de las partes, la
idoneidad del objeto (que sea lícito, posible, etc.), el consentimiento, la
legitimación de los sujetos, No están “dentro” del contrato sino “fuera” de él.
Existen con anterioridad a su celebración; por eso se dice que son presupuestos.
(2) Elementos: Es lo constitutivo o intrínseco al contrato. Según López de Zavalía, los
elementos se reducen a dos: a) La forma, se refiere a como se expresa la voluntad;
por ello se dice, se expresa en forma verbal, escrita, por instrumento privado, por
escritura pública, etc.; b) El contenido, se refiere a qué es lo que se expresa
mediante la declaración y está constituido por cláusulas. Las cláusulas, a su vez, se
clasifican, con el mismo criterio usado por la teoría clásica, en 1) esenciales, sin las
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cuales no hay contrato válido o determinado tipo de contrato; 2) naturales, las
que agrega la ley supletoria; 3) accidentales, las que incorporan las partes
expresamente.
(3) Circunstancias: Las circunstancias son extrínsecas al contrato e inciden en la vida
del negocio, desde su celebración, durante su ejecución y hasta su extinción,
como la fecha y lugar de su celebración, lo que va a influir en la ley aplicable y el
juez competente; el cumplimiento o no de una condición, circunstancia que va a
determinar la existencia o inexistencia del negocio; la alteración sobreviniente de
la ecuación económica financiera del negocio que puede motivar su revisión por
aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente, etc. La suerte del contrato
puede variar según como se manifiesten determinadas circunstancias que
influyen en su vigencia y eficacia. Las circunstancias, a diferencia de los
presupuestos, se valoran no antes del contrato sino a partir de su celebración.
iii) Capacidad de las partes: La capacidad de derecho es la aptitud para gozar de los
derechos. La capacidad de hecho es la aptitud para ejercerlos.
(1) Enumeración de los incapaces para contratar: Dice el art. 1160 que no pueden
contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad
relativa en los casos en que les está expresamente prohibido, ni los que están
excluidos de poderlo hacer con determinadas personas o respecto de cosas
especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas
a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno u otro sexo, sino
cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus
conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa
del concurso.
(a) Incapaces de hecho: Incapaces absolutos, menores impúberes, emancipados,
penados, inhabilitados.
(b) Incapaces de derecho: Incapaces para ciertos contratos, religiosos profesos,
comerciantes fallidos
(2) Legitimación para contratar: Es el poder de disponer de un determinado derecho.
Existen 2 tipos de legitimación:
(a) Legitimación normal u ordinaria: Aquella que posee quien tiene derecho a
disponer de un interés.
(b) Legitimación extraordinaria: Aquella que la ley reconoce a quien no es titular
del derecho del que dispone, no obstante lo cual la ley, por distintos motivos,
le permite contratar válidamente.
(3) Nulidad de los contratos por incapacidad: Los actos celebrados por incapaces,
sean de hecho o de derecho, trátese de incapacidad absoluta o relativa, son nulos;
debe hacerse la excepción de los llevados a cabo por demente no declarados en
juicio que son anulables. En cuanto a si la nulidad debe considerarse absoluta o
relativa, es necesario distinguir entre los incapaces de hecho y los de derecho. Los
actos realizados por incapaces de hecho (menores adultos, emancipados,
dementes no declarados) adolecen todos a nulidad simplemente relativa, porque
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esa nulidad se establece en el solo interés del incapaz; en cambio, tratándose de
incapaces absolutos (menores impúberes, dementes declarados tales en juicio,
sordomudos que no saben darse a entender por escrito), la nulidad es absoluta
porque mediando en tales casos falta de discernimiento, hay un interés de orden
público en que estos actos se anulen.
iv) Objeto de los contratos, idoneidad del objeto: El objeto del contrato está constituido
por las relaciones jurídicas, los derechos sobre los que éste incide, creándolos,
modificándolos, transfiriéndolos, extinguiéndolos. Estas relaciones tienen a su turno
un objeto, que constituye el objeto mediato del contrato. Según el art. 953 (que por el
art. 1167 es aplicable a los contratos) se deduce que el objeto debe llenar las
siguientes condiciones: Debe ser:
(1) Determinado: No se puede obligar al deudor al pago de una cosa o de un hecho si
no se puede determinar. Hay determinación cuando prometiendo cosas fungibles,
no se indica directamente la cantidad, pero al señalarse el fin al que están
destinadas se lo hace indirectamente, en el sentido de que serán todas las
necesarias a ese fin. La ley reputa incluso determinable la cantidad cuando se la
deja librada al arbitrio de un tercero, que en última instancia cuando éste no
quisiere, no pudiere o no llegare a determinarla, e resuelve en el arbitrio del juez.
(2) Posible, lícito y conforme a las buenas costumbre: Los hechos deben ser material
y jurídicamente posibles. Cuando ellos se refieren a cosas, su posibilidad depende
de la existencia de las mismas (infra, aquí III), de su comerciabilidad (art. 2336), de
que no hayan sido prohibidas como objeto de un acto jurídico (art. 953). Lícitos es
un término amplio con el que se exige también que no sean contrarios a la moral y
buenas costumbres.
v) Consentimiento: Zavalía llama "consentimiento" a la suma de voluntad y
exteriorización (lado interno y lado externo), y para él el consentimiento es un
fenómeno bilateral, ya que alude con la palabra a la coincidencia de las voluntades y
exteriorizaciones de ambas partes, y no a la de cada una, con lo cual alude a los
“extremos” del consentimiento; la oferta y la aceptación.
vi) Forma: En sentido genérico, con la palabra "forma" se designa a cualquier manera
exteriorizante de la voluntad. Es empleando el vocablo en esta acepción que se afirma
que todo contrato tiene una forma.
vii) Causa: Es el fin que las partes se propusieron al contratar. El art. 500 expresa que
aunque no esté expresada la causa en la obligación, se presume que existe mientras el
deudor no demuestre lo contrario.
c) Ámbito de aplicación: Bajo el título “ámbito del contrato” se busca una respuesta al
siguiente interrogante: ¿cuáles son los actos jurídicos que deben ser considerados
contratos y, por ende, sujetarse a una disciplina jurídica uniforme, sin perjuicio de las
particularidades de cada especie? El problema, planteado exclusivamente para el contrato
paritario, comprende también al predispuesto. En doctrina y en derecho comparado la
cuestión ha sido objeto de debate. Se conocen distintas posiciones:
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i) Tesis restringida: Una primera opinión afirma que contratos son únicamente los actos
jurídicos bilaterales creadores de obligaciones; los demás actos que no las crean, sino
que las transfieren, modifican o extinguen no son contratos sino “convenciones”.
ii) Tesis intermedia: Otros autores afirman que el contrato no se limita a crear
obligaciones, sino que reconocen que es apto para modificarlas, transmitirlas o
extinguirlas. Le niegan naturaleza contractual, en cambio, a los actos que tienen
eficacia para adquirir, constituir o modificar derechos reales. Por ello se califica esta
tesis como intermedia.
iii) Tesis amplia: Para otra tesis, a la que adherimos, al entender que el Código ha
llamado contrato a todo “acto jurídico bilateral patrimonial” propicia una concepción
amplia, que incluye en ese concepto no sólo a todos los actos de la especie creadores
de obligaciones, sino también a los que las modifican, transmiten, extinguen o inciden
en el campo de los derechos reales o intelectuales. Sólo quedarían excluidos los actos
jurídicos bilaterales sin contenido patrimonial, a los que denomina convenciones.
d) Clasificación:
i) Unilaterales y bilaterales: La primera clasificación que trae la ley aparece referida a
los contratos creditorios, dividiendolos en unilaterales y bilaterales (art. 1138). Los
contratos son siempre —por definición— negocios bilaterales, porque para concluirlos
hacen falta, por lo menos, dos centros de intereses. Cuando, partiendo de esa base, se
dice que los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales, se vuelven a utilizar las
mismas palabras, pero con otro sentido: no se tiene en cuenta el número de centros
de intereses (por hipótesis: por lo menos dos) sino los efectos que se derivan (art.
1138). Para que un contrato sea bilateralmente creditorio (sinalagmático) es necesario
que concurran dos características: a) que ambas partes queden obligadas, y b) que
dichas obligaciones sean recíprocas, esto es, obligaciones principales,
interdependientes, que se expliquen mutuamente.
ii) Onerosos y gratuitos: La segunda clasificación que trae la ley en el art. 1139, divide a
los contratos en a título gratuito y a título oneroso. Gratuito es el contrato que
proporciona una ventaja a uno de los contratantes sin sacrificio correlativo de su
parte; oneroso en caso contrario.
iii) Conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y
aleatorios (art. 2051). Para calificar a una adquisición de onerosa, es preciso que la
ventaja se explique por un sacrificio. Cuando sea cierta la existencia y la cantidad de
ambos extremos, el contrato será conmutativo; cuando la existencia o cantidad de
ellos esté sometida a una común incertidumbre, el contrato sin dejar de ser
conmutativo será condicional, o en su caso, sujeto a plazo incierto. Pero cuando la
incertidumbre alcance la existencia o cantidad de uno solo de dichos extremos, o
abarque ambos, pero no de modo común, sino influyendo inversamente, el contrato
será aleatorio, el que además puede estar sometido a otra incertidumbre común, en
cuyo caso, sin perder el carácter aleatorio será también condicional o a plazo incierto.
iv) Formales y no formales: Atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos que
son formales o no formales, solemnes y no solemnes, de formas ad solemnitatem y ad
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probationem. El contrato es formal o solemne, cuando la ley exige una forma
determinada para la validez del acto. La ausencia de la forma prescripta trae la
nulidad: a) plena en los solemnes absolutos; b) efectual en los solemnes relativos,
pues aun cuando el negocio no valga como del tipo querido, vale como otro contrato.
El contrato es no formal, o no solemne, cuando la ley no le impone una forma
determinada, aunque pueda imponer ciertos recaudos a los fines de la prueba (forma
ad-probationem).
v) Consensuales y reales: Los contratos creditorios son consensuales o reales (arts.
1140/2). Los primeros quedan concluidos por el solo consentimiento (sin perjuicio de
la forma); los segundos exigen, además, la entrega de la cosa sobre la que versa el
contrato.
vi) Nominados e innominados: Según el art. 1143, los contratos son nominados o
innominados. Un contrato es nominado (típico) cuando la totalidad de sus cláusulas
esenciales se adecúa a un tipo legal, sin que tenga importancia el nombre dado por las
partes (doct. art. 1326). El contrato nominado se rige por las reglas del tipo (sometido
por ende al derecho imperativo que a éste corresponde, y llenándose sus lagunas por
el derecho supletorio estatuido en el tipo). Si un problema determinado no puede ser
resuelto atendiendo a dichas normas, se acude a las reglas generales de los contratos,
y sólo a falta de ellas se buscan las del tipo análogo. En los contratos innominados
(atípicos) el procedimiento es el mismo. Tan sólo que como no hay un tipo del cual
partir, habrá que acudir primero a las reglas generales de los contratos.
vii) De ejecución inmediata y diferida, instantánea y de duración: Atendiendo al tiempo,
puede hablarse de contratos y de obligaciones de ejecución inmediata y diferida,
instantánea y de duración.
viii) Con efecto personal y con efecto real: Dícese de los contratos que son con efectos
personales y con efectos reales. Un contrato tiene efectos personales cuando incide
en el campo de los derechos personales, y efectos reales cuando incide en el de los
derechos reales.
ix) Otras clasificaciones:
(1) Causados y abstractos:
(2) Principales y accesorios;
(3) Contrato y subcontrato;
(4) Civiles y comerciales;
(5) Paritarios y por adhesión.
2) Oferta y aceptación: El consentimiento se forma con la oferta y la aceptación. La oferta es la
manifestación de quien (ofertante, oferente, proponente) toma la iniciativa en forma idónea
para concluir un contrato. La oferta puede envolver sólo una estipulación (declaración de
quien persigue crear un crédito a su favor), o sólo una promesa (declaración de quien quiere
crear una deuda a su cargo), o al mismo tiempo una estipulación y una promesa (como en los
contratos creditorios sinalagmáticos). La aceptación es la última declaración de voluntad,
congruente con la oferta, como una respuesta a ella. A la estipulación del ofertante,
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corresponde la promesa del aceptante, a la promesa de aquél, la estipulación de éste, y a la
estipulación-promesa, la promesa-estipulación.
a) Entre ausentes: A los contratos entre ausentes se les ha llamado también "contratos entre
personas lejanas", pero tanto en la apreciación de la distancia geográfica como en la
temporal, lo que interesa no es la distancia física sino la jurídica. Los contratos quedan
concluidos en el tiempo y el lugar en el que se encuentran las voluntades de ofertante y
aceptante. Esto da a lugar a cuatro doctrinas que intentan explicar cuál es ese momento:
i) Doctrina de la declaración: Según la teoría de la declaración, o de la manifestación, o
de la agnición, el contrato se perfecciona en el momento y en el lugar en que se
verifica la exteriorización de la voluntad. El contrato exige el concurso de dos
voluntades; las voluntades han concurrido desde el momento en que la aceptación de
la oferta tiene lugar; luego, desde ese momento, también, el contrato está formado.
ii) Doctrina de la información: En el polo opuesto se encuentra el sistema de la
información, o de la percepción, del conocimiento o de la cognición, que exige, para
que el contrato se encuentre formado, que el proponente tenga noticia de la
aceptación.
iii) Doctrina de la expedición: La teoría de la expedición, o de la transmisión, se ubica
entre las dos anteriores, atenuando los defectos de la de la declaración y rechazando
la de la información.
iv) Doctrina de la recepción: La teoría de la recepción exige que la declaración del
aceptante llegue a poder del ofertante, sin que sea preciso que éste tome
conocimiento de ella.
v) Sistema de nuestro Derecho: La regla dominante es la del art. 1154 (sistema de la
expedición) pero con ciertas atenuaciones a favor del de la información:
(1) Caduca la oferta por fallecimiento, incapacidad del oferente antes de que éste
tenga conocimiento de la aceptación (art. 1149). En cambio, una retractación de la
oferta sólo es posible antes de que el destinatario haya enviado la aceptación (art.
1150 en combinación con el art. 1154).
(2) Ninguna influencia tiene el fallecimiento del aceptante después de que éste envió
su respuesta (art. 1149 en combinación con el 1154) y por ende aunque la misma
no fuera conocida todavía por el oferente. Pero la retractación misma de la
aceptación es posible mientras el proponente no hubiera tomado conocimiento
de ella (art. 1155).
vi) Excepciones: Pero desde que el sistema de la expedición pone el acento en el
momento comunicante, es claro que no funciona en los casos en que la aceptación no
necesita ser dirigida al ofertante. Las reglas del Código sobre el tiempo de
perfeccionamiento del contrato no son imperativas. Las partes pueden haber
estatuido otras diferentes. Ello es así porque si en sus convenciones pueden dar valor
al silencio futuro, o exigir una determinada forma para la declaración de voluntad,
pueden prever que se anticipe o retarde el momento de conclusión del contrato.
3) Forma y prueba: La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de
celebrar el contrato. El Código Civil remite a las formas de los actos jurídicos al hablar de la
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forma de los contratos, dado que estos son una especie de aquellos. Define la forma como el
conjunto de solemnidades prescriptas por la legislación para que se forma el acto jurídico. Si la
ley no ha establecido formas determinadas, las partes pueden elegir las que consideren
convenientes (arts. 973 y 974 del Cód. Civ.). La prueba es la demostración por alguno de los
medios que dispone la ley, de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un
derecho. Es la justificación del derecho de las partes en el contrato. La importancia de la
forma, tiene directa relación con la prueba, ya que cuando la ley exige una determinada forma
de celebración, ésta será la única admitida para probar la existencia y las condiciones de
contratación. En la que existe libertad de formas, también las partes deben tomar recaudos
para elegir la que en caso de litigio, pueda ser demostrada, no sólo la existencia del acto sino
las especificidades del acuerdo.
4) Vicisitudes: Son las razones por las cuales no se producen (o dejan de producirse, o se
alteran) los efectos contractuales, son variadas, Se distinguen los siguientes institutos:
rescisión, resolución, revocación, nulidad e ineficacia. Los tres primeros se presentan al
expectador como derivados de causas sobrevinientes; el cuarto depende de un vicio
concomitante con el contrato; el último presenta una configuración variada. La rescisión y la
revocación operan para el futuro, y por el otro lado, la resolución actúa con efecto retroactivo.
a) Excepción de incumplimiento: La excepción de incumplimiento es una defensa —judicial o
extrajudicial— ejercitable en los contratos bilaterales o meramente onerosos, cuando una
parte, sin cumplir su obligación, reclama el cumplimiento de la otra, debiendo aquella
(reclamante) haber cumplido antes o simultáneamente. Tal herramienta de protección
está fundada en una bilateralidad atributiva. En otros términos: toda vez que exista
reciprocidad entre las obligaciones contractuales y una de las partes reclama el
cumplimiento, la ley le acuerda a la otra los medios para asegurar la apuntada
reciprocidad. Si la prestación del reclamante debió cumplirse antes o simultáneamente,
con la del demandado, éste puede oponer la excepción de contrato no cumplido
(exceptio non adimpleti contractus) o de cumplimiento mal efectuado (exceptio non rite
adimpleti contractus). Es decir, frente a la mora del contratante que reclama el
cumplimiento, el derecho concede al demandado la posibilidad de repeler esa pretensión
invocando la exceptio de contrato no cumplido o mal ejecutado.
i) Clases: El mecanismo defensivo previsto en el art. 1201 de nuestro Código Civil se
bifurca en dos clases. Ante un incumplimiento total, corresponde la excepción de
contrato no cumplido. Ante un cumplimiento defectuoso, corresponde la excepción
de contrato mal cumplido. La diferencia, al menos conceptual, es nítida. La primera
opera cuando no hubo ninguna prestación del demandante, y la otra, opera cuando
hubo una prestación realizada por el demandante, pero defectuosa o parcial.
ii) Seriedad del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso: El incumplimiento o el
cumplimiento defectuoso de quién exige el pago, debe ser de cierta seriedad que
justifique la oposición de la excepción.
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iii) Efectos: El efecto que produce la procedencia de la exceptio, consiste de modo
primordial, en suspender el cumplimiento de manera provisoria, frustrando el
reclamo de pago del acreedor, pero sin tener el poder de extinguir el crédito
contractual. El acreedor podrá volver a demandar el cumplimiento, pero después que
cumpla, ofrezca cumplir o pruebe que su obligación es a plazo.
b) Resolución por incumplimiento: Podría definirse la resolución como el aniquilamiento de
un contrato válido, por la frustración del interés económico-social que constituía su
substratum causal, su base objetiva o su consideration, provocada por el incumplimiento
de una de las partes. Mora y resolución son dos institutos distintos y excluyentes. La
situación de mora subsiste mientras es posible, y útil, el cumplimiento tardío de la
prestación; mas, cuando el sujeto investido de la potestad resolutoria ejerce su derecho a
resolver, es porque la ejecución tardía ya no le interesa: la mora se habrá transformado
—por efecto del mecanismo resolutorio— en situación de incumplimiento. Sin embargo,
existe entre ambas figuras una relación de antecedente a consecuente, presentándose la
mora como prius lógico necesario de la resolución. Sin mora no puede haber resolución.
Así mismo, una vez operada la resolución, interesa saber cuál es el régimen de
constitución de mora a que debe someterse la obligación de restituir derivada de aquella
vicisitud contractual. Como se ve, la situación de mora interesa antes y después de
producida la resolución.
i) Pacto comisorio tácito y resolución extrajudicial: Conforme al párrafo 2º del art. 1204
del Código Civil: “No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor
el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los
usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivado
de la demora; transcurrido ese plazo sin que las prestaciones haya sido cumplida,
quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho al
acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Queda consagrada en este
párrafo una forma de ejercer —fuera de juicio— la facultad resolutoria implícita
(pacto tácito) en los contratos con prestaciones recíprocas; sin recurrir al órgano
juriccional, la parte cumplidora puede obtener la resolución, siempre que concurran
los siguientes requisitos: a) un requerimiento por el que se exija el cumplimiento
dentro de un plazo, en principio, no inferior a quince días; b) que transcurra ese plazo
sin que se verifique el cumplimiento reclamado.
ii) Pacto comisorio tácito y resolución judicial: La segunda forma parte de la ley
autorizada el ejercicio del pacto comisorio tácito es la judicial, según resulta,
implícitamente, del último párrafo del art. 1204. Frente a la mora de una de la partes,
la otra puede pretender directamente la resolución.
iii) Pacto comisorio expreso: Según el tercer párrafo del art. 1204 del Código Civil: “las
partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que
alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto
la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efecto desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver”. A diferencia del pacto comisorio tácito, el expreso descarta toda posibilidad
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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de requerir previamente el cumplimiento al deudor. Entiéndase bien, la parte contra
la cual se quiere hacer valer el pacto comisorio expreso debe encontrarse en mora, si
para ello se debió interpelar, esta formalidad no queda, en modo alguno, derogada
por la vigencia del pacto; el acreedor debe formular el requerimiento moratorio. Lo
que la cláusula determina es la innecesariedad de cualquier otro requerimiento. Una
vez producido el incumplimiento imputable (mora), el acreedor puede ejercer la
potestad resolutoria mediante una declaración de voluntad, unilateral recepticia,
dirigida al deudor de modo fehaciente.
c) Señal o arras: Constituyen una figura contractual antiquísima. Pueden cumplir diversas
funciones y aparecer en diversas oportunidades. De allí la dificultad de dar una definición
que las comprenda a todas, si bien como rasgo común puede señalarse que consiste en
una dación, es decir que se perfeccionan “re”.
i) Clases: Las arras son o confirmatorias o penitenciales. Las primeras tienen una función
aseguratoria del contrato, pudiendo subdividírselas en arras prueba, arras cuenta de
precio y arras penales; las segundas tienen un papel completamente opuesto, pues al
posibilitar el arrepentimiento, debilitan el negocio. En las penitenciales la facultad de
elegir entre el cumplimiento y la pérdida (o en su caso, la devolución de las arras)
corresponde a la posición de quien debe cumplir (y por ello puede arrepentirse de
tener que cumplir), mientras que en las penales está en manos de quien puede exigir
el cumplimiento a la otra parte (y por ello puede conformarse con las arras como
indemnización).
(1) Arras penitenciales: Están legisladas en el art. 1202 del Código Civil. Las arras
penitenciales confieren el derecho de arrepentimiento, ya a una, ya a entrambas
partes. Cuando el que ejercita el ius poenitendi es el que dió las arras, las pierde, y
cuando es quien las recibió debe devolverlas con otro valor adicional.
(2) Arras confirmatorias:
(a) Arras penales: Cuando las arras son confirmatorias penales, no existe el ius
poenitendi, por lo que el deudor no puede desligarse del contrato perdiendo
lo entregado, o en su caso devolviéndolo con otro tanto. En caso de
incumplimiento de quien dió las arras, el que las recibió puede a su arbitrio
demandar la ejecución o quedarse con las arras, que desempeñan entonces el
papel de una indemnización predeterminada; si el incumplimiento fuera de
quien las recibió, el tradens podría demandar la ejecución o la devolución de
las arras con otro tanto.
(b) Arras a cuenta de precio: Las arras también pueden cumplir la función de ser
a cuenta de precio. En este caso también tienen carácter confirmatorio, pues,
lo mismo que las penales, no confieren el ius poenitendi. Se diferencian de las
penales en que en éstas el acreedor que opta por la vía de la indemnización
sólo puede hacerla gravitar sobre las arras, sin que le sea permitido alegar que
la indemnización que en virtud de ellas obtenga sea insuficiente.
(c) Arras prueba: Son dadas como signo de la conclusión del contrato. Son
también de naturaleza confirmatoria, pero con una función más débil a las de
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las otras dos. Tienen un cierto sentido ritual y presentan una utilidad para
poner de manifiesto que el contrato se ha concluido. no confieren el ius
poenitendi, y se manifiestan con objetos de poco valor por lo que se descarta
toda posibilidad de que las partes las hayan conceptualizado ni como
indemnización ni como a cuenta de precio.
d) Excesiva onerosidad sobreviniente: Un contrato es oneroso cuando da lugar a ventajas
para ambas partes, o lo que es lo mismo, a sacrificios a cargo de ambas. bajo este punto
de vista, una prestación que implica un sacrificio para quien la realiza es más o menos
onerosa, según que ella supere en mucho o en poco el valor de la ventaja. Los grados de
onerosidad (sacrificio mayor que la ventaja) son variados, hasta llegar a uno tan intenso
que puede calificarse de “excesivamente oneroso”. La jurisprudencia se ha consolidado en
torno a determinar que una prestación es excesivamente onerosa, cuando el valor del
sacrificio es el doble, o más, que el de la ventaja. El problema es el siguiente: en el
momento de contratar, el negocio tiene un cierto grado de onerosidad, y luego, por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se vuelve excesivamente oneroso. Antes
de la reforma, en el sistema del Código Civil no existía remedio alguno, sin embargo,
después de la reforma, es indudable que el remedio existe. El art 1198 del Código civil
establece “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes se tornara excesivamente onerosa, por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la
resolución del contrato”. No basta con que una prestación sea excesivamente onerosa. Es
preciso que se haya tornado tal:
i) Si ab initio la prestación era excesivamente onerosa, y no aumentó el grado de
onerosidad, no corresponde la aplicación del instituto.
ii) Como consecuencia de lo dicho, para apreciar la excesiva onerosidad sobreviniente
hay que descontar el grado de onerosidad originario.
e) Nulidad por lesión: El art. 954 del Código Civil dice “...podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,
ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación”.
i) Ámbito de aplicación: Se menciona genéricamente a “los actos jurídicos”, pero del
último párrafo resulta que debe tratarse de un convenio y finalmente queda claro que
sólo están abarcados los actos jurídicos bilaterales patrimoniales, es decir los
contratos. Esta regla se aplica también a los contratos aleatorios y se debe excluir a los
a título gratuito, ya que la ley exige la existencia de una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada, y una desproporción no puede existir sin dos
términos que se comparen.
5) La autonomía de la voluntad:
a) Concepto y límites: Los contratos producen determinados efectos: gobiernan las
relaciones jurídicas. ¿Cuál es el principio que justifica esa fuerza? La doctrina de la
autonomía de la voluntad es una respuesta que ha sido elevada a la categoría de dogma.
Sólo traduce un instante en la historia del pensamiento. El contrato puede prescindir de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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ella. Nace ligada a la laicización del Derecho, y al liberalismo económico; postula
determinadas consecuencias.
b) Consecuencias: Se ha dicho que de ella derivan ciertas consecuencias:
i) Libertad de contratar o no (libertad de conclusión).
ii) Nulidad allí donde falta la libertad (teoría de los vicios del consentimiento).
iii) Libertad de determinar el contenido, dando vida a los contratos innominados (libertad
de configuración).
iv) Elección de la ley aplicable en el terreno del Derecho internacional privado.
v) Intangibilidad de los contratos.
vi) Fuerza normativa del contrato, de tal modo que lo que los contratantes quieren, no
sólo es lícito, sino también sancionado por el Estado.
vii) Interpretación según la común intención de las partes.
viii) Predominancia de la voluntad real sobre la declarada.
ix) Concepción de las normas legales en base a una voluntad presunta de los sujetos del
acto.
c) Características:
i) Reúne todas sus proposiciones en un haz armónico.
ii) Tiene sobre cada una de ellas una particular perspectiva, de un neto corte
individualista, y marca así la resistencia del individuo contra las intromisiones del
Estado.
6) Interpretación: Interpretar es captar el sentido de una manifestación de voluntad. Toda
interpretación supone un esfuerzo que puede llegar al máximo o reducirse al mínimo.
(Zavalía).
a) Sujeto que interpreta: Interpreta quien se ve en la necesidad de captar el sentido de una
declaración de voluntad. El juez es el último y supremo de los intérpretes cuando se
somete una contienda a su exámen.
b) Materia: El juez puede verse en la necesidad de interpretar el contrato como un todo, o
cada una de las declaraciones destinadas a formarlo.
i) La interpretación de la oferta y la aceptación: La interpretación de cada una de las
declaraciones de voluntad, esto es de la oferta y de la aceptación tomándolas como
actos jurídicos unilaterales, tiene importancia siempre que se encuentre en discusión
si se ha formado o no algún contrato. Según los principios, no es aceptación la
declaración del destinatario que no sea congruente con la del ofertante, por lo que
debe juzgarse que no habiendo mediado consentimiento, ningún contrato se ha
concluido. Pero claro está que para decidir si hay o no coincidencia, debe verificarse
previamente una labor interpretativa.
ii) La interpretación del contrato como un todo: Es captar el sentido de la declaración
común, tomando ya no la oferta y la aceptación como actos unilaterales, sino como
partes del bilateral, partes de un todo, en una recíproca acción común generante de
sentido.
c) Las normas en nuestro Derecho, situación actual: Después de la reforma, el art. 1198
tiene una redacción que da una precisa directiva en materia de interpretación contractual.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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Dice “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión”.
7) Evicción: La palabra “evicción” sirve para designar la situación que sobreviene a raíz de una
derrota en juicio. Evicto es el que ha sido vencido en juicio y en juicio privado del derecho que
adquirió; evincente, el que lo ha vencido; garante, el que debe responder por haber
transmitido el derecho al evicto.
a) Evicción producida y principio de evicción: La ley permanece fiel al concepto prístino de
“evicción” cuando en la primera parte del art. 2091 nos dice: “Habrá evicción, en virtud de
sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por
título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió”. Y agrega “o
sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”. La
turbación es el antecedente de la privación, pero la privación es algo distinto. la ley usa el
término en forma genérica para aplicarlo a las dos situaciones. para evitar una confusión
se da un nombre a cada una de las especies; la evicción por privación, “evicción
producida”, y a la por turbación, “principio de evicción”.
i) Evicción producida: La definición del art. 2091 de la evicción “producida” se verifica
enumerando sus requisitos. cuando ellos concurren, y si no se da una circunstancia
impeditiva, nace la acción de evicción del evicto contra su garante. No obstante la
ausencia de alguno de ellos, puede surgir la acción de evicción.
(1) Privación de un derecho: debe haber privación, desconocimiento de un derecho.
Excepcionalmente a la privación se asimila la inoperatividad económica del
derecho.
(2) Privación por sentencia: Según los arts. 2091 y 2093, la privación debe resultar de
sentencia judicial. Si no hay juicio, no hay sentencia. Si habiendo juicio, éste no se
desarrolla según ciertas reglas, puede decirse que la privación no se produce en
realidad “por sentencia” sino por dolo, negligencia, incuria, del adquirente. Pero
todo esto reconoce sus excepciones, que dotan al instituto de una gran
flexibilidad.
(3) Adquisición a título oneroso: Para que el adquirente vencido tenga los derechos
que nacen de la evicción, es preciso que el derecho de que se vio privado fuera
adquirido a título oneroso.
(4) Causa anterior o contemporánea a la adquisición: Es preciso que la victoria del
evincente se produzca invocando una causa anterior o contemporánea a la
adquisición por el evicto.
ii) Principio de evicción: El principio de evicción supone una “turbación”, que puede
conducir a una evicción producida. La turbación que se computa es la de derecho, y no
la de hecho, se exige que haya un ataque al derecho del adquirente que se funde en la
negación de su existencia y legitimidad.
