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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1247-2015 San Luis Potosí, S.L.P. a 14 catorce de marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 1247/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte ofendida representada por la C. ELIMINADO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada el 07 siete de agosto del 2015 dos mil quince, por el C. Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, a ELIMINADO, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, dentro del Proceso Penal número 290/2012-6; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer de la presente causa y resolver conforme a derecho. SEGUNDO.- Se dicta Sentencia Condenatoria al haber acreditado el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, así como la plena responsabilidad, del sentenciado ELIMINADO, en perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO. TERCERO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO, a una pena de prisión de una pena de seis meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1247-2015 San Luis Potosí, S.L.P. a 14 catorce de marzo del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 1247/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte ofendida

representada por la C. ELIMINADO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada el 07 siete de agosto del 2015 dos

mil quince, por el C. Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, a ELIMINADO, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, dentro del Proceso Penal número 290/2012-6; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Esta autoridad es competente para

conocer de la presente causa y resolver conforme a derecho. SEGUNDO.- Se dicta Sentencia Condenatoria al haber acreditado el tipo

penal de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, así como la plena responsabilidad, del

sentenciado ELIMINADO, en perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO. TERCERO.- Se

condena al sentenciado ELIMINADO, a una pena de prisión de una pena de seis meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la

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cantidad de $2,290.00 (dos mil doscientos noventa pesos 50/100 m.n.), pena privativa de libertad que deberán compurgar en el

establecimiento destinado para ello, por el Ejecutivo del Estado. CUARTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de la

reparación del daño, en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se le suspende al sentenciado ELIMINADO, de acuerdo a lo previsto por el

artículo 38 fracción II, de la Constitución General de la República y 162.3 de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

de sus DERECHOS POLÍTICOS, comuníquese lo anterior al Vocal Estatal del Distrito Federal de Electores, remitiéndole copia

autorizada de la resolución a efecto de que proceda suspender en sus derechos políticos y civiles al referido enjuiciado. SEXTO.- Se

concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, por la cantidad de $8,245.80 (ocho mil

doscientos cuarenta y cinco pesos 80/100 m.n.). SÉPTIMO.- Se le concede al enjuiciado ELIMINADO, el beneficio de la suspensión

condicional, de la pena de prisión, por una garantía de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.), la cual exhibirá ante el Juzgado para integrarla

al fondo de apoyo para la administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; ello siempre y cuando previamente haga el pago de la

reparación del daño y de la sanción pecuniaria. OCTAVO.- Amonéstese al sentenciado en los términos del artículo 57 del Código Penal y

481 del Código de Procedimientos Penales en el Estado. NOVENO.- Se envían copias debidamente certificadas al Director del Centro de

Reinserción Número Uno de San Luis Potosí. DÉCIMO.- Notifíquese, a las partes, así como a los ofendidos ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, por medio de su madre la C. ELIMINADO, en el domicilio que obra en autos.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ...”.

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución que antecede, la parte ofendida interpuso recurso de apelación, mismo

que, previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos.

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Se dio vista con los autos al apelante a fin de que promoviera las pruebas procedentes, mismas que no fueron

aportadas, según certificación de fecha 27 veintisiete de noviembre del 2015 dos mil quince.

La vista de este asunto tuvo lugar el 07 siete de enero del 2016 dos mil dieciséis, a las 10:40 diez horas con

cuarenta minutos, conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la

Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito de agravios aportado la parte ofendida representada por la C.

ELIMINADO; única apelante en la causa. Citando para resolver el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es legalmente competente para

conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los

Estados Unidos mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución Particular del Estado; artículos

3º y 4º, fracción 1 y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos1° y 5° del

Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados, 9° y tercero transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del

Código de Procedimientos Penales del Estado.

SEGUNDO.- Previo al estudio de las cuestiones jurídicas de fondo que se plantean en la resolución génesis del

presente recurso de apelación, conviene precisar que en el caso es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico

Oficial del Estado mediante decreto 571, del 30 de septiembre de 2000, conforme a lo que establece el artículo tercero

transitorio del Código Penal en vigor, publicado con fecha 29 de Septiembre del año 2014, en el Periódico Oficial del

Estado, cuyo texto prevé: “…El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de

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septiembre del dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones

ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme el presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste

ordenamiento resulte más favorable. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los

delitos previstos y sancionados por los mismos artículos…”.

