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  • Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral Oscar Morales (e-mail: [email protected])

    Profesor de Derecho Penal de la UOC. Abogado Ura & Menndez.

    XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social

    La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral

    http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html

    Febrero de 2005

  • 1.- Cuestiones comunes

    Los artculos 316 y 317 del Cdigo penal contienen las modalidades dolosa e

    imprudente, respectivamente, de los delitos de riesgo grave para la integridad fsica o la

    vida de los trabajadores. El primero de ellos describe la infraccin refirindose a Los

    que con infraccin de las normas de prevencin de riesgos laborales y estando

    legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores

    desempeen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma

    que pongan as en peligro grave su vida, salud o integridad fsica, sern castigados con

    las penas de prisin de seis meses a tres aos y multa de seis a doce meses. El artculo

    317, remite a su contenido, cambiando nicamente el mbito subjetivo, al referir que

    Cuando el delito a que se refiere el artculo anterior se cometa por imprudencia grave,

    ser castigado con la pena inferior en grado.

    Se trata de figuras de peligro concreto, es decir, basta la confirmacin de un riesgo

    concreto para la vida o para la integridad fsica para que se entienda realizado el delito.

    Presupuesto para su aplicacin es la previa infraccin de normas de prevencin de

    riesgos laborales.

    Los citados artculos, pues, se configuran como autnticas normas penales en blanco, de

    todo punto legtimas de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional

    en Sentencias, entre otras, 127/1990, de 5 de julio, siempre que la norma contenga los

    presupuestos del tipo de injusto y la sancin penal, como aqu sucede. En consecuencia,

    ser necesario acudir a la normativa de prevencin de riesgos general y a la sectorial de

    desarrollo para determinar en primer lugar el tipo de infraccin cometida, la sancin

    prevista para la misma, y posteriormente, en segundo trmino, la eficacia en trminos de

    riesgo para la vida o integridad fsica del trabajador.

    Respecto a la primera cuestin, la norma marco de referencia se encuentra en la Ley

    31/1995, de Prevencin de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) as como en su

    Reglamento de desarrollo. En ellas habr que buscar no slo la obligacin formal de

    adoptar determinadas medidas de seguridad, sino el grado de vinculacin, desde la

    perspectiva exclusivamente penal, entre la norma de cuidado y el sujeto activo. Dicho

    - 2 -

  • en otras palabras: el artculo 317 del Cdigo penal exige que el comportamiento tpico

    responda a una imprudencia de carcter grave.

    La infraccin de normas de prevencin de riesgos laborales define, en consecuencia, el

    deber de cuidado, remitiendo a la normativa exptrapenal para configurarlo en toda su

    dimensin. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artculo 316 del Cdigo penal

    recoge una modalidad dolosa, donde el autor conoce la elevadsima probabilidad de que

    su omisin genere un grave riesgo concreto para la vida o integridad fsica y adems

    quiere llevar acabo ese comportamiento. Por su parte, el 317 del mismo texto recoge la

    modalidad imprudente grave de tales infracciones. Pues bien, en ambos casos es la

    normativa extrapenal la que dibuja los niveles de riesgo permitido que podrn excederse

    imprudente o dolosamente, pero tales niveles, en todo caso, son idnticos en ambas

    estructuras. Cuestin distinta es la compatibilidad procesal entre la conducta dolosa y la

    imprudente. Pues es jurisprudencia reiterada, asentada en un amplio reconocimiento

    doctrinal (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 23 de

    octubre de 1995 y, tangencialmente, de 26 de julio de 2000), que la acusacin

    nicamente por uno de los dos tipos impide posteriormente al Tribunal condenar por el

    otro, incluso cuando la relacin es descendente, es decir, que aun cuando la acusacin se

    hubiere formulado por la modalidad dolosa y no fuere posible demostrar el

    conocimiento y voluntad del agente, el tribunal no podr condenar por delito

    imprudente, salvo cuando la infraccin del deber objetivo de cuidado hubiere sido

    objeto de debate en el plenario y se hubiere procedido a una modificacin del escrito de

    acusacin en el trmite de conclusiones definitivas del juicio oral (Auto del Tribunal

    Constitucional 324/1996, de 11 de noviembre) . De especial inters, en la materia que

    nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Seccin 8), de 19 de

    junio de 2002, absolviendo a quien fue condenado por la modalidad imprudente del

    artculo 317 del Cdigo penal, cuando la acusacin formal nicamente pesaba por delito

    doloso del artculo 316 del citado texto.