8) Vicios redhibitorios: Según el art. 2164 “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la
cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la
adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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que a haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
De tal definición resultan las características centrales del instituto. Cuando ellas concurren se
da lugar a la redhibición, que etimológicamente significa devolución, porque la cosa es
devuelta al enajenante.
a) Requisitos del vicio: Para que un defecto dé lugar a la acción redhibitoria, debe tratarse
de un vicio de hecho, oculto, ignorado, grave y existente al tiempo de la adquisición.
i) De hecho: Los computables son los vicios de hecho y no los de derecho, Los vicios
redhibitorios tienen interés a los fines de la evicción y no de la acción redhibitoria.
ii) Oculto: la exigencia de que el defecto sea oculto se encuentra reiteradamente
expresada. El transmitente no responde por los defectos aparentes. El vicio debe ser
calificado de oculto o aparente a priori, prescindiendo de un determinado y concreto
adquirente, pero teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la
vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican.
iii) Ignorado: Problema distinto es el del conocimiento o ignorancia, pues la existencia de
esta última constituye un requisito diferente, anunciado por el art. 2164 (“...que a
haberlos conocido…”). Además de la característica de oculto, el vicio supone un error
en el adquirente. De allí que las acciones edilicias no proceden cuando no hubo error
alguno o cuando hubo error, pero éste no es invocable por el adquirente.
iv) Grave: El defecto debe ser grave. No puede pretenderse cosas perfectas, pues la
perfección es un ideal y los objeto no se ajustan a él. El defecto debe hacer la cosa
impropia para su destino. No es preciso que el defecto sea irreparable.
v) Existencia al tiempo de la adquisición.
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Unidad 11
1) Compraventa:
a) Concepto: Según el art. 1323 C. Civil, habrá compraventa cuando una de las partes se
obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y está se obligue a recibirla y a pagar
por ella un precio cierto en dinero. Este contrato no supone transferencia de la propiedad
ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo.
b) Elementos: Los elementos comunes de todos los contratos son:
i) Capacidad (Art. 1357): Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y
toda persona capaz de obligarse puede comprar.
ii) Consentimiento: Como todo contrato (Art. 1137) la compraventa necesita un acuerdo
de voluntades debidamente declaradas para que se repute concluida y obligue a las
partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa y el precio, elementos
esenciales de ese contrato.
c) Caracteres: a) Es bilateral porque implica obligaciones para ambas partes; b) es
consensual porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin
necesidad de la entrega de la cosa o del precio; c) no es formal; aun en el caso de que
tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el art. 1184,
inc. 1º es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí que
puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente (véase
núms. 454 y 458); d) es oneroso; e) es conmutativo porque es de su naturaleza que los
valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por
excepción suele ser aleatorio lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no
existir.
d) Diferencia con otras figuras:
i) Comparación con la permuta: Mientras que la compraventa es un intercambio de una
cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra.
ii) Comparación con la cesión de créditos: La cesión de créditos puede hacerse por un
precio en dinero, a cambio de otro crédito o gratuitamente. En estos dos últimos casos
la distinción con la compraventa es neta, pues falta el precio, que es característica de
esta y con la primera la distinción es mucho más sutil, pues en ambos contratos hay
enajenación de un derecho por un precio en dinero. La distinción tiene empero un
valor más teórico que práctico, puesto que el art. 1435 dispone que si la cesión de
derechos se hiciere por un precio en dinero, el contrato se regirá por las reglas de la
compraventa.
iii) Con la locación de cosas: Puesto que la locación supone tan sólo un compromiso de
entregar el uso y goce de una cosa y no su propiedad, la distinción entre ambos
contratos se presenta ordinariamente con toda nitidez.
e) Compraventa civil y comercial:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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i) Compraventa civil: Toda aquella a la cual el código de comercio no le haya atribuido
naturaleza comercial. Todo contrato de compraventa está regido por el Código Civil a
menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio.
ii) Compraventa comercial: Según el art. 450 del Código Comercio, la hay cuando alguien
compra una cosa para revenderla o alquilar su uso, es necesario un propósito de lucro.
Pero basta con que este propósito de lucrar exista en el vendedor o en el comprador
aunque la otra parte de la relación jurídica no lo tenga. Desde el momento que la ley
comercial dispone que por un motivo cualquiera un acto es comercial, esta calificación
tiene efectos jurídicos en todo lo relativo a ese acto y con atinencia a ambas partes. Es
la solución consagrada expresamente por el art. 7º del Código de Comercio según el
cual si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes
quedan, por razón de él, sujetos a la ley mercantil. En el artículo 452 precisa y a veces
limita el concepto de compraventa comercial enunciado en el artículo 450. No se
consideran mercantiles las compras de bienes raíces, inmuebles accesorios, las de
objetos destinados al consumo del comprador, las ventas que hacen los labradores y
hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados, etc.
f) Necesidad de la unificación: Desde el punto de vista de su estructura jurídica, la
compraventa civil y comercial son contratos idénticos. Sin embargo, por razón de la
distinta función económica que ambos desempeñan, hay alguna diferencia en su
regulación legal; pero se trata de diferencias que no tienen mayor importancia y es el caso
preguntarse si en verdad se justifica una distinta regulación para ambos. La regulación
jurídica de ambas especies de compraventa no presenta sustanciales diferencias. Sería,
pues, más práctico y simple someterlas a un régimen idéntico. Un paso en ese sentido se
ha dado al regular el pacto comisorio. La ley 17711 de reformas al Código Civil reprodujo
textualmente la redacción del art. 216 del Código de Comercio. Además se advierte una
clara tendencia en la jurisprudencia a reducir en lo posible las diferencias.
g) Elementos: cosa y precio; requisitos:
i) La cosa: Condiciones para que la cosa pueda ser vendida:
(1) Debe ser una cosa en sentido propio: Debe tratarse de un objeto material
susceptible de apreciación económica (Art. 2311).
(2) Debe tratarse de una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley (Art. 1327):
Ejemplo una cosa cuya venta está prohibida por la ley: bienes públicos del estado.
(3) Debe ser determinada o determinable (Art. 1333): No habrá cosa vendida cuando
las partes no la determinasen o no estableciesen datos para terminarla. La cosa es
determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie o
cantidad hubiesen sido determinadas.
(4) Debe tener existencia real o posible: Pueden venderse las cosas existentes y aun
las futuras, pero no las que, vendidas como existentes, no han existido nunca o
han dejado de existir en el momento de formarse el contrato; en este caso el acto
es nulo (Art. 1328).
ii) El precio: Condiciones que debe reunir para que el contrato de compraventa quede
legalmente configurado:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(1) Debe ser en dinero: De lo contrario no hay compraventa. Si lo que se da a cambio
de una cosa es un servicio de trabajo, habrá dación en pago; si se cambia una cosa
por otra habrá permuta. No importa que sea moneda nacional o extranjera, que
se pague al contado o que quede un saldo pendiente.
(2) Debe ser determinado o determinable: El precio debe ser cierto (Art. 1349), es
decir, determinado o determinable. Normalmente el precio es fijado por las
mismas partes, pero también puede serlo por un tercero.
h) Forma y prueba:
i) Forma: La compraventa es un contrato no formal, porque la ley no impone la
obligación de observar una forma determinada; vendedor y comprador son libres de
elegir cualquier forma para manifestar su voluntad negocial. En lo que atañe a la
compraventa de inmuebles, el art. 1184 , inc. 1º, dispone que debe hacerse por
escritura pública. Pero desde que la jurisprudencia ha admitido que el comprador por
boleto privado puede no solamente reclamar la escrituración del deudor tal como lo
autoriza el art. 1185 , sino que también puede pedir que la escrituración sea suscripta
por el juez en caso de negativa de aquél (véase nº 461) la escritura pública ha dejado
en nuestro derecho positivo de ser una exigencia formal del contrato de compraventa
de inmuebles, para convertirse solamente en una formalidad indispensable para la
transmisión del dominio, problema muy diferente.
ii) Prueba: Siendo éste consensual y no formal, puede ser acreditado por cualquier
medio siempre que su valor no exceda de diez mil pesos; en este caso, será
indispensable al menos un principio de prueba por escrito o bien que el contrato
hubiera tenido principio de ejecución. Cualquiera de estas circunstancias hace
admisible todo género de pruebas, incluso la de testigos.
i) Obligaciones de las partes:
i) Obligación del vendedor: Las principales obligaciones del vendedor son dos: Entregar
la cosa vendida y garantizarla para el caso de evicción y de vicios ocultos. Implícita en
la primera se encuentran las obligaciones de conservar la cosa hasta el momento de la
entrega y la de correr con los gastos de la entrega. Por último está también obligado a
recibir el precio.
ii) Obligaciones del comprador: Las obligaciones del comprador son:
(1) Pagar el precio:
(a) Momento en que debe pagarse: El precio debe pagarse en el momento
establecido en el contrato; y si este nada dijere, en el de la entrega de la cosa
(Art. 1324).
(b) Lugar de pago: El precio debe pagarse en el lugar convenido, a falta e
estipulación la venta debe pagarse en el lugar de la entrega, y en las ventas a
plazo, sea este derivado del contrato o del uso local, debe hacerse en el
domicilio del comprador (Art. 1424).
(2) Recibir la cosa: El comprador está obligado a recibir la cosa en el término fijado en
el contrato o en el que fuese de uso local; a falta de un término convenido o de
uso, inmediatamente después de la compra. Es la obligación correlativa a la que
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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tiene el vendedor de entregar la cosa. Las cosa debe entregarse en el lugar
designado en el contrato y a falta de estipulación, en el que se encontraba la cosa
en el momento de la celebración (Art. 1410).
(3) Pagar el instrumento del contrato y los gastos del recibo: (Art. 1424) El
comprador debe pagar el instrumento de venta y los costos de recibo de la cosa.
En idéntico sentido, el art. 460 del Cód. De Com. Dispone que los gastos de recibo,
así como los de conducción y transporte, son de cuenta del comprador. Esto es así,
siempre que las partes no hubieran acordado otra cosa.
j) Pactos especiales: retroventa; reventa, de preferencia, de mejor comprador, etc:
i) Retroventa: Hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la
facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o
menor estipulada en el mismo contrato (Art. 1366).
ii) Reventa: (art. 1367) La estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la
cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o
disminución. Se trata de una cláusula que, como la de retroventa, permite dejar sin
efecto la enajenación, sólo que en este caso dicha facultad se concede al comprador y
no al vendedor. En el pacto de reventa, es el adquirente de la cosa el que toma la
iniciativa; por lo tanto, el deberá devolver la cosa libre de gravámenes en el estado en
que la compro.
iii) De referencia: Es la cláusula en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de
recomprar la cosa si el comprador decide revenderla o darla en pago a terceros,
ofreciendo las mismas condiciones que éstos.
iv) Pacto de mejor comprador: (Art. 1369) Es la estipulación de quedar desecha la venta,
si se presentase otro comprador que ofreciese otro precio mas ventajoso. A menos
que las partes dispusieran expresamente lo contrario, este pacto funciona como
condición resolutoria (Art. 1398); es decir la nueva oferta más ventajosa resuelve la
venta anterior, durante tanto tiene carácter de contrato definitivo y exigible por parte
del comprobante.
k) La compraventa inmobiliaria: Según el art. 452 del Código de Comercio no se consideran
mercantiles las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Esta regla por la cual la
compraventa de inmuebles tiene siempre carácter civil obedece a una tradición histórica
fundada en el deseo de proteger la propiedad inmobiliaria; se deseaba que estas
enajenaciones estuviesen rodeadas de formalidades que no se avienen con la agilidad y
fluidez propias del comercio. Estas razones no han parecido suficientes a la doctrina
moderna para negar el carácter comercial a operaciones que tienen un evidente propósito
de lucro (por ejemplo, la compra de un inmueble para levantar un edificio de propiedad
horizontal o para lotearlo), tanto más cuanto que la circunstancia de tratarse de una
compraventa comercial no excluiría el cumplimiento de las formalidades que se estimen
necesarias para la protección de esta propiedad. Se explica pues que en las legislaciones
modernas se advierta una definida tendencia a atribuir carácter comercial a toda
compraventa realizada con propósito de lucro, trátese de cosas muebles o inmuebles.
Para la venta de inmuebles, la escritura pública es de rigor, con excepción de los casos en
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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los que la operación se celebra en subasta pública (art. 1184 inc. 1). Dispone el art. 1344
que la venta de un inmueble determinado puede hacerse: 1) Sin indicación de su área y
por un solo precio; 2) Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida; 3) Con
indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán en un
terreno más grande; 4) Con indicación del área por un precio cada medida, haya o no
indicación del precio total; 5) Con indicación del área, pero por un precio único y no a
tanto la medida; 6) O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la
convención de que no se garantiza el contenido y que la diferencia, sea más, sea menos,
no producirá en el contrato efecto alguno.
i) Venta ad corpus: En el primer inciso del art. 1344 se contempla la llamada venta ad
corpus, es decir, la que se hace sin indicación del área. Es relativamente frecuente en
las operaciones sobre terrenos urbanos, que se individualizan sólo por su ubicación.
En tal caso, las medidas no juegan ningún papel en la operación. La consecuencia
fundamental de la venta hecha con esta cláusula es que no pueden formularse
reclamaciones fundadas en la diferencia de superficie, sin embargo debería
reconocerse al comprador el derecho a dejar sin efecto la operación, si las medidas
resultaran tan pequeñas que el inmueble no fuera apto para su destino.
ii) Venta sin indicación de área, a un precio por medida: Es lo que se llama la venta ad
mensuram. El precio resultará de la mensura y evidentemente no se concibe reclamo
fundado en la mayor o menor extensión, pues lo que se tuvo en cuenta fue el valor de
la unidad de medida (ver nota 6). Como en el caso anterior, Zavalía piensa que el
comprador podría dejar sin efecto la operación si la extensión o medidas del inmueble
lo hicieran inapto para su destino.
iii) Venta con indicación de área que se tomará de otra mayor: En este caso se indica el
precio, la extensión vendida y el inmueble del que esa extensión ha de deducirse. En la
práctica, siempre se fija en el contrato la ubicación de la parte vendida con relación al
total; pero en el caso harto improbable de que así no se hubiera hecho, Zavalía piensa
que la elección corresponde al vendedor; esta elección, sin embargo, debe hacerse de
buena fe y el vendedor no podría elegir el campo de peor calidad, si la diferencia fuere
notoria; tampoco podría elegir fracciones separadas entre sí, a menos que el contrato
lo autorizase expresamente. Es claro que este problema sólo puede presentarse en el
boleto privado, pues la escritura, por exigencias del Registro, debe contener indicación
precisa de ubicación, superficie y linderos.
iv) Venta con indicación de área y precio por medida: En esta hipótesis, si el campo tiene
la superficie indicada en el contrato, no hay problema; pero ¿qué ocurre si es más o
menos extenso? El art. 1345 fija las siguientes reglas: a) Si resultare una superficie
mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio
estipulado; b) Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte
proporcional al precio; c) En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuere de un
vigésimo del área total designada por el vendedor puede el comprador dejar sin
efecto el contrato.
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v) Venta con indicación de área por un precio único: Cuando la venta se ha hecho por
un precio único y no a tanto la medida, la indicación de ésta no da lugar a suplemento
de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del
comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la
expresada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área total de la cosa
vendida
vi) Venta de varios inmuebles por un solo precio: Si la venta de varios inmuebles,
aunque hecha en el mismo contrato, se ha hecho señalando el precio de cada uno de
ellos, se aplican a cada caso por separado las reglas que hemos estudiado en los
números precedentes, pues se trata de operaciones diferentes. Pero si la venta se ha
hecho en conjunto, por un solo precio, y con indicación del área de cada uno de ellos,
y se encuentra menos área en uno y más en otro, se compensarán las diferencias
hasta la cantidad concurrente; hecha esta compensación, tendrán lugar las reglas
establecidas en los arts. 1345 a 1347.
l) El “boleto”: En la práctica de las operaciones inmobiliarias, la compraventa se concierta
siempre, salvo casos muy excepcionales, por medio de boletos privados. Ello se explica
porque el otorgamiento de la escritura pública importa un trámite bastante engorroso y
largo; y las partes, una vez logrado el acuerdo sobre las condiciones de venta, tienen
necesidad de procurarse un instrumento en el que consten las obligaciones asumidas;
además, el vendedor encuentra ocasión de exigir la entrega de una seña que asegura la
seriedad del compromiso contraído por el comprador. En nuestro Derecho es corriente la
opinión de que el boleto de compraventa de inmuebles es sólo un antecontrato, una
promesa bilateral de compraventa, sin embargo, desde que los tribunales han resuelto
que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato
de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en casode resistencia del vendedor, carece
de sentido considerar al boleto privado como una simple promesa y no como un contrato
definitivo y perfecto de compraventa. Cuando dos personas suscriben un boleto privado
entienden la una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa y el
precio. Asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones
recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento mismo, como que a
partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.
i) Forma del boleto: La ley no establece ningún requisito formal para el poder en el cual
se puede suscribir a nombre de otro un boleto de compraventa; por tanto, puede
otorgarse por instrumento privado o público y aun verbalmente.
2) El contrato de cesión: Contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del
que es titular para que este lo ejerza a nombre propio.
a) Caracteres: La cesión de derechos presenta los siguientes caracteres:
i) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y no
requiere como condición ineludible la entrega del título. El carácter consensual ha sido
expresamente establecido en los arts. 1454 y 1467.
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ii) Es formal: Pues requiere la forma escrita bajo pena de nulidad y aun a veces es
necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador la forma escrita
ha sido sustituida por la entrega del título.
iii) Puede ser onerosa o gratuita: En el primer caso (venta, permuta) será bilateral y
conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes; en el
segundo (donación), será unilateral.
b) Ámbito de aplicación: La definición del art. 1424 se hace pasible de la crítica de que ante
todo, se refiere sólo a la cesión de créditos, cuando en realidad lo dispuesto en este Título
alude también a la cesión de derechos no creditorios, tales como los reales o los
intelectuales; eso es lo que se desprende de los arts. 1444 a 1449 y 1453, y es lo natural,
pues no tiene porqué reducirse la institución al campo de los derechos creditorios.
c) Capacidad: La capacidad para ceder a título oneroso, es la que se requiere para comprar y
vender; para ceder a título gratuito se requiere la capacidad para donar.
d) Objeto de la cesión: El principio general es que todo derecho puede ser cedido a menos
que medie prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes
expresadas en el título de la obligación (Art. 1444). Quedan comprendidos los derechos
personales, reales o intelectuales y desde luego las acciones derivadas de esos hechos.
e) Derechos que pueden ser cedidos: Los siguientes derechos pueden ser cedidos:
i) Los créditos convencionales o eventuales: Se trata de conceptos próximos pero no
idénticos. En los derechos condicionales hay una causa jurídica actualmente existente
(el acto jurídico) si bien el nacimiento del derecho depende de un acontecimiento
futuro e incierto; por ejemplo, la compañía de seguros pagará una indemnización si se
produce el siniestro previsto en la póliza. Tal derecho puede indiscutiblemente
cederse conforme con el art. 1446: Pero el concepto de eventualidad no es tan
preciso. Al autorizar la cesión de los créditos eventuales, el Código, a nuestro
entender, ha aludido a aquellas hipótesis en las que podría dudarse si está
configurado rigurosamente un crédito condicional; por ejemplo, la cesión del saldo
favorable que eventualmente resulte para el tutor o curador de la liquidación de las
cuentas de la tutela o curatela; la comisión que eventualmente resulte a un
intermediario, de la venta u operación que se le ha encargado; el precio que resulte de
una venta ordenada por el propietario, etcétera (ver nota 1). En todos estos casos, el
derecho cedido, aunque eventual y azaroso, tiene un fundamento objetivo serio. Pero
a veces se trata de una pura eventualidad, de un derecho que no tiene ni siquiera un
germen de existencia, sino solamente una posibilidad jurídica de nacer.
ii) Los créditos exigibles;
iii) Los créditos aleatorios: Como el que resultaría de un contrato de reventa vitalicia.
iv) Los créditos a plazos;
v) Los créditos litigiosos: por tales deben entenderse no solamente los propiamente
litigiosos, vale decir, los que están en discusión en un litigio actual, sino también los
simplemente dudosos, pues el principio es que todo derecho puede ser objeto de
cesión. Se tratará tanto en la cesión de derechos litigiosos como simplemente dudosos
de un contrato aleatorio.
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vi) Los derechos sobre las cosas futuras: Como los frutos naturales o civiles de un
inmuebles o los intereses futuros de un préstamo o de otra deuda de dinero.
vii) Los derechos que resultaren de convenciones concluidas y aun los que pudieren
resultar de las que todavía no están concluidas;
viii) Otros supuestos no enumerados en la ley: Pueden también cederse: a) los créditos
provenientes de una obligación natural (ver nota 8); b) la acción reivindicatoria, que
puede ser ejercida por el cesionario aun antes de entrar en posesión del inmueble; c)
la acción hipotecaria, pero naturalmente esa cesión importa también la del crédito del
cual el derecho real de hipoteca es un accesorio; d) la acción prendaria, con la misma
salvedad formulada en el caso anterior; e) el ejercicio del derecho real del usufructo,
aunque no el derecho mismo, porque el usufructuario es personalmente responsable
ante el propietario por los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia
de la persona que lo sustituye; f) los créditos provenientes de una obligación propter
rem,siempre que se trate de créditos ya nacidos y no futuros, que no pueden
desglosarse del derecho real al que acceden.
f) Forma y prueba:
i) Forma: La regla general es que toda cesión debe ser hecha en forma escrita, bajo pena
de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste un
instrumento público o privado. La ley solo exige la forma escrita; basta, pues, el
instrumento privado. Esta es la regla general aunque en algunos casos se exigirá la
escritura pública y en otros aun en instrumento privado será innecesaria. En cuanto a
la aceptación de la cesión, ella no requiere formalidad alguna, pudiendo inclusive ser
tácita.
(1) Casos en los que se requiere escritura pública: Por excepción a la regla general de
que basta el instrumento privado, se requiere escritura pública:
(a) Cuando se trata de derechos litigiosos;
(b) Cuando se trata de la cesión de derechos o acciones procedentes de actos
consignados en escritura pública;
(c) La cesión de derechos hereditarios.
(2) Caso en el que no se requiere forma escrita: Los títulos al portador pueden ser
cedidos por la simple tradición de ellos.
ii) Prueba: La forma escrita es exigida ad probationem y no ad solemnitatem, de tal
modo que la cesión puede ser acreditada, entre cedente y cesionario, por otros
medios de prueba.
g) Obligaciones de las partes:
i) El cedente:
(1) Obligación de ceder: El artículo 1434 del Código Civil nos dice que el cedente se
obliga a transferir al cesionario "el derecho que le compete contra su deudor,
entregándole el título de crédito, si existiese".
(2) Deberes colaterales: El cedente tiene un deber de información cuando conoce la
insolvencia anterior y pública del deudor, debiendo transmitirle esa información al
cesionario (art. 1476, Cód. Civ.), con las consecuencias que veremos en el punto
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siguiente. El cedente tiene un deber de protección del crédito, y por ello la ley le
autoriza a adoptar las medidas conservatorias necesarias para no perjudicarlo
(arts. 1472 y 1473, Cód. Civ.). También debe entregar el título donde consta el
crédito, y los accesorios, lo que es una manifestación del deber de colaboración.
(3) Garantías: El cedente tiene a su cargo una garantía de derecho, ya que responde
por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo
hubiese cedido como dudoso o hubiera quedado liberado por convenio de partes.
No tiene a su cargo una garantía de hecho, porque no responde de la insolvencia
del deudor o de sus fiadores, a no ser que fuese anterior y pública, o la hubiera
tomado a su cargo mediante un pacto". La garantía de derecho, que es una
aplicación de la evicción y de los vicios redhibitorios existentes para la
compraventa, se presume pero puede ser dejada sin efecto por las partes, salvo
en los de los contratos de consumo; en cambio, el sistema es inverso para la
garantía de hecho: no existe salvo acuerdo de partes.
ii) El cesionario:
(1) Obligación de pago del precio: El cesionario tiene la obligación de pagar el precio
en la cesión-venta (art. 1435, Cód. Civ.), o de transmitir la propiedad de la cosa o
crédito dado en cambio en la cesión-permuta (1436, Cód. Civ.).
(2) Deberes colaterales: El cesionario debe soportar los gastos del contrato, salvo
pacto en contrario, lo que constituye un deber de colaboración. Es importante
poner de relieve que la transmisión del riesgo se produce con la notificación al
deudor cedido. Por ello, el cedente tiene el deber de protección hasta ese
momento y con la notificación cesa el derecho a adoptar medidas cautelares; a
partir de ese momento los riesgos se transmiten y es el cesionario quien debe
adoptar medidas conservatorias (art. 1473, Cód. Civ.).
h) Extinción: La extinción de la cesión se rige por las normas de reenvío del Código. En la
cesión onerosa se aplican subsidiariamente las normas de la compraventa. La ineficacia de
la cesión obliga al cedente a la restitución del precio, si hubiese sido onerosa, y a la
indemnización de los daños.
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Unidad 12
1) Locación:
a) Concepto: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a
conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a
pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
b) Clases; de cosas; de obra y de servicios:
c) Locación de cosas:
i) Definición: Hay locación de cosas cuando una persona se obliga a entregar el uso y
goce de una cosa durante cierto tiempo a otra, que a su vez se obliga a pagar un
precio en dinero.
ii) Elementos:
(1) Consentimiento: Un contrato de locación regularmente concluido supone el
consentimiento de las partes sobre: la naturaleza del contrato, la cosa que se
alquila, el precio, el tiempo de duración del contrato, el uso para el cual se destina
la cosa. Pero lo esencial a la existencia y validez del contrato es que haya mediado
consentimiento sobre la naturaleza y sobre la cosa.
(2) Capacidad: En el derecho clásico y tal como la locación está legislada en el Código,
el acto por el cual el dueño de un inmueble lo arrienda tiene carácter típicamente
administrativo. Sin embargo, durante la vigencia de las leyes de prórroga, éstas lo
convirtieron en acto de disposición, en cambio, tomar en locación es siempre un
acto puramente administrativo. De igual modo, los contratos referidos a cosas
muebles, sea que se trate del locador o del locatario, son siempre actos de
administración, pues nunca estuvieron amparados por las prórrogas legales.
(3) Cosa locada:
(a) Cosas que pueden arrendarse: Todos los inmuebles, así como las cosas
muebles no fungibles, pueden alquilarse (Art. 149).
(b) Cosas indeterminadas: (Art. 1500) Pueden ser objeto de contrato de locación
las cosas indeterminadas. La ley se refiere a la indeterminación relativa. En tal
caso, y por aplicación de las normas relativas a la obligación de dar cosas
inciertas ni el locador podrá escoger la de peor calidad, ni el locatario la de
mejor calidad, si es que en el contrato se le hubiera dejado la elección.
(c) Existencia de la cosa al tiempo de contratar: Para que sea válido es menester
que la cosa exista al tiempo de celebrarse el acto. Si la cosa hubiere perecido
totalmente en ese momento, el contrato es nulo.
(d) Cosas futuras: No hay inconveniente en alquilar una cosa futura, en cuyo caso
el acto está supeditado a la condición de que la cosa llegue a existir; así ocurre
cuando se alquila un local o un departamento que está en construcción o que
va a construirse.
(4) Precio: El precio de la locación es otro de los elementos esenciales de este
contrato, como que es el objeto que tiene en mira el locador al contratar. Y puesto
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que es uno de los elementos esenciales, es necesario admitir como regla general
que debe estar determinado en el contrato o debe ser determinable de acuerdo
con las cláusulas.
(5) Causa lícita: (Art. 1503) El uso para el cual una cosa sea alquilada debe ser un uso
honesto, que no contraría las buenas costumbres.
d) Caracteres: El contrato de locación tiene los siguientes caracteres:
i) Es bilateral: Desde que origina obligaciones recíprocas para el locador y locatario.
ii) Es oneroso y conmutativo: Se supone que las contraprestaciones guardan
equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce.
iii) Es consensual: Porque se concluye por el mero consentimiento, sin necesidad de
entregar la cosa.
iv) Es un contrato de tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a
través de un tiempo más o menos dilatado.
v) Es, como regla, no formal: Sin embargo, los contratos de locaciones urbanas, sus
modificaciones y prórrogas, deben formalizarse por escrito al igual que los contratos
de arrendamientos y aparcerías rurales.
e) Comparación:
i) Con el comodato: Tanto el locatario como el comodatario tiene el uso de la cosa
ajena, pero las diferencias son sustanciales: la locación es un contrato consensual, el
comodato es real; la locación es onerosa, en tanto que el comodato es esencialmente
gratuito; el locatario tiene no sólo derecho al uso, sino también a los frutos que la cosa
produce; el comodatario sólo tiene derecho al uso, a menos que por cláusula expresa
se lo autorizara también a aprovechar para sí los frutos.
ii) Con el depósito: la locación es un contrato consensual, en tanto el depósito es real
pues no queda concluido sino mediante la entrega efectiva de la cosa; la locación
confiere al locatario el uso y goce de la cosa, en tanto que el depositario es un
guardián de ella, que no puede usarla ni percibir sus frutos.
iii) Con la locación de obra y de servicios: En un caso se entrega el uso y goce de una
cosa; y en los otros se paga un trabajo.
f) Obligaciones de las partes:
i) Obligaciones del Locador:
(1) Entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al
tiempo del contrato. (Art. 1514).
(2) Mantener la cosa en buen estado de conservación y a hacer todas las reparaciones
que fueren necesarias para permitir al locatario el uso y goce de la cosa conforme
a lo convenido. (Art. 1515 y siguientes).
(3) Obligación de garantía: El locador debe abstenerse de todo acto que perturbe el
goce de la cosa por el inquilino, defenderlo contra las turbaciones de terceros y
hacer las reparaciones que se deriven de los vicios o defectos de la cosa o del uso
normal al que el inquilino la haya sometido.
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(4) Obligación de pagar mejoras: El locatario puede hacer en la cosa arrendada todas
las mejoras que tuviere para su utilidad o comodidad, con tal de que no altere su
forma, o su destino fueren nocivas. Por estas mejoras el locador debe pagarle.
(5) Obligación de pagar las cargas y contribuciones de la cosa.
ii) Obligaciones del locatario:
(1) Obligación de usar y gozar de la cosa conforme a su destino: Usar y gozar de la
cosa es el derecho esencial de locatario, pero con la debida diligencia para no
dañar la cosa ni perjudicar al locador, es decir debe usar la cosa cuidadosamente.
(2) Obligación de conservarla en buen estado, no basta con no usarla abusivamente.
(3) Obligación de pagar el alquiler: El pago de alquiler es la obligación esencial, es el
objeto que el locador ha tenido en mira al contratar.
(4) Obligación de restituir la cosa: Al término del contrato, el locatario está obligado a
devolver la cosa al locador o a quien lo hubiere sucedido en sus derechos.
(5) Tiene la obligación de avisar sobre ciertos hechos al locador: usurpación y
turbación de su derecho, deterioro o destrucción cuya reparación éste a cargo del
locador.
g) Derecho del locatario: La naturaleza jurídica del derecho del locatario es, según Planiol y
Ripert una categoría jurídica intermedia entre los real y lo personal, si bien es notoria la
tendencia actual a acentuar el carácter real del derecho del locatario. Estas categorías se
distinguen sobre todo por su grado de oponibilidad. Entre los derechos reales, oponibles a
todos, y los personales, sólo oponibles al deudor, hay otros que son oponibles no sólo al
deudor sino también a un grupo determinado de persona: tal es el derecho del
arrendatario. Se tiene en cuenta no sólo la relación contractual, sino también la relación
directa del locatario con la cosa.
h) La locación urbana: Según Zavalía, son locaciones urbanas, las locaciones de inmuebles
ubicados en las ciudades o pueblos, o en zonas de turismo, con destino a vivienda,
comercio, industria, u otras actividades urbanas.
i) Forma: La ley 23091, art. 1º, dispone que las locaciones urbanas, así como sus
modificaciones o prórrogas, deberán formularse por escrito. En consecuencia,
carecerá de validez la pretensión de que el contrato se ha formulado verbalmente, por
más que se produzca prueba sobre él, a menos que el contrato haya tenido principio
de ejecución, en cuyo caso la locación será válida y se considerará hecha por los plazos
mínimos establecidos en la ley y el precio y su actualización serán determinados por el
juez de acuerdo al valor y práctica de plaza. El principio de ejecución a que se refiere la
ley no es otro que la entrega del inmueble al locatario.
ii) Plazo:
(1) Plazo máximo: Un contrato que concediera al locatario el goce perpetuo de la
cosa —lo que supone la transmisibilidad indefinida de su derecho a los
herederos— importaría un verdadero desmembramiento del dominio. Y como
todo lo referente a la propiedad interesa tan directamente al orden público, es
menester que la ley intervenga, fijando a las locaciones un plazo máximo, más allá
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del cual el término estipulado sería ineficaz. Por ello, el art. 1505 fija un plazo
máximo de diez años.