TERCERO.- Los conceptos de agravio esgrimidos por la C. ELIMINADO en representación de sus menores hijos

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, son bajo el tenor literal siguiente: “…PRIMER AGRAVIO.- Causa

serios e inmediatos perjuicios jurídicos a mis representados siendo mis menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, que constituyen la parte ofendida, aquí apelante, la parte del contenido de la sentencia condenatoria, pronunciada por el

Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, ello en la PARTE CONSIDERATIVA en relación con el RESULTANDO CUARTO, que se

ocupa de la REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, de la SENTENCIA CONDENATORIA, que dictó en

contra de ELIMINADO, por considerar que lesiona en forma inminente y directa los derechos sustantivos y garantías individuales, así

como sus derechos humanos, de mis menores hijos, que constituyen la parte ofendida, toda vez que, el JUEZ QUINTO DEL RAMO

PENAL, consideró al condenar al pago de la reparación del daño el enjuiciado, debía de hacerse en ejecución de sentencia, en los términos

del Considerando relativo a la reparación del daño, de la sentencia condenatoria. Extremo anterior con el cual de ninguna manera se

comulga, toda vez que, la parte considerativa de la sentencia relativa a la reparación del daño, no es congruente con el RESULTANDO

CUARTO, de la propia sentencia condenatoria, toda vez que, van de alguna manera en vinculación y congruencia, y la parte considerativa

resulta ambigua, escueta que en nada aclara ni resulta objetiva en cuanto a precisar la cantidad liquida que debió de haberse condenado al

enjuiciado en la reparación del daño, en razón que, la suscrita al ocurrir en la audiencia de derecho, acredité la cantidad liquida por la cual

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debió de haberse condenado al ahora sentenciado, cuyas cantidades únicamente deben actualizarse en ejecución de sentencia, mas no así

sujetas a comprobación, pues éstas jamás han sido entregadas por el enjuiciado en su calidad de padre y obligado, a mis hijos aquí ofendidos

y apelantes, y por consecuencia jamás las han ejercido ni disfrutado, y por tanto, de ninguna manera se les debe de revertir la carga

probatoria de las citadas cantidades en la ejecución de sentencia, como se pretende inducir del contenido de la parte de la sentencia motivo

de inconformidad. Aunado a lo anterior, como ya se abordó, la suscrita representante de mis menores hijos, sí se precisé la causa objetiva y

generadora de las cantidades liquidas a que debió de haberse condenado al enjuiciado, es decir, demostré y precisé las cantidades que dejó

de ministrar el sentenciado por concepto de alimentos, cuya obligación alimentaria dio inicio el 27 de febrero de 2007, y a la fecha de la

presentación del escrito de cuantificación objetiva que presenté el juzgado en fecha 22 de julio de 2015, transcurrieron 437 semanas, que

multiplicadas por los $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), semanales a que se obligó el aquí sentenciado

ministrar semanalmente a favor de mis hijos, ascendiendo a la cantidad total de $152,950.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), que dejó de ministrar el C. ELIMINADO, a favor de nuestros hijos, y por tanto,

los dejo en abandono económico, psicológico y alimentario, así como de salud, de ahí que resultó sentenciado por el delito de abandono de

las obligaciones de asistencia familiar, en relación a nuestros hijos. No se omite, precisar que, la obligación de reparación del daño,

proveniente del delito, también resulta una condena pública y de cumplimiento total, preciso objetivo, en favor de mis hijos a efecto de

garantizarle sus derechos superiores de niños, entre ellos la alimentación, la salud, educación, habitación y bienestar, extremo que establece

constitucionalmente el artículo 4° de la Constitución Federal. Por todo lo expuesto, resulta claro que, el juzgador natural si tuvo a su alcance

la forma de precisar el pago a la reparación del daño proveniente del delito, de manera líquida y cuantificable, ya que si tuvo acreditados en

juicio los parámetros adecuados para hacerlo, y por ello, al no haberlo hecho de esa forma, de precisar la cantidad liquida proveniente de la