    2.- Tipo subjetivo

    a) Modalidad dolosa

    - 3 -

  • Como ya se ha dicho, el artculo 317 del Cdigo penal requiere que la omisin de

    medidas de seguridad sea desarrollada con conocimiento y voluntad no slo de que no

    se estn adoptando, sino del peligro que ello implica, en concreto, para la vida e

    integridad fsica de los trabajadores. Dado que la modalidad dolosa es sensiblemente

    ms grave que la imprudente, es menester acreditar, al menos, el conocimiento de la

    norma extrapenal y la elevada probabilidad, en trminos cercanos a la certeza, de que la

    omisin de la medida generar el peligro concreto para la vida o integridad fsica

    reclamado en el tipo (dolo eventual). Importante en este sentido, aplicando la teora del

    consentimiento para la acreditacin del dolo eventual, la Sentencia de la Audiencia

    Provincial de Madrid (seccin 1), de 18 de junio de 2002, cuando afirma que:

    el dolo consiste aqu en la conciencia de la infraccin de la norma de seguridad y de la

    situacin de peligro grave que de aqulla deriva para la vida, salud o la integridad fsica

    de los trabajadores y en la decisin del sujeto de no evitar ese peligro, manifestada, a su

    vez, en la no aplicacin de la medida de seguridad que, exigida por la norma,

    neutralizara el mismo. Basta, pues, el dolo eventual, referido no al resultado lesivo para

    la vida, sino a la situacin de peligro y a la existencia de una norma de seguridad, que se

    representan como probables y a la decisin de no adoptar la medida exigible, no

    obstante tal representacin, aceptando la aparicin o incremento del riesgo efectivo, que

    no del resultado lesivo.

    No es comn, sin embargo, que las resoluciones judiciales sobre esta materia se

    pronuncien expresamente sobre la presencia del dolo, aun cuando existe modalidad

    imprudente grave.

    Aun en los aspectos subjetivos del artculo 316 del Cdigo penal, conviene no perder de

    vista la posible concurrencia de la modalidad dolosa junto con un ulterior resultado

    lesivo de la vida o la integridad fsica. Como se ver ms adelante en relacin con la

    modalidad imprudente, es necesario que el resultado pueda ser imputado a la accin

    desarrollada por el sujeto. No obstante, pueden producirse situaciones de incongruencia

    subjetiva, por exceso, entre la omisin dolosa de la medida de seguridad a cuya

    implementacin vena legalmente obligado el autor y el resultado lesivo.

    b) Modalidad imprudente

    - 4 -

  • En trminos generales la imprudencia punible requiere la existencia de una infraccin

    de la norma objetiva de cuidado, con las particularidades propias en la valoracin que

    operan, de una parte, en el seno de la relacin laboral y del especfico mbito en que

    sta se desarrolla y, de otra, en relacin con la temeridad. Sobre este ltimo punto, cabe

    interrogarse sobre qu es lo que define la temeridad o la gravedad segn indica el

    Cdigo penal vigente en el momento de realizarse los hechos. El Tribunal Supremo ha

    venido exigiendo en relacin con la temeridad o gravedad de la imprudencia la

    combinacin de varios criterios que se condensan en las Sentencias de 9 junio 1982, 28

    marzo 1990 y 18 de marzo 1999, aludindose en la ltima de ellas a:

    1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o accin que constituya la

    dinmica delictiva; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento

    resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma, y 3) el

    mayor o menor grado de infraccin que reporte el incumplimiento del deber que exige

    la norma socio-cultural de la convivencia social y la especfica que regula ciertas

    actividades.

    Quiz el elemento que jugar un rol de mayor importancia sea el de la facilidad en la

    evitacin del resultado, que evidentemente debe ser conjugado con la necesaria

    ponderacin entre la conducta descuidada una vez sta ha sido afirmada y la entidad de

    los bienes jurdicos en juego y el mbito en que stos han sido lesionados. De manera

    que, en aquellas situaciones en que la produccin de un resultado fcilmente evitable,

    concrecin de la creacin o incremento de un riesgo tpicamente relevante, se concrete

    en la lesin de un bien jurdico fundamental, deber cualificarse la imprudencia como

    grave o temeraria, siendo nicamente evitable la cualificacin caso de que el bien

    jurdico afectado fuere de menor trascendencia.

    Ciertamente, la estrecha conexin de la norma penal con la legislacin laboral (LPRL,