(2) Opción a prórroga: Mientras la suma del contrato originario más las prórrogas no
exceda de diez años, es perfectamente válida la estipulación según la cual el
locatario podrá optar al vencimiento del plazo fijado en el contrato por un nuevo
plazo que también se fija en ese acto.
(3) Plazos mínimos: El Código Civil no establecía plazos mínimos para la locación; las
partes podían estipular cualquier plazo, por breve que fuera. El principio de la
libertad para la fijación de plazo mínimo continúa vigente respecto de las cosas
muebles, no así de los inmuebles. La experiencia ha demostrado que es bueno
asegurar a los inquilinos un plazo mínimo, ya se trate de casas alquilada para
vivienda, comercio o industria o de inmuebles rurales para explotación agrícola o
ganadera. La ley 11156 reformó el art. 1507 estableciendo un plazo mínimo de un
año y medio para las locaciones de viviendas y de dos años para los locales de
comercio e industria. La ley 23091, a su vez, elevó esos mínimos para las
locaciones urbanas a dos y tres años respectivamente (art. 2º ); los contratos que
se celebren por plazos menores se considerarán como formulados por los plazos
mínimos precedentemente fijados.
iii) Precio: Por el segundo apartado del art. 1 de la ley 23.091: "En todos los supuestos,
los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de concertarse.
Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula por la cual se convenga el
pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto a
determinación judicial". La literalidad del texto es clara: los alquileres deben fijarse en
moneda nacional y no pueden consistir en moneda que no tenga curso legal.
i) La locación de obra:
i) Concepto: Contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una
obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero (Art. 1493). En la terminología
de nuestro Código se llama locador o arrendador al que ejecuta la obra, y locatario o
arrendatario al que la paga.
ii) Caracteres: El contrato de obra presenta los siguientes caracteres:
(1) Es bilateral: Pues origina obligaciones a cargo de ambas partes; y por lo tanto,
oneroso;
(2) Es consensual: Porque no requiere para su celebración ninguna formalidad, salvo
casos de excepción a que aludimos más adelante (nº 1073);
(3) Es de tracto sucesivo: Porque sus efectos se prolongan en el tiempo;
(4) Es conmutativo: Pues se supone que las contraprestaciones recíprocas son
aproximadamente equivalentes.
iii) Elementos:
(1) Las partes: La ley las denomina con una terminología variada. Quien se obliga a
realizar la obra recibe el nombre de locador. Pero el Código, con mayor frecuencia,
le da el de "empresario", y excepcionalmente el de "obrero", sin perjuicio de que
en algunas disposiciones se hable de "constructor" de "empresarios
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constructores" y de "empresarios o agentes". El que se obliga a pagar el precio
recibe el nombre de "locatario". Con un lenguaje un tanto equívoco, la ley alude a
él con los vocablos "dueño" y "propietario" bastando para constatar la
equivocidad con pensar en los casos en los que el locador provee toda la materia,
por lo que el locatario no tiene nada de propiedad —hasta la tradición— en el
sentido de los derechos reales, sin contar que, si de propiedad intelectual se
tratara, más bien habría que pensar en la de! locador, por lo menos para muchas
hipótesis de obras.
(2) Forma: La ley no prescribe forma alguna para el contrato de obra, que queda
concluido por el simple consentimiento, sea verbal o escrito. Sólo por excepción,
algunos contratos de obra deben llenar exigencias formales.
(3) El objeto "obra": El subtipo "locación de obra", abarca múltiples variedades. El
resultado que se espera puede consistir en obras o en servicios o, según las
expresiones de nuestro art. 1627, en trabajo o ejecución de una obra. Cuando
para la locación de obra se habla de "servicios" como resultado, se emplea el
vocablo "servicio" en una dirección distinta a la utilizada en la locación de
servicios. Lo que ocurre es que hay obras a las que —bien o mal— se acostumbra
llamar "servicios". Zavalía clasifica las variedades de la siguiente manera:
(a) Obras corporizadas en cosas: El resultado que se conceptualiza como "obra"
afecta a cosas. La categoría presenta un particular interés pues, en tal caso, a
la obligación de hacer se agrega la de dar la cosa misma, en el nuevo estado
resultante de la obra. Pueden ser materiales o intelectuales.
(b) Obras corporizadas en personas: Constituyen una categoría distinta. Una
persona es susceptible de una serie de obras que podrían aproximarse a las
anteriores: educacion, operaciones quirúrgicas, trabajos de embellecimiento,
transporte, etc., pero como no son pasible de señorío fáctico, no es
jurídicamente imaginable una "dación" traditiva posterior a la obra.
(c) Obras sin corporización: Más alejadas, todavía del caso más vistoso (el de las
construcciones inmobiliarias) se encuentran aquéllas en las que no se pide que
queden vestigios detectables en cosas o en personas. Por ejemplo: una
disertación científica.
iv) Obligaciones:
(1) Obligaciones del empresario:
(a) Ejecutar la obra debida: La obra encargada debe ejecutarse con el debido
cuidado y diligencia y llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del artes, es
decir, conforme con lo que se acostumbra hacer para esa obra y en ese lugar.
(b) Entregar la cosa en el plazo convenido: Cuando el contrato fija el plazo de
entre, el empresario debe atenerse a él y es responsable de los daños y
perjuicios dañados por la demora. El plazo puede ser Expreso o tácito; habrá
plazo tácito cuando esté sobreentendido por las circunstancias, como si se
contrata la construcción de palcos para ser utilizados en una ceremonia de
fecha determinada. Puede que no exista plazo expreso ni existan elementos
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para fijar el plazo tácito que el tiempo razonable para concluir la obra. En tal
caso el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario,
pudiendo en tal caso el locatario (dueño),exigir que este tiempo se designe
por el juez (Art. 1635.
(c) Permitir el control del desarrollo de la obra por el dueño: El dueño tiene el
derecho de controlar y verificar cómo se va desenvolviendo la ejecución de la
obra. Pues si sólo tuviere tal derecho en el momento de la entrega, los
perjuicios serían muchas veces irreparables. Los gastos de la verificación
corren por cuenta del dueño.
(2) Obligaciones del dueño o comitente:
(a) Cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realización de la
Obra: El comitente tiene la obligación de poner al empresario en condiciones
de cumplir la obra. Es una obligación de contenido elástico , ya que si se trata
de una construcción sobre suelo, debe ponerle en posesión de éste,
proporcionarle los planos, los materiales e instrumentos de trabajo que
hubiere prometido en el contrato.
(b) Pago del Precio:
(i) Distintos modos de fijar el precio: El precio de la obra puede ser fijado en
una cantidad fija e invariable, o puede fijarse una suma básica que variará
según se modifiquen los precios de los materiales y de la mano de obra. Si
no se hubiera fijado un precio, se entenderá que las partes han ajustado el
precio de costumbre.
(ii) Momento del pago: Si no hay tiempo estipulado, el pago del precio debe
hacerse al tiempo de la entrega de la cosa (Art. 1636). Equivale a la
entrega la aceptación de la obra por el dueño. Si el contrato establece el
momento del pago, el dueño debe hacerlo en el término convenido. El
comitente puede negarse a pagar el precio mientras la obra no se le
entregue de acuerdo a lo convenido.
(iii) Lugar del pago: El Código no contiene normas especiales sobre éste
punto, respecto de la locación de obra, pero en las reglas generales del
pago; dispone el Art. 749 “Si el pago consistiese en una suma de dinero,
como precio de alguna forma enajenada por el acreedor, debe ser hecho
en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si
el pago fuese a plazo.”
(iv) Recibir la cosa: Terminada la cosa, el empresario está obligado a
entregarla y el dueño a recibirla.
(c) Pagar a los obreros y proveedores de materiales contratados por el
empresario: Ni los obreros contratados por el empresario ni los proveedores
que le vendieron los materiales tienen acción directa por cobro de sus créditos
contra sus dueños, porque ellos han contratado con el empresario y no con el
dueño, que nada les debe; pero si el comitente no hubiera pagado todavía al
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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empresario, entonces los obreros y proveedores tienen acción directa contra
el dueño hasta la concurrencia de la suma debida al empresario.
v) Responsabilidad del empresario: Las responsabilidades del empresario no terminan
con la entrega de la obra. La buena fe exige que garantice la bondad del trabajo
realizado y de los materiales empleados (ver nota 1). A ello se debe la disposición del
art. 1646 según el cual tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga
duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala
calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en
terreno del locatario (dueño). Aunque alguna vez la cuestión fue discutida, hoy hay
acuerdo general en que la responsabilidad derivada de la ruina de la cosa tiene
carácter contractual, como que nace de una deficiencia en la manera de cumplir las
obligaciones contraídas en el contrato de obra. También es de órden público.
(1) Responsabilidad frente a terceros: Según el artículo 1647, los empresarios
constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos. Esta disposición
está deficientemente redactada y contempla sólo un aspecto parcial de la
responsabilidad del empresario, que en verdad es más vasta, como que se
extiende a otros supuestos y personas no comprendidos en este texto.
(a) Con respecto a los vecinos: También son responsables de todo daño que por
su culpa o la de sus dependientes resulte para ellos, aunque no medie
inobservancia de las reglamentaciones municipales.
(b) Con respecto a los terceros: Responde también por lo daños que se les
deriven de su culpa o de la de sus dependientes.
(c) Respecto de la administración pública: Es responsable de la inobservancia de
las leyes y reglamentos.
j) Distintas formas de contratar el precio: En la locación de obra se presentan estas
variantes que los autores examinan teniendo especialmente en cuenta las obras
consistentes en construcciones:
i) Ajuste alzado: En el ajuste alzado o per aversionem, el precio queda determinado ab-
initio, en suma fija y global. Se habla de dos variantes de ajuste alzado: ajuste alzado
absoluto y ajuste alzado relativo,
(1) En el absoluto, hay un precio único y global que no admite variación. El locador de
obra no puede reclamar una suma mayor pretextando el encarecimiento de los
materiales y de la mano de obra computados en el contrato, ni el locatario puede
pretender abonar una suma menor en caso de abaratamiento de los mismos.
(2) En el relativo, se admiten variaciones de precio hasta un tope. Si lo que se prevee
son eventuales variaciones de precio por aumento de valor de materiales y mano
de obra, habrá un precio básico y un tope máximo.
ii) Por unidad: Mientras en el ajuste alzado el precio es global (por toda la obra), en la
contratación por unidad, el precio se fija por unidad técnica, es decir, atendiendo a la
cantidad de obra. El precio final depende del total realizado, lo que supone una
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medición; de allí que se hable de precio ad mensuram. Se habla de dos especies: por
unidad simple y por unidad de medida.
(1) En el contrato por unidad simple, se conviene el precio por unidad, pero no el
número de unidades. Las partes tienen la facultad de rescindir el contrato, en los
términos del art. 1639: "Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin
designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede
resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas,
pagándose la parte concluida".
(2) En el contrato por unidad de medida, las partes no sólo fijan el precio por unidad,
sino que además determinan la obra a realizar. El precio total resultará del
número de unidades que sean necesarias para completar la obra.
iii) A coste y costas: Por "coste" se entiende el gasto de construcción, y por "costas" la
utilidad del locador. La suma del coste y de las costas da el "costo" o precio de la obra.
Esta forma de fijación del precio se caracteriza porque el precio no está determinado
en una suma fija global, o en una suma fija por unidad, sino que depende del coste
efectivo de la obra, de lo que realmente sean las expensas del locador respecto a
materiales y mano de obra. Se conocen dos variedades:
(1) En una, las costas son determinadas ab initio, en una suma fija. El "costo" varía
sólo en razón del "coste" pero no de las "costas". Es el sistema cost-plus a fixed
sum.
(2) En otra, las costas consisten en un tanto por ciento del coste. Variando el coste,
varían las costas; en ambos factores del costo, hay variación. Es el sistema cost-
plus a percentage.
k) Extinción: El contrato de obra se extingue: a) por el cumplimiento de la obra y el pago del
precio; b) por desistimiento del dueño de la obra; c) por muerte, desaparición o falencia
del empresario; d) por imposibilidad del empresario de hacer o terminar la obra; e) por
voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento de la otra. Si la obra se ha
contratado por pieza o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total,
el contrato puede resolverse por una y otra parte concluida que sea cada una de las piezas
o partes designadas. A estos medios propios de extinción de este contrato, hay que añadir
otros que son generales, a saber: rescisión por mutuo consentimiento y confusión de la
persona del dueño y empresario.
2) Locación de servicios:
a) Concepto: Zavalía denomina al contrato de locación de servicios, locación de actividad. y
da la siguiente definición ”respetuosa de la concepción del Código” siguiendo al art. 1623:
"La locación de actividad...tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar una
actividad, y la otra a pagarle por esa actividad un precio en dinero". Si no hay precio, habrá
un contrato gratuito de prestación de actividad (infra, §132). Si el precio no consiste en
dinero, habrá un contrato innominado. El servicio es todo lo que brinda una función
intangible al adquirente, que no incluye un producto.
b) Caracteres: La locación de actividad es un contrato:
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i) Consensual: La locación de actividad es consensual. Lo afirma el primer apartado del
art. 1623: "...es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en
cosa que una de las partes debe entregar". Se perfecciona para producir sus efectos
propios con el consentimiento. El Código ha querido que sea consensual, lo mismo
que la locación de cosas, lo mismo que la mayor parte de nuestros contratos.
ii) Bilateral: Lo es, porque ambas partes quedan obligadas, la una a prestar una
actividad, y la otra a retribuirla.
iii) Oneroso: Es oneroso, pues todos los contratos bilaterales lo son.
iv) Naturalmente conmutativo: Zavalía no dice "conmutativo", según es usual en la
doctrina, pues esto no es de la esencia del contrato, ya que por voluntad de las partes
puede ser pactado como aleatorio, lo mismo que la compraventa y la locación de
cosas.
c) Elementos:
i) La aptitud de los sujetos, capacidad: Las locaciones convenidas por incapaces son
nulas.
ii) El objeto precio: El precio debe consistir en dinero (arts. 1493 y 1623). Si no consiste
en dinero, estaremos ante un contrato innominado.
iii) El objeto actividad: A los requisitos de aptitud del objeto "actividad" podemos
agruparlos así: el específico que lo distingue del de otros contratos y los exigidos por
las reglas generales para poder ser objeto de un contrato.
(1) El requisito específico: La actividad locable no puede consistir en actos jurídicos,
Los actos jurídicos son objeto del mandato.
(2) El requisito del valor patrimonial: Es requisito que la actividad sea susceptible de
apreciación pecuniaria.
iv) Forma: Como regla, la locación de actividad es un contrato no formal. Al regularla, el
Código Civil no ha exigido una forma determinada, ni para la locación de servicios, ni
para la de obra. Rige, por lo tanto, el principio general de libertad de formas.
d) Su relación con el contrato de trabajo: El contrato de servicios no se identifica con el de
trabajo dependiente. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el
beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue de ello la
ajenidad de riesgos que, al contrario de la locación son asumidos por el patrono. El
trabajador percibe una retribución gane o pierda el empleador en su actividad. Si los
trabajos de reparación en una fábrica son realizados por sus obreros no se los computa
como servicios, pero si los hiciera una empresa contratada, serían "servicios".
3) El contrato de sociedad: Los futuros socios discuten la importancia de sus aportes, de su
participación en los beneficios y en la administración de la sociedad. Ésta nace de la
negociación, del sacrificio de ciertos intereses para lograr el reconocimiento de otras ventajas.
La génesis es la misma que la de cualquier contrato.
a) Concepto: Según el art. 1648 del Código de Comercio, habrá sociedad, cuando dos o más
personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que
hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. Según López de Zavalía. por el contrato de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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sociedad las partes crean una persona jurídica y simultáneamente contratan con esa
persona jurídica, actuando en el papel de aportantes, por un lado, y de representantes,
por el otro, de esa persona jurídica que crean. El contrato de sociedad presenta la
complejidad derivada de esa doble función: negocio constitutivo del ente, y negocio de
cambio por aportación (prometida o efectuada) al ente y recepción de la respectiva parte
social.
b) Caracteres: El contrato de sociedad es:
i) Bilateralmente atributivo: Las atribuciones definitorias consisten en verificar aportes,
y tienen como destinatario a la sociedad de la que se recibe la parte social. Se
conceptualiza como contraprestación, la "parte social" que adquiere el socio. Pero no
hay obligación de otorgar una parte social, sino instantánea adjudicación de dicha
parte.
ii) Consensual: Sobre este carácter no cabe dudar, ni siquiera en el caso de que involucre
una cesión, pues no requiere la entrega de nada corporal.
iii) Formal: Con la nueva redacción dada al art. 1184 es un contrato formal, ad
solemnitatem,
iv) Oneroso: Ello resulta de su carácter bilateralmente atributivo.
v) Conmutativo o aleatorio: Zavalía sostiene que es naturalmente conmutativo y
accidentalmente aleatorio.
c) Elementos: De la definición contenida en el art. 1648 , resultan los siguientes elementos
del contrato de sociedad: 1) es necesario ante todo, la reunión o agrupación de dos o más
personas; 2) es preciso que ellas se reúnan para lograr su fin común; 3) que ese fin
consista en una utilidad apreciable en dinero; 4) finalmente, que todos los socios
participen de las ganancias (y también de las pérdidas, art. 1652 ).
d) El objeto: El objeto referido al objeto de las atribuciones que los socios verifican y reciben.
i) Los aportes: Por el art. 1649: "Las prestaciones que deben aportar los socios,
consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer"
ii) La parte social: Como correlato del aporte prometido o efectuado, el socio recibe lo
que denominaremos "parte social", como cómoda expresión para aludir a la posición
que ocupa dentro de la sociedad, y que varía según las estipulaciones permitidas.
e) Sociedades civiles y comerciales, régimen: Las sociedades pueden ser civiles y
comerciales. Estas últimas desempeñan un papel muchos más importante en la vida
económica contemporánea. Las sociedades son comerciales cuando dos o más personas
se organizan conforme con uno de los tipos previstos en la ley 19.550, que regula las
sociedades comerciales, que tienen por objeto la realización de actos de comercio. La
distinción interesa desde distintos puntos de vista:
i) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro Público de Comercio (art.
5, ley 19.550), las civiles están exentas de tal requisito.
ii) Las sociedades civiles son siempre intuitu personae; las comerciales no siempre.
iii) Con relación a las primeras es competente la justicia civil; con respecto a las segundas,
la comercial.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
103
iv) En lo que se refiere a formas de constitución y a responsabilidad , las sociedades
comerciales tienen un régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedades y
que difiere notablemente del que es propio de las sociedades civiles.
f) Necesidad de la unificación: La distinción entre las sociedades civiles y las comerciales
debe hacerse por vía negativa. Quedan para el Derecho Civil las sociedades que no hayan
sido tomadas por el Derecho Comercial, reserva hecha de que pueda darse, todavía, la
detracción del campo del Derecho Civil de sociedades reguladas por otras ramas del
Derecho. Antes de la sanción de la ley 19.550, la distinción se trazaba en base al objeto y a
la forma de la sociedad, entendiendo aquí por "'forma", el tipo, la estructura social
resultante. No eran civiles sino comerciales las que tuvieran un objeto comercial, o,
cualquiera fuera el objeto, la estructura de sociedades anónimas o de responsabilidad
limitada. Dos eran los factores de calificación: el objeto y la estructura. bastaba con que
cualquiera de ellos fuera comercial, para que el Derecho Civil quedara desplazado. En
nuestr a opinión, con la sanción de la ley 19.550 la distinción transit a hoy por caminos
similares, con la diferencia de que el número de sociedades que son comerciales por su
estructura ha aumentado sensiblemente , lo que, unido a ciertas disposiciones de la ley
19.550 trae factores adicionales de complicación en la distinción.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
104
Unidad 13
1) Donación:
a) Concepto: Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su
libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
b) Caracteres: En el régimen de nuestro Código, la donación presenta los siguientes
caracteres:
i) Es un contrato a título gratuito; no hay contraprestación del donatario. El cargo que
suele imponer a veces el donante no tiene carácter de contraprestación sino de
obligación accesoria. Tampoco desvirtúan el carácter gratuito del contrato algunas
obligaciones que la ley impone al donatario, como la de pasarle alimentos al donante,
en caso de que le sean necesarios, y de guardarle lealtad.
ii) Es formal y en algunos casos, solemne; remitimos sobre este punto a los números
1536 y siguientes.
iii) Es irrevocable por la sola voluntad del donante
c) Elementos:
i) Consentimiento: La donación no tiene efectos legales mientras no sea aceptada por el
donatario.
ii) Capacidad: Tienen capacidad de hacer o aceptar donaciones todos los que la tienen
para contratar (Art. 1804).
iii) Objeto: Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas (Art. 1799).
d) Forma y prueba:
i) Forma: Dispone el artículo 1810 que deben ser escritas ante escribano público, en la
forma ordinaria de los contratos, bajo la pena de nulidad: 1° las donaciones de los
bienes inmuebles. 2° las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
ii) Prueba: (Art. 1810) El problema de la prueba de las donaciones deber ser apreciado
en relación a las partes y a terceros:
(1) Entre las partes: Si se tratase de la demanda del donatario para exigir la entrega
de las cosas donadas previstas en el artículo mencionado anteriormente, la
donación sólo podrá probarse por escritura pública (art. 1812). No basta con la
prueba del ofrecimiento de la donación, es indispensable también que se acredite
por el mismo medio de aceptación (Art. 1814).
(2) Por terceros: Los terceros pueden tener interés en probar la existencia de la
donación, sea para intentar la acción revocatoria o de simulación, sea para
demandar la reducción de las liberalidades inoficiosas. Respecto de ellos no hay
ninguna restricción y pueden valerse de cualquier medio de prueba.
e) Obligaciones:
i) Del donante:
(1) Obligación de entregar la cosa, los frutos: La obligación esencial del donante es la
de entregar la cosa donada; y no sólo se debe entregar la cosa, sino también sus
frutos a partir del momento en que fue puesto en mora (art. 1833).
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
105
(2) Pérdida o deterioro de la cosa: Antes de la mora el donante y sus causahabientes
sólo responden por la pérdida o deterioro del a cosa, si ha habido culpa de su
parte; después de la mora responden aunque el daño no haya sido producido por
caso fortuito (art. 1836).
ii) Del donatario: En un principio es un contrato unilateral, que no impone donaciones al
donatario. El donatario tiene la obligación generar gratitud. Puede ocurrir que el
donante en el mismo contrato imponga ciertas obligaciones accesorias.
(1) Obligación de gratitud: El donante tiene el deber moral de gratitud hacia el
donante, ésta se revelara sobre todo con hechos positivos; en el plano jurídico se
cumple absteniéndose de la realización de actos que impliquen una notoria
ingratitud. Hay un supuesto en el que la gratitud debe mostrarse positivamente: el
donatario debe estar obligado a pasar alimento al demandante cuando éste se
hallare en estado de indigencia.
(2) Pagar las deudas del donante: El donatario no está obligado pagar las deudas del
donante.
f) Reversión de la donación: Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse
en las donaciones, una de las más frecuentes e importantes, es la reversión por premuerte
del donatario. De acuerdo con esta cláusula, los bienes donados retornan al patrimonio
del donante si el donatario fallece antes que aquél. La legitimidad y aun la utilidad de esta
cláusula, son evidentes. La donación es un acto intuitu personae.
g) Revocación de la donación: En principio la donación es irrevocable por voluntad del
donante; de lo contrario se cerniría una permanente incertidumbre sobre el derecho del
donatario y sus sucesores. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos: a) cuando
el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la
donación; b) cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante; c) cuando después de la
donación han nacido hijos al donante y esta causa de revocación se hubiera previsto en el
contrato; d) cuando el adoptante ha hecho una donación en favor de su hijo adoptivo y
luego la adopción es revocada a pedido de éste.
2) Mandato:
a) Concepto: (Art. 1869) Tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta,
para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o
una serie de actos de esta naturaleza.
b) Caracteres: El contrato de mandato tiene los siguientes caracteres:
i) Es un contrato que no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la
realización de otro acto o contrato.
ii) Puede ser oneroso o gratuito. En este último caso, el contrato será unilateral porque
de él surgirán obligaciones sólo para el mandatario. Es verdad que luego de realizado
por el mandatario el acto que fue objeto del contrato, también surgirán obligaciones
para el mandante, tanto respecto del tercero como del mandatario; pero en este caso
las obligaciones nacen de la realización del acto objeto del mandato y no del contrato
de mandato mismo.
iii) Normalmente es consensual; a veces empero, debe ser otorgado en escritura pública.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
106
c) Mandato y representación: Representaciones a las que se aplican las reglas del mandato.
Según dispone el art. 1870, las reglas del mandato son aplicables:
i) A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio
público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de
bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;
ii) A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad
pública;
iii) A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedad, en los casos
que así se determine en el Código y en el Código de Comercio;
iv) A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en
relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su
maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las
disposiciones de este título, cuando no supiesen necesariamente un contrato entre el
representante y el representado;
v) A la representación por gestores oficiosos;
vi) A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del
Código de Procedimientos;
vii) A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
d) Actos para los que se requiere poder especial: Según el art. 1881, se requieren poderes
especiales para los siguientes actos: a) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la
administración; b) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al
tiempo del mandato; c) Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas; d) Para cualquier renuncia
gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor; e) Para
contraer matrimonio a nombre del mandante; f) Para el reconocimiento de hijos
naturales; g) Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio
de bienes raíces, por título oneroso o gratuito; h) Para hacer donaciones, que no sean
gratificaciones de pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio de la
administración; i) Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración
consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia
de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las
cosas que se administran; j) Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles
que estén a su cargo; k) Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el
mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una
consecuencia de la administración; l) Para constituir al mandante en la obligación de
prestar cualquier servicio, como locador o gratuitamente; ll) Para formar sociedad; m)
Para constituir al mandante en fiador; n) Para constituir o ceder derechos reales sobre
inmuebles; o) Para aceptar herencias; p) Para reconocer o confesar obligaciones
anteriores al mandato.
i) Carácter de la enumeración: El art. 1880 es claro en el sentido de que el mandato
general sólo comprende los actos de administración; por consiguiente, cualquier acto
excluido de ese concepto, debe ser motivo de un poder especial. por lo dicho, se
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
107
entiende que la enumeración del art. 1881 es meramente ejemplificativa. El mandato
especial debe ser interpretado restrictivamente; se limita a los actos para los cuales ha
sido dado y no puede extenderse a otros análogos aunque éstos pudieran
considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
e) Obligaciones y derechos de las partes:
i) Obligaciones del mandatario: El mandatario está obligado sólo a partir de su
aceptación a:
1. Ejecución del mandato: La obligación esencial impuesta al mandatario es la
cumplir los actos que le fueron los actos que le fueron encargados. Debe
ejecutarlos exactamente, en lugar y tiempo propios, y circunscribirse a los límites
del encargo, no haciendo más ni menos. Está obligado a cumplir con la diligencia y
preservar el interés del mandante lo mejor que sepa y pueda.DEbe actuar con
discreción, particularmente cuando la índole de la gestión ponga en contacto al
mandatario con aspectos de la vida privada del ente. El Código de Comercio
establece que cuando el mandatario tuviese en su mano los fondos disponibles de
su mandante, no podrá rehusarse a cumplir las órdenes de éste relativas al
empleo de tales fondos, bajo pena de responder por daños que de tal faltan
resultasen.
2. Rendición de Cuentas: La obligación de rendir cuentas es inherente a todo gestión
de negocios ajenos, cualquiera que sea su carácter. Es natural que también pese
sobre el mandatario (art. 1909). Por excepción no sería obligatorio si el mandato
ha sido ejercido bajo vigilancia inmediata y directa del mandante y el mandatario
no ha retenido en su poder bienes de aquél, pues en tal caso carecería de objeto.
3. Responsabilidad del mandatario: El mandatario es responsable de todo daño
derivado del mandante por la inejecución total o parcial del mandato (art. 1904),
salvo que ella se debiera a caso fortuito o fuerza mayor. Es también responsable
de todo daño sobrevenido a las cosas que recibió del mandante como
consecuencia del contrato y que se hubiera causado por su culpa o dolo. Se trata
de meras aplicaciones de los principios generales sobre responsabilidad.
ii) Obligaciones del mandante:
1. Obligación de proporcionar los medios para la ejecución del mandato: El
mandante debe proporcionar los medios necesario para que el mandatario pueda
ejecutar su encargo, se trata de una actividad preliminar y concurrente con la que
debe realizar el mandatario.
2. Obligación de indemnizar las pérdidas: El mandante está obligado a indemnizar
al mandatario de todas las pérdidas sufridas como consecuencia de la gestión que
le encomendó si le hubieren ocurrido sin culpa del propio mandatario (art. 1953).
3. Obligación de liberar al mandatario: Sin en ejercicio del mandato el mandatario
hubiera actuado en nombre propio, el mandante está obligado a liberarlo de las
obligaciones que hubiere contraído con terceros (art. 1951).
4. Obligación de retribuir el servicio: En nuestra legislación, el mandato es,
principio, gratuito; esta presunción sólo cede ante pacto en contrario o si consiste
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
108
en trabajos propios de la profesión o modo de vivir del mandatario (art. 1781).
Suponiendo que el mandato es oneroso, se debe considerar lo siguiente:
a. Que la retribución esté fijada en aranceles legales;
b. Que no hayan aranceles legales, ni que las partes hayan convenido el
monto de la retribución, en tal caso deberán fijarla los jueces
prudencialmente, teniendo en cuenta las costumbres del lugar (art. 1627)
c. Que no habiendo aranceles legales, las partes la hayan fijado en el
contrato, la retribución puede constituir una suma fija o en una parte
proporcional de los bienes que el mandatario hubiera obtenido de la
ejecución del mandato (art. 1952).
f) Terminación: El mandato concluye: a) por cumplimiento del negocio en vista del cual fue
conferido; b) por expiración del plazo fijado; c) por revocación; d) por renuncia del
mandatario; e) por fallecimiento de una de las partes; f) por incapacidad sobreviniente a
una de ellas. Fuera de estas causas típicas hay otras propias de los contratos en general:
imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, resolución por incumplimiento de las
partes. Adviértase que esta causal conserva su interés no obstante que las partes tienen a
su disposición un recurso más directo y expeditivo para poner fin a sus relaciones: la
revocación por el mandante y la renuncia contra el mandatario. Pero en tal caso no
podrán reclamar de la otra parte los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
3) Consignación:
a) Concepto: La comisión es una especie de mandato no representativo desarrollado en el
ámbito comercial. Constituye una forma especial del mandato comercial. Se define la
comisión o consignación cuando quien realiza negocios por otro, lo hace actuando en
nombre propio y sobre negocios perfectamente individualizados. Se caracteriza por ser un
contrato en el que el consignatario recibe del consignante un bien mueble, con el objeto
de que lo venda a su propio nombre y le rinda luego los resultados de su operación.
b) El régimen del Código de Comercio: El Código de Comercio dispone en el artículo
221 que el mandato comercial es un contrato por el cual una persona se obliga a
administrar uno o más negocios lícitos de comercio que la otra le encomienda. El
art. 222 del Código de Comercio define: “Se llama comisión o consignación, cuando
la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra
a nombre propio o bajo la razón social que representa”. Entre el comitente y el
comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el
mandante y mandatario. Dispone el art. 233 que el comisionista queda
directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas
tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el
comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
i) Caracteres: El contrato es consensual, oneroso, no formal, bilateral. Es
comercial, porque tiene por objeto uno o más negocios lícitos de comercio.
ii) Capacidad: El comisionista debe ser una persona capaz porque queda
personalmente obligado, a diferencia de lo que ocurre en la representación.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
109
iii) Consentimiento: El consentimiento contractual se rige por las reglas generales,
aunque el Código de Comercio pone el acento en la contratación entre
ausentes, que es la más común. Se dispone que la oferta puede ser expresa o
tácita, al igual que la aceptación. Sin embargo, dado que el comisionista es un
profesional que acostumbra a aceptar encargos, el rechazo debe ser expreso,
avisando al comitente dentro de las 24 horas. El artículo 239 del Código de
Comercio establece que la aceptación es indivisible. Ello significa que la oferta
debe ser aceptada en su totalidad, o bien rechazada mediante una
contraoferta; no hay una aceptación parcial.
iv) Efectos: En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, se aplican las
reglas del mandato.