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condena al pago de la reparación del daño, cuya obligación alimentaria tiene la obligatoriedad por la Suprema Constitución a favor de la

niñez como interés superior, se ha postergado la justicia pronta y expedita que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, en

relación a los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y demás relativos y aplicables del Código Penal vigente en el Estado. Aunado a ello, los alimentos

resultan ser un derecho preferencial, de tracto sucesivo por ser de cumplimiento de momento a momento, de ahí que resulto condenado el

C. ELIMINADO, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, y si ya fue sentenciado por el delito en

cuestión, al haberse probado los elementos del delito de reproche, también se le debe de condenar al pago de la reparación del daño

proveniente del delito, como en la especie fue condenado, nada más omitió el Juzgador Natural condenarlo a pagar las cantidades liquidas

de la fecha en que resultó acreditado el incumplimiento, a la fecha en que se cumpla con el pago de las citadas cantidades que dejó de

cumplir, a manera de que garantizar una justicia completa a favor de la parte ofendida, al resultar una condena publica de la cual tiene

interés la sociedad en que se cumpla. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Por otra parte, y atentos a lo dispuesto en el

artículo 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, pido sea suplida la deficiencia de los agravios en beneficio de los intereses

jurídicos de mis menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, que constituyen la parte ofendida, aquí

apelante, en el caso de que esa Honorable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, advierte cualquiera de las

circunstancias o hipótesis para aplicar el citado beneficio, establecidas en el precepto legal invocado. Por todo lo anterior, la defensa estima

procedente que esa Honorable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, REVOQUE PARTE DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA en la parte que se impugna, y en su lugar, determine esa Superioridad la correspondiente pena al enjuiciado al

cumplimiento pleno y total de la reparación del daño proveniente del delito, obligándolo de manera líquida a que cumpla, de una forma

clara y objetiva, en la cual, no se pretenda de forma alguna revertir cargas probatorias a los menores ofendidos, dado que las cantidad

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liquidadas incumplidas primero les deben ser entregadas, por el aquí sentenciado, como una pena pública, para posteriormente acreditar su

destino y aplicación, por parte de los menores y a través de su madre que funge como representante, siendo en congruencia con la sentencia

condenatoria corporal que también se le dictó, puesto que, no pudiera prevalecer una pena pública corporal, sin que, se condene al pago de

la reparación del daño proveniente del delito, garantizándose su ejecución de manera plena, liquida y total, cumpliendo con el pago de la

reparación del daño, a efecto de que goce el enjuiciado también pueda gozar de los beneficios que también le otorga la propia ley, en lo

relativo a la sustitución de la pena de prisión. …”.

CUARTO.- Integran el original del proceso penal número 290/12 entre otros, los siguientes medios de prueba:

Escrito de querella datado el 15 quince de diciembre del 2011 dos mil once, presentado por la C. ELIMINADO.

Copias de expediente 1392/2006, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por la C.

ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

Querella presentada por la C. ELIMINADO el día 07 siete de marzo del 2012 dos mil doce.

Testimonial con cargo a la C. ELIMINADO de fecha 07 siete de marzo del 2012 dos mil doce.

Testimonial de la C. ELIMINADO.

Documentales consistentes en actas de nacimiento de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de

apellidos ELIMINADO.

Declaración preparatoria de ELIMINADO de fecha 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce.

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QUINTO.- Resultan fundados los conceptos de agravio esgrimidos por la C. ELIMINADO, encaminados a

controvertir la parte de resolución recurrida, de acuerdo con los razonamientos lógicos y jurídicos que se expresarán en el

cuerpo de la presente resolución.

De la lectura de los conceptos de agravio expresados por la recurrente, se advierte que única y exclusivamente se

inconformó por cuestiones relativas a la condena por el pago de la reparación del daño en ejecución de sentencia, puesto

que en ese rubro el Juez de primer grado textualmente estableció: “…SEXTO.- Se condena al enjuiciado ELIMINADO, al pago de

la reparación del daño en ejecución de sentencia…”. Sin que al efecto expusiera los motivos en que basó tal determinación.