4) Estimatorio:
a) Descripción de este contrato: El estimatorio es el acuerdo de voluntades en virtud del cual
una parte (denominada tradens) se obliga a entregar a otra (denominada accipiens) uno o
varios bienes no registrables de su propiedad, que ambas partes estiman en un valor
pecuniario determinado o susceptible de determinación, asumiendo el accipiens la
obligación de abonar el precio convenido en caso que decida adquirirlos o transmitirlos
por cualquier título, pero pudiendo liberarse de esa obligación mediante la restitución de
los bienes dados por el tradens.
b) Caracteres: El contrato estimatorio participa de todos los caracteres inherentes a los
contratos bilaterales, onerosos, consensuales, atípicos, no formales y comerciales.
c) Precio estimado: Las partes del contrato estimatorio deben convenir el valor que ha de
dársele a los bienes que constituyen su objeto. Esta valoración está íntimamente vinculada
a la consecución del fin propio de este contrato ya que, por un lado, indica el precio que
habrá de obtener el tradens en caso que el bien no le sea restituido y, por otro, marca la
ventaja económica que recibirá el accipiens en caso que decida transmitirlo a un tercero
por un precio mayor. Por tanto, si tradens y accipiens no pactaron la aestimatio –o no
fijaron el método que habrá de seguirse para su determinación–, no será posible afirmar la
existencia de un contrato estimatorio debido a la ausencia de un elemento que es esencial
a este negocio. Para que el precio estimado tenga relevancia jurídica debe reunir la
condición de cierto, esto es, debe ser determinado o determinable; y ello ocurre cuando:
a) las partes lo han fijado de común acuerdo; b) cuando se deja su designación al arbitrio
de un tercero para que lo haga al tiempo del contrato o con posterioridad y; c) cuando se
fija con referencia a otra cosa cierta. Esto, en virtud de la aplicación analógica del art. 1349
del Cód. Civil que regula el precio en la compraventa.
d) Extinción: El contrato estimatorio puede extinguirse por la vía ordinaria (esto es, por
vencimiento del plazo acordado o cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contratantes) o por los llamados “modos anormales” de finalización del contrato. Entre los
aludidos modos anormales de terminación del contrato, podemos citar los que siguen: a)
mutuo disenso o rescisión; b) resolución por incumplimiento de las obligaciones a cargo de
una de las partes y; c) denuncia o desistimiento del contrato de plazo indeterminado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
110
Unidad 14
1) Contratos de garantía: El orden jurídico pone a disposición de los acreedores una serie de
instrumentos que cabe agrupar bajo el rótulo de “medios para asegurar o garantizar el
crédito”. A tales garantías, que pueden ser reales o personales se las puede describir así:
Garantías reales son aquellas en las cuales un bien del patrimonio del deudor queda afectado
a una obligación determinada, de tal manera que en caso de inejecución o incumplimiento, el
producto que se obtenga de la subasta o realización de ese bien debe destinarse a satisfacer el
interés del acreedor favorecido por la garantía, con preferencia a todo otro acreedor;
garantías personales, que tienen lugar cuando se constituye, junto al deudor, otra u otras
personas que quedan también obligadas frente al acreedor por la misma obligación, de tal
manera que si el deudor no cumple, son estas últimas las que deben afrontar el pago.
a) Fianza:
i) Concepto: Según el art. 1986 del Código Civil, “Habrá contrato de fianza, cuando una
de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese
tercero aceptase su obligación accesoria”. Con respecto a los sujetos es dable destacar
que: 1) El acuerdo de voluntades debe estipularse entre acreedor y fiador; 2) Respecto
de ellos, el deudor afianzado es un tercero. No se requiere el consentimiento de éste;
es más, el contrato se puede celebrar aun contra su voluntad; 3) No obstante, entre
fiador y deudor principal se establecen importantes relaciones jurídicas.
ii) Caracteres:
(1) Típico: Porque está previsto en la ley y, por ende, las partes deben adecuar sus
cláusulas a las reglas imperativas del tipo el que proporciona, también, reglas
supletorias.
(2) Consensual: Para su celebración es suficiente el consentimiento de las partes,
acreedor-fiador. Se perfecciona y produce efectos por el solo consensu.
(3) Unilateral: Su celebración determina que sólo una de las partes quede obligada: el
fiador.
(4) Gratuito: La ley no le impone ni al acreedor ni al deudor la obligación de retribuir
al fiador; los efectos del contrato se producirán aunque no se le pague ninguna
retribución; es gratuito, porque la obligación del fiador supone una “ventaja” para
el acreedor, sin “sacrificio“ correlativo de su parte.
(5) Accesorio: Es accesorio porque sólo puede existir si existe una obligación principal
de la cual aquél depende.
(6) Subsidiario: El acreedor sólo puede dirigirse al patrimonio del fiador, después de
que el deudor principal ha incurrido en inejecución o incumplimiento y no antes.
(7) No formal: Para su celebración no se requiere una forma determinada, impera el
principio de libertad en la elección de formas, pudiendo concertarse verbalmente
o por escrito.
iii) Fianza unilateral: Es la clase de fianza cuyo otorgamiento resulta de un acto unilateral
del fiador, prestado como consecuencia de una decisión autónoma, o por imposición
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
111
de una norma jurídica o de una resolución de un juez o tribunal. En particular, se
denomina fianza legal o judicial, a la que se constituye en virtud de un acto unilateral
del fiador, cuando así lo dispone la ley o una decisión judicial, como requisito previo a
conceder determinadas consecuencias. El prestar o no fianza por parte de la persona
interesada es un acto voluntario. No se requiere el consentimiento del acreedor; no es
un contrato. El régimen de la fianza legal o judicial presenta estas particularidades:
(1) El fiador no goza del beneficio del beneficio de exclusión. Por ello, puede ser
demandado sin que sea necesario excutir o ejecutar, previamente, los bienes del
deudor principal.
(2) Para ser fiador se requieren condiciones especiales:
(a) La persona debe estar domiciliada en el “lugar del cumplimiento de la
obligación principal…”.
(b) Debe tratarse de una persona solvente “…por tener bienes raíces conocidos, o
por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna”. La solvencia del
fiador debe ser probada ante el juez.
(c) Después de constituida la fianza, el fiador puede pedirle al juez, o éste
decretar de oficio, una modificación de la garantía; es decir, el fiador puede
ser reemplazado por otro fiador o constituirse en su lugar una prenda o una
hipoteca que sean suficientes, según el arbitrio del juez.
(d) En lo demás, le son aplicables las reglas de la fianza convencional.
iv) Objeto: El fiador está obligado a cumplir una obligación de íntegro e idéntico objeto
que la obligación principal. Ante la imposibilidad de cumplimiento específico el fiador
no puede quedar obligado más que al pago de la indemnización substitutiva
consistente en una suma de dinero. Por el principio de autonomía de la voluntad, las
partes pueden pactar que se incluyan o excluyan intereses y gastos. Pero cuando nada
se ha estipulado en el contrato, por aplicación del principio de integridad del pago y
por el carácter accesorio de los intereses, el fiador está obligado a pagar no sólo el
capital correspondiente a la obligación afianzada sino también los intereses de ese
capital, sean de naturaleza compensatoria o moratoria, resultado irrelevante su
fueron o no previstos en el título.También estarían incluidos los gastos en que hubiese
incurrido el acreedor para demandar la ejecución judicial de su crédito.
v) Forma: Siendo el contrato de fianza no formal, para su celebración impera el principio
de libertad en la elección de formas; puede ser concertado verbalmente o por escrito
(instrumento público o privado). Sin embargo, se han señalado dos restricciones a la
libertad en la elección de forma.
(a) Cuando el contrato principal del cual haya nacido la obligación afianzada sea
de aquéllos que deben instrumentarse por escritura pública, el contrato de
fianza, en razón de su carácter accesorio, también deberá hacerse por
escritura pública.
(b) La declaración de voluntad por la cual el fiador asume la condición de tal, debe
ser expresa e inequívoca.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
112
vi) Prueba: La confesión o el reconocimiento que efectúe el fiador equivale a plena
prueba, sin necesidad de ninguna otra verificación. Pero si el fiador, en juicio, niega
que lo es, la existencia de la garantía sólo podrá probarse por escrito.
vii) Régimen de nulidad:
(1) Regla general: La fianza existirá y tendrá eficacia, cuando exista y sea eficaz la
obligación principal. Será nula la fianza, “si la obligación principal nunca existió o
está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado. La fianza también será
anulable “si la obligación principal se deriva de una acto o contrato anulable”.
Existe una excepción en caso de ser incapaz el deudor principal, en que si la
obligación afianzada es nula por incapacidad del deudor, el fiador queda obligado
como único deudor. En este caso la obligación accesoria es válida aunque la
principal sea nula.
viii) Efectos, entre fiador y deudor y entre co-fiadores:
(1) Entre fiador y deudor: Por lo general, el otorgamiento de la fianza se decide a
partir de un acuerdo (contrato que usualmente se asimila al de mandato) entre
fiador y deudor, pero también el fiador puede asumir su condición de tal sin
contar con el consentimiento del deudor, en cuyo caso, la posición jurídica del
fiador debe ser equiparada a la del gestor de negocios ajenos y gozará de la acción
contraria. Y por último, también es posible que el deudor hubiera expresado su
oposición al fiador para que se obligue como tal y, pese a ello, éste desoyendo la
oposición igual se obligue. En tal caso, no tendrá los mismos derechos que en los
casos anteriores. Los efectos difieren según que se produzcan antes o después de
efectuado el pago. Así:
(a) Antes del pago el fiador tiene dos derechos fundamentales, a saber, pedir la
exoneración de la fianza o peticionar medidas cautelares contra el patrimonio
del deudor, salvo que hubiese asumido la fianza contra la voluntad de éste.
También, si el deudor es declarado en concurso preventivo o quiebra, el fiador
tiene derecho a que su crédito sea verificado por el juez de concurso aun
antes de ser demandado por el acreedor.
(b) Después del pago, tiene el derecho de ser reembolsado de todos los gastos en
que hubiere incurrido con motivo de la fianza, en razón de la subrogación
operada. También tiene derecho a ser indemnizado de todo perjuicio que
hubiese sufrido.
(2) Entre cofiadores: Nuestro Código se refiere a la hipótesis de que sean varios los
fiadores de una misma obligación considerándolos como cofiadores simplemente
mancomunados y enuncia la siguiente regla: “El cofiador que paga la deuda
afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos
la parte que le correspondiese”.
(a) Si la mancomunación es simple cada uno de ellos sólo está obligado a pagar su
parte; puede ocurrir que un cofiador pague la totalidad de la deuda. Planteada
esta situación, el Código resuelve: el cofiador que ha pagado toda la deuda se
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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subroga en los derechos del acreedor y puede accionar contra los otros
cofiadores, reclamándoles a cada uno de ellos la cuota respectiva.
(b) La misma solución rige cuando el cofiador no paga toda la deuda pero paga
más de lo que le correspondía. Puede exigir de los otros cofiadores un
reintegro proporcional.
(c) Si uno de los cofiadores cae en insolvencia, su cuota no se traslada a los otros
cofiadores, sino que debe ser soportada por el fiador que pagó; en
consecuencia, la deuda se dividirá entre los otros cofiadores, incluido el
insolvente, y el fiador que pagó deberá soportar esa insolvencia.
(d) Si los cofiadores se obligaron solidariamente es necesario distinguir dos
situaciones: 1°) Puede haber solidaridad entre los cofiadores ; 2°) Puede haber
solidaridad entre cada fiador con relación al deudor. En cualquier caso, si uno
de los fiadores paga, se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir el
reembolso de todo lo pagado de cualquiera de sus cofiadores. En caso de
insolvencia de alguno de los cofiadores, si los cofiadores son solidarios entre
sí, se aplican las reglas de la solidaridad, por ende, si alguno de los cofiadores
resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que
hubiese hecho el pago. Si los cofiadores no son solidarios entre sí, sino que lo
son cada uno con el deudor, la insolvencia de uno de ellos no se reparte entre
los otros que sean solventes, ya que los cofiadores son considerado como
simplemente mancomunados. La insolvencia de uno de los cofiadores debe
ser soportada por el que pagó.
ix) Extinción: La obligación del fiador se extingue:
(1) Por la extinción de la obligación principal: Siendo aquélla una obligación
accesoria, la extinción de la principal determina también su extinción. Por ser
accesoria, si la obligación principal se extingue por cualquiera de los medios que
producen ese efecto, la fianza se extingue por vía de consecuencia.
(2) Por la extinción de la propia obligación del fiador: Se prescinde de la subsistencia
o no de la obligación principal. La fianza se extingue por vía directa. La fianza se
extingue por las mismas causas que se extinguen las obligaciones en general, y las
obligaciones accesorias en particular. Además de las causas generales de
extinción, respecto de las cuales se aplican las reglas propias de cada una de ellas,
para la fianza el legislador ha previsto dos causas de extinción:
(a) Imposibilidad de subrogarse: Cuando la subrogación se torna imposible por
alguna causa imputable al acreedor, el fiador tiene derecho a que se lo exima
de la fianza.
(b) Prórroga del plazo: La prórroga del plazo para realizar el pago, efectuada por
el acreedor en favor del deudor, sin consentimiento del fiador, extingue la
fianza. Por prórroga del plazo se ha de entender la expresa manifestación de
la voluntad del acreedor en tal sentido. En los contratos de ejecución
continuada, una vez vencido el último período, si acreedor y deudor
convienen en renovar el contrato por otro lapso de tiempo, sin requerir el
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
114
consentimiento del fiador, se extingue la obligación de éste que no tiene
porqué continuar obligado en virtud de un contrato del cual no es parte. Si se
pretende que continúe siendo fiador, deberá requerírsele sus consentimiento,
porque la prórroga equivale a un nuevo contrato de fianza.
b) Constitución de prenda: Según el artículo 3204: “Habrá constitución de prenda cuando el
deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor
una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda”. Es una garantía que da origen al
derecho real que grava bienes muebles, admitiéndose la prenda de créditos. i) Warrant: Mecanismo para movilizar el crédito pignoraticio sobre ciertas mercaderías
que se encuentran depositadas en almacenes generales del fisco o de particulares.
Otorga un derecho de prenda sobre las mercaderías depositadas y su endoso
transmite ese derecho, permitiendo cobrarse con preferencia, en caso de falta de
pago
ii) Hipoteca: (Art. 3108) La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor. Esta
definición ha sido tachada de insuficiente, porque no menciona que la hipoteca puede
ser constituida por una persona distinta del deudor. El acreedor hipotecario, en caso
de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, puede promover la
venta forzosa del bien gravado con la hipoteca para, con su importe, hacerse pago del
crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa
promovida para la realización de los bienes hipotecados.
iii) Anticresis: El Código Civil, en su artículo 3239, dice que “La anticresis es el derecho
real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión
de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente
sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o
sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
2) Contratos reales: Con la expresión “contrato real” se puede designar tanto: a) Los
contratos para cuyo perfeccionamiento es necesaria la entrega de una cosa; y b) Los contratos
que trasladan, constituyen, modifican o extinguen derechos reales. Los primeros son reales
porque para su existencia no basta el acuerdo de las partes, debe verificarse la entrega de la
cosa; se oponen a los consensuales. Lo que caracteriza a estos contratos es que quedan
constituidos con la entrega, sin que importe si esa entrega tiene por efecto constituir un
derecho real o si su efecto consiste en crear una obligación. Los segundos son reales por los
efectos, en el sentido de que el acuerdo de voluntades está destinado a reglar derechos
reales; se oponen a los contratos creditorios, porque en éstos la voluntad incide sobre
derechos de crédito.
a) Depósito:
i) Concepto: Según el art. 2182, “El contrato de depósito se verifica, cuando una de las
partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le
confía, y a restituir la misma e idéntica cosa”. Caben las siguientes observaciones:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(1) En el contrato de depósito intervienen el depositante, que es la persona que
entrega la cosa para su custodia y el depositario, que es la persona que la recibe y
que queda encargada de su guarda
(2) La finalidad esencial que las partes persiguen cuando celebran un depósito, es la
guarda o custodia de la cosa que el depositante entrega al depositario. Esta
finalidad de guarda sirve para distinguir el depósito de otros contratos en los que
también existe una obligación de custodia, pero como deber secundario o
complementario de otra obligación principal.
(3) Por el art. 2182 se pueden depositar tanto muebles como inmuebles, pero según
una tésis, el depósito debe limitarse a las cosas muebles.
ii) Caracteres: Los caracteres del contrato son los siguientes:
(1) Es real: Según el art. 2190 para que quede perfeccionado y produzca sus efectos
propios no basta el consentimiento de las partes; se requiere, además, la entrega
de la cosa depositada. Es importante señalar: 1°) Pese a la letra del art. 2190, se
requiere entrega y no tradición, corresponde hablar de entrega porque ésta no
tiene finalidad traslativa; 2°) El depósito es un contrato real con efecto personal,
sólo crea obligaciones; 3°) La entrega puede ser materialmente efectuada o
ficticia; esta última tiene lugar cuando el depositario ya se encuentra en poder de
la cosa al tiempo de formación del contrato, razón por la cual se tiene a la entrega
por realizada.
(2) Con efecto personal: Porque incide en el campo de los derechos de crédito. La
entrega de la cosa no provoca ninguna mutación real; no modifica el derecho real
que sobre la cosa entregada preexiste, ni constituye uno nuevo a favor de quien la
recibe. Es depositario es un simple tenedor obligado a restituir.
(3) Como contato creditorio es unilateral: Es depósito gratuito es unilateral, porque
una vez perfeccionado sólo una de las partes queda obligada; el depositario, cuya
obligación consiste en custodiar y restituir la cosa.
(4) Es, en principio, gratuito, pero puede ser oneroso: El contrato de depósito es, en
principio, gratuito, porque el depositante no está obligado por la ley a pagar una
retribución al depositario. Pero nada impide que se pague una retribución, ya sea
en virtud de un ofrecimiento espontáneo del depositante, ya sea porque en el
contrato se haya estipulado la obligación de retribuir. El contrato no deja de ser
depósito cuando es oneroso, y será oneroso, tano: 1) cuando se conviene el pago
de una retribución; 2) cuando la retribución es ofrecida espontáneamente; 3)
cuando el depositante autoriza al depositario a usar la cosa en compensación por
la guarda.
(5) Es no formal: La ley no prescripto solemnidad alguna para la validez del contrato,
pudiendo las partes consentirlo verbalmente o por escrito.
iii) Clases de depósito: Por la causa-fuente, el depósito puede ser: 1°) Convencional; 2°)
Legal; 3°) Judicial. El depósito convencional puede ser subclasificado atendiendo a la
mayor o menos libertad con que el depositante puede elegir la persona del
depositario, criterio según el cual el depósito puede ser: 1°) Voluntario, si el
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116
depositante tiene amplia libertad para seleccionar al depositario; 2°) Necesario o
forzoso, si se carece de esa libertad.
(1) Depósito voluntario: De acuerdo a las disposiciones del Código Civil, el
convencional es el depósito que nace de un acuerdo de voluntades. El
convencional puede ser voluntario o necesario; será voluntario “cuando la
elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante” y
será necesario “cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio,
ruina, saqueo, …o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir
viajeros”. Depósito “voluntario”, en suma, es el que nace de un contrato
celebrado en circunstancias tales, que el depositante pudo seleccionar con
libertad al depositario. Depósito “necesario” es aquél que también nace de un
contrato, pero cuyas circunstancias impiden al depositante elegir al guardador.
(a) Especies de depósito voluntario:
(i) Depósito voluntario “regular”: Para distinguir el depósito regular del
irregular, sirven dos criterios: así, es regular: a) Cuando las cosas dadas en
guarda pueden ser individualizadas; es decir, cuando las cosas están
perfectamente determinadas, de tal manera que sean esas mismas cosas
las que el depositario restituya; b) Cuando al depositario no se le ha
conferido en el contrato, ni puede inferirlo de las circunstancias, el
derecho de consumir las cosas depositadas; es un simple detentador de lo
depositado.
(ii) Depósito voluntario “irregular”: El Código enumera en el art. 2189
cuando el depósito es irregular; así, según el sistema de nuestro Código, el
depósito de cosas consumibles es, en principio, irregular, porque el
depositario puede disponer de ellas, salvo que las cosas sean entregadas
en caja o saco sellado o cerrado; si no se entregan con esta precaución, el
depositario podrá usarlas aunque verbalmente se le hubiese prohibido el
uso.
iv) Capacidad: Para celebrar un contrato de depósito, en general, las partes deben tener
capacidad para contratar. Nuestro Código contiene normas particulares sobre las
consecuencias de la falta de capacidad para efectuar depósitos; así:
(1) Depositante incapaz: Si el depositante es incapaz, el contrato es válido, salvo que
el propio incapaz pida su nulidad. El depositario no puede pedir la nulidad, sino
que está obligado a cumplir el contrato, asumiendo las responsabilidades que le
competen como tal. Los representantes del incapaz y sus sucesores, pueden pedir
el cumplimiento del contrato y el depositario no puede negarse alegando la
incapacidad del depositante.
(2) Depositario incapaz: Si una persona capaz entrega a otra incapaz cosas en
depósito, se producen estas consecuencias: a) Los representantes del incapaz
tienen opción para pedir el cumplimiento del contrato o su nulidad; b) Si optan
por la nulidad, no se puede atribuir al incapaz las responsabilidades propias de un
depositario; c) Sin embargo, el incapaz está obligado a restituir la cosa que se le
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
117
dio en guarda, no pudiendo invocar su incapacidad para eludir esta obligación; d)
También está obligado a restituir toda cantidad con la que se pudo enriquecer con
motivo de la guarda. La ley protege al incapaz, pero esa condición no le da
derecho a enriquecerse con lo ajeno.
v) Forma: El depósito es un contrato no formal, pues la ley no ha impuesto una forma
determinada para su validez, pudiendo las partes consentir la entrega, incluso,
verbalmente.
vi) Prueba: El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el
valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. El persistente
proceso inflacionario que se vivido en las últimas décadas y las sucesivas
denominaciones y conversiones que sufrió nuestro signo monetario, ha ridiculizado la
tasa legal. Descartados los testigos, se impone la prueba por escrito. Siempre se ha
sostenido que la prueba del depósito debe ser rigurosa para poner a salvo a los
depositarios que podrían verse en dificultades si se les reclamara la restitución de
objetos que no recibieron por la sola declaración de testigos complacientes. Pero la
escrita no es la única prueba que se puede hacer valer. Si el depositante carece de
prueba escrita, cobra real importancia la declaración confesional del propio
depositario, pues éste ante la ausencia de documento escrito, “es creído sobre su
declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y
restitución de ella”.
vii) Efectos del depósito voluntario:
(1) Situación jurídica del depositario en el depósito regular:
(a) Obligaciones del depositario: Sobre el depositario pesan las siguiente
obligaciones: 1°) De no revelar secretos o información sobre el depósito en
cajas o bultos cerrados; 3°) De no usar lo depositado; 4°) De restituir.
(b) Derechos del depositario: La situación jurídica del depositario se integra
también con el derecho de retención que le asiste. El depositario no puede
compensar la obligación de restituir con un crédito que él tenga contra el
depositante.
(2) Situación jurídica del depositario en el depósito irregular:
(a) Obligación de restituir: Como el depósito voluntario irregular consiste en
cosas consumibles o fungibles, adquiriendo el depositario la propiedad de la
cosa pudiendo consumirlas o disponer de ellas. Se comprende, entonces, que
no quepa aquí la obligación de conservar; sólo se concibe la obligación de
restituir.
(b) Derecho a compensar: Se reconoce al depositario el derecho de compensar la
obligación de restituir con otro crédito –también líquido y exigible- que
tuviere contra el depositante.
(3) Situación jurídica del depositante: Las obligaciones que puede contraer el
depositante, sin que por esto el contrato deje de ser unilateral, son: 1°) La de
reembolsar los gastos de conservación; 2°) La de indemnizar los perjuicios que
hubiese sufrido el depositario; 3°) La de pagar la retribución si así se hubiere
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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pactado, en cuyo caso el contrato si es bilateral. A ellas se suma el deber que
incumbre al depositante de aceptar la restitución de la cosa.
viii) Extinción del depósito voluntario: El depósito se extingue:
(1) Por la terminación del plazo fijado en el contrato; o cuando el depositante exija la
restitución aun antes de la expiración del plazo o el depositario efectúe la
devolución antes del plazo en supuestos de excepción; nuestro Código dispone
que si el depósito ha sido contratado por “tiempo determinado”, se extingue
“acabado ese tiempo”. Cabe recordar que el depositante está autorizado a exigir
la restitución en cualquier momento aun antes del vencimiento del término.
(2) Si no hubiere plazo, cuando cualquiera de las partes lo disponga;
(3) Por la pérdida de la cosa depositada; si la pérdida se debe a una causa imputable
al depositario, éste será responsable ante el depositante, pues se habrá
configurado una situación de incumplimiento que transforma la obligación de
restituir el objeto específico en otra obligación de indemnizar. Si la pérdida no es
atribuible al depositario, se habrá configurado una imposibilidad de pago, que
implica la extinción de la obligación sin responsabilidad para el deudor.
(4) Por enajenación de la cosa por el depositante.
b) Mutuo:
i) Concepto: El mutuo ha sido definido en el art. 2240 en los siguientes términos: “Habrá
mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de
cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo
convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. Caben las
siguientes observaciones:
(1) En el mutuo no se verifica una simple entrega sino que tiene lugar la transferencia
de propiedad de las cosas. Más que entrega hay tradición. Es importante señalar
que debe tratarse de cosas consumibles o fungibles, pues si no lo fueran y el
prestatario debiera restituir la misma e idéntica cosa u otra de distinta naturaleza,
ya no se estaría ante un mutuo sino ante un depósito o una permuta. Sería más
adecuado afirmar que hay mutuo, cuando una parte, llamada mutuante
(prestamista), transfiere a la otra, llamada mutuario (prestatario), la propiedad de
cosas consumibles o fungibles, con la obligación de éste de restituir igual cantidad
de cosas de la misma especie y calidad.
(2) Se comprueba que el mutuo presenta estos componentes: 1°) La transferencia de
la propiedad de una cantidad de cosas consumibles o fungibles; la traslación de la
propiedad en este contrato es esencial y sirve para distinguirlo del comodato; 2°)
El mutuario, en tanto propietario, puede disponer de ellas; el Código menciona
que aquél está autorizado a consumirlas; 3°) El mutuario adquiere la obligación de
restituir una cantidad de cosas igual a la cantidad recibida, de la misma especie y
calidad .
ii) Caracteres: El mutuo se caracteriza por ser:
(1) Típico: Porque las normas que regulan la especie están previstas en la ley, de
modo que sus cláusulas deben ajustarse a aquellas normas.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(2) Real: Para su perfeccionamiento es necesaria la entrega -en rigor, la tradición- de
las cosas objeto del préstamo.
(3) Con efecto real: Es un contrato con efecto real porque incide en el campo de los
derechos reales; su perfeccionamiento requiere tradición y, con ella, el mutuario
se convierte en propietario. La tradición puede ser efectiva o simbólica.
(4) Como contrato creditorio es “unilateral”: Como contrato que crea obligaciones es
unilateral, porque una vez perfecto, sólo el mutuario queda obligado, obligación
consistente en restituir lo que recibió en préstamo.
(5) Puede ser gratuito u oneroso: Es gratuito, cuando el mutuario se limita a restituir
la misma cantidad que recibió; es en cambio oneroso, cuando a esa cantidad debe
añadirle intereses. En el sistema de nuestro Código es gratuito, cuando a la
ventaja se verifica en favor del mutuario no le corresponde –de su parte- un
sacrificio ya que restituye sin intereses; es oneroso, cuando a la ventaja de recibir
el préstamos le corresponde –como sacrificio- la obligación de pagar intereses.
Aun cuando el mutuo sea oneroso, sigue siendo unilateral, pues la onerosidad no
supone obligaciones correlativas para ambas partes.
(6) No formal: No está sujeto a una determinada formalidad; las partes, sin perjuicio
de las dificultades que pueden afrontar para su prueba, son libres de consentirlo
en cualquier forma, verbalmente, por escrito, etc.
iii) Forma: El mutuo es un contrato no formal, pudiendo las partes consentirlo libremente
sin sujeción a una solemnidad determinada. Sin perjuicio de la prueba, es eficaz si se lo
celebra verbalmente o por escrito.
iv) Prueba: Rige el art. 2246, a cuyo tenor: “El mutuo puede ser contratado verbalmente;
pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de
fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos”. El texto tiene plena
justificación, pues es aconsejable el empleo de instrumentos que permitan la prueba
por escrito.
v) Efectos:
(1) Obligaciones del mutuario: Sobre el mutuario pesa, en primer lugar, la obligación
de restituir y, si así se hubiese estipulado en el contrato, la de pagar intereses.
(2) Situación jurídica del mutuante: El mutuo se perfecciona cuando el mutuante
efectúa la tradición de las cosas mutuadas. Se entiende, entonces, que esa
tradición no sea una obligación, sino una atribución que verifica en favor del
mutuario. Pero esto no significa que, eventualmente, el mutuante no quede
obligado a reparar los daños que pudiera originar la entrega de cosas en mal
estado o con vicios ocultos. Para determinar la responsabilidad del mutuante en el
mutuo gratuito, es preciso establecer, primero, si obró de mala o de buena fe, es
decir, conociendo o ignorando el estado en que se encontraban las cosas, pues
sólo será responsable si ha obrado de mala fe. Si el mutuo es oneroso responde
también en el caso de haber ignorado el estado de las cosas.
c) Comodato:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
120
i) Definición: Según el art. 2255, “Habrá comodato o préstamos de uso, cuando una de
las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con
facultad de usarla”. Del sistema de nuestro Código, a partir de esta definición y de sus
concordantes, se desprende que los componentes de este contrato son los que
siguen:
(a) Se perfecciona con la simple entrega. Puesto que no hay transferencia de la
propiedad no se requiere, como en el mutuo, tradición de la cosa prestada.
Quien entrega, que es el prestamista, se llama comodante, quien recibe, que
es el prestatario, se llama comodatario.
(b) Al comodatario no se le transmite ningún derecho real sino la mera tenencia
de la cosa, confiriéndosele un derecho personal o de crédito a usarla.
(c) El comodatario tiene la esencial obligación de restituir la misma e idéntica
cosa que se le prestó. Esta es una de las diferencias entre el comodato y el
mutuo.
ii) Caracteres: El comodato se caracteriza por ser:
(1) Típico: Porque está previsto en la ley, la que le asigna un régimen específico al
cual deben ajustarse sus cláusulas.
(2) Real: Lo es, porque según nuestro Código no produce efecto alguno hasta tanto el
comodante no haga entrega de la cosa. La entrega perfecciona el contrato y
puede ser efectiva o simbólica.
(3) Con efecto personal: Porque incide sobre el campo de los derechos personales o
de crédito; es así, desde que el comodante no se desprende de la propiedad de la
cosa, adquiriendo el comodatario un derecho al uso de ella, debiendo luego
restituir la misma e idéntica cosa.
(4) Es creditoriamente unilateral: El comodato genera obligaciones a cargo de una
sola de las partes: el comodatario, cuya obligación consiste en restituir la cosa que
se le prestó, en el mismo estado en que la recibió. Aunque eventualmente surjan
obligaciones para el comodante este contrato no tiene posibilidad de constituir
una categoría intermedia entre los unilaterales y los bilaterales.
(5) Con atribuciones recíprocas: A pesar de ser unilateral, no dejan de verificarse
atribuciones recíprocas: la del comodante, que al perfeccionar el contrato debe
entregar la cosa, constituyendo esa entrega una atribución aunque no sea una
obligación: la del comodatario que tiene una obligación de restituir, obligación
que es también una atribución, recíproca con la anterior.
(6) Esencialmente gratuito: Tiene un carácter esencialmente gratuito. A la ventaja
que se verifica en favor del comodatario cuando recibe la cosa en préstamos, no
corresponde un sacrificio correlativo de su parte, ya que nada debe pagar por el
derecho a usar que se le ha conferido. Desde el punto de vista del comodante, es
gratuito, porque al sacrificio que realiza no le corresponde ninguna ventaja a
recibir del comodatario. Para uno (comodante) sólo sacrificio; para otro
(comodatario) sólo ventaja. Si el comodatario se viera obligado a pagar una
compensación en dinero por el uso de la cosa, ya no se estaría ante un comodato
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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sino ante una locación; si se pagara el uso mediante la entrega de otra cosa o la
prestación de un servicio, tampoco habría comodato un contrato de cambio,
oneroso e innominado.
(7) En principio, es intuitu personae: Por lo general, se hace tomándose en cuenta las
cualidades personales del prestatario de quien, se espera, cuidará y restituirá la
cosa. Esto determina que no se transmita a herederos ni a terceros, salvo que se
hubiese estipulado lo contrario.
(8) No formal: Las partes pueden celebrar el contrato, mediando entrega, recurriendo
a cualquier forma, verbal o escrita, para consentirlo.
iii) Capacidad: Para algunos, la capacidad requerida es la de disponer, porque a) desde el
momento en que el comodante cede el uso de la cosa se priva de él, es decir, sustrae
de su patrimonio durante el tiempo del contrato lo que el uso significa; b) Por otra
parte, el placer que puede reportar el dar una cosa en comodato, no impide que se
produzca en el comodante una disminución patrimonial. Además, el Dr. Wayar añade
los siguiente argumentos: a) El comodato no constituye, desde ninguna perspectiva,
un acto de disposición; por ende, exigir capacidad de disponer es exagerado; b) Por
idéntica razón, no se puede asimilarlo a la donación sólo porque es gratuito; no es lo
mismo conceder el uso que transmitir la propiedad; c) Por último, aún cuando el
comodante se desprende del uso, en caso de justificada necesidad de la cosa puede
exigir su restitución aun antes de vencido el término contractual; esto minimiza la
afirmación de que hay un desprendimiento patrimonial.
iv) Objeto: Los inmuebles pueden ser objeto de préstamo gratuito, también pueden serlo
los muebles siempre que no sean consumibles o fungibles, porque es esencial en el
comodato la restitución de la misma e idéntica cosa, restitución que no sería posible si
se tratara de una cosa consumible porque al ser usada desaparece; si la cosa es
consumible, se habría formalizado un mutuo y no un comodato. Por excepción, es
posible el comodato de cosas consumibles, siempre que hubiesen sido prestadas
como no fungibles, es decir, con la obligación de restituir esas mismas cosas y no otras
aunque fuesen de la misma especie y calidad. El comodato sólo puede tener por
objeto cosas materiales, pues los bienes inmateriales, como los derechos, si bien, en
algunos casos, su ejercicio puede ser transmitido gratuitamente a otras personas, la
vía adecuada de transmisión no es el comodato sino la cesión. Es obvio que no pueden
darse en comodato cosas que están fuera del comercio o que sean nocivas para la
sociedad. También es obvio que será nulo el comodato cuando se hubiesen prestado
cosas con fines ilícitos o contrarios a las buenas costumbres o moral.
v) Forma: Las partes son libres para elegir el medio de manifestar su voluntad tendiente
a dar nacimiento al contrato; la entrega, que acompaña la exteriorización de voluntad,
puede ser consentida verbalmente o por escrito; la ley no ha impuesto una forma
determinada. Esta libertad formal coincide con la libertad y amplitud con que el
contrato puede ser probado.
vi) Prueba: Para probar la existencia del comodato son pertinentes y admisibles todos los
medios de prueba, incluido testigos y presunciones, aunque el valor de la cosa
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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prestada sea superior a la tasa legal prevista en el art. 1193. Para cualquier comodato
rige la amplitud de prueba.
vii) Efectos:
(1) Situación jurídica del comodatario:
(a) Derecho de usar la cosa: El derecho de uso es esencial; es un derecho
personal o creditorio. Este derecho debe ser ejercido dentro de ciertos límites.
Así: 1°) El comodatario debe ajustarse a las cláusulas del contrato; no puede
usar la cosa más allá de lo que el comodante le ha permitido; 2°) Si en el
contrato nada se ha dicho acerca de los límites o modalidades con que la cosa
debe ser usada, el comodatario debe darle el uso para el que está destinada
según su naturaleza o costumbres del lugar.
(b) Obligación de conservar la cosa: El comodatario está obligado a conservar la
cosa, con miras a restituirla en el mismo estado en que la recibió. El Código le
impone el deber de “poner toda diligencia en la conservación de la cosa” al
tiempo que le adjudica responsabilidad “de todo deterioro que ella sufra por
su culpa”.
(c) Obligación de restituir: El comodatario está obligado a restituir la misma e
idéntica cosa. Se presume que aquél la recibió en buen estado; si afirma lo
contrario debe probarlo. Pues bien, como se presume que la recibió en buen
estado y como era su deber conservarla, se entiende que deba restituirla
también en buen estado, salvo el desgaste natural de un uso apropiado y
diligente. Si se ha violado el deber de conservación o se le ha dado un uso
inapropiado, el comodatario restituirá la cosa “en el estado en que se halle”,
pero deberá indemnizar al comodante el deterioro sufrido por la cosa.
Además de la cosa, el comodatario debe restituir “sus frutos y accesiones”, ya
que por la naturaleza del derecho que se le confiere no está autorizado a
apropiarse de los frutos ni a beneficiarse con los incrementos. Si los
comodatarios fuesen varios, responden solidariamente tanto por la obligación
de restituir, como por la de indemnizar los eventuales deterioros de la cosa.
(d) Situación jurídica del comodante: Le asiste, en primer lugar, el derecho a la
restitución de la cosa. En segundo lugar, puede el comodante quedar
eventualmente obligado frente al comodatario; esta circunstancia no
convierte al acto en bilateral, pues se trata de obligaciones que no guardan ni
reciprocidad ni correspectividad con la obligación del comodatario. Tales
obligaciones eventuales son dos, la de indemnizar los daños que causen los
vicios o defectos de la cosa prestada y la de pagar los gastos extraordinarios
que demande la conservación de la cosa.
(e) Obligación de indemnizar: El comodato es un acto de altruismo; dejaría de
serlo si el comodante presta cosas en mal estado que causan un daño al
comodatario. Por eso el Código le impone el deber de indemnizar cuando ello
ocurre. Para que haya responsabilidad son necesarias dos condiciones: 1°)
Que el comodante tenga conocimiento de los defectos o del estado de las
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
123
cosas que presta y que no comunique esa circunstancia al prestatario; 2°) Que
el comodatario, a su vez, ignore el mal estado de las cosas; si tiene
conocimiento de los defectos, por cualquier medio, o porque se trata de
defectos ostensibles, visibles, no habrá responsabilidad para el comodante.
(f) Obligación de pagar gastos extraordinarios: Si es el comodatario el que se
beneficia con el préstamos, el lógico que sea él quien deba afrontar los gastos
ordinarios que demande el uso normal de la cosa y aquellos que deben ser
hechos para evitar un desgaste excesivo. El Código dice: “El comodante debe
pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la
conservación de la cosa prestada,…”. Para que el comodatario pueda pedir la
restitución de estos gastos, es necesario que antes de hacerlos ponga en
conocimiento del comodante que los va a realizar, salvo que sean tan urgentes
que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro, aunque ante lo injusto de la
interpretación literal, cabe afirmar que el comodatario podrá repetir los
gastos de conservación aunque no hubiese dado aviso al comodante. Es
importante destacar que el comodatario no tiene derecho de retener la cosa
prestada para asegurarse el pago de los gastos extraordinarios.
viii) Extinción: El comodato se extingue por las siguientes causas: a) Por pérdida de la cosa
por caso fortuito, sin responsabilidad del comodatario; b) Por el vencimiento del plazo
estipulado en el contrato; c) Por voluntad unilateral del comodatario, desde que
puede restituir la cosa “cuando quisiere”; d) Por culminación del servcios para el cual
la cosa fue prestada; e) Por voluntad unilateral del comodante.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
124
Unidad 15
1) La contratación en masa: Se comprenderá mejor la naturaleza e importancia de la
contratación en masa si se la compara con el contrato tradicional, al que se puede calificar
como contrato paritario. La tarea comparativa puede llevarse a cabo mediante el examen de
las siguientes pautas:
a) La libertad como facultad que se atribuye a ambos contratantes para que, en condiciones
paritarias, discutan y determinen el contenido de las diferentes cláusulas del contrato que
están celebrando, se ejerce con amplitud en el contrato paritario, pero queda reducida a
poco o nada en la contratación masiva respecto a la parte que se adhiere.
b) En la negociación masiva el adherido se encuentra en una situación de inferioridad
respecto de la parte que elaboró el contenido normativo del contrato. Tal inferioridad
queda al descubierto si se repara en que el predisponente es el autor de la ley contractual,
que seguramente habrá redactado según su interés y conveniencia, en tanto que a la otra
parte sólo le cabe la posibilidad de aceptarla o ,en su caso, rechazarla, pero no puede
modificarla. La inferioridad del adherido determina que no se usarán los mismos métodos
ni las mismas reglas de interpretación para los contratos en masa, que para la
interpretación de un contrato tradicional.
c) La situación de inferioridad del adherido se agrava cuando se constata que el
predisponente presta un servicio u ofrece un producto en condiciones monopólicas, en
condiciones tales que sólo él, sin competidores, puede ofrecer aquellos servicios o
productos. En esas casos, el consumidor se sitúa en un verdadero estado de necesidad que
lo priva ya no únicamente de libertad sino, incluso, de la libertad de conclusión desde que,
por necesidad, no podrá darse el lujo de rechazar el contrato.
d) El contrato paritario se caracteriza porque ambos contratantes se posicionan cara a cara a
discutir y elaborar las cláusulas. En la contratación masiva, en cambio, se produce un
fenómeno de despersonalización desde que el consumidor es prácticamente un ser
anónimo identificado sólo por un número o una clave.
2) Las nuevas formas de contratación: Si bien es cierto que los contratos paritarios existirán
siempre, no es menos cierto que la contratación masiva adquirió en las últimas décadas una
importancia tal que se puede afirmar que su utilización es predominante. Para comprenderlo
es suficiente hacer referencia a dos cuestiones:
a) El sistema económico: El predominio de la contratación en masa es una consecuencia de
la estructura económica en la que basa la producción, circulación, distribución, uso y
consumo de bienes y servicios. No cabe duda que la actividad económica se caracteriza
por la realización de actos jurídicos en masa, repetidos en serie. La realización de tales
actos requiere una organización adecuada y esta organización se llama empresa. Ahora
bien, la empresa productora no puede contratar cara a cara con cada uno de los
consumidores; debe, necesariamente, dictar cláusulas o condiciones generales a las cuales
cada uno de aquéllos tendrá que adherir si desea el producto o servicio.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
125
b) Campo de aplicación: Mediante esta técnica se celebran tanto contratos típicos como
atípicos, y es en razón de la amplitud de su campo de aplicación que las condiciones
generales muestran cierto predominio.
3) Condiciones generales y cláusulas predispuestas:
a) Condiciones generales: Pueden ser descritas como “el conjunto de reglas, abstractas e
impersonales, formuladas exclusivamente por un centro de interés, que están destinadas
a integrar el contenido normativo, uniforme e invariable, de un número indeterminado de
contratos a celebrarse con quienes las acepten”. Constituyen un esquema constante de
contratación, preformulado e inmodificable para el consumidor, tienden a disciplinar de
manera uniforme determinadas relaciones contractuales.
b) Cláusulas: Son aquellas condiciones formuladas por escrito que deben constar, por esa
razón, en un documento. Por eso, cuando las condiciones se ofrecen impresas en un
formulario, es dable hablar de “cláusulas predispuestas” a las cuales el consumidor puede
o no adherir.
c) Estipulaciones: Son aquellas condiciones expresadas verbalmente que se dan a conocer al
público por medio de amplificadores o altavoces en los centros masivos de consumo.
4) Precio y condiciones generales: Uno de los inconvenientes más detectados en el empleo de
condiciones generales radica en que el predisponente suele incluir cláusulas que limitan o lo
liberan de responsabilidad en desmedro del consumidor que se ve precisado a asumir, en
virtud de estas cláusulas, todo el riesgo de la contratación. Por regla general, estas cláusulas
son nulas o ineficaces. El problema consiste en decidir si las cláusulas que liberan de
responsabilidad al predisponente son válidas, si se establece un precio que favorezca al
consumidor. Una doctrina, llamada tesis de la nulidad, sostiene que las cláusulas exonerativas
de responsabilidad no pueden ser convalidadas con el argumento de que se fijará un precio
favorable para el consumidor. Son varias las objeciones que se proponen en contra del
argumento del precio:
a) Es dudoso que se pueda justificar, desde el punto de vista ética, el tráfico o trueque entre
la irresponsabilidad del predisponente y la hipotética ventaja que se ofrecería al
consumidor mediante una rebaja en el precio. Se podría llegar a pensar, incluso, que se
estaría autorizando al predisponente a “comprar impunidad”.
b) En segundo lugar, el legislador no debe perder de vista que la validez de las cláusulas
exonerativas puede servir como instrumento para legalizar la dispensa del dolo o de la
culpa grave del predisponente, dispensa que está prohibida para la contratación
individual. A lo sumo, entonces, la dispensa no debe exceder de límites bien precisos.
c) En tercer lugar, si en mérito a las cláusulas exonerativas es el consumidor quien asume el
riesgo de que las cosas tengan defectos o sufran daños durante el transporte, ellos
significa que para él el contrato tiene carácter aleatorio, pues estará obligado a pagar el
precio aunque lo que hubiese comprado llegue deteriorado o no sirva para su destino,
esto es injusto. Además es el empresario el que está en mejor situación para contratar
seguros.
d) La formación del precio no depende exclusivamente del predisponente; inciden factores
extraños vinculados con la economía general y con la técnica.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
126
5) Régimen de nulidad de las cláusulas leoninas, abusivas o vejatorias: El contrato leonino o con
cláusulas leoninas puede ser descripto como aquél cuyo contenido impone a una de las partes
-o a varias- obligaciones o responsabilidades que importan un verdadero estado de sujeción o
sometimiento respecto a la otra, sujeción que es violatoria de la ley, la moral o las buenas
costumbres. Por regla, las cláusulas leoninas son nulas, sea el contrato individual o por
adhesión.
6) Sistemas de control: La contratación por adhesión, si bien es necesaria para las empresas,
presenta serios riesgos para los consumidores a quienes se hace víctimas de abusos y excesos.
Es por ello que esta especie de contrato está sujeta a vigilancia en resguardo del consumidor y
eso ha determinado que en la mayoría de los países se implementen sistemas de control
destinados a evitar tales abusos. Ese control puede provenir del poder administrador,
ejercerse mediante una precisa y específica legislación o por la actuación del poder judicial.
a) El control administrativo: Es el que ejercen determinados órganos estatales dependientes
del Poder Ejecutivo a los cuales se les atribuye directamente esa competencia.
b) El control legislativo: Es el que se concreta a través de la implementación de una
legislación precisa y específica o, con mayor rigor, con la aplicación del Derecho positivo y
vigente. Este sistema se complementa con el judicial, pues es al juez a quien corresponde
la aplicación de las leyes vigentes. En nuestro país no se ha legislado con la extensión que
es necesaria sobre esta importante cuestión. Pese a la omisión, las reglas y principios
generales contenidas en nuestro ordenamiento han sido y son usados por los jueces como
instrumentos jurídicos para ejercer el control, aunque lo más adecuado es contar con una
legislación específica.
c) El control judicial: Todos los contratos son susceptibles de revisión por el juez, pero en los
de este género el control es insoslayable y tiene un sentido unívoco; proteger al no
predisponente. Es el más adecuado sistema de control y se pueden señalar tres formas de
control judicial:
i) El preventivo: Es el que se verifica cuando los tribunales son llamados a homologar o
aprobar las condiciones generales redactadas por una empresa, antes de ser utilizadas
en la celebración de los contratos tenidos en mira. Esta forma de control no se
practica entre nosotros.
ii) El de revisión: Es el que tiene lugar cuando el juez ejerce la potestad que el orden
jurídico le reconoce para declarar la nulidad o ineficacia de aquellas cláusulas o
condiciones que sean vejatorias o abusivas.
iii) El de interpretación.
7) Interpretación: La tarea interpretativa tiene una importancia superlativa en materia de
contratación por adhesión, basta con tener presente que la interpretación es una pieza
fundamental en el mecanismo de control judicial de las condiciones negociables. La
interpretación tiende a restablecer el equilibrio, la equidad contractual, rota por el
predisponente. Prescindiendo de toda legislación concreta, las principales reglas
interpretativas son las siguientes:
a) Interpretación contra el predisponente: “En caso de duda la cláusula se interpreta en
contra del que la ha impuesto”. Se entiende que hay duda cuando la cláusula es: a)
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
127
ambigua, es decir, cuando su redacción puede dar lugar a diversas interpretaciones; b)
confusa, cuando su sentido o alcance es difícil de percibir o distinguir; c) contradictoria,
cuando contiene expresiones que contradicen lo que se afirma o niega en otras; d)
incompleta, cuando contiene omisiones que perturban su interpretación; e) poco legible,
sea por haberse utilizado letra pequeña, por mala calidad de la impresión o por el empleo
de un idioma que no es el nacional.
b) interpretación en favor de la parte débil: Otra regla es aquélla que que ordena que el
contenido predispuesto se interprete “en favor de la parte débil”. Su campo de vigencia,
en rigor, no se limita a la contratación por adhesión; es una regla válida para la
interpretación de los contratos en general. En la contratación por adhesión, a diferencia
de en un contrato paritario, se puede afirmar a priori que se conoce quién es la parte
débil. Esa cualidad le cabe siempre al adherido o consumidor.
c) Prioridad de una cláusula sobre otra: Otra de las formas de proteger al adherido se
concreta estableciendo un orden de prelación entre cláusulas de distinto origen o
naturaleza. En el caso de que una cláusula incorporada por el adherente sea incompatible
con alguna de las predispuestas, y si no ha sido cancelada, al presentarse una
contradicción entre ambas, con el propósito de resolver el problema en favor del
adherido, se interpreta que la incorporada prevalece sobre la preexistente. Es necesario,
para que funcione la regla, que la cláusula incorporada o específica haya sido elaborada
con la participación del contratante débil o, en todo caso, que su interpretación le sea
favorable.
8) Contratos por adhesión en particular:
a) Suministros, régimen:
b) Ahorro previo y capitalización, régimen: El de ahorro previo es un contrato plurilateral
concluido por adhesión de un número determinado de personas al contenido normativo
predispuesto por una entidad autorizada al efecto, en cuya virtud cada uno de los
adherentes se obliga con la entidad a integrar periódicamente un capital, y ésta, a cambio
de una retribución, se obliga a administrar el patrimonio aportado con el fin de concretar
el objetivo común prefijado, consistente en adjudicaciones sucesivas de bienes o de
dinero”.
i) Ahorro previo:
(1) Caracteres: Este contrato presenta los siguientes caracteres:
(a) innominado: Porque la ley no lo ha dotado de un nombre; sin embargo, es
usualmente “nominado” porque por los usos tiene un nombre propio: de
ahorro previo.
(b) Atípico: No tiene previsto en la ley un régimen jurídico propio, razón por la
cual es legalmente atípico.
(c) Consensual: Para su perfeccionamiento es suficiente el consentimiento de las
partes, adherentes-entidad administradora. Sin perjuicio de la forma, se
perfecciona y produce efectos, por el solo consensu.
(d) Plurilateral: A su celebración o ejecución concurren, originaria o
sucesivamente, más de dos partes o centros de interés diferenciados y sobre
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
128
todos ellos se producen determinados efectos; los diferentes centros de
interés persiguen una finalidad común y no se producen los efectos
propagatorios, esto es, las vicisitudes que sufra el vínculo de una de las partes
no se extiende a las demás ni provoca la nulidad o ineficacia del contrato.
(e) Concluido por adhesión a un contenido predispuesto (planes): Los
suscriptores contratan sin libertad de configuración, es decir, deben adherir al
contenido predispuesto por la entidad administradora que, de este modo,
debe ser tratada como la parte “fuerte”.
(f) Formal: Porque debe ser hecho por escrito.
(g) Oneroso: tanto para los adherentes, que están obligados a pagar cuotas
periódicas a cambio de la adjudicación del bien y un plus por los servicios de la
administradora, como para esta, que si bien recibe una retribución, está
obligada a administrar el patrimonio común y a concretar el logro de los fines
que se propusieron los adherentes.
(h) Conmutativo: Las partes conocen a priori la naturaleza y cuantía de las
obligaciones que a cada una impone el contrato.
(i) De duración y ejecución periódica: Porque desde su celebración hasta su
extinción transcurre un plazo predeterminado, plazo que es igual a la mitad
del número de miembros que integran el grupo respectivo.
(2) Naturaleza: Según la tesis del contrato nuevo, el de ahorro previo es un contrato
que se presenta con rasgos característicos, rasgos que le acuerdan una fisonomía
propia y distinta de otros otros contratos. En suma, el de ahorro previo, por sus
peculiares rasgos, es un contrato nuevo, distinto, que todavía no está consagrado
en un “tipo”. Son dos los rasgos que lo singularizan: la plurilateralidad; y su
contenido.
(3) Sujetos intervinientes: Se celebra entre los adherentes o suscriptores, cada uno
de los cuales considerado como una “parte” del mismo contrato, y una entidad
administradora.
(a) Suscriptores: El suscriptor o adherente puede ser descrito como la persona de
existencia física o ideal que, mediante la firma de un instrumento que
contiene una petición concreta, solicita integrar un grupo de consumidores, y
si es aceptado por la administradora, una vez constituido el contrato con el
número requerido de integrantes, asume todos los derechos y obligaciones
que se consignan en las condiciones de contratación y en las normas
aplicables.
(b) Entidad administradora: es también “parte” en el contrato y puede ser
descrita como un sujeto de derecho, sometido a control estatal, que tiene por
objeto, administrar el aporte periódico de los suscriptores, administración
dirigida a concretar las adjudicaciones tenidas en mira por aquéllos.
(c) Grupo de ahorro: Con el nombre de “grupo de ahorristas” se designa al
conjunto de partes-suscriptoras pertenecientes a un mismo plan y grupo. Para
una primera opinión, corresponde tratar al grupo como un sujeto distinto de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
129
cada uno de los suscriptores en razón de que se le reconocen intereses con
independencia de las personas que lo integran, individualmente consideradas.
Para otra opinión, el grupo, después de constituido, se convierte en un centro
de imputación diferenciado, como parece resultar de las Resoluciones de la
autoridad de contralor, así como también de algunos pliegos de condiciones
generales, que le asignarían al grupo determinadas consecuencias jurídicas
que tienen lugar durante la ejecución del contrato. Para una tercera opinión,
el grupo no puede ser considerado como un sujeto de derecho, carece de
personalidad jurídica, no tiene acreedores, ni es deudor ni puede estar en
juicio, etc. Se argumenta que no se dan los requisitos que la doctrina señala
como necesarios para reconocer en un ente personalidad jurídica.
(d) Otros sujetos involucrados: Otros sujetos que suelen intervenir en la
operatoria.
(i) Los intermediarios: Son mandatarios de las empresas administradoras con
facultad para concluir contratos en su representación, contratos que se
firman ante ellos; también se les abona el importe correspondiente al
derecho de suscripción y, de ordinario, el monto de la primera cuota;
actúan en interés del mandante y se sujetan a las normas que rigen la
actividad de aquél.
(ii) Fabricante o importador: Es el empresario, productor o importador del
bien-tipo que se adjudicará a cada suscriptor.
(4) Objeto: El ahorro previo por grupos cerrados puede constituirse para: a) la
adjudicación directas de bienes-tipo; b) la adjudicación de préstamos de dinero.
(5) Forma: Estamos ante un contrato formal, debe celebrarse por escrito. No se
requieren instrumentos públicos, son suficientes instrumentos privados, uno
denominado solicitud de “suscripción”, solicitud de “adhesión” o “título”. El
instrumento escrito es exigido como forma solemne, es decir, es exigido como
requisito de validez del acto; sin esa forma, el contrato es nulo.
(a) Prueba: Para la prueba rigen los principios generales: 1°) Con relación al
definitivo, tratándose de un contrato solemne, no podrá ser probado sino por
la forma requerida para su validez. mediante la presentación del instrumento
respectivo; 2°) con relación al preliminar, se aplicará la doctrina del art. 1193
del Código Civil.
(b) Sustracción o pérdida del título: No es infrecuente la destrucción, pérdida o
extravío del título. En tal caso, el suscriptor debe formular la pertinente
denuncia ante la autoridad policial y comunicar el hecho de inmediato a la
administradora. Puede solicitar se le extienda un duplicado, lo que se hará
dejando debida constancia de su emisión. Es importante destacar que la
pérdida no exime ni justifica un eventual incumplimiento de las obligaciones
de cualquiera de las partes.
(c) Cesión: Los derechos que el contrato acuerda a cada suscriptor son
transmisibles por cesión; ello posibilita, especialmente, la incorporación de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
130
nuevos integrantes, en reemplazo de quienes ya no deseen o no puedan
cumplir con las obligaciones que se les impone.
(6) Planes: El plan es el programa de actos económicos y financieros que se cumple
por medio del contrato respectivo, con cuya ejecución se desarrollará el sistema
de ahorro previo. Se puede clasificar los planes en típicos y atípicos, estos últimos
fueron prohibidos. entre los planes típicos, se destaca a los de capitalización y lo
de ahorro y préstamos para fines determinados.
(a) Contrato de capitalización: Es aquél por el cual “una persona -llamada
suscriptor o tenedor del título- se obliga a entregar a otra -administradora- en
un solo pago o en cuotas, una suma de dinero, y esta última se obliga a
entregar al primero una cantidad convenida, proporcional al monto de la
contraprestación, en un plazo determinado, o antes, si el suscriptor resulta
beneficiado en uno de los sorteos que debe periódicamente realizar la
administradora, quedando el suscriptor sorteado, en su caso, desobligado de
pagar las cuotas posteriores al sorteo.
(i) Naturaleza: Si bien el plan sobre el cual se organiza el sistema es típico, el
contrato -en cuanto instrumento de ejecución del plan- es atípico, pues no
tiene previsto en la ley un régimen jurídico propio. Por tal razón se ha
señalado que contiene elementos de diversos tipos contractuales tales
como el juego, la renta vitalicia, el seguro, etc. cabe afirmar que se trata
de un contrato especial, con rasgos propios, que no está consagrado en un
tipo legal.
(ii) Distinción con el “ahorro previo”: El contrato de capitalización y el de
ahorro previo se diferencian por lo siguiente:
1. Por la causa-fin, puesto que a) en el de capitalización el ahorrista
busca acumular un capital o postergar un gasto o inversión; b) en el
ahorro previo, en cambio, el suscriptor busca la adquisición actual de
un bien o de un crédito, mediante la obtención de un mutuo de parte
de los restantes suscriptores.
2. Por las consecuencias posteriores al sorteo, puesto que: a) En el de
capitalización, el ahorrista que tiene la suerte de ser sorteados, recibe
la totalidad de la suma estipulada, con intereses, y queda desobligado
de pagar las restantes cuotas si las debiera; b) En el de ahorro previo,
en cambio, el suscriptor beneficiado en un sorteo obtiene el bien o el
préstamo convenido, pero está obligado -con mayor razón- a cumplir
con el pago de las restantes cuotas, que no importan otra cosa que la
restitución del mutuo que le acordaron los otros suscriptores.
(7) Efectos: El de ahorro previo es un contrato creditorio; crea obligaciones para todo
aquél que sea parte.
(a) El suscriptor, obligaciones y derechos: Se trata de una obligación dineraria. En
los contratos de capitalización es posible que la integración del capital a
ahorrar se haga en un pago único; elos de ahorro previo, en cambio, el pago
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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único al suscribir importaría una contradicción, pues si una persona recurre a
uno de estos planes es porque no dispone de la cantidad necesaria para una
adquisición directa. En el ahorro previo, es natural que el suscriptor se obligue
a integrar el capital en cuotas periódicas. Antes de la adjudicación, el
suscriptor tiene derecho: 1°) Si mantiene sus cuotas al día, a participar en los
sorteos y licitaciones que periódicamente debe realizar la administradora para
efectuar las adjudicaciones; 2°) Al pago anticipado de las cuotas, en cuyo caso
el monto a pagar se limita a la cuota “pura”; 3°) Si no resulta sorteado ni ha
podido licitar, tiene derecho a la entrega del bien al culminar el plazo del
respectivo plan. Después de la adjudicación, el suscriptor tiene derecho a la
cancelación anticipada de las cuotas que aún adeude; también en este caso, el
pago se limitará a la cuota “pura”.
(b) La administradora, obligación de efectuar las adjudicaciones: La causa-fin del
suscriptor de pagar la cuota está en la obligación de la administradora de
efectuar la adjudicación del bien tenido en mira. La adjudicación es la
obligación esencial de ésta y consiste en seleccionar a uno de los miembros
del grupo mediante un procedimiento preestablecido, para atribuirle la
propiedad del bien objeto del contrato. Puede ser realizada por sorteo, por
licitación o por otros mecanismos como remate o por puntaje.
(8) Extinción: Tratándose de un contrato plurilateral se debe examinar: a) la extinción
del vínculo de alguna de las partes; b) la extinción del contrato. Cuando la
extinción tiene su causa en la conducta de uno de los suscriptores o ahorristas, la
consecuencia es la extinción del vínculo de ese suscriptor; en tanto que, cuando la
extinción obedece a las vicisitudes de la administradora, se produce la extinción
del contrato.
(a) Extinción del vínculo de una de las partes suscriptores: Tiene su causa en la
conducta del propio suscriptor; tales conductas pueden ser: 1°) Decisión
unilateral; 2°) Incumplimiento que da lugar a resolución o rescisión. La
extinción por renuncia o resolución sólo pueden tener lugar antes de la
adjudicación, ya que que después no hay otra posibilidad que la cancelación
del saldo adeudado.
(i) Decisión unilateral: En los contratos de ahorro previo por grupos
cerrados, cada suscriptor puede comunicar a la administradora su decisión
de dejar de pertenecer al grupo, en cuyo caso, su vínculo contractual se
extingue.
(ii) Rescisión o resolución: Son dispuestas por la administradora y se basan
en el incumplimiento de las obligaciones de los suscriptores no
adjudicatarios.
(b) Extinción del contrato por causas imputables a la administradora: La
extinción tiene lugar cuando la administradora incurre en incumplimientos
que determinan la imposibilidad de concretar las adjudicaciones. También
produce la extinción del contrato, la disolución o liquidación de la sociedad
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
132
administradora, cuando lo dispone un juez competente ante denuncias de la
Inspección General de Justicia.
(9) Nulidad: Tratándose de un contrato por adhesión, queda sujeto a las reglas
aplicables a estos contratos. Por la frecuencia con que suelen presentarse,
interesa mencionar dos cláusulas que se han de considerar nulas.
(a) Prórroga de la jurisdicción: Aquella por la cual el predisponente decide que,
en caso de controversia judicial motivada en la celebración o ejecución del
contrato, el no predisponente debe someterse a los jueces de una
determinada jurisdicción, generalmente extraña a la de su dominio.