Y ante la falta de fundamentación y motivación de esa decisión, en el escrito de agravios la recurrente ELIMINADO

esencialmente argumentó que lo relativo a la reparación del daño de la sentencia condenatoria causa serios e inmediatos

perjuicios jurídicos a su menores hijos, en virtud de que estima que el A quo determinó que el pago de la reparación del

daño ha de hacerse en ejecución de sentencia, sin considerar que se acreditó la cantidad líquida por la que debió

haberse condenado al sentenciado, atendiendo a que la obligación alimentaria dio inicio el 27 veintisiete de febrero de

2007 dos mil siete, y que a la fecha del escrito de cuantificación objetiva que presentó ante el Juez del proceso -el 22

veintidós de julio de 2015 dos mil quince- transcurrieron 437 semanas, que multiplicadas por los $350.00 (trescientos

cincuenta pesos 00/100 M.N.) ascendió a la cantidad de $152,950.00 (ciento cincuenta y dos mil novecientos cincuenta

pesos 00/100 M.N.), por lo que asegura que el Juez si tuvo a su alcance la forma de precisar el pago de la reparación del

daño proveniente del delito de manera líquida y cuantificable, y al no hacerlo postergó la justicia pronta y expedita que

establece el artículo 17 Constitucional.

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Son fundados los motivos de inconformidad aducidos por la recurrente, y para una mejor comprensión del tema

que nos ocupa, conviene precisar que en materia penal la víctima u ofendido es titular de derechos fundamentales,

esencialmente el de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que se interrelaciona con el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la verdad y el derecho a la reparación

del daño, éste último consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Federal, y los tratados

internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Carta Magna.

Y como bien lo acota la recurrente, el derecho fundamental de acceso a la justicia de la víctima u ofendido del

delito, implica la concreción del derecho humano a la reparación del daño, especialmente cuando se trata de menores

víctimas del delito, en cuyo caso existe la obligación reforzada del Órgano Jurisdiccional de dictar todas las diligencias

necesarias para la determinación de la cuantificación y cualificación del daño, así como para que se cubra en forma

expedita, proporcional y justa.

En ese sentido, al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estableció los parámetros que deben observarse para cumplir con el derecho humano de la

reparación del daño derivada de la comisión de un delito, partiendo de la premisa de que su cumplimiento exige que se

satisfaga de forma eficaz e integral, así como que cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como

derecho humano en favor de la víctima u ofendido.

En esa perspectiva, se deben observar los parámetros siguientes: a) La reparación del daño debe cubrirse en

forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público

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tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser

oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende

que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene

como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo

que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución

material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible,

entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que

otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se

satisface el resarcimiento de la afectación.

Bajo estos parámetros, se advierte que en el caso a estudio la reparación integral del daño ha de consistir en

restituir a la querellante ELIMINADO a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende solventar la

afectación económica generada en su patrimonio por la conducta omisiva del señor ELIMINADO, ya que se vio en la

necesidad de disponer de su peculio o acudir a terceras personas con la finalidad de allegarse de los bienes necesarios

para hacer frente a la crítica situación surgida a raíz del incumplimiento del aquí sentenciado, de proporcionar los

recursos indispensables para la subsistencia de sus menores hijos.

La medida de restitución a la que se alude, cumple con la finalidad constitucional de garantía como derecho

fundamental en favor de la víctima u ofendido. Entiéndase que la obligación de garantía implica el deber de asegurar

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, así como procurar el restablecimiento del derecho

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conculcado y, en su caso, la reparación integral del daño que produzca la violación. Es así como el deber de garantía

abarca los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación.

En ese sentido, al resolver la Contradicción de tesis 20/98, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó lo siguiente: “…es insoslayable deducir que durante ese lapso de desamparo y ante la falta de recursos propios o

provenientes del obligado legalmente, los acreedores, hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con

terceras personas para hacerse de los medios necesarios para subsistir, es decir, para adquirir comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar

las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado tarde o temprano.

Así, la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial del que lo sufre se explica, no por el hecho de que el abandono afecte directa y

materialmente el peculio de los acreedores, sino porque a virtud de ese desamparo surge la exposición de éstos y la consecuente necesidad de acudir a

otras vías para suplantar aquella desobligación, de lo cual no habría necesidad si el deudor cumpliera su obligación protectora emanada de la ley.