(b) Prescripción: En general, las acciones que resultan de los contratos
considerados prescriben a los diez años, en razón de ser éste el plazo de
prescripción ordinario para las acciones personales y, además, por no haber
dictado el legislador una regla especial. Sin embargo, se conocen condiciones
generales de contratación que fijan plazos de prescripción más cortos, por ej.,
de tres o cuatro años. Estas cláusulas deben considerarse nulas.
c) Garaje, régimen: Por contrato de garaje se entiende aquél por el cual “una persona –
llamada garajista- se obliga, cuando le sea requerido, a la guarda y custodia de un
automotor en un lugar que ella debe proporcionar, y la otra parte –llamada usuario- se
obliga a pagarle un precio de dinero”.
i) Consideraciones:
(1) La actividad del garajista requiere organización, capital y trabajo, elementos éstos
propios de una empresa; por eso se dice que el garajista es un empresario que
explota el estacionamiento y la custodia de automotores;
(2) Esa es la principal obligación que aquél debe prestar, pero sólo cuando le sea
requerida, pues es fundamental dejar a salvo el derecho del usuario a retirar el
vehículo según sus necesidades; es decir, quién decide cuándo el automotor
quedará estacionado, es el usuario y no el garajista;
(3) El incumplimiento de la obligación del garajista trae aparejado una severa
responsabilidad;
(4) El objeto de la obligación de custodia puede ser cualquier especie de automotor;
(5) El aparcamiento o la preservación del automotor debe tener lugar en un inmueble
llamado garaje, que puede o no ser propiedad del garajista, pero que éste está
obligado a proporcionar;
(6) No es necesario que el usuario sea propietario del automotor; puede serlo un
poseedor, un simple tenedor o un ocasional conductor;
(7) La obligación del usuario consiste en pagar un precio que se fija en atención al
tiempo en que el espacio para la guarda está a su disposición aunque no lo use o,
en otra modalidad, se determina en razón del tiempo que efectivamente se usa.
ii) Caracteres: Se caracteriza por ser:
(1) Innominado: La ley no lo ha dotado de un nombre propio. Los usos, en cambio, le
han atribuido el “de garaje”, un galicismo castellanizado, de amplia difusión y uso
generalizado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
133
(2) Atípico: No ha sido previsto por la ley. Carece, pues, de un régimen legal propio.
(3) Consensual: Para su celebración es suficiente el consentimiento de las partes,
garajista-usuario. Se perfecciona y produce efectos, por el solo consensu.
(4) Con efecto creditorio: No incide en el campo de los derechos reales; sólo crea
obligaciones.
(5) Bilateral: Como contrato creditorio es bilateral, porque crea obligaciones –
recíprocas y correspectivas- para ambas partes.
(6) Oneroso: Porque las ventajas de cada una de las partes se explica por el
correlativo sacrificio.
(7) Conmutativo: Porque las ventajas y sacrificios de ambas partes son ciertos al
momento de la celebración del acto.
(8) No formal: Impera el principio de libertad en la elección de la forma; las partes
pueden celebrarlo verbalmente o por escrito.
(9) Por adhesión a condiciones generales: Se lo celebra, de ordinario, por adhesión
del usuario a condiciones generales o a cláusulas dispuestas por el garajista.
iii) Régimen aplicable: Siendo el de garaje un contrato atípico , no hay un tipo que
proporcione sus reglas, excluyendo las de otros. Por ello, para determinar el derecho
aplicable, se tendrá en cuenta:
(1) La autonomía de la voluntad;
(2) En subsidio, los principios y reglas generales de los contratos;
(3) Por fin, las reglas de los contratos afines que sean compatibles con la finalidad y
economía del negocio. Así, en lo pertinente y con arreglo a las pautas de la
atipicidad que presente el caso concreto, se aplicarán las normas de la locación de
cosas, las del depósito y las de la locación de servicios.
iv) Especies:
(1) Estacionamiento en “playas”: Se caracteriza porque: 1°) se concede el uso
temporario, por lo común, de horas; 2°) se extiende desde el estacionamiento del
vehículo hasta su retiro.
(2) Parquímetros: El estacionamiento de vehículos en la vía pública, en lugares y
horarios preestablecidos, introduciendo monedas o fichas en máquinas
receptoras, constituye un contrato que se asemeja al de garaje porque se
estaciona un automotor en un espacio físico, pero se caracteriza por la prevalencia
de los elementos de la locación de cosas.
v) Efectos: El contrato de garaje crea obligaciones, al tiempo que atribuye derechos, para
ambas partes.
(1) Obligaciones del usuario: Son sus obligaciones.
(a) La principal, pagar el precio. Esta se fija por período se calcula por hora y se
paga al momento de retirar el vehículo.
(b) La de usar el espacio donde guarda el vehículo en las condiciones en que debe
hacerlo el locatario de un inmueble respecto de la conservación de la cosa
locada.
(2) Obligaciones del garajista: Tiene las siguientes obligaciones:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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(a) Proporcionar al usuario, cuando éste lo requiere, un lugar de dimensiones
adecuadas para el estacionamiento del automotor, puede o no ser un lugar
fijo.
(b) En los contratos de ejecución continuada, debe permitir que el usuario pueda
retirar e ingresar el vehículo según sus necesidades. El garajista está obligado
a restituir; aunque más que entregar debe “dejar tomar”.
(c) Está obligado a la guarda y preservación del vehículo.
(d) Debe cumplir con las restantes estipulaciones contractuales, como lavado,
mantenimiento, etc.
(e) No puede hacer uso del vehículo, salvo que se le haya extendido autorización
expresa.
9) Los contratos de empresas:
a) Factoring o corretaje: Es un contrato de colaboración, de larga duración, mediante el cual
una de las partes, el factoreado, se obliga a efectuar una cesión global de créditos futuros
que posee contra los clientes de su empresa, sometida a la condición suspensiva de la
aprobación del factor; éste, por su parte, se obliga a aceptarlos conforme a criterios
objetivos, a dar un crédito por el monto de ellos una vez aceptados, y a prestar servicios
de cobranza y asesoramiento.
i) Servicios: El factoreo tiene un importante aspecto de servicios, entre los que se
destacan:
(1) Prevención: El servicio preventivo está destinado a identificar los riesgos de
incobrabilidad y evitarlos. Esta asistencia se fundamenta en que la relación que se
establece tiene vocación de permanencia; no se trata de un crédito sino de una
asistencia periódica compartiendo riesgos. Por ello, el estudio de la empresa-
cliente se parece más a una película que a una fotografía; no se trata de ver en un
momento dado su situación financiera, el análisis se vuelca más a su historia y
sobre todo a su futuro, enfocándose en los clientes de la empresa destinataria del
factoreo. El primer objetivo es saber a quién vende y que cobra la empresa, para
lo cual se suele tomar una anualidad y de la misma extraer datos de distinta
naturaleza. En primer lugar, información comercial: ventas, número de clientes,
número de facturas, devoluciones, reclamaciones, margen de ganancia y relación
de precios y calidad con otros productos similares del mercado. En segundo lugar,
información financiera: saldo de clientes, gastos de cobro, impagos, período de
pago, costo financiero para el cliente. En tercer lugar, información jurídica: tipo de
contratos que se utilizan con el cliente.
(2) Cobranza extrajudicial: Mediante cobradores a domicilio a un menor costo que el
de mercado.
(3) Cobranzas judiciales: Tramitación de los juicios contra los deudores.
(4) Disminución de costos de la gestión de cobranza: Auditoria, información sobre
garantías de solvencia de los clientes, reorganización en el área de cuentas
corrientes, estudios de costos, transformación de carteras de deudores, estudios
de mercado. Este servicio dado al deudor conviene a la propia empresa que realiza
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
135
el factoreo. En virtud del mismo se pueden diseñar facturas e instrumentos que
aseguren la viabilidad del cobro, que deben firmar los clientes de la factoreada,
futuros deudores del factor-cesionario.
ii) Caracteres: El factoring es un contrato atípico mixto, en el que prevalece la cesión de
crédito, y que tiene elementos de la locación de servicios, del mutuo financiero y de la
garantía, en un vínculo de colaboración de larga duración. Es un contrato propio del
Derecho Mercantil Bancario y de Empresa. Se trata de un contrato consensual, cuyos
efectos se perfeccionan con el mero consentimiento, como es propio de la cesión en el
Derecho argentino. Se trata de un contrato bilateral en virtud de que surgen
obligaciones a cargo de ambas partes, y es conmutativo, aunque la cesión global de
créditos pueda ofrecer alguna incertidumbre, ello es un riesgo de empresa y no de
aleatoriedad.
iii) Sujetos: Son sujetos la empresa-cedente y el factor-cesionario, ya que como lo hemos
dicho al estudiar la cesión, tanto el deudor cedido como otros posibles intervinientes
son terceros. En cuanto al factor debe tenerse en cuenta la ley de entidades
financieras. La ley 18.061, autorizaba expresamente en los artículos 17 y 20 a los
bancos comerciales y compañías financieras, respectivamente, a actuar como factores.
iv) Efectos entre las partes y frente a los terceros: Los efectos de la cesión entre las
partes, comienzan desde la celebración del contrato; pero frente a los terceros y al
deudor cedido se requiere la notificación, la que debe ser por acto público para su
oponibilidad a toda clase de terceros.
(1) El problema de la notificación, la cesión de carteras de crédito: La celebración del
contrato de factoring entre el cedente y el cesionario debe ser notificada a los
deudores cedidos, lo que debe hacerse por acto público, que incluye la escritura
pública, o instrumentos como el telegrama o la carta documento.
(2) Las defensas oponibles: En el Derecho argentino se aplican las reglas de la cesión,
de modo que una vez notificado el deudor cedido, se producen los efectos frente
a los terceros. Antes de la notificación, el deudor puede pagar al cedente, luego al
cesionario. Producida la transmisión del crédito, el cesionario-factor puede
ejecutar el crédito contra el deudor. Con relación a las acciones que el deudor
cedido puede ejercer, hay que distinguir aquellas que tienen su causa en el
contrato que tenía con el acreedor originario de aquellas derivadas de la cesión. El
contrato originario, cuyo crédito, deuda o posición de parte se cede, permanece
inalterado, ya que la modificación subjetiva que origina la cesión no tiene efectos
novatorios, no extingue la deuda. Consecuentemente, el deudor puede hacer
valer contra el cesionario todas las defensas que tenía contra el cedente fundadas
en el contrato. También puede oponer la nulidad, extinción, novación,
prescripción (art. 1469), ya que conforme el artículo 1474 del Código Civil el
deudor puede hacer valer, contra el cesionario, todas las excepciones que tenía
contra el cedente, excepto la compensación.
(3) El incumplimiento parcial, imputación de pagos: Uno de los problemas que se
pueden plantear es el incumplimiento parcial; el deudor paga una parte del
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
136
crédito. Si este pago parcial es indiferenciado en una cuenta corriente surge el
problema de determinar a qué créditos se imputa el pago. Al factor le interesará
que se impute en primer lugar a aquellos créditos que asumió con garantía de
insolvencia (pro soluto) y luego a los que puede ejercer repetición de pago contra
e! factoreado (pro solvendo). Normalmente este tema es objeto de una
estipulación contractual mediante la que se imputa al pago de créditos cedidos
pro soluto en primer lugar. En ausencia de norma contractual, la solución es la
imputación a prorrata (art. 778, Cód. Civ.).
b) Financiación de bienes de capital o leasing financiero: Es un contrato celebrado por el
dador, que debe ser una entidad financiera o una sociedad con el objeto de celebrar estos
contratos, con la finalidad de dar financiamiento a su cliente, denominado tomador,
mediante el cual el dador adquiere un bien por indicación del tomador, entregándole la
tenencia con la finalidad de uso por un precio en dinero, durante un plazo, otorgando una
opción de compra, previo pago del valor residual. Es característico de esta modalidad una
configuración tripartita: hay un negocio de compraventa o suministro, celebrado por el
fabricante o comerciante con la entidad financiera, sobre un bien indicado por el tomador,
y luego hay un leasing entre la entidad financiera y el tomador.
i) Caracteres: Luego de su regulación en la ley 24.441, el leasing es un contrato típico en
la legislación argentina. Además es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo,
formal, de tracto sucesivo o ejecución continuada, intuitu personae.
ii) Sujetos autorizados para el "leasing" financiero: En primer lugar, cabe señalar que
siendo el leasing una operación financiera, debe ser realizado por bancos comerciales
y compañías financieras (ley 21.526). Por la ley 24.441 se amplió esta posibilidad a las
sociedades que tengan por objeto realizar este tipo de contratos (art. 27); a posteriori,
se dictó el decreto 627/96 que se refiere a las sociedades que tengan por objeto
"exclusivo" este tipo de contratos.
iii) Capacidad: En atención a la aplicación subsidiaria de las normas de la locación y
compraventa, se requiere la capacidad exigida para estos contratos. Como la opción
de compra es un elemento esencial de este instituto, se ha señalado que es necesaria
la capacidad para disponer a los fines de celebrarlo.
iv) Objeto: En el régimen de la ley 24.441, el objeto de este contrato puede ser una cosa,
mueble o inmueble. En el leasing financiero, las cosas muebles deben haber sido
adquiridas especialmente para ese fin a un tercero o bien ser de propiedad del dador.
v) Precio: El precio es un "canon" que se integra con el valor económico del uso (alquiler
de la locación), el correspondiente a la amortización del valor de propiedad (precio de
la compraventa) y el costo financiero (interés del mutuo), además de los costos
administrativos y de gestión.
vi) Plazo: Siendo un vínculo de duración, el transcurso del tiempo es un elemento
esencial de este contrato, ya que el propósito práctico perseguido por las partes no se
logra sino a través de la dimensión temporal.
vii) La opción de compra: La opción de compra es una facultad irrenunciable, porque es
un elemento típico del contrato. Si no está pactada, no es un contrato de leasing, sino
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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de locación de cosas. Debe precisarse que se trata de una opción, y no de una
obligación; es decir, el tomador no está obligado a ejercerla, ya que es una facultad.
Puede ser pactada como una cláusula, o como un anexo del contrato, o como un acto
documental diferente, pero causalmente unido a la locación. La opción es en favor de
persona determinada y por lo tanto puede ser ejercida por el tomador, por sus
sucesores y por los acreedores por vía subrogatoria.
(1) La opción de renovación: Las partes pueden pactar que el tomador opte por
renovar el contrato, sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras
cosas en las condiciones que ellos pacten. Esta cláusula no sustituye la opción de
compra, sino que es una modalidad de la misma: no se opta por comprar la cosa
que se detenta, sino otra distinta, que provee el dador. Su uso es muy frecuente
cuando se trata de cosas que presentan caducidad tecnológica, como automóviles,
computadoras, equipamiento industrial.
(2) La opción de prórroga del plazo: Las partes pueden optar por prorrogar el plazo.
Es una cláusula lícita siempre que no signifique desplazar la opción de compra que
es un elemento esencial.
viii) Causa: Desde el punto de vista causal el leasing no es homogéneo, pudiendo
responder a la finalidad de celebrar una compraventa, una locación, una garantía, un
préstamo, según se analice la posición del tomador, la del dador y el tipo de leasing.
Examinando el contrato de modo autónomo, la causa consiste "en transferir el goce
de un bien productivo del sujeto que adquiere su propiedad (concedente) al sujeto
que está en condiciones de realizar de mejor modo el empleo productivo (usuario),
por un período generalmente igual a la vida económica del bien y contra una
compensación que no es el correlativo de la utilización, sino el equivalente de los
gastos y del riesgo soportados por el concedente.
ix) Forma: En el régimen de la ley 24.441, no se prevé una forma especial, lo que produjo
algunos problemas interpretativos. La mayoría de la doctrina sostuvo que la forma es
escrita, ya que de otro modo no sería posible la inscripción que prevé la ley. La
inscripción del contrato es un requisito de su oponibilidad a los terceros. El interés
prevalente en la inscripción es del tomador, toda vez que de esa manera puede
ejercer la opción de compra contra el dador y oponerla a terceros en caso de conflicto.
x) Prueba: El contrato se prueba por los modos previstos en la ley. En el régimen de la
ley 24.441, no hay formalidad alguna, pero la doctrina ha interpretado que la forma
escrita es ad probationem, y por lo tanto debe probarse por escrito, entre las partes,
requiriéndose su inscripción para los terceros.
xi) Efectos entre las partes: Los efectos entre las partes se regulan por la ley especial y
por los tipos aplicables por remisión: la locación de cosas y la compraventa, en la
medida que sean compatibles con la "naturaleza y finalidad" del leasing.
(1) El dador:
(a) Ceder el uso de la cosa: El dador se obliga a ceder el uso de la cosa con
carácter tenencial. Para ello debe entregarla si es propietario, o bien adquirirla
siguiendo las instrucciones del tomador, según los casos. Esta obligación se
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
138
rige subsidiariamente por las normas de la locación, lo que importa la entrega
de la cosa con sus accesorios, asegurando el uso pacífico de la misma,
aplicándose también el régimen de mejoras y riesgos. En relación al uso y goce
hay unas cláusulas que son frecuentes: a) Prohibición de ceder; b) derecho del
dador a inspeccionar el bien arrendado; c) transferencia de los riesgos del
deterioro a cargo del locatario; d) deber de información a cargo del tomador
referido a todo evento que ocurra sobre la cosa.
(b) Deberes secundarios de conducta: Como deberes de colaboración, el dador
debe: a) Entregar los títulos que aseguren el goce pacífico de la cosa; b)
inscribir el contrato; c) otorgar la opción de compra asegurando el
cumplimiento de la finalidad del contrato de buena fe; d) recibir la cosa en
caso de no hacerse uso de la opción de compra. Si se ejerce la opción de
compra, debe colaborar en la transmisión dominial, suscribiendo la
documentación necesaria para hacerla efectiva. Asimismo, como el vendedor,
debe colaborar en la recepción del pago. Si se opta por la sustitución por otra
cosa, se debe colaborar con la entrega oportuna.
(2) El tomador:
(a) Pago del canon: Como obligación se trata de dar una suma de dinero, sujeta al
régimen general aplicable a esta tipología. La mora es generalmente
automática, ya que se fijan plazos expresos.
(b) Uso regular: El tomador del leasing es titular de la tenencia para el uso y goce
del bien y debe hacer un uso regular de ese derecho, conforme se exige al
locatario y al standard de la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos.
El tomador no puede gravar ni vender la cosa; si lo hace es responsable por los
daños causados frente al dador; este último tiene acción reivindicatoria contra
el tercero pidiendo directamente el secuestro de la cosa.
(c) Obligación de restitución: Si no ejerce la opción, debe restituir la cosa en el
tiempo oportuno, aplicándose las normas de la obligación de restituir propia
de la locación.
(d) Ejercicio de la opción de compra: También debe ejercer la opción de compra
en el plazo pactado, pagar el valor residual en tiempo oportuno y cumplir con
los recaudos legales para la transmisión.
(e) Deberes secundarios de conducta: Durante el uso de la cosa tiene los deberes
del locatario. Si se ha pactado la elección de la cosa como facultad del
tomador, debe colaborar ejerciéndola de buena fe, conforme al standard de lo
razonable.
xii) Extinción: Aplicación de las normas de la locación y compraventa. En el período de uso
y goce, antes del ejercicio de la opción de compra, el contrato puede extinguirse por
las causas contempladas en el régimen de la locación en cuanto resulten compatibles
con este contrato. Será aplicable la extinción por cumplimiento del plazo resolutorio si
no se ejerce la opción de compra, ni se opta por sustituir la cosa. También se extingue
por acuerdo de partes, pérdida de la cosa, imposibilidad de usarla para el destino
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
139
especialmente previsto, incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de las
partes.
c) Otros contratos:
i) De opción:
(1) Instrumentos financieros derivados: El mercado financiero evoluciona
permanentemente, expandiéndose en creatividad y nuevos instrumentos cada vez
más evolucionados. Una de esas etapas es el enlazamiento de un producto
financiero con otro, de modo tal que se crea una especulación sobre la evolución
de otro bien intangible que cotiza en el mismo mercado financiero. Los
denominados derivaties son contratos financieros mediante los cuales un sujeto
se obliga a pagar a otro una suma de dinero que será determinada conforme a la
evolución de otro bien que se toma como referencia. La situación no sería
novedosa desde este punto de vista, toda vez que el precio de un contrato puede
fijarse con referencia a otro bien o al precio de mercado^^ pero en este caso se le
agregan otros elementos: el bien subyacente o referencia también se cotiza en el
mercado y la referencia no es tomada solamente para determinar el precio, sino
que hay una finalidad especulativa, lo cual introduce un condimento altamente
aleatorio; casi una apuesta, o bien de cobertura, buscando seguridad, ya que la
determinación del precio final se sujeta a la evolución de varios instrumentos de
modo tal que se fi-acciona el riesgo neutralizándose las oscilaciones. El esquema
básico de todo "instrumento financiero derivado" es el siguiente:
(a) Hay un contrato mediante el cual se adquiere un bien.
(b) Ese bien es un título valor cotizable en bolsa, como una acción, o bien en el
mercado financiero en general.
(c) El precio de ese bien se establece con relación a otro subyacente, que es otro
activo financiero: el valor de una moneda, el precio de una materia prima
(commodity), un índice bursátil de un país determinado, una tasa de interés.
(d) Puede perseguir una finalidad de cobertura frente al riesgo de oscilación en el
precio de un bien.
(e) Puede tener una finalidad especulativa, a fin de obtener ganancias con la suba
o la baja y las diferencias existentes en el plazo
(2) Concepto: El contrato de opción es "aquel por el cual, mediante el pago de un
precio, se obtiene un derecho de optar por la compra o venta de un activo
financiero determinado en una fecha futura y a un precio determinado al
momento de celebrarse el contrato". En este caso, resultan aplicables, además de
las normas regulatorias especiales, todo lo dispuesto para los contratos de opción
autónomos. Es relevante la cuestión de la causa fin, ya que si la finalidad es de
cobertura, resulta análoga al contrato de seguro o previsión, mientras que si es
especulativa, es referente el contrato de juego.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
140
ii) De exclusividad: Es un tipo de acuerdo bilateral en el que las partes implicadas en el
contrato se comprometen a no trabajar para otros, acorde a una serie de condiciones
estipuladas, unos beneficios aceptados por ambos. Este contrato debe ser escrito,
para que quede constancia de las disposiciones. Se pueden encontrar disposiciones
en las que la empresa que presta el servicio no pueda trabajar para otras empresas o
simplemente no puede desempeñar una determinada actividad para otros. Toda
cláusula de exclusividad en un contrato mercantil debe ser bilateral, es decir, las dos
partes deben asumir compromisos y obtener beneficios. Estas cláusulas se pueden
pactar tanto en contratos mercantiles, cuando se contratan los servicios de una
empresa externa para realizar unas determinadas tareas, como en contratos laborales,
cuando una empresa contrata a un trabajador que va a formar parte de su plantilla.
Este tipo de formalidades es muy frecuente en determinados contratos mercantiles,
como son los contratos de agencia y el de distribución. El motivo por el que una
empresa pacta este tipo de condiciones es para asegurarse que no exista una
competencia desleal y garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Como regla
general es una cláusula accidental y su contenido recae en una obligación cuyo objeto
es una prestación de no hacer.
iii) De distribución: El contrato de distribución es aquél en "que el empresario comercial
actúa profesionalmente por su propia cuenta, intermediando en un tiempo más o
menos extenso, y negocio determinado, en una actividad económica que
indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor”.
(1) Caracteres: Estos vínculos pueden ser caracterizados como:
(a) Un aprovisionamiento continuo: En la base económica del vínculo hay venta y
reventa de bienes, lo que puede dar la impresión de que estamos frente a una
compraventa, o un suministro en la base del negocio, lo cual daría lugar a la
aplicación del tipo referido. Sin embargo, éste es un aspecto instrumental
dentro de un vínculo de colaboración que puede incluir otros aspectos, que
importan un apartamiento sustancial del tipo de la compraventa, y que le da
una fisonomía propia a los contratos de distribución.
(b) Un contrato atípico: No está regulado legalmente y por ello es atípico. Sin
embargo, una costumbre consolidada en la práctica ha establecido ciertas
reglas básicas que le dan tipicidad social.
(c) Un contrato de duración: Las partes tienen la convicción de que el
desenvolvimiento del negocio requiere un apreciable lapso futuro. Ello va
ínsito en el convenio y surge de la naturaleza de las prestaciones previstas,
aunque no se establezca un tiempo concreto.
(d) Un contrato de colaboración: Se ha indicado que hay "una relación de
colaboración interempresarial, operada por sujetos jurídicamente autónomos,
vinculados en una actividad mercantil integrada en la que el productor derivó
la comercialización de sus productos hacia distintas bocas de ventas,
regulando su penetración en el mercado para potenciar el mutuo beneficio".
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
141
De allí que el contrato de distribución importa generalmente una serie de
elementos: suministro de bienes, deberes de colaboración amplios,
transmisión de información, controles, y en algunos casos como la fi"anquicia,
una fuerte integración. Todo ello hace que todos esos elementos sólo se
comprendan por una relación de colaboración que los une, si bien
aisladamente podrían ser considerados como meros vínculos de cambio.
(e) Un contrato de confianza: Pues el concedente toma en consideración la
organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de
penetración, sus antecedentes en la zona determinada, o en otras zonas, y
demás condiciones para cumplir el objeto del contrato. Cuando el distribuidor
es una persona física, su muerte o incapacidad total causa la extinción.
Asimismo, el deterioro de la confianza es causal de resolución.
(f) Es comercial o civil: Según los casos y, además, consensual, no formal,
bilateral, oneroso, conmutativo.
(2) Obligaciones de las partes:
(a) Obligaciones del distribuidor: Las obligaciones del distribuidor son:
(i) Distribuir eficazmente: Esta afirmación económica tiene su traducción
normativa en una obligación de hacer determinada por un objetivo, cual
es la venta. Esta finalidad es, en la mayoría de los casos, mensurable
objetivamente puesto que existen niveles de venta en la zona, curvas de
optimalidad, investigaciones de mercado, todo lo cual da un grado de
certeza sobre el standard a cumplir. En virtud de esta característica, la
conducta resulta auditable, es decir, susceptible de un control.
(ii) Quien distribuye se obliga a hacerlo respecto de bienes que provee el
principal. En muchos casos esto significa asumir el compromiso de
obligarse conforme a un nivel acordado de compras, y en otros,
simplemente a distribuir, sin comprar.
(iii) En algunos casos, se trata de distribuir bienes de cierta complejidad
técnica o intangibilidad, que hacen necesario que el distribuidor respete
las sugerencias e indicaciones del empresario principal. El standard
adecuado para medir esta obligación es que se obliga a respetar las
indicaciones técnicas necesarias para mantener la identidad, calidad y
continuidad del producto en el mercado.
(iv) Asimismo asume un deber secundario de conducta de no competir con el
proveedor vendiendo los mismos bienes o similares.
(v) También asume un deber secundario de conducta de secreto, que se
traduce en la no revelación a terceros de información obtenida con
ocasión del contrato y que resulte relevante. Generalmente se trata de
datos referidos a políticas comerciales, costos, diseño, planificación
estratégica, y cualquier otra que le otorga al proveedor una ventaja
competitiva en el mercado y que tiene un valor comercial que desea
mantener bajo reserva.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
142
(vi) Como contrapartida, el distribuidor tiene un derecho a la provisión
continua de bienes, al mantenimiento de las condiciones más ventajosas
pactadas, al uso de la marca, símbolos, imagen, publicidad y otros
elementos también acordados.
(b) Obligaciones del concedente: Las obligaciones del concedente son: proveer
regularmente, salvo causas ajenas; dar publicidad global, respetar la
exclusividad pactada. En especial se ha mencionado que ''' la buena fe, lealtad
(art. 1198, Cód. Civ.), en el contrato de concesión, impone a la empresa
concedente el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el
fin de la convención o perjudicar indebidamente a la otra parte. Este deber
genérico importa por ejemplo, el deber específico de realizar entregas de
unidades en proporción a la inversión exigida al concesionario. Asimismo, en
las redes de organización, hay una obligación de mantenimiento del sistema.
(3) Forma y prueba: Estamos en presencia de contratos no formales. Es costumbre
hacerlos por escrito, principalmente en relación a algunas modalidades como la
franquicia, donde se siguen formas rigurosas. En otros casos, como en concesiones
de menor entidad, puede acreditarse su existencia por otros medios: la estabilidad
de la relación, la existencia de compraventas que se suceden en el tiempo, la
exclusividad dentro de algún territorio, son indicios que pueden configurar una
presunción de la existencia del contrato. También son muy relevantes las
conductas de las partes, antes y después del contrato, el trato dado entre ellas, la
papelería, los folletos, la propaganda.
(4) La extinción: El contrato puede extinguirse por múltiples causas: por
cumplimiento del objeto, por muerte o incapacidad del distribuidor cuando el
vínculo es intuitu personae, por cumplimiento del plazo resolutorio pactado, por
pérdida de confianza, por incumplimientos graves de una de las partes que dan
lugar a la resolución.
iv) De publicidad: Hay contrato de publicidad cuando una de las partes se obliga a hacer
un determinado mensaje publicitario encargado por un comitente, a cambio de una
retribución en dinero. El mensaje publicitario constituye el objeto de este contrato,
sometido a las reglas generales de la publicidad, y puede realizarse por medios
diversos: gráficos, televisivos, cinematográficos, radiofónicos, carteles, murales,
altoparlantes. El contrato puede concertarse directamente entre el comitente y la
persona que hace o publica el anuncio, o bien por intermedio de un agente de
publicidad. La obligación que asume el publicista es la de realizar una obra intelectual,
razón por la cual, este contrato puede ser calificado como de locación de obra
intelectual. También puede asumir la fonna de una locación de cosas, como cuando se
alquila un cartel publicitario.
(1) Caracteres: Los caracteres de este contrato son los siguientes:
(a) Es consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo.
(b) Generalmente es comercial porque por lo menos una de las partes (el
empresario) es comerciante, lo que hace aplicable al caso el artículo 7° del
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
143
Código de Comercio. Puede concebirse empero un contrato de publicidad civil,
como ocurre si un partido político o una institución pública o privada sin fines
de lucro, arrienda el frente de una casa para hacer propaganda o si contrata a
un no comerciante para propalar por altoparlantes.
(c) Es intuitu personae, en razón de que la obligación del publicista es relevante
para este contrato, lo que impide la cesión de la parte contractual constituida
por el publicista.
(2) Efectos:
(a) Obligaciones del publicista: El publicista se obliga a un hacer determinado, lo
que constituye una obligación de entrega de una obra intelectual
reproducible, de la que sólo se libera demostrando la causa ajena, pero no
puede invocar la falta de culpa, por aplicación del régimen de la locación de
obra. El diseño y contenido del mensaje es acordado por las partes en sus
aspectos generales. El publicista tiene discrecionalidad técnica en la
elaboración del mensaje aplicando para ello su conocimiento de profesional
experto en la materia. Esa discrecionalidad encuentra su límite en el pacto
celebrado por las partes, específicamente, en el cumplimiento de la finalidad
publicitaria. El "opus" no consiste en el éxito de la publicidad, sino en la buena
obra técnica encargada. En tal sentido, el publicista debe hacer los anuncios
por el medio de publicidad estipulado. El texto debe difundirse completo, sin
cortes m modificaciones. Si se trata de un periódico, debe insertarse el día
convenido y en la página o columna que se hubiera previsto; a falta de
previsión, deberá insertarse en un lugar destacado, en el que pueda llamar la
atención. Si se trata de radio o televisión deberá propagarse a la hora y día
señalados. El mensaje publicitario puede consistir en una idea protegida por
derechos intelectuales y en tal caso el titular goza de todos los derechos
derivados de ese régimen que hemos estudiado y a ello nos remitimos. El
contrato puede contener una cláusula de exclusividad recíproca o bien en
favor del publicista; de no pactarse expresamente, se entiende que el
empresario no tiene obligación de exclusividad respecto del publicista.
(b) Obligaciones del empresario anunciante: La obligación nuclear del
empresario anunciante es la de pago del precio. A falta de estipulación, la
retribución será fijada por el juez de acuerdo con la costumbre (art. 1627, Cód.
Civ.). En tal sentido, el mercado publicitario provee suficiente información
estandarizada sobre precios a los fines de la integración del contrato. Como
deber colateral de colaboración, el anunciador debe entregar oportunamente
el texto o clisé del anuncio para evitar perturbaciones al empresario.
v) De turismo: El viaje turístico se ha transformado en un servicio complejo que incluye:
transporte por vía terrestre, aérea, naval, alquiler de automóviles, hotelería,
restaurantes, excursiones, y muchos otros aspectos que complementan las diversas
propuestas. Muchas de ellas incluyen también el financiamiento a través de tarjetas
de crédito o préstamos dinerarios. La configuración actual de la relación jurídica
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
144
presenta al viajero frente a una organización impenetrable y en gran medida anónima.