Luego, en esa, y sólo en esa medida se concretiza el daño proveniente del delito y, consecuentemente, la procedencia de la reparación del mismo, con

el carácter de pena pública de acuerdo con la legislación penal …el análisis específico del instituto de la "reparación del daño" y del ilícito aludido,

ponen de manifiesto que sí puede ocasionar daños, aunque sólo en la medida de los créditos adquiridos y obligaciones contraídas por los acreedores

para hacer frente a esa situación de desamparo y, por ello, sí procede establecer condena por ese concepto…”.

De la citada Contradicción de tesis se derivó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo

de 1999, Materia Penal, Tesis: 1a./J. 20/99, Página: 362, Registro: 194066. Bajo la voz:

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“…REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS

ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.

De conformidad con la concepción del instituto de la reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una pena

pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio como

consecuencia directa del delito; y tomando en consideración que en el delito de abandono de personas, como lo identificaba el artículo 313

del Código Penal del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se denomina en el numeral 198

del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá

prolongarse tanto tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o provenientes de ese deudor, los

acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de

los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo

cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de

modo que la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la inasistencia afecte directa y

materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a

otras vías para suplantar aquella desobligación.

Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio

Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 20/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de

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catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román

Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas…”.

En ese marco normativo, se procede al análisis jurídico de la querella formulada por la C. ELIMINADO, en

representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, en contra del señor

ELIMINADO, toda vez que manifestó que con fecha 26 veintiséis de septiembre del año 2006 dos mil seis, su esposo ya

no quiso dar alimentos a sus menores hijos, por lo cual lo demandó por el pago de una pensión alimenticia, como lo

demuestra con la copia certificada del expediente 1392/2006 del índice del Juzgado Segundo del Ramo Familiar, relativo

a Controversia del orden familiar por el pago y aseguramiento de pensión alimenticia, en el que con fecha 28 veintiocho

de febrero de 2007 dos mil siete, se celebró una audiencia en la que se exhortó a las partes para que llegaran a un

acuerdo de los problemas que plantearon en la controversia, manifestando estos su voluntad de llegar a un acuerdo en

los términos siguientes: “…CLÁUSULA SEGUNDA: El señor ELIMINADO conviene con la señora ELIMINADO que le

proporcionará como pensión definitiva el 50% de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe como albañil o su equivalente

del porcentaje fijado, o sea la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) que serán entregados en forma semanal,

cantidad que será consignada a éste Juzgado, como pensión ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, y en representación de éstos la C. ELIMINADO, para que previa su identificación le sean

entregada la pensión consignada, los días viernes de cada semana. CLÁUSULA TERCERA: las partes siguen conviniendo en que la garantía

de los presentes alimentos, serán los salarios que obtiene como albañil el C. ELIMINADO…”.

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Convenio que fue aprobado y sancionado por la Juez del conocimiento, elevándolo a categoría de sentencia

definitiva con carácter de cosa juzgada.

No obstante lo convenido por las partes, el aquí sentenciado únicamente realizó ante el Juzgado Segundo de lo

Familiar, los depósitos que obran en los billetes de depósito siguientes: folio número 0123101, de fecha 12 doce de

marzo de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0123408, de

fecha 20 veinte de marzo de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.); folio número

0124771, de fecha 23 veintitrés de abril de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100

M.N.); folio número 0126044, de fecha 22 veintidós de mayo de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $400.00

(cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0126588, de fecha 4 cuatro de junio de 2013 dos mil trece, por la

cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0130636, de fecha 22 veintidós de agosto de 2013

dos mil trece, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0132757, de fecha 27

veintisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio

número 013840626588, de fecha 8 ocho de noviembre de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos

pesos 00/100 M.N.); folio número 0140714, de fecha 9 nueve de enero de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de

$400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0144963, de fecha 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce, por la

cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0146563, de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos

mil catorce, por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0147385, de fecha 21 veintiuno de

mayo de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.); folio número 0153323, de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fecha 8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.); folio número

0154654, de fecha 20 veinte de agosto de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100

M.N.); y folio número 0154655, de fecha 20 veinte de agosto de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $400.00

(cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), que suman la cantidad de $8,100.00 (ocho mil cien pesos 00/100 M.N.).

Y cabe destacar que en el tiempo en que se celebró el convenio entre la querellante y el justiciable, se estableció

como base para fijar la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, el 50% de las percepciones ordinarias y

extraordinarias que percibía como albañil el señor ELIMINADO al 28 veintiocho de febrero de 2007 dos mil siete, que

equivalía a la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) entregados semanalmente.

Sobre este último aspecto, en su declaración preparatoria producida el 13 trece de diciembre de 2012 dos mil

doce, en lo conducente el imputado manifestó que se encontraba incapacitado porque sufrió un accidente en la empresa

en la que empezaba a laborar, por lo que le fue imposible cubrir las pensiones alimenticias y posteriormente se quedó sin

trabajo, e indicó que sobre el cumplimiento del convenio que celebró con la ofendida dentro del Juicio por Controversia

Familiar por Alimentos ante el Juez Segundo de lo Familiar, unas veces sí dio cumplimiento pero otras veces no, porque

tuvo un accidente en una fábrica al caerse unos rieles en el pie derecho y sufrió la amputación de dos dedos.

Con respecto al accidente que sufrió el justiciable, obra a fojas 220 y 221 del sumario, oficio número 20.22.1.80/14,

suscrito por el Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social,

mediante el cual informa que el C. ELIMINADO sufrió un accidente de trabajo en el año 2006.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De manera que, el accidente al que alude el sentenciado ocurrió en el año de 2006 dos mil seis, y posterior a ello,

en el año de 2007 dos mil siete, fue cuando se celebró el convenio judicial en el que de forma libre y voluntaria acordó

proporcionar a sus menores hijos una pensión alimenticia por la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100

M.N.), que depositaría semanalmente en el Juzgado Segundo de lo Familiar.

Por consiguiente, en la fecha en la que se celebró el aludido convenio, el señor ELIMINADO ya estaba en aptitud

de sopesar su situación personal y económica, para así fijar el monto y periodicidad de la pensión alimenticia que

otorgaría a favor de sus menores hijos. Razón por la cual, el argumento relativo a que sufrió un accidente, no justifica el

incumplimiento en el que incurrió y, en todo caso, hubo de comparecer ante la Juez de lo familiar para ajustar el monto de

la citada pensión alimenticia, atendiendo tanto al estado de necesidad de sus acreedores, como a sus posibilidades

reales para cumplir con lo convenido.

Es así, como el cumplimiento parcial del pago de la pensión alimenticia no obsta para que el delito atribuido se

configure, puesto que únicamente incide en la cuantificación del monto de la reparación del daño, a efecto de descontar

las cantidades que el señor ELIMINADO suministró.

En su espíritu, es aplicable al presente asunto, el criterio que sostiene en Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, en la Tesis aislada publicada en la Décima Época, con número de Registro 2004924, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis:

I.9o.P.43 P (10a.), Página: 1329. Cuyos rubro y texto enseguida se transcriben:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“…INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA

MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA

RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL. Si el deudor alimentista convino de manera específica y a través de una resolución judicial cubrir a sus acreedores alimentarios

una pensión mediante la entrega de una cantidad mensual fija, está obligado a cumplir en los términos establecidos. Por el contrario, si

modifica motu proprio los términos del pacto y únicamente cubre parte del pago, sin que ese proceder se encuentre autorizado conforme a

derecho, es inconcuso que se produce un incumplimiento a la obligación contraída judicialmente, que actualiza el tipo penal contenido en el

artículo 193, en relación con el diverso 197, ambos del Código Penal para el Distrito Federal. Ello, porque el cumplimiento parcial o

insuficiente de la obligación alimentaria, es contrario a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral del acreedor,

pues los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, de tal manera que no puede

quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime. En esa tesitura, si el tipo penal contenido en el

invocado normativo 193, de manera gramatical y literal prevé la hipótesis exacta de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el

cumplimiento parcial de lo convenido, en su caso, únicamente tendría efecto en cuanto al monto de la reparación del daño de las cantidades

no suministradas oportunamente, pero no equivaldría a la inexistencia del delito.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 142/2013. 5 de

septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado…”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