El turista contrata con la agencia de su confianza, y ésta con el mayorista de la región;
ellos se vinculan con la compañía aérea, con los hoteles, con los operadores
mayoristas y minoristas de turismo del lugar que se visita; estos últimos a su vez
contratan con otras agencias para hacer una visita a la ciudad, o a un museo, o una
excursión determinada. También hay que considerar que puede existir un contrato de
alquiler de esquíes, de buceo, de paseo en barco, de transporte en aerosilla, y una
multiplicidad de vínculos con sujetos que el turista desconoce por completo. La parte
oferente actúa en forma de redes de contratos conexos, celebrados por personas
jurídicas distintas, con objetos disímiles, pero vinculados por una operación
económica. También aparecen formas nuevas, como ocurre por ejemplo con el
turismo "aventura", donde el tomador del servicio asume riesgos especiales porque va
a hacer un safari, un descenso por un río torrentoso o el escalamiento de una
montaña. En la actualidad el turismo es regulado como una relación de consumo en la
que se debe proteger a la parte débil que es el consumidor o usuario, frente al poderío
creciente de las redes de prestadores.
(1) Contrato de organización de viaje: Conforme con la Convención Internacional
relativa al contrato de viaje, de Bruselas: "es aquél por el cual una parte que es la
organizadora, se obliga en su propio nombre, mediante un precio global, a prestar
un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamientos independientes
del transporte u otros servicios u operaciones similares entre transportistas".
(a) Caracteres: En cuanto a los caracteres generales puede decirse que es
consensual, porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes;
bilateral porque causa obligaciones recíprocas para ambas partes;
conmutativo porque se conocen las ventajas que el mismo proporciona. Es
atípico en el Derecho argentino, pero con un alto grado de tipicidad social, en
virtud de que las costumbres consolidadas son fuente de derecho.
(b) El objeto: Es una operación jurídica que consiste en el intercambio de un
conjunto de prestaciones, consideradas globalmente en relación a un viaje,
contra el pago de un precio en dinero.
(c) El precio: Es un elemento esencial del contrato y su ausencia determina su
nulidad.
(d) La causa fin: El fin perseguido por el viajero es el disfrute del viaje. En
ocasiones particulares puede consistir en la asistencia a un congreso, a una
reunión de negocios, un período de vacaciones o cualquier otra razón
particular que motive el contrato. El viaje en general es la finalidad objetiva
del negocio; los demás, son motivos, que sólo alcanzan la entidad de causa si
son comunicados al otro contratante, o de algún modo han sido parte de las
bases del negocio. El incumplimiento del contrato puede frustrar la obtención
de la finalidad general, o de la causa fin particular, lo que debe ser
indemnizado. En la jurisprudencia argentina, se ha dicho que no es pertinente
la indemnización del daño moral por la frustración del viaje, debiendo existir
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
145
circunstancias especiales en las cuales es procedente, como cuando el
pasajero es abandonado fuera del país.
(e) Obligaciones del operador turístico:
(i) Obligación nuclear: El operador turístico contrae una obligación compleja
según la oferta realizada y aceptada por la otra parte, y que puede incluir:
transporte, alojamiento hotelero y otros servicios adicionales. En algunos
casos, el operador se hace cargo de la financiación, del seguro médico, de
la asistencia legal, del otorgamiento de la posibilidad de practicar ciertos
deportes, la realización de una excursión, la asistencia a espectáculos, el
alquiler de un vehículo, lo que puede ser asumido como obligación directa
o a nombre de terceros. También es obligación del operador la
organización de todas las prestaciones que promete.
(ii) Deber de información y consejo: El prestador debe informar al viajero
sobre todas las circunstancias relevantes del contrato. Concretamente
debe informar sobre el contenido de las prestaciones debidas relativas al
transporte y a la estadía, al precio y a las modalidades de pago, las
condiciones de anulación del contrato.
(f) Obligaciones del viajero: La obligación nuclear del viajero es el pago del
precio en las condiciones establecidas, y si media incumplimiento surge el
derecho de resolución para el prestador. Como deber secundario de conducta,
el viajero debe informar adecuadamente al prestador sobre todo cuanto le sea
requerido en relación al viaje. También tiene el deber de colaborar respetando
las reglamentaciones vigentes. El viajero tiene cargas, cuyo incumplimiento no
es coercible, pero acarrean la pérdida de un beneficio. En los contratos es
usual que asuma las siguientes: presentarse en los horarios fijados para el
traslado; reconfirmar los vuelos en el transporte aéreo, dejar los hoteles en los
horarios que ellos fijan, respetar las indicaciones respecto de los horarios en
general.
(g) Extinción: El contrato se extingue por el cumplimiento que agota sus efectos,
por la muerte o incapacidad del viajero y por las causas habituales en este tipo
de vínculo.
(i) La imposibilidad de cumplimiento: Debe fundarse en una causa ajena a la
conducta del deudor. La noción de causa ajena no puede estar vinculada a
la conducta del deudor, específicamente a su falta de culpa, porque su
obligación es de resultado, y por ello no nos parece admisible la eximición
fundada en la imposibilidad de hacer reservas en el hotel o en el
transporte. Son ajenas las causas que consisten en una alteración del
régimen de cambio, una huelga, una guerra en el país de destino y otras
similares. La imposibilidad puede ser absoluta o relativa, y sólo la primera
tiene efectos extintivos. Cuando es una imposibilidad relativa el deudor
debe proponer modificaciones que, sólo si no son aceptadas, dan origen a
la resolución. La imposibilidad puede ser anterior o posterior a la partida
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
146
del viajero. Evidentemente, la situación del viajero después de la partida
depende en absoluto de la conducta del prestador, de modo que éste no
podrá dejarlo abandonado mediante una simple carta en la que notifique
la resolución. Por el contrario, deberá proveer los elementos para el
regreso del viajero al lugar de origen, o bien suministrarle un viaje
alternativo o una modificación aceptable.
(ii) Rescisión unilateral incausada: La rescisión unilateral incausada del
contrato, decidida por el organizador antes de la partida del viaje, obliga a
indemnizar. Es lógico que si se deja sin efecto el viaje, se le restituya al
viajero el precio pagado.
(2) El contrato de intermediación de viajes: El contrato de intermediación de viaje es
aquel por el cual una persona, que es una agencia de turismo, contrae la
obligación de procurar al viajero, que paga un precio, un contrato de organización
de un viaje, o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan
efectuar un viaje o una estadía cualquiera (art. 1.3 de la Convención de Bruselas).
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
147
Unidad 16
1) Contrato de transporte: En general puede decirse que el transporte existe cuando una
parte, denominada el transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar
a otro, por el medio acordado, por un precio determinado en dinero. El proyecto de
reformas de 1998 da el siguiente concepto (art. 1203): "Hay contrato de transporte si
una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de
un lugar a otro, y la otra, pasajero o cargador, a pagar un precio". Para la configuración
típica de este contrato se requiere: La obligación del transportista de trasladar cosas o
personas, que es una obligación determinada o de resultado que se cumple
alcanzando la finalidad definida en la prestación y de la que sólo puede liberarse el
transportista mediante la prueba de una causa ajena; La obligación del transportista
de hacer el traslado por el medio acordado, sea naviero, terrestre o aéreo; El pago de
un precio en dinero, lo que configura a este vínculo como oneroso. No obstante existe
el contrato gratuito.
2) Caracteres: El contrato de transporte presenta los siguientes caracteres:
a) Bilateral: Causa obligaciones para ambas partes.
b) Oneroso: En la formulación típica del Código de Comercio. Si no hubiera
onerosidad sería gratuito y regido por las normas que suscribieran las partes y, por
analogía, por las de la locación de obra.
c) Conmutativo: Ya que las partes contratan en razón de ventajas que conocen al
momento de la celebración: el traslado y el pago del precio.
d) Consensual: Porque produce sus efectos propios desde el momento en que las
partes han manifestado su consentimiento (art. 1140, Cód. Civ.) El Código de
Comercio establece (art. 170) que: "La responsabilidad del acarreador empieza a
correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona
destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega", lo que
trajo cierta confusión acerca del carácter real o consensual del contrato. Sin
embargo, es claro que la norma no se refiere al consentimiento, sino a la
obligación causada por el contrato ya celebrado.
e) No formal: No es un contrato que requiera de formalidades solemnes absolutas o
relativas para su celebración aunque, en la mayoría de los casos se celebra por
escrito y existen formalidades para la prueba.
f) De adhesión: Puede ser celebrado por adhesión a condiciones generales de la
contratación. Es la forma más usual porque se instrumenta a través de formularios
preimpresos, cláusulas estándar, que predispone el transportador.
g) Profesional: Porque una de las partes, el transportador, es un experto, al que se le
exigen las obligaciones propias de estos prestadores de servicios profesionales.
3) Comparación con otras figuras: El transporte ha sido comparado con otros contratos.
Con el depósito se diferencia claramente, pues si bien comparten la existencia de una
obligación de seguridad, en el depósito no hay ninguna obligación de traslado. El
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
148
depósito es además un contrato unilateral y real, lo que no ocurre en el transporte.
Con el mandato comparte la noción de vínculo de colaboración, pero en el mandato
hay una colaboración gestoría para actos jurídicos, mientras que el transporte se
refiere a actos materiales. Otras corrientes pretenden asimilarlo con la locación en sus
diversas formas, de cosas, de servicios y de obra. Con la primera, el argumento es que
el transportista loca el espacio en el que efectúa el traslado, lo cual no parece
ajustarse' a la realidad, por cuanto el locatario no recibe siquiera la tenencia del
espacio ni adquiere derecho alguno sobre él, por ende, tampoco responsabilidad. Con
la locación de obra hay una gran similitud, puesto que en ambos casos se trata de la
obligación de obtener un resultado determinado. En realidad, el transporte es una
modalidad del género de las locaciones de obra que, por su grado de desarrollo e
institucionalización, se ha independizado en una legislación especial.
4) Elementos:
a) Capacidad: No hay norma alguna específica, rigiendo la genérica del artículo 1160
del Código Civil. La celebración de contrato de transporte por parte de menores es
un tema clásico que ha sido estudiado por la doctrina en materia de obligaciones y
de capacidad para contratar, y que ha dado lugar a numerosos ensayos de
fundamentación. Todos coinciden en señalar que el contrato es válido, sea que
haya una celebración en la que dado que los mandatarios son incapaces actúan
por cuenta y orden de sus padres (art. 1897, Cód. Civ.), sea que se trate de una
conducta social típica.
b) Sujetos: Son sujetos de este contrato el transportador y el pasajero o cargador,
según sea el objeto transportar personas o cosas. En el caso del cargador, puede
ocurrir que el contrato prevea que las cosas sean transportadas a un destinatario,
a quien se le concede un beneficio, configurándose una relación trilateral, ya que
una vez aceptado el beneficio, el destinatario tiene acción directa (art. 504, Cód.
Civ.), lo que no siendo normal debe pactarse expresamente.
c) Objeto: El objeto contractual lo constituye la traslación de personas o cosas de
acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato, debiendo llegar a destino en las
mismas condiciones en que fueron embarcadas o entregadas al transportador.
Esta cláusula de indemnidad integra la prestación principal, aun cuando las partes
no lo hubieran pactado expresamente.
d) Consentimiento: El consentimiento se perfecciona, como en todos los contratos,
cuando la oferta es aceptada. En el transporte existen muchos supuestos en que
las partes se expresan mediante comportamientos no declarativos, lo que ha dado
lugar a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales.
i) La celebración tácita: Conforme con el sistema del Código Civil, la declaración
de voluntad puede ser manifestada expresamente por signos inequívocos, lo
que lleva a la conclusión de que si el pasajero hace una seña o se para en el
lugar donde debe estacionar el ómnibus y éste para, ambas partes obraron
mediante comportamientos que evidenciaron inequívocamente la voluntad de
contratar y desde ése momento hay contrato.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
149
ii) La oferta publicitaria en el transporte público y masivo: Relacionado con lo
anterior, debe considerarse que cuando se trata de transporte público o
masivo existe una obligación de transportar, si se cumple con los
requerimientos exigidos en forma genérica. El transporte que en esta
hipótesis constituye un servicio público, está sujeto a normas que limitan
severamente la libertad de celebración de un contrato. En razón del interés
público involucrado el transportador está obligado a: a) Mantener una oferta
continua, regular; b) en condiciones iguales para todos, sin discriminación; c)
contratar con todo aquel sujeto que reúna las condiciones reglamentarias.
e) Precio: Es la contraprestación dineraria que debe pagar el cargador o el pasajero.
Es un elemento esencial de! contrato y su ausencia determina la nulidad.
f) Forma y prueba: El contrato no requiere de una solemnidad esencial para su
celebración, ni absoluta ni relativa, pudiendo ser celebrado tanto en forma
expresa como tácita, sin ningún obstáculo. En las diversas modalidades se utilizan
formas escritas, como por ejemplo: el pasaje, la carta de porte en el transporte
terrestre de cargas, el conocimiento de embarque propio del transporte de cargas
por aguas. Se trata de formas facultativas instrumentadas con finalidad
probatoria, que no excluyen otras evidencias ni son inimpugnables. Estas formas
ad probationem son, en la mayoría de los casos, voluntarias, pero hay supuestos
en que si las partes deciden adoptarlas se transforman en la fuente principal y
excluyente de prueba. Por ejemplo, para el transporte de cargas terrestre se
establece (art. 165, Cód. Com.) que: "Tanto el cargador como el acarreador,
pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada", pero si las
partes la adoptan es el instrumento por cuyo contenido se decidirán todos los
conflictos entre el cargador y el transportador (art. 167, Cód. Com.).
5) Importancia económica, social y jurídica: La importancia de la traslación de un punto
a otro de cosas o personas, por medio y espacios diferentes, ha crecido en dimensión
e importancia económica y social. El contrato de transporte de mercaderías o de
personas es motivo de millones de contrataciones diarias, lo que conlleva a ilimitados
problemas o situaciones particulares entre los contratantes y terceros debido al
crecimiento e importancia de esta actividad. Entender los principios que rigen este
contrato, sus caracteres, modalidades, espacios en los cuales se desarrollan requiere
conocer cómo se producen y demandan los millones de desplazamientos diarios de
personas y mercaderías por la vía terrestre. El estudio del derecho del transporte está
íntimamente ligado al del derecho del tránsito, tránsito es transporte, es trasladar. El
traslado requiere de una determinada infraestructura y normas regulatorias de la
circulación necesarias para evitar el caos en el desplazamiento de los vehículos
utilizados por las diferentes vías.
6) Partes:
a) Cargador: Es la persona que entrega los efectos al porteador para que éste, previa
recepción de los mismos, los traslade a un lugar determinado previamente; es el
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
150
referente del contrato; es el que formula la propuesta necesaria para la
celebración del acto, al solicitar la prestación del servicio.
b) Concesionario: Es una empresa transportadora particular que ofrece el servicio de
transporte público mediante la celebración de un contrato de concesión con el
Estado. El servicio público de transporte no es asumido directamente el Estado; es
prestado a través de terceros particulares. El Estado cede el ejercicio mas no la
titularidad, porque reserva el control sobre el adecuado ejercicio.
c) Portador: Llamado también acarreador o fletero, es quien se encarga
profesionalmente de realizar el transporte de los efectos; es el promitente del
acto o del servicio.
d) Destinatario: Puede ocurrir que el contrato prevea que las cosas sean
transportadas a un destinatario, a quien se le concede un beneficio,
configurándose una relación trilateral, ya que una vez aceptado el beneficio, el
destinatario tiene acción directa. En definitiva, es la persona a quien se remite los
efectos objeto del transporte; es quien debe recibirlos en el lugar de destino.
e) Expediciones: Es aquél que se encarga profesionalmente de expedir
mercancías de un lugar a otro en nombre propio, pero por cuenta ajena y
sirviéndose para ello de las empresas porteadoras o de fletantes de naves. Sus
funciones son: 1) Recibir los efectos del remitente y encargarse de entregarlos
al porteador, cobrando por ello una comisión. Claro está, que asume los riesgos a
que están expuestos los efectos en ese ínterin; 2) Recibir los efectos en el lugar de
destino y entregarlos al destinatario.
7) Precios, determinación: El precio es la obligación de dar una suma de dinero cuyo
obligado es el transportado. Su determinación puede ser fijada por las partes, por el
mercado o por un tercero, pero no puede quedar librada a la voluntad unilateral de
uno de los contratantes. Este último aspecto es problemático en los servicios de
transporte masivos, donde la estandarización y la celeridad con que se realizan impide
toda negociación sobre la tarifa y es preordenada por el prestador, manifestando el
transportado una mera adhesión. En estos supuestos resulta imprescindible el control
de las conductas abusivas, lo que se hace mediante dos tipos de mecanismos:
a) El diseño de reglas institucionales que permiten incrementar el número de
oferentes de servicios de transporte, lo que incrementa la capacidad de
negociación del consumidor; en los servicios de masas la libertad de configuración
del contenido no consiste en discutir con uno de ellos el precio, sino de tener
varios para optar entre servicios diferentes.
b) La intervención estatal directa en la fijación de precios, lo cual es una técnica muy
común y difundida en el caso de los transportes que tienen características de
servicio público. Es el caso de los ferrocarriles, transporte urbano de colectivos,
subterráneos, etc.
8) Plazos, clases: Puede ser legal, que es el que fija la ley para las empresas
concesionarias de servicios públicos propios del transporte y convencional, que es el
determinado por la voluntad de las partes, es decir, del cargador y del porteador.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
151
9) Obligaciones y derechos de las partes:
a) Transporte de personas:
i) Transportista:
(1) Obligación de traslado: El transportista se obliga a trasladar al pasajero al
destino especificado, por el medio establecido y en el tiempo fijado. El
cumplimiento de esta obligación incluye "proveerle el lugar para viajar
que se hubiera convenido o el disponible reglamentariamente habilitado".
(2) Deber de colaboración, embarco y desembarco: Como deber colateral en
esta clase de transporte, se obliga a las operaciones de embarco y
desembarco.
(3) Deber de seguridad respecto del pasajero: Esta obligación resulta
expresamente establecida en el Código de Comercio (art. 184) que
dispone: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el
transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno
resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en
contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor
o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no
sea civilmente responsable".
(4) Deber de seguridad respecto del equipaje: El transportista tiene un deber
colateral de seguridad respecto del equipaje que lleva consigo la persona
transportada. Como deber de buena fe debe cuidar los efectos
transportados, pero ello requiere de algunas precisiones.
ii) Pasajero:
(1) Obligación de pagar el precio: El pasajero tiene una obligación nuclear
que es el pago del precio pactado, como correspectiva de la obligación de
traslado. Como circunstancia particular, puede señalarse que el precio es
fijado mediante tarifas que, siendo un servicio público, son aprobadas
previamente.
(2) Cargas: El pasajero tiene cargas cuyo incumplimiento le acarrean la
pérdida del beneficio del traslado o de otros accesorios. Pueden ser
consideradas cargas del pasajero:
(a) Presentarse en el lugar y momento convenidos para iniciar el viaje;
(b) Cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y
obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes
impartidas con la misma finalidad;
(c) Acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
b) Transporte de cosas:
i) Transportista: El porteador tiene la obligación de trasladar las mercaderías
desde el lugar en que las recibe hasta el destino indicado, por el medio
acordado y en forma segura. La empresa asume el riesgo de la obligación de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
152
resultado que toma a su cargo, sea que la realice con medios propios o ajenos,
sea que lo efectúe dentro de un núcleo urbano o interurbano. Esta obligación se
fracciona temporal y lógicamente en distintas etapas:
(1) Recepción de las cosas: La primera es la recepción de las mercaderías,
debiendo estar a disposición del cargador, instrumentando un sistema de
recepción de cargas seguro y conforme al estándar aplicable a la actividad.
El transportista tiene derecho a exigir que se manifieste el contenido de
bultos cerrados y a revisarlos en caso de duda". Debe dar recibo de las
cosas que se le entregan para ser transportadas. En este estadio es un
deber de buena fe el informar la demora en la partida, las causas y todos
los eventos vinculados al traslado.
(2) Traslado de las cosas: El porteador debe trasladar las cosas desde el lugar
en que las recibe hasta el destino, lo que constituye una prestación
determinada, de cuyo cumplimiento no puede eximirse invocando la falta
de culpa, sino sólo mediante la demostración de la causa ajena. Este deber
genérico admite una serie de especificaciones: respetar el orden de
recepción de las mercaderías o el que se haya acordado; ajustarse al plazo
convencionalmente establecido o, en ausencia de pacto, el que surja de la
ley o de los usos y costumbres (arts. 162 y 187, Cód. Com.); si se acordó un
itinerario, el mismo debe ser respetado, puesto que de lo contrario el
porteador responderá por todas las pérdidas o menoscabos de la carga,
aunque proviniesen de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, salvo
que el camino fuera intransitable o hubiere riesgos mayores (art. 186,
Cód. Com.); si no se pactó un itinerario podrá elegir el que más le
acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los
efectos (art. 186, Cód. Com.).
(3) Entrega de la cosa: Recibida y trasladada la cosa al lugar de destino, el
transportista debe entregarla "sin demora ni entorpecimiento alguno a la
persona designada en la carta de porte" (art. 195, Cód. Com.). El
porteador no está facultado para investigar el título que tengan sobre los
efectos, el cargador o el consignatario (art. 195, Cód. Com.), a quienes sólo
podrá exigirles que acrediten su identidad. Si no fuese posible identificar
al consignatario, o éste se encontrase ausente, o rehusare recibir las
mercaderías, el porteador puede consignar judicialmente a nombre del
remitente (arts. 195 y 197, Cód. Com.). En algunos casos, el transportista
debe cobrar del destinatario el precio de las mercaderías, o gastos, u otros
créditos encomendados por el cargador, ya que además del transporte
existió un mandato. En otros supuestos, la mercadería podrá ser
entregada para ser transportada por otro nuevamente; la responsabilidad
del transportista inicial cesa con esa entrega.
(4) Derecho de solicitar la inspección: El transportador tiene derecho de
requerir del destinatario la apertura y reconocimiento en el acto de
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
153
recepción de los bultos cerrados o embalados. Si éste se rehusa a hacerlo,
el porteador quedará exento de responsabilidad por este solo hecho (art.
198, Cód. Com.).
(5) Deber de seguridad y custodia: El transportista tiene un deber de
seguridad y custodia de las mercaderías, que debe cumplir empleando
"todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el
cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o
artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios" (art. 162, Cód. Com.).
ii) Cargador:
(1) Obligación de pagar el precio: El cargador tiene una obligación nuclear
cual es el pago del flete, es decir, del precio pactado que resulta
correspectivo de la obligación principal del transportador, que es el
traslado de las cosas.
(2) Deber de colaboración: Como deberes secundarios de colaboración, el
cargador debe: entregar la carga en el tiempo y condiciones establecidas
por el contrato, las leyes o reglamentos, y, en su defecto, los usos
comerciales; pagar los gastos causados por el transporte, para cuyo cobro
el transportista cuenta con privilegio especial (art. 200, Cód. Com.), a
excepción de que se hubiese convenido el pago por el destinatario. El
cargador tiene, además, el deber de entregar todos los documentos
necesarios para el transporte.
(3) Deber de información y de dar instrucciones: Conforme lo señala con
acierto el proyecto de 1998 (art. 1218): "El cargador debe declarar el
contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la
carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y
entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo".
iii) Destinatario: El destinatario es la persona designada para recibir la
mercadería y tiene el derecho a exigir la entrega de la misma, comprobar que
no presenten averías (art. 198, Cód. Com.), reclamar indemnización por
pérdida o avería en la carga y exigir disminución o anulación de flete por
retardo en el transporte, en proporción a la duración del atraso, con el
resarcimiento del mayor daño que acreditase haber sufrido por dicha causa
(art. 188, Cód. Com.) El destinatario debe pagar el flete y las sumas adeudadas
por el transporte, a cuyo respecto el porteador podrá ejercer el derecho de
retención hasta que se satisfaga la obligación. En caso de desacuerdo sobre el
monto a abonar, el porteador deberá entregar las cosas transportadas si el
destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida y depositare al
mismo tiempo la diferencia (art. 196, Cód. Com.), retirar los efectos
transportados en los plazos convencionales o reglamentarios.
10) Prueba:
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
154
a) La carta de porte: La carta de porte no es un elemento constitutivo del contrato
de transporte, sino solamente un medio probatorio del mismo, y no siendo esta
forma ordenada por la ley excluyente de otra, el contrato de transporte puede ser
probado por todos los medios de prueba admitidos en materia comercial, cuando
no hubiere carta de porte o, habiéndola ella fuere atacada por falsedad o error
involuntario de redacción; pero el cargador deberá probar ante todo la entrega y
recepción de la carga al porteador, dado que ello significa comienzo de ejecución
del contrato. El artículo 167 del Código de Comercio dispone: “La carta de porte es
el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se
decidirán todas las contestaciones que ocurren con motivo del transporte de los
efectos, sin admitirse mas excepción en contrario que la de falsedad o error
involuntario de redacción”. Como título legal del contrato de transporte entre
cargador y porteador es un elemento probatorio de carácter privilegiado. La carta
de porte debe contener ciertas y determinadas menciones que la ley dispone se
inserten en la misma. En efecto el art. 165 del Código de Comercio, dispone:
“Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de
porte, datada y firmada, que contendrá:
i) Los nombres y domicilios de las partes;
ii) La designación de los efectos;
iii) El flete convenido, y si está o no pagado;
iv) El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
v) Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
b) El boleto: El contrato se instrumenta mediante un pasaje, emitido por el
transportador, que contiene las condiciones generales y particulares del contrato,
y que no constituye una solemnidad absoluta ni relativa, de modo que su
ausencia, su irregularidad o su extravío no significan que el contrato no exista o no
sea válido. Es un instrumento que tiene finalidades probatorias (art. 113, Cód.
Aer.), principalmente en lo atinente a la individualización del viajero, el número de
vuelo, día y hora de salida, lugar de salida y destino, designación del transportador
(art. 115, Cód. Aer.). La resolución 1532/98 dice (art. 3") que: "El billete,
documento de transporte u otro medio idóneo emitido por el transportador son
prueba del contrato y la falta no afecta la existencia ni la validez del contrato". El
billete es, además de una formalidad probatoria, un instrumento de legitimación,
ya que ninguna persona puede ser transportada si no cuenta con el billete de
pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo emitido por el
transportador, salvo que este último dé su consentimiento expreso (art. 3", resol.
1532/98). En caso de pérdida o mutilación del billete, el transportador puede
emitir otro contra recibo, que pruebe satisfactoriamente para el transportador
que un billete válido ha sido emitido con anterioridad (art. 3°, resol. 1532/98).
11) Responsabilidad del transportador: La regla general en el contrato de transporte es
que el transportista contrae una obligación de traslado determinada, que lo obliga a
obtener el resultado propuesto: que el pasajero o la mercadería llegue al destino
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
155
fijado en el momento pactado y por el medio acordado. El incumplimiento se
configura por la no obtención del propósito perseguido y por ello el transportador no
puede defenderse invocando que dispuso todos los medios razonables. Se trata de
una responsabilidad contractual objetiva de la que sólo puede eximirse invocando la
causa ajena. El transportista contrae una garantía de seguridad consistente en que el
pasajero o la cosa no sufran daños durante el transporte. También es una
responsabilidad contractual objetiva, de la que sólo puede eximirse probando la causa
ajena. Esta regla general se mantiene en todas las modalidades y subtipos de
transporte, aunque el legislador dispuso limitarla en algunos casos. El proyecto de
1998 establece como regla general que (art. 1208): "La responsabilidad del
transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1634 y 1666. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando
la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena". Es
decir que la responsabilidad es objetiva, pero en el transporte de cosas se responde
sin límites, por todos los daños causados por el mero retardo y se puede eximir
invocando la causa ajena. En el transporte de personas sólo se puede liberar
mostrando la culpa de la víctima y no con el caso fortuito (art. 1666), pero está sujeta
a un límite cuantitativo (art. 1634).
12) Extinción: El contrato se extingue por los siguientes medios:
a) Cumplimiento del contrato: El cumplimiento de la obligación de traslado por el
medio pactado, en el tiempo oportuno y en condiciones de seguridad, agota los
efectos de este contrato. El efecto extintivo requiere que queden satisfechos los
deberes colaterales de conducta asumidos y las garantías. Esta conducta
prestacional del deudor debe reunir los requisitos del pago: integralidad,
identidad, puntualidad y tiene los efectos liberatorios del pago. No obstante, en
algunos casos,quedan subsistentes garantías que se revelan en el período
poscontractual. Por ejemplo, en el transporte de carga pueden reclamarse por
vicios ocultos hasta 24 hs después de la entrega (art. 183, Cód. Com.).
b) Rescisión: Es admisible la rescisión bilateral (distracto) y la unilateral incausada,
siempre que esté fundada en una cláusula contractual y su ejercicio no sea
abusivo. Es frecuente que el desistimiento unilateral incausado del pasajero o del
cargador sea sancionado con multa, la que tiene el carácter de una cláusula penal,
que no debe ser abusiva.
c) Resolución: Como todo contrato bilateral con prestaciones recíprocas es aplicable
la resolución por incumplimiento, la que tiene efectos retroactivos y se rige por las
normas generales del Código de Comercio y del Código Civil.
d) Imposibilidad de cumplimiento: La extinción de la obligación por imposibilidad de
cumplimiento sin culpa del deudor (art. 888, Cód. Civ.) es aplicable, pero con
particularidades. Ello deviene de la estructura de la obligación, que siendo
determinada en un resultado impide alegar la falta de culpa, de modo que sólo
probando la causa ajena puede eximirse el deudor. Sin embargo, en el transporte
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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profesionalmente organizado la interpretación de la ajenidad de la causa ha sido
muy estricta y rigurosa.
e) Prescripción: Es aplicable la prescripción liberatoria, cuyo régimen general (art.
855, Cód. Com.) es para todas las acciones causadas por el contrato de transporte
de personas o de cosas, y que no tengan fijado un plazo menor: 1) por un año en
los transportes realizados en el interior de la República; 2) por dos años en los
transportes dirigidos a cualquier otro lugar, y 3) en caso de pérdida total o parcial,
la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en
que debió verificarse, según las condiciones de su transporte. En caso de avería o
retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate
del transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o
debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos
términos de prescripción. Esta regla general que consagra un plazo breve, ha
motivado discusiones y la búsqueda de vías alternativas en el contrato de
transporte de pasajeros.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
157
Unidad 17
1) El contrato de seguro: Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una
prima o cotización, a asumir un riesgo y a efectuar una prestación si ocurre el evento previsto
(según Amadeo Soler Aleu).
2) Naturaleza: La ley general de seguros admite la dualidad en cuanto a la naturaleza del
contrato de seguro. En el art. 1°, al definir el contrato de seguro, afirma que “hay contrato de
seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o
cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto”. Al sostener que el asegurador
resarce un daño o cumple con la prestación prometida, la ley, acepta evidentemente la
dualidad en cuanto a la naturaleza del contrato, pues en caso contrario el texto legal hubiera
dispuesto adoptar uno u otro de los términos. En nuestro derecho civil, indemnización y
resarcimiento son términos equivalente o sinónimos.
3) Breve reseña histórica: La historia del Seguro se remonta a las antiguas civilizaciones de
donde se utilizaban prácticas que constituyeron los inicios de nuestro actual sistema de
Seguros. Probablemente las formas más antiguas de Seguros fueron iniciadas por los
Babilonios y los Hindúes. Estos primeros contratos eran conocidos bajo el nombre de
Contratos a la Gruesa y se efectuaban, esencialmente, entre los banqueros y los propietarios
de los barcos. Con frecuencia, el dueño de un barco tomaría prestados los fondos necesarios
para comprar carga y financiar un viaje. El contrato de Préstamos a la Gruesa especificaba que
si el barco o carga se perdía durante el viaje, el préstamo se entendería como cancelado.