A la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, y bajo la óptica de que el delito de Incumplimiento de las

obligaciones de asistencia familiar también es de lesión, porque el bien jurídico tutelado es la seguridad de la subsistencia

familiar, que se lesiona como consecuencia del incumplimiento de suministrar los recursos para atender a las

necesidades de subsistencia de los acreedores alimentarios; en el caso, debe reparase el daño causado por las

comisión del delito, concretamente, ha de restituirse a la señora ELIMINADO las cantidades que correspondía pagar al

justiciable por concepto de pensión alimenticia de sus menores hijos y que ella erogó para cubrir dichas necesidades de

subsistencia.

De tal manera, que al encontrarse debidamente demostrado el daño proveniente del delito que debe repararse, así

como las bases suficientes para establecer su monto, lo que en derecho procede es MODIFICAR el Considerando Sexto

en concordancia con el resolutivo Cuarto de la sentencia condenatoria pronunciada con fecha 7 siete de agosto de 2015

dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, al señor ELIMINADO por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Incumplimiento de las Obligaciones de asistencia familiar, en agravio

de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, para quedar como sigue: Con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

20 fracción II, 22 fracción I, 23 fracción I, 24 y 27 del Código Penal vigente en el Estado, se condena al C. ELIMINADO al

pago de la reparación del daño por la cantidad de $157,100.00 (ciento cincuenta y siete mil cien pesos 00/100 M.N.), que

deberán ser entregados a la señora ELIMINADO. Correspondientes a los siguientes periodos anuales y mensuales: 45

cuarenta y cinco semanas que transcurrieron del 28 veintiocho de febrero al 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mil siete; 52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de

diciembre del mismo año; 52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2009 dos mil nueve al 31

treinta y uno de diciembre del mismo año; 52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2010

dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año; 52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de

enero de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año; 52 cincuenta y dos semanas que

transcurrieron del 1 uno de enero de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año; 52 cincuenta y

dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año;

52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2014 dos mil catorce al 31 treinta y uno de

diciembre del mismo año; 52 cincuenta y dos semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince al

31 treinta y uno de diciembre del mismo año; 11 once semanas que transcurrieron del 1 uno de enero de 2016 dos mil

dieciséis al viernes 18 dieciocho de marzo del mismo año.

Tomando como base la suma de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), deducida del convenio

judicial celebrado el 28 veintiocho de febrero de 2007 dos mil siete, ante la Juez Segundo de lo Familiar, en el que el

sentenciado se obligó a pagar dicha suma semanalmente a favor de sus menores hijos, por concepto de pensión

alimenticia. Que hacen un total de $165,200.00 (ciento sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.). Cantidad a la

que se resta la cantidad de $8,100.00 (ocho mil cien pesos 00/100 M.N.) consignada al Juzgado Segundo de lo Familiar

en los billetes de depósito que menciona la querellante, que hacen un total de $157,100.00 (ciento cincuenta y siete mil

cien pesos 00/100 M.N.), que deberá entregarse a la señora ELIMINADO.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la C. ELIMINADO resultaron fundados; por lo que procede:

SEGUNDO.- MODIFICAR el Considerando Sexto en concordancia con el resolutivo Cuarto de la sentencia

condenatoria pronunciada con fecha 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal del

Primer Distrito Judicial, al señor ELIMINADO por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Incumplimiento de

las Obligaciones de asistencia familiar, en agravio de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos

ELIMINADO para quedar como sigue:

“CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción II, 22 fracción I, 23 fracción I, 24 y 27 del Código Penal vigente en el Estado, se condena al C.

ELIMINADO al pago de la reparación del daño por la cantidad de $157,100.00 (ciento cincuenta y siete mil cien pesos 00/100 M.N.), que

deberá entregarse a la señora ELIMINADO”.

TERCERO.- Quedan incólumes los restantes puntos resolutivos de la sentencia condenatoria recurrida.

CUARTO.- Notifíquese, devuélvase el proceso al lugar de su origen, con copia certificada de la presente resolución

y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO

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quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y

Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.