Naturalmente, el costo de este contrato era muy elevado; sin embargo, si el banquero
financiaba a propietarios cuyas pérdidas resultaban mayores que las esperadas, este podía
perder dinero. Los vestigios del Seguro de Vida se encuentran en antiguas civilizaciones, tal
como Roma, donde era acostumbrado por las asociaciones religiosas, colectar y distribuir
fondos entre sus miembros en caso de muerte de uno de ellos. Con el crecimiento del
comercio durante la Edad Media tanto en Europa como en el Cercano Oriente, se hizo
necesario garantizar la solvencia financiera en caso que ocurriese un desastre de navegación.
Eventualmente, Inglaterra resultó ser el centro marítimo del mundo, y Londres vino a ser la
capital aseguradora para casco y carga. El Seguro de Incendio surgió más tarde en el siglo XVII,
después que un incendio destruyó la mayor parte de Londres. Después de ese suceso se
formularon muchos planes, pero la mayoría fracasaron nuevamente debido a que no
constituían reservas adecuadas para enfrentar las pérdidas subsecuentes de las importantes
conflagraciones que ocurrieron. Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor
de 1.720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso
financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades. Así es que el seguro de carácter
patrimonial o seguro de intereses fue el primero en aparecer en la historia, con el seguro
marítimo, que, evidentemente, es un seguro de carácter indemnizatorio. El seguro de vida
apareció posteriormente, y en este contrato no puede sostenerse con propiedad que sea un
seguro de carácter indemnizatorio, pues el valor asegurable no tiene límites cuantitativos y no
está vinculado con un índice o escala de valores de la vida humana.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
158
4) Caracteres: El contrato de seguros presenta ciertos y determinados caracteres que le otorgan
una fisonomía propia y lo distingue de figuras contractuales similares. Presenta los siguientes
caracteres:
a) Bilateral: Crea obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos; es decir, el asegurador y
el asegurado está recíprocamente obligados el uno hacia el otro.
b) Causado: La causa-fin, o sea la contraprestación que se persigue al contratar, están
correlacionadas. La asunción del riesgo por el asegurador tiene por causa-fin el pago de la
prima o la promesa de pago de la prima por el asegurado tiene por causa-fin la asunción
del riesgo por el asegurador.
c) Consensual: Para su perfeccionamiento es suficiente la recíproca expresión de la voluntad
de los sujetos.
d) Oneroso: Porque las ventajas que el contrato procura a una u otra de las partes no les es
concedida sino por una prestación que una o ambas partes han hecho o se han obligado a
hacerle a la otra.
e) Aleatorio: Porque las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas
dependen de un acontecimiento generalmente futuro, incierto y extraño a la voluntad de
los sujetos. El riesgo, que es la posibilidad de que el acontecimiento, resultado o evento
previsto y asumido por el asegurador suceda, depende del factor alea, o sea de la suerte.
f) Continuado: Dado que las prestaciones recíprocas que el contrato pone a cargo de uno u
otro sujeto no se agotan en un instante único de tiempo, sino que se proyectan en el
tiempo hasta la extinción del contrato.
g) Nominado: La ley lo designa con un nombre específico y determinado de “contrato de
seguro”.
h) Típico: La ley estructura o esquematiza esta figura. Ella determina sus elementos
esenciales y naturales; los derechos y las obligaciones de los sujetos; los efectos y su
prueba; la extinción y la nulidad del acto.
i) De adhesión: Dado que la ley o uno de los sujetos, el asegurador, preestablece las
condiciones del contrato, y la impone al otro sujeto que las acepta como se las ofrecen o
deja de celebrar el contrato si no le satisfacen las condiciones del acto, pues no le es
concedida al asegurado la facultad de discutir libremente las cláusulas y condiciones del
contrato.
j) Formal: La forma prescrita por la ley es la escritura del acto.
k) “Intuitu personae”: La persona del asegurado es considerada por el asegurador a los
efectos de celebrar o no celebrar, de rescindir o no rescindir el contrato
l) De buena fe: Significa atribuir a sus cláusulas no sólo lo que está explícito, sino también lo
que está implícito en ellas; atribuir a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su
espíritu, más que de su letra; es decir, considerar el objeto-fin social del instituto.
m) Comercial: Es un contrato mercantil por excelencia. La ley lo declara acto de comercio.
5) Elementos esenciales: Los elementos esenciales son aquellos que necesariamente deben
estar presentes en el acto para que éste exista como contrato; su ausencia constituye un
impedimento para la formación del acto, o causa la nulidad del mismo si se hubiera formado.
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
159
a) Sujetos, capacidad: Para la formación del contrato de seguro es necesario el concurso de
dos voluntades concordantes. Para poder contratar es necesario que los sujetos tengan
capacidad legal para contratar.
i) El asegurador: El contrato de seguro celebrado con un asegurador clandestino o el
contrato de seguro celebrado con un asegurador autorizado pero que carece de
autorización para operar en una clase o tipo determinado de contrato de seguro,
atentos al estado de la legislación, se juzgan válidos, y el asegurado podría requerir su
cumplimiento, y el asegurador clandestino, total o parcial, no podría alegar la nulidad
por dos razones; primero, porque hasta la fecha no existe una disposición legal que
declare nulos tales actos, y segundo, porque no es oído aquél que alega su propia
torpeza.
ii) El asegurado: Asegurado puede serlo cualquier persona de existencia visible o de
existencia ideal. Así pues, asegurado puede serlo cualquier persona, pero se debe
distinguir entre poder ser asegurado y poder celebrar el contrato de seguro.
Asegurado puede serlo cualquier persona, salvo prohibición expresa de la ley; pero
para poder celebrar el contrato de seguro se debe tener en cuenta además la
capacidad legal para contratar, ya sea de derecho, ya sea de hecho o de obrar. El
celebrar un contrato de seguro constituye un acto de administración o de adquisición,
ya que la celebración del contrato de seguro importa adquirir la tutela del asegurador
para protegerse contra los eventuales riesgos a que pueda estar amenazado el interés
que se protege.
b) Consentimiento: Para que el contrato de seguro se perfeccione es necesario que los
sujetos expresen o manifiesten su voluntad. La expresión positiva de la voluntad puede ser
hecha en forma verbal o en forma escrita. El consentimiento o expresión de la voluntad,
en materia contractual, debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y
aceptarse por la otra. La ley general de seguros dispone en el art. 4: “La propuesta del
contrato de seguro, cualquiera que sea su forma no obliga al asegurado ni al asegurador.
La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales”. Por
consiguiente, el consentimiento deberá expresarse positivamente después de la recepción
de la propuesta o solicitud por parte de ambos sujetos, es decir, que el asegurador y el
asegurado deberán expresar o declarar la voluntad de celebrar el acto, y esa voluntad
debe coincidir con todas las condiciones del contrato para que éste se perfecciona –debe
haber concordancia entre la oferta y la aceptación-. La prórroga o renovación de un
contrato de seguro se tendrá por aceptada si la propuesta presentada por el asegurado no
es rechazada por el asegurador dentro del plazo fijado por la ley; en este supuesto se
presume que hay aceptación tácita. El consentimiento puede prestarse por medio de
mandatario. El mandato o poder para celebrar el contrato de seguro, mandato especial,
puede conferirse por instrumento privado, ya que nada se opone a ello.
c) Causa-fin: Es aquella que persigue un propósito concreto; la finalidad deseada y querida
en toda actividad humana. Aplicando esto al contrato de seguro tenemos que la causa fin
es la contraprestación que se persigue al contratar; es el fin inmediato y concreto que
persiguen o buscan los sujetos. El asegurado persigue concretamente que el asegurador
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
160
asuma el riesgo y con ello que tutele el interés amenazado por los riesgos. Eventualmente
en caso de siniestro que se indemnice el daño sobreviniente. El asegurador persigue
concretamente la percepción de la prima, con las cuales formará los fondos necesarios par
atender los posibles siniestro, subvenir a los gastos de adquisición y explotación y con el
saldo, que puede o no restar, obtener una utilidad o lucro legítimo.
d) El objeto: Genéricamente el objeto del contrato es crear obligaciones, ya sean a cargo de
uno solo de los sujetos, ya sean a cargo de ambos sujetos. La ley general de seguros
dispone en el artículo 2° “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existen interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”. El contrato de
seguro tiene por objeto el interés asegurable, es decir, la tutela del interés asegurable. Se
debe distinguir entre interés asegurable, que es aquel que es objeto de la tutela que le
depara al asegurador, del interés asegurable que es el interés que va ser el objeto
específico del contrato de seguro, pero que todavía no lo es.
e) El riesgo: Consiste en la eventualidad de que suceda un acontecimiento futuro, incierto o
de plazo indeterminado, que no depende exclusivamente de la voluntad de los sujetos. El
riesgo no es asegurable cuando la ley prohíbe expresamente o implícitamente su
asegurabilidad. Los elementos constitutivos del riesgo son:
i) Posibilidad: La posibilidad de que el acontecimiento previsto pueda o no suceder;
tiene que existir esa duda respecto de su acaecimiento. La obligación del asegurador
de indemnizar está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva que
puede o no llegar a suceder.
ii) Resultado dañoso: El resultado devenido como consecuencia de la realización o
acaecimiento del riesgo se denomina siniestro y debe ocasionar un daño, pues para
que existe el siniestro desde el punto de vista del seguro deberá existir un daño que
afecte a un interés asegurado.
f) La prima: Es la medida del riesgo que asume el asegurador y se determina según cálculos
estadísticos y matemáticos, en función de la mayor o menor peligrosidad siniestral. La
prima es la contraprestación que persigue el asegurador por la asunción del riesgo; como
la asunción del riesgo es la contraprestación que persigue el asegurado que paga la prima.
Lss prima puede ser clasificada en prima pura, que es la medida exacta del riesgo asumido,
y prima comercial, que es la prima pura con los recargos para subvenir a los gastos de
adquisición y explotación, es la que figura en las pólizas.
6) La empresa de Reaseguros: El reaseguro es un contrato que celebra el asegurador para
ser a su vez indemnizado por cuanto deba pagar al asegurado, según las condiciones del
contrato de seguro y de reaseguro. El art. 159 de la ley dispone: “El asegurador puede a su vez,
asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del
seguro…”. La esencia de reaseguro, es que constituye un seguro. El asegurador puede
reasegurar los mismos riesgos en todo o en parte; la prima del reaseguro es distinta de la
prima del seguro; puede reasegurar algunos riesgos y otros no. Las relaciones entre
asegurador y reasegurador en principio, están reguladas por actos contractuales. El
asegurador es el único obligado frente al tomador, asegurado o beneficiario. El reasegurador
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
161
no está vinculado en forma alguna con el tomador, asegurado o beneficiario; por lo tanto,
éstos no tienen acción directa contra el reasegurador, lo que es evidente.
7) Los agentes de seguros, clases: El contrato de seguro puede celebrarse, con o sin la
intervención de mediadores. En la segunda alternativa la contratación es directa. En la primera
alternativa, intermedia: entre el asegurador que formula una invitación general a celebrar
tratos para perfeccionar contratos de seguros y el asegurado que necesita de sus servicios,
actúa un sujeto que se denomina agente, productor y corredor de seguros. La funciones de
estos auxiliares del comercio de los seguros consiste en que acerca a posibles asegurables a las
empresas de seguros, para que entre ellas se celebren contratos de seguros como
percibiendo por sus servicios una remuneración. El agente o productor debe estar autorizado
por el asegurador para la mediación. El art. 53 de la ley dispone: “ El productor o agente de
seguros cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la
mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones eventuales en las cuales
interviene para: 1) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; 2)
Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador referentes a contratos y sus prórrogas;
3) Aceptar el pago de la prima si se halla en posición de un recibo del asegurado. Los
intermediarios pueden ser de dos categorías: no institorios e institorios.
a) No insistorios: Lo que lo caracteriza es que carece él no representa al asegurador; carece
de facultades de representación. Es decir, que no es un mandatario del asegurador; no
tiene facultades para realizar actos jurídicos en nombre y por cuenta del asegurador.
b) Institorios: Es aquel que tiene facultades de representación y que actúa ejecutando actos
jurídicos en nombre y por cuenta del asegurador; es un mandatario y sus actos son
considerados por la ley como si personalmente los hubiere ejecutado el mandante.
8) Los corredores: Un corredor de seguros es una persona que actúa como intermediario de
varias compañías aseguradoras, sin estar vinculado en exclusiva a ninguna de ellas,
comercializando contratos de seguro a sus clientes. A diferencia del agente exclusivo,
vinculado contractualmente a una única compañía de seguros y que trabaja para ella, el
corredor puede comercializar los productos de cualquier empresa de seguros, son
profesionales cualificados que tienen una titulación especial y que trabajan con todas las
aseguradoras por lo que pueden comparar distintos seguros y ofrecerle al consumidor el
producto de la compañía más adecuada para sus necesidades.
9) Requisitos para celebrar el contrato: Para que el contrato de seguro se perfeccione, es
necesario que el asegurado y el asegurador expresen o declaren su voluntad en forma
positiva. La concordancia de voluntades debe versar sobre todos los requisitos del acto, tales
como, los riesgos asumidos y los excluidos, el precio o prima, la suma asegurada, el tiempo por
el cual se tutelan los intereses asegurados, etc.
10) Nota de cobertura: Consiste en un seguro temporal que puede otorgar el asegurador, en
los casos en que las tratativas insuman un tiempo prolongado, con la finalidad de que el
asegurado no quede descubierto durante ese período, debiendo el asegurador indemnizar los
siniestros que ocurran en ese lapso. Esta garantía transitoria no obliga a la conclusión del
contrato, y en caso de que la oferta sea rechazada cesa la cobertura, y el asegurador debe
restituir la prima por el tiempo no cubierto. (Carlos Alberto Ghersi)
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
162
11) Clases:
a) Seguro de incendio: La ley dispone en el artículo 85: “El asegurador indemnizará el daño
causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para
extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas. La indemnización también
debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio”.
b) Seguros agropecuarios:
i) Seguros de la agricultura: El art. 90 dispone: “En los seguros de daños a la explotación
agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una
determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u
otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a
cualquier riesgo que los pueda dañar”.
ii) Seguros de animales: El art. 98 dispone: “Puede asegurarse cualquier riesgo que
afecte la vida o salud de cualquier especie de animales”. Los riesgos a asumirse
pueden ser todos aquellos que afecten la vida del animal, como la muerte por un
accidente violento, o la muerte por causas internas o por una enfermedad. Estos
riesgos pueden ser asumidos todos o excluidos algunos, según se pacte expresamente
en la póliza.
iii) Seguro de transporte: El transporte puede ser terrestre o marítimo. El primero se
efectúa por ferrocarril, automotor y otros vehículos similares. El segundo se efectúa
por buques y barcazas. La ley, en el art. 121, dispone: “El seguro de los riesgos de
transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley y subsidiariamente por
las relativas a los seguros marítimos…”. En su segundo párrafo, el mismo art. 121 dice:
“El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de
transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador”.
c) Seguros de personas:
i) Seguro de supervivencia o dotal: Es aquél en el cual se conviene que, el asegurador se
obliga a pagar una suma nominal de dinero llamado capital, si el asegurado supervive
a la fecha de extinción del contrato por vencimiento del plazo.
ii) Seguro de muerte: En el seguro de muerte el asegurador se obliga a pagar la
prestación prometida, una suma nominal de determinada especie de moneda, si el
asegurado fallece durante la vigencia del contrato. Este tipo de seguro tiene variantes:
(1) Seguro de muerte de vida entera: El asegurado paga la prima durante toda la vida
del contrato, hasta que se produzca el fallecimiento del asegurado; cuando éste se
produce, el asegurador está obligado a pagar la prestación pactada.
(2) Seguro de muerte con pagos limitados: Es aquél en el cual el asegurado está
obligado a pagar la prima únicamente durante un período convenido de tiempo,
cumplido el cual, el asegurado está cubierto hasta su fallecimiento, sin estar
obligado correlativamente a su vez a pagar las primas por los períodos posteriores
y si ocurre el evento previsto, el asegurado está obligado a cumplir con la
prestación a la que se obligó.
(3) Seguros de muerte temporario: Es aquél en que el asegurado solamente está
cubierto por un período de tiempo determinado, pactado en la póliza,
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
163
generalmente uno o varios años. Durante este período el asegurado está obligado
a pagar las primas y el asegurador está correlativamente obligado a asumir el
riesgo y eventualmente a cumplir con la prestación prometida si fallece el
asegurado. Vencido el plazo pactado, la responsabilidad del asegurador cesa y
queda liberado.
iii) Seguros mixtos o combinados: Son aquellos que resultan de la combinación de los
seguros de vida o muerte, con las variantes que presentan cada uno de ellos. El
asegurador se obliga a pagar la prestación prometida, capital o suma en dos
supuestos:
(1) Si el asegurado fallece antes de la extinción del contrato por vencimiento del plazo
y
(2) Si el asegurado supervive, cumplirá con la prestación prometida, es decir,
devolverá las primas pagadas y el dividendo que corresponda sobre el fondo de
acumulación.
iv) Renta vitalicia: El contrato de renta vitalicia previsto en el Código Civil en el art. 2070,
es una forma de seguro de vida. Habrá contrato de renta vitalicia, cuando un sujeto
por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que
otro le dá, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante
la vida de uno o varios individuos, designados en el contrato.
v) Accidentes personales: El accidente personal es aquel acontecimiento, proveniente de
una causa externa, súbita, instantánea y violenta, que causa la muerte o un daño en el
cuerpo o salud de la persona asegurada. Con respecto a los riesgos asumidos, la ley lo
deja librado a la autonomía de la voluntad y en las pólizas se pacta que riesgos asume
el asegurador y se estipulan los riesgos excluidos, aparte de aquellos que resulten
excluidos por disposiciones normativas legales, que no están asumidos por el
asegurador.
vi) Seguro colectivo: El artículo 153 de la ley determina: “En el caso de contratación de
seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los
integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el
asegurador desde que ocurre el evento previsto”. Lo que caracteriza al seguro de
grupo es la existencia de “una prima promediada”; cuando se da esta circunstancia,
podemos decir que es un seguro de grupo o colectivo.
12) Forma: La ley estatuye que el contrato de seguro debe instrumentarse por escrito; y no se
debe perder de vista que la propuesta o solicitud de seguro no es vinculatorio, es decir que no
obliga ni al asegurado, que la presenta, ni al asegurador que la recibe. Los sujetos deberán
expresar en forma positiva –escrita- la voluntad de obligarse recíprocamente; y ello importa la
emisión de dos ejemplares de la póliza, uno para cada parte.
13) Efectos:
a) Efectos entre asegurador y tomador: Cuando el tomador se encuentre en posesión de la
póliza, puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede
igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador
demuestre que contrató por mandato del asegurado o en razón de una obligación legal.
b) Efectos entre asegurador y asegurado: Se deben distinguir dos situaciones:
i) Asegurado y tomador son una misma persona: En este caso no hay dificultad alguna;
puede disponer de los derechos y puede percibir la indemnización sin inconveniente
alguno.
ii) En la celebración del contrato interviene el tomador, y en la póliza se menciona la
persona del asegurado, distinta de la del tomador: Puede disponer de los derechos y
percibir la indemnización siempre y cuando esté en posesión de la póliza. En su
defecto, no puede disponer de los derechos que el contrato le confiere, ni hacerlos
valer judicialmente, ni percibir la indemnización, sin el consentimiento del tomador.
iii) Efectos entre asegurador y terceros: Los efectos del pacto o estipulación en favor de
tercero son: 1) Que el tercero tiene un derecho directo, independiente, inmediato y
propio que fluye del contrato celebrado entre el estipulante y el promitente, a favor
de él; 2) La aceptación del beneficio pactado a favor del tercero por parte de éste
torna irrevocable el derecho desde que exprese o manifiesta su voluntad de aceptarlo.
En el contrato de seguro se dan tres categorías de terceros, es decir, de personas que
no intervienen en la celebración del contrato de seguro y que, sin embargo, tienen
derechos que fluyen de ese contrato en el cual han estado ausentes. Esas categorías
son: El seguro por cuenta ajena, ya sea por cuenta de persona determinada o por
cuenta de quien corresponda, el beneficiario en los seguros de personas, y el tercero
asegurado en el seguro de responsabilidad civil.
iv) Efectos entre asegurador y cesionarios: Cuando el asegurado, con la anuencia del
asegurador, pacta en la póliza que todos o algunos de los derechos son transferidos a
un tercero determinado, éste no es tercero, sino que, al desprenderse el asegurado de
algunos derechos, generalmente el derecho a percibir la indemnización, el cesionario,
aunque es una persona distinta de la del asegurado, es un sucesor a título particular y
parcial, se produce una subrogación personal, y el subrogante ejerce en virtud de la
cesión, de estos derechos a nombre propio y tiene por lo tanto acción directa contra el
asegurador.
v) Efectos entre asegurador y sucesores a título universal: En este caso los sucesores del
titular del interés son llamados a recibir los derechos activos o pasivos de una persona
muerta, por la ley o por el testador. Las herencias se pueden repudiar o aceptar con
beneficio de inventario. Si la herencia es aceptada lisa y llanamente se produce la
confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y éste responde con los
bienes de la herencia y con los suyos propios.
14) La póliza:
a) Concepto: Es la exteriorización y la consecuencia del contrato de seguro ya concluído por
el consentimiento de las partes.
b) Importancia: El contrato de seguro es un contrato formal. Hasta tanto el asegurado y
asegurador no presten su consentimiento en forma positiva y por escrito –póliza,
provisorio o nota de cobertura- el contrato no se habrá perfeccionado. La póliza tiene
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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pues el carácter de prueba del contrato de seguro, y constituye el único medio de
probarlo.
c) Contenido: La ley dispone en el art. 11: “El asegurador entregará al tomador una póliza
firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el
momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada, y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza
condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza”.
d) Clases: Las pólizas de seguro pueden ser de tres categorías:
i) Nominativas: Son aquellas que se emiten a favor de una persona determinada. En los
seguros de vida, por disposición expresa de la ley, las pólizas deben ser nominativas.
Por regla y práctica general, las pólizas se emiten siempre nominativamente, a favor
de la persona determinada.
ii) A la orden: Son aquellas que se emiten a favor de una persona determinada con la
cláusula “o a su orden”; puede ser transmitidas por el simple endoso de ellas.
iii) Al portador: Son aquellas que así lo indican, y el poseedor de la póliza puede ejercer
los derechos que ella le confiere.
15) Impugnación: La ley de seguros dispone en el art. 5: “Toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio
de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese
sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hacen nulo el contrato”. Es accionar haciendo
valer el derecho . La impugnación es el accionar del asegurado haciendo valer el derecho de
invocar la nulidad tras haber tomado conocimiento de las circunstancias falsas, inexactas u
omitidas. La ley dispone en el art. 5: “El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los
tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad”. Si no se ejerce el derecho dentro del
plazo señalado por la ley, se pierde el derecho. El conocimiento posterior del asegurador, sin
su protesta o impugnación purgan el vicio del acto y lo convalidan.
16) Obligaciones del asegurado:
a) Obligación de pagar la prima: La obligación principal del asegurado, o del tomador en su
caso, es pagar la prima. La prima es devengada desde la celebración del contrato de
seguro, es decir, desde que el contrato ha quedado perfeccionado y el asegurador asume
los riesgos. No es exigible sino contra la entrega de la póliza; lo normal es que se perciba la
prima, contra la entrega de la póliza. El tomador o asegurado deben concurrir a pagar la
prima al domicilio del asegurador o en el lugar convenido para el pago. El efecto de la
mora del asegurado o tomador es la liberación del asegurador por el siniestro ocurrido
antes del pago de la prima. La tutela otorgada por el asegurador se suspende, y hace
devolución del riesgo asumido, trasladándolo al asegurado moroso.
b) Cargas de información y de conducta:
i) Mantener el estado de riesgo: El deber de mantener el estado de riesgo en las mismas
condiciones que éste se hallaba cuando el asegurador prestó su conformidad para el
perfeccionamiento del contrato de seguro, constituye una carga que el contrato
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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impone al asegurado. Debe por lo tanto informar al asegurador todas las
modificaciones, variaciones o alteraciones que importen variar el estado del riesgo
haciéndolo más peligroso.
ii) Carga de denunciar el siniestro: La obligación de indemnizar a cargo del asegurador
está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva: el acaecimiento del
siniestro. El art. 46 de la ley dispone: “El tomador, o derecho-habiente en su caso,
comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de tres días
de conocerlo…”.
c) Carga de informar los daños sufridos: El asegurador debe ser informado de los daños
sufridos por el asegurado a consecuencia del siniestro acaecido, para que proceda a su
verificación y eventual liquidación. La ley, en el art. 46, dispone: “Además, el asegurado
está obligado a suministrar la información necesaria para verificar el siniestro o la
extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”.
d) Carga de evitar o disminuir daños: La ley, en el art. 72, dispone: “El asegurado está
obligado a proveer lo necesario en la medida de las posibilidades para evitar o disminuir el
daño…”. Sigue diciendo en el 2do párrafo: “Si el asegurado viola esta obligación
dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de
indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación”.
e) Obligación del asegurado de encargar la dirección del proceso al asegurador: Asumir la
dirección del proceso significa dar las orientaciones e instrucciones necesarias para la
defensa del asegurado y resistir las pretensiones del tercero accionante hasta la
terminación del proceso incluso la proposición de los letrado que asumirán la
representación y defensa del asegurado. La dirección del proceso no constituye una
obligación del asegurador, sino un derecho de éste, que como tal puede ser ejercido o
renunciado.
17) Obligaciones del asegurador:
a) Asumir el riesgo: La obligación primordial es asumir el riesgo. La ley le obliga a determinar
qué riesgos asume, y podrá aclarar que riesgos excluye en la póliza.
b) Indemnizar el daño: Es una obligación secundaria a cargo del asegurador, como lógica
consecuencia de la asunción del riesgo. Si el mismo deviene en siniestro, el asegurador
deberá indemnizar el daño resultante. El asegurador es deudor de una suma nominal de
determinada especie de moneda, hasta la concurrencia de la cual responde. Aceptada la
responsabilidad por el asegurador, se deberá proceder a liquidar el daño, y cumplido este
procedimiento, corresponde efectuar el pago de la indemnización al asegurado. La ley, en
el art. 49, dispone: “En los seguros de daños patrimoniales el crédito del asegurado se
pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida…”.
18) Interés asegurable: Es un requisito necesario o esencial para la validez del contrato de
seguro. Consiste en la voluntad de querer conservar indemne un valor incorporado a una
relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto; en concreto,
es la voluntad de conservar un valor incorporado a un derecho subjetivo. Debe, al menos en
los seguros de carácter patrimonial, ser susceptible de estimarse en dinero; es decir, que el
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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valor económico incorporado a la relación jurídica que vincula a un sujeto con un objeto, debe
ser posible de estimarse en dinero.
19) Valor asegurable: El valor del interés se determina en función del valor de la sustancia, y
estos dos valores se fijan objetivamente. El valor de la substancia limita al valor del interés y el
valor asegurable. El valor asegurable es una entidad abstracta, un continente de contenido
variable; es un patrón ideal para medir el valor del interés. Para que se materialice el valor
asegurable, debe coincidir con el valor del interés o intereses concurrentes y no exceder al
valor de la substancia.
20) Valor asegurado: Es el valor de de la sustancia o bien asegurado. El valor asegurado
determinado por la sola declaración del asegurado tiene carácter de estimativa; no es
absoluta. El valor de la sustancia o bien asegurado determinado por la declaración del
asegurado es, también estimativo, no es absoluto y está sujeto a verificación en caso de
siniestro. En la póliza con la cláusula “valor tasado”, el valor de la sustancia o bien asegurado
se determina entre el asegurador y el asegurado convencionalmente, fijándose ese valor en la
póliza, al objeto de una eventual liquidación en caso de ocurrir el siniestro. La determinación
convencional del valor asegurado no tiene ya el carácter estimativo o provisional, sino
evaluativo, es decir, se tasa y se fija de común acuerdo ese valor de la substancia o bien.
21) El infraseguro: Hay infraseguro cuando el valor o suma asegurada es inferior al valor
asegurable. En este supuesto el asegurador responde en proporción a lo que se asegure y a lo
que se dejó de asegurar. El asegurado concurre en la liquidación del siniestro como propio
asegurador por la parte proporcional no asegurada.
22) El sobreseguro: Se da esta situación cuando el valor asegurable es inferior a la suma
asegurada. En caso de que un siniestro le afectara totalmente, destruyéndolo, el asegurador
deberá indemnizar de acuerdo con el daño efectivo y realmente sufrido por el asegurado.
Dado el carácter indemnizatorio del seguro patrimonial, la indemnización no podría superar al
valor de la substancia, o del interés. El seguro no debe dar lugar a ganancias al asegurado. Las
ganancias obtenidas por el asegurado a expensas del asegurador son ilícitas, y por lo tanto
repetibles.
23) Siniestro, concepto: Es el acontecimiento, suceso, la destrucción fortuita o la pérdida
importante que sufren las personas o bienes por accidente, incendio, naufragio u otro
acontecimiento provocado por el hombre o la naturaleza. Dentro del ámbito de los contratos
de seguros, es la ocurrencia de un suceso amparado en la póliza de seguros, comenzando las
obligaciones a cargo del asegurador.
24) Extinción: El contrato de seguro puede extinguirse por varias causales, a saber:
a) Retracto: El retracto es un acuerdo de voluntades que deja sin efecto un contrato. Es un
acto jurídico bilateral, es decir, que requiere el concurso de la voluntad de ambos sujetos
del acto.
b) Plazo: La ley dispone en el art. 11, que la póliza debe contener la mención de una serie de
circunstancias, entre ellas el momento o época en que los riesgos se asumen y el plazo o
vigencia de la tutela del asegurador. La ley presume, en ausencia de pacto expreso, que el
período del seguro es de un año, salvo pacto expreso en contrario y excepto que la prima
resulte haberse calculado teniendo en cuenta un período mayor de tiempo, según lo
RESUMEN DE D° PRIVADO – LA VOZ
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dispone el artículo 17: “El cumplimiento del plazo pactado o presumido por la ley, produce
el efecto de extinguir el contrato”.
c) Cumplimiento condición resolutoria: Es costumbre pactar en las pólizas que cuando la
indemnización pagada por el asegurador exceda de un ochenta por ciento, se consideran
cumplidas las obligaciones del asegurador, y el contrato se resuelve por el cumplimiento
de una condición resolutoria. El asegurado había adquirido el derecho a ser tutelado por el
asegurador por el tiempo pactado, pero si se produce un siniestro que insuma más del
80% de la suma asegurada, se tiene por cumplida la condición resolutoria y el contrato se
extingue.
d) Nulidad: Más que extinguir el contrato de seguro, lo destruye privandose de sus efectos.
La nulidad debe fluir de la ley. Puede ser: 1) Por incapacidad de los sujetos; 2) Por
prohibición de contratar con persona determinada; 3) Por vicios del acto jurídico; 4) Por el
objeto ilícito; 5) Por la causa ilícita; 6) Por ausencia de riesgo; 7) Por ausencia de interés
asegurable; 8) Por siniestro acaecido antes de su celebración; 9) Por falsa declaración o
reticencia; 10) Por declaración inexacta u omisión culposa.
e) Rescisión: Es un acto jurídico unilateral por medio del cual se invalida o se le resta fuerza
vinculatoria a un acto constituido válidamente. La ley prevé los efectos de la rescisión,
según sea ejercida por el asegurador o por el asegurado. Si el asegurador ejerce la facultad
de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reintegrar la prima al
asegurado proporcionalmente al riesgo no corrido. Si es el asegurado quien ejerce la
facultad de rescindir el contrato, tendrá derecho a la devolución de la prima
correspondiente al riesgo no corrido, según la escala que fijan las tarifas de corto plazo;
aunque la ley no lo expresa, es evidente que el asegurado deberá avisar o notificar al
asegurador su voluntad de rescindir e indicarle la fecha desde la cual desea sea dejado sin
efecto el contrato.
f) Prescripción: Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un
año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.